NULIDAD DE MATRIMONIO""

C03 41176/6 ""G., D. C. C/ SUC DE J R S/ NULIDAD DE MATRIMONIO"" En la Ciudad de Corrientes, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos

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LAS NUEVAS CAUSALES DE NULIDAD EN LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL
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C03 41176/6 ""G., D. C. C/ SUC DE J R S/ NULIDAD DE MATRIMONIO"" En la Ciudad de Corrientes, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo

del

año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Señora Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI y los Señores Vocales, Doctores CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente Nº 41176, caratulado: “G D C C/ SUC DE J R S/ NULIDAD DE MATRIMONIO”, venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 547 y vta., por el Doctor Alfredo Gabriel Gomez contra el Fallo Nº 96 del 24/06/2014 de fs. 536/546; dictado por la Señora Juez Civil y Comercial N° 3 Doctora Maria Eugenia Herrero.---------------------------------------------Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO

en primer término y Doctor

CARLOS ANIBAL

RODRIGUEZ en segundo término (fs. 598).------------------------------------A continuación, la Señora Vocal Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO formula la siguiente: ----------------------------------------------------------

RELACIÓN

DE

LA

C A U S A:

La Señora Juez “A quo” ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito “brevitatis causae”.-------------------La misma dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su parte pertinente dice: “Nº 96 . Corrientes, 24 de junio de 2014 -FALLO: 1 NO HACER LUGAR al planteo de caducidad de la acción de fs. 183/189 vta. y 223/229 vta., con costas. 2°) RECHAZAR la demanda de acción de nulidad de matrimonio promovida a fs. 2/04 vta. en todas sus partes, acorde a lo expresado en los considerandos. 3°) IMPONER las costas a la parte vencida (articulo 68° C.P.C.C.). Diferir la regulación de honorarios hasta que se de

cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 9° de la Ley 5822/08. 4°) REGISTRESE, Insértese, Notifíquese y oportunamente Archívese. Fdo. Dra. Maria Eugenia Herrero. Juez. Juzgado Civil y Comercial N° 3. Corrientes. ”.------------------Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 586.------------------------------------------------------------------------Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV (fs.597).-----------------------------------------------------------------------------------------------A fs.597 se llaman Autos, integrándose la Sala con sus Vocales Doctores MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO Y

CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y la

Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni. Dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.----------------------------------------------------------------------------------------------El Señor Vocal Doctor CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ presta su conformidad a la precedente relación de la causa.----------------------------------------------Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial plantea las siguientes ------------------------------------------------------------------

C U E S T I O N E S:

Primera: Es nula la sentencia recurrida? Segunda: Debe ser revocada, modificada o confirmada?

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO DIJO: Que el recurso de nulidad no ha sido interpuesto en forma expresa ni tampoco fue fundada la nulidad comprendida en la apelación por vicios de la sentencia (art. 254 del CPCC).-------------------------------------En tal sentido, el criterio reiteradamente sostenido por esta Alzada cuando el recurso de nulidad no ha sido interpuesto ni se han expresado agravios de nulidad, es declararlo desierto siguiendo en el punto la opinión del Dr. Julio E. Castello

(“Procedimiento Civil Parte General, Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Ed. Mave, Bs. As., 2005, p. 318).----------------------------En otras palabras, si en las oportunidades adecuadas (memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto o implícitamente comprendido en el de apelación (cfr. Loutyf Ranea, El Recurso de Apelación en el Proceso Civil, T. II, n° 410, pág. 435; Bs. As., 1989; en igual sentido: De Santo, Tratado de los Recursos, TI, Recursos Ordinarios, pág. 460, Bs. As. 1999; Serantes Peña –Palma, Código Procesal Civil comentado, p. 245, Bs.As. 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, n° 341, pág. 603 Bs. As. 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs. As. 2000).---------------------------------------------------------------------------------------En suma, este recurso debe ser declarado desierto--------------------------------------ASI VOTO. ---------------------------------------------------------------------------------A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido. -------------------------------------------------------------------------------------

A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO DIJO: 1.- El Dr. Marcelo Haag con poder general otorgado por el Sr. C D G se presenta y promueve demanda de nulidad del matrimonio de su hermano B L G con J R celebrado el 27 de septiembre de 1999 en la Clínica Santa María SRL, aduciendo que su hermano no se encontraba en condiciones mentales ni físicas necesarias para otorgar su consentimiento matrimonial, por encontrarse internado al sufrir un cuadro de diabetes severo. ------------------------------------------------------------Se presenta la parte demandada, herederos de J R, con poder general otorgado al Dr. Marcelo Antonio Silva y contestan demanda solicitando su rechazo por encontrarse operada la caducidad o extinción del derecho para plantear la nulidad del matrimonio. Subsidiariamente niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. -------------------------------------------------------------------------

2.- La Sra. Juez A quo dicta la sentencia en crisis (N° 96) obrante a fs.536/546, rechazando el planteo de caducidad de la acción, rechazando a su vez la acción de nulidad de matrimonio e imponiendo las costas al actor vencido.----------------------------3.- Disconforme con lo decidido, el actor-recurrente expresa agravios en el memorial que luce agregado a fs. 547 y vta., del que se corre traslado a la contraria mediante auto N° 2381 de fs.564 y que fuera contestado a fs. 569/571 por la demandada. A fs. 586 se concede el recurso libremente y con efecto suspensivo.--------Los agravios del apelante son: ------------------------------------------------------------Primer agravio: sostiene que se inicia la presente acción a fin de invalidar el matrimonio celebrado entre J R y B L G por imposibilidad física y psíquica del contrayente, con la presentación de los pertinentes certificados médicos que, han desaparecido del Juzgado y del Registro de las Personas sin que se hubiere ordenado la exhaustiva búsqueda de la documentación referida. Dice que correspondía una investigación para determinar donde se encuentran los certificados y no fue ordenada.----------------------------------------------------------------------------------Segundo agravio: aduce que se da importancia al testimonio de Herrera (fs. 463) cuando dice que “no estaba internado” y fue precisamente en la Clínica Santa María S.R.L. donde se llevó a cabo el matrimonio; así como al testimonio de Sergio Pérez (fs.465) quien dice que era amigo de los contrayentes, pero sin embargo respondió que “no supo donde se realizó el casamiento ni si estaba internado”; y al testimonio de Toribio Pérez (fs.464) quien dijo ser amigo de la infancia pero “no supo donde se realizó el casamiento”. Alega que carecen de validez los testimonios referidos por contener contradicciones que los tildan de falsos testimonios. Y que en el considerando del fallo dice que pudieron oponerse a la celebración del matrimonio cuando que el actor y su hermana María del Rosario Galeano ignoraban que J R y sus hermanos estaban orquestando el supuesto matrimonio. Agrega que si bien J R siguió viviendo en la casa de G. lo cierto es que no tenían vida marital. En síntesis, se agravia el recurrente del fallo que rechaza la nulidad matrimonial toda vez que tuvo en cuenta testimonios que no tienen certeza en la realización del matrimonio ni dónde se efectuó. Que la enfermedad de nuestro actor, diabetes crónica, produce incapacidad física y psíquica, que puede ser permanente o temporaria. Además dice que no se ordenó la búsqueda de los certificados médicos acompañados al inicio de la acción, y que no tuvo en

cuenta testimonios y documentales que acreditaban la incapacidad del actor.------------------------------------------------------------------------------Al contestar traslado del recurso, el demandado dice que respecto del primer agravio, no se indica en forma expresa el mismo, y se limita a mencionar cuestiones de hecho, y respecto del segundo agravio, no puede contestarlo ya que solo se limita a realizar manifestaciones infundadas reproduciendo hechos que fueron debatidos en primera instancia que no hacen al recurso de apelación y en cuanto al oficio que pretende se libre a la Policía de Corrientes, solicita su rechazo ya que pretende incorporarse pruebas en forma tardía.------------------------------------------------------------4.- a)-En respuesta al primer agravio, diremos que no corresponde producir en segunda instancia la prueba que, por descuido y desinterés no se realizó en la oportunidad correspondiente. ---------------------------------------------------------------------b)-Es claro, entonces, que el replanteo no procede si la resolución que la denegó o la dio por perdida por negligencia o por caducidad, se encontraba ajustada a derecho o, si se prefiere, cuando la negligencia fue debidamente ordenada (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 440). -------------------------------------------------------------------------------c)-Veamos qué ocurrió con la prueba de informes ofrecida por nuestro actor. A fs. 350 ofrece la prueba de oficio al Registro Provincial de las Personas y a la Ex Clínica “Santa María SRL” –hoy “Galeno”- pruebas que fueran proveídas por auto N° 2118 de fs.351.----------------------------------------------------------------------------------d)-Sin embargo, la parte interesada ha sido negligente en la producción de las mismas toda vez que, respecto de la informativa a la “Clínica Santa María”, el 19 de octubre de 2012

-a fs. 394- contesta oficio la “Clínica Galeno S.R.L.” diciendo que no tiene

vinculación alguna con la “Clínica Santa María S.R.L.”, pues se trata de una persona jurídica totalmente distinta y ajena a la referida razón social, y así no cuentan con la documentación requerida. Dicho informe se tuvo presente y agregó a la causa por auto N° 21601 que saliera a notificaciones el 25 de octubre de 2012. A partir de entonces, nada más hizo la parte interesada a fin de producir dicha prueba. ---------------Es dable poner de relieve que no estamos ante un juicio cuya instancia sea de oficio, sino que el impulso procesal es a petición de parte. Es la parte interesada en producir la

prueba quien debió haber realizado todo lo necesario para que la prueba se produzca, y no el juez “investigarla”, como erróneamente lo dice en el recurso de apelación de fs. 547, no nos hallamos ante un juicio penal. ----------------------------------e)-Cabe aclarar que en este acto tenemos a la vista el acta de matrimonio certificada de G B L con R J –documental adjunta a la demanda- y que al pié de la misma se lee “A continuación los contrayentes manifiestan: matrimonio realizado en la Clínica Sta. María SRL por encontrarse enfermo el contrayente, según certificado médico que se adjunta bajo el N° de esta acta…” Y con esta observación el Registro Provincial de las Personas está cumpliendo con lo normado en el art. 69 de la Ley 1878 actualizada.------------------------------------O sea que debemos afirmar que se encuentra acreditado que el matrimonio de marras se celebró en la Clínica Santa María, por encontrarse enfermo el contrayente, según un certificado médico que no se encuentra agregado a la causa. De tal manera, no se encuentra acreditada la enfermedad que padecía el contrayente, sólo que padecía una enfermedad que le impedía trasladarse al Registro Civil. -------------------------------------Si usamos un razonamiento lógico

y la sana crítica, debemos decir que la

enfermedad que lo aquejaba era física, y no psíquica, porque una cuestión es no poder asistir al Registro Civil y otra distinta es no tener discernimiento para entender sus actos. ------------------------------------------------------------------------------------------------Esto último no surge del acta de matrimonio, ni se encuentra acreditado en la causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------f)- Es dable poner de relieve que el actor ha sido negligente en la mayoría de sus pruebas, fundamentalmente en las pruebas testimoniales que pudieron haber aportado una versión distinta de los hechos. Y también lo fue respecto de las pruebas informativas, de las

que ahora se agravia aduciendo que el juez de primera instancia no efectuó la

investigación pertinente. ---------------------------------------------------------------

g)-Por lo tanto, corresponde rechazar el primer agravio.---------------------------------5.-a)-En respuesta al segundo agravio, en cuanto dice el recurrente que carecen de validez los testimonios referidos por el A quo por contener contradicciones que los tildan de falsos testimonios, adelantamos que dicho agravio es también improcedente.---

b)-En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 386 del C.P.C. y C., de conformidad a las reglas de la sana crítica, o sea que se está indicando que “el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo” en oposición “al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia”; y en particular para esta prueba, el art. 456 del C.P.C.C. dispone que el juez apreciará “las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”, también según las reglas de la sana crítica.-------------------Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento. Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 440 y 441 del C.P.C. y C.)------------------------------c)- Veamos. Alega que se da importancia al testimonio de Herrera (fs.463) cuando dice que “no estaba internado” y fue precisamente en la Clínica Santa María S.R.L. donde se llevó a cabo el matrimonio; así como al testimonio de Sergio Pérez (fs.465) quien dice que era amigo de los contrayentes, pero sin embargo respondió que “no supo donde se realizó el casamiento ni si estaba internado”; y al testimonio de Toribio Pérez (fs.464) quien dijo ser amigo de la infancia pero “no supo donde se realizó el casamiento”. Más adelante, en el “punto V-conclusión” del memorial de expresión de agravios (fs. 547 vta.) dice el

recurrente que la A quo tuvo en cuenta testimonios de personas que han “falseado en sus declaraciones”, argumento que no procede como agravio, pues el falso testimonio es un delito penal, que debió haberse planteado oportunamente y por la vía pertinente.----------------------------------------------------------d)-Y, como ya lo dijimos, si el actor pretendía acreditar una versión distinta de los hechos mediante la prueba testimonial que ofreciera, debió ser diligente en producir esa prueba, y no permitir que la contraria lo acuse de negligencia y obtener –como obtuvo- una resolución que dio por decaído su derecho de producir la prueba testimonial de siete testigos (Auto Interlocutorio N°370 obrante a fs.368/369).-----------------------------------e)-Cabe recordar que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa.----------------------------------------f)-No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31/05/2000). -------------------------------------------------------------------Los jueces no estamos obligados al análisis de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para la justa decisión del caso. (CSJN; Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre muchos otros).Así también lo dispone el art. 386 “in fine” del C.P.C.y C. g)-Cabe señalar que el A quo ha valorado las testimoniales de Herrera (fs. 501); de Toribio Pérez (fs. 502 y vta.); de Sergio Pérez (fs. 503 y vta.), como dice el quejoso, pero también la prueba testimonial de Gómez (fs.505/506) encontrándolas concordantes con las

declaraciones de parte de Antonio Rodríguez, Pablo Rodríguez; Francisco Rodríguez y Pedro Ignacio Rodríguez; y con la informativa a la subcomisaria Lomas de Vallejos; a SENASA y a la Dirección General de Rentas de la Provincia. ----------------h)-Dice el “A quo” que esas pruebas son contestes en afirmar que el matrimonio de Galeano y Rodríguez fue fruto de una larga relación concubinaria, que era conocida por la gente que habitaba el lugar donde vivían, Paraje Los Vences y Paso de la Patria, así como que tenían actividades comerciales de las cuales ambos participaban, habiendo vendido animales Galeano hasta poco tiempo antes de su fallecimiento. ------------------i)-Todo ello nos lleva a la convicción que el A quo ha elaborado un razonamiento motivado de las pruebas que ha considerado conducentes. -----------------------------------j)-Sólo resta decir que, respecto de la prueba testimonial de Herrera (fs. 463) le asiste razón al agravio del recurrente y en esta instancia no consideraremos válido ese testimonio porque el testigo, al responder a la 1° repregunta dice que: “…no estaba internado cuando se casó…” cuando que, claramente se encuentra acreditado con el acta de matrimonio respectiva, que el matrimonio se celebró en la Clínica Santa María, estando internado el contrayente. De todas maneras, no tener en consideración el testimonio de Herrera no modifica de manera alguna el modo de resolver la presente.--k)-Pues, si el recurrente

pretendía probar otra versión de los hechos,

debió

acreditarlo con pruebas suficientes, pero no lo hizo. ------------------------------------------El actor fue negligente en la producción de la prueba testimonial de siete testigos, y de la prueba informativa al Registro Civil. Tampoco realizó diligencia alguna tendiente a localizar la prueba documental que, según sus dichos, se hallaba en poder de la “Clínica Santa María SRL”.-----------------------------------------------------------------------l)-Así pues, el segundo agravio también deviene improcedente.----------------------6.- Por lo expuesto, de ser compartido este voto corresponderá: ----------------------1°) Declarar desierto el Recurso de Nulidad y rechazar el Recurso de Apelación incoados y la confirmación de la recurrida, con costas en esta instancia también a la apelante vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C.) y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor cumplida ante esta Alzada, en el 30% de lo que se tarife como retribución por el trabajo llevado a cabo en Primera Instancia (Art. 14 de la Ley Nº 5822). ----------------------------

ASI VOTO.--------------------------------------------------------------------------------A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ. DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mi. Secretario que doy fe.-------------------------------------------------------------------------------

CONCUERDA:

Fielmente

con

sus

originales obrantes

a fs…94/99..del

PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL – SALA IV, firmado por los Dres. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO. Ante mí: Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO. Abogado Secretario.-------------------------------------------------------------------------------------------CORRIENTES, dieciocho (18) de Marzo de 2015.------------------------------------

Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO Secretario Sala IV Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes

S E N T E N C I A

N° 18

Corrientes, dieciocho (18) de Marzo de 2016

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente: S E 1°) DECLARAR

R E S U E L VE:

desierto el Recurso de Nulidad. 2°) RECHAZAR

el Recurso de

Apelación incoados y la confirmación de la recurrida. 3°) COSTAS a la apelante vencida. 4°) REGULANDO los honorarios de los profesionales intervinientes por la labor cumplida ante esta Alzada en el 30% de lo que se tarife como retribución por el trabajo

llevado a

cabo en primera Instancia ( Art. 14 de la Ley N° 5822). 5) INSERTESE, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, vuelva al Juzgado de origen. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO Juez – Sala IV Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes

Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO Secretario Sala IV Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes

Dr. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ Juez – Sala IV Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes

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