Tributos Municipales en la Reforma Constitucional de Entre Ríos

Tributos Municipales en la Reforma Constitucional de Entre Ríos Se ha abierto en esta provincia el proceso de reforma de nuestra vieja (pero no vetust

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Tributos Municipales en la Reforma Constitucional de Entre Ríos Se ha abierto en esta provincia el proceso de reforma de nuestra vieja (pero no vetusta) constitución que data de 1933, por la simple razón, explicitada al menos, de haber quedado desactualizada frente al texto de la Constitución Nacional (reforma de 1994 mediante) en cuanto al artículo 123 de la misma, entre otras motivaciones.Según se expresa en las razones de la convocatoria, esta nueva redacción responderá a las modernidades traídas a la vida institucional entrerriana por los avances del tiempo democrático y seguramente atesorará conceptos fundamentales para lograr la tan mentada y ansiada CALIDAD INSTITUCIONAL como la transparencia, participación popular, independencia funcional, igualdad y equidad, responsabilidad y ética pública, y seguramente algún aspecto novedoso como todo proceso de cambio suele traer.Es dable esperar que los debates de cada tema tengan soporte técnico y no solamente pesos de mayorías y minorías políticas, siguiendo con la línea impuesta en aquella época por los constituyentes de la actual norma, que no en vano, permitió a través de su amplitud e inteligencia, la vigencia de esta por nada más ni nada menos que 74 años.En el ámbito del constitucionalismo municipal, en verdad, y aunque sea una motivación harto importante, la orientación autonomista que parece impregnar el proceso de modernización y adecuamiento constitucional, nada asegura que su plataforma sea en la práctica de la organización municipal el peldaño inicial de una nueva forma o cultura de dirigir los intereses del común, o dicho correctamente, del estado representante del común, como tampoco lo ha sido (ni es) hasta el presente, su carencia, impedimento alguno para lograr desarrollos en los que la falta de autonomía (con todas sus connotaciones opinables) haya alcanzado la caracterización de trauma democrático insalvable en las hasta hoy llamadas CORPORACIONES MUNICIPALES ENTRERRIANAS.Esta versión actual de nuestra ley mayor, ya incluye facultades impositivas amplias que permiten albergar en su seno desde impuestos, hasta tasas retributivas de servicios, pasando entre medio por precios, derechos, contribuciones, y hasta gabelas; aun cuando en ningún caso la Constitución actual enumere estas formas, sino que las abarca con el eufemístico término de “formas de imposición” o “capacidad de imposición” y que en la práctica resultan un delicado cuan endeble equilibrio de dar sin conceder, ya que la ley orgánica de las municipalidades dictada en su consecuencia hace una taxativa enumeración que define exactamente los tributos posibles dentro de esas “formas de

imposición”. Todo un galimatías jurídico, que aportó no pocas confusiones a la de por sí ya difícil materia impositiva municipal.A simple modo ejemplificativo enunciemos la confrontación entre “Constitución Provincial: ARTICULO 187.- Las municipalidades tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, la que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o Provinciales. ARTICULO 188.- Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la ley. ARTICULO 189.- Las municipalidades y juntas de fomento no podrán establecer impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otro de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios.“ y su correlato en las estipulaciones de la “Ley 3001-Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Entre Ríos que dice en su Artículo 25º Se declaran rentas Municipales: 1º La participación acordada por las leyes respectivas en la recaudación de los Impuestos Provinciales que la Provincia perciba anualmente en los Municipios. A tal efecto el Poder Ejecutivo acreditará diariamente esa participación, sin perjuicio de los ajustes que correspondan. 2º El producido de la venta y arrendamiento de los inmuebles de propiedad municipal. 3º El producido de los impuestos y tasas que los Municipios establezcan sobre: a) Mataderos y abasto; b) Mercados; c) Extracción de paja, arena, piedra y tierra; d) Alumbrado, riego y limpieza; e) Uso y ocupación de la vía pública y del subsuelo; f) Publicidad; g) Contraste de pesas y medidas; h) Rifas; i) Marcas de pan; j) Nivelación y delineación de edificios, veredas, tapiales y cercos; k) Construcciones y refacciones de cualquier clase, y aprobación de planos; l) Pompas fúnebres e inhumación y exhumación de cadáveres; ll) Registro de títulos de las propiedades del Municipio y catastro; m) Papel sellado y derechos de oficina; n) Pastoreo; o) Afirmados, servicios de aguas corrientes y cloacas u otros de este género. 4º Las patentes que las Corporaciones Municipales establezcan: a) A los mercados particulares; b) A los vehículos en general; c) A los establecimientos con máquinas a vapor, eléctricas o de cualquier otra clase; siempre que no sean movidas por el hombre; d) A los espectáculos públicos y a los instrumentos o sitios de diversión o recreo; e) A los mozos de cordel; f) A los vendedores ambulantes; g) A los perros y animales de

pesebre; h) A todos los establecimientos insalubres o de cualquier especie que exijan inspección, por razón de higiene, seguridad, salubridad, etcétera. 5) Todos los recursos que ingresen a la Tesorería en virtud de alguna disposición legal, contractual o acto de gobierno. La contribución de mejoras que perciban los Municipios, sin perjuicio de la delegación de dicha facultad de percepción, en caso de concesión de obra pública. (Modificado por Ley Nº 9728/06). Y la misma ley, en su Artículo 26º Las tasas por retribución de servicios a que se refiere el Apartado d), Inciso 3º, del Artículo 25 podrán ser recargadas respecto de los baldíos, según lo establecido por el Municipio en su Ordenanza Impositiva Anual.“ donde palmariamente queda expuesto el criterio anteriormente esbozado de una autorización amplia en el texto constitucional y originalmente abarcativo (pareciera, al decir impuestos y tasas) pero finalmente sumamente restrictivo en el texto enumerativo de la ley orgánica de municipalidades a la que finalmente terminan sometiéndose las corporaciones municipales al intentar crear una fuente de recursos nueva o remozada.Autonomía para imponer tributos-Tributos para la Autarquía La vieja confrontación ontológico-filosofal sobre la figura de lo que comúnmente llamamos MUNICIPIO en cuanto a si es AUTÓNOMO o AUTÁRQUICO, cerrada en la mayoría de los estados provinciales argentinos en su respectiva Constitución (de una u otra manera, aún cuando en todos los casos, cobijados en la figura autonómica), aquí en nuestra Provincia de Entre Ríos, recién comienza.Siguiendo el pensamiento de la Doctora Maria Gabriela ABALOS en su brillante tesis doctoral sobre autonomía municipal, resulta inevitable pasar por la definición etimológica de ambos términos, esto es el Diccionario de la Real Academia, y mejor aún invocando a Hugo Charny quién teniendo en cuenta esta significación, comenta al tratar la voz "autonomía" que, “en la Antigüedad Clásica se le atribuía un significado equivalente a lo que se entiende por independencia”. "Los griegos [dice Charny] llamaban autonomoi y los romanos autonomi a los estados que se gobernaban por sus propias leyes y no estaban sometidos a ningún poder extranjero". Mientras que en su acepción actual "podríamos definirla [continúa] como la facultad de una comunidad humana de gobernarse a sí misma, mediante sus leyes propias, y por autoridades elegidas de su seno". (Charny, Hugo, Enciclopédia jurídica Omeba, t. I: "A", Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 961). Al referirse a la "autarquía", recuerda que para Aristóteles era la facultad de autogobierno, pero el autor citado le agrega que es "una forma de descentralización administrativa, que brinda a los entes que la disfrutan

la facultad del propio gobierno en lo administrativo, personalidad jurídica y patrimonio propio, además de una finalidad pública en sus funciones", (id., op. cit., en esta misma nota, p. 952). Definitivamente el autor ante comentado, parece haber querido evitar caer en la confusión en que muchos incurren (y probablemente este ponente también) entre los elementos teóricos (o utópicos si se quiere) de cada vocablo, y los estados jurídicos de partida o antecedentes de la realidad previa en materia de configuraciones de ambas tipologías.Así, “FACULTAD DEL PROPIO GOBIERNO EN LO ADMINISTRATIVO” (autarquía) ¿que mucho más allá podría extenderse? para llegar al “GOBERNARSE A SI MISMA, MEDIANTE LEYES PROPIAS” (autonomía) en UNA MUNICIPALIDAD ENTRERRIANA y hasta en otras provincias también, sea este el nombre que para ella se adopte o como se la quiera denominar en cada jurisdicción.Al menos en la cuestión funcional y operativa municipal, ¿de que AUTONOMIA MUNICIPAL CONTUNDENTE? puede hablarse en una estructura jurídica que no tiene a esta mínima expresión de la organización social y política como PRIMIGENIA de nuestro andamiaje constitucional, sino DERIVADA, y baste para ello solo recordar que la Constitución Nacional, dictada a resignación de ciertos poderes de las Provincias hacia la Nación, le otorga (“ría” en condicional) certificado de nacimiento a “algún

ente municipal”, al obligar a las propias provincias, para considerarlas como tales, a ASEGURAR EL REGIMEN MUNICIPAL (téngase en cuenta que el artículo 5º de la vieja y actual Constitución Nacional, nunca lo exigió, ni lo exige AUTÓNOMO) y peor aún, sin más dote o heredad que los conceptos del artículo 75 incisos 2), 3) y 30) de la Constitución Nacional, asegurándole a la respectiva provincia donde ocurra tal alumbramiento, la COPARTICIPACION, a modo del “pan bajo el brazo como popularmente se dice de cada nacimiento”.Todo UNA CONTUNDENTE UBICACIÓN CONCEPTUAL, en esta pobre opinión, y si tenemos en cuenta la redacción del inciso 30 comentado aparece en él un nuevo intríngulis siempre a opinión de quien escribe este sintético pensamiento en el vocablo “conservarán” de su expresión literal “Artículo 75…….30). Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán

los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.“, obligando a la reflexión sobre que las Provincias hasta ahí, razonablemente, si podrían CONSERVAR PODER DE POLICIA e IMPOSICION porque lo tienen en tanto no lo hayan transferido a la Nación, pero ¿las MUNICIPALIDADES? que ni siquiera han existido hasta ese entonces (¿es ORIGEN o CONSECUENCIA, tal municipalidad?).Del concepto anterior del encuadre constitucional, se vuelve difícil y confuso entrelazar el artículo 5º mismo, con los preceptos del “Artículo 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”, de la misma, apareciendo como un remedo redundante excepto por el “dictará” del artículo 5 en clara alusión ordenatoria y en cambio este artículo 123 solo lo indica “dicta” con lo cual pareciera ser OBLIGATORIO el dictado de una constitución provincial que asegure el régimen municipal y UN POCO MENOS OBLIGATORIO el que éste sea AUTÓNOMO.Volviendo a coincidir con la ya citada Abalos, María Gabriela, en su tesis doctoral, también ella duda sobre estos aparentes niveles de exigencia de cada uno de los artículos citados de la Constitución Nacional, al decir luego de una exhaustiva investigación a los efectos de su trabajo sobre AUTONOMÍA MUNICIPAL “Cabe destacar que en nuestro régimen federal las provincias en ejercicio de su autonomía se dan sus propias normas fundamentales, con independencia del gobierno federal, pero cumpliendo con las condiciones impuestas por la Constitución Nacional (artículos 5o. y 123), la cual como señala Cordeiro Pinto, ha limitado el poder constituyente originario de las provincias. Así se ha dicho que este poder constituyente provincial es un poder condicionado por el ordenamiento superior, por lo que, Castorina de Tarquini coincide con las palabras de Sánchez Viamonte en cuanto a que las provincias luego de la Constitución de 1853/1860 pasaron de "poder o voluntad constituyente" a "poderes constituidos" debido a que ese poder que ejercen es de segundo grado o secundario. De tal forma, en torno a este poder constituyente condicionado, cabe cuestionarse qué ocurriría si una provincia al reformar su texto, luego de 1994 desconociese, por ejemplo, lo dispuesto en torno a la autonomía municipal en el artículo 123. Las respuestas se dividen. Para algunos, tal omisión tornaría inconstitucional a la reforma provincial, implicando un clara violación a la prelación normativa que se

impone desde el artículo 31, con el artículo 75, inciso 22, y demás normas de la Constitución Nacional, y que suponen relaciones de supraordinación y de subordinación entre la nación y las provincias. Pero también podría dar lugar a la declaración de intervención federal, prevista en el artículo 6o., a la provincia incumplidora, con el objeto de anular las normas emanadas de su poder constituyente local y restablecer la vigencia de la plena conformidad del ordenamiento local con la Ley Suprema de la Nación.” Como para no dejar en el olvido a la autarquía, al menos en este caso que estamos planteando en relación a la identidad de la corporación municipal, merece también algún comentario la situación fáctica impuesta previamente y dictada por el considerable número de disposiciones ajenas que influyen sobre la JURISDICCIÓN MUNICIPAL, muchas veces incluso, QUITÁNDOLE COMPETENCIA.A simple modo de ejemplo, LA JUBILACION DE LOS MUNICIPALES, desde siempre (hoy Artículo 19 de la Constitución Provincial) una elemental obligación de la Corporación Municipal; que operando en AUTONOMÍA significaría, obligatoriamente, CAJA MUNICIPAL DE JUBILACIONES (¿y la reciprocidad con otros regímenes?) con leyes y procedimientos propias y total independencia de otras jurisdicciones (salvo los aportes), pero si no alcanzaran a este nivel, por cualquier circunstancia, debieran cumplir minimamente su obligación adhiriendo a la CAJA DE JUBILACIONES y PENSIONES de la PROVINCIA, que tiene sus propias leyes y procedimientos, con lo cual técnicamente estaríamos en presencia de una verdadera AUTARQUÍA.Es decir que en este como en otros muchos casos, sería técnicamente incumplible, o al menos complicado, alcanzar los verdaderos parámetros de la autonomía, siendo en tales circunstancias, un poco más alcanzable las pautas de la autarquía.No olvidemos tampoco, que en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el concepto autonomía-autarquía ha ido variando con el correr de los tiempos, ya que habiendo comenzado contundentemente autonómico, como sostiene Hernández [citado también por ABALOS María Gabriela, ya mencionada], en un primer momento, ese tribunal se pronunció por la "autonomía municipal" teniendo en cuenta nuestras tradiciones hispano coloniales y adhiriendo a las tesis alberdianas. Con posterioridad predominó en la corte la doctrina netamente autarquista, según la cual "las municipalidades no son más que delegaciones de los poderes provinciales circunscriptas a fines y límites administrativos" y más adelante, completando la idea dijo que "no son entidades autónomas, ni bases del gobierno representativo, republicano

y federal", con lo que el alto tribunal se adscribió definitivamente por esa época a la tesis de la autarquía municipal.Se considera que esta postura [sigue diciendo Abalos] fue recién abandonada en marzo de 1989, momento en que el alto tribunal acogió las aspiraciones de diversos sectores doctrinarios, así como también, los nuevos aires del constitucionalismo provincial al resolver el caso "Rivademar, Ángela Martínez Galván de c/Municipalidad de Rosario". En este pronunciamiento, la procuradora fiscal, doctora Reiriz, en relación con lo que nos ocupa, sostuvo que el artículo 5to. de la CN establece la existencia de una institución necesaria: el municipio, pero a pesar de ello, no obliga a las provincias a establecerlo autónomo o autárquico, quedando éstas facultadas para escoger. Sin embargo, agregó, deberán reconocerle personalidad que lo diferencie del resto de la administración provincial y otorgarle atribuciones suficientes para el gobierno comunal. O sea en pocas palabras, casi autonómico el pensamiento de la agente fiscal, pero minimamente cayendo en, o teniendo de piso, por lo menos, los conceptos (nada despreciables) de la autarquía.No obstante, en el citado fallo La Corte, por su parte, expresó en el considerando 8, que “si bien es cierto que no puede afirmarse en forma uniforme para todo el territorio de la Nación la autonomía o la autarquía municipal debido a que diversas Constituciones provinciales han sostenido la autonomía, plena o semiplena de esta institución, debe reconocerse que los municipios poseen diversas características que los hacen incompatibles con la noción de autarquía. Por ejemplo: su origen constitucional, su carácter de persona jurídica necesaria, su base sociológica dada por la población comunal, la imposibilidad constitucional de su supresión y el carácter de legislación local de sus ordenanzas, constituyen notas que no se dan en los entes autárquicos. En el considerando 9 reiteró que esta institución tiene existencia necesaria debiendo las leyes provinciales otorgarles las "atribuciones mínimas para el desempeño de su cometido", por ser "organismos de gobierno de carácter esencial con un ámbito propio a administrar" (considerando 10). Estos conceptos del Tribunal Supremo, según entiende la doctrina en general, implican un paso decisivo en materia municipal porque, si bien no constituyen un reconocimiento expreso de la autonomía, permiten afirmar que esta institución de importancia histórica, política y social no puede ser considerada un mero ente autárquico, delegación de los poderes provinciales.

En los posteriores pronunciamientos de este tribunal no se ha alterado la postura comentada”.(ABALOS María Gabriela, tesis doctoral citada anteriormente).Como conclusión, modestamente, y más allá del espíritu que nos pueda movilizar a uno u otro lado de las opiniones (válidas todas) en consideraciones de tipo técnico-jurídico, no todas las organizaciones municipales de esta Provincia de Entre Ríos, en su nueva Constitución, llegarán a alcanzar el status de AUTÓNOMO, por mas que el encuadre constitucional aspire a ello y hasta lo consagre, por lo cual partirán de un estado de AUTARQUIA que, bien definida y delineada con la particular representación en los debates, de los posibles destinatarios de la misma, es decir las comunidades más pequeñas de nuestra geografía, no será una concepción discriminante, sino una definición del estadio previo, realista, pero exitoso y sustentable, aspirante real a la AUTONOMÍA en cuyo sentido el tránsito político se dirija.Municipio como Estado-Municipio Comunidad de Individuos Otro de los conceptos que merecerían quedar claros en la futura nueva Constitución de la Provincia de Entre Ríos es la PERSONALIDAD (no confundir con personería) que se quiera imprimir a las organizaciones municipales, toda vez que en la doctrina hay adeptos a la idea de la formación del municipio como EXPRESION ORGANIZADA DE LA VOLUNTAD COMUNITARIA de sus integrantes, destinada a la satisfacción de sus necesidades comunes y custodio de la idiosincrasia del lugar; tanto como hay muchos quienes adscriben a la tesis de la MINIMA EXPRESION ESTADUAL en un determinado lugar, y por ende una especie de paraguas jurídico-político siempre presente y previo a las agrupaciones, que una vez decidas por los vecinos no puede tomar otra forma que las preestablecidas de ese MINIMO ESTADO.Como tenemos conocido, el estado nace con la preconcebida CAPACIDAD DE IMPONER TRIBUTOS, con los cuales formar la RENTA y con sus MEDIOS (el fondo sufragante) atender los FINES de la comunidad en la que se asiente, cerrando así el círculo perfecto de la teoría (resumida) de origen y existencia del estado.La comunidad de individuos que decide agruparse, en cambio, pondera primordialmente el FIN de la consociación de esfuerzos, para autoatenderse en sus necesidades comunes, y para ello necesita MEDIOS, que devienen del fondo común constituido con el aporte o contribución de cada receptor de tales servicios mediante algún más o menos justo sistema de prorrata.En este sentido, es difícil, por no decir imposible, definir la línea divisoria de uno y otro concepto, ya que atraviesa y atravesará también en el futuro, sin dudas parte de cada

uno en el otro, con lo que en la práctica seguramente será un MIX de ambos, no ya desde el punto de vista conceptual, sino económico lo que prime; con ciertos costes de algunas actividades necesarias o imprescindibles en el ambiente comunitario, distribuíbles en forma de prorrateo entre todos; y otros cuya característica y forma de apropiación o correcta asignación a los afrontantes indique como más justo la manera de recuperarlos a través de otros mecanismos (impuestos en el primer caso y tasas en el segundo, ambas con las condiciones hoy jurídica y universalmente aceptadas).La sumatoria de ambas características se debería plasmar en un Sistema Tributario Municipal Moderno, asignado a la función de un Fisco Municipal capacitado y dotado de medios para su implementación, gestión y control, asegurando al contribuyente sus derechos ciudadanos en un Procedimiento Tributario claro, transparente y previsible, y de todo ello, como Política de Estado, de la cual debieran ser fieles custodios los funcionarios y políticos de la corporación municipal, que con el avance de los desempeños y el transcurso del tiempo democrático, sin lugar a dudas permitirá tener además de mayor, mejor democracia, que merezca que sus ciudadanos quieran siempre vivir en COMUNIDAD (con sus costos impositivos) y no tengan que renegar de ello.Impuestos Municipales-Tasas Retributivas de Servicios Municipales En toda organización municipal, independientemente de la Provincia donde exista y de los lineamientos de su respectiva Constitución, existen por lo menos dos estadios diferenciales de sus exigencias económicas, a saber: a) el costo de estructura y b) el costo de funcionamiento. Dicho en simples palabras armar la Municipalidad es una cosa, y ponerla a funcionar en forma completa, equitativa y armónica es otra.Traída esta realidad al bolsillo de los sufragantes (contribuyentes) ello significa un costo POR ESTAR o FORMAR PARTE de la sociedad local, y otro POR RECIBIR o REQUERIR ATENCIONES de la organización comunal.En esta línea de pensamiento, es para nada disparatado concebir IMPUESTOS GENERICOS que atiendan al sostenimiento del ESTADO MUNICIPAL en términos del punto anterior, y TASAS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES, etc, que sean atendidas en forma menos inclusiva por aquellos a quienes BENEFICIEN o INCUMBAN.Este concepto respondería funcionalmente al MIX del apartado anterior, y en alguna medida también receptaría una especie de mix institucional, toda vez que ha quedado claro que no es muy factible una AUTONOMÍA MUNICIPAL PLENA, en lo económico al menos, sino una aspiración autonómica con base real en la autarquía, de la

cual progresiva y paulatinamente vayan alejándose las comunidades que mejores grados de desarrollo local vayan alcanzando y por ende “sustentabilidad” o “autosuficiencia”.Proporcionalidad en impuestos-Individualidad en costos de servicios Pretendiendo llegar en forma práctica a delinear estos conceptos anteriores, y como bien sostenía Alberdi “sin impuestos o recursos, no hay gobierno”, algunas de las formas impositivas o mejor dicho fiscales, podrían pasar por los siguientes (a mero título descriptivo) tópicos, dejando abierta la posibilidad de ejercicio de la materia tributaria en autonomía, con criterios universalmente aceptados en materia fiscal en nuestro país y su legislación, contrabalanceando u oponiendo a las creaciones o modificaciones, el derecho de los ciudadanos a contraponerse formal e institucionalmente a través de los modernos mecanismos de participación popular como referéndum, consultas populares, repudio, iniciativa, etc, que permitan una eficaz defensa y luego sumisa aceptación de sus obligados; por ser legales y legítimos, justificados y justos, necesarios y aceptables, y en definitiva constructivos del bien general y no agraviantes de sus ciudadanos, como por ejemplo: A-IMPUESTO SOBRE LAS PROPIEDADES Proporcional, directo (y/o progresivo a partir de ciertos valores), generalizado a los todos los contribuyentes de la jurisdicción municipal, base imponible el avalúo de los predios ubicados en el espacio territorial municipal, justificativo de la suma de esfuerzos para sostener el urbanismo.B-IMPUESTOS SOBRE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS Proporcional, directo (y/o progresivo a partir de ciertos valores), generalizado a los todos los contribuyentes radicados en la jurisdicción municipal, base imponible el monto de las operaciones económicas realizadas en la jurisdicción o concretadas desde ella, justificativo del mercado que le pone a disposición la urbanidad.C-CONTRIBUCIONES POR OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y MEJORAS Proporcional, directo a través de coeficientes de apropiación que sumados generen el recupero del 100% de lo invertido, generalizado a los todos los contribuyentes radicados en la zona o jurisdicción municipal alcanzada por ella/s, base imponible el índice de su coeficiente de apropiación o distribución, justificativo del mayor que le otorga a su predio las mejoras o infraestructura de la urbanidad.D-DERECHOS POR USO, USUFRUCTO, CESION, CONCESION DE BIENES, SERVICIOS Y DERECHOS PATRIMONIALES MUNICIPALES

Precios generales, individuales por hecho o suceso, no usan base imponible, contraprestan pedidos de atención (iniciativa del ciudadano) por parte de la organización municipal en materia de bienes o servicios públicos, justificativo de la equidad en las transacciones.E-TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS INDIVIDUALES O SEMICOLECTIVOS Precios generales o mecanismos de distribución de costos semi-colectivos, individuales por persona, hecho o suceso, pueden o no usar base imponible, contraprestan servicios dispuestos en forma mas o menos generalizada por la organización municipal en materia de bienes o servicios públicos, justificativo de la equidad en las transacciones.F-APORTES O CONTRAPRESTACIONES ESPECIALES Y PARTICULARES Precios especiales a pedido de particulares, individuales por persona, hecho o suceso, ponderan el costo incurrido para satisfacción del particular, contraprestan servicios especiales directamente recibidos de la organización municipal sobre bienes o derechos particulares, justificativo de la equidad en las transacciones.G-CANONES O LICENCIAS POR AUTORIZACIONES A ACTUAR EN LA JURISDICCION MUNICIPAL Precios especiales para habilitaciones de particulares a realizar o ejercer ciertas tareas sometidas a la policía o control municipal, individuales por persona, hecho o suceso, ponderan el costo incurrido en la diagramación, funcionamiento y control de las actividades para satisfacción del particular, contraprestan servicios especiales directamente recibidos de la organización municipal sobre bienes o derechos particulares, justificativo de la equidad en las transacciones.H-RECURSOS DE LA GESTION MUNICIPAL EN TANTO PERSONA JURÍDICA Valores de todo negocio jurídico municipal, receptante de voluntades particulares, aportes voluntariamente ofrecidos por vecinos para realizar emprendimientos, y todo otro ingreso al erario público municipal.PRESCRIPCION Sería bueno también que las normas de la futura constitución a este respecto, dijeran contundentemente que los impuestos municipales, prescriben a los cinco años, en tanto incluidos en las disposiciones del artículo “Art.4027.- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1-De pensiones alimenticias; 2-Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; 3 - De todo lo que debe pagarse por

años, o plazos periódicos más cortos.“ del Código Civil, y en cambio las tasas y demás derechos prescriben a los diez años, por inclusión en las disposiciones del artículo “Art.4023.- Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. “ del citado código.PROCEDIMIENTO También contribuiría a la transparencia del proceso fiscal municipal, que la nueva Constitución definiera al menos 4 o 5 reglas básicas sobre procedimiento fiscal tales como: a) definición de la necesidad del tributo, b) clarificación de tributos que puedan ir a constituir rentas afectadas, c) inexorabilidad del monopolio y obligación de su determinación, gestión y control por parte de la organización municipal, d) mecanismos para crear nuevos tributos y exigencias mínimas o exclusiones tributarias, e) ámbitos compartidos en todas las jurisdicciones municipales de la Provincia, f) mecanismo de actualización a través de órganos consultivos técnicos que representen a todas las corporaciones sujetas, g) especialización a los estamentos de control de gestión de la cosa pública, para que su primer objetivo de apreciación de la Cuenta de Percepción e Inversión de caudales públicos, sea una adecuada plataforma de gestión fiscal.RESUMEN La integridad e inteligencia de los entrerrianos será puesta a prueba una vez mas como en el año 1933, época en la cual nuestros constituyentes pergeñaron una Constitución Provincial considerada como una de las mejores y mas modernas de por entonces, por lo cual, el firmante, entrerriano comprometido con su entorno, aspira seriamente a que sus autoridades y actuando en nombre de su pueblo, logren alcanzar ese grado de sabiduría especial que deben ostentar quienes resulten Convencionales Constituyentes, para lo cual de este modesto pensamiento, alguna palabra, frase, concepto o idea puede llegar a inquietar sus espíritus de alcanzar la mejor resultante de la aspiración colectiva entrerriana.-

Dr. Juan Carlos Rosin CPN-UNL-Matrícula 1074-C.P.C.E.E.R Asesor de Municipalidades y Juntas de Fomento San Martín 921-(E3150FJS)-Nogoyá-Entre Ríos 03435-422205 ó 15410580 [email protected]

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