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NULIDAD Concepto: La nulidad es una sanción o clasificación de la ley que recae sobre un acto jurídico efectivo, para privarlo de sus efectos propios, o para significar la carencia de esos efectos. Nulidades implícitas: Según el art. 1037 C.C, los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen. Esta disposición plantea que la llamada cuestión de las nulidades implícitas: se trata a saber si, conforme a aquel precepto, es indispensable que la sanción de nulidad esté formalmente expresada en el texto, o si es posible que el intérprete descubra una incompatibilidad entre la norma y la eficacia de cierto acto jurídico, de manera que quede excluida tácitamente la validez de éste sin una explícita determinación en ese sentido. Teoría del acto jurídico inexistente: La categoría de actos jurídicos inexistentes es extraña al sistema de nulidades. En tanto que éstas constituyen sanciones legales que inciden sobre los actos jurídicos privándolos de sus efectos propios, la inexistencia de tales actos, más que un principio jurídico, es una noción primordial del razonamiento y de la lógica, según Moyano. La nulidad es una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial. La inexistencia es una noción conceptual, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente. Es posible señalar en el funcionamiento de una y otras categorías las siguientes diferencias: • En cuanto a las facultades del juez: la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada sin necesidad de que ese punto haya sido incluido en la litis formada por la demanda y su contestación. Constituye una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de pruebas. Ante la comprobación de la inexistencia del acto jurídico que aparecía como real, el juez sacará las consecuencias racionales pertinentes a los fines de la admisión o rechazo de la acción entablada. En cambio, en acto nulo (nulidad manifiesta), en principio requiere, para que sobre él recaiga pronunciamiento judicial, que la cuestión de nulidad haya sido articulada por las partes mediante la acción o la excepción. Sólo cuando el acto es nulo es también nulidad absoluta puede actuar el juez de oficio. • En cuanto a la oportunidad procesal de la articulación: la inexistencia del acto puede ser invocada aun después de trabada la litis, si resulta acreditada en el período de prueba. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio, antes de la citación para sentencia. La nulidad relativa ha de ser alegada en la demanda o contestación.
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• En cuanto al derecho de alegar la inexistencia o la nulidad: el acto inexistente puede ser alegado como tal por cualquier interesado en la inexistencia, aun por el que lo ha ejecutado sabiendo o debiendo saber el impedimento que obstaba al nacimiento del acto. La nulidad absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La nulidad relativa sólo puede alegarse por aquel en cuyo beneficio se ha establecido la invalidez. • En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal: la inexistencia del acto no puede ser invocada por el Ministerio Fiscal, que carece de interés en que sea o no tomada por una realidad una pura apariencia que afecta al patrimonio de particulares. La nulidad absoluta puede ser alegada por el Ministerio Fiscal, en el interés de la moral o la ley. • En cuanto a los efectos del acto entre las partes: los efectos del acto anulable se rigen por lo dispuesto en los arts. 1050 y ss. C.C. Algunas de esas disposiciones (1053 a 1055) importan acordar el acto anulable un cierto efecto en cuanto a las partes vienen a quedar en una situación distinta a la que se hubiere presentado si el acto no se hubiere cumplido, no obstante en lo dispuesto en art. 1050. En cambio, el acto inexistente no produce ningún efecto. La situación resultante debe ser considerada con entera abstracción del acto inexistente que le ha servido de antecedente accidental, y debe regirse por los principios legales que corresponden a esa situación por sí misma. Se rige por los arts, 2422 y ss. • En cuanto a los efectos respecto de terceros: el enajenante de una cosa por un acto inexistente puede recobrarla siempre del tercer adquirente, salvo que éste sea de buena fe y se trate de una cosa mueble. En cambio, el enajenante de una cosa inmueble por un acto anulable no puede recobrarla, en principio, del tercer adquirente de buena fe que hubiere habido la cosa antes de la sentencia de anulación. • En cuanto a los efectos del matrimonio: el matrimonio inexistente no produce efectos civiles, aun cuando las partes tuviesen buena fe. La unión subsiguiente de los interesados sería concubinato, y los hijos habidos se considerarían extramatrimoniales. El matrimonio nulo aun de nulidad absoluta, si al menos uno de los cónyuges es de buena fe, es conceptuado para éste matrimonio putativo. Antecedentes de los actos nulos y anulables: Encontramos como antecedentes de los actos nulos y anulables los actos nombrados por Vélez Sarsfield como actos de nulidad manifiesta y actos de nulidad no manifiesta. Estos primeros, el defecto o vicio que produce el acto es claro, surge dentro del mismo. En cambio, en los actos de nulidad manifiesta, el defecto o vicio requiere de una investigación del juez para descubrirlos. Actos nulos: El acto jurídico es nulo cuando la ley misma por sí y en virtud de una valoración ya contenida en ella, sin necesidad de ningún otro órgano o poder reduce a la nada el acto prohibido. El art. 1038 C.C expresa: la nulidad de un acto es manifiesta, cuanto la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. Los actos nulos pueden tener este carácter por fallas referentes al sujeto, al objeto o a la forma:
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• Actos nulos por falla relativa al sujeto: para que el sujeto pueda expresar válidamente su voluntad, es necesario que esté dotado de capacidad. Así lo exige el art. 1040 C.C: el acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. • La nulidad puede corresponder a la carencia de capacidad de hecho o de derecho: Carencia de capacidad de hecho: existen dos categorías de personas incapaces de hecho: absolutos o relativos. Respecto de las primeras, el art. 1041 dispone: son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. Estas personas se encuentran enumeradas en el art. 54 C.C y son: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes declarados en juicio y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito declarados incapaces. En cuanto a las personas relativamente incapaces de hecho, el art. 1042 dispone: son también nulos los actos jurídicos otorgados por incapaces en cuanto al acto Este se refiere a los menores adultos nombrados en el art. 55 C.C. Respecto de los incapaces de derecho, el art. 1043 dice: son igualmente nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohibe el ejercicio del acto que se tratare. • Actos nulos por faltas concernientes al objeto del acto: La ineficacia del acto, por este motivo, tiene lugar cuando la ley presume, son admitir prueba en contra, la realización de un fraude o simulación, o cuando sencillamente prohibe el objeto del acto. Respecto a este debemos tener en cuenta el art. 1044 C.C que dice: son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto • Actos nulos por faltas concernientes a la forma del acto: La nulidad por vicio o forma puede resultar de la omisión de la forma establecida por la ley con carácter exclusivo, o de la nulidad del instrumento si el acto depende para su validez de la forma instrumental. Así el art. 1044 C.C termina en su 3era y 4ta cláusulas dice: son nulos todos los actos jurídicos cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos sus respectivos instrumentos. Actos anulables: Según el art. 1046 C.C los actos anulables solo de reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. En el acto anulable no es la ley sino el juez el que está encargado de investigar la existencia del defecto y valorarlo para saber si reúne las condiciones para declarar su invalidez. La nulidad es graduable, depende del acto. • Actos anulables por faltas concernientes al sujeto: El art. 1045 C.C contempla tres situaciones diversas en las que el elemento esencial del acto jurídico, constituido por el sujeto, aparece afectado o viciado. Ellos son la mal llamada incapacidad natural o accidental, la incapacidad de derecho ignorada y la voluntad viciada del agente: 3
• Incapacidad natural o accidental: comienza diciendo el art. 1045: son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obrares con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallaren privados de su razón. Estos actos son especialmente los siguientes: Los actos jurídicos otorgados por insanos no interdictos; Los actos jurídicos efectuados por sordomudos que no supiesen darse a entender por escrito, no interdictos; Los actos jurídicos realizados en estado de delirio febril, sonambulismo o hipnotismo; Los actos jurídicos ejecutados en estado de embriaguez completa, sin perjuicio de la responsabilidad del agente si llego a ese estado voluntariamente (art. 1070); Los actos jurídicos realizados bajo el efecto de fuertes emociones de miedo, terror, cólera o venganza. • Incapacidad de derecho desconocida: El art. 1045 cláusula segunda, enuncia: son anulables los actos jurídicos cuando no fuere conocida su incapacidad (la del agente) impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto En el supuesto aquí contemplado la invalidez deriva de la falta de aptitud en el agente para ser titular del derecho que se trate, si bien la inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración del acto. Es este desconocimiento el aspecto específico de esta invalidez que exige la intervención judicial para pronunciar la nulidad, después de efectuada la aclaración pertinente acerca de la ausencia de capacidad del agente. • Vicios de la voluntad: Dispone el art. 1045 cláusula cuarta: son anulables los actos jurídicos cuando tuviesen vicio de error, violencia, fraude o simulación. • Actos anulables por faltas concernientes al objeto: Dice el art. 1045, cláusula 3era: son anulables los actos jurídicos cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho. En los casos del art. 1045, el carácter larvado del vicio que está latente pero no patente en el cato, impone al legislador la necesidad de remitir la aplicación de la sanción de la invalidez al criterio del juez, si éste aprecia que la falla denunciada existe y que incide sobre lo principal del objeto del acto, como para arrastrar su ineficacia. • Actos anulables por anulabilidad de los instrumentos en que constan: El art. 1045 in fine dice: son anulables los actos jurídicos si dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Criterio de la distinción: Existen cuatro opiniones diferentes acerca del criterio que nutre la clasificación entre actos nulos y anulables: • Según la primera opinión, los actos nulos corresponden a sanciones legales expresas de nulidad, en 4
tanto que los actos anulables son tales porque recae sobre ellos una sanción tácita de nulidad. • Para la segunda opinión, sustentada por Moyano, la dualidad nulidad−anulabilidad se basa en la intensidad de la falla que el acto presenta: si algún elemento del acto falla completamente el acto es nulo; si falla parcialmente, el acto es anulable. • El tercer criterio de distinción de los actos nulos y anulables, finca en la visibilidad del vicio. Los autores que los siguen entienden que el acto nulo es tal por el carácter manifiesto de su invalidez, mientras que el acto anulable lleva consigo una nulidad oculta o no manifiesta. • El cuarto criterio ha sido expuesto por Llambías, que entiende que el acto nulo es tal porque adolece de una falla rígida, determinada, dosificada por la ley, invariable e idéntica en todos los actos de la misma especie. El acto anulable, en cambio, padece una falla que es por su propia índole, o se presenta, fluida, indefinida, variable en los actos de la misma especie, e intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial. El comportamiento de la sanción legal de invalidez es muy diferente respecto de una y otra clase de actos. Si se trata de un acto nulo, la ley puede por si misma y sin mas, decretar su ineficacia, que como es independiente de todo juzgamiento ulterior, opera desvirtuando al acto de sus efectos propios desde su mismo origen. En cambio, siendo el acto anulable, la necesidad de la sentencia es exigida por la misma índole del acto, ya que a su respecto a la ley no puede sino establecer un principio de sanción de invalidez, que será desenvuelto, definido y regulado por el juez en función de las circunstancias particulares del caso, estimadas según su criterio. Es claro que el mejor argumento en este orden de cuestiones radica en la congruencia existente entre cada uno de los actos nulos y anulables enunciados por el Código (Arts. 1041 a 1045) y el criterio propuesto para explicar su esencia. Esta comprobación muestra que: • En los actos nulos de los arts. 1041 y 1042 la causa de la nulidad (incapacidad de hecho de la gente, insuficiencia de facultades en el representante legal) es una falla rígida, determinada, dosificada por la ley invariable e idéntica en todos los actos de la misma especie; • En los actos nulos de los arts 1043 y 1044, la causa de la nulidad (incapacidad de derecho, presunción legal irrefragable de simulación o fraude, objeto prohibido, vicio de forma esencial) reviste los mismos caracteres antes expresados. En cuanto a los actos anulables la consideración del art 1045 permite concluir que: • La causa de la invalidez de los actos de los sujetos privados de razón es eminentemente circunstancial, fluida, variable en los actos de la misma especie, susceptible de grados, y por tanto intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial; • En los actos de voluntad viciada la causa de la invalidez (falsedad, alteraciones esenciales) sigue siendo circunstancial y por tanto sujeta a apreciación judicial; • En los actos de incapacidad de derecho u objeto prohibido desconocidos si bien la causa de la invalidez no es por su índole circunstancial, se presenta como tal y queda sujeta también a la apreciación judicial. En efecto, aunque la falla del acto halla sido prevista por la ley, su reconocimiento depende de una investigación de hecho, y entonces la validez o invalidez del acto penden del juicio al que llegue el investigador. 5
Nulidad absoluta y relativa: Criterio de la distinción: La distinción de ambas categorías finca la transgresión del orden publico: la nulidad absoluta que es la sanción de invalidez mas rigurosa afecta a los actos que pugnan con el orden publico, en tanto que la nulidad relativa que constituye el grado benigno de la sanción, alcanza a los actos inválidos que por no entrar en conflicto con el orden publico son reprobados por la ley en resguardo de un interés particular. Consecuencias de la nulidad absoluta: La nulidad absoluta presenta las características consignadas en el art. 1047: la nulidad absoluta puede ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesto en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración para el Ministerio Publico, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no susceptible de confirmación. La doctrina y la jurisprudencia han agregado el carácter imprescriptible de la acción de nulidad absoluta. Consecuencias de la nulidad relativa: La nulidad relativa nunca es declarable de oficio; no la puede pedir el Ministerio Fiscal; solo pueden invocarla las personas en cuyo beneficio se ha establecido la sanción; el acto de nulidad relativa es subsanable por la confirmación; la acción de nulidad es prescriptible. Acorde al art. 1048 C.C: la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio publico en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Casos de nulidad absoluta y relativa: Padecen nulidad absoluta los siguientes actos nulos o anulables: • Los actos nulos o anulables por la ilicitud de su objeto. • Los actos nulos o anubles de objeto inmoral • Los actos formales carentes de la forma legal exclusiva. Solo revisten una nulidad meramente relativa: • Los actos nulos obrados por incapaces de hecho, sin que quepa distinguir si la incapacidad es absoluta o relativa. • Los actos nulos obrados por representantes necesarios de los incapaces en exceso de sus atribuciones, o sin la debida intervención del Ministerio de Menores. • Los actos obrados sin discernimiento. • Los actos efectuados mediando los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) Alcance de la nulidad: Nulidad completa o parcial: el art. 1039 C.C dispone que: la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica las otras disposiciones validas, siempre que sean separables. Ap0licaciones en caso de obligaciones accesorias, condición, cargo, etc.: se hace aplicación de esta clasificación en materia de obligación accesorias pues el acto que las origina puede ser parcialmente invalido con respecto a ellas, y mantener su eficacia con relación a la obligación principal.
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Defectos que dan lugar a nulidad o reajuste: una situación peculiar presenta el vicio de lesión que habrá una acción de nulidad que puede ser contrarrestada por el demandado si éste ofreciere un reajuste equitativo del convenio. Efectos de la nulidad: `Qued nullum est nullum producit effectum' (lo que es nulo no produce efecto alguno) Actos nulos: • Situación de las partes del acto: • Acto no ejecutado: si el acto nulo no ha sido ejecutado, las partes disponen de una excepción que en cualquier tiempo paralizara las acciones que normalmente derivan de la celebración de los actos validos. Cuando la parte interesado en la ejecución del acto pretende hacerlo valer mediante las acciones correspondientes, el demandado interpondrá la excepción de nulidad, que dará lugar a la certificación judicial de que el acto celebrado era nulo y carente de efectos, acorde al art.1058 bis. • Acto ejecutado: cuando el acto ha sido ejecutado, la p arte que aspire a desvirtuar sus consecuencias materiales, se vera precisada a deducir una acción judicial denominada acción de nulidad. La sentencia de nulidad verifica o declara cual es el verdadero alcance de la situación preexistente al expedir la patente o certificación de que el acto cumplido, por nulo, carece de efectos. • Restituciones: la obligación de restituir lo recibido no previene de la nulidad, sino del titulo que pueden invocar cada parte sobre las cosas entregadas a la otra. No hay obligación resultante de la sentencia de nulidad. Las restituciones que procedan solo reconocerán su causa en la subsistencia del derecho preexistente al acto nulo, que éste ha dejado inalterado. • Privilegio de los incapaces: cuando la nulidad proviene de la incapacidad de alguna de las partes intervinientes en el acto, el incapaz no queda obligado a restituir las prestaciones recibidas cuyo valor no subsista en su patrimonio. Así resulta de lo dispuesto en el art. 1165: declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o bastado salvo si se probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. • Situación de los terceros: art. 1051: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, sea el acto nulo o anulable. Actos anulables: • Situación de las partes del acto: • Acto no ejecutado: cuando el acto todavía no ha sido ejecutado y una de las partes pretende hacerlo valer, la otra puede en todo tiempo oponer a la demanda la excepción de nulidad, lo que dará lugar, luego de probado el vicio del acto a la sentencia de anulación que convertirá al acto anulable en acto nulo. • Acto ejecutado: no obstante la transitoria validez del acto anulable, la sentencia de anulación lo reduce a la condición de nulo a partir de la fecha en que dicha sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Es lo que dice el art. 1046, para el cual actos tales solo se tendrán como nulos desde el día de 7
la sentencia que los anulase. Esta fuerza destructiva de la sentencia de anulación esta corroborada por el art. 1050: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. • Restituciones: Desde que la sentencia de anulación aniquila el titulo en virtud del cual se han recibido la prestación efectuadas por las partes del acto anulable estas quedan sujetas a la obligación de restituir lo recibido. Es lo que expresa el art. 1052, en estos términos: la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente los que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Frutos: acerca de la restitución de los frutos producidos por las cosas recibidas en virtud del acto luego anulado, el codificador ah previste en las siguientes hipótesis: a− contrato bilateral cuyas obligaciones correlativas tienen por objeto prestaciones fructíferas; b− contrato bilateral con una sola obligación fructífera. • Art. 1053: si el acto fuese bilateral las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de interés o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos perseguidos hasta ese época se compensan entre si. • Art. 1054: si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos. • Inaplicabilidad del privilegio de los incapaces en el régimen de la anulabilidad: los incapaces de hecho están exentos de la obligación de restituir los bienes recibidos o sus valores que no subsisten en su patrimonio al tiempo de la demanda de nulidad. Pero este privilegio esta condicionado a que la causa de la nulidad del acto sea la misma incapacidad de la gente. • Situación de los terceros: • Anulación anterior a la adquisición del tercero: Art. 1051: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, queda sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Luego de la sanción de la ley 17711, y la reforma introducida al art. 1051, ya no interesa la fecha de adquisición efectuada por el tercero ni que esta sea anterior o posterior a la anulación del acto antecedente de ese derecho. Basta con que el derecho sea adquirido a titulo oneroso y que el tercero sea de buena fe. • Anulación del acto antecedente posterior a la adquisición efectuada por el tercero: luego de la sanción de la ley 17711 resultan categóricas las teorías efectuadas acerca de este tema, por la reforma introducida en el art. 1051, que la sentencia de anulación no afecta a los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. • Resarcimiento de daños y perjuicios: Se suelen mencionar el resarcimiento de los daños y perjuicios como una sanción complementaria de la nulidad. En realidad no hay tal. Se trata de sanciones diferentes que tienen finalidades distintas y que han lugar a acciones judiciales, para ponerlas en movimiento, de régimen diverso. Según el art. 1056: los actos anulados aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, producen, sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. Esto significa que independientemente de la sanción de nulidad que recae sobre un acto invalido, 8
los damnificados que sufren perjuicios a causa de la celebración de ese acto, tiene acción para demandar la reparación del daño con tal que concurran los extremos indispensables a fin de que resulte comprometida la responsabilidad del demandado. La reparación de perjuicios como sucedáneo de la nulidad: la acción resarcitoria puede revestir el carácter de sucedáneo de la nulidad cuando esta es ilusoria. Acá no hay opción posible entre una y otra acción. Según el art. 1057: en los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandas, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las perdidas e intereses. Nulidad total o parcial: Esta clasificación de las nulidades, de muy escasa importancia, se refiere a la extensión de la sanción de nulidad, respecto del contenido del acto. El art. 1039 C.C dispone: la nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. Para que pueda funcionar la nulidad parcial, se requiere que el contenido del acto sea susceptible de división, sin que se destruya la esencia del conjunto. Nulidad e inoponibilidad: La inoponibilidad configura una calidad de los actos jurídicos que la ciencia jurídica no se había detenido a sistematizar hasta hace poco. Mientras el acto inválido, en decir, sujeto a una sanción de nulidad, carece de efectos respecto de las partes, si bien accidentalmente pueden derivar efectos a favor de terceros, lo contrario ocurre con el acto inoponible, que siendo válido entre las partes no produce efectos respecto d e determinadas personas ajenas a él, las que pueden comportarse como si el acto existiese. Ejemplo: el acto viciado de fraude, es decir, celebrado por el deudor en perjuicio de sus acreedores, no es oponible al acreedor de fecha anterior. Comparación de la nulidad con otras sanciones civiles: indemnizaciones, caducidades: Entre la nulidad y la indemnización existe la afinidad de constituir remedios jurídicos tendientes al restablecimiento del statu−quo−ante: la nulidad destituye a un acto jurídico de sus efectos y consiguientemente vuelve la situación jurídica al estado precedente al acto; la indemnización subsana el daño a expensas del deudor de ella. Difieren en cuanto a los medios empleados: en la nulidad juega un tratamiento lógico de supresión de consecuencias imputadas al acto inválido que se había obrado; en la indemnización funciona una recomposición material del quebranto patrimonial sufrido por el damnificado. Entre la nulidad y la caducidad se suscita la afinidad consistente en la supresión de los efectos inherentes a cierto derecho. Pero en la nulidad esa supresión proviene de una causa contemporánea a la adquisición del derecho y por ello, en principio, opera ex tunc. En cambio, la caducidad se produce por una causa sobreviniente a la adquisición del derecho y funciona ex nunc solo a partir de este útimo momento. Confirmación de los actos jurídicos: Art. 1059: la confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad. Se diferencia de la ratificación, en cuanto este importa la aceptación de lo manifestado por otro a nombre nuestro sin autorización para esto, con los cual no se abre opinión acerca de la validez de la manifestación en cambio la confirmación se refiere a una manifestación antecedente propia o hecha por un representante 9
autorizado de la que se desea expurgar los vicios existentes en ella. También se distingue del reconocimiento, por cuanto este consiste en la admisión de la exactitud de ciertos hechos sin entrar en la consideración de su valor ciertamente toda manifestación implica un reconocimiento, pero a la inversa todo reconocimiento no supone una confirmación. Por ultimo, la novación extingue una obligación precedente mediante la formación de una nueva, en tanto que la confirmación no hace nacer una obligación nueva, sino que refiriéndose a la ya existente la sanea de los vicios que la invalidan. • Actos susceptibles de confirmación: Los actos susceptibles de confirmación son los que padecen nulidad relativa. Así resulta del art. 1058 que dice: la nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto. Por el contrario, el art. 1047, in fine, dispone: la nulidad susceptible. • Forma: • Confirmación expresa: es la que se realiza por escrito el instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad: 1− la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2− el vicio de que adolecía; 3− la manifestación de la intención de repararlo. De aquí se sigue que la forma necesaria de la confirmación expresa es la escrita con las indicaciones señaladas, todo ellos bajo pena de nulidad. • Confirmación tácita: según el art. 1063: la confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial del acto sujeto a la acción de nulidad. La confirmación tácita solo es eficaz cuando el acto que se confirma no es formal, pues entonces la parte interesada puede elegir la forma que le parece mas adecuada. • Prueba de la confirmación: a quien alega la confirmación le incumbe la prueba de ella, la cual puede rendirse por cualquier medio. A su vez, probada la existencia de la confirmación, quien invoque la carencia de eficacia convalidatoria por falla de la forma adecuada deberá rendir la prueba de su aserción. • Requisitos de fondo: el art. 1060 dice: los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que puede producir la nulidad del acto de confirmación. • Naturaleza de la confirmación: desde el punto de vista de su naturaleza jurídica la confirmación es un acto jurídico unilateral. Es un acto jurídico porque su autor la realiza con el fin inmediato de establecer una relación jurídica valida o mejor dicho de librar a la relación existente del peligro de aniquilación. Es unilateral porque basta para crearla la voluntad de una sola persona en el caso la que es titular de la acción de nulidad. • Efectos de la confirmación entre las partes y con relación a terceros: la cuestión de la fecha a partir de la cual produce su efecto sanante la confirmación, se presenta diversamente según se considere la situación de las partes del acto invalido, o de los terceros. Con relación a las partes del acto invalido la confirmación remonta sus efectos expurgatorios del vicio causante de la movilidad a la fecha de celebración de dicho acto. Es así que expresa el art. 1065: la confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del disponente en los actos de ultima voluntad... 10
Respecto de los terceros el art. 1065 cláusula final dice: este efecto retroactivo no perjudicara los derechos de terceros. Actos nulos de nulidad relativa: supuestos: • Actos jurídicos celebrados por menores, ya sean impúberes o adultos sin la representación suficiente para el acto. Actos que pueden realizar los menores adultos: Pueden contraer matrimonio: los hombres con 18 años y las mujeres con 16 años; Pueden enrolarse en el ejército y entrar en comunidades religiosas desde la edad que se fija en las respectivas reglamentaciones; Pueden ejercer el comercio desde los 18 años ( la L.C.T permite desde los 14 años con autorización de los padres); Pueden otorgar testamento a los 18 años; Pueden reconocer hijos extramatrimoniales; Puede contraer obligaciones naturales; Puede defenderse en juicio criminal: Puede actuar en el fuero del trabajo; Puede celebrar contratos concernientes a su empleo; Pueden actuar como mandatarios de otros, válidamente, respecto de terceros; Pueden ser testigos en juicio; Pueden obligarse como depositarios en caso de deposito necesario: Pueden administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. • Actos jurídicos otorgados por dementes declarados. • Actos jurídicos otorgados por inhabilitados declarados tales en juicio: según el art.152 bis: sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán disponer sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos los actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. • Actos jurídicos otorgados por sordomudos, que no se saben dar a entender por escrito, declarados incapaces en juicio civil. • Actos otorgados por los penados, que violen la incapacidad de hecho: no pueden administrar, disponer, de sus bienes, ni ejercer la patria potestad. Actos nulos de nulidad absoluta: supuestos: 11
• Actos otorgados por los penados, que violen la incapacidad de derecho aplicada, según el delito cometido. • Actos jurídicos de objeto prohibido, cuando la prohibición del objeto fuere clara conforme al art. 953 C.C in fine • Actos jurídicos con causa ilícita • Actos jurídicos respecto de los cuales la forma se hubiere exigido ad solemnitatem, es decir como requisito de validez y ella no se cumpla. • También serán nulos los actos jurídicos cuando el instrumento público verifique algún defecto: incomparecencia del oficial público, falta de competencia o capacidad, cuando el mismo no fuere firmado por las partes u ausencia de testigos requeridos. En estos casos en principio es nulo el instrumento y como consecuencia de ellos, también será nulo el acto jurídico en el contenido por nulidad refleja. Actos anulables de nulidad relativa: supuestos: • Actos otorgados por dementes no declarados en juicio • Actos otorgados por inhabilitados no declarados judicialmente. • Actos otorgados por sordomudos que no saben darse a entender por escrito si éstos fueren realizados antes de la declaración de incapacidad judicial. • Actos otorgados por aquellos que se encuentren privados accidentalmente de la razón. Ej. : estado hipnótico. Actos anulables de nulidad absoluta: supuestos: • Actos realizados por un incapaz de derecho, cuando su incapacidad fuere desconocida al tiempo de celebrarse el acto • Acto jurídico con objeto prohibido, en el supuesto en que la prohibición sobre el objeto no fuere conocida. • Acto jurídico formal y solemne, en el cual el instrumento público tuviere algún defecto que no fuere manifiesto: • Tachaduras, borraduras, palabras entre líneas, o alteraciones en fechas, nombres o cantidades, no salvadas al pie • Si el instrumento fuere arguido de falso (querella de redargución de falsedad) • Si el testigo, en instrumento, fuere incapaz y el reconocimiento de ésta incapacidad requiriese de una investigación, por no ser clara ella. En todos estos supuestos la anulabilidad se refleja en el acto, luego de que resulte, en primera instancia anulable el instrumento. Es anulable el instrumento y por consiguiente es anulable el acto jurídico en el contenido, por anulabilidad refleja. • Actos viciados de: error de hecho esencial excusable; dolo; violencia (fuerza o intimidación); simulación no presumida por ley; lesión subjetiva. 1
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