V I S T O S; y R E S U L T A N D O:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLE

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS. SECRETARIO: FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril de dos mil tres.

V I S T O S; y R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de agosto de dos mil dos, XXXXXXXXXXXXXXXXX, representante legal de Condominio XXXXXXXX, parte recurrente en el amparo en revisión 56/98, tramitado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, según se advierte de dicho libelo, que literalmente establece:

"Por este escrito y como lo previene el artículo 197-"A de la Ley de Amparo comparezco a denunciar la "contradicción de tesis sustentada (sic) por los "Honorables Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión "principal 56/98 y Octavo Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Primer Circuito al resolver el "amparo directo 915/2001 para lo cual hago "relación de los siguientes:--- HECHOS:--- Como se "acredita con la documentación que anexo tengo la "representación legal de Condominio XXXXXXXX.--"- Mi representada promovió el recurso de revisión "en contra de la sentencia constitucional dictada "por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil "en el Estado, que concedió el amparo a XXXXXXXXXXXXX, respecto de la "retroactividad del Código Civil del Estado de "Jalisco vigente en el año de 1995.--- El punto a "discusión es si mi representada Condominio "XXXXXXXXX que fue constituida antes de la "entrada en vigor del Código Civil del Estado, tenía "que seguirse rigiendo por las disposiciones de la "fecha de su constitución, o por lo prescrito en la "nueva Legislación Civil.--- El Honorable Tercer "Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer "Circuito formó para ello el toca de revisión "principal número 56/98, el que encontró "substancialmente fundados los conceptos de "agravio, apoyándose para ello en lo resuelto por "sesión del 14 de agosto de

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1997 que resolvió la "problemática resumida de que una persona se "casó bajo la vigencia del derogado Código Civil de "Jalisco, y estando ya vigente el Código Civil actual "demandó a su marido por el divorcio apoyándose "en la causal de falta de administración de "alimentos, siéndole desfavorable la sentencia de "segunda instancia por considerar que debido a "que el matrimonio se celebró cuando estaba en "vigor el Código Civil abrogado le era aplicable ese "ordenamiento y no el nuevo.--- En el Semanario "Judicial de la Federación de Mayo del 2002 "aparece publicada la Tesis emitida por el Octavo "Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer "Circuito, al resolver el

amparo

directo

915/2001

"bajo

la

voz

‘DIVORCIO

APLICACIÓN

"RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL "CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL’, el "cual sostiene opinión contraria, a la del Honorable "Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil (sic) "que se hizo referencia porque la nueva figura "jurídica modifica los efectos de la anterior ley "porque se violaría el principio de retroactividad.--- "Existiendo criterios encontrados,

es importante "para los asuntos jurídicos de Jalisco

pronunciarse "sobre cuál es el que debe prevalecer, puesto que "aparte de las cuestiones sobre las causales de "divorcio, y las de condominios, también se ha "extendido el criterio a la vigencia de los contratos "de mandato o poder otorgados con anterioridad a "1995, cuya legislación civil limita la vigencia de los "mismos a cinco años.--- Por lo que será menester "que esa Honorable Suprema Corte de Justicia de "la Nación determine cuál es

el

criterio

que

deberá

"prevalecer.---

Respetuosamente,

PIDO:---

"PRIMERO.- Se me tenga por presentado en los "términos de este pliego acompañando copia "certificada del documento donde consta mi "calidad de Administrador General y representante "legal XXXXXXXXXXXX, así como de la "ejecutoria pronunciada por el Honorable Tercer "Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer "Circuito a que se refiere el presente.--- SEGUNDO."En su oportunidad y corridos que sean los "trámites de ley se dicte resolución respecto de "esta contradicción de tesis que se denuncia.” (Fojas 4 y 5 del toca en que se actúa).

SEGUNDO.- Por acuerdo del veintisiete de agosto de dos mil dos, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó formar y registrar el expediente varios 1497/2002-PL; además, y toda vez que los fallos en posible contradicción correspondían a la materia civil, se remitieron los autos a esta Primera Sala del Máximo Tribunal.

TERCERO.- En auto de treinta de agosto de dos mil dos, el presidente de esta Primera Sala, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, lo que al efecto se hizo, correspondiéndole el número 108/2002-PS, y determinó requerir a los presidentes de los Tribunales Colegiados en mención para que remitieran los expedientes, o en su defecto copias certificadas de las ejecutorias dictadas en el amparo directo 915/2001, promovido por XXXXXXXXXXXXXX, y el amparo en revisión 56/98, en el que fue quejoso XXXXXXXXXXXXXXX y

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recurrente XXXXXXXXXXXXXX por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, respectivamente.

Asimismo, se requirió que enviaran los expedientes o copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que hubiesen sustentado un criterio similar.

CUARTO.- Una vez que fueron recibidas las copias certificadas de las ejecutorias, requeridas por esta Primera Sala, su presidente, en acuerdo de primero de octubre de dos mil dos, tuvo por debidamente integrado el expediente y ordenó dar intervención al Procurador General de la República, con la finalidad de que, de estimarlo conveniente a los intereses de su representación social, expusiera su parecer en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos.

QUINTO.- En diverso proveído de quien preside esta Primera Sala, de dos de diciembre de dos mil dos, advirtiendo que el Procurador General de la República no expuso su parecer dentro del plazo concedido, determinó turnar los autos al Ministro Humberto Román Palacios, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que la pugna de criterios se presentó en la materia civil.

SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme al artículo 197-A, de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formuló XXXXXXXXXXX, representante de la persona jurídica denominada XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de que dicha persona jurídica fue parte en la ejecutoria 56/98 dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del cual deriva uno de los criterios materia de la contradicción.

Por otra parte, es procedente que esta Sala realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del Procurador General de la República, pues en el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo le concede una facultad potestativa para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, si el mencionado servidor público se abstuvo de formular su parecer en el término de referencia como se asentó en auto del presidente de esta Sala de diecinueve de marzo de dos mil dos, precluyó su derecho, conforme al artículo 288, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

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A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:

"Novena Época "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XIV, Diciembre de 2001 "Tesis: 1a./J. 107/2001 "Página: 8

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR "GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU "OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN "EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, "PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El "artículo 197-A de la Ley de Amparo establece "expresamente una facultad potestativa a favor del "procurador general de la República, para que por "sí o por conducto del agente que al efecto "designe, exponga su parecer en relación con las "contradicciones de tesis sustentadas entre los "Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un "plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido "funcionario no ejerce esa facultad en dicho "término, debe concluirse que su derecho para "hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto "en el artículo 288 del Código Federal de "Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a "la Ley de Amparo.”

"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las "sustentadas por el Primero y el Segundo "Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. "12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro "votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. "Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: "José de Jesús Bañales Sánchez.

"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las "sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal "Colegiado en Materia Administrativa del Primer "Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado "del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal "Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 "de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: "Humberto Román Palacios. Secretario: Ricardo "Horacio Díaz Mora.

"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las "sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal "Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente "Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del "mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en "Materia Civil

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del Cuarto Circuito y Segundo y "Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, "actualmente Segundo y Tercer Tribunales "Colegiados en Materia Civil del referido circuito. "19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: "Humberto Román Palacios. Secretario: José de "Jesús Bañales Sánchez.

"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las "sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer "Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora "Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del "Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad "de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño "Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. "Secretario: Francisco Javier Solís López.

"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las "sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en "Materia Penal del Primer Circuito y Segundo "Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente "Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del "Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad "de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño "Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. "Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

"Tesis de jurisprudencia 107/2001. Aprobada por la "Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de "veintiuno de noviembre de dos mil uno, por "unanimidad de cuatro votos de los señores "Ministros: presidente José de Jesús Gudiño "Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva "Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. "Ausente: Humberto Román Palacios.”

De igual manera, es pertinente señalar que no resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que la tesis emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no constituya jurisprudencia, así como tampoco que, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no haya sido plasmado en forma de tesis, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo el criterio en contradicción, de conformidad con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley Reglamentaria del juicio de amparo en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

Encuentra exacta aplicación al caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:

"Novena Época. "Instancia: Pleno.

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"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta. "Tomo: XIII, abril de 2001. "Tesis: P./J. 27/2001. "Página: 77.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE "PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS "SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS "DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, "de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley

"de

Amparo

establecen

el

procedimiento

para

"dirimir

las

contradicciones de tesis que sustenten "los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El "vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos "dispositivos debe entenderse en un sentido "amplio, o sea, como la expresión de un criterio "que se sustenta en relación con un tema "determinado por los órganos jurisdiccionales en "su quehacer legal de resolver los asuntos que se "someten a su consideración, sin que sea "necesario que esté expuesta de manera formal, "mediante una redacción especial, en la que se "distinga un rubro, un texto, los datos de "identificación del asunto en donde se sostuvo y, "menos aún, que constituya jurisprudencia "obligatoria en los términos previstos por los "artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni "la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos "requisitos. Por tanto, para denunciar una "contradicción de tesis, basta con que se hayan "sustentado criterios discrepantes sobre la misma "cuestión por Salas de la Suprema Corte o "Tribunales Colegiados de Circuito, en "resoluciones dictadas en asuntos de su "competencia."

"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas "por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en "Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio "de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela "Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán "González.

"Contradicción de tesis 32/96. Entre las "sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado "del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal "Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio "de 1998. Once votos. Ponente: José de Jesús "Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

"Contradicción de tesis 37/98. Entre las "sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en "Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal "Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y "el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. "8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. "Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y "Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Humberto "Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez "Hernández.

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"Contradicción de tesis 55/97. Entre las "sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales "Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 "de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. "Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: "José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Benito "Alva Zenteno.

"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las "sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en "Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer "Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez "votos. Disidente: Humberto Román Palacios. "Ponente: Olga Sánchez Cordero de García "Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.”

Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

"Novena Época. "Instancia: Segunda Sala. "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta. "Tomo: XII, noviembre de 2000. "Tesis: 2a./J. 94/2000. "Página: 319.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA "REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES "PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A "PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI "PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR "LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la "Constitución General de la República, 197 y 197-A "de la Ley de Amparo, regulan la contradicción "de tesis sobre una misma cuestión jurídica como "forma o sistema de integración de jurisprudencia, "desprendiéndose que la tesis a que se refieren es "el criterio jurídico sustentado por un órgano "jurisdiccional al examinar un punto concreto de "derecho, cuya hipótesis, con características de "generalidad y abstracción, puede actualizarse en "otros asuntos; criterio que, además, en términos "de lo establecido en

el

artículo 195 de la citada "legislación, debe redactarse de manera sintética, "controlarse y difundirse, formalidad que de no "cumplirse no le priva del carácter de tesis, en "tanto que esta investidura la adquiere por el solo "hecho de reunir los requisitos inicialmente "enunciados de generalidad y abstracción. Por "consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis "sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay "tesis a pesar de que no se haya redactado en la "forma establecida ni publicado y, en tales "condiciones, es susceptible de formar parte de preceptos "citados.”

"la contradicción que establecen los

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"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas "por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo "en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de "abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz "Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

"Contradicción de tesis 34/97. Entre las "sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en "Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer "Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio "de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David "Góngora Pimentel. Secretario: Jesús Guadalupe "Luna Altamirano.

"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las "sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del "Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal "Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el "Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del "Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco "votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. "Secretario: José Francisco Cilia López.

"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las "sustentadas por el Tercero y el Séptimo "Tribunales Colegiados, ambos en Materia "Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del "año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela "Güitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta López.

"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las "sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales "Colegiados en Materia de Trabajo del Primer "Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco "votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre "Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana "Castañeda.”

TERCERO.- El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 915/2001, promovido por XXXXXXXXXXXXXX, cuyos integrantes al resolver eran los Magistrados Abraham S. Marcos Valdés, Carlos Arellano Hobelsberger y Patricio González-Loyola Pérez, emitió el criterio, según las consideraciones que a continuación, se transcriben: "SEXTO.- Por cuestión de método, los conceptos "de violación serán examinados en diverso orden al "en que los formuló la parte quejosa, atento al "sentido de esta ejecutoria.--- ...--- En el cuarto "concepto de violación, la promovente del amparo "aduce que resulta incorrecta la consideración del "tribunal responsable acerca de que no podía "condenarse a la tercero perjudicado a pagar la "indemnización prevista en el artículo 289-Bis del "Código Civil para el Distrito Federal, porque se "aplicaría en forma retroactiva esa disposición "legal.--- Manifiesta la quejosa que ese precepto "legal contempla un derecho a favor de cualquiera "de los cónyuges, ya que podrán demandar el pago "de una indemnización de hasta el cincuenta por

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"ciento del valor de los bienes que hubiera "adquirido el otro cónyuge, siempre y cuando se "hubiera casado bajo el régimen de separación de "bienes, que el cónyuge demandante se hubiera "dedicado en forma preponderante a desempeñar "el trabajo del hogar y no hubiera adquirido bienes "propios.--- Puntualiza la quejosa que la nueva "disposición legal no suprime un derecho "adquirido, sino que establece un derecho para "ambos cónyuges y que, por tal motivo, no puede "sostenerse que pueda aplicarse en forma "retroactiva.--- Son infundadas las "argumentaciones anteriores.--- El párrafo primero "del artículo 14 constitucional, dispone:--- ‘A "ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio "de persona alguna.’--- Ahora bien, el artículo 289 "Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que "entró en vigor a partir del uno de junio del dos mil, "establece el derecho de cualquiera de los "cónyuges, de solicitar en casos de divorcio una "indemnización de hasta el cincuenta por ciento de "los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, "cuando estuvieran casados bajo el régimen de "separación de bienes y el demandante se hubiera "dedicado en el lapso que duró el matrimonio, "preponderantemente, al trabajo del hogar, no "hubiera adquirido bienes propios durante el "matrimonio o los que hubiera adquirido resulten "notoriamente menores a los de su cónyuge.--- La "demanda principal de divorcio fue promovida el "trece de julio de dos mil y la acción "reconvencional intentada por la quejosa donde "reclamó el pago de la indemnización prevista en la "referida disposición legal, fue presentada el cuatro "de octubre de dos mil.--- El tribunal responsable "consideró que resultaba improcedente reclamar el "pago de la indemnización prevista en el artículo "289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, "porque el vínculo matrimonial se había celebrado "el ocho (sic) de marzo de mil novecientos setenta "y nueve, y que la referida disposición jurídica "había entrado en vigor el uno de (sic) dos mil, por "lo que, no podía aplicarse la norma al pasado, "toda vez que su aplicación sería retroactiva.--- Es "de advertirse que la nueva figura jurídica prevista "en el artículo 289 Bis del Código Civil para el "Distrito Federal, modifica los efectos del régimen "de separación de bienes que se hubiera adoptado "al celebrarse el matrimonio con anterioridad a la "entrada en vigor de esa disposición jurídica.--- En "efecto, el texto del artículo 212 del Código Civil "vigente en la época en que las partes contrajeron "nupcias, dispone:--- ‘Artículo 212. En el régimen "de separación de bienes los cónyuges "conservarán la propiedad y administración de los "bienes que respectivamente les pertenecen y, por "consiguiente, todos los frutos y accesiones de "dichos bienes no serán comunes, sino del "dominio exclusivo del dueño de ellos.’--- De la "transcripción anterior, se pone de manifiesto que "conforme al régimen de separación de bienes "adoptado por las partes en la época en que "contrajeron nupcias, corresponde a cualquiera de "los cónyuges el dominio exclusivo de los bienes "que adquiriera durante matrimonio, salvo que "existiera un pacto en contrario en las "capitulaciones

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matrimoniales, lo que no ocurrió en "la especie.--- Con anterioridad a la entrada en "vigor del artículo 289 Bis del Código Civil para el "Distrito Federal, no existía algún precepto que "impusiera alguna modalidad a ese derecho de "propiedad de los consortes, aunque se "divorciaran. En consecuencia, si el vínculo "matrimonial fue celebrado el veintiocho de marzo "de mil novecientos setenta y nueve, la nueva "disposición jurídica no puede aplicarse en el caso, "ya que el régimen matrimonial de separación de "bienes se pactó bajo el imperio de la ley anterior, "la cual no contemplaba alguna modalidad a dicho "régimen aunque se divorciaran los cónyuges; de "ahí que resulte infundado el motivo de "inconformidad.---...” (Fojas 124 a 129 del cuaderno en que se actúa).

Dando lugar a la tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:

"Novena Época "Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN "MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XV, Mayo de 2002 "Tesis: I.8o.C.229 C "Página: 1210

"DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL "ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL "DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con lo dispuesto "en el mencionado precepto, que entró en vigor a "partir del uno de junio de dos mil, en casos de "divorcio cualquiera de los cónyuges puede "solicitar una indemnización de hasta el cincuenta "por ciento de los bienes que hubiere adquirido el "otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el "régimen de separación de bienes, el demandante "se hubiera dedicado en el lapso que duró el "matrimonio, preponderantemente, al trabajo del "hogar y no hubiera adquirido bienes propios "durante el matrimonio o los que hubiera adquirido "resulten notoriamente menores a los de su "cónyuge. Ahora bien, si el matrimonio fue "celebrado con anterioridad a la entrada en vigor "de la disposición jurídica en comento y la "disolución del vínculo matrimonial se promueve "con posterioridad a la iniciación de su vigencia, no "podrá demandarse el pago de la indemnización "correspondiente, porque esa nueva figura jurídica "modifica los efectos del régimen de separación de "bienes pactado bajo el imperio de la ley anterior, "conforme al cual cada cónyuge conserva la "propiedad y administración de sus bienes, aunque "llegaran a divorciarse; de modo que si antes de la "entrada en vigor de la supracitada norma no "existía en el Código Civil para el Distrito Federal "algún precepto que impusiera alguna modalidad al "régimen de separación

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de bienes aunque se "divorciaran los cónyuges, no pueden alterarse los "efectos de ese régimen patrimonial del matrimonio "que previeron los consortes, pues existiría una "aplicación retroactiva en perjuicio del cónyuge "demandado y la consiguiente violación a la "garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el "párrafo primero del artículo 14 constitucional.

"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA "CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

"Amparo directo 915/2001. María del Rosario "Armesto Teijeiro. 22 de enero de 2002. Unanimidad "de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. "Secretario: Marco Antonio Hernández Tirado.

"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de "contradicción número 108/2002, pendiente de "resolver en la Primera Sala.” CUARTO.- Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados Jorge Figueroa Cacho, María de los Ángeles Eduwiges Chavira Martínez y Arturo Barocio Villalobos, al resolver el amparo en revisión 56/98, interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX, por conducto de su abogado patrono XXXXXXXXXXXXXX, en lo que interesa, sustentó las siguientes consideraciones: "TERCERO.- Son substancialmente fundados los "agravios hechos valer.--En la sesión de catorce "de agosto de mil novecientos noventa y siete, este "tribunal resolvió, entre otros, el amparo directo "866/97, promovido por XXXXXXXXXXXXXX. El "problema jurídico planteado en ese asunto puede "resumirse así: dicha señora se casó bajo la "vigencia del derogado Código Civil de Jalisco; "estando ya vigente el Código Civil actual, aquélla "demandó a su marido por el divorcio apoyándose "en la causal de falta de ministración de alimentos; "las sentencias de ambas instancias fueron "desfavorables a la actora debido a que como el "matrimonio se celebró cuando estaba en vigor el "Código Civil abrogado, le era aplicable ese "ordenamiento y no el nuevo (la diferencia entre "ambos estriba en que mientras el anterior exigía "que para que naciera la causal era indispensable "que previamente se hubiera tratado de hacer "efectivo, sin lograrlo, el derecho a los alimentos, el "nuevo, por el contrario, ya no contempla ese "requisito, puesto que el artículo 404, en su "fracción XIV, textualmente dice: ‘La negativa "injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a "los hijos, sin necesidad de que exista "requerimiento ni sentencia judicial relativa a la "reclamación de los mismos;’).--- En la sentencia "por la que se decidió el amparo mencionado, este "colegiado sostuvo, en esencia que aun cuando el "acto jurídico del matrimonio se hubiera contraído "estando vigente el Código Civil derogado, como la "negativa a suministrar los alimentos era de tracto "sucesivo puesto que se había iniciado desde la "vigencia del código anterior continuó

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2002-PS.

después de "que entró en vigor el actual, éste era el aplicable, "sin que esa determinación implicara infracción al "principio de irretroactividad de la ley en atención a "que, aparte de que el que se aplicaría sería el "código nuevo, sobre el tema eran convincentes e "ilustrativos los comentarios hechos por Ignacio "Burgoa en su libro ‘Las Garantías Individuales’, "décima tercera edición, páginas 527 a 529, "referentes a que: (se transcribe la opinión del "autor respecto del tema de retroactividad).--- Con "motivo de la sentencia aludida surgió el sumario "consultable en la Novena Época del Semanario "Judicial de la Federación, tomo VI, octubre, página "741, que dice: ‘DIVORCIO, FALTA DE "MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS COMO CAUSAL "DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). "Cuando en un juicio de divorcio se invoca la "causal consistente en la negativa injustificada de "dar alimentos a un cónyuge y a sus hijos (artículo "404, fracción XIV, del Código Civil actual), por ser "de tracto sucesivo tal abstención, que ha tenido "lugar desde que estaba vigente el Código Civil "anterior hasta después de que fue aprobado el "nuevo, es correcto que el trámite se ventile con la "legislación actual, independientemente de que los "cónyuges se hayan casado estando en vigor el "código derogado, dado que para cuando se "formuló la demanda de divorcio subsistía la causal "en que se fundamenta’.--- Para robustecer el "criterio adoptado en lo que se lleva dicho, cabe "tener presente que de opinarse que a los casados "bajo la vigencia del código derogado solamente "les puede ser aplicable ese ordenamiento, sería "carente de razón que ellos jamás podrían tener "derecho a divorciarse apoyados en la causal de "incompatibilidad de caracteres no prevista en "dicho código y sí establecida, en cambio, en el "código actual. El derecho se da para todos y no "para unos cuantos.--- Ahora bien, la opinión "sustentada en el juicio mencionado se considera "que igualmente debe reiterarse en el caso "presente, habida cuenta que, como con acierto lo "sostiene el recurrente, la falta de pago de los "gastos de mantenimiento de las instalaciones y "servicios condominales son de tracto sucesivo, o "sea, que al demandado en el juicio natural se le "reclama tal prestación respecto de cuotas no "cubiertas desde que estaba vigente el código "derogado, incluyendo las que se siguieran "venciendo después de la presentación de la "demanda natural (lo cual se hizo ya bajo la "vigencia del código nuevo).--- Si el aplicable es, "entonces, el código vigente conforme al criterio "sustentado en el multicitado amparo 866/97, no "hay duda de que sí tiene personalidad aquél que "suscribió la demanda natural, toda vez que, en su "carácter de administrador del ‘Condominio "Guadalajara’, tiene facultades de apoderado "general judicial conforme lo previene el artículo "1012, fracción I, del actual Código Civil de Jalisco.” (Fojas 164 a 171 del toca en que se actúa).

QUINTO.- En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.

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Para que exista materia a dilucidar en contradicción de tesis debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice cuestiones jurídicas esencialmente iguales, es decir, para que sea procedente la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.

En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los requisitos siguientes:

a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes.

b) La diferencia de criterios deberá presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias en contradicción y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dice:

"Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: XIII, Abril de 2001 "Tesis: P./J. 26/2001 "Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la "Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados "de Circuito sustenten tesis contradictorias en los "juicios de amparo de su competencia, el Pleno de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala "que corresponda deben decidir cuál tesis ha de "prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen "tesis contradictorias cuando concurren los "siguientes supuestos: a) que al resolver los "negocios jurídicos se examinen cuestiones "jurídicas esencialmente iguales y se adopten "posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) "que la diferencia de criterios se presente en las "consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios "provengan del examen de los mismos elementos.

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"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas "por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados "en Materia Administrativa, ambos del Tercer "Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho "votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. "Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán y "Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio "Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Francisco "Olmos Avilez.

"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas "por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia "Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto "Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de "octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. "Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: "Olga Sánchez Cordero de García Villegas. "Secretario: Carlos Mena Adame.

"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las "sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales "Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 "de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Sergio "Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José "Carlos Rodríguez Navarro.

"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las "sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en "Materia Administrativa del Primer Circuito, el "Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el "Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el "Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y "el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 "de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve "votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y "José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. "Silva Meza. Secretario: Rubén D. Aguilar "Santibáñez.

"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las "sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en "Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer "Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez "votos. Disidente: Humberto Román Palacios. "Ponente: Olga Sánchez Cordero de García "Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada "hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el "número 26/2001, la tesis jurisprudencial que "antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve "de marzo de dos mil uno.”

Establecido lo anterior, se procede a examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios denunciada.

Previamente, debe señalarse que de la ejecutoria de amparo dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que XXXXXXXXXXXX demandó

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de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX el divorcio necesario con todas sus consecuencias, fundando su demanda en los hechos que al respecto precisó.

La parte demandada produjo la contestación a la demanda, opuso excepciones y defensas y contrademandó a la parte actora, entre otras prestaciones: “5.- El pago de una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes que ha adquirido mi esposo durante el matrimonio, derivada del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.” y fundó su reconvención en los hechos que estimó pertinentes.

Seguido el trámite correspondiente el catorce de agosto de dos mil uno, se dictó sentencia definitiva la que en la parte que interesa absolvió al actor de la reconvención reclamada con el número cinco (foja 88 del toca en que se actúa).

Inconforme la parte demandada con la resolución anterior, interpuso recurso de apelación, que fue tramitado por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 2472/2001, fallado el veintidós de octubre de dos mil uno, modificando la sentencia de primer grado.

Disconforme la parte demandada promovió amparo directo, el cual tocó su conocimiento al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien mediante resolución de veintidós de enero de dos mil dos, concedió el amparo solicitado, sólo en cuanto al monto de la pensión respectiva.

En la parte que interesa el Octavo Tribunal Colegiado mencionado, al ocuparse del cuarto concepto de violación, relacionado con el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, estimó que los conceptos de violación eran infundados si se tomaba en cuenta lo que establecía el artículo 14 constitucional, de que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que entró en vigor a partir del primero de junio de dos mil, establece el derecho de los cónyuges, de solicitar en casos de divorcio una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes y el demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar, no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resulten menores a los de su cónyuge.

Que la demanda principal fue promovida el trece de julio de dos mil y la reconvención en donde reclamó dicha indemnización, fue hasta el cuatro de octubre de ese año.

Que el tribunal responsable consideró que resultaba improcedente reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 289-Bis en comento, porque el vínculo matrimonial se contrajo el ocho (sic) de marzo de mil novecientos setenta y nueve y el precepto entró en vigor el uno de junio de dos mil, por lo que no podía aplicarse la norma al pasado, toda vez que su aplicación sería retroactiva.

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Que se advierte que el artículo 289-Bis precisado, modifica los efectos del régimen de separación de bienes que se hubiera adoptado al celebrarse el matrimonio con anterioridad a la vigencia de esa norma.

Que el artículo 212 vigente en la época en que contrajeron matrimonio decía:

“Artículo 212. En el régimen de separación de "bienes los cónyuges conservarán

la

propiedad

y

"administración

de

los

bienes

que

respectivamente "les pertenece y, por consiguiente, todos los frutos "y accesiones de dichos bienes no serán comunes, "sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.”

Que de la transcripción anterior se advierte que conforme al régimen de separación de bienes adoptado en esa época corresponde a cualquiera de ellos el dominio exclusivo de los bienes que adquiera durante el matrimonio, salvo pacto en contrario.

Que con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 289-Bis referido, no existía precepto que impusiera modalidad a ese derecho de propiedad de los consortes, aunque se divorciaran.

Que en consecuencia, si el matrimonio se celebró el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, la nueva disposición no puede aplicarse en el caso, ya que el régimen matrimonial de separación de bienes, se pactó bajo el imperio de la ley anterior, la cual no contempla modalidad alguna a dicho régimen aunque se divorciaran los cónyuges.

Por otro lado, del análisis de la ejecutoria del recurso de revisión 56/98, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en contienda, se advierte que XXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó amparo contra la sentencia interlocutoria dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dentro del juicio sumario civil ejecutivo 15/97.

El Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, que conoció de la demanda de amparo, seguido por todos sus trámites, el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió conceder el amparo solicitado.

Inconforme con dicha resolución el tercero perjudicado XXXXXXXXXXXXXX, interpuso recurso de revisión por conducto de su representante legal XXXXXXXXXXXXXXX, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien en sesión de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado al quejoso XXXXXXXXXXXXXX, bajo la razón de que dicho Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo directo 866/97, promovido por XXXXXXXXXXXXX, se considera que son aplicables al presente caso dichas consideraciones, y sintetizó el problema jurídico de la siguiente manera: que en la ejecutoria de amparo directo a que hace referencia, la cónyuge se

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casó bajo la vigencia del Código Civil de Jalisco derogado; que estando vigente el nuevo Código Civil, aquélla demandó a su cónyuge apoyándose en la causal de falta de ministración de alimentos; que las sentencias de ambas instancias le fueron desfavorables, debido a que el matrimonio se celebró cuando estaba vigente el Código Civil abrogado y entonces le era aplicable ese ordenamiento y no el nuevo, que la diferencia entre ambas legislaciones consiste en que mientras que en el anterior exigía que, para que naciera la causal era necesario que se hubiera tratado de hacer efectivo, sin lograr el derecho a los alimentos, en cambio, en el nuevo ya no se contempla ese requisito pues el artículo 404 en su fracción XIV señala: “La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos”; que en la sentencia de amparo se sostuvo en esencia, que aun cuando el acto jurídico del matrimonio se hubiera contraído estando vigente el Código Civil derogado, como la negativa a suministrar los alimentos era de tracto sucesivo, puesto que se había iniciado desde la vigencia del código anterior y continuó después de que entró en vigor el actual, éste era el aplicable, sin que esa determinación implicara infracción al principio de irretroactividad de la ley en atención a que, aparte de que el código que se aplicaría sería el nuevo, eran ilustrativos los comentarios del libro “Las Garantías Individuales” del autor Ignacio Burgoa (se transcribe); que con motivo de la sentencia referida surgió el criterio: “DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS COMO CAUSAL DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

Que de estimar que a los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo la vigencia del código derogado solamente les es aplicable ese ordenamiento, sería tanto como que jamás podrían tener derecho a divorciarse apoyados en una causal no prevista en dicho código y sí establecida en cambio, en el código actual, por tanto, el derecho será para todos y no para unos cuantos.

Que la opinión sustentada en el juicio de amparo directo 866/97, debe reiterarse al presente caso, en razón de que la falta de pago de los gastos de mantenimiento de las instalaciones y servicios condominales son de tracto sucesivo, esto es, que al demandado en el juicio natural se le reclama tal prestación por cuotas no cubiertas desde que estaba vigente el código derogado, incluyendo las vencidas desde la presentación de la demanda, lo que se hizo bajo la vigencia del código nuevo.

Que finalmente si el código vigente es el aplicable conforme al criterio de la ejecutoria ya mencionada, es indudable que quien suscribió la demanda natural si tiene personalidad como administrador del XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Ahora bien, como se puede apreciar de las ejecutorias antes sintetizadas, no existe la contradicción de criterios denunciada, pues no se satisfacen los supuestos de los incisos a) y c), a que se refiera la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada con anterioridad, esto es, que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes, así como que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, ya que los órganos jurisdiccionales parten de supuestos jurídicos distintos, tratando cuestiones jurídicas en diversos

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planos, pues mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, analiza el artículo 289-Bis del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece:

"ARTÍCULO 289 Bis.- En la demanda de divorcio los "cónyuges podrán demandar del otro, una "indemnización de hasta el 50% del valor de los "bienes que hubiere adquirido, durante el "matrimonio, siempre que: "I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de "separación de bienes; "II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en "que duró el matrimonio, preponderantemente al "desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al "cuidado de los hijos; y "III.- Durante el matrimonio el demandante no haya "adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, "sean notoriamente menores a los de la "contraparte. "El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, "habrá de resolver atendiendo las circunstancias "especiales de cada caso.”

Esto es, refiere al derecho que tiene cualquiera de los cónyuges a reclamar una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiera adquirido el otro y estima toralmente, ese colegiado, que dicho precepto comparado con el artículo 212 vigente en la época en que contrajeron matrimonio los cónyuges, modificaba el régimen de separación de bienes y por lo tanto no era aplicable en virtud de que dicho régimen se pactó bajo el imperio de la ley anterior, la que no contemplaba ninguna modalidad al mismo, aunque se divorciaran los cónyuges.

Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, parte del supuesto jurídico, a la luz del artículo 404, fracción XIV, del Código Civil de Jalisco, que a la letra establece:

"Artículo 404.-Son causas de divorcio: "... "XIV. La negativa injustificada a dar alimentos al "otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que "exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a "la reclamación de los mismos.”

Considerándose en la sentencia de amparo directo 866/97, que aun cuando el acto jurídico del matrimonio se hubiera contraído estando vigente el Código Civil derogado, como la negativa a suministrar los alimentos era de tracto sucesivo puesto que se había iniciado desde la vigencia del código anterior y continuó con el actual, este último era el aplicable, sin que tal determinación implicara violación al principio de irretroactividad de la ley.

Que esa misma consideración era aplicable al caso concreto, porque la falta de pago de las cuotas no cubiertas para los gastos de mantenimiento de las instalaciones y servicios condominales son de tracto sucesivo.

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Establecido lo anterior, con claridad y sin lugar a dudas se advierte que los supuestos jurídicos de donde deriva esta contradicción no son esencialmente iguales, por tanto, si la diferencia de criterios como ocurre, en que un tribunal estima que no es aplicable el artículo 289Bis del Código Civil para el Distrito Federal, por modificar el régimen de separación de bienes y el otro tribunal considera que las cuotas para gastos de mantenimiento de las instalaciones y servicios condominales son de tracto sucesivo, y por lo tanto es aplicable la nueva legislación y no la derogada, estos criterios derivan de temas diferentes, lo que necesariamente en uno y en otro caso las conclusiones a las que se arribarían pudieran ser las mismas o diferentes, se insiste, la disparidad de criterios proviene de temas diferentes y por lo mismo la contradicción es inexistente.

Lo que permite establecer que no se está en presencia de situaciones jurídicas esencialmente iguales, ni del examen de los mismos elementos, luego, al no surtirse en el caso las hipótesis a que se contraen el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no haber sustentado los Tribunales Colegiados criterios divergentes acerca de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, no se configura la contradicción de tesis denunciada.

No pasa inadvertido para esta Primera Sala que aun cuando pudiera estimarse en un momento dado que el tema de la posible contradicción fuera la aplicación retroactiva de ordenamientos nuevos con motivos de sus reformas, cabe señalar, que para que esto ocurriera, los Tribunales Colegiados deben partir de los mismos supuestos jurídicos, en virtud de que, el análisis de preceptos legales de contenido diferentes, necesariamente conducen a conclusiones diametralmente opuestas.

Resultan aplicables a las consideraciones anteriores las tesis que se transcriben:

"Novena Época "Instancia: Segunda Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta "Tomo: II, Julio de 1995 "Tesis: 2a./J. 24/95 "Página: 59

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI "LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN "CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para "que se configure la contradicción de tesis a que "se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, "es menester que las resoluciones pronunciadas "por los Tribunales Colegiados que sustenten "criterios divergentes traten cuestiones jurídicas "esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad "de criterios proviene de temas diferentes, la "contradicción es inexistente.”

"Contradicción de tesis 12/88. Entre las "sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del "Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado "del Séptimo Circuito. 24 de abril de 1989. "Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2002-PS.

Juan Díaz "Romero. Secretaria: María del Refugio Covarrubias "de Martín del Campo.

"Contradicción de tesis 43/94. Entre las "sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en "Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno "Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del "Primer Circuito. 21 de abril de 1995. Cinco votos. "Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro "S. González Bernabé.

"Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas "por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo "Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado "en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de "mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. "Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José "Manuel Arballo Flores.

"Contradicción de tesis 36/94. Entre las "sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en "Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo "Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y el "Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y "el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de "Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. "Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. "Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Yolanda Islas "Hernández.

"Contradicción de tesis 37/94. Entre las "sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en "Materia de Trabajo del Primer Circuito y el "Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; "Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y "el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de "Trabajo del Primer Circuito. 2 de junio de 1995. "Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz "Romero. Secretario: Hugo Hernández Ojeda.

"Tesis de Jurisprudencia 24/95. Aprobada por la "Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión "privada de dieciséis de junio de mil novecientos "noventa y cinco, por cinco votos de los señores "Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio "Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela "Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y "Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.”

"Octava Época "Instancia: Tercera Sala "Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación "Tomo: 72, Diciembre de 1993 "Tesis: 3a./J. 37/93 "Página: 44 "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE "LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE "RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2002-PS.

"JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO "SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA "CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, "fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de "Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre "una misma cuestión jurídica como forma o "sistema de integración de jurisprudencia, "entendiendo por tesis el criterio jurídico de "carácter general que sustenta el órgano "jurisdiccional al examinar un punto de derecho "controvertido en el asunto que se resuelve. "Consecuentemente, debe considerarse "improcedente la denuncia que se formula respecto "de resoluciones que, aunque genéricamente, se "hayan referido a un problema de similar "naturaleza, en forma específica aborden "cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no "se derive contradicción alguna, pues no existe "materia para resolver en la contradicción "denunciada.”

"Contradicción de tesis 19/90. Entre las "sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales "Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 "de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro "votos. Ausente: José Antonio Llanos Duarte. "Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. "Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

"Contradicción de tesis 43/90. Entre las "sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del "Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal "Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de "1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José "Antonio Llanos Duarte. Secretario: Amado López "Morales.

"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas "por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y "Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer "Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de "cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz "Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres.

"Contradicción de tesis 6/93. Entre las sustentadas "por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en "Materia Civil del Primer Circuito. 28 de junio de "1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: "Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro "Rábago.

"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas "por el Primero y el Tercero Tribunales Colegiados "en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de "noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. "Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: "Sabino Pérez García.

"Tesis Jurisprudencial 37/93. Aprobada por la "Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de "quince de noviembre de mil novecientos noventa y "tres, por unanimidad de cuatro votos de los "señores Ministros, Presidente

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2002-PS.

José Trinidad Lanz "Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo "Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, "Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 181, "página 123.”

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E : ÚNICO.- No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución. Notifíquese; y, en su oportunidad archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza, Ausente el señor Ministro Humberto Román Palacios e hizo suyo el asunto la señora Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.

Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA

PONENTE

MINISTRA OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2002-PS.

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.

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