UNIVERSIDAD VERAGRUZANA FACULTAD DE DERECHO

564 UNIVERSIDAD VERAGRUZANA FACULTAD DE D E R E C H O “A S P E C T O S IM P O R TA N T E S A C O N S ID E R A R EN UNA P R O P U E S TA DE NUEVA LEY

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564 UNIVERSIDAD VERAGRUZANA FACULTAD DE D E R E C H O

“A S P E C T O S IM P O R TA N T E S A C O N S ID E R A R EN UNA P R O P U E S TA DE NUEVA LEY DEL R E G IS T R O P U B L IC O DE LA P R O P IE D A D PARA EL ESTA D O L. Y S. DE V E R A C R U Z -L L A V E ”

TESIS QUE PARA OBTENER EL TITULO:

LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA:

david del Angel moreno

DIRECTOR:

FACmTAB IE BUECHO

LIC. MANLIO F. CASARIN NAVARRETE

XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ.

OCTUBRE 2002

Dedicatorias

A mi padre... A quien la injusticia del desiino no le permitio cosechar lo que con tanta dedicacion y paciencia sembro “Resignacion, mas nunca conformidad”

A mi madre... Eterno motor de lucha y animo

A mi hermano Antonio... Orgullo de sus padres y hermano

A mi esposa Jannet... y a m ipreciosa hija Jennifer Jadav... que son la alegrla y motivo de todos los dias

Al Licenciado Miguel Angel Yunes Linares Por haber creldo en mi, lo que nunca he olvidado

Al Licenciado Luis Espinosa Gorozpe Maestro de Generaciones Por su apoyo y p o r demostrar que la amistad no tiene edad ni tiempo

Al Licenciado Ricardo Hernandez Gomez Al confiar en mi desempeno profesional

Al Licenciado Manlio F. Casarin Navarrete Por todo su apoyo y orientacion para obtener el Grado Academico

Al Licenciado Gregorio Valerio Gomez y a la Licenciada Rosalba Gutierrez Por las oportunidades recibidas

Al Licenciado Fernando Figueroa Bujaidar Por sus ■intenciones, lo que agradezco

Al Licenciado Jorge Ortiz Escobar Por su gran amistad con la que me distingue

f

I

i

A los Licenciados: Enrique Alvarez Jacome, Manuel Diaz Rivera,

Socorro Dominguez Aguilar, ;

Jorge Luis Garcia Lopez,

? Javier Gutierrez Herrera, \

Yohan Hillman Chapoy, Victor Navarro Bautista, y

Juan O. Rodriguez Rodriguez. ■I ! Solo en orden alfabetico...

'A todos p o r su gran amistad ii I I “Esperando que el presente trabajo contribuya como un grano de arena en su ejercicioprofesional... ”

IN D I C E

INTRODUCCION.............................................................

Pag. 1

1 CAPITULO PRIMERO:ANTECEDENTES HISTORICOS.................. 1 . 1 Antecedentes Historicos........................................ La Biblia.............................................................. :...................................... Egipto..................................................................;...................................... 1.1.3. -G re cia ................................................................. 1.1.4.-R o m a ................................... ............................... ;.................... ........ ........ 1.1.5. -A lem ania............................. ............................ .*....................................... 1.1.6.- Australia............................................................. .'....................................... 1.1.7. - Espana............................................................. ....................................... 1.1.8. - Francia................................................................;.............. ...................... 1.1.9.- Mexico................................................................. 1 ................................ 1.1.10.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave'.......................................

4 4 4 5 6 6 9 10 11 15 16 24

2. - CAPITULO SEGUNDO: FUNDAMENTOS TEORICOS, JURIDICOS Y A D M IN IS T R A T E S DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO I DE VERACRUZLLAVE......................... ................................................ ....................................... 2.1. - Introduccion al Derecho Registral Veracruzano.................................... 2.2. - Sistemas registrales............................................■..................................... 2.3. - Principios registrales........................................... i..................................... 2.4. - Funcionamiento administrative del Registro Publico de la Propiedad en el Estado......................................................... ......... ........................................ i

30 30 38 43 74

3. - CAPITULO TERCERO: COMENTARIOS Y CRITICAS A LA ACTUAL LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD................................................................... 3.1. -G eneralidades..................................................... 3.2. - Comentarios iniciales......................................... i ..................................... 3.3. - Criticas y propuestas.............................................. 3.3.1. - Adecuaciones administrativas.............................................................. 3.3.2. - Zonas registrales..........................................................

121 121 123 125 125 132

CONCLUSIONES..................................................................................................

146

BIBLIOGRAFIA..........................

148

LEGISGRAFIA.... .........................................................^........................................

150

{ '

I

[

INTRODUCCION

Con motivo de la reciente reforma integral a la “Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave”, que deroga del artlculo 85 al 141, y

I

reforma del artlculo 1 al 84 de dicha ley, publicada en fecha 03 de Febrero de 2000, en Alcance a la Gaceta Oficial del Estado Numero 24, ambas de la misma fecha; as! como la publicacion de la “Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz-Llave” en el Numero 100, de la Gaceta Oficial del Estado de fecha 19 de i

Mayo de 2000, que abroga la “Ley Organica de la Administracion Publica del Estado

de

Veracruz-Llave”', ademas

de

la

publicacion

del

“Codigo

de

Procedimientos Administrativos para el Estado”, en Alcance a la Gaceta Oficial del Estado Numero 21, de fecha 29 de Enero de 2001, que abroga la “Ley de Justicia

I

Administrativa para el Estado de Veracruz-Llave"', as! como tambien del “Reglamento Interior de la Secretana de Gobierno del Estado”, publicado con fecha 14 de Septiembre de 2001 en Alcance al Numero 185, de la Gaceta Oficial del Estado', junto con los “Decreto por el que se Homologan, Readscriben y Suprimen diversas Areas de la Administracion Publica del Estado", publicado en la Gaceta Oficial del Estado Numero 60, de fecha 25 de Marzo de 2002, as! como el “Decreto por el que se Suprime la Subsecretaria de Asuntos Juridicos y Participacion Ciudadana y se Readscriben sus Funciones", publicado en la Gaceta Oficial del Estado Numero 77, de fecha 17 de Abril de 2002, los tres ultimos expedidos por el C. Gobernador del Estado, se ha hecho menester realizar en cascada un adecuamiento a todo el marco juridico de leyes ordinarias estatales y demas reglamentacion veracruzana, para adaptar estas ultimas a todo ese conjunto de nuevas disposiciones que han venido a poner a tono y acorde los tiempos que vive el Estado con la regulation juridica, que debe de ser siempre el reflejo fiel de la s ' circunstancias sociales que nos rodean.

En este tenor se localiza la Ley del Registro Publico de la Propiedad para nuestro Estado, la cual, ademas de la necesaria adaptation a tales reformas, requiere de urgentes adecuaciones a la vida cotidiana y a los tan avanzados modelos y posibilidades juridicas que surgen dia a dia, asi como de la necesaria subsanacion de lagunas en el procedimiento registral que han venido generando l I

imprecisiones que provocan conflictos no solo de Indole administrativa, sino de tipo legal. I Mas claro, en ocasiones es tanta la notoria ignorancia de la cultura registral -aun en los Encargados de las Oficinas Registradoras-, que es muy comun que una propiedad inmobiliaria que reporta gravamenes, tales como un embargo o hipoteca, sea casi de hecho inmovilizada en los libros del Registro Publico de la Propiedad, toda vez que se tiene la idea de que tal carga imposibilita el derecho de propiedad de su titular como para enajenarla o volveria a gravar. Un solo ejemplo, una vez presentada la Solicitud de Inscripcion de la operation que transmite la Propiedad de un inmueble que se encuentra gravado, el Registrador, al darse cuenta de ello, procede a denegar la inscripcion de tal acto, y la mayoria de los interesados aceptan tal calificacion registral como correcta, cuando en principio es infundada, y posiblemente hasta violatoria de los principios registrales y de garantias individuales, toda vez que el Encargado del Registro no es autoridad judicial para decidir si tal gravamen disminuye o , imposibilita el derecho de propiedad de su titular, ademas de que siempre existe la gran posibilidad de que dicha carga sea levantada. De manera concreta, en la especie se tiene que una k

vez denegada su inscripcion, pudo llegar al poco tiempo la cancelation de tal carga inmobiliaria, y con posterioridad presentar ante la oficina registradora una segunda enajenacion del citado bien, la cual obviamente si procedera, en el entendido de que ya se encuentra libre de toda carga y gravamen, y si hacemos un analisis detenido, cabria preguntarnos: ^Que paso con la primera de las operaciones que se pretendio inscribir?, tal acto juridico tenia mejor derecho en tiempo de ser inscrito si atendemos al principio general de derecho que reza “Prior tempore, potior iure”, y sin embargo se registro el segundo de los actos; y todo por el desconocimiento de la materia, y en ocasiones por falta de claridad al respecto en el “Codigo C ivif y en la “Ley del Registro Publico de la Propiedad'.

Es por aspectos como este, que es de suma necesidad realizar una correcta [ reforma al ordenamiento en comento, que no solo adapte las nuevas disposiciones t al inicio invocadas, sino tambien contemple una seriejde principios que regulen de manera mas Clara el proceder registral, teniendo siempre en cuenta la actual tendencia legislativa de presentar proyectos claros,1sencillos, armoniosos y no

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extensos, que esten al alcance del conocimiento de todo el pueblo, es decir, en un lenguaje comun y usual. As! como tener presente que ademas de los aspectos de la ley regulatoria que tendra que ser propuesta, deberan existir a partir de aqui los Reglamentos respectivos -d e Procedimientos, de Usuarios, del Archivo- que sean necesarios, y el “Manual de Organizacion de la Direccion Genera!', en los cuales se t

contemplarlan, a mayor dato y detalle, los sencillos enunciados que se expresaran en este Anteproyecto, bajo la premisa logica -como ya se dijo- de que en el solo se deberan dar las pautas o principios generales que abran las puertas a Ids procedimientos especificos que ayuden a hacer de la materia toda una cultura que contribuya al conocimiento claro, sencillo y popular de tan importante baluarte de la seguridad juridica de nuestro pais y de la Entidad.

Esa es la inquietud por la cual se presenta este trabajo recepcional en la modalidad de Tesis para obtener el grado de Licenciado en Derecho, denominada “Aspectos importantes a considerar en una propuesta de nueva Ley del Registro Publico de la Propiedad para el Estado L. y S. de Veracruz-Llave”, aprovechando la experiencia en la practica de mas de tres anos al servicio de la institucion del Registro Publico de la Propiedad en el Estado, primero como Dictaminador en la oficina registradora de la decima primera zona registral con cabecera en esta ciudad capital, posteriormente como Supervisor de la Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarlas en el Estado, asi como integrante de la Comision Revisora de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad” para la elaboration del Anteproyecto de la citada ley, y en la actualidad como Jefe de la Oficina de Supervision de la citada Direccion, ello para tratar de aportar tales experiencias al campo del Derecho Registral Veracruzano.

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CAPITULO PRIMERO “ANTECEDENTES HISTORICOS”

1.1 ANTECEDENTES HISTORICOS.

La referenda historica sirve para advertir los cambios y las transformadones que ha vivido nuestra sociedad, y como han evolucionado las Institudones en las diversas epocas de nuestro pasado.

El Registro nacio de la necesidad de llevar una cuenta a cada titular, es dedr, en un prindpio tuvo una finalidad meramente administrativa sin proposito de publiddad, pues no se habla descubierto siquiera la necesidad o la conveniencia de esta.

La necesidad de la publiddad quedo manifiesta cuando la clandestinidad de las cargas y de los gravamenes que recaian sobre los inmuebles fue tal que se hacia imposible conocer la verdadera situacion de estos. Entonces aquel registro que nacio por una razon administrativa con miras a llevar una cuenta a cada titular, se convirtio en un registro con miras a la publiddad; y asi, puede decirse que el registro nacio como un medio de seguridad en el trafico-juridico de bienes. Es de comentarse que pese a la larga tradicion del Derecho Romano con la que se ha formado nuestro sistema juridico, la publiddad registral propiamente como tal no existio en Roma, sino que esta publiddad registral es creacion germanica. Veamos como ha ido surgiendo nuestra Institucion a traves del tiempo:

1.1.1 La Biblia.

Estudiosos del Derecho Hipotecario pretenden encontrar en pasajes bfblicos los origenes mas remotos de la publiddad inmobiliaria o manifestaciones rudimentarias de la transmision de dominio. En el Genesis, Capitulo 23, Versiculo 16; en el Levitico, Capitulo 25, Versiculo 24; en el Libro de Ruth, Capitulo 4, Versiculo 9; o Jeremias, Capitulo 22, Versiculos 9, 14 y 15; se encuentran

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ejemplos de esas manifestaciones que se refieren mas bien a modos o formas sacramentales de la transmision de la propiedad.

1.1.2 Egipto.

A este respecto, Don Jeronimo Gonzalez Martinez,1 nos dice :

“Parece que existlan dos closes de o f icina : la bibliozeke demosion logon (Archivos de negocios), en donde se conservaban las declaraciones hechas coda catorce anos, que Servian de base a la percepcion del impuesto, y la enkteseon bibliozeke

(Archive de adquisiciones), regida por f uncionarios analogos a

nuestros Registradores ( bibliofilakes) que intervenlan en la contratacion inmobiliaria y en la transmision de derechos de igual caracter. En caso de enajenacion o gravamen de fincas, se solicitaba autorizacion del bibliofilakes para realizar el acto, por medio de una instancia (prosangelid,), en la que se hacia constar la inscripcion a nombre del disponente y las circunstancias del contrato proyectado, terminando con la peticidn de que se ordenara al fedatario la autenticacion del mismo.

"Los asientos se verificaban regularmente en virtud de declaraciones (apografe) y anotaban los impedimentos en uno de los duplicados presentados.

"Se

llevaba

el

archivo,

probablemente,

por

propietarios y en orden alfabetico, y existian

los

nombres

de

los

una especie de indices

( diastromata), que a la vez eran extractos de la documentacion archivada, formados por el sistema del folio personal, es decir, agrupando bajo el nombre del propietario las fincas, cargos y derechos.”

1 Gonzalez Martinez, Jeronimo. Estudios de Derecho Hipotecario espanol y Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1948, pag. 30. 5

1.1.3 Grecia.

Igualmente Gonzalez Martinez,2 se refiere a la publicidad de las hipotecas y expresa:

“Estudiadas frlam ente las instituciones griegaS, sin manias arqueologicas, debe reconocerse que los Oroi ( tab/ones de madera o marmot en que debfan inscribirse tos debitos) fueron en un principio simples mojones ( term ini d i confini), y si mas tarde se colocaron en los campos o cerca de los edificios gravados con hipotecas son siempre como medios de una publicidad elemental, noticias sin sancion, no condiciones indispensables para la validez de la hipoteca o para hacerla e f icaz contra terceros.”

1.1.4 Roma.

En el Derecho Romano la transmision de la propiedad se otorgaba por actos exteriores que daban una publicidad limitada; no habia un Registro que protegiera a los terceros adquirientes. Se distinguen dos periodos principales: Clasico y Justineaneo, aunque tambien existe un periodo posterior al ultimo, al cual los estudiosos le han denominado Derecho Romano Moderno, y que consiste en las practicas juridicas y estudios de los posglosadores hasta el ano de 1804.

a)

Derecho Clasico.

En este periodo hubo tres formas de transmitir la propiedad: la Mancipatio, la In Jure Cessio y la Traditio.

En Roma las gentes se obligaban por los nudos pactos, los cuales no transmitian la propiedad, solo creaban obligaciones. Para su transmision era necesario llevar a cabo actos extracontractuales.

2 Op. Cit., pag. 31.

6

La Mancipatio consistia en un procedimiento comercial efectuado solo por ciudadanos romanos. Tenia por objeto la transmision de la Res Mancipi: fondos italicos, esclavos y animates de tiro o carga, no importando que se tratase de bienes muebles o inmuebles. Es una forma de contratacion esencialmente formalista, porque las frases rituales, los gestos y la actitud general de los intervinientes son el elemento sin el cual las partes no pueden quedar obligadas, as! como tampoco pueden surtir efectos los actos que celebran. Se realizaba en presencia de cinco testigos (testis classicis) y se usaba un portabalanza, una balanza que sostenla un agente publico (libriehsp) con una rama de arbol, y un trozo de bronce (randusculum), el adquiriente (mancipio accipiens) ante el enajenante (mancipio dans) como slmbolo del precio golpeaba uno de los platos de la balanza con el trozo de bronce y al mismo tiempo pronunciaba las palabras rituales (nuncupatio) que era una formula solemne en la que afirmaba que hacia suya la cosa, si el bien transmitido era mueble este debla estar presente, pero si se trataba de un inmueble habla que simbolizarlo, por ejemplo con una teja o un terron de tierra generalmente extraido del bien a enajenar.

La In Jure Cessio tuvo origen procesal. Se trataba de un juicio “ficticio”, el enajenante {in jure cedens) o sea el “demandado”, y el “adquiriente” {vindicans) es decir el vindicante, compareclan en Roma ante el Pretor del tribunal, en las Provincias ante el Presidente, y con los ritos procesales de la legis actio sacramenti in Rem el adquiriente asentaba su mano sobre la cosa y afirmaba ser el propietario y si no habla oposicion por el “enajenante”, el Pretor as! lo declaraba. En resumen la In Jure Cpssio no es mas que la imagen de un proceso de reivindicacion bajo las acciones de la ley, proceso ficticio en que las partes estan de acuerdo y donde se termina In Jure, por la adhesion del demandado, es decir del cedente, a la pretension del demandante.

La Mancipatio y la In Jure Cessio van desapareciendo paulatinamente en esta epoca clasica frente al avance de la formula de la Traditio.

La Traditio consistia en la entrega de la posesion flsica de la cosa enajenada, con la intencion de las partes de transmitir la propiedad y de adquirirla. Era aplicable a toda clase de bienes, y sin la intervention de ritos o. formulas, se

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trataba de una entrega de la cosa con desapoderamiento. En esta figura se daban tres elementos: el primero era la intericion del enajenante de transmitir su propiedad y el adquirente de aduenarsela, el segundo es la existencia de una causa justa o eficiente de la transmision que normalmente era un contrato, y el tercero era la entrega fisica de la cosa. Por eso en el lenguaje juridico-moderno tradition (traditio) tambien quiere decir entrega.

Al principio la Mancipatio3 y la In Jure Cessio coexisten con la Traditio, pero acaban por desaparecer ante esta.

b)

Derecho Justinianeo.

En este periodo, siguiendo las caracteristicas del Derecho Clasico se conserva la Traditio como modo de adquirir la propiedad. Justiniano4 lo explicaba a s i:

“X I. Segun el derecho natural adquirimos Ids cosas por tradicion. En efecto, que la voluntad del propietario que quiere tra n s fe rir su cosa a otro reciba su ejecucion, nada es mas conforme a la equidad natural. As\ la tradicion puede aplicarse a toda cosa corporea; y hecha por el propietario produce enajenacion. Por este medio se enajenan los fondos estipendiarios o tributaries, que asi se llaman los fondos situados en las provincias. Pero entre el los y los de Ita lia no existe, segun nuestra constitucion ninguna diferencia. La tradicion que se hace por donacion por dote o por cualquiera otra causa, sin duda alguna tra n s f iere la propiedad.”

c)

Derecho Romano Moderno.

En el ultimo periodo de la Evolucion del Derecho Romano, la Constituto Posesorio se conocio como una nueva forma de la transmision de la propiedad que

3 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Derecho Registral. Mexico, Porrua, 1990. pags. 5 y 6. 4 M. Ortolan, Instituciones de Justiniano. Madrid, 1884, pag. 35.

8

consistia en una clausula por medio de la cual el adquiriente recibia la posesion jurldica, mas no flsica, y el enajenante manifestaba conservar la posesion por cuenta del adquiriente. El doctrinario Marcel Planiol, en su Tratado Elemental de I Derecho Civil manifiesta al respecto de tai figura que sin existir un desplazamiento material de la cosa, si hay un desplazamiento de la posesion juridica; esto se cumplia por el efecto de un simple pacto frecuentemente inserto en las ventas, y llamado por los antiguos autores “constitute posesorio”, tal pacto desempeno un papel muy importante en esta materia.

Como se puede observar, y como se dijo al principio, en Roma no hubo publicidad, ni mucho menos existio el Registro, solo fue un sistema del trafico de bienes.5

;

1.1.5 Alemania. i

El antiguo Derecho Germano no era comun a todos los reinos que formaban parte de lo que en la actualidad se conoce con este nombre, tal y como sucedio en Roma la transmision de inmuebles se realizaba en dos etapas, que era por un lado

i

el negocio juridico y por el otro el acto traslativo de dominio. Es decir, el Derecho Germanico tiene un periodo primitivo en el que existen dos formulas que podemos decir que son equivalentes a la Mancipatio y a la In Jure Cessio.

La Gewere y el Auflassung eran las formas de transmitir la propiedad. A la Gewere corresponde el formalismo ante el T/7/nx (asamblea popular), se integraba por dos aspectos: la entrega al adquiriente, y la desposesion o abandono del enajenante. Esta es una forma solemne de transmision de inmuebles; no hay que olvidar que los germanos desde epocas muy primitives distinguieron entre bienes muebles e inmuebles y los reglamentaron de manera distinta, lo que no sucedio en Roma. Esta forma tan solemne se llevaba a cabo mediante ciertos ritos y simbolismos que se ejecutaban ante la asamblea popular o ante el consejo popular f (thinx o mallus), la ceremonia era presidida por el Thinxmann que era el Jefe de la Asamblea. El trasmitente entregaba simbolicamente al adquiriente el inmueble ante la asamblea o el consejo, y asi el adquirente quedaba investido de la titularidad de 5 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pags. 7 y 8.

;

I 9

la cosa (vestitura). Simultaneamente al anterior existia el Auflassung (entrega) que podia ser judicial o extrajudicial, el primero por su caracter recuerda la In Jure Cessio, es un juicio ficticio, mas bien de jurisdiccion voluntaria, en el que se hace la entrega (auflassung) de la cosa ante el Juez, por lo que este solo constata publicamente la entrega, es decir, autentica la investidura, aqui no existe una entrega simbolica, sino que el transferente abandona el inmueble (resignatio, devest) y el Juez prodama la investidura (auflassung, veste), es decir, al igual que la In Jure Cessio era un juicio simulado, en donde el adquirente demandaba al enajenante la entrega de la cosa y este se allanaba con la demanda, y el Juez resolvia en favor del actor entregandole judicialmente la posesion, en el segundo (extrajudicial) el contrato se perfeccionaba con la inscripcion de la transmision de la propiedad en el libro territorial, a este sistema se le conoce como registro constitutive6.

Ambas formulas (thinx y auflassung) fueron primero orales y mas tarde se hicieron por escrito; pero siempre se inscribieron, primero en los archivos judiciales o en los archivos municipales, y segundo se transcribieron en libros especiales. Esto fue un principio de Registracion. Al llegar el Derecho Romano se debilito la publicidad, pero como muchas ciudades se resistieron a la infiltration de tal derecho, subsistiendo sus instituciones a traves del tiempo, y en el Siglo XVII, se restaura en Prusia el antiguo sistema que queda definitivamente vigente en el Codigo Civil de 1896, del cual se puede decir que es el bastion de la publicidad registral, centra desde el cual irradia su luz a muchas partes, pues por ejemplo, nuestro sistema registral mexicano y por ende el local -veracruzano- no podria tener el regimen adoptado si no fuese por la influencia de este Derecho Registral Aleman que nos ha llegado a traves de Espana.

1.1.6 Australia.

Ya en otro continente, el “Acta Torrens" se conocio como el sistema registral inmobiliario vigente en Australia en 1858, al cual tambien se le conocio como sistema registral sustantivo, pues la inscripcion o inmatriculacion de un bien inmueble en el Registro Publico de la Propiedad fue elemento esencial o de 6 Op. Cit. pags. 9 y 10. 10

existencia para la transmision de la propiedad, a diferencia del sistema registral I declarativo en el que no era necesaria la inscription para la transmision del dominio. El que se le conozca como “Acta Torrens" se debe al Diputado por Adelaida, Coronel Sir Robert Richard Torrens, irlandes nacido en York en 1814, I quien se traslado al sur de Australia en 1840, en donde fue Director de Aduanas, integrante del primer consejo legislative, mas tarde en 1852 tesorero y Registrador General, y ademas presento un proyecto de ley al respecto, que fue sancionado el . i 17 de Enero de 1858, y que estuvo vigente tanto en Australia como en otras colonias inglesas.

'

De acuerdo con el Derecho Ingles, todo inmueble en Australia es propiedad de la Corona, por lo que la propiedad del particular emana siempre de una concesion de aquella, de ahi que uno de los tramites fundamentales consista en la j registration inicial de la finca a base de un minucioso expediente que es preciso realizar; una vez inmatriculada la finca se procede a expedir un tltulo o certificado por duplicado, uno de cuyos ejemplares se archiva en el Registro, constituyendo el Libro-Registro y el otro se entrega al titular. El tltulo que expide el Registrador en \

nombre del Estado tiene el valor de tltulo real, es decir, de documento que hace fe en cuanto a la realidad flsica y jurldica del inmueble, tal tltulo es inatacable y su fuerza probatoria es absoluta, ya que en contra de su contenido no puede prosperar action alguna, y la simple entrega del tltulo basta para transmitir la propiedad, llenandose un impreso oficial que se remite al Registro, y ahl el Registrador, previa calificacion, expedira un nuevo tltujo para el adquiriente o hara constar en el mismo la existencia de un gravamen, segun sea el caso. La organization se establece a base de un Registro unico para todo el territorio, en cuyo frente se encuentra el Registrador General7.

j

1.1.7 Espana.

Se considera que la evolution de la publicidad registral espahola, siguiendo el criterio de Roca Sastre, se encuentra dividida en cuatro periodos: I I

7 Op. Cit. pags. 8 y 9. 11

1er. Periodo, Publicidad Primitiva'. Como en Alemania, hay formalidades y solemnidades externas en materia de transmision de inmuebles, pero no se tienen datos precisos ni descripciones de los formalismos seguidos. La dominacion romana no destruyo por completo el derecho de las costumbres indlgenas, la misma calidad cientlfica del Derecho Romano y de sus jurisconsultos y gobernadores hicieron que no se impusiese tal Derecho en forma absoluta, con lo que su influencia fue Ienta y coexistieron ambos derechos. Al llegar los Visigodos sus leyes no destruyeron por completo la influencia del Derecho Romano que se imponia por su perfection tecnica, pero si reforzaron el sistema formalista indigena, sin embargo no se conocen leyes que manden publicar las transacciones sobre inmuebles; la invasion arabe con la reconquista robustecio tambien las costumbres indlgenas de publicidad. Se desarrollan pues en Espafia, variadas formas de publicidad, entre ellas la mas notable es la llamada Robracidn, que es la ratification publica y solemne de la transferencia por carta y escritura de un inmueble. Como ejemplos de regulation de la Robracidn se citan los siguientes Fueros:

El Fuero de Sepulveda: “El que vendiere una heredad, Vengalo Robrar” .

El Fuero de Alba de Tormes; “Quien vendiere una finca, Debela Robrar...y quien carta Robrare...testigos faga que delante sean, e que lo vean, e que lo ozcan”.

El Fuero de Plasencia: “El que quisiere vender una heredad, fagala pregonar por tres dlas en la ciudad

Estos Fueros surgieron de Castilla y de Leon cuando ya en Cataluna habla triunfado el Derecho Romano con la Traditio, desde un siglo antes8.

As! tambien:9 “En las

primeras

epocas

del

Medievo

encontramos

tradiciones misteriosas en las leyes del Fuero Juzgo que consignaban la necesidad de la manufirmatio una vez redactado el escrito: 8 Roca Sastre, Ramon Ma. Derecho Inmobiliario. en N.E.J. Tomo I, pags. 513 y sigs. 9 Revista Notarial del Colegio de Notarios del Estado de Veracruz. Alio 2, No. 5. Diciembre de 1999. Xalapa, Ver., pags. 21 y 22. ; 12

“Cada uno omne debe escrevir su manda con su mono, e diga special mientre que manda faze r de sus cosas, d a quien las manda, e notar y el dia y el anno en que faze la manda, e depues que tod esto oviere escripto, escriba en fondon de la carta que lo. confirma con su mano (F.J., 2,5,15).

“En el Fuero Viejo de Castilla se mandaba que las ventas de un inmueble debfan hacerse forzosamente durante el dfa y al pie de la heredad, excepto que fuesen hechas en el cementerio de la iglesia o interviniendo un fijodalgo (F.V.C., 4,1,2,7).

"El Fuero Real de Alfonso X "El Sabio" prescribia la obligacion de los escribanos publicos de poner una serial personal en las escrituras (cartas) que hicieren (F.R., 1,8,3;2,9,3).

“Es cierto asi mismo que, a la par, el escribano era gravemente sancionado si redactaba las escrituras con falsedad, porque entonces las mismas leyes establecfan penas de 200 azotes, ser senalado publicamente como mentiroso, cortarle el pulgar o la mano, perder el oficio o hasta m orir por ello (F.J.,7,5,9; F.R.,4,12,1).”

2do. Perido, La Influencia Romana: Poco a poco desaparecen las formas solemnes de publicidad y son substituidas por la Traditio, recogida en las Partidas “como acto privado de consumacion de un contrato de finalidad traslativa”, el requisito de la Traditio se tenia por cumplido con la Clausula “Constituto Posesorio" -ya analizada anteriormente-. Esta reception cientifica del Derecho Romano no dejo satisfechas las necesidades imperantes, pues era evidente que todos los dias se vendian como libres de carga los bienes sujetos a prestaciones reales, era el apogeo de la clandestinidad, las hipotecas ocultas que tiempo despues aparecian resaltaron estas deficiencias, y se impuso asi la necesidad de adoptar medidas de publicidad para todas las operaciones de enajenacion de bienes inmuebles. Hubo 13

que luchar contra los Jueces que se aferraron al Derecho Romano, de cuya perfection tecnica eran grandes admiradores. Por fin, por Real Pragmatics de Carlos III de fecha 31 de Enero de 1768, se crearon los Oficios de Hipotecas, y es justamente de ahi de donde parte la efectividad de la publicidad registral, y con esa pragmatica se da inicio al:

3er. Periodo, de iniciacion del Regimen de Publicidad'. Todavia no se trata de un sistema general de publicidad inmobiliaria, sino solo de ciertos actos relacionados con estos bienes, especialmente gravamenes e hipotecas, aunque en Cataluna pronto se incluyo el Registro de enajenacion de inmuebles. Los Oficios de Hipotecas eran publicos, percibian derechos arancelarios y se llevaban por el sistema de encasillado y por orden de despacho de documentos. Servia de base para hacer el Registro la primera copia del escribano que habia de anotar al pie con mention del registro hecho. En terminos generales no hubo resistencia a estos Oficios de Hipotecas, pues pusieron fin a los “estelionatos, pleytos y perjuicios a los compradores e interesados en los bienes hipotecados, por ia ocultacion y obscuridad de sus cargas”.10 Asi se puso fin a la clandestinidad, y el sistema registral recibio impulsos y refuerzos como el impuesto de hipotecas, y posteriormente el impuesto de derechos reales que se establecio en el ano de 1829.

4to. Periodo, de la Consolidacidn del Regimen de Publicidad: Se origina con la publication de la Ley Hipotecaria del ano de 1861, que despues de tres proyectos de Codigo Civil de 1836, 1843 y 1851, que regulaban el Registro Publico de Hipotecas se llega a este ordenamiento especial e independiente del Codigo Civil formado por 15 Titulos y 416 articulos. Don Pedro Gomez de la Serna,11 Presidente de la Comision Redactora de la ley en su excelsa Exposition de Motivos, manifesto: “La legislation que inspiro fue la Alemana; la Ordenanza Hipotecaria de 17 de Diciembre de 1873 de Prusia; el Proyecto de Ley Inm obiliaria del Canton Suizo de Ginebra de 1843; y la Ley Belga de 16 de Diciembre de 1851”. 10 Roca Sastre, Ramon Ma. Op. Cit. 11 Gomez de la Serna, Pedro. La Ley Hipotecaria comentada y coiicordada con la legislacion anterior espanola y extranjera. Imprenta de la Revista de Legislacion. Madrid, 1862. 14

Esta ley ha tenido gran influencia en los paises latinoamericanos, inclusive segun la mayoria de los Tratadistas, algunos paises la aplican casi textualmente en la actualidad12.

1.1.8. Francia.

Se conoce que en Francia la aplicacion del derecho en tiempos feudales y monarquicos se diferenciaron muy bien el norte y el sur, el primero con gran influencia germanica en donde la forma de transmision de la propiedad se realizaba por medio de la Gewere y Auflassung, y el segundo continuo con las costumbres del Derecho Romano transmitiendo la propiedad con la Traditio celebrada en diversas formas segun el tiempo y el lugar.

El Codigo Frances o de “Napoleon" de 1804 no tuvo un apartado especial sobre el Registro Publico de la Propiedad, pero lo trata en diversas disposiciones a lo largo de tal ordenamiento, en donde se refiere a la inscripcion de donaciones en caso de que tuvieran por objeto bienes susceptibles de hipotecas entre otros aspectos. Esto y la Gran Encuesta organizada por el Gobierno Frances al respecto, dieron como resultado la Ley Hipotecaria de 1855, la cual entre otras tuvo las siguientes caractensticas:

1.

- Continuo con el Folio personal, por lo tanto subsistieron las hipotecas

generales.

2.

- Por no ser un Registro basado en la inscripcion de la Finca, los

Principios de Tracto Sucesivo y Legalidad se entorpecieron de una manera muy amplia.

3.

- Mantuvo el Principio de

Inoponibilidad del acto no inscrito frente a

los terceros que no fueran parte, y

4.

- El Registro Publico era una dependencia del Ministerio de Hacienda,

dandole esta circunstancia caractensticas de tipo tributario13. 12 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pag. 21. 15

1.1.9 Mexico.

Gloriosa pero cara le resulta su independencia a todos los pueblos; la transition de un origen juridico a otros es ardua, pero al renovarse los hombres y las sociedades sus afanes buscan la superacion y logran conciencia de su devenir y modelan otras dinamicas para cancelar los viejos sistemas, resurgiendo nuevos conceptos e ideas fundamentadas en leyes y normas de un estado de derecho; sin embargo, las sociedades como los seres humanos, caminan, se desgastan y es necesario entonces una adaptation al entorno cambiante, que permita garantizar el buen

funcionamiento

de

los

sistemas;

las

instituciones

deben

ajustarse,

transformarse, mejorar sus estructuras, procesos operativos y adecuarse a las nuevas exigencias del entorno dinamico.

Mexico alcanza su albor politico juridico en 1824. La primera Constitution formal que viste a la Republica Mexicana hace nacer en sus habitantes la idea de una integration social fincada en el respeto y en la seguridad, solo de esta manera se logro avanzar frente a las ideas de la Colonia, que con su peso historico parecia imposible sacudirse.

Surge asi la preocupacion de modernizar y optimizar los procesos del Registro Publico de la Propiedad, que desde su origen nacional se vincula normativamente con la propiedad privada.

La Institution del Registro Publico y su historia ven sus primeros albores normativos hacia el ano de 1870, casi a la par con nuestra Republica recien restaurada en la busqueda de la paz social y con ellos la seguridad en la propiedad de inmuebles.

a)

Mexico Colonial.

Los territories descubiertos por Cristobal Colon fueron donados para la evangelization de sus habitantes a los Reyes de Castilla y Aragon, por medio de la “Bula Inter Coetera” expedida por el Papa Alejandro VI, por esa razon el idioma que 13 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pags. 21 y 22. 16

hablamos hasta nuestros dlas es el Castellano; y una vez que Hernan Cortes conquisto Tenochtitlan con la derrota de Cuauhtemoc en 1521, las leyes aplicables a la Nueva Espana fueron las de Castilla, tales como el Fuero Real, las Siete Partidas, la Recopilacion y Novisima Recopilacion, disposiciones que parcialmente fueron sustituidas por leyes locales dictadas con posterioridad, tales como las que se encuentran en la Recopilacion de las Leyes de los Reinos de las Indias, las Ordenanzas del Villar, las de Intendentes y la Recopilacion de Autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de la Nueva Espana.

As! pues, por aplicacion de la legislacion positiva espanola, en la Nueva Espana se crearon entonces tambien los Oficios de Hipotecas, de los cuales una de las primeras disposiciones que regulan tal Oficio contenida en la “Instruccion de los Sefiores Fiscales de Hacienda” dictada en Espana el 31 de Enero del 768, es la “Instruccion de los Sefiores Fiscales de Hacienda aplicables a la Nueva Espana” aprobada por la Audiencia el 27 de Septiembre de 1784, la cual en su primer punto dispone:

“I. Se tendran por creados en calidad de vendibles y renunciables los oficios de escribanos anotadores de hipotecas en todas las ciudades y villas de esta Nueva Espana sean desde Veracruz, Oaxaca, Tehuacan de las Granadas, Puebla, Mexico, Toluca, Queretaro, Celaya, Guanajuato, Valladolid, y villas de Cuernavaca, Orizaba y

Cordoba, seran distintos

de

los escribanos

de

Ayuntamiento los anotadores de hipotecas; en las demas se uniran estos oficios a los publicos de Ayuntamiento o de las respectivas jurisdicciones.”

Posteriormente por bando de fecha 16 de Julio de 1789 se publico una Real Cedula sobre anotaciones de hipotecas completando las “Instrucciones de los Sefiores Fiscales de Hacienda aplicables a la Nueva Espafia”

b)

Mexico Independiente.

La legislacion positiva espanola, las “Leyes de Indias" y demas decretos, provisiones, cedulas reales, etcetera, dados durante la Colonia, continuaron 17

aplicandose en el Mexico Independiente, asi lo dispuso el “Reglamento Provisional Politico del Imperio Mexicano" de fecha 18 de Diciembre de 1822, el cual en el primer parrafo del articulo 2° establecla :

“Quedan, sin embargo, en su f uerza y vigor las leyes, ordenes, y decretos promulgados anteriormente.en el te rrito rio del Imperio hasta el 24 de febrero de 1821, en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, ordenes y decretos expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia."

Sin embargo se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente separaron al Derecho Espanol del naciente Derecho Mexicano. A partir de la Independencia el regimen politico de la Republica Mexicana fluctuo entre el federalismo y el centralismo, cuando el federalismo era el sistema establecido la legislacion registral fue local, y cuando el regimen fue centralista las disposiciones registrales fueron generales, es decir, de una sola aplicacion en todo el territorio nacional. Ya constituido el pais en Republica Centralista y siendo Presidente Don Antonio Lopez de Santa Ana, se dicto el 20 de Octubre de 1853, una ley y arancel sobre el Oficio de Hipotecas. Este ordenamiento lejos de regular la organization y funcionamiento de la inscription se refirio tambien a la venta del Oficio de Hipotecas a particulars como “oficio vendible y enajenable” tal y como se venia observando en los reglamentos respectivos de Espana y la Nueva Espana.

c)

Mexico Moderno.

A diferencia de otros paises que cuentan con una legislacion independiente sobre el Registro Publico de la Propiedad, aqui en Mexico, esta Institution se encuentra regulada dentro del Codigo Civil y en muchos casos, como aqui en Veracruz, a partir de ahi se desprende la legislacion secundaria que le da la forma y el perfil a tan importante baluarte de la seguridad juridica. Durante el Siglo XIX existieron diferentes proyectos e intentos de codification en materia Civil, algunos incompletos o parciales y otros consistentes en simples esbozos, mismos que culminaron con la elaboration del Codigo Civil de 1870, la trayectoria seguida para 18

I

la realizacion de este ordenamiento fue larga y de mucho merito para las personas que en ella intervinieron. A continuation se expone un panorama de datos a este respecto.

El Codigo Civil para el Gobierno del Estado de Oaxaca de 1828, fue el primero que entro en vigor en Mexico -o al menos el mas remoto de que se tenga noticia, segun algunos estudiosos- pero no trato el Oficio o Registro de Hipotecas, posteriormente en 1852, inicia su vigencia el Nuevo Codigo de Oaxaca cuyo texto se desconoce. Aunque realmente el primer intento de legislation en materia de Registro de Hipotecas es el Proyecto de Codigo Civil de Zacatecas de 1829, el cual contiene algunas disposiciones que coinciden

plenamente con el “Codigo de

Napoleon" referentes solo para el caso de hipotecas y donaciones; tal Proyecto no fue aprobado por el Segundo Congreso Constituqional del Estado Libre de Zacatecas y por lo tanto jamas entro en vigor, no obstante ello en 1832 -Republica Federal- se establecio un Registro General de Hipotecas, aunque mas tarde, el 24 de Noviembre de 1843, constituido ya Mexico en una Republica Centralista, se dicto un decreto por medio del cual se extinguio el referido Registro de Zacatecas.

En el ano de 1839, el Licenciado Vicente Gonzalez Castro, oriundo de Guadalajara, Jalisco, realizo un intento de codification denominado Proyecto de Codigo Civil Mexicano, el cual ordenaba sistematicamente las disposiciones aplicables en esa epoca. Otro Proyecto de Codigo Civil existente en el Siglo XIX es el Proyecto de un Codigo Civil Mexicano Formado de Orden del Supremo Gobierno por el Doctor Justo Sierra, el cual sigue muy de cerca al Proyecto de Codigo Civil Espanol formulado por Don Florencio Garcia Goyena en 1851. Cinco anos despues, o sea en 1856, estaba ya preparado el Codigo Civil del Imperio Mexicano del cual solo fueron aprobados y promulgados sus dos primeros libros, mismos en los que no se trata la materia registral. La Ley Organica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal fue promulgada por Benito Juarez, el 29 de Noviembre de 1867, y por lo que se refiere al Oficio de Hipotecas establecia que tal Oficio debia seguir siendo despachado en los lugares en que se llevaba a cabo, bajo los mismos terminos en tanto se expedia una ley especial sobre el arreglo de los Oficios de Hipotecas.

19

El Codigo Civil del Estado de Mexico entro en vigor ei 21 de Junio de 1870, el cual tambien sigue de cerca al Proyecto de Codigo Civil Espahol de Don Florencio Garcia Goyena ya referido anteriormente, tambien al “Proyecto Justo Sierra”, asi como al Codigo Civil de Veracruz de 1868 o tambien conocido como “Codigo Corona” al que habremos de referirnos con amplitud en proximo apartado.

Mention aparte merece el Codigo Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, el cual fue producto de una serie de estudios realizados por diferentes comisiones, as! como de diversos aconteceres de la historia; por lo que se refiere al Registro Publico de la Propiedad existio al inicio el intento de regularlo por una ley independiente al Codigo Civil, cuando Don Benito Juarez, despues de haber vencido al Imperio de Maximiliano de Austria le encarga a Don Jose Maria Iglesias, que hiciera un proyecto de la Ley sobre Hipotecas y Registro Publico, el cual fue terminado en un par de anos, pero el entonces Ministro de Justicia, Don Antonio Martinez de Castro, considero que no era conveniente estar expidiendo leyes que iban a quedar comprendidas dentro del Codigo Civil, por lo que Martinez de Castro decidio apoyar el proyecto de Codigo Civil de 1870 y no la ley de la materia de Jose Ma. Iglesias.

En resumen, el proceso de codification al que nos referiamos al inicio de este apartado culmina con la promulgation del Codigo Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California -ya citado con anterioridad-, aprobado por el Congreso de la Union por decreto de fecha 8 de Diciembre de 1870, entrando en vigor el 1 de Marzo de 1871, y no es sino hasta entonces cuando segun Manuel Borja Martinez, “...por primera vez se le da una estructura al Registro Publico de la Propiedad, ahi, naturalmente, se cambia tambien el sistema de O ficio vendible y renunciable, se habla ya de registradores con capacidades, se procura en que el registrador tenga cierta cultura de tipo juridico y se le encomienda una mision que yo creo que es la que mas enaltece al registrador, la mision de la calif icacion publica juridica...”. Tal ordenamiento regulo la Institution Registral en su Titulo XXIII, denominado “Del Registro Publico”, y que en su exposition de motivos al respecto manifiesta: “Este sistema, nuevamente entero entre nosotros, ha sido adoptado por la comision a fin de hacer mas seguros los contratos y menos 20

probable la ocultacion de los gravamenes y demas condiciones de los bienes inmuebles. Probablemente requiere mayor desarrollo; pero la comision ha creldo, que bastaba establecer las bases principales, dejando a los reglamentos administrativos

toda

la

parte

mecanica,

que

debiendo

sufrir todas

las

modificaciones que vaya dictando la experiencia, puede ser objeto de progresivas reformas, sin que tal vez sea necesario en mucho tlempo tocar el Codigo.” En dicho Titulo, que comprendia cuatro capitulos se: trataban las disposiciones generales, los titulos sujetos a inscripcion, las reglas generales, y las reglas para que el registro se considerara legalmente extinguido.

Simultaneamente a esto, el Ministerio de Justicia e Instruction Publica, en fecha 28 de Febrero de 1871, o sea con posterioridad a la aprobacion del Codigo y anterior a su entrada en vigor, expidio el Reglamento del Titulo XXIII del Codigo Civil del Distrito y de la California que complemento la organization de esta Institucion, conteniendo cinco Titulos referentes a las Oficinas del Registro Publico, sus empleados, libros que deben llevarse, de los titulos sujetos a inscripcion, de la forma y efectos de la inscripcion, de la rectification de los actos del registro, y de la publicidad del registro.

El 31 de Marzo de 1884, se expidio un nuevo Codigo Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, que comenzo a regir el 1 de Junio de ese ano, que en materia registral siguio casi de manera textual al anterior Codigo de 1870, aunque para tal ordenamiento nunca se llego a expedir un nuevo Reglamento por lo que siguio en vigor el de 28 de Febrero de 187114.

Como se ha podido ver a lo largo de esta evolution, es aqui donde se comienza a dar verdadera forma a la Institucion del Registro Publico de la Propiedad en nuestro pais, tomando incipientemente las caracteristicas y figuras juridicas con las que hoy le conocemos, por ejemplo se deja de utilizar como denomination “Oficio de Hipotecas” para dar paso a su nombre actual, ademas deja de ser una actividad “vendible y enajenable" a los particulares para ser una actividad organizada, tutelada y sustentada por el Estado. Es menester agregar, que ya no solo llevo lo relativo a las cargas o gravamenes de los inmuebles, sino se 14 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pig. 22 y sigs. 21

I contemplaron una serie de actos juridicos como inscribibles, otra novedad fue el de dar como nombre a los encargados de tal actividad el de “Registradores” y atribuirles la facultad de la Calificacion Registral. Ii d)

Mexico Contemporaneo.

j

I i A partir de aqul, es otro el ritmo de las adaptaciones con las que se fue normando esta Institucion; solo por mencionar algunas:

i

1 Decreto de 3 de Abril de 1917, dictado por Don Venustiano Carranza, en el que se reformaron disposiciones referentes a la materia registral del mismo Codigo Civil, por las cuales se disponia, entre otras cosas, que la hipoteca “...no producira efecto legal alguno contra tercero, sino desde la fecha y hora en que fuere debidamente registrada", asi como que “No podra inscribirse en el Registro ninguna escritura que carezca de alguno o de algunos de los requisitos establecidos...”, senalando ademas algunos de los mecanismos del quehacer registral.

2. - Reglamento del Registro Publico de la Propiedad, el cual se expidio el 8 de Agosto de 1921, por medio del cual se normaba lo relativo al Codigo en vigencia en 164 articulos, senalando entre otras cosas, que i el Registro Publico de la Propiedad contaria ya con 4 secciones.

i

I 3. - Codigo Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, el cual t fue redactado en un Proyecto por una comision en el afio de 1928, posteriormente j fue aprobado y entro en vigor el 1 de Octubre de 1932. Se conoce como el Codigo Civil de 1928, en el cual se empieza a vislumbrar la institucion con los matices que en la actualidad tiene respecto de su organization y funcionamiento, lo que fue asentado en el libro cuarto, tercera parte, dividido en seis capltulos que contenfan 46 articulos; declarando entre otras cosas que, el registro de un acto producira diferentes efectos segun sea la naturaleza del mismo, se hace una clara distincion entre que los actos relativos a los derechos reales sdbre bienes inmuebles y el resto, en caso de no ser inscritos, tiene diferentes consecuencias, asi pues, para los primeros se consideraban sin efecto juridico alguno -especie de registro 22

constitutive- y para los segundos solo la falta de efectos contra terceros, y para el caso de la falta de registro de las asociaciones civiles, ello se penaba con la falta de personalidad moral hasta en tanto ello no se subsanara, tambien se ingresa como principio registral el hecho de que “...la inscripcion no convalida ados o contratos que sea nulos...”, respetando aquella excepcion para el caso de terceros de buena fe.

4.

- Reglamento del Registro Publico de la Propiedad expedido en fecha 21

de Junio de 1940, que regulo el funcionamiento de la Institution y las disposiciones relativas contenidas en el Codigo Civil de 1928, en el cual, ademas de todo lo anterior se introdujo ya lo relativo a la rectification de las inscripciones.

5.

- Reglamento del Registro Publico de la Propiedad para el Distrito Federal

publicado en el Diario Oficial de la Federation el 15 de Diciembre de 1952, el cual nunca entro en vigor ya que el entonces Presidente de la Republica, Don Adolfo Ruiz Cortlnes, decreto que el mismo entraria en aplicacion hasta la fecha en que el propio ejecutivo federal asi lo determinara y publicara, lo que durante su mandato nunca sucedio, razon por la que resulta innecesario hablar de el respecto de algunas de sus particularidades.

6.

- Reforma al Codigo Civil de fecha 28 de Diciembre de 1973, por medio de

la cual se regulo lo que hoy se conoce como Primer y Segundo Aviso Preventivo, teniendo como diferencias con lo que hoy conocemos en nuestro Estado por ello que, el primero de estos era opcional o a solicitud “...de quien pretenda adquirirun derecho...”, asi como que en el mismo se debia colocar el nombre de todos los interesados y no unicamente el del titular registral como sucede en la actualidad.

7.

- Reformas al Codigo Civil de fecha 3 de Enero de 1979, en las cuales se

substituyo todo el Titulo referente al Registro Publico de la Propiedad, en donde destaca el cambio del sistema de folio real al de libros por considerarlo anacronico, incluyendo ademas el procedimiento de in matriculacidn administrativa previo proceso jurisdiccional.

23

8.

- Reglamento del Registro Publico de la Propiedad expedido el 17 de

Enero de 1979, el cual regulo de manera muy co rta e n el tiempo las nuevas disposiciones del Codigo Civil referentes a esta materia, por lo cual tampoco es menester manifestarse al tenor, sino unicamente referir su existencia.

9.

- Reglamento del Registro Publico de la Propiedad expedido el 6 de Mayo

de 1980, el cual sustituyo apenas unos meses despues al anterior, modificando estructuralmente la organization de la Institution, adaptandola a las ultimas reformas al “Codigo Civif’ comentadas en el arabigo 7 de este sub-apartado.

10 - Reformas al Codigo Civil de fecha 7 de Enero de 1988, en la cual se establecieron los “...requisitos para que los documentos privados sean inscritos en el Registro Publico de la Propiedad", as! como los mecanismos tratandose del segundo aviso preventivo relativo al otorgamiento de documentos privados.

1 1 Reglamento del Registro Publico de la Propiedad expedido en fecha 6 de Agosto de 1988, constando de 118 artlculos contenidos en tres Tltulos referentes a Disposiciones Generales, Sistema Registral y Procedimiento Registral, el cual se reporta como el vigente a la fecha.

Cabe aclarar que lo anterior es unicamente para el Distrito Federal, ya que desde la Carta Magna de 1917, la materia registral es asunto de caracter local, al estar ello incluido dentro de la materia civil, lo que es atribucion de cada una de las Entidades Federativas regular de acuerdo a sus usos y costumbres sociales. Sin embargo, lo relativo a esta epoca para nuestro Estado sera tratado en el siguiente apartado.

1.1.10 Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

El Estado de Veracruz tambien reporta sus antecedentes propios en materia registral, algunos incluso compartidos con el resto del pals, toda vez que recordemos que en las epocas en que Mexico fue una Republica Centralista, reglan en todo el territorio nacional las mismas disposiciones, y en otros tiempos en que fue el Federalismo el sistema de Gobierno, la legislation era local, en ese 24

lapso, Veracruz inspiro algunas de las legislaciones civiles y registrars en muchas partes del pals; por lo que resaltada tal observacion solo referiremos lo relativo de manera especlfica a nuestra Entidad, sin que ello quiera decir que todo lo narrado en el anterior apartado no haya tenido vigencia en la misma, o que solo lo aqul expresado fue lo que se operd en esta materia en nuestro Estado. As! pues, veamos:

Posterior a la Ley y Arancel sobre el Oficio de Hipotecas -referida en el apartado de Mexico Independiente- dictada el 20 de Octubre de 1853 -siendo el pals una Republica Centralista-, por el Presidente Antonio Lopez de Santa Ana, el 3 de Junio de 1861, habiendo sido constituido Mexico en Republica Federal, se dicto en el Estado un decreto por medio del cual se establecla ente otras cosas:

“ Art. 1°.- En todas las poblaciones que siendo cabeceras de canton, tengan juzgado de primera instancia y carezcan de oficios publicos de escribano para el otorgamiento de escrituras publicas y el registro de las que contengan hipoteca especial, podran otorgarse y registrarse dichas escrituras, formandose con ellas y con la debida separacion los correspondientes protocolos; asI estos como las copias que de ellos se saquen, tendran tanto valor y fuerza como los protocolos de los mencionados oficios publicos y sus copias.

Art.2°.- Los protocolos ya formados o que se formen de nuevo en las indicadas poblaciones, para extender las escrituras publicas y registrar las de hipoteca, seran propiedad del Estado, y a falta de escribano publico y de abogado habil, estaran a cargo del Juez de Primera Instancia del Canton, quien, actuando por receptoria con testigos de asistencia, autorizara los instrumentos y registrars las hipotecas de la manera y con la responsabilidad que lo hacen los escribanos.

El registro de hipotecas se hara copiando Integra y literalmente, en papel del sello 3° y cotejando a presencia de dos o tres testigos, los instrumentos que las contengan. 25

Art. 7°.- En las cabeceras de canton a que se refiere esta ley, donde por ausencia del Juez letrado estuviere encargado del Juzgado de Primera Instancia el Juez Primero de Paz, tendra este las mismas 1 t facultades que por la presente se conceden a los expresados Jueces de Primera Instancia, en la autorizacion y registro de escrituras y demas Instrumentos Publicos, bajo la responsabilidad y obligaciones ya prevenidas, debiendo actuar el Juez de Paz con testigos de asistencia, a mas de los instrumentales que exigen las leyes, segun la clase de instrumento que se otorga, y extendiendo las escrituras y sus

J

copias, en papel del sello correspondiente” 15.

\

Durante el proceso de Codificacion al que sejhizo referenda en apartado anterior, Don Benito Juarez, estando en la Ciudad y. Puerto de Veracruz, encomienda por conducto del Ministerio de Justicia, a Don Justo Sierra O’Reilly, la redaccion del citado “Proyecto de un Cddigo Civil Mexicano Formado de Orden del Supremo Gobierno”, para lo cual Justo Sierra se traslado al Convento de la “Mejorada" en Merida, Yucatan, habiendo tornado como referenda para su desarrollo ademas del

“Proyecto de

Codigo

Civil Espanof' -tambien ya

mencionado-, el Codigo Frances, los de: Luisiana, Holanda, Vaud, Baviera, Rusia, Suecia, Suiza, Friburgo, y Argovia; dicho trabajo fue publicado en 1861, por la imprenta de Vicente Garcia Torres. Hasta la fecha se discute si tal Proyecto entro o no en vigor, pero por lo que hace al Estado de Veracruz, al parecer este si fue aplicado con anterioridad al llamado “Cddigo Corona”, al menos asi lo muestra el siguiente decreto:

j I

“ IGNACIO DE LA LLAVE, Gobernador Constitucional del ( Estado Libre y Soberano de Veracruz, a sus habitantes, sabed: ' t \ Que la H. Legislatura del Estado me ha dirigido el Decreto que sigue:

|

15 Carral y de Teresa, Luis. Derecho Notarial y Derecho Registral. Mexico, Porrua, Quinta Edicion, 1979, pags. 76 y sigs. 26

Num. 68. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en nombre del pueblo, decreta:

Art. 1°-Regira en el Estado, desde la publicacion de este Decreto, el Codigo Civil, escrito por el jurisconsulto C. Justo Sierra.

Art. 2°-Se derogan todas las leyes anteriores que tratan de las mismas materias contenidas en el expresado Codigo.

H. Veracruz, Diciembre 6 de 1861. Manuel Marla Alba, Diputado Presidente. F. Cabrera, Diputado Secretario.

Por lo tanto, imprlmase, publlquese, circulese y comunlquese a quienes corresponda, para su exacta observancia.

H. Veracruz, Diciembre 6 de 1861. Ignacio de la Llave. Juan Lotina, Secretario” 16.

Posterior a esto, el 17 de Diciembre de 1868, se aprobo el “Proyecto de Codigo Civil de Veracruz de la Llave”, elaborado por el entonces Presidente del Tribunal de Justicia y de la Comision Redactora del Estado, Fernando de Jesus Corona, motivo por el cual tambien se le denomino “Codigo Corona”. Este ordenamiento, al igual que el realizado por Justo Sierra O’Reilly, sigue de cerca al Proyecto de Florencio Garcia Goyena, de 1851, y a su vez este “Codigo Corona" fue seguido por varios Estados de la Republica, entre ellos el Codigo Civil del Estado de Mexico de 1870. Por cuanto hace al Registro Publico de la Propiedad, el “Codigo Corona” cuenta con los mismos Capitulos y texto en los articulos, salvo algunas variaciones insignificantes, que el Proyecto de Codigo Civil Espanol de 1851, ya comentado, incluia. El “Codigo Corona", contemplo en su Titulo XXIII denominado “Del Registro Publico", el tratamiento dado a esta Institution en aquella epoca, con nueve capitulos referentes a disposiciones generales, titulos sujetos a inscripcion, personas que deben o pueden pedir la inscripcion, modo de

16 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pag. 38. 27

hacerse la inscripcion, efectos de la inscripcion, modos de extinguir la inscripcion, anotacion preventiva, sub-inscripciones, y tenedurla del registro.

Seguido a esto se dio el decreto del 9 de Febrero de 1871, que obligaba a llevar dos libros en el Registro Publico.

j

i Con posterioridad se expidio un nuevo Codigo Civil en el ario de 1896, en el cual se fueron encuadrando disposiciones ulteriores ’como la Ley Reglamentaria para las Oficinas del Registro Publico de 5 de julio de 1897, la Ley del Registro Publico de 28 de Agosto de 1918, en la que sje entrega a los jueces la responsabilidad del mismo y los designa Encargados para realizar su optimo desempeno, la reforma de 29 de Noviembre de 1918, en donde se atribuye el manejo de las Oficinas del Registro Publico a los Receptores de Rentas en el Estado, la Ley Reglamentaria de 14 de Octubre de 1920, en la que se previene el establecimiento de oficinas especiales y la designation de sus titulares, cabe hacer mention que estas dos ultimas nunca llegaron a tener vigencia, toda vez que el 7 de Mayo de 1924, se aprobo una nueva Ley del Registro Publico de la Propiedad, la cual tuvo su inicio de vigencia el 1 de Julio del mismo ario17.

Posteriormente, Adalberto Tejeda, como Gobernador Constitucional del Estado, expidio en fecha 1 de Septiembre de 1932, un nuevo “ Codigo Civil para el Estado”, el cual contiene la Institution Registral como hoy la conocemos, asi como su normatividad sustantiva y reglamentaria basica, tal vez con algunas pequenas reformas al inicio, de las cuales quiza las referentesia los articulos 2946 y 2951, son las mas significantes, que hacen alusion a que con anterioridad una negativa de inscripcidn por parte del Registrador se combatia mediante juicio ordinario civil seguido ante Tribunal, y hoy dia es totalmente un procedimiento administrative, asi como que al principio existia unicamente un aviso preventivo del acto que se otorgaba ante fedatario publico o autoridad competente, con vigencia de un mes, y | eh la actualidad existen dos con duration de hasta noventa dias el ultimo, respectivamente cada precepto. Dicho ordenamiento esta vigente desde el 1 de Octubre de ese mismo aho hasta nuestrOs dias, por disposition de su articulo primero transitorio. 17 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pags. 38 y 39.

j I[

28

En materia del Registro Publico de la Propiedad, tal ordenanza contempla en su artlculo 7 transitorio que: “Las disposiciones del Codigo Civil anterior sobre Registro Publico y su Reglamento, seguiran aplicandose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Codigo, mientras no se expida el nuevo Reglamento delt Registro Publico”, por lo que la Ley del Registro Publico de 7 de Mayo de 1924, siguio en vigencia hasta el 1 de Enero de 1980, fecha en la que entro en vigor la actual “Ley del Registro Publico de la Propiedad" publicada el 29 de Diciembre de 1979, por el entonces Gobernador del Estado Licenciado Rafael Hernandez Ochoa. Cabe hacer la mencion que de dicha ley nunca se ha expedido un reglamento, asi como tambien que desde entonces han sido muy pocas o nulas las reformas al respecto de esta materia, siendo en su mayoria las relativas a la creacion de nuevas zonas registrars en razon del crecimiento poblacional y urbano de algunas localidades de la Entidad.

Al contenido y analisis de ambas disposiciones vigentes no hemos de referirnos aqui, toda vez que ellas y sus necesarias reformas y actualizaciones son motivo del presente trabajo recepcional.

29

CAPITULO SEGUNDO | “FUNDAMENTOS TEORICOS, JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO LIBRE y i SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE”.

Una vez hecho este laconico estudio historico de la Institution, es menester i pasar a un brevisimo analisis del soporte doctrinario, jurldico y administrative de i

esta Institution -debe decirse que conocer esta, es labor de varios compendios y de una practica cotidiana-, lo que se intentara mediante la explication, comentarios y correlation juridica veracruzana que den soporte a tales aseveraciones, por lo que lo aqul dicho resulta aplicable al marco jurldico de la Entidad en materia registral inmobiliaria.

1

2.1 INTRODUCCION AL DERECHO REGISTRAL VERACRUZANO.

La Institution del Registro Publico de la Propiedad surgio de la necesidad de dar certeza, seguridad publica y protection oficial a algunos derechos reales, en su mayoria, a traves de su oponibilidad frente a terceros,' tanto para la tranquilidad de la persona titular, como para una mejor comprension en las relaciones sociales y juridicas, buscando una firme garantla para la realization de su derecho. As! pues el Derecho Registral es una rama del Derecho con la que los Notarios tienen mayor trato, y de acuerdo a nuestro Derecho Civil, la mayoria de los actos juridicos que se celebran ante tal Fedatario Publico deben de ser insjeritos en el Registro Publico para que surtan sus efectos de publicidad y de oponibilidad ante terceros, como ya se dijo anteriormente, de tal manera que Notario Publico e Institucion del Registro Publico de la Propiedad, en Mexico y en Veracruz son baluartes de la seguridad juridica, por lo que resulta importante que nosotros le demos a las instituciones que tenemos la justa dimension legal para su correcta operation. El fin ultimo del i Derecho Registral no es la justicia, ni la igualdad, sino la certeza y exactitud juridica sobre los actos que se celebran entre personas con capacidad, y los derechos y obligaciones que se contraen como consecuencia de estos, y es exactamente de

j

ahi donde deviene la importancia de esta Institucion, C|ue al darle la importancia y correcto funcionamiento, hace que no solo esos actos sean existentes -funcion 30

notarial- sino tambien oponibles ante terceros -funcion registrar, y por resultado se crea una obligation pasiva en la sociedad, consistente en el conocimiento y en la respeto a los actos que han sido materia de inscripcibn, dado que por naturaleza fundamental el Registro es publico, por lo que cualquier persona puede consultar lo ahl depositado, de tal suerte que ello les pueda resultar benefico o perjudicial, dependiendo de la position en que determinada gente se coloca respecto a algun bien, persona o derecho inscrito, y a partir de ese conocimiento poder reclamar lo que conforme a derecho le corresponda, pero siempre a partir de la publicidad dada a ese acto jurldico.

A lo largo de la historia, a esta rama del derecho se le ha conocido con diversos nombres, ello tomando en cuenta su naturaleza, y el enfoque o el servicio hacia el que fueron encaminados en algunos momentos de la evolution historica de esta Institution, inclusive la discusion continua en nuestros dlas sin que bien a bien los doctrinarios lleguen a la conclusion de cual deba ser la denomination perfecta y exhaustiva de nuestra disciplina. A saber:

Derecho Hipotecario,

Derecho

Publicitario, Derecho Inmobiliario, Derecho de Registro Publico de la Propiedad, Derecho

Inmobiliario

Registral,

Derecho

Registral,

etcetera.

Todas

estas

nomenclaturas han sido objetadas por una u otra causa, no se hara referencia aqul a la critica de cada una, pero parece ser que la mas aceptada por muchos -incluso este autor- es la de Derecho de Registro Publico de la Propiedad -aunque esta misma tambien es objetable, por tener una vision restringida- por abarcar de una manera exacta y delimitada el contenido de tal rama del derecho, aunque habra de utilizarse por “economia procesaf', por ser mas sencilla, comun y coloquial la de Derecho Registral, a pesar de ser una definition muy amplia por poder hacer alusion a un sinnumero de Registros, tales como: Registro Nacional de Vehiculos, Registro Agrario Nacional, Registro Federal de Contribuyentes, Registro Federal de Electores, Registro Civil, Registro Publico del Derecho de Autor, Registro Publico de Comercio, Registro de Profesiones -d e la Direccion General de Profesiones de la S.E.P, donde se tramita la Cedula Profesional-, Registro de Credito Agricola -tendiente a ser Registro Publico de Credito Rural, segun ultimas reformas que en su oportunidad comentaremos-, etcetera, solo por mencionar los mas reconocidos, pero a pesar de ello, en esta ocasion y sabiendo cual es la Institution que aqul analizamos, no hay mayor problema, ni se da pie a confusion por estar bien

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delimitado nuestro objeto de estudio, al darle la nomenclature de Derecho Registral.

A esta rama del derecho la han definido algunos tratadistas, tales como:

Jose Luis Perez Lazala: Regula todo lo normativo a la registration de los actos de la constitucion, declaration, transmision, modificacion y extincion de los derechos reales sobre las fincas.

Geronimo Gonzalez v Martinez-. Conjunto de normas que regulan los derechos reales inscribibles, determinan los efectos de las acciones personales contra terceros por la anotacion y fijan el especial alcance de las prohibiciones de disponer.

Ramon Ma. Roca Sastre: Aquel que regula la constitucion, transmision, modificacion y extincion de los derechos reales sobre bienes inmuebles, en relacion con el Registro de la Propiedad, asi como las garantias estrictamente registrales.

Gimenez Arnau: Conjunto de normas a que debe sujetarse la constitucion, modificacion y extincion de los derechos reales sobre bienes inmuebles.

Bernardo Perez Fernandez del Castillo: Conjunto de normas de Derecho Publico que regulan la organization del Registro Publico de la Propiedad, el procedimiento de inscription, y los efectos de los derechos inscritos.

Asi pues, el Derecho Registral sirve principalmente al Derecho Civil, ya que hace posible y le facilita la publicidad que deben revestir ciertos actos juridicos, cuya naturaleza asi lo necesita para la tan mencionada seguridad juridica.

La relacion o dependencia que existe entre los Derechos Notarial y Registral es distinta a la interdependencia existente entre ambos, pues aunque distintos en sus interests primordiales, procedimientos y momentos, ambos al final persiguen el mismo objetivo: la seguridad y certeza juridica, por ello no pueden ni deben estar enteramente distanciados, pero tampoco deben confundirse sus efectos y 32

aplicaciones. Existen entre ellos vinculos y dependencias reciprocas, es decir, como una continuidad que posteriormente se convierte en retroalimentacion que va del Derecho Notarial hacia el Derecho Registral y viceversa, y que los liga fuertemente. i Nuestro orden juridico veracruzano no contempla un sistema registral constitutivo, y por tanto el derecho subjetivo nace por el consentimiento de las partes, extrarregistralmente pues, y regularmente ante Notario Publico -como se puede observar en el artlculo 28 de la Ley del Registro Publico de la Propiedad-, y ya

nacido y precisado ese derecho, va en forma de Testimonio de Escritura

Publica al Registro Publico de la Propiedad, para ahi recibir la publicidad que el I Derecho Civil exige al acto, siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello, el Notario Publico necesita por lo tanto tomar siempre en consideration las disposiciones que rigen la Institution Registral en nuestro Estado para que el acto que autorice ante su fe sea susceptible de ser registrado, dado que su perfection no se logra sino hasta que quede debidamente inscrito en el Registro Publico de la Propiedad. Por su parte, el Encargado del Registro Publico de la Propiedad tiene i

tambien la "facultad" u “obligacion” de calificacion que le permite desechar el Instrumento Publico o Privado presentado para su estudio cuando este no reuna i alguno de los requisitos legales indispensables para su registro, ello en terminos de los articulos 2946 del “Codigo CiviT, y 25 fraction II y 40 de la ley de la materia.

Asi pues, es tal la interdependencia de estos dos aspectos del derecho, que resulta comun la idea de que son lo mismo, y no me resulta exagerado decir que incluso existen Fedatarios Publicos que son de la idea de que el Registro Publico solo esta para guardar lo que le sea enviado, sin poner pero u objecion alguna a traves de inscripciones, sin embargo ambas ramas del derecho tienen serias diferencias, tanto en su contenido como en sus caracteristicas, aunque considero a

i

titulo personal que su distincion basica consiste en la clase de intereses que tutelan cada uno, es decir, mientras el Derecho Notarial debe dar vida a el acto juridico pasado ante su fe, cuidando las formas que revisten al mismo, buscando con ello que aquel sea lo mas autentico posible, el Derecho Registral siempre tratara que una vez logrado tan noble proposito de autenticar el acto juridico, este prevalezca ante los demas por su presuncion de ser legitimo en razon de los requisitos que

i

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hubo que llenar para su inscription, asi como custodiarlo para el caso de que surgiera algun posterior litigio -entre otros efectos-, para lo cual exigira antes de admitirlo una serie de tramites que presuman que tal acto fue realizado conforme a derecho y reune los requisitos extrinsecos que la ley exige para su efecto.

Pero, en si, ^Que es el Registro Publico?, el Registro Publico es un organo administrative centralizado, ideado para gararitizar por parte del Estado, la seguridad de los derechos adquiridos por los particulares en sus relaciones con la sociedad sobre determinados bienes, y para los cuales se necesita el respeto de los demas, es decir, proporciona la seguridad en el trafico juridico de los bienes susceptibles de ser transmitidos o adquiridos. Es el 6rgano mediante el cual el Estado presta el servicio de dar publicidad a los actos y hechos juridicos que la requieran para que surtan efectos ante terceros, como asf lo reza el artfculo 1, de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad para el Estado”, pero ademas de dar publicidad ante la sociedad de los derechos y obligaciones de los particulares, con su funcion tambien proporciona certidumbre sobre la situacion juridica que guardan los bienes que se encuentran inscritos en dicho Registro. Los siguientes criterios jurisprudenciales dan cuenta de la definition de esta Institution por parte del Poder Judicial de la Federation, de la manera siguiente:

“ REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. La Oficina del Registro Publico de la Propiedad, debe considerarse jundicatnente, como una Institucion creada en beneficio de los terceros, ya que se caracteriza por la publicidad, que permite a estos, estar en aptitud de conocer la situacion jurfdica de un bien determinado; lo que se logra a traves de las inscripciones correspondientes que se derivan de los actos o contratos, implicando, en su caso, transmisiones o modificaciones habidas en la propiedad, en la posesion, goce de inmuebles o de f

derechos reales impuestos sobre el los. Es un presupuesto para que el acto o contrato celebrado, sea oponibles a toda persona, ademas de las partes entre las cuales se celebran, es decir, oponible a los terceros, o sea, surten efectos en cuanto a estos ultimos, las inscripciones en el Registro Publico de la Propiedad, pudiendo tambien oponerse esta situacion aun al Fisco, cuando los 34

derechos del afectado obren inscritos a su favor, en aquella Oficina. TOMO LX X I, Pag. 3789. Joaquin Bravo Sofia y coags. 12 de Enero de 1942. Cinco Votos. SEMANARIO JU D IC IA L. Q U IN TA EPOCA. 2°. SALA.”

“ REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

Es

una

Institucion

creada para los terceros, como medio de que se enteren del estado juridico de un bien determinado, y la inscripcion en el Registro de un acto o contrato que transm ita o modifique la propiedad, la posesion o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos es indispensable para que produzca efectos con relacion a terceros, es decir, para que el acto o contrato pueda oponerse a toda persona que ha intervenido en su realizacion. TOMO XV, Pag. 893. Joaquin Sofia.

19 de Julio de 1940. Cuatro votos. SEMANARIO

JU D IC IA L. Q U IN TA EPOCA. 2a. SALA.”

“ REGISTRO

PUBLICO

DE

LA

PROPIEDAD.

ES

MEDIO

DE

INFO RM ACIO N FEHACIENTE INDEPENDIENTEMENTE DEL CATASTRO. Es el Registro Publico de la Propiedad el que opera como medio de informacion fehaciente para el juzgador y al que debe darse credito, independientemente de lo que pudiera constar en el catastro. Amparo en Revision 7991/67. Rafael Alvarez Sanchez. 19 de Junio de 1968. Cinco votos. Ponente: Jose Rivera Perez Campos. SEMANARIO JU D IC IA L. SEXTA EPOCA. 2a. SALA. TOMO C X X X II. Pag. 73.”

La finalidad del Registro Publico es proporcionar seguridad juridica al trafico de inmuebles mediante la publicidad de la constitution, declaration, transmision, modification, extincion y gravamenes de los derechos reales y posesion de bienes inmuebles, dandole una apariencia juridica de legitimidad y fe publica a lo que aparece asentado y anotado en el Registro Publico. De no existir esta Institucion, no habria certeza de la titularidad de un bien inmueble, pues se tendrian que

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investigar hacia sus antecedentes mas remotos, en lo que muchos historiadores conocen como “La prueba del diablo", para verificar si hay concatenation entre el i primer y ultimo titulo, o poseedor del bien. Existen tendencias teoricas que t

desvirtuan la naturaleza del Registro al considerarlo una Oficina recaudadora o de apoyo administrative y no una Institucion que proporciona seguridad juridica.

La Institucion ha tenido una vigencia tal, que va cambiando y actualizandose i

con el devenir del tiempo de conformidad al avance de la modernidad, pero no por i ello deja de ser un bastion de la historia, sino por el contrario se actualiza de la necesidad que se tiene de dejar constancia de los actos del hombre. El Derecho Registral no es solamente hacer referenda a un conjunto de normas que tienen un 'I caracter dual, de manera privada porque nacen de un ordenamiento de caracter privado como lo es el “Codigo Civif’, que regula relaciones entre particulares, de manera publica porque las mismas se visten con el concepto de orden publico, que impide que los particulares las alteren o modifiquen jy porque los mismos deben sujetarse para su inscription o modification en el Registro Publico a lo dispuesto en la ley de la materia, que al ser un ordenamiento adjetivo forma parte del Derecho Administrative que indiscutiblemente es Derecho Publico y que establece pianos

J

desiguales en las relaciones que regula, es decir, es de supra a subordinacion. El mismo Derecho Registral tampoco es solo discutir si debe denominarse Derecho Inmobiliario, dado que son los bienes inmuebles la materia central de su regulation, j o Derecho Publicitario, porque se refiera a la publicidad otorgada a los actos ahi registrados, aunque puede confundirse con una de las ramas de la mercadotecnia, o Derecho Hipotecario considerando la norma de la ciue proviene, es decir la Ley Hipotecaria Espanola. Tampoco es solo referirse a sus antecedentes, como entre i

los Griegos, donde originalmente las transmisiones de bienes, constituciones de derechos y gravamenes se celebraban en presencia de testigos, para despues dar lugar al Mnemon (antecedente del Notario), y posteriormente a la publicidad de las cargas de los predios mediante la fijacion de los Oroi que eran los tablones de madera o marmol que se colocaban en los mismos predios o en las plazas publicas; o como en Egipto, donde existian funcionarios encargados de llevar los registros de los bienes primordialmente inmuebles para los efectos fiscales; y el Escriba que ademas tenia una actividad de registrador; los Romanos con la In lure Cessio, la Mancipatio y la Traditio, solemnes las dos primeras y absolutamente 36

I* ! informal la ultima, con tan solo la intencion de transferencia; los alemanes con el Codigo Civil Prusiano del siglo XVII que creo la obligation de registrar los actos f jurldicos de relevancia para la sociedad; los Espanoles con la Robracion que era la ratification ante fedatario de los actos celebrados por las partes para, en via de documentos presentarse al Registro de Hipotecas para su inscription, y el Oficio de Hipotecas, que fue una institucion que nos llego en virtud de la colonization y que permanecio en vigor aun despues de la independencia; y por ultimo los antecedentes mexicanos con el Codigo Civil de 1870 del Distrito Federal y del Territorio de la Baja California, en donde se creo especificamente la Institucion del Registro Publico de la Propiedad con un sistema declarative a traves de libros previamente encuadernados, y a partir de 1978 mediante folios u hojas sueltas que no requieren tal procedimiento.

El Derecho Registral es mucho mas que eso, e inclusive va mas alia de los 46 articulos que en nuestro “Codigo Civir -al igual que en la mayorla de los Estados- se dedican a este respecto, los cuales se contienen en el Tltulo Segundo, i Tercera Parte de su Libro Cuarto, que a su vez contempla seis Capitulos, que van desde el articulo 2932 hasta el articulo 2977; es decir, que para normar el ) conocimiento de la materia registral en el Estado no solo basta aplicar estos 46 articulos y los 67 articulos que contiene la actual ley de la materia -sin decirque en Veracruz no contamos con un reglamento de esta Ley-, sino que ademas es I menester relacionarla cuando menos con los siguientes ordenamientos: “Ley de Desarrollo Regional y Urbano”, y su “Reglamento para la Fusion, Subdivision, Relotificacion y Fraccionamiento de

Terrenos” -h o y

Transitorio-, “Ley del

Notariado", “Codigo Financiero para el Estado”, “Ley de Hacienda Municipar, “Ley de Catastro", “Codigo de Comercio”, “Reglamento del Registro Publico de Comercio", etcetera. i La finalidad del Derecho Registral es regular la seguridad juridica en el trafico de inmuebles y de otros derechos subjetivos, y tal meta la logra mediante la Institucion del Registro Publico de la Propiedad, en forma externa a traves de la reception ordenada y cronologica de los diversos documentos -y a que es aqul por norma general, y segun analisis estadisticos, donde se establece la prelacion o preferencia de los diversos derechos que se intentan registrar- que diariamente 37

Megan a las 25 Oficinas Registradoras distribuidas en la Entidad por cada una de las Zonas Registrales, y en forma interna a traves de los asientos oportunos -inscripciones- que se realizan en los Libras o Tomos que estan formando el Archivo propio de la Oficina Registradora, referentes al catalogo de actos juridicos inscribibles, contemplados por el “Codigo Civil’ en su artlculo 2935, correlacionado con el numeral 36 de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad". Asf pues, tal Derecho, por varias caracteristicas de naturaleza adjetiva, constituye una formalidad, organiza la Institution, regula el modo de llevarla, asi como el modo de hacer el registro, sin embargo es tambien sustantivo en el sentido de que el mismo otorga efectos substantivos a lo registrado o inscrito, y priva de algunos efectos al acto juridico cuando este no ha sido inscrito como 10 marca el artlculo 2936 del “Codigo Civif’. La Exposition de Motivos de la Ley Hipotecaria Espanola de 1861 condenso las finalidades a las que sirve el Derecho Registrar, no solo en si mismo, sino tambien en sus consecuencias y alcances, al senalar que: “aquellas ley es -las que hasta entonces hablan regulado la materia de manera incipiente- estan condenadas por la ciencia y por la razon, porque ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia en la prosperidad publica, ni asientan sobre solidas bases el credito te rrito ria l, ni dan actividad a la circulacion de la riqueza, ni moderan el interes del dinero, ni facilitan su adquisicion a los duenos de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente a los que sobre esta garantia prestan sus capitales”; agregando que la ley era indispensable “para dar certidumbre al dominio y a los demas derechos en la cosa, para poner limites a la mala fe y para lib e rta r al propietario del yugo de usureros despiadados”.

2.2 SISTEMAS REGISTRALES.

Aunque de hecho no existen sistemas registrales puros, pues en la actualidad siempre se encuentran mezclados, combinados o auxiliados entre si, como es el caso de nuestra Entidad; y ya que la clasificacion de ellos puede ser 38

numerosa, aqui solo atenderemos los dos criterios mas importantes, y de los cuales tomaremos los relativos al funcionamiento local, mismos que se refieren a la 18

forma en que se llevan y a sus efectos juridicos .

1

I Desde el punto de vista de la forma de registrar los actos juridicos podriamos senalar en general cuatro clases de sistemas: el de transcription, el de anotacion, el de folio real y el de incorporation. A manera de sintesis se tiene que

Transcription-. Consiste en transcribir en los Jibros, el texto Integra o un extracto del documento presentado. Tiene el inconveniente de ser un sistema I laborioso y dilatado, con el riesgo de cometerse errores en la trascripcion por falla del elemento humano.

i

Anotacion-. Se hace en libras un asiento de1 los datos referentes a los elementos esenciales del acto juridico de que se trate. Tambien presenta el riesgo de que se cometan errores en los datos procesados y el inconveniente de que no I permite a terceros conocer el acto juridico en su integridad. i Folio Real: Al igual que el anterior, implica una anotacion o asiento de los datos referentes al bien inmueble que es objeto del acto, con la particularidad de que en ese mismo folio individual se seguiran

anotando las sucesivas

transmisiones o modificaciones que se presenten con relation al mismo bien, de tal suerte que en cada folio se registra la historia del inmueble.

i incorporation-. Consiste en incorporar al Registro Publico el texto Integra del documento que es materia de la inscripcion a traves de dos copias literates del mismo -una para la Oficina Regisiradora y otra para el Archivo de la Direction General-, proporcionadas por el solicitante de la inscripcion. Es decir, se va I integrando el libra de registro con el legajo -copias literates- debidamente foliado -numerado progresiva y cronologicamente- y encuadernado -cada 50 folios por lo

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general-, conteniendo dos tantos del titulo o documento en el que constan el acto inscrito y la constancia o certification por el Encargado en el sentido de haber 18 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pag. 68 y sigs. 39

quedado registrado -lo cual tambien forma parte de la inscription-, que aqui en el Estado de Veracruz lo es la misma solicitud de inscripcion, ello por disposition de los artlculos 30, 31, 37, 38, 43 y 46, de la ley especifica de la materia.

Como es de observarse en nuestra Entidad llevamos este ultimo sistema. A continuation haremos un breve analisis general de los dos ultimos metodos, por considerarlos los mas eficientes y de uso en la Entidad, haciendo referenda especifica a que el primero se podria equiparar al actual sistema catastral inmobiliario, y el otro es el que exactamente utiliza nuestra tecnica registral.

De esos sistemas registrars, es de senalarse la bondad del sistema de folio real -equiparado al numero de cuenta catastral-, expresandose que es un sistema agil y seguro para conocer rapidamente la situacion de los bienes inmuebles. Este sistema se enfoca a la situacion de los bienes inmuebles en un momento dado y a registrar la historia de los mismos, haciendo referenda a las personas que sucesivamente tengan la titularidad del bien y de los derechos sobre el mismo, consistiendo en llevar libros que contienen las fincas, a cada una de las cuales se le abre un folio en que se inscriben todos los cambios, gravamenes, transmisiones, etcetera, relacionados con dicha finca. Esa anotacion en el folio es la que propiamente constituye lo que se conoce como inscripcion registral; mas es de decirse que por muy perfecto que sea el folio real, no satisface los fines para los que fue creada la Institucion Registral en Mexico, ya que tanto la doctrina como la “Ley del Registro Publico de la Propiedad para el Estado" en su artlculo 1°, y la mayoria de los ordenamientos al respecto en el pals, se senala como finalidad fundamental del Registro Publico: “dar publicidad a los actos y hechos jurldicos que la requieren para s u rtir efectos ante terceros", de lo cual puede advertirse, que la Institucion registral no debe enfocarse unicamente hacia los bienes inmuebles -sin senalar la razon logica de que aparte de ellos, existe un catalogo de actos y hechos jurldicos inscribibles en el artlculo 2935 del Codigo Civil, asI como 36 de la Ley de la materia-, sino al acto juridico en si, y de ello se deduce que no basta informar a los terceros sobre la situacion jurldica de los mismos, sino que es necesario darles a conocer el acto juridico en su integridad, ya que en el mismo, ademas de los datos que se asientan en el folio real, se contienen diversas situaciones que es necesario apreciar para que los terceros puedan comprender 40

correctamente si el acto inscrito lesiona sus intereses, y sus elementos para poder combatirlo en caso necesario. Dicho de otra manera, el Registro Publico no debe enfocar su atencion principal -como lo proponen algunos tratadistas partidarios del sistema de folio real- hacia la historia de los bienes inmuebles, ya que esta se deduce de la serie de actos transmitidos, registrados y anotados en los libros que al efecto se llevan con el sistema de incorporacion y de anotacion marginal relativa al principio registral de Tracto Sucesivo, ya que el objeto principal de la inscripcion lo es el acto juridico y no el objeto inmueble del mismo, y si bien es cierto que es conveniente y necesaria la plena identification del bien y la transformation de su situation juridica, tal cosa es de valor secundario sin llegar a afirmar que carece de interes, sino solo por cuanto hace a la valoracion del supuesto juridico primordial, claro esta que la information obtenida del bien inmueble presta al Estado y a los particulares un servicio de gran utilidad.

Todo esto no significa que se menosprecia el sistema de folio real, por el contrario, se considera que como elemento es un auxiliar muy valioso y necesario de la actividad registral de hoy en dia, al cual debe de considerable asi, y no como constitutive del supuesto juridico de la inscripcion en si. Al mismo tiempo, otro auxiliar muy valioso y necesario de la actividad registral que debe llevarse de manera mas profesional a la actual y paralelamente al folio real, es el folio personal, el cual permite determinar en un momento dado la situation juridica de la persona que adquiere derechos sobre bienes inmuebles y servira para calificar su solvencia economica que le permita hacer frente a las obligaciones que hubiere contraido, es decir, confirmar si efectivamente es titular de los derechos que invoca a su favor o si estos se encuentran libres de gravamenes, y en fin, tambien permite la rapida localization de las inscripciones en su favor o su carencia en el Registro Publico.

De todo lo anterior se deriva que el folio real por si solo no es suficiente para informar a los terceros del completo contenido del acto juridico, y que por tanto no satisface, como se dijo anteriormente, la finalidad principal de la Institution registral. En conclusion es de afirmarse que el sistema registral mas adecuado es el de Incorporacion del contenido Integra del documiento presentado, y que es el que actualmente se Neva aqui en el Estado de Veracruz y en la mayoria de las 41

entidades federativas del pals, el cual puede ser mejorado con el auxilio de los folios real y personal, a traves de las tarjetas o Indices que actualmente se llevan solo en algunas Oficinas Registradoras de la Entidad, ya sea por disposition de la ley o por lo menos como medida de orden administrativo, aunque en la realidad todas esten desactualizadas, producto del excesivo trabajo o la desidia de los responsables, provocados por el enorme trabajo que implica su actualization constante.

Por otro lado, desde el punto de vista creativo de sus efectos, podemos senalar tres sistemas registrars: el sustantivo, el constitutivo y el declarativo.

Sustantivo: Aqui la inmatriculacion del bien en el Registro Publico transmite la propiedad, es decir, es un elemento de existencia o esencia para adquirir o enajenar el dominio de los inmuebles, aqui es donde se da la verdadera transmision de la propiedad. La inscripcion sustantiva surte todos los efectos reales sin necesidad de un acuerdo de transferencia. Tal sistema tiene sus raices en las costumbres feudales inglesas, partiendo del principio de que todo inmuebles es de la Corona,

Constitutivo: Aqui el derecho nace con el contrato o el acto juridico y se perfecciona con la inscripcion en el Registro Publico de la Propiedad. Esta inscripcion no es potestativa, sino obligatoria, es una especie de Traditio. Es decir, no hace caso omiso del acuerdo de transferencia de creation o extincion del derecho, sino que exige como requisite inexcusable para que el derecho quede constituido, transferido o extinguido su inscripcion en el Registro Publico.

Declarativo: Aqui la eficacia estriba unicamente en declarar la existencia, transmision, modification o extincion de un derecho ya operado fuera del Registro Publico, por un negocio juridico que se contiene en un instrumento o titulo que se presenta al Registro para su inscripcion, es decir el derecho subjetivo nace extrarregistralmente -generalmente ante Notario Publico-, y en la mas pura interpretation de este sistema se debe inscribir tal acto ante el Registro Publico solo si se desea que produzca efectos ante terceros.

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Este sistema Declarative es el que ha adoptado nuestro pals desde el Codigo Civil de 1870, y en nuestra Entidad se consagra actualmente en el articulo 28 de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad' al decir : “Las inscripciones hechas en el Registro Publico de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos”, y como nuestra legislation civil es consensualista, la transmision de la propiedad se verifica por mero efecto del contrato -como por ejemplo asi lo dispone el articulo 2182, del Codigo Civil vigente en el Estado, por cuanto hace a la compraventa-, sin necesidad de la Traditio, ya sea natural o simbolica. Abundando en esto la Suprema Code de Justicia, ha resuelto:

“ Las inscripciones hechas en el Registro Publico de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurfdico declarado pero no de la inscripcion, cuya f inalidad es dar publicidad y no constituir el derecho. (Suprema Corte de Justicia de la Nacion, Apendice 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, pagina 723)” .

2.3 PRINCIPIOS REGISTRALES.

Los principios registrars son el resultado de una exegesis que hacemos de los preceptos legales sobre el Registro Publico. Ramon Maria Roca Sastre, dice que los principios son las orientaciones capitales, las lineas directrices del sistema, la serie sistematica de bases fundamentales, y el resultado de la sintetizacion o condensation del ordenamiento juridico registral. Martin Castro Marroquin, senala que son las bases o fundamentos practicos tornados de la experiencia en relation con el Derecho de Registro, es decir, son proposiciones admitidas generalmente que sirven de base a los ordenamientos legales de esta rama del Derecho, sin que dichos principios sean leyes propiamente. Estos sirven de guia, economizan los preceptos, y sobre todo facilitan la comprension de la materia. De otra forma, las disposiciones registrars son complejas y variadas, aunque de inicio no lo parezean, generalmente estan distribuidas en desorden -y a que no solo se encuentran en la legislacion de la materia- y muy seguido son causa de discusion y de incorrecta aplicacion aun entre la autoridad registral, por eso siempre es

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necesario un conjunto de normas -n o siempre escritas, aunque inspiradoras de las que si lo estan- que orienten sobre las bases fundamentales de esta Institution en Mexico y Veracruz.

t .

!

En realidad estos principios son una serie de ideas o criterios fundamentales que se presentan como enunciados que desglosan de manera rapida y sencilla la gran mayoria de la actividad registral en un sistenia juridico, en este caso el veracruzano. Algunos autores niegan la categoria de1principios a estos axiomas, estimandolos solo como presupuestos o simples requisitos para la inscripcion, lo ■

cierto es que son sentencias breves de doctrina y estudio juridico tomadas en consideration tanto para el ingreso de los derechos al Registro como para la production de los efectos de los mismos.

• I

Es de advertirse que la doctrina y los tratadistas del tema, aun no se logran I poner de acuerdo respecto de una lista y numero de principios registrales, sin que por ello se quiera decir que son distintos los unos de los otros; la mayoria de las veces la unica diferencia consiste en el agrupamiento de dos principios en uno solo o en su denomination, coincidiendo siempre en su desarrollo conceptual, por lo que lo aqui dicho puede ser encontrado de otra forma segun el autor consultado. Asi tambien, el orden en que son mencionados no indica su jerarquia ni su aplicacion, dado que entre ellos existe a su vez una gran interdependencia o relation mutua. Tal vez solo se trate de diferentes angulos de vista de cada una de las caracteristicas del llamado Derecho Registral o Derecho de Registro Publico.

(

Asi pues se tienen como Principios Registrales los siguientes:

i Principio de la Buena fe: Es de initio decir, que el espiritu basico de toda actuation registral se basa en la buena fe de quienes solicitan la prestation de sus servicios, tales como la inscripcion de documentos, toda vez que al Encargado del Registro Publico no le consta de manera personal que los actos contenidos en los documentos que le han sido presentados para su calificacion registral son ciertos, el debe de creer en ellos, por reunir estos los requisitos extrinsecos exigidos por la ley y por estar contenidos en los instrumentos a los que la legislation reconoce autenticidad por las condiciones de seguridad juridica que se supone contienen en 44

su otorgamiento; por ejemplo, el Encargado del Registro Publico debe de conceder validez plena a un acto jurldico de compraventa que ha sido pasado ante la fe de un Notario Publico y que le es presentado en forma de testimonio de escritura publica, aunque el mismo documento pueda estar viciado de origen o ser ineficaz -p o r multiples causas- en un analisis pericial dictadoreon posterioridad dentro de

!

algun litigio. Es decir, el Encargado del Registro debe de actuar de buena fe creyendo en la veracidad de lo presentado para su estudio y posterior inscripcion,

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toda vez que es obligation de los particulares acudir ante la Institucion actuando siempre de buena fe y no intentando sorprender al Encargado para la inscripcion u obtencion de un documento. Asi tambien, en consecuencia, la actuation de i registrar siempre es de buena fe, ya que pretende entender que siempre el interes de los particulares que solicitan el servicio de la institucion es el de unicamente dar publicidad a los actos que con apego a ley celebran los'interesados. I I Principio de Rogacion: La inscripcion precede a solicitud de parte interesada, nunca de oficio19. El Encargado del Registro Publico no puede inscribir nada de oficio, aunque conozca y le conste un acto o hecho juridico que el sepa que da origen a una modification registral en sus libros, toda vez que nuestro sistema i registral es Declarativo y no Constitutive; dicho de otro modo, es potestativo solicitar la inscripcion o cancelation de los asientos registrars, porque de ser Constitutive -o Sustantivo- la inscripcion seria indispensable no solo para la publicidad y los efectos ante terceros, sino tambien para constituir la transmision de la propiedad. Se requiere que alguien lo pida, es decir, el procedimiento registral se i

inicia con la presentation de una solicitud de inscripcion, como asi lo indican los articulos 30, 31, 37, y demas relativos de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad', y que tambien es posible deducir de la redaction de los articulos 2943 y 2945 del “Codigo Civif.

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Principio de Legalidad o Calificacion Registral: Este principio pretende impedir -n o siempre lo logra, pero para ello se contemplan otros supuestos juridicos- el ingreso al Registro Publico de actos y hechos juridicos invalidos, imperfectos o con desarreglo a las leyes, aun cuando el “Codigo Civif’ preve en su articulo 2939, para el caso contrario que: “La Inscripcion no convalida los actos o

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contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes”, buscando as! la mayor exactitud entre lo real y lo inscrito. Se llama Principio de Legalidad o de Calificacion Registral porque conforme al mismo se presume que todo lo registrado es realmente cierto, toda vez que dichos actos, para ser inscritos, fueron sometidos a un examen al cual se le denomina “Calificacion Registrar, que consiste en que todo documento que ingresa al Registro Publico de la Propiedad para su inscripcion, debe de ser examinado por el Encargado del Registro en cuanto a sus elementos de existencia y validez, para saber si satisface todos los requisitos legales que para su eficacia exijan los ordenamientos juridicos. Calificar el acto o hecho juridico es mas que una facultad -segun nuestra legislacion registral estatal-, una obligacion del mismo Encargado, toda vez que como ya se dijo, la intention es el tratar de impedir que ihgresen al Registro Publico actos imperfectos o celebrados con desarreglo a las leyes, segun se observa en los articulos 25, Fracciones I y II, 40 y 41, de la ley de la materia.

Asi mismo, el acto juridico. a registrar debe de cumplir con “las formas extrinsecas exigidas por la Ley” a que se refieren los articulos 2946 y 2948 del “Codigo Civil vigente en el Estado”, y demas normas aplicables, para lograr un mayor grado de certeza en una inscripcion que el Registro Publico empieza por recoger y conservar, e inmediatamente despues difunde y publica, y asi evitar en lo posible una suplantacion del titular registral, y obtener con ello la autentica voluntad de los otorgantes del acto a inscribir. El articulo 2944, del “Codigo C ivif exige que solo se registren los documentos publicos, -e n el entendido basico que estos son todos los otorgados por autoridad, por funcionario publico o por persona investida de la fe publica, dentro del uso de sus facultades, segun el criterio esgrimido por el articulo 261, del Codigo de Proc/sdimientos Civiles vigente para el Estado-, y los documentos privados que cor^Jsta formalidad sean validos con arreglo a la ley, lo que el Encargado debera4ener siempre presente al momento de practicar su Calificacion Registral al J:iycu'mento presentado para su inscripcion.

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Otro de los aipectos de esta obligacion de calificacion lo constituye la L _ . verificacion fiscal, la %ial senala que el Encargado del Registro no solo tiene la

obligacion, sino la responsabilidad de verificar el monto de lo pagado por los 19 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pag. 78. 46

derechos e impuestos que se causen con motivo del servicio prestado por el Registro Publico de la Propiedad o por la constitucion del acto en si, de acuerdo a la tasa o tarifa que se contemple para cada caso especifico, en terminos del artlculo 55, de la “Ley de Hacienda Municipal para el Estado", as! como los artlculos 134 y 140, Apartado A), del “Codigo Financiero para el Estado”, y demas relativos y aplicables de la legislacion fiscal tanto municipal, estatal o federal.

Lo anterior por as! disponerlo los artlculos 25, fracciones I, II y III, y 40 de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad”, que da al Encargado no solo la obligacion de la Calificacion Registral, sino tambien la de la Verificacion Fiscal', aunque cabe mencionar que en estricto derecho son dos actos jurldicos diferentes y que se dan en tiempos diversos, lo que no es materia especlfica del presente estudio.

Principio de Especialidad, Determinacion o Especificacion: Para cumplir de manera amplia y exacta con los beneficos efectos de la publicidad registral, es menester determinar perfectamente los bienes objeto de la inscripcion, sus titulares, as! como el alcance y contenido de los derechos ahl consignados20. Es decir, es obligacion del solicitante de la inscripcion concretar el bien, los sujetos intervinientes y el derecho a tutelar, es decir, especificar.

Se dice que este Principio nacio como opoSicion o reaccion contra la “generalidad” de las hipotecas, ya que antiguamente existian hipotecas universales o generales que gravaban todo el patrimonio de un deudor, sin determinar que bienes integraban la garantla y hasta por cuanto respondla cada uno de ellos; actualmente esa carencia se encuentra regulada por el articulo 2852, del “Codigo Civil para la Entidad”, que expresa: “La hipoteca nunca es tacita, ni general...”, as! como demas disposiciones relativas.

Por aplicacion de este principio, toda inscripcion en el Registro Publico debera contener: La naturaleza, situation y lindero de los inmuebles, objeto de la inscripcion o a los cuales afecte el derecho que deba registrarse; su medida superficial, nombre y numero, si constare en el titulo; copias fieles del piano o

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croquis que contenga los datos relativos a las medidas, colindancias y superficie, y la mention de haberse agregado tales al legajo respectivo; la naturaleza, extension, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga; tratandose de hipotecas, la epoca en que podra exigirse el | pago del capital garantido, y si causare reditos, la tasa o el monto de estos y la fecha desde que deban correr; los nombres, edades,1domicilios y profesiones de las personas que por si mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscription; la naturaleza del acto o contrato. Todo lo anterior por disposition expresa de los articulos 2945, 2948, Fracciones I, II, IV, V, VI del “Codigo Civir, asi como del articulo 38, Fraction II, de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad'.

Debe de entenderse pues, que para realizar una inscription, es requisite que en los documentos presentados con la solicitud ante el Registro Publico, aparezean con precision los datos expresados anteriormente, con lo cual queda determinada i

la especialidad o identification individual de la finca' y evita asi que exista una misma finca inscrita a nombre de dos o mas personas distintas a menos que estas sean coparticipes, como asi lo indica el articulo 2942! del citado codigo sustantivo de la materia. i Tal obligation registral no siempre es resuelta en sentido positivo, sino tambien puede serlo en sentido negativo, el cual se da cuando de tal actividad calificadora se llega a la decision de denegar la! inscription del documento presentado, como asi se deduce de los articulos 40 y 46, de la “Ley del Registro I Publico", o si, en contrario sensu, no se reunen los requisitos que marca el articulo 2946, del “Codigo Civil', ya sea por no haber cumplido alguno de los requisitos para ello, o en su defecto, violar alguno de los principios aqui expuestos.

Principio de Inscripcion: Por inscription se entiende todo acto o hecho juridico que una vez que fue debidamente requisitado y calificado de procedente, quedo registrado progresivamente de manera nurherica y cronologica en el I Registro Publico de la Propiedad de la zona registral correspondiente -como asi lo disponen los articulos 41 y 42, de la ley de la materia-. En nuestro sistema juridico 20 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pag. 103.

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registral veracruzano -p o rs e r el de estudio- para que un acto o hecho juridico surta sus efectos de publicidad requerida y tenga efectos “erga omnes", es menester haberlo inscrito en el Registro Publico de la Propiedad, ya que los derechos nacidos extrarregistralmente -p o r ser el nuestro un sistema registral declarative y no constitutive- al ser asentados en esta Institucion, adquieren la firmeza y protection necesarias para su oponibilidad ante terceros, asi como la presuncion de exactitud juridica y real de que son investidos por la fuerza y el valor probatorio que dentro y fuera de juicio el Registro Publico les da.

Tal principio en nuestra legislation civil se encuentra claramente consagrado en el articulo 2936, del cuerpo de ley en consulta al establecer: “Los documentos que conforme a esta Ley deben registrarse y no se registren, solo produciran efectos entre quienes los otorguen; pero no podran producir perjuicios a tercero, el cual si podra aprovecharlos en cuanto le fueren favorables”, para lo cual el mismo “Codigo CiviF’ describe la serie de actos inscribibles en su articulo 2935, asi como que instrumentos seran aceptados para los mismos efectos en el articulo 2944, fracciones I y II. La inscripcion en el Registro Publico -com o ya hemos visto- no se realiza de oficio, sino se logra a traves de la Solicitud de Inscripcion -contenida en los artlculos 30 y 31 de la Ley del Registro Publico-, la cual puede ser presentada -con los documentos a inscribir y sus requisitos- como lo indica el articulo 2943, del citado codigo: “por todo el que tenga interes legitimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura correspondiente”. Y asi, una vez hecho el registro, seran devueltos los documentos al que los presentd, con nota de quedar registrados en cierta fecha, y bajo determinado numero para su posterior identification, como lo indica el articulo 2954, del ordenamiento en consulta.

La Inscripcion como figura juridica constituye la finalidad propia original del Registro Publico de la Propiedad, en ella se consignan los derechos constituidos a traves de actos o hechos juridicos, los datos de una finca cuando se trata de derechos sobre bienes inmuebles, los titulares de los mismos, etcetera; es a partir de ella de donde se derivan las demas facultades de esta Institucion, tales como: expedition

de

certificados,

copias

certificadas,

busquedas

de

propiedad, 49

information inmobiliaria, como asi lo permite el articulo 2934, en la parte in fine del j

parrafo I, del “Cddigo Civif’, y demas actividades comprendidas en esta muy generica description. t En el Estado de Veracruz se combinan dos formas de llevar las i inscripciones: el Sistema de Incorporacion y el Sistema Declarative, los cuales fueron ampliamente analizados con anterioridad.

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Princinio de Tracto Sucesivo: este principio slque el Aforismo “Nemo dat I quod nom habet’2\ o sea dentro del Registro Publico solo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentra previamente inscrito. Tambien llamado de Tracto

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Continuo, consiste en la rigurosa concatenation o sepuencia cronologica entre las inscripciones realizadas por el Registro Publico con anterioridad y las hechas con l posterioridad, de tal modo que, para que un acto sea inscrito en el Registro Publico debe de existir un “antecedente registral inmediato anterior, en el cual se observe el derecho de los otorgantes del nuevo acto juridico, por ejemplo, el enajenante de hoy es el adquirente de ayer, y el adquirente de hoy es el enajenante de manana, y

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as! sucesivamente; es decir, el titular de los derechos debidamente inscritos, es el unico facultado para transmitir por si o por persona a'utorizada por el o por la ley, I los mismos derechos en actos posteriores. ' i Este es un principio de sucesion, de ordenacion, por medio del cual el titular queda protegido contra todo cambio registral no consentido por el o por la ley -de \

un modo autentico-. El acto juridico a registrar debe derivar de un acto anteriormente inscrito que legitime al primero, esto es, en el caso de modification o transmision de bien inmueble, dicho acto debe estar poncatenado en razon de las personas y el antecedente registral inmediato anterior, con el objeto de que no I existan lagunas en la ostentation de los diversos derechos reales. De la aplicacion de este principio resulta la posibilidad de solicitar ante el Registro Publico la inscription de lo que provenga con el consentimiento autentico o legal del titular registral, asi como la denegacion de lo que no emana de el; tambien logra que al i

no interrumpir la cadena de inscripciones, el Registro Publico proporcione la

21 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pag. 106. 50

historia juridica completa de un bien inmueble o derecho, pretendiendo siempre obtener la coincidencia entre lo real y lo inscrito.

Nuestra legislation civil, contempla este principio registral al establecer claramente en su artlculo 2948, fraction I, en su parte in fine -com o tambien lo i reconoce implicitamente en otros numerates-, que: "Toda inscription que se haga en el Registro, expresard las circunstancias siguientes... la referenda al antecedente inmediato anterior, cuya inscripcion sera obligatoria y previa a la J * del tftu lo que tra te de registrarse...”. ■

De tal redaction se desprende que esta, como toda norma, tiene sus excepciones; por ejemplo: la Inmatriculacidn, que consiste en la primera inscripcion de una finca o inmueble en el Registro Publico de la Propiedad y cuyo procedimiento se observa en los articulos 65, 66 y 67; de la ley de la materia, para lo cual el interesado podra optar por obtenerla mediante resolucion judicial o por

i

resolucion administrativa. Otra excepcion la constituyen los actos o derechos inscritos por primera vez y que daran pie a toda una cadena de actos inscribibles, como podrian ser las actas constitutivas de sociedades o asociaciones en la mayoria de sus modalidades, en estos casos, es a partir de aqui de donde empieza i

a aplicarse el tracto sucesivo. ! De igual forma, el Tracto Breve, tambien llamado por la doctrina como Tracto Comprimido o Abreviado es otra excepcion a este principio, por medio del cual se considera que aunque el Tracto Sucesivo exige que Haya un antecedente registral inmediato que legitime el nuevo derecho, ello no impide la posibilidad que la ley preve de evitar una inscripcion cuando en el contenido de una segunda se I encuentra implicita la primera, la ratio legis es evitar una inscripcion previa de caracter transitorio y meramente formularia que solo encarece y retraza el procedimiento registral, aunque la verdadera razon para ello se encuentra en el I Derecho Civil y no en el Derecho Registral, ya que en este es consecuencia de la opcion civil; el ejemplo lo constituye el articulo 1650 ddl “Codigo CiviT, al establecer que: “5i para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender I algunos bienes, el albacea debera hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si

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i esto no fuere posible, con aprobacion judicial”, con lo que se establece la posibilidad de que se llegue a la escritura publica de compra-venta de un inmueble que forma parte de la masa hereditaria y solicitar su inscripcion en el Registro Publico, sjn haber inscrito previamente la respectiva adjudication de los bienes inmuebles a favor de los herederos, que legitimaria a los mismos a autorizar un 1 nuevo acto sobre estos. Lo que constituye en general un quebrantamiento por exception al Tracto Sucesivo.

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I Principio de Prioridad o Prelacion Registrah Uno de los pilares de la seguridad juridica proporcionada por el Registro Publico de la Propiedad22, es la prelacion o prioridad que tiene un documento y los derechos o actos contenidos en el -debidamente registrado en forma definitiva o preventiva, o denegado con forme a derecho para intentar las acciones pertinentes-,; desde el momento de su I presentacion o en algunos casos desde su primer y segundo aviso preventivo. El j sello de recibido, conteniendo la fecha y hora de su ingreso a la Institucion, asi como su numero de presentacion -ambos colocados en la solicitud de inscripcion, segun el articulo 31 de la ley de la materia, y extraidos del libro de presentaciondetermina la preferencia para el posterior estudio de cada documento por el Registrador y el rango del documento presentado; existiendo a partir de este momento dos hipotesis juridicas para la resolution de tal solicitud, por virtud de la | calificacion registrar las cuales obviamente consisten 'en declarar si procede o no procede -denegarla inscripcion- tal pretension.

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I En este ultimo caso, el articulo 53 y demas relativos de la ley en consulta, i preve un mecanismo para conservar a salvo la prelacion de la inscripcion que se pretendio realizar en primera instancia y que es nuevamente intentada mediante un procedimiento administrative ante el superior jerarquico del Encargado de la Oficina del Registro Publico emisora de la negativa, llamado ;“Recurso Administrativo de Inconformidad”, que se equipara en su finalidad y tramitacion al conocido como

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“Recurso de Revocacion", por el articulo 260 del “Codigo de Procedimientos Administrativos para el Estado”. En auxilio de este viejo principio registral, el recien iniciado en su vigencia “Codigo de Procedimientos Administrativos para el Estado"

22

P e r e z F e r n a n d e z d el C a stillo , B e r n a r d o . O p . C it. p a g . 81. 52

I

-antes referido-23, reza en su articulo 146, como uno de los nuevos pilares a observar por la administration publica estatal en todas sus actuaciones frente a los particulares, que: “En el despacho de los asuntos se debera observar un orden riguroso en la tramitacion y resolucion de los iexpedientes de la misma t naturaleza, que unicamente podra modificarse cuando exista causa de orden publico debidamente fundad y motivada, de la que quede constancia en el expediente...”, lo que en materia registral no pasara nunca en razon de las particularidades de nuestra disciplina, y que confirma ;de algun modo lo que en la misma es ya de explorado derecho.

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Ciertamente sigue siendo valido el viejo axioma juridico romano “Prior tempore, potior iure”, solo que en este caso puede interpretarse y debe transformarse como “Primero en Registro, preferente\en Derecho”-, o mejor aun, para los casos en que se logre la inscripcion en una segunda instancia administrativa -Recurso Administrative de Inconformidad- o por medio de procedimiento jurisdiccional -verbigracia: juicio contenbioso-administrativo-, o bien en un conflicto sobre cual de los documentos presentados debe estudiarse primero para su inscripcion “Primero en presentacion en la Oficina del Registro, preferente en Derecho", como asi lo reconoce para cualquiera de las hipotesis aqui mencionadas, el articulo 2950, del “Codigo Civif’, y repite o amplia en su contenido el ordinal 2951, del referido ordenamiento, dado que los terminos en derecho registral se actualizan de momento a momento.

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I Dicho de otro modo, es obvio que con este principio se da lo que la doctrina conoce como “impenetrabilidad registrar, o sea, que dos o mas derechos nunca pueden ocupar al mismo tiempo un solo rango o lugar de preferencia para su estudio en derecho registral, en razon de que la presentacion que en la actualidad otorgan las oficinas registradoras de la Entidad contiene la fecha, hora, minuto y segundo en que se interpone el documento a estudian ante estas, con lo que se conoce facilmente cual de ambos tiene preferencia en su pretension juridica; y para el caso de discrepancia entre dos solicitudes de inscripcion con intereses opuestos,

23 A lc a n c e d e G a c e ta O fic ia l d e l E sta d o N u m e r o 2 1 , X a la p a , E d ito r a d e G o b ie r n o d e l E sta d o , L u n es 29 de E nero de 2001. 53

i presentados en la misma dependencia en tiempos muy proximos entre si, y que por omision de la oficina del conocimiento no se coloco en el sello el minuto y el segundo en que se presento cada uno a requerir del Encargado la inscripcion de su documento, se tiene entonces que atender al numero de presentacion, que por disposition del artlculo 39, de la “Ley del Registro publico de la Propiedad", se debe colocar en la solicitud de inscripcion en forma consecutiva, progresiva e i

irrepetible, con lo que de manera definitiva se deja perfectamente claro cual documento tiene mejor prelacion o preferencia al momenta de proceder a analizar cada uno de ellos, y con posterioridad acceder a la pretension del interesado preferido, si este reune todos los requisitos necesarios'para ello. I Por decirlo de otro modo, la importancia fundamental de la aplicacion de este principio se puede observar ante la posibilidad de que existan en la misma oficina del Registro Publico para su calificacion registral y posterior inscripcion, dos o mas tltulos que consignan derechos:

j

I a) Contradictorios entre si, porque se trate de derechos cuya coexistencia sea imposible, por ejemplo cuando aparecen para su inscripcion dos compraventas distintas de un mismo bien inmueble, lo que sentencia plaramente el artlculo 2942, del “Codigo Civil para el Estado”',

, I

b) Iguales entre si, porque se trate de derechos que aunque pueden coexistir exigen un grado de preferencia distinto, por ejemploi cuando un bien inmueble aparece gravado por dos hipotecas o embargos; ante lo que el Derecho Registral i

- o los principios registrars- debe decidir cual ha de tener preferencia o validez, optando por el aqul citado axioma “Primero en presentacion en la Oficina del Registro, preferente en Derecho", como se cito llneas arriba. I ' En el primero de los casos antes citados, siempre debera prevalecer la primera de las operaciones presentadas conforme al mecanismo mencionado, y que en caso de haber satisfecho los requisitos registrales de ley quedara registrada, y por ende su preferencia ante el derecho civil sera total en razon de “...surtir efectos ante terceros...", como por ejemplo as! lo marca el artlculo 2199, del “Codigo Civil para el Estado”, que dispone para el caso de este tipo de \I 54

I conflictos inmobiliarios: “Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecera la venta que primero se haya registrado...”; yen el segundo, ambos gravamenes coexisten pero con preferencia distinta o “rango diferente”, conservando mejor derecho el primero en haber sido registrado, salvo las ocasiones de embargos o cobra de prestaciones laborales, creditos de la seguridad social, adeudos fiscales, y demas que por disposition expresa de la ley asi se indique, o resolucion judicial ejecutiva derivada de una controversia entre partes determinadas. Aunque debe senalarse I que tales excepciones se hacen valer ante la autoridad competente y no ante el Encargado del Registro Publico de la Propiedad, ya que este solo consigna la preferencia de los documentos conforme al tiempo de su presentacion, ya que dentro de sus atribuciones no esta la de tener imperiojo jurisdiction para juzgar de fondo los derechos consignados en los documentos, como aqui se ha visto. I

} El correcto funcionamiento de la prelacion iregistral, sus efectos y la

i

aplicacion de este -n o tratandose de inmatriculacion de bienes, la cual solo se basa en las disposiciones de la ley de la materia que mas adelante se comentan-, la encontramos consagrada en los articulos 2950 y 2951, del “Codigo Civil vigente en la EntidacT, que fueron citados con anterioridad; el primero de los cuales senala que: “El registro producira sus efectos desde elj dia y la hora en que el documento se hubiese presentado en la O f icina Registradora...”, lo que marca la regia general para establecer la prelacion registral, en Caso claro, de obtener de i

manera favorable su pretension juridica de inscription -p o r parte del registrador, el superior jerarquico o resolucion judicial-, e inmediatamente despues indica “...salvo lo dispuesto en el artfculo siguiente”, lo que da paso claramente a un proceso para fijar la misma conteniendo diversas hipotesis, momentos y efectos que se dan, desde la presentacion de los Avisos Preventives a que estan obligados los Notarios a girar al Registro Publico, hasta el ingreso de los documentos a inscribir en el Registro Publico -o la concatenacion de ambos, 1que es el estado ideal“estableciendo con ello la prelacion registrar y evitahdo asi la confusion en el tiempo de los derechos o actos a inscribir. Tales disposiciones se encuentran reguladas y especificadas por el contenido de los articulos 31,32, 39 y 43, de la ley de la materia, que senalan la obligacion de la oficina registradora de llevar un libra i de presentacion en el que se asienten cronologica y numericamente los 55

documentos que vayan ingresando para su dictaminacion o calificacion registral, asi como la de anotar al margen de los mismos -una vez calificados de procedentes y hecho el acto material de la inscripcion- entre otros datos, el numero y fecha de la presentacion de la solicitud de inscripcion -con lo que en caso del primer ordinal arriba trascrito queda debidamente marcada la autentica prelacion registral-, en caso de alguna controversia posterior.

Para exponer de manera perfecta este axioma jurldico registral, es menester reproducir lo que al respecto dispone el “Diccionario de la Lengua Espanola” : “ Prelacion: Antelacion o preferencia con que una cosa debe ser atendida respecto de otra con la cual se compara” . As! tambien, se hace imprescindible reproducir lo que al tenor cita el “Diccionario Jurldico Mexicano”25: “ I. (Del latrn prelatio-onis.) Segun el Diccionario de la Academia, es la "antelacion o preferencia con que una cosa debe ser atendida respecto de otra con la cual se compara". Que una cosa deba ser atendida con antelacion, signif ica que lo sea con anticipacion, en orden al tiempo, respecto a otra. Preferencia, en este contexto, debe entenderse como primada o ventaja con que debe atenderse un derecho respecto a o tro ” .

Como ejemplos del reconocimiento implicito que la misma legislacion civil hace de este principio, son de citarse los articulos 2197, 2199 referido con anterioridad, y 2942, del “Codigo Civil para el Estado de Veracruz” .

Principio de Publicidad: Es fundamental, toda vez que por disposition general, la Institution registral es publica y tiene por finalidad la de dar a conocer los actos y hechos juridicos que obran en sus archivos; tal principio en nuestra Entidad se encuentra consagrado en el articulo 2934, del “Codigo Civif’, que nos indica: “El Registro sera publico. Los Encargados de la Oficina tienen la obligacion de perm itir a las personas que los soliciten, que se enteren de las 24

R e a l A c a d e m ia E sp a n o la . D ic c io n a r io d e la L en g u a E sp a n o la , E sp a sa , V ig e sim a c u a r ta E d icio n , V e r sio n C D -R O O M . 25 In s titu to d e In v e stig a c io n e s J u r id ic a s d e la U .N .A .M . D ic c io n a r io J u r id ic o M e x ic a n o , M e x ic o , P o rru a , D e c im a c u a r ta E d icio n , 2000 . 56

inscripciones constantes en Ios libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que esten archivadas. Tambien tienen la obligacion de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancies que figuren en los Libros del registro; asi como cerjtificaciones de no e x is tir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes senalados o a cargo de ciertas personas", y el articulo 1, de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad’ que senala: “El Registro Publico de la Propiedad, es la Institucion mediante la cual el Estado proporciona el servicio deodar publicidad a los actos y hechos juridicos que la requieren para s u rtir efectos ante terceros".

Asi pues, el Registro Publico debe revelar la situation juridica de los bienes ■

o derechos ahi inscritos, no solo por obligacion sino por naturaleza, ya que con ello cumple su cometido social, y toda persona, sea o no interesado legitimo, tiene el I derecho inalienable de acceder a los asientos registrars; en el entendido basico que la publicidad de los derechos ahi consignados, es el fundamento para prevenir el fraude, la simulation o exceso de las capacidades personales para otorgar actos, y evitar con ello danos y perjuicios a terceros que confian en la buena fe y plena i capacidad de sus contratantes; ello segun lo que cada persona fisica o moral desea que se conozca de si misma por serle favorable* o las demas cuando tienen i

en su favor algun derecho preferencial en contra de otra persona, y que tambien desean que la sociedad lo reconozca para con posterioridad exigir su respeto.

Con esto, se tiene un juego de intereses que vaiamarrando de ambos lados lo positivo y negativo, y que la sociedad en general debe conocer; ya que cuando alguien tiene un derecho en su favor sobre algun bien, debe estar interesado en f

que se inscriba y publique para su respeto, pero en el caso de que otra persona tenga algun derecho sobre la misma cosa, esta ultima tiene interes en que se inscriba y publique para que la sociedad tambien lo conozca; y de ese modo se tienen conciliados los intereses de ambas partes. Esto sin mencionar que, ademas i del personal interes que cada quien deba tener en publicitar los derechos que obran en s'u favor o las obligaciones sobre las cuales tiene el caracter de acreedor, existe disposicion expresa civil de que “Los documentos que conforme...” a la ley «

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“...deben registrarse y no se registren, solo produciran efectos entre quienes los otorguen...”, como lo reza el numeral 2939, del codigo sustantivo de la materia, lo que trae consigo aparejada una sancion casi equiparable al desconocimiento de los actos celebrados y de los derechos ahi estipulados, cuando estos no son inscritos en la Oficina del Registro Publico de la Propiedad respectiva, segun el catalogo enunciativo, mas nunca limitativo, expuesto en el articulo 2935, del mismo ordenamiento. Claro esta, que la semejanza antes referida solo es dicha por los efectos tan rotundos y drasticos de la disposition invocada, ya que entonces existe casi la obligation de inscribir en el Registro Publico lo que conforme a la ley debe ser inscrito, y no parece entonces una facultad potestativa; razones por las cuales el articulo 2943, del “Codigo Civif’, de forma amplia permite que la inscription ante esta Institution se solicite por: “...todo el que tenga interes legitimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura correspondiente...’’, lo que es reproducido casi en su totalidad por el arabigo 37, de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad”, al senalar que el registro del

acto

puede solicitarse a petition:

“...del

interesado, de su

represen+ante o del Notario que autorice el acto”; y asi, estar en posibilidad de captar el mayor numero de actos juridicos que clarifiquen los derechos y obligaciones de la sociedad en general ante esta misma, lo que es en si, el objeto unico de esta Dependencia, consiguiendolo a traves de diferentes servicios que ella ofrece.

Este principio tiene como exception, el Testamento Autografo depositado ante el Encargado del Registro, como asi lo disponen los articulos 1486, 1487 y 1488, del “Codigo Civil para la Entidad', ya que tal documento, a pesar de ser presentado y depositado en la oficina del Registro Publico de la Propiedad, unicamente debe entregarse y mostrarse por parte del Registrador ante el propio testador, o al Juez de la causa mortuoria que conozca del correspondiente juicio sucesorio, no asi al resto de la sociedad, segun lo desprendido de los ordinales 1492 y 1497, 2934, parte in fine, del mismo codigo sustantivo civil, siendo nulo tal acto si no se cumple con la formalidad de depositarlo ante el Encargado de la Oficina del Registro Publico, segun lo establece el numeral 2937, del mismo

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“Codigo C/V/r; careciendo los demas de facultades para su conocimiento, por razones mas que obvias.

Asi pues, el objeto entonces de que el legislador deseara que el testador autografo expusiera ante el registrador de la propiedad -com o algunos doctrinarios llaman a este servidor publico, entre ellos los autores aqul consultados- su posible ultima voluntad contraviniendo el principio de publicidad, por el cual este funcionario debe poner a la vista de toda la sociedad lo presentado ante el, se debe quiza al hecho de la seriedad y profesionalismo que debe observar este servidor para custodiar documentos, en razon de ser una de las funciones obligadas de el para cumplir con la mision de publicar lo archivado; ademas de que, como tal acto no reviste las formalidades del Testamento Publico Abierto otorgado ante Notario Publico como para que obre en el Protocolo de este, y en la sociedad en general no existe otra figura jurldica con caracterlsticas tan mtimamente relacionadas a la del fedatario publico, se utilizo la oficina del Registrador para ello; sin mencionar la gran posibilidad de que el contenido de dicho testamento autografo debe versar en su mayorla sobre bienes o .derechos inscritos en la misma oficina registradora de deposito, como por ejemplo lo pueden ser los bienes inmuebles propiedad del testador.

En alabanza de este Principio de Publicidad, debe senalarse que ahora no es solo exclusivo de la materia registral, sino que el legislador veracruzano decidio incluirlo como uno de los principios y pilares de toda la actuation de la administration publica estatal, al incluir en el artlculo 4, del “Codigo de Procedimientos Administrativos para el Estado"26, que:

“El

procedimiento

administrative y el juicio contencioso se regiran por los principios de legalidad, prosecucion

del

interes

publico,

igualdad

y

proporcionalidad,

sencillez,

celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad. gratuidad y buena fe...”, con lo que esta actitud publicitaria propia de la materia registral adquiere ya dimensiones generales, esto ante sus beneficos resultados de transparentar lo depositado en las oficinas publicas, ya que con ello se puede apreciar por el gobernado o por todo

26 A lc a n c e d e G a c e ta Official d e l E sta d o N u m e r o 2 1 , X a la p a , E d ito r a d e G o b ie r n o d el E sta d o , L u n es 29 de E nero de 2001.

59

aquel que tenga un derecho o interes legitimo, el curso y proceso que lleva cualquier procedimiento administrative) iniciado a petition de parte o de oficio por la autoridad, salvo los casos en que la moral o la ley lo prohiba expresamente en auxilio de salvaguardar el interes publico, como asi tambien lo preve el numeral analizado, en su fraccion VI.

La forma de operar esta bella declaration dogmatica, es a traves de establecer de manera clara como derecho subjetivo del particular, y obligation de todo servidor publico veracruzano, el permitir “Conocer, en cualquier momento el estado que guardan los expedientes en los que acredite la condition de interesado, y obtener copias certificadas de documentos con+enidos en ellos”, segun se observa en los articulos 5, fraccion I, y 6, fraccion IV, ambos del codigo en comento; con lo que se observa que las disposiciones relativas a la publicidad registral contenidas en el “Codigo Civir, as! como lo establecido por la “Ley del Registro Publico de la Propiedad’ expuestas a lo largo de este apartado, ahora se encuentran garantizadas por un ordenamiento de jerarqula superior por cuanto al proceder administrative en el Estado.

De este principio de publicidad registral, se deducen los de legitimacion y de fe publica registral, es decir, estos dos ultimos funcionan como consecuencia y abundamiento del primero27.

Principio de Legitimacion-. Legitimar es justificar conforme a las leyes la verdad y la calidad de una cosa, lo legitimo es lo que esta conforme a las leyes, lo que es genuino y verdadero. Es legitimado lo que ha sido completado o beneficiado con una presuncion de existencia, integridad, exactitud, que le concede mayor eficacia juridica. Los instrumentos notariales legitiman los actos y hechos a que se refieren al otorgarles una presuncion de existencia y certeza que de inicio en una gran medida los exonera de prueba; la legitimacion es en cierto aspecto un traslado de la prueba al que afirma lo contrario del contenido de tal documento, ya que el legitimado no tiene nada que probar.

27 Castro Marroquin, Martin. Op. Cit. pags. 70 y 71. 60

La Legitimacion Registral presume que el derecho registrado existe, que corresponde con la realidad jurldica y que pertenece at titular inscrito; que el titular de la inscripcion de dominio o de posesion, tiene la posesion y titularidad real del inmueble inscrito; asi como que la inscripcion opera a favor y en contra del titular inscrito. Sin embargo, a pesar de todo lo aqui dicho, siempre existe la posibilidad de que la inscripcion no coincida con la realidad jurldica; por lo que de ello resultan dos

mundos:

el

mundo registral,

llamado tambien

tabular,

y el mundo

extrarregistral, o sea el de la realidad jurldica o palpable, los cuales viven simultaneamente, con nacimientos, transmisiones, extinciones o modificaciones de derechos reales sobre la misma finca o derecho, si estos dos mundos coinciden no hay problema, pero si no lo hacen surge un conflicto. La verdad siempre sera la realidad jurldica, pudiendo - o debiendo- coincidir con la verdad registral.

Es en el Registro Publico donde puede haber una inexactitud, es decir, de primera instancia se presume que lo inscrito es la verdad jurldica de un bien o derecho registrado, pudiendo siempre existir la posibilidad de algun atraso registral propiciado por el particular moroso, entre otras posibles causas, razon por la cual con este principio se establece la presuncion iuris tantum. La legitimacion tampoco autoriza a presumir que el derecho real no inscrito no existe, ni a presumir que ha existido un derecho real cuya inscripcion ha sido cancelada. Aunque con estos razonamientos es de extranarse pues, que el legislador a sabiendas de que pueden estar coexistiendo en el mundo real dos titulares -titular jurldico o real, y el titular registral- de

un derecho o de

un bien

inscrito

no se haya

protegido

incondicionalmente al titular real o jurldico, pero el motivo de la preferencia registral en nuestra legislation civil -a parte de ser una copia exacta de la del Distrito Federal al respecto- lo constituye la seguridad y la certeza en el camino del trafico jurldico; y aunque la legitimacion protege el trafico y al titular registral, la ley afirma que el unico dueno verdadero eS el de la realidad jurldica, previa declaration de la autoridad competente, lo que debe traer como clara consecuencia la modification del asiento registral, ello es as! porque se reconoce que el derecho subjetivo a tutelar por el registro se constituyo con antelacion a la inscripcion y sin necesidad de esta, y mientras no se demuestre la inexactitud registral por parte de quien se diga verdadero titular, se presume el derecho a favor del titular tabular o registral -p o r la razon del trafico juridico ya mencionado-, por eso no debe afirmarse con

61

tanta conviccion que la legitimacion registral beneficia siempre al tabular. Ejemplos de ello lo constituyen claramente los articulos 2939, 2940, 2941 y 2942, del “Codigo Civil del Estado”.

A pesar de esto, como se decla lineas arriba, la ley reporta y presume como autentico lo asentado en los archivos del Registro Publico de la Propiedad, salvo prueba en contrario demostrada ante organo competente como tambien se menciono, ello por ser la Institucion creada por el legislador para que toda la sociedad acuda a declarar los derechos que de manera especifica obran a favor de cada uno de sus integrantes, por lo que tambien es la Institucion creada por el legislador para que la misma sociedad pueda consultar los derechos y obligaciones de cada uno de sus miembros; de lo que debe deducirse que si el legislador lo que quiere es tener de manera clara las obligaciones y derechos de los integrantes de la sociedad en general, y a hecho declaracion expresa de que ahi todos debemos depositar nuestros actos para su conocimiento general, es de esperarse que el mismo legislador fortalezca esta Institucion para su respeto general con declaraciones que presumen como cierto lo ahi expuesto, en razon de haber dicho que solo ahi debe de constar de manera perfecta y publica lo realizado por el hombre, y debe conceder prueba plena a los asientos registrales, en razon de que se supone que como el mismo senalo, tal dependencia registra los derechos y obligaciones de los integrantes de la sociedad, y presume que estos mismos asi lo han hecho, entonces preve que tal organismo siempre tiene actualizada la information juridica con relation al mundo real, razon suficiente por la que el legislador respalda como cierto lo contenido en los archivos registrales, pero como se expuso, deja abierta la puerta para contradecir esto, “...salvo prueba en contrario...”.

Ahora bien, para reforzar la obligation de que la sociedad acuda a depositar sus actos ante el Registro Publico de la Propiedad y mantener con ello actualizado su archivo para beneficio de todos, el legislador veracruzano, como el de la mayoria del Pais, hace declaracion expresa reprochando al que no lo hace asi, al tratar casi de desconocer lo realizado en su favor a espaldas de esta Institucion, y perjudicandolo ademas a responder de ello cuando alguien se beneficie con lo no inscrito, condenandolo pues a la oscuridad de la privacidad de lo hecho y por ende 62

al desconocimiento de la sociedad, con lo que no puede exigir de manera plena el respeto a su derecho a cualquier miembro de esta, y disponiendo casi sancion para el caso, ya que el articulo 2936, del “Codigo Civif’, impone: “Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, solo produciran efectos entre quienes los otorguen; pero no podran producir periuicios a te rce ro , el cual si podra aprovecharlos en cuanto le fueren favorables”, dejando asi el acto no registrado de producir efectos de oponibilidad ante terceros.

Dentro de las graves consecuencias naturales que se derivan de esto y del incumplimiento de la obligation de inscribir los derechos que obran a favor del particular, se encuentra la de que en caso de nueva venta del bien inmueble propiedad del moroso por parte del mismo vendedor, el derecho registral concede legitimation a este para transmitir la propiedad y para inscribir este acto a favor de otra persona, solo por el hecho de seguir siendo aquel el Titular Registral, prueba de ello lo muestran los ordinales 2197 y 2199, del “Codigo Civif’, que rezan: “Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observara lo siguiente... si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecera la venta que primero se haya registrado...”. Razones juridicas de peso por las cuales debe tenerse como cierto siempre, lo inscrito en los archivos registrales.

Principio de la Fe Publica Registral: Consiste basicamente en la confianza depositada en que lo inscrito ha sido declarado legitimo por el Estado -conforme a lo expuesto en el apartado anterior-, a traves del Encargado de la Oficina del Registro Publico de la Propiedad correspondiente, primero por estar arreglado el acto conforme a derecho y segundo, por haber sido inscrito como lo marca la ley, ya que para su registro debio cumplir los requisitos necesarios del acto otorgado. En consecuencia de estas premisas, el Estado faculta a terceros, o sea, a cualquier persona para que consulte lo ahi depositado, obtenga certificaciones de ello o realice operaciones juridicas relacionadas con los derechos inscritos y sus titulares.

De lo anterior se desprende que no se requiere tener interes juridico para examinar personalmente los libras y sus inscripciones, como tampoco para solicitar

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y obtener constancias y certificados de lo asentado o anotado28. Aunque como ya se dijo en el apartado anterior, el registro no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes, por lo que es dable entonces deducir que la fe publics registral sea ineficaz cuando se trate de este tipo de actos -debidamente probado ante autoridad competente para el caso, en tanto, sigue la presuncion de exactitud a favor del titular registral, como ya se ha analizado-, aunque tampoco podemos perder de vista que lo inscrito que puede ser anulable, es susceptible de valer por confirmation o por prescription, y ser convalidado as! como quedar firme en el Registro Publico al cumplirse los termino y plazos legales, en esos casos.

Este principio registral se deriva del tambien principio general llamado “Fides Publica”', y es por el cual el Encargado de la Oficina del Registro Publico, segun lo dispuesto por el articulo 2934, parrafo primero, parte in fine, del “Codigo Civil del Estado", tiene la “...obligation de expedir copias certjficadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; asi como certificaciones de no e x is tir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes senalados o a cargo de ciertas personas”, los articulos 60 y 61, de la “Ley del Registro Publico” que refieren la misma obligacion.

El Encargado del Registro solamente podra dar fe de los actos que tenga inscritos en su Oficina Registradora, y de los documentos que obren en la oficina a su cargo, segun se infiere del articulo 2943, parte final, del “Codigo Civir, y 19, 20 y 21, de la ley de la materia.

Principio de Consentimiento: Este principio consiste en que para que el registro de un acto o tltulo se realice, es necesario obtener el consentimiento del titular registral legltimo, conforme a la information que obra en el archivo de la oficina del Registro Publico de la Propiedad correspondiente, el cual debe de estar contenido en uno de los documento y formas para ello permitido por el articulo 2944, del “Codigo Civir -y ser presentado ante el Registro Publico para su Calificacion Registral y su eventual inscripcidn o denegacion-, el cual tiene como proposito lograr de un modo fehaciente y lo mas autentico posible, mostrar la 28 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo. Op. Cit. pag. 75. 64

conformidad del mismo titular con el acto o hecho jurldico contenido en el documento -publico o privado- a inscribir en el Registro Publico, evitando al maximo una suplantacion de personalidad, o los vicios en el consentimiento senalados por el ordinal 1745, del “Codigo Civif’. Todo ello va siempre enfocado a obtener el consentimiento por parte del titular registral en un nuevo* derecho a inscribir, derivado del acto contractual presentado para su estudio y posible registro al Encargado de la Oficina del Registro Publico de la Propiedad, lo que se podria enunciar de la siguiente forma: “El que consiente en el acto, consiente en la inscripcion".

Lo anterior significa que para el derecho registral basta que la voluntad del titular registral este debidamente puesta de manifiesto en el documento a inscribir, el cual debe reunir para ello los requisitos de forma que para cada acto exige la ley, Segun lo dispuesto por el artlculo 2946, del “Codigo Civif’, que expresa: “El registrador hard la inscripcion si encuentra que el documento presentado... Ilena las formas extrinsecas exigidas por la Ley...”, para que el nuevo titular del derecho solicite al Registro Publico su ingreso, y se reporte el consentimiento con este ingreso del todavla legltimo titular, surtiendo as! el mismo sus efectos ampliamente analizados en favor del ahora nuevo titular registral; lo que dicho de otro modo significa que, el otorgamiento de voluntad en el documento que contiene el acto celebrado en la forma que para ello exige la ley, por parte del legitimo titular registral, no solo convalida el acto en si mismo, sino que alcanza a ser autorizacion bastante para que el Registrador modifique en su perjuicio el asiento registral que obraba en su favor hasta antes del nuevo documento. Todo esto es asf, porque ademas existe el derecho irrenunciable por parte del nuevo titular de los derechos consignados en el acto otorgado de solicitar y obtener su inscripcion si reune los requisitos marcados para ello, para asi obtener los beneficios de la publicidad que su acto necesita para poder “...surtir efectos ante terceros”.

Dicho de otro modo, para que en los asientos del Registro Publico exista una modification, es necesaria la manifestation autentica de la voluntad del titular registral o de quien lo sustituya29 -legltimamente, en todas sus posibles hipotesis-, 29 Perez Fernandez del Castillo, Bernardo, pag. 79. 65

ya que nadie puede ser dado de baja en el Registro Publico sin su consentimiento tacito o expreso, incluyendo la posibilidad de ser oldo y vencido en juicio, asi como la causa de utilidad publica. Esto quiere decir que el cambio o modificacion en las inscripciones del Registro tiene como causa un acto o hecho juridico en donde se haya expresado el deseo o consentimiento en, la creacion,

transmision,

modificacion o extincion de un derecho, o simplemente su consentimiento.

En nuestra legislation civil y registral, se reconoce este principio en los articulos 1725, 1726, 1727, fraction I, 1728, fraccionesll y IV, 1729, 1736, al hablar del consentimiento en general, y demas numerales especlficos de cada acto a celebrar. Asi tambien se le da continuidad y cumplinriiento en los articulos 2943, 2944, 2946 -referido parrafos arriba, y que dice que el documento a inscribir debe de llenar “...las formas extrfnsecas exigidaspor la ley...”, como en este caso el Consentimiento-, y 2963, que senala que las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decision judicial, todos del “Codigo Civil’. En la ley de la materia varios son los numerales que interpretan este principio, pero de manera mas exacta lo hace el artlculo 41, al decir que: “Si estuvieren satisf echos todos los requisitos legales, el Encargado del Registro procedera a hacer la inscription”, refiriendose obviamente entre ellos al consentimiento de las partes manifestado de un modo autentico. As! tambien el artlculo 47 del mismo ordenamiento, al establecer la posibilidad de la rectification de la inscripcion en caso de discrepancia entre los terminos de la misma y los del documento registrado, a solicitud de todos los interesados o en su defecto por orden judicial, incluye el principio de consentimiento en tal acto administrativo.

La forma de respetar y operar este principio, es a traves de la calificacion registral que por disposition de los articulos 25, fracciones I y II, y 40, de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad’, tiene obligation de practicar el Encargado de la oficina registradora sobre el documento presentado a analisis para su posible inscripcion, en donde analice que el acto contenido(en el testimonio del acto presentado, reuna los requisitos necesarios para la celebration del mismo, y asi, en caso de que el mismo no los contenga, proceda a denegar la inscripcion de este, con lo que se respeta a favor del titular registral su derecho asentado en la

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i

citada oficina hasta en tanto este no autorice un acto que si satisfaga los requisitos necesarios para ello.

En resumen, por este principio registral, el titular queda protegido contra todo cambio en los archivos no consentido por el o por la ley de un modo autentico, y en cambio, tambien por su aplicacion, queda autorizado el Registrador a practicar todo cambio en los asientos registrars por el solo hecho de consentir aquel el acto otorgado, reduciendolo entonces a la maxima sefialada con antelacion: “El que consiente en el acto, consiente en la in s c rip c id n de tal modo que el que otorga un acto de transmision de dominio con arreglo a la ley, no puede decirse violado en sus Garantias Individuates que consagra la “Constitution General de la Republics”, si es desposeido de tal derecho en los libros del Regijstro Publico de la Propiedad,

J

por el argumento de no haber sido el quien solicito o autorizo la inscripcion del nuevo documento.

Principio de Responsabilidad o Pena: Dado que la actividad registral es de suma importancia para la seguridad juridica, no solo inmobiliaria, sino del derecho i en general, es de entenderse que la funcion del Encargado de la Oficina Registradora en ella es de vital importancia, toda vez que su capacidad, conocimientos, criterio, buena o mala fe puestos en su desempeho, pueden traer como consecuencia el logro de los nobles objetivos; que persigue la Institucion Registral o el entorpecimiento de la tutela de los derechos a proteger por un particular; asi como tambien al mismo tiempo una omision casi momentanea en su actuation puede dar como resultado la perdida de la ^relation registral de un acto, lo que podria motivar una serie de danos y perjuicios en ocasiones de dificil reparation. Es por ello que las facultades y obligaciones del titular de la Fe Publica Registral -ya sea de origen o por delegacion- deben ser debidamente enunciadas, de modo que el Encargado del Registro Publico que a sabiendas de ello actue en perjuicio de los intereses registrars de cualquier particular, alegando ya sea impericia o negligencia, o simplemente actuando en contravention de estos principios y la normatividad que rige la Institucion, conozca el alcance y su responsabilidad que ello trae consigo.

i

* i i 67

En nuestro Estado, el Encargado del Registro Publico en el ejercicio de sus funciones, puede incurrir en responsabilidad civil, administrativa, fiscal, laboral, incluso hasta penal. Una mala actuation registral puede dar lugar a una o varias responsabilidades y aun cuando es muy grande el an^lisis de los supuestos por los cuales se llega a consolidar cualquiera de estas -ademas de no s e m i la materia ni la intencion de estos comentarios-, daremos de manera general el cuadro normativo acorde al este servidor publico debe conducirse en nuestra Entidad y las bases de su responsabilidad en los casos de exception.

El “Codigo Civir es bastante claro y tajante al senalar en su articulo 2934 que: “El Registro sera publico. Los Encargados tienen la obligacion de perm itir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los Libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que esten archivadas.

Tambien tienen

la obligacion

de

expedir

copias

certificadas de las inscripciones o constancies que figuren en los Libros del Registro; asi como certificaciones de no e x is tir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes senalados o a cargo de ciertas personas”; asi tambien el articulo 2946 del mismo cuerpo de leyes es claro al indicar: “El registrador -e n lo personal no compartimos este vocablo, por ello siempre al hacer referenda a esta figura se procura mendonarlo con toda propiedad- hard la inscripcion si encuentra que el documento presentado es de los que deban inscribirse -articulo 2935 del Codigo Civil-: llena las formas extrinsecas exigidas por la Ley -principio de calificacidn registral ya analizado con anterioridad- y no existe en contra de tal acto oposicion fundada de persona que tenga interes legitimo en el mismo, ni resolucion negativa de la Direccion Tecnica del Registro, a la que se hubiese consultado previamente”; de la misma manera el articulo 2948 tambien del codigo en comento, describe las circunstancias que debera contener toda inscripcion hecha en el Registro Publico.

Como es posible observar, son perfectamente claras y comprensibles las obligaciones basicas que debe acatar este servidor publico, al mismo tiempo 68

existen otras disposiciones que marcan los criterios con los que ha de desempenar su actividad registral, pero son estos los que dan pie a su responsabilidad en caso de incumplimiento. Un ejemplo de esto lo tiene el recien iniciado en su vigencia “Codigo de Procedimientos Administrativos para el Estado”, que en sus articulos 7 y 8, senala los elementos y requisitos de validez que todo acto de la administration publica estatal, no solo del registro publico de la propledad, debe reunir para tener con ese caracter sus decisiones.

De aqui en adelante se contemplan las responsabilidades civiles, laborales, administrativas, fiscales o penales mencionadas anteriormente. Veamos.

Por cuanto hace a la responsabilidad civil, el articulo 2948 del “Codigo Civir senala que precede la reparacion de danos y perjuicios que se cause a los interesados cuando el Encargado del Registro Publico haga una inscripcion sin cumplir lo dispuesto por los articulos 2946 y 2948 de la citada ley, asi tambien el artlculo 2952 del citado ordenamiento senala: “Los Encargados del Registro son responsables, ademas de las penas en que puedan incurrir, de los danos y perjuicios a que dieren lugar: I.- Si rehusan sin motivo legal o retard an sin causa justificada, la inscripcion de los documentos que les sean presentados: I I . - Si rehusan expedir con prontitud los c e r tif icados que se les piden; I I I . - Si cometen omisiones al extender las c e rtif icaciones mencionadas, salvo si el e rro r proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables”, para lo cual el siguiente numeral contempla que en el caso de la primera y segunda hipotesis anteriormente citadas “...los interesados haran constar inmediatamente, por informacion judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente”, con lo que se fundan las bases por medio de las cuales un particular que se considere agraviado en su patrimonio o derechos por una incorrecta actuation del Encargado del Registro puede pedir la reparacion de los danos y el perjuicio provocado por este.

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I La responsabilidad laboral -solo mencionando el ambito estatal- para este empleado publico, se encuentra contenida en la ultima parte del articulo 2949 del “Codigo Civif’ -a parte de las que le resulten de la aplicacion de la Constitucion Polltica Local, la Ley de Responsabilidad de los Servidores Publicos y otros reglamentos-, que marca que el Encargado que realice una inscripcion sin cumplir i con los requisitos dispuestos para el caso por los articulos 2946 y 2948 del “Codigo Civif’, aparte de la responsabilidad de los dafios y perjuicios, sufrira tambien una suspension de empleo por tres meses.

La responsabilidad administrativa la encontramos principalmente asentada en el “Codigo de Procedimientos Administrativos", al declarer en sus articulos 16, 17 y 18, que el incumplimiento o inobservancia de lbs numerales 7 y 8, pueden traer como consecuencia la nulidad o anulabilidad del acto registral reclamado, lo I que segun el ordinal 18, puede ser hecho de manera oficiosa por el superior jerarquico, o en su defecto puede ser combatido mediante el juicio de nulidad i

promovido ante la sala correspondiente del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, en donde se reclamen el pago de los danos y perjuicios causados como consecuencia dej la declaration de nulidad o anulabilidad del acto combatido, segun se observa de los numerales 260, 293, fraccion VI, 294 y 327, lo que no significa que procedan danos y perjuicios tanto en la via civil como administrativa; otro aspecto de la responsabilidad administrativa que puede resultar de una actuation equivoca por parte del Encargado de la oficina del Registro Publico, es aquella derivada de la violation de los principios que ah ora rigen la administration publica local, por ejemplo la alteration del orden cronologico de presentation en el despacho de los asuntos, como'asi lo impone el articulo 146, parte in fine, tambien del “Codigo del Proceder Administrativo".

En materia fiscal, tal servidor tambien es responsable de una incorrecta contribucion por parte del particular a la Hacienda^ Estatal, toda vez que por disposicion legal aquel se convierte en vigilante del interes fiscal del Estado y del Municipio por cuanto hace al pago de los impuestos y derechos por la prestacion de servicios de esta Institucion, ya que el Encargado del Registro tiene la obligacion y responsabilidad de cuantificar el monto de los mismos que se tienen que pagar por la inscripcion de un documento, ello derivado de los articulos 25, 70

fraction III, y 40 de la “Ley del Registro Publico”, los cuales le senalan que debe “ve rifica r que esten cubiertos los impuestos y derechos de acuerdo con lo previsto en la ley”; a partir de aqui se actualizan los supuestos juridico-tributarios que contemplan de manera especifica cada una de las leyes que imponen cargas fiscales a los particulares por este concepto; as! pues, el “Codigo Financiero para el Estado” en su artlculo 140, apartado A), enumera las hipotesis por las cuales se genera el pago de Derechos por Servicios prestados del Registro Publico de la Propiedad, as! como la base gravable y tasa de los mismos, los que se causan en el momento en que el particular reciba la prestacion del servicio, o sea al momento de la inscription, segun lo dispone el artlculo 137, parrafo primero del mismo ordenamiento; ademsis los artlculos 134, 135 y 136 de la citada ordenanza fiscal dan las pautas para la aplicacion del Impuesto Adicional para el Fomento de la Educacion, para lo que el artlculo 138, parrafo segundo, de la misma ley preve que en el caso de que se preste el servicio sin la acreditacion del pago de los derechos correspondientes, el servidor publico sera responsable solidario de los mismos al indicarle que: “El funcionario o empleado publico que preste algun servicio por el que se cause un derecho, en contravention a lo dispuesto anteriormente, seran responsable de su pago”, de lo que se deduce que si este servidor publico por dolo, ignorancia o mala interpretation y entendimiento de las normas fiscales de la Entidad, decide prestar un servicio por el cual se causaba un ingreso al Estado sin la demostracion total del mismo, la autoridad hacendaria esta facultada para hacer el cobro coactivo respectivo a dicho funcionario como responsable solidario de tal pago, y ademas en el Tltulo Cuarto y Tltulo Quinto del mismo codigo, se habla de las Infracciones, Sanciones y Delitos Fiscales en los que podria incurrir el Encargado de la oficina del Registro Publico de la Propiedad en su actuation dolosa, como asi lo marca el artlculo 79, del mismo codigo.

La “Ley de Hacienda Municipaf contempla en sus artlculos 52 y 53, el objeto y los sujetos del pago del Impuesto sobre la Traslacion de Dominio de Bienes Inmuebles, para lo que el articulo 63, de la misma ordenanza indica el plazo para el pago del mismo, y el articulo 17-Bis, fraction XI, senala como responsable solidario, entre otros, a este servidor publico cuando de tramite algun documento, si no comprueba que se ha cubierto tal impuesto, y el articulo 22, de tal disposition 71

tributaria indica las sanciones en el caso de infraction a estos preceptos. Todo lo anteriormente dicho es solo por mencionar algunos de los preceptos fiscales del Estado en los cuales se fincan responsabilidad al servidor publico de merito.

Desde el aspecto penal, la actuation incorrecta del Encargado del Registro Publico puede tipificarse en una o varias conductas delictivas de las que estan encuadradas en el Tftulo XIV, del “Codigo Penal para el Estado”, denominado “belitos Contra la Funcion Publica”; por ejemplo, el E|ercicio indebido o abandono de funciones publicas, Abuso de autoridad o incumplimiento del deber legal, Coalition, Cohecho, Peculado, etcetera, no siendo materia de este trabajo -como ya se dijo- el analisis de los supuestos y elementos de cada tipo penal.

Este sistema de responsabilidades de los Encargados del Registro Publico - y otros servidores publicos- se encuentra basicamente contenida en los artlculos 62 y 63, de la ley de la materia al declarar que:

“ Los Jefes de las distintas Oficinas que integran el Registro Publico de la Propiedad, los Encargados del Registro y los empleados a su cargo, seran responsables de los danos y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones, negligencia o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Codigo Civil, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos y en esta Ley, la Ley Organica de la Administration Publica -h o y Ley Organica del Poder Ejecutivo- y el Reglamento In te rio r de la Secretaria General de Gobierno -h o y unicamente Secretaria de Gobierno-, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas

previstas en otros

ordenamientos” .

“ El J e fe del Departamento -h o y Direccion General-, los Jefes de las Oficinas y los Encargados del Registro al servicio de la In stitu tio n , no podran ejercer durante el tiempo que dure su 72

gestion, cargo o empleo alguno que sea incompatible con la funcion registral y serdn responsables de los delitos y falta s cometidos en el ejercicio de su cargo” .

Por ultimo, debe senalarse que ademas de todos estos ordenamientos que comunmente sientan las responsabilidades y penas de los Encargados de las oficinas del Registro Publico de la Propiedad en el desempeno de sus funciones, existen otros cuerpos legales que tienen relacion directa con la actuacion de los Registradores, y que por la trasgresion de sus normas se derivan sanciones, el ejemplo lo constituye la “Ley de Desarrollo Regional y Urbano para el Estado", que en su articulo 100, dispone:

“ Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados de las oficinas del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio: I. In s c rib ir actos, convenios, Contratos o cualquier afectacion en los registros a su cargo, que no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y demas disposiciones aplicables de desarrollo regional y urbano vigentes, y I I . O bstruir la consulta publica de los programas previstos en la Ley, sus reglamentos y demas documentos que de acuerdo a la misma deban inscribirse” .

De lo que se deriva el articulo 101, de la misma ordenanza administrativa estatal, que senala:

“ Los servidores del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio que cometan las infracciones descritas en este Trtulo, serdn sancionados conforme a las disposiciones y procedimientos previstos en la Ley de Registro Publico de la Propiedad, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos para el Estado y

73

demas ordenamientos, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren resultarles” .

Y finalmente para poder dar cumplimiento a estb, el articulo 102 de la misma ley, ordena:

“ Las

autoridades

estatales

y

municipales

que

tengan

conocimiento de infracciones a esta Ley y sus reglamentos, cometidas por fedatarios publicos, servidores del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio o cualquier servidor publico, pondran en conocimiento del D irector General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notanas y de la Direccion General de Responsabilidades y Situacion Patrimonial de la Contraloria General del Estado, los hechos generadores de las infracciones” .

De todo lo antes expuesto, debe deducirse que la funcion registral es sumamente vigilada por la sociedad en general, dada la trascendencia e importancia que tiene su actuation.

2.4

FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL REGISTRO PUBLICO DE

LA PROPIEDAD EN EL ESTADO.

Ahora, una vez expuesto lo anterior, relativo a los sistemas y principios registrars que dan soporte teorico y doctrinario a nuestra instituci6n. es menester pasar a realizar un somero analisis de este organo administrative que presta y organiza el servicio de la seguridad juridica en el trafico inmobiliario en el Estado, del que tanto se ha hablado.

Asi pues, son diversos los ordenamientos que contienen su existencia, estructura interna, funcionamiento, facultades, atribuciones, responsabilidades y obligaciones, todos de caracter estatal; aunque como tambien veremos, hay 74

algunos de corte federal que a la fecha impactan su funcionamiento. Veamos cada una de estas legislaciones que regulan la vida y quehacer del Registro Publico de la Propiedad.

a)

Codigo Civil.

De esta forma tenemos que el primer fundamento que da soporte a la existencia y vida juridica de la Institucion lo enuncia el articulo 2932 del “Codigo Civil vigente para el Estado" al declarar que: “Subsiste en el Estado el Registro Publico de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en este Titulo

-“Del

Registro Publico”- y en la Ley y Reglamento -que hasta la fecha no ha sido expedido- de la materia”; debe decirse que tal redaccion, al dia de hoy, se considera incorrecta con la tecnica legislativa, ya que la palabra “subsiste" habla de que ya existia -aunque en efecto asi lo era- con antelacion, y si este codigo promulgado en 1932, abrogo al anterior, no es dable ni correcto reconocer expresamente lo dispuesto en el con palabras como la aqui cuestionada, aunque tal vez al momento de su redaccion, publication e initiation de vigencia fue considerado prudente por las circunstancias historicas endebles que vivia la Institucion, como ya fue analizado, por lo que pudo haberse pensado que era necesario recalcar o reafirmar su existencia.

La primera regulation de la estructura jerarquica de la institucion, se localiza en el mismo “Codigo Civif’ al expresar en su articulo 2933, que: “El numero de oficinas, la organization y el funcionamiento de las mismas, asi como su direccion tecnica, se fija ra n por la Ley Reglamentaria correspondiente. De la direccion tecnica del Registro Publico dependera, en lo administrative, la resolucion de las consultas que se susciten con motivo de la aplicacion de las disposiciones que rigen a la Institucion”; de tal suerte que esta ultima norma da la pauta para que se disponga’ de manera mas amplia sobre la Institucion, a traves de una ley secundaria que comprenda lo concerniente al Registro Publico, que en realidad es continuation o ampliation de las disposiciones de este Titulo Segundo,

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de la Tercera Parte del Libro Cuarto, del “Codigo Civil para el Estado” que se refiere de manera especlfica al “Registro Publico de la Propiedad".

b)

Lev del Registro Publico de la Propiedad.

De tales numerales se infiere que se pasa al texto de la actual “Ley del Registro Publico de la Propiedad’, que en su articulo 2 declara la supraordinacion al decir que: “El Registro Publico de la Propiedad se encomienda a la Secretana General de Gobierno del Estado -h o y S e c re ta ria te Gobierno-, y llevara la funcion registral con apego a las prevenciones del Codigo Civil, de esta Ley y demas disposiciones legales. La funcion registral se ejercera por conducto de un Departamento -h o y Direccion General-, cuya organizacion y atribuciones seran en terminos de esta Ley, la Ley Organica de la Administracion Publica -h o y Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado- y el Reglamento In te rio r de la Secre tan a Genera I de Gobierno”.

Y que segun en su articulo 3, organiza de forma interna este Departamento -h o y Direccion- de la siguiente manera:

“ Para el cumplimiento de sus funciones, el Departamento del Registro Publico de la Propiedad contara con las siguientes dependencies:

I. -

Oficina Dictaminadora y Tecnica.

II. -

Oficina de Supervision.

I I I . - O f icina de Archivo. IV . V.

-

Oficinas Registradoras; y

- Las demas que sean necesarias y las que deriven del

Reglamento In te rio r de la Secretaria General de Gobierno” .

76

Con lo que se observa que la hoy Direction General del Registro Publico de la Propiedad tiene una estructura administrativa que le ha permitido cumplir sus funciones, y que tiene asignada a cada oficina sus labores especificas, veamos lo siguiente para tener un panorama mas amplio:

|

I Oficina Dictaminadora y Tecnica: Esta Dependencia tiene a su cargo el estudio y dictamen de los asuntos que sean competencia de la Direction -asi de vago o amplio en la ley y en la practica-. Esta encomendada a un Jefe de la I Oficina, y estara apoyado de Dictaminadores -profesionistas en Derecho que auxilian al Jefe de la Oficina a emitir un dictamen juridico en los asuntos que le sean turnados por este o por el Director General-, el cual tiene como obligaciones, entre otras: Proporcionar asesoria tecnica registral a los titulares de las Oficinas del Registro Publico, brindar asesoria a los usuarios del servicio, supervisar las resoluciones emitidas por los dictaminadores, etcetera; es decir, es la encargada de dictar las, resoluciones en materia juridica dJ la Institution. Elio segun desprendimiento de los articulos 6, 7 y 8, de esta ley. |

Oficina de Supervision: Tiene a su cargo j supervisar y controlar las actividades de las Oficinas del Registro Publico distribuidas a lo largo de la Entidad. l Esta encomendada a un Jefe de la Oficina y los Supervisores que sean requeridos j para un correcto funcionamiento y aplicacion de sus atribuciones. Le corresponde programar con el Director General las visitas de supervision a las oficinas del Registro Publico, revisar la noticia mensual -copia de todos los documentos inscritos en el mes inmediato anterior enviados a la Direction por cada Encargadode las oficinas del Registro Publico, haciendo las observaciones correspondientes, entre otras. Es decir, esta a cargo de vigilar la correcta y apegada operation de las Oficinas del Registro. Todo esto segun contenido de los articulos 11, 12 y 15, de la misma ley.

Oficina de Archivo: Esta Dependencia tiene bajo su responsabilidad el buen trato, manejo y archivo de los documentos que esten tiajo su custodia, tales como la Noticia Mensual y demas que le sean encomendados por el Director General. t Esta a cargo de un Jefe de la Oficina y se halla auxiliado por el personal que t requiere su actividad. SuS obligaciones son, entre otras: conservar, clasificar y 77

ordenar metodicamente los volumenes y demas documentos en materia registral como lo senale el Manual de Organization de la Secretaria de Gobierno, para lo que debe verificar que las formas y las hojas de estadistica sean archivadas por zonas y cronologicamente, asi como mantener actualizado el registro de tarjetas indices de

control,

enviar con oportunidad

los documentos debidamente

clasificados que contengan la informacion para elaboration del padron de inscripciones, proporcionar la informacion y antecedentes que le soliciten los Dictaminadores, proporcionar a las Oficinas del Registro Publico las formas impresas que le sean requeridas para la solicitud de tramites de los interesados ante aquellas de manera gratuita -lo que no se cumple, dado que estas formas son adquiridas por los interesados en forma onerosa en papelerlas de cada localidad, aun a pesar de disponerlo los artlculos 30, 31 y 34, de la ley en consulta-, etcetera. Elio lo indican los articulos 16, 17 y 18, de la ley en comento.

Oficinas del Registro Publico: El Estado de Veracruz, para ejercer la funcion registral que tiene encomendada la Institution del Registro Publico de la Propiedad, se encuentra dividido actualmente en 25 Zonas Registrales, de acuerdo a la siguiente distribution:

PRIMERA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Panuco (cabecera), Pueblo Viejo, Tampico Alto y El Higo.

SEGUNDA ZONA REGISTRAL.- Que comprende el Municipio de Ozuluama (cabecera).

TERCERA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Tantoyuca (cabecera), Chiconamel, Chalma, Platon Sanchez y Tempoal.

CUARTA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Huayacocotla (cabecera), Zacualpan, llamatlan y Texcatepec.

QUINTA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Chicontepec (cabecera), Ixhuatlan de Madero, Benito Juarez, Tlachichilco y Zontecomatlan. 78

SEXTA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Tuxpan (cabecera), Tamiahua y Temapache.

SEPTIMA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Poza Rica de Hidalgo (cabecera), Cazones de Herrera, Castillo de Teayo, Coatzintla y Tihuatlan.

OCTAVA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Papantla (cabecera), Coahuitlan, Coxquihui, Coyutla, Chumatlan, Espinal, Filomeno Mata, Gutierrez Zamora, Mecatlan, Tecolutla y Zozocolco de Hidalgo.

NOVENA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Misantla (cabecera), Colipa, Juchique de Ferrer, Tenochtitlan y Yecuatla.

DECIMA

ZONA

REGISTRAL-

Comprende

los

Municipios de

Jalacingo (cabecera), Altotonga, Atzalan, Las Minas, Perote y Villa Aldama.

DECIMA

PRIMERA ZONA REGISTRAL.-

Que comprende los

Municipios de Xalapa (cabecera), Acajete, Acatlan, Actopan, Alto Lucero, Banderilla, Coacoatzintla, Chiconquiaco, Emiliano Zapata, Jilotepec, Landero y Coss,

Miahuatlan,

Naolinco,

Rafael

Lucio,

Tatatila,

Tepetlan,

Tlacolulan,

Tlalnelhuayocan, Tonayan y Las Vigas de Ramirez.

DECIMA

SEGUNDA ZONA REGISTRAL.-

Que comprende los

Municipios de Coatepec (cabecera), Apazapan, Ayahualulco, Cosautlan de Carvajal, Ixhuacan de los Reyes, Jalcomulco, Teocelo y Xico.

DECIMA Municipios

de

TERCERA ZONA REGISTRAL.-

Huatusco

(cabecera),

Alpatlahuac,

Que comprende los Calcahualco,

Comapa,

Coscomatepec, Sochiapa, Tenampa, Tlacotepec de Mejia, Tlaltetela, Totutla y Zentla.

DECIMA

CUARTA

ZONA

REGISTRAL.-

Que

comprende

los

Municipios de Cordoba (cabecera), Amatlan de los Reyes, Atoyac, Camaron de 79

Tejeda, Carrillo Puerto, Coetzala, Cuichapa, Cuitlahuac, Chocaman, Fortin, Ixhuatl&n del Cafe, Naranjal, Omealca, Paso del Macho, Tepatlaxco, Tezonapa, Tomatlan, Yanga y la Congregacion Ayojapa, del Municipio de Zongolica.

DECIMA

QUINTA

ZONA

REGISTRAL.-

Que

comprende

los

Municipios de Orizaba (cabecera), Acultzingo, Aquila, Atzacan, Camerino Z. Mendoza, Huiloapan de Cuauhtemoc, Ixhuatlancillo, Ixtaczoquitlan, Maltrata, Mariano Escobedo, Nogales, La Perla, Rafael Delgado, Rio Blanco, San Andres Tenejapa, Soledad Atzompa y Tlilapan.

DIzCIMA SEXTA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Zongolica (cabecera), Atlahuilco, Astacinga, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Los Reyes, Tehuipango, Tequila, Texhuacan, Tlaquilpa y Xoxocotla. Se exceptua la congregacion de Ayojapa, del Municipio de Zongolica, que queda comprendida dentro de la jurisdiction de la decima cuarta zona registral.

DIzCIMA

SIzPTIMA ZONA REGISTRAL.-

Que

comprende

los

Municipios de Veracruz (cabecera), Alvarado, La Antigua, Boca del Rio, Cotaxtla, Ignacio de la Llave, Jamapa, Manlio Fabio Altamirano, Medellin, Paso de Ovejas, Puente Nacional, Soledad de Doblado, Tierra Blanca, Tlalixcoyan y Ursulo Galvan.

DEzCIMA Municipios

de

OCTAVA

Cosamaloapan

ZONA REGISTRAL.(cabecera),

Acula,

Que

comprende

Chacaltianguis,

los Isla,

Ixmatlahuacan, Jose Azueta, Otatitlan, Playa Vicente, Tlacojalpan, Tres Valles y Tuxtilla.

DIzCIMA

NOVENA

ZONA

REGISTRAL.-

Que

comprende

los

Municipios de San Andres Tuxtla (cabecera), Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodriguez Clara y Santiago Tuxtla.

VIGEiSIMA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Acayucan (cabecera), Jesus Carranza, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula de Aleman, Soconusco y Texistepec.

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VIGESIMA PRIMERA ZONA REGISTRAL- Que comprende los Municipios de Coatzacoalcos (cabecera), Agua Dulce, Las Choapas, Ixhuatlan del i Sureste, Moloacan, Nanchital de Lazaro Cardenas deli Rio y Pajapan. VIGESIMA SEGUNDA ZONA REGISTRAL.- que comprende los Municipios de Amatlan Tuxpan (cabecera), Cerro Azul, Citlaltepetl, Chinampa de Gorostiza, Chontla, Ixcatepec, Tamalin, Tancoco, Tantima y Tepetzintla.

VIGESIMA TERCERA ZONA REGISTRAL - Que comprende los Municipios de Tlacotalpan (cabecera), Amatlan, Angei R. Cabada, Lerdo de Tejada y Saltabarranca.

i

VIGESIMA CUARTA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Minatitlan (cabecera), Cosoleacaque, Chinameca, Hidalgotitlan, Jaltipan, Mecayapan, Oteapan, Soteapan y Zaragoza. !

I

VIGESIMA QUINTA ZONA REGISTRAL.- Que comprende los Municipios de Martinez de la Torre (cabecera), Nautla, Tlapacoyan y Vega de Alatorre.

En las Cabeceras de cada una de estas ZonasjRegistrales existe una oficina del Registro Publico que tiene a su cargo la inscripcion de los actos y hechos que conforme a esta ley y el “Codigo Civir la requieran, ademas de todas las atribuciones y actividades propias de la naturaleza registral. Cada una de estas oficinas estan bajo la responsabilidad de un “Encargado del Registro Publico” -personaje sobre el cual ha girado mucha de la teorla y analisis de la funcion registral desarrollada en apartados anteriores-, del cual son obligaciones, entre otras, solo por mencionar las mas importantes: Anajizar y calificar registralmente los documentos que le son presentados para su inscripcion, y si son de los que deban registrarse y reunen los requisitos para ello proceder a autorizar con su firma las inscripcioneS y anotaciones marginales que se jhagan, y en el caso de ser improcedente su inscripcion debera fundar y motivar en el cuerpo de la solicitud de inscripcion la denegacion por la cual no se autoriza tal acto, verificar que esten I cubiertos los impuestos y derechos de acuerdo con lo previsto en las leyes fiscales

81

i I

relativas, extender y autorizar con su firma los certificados y copias certificadas que se expidan a los usuarios, con lo que se da publicidad y se otorga seguridad jurldica ante terceros de los bienes y derechos queise encuentren inscritos ahl, enviar dentro de los primeros cinco dias habiles de cada mes a la Direccion General copia de las inscripciones hechas en el me's inmediato anterior -noticia mensual-, archivar -p o r secciones- y custodiar bajo su responsabilidad los Libras :

'

I

-tom o o volumen- que contengan las inscripciones realizadas, y las demas que ! especlficamente le senalan esta ley, el “Codigo Civif’ y otras disposiciones -que son muchas y muy dispersas-. Todo esto lo disponen los artlculos 19, 20, 21 y 25, de la ley especlfica en comentario. N

i |

Todo lo anteriormente dicho, solo quiere significar que esta es la verdadera I base de la actividad registral en el Estado, la cual como una celula tiene su prapia estructura y distribucion de funciones.

!

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As! pues tenemos que el Encargado del Registro Publico esta auxiliado por un Oficial del Registro y demas personal que las necesidades de la Oficina requiera -existen oficinas del Registro muy grandes en razon de la demanda del servicio, con mayor personal especializado en sus funciones que otras, tales como: tomero, auxiliar de tomero, mesa de sellos, recepcion de documentos, verificadores de notas, elaboracion de certificados, secretarias, calificadores, verbigracia: Veracruz, Xalapa, Coatzacoalcos, Cordoba, Poza Rica, Orizaba-. El Oficial del Registro tiene como obligaciones: Asumir la responsabilidad de la Oficina -con lo que se coloca en el lugar del Encargado del Registro Publico con sus atribuciones y obligacionesen las ausencias momentaneas y temporales del Encargado - y cuando asi lo disponga el Director General-, recibir toda la documentation que le sea presentada

i

para su tramitacion y orientar a los usuarios sobre la informacion que requieran, verificar y firmar los certificados y copias certificadas que debe expedir el Encargado.

,

El resto del personal tiene como obligaciones principales: desempenar con eficacia y responsabilidad las labores propias de su cargo, vigilar que la consulta y

i

manejo de libras por el publico se realice con el cuidado y probidad necesarios para i su conservacion, cumplir con todas los reglamentos administrativos que rijan la vida 82

I

de la Institution, as! como las circulares e instructivos que expida la Direction i General, asistir con regularidad a los cursos de capacitacion que se impartan, observar ante los usuarios una conducta solicita y respetuosa que contribuya a I mejorar la buena imagen de la oficina y de la Institution. Toda esta distribution i organizational se encuentra fundamentada en los articulos 22, 26 y 27, de la ley en cuestion.

.

! l

l Las demas que sean necesarias: Es menester decir tambien que aunque no i de derecho, si de hecho existen otras oficinas en la estructura administrativa del

i

Registro Publico que coadyuvan, ya de manera; casi imprescindible, a la consecution de logros; es decir, aunque el actual “Reglamento Interior de la Secretana de Gobierno"30, no contempla las dependencias de la Direction General, ni tampoco existe en vigor un Manual de Organizacidn de esta, la misma hipotesis juridica que estamos desglosando considera la posibilidad de ir adecuando la estructura administrativa a las necesidades de hoy de la Institution al decir: “Las I demas que sean necesarias”, con lo que se legitimo en su momento la creation de nuevas oficinas que auxilian la labor de este organo centralizado de la I administration publica estatal, tales como: el hoy llamado “Enlace Administrative", I del cual dependen aspectos como recursos financieros, humanos y hasta materiales, una oficina de informatica y la oficialia de partes, lo que a pesar de no I depender el dia de hoy directamente del titular de la dependencia, sino de la Unidad Administrativa de la Secretana de Gobierno, por virtud del “Decreto por el ' i que se Homologan, Readscriben y Suprimen diversas areas de la Administracidn Publica del Estado”3 , emitido por el C. Gobernador del Estado, al momento en que i tales estructuras administrativas fueron creadas de hecho, si dependian

i

unicamente del titular de la dependencia en estudio -valdria la pena comentar que a pesar de tal circunstancia, en la practica se siguen acordando tales asuntos con el Director de la Institucion-, pero independientemente de lo anterior, tales areas el dia

de hoy funcionan aplicando

importantes programas en el desarrollo

administrative de esta Entidad Publica, como por ^ejemplo el “Programa de Automatizacion del Registro Publico de la Propiedad, que de acuerdo al Programa ______ ______________ _ I 30 Alcance a la Gaceta Oficial del Estado Numero 185, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Viernes 14 de Septiembre de 2001. j 31 Gaceta Oficial del Estado Numero 60, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Lunes 25 de Marzo de 2002.

I 83

Veracruzano de Desarrollo Administrative? (PROVEDA) tiene como objetivo general I introducir el uso de los avances tecnologicos de la electronica y la computacion para modernizar los servicios que presta el Registro Publico, y poder as! desarrollar un sistema de informacion digital que agilice los procesos de inscripcion, de expedition de certificados y de consulta de los archives por parte de los usuarios de la oficina del Registro, tambien busca facilitar a los servidores pubiicos que ahi laboran su trabajo con la dotation de las herramientas electronicas necesarias que permitan agilizar los tiempos en la prestacion del servicio. Como es de verse, esta plenamente justificado la creation de estas dependencias por las razones al inicio expuestas y las que se pueden inferir de esta lectura; solo debe ahadirse que a pesar de su correcto funcionamiento ha sido necesario el modificar de hecho la estructura que esta ley contempla, adecuandola a los nuevos cambios. Ademas, no I es la mision de este apartado ni de este trabajo, analizar con profundidad si a la luz i del Derecho Administrative son correctas estas estructuras gubernamentales, o si estan suficientemente fundadas en otros ordenamientos, y que enseguida comentaremos en los siguientes apartados.

, 'I

Una vez que conocemos en lo relativo a i la organization y forma administrativa de prestar el servicio por parte de esta Institucion segun la “Ley del Registro Publico de la Propiedad', es necesario tambien referir lo tocante a la forma de estructurar y archivar el ingreso de los documentos que han sido inscritos por cuanto a su contenido juridico. Es decir, clasificarlos de manera que correspondan a la esencia del acto o hecho que guarda cada inscripcion con un catalogo de supuestos o hipotesis previamente establecidos, asi plies se tiene que para este efecto la Institucion del Registro Publico de la Propiedad coloca todas las inscripciones que realiza en las seis secciones siguientes: i SECCI6N PRIMERA: Comprendera lo irelativo a la adquisicion, transmision o modificacion de la propiedad o posesion de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

Por ejemplo en esta Seccion se inscriben acto’s -obviamente relativos a bienes inmuebles, vease defmicion- como: compra-venta -en todas sus formas-, adjudicacion -en cualquiera de sus formas, por liquidacion, sucesion, judicial en 84

rebeldia, judicial por remate-, capitulaciones matrimoniales, constitucion del regimen de propiedad en condominio, contrato de fideicomiso -translativo de dominio o de garantia-, dacion en pago, decretos -presidencial de expropiacion-, diligencias -judiciales, de apeo y deslinde ya sea judicial o notarial-, disolucion y liquidation de sociedad conyugal, division de derechos de copropiedad, donation -e n cualquiera de sus formas-, fusion, information testimonial -dominio oposesion, judicial o notarial-, resoluciones judiciales.

SECCION SEGUNDA:

Comprendera el registro de hipotecas y

demas gravamenes reales, aun sobre bienes muebles.

En esta Seccion se inscriben actos como: I apertura de creditos -su ampliacion y su cancelacion-, cedula hipotecaria, constitucion de servidumbres, contrato de fianza - y su ampliacion-, contrato de hipoteca -s u ampliacion y su cancelacion-, contrato de mutuo -s u ampliacion y su cancelacion-, convenio de pago, embargo precautorio, embargo -s u ampliacion y su cancelacion-, embargo laboral,

resoluciones

judiciales,

reconocimiento

de

adeudo,

convenio

de

reestructuracion, reinscripcion de embargo, sustitucion de garantia.

SECCION TERCERA: Comprendera el registro de contratos de arrendamiento y comodato.

Por ejemplo en esta Seccion se inscriben actos como: contrato de arrendamiento - y su extincion-, contrato de arrendamiento financiero, comodato, subarrendamiento, y contrato de ocupacion - y de uso de tierras, superficial temporal-.

SECCION CUARTA: Comprendera el registro de testamentos, autos declaratorios de herederos, nombramientos de albacea, cesion de derechos hereditarios y concursos.

En esta Seccion se inscriben actos como: aprobacion de testamento privado de la sucesion testamentaria, auto declaratorio de herederos -p o r sucesion testamentaria o intestamentaria-, nombramiento de albaceas, cancelacion y 85

sustitucion del cargo de albacea, cesion de derechos hereditarios, testamento autografo, concursos.

SECCION QUINTA: Comprendera el registro de Sociedades y Asociaciones Civiles.

En esta Seccion se inscriben actos relativos a estas personas morales: acta de asamblea general, acta complementaria, aumento de capital o su disminucion, aumento de objeto social, cambio de estatutos, constitucion de asociacion civil, constitucion de sociedad civil, designation de directivos, liquidation y disolucion, election de mesa directiva -o nombramiento de consejo de administracion-, modification de acta constitutiva.

SECCION SEXTA: Comprendera el registro de todas las demas operaciones y resoluciones no previstas en las secciones anteriores que deban inscribirse segun la ley.

As! se podrlan inscribir actos como: aclaracion de escritura, certification notarial, acta de rectificacion de nombre y/o apellidos, rectificacion al valor de operation. Cabe aqul decir que en esta seccion no se ban colocado actos que bien podrlan inscribirse en algunas otras secciones por estar relacionadas con su contenido, pero que en strictu sensu no estan contemplados en su description, por lo que aunque en la praxis se de como lo hemos descrito anteriormente, deberla realizarse como lo indica la ley para cada seccion.

Es menester decir tambien, como refuerzo -m as no como justificante- que hasta el momento no existe un procedimiento administrative que sancione una incorrecta interpretacion de tal disposicion por virtud de la cual se coloque -por error, desacierto o confusion- de manera incorrecta una inscription en una seccion que no le corresponda, como tampoco existe medio o disposicion en esta ley que ordene la cancelation de oficio -una vez detectado el error por el Encargado- de dicha inscription, ni siquiera para colocarla en la seccion que le corresponda de acuerdo a la estricta interpretacion de este numeral, siendo tal vez la unica posibilidad al respecto la previa cancelation del asentamiento equivocado por 86

voluntad unanime de las partes para proceder a su registro en la seccibn correspondiente, lo que no del todo es contemplado exactamente para al caso, o en su defecto acudir por parte del afectado a la via jurisdiccional administrativa para reclamar tal defecto, y ahora tambien mediante la el “juicio de lesividad”, situaciones que salen de la esfera netamente administrativa.

Todo esta division de secciones, segun el acto o hecho juridico a inscribir, se encuentra fundamentada en el articulo 36, de la ley en'consulta.

Tambien el Registro Publico de la Propiedad Neva por disposition de otros ordenamientos federates algunas otras secciones, que a saber son: comercio -con sus libros o folios primero, segundo y tercero, hoy folio mercantil electrdnico-, y credito agricola, con sus tres libros. Por eso al Registrador de la Propiedad se le atribuye la denominacion de “Encargado de la Oficina del Registro Publico de la Propiedad, del Comercio, y del Credito Agricola”.

Es importante tener presente que las atribuciones devienen de tres ordenamientos distintos, de los cuales solo uno es local, y el resto son federates, a pesar de ser el Gobierno del Estado de Veracruz-Llave el que organiza, presta y solventa hasta ahora tales servicios. Las ordenanzas que dan vida a estas instituciones publicitarias de los actos propios que a cada una le interesa en particular son: el “Codigo Civil para el Estado de Veracruz-Llave”, el “Codigo de Comercio”32, y la “Ley Agraria”33, de las cuales se desprenden otras legislaciones y reglamentos que dan forma a tales instituciones, hasta colocarlas bajo la responsabilidad en una sola oficina y su titular: “Encargado de la Oficina del Registro Publico de la Propiedad’, siendo por ahadidura: “...del Comercio, y del Credito Agrlcola”', es decir, el Registrador de la Propiedad actua en materia registral de comercio y credito agricola en jurisdiccion auxiliar. En ese tenor, tenemos que:

SECCION COMERCIO: Debe hacerse la aclaracion, que en las oficinas del registro publico de la propiedad, la actividad del registro mercantil es Nevada de manera erronea bajo la denominacion de Seccion Comercio, como aqui 32 Diario Oficial de la Federation, Mexico, Domingo 15 de Septiembre de 1889.

87

se ha relatado, y no como Registro Publico de Comercio, ya que como vimos esta es toda una institucion diversa e independiente del registro de la propiedad, y no una parte mas de esta o seccion, como en la actualidad se le llama, lo que tal vez tenga su origen ante lo cotidiano con que se presta este servicio en el registro publico de la propiedad desde hace mucho tiempo, o la practica con que se ejercita esta funcion, sintiendose ya parte de esa dependencia, ya que como se ha visto, es esta ultima dependencia de caracter estatal la que ha procurado y cuidado su correcta prestacion sin recibir nunca nada a cambio por parte de la federacion durante mucho tiempo, o estimulo salarial alguno al personal de las oficinas registradoras inmobiliarias, que son los que llevan la carga de trabajo y la responsabilidad en la prestacion de este servicio mercantil federal, vicio que tambien han aceptado los propios funcionarios de la‘ federacion, o judiciales, al referirse todos a esta institucion mercantil como la seccion comercio del Registro Publico de la Propiedad, lo que recientemente se pretende corregir.

Asi pues, se tiene que el segundo de los servicios de publicidad que presta el Registro Publico de |a Propiedad, es el de los actos de comercio, el cual deviene por disposicion expresa del “Codigo de Comercio”, y de la parte aun vigente del “Reglamento del Registro Publico de Comercio", legislaciones que son de caracter federal como se vio anteriormente, lo que significa que la institucion denominada Registro Publico de Comercio, es federal y no local, asi como que es una dependencia distinta del Registro Publico de la Propiedad, tanto en su origen como en los actos a los que brinda publicidad.

Sin embargo, resulta interesante aun de manera breve, el saber porque entonces es el Gobierno del Estado el que presta el servicio de dar publicidad a los actos de comercio que requieren de publicidad para surtir efectos de oponibilidad ante terceros. Veamos pues, en la actualidad, que el Registro Publico de Comercio esta encomendado de manera declarativa a la Secretaria de Economia del Gobierno de la Republica, ya que esta es la entidad de la administration publica federal centralizada que absorbio el patrimonio y personalidad de la desaparecida Secretaria de Comercio y Fomento Industrial por disposicion de las reformas a la.

33 Diario Oficial de la Federacion, Mexico, Talleres Graficos de Mexico, Miercoles 26 de Febrero de 1992.

88

“Ley Organica de la Administracidn Publica Federal34', esto es necesario observarlo, ya que toda la legislation federal que, habla al respecto de esta institucion mercantil se refiere a la segunda de las dependencias nombradas, pero por declaration expresa de los artlculos transitorios quinto y decimo de la citada i reforma se tiene por modificada en el sentido de la primera. I La funcion y operacion del Registro Publico de Comercio en la actualidad esta encomendado solo de manera declarativa a la Secretaria de Economla, ya que por una muy larga tradition juridica se entendla que a pesar de que este servicio era potestad federal, la redaction del artlculo 18, del “Codigo de Comercio", encomendaba de piano y sin obstaculo alguno la prestacion de este servicio a las oficinas del Registro Publico de la Propiedad de cada distrito judicial, toda vez que marcaba: “El Registro de Comercio se llevara en las cabeceras del J

partido o d is trito judicial del domicilio del comerciante por la oficinas encargadas del Registro Publico de la Propiedad...”; pero en la actualidad, por reformas hechas al mismo “Codigo de Comercio” en lsu referido articulo 1835, se dispuso que ahora tal servicio de publicidad mercantil esta a cargo de la Secretaria de Economla del Gobierno Federal y de las autoridades estatales en materia de Registro Publico de la Propiedad, ya no del distrito judicial donde tenga asiento el comerciante, esto ultimo siempre y cuando se celebren los convenios de coordination necesarios entre la Federacion y los Estados con arreglo a lo dispuesto por el articulo 116, de la “Constitucion General de la Republica”, para continuar operando y prestando este servicio por parte del Estado, hecho que al menos para el Estado de Veracruz-Llave fue ya firmado entre ambas entidades en fecha 30 de noviembre de 200136, aunque debe mencionarse que para echar a andar tal institucion mercantil federal en los terminos convenidos -dada la i complejidad tecnica, el alto costo economico y la falta de personal y su I capacitacion que ello requiere-, todavia podria pasar tiempo antes de adaptar lo declarado por el “Codigo de Comercio” a la realidad, quedando mientras tanto la operacion practica del Registro Publico de Comercio como era antes de la reforma;

34 Diario Oficial de la Federacion, Mexico, Talleres Graficos de Mexico, 30 de Noviembre de 2001. 35 Diario Oficial de la Federacion, Mexico, Talleres Graficos de Mexico; 29 de Mayo de 2002. 36 Diario Oficial de la Federacion, 07 de Febrero de 2001, y Gaceta Oficial del Estado, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, 12 de Marzo de 2002. 1 89

razon por la que se senalaba que tal Institution Mercantil solo de manera declarativa esta encomendado a la Secretaria de Economia del Gobierno Federal.

Todo lo anterior se deduce de la actual redaction del referido articulo 18, del “Codigo de Comercio”, que a la letra dice:

“ En el Registro Publico de Comercio se inscriben los actos mercantiles,

asi

como

aquellos

que

se

relacionan

con

los

comerciantes y que conforme a la legislation lo requieran. La operacion del Registro Publico de Comercio esta a cargo de la j

Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secret aria, y de las autoridades responsables del Registro Publico de la Propiedad en los Estados y en el D is trito Federal, en terminos de este Codigo y de los convenios de coordination que se suscriban conforme a lo dispuesto por el articulo 116 de la Constitution Politico de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existiran las oficinas del Registro Publico de Comercio en cada entidad federativa que demande el tr a f ico mercantil. La secret aria em itird los lineamientos necesarios para la adecuada operacion del Registro Publico de la Comercio; que deberan publicarse en el Diario O ficial de la Federation” .

Ahora bien, como consecuencia de esta trascendental reforma recaida no solo sobre el citado articulo 18, del “Codigo de Comercio", sino demas numerates subsecuentes relativos al libro primero, titulo segundo, en su capitulo II, denominado “Del registro de comercio" y otros, realizadas en la misma fecha para adaptar el resto del capitulo al nuevo rumbo de operatividad y funcionamiento de esta institution mercantil, ya que no solo esto se modified en tal reforma, sino se cambio el sistema manual al electronico, el sistema de incorporation al de folio real, o mejor dicho en terminos de esta materia al “folio mercantil e le c tro n ic o se tiene como consecuencia que por disposition del articulo cuarto transitorio, el 90

“Reglamento del Registro Publico de Comercio” queda parcialmente derogado, al disponer que: “En tanfo se expide el Reglamento correspondiente, seguiran aplicandose los Capitulos I a IV y V I I del Titulo I I del Reglamento del Registro Publico de Comercio, publicado en el Diario O ficiaI de la Federacion el 22 de Enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispueSto en el presente decreto”, siendo por consecuencia dejados sin efecto el “ Tltulo Primero” de tal reglamento, referente a la “Organizacion y Funcionamiento del Registro", y los capitulos V y VI del “ Tltulo Segundo1’, referentes a la rectificacion de los asientos y de la publicjdad, quedando en pie los relativos al sistema, de los documentos sujetos a inscription, de los indices, de las condiciones requeridas para la practica de las inscripciones, y del recurso registral.

Dentro de las disposiciones que quedan en pie, se encuentran aquellas que disponen respecto del sistema de clasificar la activid'ad de este registro, y por las cuales se conoce el Registro Mercantil en la forma que en la actualidad se lleva al interior de las oficinas del Registro Publico de la Propiedad, siendo de manera especifica el articulo 16 del mismo “Reglamento del Registro Publico de Comercio", que senala: “Segun lo impongan las necesidades de cada oficina y el correcto ajuste de las funciones registrales, en su doble aspecto inmobiliario y mercantil, el registro de los actos de comercio podra realizarse mediante el sistema de libros o de Folio Mercantil. Cada volumen, si se tra ta de libros, o cada folio, en su caso, serdn autorizados por el funcionario que, de acuerdo con la ley y reglamentos respectivos, deba autorizar los libros o folios del registro publico de la Propiedad”, y 17, que dispone: “En el primero de los casos que senala el articulo anterior, los libros serdn en numero de tre s y se denominaran: Libro Primero, Libro Segundo y Libro Tercero. Cada libro estara destinado a contener una determinada especie de actos u operaciones, segun lo previsto por los articulos 31, 32 y 33 de este Reglamento y se integrara con el numero de volumenes que fueren necesarios, para dar cabida a los asientos respectivos. Habra, ademas, un libro de presentaciones en el que, para los efectos de la

91

prelacion, se asentaran por riguroso orden cronologico y asignandoles el numero ordinal correspondiente, todos los documentos que ingresen al Registro de Comercio”; siendo pertinente aclarar que para los efectos de la declaration del articulo 16, antes trascrito, el sistema utilizado en el Registro Publico de Comercio en las oficinas del Registro Publico de la Propiedad del Estado, es el de libros, y no el de folio mercantil, como a continuation se vera, lb que dificultara aun mas la operation de tal institution en los terminos declarados por la reforma aqui desglosada.

Esta es la causa por la cual las oficinas del Registro Publico de la Propiedad, ademas de las seis secciones que les son propias por disposition de los articulos 2935, del “Cddigo Civil vigente en la Entidad”, y 36 de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad”, llevan ademas tres libros dentro de la llamada seccion comercio, ya que al igual que el Registro Publico de la Propiedad, dentro de la normatividad del Registro Publico de Comercio existe declaracion expresa para clasificar sus actos inscribibles, en grupos o especies de actos juridicos, segun se observa de la redaccion del articulo 30, del “Reglamento del Registro Publico de Comercio”, que senala: “Para los efectos del articulo anterior, todo el material registrable se distrib uira en tre s ordenes, cada uno de los cuales agrupara una determinada especie de actos u operaciones, con arreglo a lo dispuesto por los articulos siguientes”37.

Lo que da pauta a su especifica clasificacion, la que se expone en los articulos 31, 32 y 33, del mismo ordenamiento administrative federal, cuando senalan:

“ ARTICULO 31. Corresponderan al Libro Primero o, en su caso, a la parte primera de Folio Mercantil, los asientos relativos a: Matricula de comerciantes individuales; Programa a que se re f iere el articulo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

37 Diario Oficial de la Federation, Mexico, Talleres Graficos de Mexico, Lunes 22 de enero de 1979. 92

Constitucion,

reformas,

fusion,

transformacion,

disolucion

y

liquidacion de sociedades mercantiles; Nombramientos de personas que

desempeFfen

funciones

representatives

dentro

de

las

empresas; Poderes generales para actos de administracion y dominio y para otorgar o suscribir tftulos de credito; Buques y aeronaves con expresion de las caracterfsticas que senalan el artfculo 21, fraccion X V I, del Codigo e Comercio y las disposiciones aplicables de la Ley de Vfas Generales de Comunicacidn; y Tftulos acreditativos de propiedad industrial, asf corno de fincas incluidas en el haber de la empresa de que se tra te , ebneretandose, en este ultimo caso, a una toma de razon de los datos correspondientes a la inscripcion que previamente, debera practiedfse en el Registro de la Propiedad” .

Por ejemplo en este libro deben inscribirse actos como: adjudicacion de acciones, cancelacion de poder -p a rtia l o total-, consititucion de sociedad, contrato de credito, mandato, designacion o nombramientos, protocolizaciones -d e los actos relativos-, y otorgamientos de poder - o ratificacidn, renuncia, revocation o sustitucidn-.

“ ARTICULO 32. Corresponderan al Libro Segundo o a la segunda parte del Folio Mercantil, los asientos relativos a: Emision de obligaciones; Hipotecas industriales; Hipotecas de buques o aeronaves; Creditos de habilitacion y avfo o refaccionarios en los terminos del artfculo 326, fraccion IV de la Ley General de Tftulos y Operaciones de Credito; Fianzas y contrafianzas; Contrato de comision mercantil, y Los demas actos o contratos inscribibles que no esten destinados a otro libro o parte del Folio M ercantil” .

93

Por ejemplo en este libro se inscriben actos como: Contrato de fianza - y su cancelacion-, contrato de fideicomiso, hipoteca, mutuo, reconocimiento de adeudo, y reestructuracion de adeudo.

“ ARTTCULO 33. Corresponderan al Libro Tercero o a la tercera parte del Folio Mercantil, los asientos referentes a: Declaraciones de quiebra o de esta de suspension de pagos; y Embargos, sentencias y providencias judiciales” .

En este libro se inscriben actos como; Declaration de quiebra, suspension de pagos, concursos, embargos, providencias judiciales, y demas actos relativos a estos que obviamente tengan necesidad de inscribirse en este registro, para los efectos del comercio, ya que algunos de estos tambien son Inscribibles en el Registro de la Propiedad, cuando afectan a bienes inmuebles; es decir, se da la repetition de actos inscribibles que han sido citados en el catalogo de otras secciones anteriores, existiendo en la practica registral cotidiana que algunos de esos mismos actos son inscritos en dos secciones, por ejemplo, un contrato de mutuo con garantia hipotecaria otorgado como mutuante por una Institution bancaria, es registrado en la seccion segunda para efectos del gravamen de la propiedad y a su vez la misma institution financiera solicita el registro del mismo instrumento notarial en la seccion comercio, en su libro segundo, pero esto para sus efectos como acto de comercio.

Debe senalarse que en la actualidad de manera practica, en las oficinas del Registro Publico de la Propiedad de la Entidad, solamente se llevan 2 libras de este registro, en los cuales se colocan todos los actos relatados en los tres articulos precedentes, ello quiza se debe al poco movimiento que resulta del libro tercero por cuanto a los actos que ahi se deben contener.

El funcionamiento y operation de este registro mercantil no es parte de la presente exposition, sino la organization de la llamada seccion comercio y su diferencia en su origen con el Registro Publico de la Propiedad, lo que ya ha quedado precisado.

94

SECClbN CREDITO AGRICOLA: Cabe hacer la aclaracion pertinente que, al igual que la seccion comercio, no se trata de una mas de estas en el Registro Publico de la Propiedad, sino de toda una institution diferente y autonoma, con su propia reglamentacion, como adelante se vera, solo que confundida en la primera de las instituciones citadas por el largo paso del tiempo desde el cual esta ha operado y llevado tal registro.

As! pues, esta seccion tiene fundamento y sustento legal para su existencia como actualmente se conoce, al menos en teoria, ya que en la practica, al igual que en la seccion comercio, tiene diferencias como se vio en el apartado anterior, en la “Ley de Credito Agricola”36, publicada eh el Diario Oficial de la Federacion en fecha 31 de Diciembre de 1955, la que en sus articulos 84 al 116, ubicados en el Tltulo III, de la misma, intitulado: “Del registro del credito agricola”, comprendido a traves de cuatro capitulos, expone sus objetivos, efectos y alcances del mismo.

Tal aseveracion es asl, toda vez que la “Ley General de Credito Rural’39, de fecha 27 de diciembre de 1975, que abrogo y sustituyo a la ultima de las leyes citadas, dispuso en su articulo 141, que: “La Secretana de Hacienda y Credito Publico, considerando los nuevos sujetos de credito que contempla la presente Ley, debera expedir un Reglamento, que preveq el registro y control de estas operaciones crediticias”, lo que durante su vigencia nunca sucedio, por lo que atendiendo a lo expuesto en su articulo transitorio once, se senalo: “El Registro de Credito Agrlcola, constituido en los terminos de la Ley del 30 de diciembre de 1955, continuara funcionando hasta en tanto se expida el reglamento al que se re fie re el articulo 141 de esta Ley”, por lo que la parte relativa de la derogada “Ley de Credito Agricola" continuo en vigor durante la validez de esta ley.

De igual forma, en fecha 26 de febrero de 1992, en el Diario Oficial de la Federacion fue publicada para su aplicacion la “Ley Agraria", que hasta la fecha rige, siendo la norma que se debe atender para el caso, en la cual en el articulo

38 Leyes y Codigos de Mexico. Mexico, Porrua, 1971. 39Editora de Gobierno del Estado, Xalapa, Agosto, 1976. 95

segundo transitorio se dispone que: “Se derogan la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Credito Rural, la Ley de Terrenos Baldios, Nacionales y Demasias y la Ley del Seguro Agropecuario y de Vida Campesino, asi como todas las disposiciones que se opongan a las previstas en la presente Ley. En tanto no se expidan las disposiciones cor respond ientes, continuaran aplicandose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley” - e l subrayado es nuestro-, dejando con ello sin efectd la "Ley General de Credito Ruraf’ de 1975, y sus disposiciones, entre ellas sus articulos 141, y once transitorio, ya transcritos con anterioridad; sin embargo, en el articulo 114, de esta "Ley Agraria” en vigencia, se senala al respecto de la Institution en estudio que: “La Secretarfa de Hacienda y Credito Publico, considerando las personas que preve esta ley, expedira el reglamento del Registro Publico de Credito Rural en el que se precisara la inscription de las operaciones crediticias, las cuales surtiran los efectos legales como si se tra ta ra de inscripciones en el Registro Publico de la Propiedad y de Comercio”. Y para el compas de espera del anunciado reglamento administrative, se dispuso en el articulo septimo transitorio, en su segundo parrafo que: “El Registro de Credito Agricola, constituido en los terminos de la Ley de Credito Agricola de 30 de diciembre de 1955, continuara funcionando hasta en tanto se expida el Reglamento del Registro Publico de Credito Rural, a que se re f iere el articulo 114 de esta ley”, y como hasta la fecha tal reglamento no ha sido expedido por la Secretaria de Hacienda y Credito Publico, debe colegirse que el citado numeral septimo de caracter transitorio de la "Ley Agraria" de 1992, regula hasta la fecha la operation del Registro de Credito Agricola, organizandolo en la forma que se ha dispuesto para ello desde la publication de la “Ley de Credito Agricola" de 1955.

Debe entenderse como consecuencia de todo esto que, al igual que en el Registro Publico de Comercio, se esta a la espera de la publication de un Reglamento del Registro Publico de Credito Agricola, que regule de manera

96

I especial la institution y sus nuevas normas aqui comentadas y a las que ha de servir, acorde a los tiempos de hoy. Ahora bien, una vez conocido que el sustento legal de esta institution se encuentra en las disposiciones relativas a ella, de la parcialmente derogada “Ley de Credito Agricola” de 31 de Diciembre de 1955, es l necesario dejar en claro que su nombre correcto es el de “Registro del Credito i Agricola”, y no de “Registro de Credito Agricola" o de “Registro Publico de Credito Agricola”, ya que como se vera, con el primero de los nombres se refiere a el la legislation de merito, ello a pesar de que las posteriores legislaciones aqui comentadas senalan a esta institution con diversos calificativos como los invocados con anterioridad, que no deben tener aplica'cion en razon de que relatan

i -

el nombre que debe tener la institution ante la proximidad del reglamento que la autoridad administrativa encargada deberia de expedir para regular su operation, lo que hasta la fecha no ha sucedido, y en tanto esto ocurre, todas las legislaciones posteriores coinciden en que deben prevalecer para su operation las disposiciones de la “Ley de Credito Agricola” de 1955, en donde se le concede el nombre de I Registro del Credito Agricola, por lo cual debemos estar a el. I As! pues, ahora se pasa a analizar porque los encargados de las oficinas del Registro Publico de la Propiedad en el Estado tienen encomendada la operation de tal registro agrario, obviamente a la luz de la “Ley de Credito Agricola" de 1955, por ser la de aplicacion, segun se ha visto..



i En ese tenor se tiene que, los fundamentos para ello se encuentran en lo dispuesto por los artlculos: 84, que senala: “El Registro del Credito Agrfcola de la l Republica estara cargo de una oficina central, que llevara el nombre de Direction, y de las oficinas

locales que sean necesarias para su buen t

funcionamiento”; 85, que amplia: “La oficina central se organizara y funcionara de acuerdo con las siguientes bases: I...., I I .... I I I . 1 ..., IV ...... V. Actuara como oficina central, organizando y reglamentando el trabajo de las oficinas \oca\es, y

i

conservando el archivo general del Registro d e l( Credito Agrfcola de la Republica”; 86, que especifica: “Las oficinas locales estaran a cargo de los i registradores de comercio, que para este efecto asumiran el caracter de

97

registradores del Credito Agricola, salvo los casos en que la o f icina central, por propia determinacion o a peticion expresa de los Bancos Nacionales, nombre registradores especiales para el desempeno de sus labores”, situacion que al menos en el Estado de Veracruz no ha sucedido hasta la fecha; de lo que debemos entender que si en la actualidad el Registro del Credito Agricola es llevado por los Registradores de Comercio, y este papel lo asumen los encargados de las oficinas del registro inmobiliario del Estado por disposition del “Reglamento del Registro Publico de Comercio”, estos mismos servidores publicos llevan tambien el Registro del Credito Agricola; siendo este el complemento ultimo para saber el motivo de la denomination total de tal servidor, al senalarlo como: “Encargado de la Oficina del Registro Publico de la Propiedad, del Comercio, y del Credito Agricola”, como se dijo al inicio de este apartado final de la presente exposition.

En segundo lugar es necesario conocer Cuales son las principales caracteristicas de esta institucion. De esta forma tenemos que su objeto lo describe con claridad el articulo 89 de la referida “Ley de Credito Agricola" de 1955, al disponer:

“ En el Registro del Credito Agricola se inscribiran las operaciones

de

credito

agricola

en

que

intervengan

las

instituciones del sistema y las sociedades locales, de que tra ta la presente ley” .

Verbigracia: prestamos de caracter comercial con o sin garantia prendaria, tales como de habilitacion, avlo, refaccionario, cuyas definiciones y caracteristicas agricolas exactas se contenian en los articulos 54, 55, 56, 57, de la misma ordenanza, entre otros actos susceptibles de inscription.

Asi pues, en consecuencia debe saberse cuales son los actos sujetos a registro en esta institucion, situacion que nos aclara el articulo 99, de la ley en estudio, cuando dispone:

98

“ Seran materia de suscripcion en el Registro: I .

Las

escrituras c o n s titu te s de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales, las modificaciones y, en su caso, las actas que se refieren a disminucion o a aumento del numero de socios, asf como

los poderes y

revocaciones que otorguen

las mismas

instituciones y sociedades; I I . Los contratos de arrendamiento, colonato, aparcerfa y demas similares que se celebren con re ferenda a bienes que queden sujetos a operaciones de credito agrfcola; I I I . Las operaciones de compraventa y los demas actos, sentencias, decisiones y contratos que transfieran, restrinjan o modifiquen la propiedad, la posesion o el goce de derechos reales, tierras, aguas, construcciones, obras hidraulicas o cualesquiera otras obras permanentes de mejoramiento te rrito ria l que esten o vayan

a quedar afectos a operaciones de credito agrfcola, con

excepcion de aquellos que provengan de la aplicacion de las leyes agrarias; IV. Los tftulos y constancias de apeo y deslinde que se expidan y practiquen respecto a predios que esten o vayan a quedar afectos a operaciones de credito agrfcola; V. Los contratos que se celebren para la construccion o administracion de obras hidraulicas o de cualesquiera otras obras de mejoramiento te rrito ria l, que esten o vayan a quedar sujetos a operaciones de credito agrfcola; VI. Los contratos y concesiones de colonizacion o fraccionamiento en cuanto a los efectos de esta ley; V II. Las hipotecas que se constituyan en los terminos de esta ley por, a favor o con garantfa de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales; V I I I . Las prendas que se otorguen por o a favor de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales; IX . Los contratos de prestamo de avfo, de refaccion o inmobiliarios que celebren las

instituciones del Sistema y

las Sociedades Locales; X. Las

emisiones de obligaciones que se hagan de acuerdo con esta ley; X I. Las obligaciones que de no ceder o no gravar determinados bienes, su posesion o su goce, se contraigan a favor de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales; X I I . Las operaciones en virtud de las cuales las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales reciban, en pago de sus creditos, cualquier close

de

bienes

rafces,

derechoS

reales,

establecimientos

mercantiles, industriales o agrfcolas, asi como la venta o remate que de dichos bienes se haga; X I I I . La adquisicion de bienes inmuebles que lleven a cabo las instituciones del Sistema y las Sociedades Locales para el cumplimiento de su objeto, y X IV . Los demas actos y contratos propios de la naturaleza y objeto de las instituciones del Sistema y de las Sociedades Locales, cuando los interesados lo consideren necesario” .

Lo que hace la principal diferencia de este registro con los de "comercio" y “de la propiedad', ya que cada una tiene encomendada la mision de inscribir y publicitar actos distintos, como aqui se ha visto. Otro aspecto interesante es que, igual que las instituciones registrars comentadas en los apartados anteriores, esta tambien tiene el caracter de publica, aunque en su denomination no este consignado tal concepto, ya que asi lo dispone el articulo 90, de la citada ley, como adelante se vera.

Por otra parte, de manera breve debe exponerse cual es el sistema de clasificar la entrada y asentamiento de los documentqs interpuestos para el tramite de esta institution agraria, siendo la pauta a seguir lo senalado por el articulo 90 arriba citado, que dispone: “El Registro del Credito Agricola sera publico y se llevara en libros y archivos especiales. Los Encargados de el tendran a I obligacion de perm itir, a quien lo solicite, que se entere de las inscripciones

100

hechas en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con ellas, asi como de expedir constancias de dlchas inscripciones y documentos”; 91 que ordena: “Los libros seran proporcionados por la Secretaria de Hacienda y Credito Publico, y seran: Uno de entradas y salidas de documentos, en el que se anotaran por orden riguroso y progresivo los documentos, con la fecha y hora de su presentacion; otro para mdice en el que se asentara, por orden alfabetico, el nombre de las personas que intervinieron en el otorgamiento del documento registrado, la close de actos o contrato contenidp en el mismo y el libro y volumen, fo ja y numero en que asento la inscripcion; otros tre s, del tamano y forma que f ije la Direccion del Registro del Credito Agricola, que se usaran para las inscripciones a que se re fie re el articulo 99 de en que se asento la inscripcion; otros tre s, del tamano y forma esta ley, segun se expresa en las disposiciones siguientes”; 92 que aclara: “En el Libro Primero se asentaran las inscripciones de escrituras constitutivas, estatutos, reformas, actos, poderes y revocaciones mencionados en la f raccion I del articulo 99; en el Libro Segundo, las de transmision, modif icacion, goce, o restriccion de los derechos de dominio o de la posesion sobre bienes rafces a los que se refieren las fracciones I I , I I I , IV , V, V I, X I, X I I Y X I I I del mismo artfculo; en el Libro Tercero, las de los actos y Contratos garantizados con los derechos reales mencionados en las fracciones V II, V I I I , IX y X. Cada Libro podra constar de uno o varios volumenes, numerados progresivamente”; el 93 finaliza: “Cuando el documento sujeto a inscripcion contenga operaciones que deban inscribirse en dos o en los tre s Libros de Registro, la inscripcion se hard solamente en el Libro que corresponda la operacion principal y aun cuando un documento sea inscrito en Libro o Libros diferentes al que corresponda el asunto, su rtira efectos su registro”; con lo que se tiene la forma en que juridicamente esta estructurada la operacion del registro en comento.

101

Asi pues, este es el motivo por el cual en las oficinas del Registro Publico de la Propiedad del Estado, aparte de las seis secciones que por disposicion natural t

de los artlculos 2935, del “Codigo Civil para el Estado", y 36 de la “Ley del Registro i Publico de la Propiedad’, se llevan, y de la “seccion cqmercio”, que por disposicion de los articulos 30, 31, 32 y 33, del tambien parcialmente vigente “Regiamento del Registro Publico de Comercio", se lleva en las oficinas del registro inmobiliario, tambien debe llevarse la “seccion de credito agricola", con arreglo a lo aqui estipulado. En la realidad no se ocupan los tres libros Sde inscripcion relativos, aqui 'I vistos, sino es un solo libro denominado “seccion de credito agncola”, error que quiza tenga su origen, en primer lugar, en el hechio de la falta, de difusion y aplicacion de los actos susceptibles de inscripcion; en segundo termino por la circunstancia de que solo en las zonas rurales se utilizan estos actos y de manera casi nula en las zonas urbanas, y en tercer lugar la situacion de que las formas de j instituciones crediticias agropecuarias a las que se refiere esta legislation, como el “Banco Nacional de Credito Ejidaf, los “Bancos Regionales de Credito Agricola”, las “Sociedades Locales de Credito Ejidat’, entre otras, ya no existen en razon de que por disposiciones posteriores han desaparecido o sido sustituidas en su objetivo por otras como “Banrural S.N.C", entre otras, y por ultimo que algunos de ! los actos a que se refiere esta ley como operaciones de credito agricola inscribibles, ya no se utilizan por haber cambiado en el transcurso del tiempo las condiciones que en el campo imperaban en aquel entonces, como lo podrian ser el contrato de prestamo inmobiliario agncola, referido enjel articulo 57 de dicha ley, asi como al cambio trascendental en la figura del ejido con motivo de la reforma constitucional y de la actual “Ley A g r a r ia razones que en su conjunto dan como i resultado poco trafico juridico en este sector, y por ende un escaso movimiento en el Registro del Credito Agricola, lo que a hecho que solo se use un libro para todo lo que corresponda a tal servicio, y por ende su confusion con una seccion mas del registro inmobiliario.

,

Cabe aclarar que, al igual que en el Registro! Publico de Comercio, por costumbre y tradition, en las oficinas del Registro Publico de la Propiedad en el Estado se ubica a esta institution como “seccion de credito agricola”, y no como una dependencia federal con personalidad propia, a la, que el registro inmobiliario

102

sostenido por el erario publico estatal atiende en jurisdiction auxiliar, sin percibir aportacion alguna de la Federation por su despacho. I Por ultimo, una vez expuesto lo relativo a las diferencias fundamentales que existen entre el Registro Publico de la Propiedad, Registro Publico de Comercio, y Registro del Credito Agricola, debe senalarse tambien.'que para evitar confusiones, en ocasiones un mismo acto jurldico, es y debe ser inscrito no solo en una de las instituciones registrales aqul expuestas, sino en dos, ya que por disposition i expresa de cada una de las legislaciones que regular) estos registros, tales actos deben obrar en dos; por ejemplo, un contrato de mutuo con garantla hipotecaria, otorgado por institucion crediticia en calidad de mutuante, debe obrar en la seccibn |

segunda de la oficina del registro publico de la propiedad correspondiente, en razon de la ubicacion del bien ralz dado en garantla segun losI artlculos 19 y 36 de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad para el Estado”, para el efecto de la publicidad del gravamen recaldo sobre el inmueble y que afecta a este, y ademas, en el libro segundo, del registro mercantil que al efecto lleve la,oficina registral inmobiliaria correspondiente, segun el artlculo 32 del “Reglamento del Registro Publico de Comercio”, para el efecto de dar publicidad al acto mercantil en si mismo otorgado por la institucion crediticia; otro ejemplo lo puede constituir el prestamo o credito refaccionario otorgado por institucion bancaria o crediticia autorizada, garantizada con hipoteca segun el derogado artlculo 56 de la “Ley de Credito Agricola” de 1955, que debe inscribirse en la section segunda de la oficina correspondiente del Registro Publico de la Propiedad deducido de los mismos artlculos 19 y 36 de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad', por cuanto hace a la publicidad del gravamen de derecho civil recaldo al bien ralz objeto del credito, y en la “seccion de credito agricola”, de la misma oficina segun el artlculos 86, 92 y 99, de la “Ley de Credito Agricola", por cuanto hace a la publicidacl en si misma del acto de credito agricola a proteger a favor de la institucion que otorgo el mismo; sin que ello signifique una confusion, sino que, como se dijo, son instituciones que tienen i objetivos distintos a tutelar, aunque a veces coincidan en algunos, pero como se observa, con diferentes angulos de vista.

|

En este contexto y una vez analizado todo lo^ anterior relativo a las tres instituciones registrales, tenemos que el nombre | completo y correcto del

103

funcionario publico que asume la responsabilidad

de las oficinas de registro

publico en la Entidad es el de “Encargado del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, y Credito Agrlcola", como se ha venido manejando a lo largo del presente analisis.

c)

Lev Omanica del Poder Eiecutivo del Estado.

Cabe precisar antes de iniciar este analisis, que el presente ordenamiento nada dispone en forma directa al tenor de la materia que nos ocupa, ya que solo regula la organization interna de la administracion publica estatal en su conjunto, resultando interesante conocer de modo somero el mismo y saber de que forma impacta nuestra institution en analisis, es decir, conviene precisar en que parte de la aparato burocratico estatal se encuentra nuestro ente de estudio, siendo ese el unico objetivo del presente sub-acapite.

La “Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz-Llave”40, que abrogo la “Ley Organica de la Administracion Publica.del Estado de VeracruzLlave", expedida el 30 de diciembre de 1986, busco aplicar la reforma integral de la “Constitucion Polltica del Estado” a la administracion publica del Gobierno del Estado, lo que desde su nombre es correcto, ya que si la legislation principal de los restantes dos poderes del Estado lo son la “Ley Organica del Poder Judiciar y la “Ley Organica del Poder Legislative”, porque tratandose del Ejecutivo no habria de ser ley organica y si otro el nombre, ignorando o dando por hecho que toda la administracion publica estatal es el poder ejecutivo estatal; por lo que se sientan las bases de una administracion sobre todo acotada en sus facultades politicas -o llamadas meta constitucionales-, y por cuanto hace a la estructura gubernamental le da un esquema jerarquico que indica el nivel organico de cada servidor publico y sus atribuciones en general.

En ese tenor se tiene que el articulo 5, de la citada “Ley Organica del Poder Ejecutivo” declara: “Las dependencies y entidades de la Administracion Publica -e n

este

caso

centralizada-

se

organizaran

internamente

en

organos

40 Gaceta Oficial del Estado Numero 100, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Viernes 19 de Mayo de 2000. 104

jerarquicamente subordinados...”, asi pues el articulo 10 del mismo ordenamiento refiere: “A I f rente de cada dependencia -organo vinculado directamente al titular del ejecutivo estatal por una relacion de subordination jerarquica que le faculta a actuar en su nombre, para atender en la esfera de la administracion publica los asuntos que esta ley y otros reglamentos le confiere, entiendase pues como secretarla de despacho- habra un titu la r que, para el despacho de los asuntos que le competan, se auxiliara con los subsecretarios o sus equivalentes, directores

generates,

directores,

subdirectores,

je fe s

y

subjefes

de

departamento, oficina, secdon y mesa, y demas prestadores de servicios de apoyo tecnico o asesoria, en terminos de lo dispuesto por esta Ley, cuando asi lo senalen

sus

respeetivos

reglamentos

interiores

y

lo

determinen

sus

presupuestos...".

Asi, dentro de ese contexto se encuentra pues, el anteriormente llamado “Departamento del Registro Publico de la Propiedad y de Inspection y Archivo General de Notarias" -organo de la administracion publica estatal centralizada que analizamos-, el cual por origen de su ley especifica le fue encomendado a la entonces Secretaria General de Gobierno -articulo 2, ya comentado, aunque su nombre el dia de hoy es solo Secretaria de Gobierno por disposicion de este ordenamiento y de la reforma integral a la Constitution Politica del Estado-, y por virtud de esta ley organica en comento y del nuevo “Reglamento Interior de la misma Secretaria de Gobierno" -como lo veremos- se encuadro dentro de la “Subsecretaria de Asuntos Juridicos y Participacion Ciudadana”.

Aunque debe decirse que mediante el “Decreio por el que se Suprime la Subsecretaria de Asuntos Juridicos y Participacion Ciudadana y se Readscriben sus Funciones"41 signado por el C. Gobernador del Estado en fecha 16 de Abril de 2002, se dispuso la supresion de tal dependencia al senalar el articulo 1° del mismo que: “Se suprime la Subsecretaria de Asuntos Juridicos y Participacion Ciudadana de la Secretaria de Gobierno”, por lo que en consecuencia se hizo 41 Gaceta Oficial del Estado Numero 77, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Miercoles 17 de Abril de 2002. 105

necesario reasignar las funciones y atribuciones de la misma, entre las que se encontraba la institucion que analizamos, lo que se expuso en el artlculo 4, del mismo Decreto al senalarse: “Se adscriben directamente al titu la r de la Secretaria de Gobierno, las funciones en materia jde Registro Publico de la Propiedad e Inspeccion y Archivo General de Notanas”, y toda vez que el artlculo Segundo

Transitorio

dispuso:

“Se

derogan

todas

aquellas

disposiciones

administrativas que se opongan a lo dispuesto por este Decreto, siendo aplicable I la normatividad vigente en tanto no se expidan • las normas reglamentarias i correspondientes”, debe tenerse tambien por modificado de forma implicita el “Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno”42 en vigor, ya que el mismo es 'I una disposition administrativa expedida por el depositario del poder ejecutivo del I Estado quien es titular de la administration publica estatal y su funcionamiento, razones por las que a partir del dia siguiente al de la publication del referido i Decreto en la Gaceta Oficial del Estado, la institucion registral en el Estado depende administrativa y jerarquicamente directamente del mando del titular de la Secretaria de Gobierno del Estado, como siempre! lo ha contemplado la ley especifica de la materia, y ya no de fa Subsecretarla de Asuntos Jurldicos y 'I Participacion Ciudadana -dada su desaparicion-.

Sin embargo, debe cuestionarse al respecto, que dicho cambio de adscripcion debio realizarse de acuerdo a la estetica y! tecnica legislativa mediante reformas al actual “Reglamento Interior" de tal dependencia, y no a traves de un Decreto aislado que desaparece tal oficina y reasigna Ifunciones, ya que por virtud de este ultimo podra tenerse implicitamente por desaparecido el texto relativo a tal j

subsecretaria en aquel reglamento, pero ello no corrige ni armoniza el texto o su nomenclatura por cuanto al hecho de que ahora tales funciones son propias del titular de la dependencia, quedando en consecuencia un vacio al tenor que deja mucho que desear a ese respecto y ademas puede generar confusiones y desconocimiento en los particulares inexpertos de la materia que solo desean saber respecto de la estructura interna y funciones propias de tal dependencia administrativa, lo que no significa que tal decreto administrative carezca de validez, i 42 Alcance a la Gaceta Oficial del Estado Numero 185, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Viernes 14 de Septiembre de 2001. 106

ya que como se sabe, aquel Reglamento Interno es expedido por el C. Gobernador del Estado al igual que el Decreto que observamos.

Por lo todo lo anterior, y tomando como referenda la relacion de subordinacion y la estructura jerarquica de cada dependencia -Secretaria de Despacho- vista en el citado articulo 10 de la “Ley Organica del Poder Ejecutivo”, el “Departamento” al que hacemos relacion, le corresponde al menos el nivel administrative de “Direccion General’, por tener a su cargo el manejo y control de una de las actividades eSpecificas del Gobierno Estatal, y que es la funcion registral inmobiliaria, ademas por depender directamente del acuerdo con el titular de la Secretaria en mencion para el despacho de algunos de sus asuntos, por lo que tomando en consideration la jerarquizacion o rangos administrativos a que se refiere el ultimo numeral citado es posible llegar a tal afirmacion, ya que resulta incongruente que debajo de una Secretaria de Despacho como resulta ser la de Gobierno se encuentre un Departamento.

Tal incongruencia y rezago administrative, afortunadamente fue subsanado de manera especlfica respecto de esta institucion -y a que de forma general se hizo con estas disposiciones- con anterioridad a esta ley, desde el anterior “Reglamento Interior de la Secretaria General de Gobierno43", en el que el C. Gobernador del Estado le reconoce de manera impllcita al citado “Departamento del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarlas” la categorla de “Direccion General del Registro Publico de la propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarlas”] aunque, vale hacer la crltica al respecto de que sin mediar decreto del Congreso del Estado por el cual se reforme la “Ley del Registro Publico de la Propiedad” en su parte relativa, simplemente en este antiguo ordenamiento de caracter administrative se contiene tal denomination por el que se considera su elevation de rango, y desde entonces as! se denomina tal institucion. As! se desprende de la interpretation del articulo 5, fraction III, inciso c), de tal ordenanza al citar: “Para el despacho de sus asuntos, la Secretaria - General de Gobierno en ese entonces, por tratarse de su Reglamento Interiorcontara con las dependencies y enfidades siguientes: I I I . Subsecretarla de 43 Gaceta Official del Estado Numero 29, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Martes 09 de Marzo de 1999. 107

Asuntos

Jurfdicos y

Participacion

Ciudadana -recordando

unicamente la

supresion antes comentada en la actualidad-, que comprende: c) Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarlas”. Gon lo que se tiene el motivo y fundamento por el cual desde el 10 de marzo de 1999 -e n razon del artlculo transitorio segundo del mismo- dicha entidad administrativa recibe el nombre de “Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de inspeccion yArchivo General de Notarlas".

d)

Reqlamento Interior de la Secretaria de Gobierno.

De igual forma que el anterior apartado, el presente unicamente tiene por objeto referir la estructura y ubicacion dentro de la administration publica de la institucion objeto del analisis, por lo que los comentaribs vertidos unicamente llevan ese objetivo.

En fecha 15 de septiembre de 2001, entro en vigor el actual “Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno”, el cual deroga el referido en el apartado anterior, en el que en adaptation de las reformas antes senaladas, la Secretaria de Despacho de la adscripcion acepta en su normatividad interna la denominacion de “Secretaria de Gobierno”, desterrando de su nomination el termino de “General” que por muchos anos caracterizo tal dependencia.

Dicha ordenanza reproduce en su artlculo 9, fraction III, inciso b), la denominacion de la institucion registral como Direccion General y no como Departamento, al expresar: “La Secretaria, para el despacho de los asuntos de su competencia,

contara

Direcciones

Generales

con y

las

Subsecretarlas,

organos

Coordinaciones

administrativos

Generales,

siguientes:

III.-

Subsecretarla de Asuntos Juridicos y Participacion Ciudadana -recordar el analisis relativo a la supresion de dicha oficina y sus consideraciones expuestas en el apartado anterior, as/ como los impactos impllcitos en este o rd e n a m ie n to b)Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarlas”. 108

Asi pues, en dicho Reglamento Interior, en su articulo 20, fraccion VII, se contienen las facultades que en materia de Registro Publico de la Propiedad se le concedian a la “Subsecretarla de Asuntos Jurldicos y Participacion Ciudadana”, al | senalar que: “Corresponde al Subsecretario de Asuntos Jundicos y Participacion Ciudadana: V II. Establecer los programas y procedimientos en materia de Registro Publico de la Propiedad y supervisor la ejecucion de sus actividades", las que ahora se corresponden de forma directa al Secretario de Gobierno como hemos visto con anterioridad al desaparecer tal oficina. Y ya de manera mas i|

especifica, las facultades que esta disposition administrativa concede al titular de la Direccion General en materia registral se encuentran enumeradas en el artlculo 22, fraccion I, al indicar: “Corresponde al D irector General del Registro Publico de 1*

la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notanas: I . Cumplir con las disposiciones que en materia de Registro Publico de la Propiedad establecen la ley de la materia y el Codigo Civil para el Estado de Veracruz”. 'I

La hoy “Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de ■j Inspeccion y Archivo General de Notarlas en el Estado”, es un organo centralizado de la administration publica estatal que tiene a su cargo dos funciones gubernamentales esenciales, como se puede desprender de la descomposicion de su denomination, esto es, esta encargada de dirigir la institution del Registro Publico de la Propiedad en el Estado de Veracruz, y al mismo tiempo de llevar la Inspeccion y el Archivo General de Notarlas en el Estado, derivada de la funcion de fe publica de la cual es titular el Ejecutivo Estatal. Todo ello significa que esta i estructura administrativa en analisis tiene encomendada simultaneas actividades, la del Registro Publico de la Propiedad y la de la vigilancia y archivo de las notarlas en el Estado; la amplia relation entre las ramas d e l1derecho notarial y derecho registral -comentadas en el apartado referente a la, “Introduccion a! Derecho Registral Veracruzano”- hizo que se encuadraran anribas funciones estatales de :|

los antes llamados “Departamento del Registro Publico de la Propiedad’ y el “Departamento de Inspeccion y Archivo General de Notanas” en un solo organismo l administrative llamado “Departamento del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarlas", que recientemente daria paso a la

109

“Direction General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspection y Archivo General de Notarlas" como ya se ha visto, por las razones tambien ya expuestas.

e)

Codigo de Procedimientos Administrativos para el Estado.

En este contexto, la importancia de tal ordenamiento dentro de la vida de la institution como parte integrante de la administration publica estatal centralizada, consiste en regular y acotar los procedimientos administrativos que tienen asignados en su conjunto dicha administration publica, entre ellos los que tramita la institution que analizamos. i• Asi pues, debe decirse que como un hito en la historia juridica de Veracruz, en fecha 01 de mayo de 2001 entro en vigor el “Codigo de Procedimientos Administrativos para el Estado’’44, mismo que derogo la “Ley de Justicia Administrative, el cual, por virtud de su articulo 1, impone: “Las disposiciones del presente Codigo tienen por objeto regular los actos y procedimientos de la Administration Publica estatal, del organismo autonomo responsable de la Fiscalizacion Superior en el Estado y el juicio contencioso administrative ante el organo jurisdictional competente; asf como establecer las bases generales de los actos y procedimientos administrativos en los municipios de la entidad”, de lo que se desprende que por primera vez en nuestra entidad existe un ordenamiento estatal que senale paso a paso los procedimientos a seguir en todo acto de la administration publica y por el cual se trate de evitar el vulnerar las garantias individuales de todo individuo al relacionarse con dicha administration publica, asi como los mecanismos a seguir en el caso de que cualquier autoridad estatal vulnere tales derechos o incumpla obligaciones.

En ese entendido, debe senalarse que los articulos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del citado codigo, muestran los principios por los que la administration publica debe regir sus actuaciones, los derechos de los particulares frente a tal administration, las obligaciones de las dependencias para atender peticiones de los particulares en 44 Alcance a la Gaceta Oficial del Estado Numero 21, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Limes 29 de Enero de 2001. 110

su calidad de interesados en tramites ofrecidos por tal regimen, los elementos y requisites de validez de los actos administrativos emitidos por sus dependencias, entre otras cosas, lo que muestra un nuevo mundo de relacionarse de la administration publica del estado frente a sus gobernados.

Lineamientos que obviamente atanen a la institucion registral en razon de ser esta parte integrante de la referida administracion publica estatal centralizada, como se ha visto en los ordenamientos anteriores, por lo que la misma debe observar tales disposiciones, y en caso contrario ser susceptible de la condena a la posible reparation del daho patrimonial causado por una actuation culposa o dolosa de tal administracion o de sus servidores publicos como asi lo refiere tal ordenamiento.

De lo anterior puede desprenderse, que este cod igo sustantivo y adjetivo administrative -a diferencia de la anterior ley de justicia administrativa que solo era adjetiva- no contiene disposiciones especlficas de organizacion de la institucion registral en estudio, sino solo previene normas de caracter general por las que la misma debe regir sus actuaciones de derecho publico frente a los particulares interesados en los servicios ofrecidos por la misma - como parte integrante de la administracion publica centralizada-, evitando con ello la practica por la que los requisitos y procedimientos en cada dependencia variaban de acuerdo al criterio del titular de la misma, los que cambiaban al momento de verificarse un cambio en tal circunstancia, razon por la que se considero prudente emitir un pequeno comentario al respecto.

f)

Proyecto Manual de Organizacion de la Direccion General.

A este tenor debe decirse, que dentro de la institucion registral del Estado no existe el mismo; es decir, un “Manual de Organizacidn de la Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarias” -solo nos interesaria por cuanto al Registro Publico, como ya se sabe- que organice de manera completa y exacta la estructura administrativa de la Institucion tal y como en la actualidad se desarrolla, con las funciones y atribuciones que permitan a cada uno de los niveles de mando obtener los resultados deseados por

111

esta Administration del Gobierno Estatal a traves1del PROVEDA -Programs Veracruzano de Desarrollo-, no existe como tal.

En la actualidad unicamente existe un “Proyecto de Manual de Organizacion” que contempla la estructura interna actual y acorde a las necesidades de operation de la Direction General y sus dependencias, propuesto por la institution mediante el consenso de sus areas, a fin de alcanzar en formaj optima el objetivo primordial de garantizar que los actos o hechos juridicos regulados por el derecho civil y constituidos generalmente mediante la funcion notarial, se desarrollen dentro del marco de la ley, y que su publicidad para que surta efectos ante terceros, se realice de manera adecuada y moderna a traves de la funcion registral, atendiendo a la simplification administrativa y modernization de la gestion publica delineadas por la actual

polltica gubernamental. As!

pues,

el “Proyecto de Manual de

Organizacion” en comento, tiene como proposito el;precisar los objetivos y las funciones operativas de las diferentes areas de la! Direction, propiciando una vinculacion mas estrecha de los funcionarios con sus responsabilidades, mejorando as! su trabajo y simplificando los procesos dentro dejlos cuales se desenvuelven; todo con el objetivo y plena conciencia de que la sociedad demanda cada vez servicios mas eficientes y confiables, as! como estructuras que respondan a sus t

necesidades y que le faciliten la realization de los tramites, pero que al mismo tiempo proporcione a los niveles directivos, elementos de evaluation y seguimiento que coadyuven a la toma de decisiones para un proceso de mejora continua de la institution en su conjunto.

As! pues, se dice que para que tenga* la validez plena y oficial, tal proyecto debe ser aprobado y rubricado tanto por el Director General de la institution, como por la Contralorla General del Estado, as! como por la antes Direction General de Administration -h o y Unidad Administrativa- de la Secretaria de Gobierno; aunque por disposition expresa del citado “Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno”, es el titular de dicha Secretaria de Despacho junto con su Unidad Administrativa, quienes tienen a su cargo tal tarea, obviamente a petition y propuesta firme y suficientemente fundada del titular de la institution, ello es asi en razon de declararlo en ese sentido aquel ordenamiento en sus articulos: 12, fraction IX, que senala: 112

“ Son atribuciones no delegables del Secretario, en terminos de lo dispuesto por el artfculo 18, de la Ley Organica del Poder Ejecutivo, las siguientes: {I..., V III...,} IX . Expedir los Manuales de Organizacion, Procedimientos y Servicios al Publico necesarios para el funcionamiento de la Secretario, los que deberan contener informacion sobre su estructura, organizacion y form a de realizar las actividades que estan bajo su responsabilidad, asf como sobre sus sis+emas de comunicacion y coordinacion. Los manuales y demas instrumentos de apoyo administrative interne deberan mantenerse permanentemente actualizados” .

Asi como 35, fraction XIII, del mismo Reglamento Interior, que expone textualmente:

“ Corresponde al D irector General de Adm inistration -h o y Unidad Administrativa- realizar las acciones administrativas y de presupuestacion

siguientes:

{I...,

X II...}

X III.

Coordinar

la

elaboracion de

los proyectos de Manuales de Organizacion,

Procedimientos y Servicios al Publico, asf como su actualizacion y someterlos a la consideracion del Secretario” .

Lo que una vez realizado, asi como publicado en la Gaceta Oficial del Estado, segun redacta el numeral 12, parrafo tercero, del mismo ordenamiento administrative, que expone: “Los manuales, instructivos y formatos que, para su organizacion y funcionamiento expida la Administration Publica estatal y el Organo, se publicaran en la Gaceta O ficial del estado previamente a su aplicacion”, dicho ordenamiento tendria toda la fuerza que el aparato administrative estatal debe otorgarle, y con lo que no solo tendria aplicabilidad al interior, sino tambien al exterior, y podria ser invocado por personas externas o usuarios de la institucion para su respeto y cumplimiento en la tramitacion y requisitos necesarios 113

para otorgar los beneficios que a la misma corresponde, dando asi certidumbre a propios v extranos, lo que tendria relacion directa con la puerta que para el caso propuso el artfculo 3, fraccion V, de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad”, el cual fue analizado en el inciso b), del presente apartado.

Es indispensable pues, terminar dicha labor en beneficio de la institucion que analizamos.

Por otra parte, es necesario manifestar tambien que al interior de esta oficina gubernamental deben existir otros ordenamientos administrativos, tales como: un “Manual de Procedimientos de las oficinas del Registro Publico de la Propiedad", en el cual se observe el proceder registral de manera clara, especifica y precisa; al mismo tiempo se necesita un “Reglamento para Usuarios de las Oficinas del Registro Publico de la Propiedad’, en el que se describan las obligaciones, facultades y restricciones de estos con respecto de los tramites que llevan, y del uso de los volumenes que conforman el archivo de cada una de las oficinas del Registro Publico.

Por ultimo, una vez hecho este analisis administrativo de la Direccion General y de las 25 oficinas distribuidas a lo largo de la Entidad -p o r cuanto hace al Registro Publico de la Propiedad- a traves de las diferentes leyes, reglamentos y manuales, ahora es de exponerse como se estructura al dia de hoy la llamada “Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarias”, contemplando todo el marco de disposiciones juridicas que hemos invocado al tenor.

Asi pues, la completa estructura jerarquica de dicha dependencia es la siguiente:

114

i

Como puede resumirse en este cuadro administrative, en la actualidad nuestra institution en estudio esta encuadrada dentro;de la Secretaria de Gobierno del Estado, como originalmente se contemplo en la legislation ordinaria de la materia en su articulo 2 ya visto con anterioridad.

Ahora, partiendo del mismo organigrama antes expuesto, veremos sus relaciones de subordination, es decir, al interior. Asi, la Direccion General de la 115

institucion en estudio cuenta con tres aspectos distintos de su funcionamiento -lo que siguiendo el criterio establecido en el artlculo 10, de la “Ley Organica del Poder Ejecutivo, al menos dos deberlan estar coordinadas y denominadas mediante Direcciones de Area, al depender estas de una Direccion General-, los cuales son a saber: el “Registro Publico de la Propiedad’, la “Inspeccion y Archivo General de I Notarlas”, y el “Enlace Administrativo” -no esta de mas recordar que la Direccion General tiene a su cargo la doble funcion del registro publico de la propiedad asi como la de inspeccion y archivo general de notarias, ademas de administrar un presupuesto anual, asi como su patrimonio propio-.

En ese entendido tenemos que el primero de los mencionados aspectos, areas o atribuciones de nuestra institucion, se encarga de la organizacion, control y manejo total del area de los servicios que presta el Registro Publico de la Propiedad en todo el territorio de la Entidad con apego a las disposiciones y ordenamientos legales que contienen el marco juridico y las atribuciones de la misma -ya analizados-, y que principalmente se condensan en la “Ley del Registro 'I Publico de la Propiedad’, el “Cddigo Civif’, el “Cddigo Financiero”, y el reciente “Cddigo de Procedimientos Administrativos”, entre otros multiples ordenamientos; mismo que se organiza y presta a traves de la Oficina Dictaminadora, Oficina de Supervision,

Oficina de Archivo, asi como las 25 Oficinas Registradoras

-distribuidas estas ultimas en todo el territorio de la entidad-, sin que ninguna de | todas la arriba mencionadas tengan una dependencia que las coordine entre si previamente o que enlace unicamente dicha area -Registro Publico de la Propiedad- en todos sus aspectos, lo que permitiria optimizar de mejor manera el tiempo y funciones de la Direccion General, en el entendido que todas y cada una de ellas atienden de manera directa sus especificas atribuciones con el titular de la dependencia,

defecto

que es

heredado del

haber conjuntado de forma

administrativa -ya que nunca hubo reformas a las leyes de la materia- dos distintas atribuciones del Estado -aunque relacionadas- en una sola dependencia sin haber dispuesto nada respecto de la nueva organizacion de tal neoinstitucion.

Es decir, el Ejecutivo del Estado solo senalo en un ordenamiento administrativo -que nunca podra estar por encima de un ordenamiento legislativola fusion de los entonces “Departamento del Registro Publico de la Propiedad’ y el

116

“Departamento de Inspeccidn y Archivo General de N o ta ria l, primero en el antes “Departamento del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccidn y Archivo General de Notarlas”, actualmente denominado “Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccidn y Archivo General de Notarlas”, como ya 1 se sabe, pero olvido distinguir al interior de la misma la distribution que fijara armonicamente su nueva division de funciones, I estructura, especializacion, coordination, injerencia y competencia de cada oficina de los anteriores departamentos como aqui se observa, ya que ahora se atienden dos areas por la institucion y su titular, y se continuan con las mismas ^dependencies, cuando antes esas eran justamente ya las divisiones propias de solo un area, lo que persiste hasta nuestros dias, haciendo muy burocratica tal institucion en su conjunto, ya que i

tan solo en materia de Registro Publico de la Propiedad el titular debe atender a 28 distintas oficinas y sus titulares, cuando bien podria entender sus facultades con una sola area -o dos cuando mas- que coordinara tal materia - y otra para la Inspeccidn y Archivo General de Notarlas-, sin olvidar que la ley especifica de la materia si contemplo una estructura y atribuciones de cada dependencia para tal area gubernamental, que es la que en la actualidad subsiste y que aqui se ha reproducido a lo largo del presente documento, ello a diferencia de Inspeccion y Archivo General de Notarias como adelante se vera. El analisis especifico de cada una de estas oficinas ya fue motivo de comentario en el apartado relativo al

■i

“Funcionamiento Administrative del Registro Publico de la Propiedad en el ! Estado” en el inciso correspondiente a la “Ley del Registro Publico de la i Propiedad” del presente trabajo.

El segundo de los aspectos, areas o atribuciones de la institucion en cita, es la responsable de llevar, organizar y vigilar la prestacion del servicio relativo a los Tramites Notariales en la Entidad, para lo cual no resulta ocioso senalar previamente que el titular del Poder Ejecutivo Estatal es el depositario original de la fe publica, y que por delegation la otorga, descarga, y presta a traves de servidores publicos denominados Notarios Publicos, quienes dan fe de los actos y hechos juridicos que los particulares celebran ante su presencia, dando con ello certeza a las relaciones juridicas de la sociedad en general, ello ante la imposibilidad de hacerlo personalmente aquel a lo largo y ancho del territorio veracruzano, razon por

la que la institucion que analizamos, a traves del area de Inspection y Archivo General de Notarlas es el representante legitimo del C. Gobernador en dicha materia, prestandose en ella servicios como la autorizacion a dichas Notarias Publicas de Libras y Folios que forman el Protocolo de cada una de estas en donde son consignados tales actos, Coordinar las Inspecciones y Visitas a las mismas

■i

ordenadas por la superioridad, tener a su guarda y custodia el Protocolo y el I Archivo de las Notarias depositadas en la Direccion General, expedir a los interesados y autoridades competentes que lo soliciten Testimonios de Escrituras Publicas que obran en los Archivos y Protocolos de estas, Representar al Ejecutivo Estatal en las Comisiones Investigadoras que este ordene o el C. Procurador General de Justicia del Estado solicite con motivo de las denuncias presentadas por particulares en contra de Notarios Publicos por delitos contra la fe publica entre otros, Proporcionar informes a las autoridades judiciales del orden civil respecto de las disposiciones testamentaras, entre otras funciones.

El fundamento juridico de su existencia se encuentra en el articulo 5, de la “Ley del Notariado” -a l igual que en la “Ley del Registro Publico”, en esta se considera la existencia de un Departamento como ya se ha dicho, pero este ha seguido el mismo camino y evolution administrativa que el aqul analizado para el de el Registro Publico de la Propiedad-. Sus servicios son prestados a traves de una oficina de Inspeccion y Archivo General de Notarias, la que solamente coordina estos servicios a traves de: Section de Tramites Notariales, Section de Inspeccion, Section de Registro de Disposiciones Testamentarias, asi como Section de Archivo General, mas no los presta u otorga, ya que las atribuciones en dicha materia solo son del titular de la institucion en su conjunto -e n razon de ser el antes Jefe del citado Departamento ahora el Director-General asi como que su ley fundamental no contemplo subalternos y atribuciones de estos-, quien las absorbio.

Las funciones especificas de cada una de estas secciones no seran I expuestas aqui por no ser materia ni parte del tema propuesto, solo se quiso ■I

exponerlas asi como mostrar el organigrama de la institucion para poder conceptuarla esta en su contexto total y asi tener una vision mas amplia del funcionamiento de esta Direccion General, siendo unicamente digno de mencionar que al igual que en materia de Registro Publico de laiPropiedad, esta area deberia 118

estar coordinada por una Direction de Inspection y Archivo General de Notarias, dependiente de la analizada Direction General.

El tercero y ultimo de los aspectos del funcionamiento de la institution que analizamos, resulta ser el Enlace Administrative, dependiente jerarquicamente de la Unidad Administrativa de la Secretaria de Gobierno, y no de la propia Direction General, ello en razon del “Decreto por el que se Homologan, Readscriben y Suprimen Diversas Areas de la Administracion Publica del Estado"45, signado por el Ejecutivo Estatal en fecha 24 de Marzo de 2002 -y a comentado en diverso subacapite-, en donde se senala que todas las areas que ejerzan funciones administrativas dentro de la administracion publica desaparecen para que estas se concentren en solo una por cada Secretaria de Despacho del Gobierno Estatal, las cuales coordinarian esas actividades en todas las oficinas subalternas de cada entidad administrativa -llamese Subsecretarias o Direcciones Generales-.

Sin embargo, el desarrollo, evolution, amplitud, transparencia, complejidad y exactitud con la que resulta ya necesario manejar y administrar los recursos de cada una de las oficinas que forman parte de las Secretarias de Despacho, hacen indispensable que existan personas al interior de cada ente administrative para el efecto de que unica y exclusivamente lleven el control y manejo de estos rubros, lo que resultaria imposible hacerlo con el personal dedicado a otras actividades propias de la dependencia, o desde lejos por la Unidad Administrativa de cada Secretaria de Despacho, ante las circunstancias arriba sehaladas, por lo que recientemente se creo la figura del Enlace Administrative, para justificar que a pesar del Decreto del Ejecutivo arriba sehalado en donde se declaraba la desaparicion de tales organismos internos, se siguiera contando en cada Subsecretaria y la mayoria de las Direcciones Generales con personal especifico para tales labores, el cual aun cuando jerarquicamente no depende del titular de tales oficinas -p o r virtud de aquel Decreto- si lo hacen de facto o hecho ante la funcion de auxiliar al titular de cada institution con la administracion y cuidado de sus recursos como tambien ya habia sido comentado, por lo que para ello necesitan acuerdo constante con el titular respectivo, originando esto tal

43 Gaceta Oficial del Estado Numero 60, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, Lunes 25 de Marzo de 2002 . 119

circunstancia. Ya de manera particular en nuestra institucion en analisis, para el logro de su cometido, el Enlace Administrative tiene a su cargo una Oficina de Informatica, la Seccidn de Recursos Financiers, \a Seccion de Recursos Humanos y Materiales, y la Mesa de Oficialia de Partes, no siendo parte del presente trabajo la exposition de las funciones propias de cada una de estas entidades administrativas.

\ CAPITULO TERCERO “COMENTARIOS Y CRITICAS A LA ACTUAL LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Y PROPUESTAS PARA UNA NUEVA LEY DE LA MATERIA”. i

3.1 GENERALIDADES. /,'

t

En■' ese tenor, y conociendo ya los fundamentals del soporte historico, doctrinario, juridico y administrativo de nuestra institution, pasemos pues, al tema central de la propuesta; al comenzar a desmenuzar algunos topicos que en una consideracion muy personal son de suma importancia para que sean incluidos en una proxima -a l parecer- “iniciativa de l e / de la materia, a propuesta del Ejecutivo del Estado .

J

I Se decla en la parte relativa a la “Introd uction” del presente trabajo recepcional, que con motivo de la reforma integral hecha a la “Constitucion Polltica del Estado de Veracruz-Llave", a la publicacion de la nueva “Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado”, junto con la initiation en su vigencia del “Cddigo de Procedimientos Administrativos para el Estado”, asi como la publicacion del actual “Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierho” -todos analizados con anterioridad-, se ha hecho menester adecuar algunos de los aspectos de la actual “Ley del Registro Publico de la Propiedad’ a los contenidos de estas nuevas disposiciones -e n su mayoria de caracter y esencia administrativa-, ademas de ser el momenta) indicado para aprovechar renovar -e innovar- en ella pequenas caracteristicas que durante la vigencia de esta ley, y mas aun a partir de la | publicacion de aquellos, han sido motivo -e n una consideracion muy personal, como se dijo tineas arriba- de controversia en su interpretacion, o en ocasiones insuficientes para la correcta aplicacion de la funcion registral.

Todo esto seria sano lograrlo mediante la promulgacion de una nueva ley de la materia, ello por varios motivos, verbigracia: la sintaxis o redaction, es decir, es muy comun que en nuestro sistema legislative se promulguen decretos por los cuales se expiden leyes que reforman, derogan o adicionan parte de una ley en 121

vigor, lo que se repite de manera consecutiva sobre la misma ordenanza -e n ocasiones hasta de manera anual, como es el caso de las legislaciones tributarias locales y federates, aunque su naturaleza es distinta como se sabe- en diversos momentos de la vigencia de dicha ley, ocasionando que con el transcurso del |

tiempo la redaccion original haya sufrido tantas modificaciones al texto original, que su estilo e incluso la estructura y la nomenclatura de la misma se vea alterada de

■I

manera sustancial, llegando en muchos de los casos a dejar lagunas numericas por haber sido derogados numerales o capitulos enteros,! o en sentido contrario crear I figuras juridicas de caracter alfa-numerico en la redaccion de tales leyes, como el "Bis" o “ T ef, con lo que se rompe la tecnica legislative del ordenamiento, ademas i de que siempre sera mejor asi, ya que se pueded'expandir o verier de forma completa y coherente las ideas que se pretenden Iplasmar al nuevo texto sin necesidad de un limite numerico o estructural, es decir, sin la obligacion de i respetar una caja no hecha a la medida de las necesidades actuates de la materia. .i Otro aspecto lo constituye la forma en la que esta administration gubernamental ha decido llevar la adecuacion del marco juridico secundario veracruzano compuesto por Codigos, Leyes, Reglamentos, Decretos, a dicha reforma constitucional, la cual indudablemente ha sido mediante la promulgation de nuevas leyes que no solo adecuen, como se dijo, sino que mejoren las existentes, sin tener la preocupacion o limitante de adaptarse a “prototipos" o “machotes" de numeros de articulos que contienen cada una de las leyes a revisar; i y por ultimo logrando ademas con ello un nuevo conjunto armonico acorde a la epoca en que vivimos de una gran mayoria -sino numerica, si jerarquica- de las normas -e n su inmensidad de derecho publico- que regulan nuestra vida estatal. I Sin embargo, resultaria vasto pretender abarcar en el presente trabajo todos, o tan siquiera la mayoria de los aspectos que es menester considerar sean materia de una nueva redaccion acorde a los tiempos y a aquellos ordenamientos, que ■ i haria muy diflcil tal.mision, por lo que unicamente nos limitaremos a dos de estos; de eminente caracter administrative, los que seran criticados, analizados y expuestos en el presente capitulo.

122

i

3.2 COMENTARIOS INICIALES.

Antes de comenzar con aspectos particulares de esta ley que nos ocupa, debe realizarse, al menos, un par de comentarios a a misma de manera general respecto de su estructura.

La actual "Ley del Registro Publico de la Propiedad’, consta de 67 articulos y 3 mas transitorios, y en realidad es regulatoria del titu lo Segundo, de la Tercera Parte del Libro Cuarto, del “Codigo Civil Vigente para el Estado”, que refiere o “crea” la institucion del “Registro Publico de la Propiedad en el Estado Libre y I „ Soberano de Veracruz-Llave"', cuya estructura es la siguiente :

“LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD TITULO PRIMERO ( i Organizacion y Funcionamiento del Registro Capftulo Capftulo Capftulo Capftulo Capitulo Capftulo Capftulo

I. Disposiciones Generates. I I . Del Je fe del Departamento. I I I . De la O f icina Dictaminadora y Tecnica. IV . De la O f icina de Supervision. V. De la O f icina de Archivo. VI. De las O f icinas RegistradoraS. V II. De las Obligaciones del Personal en General.

j

TITULO SEGUNDO : Del Procedimiento Registrjal Capftulo I . Disposiciones Generales. 1 Capftulo I I . De las Formas Impresas. Capftulo I I I . De las Secciones del Registro Publico. Capftulo IV . Del Modo de Hacer el Registro. . j Sub-Capftulo I. De la Solicitud de Inscripcion. Sub-Capftulo I I . De la Calif icacion. j Sub-Capftulo I I I . De la Inscripcion. Capftulo V. De las R ectif icaciones.

46 Xalapa, Editora del Gobierno del Estado, Abril 1996. 123

Capftulo VI. Del Recurso de Inconformidad. Capftulo V II. De la Cancelacion de Inscripciones y Anotaciones. Capftulo V I I I . Del Archivo del Registro y de la Expedicion de Certificados. Capftulo IX . De las Responsabilidades. TITULO TERCERO De la Inmatriculacion de Bienes Inmuebles Capftulo Unico. Artfculos Transitorios” .

Debe decirse al mismo tiempo que, a pesar de existir disposition implfcita en el “Codigo Civir -artlculo 2932- para que se configurara el reglamento respective de esta ley, este hasta el dfa de hoy no ha sido expedido por el Ejecutivo Estatal, incluso, que se sepa, tampoco ha existido la intention de realizarlo.

Del analisis de la estructura del cuerpo de ley en comento, podemos observar que el mismo es sumamente armonico y bien delimitado en solamente tres tftulos, los cuales han de referirse de manera concreta a la organizacion y funcionamiento de la institucion registral en nuestra entidad, al procedimiento registral en general, y en forma excepcional a la inmatriculacion de bienes inmuebles. Es sano decir ademas, que de manera muy particular coincidimos con la estructura y organizacion de la ley en analisis -y creo que la gran mayoria de los analistas y estudiosos de esta ley tambien, y demas servidores publicos y funcionarios de la institucion-, toda vez que es armonica y secuencial con sus disposiciones, estando ademas agotados casi en su totalidad los temas relativos a cada titulo y capftulo. Clara esta que es necesario tener en cuenta que este comentario se hace en base a que estamos hablando de una ley, en donde por norma general solo se deben contener los principios genericos y fundamentales que proporcionen las pautas para una correcta y posterior complementacion del tema en un reglamento, tales como las atribuciones y derechos subjetivos, el cual, dicho sea de paso, seria una atinada decision empezar a considerar su eventual existencia una vez promulgada la nueva ley -o en su idefecto reformada la que aqul comentamos-, es decir, elaborar la iniciativa de ley - o reforma- pensando desde ya 124

11

I que aspectos deben de contemplarse en el referido reglamento administrative y asi realizar de manera completa la regulation de la materia, claro esta que tambien sin olvidar que deben de expedirse al mismo tiempo con todas las solemnidades requeridas -para que puedan al mismo tiempo ser invocados por terceros- los t referidos “Manual de Organizacion de la Direccion Genera?', “Manual de Procedimientos de las Oficinas del Registro Publico de la Propiedad", y el “Reglamento para Usuarios de las Oficinas Registro Publico de la Propiedac?’, I como se discutio en capitulo anterior. 1

Debe puntualizarse que las criticas o comentarjos del presente trabajo seran en el sentido de solo complementar lo ya existente, tal vez por la falta de un !I reglamento que, como se dijo, desarrolle adecuadamente y de manera mas espedfica las disposiciones contenidas en dicha ley. j i 3.3 CRITICAS Y PROPUESTAS. I i Una vez instalados ya en el apartado medular de esta investigation, y hechas las descripciones generales y los comentarios iniciales, asi como de haber I realizado un muy somero estudio sobre el pasado y la vida actual de nuestra institucion en la Entidad, estamos en la posibilidad de comenzar a analizar los topicos que son materia especial del analisis de la propuesta de este trabajo recepcional, en el entendido de que los preceptos juridicos a cuestionar se contienen o ya existen de inicio en la ley espedfica de ia materia como se dijo solo lineas arriba. Asi pues tenemos el desglose de lo siguiente:

3.3.1 Adecuaciones Administrativas.

| ■i

Es menester decir que en la actualidad, el primero y el mas resaltante de los aspectos que significan un atraso en la actual ley lo constituye la falta de adecuacion organica, jerarquica o administrativa de este cuerpo de disposiciones que responda a los cambios que en los ultimos meses ha sufrido la Institucion. Es decir, con los contenidos de la nueva “Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado ■i de Veracruz-Llave” y la expedition del “Reglamento Interior de la Secretarla de

I 125

Gobierno”, es necesario adecuar las denominaciones que la actual “Ley del Registro Publico de la Propiedad’ da a su estructura organica.

En ese tenor tenemos, por principio de cuenta, que el artlculo 2, parrafo segundo, de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad’, indica hoy de forma anacronica -a ralz de haber quedado rebasada la redaccion por los ordenamientos citados- que la funcion registral se ejercera por conducto de un Departamento; as! tambien la misma disposition indica que su organizacion y atribuciones seran en base -entre otras- a la hoy abrogada “Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Veracruz-Llave” expedida el 30 de Diciembre de 1986, asi como al hoy derogado “Reglamento Interior de la Secretarla General de Gobierno” publicado en fecha 09 de Marzo de 199947.

ii

Asi tambien el articulo 3 de la citada ley, senala la misma incongruencia administrativa, no solo al repetir la denomination de Departamento, sino al indicar la estructura subordinada de la institution de manera incompatible con la hoy figura de “Direccion General”, ya que, como se ha visto, el criterio de la “Ley Organica del Poder Ejecutivo” es otro. Los articulos 4 y 5, contienen el mismo inconveniente al indicar los requisites y atribuciones del “J e fe del Departamento”.

Se considera prudente incluir la tan comentada estructura administrativa interna de la Direccion General, en un “Manual de Organizacion" de la misma en la forma en que ha sido expuesta en el proyecto presentado para el efecto en el capitulo anterior, y no en la citada ley; es decir, en la actualidad la tecnica legislativa exige proyectos de ley sencillos, claros y armoniosos, que puedan ser entendidos por todos, en el que se contengan los piincipios basicos, tales como las atribuciones y derechos subjetivos de donde se desprenda toda una serie de normas que regulen de manera completa la materia a tratar, a traves de no solo un reglamento, sino de diversas disposiciones administrativas, como en este caso el “Manual de Organizacion de la Direccion General', asi como el “Manual de Procedimientos de las Oficinas del Registro Publico de la Propiedad’, y el “Reglamento para Usuarios de las Oficinas del Registro Publico de la Propiedad’,

47 Gaceta Oficial del Estado Numero 29, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado. 126

con lo que seria posible desconcentrar el exceso de disposiciones que en ocasiones se acumulan en una sola ley.

Todo esto se dice por la razon de que los capitulos III, IV y V de este “Titulo Primero", es decir, de los articulos 6 al 18 de la citada ley, se hace referenda a la estructura interna de la institution, por lo que se propone no incluirlos en un proyecto o anteproyecto de ley -con exception de las oficinas del registro publico de la propiedad, por ser el punto medular de la actividad registral- y en cambio sean considerados en un “Manual de Organization de la Direction Generaf’ por ser tema de ello, ademas de las razones antes expuestas, con lo que se lograria eliminar disposiciones no esenciales en la ley y ahorrar espacio para otras de mayor trascendencia, o simplemente ser mas entendible y especifico el texto en su consulta, tocando topicos que al usuario interesa o necesita con mayor frecuencia en su actividad registral.

Ya de paso en esta consideration, es correcto decir que seria atinado incluir al momento de tocar el tema de la estructura interna, su adecuacion a los criterios aqui comentados, es decir, de acuerdo con la redaction del articulo 10, de la “Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado”, que dispone: “Al fre n te de cada dependencia habra un Titular que, para el despacho de los asuntos que le competan, se auxiliara con subsecretarios o sus equivalentes, directores generales, directores, subdirectores, je fe s y subjefes de departamento, oficina, section y mesa, y demos prestadores de servicios de apoyo tecnico o asesoria, en terminos de lo dispuesto por esta Ley, cuando asi lo senalen sus respectivos reglamentos interiores y lo determinen sus presupuestos”, de lo que se desprende que despues de una “Direction de Area" -como la que aqui se propone para el Registro Publico de la Propiedad, toda vez que forma parte inmediata de una Direction General- siguen en el orden jerarquico descendiente las Subdirecciones o en su defecto Departamentos, que en esta ocasion serian las hoy conocidas Oficina Dictaminadora y Tecnica, de Supervision, asi como la de Archivo, no asi las Oficinas de las 25 Zonas Registrales -por estimar conveniente que continuen con su denomination actual toda vez que a pesar de que serian igualmente dependientes de la Direction del Registro Publico de la Propiedad, 127

estas solo son de caracter regional mas no estatal como el resto arriba mencionado, razon que nos lleva a considerar que no deberan tenerel caracter de Departamento, para que exista uha diferencia entre estas-, es decir, la propuesta gira en torno a que una vez hecha la adecuacion administrativa de la denominacion en la ley de la materia de Departamento al de Direccion General, tambien en congruencia con ello las Oficinas a las que se refiere el articulo 3, en sus fracciones I, II y III, de la ley en analisis, deberian tener la categoria de Subdireccion o al menos de Departamento, dependientes de la citada Direccion del Area -Registro Publico de la Propiedad-, aunque como ya se dijo, ello se debe observar en el “Manual de Organizacion” antes citado.

Pero no solo es necesaria la adecuacion administrativa del texto de la ley por cuanto hace al Departamento, sino ademas tratandose de la celula organizacional de la institucion, como lo es la Oficina del Registro Publico de la Propiedad de cada Zona Registral, es indispensable realizar lo propio. El articulo 21 de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad’ declara: “Cada Oficina Registradora estara a cargo de una persona denominada Encargado del Registro Publico”, con lo que tal disposition queda inadaptada con los cambios comentados relativos a la denominacion, ya que como se ha visto en la escala administrativa -articulo 10 de la Ley Organica del Poder Ejecutivo-, dicha nomenclature o denominacion no esta contemplada y ademas no es la que le corresponde de acuerdo con el criterio hasta ahora seguido. Es de considerar que por cuanto hace al personal restante de la institucion, tanto de la Direccion General como de las Oficinas del Registro Publico, su denominacion y atribuciones en un comqntario de manera general es atinado, sin embargo no se tratara ello aqui de manera especifica. Los articulos 23 y 25 de la ley de la materia hablan tambien de los requisitos y obligaciones del Encargado, haciendo las mismas consideraciones anteriormente vertidas para el efecto, que en obvio de repeticiones se consideran invocadas.

Existen ademas de manera dispersa en todo el texto de la ley en analisis, disposiciones que hacen referenda a estas figures anacronicas que son torales o indispensables para la vida de la institucion -Departamento, Jefe del Departamento y Encargado del Registro Publico-, no se hare un analisis detallado de cada una, bastara con citarlas y considerar al mismo tiempo las mismas criticas para ellas 128

que las realizadas con anterioridad, asf como su urgente adecuacion. Asf pues, tenemos que los refieren ademas de las ya comentados, los articulos: 5, fracciones III y VI, 22, 25, fracciones IV y V, 26, fracciones I, III y IV, 27, fraccion II, 30, 32, 41, 43, ultimo parrafo, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 62, 63 y 67, fraccion V, todos de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad’.

Tambien dentro de este apartado se debe comentar la desadaptacion que el articulo 62 contiene al hablar de las responsabilidades de los servidores publicos de la institution en caso de “...incumplimiento de las disposiciones contenidas en...la Ley Organica de la Administration Publica...”, siendo que tal ordenanza fue abrogada el dla Viernes 19 de Mayo de 200048, haciendose entonces necesario tambien considerar tal desajuste administrative dentro de las disposiciones a revisar al momento de elaborar un proyecto de ley o en su defecto de reforma de la materia.

Es a partir de aquf, cuando comienzan a surgir las primeras propuestas en torno al tema, las que seran vertidas de forma generica, es decir, se haran a manera de enunciados que contengan los elementos necesarios para cubrir y eliminar los aspectos combatidos, y sin guarismos, toda vez que en este trabajo solo se consideran dos temas basicos de la ley de la materia, por lo que es imposible conocer de antemano la nomenclatura definitiva que tendrlan dichas disposiciones en caso de haber realizado un “Anteproyecto” completo de “Ley del Registro Publico de la Propiedad para ,el Estado de Veracruz-Llave" como es la idea principal de este trabajo. De tal forma se enuncian las siguientes disposiciones:

El R egistro Publico de la P ropiedad se en co m ien d a a la S e c re ta ria de Gobierno, cu ya funcion s e ra e je rc id a por la D ireccion G eneral del R eg istro P ublico de la P ropiedad y de Inspeccion y A rchivo G en eral de N o tarias

48 Gaceta Oficial del Estado Numero 100, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado. 129

que

e s ta ra

a

carg o

de

un

D ire c to r

G en eral,

su

organizacion y fu n cio n am ien to se ra en te rm in o s de lo dispu esto por el Codigo Civil para el e fe c to , e s ta Ley, la Ley O rgan ica del Poder E jecutivo, el R eg lam en to In te rio r de

la

S e c re ta ria

de

G obierno,

y

los

dem as

o rd en am ien to s ad m in istrativo s que de e lla deriven .

P ara el cu m p lim ien to de las fu n cio n es reg is trale s, el D ire c to r G en eral se a u x ilia ra de un D irecto r, los S u b d irecto res, y dem as personal que s e a n e ces ario para su ad ecu ad o fu n cio n am ien to , a s i com o de los J e fe s de las O ficinas del R egistro Publico de la P ropiedad, de confo rm id ad con los ord en am ien to s a d m in is tra tiv o s que al e fe c to se expidan.

Como primera parte de esta adecuacion administrativa, tenemos que estas dos normas condensan de manera conjunta la solucion a varias de las desadaptaciones comentadas; asi pues se tiene que la primera dispone de forma correcta y completa el esquema de supraordinacion de la institucion al indicar que: “El Registro Publico de la Propiedad se encomienda a la Secretaria de Gobierno...”, con lo que queda debidamente encuadrada dicha institucion dentro de la administracion publica estatal centralizada, reconociendo el nombre correcto de tal dependencia; en seguida contiene la propuesta central al considerar a la Institucion con el rango de Direccion General cuando declara “...cuya funcidn sera ejercida por la Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarlas..", tomando el nombre exacto con el que en la actualidad se le conoce en el ambito de la administracion publica; ademas adecua desde ese momento el rango juridico-administrativo del titular de la misma al mencionar “...que estara a cargo de un Director General...”, dando el paso y la pauta para mas adelante sentar las bases de la jerarquizacion hacia el interior de la Institucion; asi 130

I tambien promueve la actualization reglamentaria que tanto ha sido invocada al enunciar “...su organization y funcionamiento sera en terminos de lo dispuesto por el Codigo Civil para el efecto, esta Ley, la Ley Organica del Poder Ejecutivo, el Reglamento Interior de la Secretarla de Gobierno, y los demas ordenamientos administrativos que de ella deriven", quedando de 'esta manera mas que bien delimitado el marco normativo por medio del cual se ha de regir su actuation, i incluyendo no solo los ordenamientos basicos, sino ademas la idea o posibilidad de que de forma posterior a la publication de la nueva “Ley del Registro Publico de la 'I Propiedad” -con la supuesta inclusion de estos preceptos- se expidan los demas ordenamientos administrativos que complementen la materia, tales como los Manuales y Reglamentos de los cuales ya se ha hablado, cerrando con ello el circulo de disposiciones registrales.

i I

Continuando con el analisis de estas propuestas, y como un primer comentario sobre la segunda disposition, tenemos que esta proporciona en forma tiara y armoniosa las bases de la relation hacia el interior de la institution, es decir, la subordination, al comentar: “Para el cumplimiento de las funciones registrales, el i

Director General se auxiliara un Director, los Subdirectores, y demas personal que sea necesarios para su adecuado funcionamiento,...", con lo que se pondrla a tono y en sintonla con la realidad jurldica y organica de la misma; ademas en forma anticipada y acorde con propuestas que enseguida,se comentaran, otorga la denomination que le debe corresponder al titular de cada oficina registral al continuar la disposition en comentario de la manera siguiente “...as/ como de los Jefes de las Oficinas del Registro Publico de la Propiedad...”] y como una ventana que en todos los ordenamientos juridicos se contempla y que en nuestro caso hasta el dia de hoy ha servido para ir realizando en la praxis las adecuaciones necesarias al organigrama de la institution, se tita: “...y demas que sean \

necesarios \

para

su

adecuado

funcionamiento...de

conformidad

con

los

ordenamientos administrativos que al efecto se expidan’’, pero que en esta ocasion \

pretende legitimar de mucha mejor manera de |a que en la actualidad lo hace el articulo 3, fraction V, la existencia de nuevas estructuras internas, cuando I unicamente declara: “Las demas que sean necesarias...”, lo que significa, que como hasta hoy, debe seguir la posibilidad de modificar el esquema organico de la institution segun las necesidades administrativas de la misma, sin que sea 131

indispensable un decreto o reforma a la ley de la materia por parte del H. Congreso del Estado, pero con el control y la certeza para propios y extranos de que su existencia y modificaciones esta contemplada en el multicitado “Manual de Organizacion de la Direccion Generar, y el relative a la Oficinas del Registro Publico de la Propiedad, todo ello bajo la hipotesis de lo establecido en la ultima parte de la fraction XVI, del artlculo 12, de la “Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado”, que

dispone:

“Los

manuales y

demas

instrumentos

de apoyo

administrative interno deberan mantenerse permanentemente actualizados”, lo que permite la viabilidad de lo aqul expuesto.

Ahora bien, como segunda parte de esta adecudcion administrativa, se tiene que al igual que lo anterior, es necesario ajustar las nomenclaturas de los titulares de las hasta hoy 25 Oficinas del Registro Publico de la Propiedad distribuidas en el territorio de la Entidad, toda vez que como ya se ha visto es necesario adecuar no solo el margen superior de la estructura administrativa de la institution, sino hasta -©I ultimo de sus eslabones, en este caso es indispensable pues revisar la celula de la organizacion registral, y que lo es la Oficina del Registro Publico de la Propiedad que existe en cada una de las zonas registrars.

En este tenor tenemos que al contemplar las hoy: Oficina Dictaminadora y Tecnica, de Supervision, y la de Archivo, para ser Subdirecciones dependientes de la Direccion del Registro Publico de la Propiedad de la Direccion General -como se desprende del parrafo anterior-, es necesario continuar con la denomination actual de la celula registral -es decir, como Oficina y no como Departamento como podria corresponderle en razon del tan comentado ordinal 10 de la “Ley Organica del Poder Ejecutivo”, dado lo concerniente al caracter estatal y regional de unas y otras-, mas sin embargo lo concerniente al titular de la misma, es de considerar la conveniencia de darle la categorla de “Jefe de la Oficina”, ya que no es, en primer lugar estetico el vocablo de “Encargado”, y en segundo lugar al frente de una oficina se encuentra un “Jefe” y no un “Encargado”, lo que tiene mas bien caracter comercial y no publico, y hasta temporal o momentaneo y no indefinido, como le es atribuible a los servidores publicos hasta en tanto no exista quien lo sustituya.

132

3.3.2. Zonas Registrales.

En segundo lugar, dentro de los aspectos importantes a revisar dentro del esquema de la actual ley, se encuentra lo relativo a las zonas registrales, aspecto en el cual se diversifican las inconsistencias y las propuestas a considerar para ello.

As! pues, tenemos que en primer lugar, es menester hablar de la actual forma de ordenar tales zonas. Sabemos a lo largo del presente trabajo que la actividad registral en el Estado recae directamente sobre las oficinas del Registro Publico de la Propiedad distribuidas en todo el territorio veracruzano, ya que como tambien se ha dicho, la facultad de autorizar o denegar los documentos presentados para el tramite registral es exclusiva del Encargado de la oficina del Registro Publico de la Propiedad en cada una de las 25 zonas -por virtud del artlculo 25 fracciones I y II de la ley en estudio-, las que se encuentran ubicadas en cada una de las cabeceras de las zonas -munibipio en donde se localizara invariablemente- que agrupan conjuntos de municipios en razon de su ubicacion geografica, y sobre las cuales tiene jurisdiction cada una de ellas en los terminos senalados a travds de la presente exposition, rnismas que ya fueron expuestas integramente en el capitulo anterior del presente trabajo cuando referimos lo relativo a las “Oficinas del Registro Publico de la Propiedad”, en el estudio hecho sobre el funcionamiento administrative de la dependencia en analisis, al transcribe el articulo 19 de la ley especial de la materia.

Con base en lo anterior podemos comenzar a verter los primeros comentarios sobre la carencia en este texto de los municipios de reciente creation, es decir, aquellas poblaciones que ultimamente han sido elevadas a la categona de “Municipio Libre” por asi decretarlo la antes Legislatura Local -h o y Congreso del Estado- en 1997, y que en consecuencia ya reconoce e incluye como tales la actual “Ley Organica del Municipio Libre del Estado”49 en su articulo 9, al declarar: “El te rrito rio del Estado se divide en 210 Municipios denominados como sigue: ;..Carlos A. Carrillo...... Tatahuicapan de Juarez, ...Uxpanapa...”, los cuales no

133

estan incluidos por omision legislativa en este y otros ordenamientos, que debieron actualizarse por resultar impactados con dicha reforma a la citada ley que regia con anterioridad en la materia de division territorial de la Entidad, asi como tampoco fue contemplado al publicar la nueva “Ley Organica del Municipio Libre”. Sin embargo resulta importante decir, que a pesar de ello, la creacion de estos municipios no ha afectado la buena marcha de las actuales zonas registrales, toda vez que estos poblados

o

nucleos

de

asentamientos

humanos

-llamese

rancherias

o

congregaciones-, como integrantes o pertenecientes a otras municipalidades de las que anteriormente formaban parte, afortunadamente se encontraban ya incluidos en zonas registrales bien definidas en las que continCian, verbigracia: el hoy municipio de Carlos A.. Carrillo era una congregation perteneciente al municipio de Cosamaloapan -el cual en la actualidad es la cabecera de la decima octava zona registrar, y toda vez que el territorio de tal comunidad pertenecia solo a este municipio y no a dos o mas, no hubo lugar a la confusion respecto de que a que zona registral debian acudir sus habitantes para registrar los posteriores actos juridicos

inscribibles

que

otorgaran;

asi

tambien

los

hoy

municipios

de

Tatahuicapan de Juarez y Uxpanapa, a pesar de haberse creado o separado de comunidades homonimas pertenecientes territorialmente a diversos o diferentes municipios y no uno solo, como: Minatitlan e Hidalgotitlan, estos ultimos pertenecen ambos a la vigesimacuarta zona registral, por lo que tampoco hubo lugar a confusion respecto de en que zona debian de incluirse para los efectos de la “Ley del Registro Publico" en estudio; lo que desafortunadamente no sucederia de aprobarse por el H. Congreso del Estado la creacion del municipio de San Rafael, Veracruz, en donde se incluyan comunidades del municipio de Martinez de la Torre -la misma ciudad de San Rafael que serla la cabecera municipal-, asi como de Tecolutla -Costa

Esmeralda-,

toda

vez que

el

primero

pertenece

a la

vigesimaquinta zona registral y el segundo a la octava zona registral, por lo que resultaria indispensable declaration expresa y pronta del mismo organo respecto de a que zona registral deberan acudir los habitantes del nuevo municipio -entre otros tantos tramites-, con las complicaciones propias del traspaso paulatino de antecedentes registrales -entre la anterior o anteriores oficinas de jurisdiccidn a la nueva- que ello conlleva, proceso que se calcula dura aproximadamente entre 30 6

49 Alcance a la Gaceta Oflcial del Estado Numero 5, Xalapa, Editora de Gobierno del Estado, 05 de Enerode2001. 134

I ■I 50 anos, e incluso mas, en el entendido que el promedio de vida util,, activa o vigente de una inscripcion que contiene derechos reales de una persona sobre un bien inmueble es de 30 anos -claro con sus excepciones-, con la posibilidad de que duren mucho mas por multiples razones, como en ja aetualidad sucede. If Un siguiente punto a comentar, es el anacronismo que sufre la actual vigesima segunda zona registral, al senalar la ley enjestudio que esa zona tiene cabecera en el municipio de Amatlan-Tuxpan, lo que resulta hoy en dla a todas luces incorrecto, ya que el nombre que la “Ley Organica del Municipio Libre” reconoce a dicha municipalidad en su citado articulo 9, incluso desde bastante i

tiempo atras, es el de “...Naranjos-Amatlan...”, lo que al mismo tiempo de las adecuaciones anteriores debe ser corregido para evitar el rezago en que se ha caido.

i

.1

.

De igual forma, la extremada carga de trabajojque algunas zonas tienen es I

motivo en la aetualidad de la falta de un servicio 6ptimo de la institution a los particulares, debiendose posiblemente esto a las grandes concentraciones urbanas que comprenden las cabeceras en las que se hayan ubicadas, y en otras ocasiones por el excesivo numero de municipios en los que tienen jurisdiction, es decir, por la amplia geografia que les fue asignada al momento de su creation, ya que es menester decir que cuando se publico la presente ley de la materia no existian las 25 zonas de hoy, sino solo 21 -el resto se han ido, creando por la necesidad de aminorar los efectos aqui comentados-, ademas que al momento de crear originalmente las zonas registrales muchas no poseian los rasgos de desarrollo y crecimiento que hoy reflejan, es decir, sus caracteristicas eran distintas a las de hoy.

I

El mas grande ejemplo de esto lo tenemos sin duda en la zona conurbada Veracruz-Boca del Rio, la cual ha sido polo de desarrollo en el Estado en los ultimos anos y que al momento en que se penso eh tenerlas como una sola oficina del Registro Publico de la Propiedad, al menos Boca del Rio no tenia el avance y despegue que en la aetualidad tiene, sino era solq, por asi decirlo, un agregado mas de Veracruz y con caracteristicas netamente rurales, es decir, sin el desarrollo urbano de hoy dia. Actualmente las estadisticas indican que dicha zona registra 135

anualmente en promedio 15000 inscripciones tan solo en la seccion primera, y 6000 en la seccion segunda, por ser estas las mas significativas en su volumen, siendo el dato exacto del ano 2001 en ambas secciones el de 16093 y 6303 inscripciones, respectivamente, generando por consiguiente operaciones como la “Expedition de Certificados”, “Copias Certificadas”, y demas de los servicios de publicidad y certification que refiere el articulo 2934, del “Codigo Civil para el Estado”', de toda esta carga de trabajo se ha cuantificado que alrededor del 33 % aproximadamente corresponde al municipio de Boca del Rio y en menor medida a los municipios rurales del sur que le son proximos a este, tales como Jamapa y Medellin, entre otros, lo que significa que tales municipios representan alrededor de 5000 y 2000 inscripciones anuales en las mis;rhas secciones citadas con anterioridad respectivamente, representando esto por si solo un volumen mayor de actos inscritos a los realizados en igual lapso de tiempo en algunas de las actuales 25 zonas registrales, por lo que se ha pensado en la sana idea de separar la decima septima zona registral en dos partes, una con cabecera en Veracruz -como en la actualidad existe- con jurisdiccion en municipios nortenos proximos, tales como La Antigua, Orsulo Galvan, entre otros, y otra con cabecera en Boca del Rio con jurisdiccion en los municipios rurales y del sur mas cercanos a el de los que en la actualidad contempla tal zona registral.

Otra de las zonas analizar lo es la decima primera zona registral con cabecera en esta ciudad-capital, la que ademas de los factores comentados en el parrafo anterior, se le suma que es por mucho la zona con mayor carga de trabajo en el Estado, proporcionalmente hablando, ya que si tomamos en consideration el numero de habitantes y otros datos estadisticos de mancha urbana de la zona Veracruz-Boca del Rio comparados con la concentration conurbada de XalapaBanderilla-San Andres-Emiliano Zapata, tenemos que esta ultima tiene como zona registral un volumen anual en promedio de trabajo de 10000 y 2000 inscripciones, en

seccion

primera

y

segunda

respectivamente,

siendo

el

dato

exacto

correspondiente al ano 2001 el de 10672 y 2207 inscripciones respectivamente, lo que comparado con la primera resulta un 33 % menor de inscripciones en seccion primera y un 60 % menor en seccion segunda, lo que analizado a la luz de la densidad poblacional de ambas zonas conurbadas no resulta proporcional, ya que la cuidad de Xalapa y sus alrededores se considera tiene menos de 1,000,000 de 136

habitantes, mientras que la zona conurbada de Veracruz-Boca de Rio y demas municipios cercanos se considera debe tener mas de 2,000,000 de habitantes, ello sin mencionar el numero de empleados que laboran en la oficina local de esta i

ciudad del Registro Publico, que resulta ser menor que el de la oficina del Registro Publico de la Propiedad que se localiza en la ciudad y puerto de Veracruz; de toda esta carga de trabajo de la decima primera zona registral se ha cuantificado que el 20 % corresponde a los municipios de Banderilla y demas serranos del norte de i dicha jurisdiccion, como los que se localizan alrededor de Naolinco, lo que significa que tales municipios significan aproximadamente 2200 y 500 inscripciones anuales en seccion primera y segunda, respectivamente, cantidad que ya resulta mayor en volumenes anuales de trabajo que algunas de las actuates zonas registrales. De ahi la idea de dividir esta zona registral en dos, una continuando con la misma f' cabecera y atendiendo municipios, entre otros, proximos rumbo a la costa, tales como Emiliano Zapata y la ruta a Actopan y Alto Lucero, y que es finalmente hacia donde mas esta creCiendo la actual mancha urbana capitalina, y otra con cabecera en el municipio de Banderilla, con jurisdiccion en los municipios serranos rurales del norte que concuerdan con la posicion geografica, cultural y de comunicaciones con que la se conecta dicha localidad, entre ellos' Jilotepec, Landero y Coss, y I otros. ' . f Contrariamente a lo expuesto, la segunda zona registral con cabecera en el municipio de Ozuluama presenta un analisis poco alentador, ya que lejos de crecer i su trabajo, este se vio toralmente mermado al serle segregados los municipios de Naranjos-Amatlan y otros pertenecientes a la region de la “Sierra de Otontepec", en la Huasteca Veracruzana, que actualmente forman la vigesima segunda zona ! registral, lo que se prueba al observar que actualmente la segunda zona registral ■

tiene un movimiento promedio anual de 300 y 10 inscripciones, en secciones primera y segunda respectivamente, siendo el dato exacto correspondiente al aho 2001 el de 396 y 20 inscripciones respectivamente, lo que la coloca como una de las zonas con menor numero de actos inscritos en todo el Estado, ademas de ■i contar con un dato curioso y totalmente ilogico, es la unica zona registral que tiene jurisdiccion solo en un municipio, es decir, dicha oficina del Registro Publico de la Propiedad funciona unicamente para el municipio de Ozuluama, cosa que ni siquiera se da en las ciudades de Veracruz o Xalapa, en donde tendrla justificacion I

137

y sentido tal medida administrativa, aunado a eso, en esa localidad solo reside una Notaria Publica, la numero 2 de la misma demarcation. Asi pues, es de tomarse muy en consideration la necesidad de incluir tal municipio en la zona registral de I mayor proximidad geografica, cultural, social, comercial y comunicacional a esta, como lo es la hoy denominada vigesima segunda con cabecera en NaranjosAmatlan - como ya se ha visto-, por los motivos expuestos50. | Un cuarto y ultimo punto, lo constituye una incorrecta asignacion numerica de las ultimas zonas registrars, en base a la ubicacion geografica de estas, es decir, en la actualidad de las 25 zonas contempladas en el articulo 19, las ultimas 4 i

estan totalmente en desorden geografico respecto a! las primeras 21 -e n razon de ■ :I ser estas de posterior creacion a la fecha de expedicidn de la je y de la materia-, las cuales estan correctamente mencionadas de norte a sur del Estado de Veracruz, comenzando con Panuco y terminando en Coatzacoalcos, pero como ya se dijo, las ultimas 4 de las 25 por ser de posterior creacion a lia publication de la actual “Ley '■I del Registro Publico de la Propiedad", simplemente se fueron agregando numericamente al listado de las zonas ya existentes, y no intercalando correctamente segun la position geografica a la que correspondian, es decir, el legislador veracruzano al crear nuevas zonas registrars opto por la tecnica de adicionar la ley de la materia en su articulo 19, y no por reformar y adicionar el I precepto citado como debio ser, dando como consecuencia que el orden numericogeografico de las zonas al final se viera alterado y con ello dispar en tal criterio. I

Esto es, la primera zona registral tiene cabecera en el municipio de Panuco, I y sucesivamente se enumeran estas en el texto legal en comento progresivamente desde el norte hasta el sur de la Entidad, finalizando este armonico orden en la vigesima primera zona registral con cabecera en el municipio de Coatzacoalcos -que fue la ultima contemplada originalmente por el texto actual-, hasta donde es coherente la distribucion geografica-numerica en,comento, pero de la vigesima segunda a la vigesima quinta zona registral con cabeceras en los municipios de Naranjos-Amatlan, Tlacotalpan, Minatitlan y Martinez de la Torre respectivamente,

50 “/ / / Informe de Gobierno del Estado”, Xalapa, Reporte Sectorial y sus Fuentes, Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notarias, Agosto 2001. 138

se aprecia la erronea nomenclatura de estas segun el criterio geografico utilizado por dicha ley desde un principio. Y es en este momenta, donde se mencionan ya las propuestas respectivas ■[ que intentan condensar y aglutinar todas las apreciaciones y consideraciones hechas con anterioridad, las que, como se dijo en el apartado anterior, “...seran l vertidas de forma generica, es decir, se haran a manera de enunciados que 1t contengan los elementos necesarios para cubrir y eliminar los aspectos combatidos, y sin guarismos..”.

•1 ! .1

P ara E stado,

'I de la fu ncidn

el e je rc ic io

la

R eg istrales, confo rm id ad

D ireccion las

G en eral

que

con

la

re g is tra l en

s e ;| divide

te n d ran

en

Zonas

jc o m p e te n c ia

sig u ie n te

d istribu cion ,

el

de cuya

c a b e c e ra de ca d a una in v a ria b le m e n te s e ra el prim ero de los m unicipios m encionados :

; ■I i

I. - PRIM ERA ZO N A REGISTRAL: Q ue co m p ren d e los I M unicipios de Panuco, Pueblo V ie jo , T a m p ic o A lto y El i Higo; , \

■I II. - SEG UNDA ZO N A REGISTRAL: Q ue co m p rende 1

los

M unicipios

de

N aran jos-A m atlan ,

C erro

Azul,

C itla lte p e tl, C hinam pa de G orostiza, C ho ntla, Ix c a te p e c , O zuluam a, T a m a lin , T an co co , T a n tim a y T e p e tz in tla ;

los

■i I I I . - TERCERA ZO N A REGISTRAL: Q ue co m p rende i M unicipios de T a n to yu ca, C hicon am el, C halm a,

P laton S anchez y Tem poal;

f

139

IV .

- CUARTA ZO N A REGISTRAL: Q ue co m p ren d e los

m unicipios de

H u a yac o co tla , Z a c u a lp a n ,

lla m a tla n

y

T e x c a te p e c ; i } V.

- Q U IN T A ZO N A REGISTRAL: Que co m p ren d e los

M unicipios de C h ico n tep ec, Ix h u a tla n de M adero, B enito J u arez, T la c h ic h ilc o y Z o n te co m atlan ; * I V I. - S EX TA ZO N A REGISTRAL: Q ue co m p ren d e los

i

M unicipios de Tuxp an, T a m ia h u a y T e m a p a c h e ; I V II. -

S EP TIM A

ZO N A

* REGISTRAL:

Que

co m p rende los M unicipios de Poza R ica d e H idalgo, C azones de H erre ra , C astillo de T e a y o , C o a tzin tla y T ih u a tlan ;

V III. - OCTAVA ZO N A REGISTRAL: Q ue com p rende • t

los

M unicipios

de

P ap an tla,

C o ahuitlan ,

C oxquihui,

C oyutla, C hu m atlan , Espinal, Filom eno M a ta , G u tierrez Z a m o ra , M e c a tla n , T e c o lu tla y Z o zo c o lco de H idalgo;

IX .

- NO VENA ZO N A REGISTRAL: Que co m p rende

los M unicipios de M isan tla, C olipa, Ju ch iq u e d e Ferrer, T e n o c h titla n y Y ec u a tla ;

X.

- D ECIM A ZO N A REGISTRAL: Q ue co m p ren d e los i M unicipios de Jalac in g o , A lto to n g a, A tz a la n , Las M inas, P e ro te y V illa A ldam a;

X I. co m p ren d e

DEC IM A

PRIM ERA

los M unicipios de

ZO N A

REGISTRAL: Que I M a rtin e z de la T o rre,

N a u tla , T lap a co y an y V e g a de A lato rre;

i l •i X II. - D ECIM A SEGUNDA ZO N A REGISTRAL: Que i co m p rende los m unicipios de X a la p a , A cto p an , A lto

I

Lucero, E m iliano Z a p a ta , Taln elh u ayo can ;

'I

■I ■ X III. - D ECIM A TERCERA ZONA' REGISTRAL: Que ;! co m p rende los m unicipios de B an d erilla, A c a je te ,

;i A c a tla n ,

C hiconquiaco, J ilo te p e c , ;I Landero y Coss, M ia h u atla n , N aolinco, R afa el Lucio, ;I T a ta tila , T e p e tla n , T laco lu la n , To nayan y Las V ig a s de ■I R am irez; i

X IV .co m p ren d e

C o a c o a tzin tla ,

D ECIM A los

CUARTA

m unicipios

ZO N A REGISTRAL: Que I de C o a te p e c , A pazapan,

A yahualulco, C osautlan de C arva jal, Ix h u a c a n de los Reyes, Jalco m u lco , T e o c e lo y X ico;

XV. -

D ECIM A

Q U IN T A ZO N A REGISTRAL: Que ; 1 co m p rende los M unicipios de H u atu sco , A lp a tla h u a c , f C alc ah u alc o , C om apa, C o s co m atep e c, S och iap a, I T e n a m p a , T la c o te p e c de M e jia, jT la lte te la , T o tu tla y t

Z e n tla ; •s

X V I.

-

D ECIM A

S EX TA

ZO N A

REGISTRAL:

Que

co m p rende los M unicipios de C ordoba, A m a tla n de los i 141

Reyes, A to yac , C am aron C o e tza la ,

C uichapa,

de T e je d a ,

C u itlah u ac,

C arrillo

Puerto,

C h o cam an ,

Fortin,

Ix h u a tla n del C afe, N aran jal, O m ealca, Paso del M acho, T e p a tla x c o ,

T ezo n ap a,

T o m a tla n ,

Yanga y [ C ongregacion A yojapa, del M unicipio de Zong olica;

la

i

X V II. - D ECIM A S E P TIM A ZO N A REGISTRAL: Que l

co m p rende

los

M unicipios

de

O rizab a, A cu ltzin go, i A qu ila, A tza c a n , C am erino Z . M endoza, H uiloap an de i

C u au h tem o c,

Ixh u a tla n c illo ,

Ix ta c z o q u itla n , M a ltra ta , i M ariano Escobedo, N ogales, La P erla, R afa el D elgado, f

Rio B lanco, San A ndres T e n e ja p a , S oledad A tzo m p a y Tlilap an ;

X V III. co m p rende

- D ECIM A OCTAVA ZO N A REGISTRAL: Que los

M unicipios

de

Z o n g o lica,

A tla h u ilco ,

A s ta cin g a, M agdalen a, M ix tla de A lta m ira n o , Los R eyes, Tehu ipan go , T e q u ila, T e x h u a c a n , T laq u ilp a y X o x o c o tla . S e e x c e p tu a la cong reg acion de A yo jap a, del M unicipio de Z o n g o lica, que queda co m p rendida

d e n tro de

la

c o m p e te n c ia de la D e c im a s e x ta Zo n a R egistral;

X IX . co m p rende M anlio

- D ECIM A los

Fabio

NO VENA ZO N A

M unicipios de V e ra c ru z , A ltam iran o ,

Paso

de

REGISTRAL:

La A ntigua,

O vejas,

N ac io n a l, Soledad de Doblado y U rsulo Galvan;

P uen te

Que

XX.

- V IG E S IM A ZO N A REGISTRAL: Que co m p rende

los m unicipios de B oca del Rio, A lvarado, C o tla x tla , Ig n ac io de la Llave, J a m a p a ,

M e dellin, T ie rra B lan ca y

T la lixc o y an ;

X X I.

- V IG E S IM A PRIM ERA ZO N A REGISTRAL: Que

co m p ren d e los m unicipios de T la c o ta lp a n , A m a titla n , A ngel R. C ab ada, Lerdo de T e ja d a y S a lta b a rra n c a ;

X X II. co m p rende

- V IG E S IM A SEG UNDA ZO N A REGISTRAL: Que los

M unicipios

de

C o sam aloapan,

A cu la,

C arlos A . C arrillo, C h acaltian g u is, Is la , Ix m a tla h u a c a n , Jo se A zu e ta, O ta titla n , Playa V ic e n te , T la c o ja lp a n , T res V a lle s y T u x tilla ;

X X III. co m p rende

- V IG E S IM A TERCERA ZO N A REGISTRAL: Que los

M unicipios

de

San

A ndres

T u x tla ,

C a te m a c o , H ueyapan de O cam po, Ju an R odriguez C lara y S an tiag o T u x tla ;

X X IV .

- V IG E S IM A CUARTA ZO N A REGISTRAL: Que

co m p rende los M unicipios de A cayu can , Jesu s C arranza, O lu ta,

San

Ju an

E van gelista,

S ayu la

de

A lem an,

Soconusco y T e x is te p e c ;

XXV.

- V IG E S IM A Q U IN T A ZO N A REGISTRAL: Que

co m p rende los m unicipios de M in a titla n , C o soleacaque, C h in am eca,

H id a lg o titla n ,

J a ltip a n ,

M ecay ap a n ,

O te ap a n , S o teap an , T a ta h u ic a p a n de J u a re z, U xpanapan y Z aragoza;

X X V I.- V IG E S IM A S EX TA ZO N A REGISTRAL: Que co m p rende

los

M unicipios

de

C o a tzac o alc o s ,

A gua

D ulce, Las Choapas, Ix h u a tla n del S u reste, M oloacan , N a n c h ita l de Lazaro C ardenas del Ri'o y P ajapan .

En c a d a Zo na

R eg istral habra

R egistro Publico de la P ropiedad,

una O ficin a del

la que se lo c a liza ra

in v a ria b le m e n te en la c a b e c e ra , y que e s ta ra a ca rg o de una persona denom inada J e fe de la O ficin a del R egistro Publico de la Propiedad, quien te n d ra a su carg o la inscripcion de los a c to s y hechos ju rid ico s que co nform e a la Ley la requ ieran .

Como se puede observar en esta propuesta, en primer lugar se considera una nueva redaccion del proemio del artlculo, al considerar: “Para el ejercicio de la funcidn registral en el Estado, la Direccion General se divide en Zonas Registrales, las que tendran competencia de conformidad con la siguiente distribucion, cuya cabecera de cada una invariablemente sera el primero de los municipios mencionados...”. Tal redaccion se basa, en primer lugar, en la afirmacion de que la funcion, facultad y fe publics registral debe residir inicialmente en el titular de la institution registral -cosa que la actual legislacion no considera ni en su estructura, redaccion, interpretation o esplritu, concediendo al titular solo la facultad de coordinacion adm inistrate-, es decir, en el Director General, y que este por delegation, y ante la imposibilidad de estar presente en todo el cumulo de trabajo y tratando de evitar al maximo dentro de las posibilidades del Estado el desplazamiento innecesario de los interesados a la capital del Estado -como en otras Entidades F e d e ra te s de la Republica-, la ejercita a traves de los Encargados de las oficinas del Registro Publico de la Propiedad. En segundo lugar, solo por 144

tecnica legislativa, se corrige el “craso error” -en juicio de este sustentante- que el actual texto -artlculo 19- contiene en el mismo sitio en comento al mencionar en cada una de las zonas registrars la palabra: “...cabecera...”, haciendolo entre parentesis, refiriendose al municipio en donde se ubicara la oficina de la zona, sustituyendola en la presente propuesta por un solo enunciado, ademas de seguir acorde con el criterio defendido en el apartado anterior relativo a la denomination del titular de la institucion del Registro Publico en el Estado.

Asi tambien, posterior a lo anterior, y como se dijo al inicio del presente apartado, se propone la creation de dos nuevas zonas registrars con la i

competencia respectiva ahi senalada para cada una y por los motivos ya analizados, asi como la reordenacion numerico-geografica de todas las zonas -incluidas las de nueva propuesta-, ademas de la inclusion ya de los tres municipios faltantes en el actual texto por ser estos de reciente existencia.

Ya en el ultimo parrafo de la consabida propuesta, se intenta dar continuidad y secuencia logica en un solo arabigo, enunciado o precepto de derecho a la idea completa respecto de las zonas registrars, sus respectivas oficinas, asi como a los Encargados de estas, todo como una sola unidad -a diferencia del actual texto-, al citar: “En cada Zona Registral habra una Oficina del Registro Publico de la Propiedad, la que se localizara invariablemente en la cabecera, y que estara a cargo de una persona denominada Jefe de la Oficina del Registro Publico de la Propiedad, quien tendra a su cargo la inscripcion de los actos y hechos juridicos que conforme a ley la requieran", ello en total concordancia con los criterios administrativos manejados al respecto en el apartado anterior referentes a las “adecuaciones administrativas”, asi como a lo dicho al inicio de este sub-acapite con relation a que el titular de la institucion debe ser el depositario inmediato de la fe publica registral -despues del C. Gobernador- y sus demas atribuciones, dejando pues Clara la idea de las zonas registrars, sus respectivas oficinas, asi como la del responsable de cada una de estas -hasta su denominacion-, e incluso cuales son de inicio sus atribuciones, sin perjuicio que el ordinal relativo lo deba de tratar en especial apartado.

145

CONCLUSIONES.

Como ha podido verse, la propuesta central del presente trabajo recepcional consiste en adecuar a la actualidad el marco juridico y administrative de la institucion registral en el Estado; ello bajo las siguientes premisas basicas:

PRIMERO.- Poner a tono con la realidad administrativa la estructura interna y externa de la dependencia en analisis,

sus relaciones de sub y de

supraordinacion, toda vez que lo existente en la actualidad deja mucho que desear ante las incongruencias y contradicciones en que caen diversos ordenamientos al respecto, tales como la “Ley del Registro Publico de la PropiedacT, la “Ley Organica del Poder Ejecutivo”, y el “Reglamento Interno de la Secretana de Gobierno".

SEGUNDO.- Lo anterior genera desinformacion entre los usuarios, e incluso controversias de tipo judicial, razon por la cual se hace indispensable buscar la formula para adecuar la normatividad.

TERCERO.- Resulta importante adaptar y reconocer en todos estos ordenamientos que la institucion registral en el Estado hoy dia es Nevada por la “Direccion General del Registro Publico de la Propiedad y de Inspeccion y Archivo General de Notanas” y no por un “Departamento”, ademas de reconocer que la correcta denomination de los titulares de las oficinas del Registro Publico de la Propiedad distribuidas a lo largo y ancho de la Entidad debe ser la de “Jefes de Oficina” y no la de "Encargados”.

CUARTO.- En la actualidad tambien existe una desarmoma entre lo dicho por la ley especial de la materia y lo senalado al menos por la “Ley Organica del Municipio Libre”, cuando esta ultima refiere la existencia como municipios de “Carlos A. Carrillo”, “Tatahuicapan de Juarez” y “Uxpanapa”, elevados a esa categorla por el hoy Congreso del Estado en el ano de 1997, que nuestro texto no contempla aun, del mismo modo con el paso del tiempo el entonces municipio de “Amatlan-Tuxpan” cambio de nombre por el de “Naranjos-Amatlan”, circunstancia

146

que tampoco a recogido la ley en estudio sin contar que tal municipio es cabecera de una de las 25 zonas registrales en que esta dividida la Entidad.

QUINTO.- Resulta necesaria la creacion de al menos otras dos nuevas zonas registrales en los lugares o localidades que hoy dla llevan la mayor carga de trabajo -numerica y proportional-, tales comb las zonas conurbadas de VeracruzBoca del Rio y Xalapa-Banderilla-San Andres Tlalnelhuayocan, dadas las caracterlsticas que de estas se expusieron en la parte conducente del estudio de cuenta, siendo la propuesta el dividir en dos cada una de estas; y por el contrario se propone la supresion de la segunda zona registral con cabecera en Ozuluama ante su panorama poco alentador de trabajo y su gran cercanla con otras oficinas como la Naranjos-Amatlan.

SEXTO.- Es decir, como se a podido observar a lo largo de la presente exposicion, podemos concluir sin lugar a dudas que el texto de la “Ley del Registro Publico de la Propiedad’ se ha desactualizado con el paso del tiempo y de otras legislaciones que han venido a contradecir en algunos puntos lo expuesto por aquel texto, razon por la que se hace necesaria una revision al mismo para ponerlo a tiempo con todo lo anterior; lo anterior en beneficio de la buena marcha y desarrollo de la institution registral del Estado y de los usuarios de la misma, que son los legitimos destinatarios de la existencia de ella.

147

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2001

LEGISLAClON

FEDERAL,

COMPILAClON

DE

LEYES

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m iO T IG A Ok La 152

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