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Legislació Legislación españ española sobre vertidos de aguas residuales
Objetivos del tema • Proporcionar pautas o una guía que nos permita interpretar y entender cómo se regulan los vertidos de aguas residuales en la legislación española (y europea!)
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Referencias • [1] Legislación sobre aguas. Novena Edición Actualizada (2005). Tecnos. • [2] Orozco C. y otros. 2003. Contaminación Ambiental. Thompson. • [3] Apuntes de la asignatura de Ingeniería Sanitaria de la ETSICCP de la Univ. Granada. Begoña Moreno • [4] Curso sobre Emisarios Submarinos de la ETSICCP de la Univ. de Cantabria.
El vertido de agua residual en masas de agua conlleva la aparición de conflictos con otros usos del agua legislación A. Aproximación mediante OBJETIVOS de CALIDAD Define “niveles de calidad aceptables” del agua, en función de una serie de parámetros indicadores de contaminación. Establece, pues, los requerimientos mínimos del agua que limitan los impactos acumulativos de las emisiones puntuales y difusas.
B. Aproximación mediante LÍMITES de EMISIÓN Cantidades y/o concentraciones máximas de contaminantes que pueden verterse al medio acuático. Método limitativo: valores límite de parámetros indicativos de contaminación Método disuasorio: “Quien contamina paga” (Canon de vertido)
C. Enfoque combinado
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Legislación fundamental • R.D. Ley 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, derogando la Ley 29/1985 de Aguas, de 2 de agosto • R.D. 849/1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Parcialmente modificado por R.D. 1315/1992, 419/1993, 1771/1994, 995/2000 y 606/2003. • R.D. 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. Modificado por los 17/1992, 439/1994, 1541/1994 y 2068/1996. • Ley 22/1988 de 28 de julio, o Ley de Costas, y el R.D. 1471/1989 (Reglamento de desarrollo y ejecución de dicha ley). Modificada por la Ley 53/2002.
Legislación sobre objetivos de calidad • La legislación establece límites a los parámetros indicadores de contaminación en el agua • El número, naturaleza y valor límite de los parámetros varían según el uso Ej. - Las aguas superficiales destinadas a su uso como agua potable, se clasifican en (R.D. 1541/1994) – Tipo A1: trat. físico normal y desinfección – Tipo A2: trat. físico normal, químico y desinfección – Tipo A3: trat. Físico y químico intensivo, afino y desinfección
y para cada tipo se establecen límites distintos - Para aguas de baño la naturaleza de los parámetros y valores límite varían
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R.D. 1541/11994 de 8 de julio, Calidad exigida a las aguas que sean destinadas a la producción de agua potable (ANEXO 1 del R.D. 927/1988 de 29 de julio (Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica)
Legislación sobre objetivos de calidad • La legislación establece límites a los parámetros indicadores de contaminación en el agua • El número, naturaleza y valor límite de los parámetros varían según el uso Ej. - Las aguas superficiales destinadas a su uso como agua potable, se clasifican en (R.D. 1541/1994) – Tipo A1: trat. físico normal y desinfección – Tipo A2: trat. físico normal, químico y desinfección – Tipo A3: trat. Físico y químico intensivo, afino y desinfección
y para cada tipo se establecen límites distintos - Para aguas de baño la naturaleza de los parámetros y valores límite varían
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R.D. 734/1988 de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño
La legislación establece límites específicos de calidad para los siguientes usos del agua y en las siguientes normas • Aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable: R.D. 1541/1994, y orden de 11 de mayo de 1988. • Aguas potables y de consumo público: R.D. 140/2003 de 17 de febrero • Baño: R.D. 734/1888 de 1 de julio (También anexo 2 del RD 927/1988) • Vida piscícola: R.D. 927/1988 de 29 de julio (Anexo 3) – Define tipos S (salmonícola) y C (ciprinícolas) • Cría de moluscos: R.D. 345/1993 de 5 de marzo (También Anexo 4 de RD 927/1988)
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Legislación sobre límites de emisión Vertidos son ‘los que se realicen de forma directa o indirecta a los cauces, cualquier que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balseas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (Ley de 1/2001 de Aguas) Control legislativo de emisión de vertidos – Método limitativo: valores límite de los parámetros indicativos de contaminación – Método disuasorio: El canon de vertido – Autorización de vertido
La legislación estatal (paralela a la comunitaria y desplazada en el tiempo) sobre límites de emisión se incluye en las siguientes normas: • Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio (uso racional del agua, lucha contra la contaminación, valores máximos y canon de vertido) • RD 849/1986 de 11 de abril de Reglamento del Dominio Público Hidráulico (regula autorizaciones de vertido y cálculo del canon de vertido) • RD 927/1988 de 29 de julio de Reglamento de la Administración Pública del Agua y la Planificación Hidrológica • Orden de 12 de noviembre de 1987 normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición relativos a determinadas sustancia nocivas o peligrosas contenidas en las aguas residuales.
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• R.D. 258/1989 de 10 de marzo, que establece la normativa general sobre el vertido de sustancias peligrosas desde tierra al mar (orden de 31 de octubre de 1989, que la desarrolla) • RD 509/1996 que desarrolla el RD Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas. EL R.D. 2116/98 modifica el cuadro 2 del Anexo I del R.D. 509/96. En el B.O.E. 30/11/98 se corrigen las erratas del R.D. 2116/98.
Vertidos Colectores municipales
Cauces naturales
- La autorización corresponde a Ayuntamientos. - Las ayuntamientos y las CCAA pueden legislar sobre valores máximos de concentración de contaminantes en los vertidos efectuados a colectores municipales
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Ordenanza de vertidos a la red de alcantarillado del Excmo. Ayuntamiento de Granada Anexo 2: Valores máximos permitidos de los parámetros de contaminación (BOP N. 129, 30/5/00)
PARÁMETROS
UNIDADES
VALORES
pH Inferior pH Superior
PARÁMETROS
UNIDADES
VALORES
6
Estaño
mg/l
2
9,5
Hierro
mg/l
10
Manganeso
mg/l
2
Mercurio
mg/l
0,1
Sólidos sedimentables
mg/l
10
Sólidos en suspensión
mg/l
700
Níquel
mg/l
4
DBO5
mg/l
700
Plomo
mg/l
1
DQO
mg/l
1400
Selenio
mg/l
1
ºC
40
Amoniaco
mg/l
150
Temperatura Nitrógeno total
mg/l
100
Cianuros
mg/l
1
Conductividad
mS/cm
3000
Cobalto
mg/l
0,2
Aceites y grasas
mg/l
200
Cloruros
mg/l
1500
Detergentes
mg/l
10
Aceites minerales
mg/l
50
Fenoles
mg/l
5
Aluminio
mg/l
20
Fluoruros
mg/l
9
mg/l
100
Arsénico
mg/l
1
Fosfatos
Bario
mg/l
20
Fósforo total
mg/l
15
Boro
mg/l
2
Nitrógeno oxidado
mg/l
40
Cadmio
mg/l
0,5
Plata
mg/l
0,1
Cinc
mg/l
10
Sulfatos
mg/l
500
Cobre
mg/l
3
Cromo VI
mg/l
0,5
Cromo total
mg/l
1
Sulfuros Toxicidad
mg/l
5
equitox/m3
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Vertidos Colectores municipales - La autorización corresponde a Ayuntamientos. - Las ayuntamientos y las CCAA pueden legislar sobre valores máximos de concentración de contaminantes en los vertidos efectuados a colectores municipales
Cauces naturales - La autorización corresponde a organismos de cuenca - Regulado por RD 849/1986 (Reglamento Dominio Público Hidráulico) - Capítulo II (RD606/2003) procedimiento de cálculo de canones de vertido - El R.D. Ley 11/95 y R.D. 509/96 establecen límites de emisión
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Límites de emisión (R.D. Ley 11/95 y R.D. 509/96) Zonas normales
Concentración
% reducción
DBO5
25 mg de O2/l
70-90
DQO
125 mg de O2/l
75
S.S.
Zonas sensibles (*) *Deben cumplir además requisitos de zonas normales. Zonas menos sensibles
Tratamiento secundario (*)
Parámetro
35 mg/l (más de 10.000 h-e) 60 mg/l (de 2.000 a 10.000 h-e)
Parámetro
90 70
Eliminación de N y P Concentración
% reducción
P total
2 (10.000-100.000 h.e.) 1 (>100.000 h.e.)
80
N total
15 (10.000-100.000 h.e.) 10 (>100.000 h.e.)
70-80
DBO5
Tratamiento primario % reducción 20
S.S. (optativo)
50
Parámetro
Definiciones h-e: la carga orgánica biodegradable con una DBO5 de 60 g oxígeno / día. Tratamiento 1º: tratamiento de las A.R.U. por proceso físico y/o químico que consiga una reducción de la DBO5 de un 20% y del total de SS de un 50%. Tratamiento 2º: tratamiento de las A.R.U. por proceso en el que se respeten los requisitos establecidos reglamentariamente. Tratamiento adecuado: tratamiento de las A.R.U. por proceso en el que se cumplan los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable. Zonas sensibles: a) Lagos de agua dulce, otros medios de agua dulce, estuarios y aguas costeras que sean eutróficos o que puedan llegar a serlo. b) Aguas dulces de superficie destinadas a la producción de agua potable que podrían tener una concentración de nitratos superior a 50 mg/l. c) Masas de agua en las que sea necesario un tratamiento adicional al 2º para cumplir lo establecido en la legislación Zonas menos sensibles: aquellas a las que el vertido de A.R. no produce efectos negativos sobre el medio ambiente.
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Reglamento del Dominio Público Hídráulico (R.D.849/1986 y sus modificaciones: R.D.995/2000, R.D. 606/2003 y Orden MAM/1873/2004)
Tramitación de la autorización de vertido Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la preceptiva autorización de la autoridad hidráulica. Con carácter previo al inicio de un actividad causante de vertido a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, el titular de la misma deberá presentar la solicitud acompañada de la declaración de vertido a que se refiere el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con el objeto de obtener la oportuna autorización ( las Instrucciones para cumplimentar solicitud y declaración de vertido, aparecen en la Orden MAM/1873/2004) Inicio de actividad sin haber obtenido la autorización administrativa previa: El Organismo de cuenca procederá a liquidar el canon de control de vertidos desde el inicio de la actividad hasta que se obtenga la oportuna autorización, aplicándose a todo el período un coeficiente de mayoración 4.
Los servicios técnicos del Organismo de cuenca comprobarán los datos consignados en la declaración de vertido presentada, y emitirán informe sobre si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales y sobre las características de emisión e inmisión. Caso de ser favorable a la autorización, la propuesta deberá contener el condicionado al que la misma estará sometida, en el que se concretará entre otros aspectos, el importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, especificando el precio unitario y sus componentes. Si del informe se desprende la improcedencia del vertido, el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada, previa audiencia del solicitante, o bien requerirá a éste para que introduzca las correcciones oportunas en el plazo de 30 días. Transcurrido este plazo sin que el solicitante haya introducido las correcciones requeridas, el Organismo de cuenca denegará la autorización mediante resolución motivada y previa audiencia del solicitante. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Organismo de cuenca y audiencia al interesado, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, que serán de cuenta del titular, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los vertidos.
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Reglamento del Dominio Público Hídráulico (R.D.849/1986 y sus modificaciones: R.D.995/2000, R.D. 606/2003 y Orden MAM/1873/2004)
Canon de control de vertidos Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos. Son sujetos pasivos de este canon quienes lleven a cabo el vertido, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados. Este canon es independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración. Importe: Será el resultado de multiplicar el volumen de vertido por el precio unitario de control de vertido. El precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración (no podrá ser superior a 4) o minoración determinado. Precio básico por metro cúbico: 0,01201 € para agua residual urbana y 0,03005 € para agua residual industrial. El importe del canon habrá de constar en la autorización de vertido.
Coeficiente de mayoración o minoración del canon de vertidos Se obtiene del resultado de multiplicar los tres factores siguientes, para agua residual urbana o asimilable (aquella que no contiene más de un 30% de aguas residuales industriales) y agua residual industrial (excepto vertidos de piscifactorías, aguas de achique de actividades mineras y aguas de refrigeración): • Características del vertido. • Urbanos hasta 1.999 hab-eq. = 1 • Urbanos entre 2.000 y 9.999 hab-eq. = 1,14. • Urbanos a partir de 10.000 hab-eq. = 1,28 • Industrial clase 1 (***) = 1. • Industrial clase 2 (***) = 1,09. • Industrial clase 3 (***) = 1,18. • Clase 1, 2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28. • Grado de contaminación del vertido. • Urbanos con tratamiento adecuado (**) = 0,5. • Urbanos sin tratamiento adecuado (**) = 2,5. • Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5. • Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5. • Calidad ambiental del medio receptor. (*****) • Vertido en zona de categoría I = 1,25. • Vertido en zona de categoría II =1,12. • Vertido en zona de categoría III = 1.
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Notas (**) Las definiciones de hab-eq, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el R.D.-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales.
Clase
Grupo
Clase 1
0
(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial. (Tabla adjunta) Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos: Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30% y el 70% del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1. Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70% del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. (****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una de las sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación analítica, según Orden de 12 de noviembre de 1987; Real Decreto 995/2000 y Decisión n.° 2455/2001/CE, aún no traspuesta.
Clase 2
Clase 3
Servicios
1
Energía y Agua
2
Metal
3
Alimentación
4
Conserva
5
Confección
6
Madera
7
Manufacturas diversas
8
Minería
9
Química.
10
Minería
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Materiales de construcción.
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Bebidas y tabaco.
13
Textil.
14
Papel.
15
Curtidos
16
Tratamiento de superficies
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Zootecnia
Notas: (*****) Se incluyen en las zonas de categoría I: • Las destinadas a la producción de agua potable. • Las zonas aptas para el baño. • Las zonas aptas para la vida de los salmónidos. • Las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. • Todos los vertidos a las aguas subterráneas. • Los ámbitos territoriales indicados en la Resolución de 25 de mayo de 1998, de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, por la que se declaran las zonas sensibles en las cuencas Hidrográficas intercomunitarias (BOE de 30 de junio de 1998). Se incluyen en las zonas de categoría II: • Las zonas aptas para la vida de los ciprínidos y para la cría de moluscos, • así como cualesquiera otras para las que los planes Hidrológicos de cuenca hayan determinado un uso público recreativo. Se incluyen en las zonas de categoría III: aquéllas no incluidas en las categorías anteriores.
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