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T. 11: EL USUFRUCTO 1. Concepto. Pertenece a los llamados derechos de goce o disfrute. Según el art. 467 CC, el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser q el tÃ-tulo de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El usufructo supone la concurrencia de dos derechos sobre una misma cosa: • el del usufructuario, que le permite obtener de la cosa todas las utilidades que pueda producir • el del propietario, que aunque privado por completo de su uso y disfrute, sigue siendo propietario CaracterÃ-sticas: • Derecho real en cosa ajena ya q la propiedad pertenece a otra persona. • Carácter esencialmente temporal. • Transmisible. 2. Constitución. El artÃ-culo 468 dice que el usufructo se constituye por ley, por voluntad de los particulares y por usucapión. • Por ley: actualmente solo hay un ejemplo de usufructo legal que es el usufructo del cónyuge viudo (artÃ-culo 834). Cuado morÃ-a el pater familias, la esposa disfrutaba de los bienes que habÃ-a disfrutado el pater en vida. Los bienes del pater pasaban a los hijos y se crea el usufructo para que la mujer pueda disfrutar de los bienes del pater. • Por voluntad de los particulares: tanto en negocios Inter. Vivos como en negocios mortis causa. En negocios Inter. Vivos a través de cualquier contrato, asÃ- se puede constituir un usufructo. En negocios mortis causas a través de un testamento. El causante dispone que la propiedad corresponde a una persona y el usufructo de ese bien corresponde a otra • Por usucapión: El usufructo se puede adquirir por uscapión, es decir, a través de una posesión prolongada puede adquirir el usufructo de la cosa. 3. Contenido. 3.1−Poder JurÃ-dico del usufructuario. * Facultad de disfrute: art 467 cc, el usufructuario tiene dº a percibir todos los frutos civiles, naturales e industriales de la cosa q usufructúa. No asÃ- respecto de ls tesoros q se encuentren en la finca. * Facultades dispositivas: 480 cc., podrá el usufructuario aprovechar x si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su dº de usufructo, aunq sea a tÃ-tulo gratuito; xo todos los contratos q celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrÃ-cola. X tanto el usufructuario puede: dar en arrendamiento la cosa; enajenar el dº de usufructo: puede ceder su dº de modo q el adquirente asumirá 1
frente al nudo propietario y frente a terceros la posición jca. q tenÃ-a el usufructuario transmitente; y tb podrá Hipotecar el dº de usufructo. * Obligaciones del usufructuario: −Anteriores al ejercicio del usufructo: 1. Formar inventario: a fin de proteger ls intereses de kien debe recibir la cosa a término del usufructo. Se practica citando al propietario o a su representante, debiendo tasarse los muebles y describir el estado de ls inmuebles. 491 cc. Doc. Público o privado, esta obligación es dispensable cuando de ello no resultare perjuicio xa nadie. 2. Prestar fianza: a través de la misma se trata de garantizar el cumplimiento de las obligaciones q son exigibles al usufructuario. En caso q no prestare fianza, kedará privado dl goce personal y directo d los bienes, pudiendo el propietario sustituir la garantÃ-a de la fianza x otras del art. 494 (exigir q los inmuebles se pongan en administración, se vendan, q se inviertan ls capitales en valores seguros. −Durante el Usufructo: 1. Obligaciones relativas a la guarda y conservación de la cosa, esto pretende asegurar al propietario la utilización futura de la cosa, habrá sanción en contrario, art. 520 cc. 2. Obligaciones relativas a las reparaciones. Reparaciones Ordinarias: las q exijan los deterioros naturales d la cosa y sean indispensables xa su conservación. Reparaciones extraordinarias: son de cuenta del propietario. 3. Obligaciones relativas a las contribuciones y cargas. 4. Obligaciones relativas a ls gastos derivados de pleitos sobre el usufructo. 5. Obligaciones por razón de custodia. −Al terminar el Usufructo: concluido el u. viene obligado a restituir la cosa al nudo propietario, salvo el dº de retención x ls gastos q le deban ser reintegrados. En caso q no se cumpla el propietario podrá utilizar la acción reivindicatoria. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca. − El poder Jco. Del Nudo Propietario: *derechos*: realizar ls actos q tiendan a la conservación de la cosa; realizar las obras y mejoras en la cosa usufructuada sin perjudicar el dº del usufructuario; Enajenar ls bienes sobre los q esta cnstituido el usufructo sin alterar su forma y sustancia; disponer de su dº de nuda propiedad; Imponer sobre la finca usufructuada servidumbres q no perjudiquen el dº de usufructo. *Obligaciones*: entregar la cosa al usufructuario al comienzo del usufructo y no alterar su forma y sustancia ni hacer nada q perjudique al usufructuario. 4. Extinción del usufructo. 1. Por muerte del usufructuario. 2. Por expirar el plazo x q se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el tÃ-tulo constitutivo. Si vence término, la extinción es automática. 3. X reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. Se denomina consolidación.
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4. X la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 5. X la resolución del dº constituyente. 6. X renuncia de usufructuario. 7. X prescripción: x no hacer uso del dº durante 6 años en caso de bienes muebles o 30 xa los inmuebles. 5. Derechos de uso y habitación. Son derechos reales limitados (limitan las facultades del propietario) y de goce (posesión de la cosa). Son similares al usufructo, y en concreto se distinguen del mismo en lo siguiente: • en el uso quien tenga la titularidad de este derecho tiene el derecho de goce y de disfrute pero no tiene derecho a percibir todos los frutos que genere la cosa sino solo tiene derecho a percibir los frutos que sean imprescindibles para satisfacer las necesidades del usuario y de su familia • el derecho de habitación otorga a su titular que es el habitacionista, la facultad de ocupar en una casa ajena las habitaciones necesarias para sÃ- y para su familia. Estos son derechos personalÃ-simos, es decir, no se pueden trasmitir y en todo en lo que sean compatibles se aplicarán las reglas del usufructo. Hoy dÃ-a estos derechos no tienen mucha importancia pero la adquieren en el caso de que se produzca la disolución de los bienes gananciales y en los supuestos de divorcio, separación, nulidad. Hay quien dice que sÃ- se incluye en estos derecho sÃ- hay quien dice que no.
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