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Tema VI. La Persona Física. El Nasciturus. La Capacidad. Las Personas Jurídicas.
Universidad de Carabobo
Facultad de Derecho Prof. DR. JOAQUÍN ALVARADO HENRÍQUEZ Prof. JOAQUIN ALVARADO CHACÓN Jefe de Cátedra de Derecho Romano I Papel de Trabajo
UNIDAD IV TEMA VI LA PERSONA FÍSICA. EL NASCITURUS. LA CAPACIDAD. LAS PERSONAS JURÍDICAS I.- PERSONA FÍSICA: A) ORIGEN Y DEFINICIÓN DE PERSONA: Los romanos cuando se refieren a Sujeto de Derecho no lo conciben como tal sino bajo el término "Persona" y en otras oportunidades Capaz (Capax), no toda persona es Sujeto de Derecho, para serlo tiene que ser plenamente capaz, gozar de libertad, ciudadanía y ser sui iuris. En el Derecho Romano existía un régimen esclavista en donde habían seres humanos que no eran considerados sujetos de derecho, pero si personas conforme a la clasificación de Gayo en el Digesto que las personas si dividen en libres y esclavos, lo que sucede es que los mismos serán objeto de relaciones jurídicas. También habían personas que poseían derechos y podían ejercer, existían además quienes solamente poseían pero no podían ejercer. Los Juristas tanto Clásicos como Justinianeos conocieron los términos Sujeto de Derecho bajo el término de Persona (personae). El término Persona que era como se denominaba a una pequeña careta que usaban los actores de teatro y de circo para disimular su rostro, complementar el personaje escenificado y además le servía para proyectar más fuerte su voz. Posteriormente con la palabra Persona (personae) se va a llamar a todo actor y después se designa o llama a Persona al ente o ser humano por supuesto que dotado de personalidad humana, al hombre. Por su Sujeto de Derecho podemos entender como todo ente humano o no a quien el Ordenamiento Jurídico le reconoce Personalidad Jurídica. De este concepto se dan dos cosas fundamentales: 1) La existencia de la persona física, es decir, el ser humano dotado de personalidad humana llamado hoy Persona Natural. 2) Las llamadas Personas Jurídicas que son aquellas integradas por entes no humanos que cumplen determinados fines y con personalidad jurídica diferente a la del hombre. En las Fuentes podemos encontrar una definición de persona dada por Anicio Severino Boecio en su obra “DE PERSONA ET DUABUS NATURIS” (siglo V d.C.) , la cual, pudiéramos darle un sentido romano filosófico cuando nos afirmaba que persona es la "substancia individual de naturaleza racional: INDIVIDUA SUBSTANTIA NATURAE RATIONALIS".
Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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- Substancia: Etimológicamente Subs (bajo) – tantia: stare (estar): Lo que está debajo. Según Paolo Dezza: es todo lo que compete ser en si y no en otro. - Individual : Según Paolo Dezza : Es lo que es indivisible en si. Según Tomas de Aquino: lo que es indistinto en sí, diferente de otro. - Naturaleza: Principio primero o substancia intrínseca que constituye cada ente de los que se mueven por si (seres vivientes) o de los que se mueven por otros (no vivientes). - Racional: Lo que hace que el hombre sea hombre y diferente del bruto. Definición de Ente (Ens): - Es todo lo que compete ser. - Es todo lo que puede existir tanto objetiva como intelectualmente. Definición de Persona para el Derecho: Es todo ente que piensa y razona por si mismo. Para que la persona humana sea considerada Sujeto de Derecho para el Derecho Civil Romano se requiere que sea plenamente capaz (libre, ciudadano y sui iuris) y para su existencia, deben ocurrir ciertos requisitos, siendo el principal de ellos es el nacimiento, ya que, marca el comienzo de la persona física y la muerte su final. Requisitos para la existencia de la Persona Física: 1) El Nacimiento: Para que el ser humano sea considerado como tal, debe producirse el parto, el nacimiento, a partir de allí podremos considerarlo sujeto de derecho. - El nacimiento lo entendieron los romanos como la expulsión del feto del claustro materno con el subsiguiente corte del cordón umbilical. Esta última circunstancia es lo que lo diferencia con el concepto moderno de nacimiento, ya que hoy en día, basta la expulsión natural o artificial del feto sin que sea necesario el corte, vale decir, que a partir de ese momento comenzará su existencia como persona háyase o no cortado el cordón umbilical. - Los juristas romanos claramente establecieron en las fuentes que debía darse una total separación del hijo de la madre, es decir, expulsión del feto del claustro materno con el corte del cordón umbilical, así tenemos en el Digesto 35, 2, 9; “El que no ha nacido es porque esta en el vientre y no se dice que ya es hombre”. Las Fuentes igualmente nos ilustran que mientras el nasciturus no se ha desprendido del seno de la madre, no constituye un nuevo ser, si no una parte de la mujer (mulieris portio est, Dig,25,4,1,1) y aun no está en las cosa humanas (In rebus humani) o que exista en la naturaleza (In rerum natura). 2) Que nazca vivo, que se produzca efectivamente el nacimiento: aquí dejan perfectamente sentados los Juristas romanos que debía producirse un nacimiento con vida, que el feto sobreviviera al parto, lo que ha generado cierta interrogante era cuando se consideraba que había nacido vivo. Al comienzo el nacimiento por tratarse de un hecho notorio, de connotada importancia para la sociedad romana, el mismo era presenciado por el pater familias, testigos y miembros de la familia, allí durante el parto el padre presente según nos lo relata en su Obra “Andrea”, estaba autorizado por la Ley y por la tradición romano a sacrificar el hijo que no fuese reconocido por él, esto ocurría en el momento de la expulsión del feto, el padre tomaba al Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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niño y lo levantaba dándole gracias a la diosa partus y vaginatus, luego lo colocaba en el piso en agradecimiento a la diosa gea, pero si el padre no hacia eso, era el rechazo y desconocimiento del hijo, lo cual, por disposición de la Ley de las XII Tablas, podía darle muerte al hijo o exponerle al abandono para su propia suerte. Estos hechos, lo que nos demuestra es la existencia propia del nacimiento con vida, sin embargo empezó a generarse discusiones entre los Jurisconsultos de cuando se producía efectivamente un nacimiento con vida. Era necesario un llanto?, ó bastaba cualquier signo exterior de vida como la respiración la sudoración, latidos del corazón o movimientos?. Allí comenzaron las discusiones que fueron arraigadas durante el siglo II d.C. de las Escuelas de Jurisconsultos: la Escuela de los Proculeyanos sostenía que para considerar un nacimiento vivo debía escucharse un llanto, grito, vagido; La Escuela de los Sabinianos sostenían que bastaba cualquier signo exterior de vida. Esta discusión fue resuelta por el Emperador Justiniano en una Constitución Imperial que se encuentra el Código Nuevo (6,21,3), donde acoge el criterio sostenido por los Juristas Sabinianos cuando señala el caso de un mudo como podría gritar. Nota interesantes. En las fuentes podemos observar que los romanos acogieron el principio de la vitalidad (basta que nazca vivo), así tenemos en Digesto 50,16, Frg. 129: “Los que nacieron muertos parece que no nacieron, ni fueron procreados, porque nunca se pudieron llamar descendientes”. 3) Que nazca con forma o atributos humanos, es decir, que no nazca con deformaciones, ni con rasgos que lo consideren monstruos o prodigios. En la primera época del Derecho Romano quizás influenciado por la mitología, las leyendas, pensaban que podían haber engendros de hombres y animales. Posteriormente el término "Monstruo" se va a centrar en deformaciones craneales. Los romanos en fuentes jurídicas y literarias trataron de definir lo que era un monstruo o un prodigio: – Paulo, Sentencias 4.9.3: “Que monstruo es aquel que ha sido procreado en contra de la forma del género humano”. – Séneca, Cicerón y Macrobio: “ el ser enormemente
deforme”.
– Plinio en su “Historiae Natural”: “ Ser que tiene deformaciones que lo distancian del patrón humano”. –Ley de las XII Tabla, IV, 1: “Esta permitido al padre matar al hijo que nace deforme o monstruoso mediante el juicio de 5 vecinos”. - Digesto 1, 15, 14: “No son libres los que fuera de lo acostumbrado nacen sin figura humana, por ejemplo si alguna mujer paría alguna cosa monstruosa o prodigiosa”. Aquellos seres que eran considerados como monstruos, eran sacrificados, bien lanzados por la roca tarpea, bien dándolo muerte por su padre o bien dejándoles abandonados a su suerte.
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4) Que se haya producido un parto normal, vale decir, que el parto sea perfecto, que se haya cumplido dentro de los términos y lapsos médicos legales (según el cálculo de la concepción entre los meses 6 y 10, es decir, después de 180 días de embarazo). Ley de las XII Tablas, Tabla IV, Fra. 4: “Si un hijo nació en el décimo mes después de la disolución del matrimonio, será reputado como legítimo” (Art. 201 C.C.). Paulo D.1.5.12: “ Por la autoridad del doctísimo varón Hipócrates, se admite, ya que el que nace al séptimo mes es maduro; por consiguiente hay que creer que el nacido de justas nupcias en el séptimo mes es hijo legítimo”. Plinio en su Obra “Historiae Natural”, habla de 181 días contados a partir de la fecha de la concepción. (Art. 202 C.C.)
B.- NASCITURUS: (Concebido por nacer): “Nasciturus in utero est”. El concebido que no ha nacido, esta en el útero de la madre pero no ha nacido. Como el nasciturus, es una potencial persona y Sujeto de Derecho, tanto en Roma como en nuestro Derecho Civil se protegió legalmente, el Código Civil en su Artículo 17 establece:” El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea como reputado persona, basta que haya nacido vivo”. Igualmente los romanos le reconocían derechos al concebido, lo único que para poder ser titular efectivo y ejercerlos debía nacer, haber alumbramiento para serlo se establecieron ciertas protecciones al concebido no nacido. La designación de un curator ventris (Curador del Vientre) quien debía velar por el perfecto desarrollo en el vientre de la madre de ese nuevo ser, y además vigilar que el parto se desarrolle normalmente. Digesto 1,5,: “el que esta en el útero se mira como ya nacido, siempre y que se trate de las cosas que le son favorables”. Una segunda protección es que los romanos aquel concebido que no hubiese nacido, que se le muriese su padre antes del parto va ha heredarlo siempre y cuando nazca vivo. Digesto 1,5,26: ”los que están en el vientre en casi todo el Derecho Civil se tienen por nacidos porque a estos se les restituye las herencias legítimas, las cuales serán suyas una vez el parto”. Digesto 50, 16,2,3,1: “lo que decimos que se espera que nazca se tiene por nacido es cierto cuando se trata de su propio derecho, pero cuando se trata de derecho de otros, no les aprovecha si no hubiese nacido” (Herencia). Otras protecciones al nasciturus (que le concedían los romanos a los concebidos): - El Digesto señala en el Libro 48, Título 19, Fragmento 3; lo siguiente:" La mujer preñada que fuera considerada a ser quemada se suspende la ejecución de la sentencia hasta que para aquella mujer en estado se le permita dar a luz y una vez parida se condenaba a muerte, lo que evidencia la protección de los romanos al que estaba en el vientre, que no tenía culpa de los pecados de su madre".
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–Ulpiano D.1,5,18: “El Emperador Adriano respondió a Publicio Marcelo “que la mujer libre, que estando preñada fue condenada a muerte, paria el hijo o hija que daba a luz; y que se acostumbraba a esperar a que pariese –Ulpiano D.48.8.8: “Si la mujer se diese golpes violentos en el vientre para abortar, el Presidente de la Provincia le impondrá pena de destierro”. –Paulo D.9.38.5: “Los que dan bebida para abortar, aunque no lo hagan con dolo, son, sin embargo, porque la cosa es de mal ejemplo, condenados a las minas los de baja clase y relegados a una isla con pérdida de parte de sus bienes, los de otras más elevadas; pero si por ella hubiere muerto la mujer, son condenados al último suplicio”. - Podía ser instituido heredero en el testamento de un padre de familia, otorgándose a la madre las acciones para proteger sus derechos (Bonorum possessio ventris nomine: Posesión de los bienes en nombre del vientre). C.- LA CAPACIDAD: Definición: Es la aptitud legal o idoneidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones, ejercer los primeros y cumplir las segundas. Los romanos como hoy día, manejaron 2 tipos de capacidad: La capacidad de goce, o jurídica o que sería la aptitud, cualidad o posibilidad jurídica de ser titular de derecho y obligaciones. La capacidad de ejercicio o de obrar que sería la posibilidad de poder ejercer por si mismo los derechos y cumplir con las obligaciones. Las personas tienen capacidad de goce, para ejercer sus derechos se establecieron condiciones y limitaciones a los mismos en la Ley. Debemos recordar que los romanos establecieron un régimen esclavista y que los esclavos no eran Sujetos de Derecho sino objetos o cosas y por lo tanto no tenían capacidad.
CAUSAS QUE MODIFICAN O LIMITAN LA CAPACIDAD: A.- LA CAPACIDAD DE GOCE SE VE LIMITADA POR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIA: 1) CAPITIS DEMINUTIO: Concepto: –Etimológico: Capitis deriva de Caput que significa de cabeza, y Deminutio, de los verbos latinos Dimittere y Amittere, que significan disminuir o perder.
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Según las Fuentes: –Justiniano, I.1.16 “Prioris status conmutatio” –Gayo, D. 1.159 “Prioris status permutatio” –Volterra la define como: “Cambio de la posición de la persona respecto del ordenamiento jurídico. Cuando hablamos de la "Capitis Deminutio" nos estamos refiriendo a la afectación que sufre una persona en los tres estados que posee: STATUS LIBERTATIS, CIVITATIS Y FAMILIAE: - Status Libertatis: Es la posición que tiene una persona frente a la libertad, se es libre o esclavo. - Status Civitatis: Es la posición que tiene una persona frente a la ciudadanía, se es ciudadano o no ciudadano. - Status Familiae: Es la posición que tiene una persona frente a la familia: Sui Iuris (persona que no depende jurídicamente de otro) Alieni Iuris (quien depende jurídicamente de otro). Cuando una persona goza de los tres estados se dice que es plenamente capaz. En las fuentes romanas supra citadas se observa que Gayo habla que la Capitis Deminutio es un status permutatio, que Justiniano afirma que se trata de un status conmutatio, que Volterra habla de cambio respecto de la posición frente al derecho y al estado, esto quiere decir, que con la Capitis Deminutio no siempre se dá una disminución o perdida de la capacidad, si no un cambio o modificación de un estado anterior, ya que en algunos ocasiones estamos ante un aumento de capacidad de las personas. TIPOS DE CAPITIS DEMINUTIO: - Al principio se hablaba de: - Capitis Magnus (Pérdida de la libertad) - Capiti Minoris (Pérdida de la ciudadanía) - En época de Justiniano se establecieron tres tipos de Capitis Deminutio : 1. CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA "Que es la afectación que sufre una persona en su "Status Libertatis". Esta tiene como consecuencia que la persona pierde su libertad convirtiéndose en esclavo, dejando de ser "Sujeto de Derecho", para convertirse en cosa u objeto, esta Capitis Deminutio afecta a los otros dos Status y la persona no posee ningún tipo de capacidad. 2. CAPITIS DEMINUTIO MEDIA Es la media afectación que sufre la persona en su “Status Civitatis”, deja de ser ciudadano romano perdiendo todos sus derechos y privilegios como ciudadano establecido por el DERECHO CIVIL ROMANO, para convertirse en NO CIUDADANOS.
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Los "NO CIUDADANOS" eran dos tipos ; los Latinos y los Peregrinos o Extranjeros. La persona se conserva a los derechos establecidos por el Derecho de Gentes (IUS GENTIUM). 3. CAPITI DEMINUTIO MINUS (Mínima) Es la afectación que sufre una persona en su “Status Familiae”, es el cambio o modificación en su condición frente a la familia, no siempre es una disminución, a veces hay un aumento y otras veces queda igual. Ejemplos : cuando un padre de familia emancipa a su hijo, hay observamos que mejora su Status Familiae, ya que de Alieni Iuris pasa a Sui Iuris, cuando un padre de familia es adoptado por otro padre de familia, adrogatio disminuye su Status Familiae porque de persona Sui Iuris pasa a Alieni Iuris. Cuando un hijo de familia es adoptado (adoptatio) por otro padre de familia su condición queda exactamente igual, sigue siendo Alieni Iuris pero bajo otro padre de familia. 2) LA INFAMIA-TURPIS: PÉRDIDA DE LA EXISTIMATIO (Estimación: El Honor civil, reconocimiento y fama frente a los demas) Existimatio: Era el estado de dignidad ileso, comprobada por las leyes y costumbres, que poseía una persona, que dependiendo de la actividad o conducta que realizaba podía variar y en algunas circunstancias hasta desaparecer. "Es el reconocimiento público que hacían los demás hacía una persona en particular, el cual (el Honor Civil) debía permanecer sin alteración para que la persona gozara de todos sus derechos públicos y privados”. En otras palabras, el desprestigio de que un ciudadano se hace merecedor en razón de su conducta. Calistrato, la define de la siguiente manera: " Se dice la integridad de la fama, comprobada por las leyes y costumbres, la cual se disminuye o se pierde por delito propio ó autoridad de las Leyes. Se disminuye la estimación siempre que, reteniendo la libertad, somos castigados por un delito, cuando alguno es desterrado, o depuesto del decurianato, ó se le prohibe la obtención de los cargos públicos honoríficos:... Se pierde la estimación siempre que se padece la capitis deminitio máxima, por la cual se pierde la libertad “( Dig.50,13,5,1) La INFAMIA era considerada por Calistrato es la pérdida de la Existimatio (Estimación o Fama). Kaser, la consideraba que “Es el desprestigio con trascendencia jurídica a que se hacía acreedor una persona por su conducta”. El Honor Civil se lesionaba en primer lugar con la tacha de infamia, la cual se originaba entre otras por las siguientes causas: a) La condenación criminal de una persona en un juicio público. b) La condenación a prisión de una persona en un juicio de acción privada por los delitos de robo, injuria y rapiña. c) El desempeño de actividades inmorales como la de actor, dueño de casa de citas, sepultureros, usuarios, entre otros. d) La viuda que antes de un año de luto se volviera a casar. e) La mujer casada que la descubrieran infraganti en adulterio. f) Aquel enjuiciado por perjurio. g) El Funcionario Público que se le castigara por corrupción. Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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El Tachado Infame no podía ocupar cargos públicos, ni estar en el servicio militar, ni ser testigo de juicio, ni ser nombrado Procurador Judicial, ni representar al Estado frente a otros Estados. Gayo señala en las Institutas (Inst. IV,182) que la infamia ocurría cuando el Pretor incluía en su Edicto a ciertas personas a quienes privaban en razón de haber observado una conducta reprendible, del derecho de postulación (ius postulare), se le prohibía actuar como Abogado, nombrar representante procesal solemne o procurador, o intervenir en el juicio con estas funciones. La Tacha Infamia era perpetua y se eliminaba mediante in integrum restitutio (Restitución de la integridad) otorgada por el Senado o por el Emperador. Clases de Infamia: •Ulpiano en D.50.16.42 habla de probrum y opprobrium. •Infamia de Derecho (Cuando a través de una ley se establecían que la comisión de tales hechos o conductas eran causas de infamias) y de Hecho (Cuando se requería de ciertas acusaciones o afirmaciones del pueblo en contra de las conductas o hechos de una persona).. •Infamia inmediata (las causales de la infamia de derecho) y mediata (cuando se requería de una sentencia o decisión de una autoridad). •Intestabilitas – Ley de las XII Tablas, Tabla VIII, Fr. 22: “El testigo o librepens que se niegue a dar testimonio del acto en el cual intervino es improbo e intestable”. – Ulpiano D.28.1.18.1: “El condenado por un libelo difamatorio es intestable”. •Infamia Censoria: Establecida por los Censores a través de la tacha y excluían de las listas de candidatos a magistraturas tanto a los ocupantes de los cargos como a los aspirantes. •Infamia Consular: Establecida por los Cónsules con fines militares •Infamia Pretoria: Establecidas por los Pretores en contra de los abogados, Jurisconsultos y Jueces que no mantuvieran una conducta ética durante los juicios. Existía un a Tacha de Infamia menor llamada Turpitudo (turpis) que no era tan grave como la infamia la cual era realizada por la opinión pública que solicitaba de un Juez que se declararan turpis a aquellos ciudadanos que realizaban actos inmorales, gladiadores, posaderos. El turpis no podía ejercer cargos públicos ni prestar el servicio militar, ni recibir herencias ni donaciones, ni ser nombrado testigo en un juicio.
3) LA RELIGIÓN: Modifica la capacidad, es a partir de los Emperadores Cristianos principalmente a partir de Constantino que declara la Religión Cristiana como Oficial del Imperio, entonces se les da a los Cristianos los poderes y privilegios y se les quita a los no Cristianos, por ejemplo ni los paganos ni los judíos, apóstatas podían casarse con Cristianos ni ocupar cargos públicos ni podían prestar el servicio militar. 4) CONDICIÓN SOCIAL: "Quienes poseían en principio todos los derechos eran los Patricios, lo que significa que por el hecho de ser plebeyo disminuía su capacidad, en principio no podían ejercer las Magistraturas ni ser nombrados Senadores, ni derecho a votar en las Asambleas Populares.
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5) DESEMPEÑAR CIERTAS PROFESIONES: Como por ejemplo la profesión u oficio, existían profesiones en Roma que eran consideradas moralmente inadecuadas que le ocasionaba a quien la ejercía incapacidad (gladiadores, cortesanas, etc.). 6) EL DOMICILIO: El lugar donde se tiene el asunto principal de sus negocios e intereses. En Roma existieron dos tipos de domicilio; El Voluntario que era aquel que fijaba la persona de manera voluntaria de acuerdo a sus necesidades, sin que hubiere obligación de manera espontánea. El Domicilio Forzoso que era aquel que de manera necesaria tenían las personas y que le eran fijadas por otros, por ejemplo la mujer tiene el domicilio del marido, el esclavo el domicilio del amo, el hijo del padre. El domicilio tiene otras consecuencias relacionadas con el pago de impuestos y las acciones judiciales. B.- LA CAPACIDAD DE EJERCICIO VARÍA DE ACUERDO A LA EDAD DE LAS PERSONA O DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS COMO: DEFECTOS FÍSICOS, MENTALES Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE VEREMOS A CONTINUACIÓN: a) La edad: De acuerdo a la edad aumenta o disminuye la capacidad de ejercicio ya que la de goce es algo que esta con la persona. En Roma se clasificaron a las personas en Púberes e Impúberes. Los romanos consideraban al hombre púber cuando podía procrear y núbil a la mujer que podía concebir. Indistintamente utilizaron el término pubertad para hombres y mujeres. Ulpiano en su Reglas XI, 28, señala: “Púber es aquél que se muestra como tal, por la disposición del cuerpo”, esto es, que puede procrear. El Emperador Justiniano resolvió la controversia existente sobre cuando comenzaba la pubertad a través de una Constitución del año 529 d.C. contenida en el Código 5.60.3,: “ Aboliendo la indecorosa costumbre observada para examinar si los varones han llegado a la pubertad, mandamos, que así como se considera que las hembras a la edad de 12 años son ya púberes, así también los varones se consideran púberes al cumplir 14 años. Queda por lo tanto abolido el deshonesto registro del cuerpo”.
Los Púberes se clasificaba a su vez en: Mayores de 25 años (Maiores viginti quinque anni) y Menores de 25 años (Minoris viginti quinque anni ). Los mayores de 25 años tenían plena capacidad tanto de goce como de ejercicio, eran mayores de edad para el Derecho Romano. Los menores de 25 años tenían capacidad de goce pero se les nombraba un Curador para aquellos casos que pudieran comprometer su patrimonio. Los Impúberes eran aquellos que no habían alcanzado la pubertad. Los Romanos distinguieron entre infantes menores y mayores. Los menores van del nacimiento hasta 7 años (Infans quod intellectum non habent o Infans minor ), no tenían discernimiento, están sometidos a régimen de Patria Potestad o Tutela y sus actos lo realizan el padre o tutor. Los mayores infantes iban de 7 a 14 años (Infans quod aliquid intellectum habent sed no animun iudicium o Infans Maiores ), debían realizar actos que afectaran su patrimonio con la asistencia de Tutor o padre de familia, a menos que los Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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autorizara ante el Juez para actuar solo, si eran actos que los beneficiara lo podían hacer sin autorización. Los mayores infantes se dividieron en de: 1- Impúberes próximos a la Pubertad (Impúberes pubertatis proximi) y 2- Impúberes próximos a la Infancia (Impúberes infantia proximi), que según su edad estuvieran próximo al período de la infancia o al de la pubertad, tienen importancia esta división a los efectos de las responsabilidades de dolo o hechos ilícitos. b) Sexo: Por el hecho de ser mujer se era incapaz para la realización de ciertos actos de la vida civil, no tenían la misma condición jurídica del hombre, la mujer se encontraba bajo el régimen de Tutela Perpetua, bien sea por el padre de familia, bien sea por el marido o bien cuando no se casaban por un tutor designado. La mujer no podía ejercer ni cargos públicos, ni cumplir servicio militar, ni disponer de sus bienes a menos que le autorizara el padre, el marido o el tutor, pero podía realizar actos o ejercer derechos que no afectaran su patrimonio. ESQUEMA: A) Caso de la Mujer Alienis Iuris: Si no se casaba: estaba sometida a la potestad de su Padre. Si se casaba, debemos distinguir: 1) Matrimonio Sine Manus: Quedaba bajo la potestad de su padre quien administraba sus bienes. 2) Matrimonio Cum Manus: Debe distinguirse si el marido era sui iuris o alienis iuris: Marido sui iuris entra bajo la potestad de su marido ubicándose en el lugar de un hijo, como hermanas de sus hijos biológicos; si en cambio el marido era alienis iuris, entra bajo la potestad de su suegro tomando el lugar de una nieta, ya que su esposo ocupa el lugar de un hijo, significa que respecto de su suegro (pater familias) es nieta y respecto de su esposo ocupa el lugar debajo de él como si fuere su hija. B) Caso de la Mujer Sui Iuris: Si no se casaba quedaba sometida a Tutela Perpetua cualquiera que fuera su edad, hasta Justiniano. Si se casaba, debemos distinguir: B.1) Matrimonio Sine Manus: Seguía en Tutela. B.2) Matrimonio Cum Manus: Ocurría lo mismo que para la Alienis Iuris
c) Enfermedades Psico-biológicas : A) Enfermedades Físicas o Corporales. –El Morbus Sonticus: Era una debilidad física transitoria. –El Vitium: Un impedimento perpetuo corporal: La ceguera, sordera y mudez, spadones y castrati Ni el sordo ni el mudo podían contraer obligaciones, ni celebrar negocios o contratos, ya que la formalidad de los mismos en su mayoría, se hacían en forma verbal, en lo que respecta al ciego también tenía ciertas incapacidades, como por ejemplo otorgar un testamento válido, el cual se realizaba en presencia de 7 testigos y un Magistrado.
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En lo que respecta a los Impotentes por deformaciones o defectos orgánicos llamado spadones y a los castrados (castrati) no podían contraer Matrimonio Civil por el Derecho Romano, ya que no podían procrear y por lo tanto adoptar. Enfermedades Psiquicas o Mentales: Las perturbaciones o enfermedades mentales que provocaba trastornos o obscurecimiento de la inteligencia y voluntad para la realización de actos jurídicos. En Roma existieron dos clases de demencia : Mente Captus (Idiota, imbécil) Locus Furiosi (Loco furioso) Fatuo Mente Captus: Son aquellos que se encuentran en estado de demencia o perturbación mental permanentemente, y no poseen momentos de lucidez, está sometido a interdicción: Curatela. Locus Furiosi: Se encuentra normalmente en estado de demencia, pero tiene intervalos de lucidez, durante en los cuales pueden ser capaz para actuar, en caso contrario está sometidos a Curatela . Fatuo: El débil mental o con retrasos mentales. Esta sometido a Curatela. c) Los Pródigos: Son aquellos que botan y derrochan los bienes, están sometidos a un régimen de Interdicción (Curatela), no pueden disponer de sus bienes sin la autorización del Curador, "pero", para los demás actos de la vida civil son capaces. En la Ley de las XII Tablas, Tabla V, frag. 8, se defino como “ El sui iuris que dilapida sus bienes recibidos por sucesión ab instestato del padre o abuelo paterno, en detrimento de sus descendientes legítimos”. Festo en su obra “ De verborum significationis”, 236, defie al pródigo como: “Aquel que dilapida sus bienes cualquiera que sea su procedencia”.
D) EXTINCION DE LA PERSONA FISICA PREMISAS: “La extinción de la persona física adviene por la muerte y por la Capitis Deminutio Máxima, adviene la extinción de la personalidad jurídica”. “El concepto jurídico de muerte corresponde a aquel médico-biológico que identifica la muerte con aquél momento de cesación definitiva del corazón y de la respiración”. “Gayo en sus Institutas 3.153 equipara la Capitis Deminutio Máxima con la muerte”. “Justiniano en D.35.1.59.2 afirma: “La esclavitud se asemeja a la muerte”. 1) LA CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA: Perdida de la Libertad y de los supeditados Status (Civitatis y Familia) Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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2) LA MUERTE "La Cesación de la vida del ser humano". Para que se probara la muerte en el Derecho Romano, los romanos exigían como prueba la presentación del cadáver, cuando muere la persona no solamente se extingue físicamente sino jurídicamente, transmitiéndose sus derechos y obligaciones a sus sucesores. En algunas circunstancias no podía presentarse el cadáver y por lo tanto no hacer la declaración oficial de muerte. En época de conquista se permitía cuando moría algún soldado y no se encontraba su cadáver, la declaración de otros dos soldados que lo habían visto morir y de su oficial inmediato para así hacer la declaratoria oficial de muerte, sin la presentación del cadáver. Justiniano estableció: Que se presumía que había muerto aquel ausente que hubiese cumplido 100 años de edad, o que hubiesen transcurrido 70 años de su desaparición. Los problemas se presentaron cuando morían varias personas llamadas a sucederse en una misma tragedia, accidente, guerra, para determinar quien heredaba a quien. A veces con la presentación de los cadáveres no se podía determinar quien moría primero. En épocas de la Jurisprudencia Clásica se estableció la Presunción de Conmoriencia, es decir, la muerte simultánea. También se pregunta en este caso si muriesen a un tiempo, el pupilo y el hermano heredero, necesario su sustituto, si será el hermano heredero del hermano o al contrario o si dos herederos necesarios se sustituyesen mutuamente y perecieren juntos en cuyos casos muriesen a un mismo tiempo (Marciano 35, 5, 19 Digesto). Posteriormente el Emperador Justiniano establece el principio de la Premoriencia, es decir, muerte de uno primero que otro, para un caso de que en un mismo siniestro muriesen el padre y el hijo. En este sentido estableció Justiniano que si el hijo que perecía con su padre era PUBER, perecía primero el padre y luego el hijo, ya que el hijo podía procrear y por lo tanto tener descendencia y sucesores. En caso contrario si el hijo era IMPUBER, perecía primero el hijo y luego el padre (Digesto 34, 5, 23) "La madre pereció en un naufragio con su hijo PUBER, como no se puede saber quien murió antes es mas equitativo creer que vivió más el hijo "Javoleno" [4, 1, 32, 14] si un padre le dona a un hijo una cosa y pereciesen los dos antes de hacer efectiva la donación y el hijo fuera PUBERO, la donación fuera válida porque el hijo puede heredar a su padre.
II.- LAS PERSONAS JURIDICAS : Concepto que también surge en el Derecho Romano. Ese concepto de persona jurídica viene a ser una especie de nación de la persona no humana y es el producto de lo que podríamos denominar un proceso mental que alguien ha llamado un proceso de personificación jurídica y que obedece según el criterio romanista Pietro Bonfante al instinto de personificación que es innato en la naturaleza humana en virtud del cual se atribuyen formas de hombre a un ser para predicarle el derecho, es decir que ese ser a quien se le atribuye esa personalidad, a quien se le Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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atribuye esa personificación viene a constituir un poco el producto de una elaboración mental que alguien ha denominado personificación para predicarle el Derecho, para aplicarle el Derecho ya que considerado el Derecho como norma solo se puede dirigir el Derecho a un ser que sea inteligente, que sea un ser libre puesto que sino se dirige el Derecho a un ser inteligente y libre nos quedamos sin destinatario, no tendría objeto, no podemos pensar en un Derecho cuyo destinatario sea alguien diferente a quien no posea la cualidad de persona y en esto ya sabemos que hay : la persona considerada como un ser humano y la persona producto de ese proceso mental de personificación que llamamos que es algo innato que nosotros llevamos, algo que la propia naturaleza nos ha establecido para hacernos pensar que muchos elementos pueden ser considerados como personas, es decir, podemos personificarlos sin ser en realidad seres humanos. Según Bonfante es que se ha llegado a establecer esta noción de persona jurídica, es decir, persona a quien el Derecho le atribuye relevancia jurídica como sujeto de derecho sin constituir en si misma un ser humano, pero considerando su actuación como la de un ser humano, es decir, constituye un ente no humano pero cuya actuación el Derecho la considera como si fuese un ser humano. De allí saldría más o menos de este proceso de personificación como lo llama Bonfante saldría entonces la noción de persona jurídica, fuera de eso no hay otro destinatario del derecho que no sea el hombre. Hay algunas veces que se confunde esto lo de destinatario, en la antigüedad se creía que se podía ser destinatario a un animal como sucede hoy en día (Jefes Civiles de Interior que arrestan vacas). Esto ya no es proceso de personificación sino simplemente un hecho de ignorancia jurídica. En el Derecho Romano ya se tomo en consideración este proceso de personificación, sin embargo Justiniano aclara muy bien en el Digesto que "todo el Derecho fue establecido por causa de los hombres", o sea el único destinatario de la norma es siempre el hombre, y el Derecho siempre tuteló a intereses jurídicos, tanto individuales como colectivos. El concepto o noción de Persona Jurídica referida a entes distintos al ser humano surge por la normal limitación de la vida humana, por razón del tiempo que limita al hombre y que esta es la muerte, ya que el hombre no es eterno es un ser que nace, crece y muere. Dentro de esa limitación normal de la vida humana o bien por la debilidad de la fuerzas individuales, se esta en la obligación de buscar siempre personificaciones de carácter jurídico, de entes que tengan mayor duración y hasta mayor fuerza que el mismo ser humano, porque hay actividades que requieren de una duración más amplia, más segura, más cierta que la que tiene el ser humano. Definición de Personalidad Jurídica según Arangio Ruiz: Todo ente diverso del hombre a quien el ordenamiento jurídico reconoce la capacidad de derechos y obligaciones.
En cuanto a la duración de la Personalidad Jurídica en el mundo romano ya comenzaron a llamarse un poquito así pero las denominaciones han venido apareciendo con el tiempo y todavía hoy en día se esta discutiendo si eso de hablar de Personalidad Jurídica es correcto o no, porque a veces de la impresión de que las llamadas Personas Naturales no fuésemos Personas Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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Jurídicas, es decir, el ser humano no fuese Sujeto de Derecho, porque si las Jurídicas son las entes no humanas entonces las entes humanas que son ? ; pues Personas Jurídicas también, únicamente que es una cuestión de denominación, al ser humano siendo Sujeto de Derecho se le dice Persona Natural y al ente no humano se le denomina Persona Jurídica, pero tan Persona Jurídica es el ente humano como el no humano o dotado de derechos y obligaciones. Hay otros autores que han llamado a las Personas Morales, eso de moral es una cosa, el derecho es otra y aunque estén relacionados porque los entes no humanos que sean susceptibles de derechos y obligaciones tienen que ser morales. Otras personas las llaman Personas Civiles, bueno pero los entes humanos también somos Personas Civiles lo mismo que Persona Jurídica. Otros los llaman Personas Ficticias, si una persona puede ser titular de derecho, puede contraer obligaciones, puede demandar y puede ser demandado, no es tan ficticia es bien real. La denominación hoy en día no se ha encontrado, la palabra exacta que diga esa es la forma que debe denominarse al ente no humano que es Sujeto de Derecho. Siguiendo la tradición la llamamos Personas Jurídicas, Morales, Civiles, etc. Hoy en día cuando se habla de persona sea humano o no se esta hablando de Sujeto de Derecho, es decir, se esta dando la idea de personalidad jurídica al hablar de persona. En el Derecho Romano hubo las siguientes Personas Jurídicas : 1.- Los Municipios: venían a constituir entes no humanos que sin embargo podían tener y actuar como verdaderos Sujetos de Derecho e incluso llegaban a tener sus propios bienes, los bienes del Municipio normalmente en tierras, en edificios y hasta en dinero, entonces pertenecientes al Municipio. 2.- Las Corporaciones: Corporaciones o Colegias (Colegios) que eran agrupaciones de personas dedicadas a una misma actividad. Ejemplo : La Corporación de Carpinteros. Esas Corporaciones generalmente de tipo artesanal venían a constituir también en Roma entes no humanos dotados de personalidad jurídica, esos entes podían tener sus propios bienes, sus propios fines y sus propios intereses y podía existir, no importaba el número que integraran a la Corporación, siempre y cuando que no fueran menos de 3, normalmente en el Derecho Romano se exigió por lo menos 3 o más miembros para integrar un ente no humano pero con carácter jurídico, personería o personalidad jurídica. Las Sociedades: en principio eran también organismos donde se agrupaban personas, pero cada quien conservaba su individualidad, dentro de esa sociedad venía a ser una relación de personas que no venía a constituir en si un ente nuevo. Es ya con posterioridad del Derecho Romano donde las Sociedades van adquiriendo la misma categoría de las Corporaciones, es decir, van a adquirir personería jurídica y hoy en día las Sociedades se comparan a una Corporación, a una compañía porque en realidad la noción de Persona Jurídica parece que viniera un poco de los griegos. En Grecia antes del surgimiento de los romanos, ya existían las llamadas compañías lo cual no se llamó así en el Derecho Romano y ahí un Jurista Romano Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo
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Ulpiano que dice "Las Corporaciones en nuestro Derecho son la semejanza de las Compañías Griegas", es decir, entes que sin ser humanos tienen personalidad. 3.- En la época del cristianismo van a surgir con mayor auge las llamadas Fundaciones: sobre todo aquellas Fundaciones llamadas Pía Causa: Pía: cuando tiene carácter humanitario la obra a realizar. Normalmente el cristianismo adopto para practicar uno de los principios del cristianismo que es la caridad, utilizó esta Fundación que las llamó Obras Pía; obras buenas, de beneficio para el ser humano. Estas Fundaciones se establecían bien por un acto intervivos o bien por un acto post morten (para después de la muerte), es decir, cualquier persona podía decir yo destino una parte de mi fortuna para crear una Fundación. La Fundación es una masa de bienes destinado a un fin benéfico. 4.- La Herencia Yacente ( Herencia Yacens) : Surgía cuando había un patrimonio hereditario sin un destinatario conocido, es decir, sin un titular conocido. Se llama Herencia Yacente porque durante la espera de un tiempo prudencial que eso se determina legalmente la herencia esta ahí como acostada, que yace ese patrimonio en espera de que aparezca su dueño. Si no aparece el dueño el fisco se encarga de que no se pierda. Quien tiene los derechos y obligaciones de esos bienes que no tienen dueño porque se ha muerto y no ha aparecido ningún familiar, figura no humana llamada Herencia Yacente, a esta los romanos le dieron personería jurídica y la sigue teniendo el Derecho Civil Moderno (Derecho de Sucesiones). El Fisco: venía a ser el tesoro de la Nación, quien representaba las finanzas del pueblo romano, entonces el Fisco actuaba como si fuese una verdadera Persona Jurídica (quien no pagaba los impuestos al Fisco lo demandaban así como hoy en día). El Fisco fue creado por Augusto en el Imperio como Fisco del Príncipe y luego como del Estado Romano.
JACH./JAH/U.C./D.R.I. Prof. Joaquín Alvarado Chacón. Jefe de Cátedra de Derecho Romano I. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. Prof. Dr. Joaquín Alvarado Henríquez. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo