Violencia como causal de Nulidad de Matrimonio establecido en los Códigos Civiles y Familiares

Cuarta Visitaduría General. Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres “2014, Año de Octavio Paz” Violencia como causal de

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Cuarta Visitaduría General. Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres “2014, Año de Octavio Paz”

Violencia como causal de Nulidad de Matrimonio establecido en los Códigos Civiles y Familiares Código Civil Federal Artículo 245. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; Federal

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/Reformas.aspx?IdLey=641

Entidad Federativa

Código Civil Estatal Código Civil del Estado de Aguascalientes Artículo 267. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes, la amenaza dirigida contra el cónyuge o contra de alguno de sus parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado;

Aguascalientes

(Reformada, P.O. 19 de noviembre de 2007) II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=1&idLey=2592

Baja California

Código Civil para el Estado de Baja California 1

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Artículo 242. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrar el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=2&idLey=3324

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur Artículo 239. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; Baja California Sur

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha, al cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ejerza la tutela al celebrarse el matrimonio; y III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=3&idLey=13563

Código Civil del Estado de Campeche Artículo 258. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otro importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte Campeche

considerable de los bienes; II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio. III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. 2

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La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=4&idLey=3363

Código Civil para el Estado de Chiapas Artículo 241. El miedo y la violencia serán causas de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes, Chiapas

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio. III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad, solo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que ceso la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=5&idLey=33800

Código Civil del Estado de Chihuahua Artículo 233. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes, Chihuahua

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio. III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad, solo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que ceso la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=6&idLey=9882

Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 341. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las Coahuila

circunstancias siguientes: I. Que la violencia productora del miedo importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes. 3

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II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; o a sus demás ascendientes, descendientes o a sus parientes colaterales dentro del segundo grado. III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=7&idLey=15369

Nuevo Código Civil para el Estado de Colima Última Reforma Publicada en El Periódico Oficial: 5 de abril de 2014. Actual: Art. 245. El miedo y la violencia serán causa de nulidad en la relación conyugal si concurren las circunstancias siguientes: (Reformado Primer Párrafo, P.O. 10 de agosto de 2013)

I.- Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II.- Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas Colima

que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse la relación conyugal; (Reformada, P.O. 10 de agosto de 2013)

III.- Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse la relación conyugal. (Reformada, P.O. 10 de agosto de 2013)

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Anterior: Artículo 341. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: 4

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I. Que la violencia productora del miedo importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes. II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; o a sus demás ascendientes, descendientes o a sus parientes colaterales dentro del segundo grado. III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación.

Aclaraciones:  Hace referencia de nulidad de relación conyugal; no a la nulidad matrimonial  No se hace referencia a la violencia productor, sino de ambas partes de la relación

http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=8&idLey=9884

Código Civil para el Distrito Federal

Artículo 245. La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las circunstancias siguientes: (Reformado, G.O. 25 de mayo de 2000)

I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte Distrito Federal

considerable de los bienes; II. Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado. III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad solo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días contado desde la fecha en que cesó la violencia. http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/Reformas.aspx?IdLey=25996

Durango

Código Civil del Estado de Durango 5

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Artículo 240. El miedo y la violencia física o moral serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: (Reformado Primer Párrafo, P.O. 18 de abril de 2004)

I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio o a sus demás ascendientes, descendientes o a sus parientes colaterales dentro del segundo grado. (Reformada, P.O. 18 de abril de 2004) III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=9&idLey=32104

Código Civil del Estado de México Violencia como causa de nulidad del matrimonio Artículo 4.70. Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable Estado de México

de los bienes; II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sus colaterales dentro del segundo grado, o a su tutor. III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=10&idLey=25221

Código Civil para el Estado de Guanajuato Artículo 301. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: Guanajuato

I. Que uno u otro importe el peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes; II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas 6

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que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=11&idLey=9891

Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero número 358 Artículo 467. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de sus bienes; II. Que el medio hubiere sido causado, o la fuerza hecha al cónyuge o a quienes le tenían bajo Guerrero

su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y III. Que uno u otra hubieren subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo podrá deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de los sesenta días desde la fecha en que cesó el miedo, o la fuerza. Transcurrido el término señalado en este artículo se extinguirá la acción de nulidad. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=12&idLey=5092

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo Artículo 95. Son causas de nulidad absoluta del matrimonio: I a V… VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con quien quede libre; Hidalgo

VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad; VIII a XI… http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=13&idLey=55053

Código Civil de Estado de Jalisco Jalisco

Artículo 389. El miedo y la violencia serán causas de ilegitimidad por invalidez de matrimonio. 7

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La acción que nace de esta causa de ilegitimidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de noventa días contados desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. (Reformado, P.O. 23 de septiembre de 2000)

El juez que tenga conocimiento de esta situación dictará las medidas necesarias para proteger la integridad de la persona afectada. (Adicionado, P.O. 23 de septiembre de 2000) http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=14&idLey=5751

Código Familiar para el Estado de Michoacán Artículo 236. El miedo y la violencia serán causa de la nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que una u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que el miedo haya sido causado por la violencia hecha al cónyuge o a la persona o Michoacán

personas que al celebrarse el matrimonio lo tengan bajo su patria potestad; y, III. Que tanto el miedo como la violencia hayan subsistido en los momentos de celebrarse el matrimonio. Sólo el cónyuge agraviado puede, dentro de los sesenta días siguientes a la cesación de la violencia, ejercitar esta acción de nulidad. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=15&idLey=59731

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Artículo 163. Nulidad por miedo y violencia. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: Morelos

I. Las previstas en el artículo 24 de este código II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La pretensión que nace de esas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge 8

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agraviado dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=16&idLey=51659

Código Civil del Estado de Nayarit Artículo 238. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I.Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; Nayarit

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=17&idLey=6805

Código Civil para el Estado de Nuevo León Artículo 245. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; Nuevo León

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=18&idLey=7390

Código Civil para el Estado de Oaxaca Artículo 257. El miedo y la violencia serán causas de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: Oaxaca

I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que el miedo haya sido causado, o la violencia hecha, al cónyuge o a la persona o personas 9

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que lo tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o la intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=19&idLey=6907

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 412. El miedo y la fuerza serán causa de nulidad si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte Puebla

considerable de los bienes. II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona que lo tenía bajo su patria potestad, al celebrarse el matrimonio; y, III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=20&idLey=7615

Código Civil del Estado de Querétaro Artículo 225. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; Querétaro

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=21&idLey=70762

Código Civil para el Estado de Quintana Roo Artículo 778. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las Quintana Roo

circunstancias siguientes: (Reformado Primer Párrafo, P.O. 10 de diciembre de 2010) I. Que la violencia física o moral productora del miedo importe peligro de perder la vida, la 10

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honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; (Reformada, P.O. 10 de diciembre de 2010) II. Qué el miedo haya sido causado por violencia física o moral hecha al contrayente o a la persona o personas que lo tienen bajó su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado, y (Reformada, P.O. 10 de diciembre de 2010) III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=22&idLey=8618

Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí No la contempla

San Luis Potosí

http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=23&idLey=65689

Código Familiar del Estado de Sinaloa Artículo 146. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; Sinaloa

II. Que el miedo causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que ejercen la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; y, III. Que una u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=24&idLey=92146

Código de Familia para el Estado de Sonora Artículo 107. La violencia física o la moral serán causa de nulidad del matrimonio, si concurren las circunstancias siguientes: Sonora

(Reformado primer párrafo, B.O. 1 de marzo de 2011) I. Que pongan en peligro la vida, la salud, la honra, la libertad o una parte considerable de los bienes; 11

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(Reformada, B.O. 1 de marzo de 2011) II. Que haya sido hecha al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado; y

III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=25&idLey=70504

Código Civil para el Estado de Tabasco No se contempla expresamente la violencia como nulidad de matrimonio en el artículo 230 pero nos remite al artículo 160, donde se hace la referencia. Artículo 230. Causas de nulidad Son causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos Tabasco

enumerados en el artículo 160; y III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 115 a 120.

Artículo 160. Impedimentos Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I a VI… VII. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente manifieste su voluntad; VIII a XIII… http://legislacion.scjn.gob.mx/LE/Reformas.aspx?idEdo=26&idLey=15037

Tamaulipas

Código Civil para el Estado de Tamaulipas 12

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Artículo 228. El miedo, la violencia, así como cualquier otra circunstancia que impida la expresión espontánea de la voluntad serán causa de nulidad del matrimonio si concurren algunas de las circunstancias siguientes: I. Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; (Reformada, P.O. 24 de septiembre de 2013)

II. Que haya sido hecho al cónyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

III. Que hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesaron cualquiera de las causas.

Lo anterior no excluye a terceros de denunciar la situación de violencia que haya sido causal del matrimonio y que mantenga a alguno de los cónyuges en un nivel de miedo tal, que lo inhiba de ejercitar la acción de nulidad. (Adicionado, P.O. 24 de septiembre de 2013) El Instituto de la Mujer Tamaulipeca, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Tamaulipas y el Instituto de la Juventud de Tamaulipas podrán ser coadyuvantes en la denuncia. (Adicionado, P.O. 24 de septiembre de 2013) http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=27&idLey=7959

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala Artículo 86. El miedo y la fuerza serán causas de nulidad si concurren las circunstancias Tlaxcala

siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; 13

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II. Que el miedo haya sido causado o la fuerza hecha al cónyuge o a quienes le tenían bajo su patria potestad al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otra hayan subsistido al tiem (sic) de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de los quince días desde la fecha en que cesó el miedo o la fuerza; o dentro de los sesenta días a partir del matrimonio en caso de que dentro de ese lapso no haya cesado ni uno ni otra. Transcurridos los sesenta días señalados en este artículo, haya cesado o no la fuerza o el miedo, se extingue la acción de nulidad. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=28&idLey=8465

Código Civil para el Estado de Veracruz Artículo 119. El miedo y la violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte Veracruz

considerable de bienes; II. (Derogada, G.O. 3 de febrero de 2014) III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio;

La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=29&idLey=2667

Código de Familia para el Estado de Yucatán

NO se contempla expresamente; sin embargo si prevé en el artículo 141 fracción I y el artículo 59 fracción VII como causas de nulidad del matrimonio. Yucatán Artículo 141. Son causas de nulidad del matrimonio, cuando: I. Se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos previstos en el artículo 59 de este Código; 14

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II a III… Impedimentos para contraer matrimonio Artículo 59. Son impedimentos para contraer el matrimonio, y pueden ser denunciados por cualquier persona al Oficial del Registro Civil: I a VI… VII. El haber privado de la vida a una persona casada para contraer matrimonio con su cónyuge; VIII a XI… http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=30&idLey=87537

Código Familiar del Estado de Zacatecas Artículo 193. El miedo y la violencia familiar serán causa de nulidad del matrimonio si se presentan algunas de las circunstancias siguientes: (Reformado Primer Párrafo, P.O. 3 de octubre de 2007) I. Que uno y otra impliquen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; Zacatecas

II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que lo tuvieren bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio; III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia familiar. (Reformado, P.O. 3 de octubre de 2007) http://www2.scjn.gob.mx/le/Reformas.aspx?idEdo=31&idLey=8211

Cuadro elaborado por el personal del Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

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