Venta de productos alimenticios en camiones frigoríficos

http://www.uclm.es/centro/cesco/ Venta de productos alimenticios en camiones frigoríficos. Mª Ángeles Zurilla Cariñana. Catedrática de Derecho Civil

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Venta de productos alimenticios en camiones frigoríficos.

Mª Ángeles Zurilla Cariñana. Catedrática de Derecho Civil. Centro de Estudios de Consumo. Universidad de Castilla La Mancha.

Julio de 2010.

I.

Introducción. La Policía Local del Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava (Ciudad Real)

eleva consulta sobre la naturaleza que reviste la venta de productos alimenticios, realizada en camiones frigoríficos por parte de una empresa especialista en alimentos congelados. En la consulta elevada al CESCO la Policía Local manifiesta que identificado un vehículo que vende en la zona productos alimenticios congelados, preguntados sus ocupantes sobre la naturaleza de su actividad, éstos declaran a los agentes que su método de venta es el siguiente:

-

captan previamente clientes a través de reparto publicitario.

-

forman una cartera de clientes.

-

los pedidos se realizan por teléfono, internet, o directamente al suministrador.

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llevan una hoja de pedidos (la Policía desconoce si los pedidos se cumplimentan en el momento de la visita o si ya los tienen cumplimentados previamente).

-

expiden ticket de compra de los artículos suministrados. 1

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si el cliente necesita más alimentos, no tienen problema alguno en suministrarlos.

Los propios vendedores califican la práctica comercial así descrita como “reparto”. La Policía Local, ante las denuncias de los comerciantes de la zona, consulta al CESCO si está autorizado este tipo de venta, y, en caso afirmativo, cuáles son sus requisitos, el régimen de infracciones y sanciones, y, en definitiva, la normativa aplicable.

II.

Calificación de la venta objeto de controversia.

Con carácter previo interesa resaltar que la modalidad de venta calificada como “reparto” no existe en nuestro Derecho. Veamos, por tanto, en qué modalidad de las previstas legalmente, encaja el supuesto que nos ocupa (venta a distancia, domiciliaria, ambulante…).

El hecho de que los pedidos se realicen por teléfono o

Internet, según

manifiestan los vendedores, podría llevarnos a concluir que estamos ante un supuesto de venta a distancia, entendiendo por tal la realizada sin presencia física simultánea de comprador y vendedor, siempre que oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor (cfr, artículo 38.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista1 y 43.1 de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla La Mancha, que transcribe en su apartado 1, literalmente, el artículo 38.1 de la Ley estatal). De realizarse en el caso presente la manifestación de voluntad de comprador y vendedor exclusivamente a través de técnicas de comunicación a distancia y sin presencia física simultánea de ambos, limitándose la labor del vehículo frigorífico a entregar las mercancías

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Este artículo ha sido reformado recientemente por la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero de 1996, cuyo objetivo es la adaptación de esta Ley a la Directiva de Servicios en el Mercado Interior 2006/123/CE.

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http://www.uclm.es/centro/cesco/ compradas, estaríamos ante una venta a distancia, debiendo dilucidar a renglón seguido, si la empresa en cuestión cumple con los requisitos legalmente exigidos para esta modalidad de venta2. Entendemos, sin embargo, que la venta que nos ocupa no puede calificarse como tal, por cuanto falta la nota de exclusividad en la utilización de técnicas de comunicación a distancia en la emisión de oferta y aceptación. También el requisito de no presencia física simultánea de ambas partes: tal como se puso de manifiesto en el epígrafe anterior, si el cliente lo requiere, se le suministran más alimentos en el momento del “reparto”. Descartada la configuración de la venta que nos ocupa como “a distancia”, se hace preciso determinar si estamos ante una venta a domicilio (la propia Policía Local utiliza este término en algún momento de su consulta). La venta domiciliaria se regula en la Ley de Comercio de Castilla La Mancha, de 13 de mayo de 2010 (artículos 47 a 49). El artículo 47 la define como aquella que se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia física de ambas partes. Su párrafo segundo excluye de la calificación de venta domiciliaria, la entrega a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta3. En el presente caso, la propia manifestación de los vendedores de que su labor consiste en “repartir” productos previamente adquiridos (aunque en el mismo momento de la entrega no tienen inconveniente en vender otros) excluiría de la consideración como venta domiciliaria propiamente dicha, la que es objeto de esta consulta. Faltaría, 2

El apartado segundo del artículo 43.2 de la Ley de de Comercio de Castilla La Mancha impone a las empresas de venta a distancia que tengan el domicilio social en Castilla La Mancha, con independencia de que las propuestas de contratación se difundan en el territorio de otras comunidades autónomas, la obligación de comunicar el inicio de su actividad, en el plazo de tres meses, a la Consejería competente en materia de comercio, la cual, a su vez, facilitará los datos suministrados al registro de ventas a distancia del Ministerio competente en materia de comercio. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 43, las empresas de venta a distancia deberán acreditar ante cualquier comprador o consumidor final el cumplimiento de la anterior obligación, a través de cualquier medio válido en Derecho. Esta misma exigencia impone el artículo 38.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista estatal. 3 El artículo 48 exige que el comerciante cumpla la normativa específica reguladora del producto que se venda, así como la remisión a la Consejería competente en materia de comercio, de la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus datos de identificación personal, al menos con una antelación de diez días a la fecha en que la visita domiciliaria vaya a tener lugar.

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http://www.uclm.es/centro/cesco/ además un elemento característico de la venta a domicilio: el factor sorpresa, la irrupción en el círculo de intimidad del comprador, que actúa indefenso y desinformado4.

Otra modalidad de venta especial en que podría encajar el supuesto presente es la venta ambulante. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de 15 de enero de 1996, dedica a esta venta tres escuetos artículos, que han sido reformados por la Ley 1/2010, ya citada (concretamente, el 53, 54 y 55). El actual artículo 53, simplificando enormemente la farragosa redacción anterior, se limita a considerar venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente. El artículo 52 de nuestra Ley autonómica, precisa algo más, al añadir: cualquiera que sea su periodicidad y el lugar en que se realice” (apartado primero). El apartado segundo del mismo contempla como modalidades de ejercicio de la venta ambulante: la venta en mercadillos, en mercados ocasionales y periódicos, en la vía pública, en camiones-tienda.

Ciertamente, con independencia de que en el caso presente los vendedores, tal como manifiestan, pudiesen repartir mercancías ya adquiridas por otra vía, el hecho de que declaren no poner inconveniente alguno a la venta de productos distintos de los pedidos, determina que el supuesto que nos ocupa pueda encuadrarse en el ámbito de la venta ambulante. Serán de aplicación, en consecuencia, los requisitos legales previstos para el ejercicio de ésta. El más importante es la concesión de la correspondiente autorización, que prescriben tanto el apartado 3 del artículo 52 de la Ley autonómica de Castilla La Mancha, como el artículo 54 de la Ley estatal. La competencia para otorgar esta autorización corresponde a los ayuntamientos, según prescriben ambas leyes5. A éstos corresponde también verificar que las personas 4

Vid, A. BERCOVITZ. “Modalidades especiales de venta y protección de los consumidores” en A, BERCOVITZ Y R. BERCOVITZ, Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores”. Madrid 1987. Pg 57 y ss. 5 El procedimiento para la autorización de la venta ambulante deberá garantizar imparcialidad y transparencia y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y de finalización del mismo. El procedimiento, no dará lugar a una renovación automática de la autorización, ni se otorgará ningún tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas especialmente vinculadas con él. El número de

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http://www.uclm.es/centro/cesco/ físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal estén dadas de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y en el régimen de seguridad social que corresponda. Si los productos van destinados a la alimentación humana, como sucede en el caso presente, los vendedores habrán de disponer del certificado acreditativo de la formación como manipulador de alimentos. Los ayuntamientos deberán entregar a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, una placa identificativa, que deberá contener los términos de la autorización (cfr, art. 53. 4 y 5. de la Ley de Comercio de Castilla La Mancha). El artículo 55 de la Ley estatal exige asimismo que se encuentren visibles al público, los datos personales, el documento en que conste la autorización municipal, y una dirección para la recepción de posibles reclamaciones. En el caso presente los vendedores que utilizan el camión frigorífico deberán cumplir con todos los requisitos legalmente previstos, que se acaban de describir6. Hay que tener en cuenta, no obstante, un dato de gran importancia: el artículo 54 de la reciente Ley autonómica de Comercio establece, con carácter imperativo, que los ayuntamientos en cuyo espacio público se autorice el ejercicio del comercio ambulante deberán contar con una ordenanza reguladora de la actividad, que desarrolle los preceptos recogidos en ella.

autorizaciones estará limitado por el suelo público habilitado por los ayuntamientos para esta actividad, y la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido (aunque deberá permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos). En las autorizaciones deberá constar: la persona física o jurídica titular de la autorización y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar la actividad en su nombre); la duración de la autorización que, en ningún caso podrá superar los 4 años); la modalidad de comercio ambulante autorizada; la indicación del lugar, fecha y horario de la actividad; tamaño, estructura y ubicación de los puestos; productos autorizados para su comercialización; y, en la modalidad de comercio itinerante, el medio transportable o móvil en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos (cfr, artículo 53 de la Ley de Comercio de Castilla La Mancha). Nuestra Ley autonómica recoge los requisitos exigidos por el RD de 26 de febrero de 2010, relativo al ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria (cfr, arts 2 al 6 del mismo). 6 El incumplimiento de los mismos dará lugar a la imposición de la multa correspondiente, según que la infracción sea de las tipificadas como leves (artículo 64) o graves (artículo 65) en la Ley de Comercio de Castilla La Mancha. El Real Decreto 199/2010, de 16 de febrero, que regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, en su artículo 7 encomienda a los ayuntamientos la vigilancia del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

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http://www.uclm.es/centro/cesco/ Las Ordenanzas municipales, en todo caso, deberán contemplar: las modalidades de comercio ambulante que se pueden realizar en los espacios públicos de su municipio, la duración de la autorización y que no será automáticamente renovable, los lugares donde se puede realizar la actividad, las fechas y horarios autorizados; el número, tamaño y estructura de localización de los puestos (artículo 54. 2 de la Ley de Comercio de Castilla La Mancha).

En el supuesto que nos ocupa desconocemos si el Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava dispone de la correspondiente Ordenanza reguladora de la venta ambulante, que, en caso afirmativo, deberá adaptarse a las exigencias de la reciente normativa, o si, como suele ser frecuente, únicamente regula, mediante la oportuna ordenanza, el pago de tasas, que han de realizar los comerciantes dedicados a este tipo de venta. La cuestión no es baladí por lo siguiente: en el caso de que el mencionado ayuntamiento únicamente disponga de ordenanza reguladora de los aspectos fiscales, ésta por sí misma no habilita a aquel para impedir discrecionalmente el ejercicio de la venta por parte del camión frigorífico. En consecuencia, si el ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava carece de regulación precisa aplicable a la venta ambulante, deberá otorgar previamente la correspondiente Ordenanza que regule este tipo de venta, de acuerdo con la normativa vigente. Solamente regulándola con carácter general se podrá impedir o limitar el ejercicio de este tipo de venta, en cualquiera de sus modalidades, incluida la que es objeto de la presente consulta7.

Mª Ángeles Zurilla Cariñana.

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Este fue la resolución adoptada para un caso muy similar al presente por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1º-), de 17 de noviembre de 2003 (RJCA/2004/31).

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