VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CONFLICTO ARMADO Y PROCESO PENAL UNA GUÍA PARA LA INVESTIGACIÓN 1

VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CONFLICTO ARMADO Y PROCESO PENAL UNA GUÍA PARA LA INVESTIGACIÓN1 Farid Samir Benavides Vanegas Consultor Escuela Virtua
Author:  Javier Silva Rivas

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Domesticar la violencia contra las mujeres, una forma de desactivar el conflicto intergéneros Begoña MARUGÁN PINTOS Departamento de CC. Política y Soc

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VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CONFLICTO ARMADO Y PROCESO PENAL UNA GUÍA PARA LA INVESTIGACIÓN1

Farid Samir Benavides Vanegas Consultor Escuela Virtual PNUD [email protected]

Introducción2 En noviembre de 2001, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, realizó una visita oficial a Colombia con el fin de informarse de primera mano acerca de la situación de las mujeres en el país y de presentar su informe a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. La Relatora Especial recomendaba al Estado Colombiano, entre otras medidas, el diseño de una política de protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas del conflicto armado, el respeto de los principios de protección de las personas desplazadas y la protección, la verificación y el enjuiciamiento de los responsables de actos de violencia de género, así como las medidas de protección necesarias para las organizaciones de mujeres y para quienes trabajan en cuestiones relacionadas con los derechos humanos de las mujeres.3 Uno de los aspectos centrales del informe es el llamado a los Estados para que juzguen las violaciones sexuales como crímenes de guerra y como crímenes de lesa humanidad –según el caso- y, por tanto, para que los responsables sean investigados, juzgados y sancionados y se garantice la adecuada reparación a las víctimas. En el informe de seguimiento de las recomendaciones de la Relatora Especial se afirma que entre el año 2002 y 2006 en promedio una mujer al día murió como consecuencia de la violencia política, lo que se traduce en 233 mujeres muertas en medio de combates y 1375 fuera de combate, de las cuales 1139 fueron victimas de ejecución extrajudicial y 173 víctimas de desaparición forzada. En los casos en los cuales se conoce al autor de las violaciones al derecho internacional humanitario DIH y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos DIDH, 63.48% de las muertes se atribuyen al Estado colombiano, ya sea por acción, omisión o por ser actos cometidos por los grupos

Este texto se basa en un texto escrito para el International Center for Transitional Justice ICTJ en julio de 2008. Las opiniones expresadas en él corresponden exclusivamente al actor. 2 A pesar de que el Tribunal Internacional para Yugoslavia ha sancionados actos de violación contra hombres, en este texto me ocupo principalmente de la violencia contra las mujeres, al ser la violación un acto producto principalmente de la violencia machista. Sin embargo, lo sostenido en este texto en materia de prueba puede extenderse a los casos de actos violentos de naturaleza sexual en contra de hombres y en general para casos de violencia sexual y de género. 3 Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado. VI Informe sobre Violencia Sociopolítica contra Mujeres, Jóvenes y Niñas en Colombia 2002-2006. Informe de Seguimiento a las Recomendaciones Emitidas por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre Violencia contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias, en su Misión a Colombia (1 al 7 de Noviembre de 2001). Bogotá, Diciembre de 2006. En www.mujeryconflictoarmado.org, última visita Julio 18 de 2010. 1

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paramilitares, en tanto el 36.53 % se atribuyen a la guerrilla.4 Estas cifran dan cuenta de la gravedad de la situación y de la necesidad de que el Estado colombiano dé cumplimiento cabal a sus obligaciones internacionales, desarrollando políticas que garanticen los derechos de las mujeres en Colombia, de modo que se evite la comisión de actos de violencia sexual y de género y se sancione a los responsables de estos delitos.5 La Organización de Naciones Unidas ONU ha hecho énfasis en la necesidad de adoptar políticas con perspectiva de género. En la Resolución 1325 de 2000, el Consejo de Seguridad de la ONU hace un llamado a todas las partes de un conflicto armado a tomar las medidas necesarias para proteger a las mujeres y a las niñas de toda forma de violencia de género, en particular de abusos sexuales y de otras formas de violencia sexual y resalta la responsabilidad de los Estados en poner fin a la impunidad y en juzgar y sancionar a los responsables de estos actos, que pueden ser constitutivos de un crimen de guerra, de crímenes de lesa humanidad o de genocidio, señalando la necesidad de excluirlos de políticas de perdón y de olvido. Por su parte, en la Resolución 1820 del 19 de junio de 2008, El Consejo de Seguridad de la ONU reafirma su compromiso con la adopción de una perspectiva de género en el tratamiento de todo conflicto armado. En esta Resolución ratifica lo sostenido por los Tribunales Internacionales al reconocer que la violencia de género, en particular en contra de las mujeres y de las niñas, es usada como una táctica de guerra para humillar, dominar, aterrorizar o dispersar y/o desplazar a las personas que pertenecen a una comunidad o a un grupo étnico, violencia que persiste incluso después del final de las hostilidades. En esta resolución se reitera que la violencia sexual y de género puede ser constitutiva de genocidio o ser sancionada como un crimen de guerra o de lesa humanidad. El Consejo de Seguridad resalta la necesidad de que estos actos se sancionen, pues forman parte de la base para un exitoso tránsito a una sociedad postconflicto o para la transición a la democracia. Es un hecho reconocido por los tribunales penales internacionales y por el Consejo de Seguridad de la ONU que la violencia sexual es un arma y una estrategia de guerra. Como un arma, ataca el sentido físico y emocional de seguridad de las mujeres a la vez que lanza un ataque a través del cuerpo de la mujer sobre el sentido de seguridad del propio cuerpo político. Como estrategia de guerra, es un medio sistemático de obtener ciertos objetivos políticos, usando la violación como un instrumento de terror, de dominación, de represión política, de tortura, de intimidación y de humillación.6 Es por ello, que no es posible en contextos de conflicto armado o de graves violaciones a los derechos humanos pasar por alto el vínculo que existe entre el acto individual de violencia sexual y el marco más amplio de conflicto armado o de comisión de genocidio o de crímenes de lesa humanidad. En el caso colombiano, la violencia contra las mujeres se traduce sobre todo en actos contra el derecho a la vida, como las desapariciones y las ejecuciones extrajudiciales; en Ibid. Es necesario recordar que el Estado colombiano tiene la obligación de proteger los bienes jurídicos de los colombianos, por lo que frente al DIH y al DIDH es responsable cuando patrocina o tolera los actos de los grupos paramilitares. 5 Colombia es parte de las siguientes Convenciones: Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará", aprobada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General y ratificada por Colombia el 15 de Noviembre de 1996; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982; Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer del 6 de octubre de 1999. Ratificado por Colombia el 10 de diciembre de 1999. 6 Nancy Farwell. “War Rape: New conceptualizations and responses”. Affilia Vol. 19, No. 4 (Winter 2004). 4

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trabajos domésticos forzosos; en la imposición de normas y códigos de conducta; en castigos por sus relaciones afectivas y vínculos familiares con actores armados del bando contrario; en amenazas y ataques a las organizaciones de mujeres o tentativas de cooptación de las mismas; en el reclutamiento forzado de mujeres y de niñas; en amenazas a la vida e integridad que en muchas ocasiones obligan al desplazamiento forzado; en bloqueos y en confinamiento de sus comunidades; y en detenciones arbitrarias, entre otras conductas.7 Uno de los mayores problemas que enfrentan las mujeres, jóvenes y niñas es la impunidad y el sometimiento a procedimientos policiales y judiciales que, con frecuencia, constituyen una segunda victimización, impidiendo de ese modo que las victimas y testigos confíen en la administración de justicia y que sus derechos sean así debidamente protegidos.8 Además, uno de los aspectos más graves es que la violencia en contra de las mujeres forma parte de un continuo que tiene profundas raíces en la cultura de la sociedad colombiana y que no desaparecerá por el sólo hecho de la firma de acuerdos de paz o de la desaparición de la guerra. El militarismo presente en la vida pública se traslada con facilidad a la vida privada, y por ello es frecuente el aumento de violencias privadas en la etapa posterior al desarme o al cese al fuego.9 Es por ello que es necesario que quienes desarrollan tareas de investigación y de juzgamiento de crímenes en contra de las mujeres estén debidamente sensibilizados/as, pues de ese modo evitan que el sistema penal se convierta en un mecanismo más de violencia, esta simbólica, en contra de las mujeres.10 A pesar de que se han dado casos importantes en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, el resultado final no es alentador, pues en casos como Rwanda el compromiso de la justicia internacional no ha pasado de ser un mero compromiso formal que va acompañado de medidas destinadas a quitarle fuerza al trabajo de la justicia en la investigación de actos de violencia sexual o de género.11 Pese a ello, es importante recordar el papel que la justicia penal puede jugar en la transición a la democracia o en la construcción de la paz durante y con posterioridad al conflicto.12 Los juicios por crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad permiten la sanción de los perpetradores y con ello se contribuye a la recuperación del sentido de dignidad de las víctimas, a la vez que se aporta un relato para que el registro histórico de los acontecimientos tenga en cuenta el sufrimiento de las víctimas. No se trata simplemente del Ibid. Pp. 13. Amnistía Internacional. Colombia Cuerpos Marcados, crímenes silenciosos Violencia Sexual contra las Mujeres en el Marco del conflicto Armado. Londres, 2004; Amnistía Internacional. Vidas Rotas. Crímenes contra mujeres en situaciones de conflicto. Madrid, 2004. 9 María Truñó i Salvadó. Fijarse en el lugar de la víctima deshilando etiquetas para tejer otras relaciones. Relatos de mujeres en Colombia. Reflexiones sobre la categoría víctima de conflicto armado y de violencia política con mirada de género. Proyecto de Investigación del Doctorado en Psicología Social. Barcelona: Universidad Autónoma de Barcelona, Abril 2008. 97 pags. y Sheila Meintjes, Anu Pilay, Meredith Turshen, eds. The Aftermath. Women in Post-Conflict Transformation. London/New York: Zed Books, 2001. 10 Sobre violencia simbólica, ver Johan Galtung. Paz por medios pacìficos. Paz y conflicto, desarrollo y civilizaciòn. Bilbao: Bakeaz-Gernika, 2003; y David P. Barash. Aproaches to Peace: A reader in Peace Studies. New York: Oxford University Press, 2000. 11 Amy Caiazza. “Why Gender Matters in Understanding September 11: Women, Militarism, and Violence”. Briefing Paper. Institute for Women´s Policy Research. November, 2001. Sobre los límites de la justicia penal y de la justicia transicional, ver Lydiah Kumento Bosire. “The limits and possibilities of transitional justice” En www.pambazuka.org. 12 Shelby Quast. “Justice Reform and Gender.” En Megan Bastick and Kristin Valasek, eds. Gender and Security Sector Reform Toolkit.. Geneva: DCAF, OSCE/ODIHR, UN-INSTRAW, 2008 y International Centre for Prison Studies. “Penal Reform and Gender.” En Megan Bastick and Kristin Valasek, eds. Gender and Security Sector Reform Toolkit. Geneva: DCAF, OSCE/ODIHR, UN-INSTRAW, 2008. 7 8

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registro de datos del pasado, sino de su interpretación en el presente. Al juzgarse y sancionarse a los responsables de actos de violencia sexual y de género, se supera la visión que hacia de estos actos indiferentes o meros costos de la guerra. El fracaso en la investigación de estos actos trae como consecuencia la minimización del sufrimiento de las víctimas y por tanto una nueva victimización.13 Es preciso reconocer que el sistema de justicia como tal no podrá resolver los problemas culturales que están en la base de la violencia en contra de las mujeres, pero sí representa un instrumento importante en la construcción de una cultura de paz que haga cada vez más difícil la violencia contra las mujeres como parte de estrategias de guerra y como elemento constitutivo de una cultura machista y militarista. Obstáculos para la Investigación Penal La justicia penal colombiana es inoperante en la protección de los derechos humanos de las mujeres, alcanzando un índice alto de impunidad en el juzgamiento de casos de violencia contra las mujeres en el contexto del conflicto armado.14 Esto hace que además de la violación a los derechos con el acto delictivo, se dé una nueva vulneración con la falta de acceso a la justicia o con la ausencia de justicia rápida y debida que conduzca a la sanción de los responsables y a la reparación a las víctimas. Conductas como la desconfianza en el testimonio de las victimas, la idea de que la victima que no resiste otorga su consentimiento al acto, la carga de la prueba trasladada a la víctima, etc., son comportamientos que contribuyen a que el sistema penal sea visto con creciente desconfianza y a que los derechos de las mujeres queden cada vez más desprotegidos. A pesar de los diversos avances legales, aún se presentan análisis machistas de la ley, en donde los jueces descalifican los testimonios de las víctimas y se ocupan de analizar su pasado sexual con el fin de establecer una conexión con el presente y así “probar” el consentimiento de la víctima al acto sexual y por ello en países en donde el movimiento feminista es fuerte se ha logrado la aprobación de leyes que impiden la averiguación del pasado sexual de las víctimas de violación, como es el caso de las Rape Shield Laws en los Estados Unidos.15 La creciente importancia que en contextos de conflicto armado ha adquirido el testimonio de las victimas hace necesario que se planteen soluciones en las cuales éstas sean protegidas para que su testimonio no dé lugar a una nueva victimización o a nuevos ataques por parte de los victimarios. Sin embargo, con frecuencia es difícil probar dentro del proceso penal la responsabilidad de los autores concretos del delito o la responsabilidad de los grupos a los cuales ellos pertenecen y es por ello que se deben idear mecanismos que permitan el debido juzgamiento de los perpetradores, sin vulnerar los derechos de las víctimas. Cláusulas como aquella que por regla general excluyen medios de prueba determinados, a pesar de gozar de mucha popularidad en el medio jurídico anglosajón –como la Regla 96 del ICTY-, Binaifer Nowrojee. “Your Justice is too slow. Will de the ICRT fail Rwanda´s Rape Victims?”. United Nations Research Institute for Social Development. Occasional Paper No 10. (Nov. 2005). 14 El informe para el año 2006 de la Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado habla de una cifra cercana al 100% (Pp. 47). Sin embargo el fundamento de esta afirmación es la ya clásica concepción de Law and Economics que desde la Revista de “Derecho y Desarrollo” promovieron autores como Sergio Clavijo y Mauricio Rubio. Esto no quiere decir que la impunidad no sea alta, solo que se requieren estudios más sofisticados para determinar el nivel de impunidad de la justicia Colombiana. 15 Harvard Law Review Association. “Acquaintance Rape and Degrees of Consent: No Means No. But What Does Yes Mean?. Harvard Law Review, Vol. 117, No. 7 (May, 2004). Pp. 2341-2364. 13

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podrían constituir violaciones al debido proceso que podrían afectar la validez de la investigación y del juzgamiento.16 En casos de investigaciones individuales se suelen presentar prejuicios por parte de los funcionarios/as de policía o de funcionarios/as judiciales que no perciben que se dé un acto de violencia en contra de las mujeres, como el caso de la teoría de los jeans en el cual la Corte de Casación de Italia sostuvo que la dificultad en quitar los pantalones a la víctima era un claro indicio de su colaboración y, por tanto, de la inexistencia de violación.17 Pero también durante el proceso se dan casos en los cuales el interrogatorio se lleva a cabo atribuyendo culpabilidad a la víctima, como con preguntas acerca de por qué no se resistió o huyó, o por qué estaba fuera a altas horas de la noche o en ese lugar sóla, etc. En la práctica judicial se encuentran dos argumentos que son muy comunes y que hacen que las investigaciones no se lleven a cabo y que no se protejan debidamente los derechos de las víctimas. Uno de ellos es el del carácter de la víctima y su pasado sexual, con lo que se quiere mostrar que la víctima deseaba el acto o que estaba mintiendo, y el otro el de que prestó su consentimiento al acto y, por tanto, que no se podría hablar de violencia sexual en su contra. En cuanto a las pruebas utilizadas dentro del proceso, con frecuencia se valen solamente de la prueba testimonial, dejando de lado la prueba indiciaria o medios tan importantes como la prueba pericial. En cuanto a ésta última, con frecuencia se asume que su ausencia implica la inocencia del acusado, por lo que casos en los cuales la victima ha esperado mucho tiempo para denunciar o en los que ha pasado mucho tiempo para probarlo, se asume que no es posible hacerlo o que el hecho no ha existido. Indicios como huesos rotos, lesiones más o menos visibles en la zona genital; pruebas testimoniales, entre otras, deben ser utilizadas para probar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.18 El consentimiento de la víctima se concibe en la legislación doméstica como una causal de exclusión de la responsabilidad, lo que es lógico si se tiene en cuenta que el bien jurídico protegido es la libertad o autonomía sexual. Sin embargo, en contextos de conflicto armado o de graves violaciones al DIDH la cuestión del consentimiento se torna problemática, pues no es tan claro que la víctima esté en condiciones de prestar un consentimiento libre e informado al acto sexual. La segunda guerra mundial presenta casos de mujeres que fueron parejas de perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos como resultado de la necesidad de sobrevivir en un medio en el que la elección se reduce a prestar el favor sexual o a morir. Igualmente importante es la cuestión acerca de la responsabilidad del superior, pues se asume que la misma sólo puede llegar hasta los actos militares ordenados o que las La regla 96 fue objeto de diversas modificaciones antes de alcanzar su forma definitiva. Inicialmente fue criticada por excluir el consentimiento como causal de exclusión de la responsabilidad pues, se alegaba, establecía una suerte de responsabilidad objetiva en casos de violencia sexual en medio de un conflicto armado. Posteriormente fue modificada, pero continúa siendo objeto de críticas por establecer una carga muy alta para el procesado. Sobre este punto me ocupo más adelante cuando analizo el tema del consentimiento. 17 Rachel A. Van Cleave. “Beyond Prosecution: Sexual Assault Victim´s Rights in Theory and Practice Symposium: Sex lies, and Honor in Italian Rape Law”. 38 Suffolk Univeristy Law Review 427 (2005) y Rachel Anne Fenton. “Separating Law from Facts: The Difficulties Faced by the Italian Corte di Cassazione in an Appeal for Illogicality of Reasoning”. International and Comparative Law Quarterly Vol. 49 (July 2000). 18 AAVV. Problemas Actuales de la Administración de Justicia en los Delitos Sexuales. Lima: Defensoría del Pueblo, 2000. El Protocolo de Estambul contiene elementos importantes para la prueba de actos de violencia sexual y el comportamiento que deben seguir los funcionarios judiciales en estos casos. Ver Protocolo de Estambul. Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El protocolo está en español en la siguiente página web: http://www.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/8rev1_sp.pdf. 16

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autoridades civiles no responden por los actos que se desarrollen en cumplimiento de sus mandatos, esto es, que sólo los miembros de las fuerzas armadas pueden ser investigados y juzgados como autores mediatos de un crimen de guerra o de lesa humanidad. En la siguiente sección me ocupo de analizar la cuestión de la responsabilidad del superior, tanto si posee la condición de miembro de las fuerzas armadas como si es una autoridad civil. Responsabilidad del Superior La responsabilidad del superior es una creación jurídica del derecho penal internacional, que ya formó parte de las discusiones del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. Bajo este concepto, el superior es considerado responsable de los delitos cometidos por sus subordinados cuando ha lesionado de manera reprochable los deberes de control que le son propios. Como es natural, este tipo de responsabilidad solo se puede predicar de organizaciones que están jerarquizadas y en las cuales se da un deber claro por parte del superior de estar al tanto de las actividades de aquellos bajo su mando y de garantizar el cumplimiento de las normas. De cualquier manera, la responsabilidad del superior es un mecanismo sucedáneo cuando no se ha probado que ha intervenido directamente en la comisión del delito, pero cuando sí aparece claro que le es imputable el mismo por la vulneración de sus obligaciones de control, con lo que se produce una lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Quizás uno de los primeros casos en los que se dio una decisión de un tribunal internacional sobre un caso de violación fue el de la violación masiva de Nanking, en donde soldados japoneses violaron a mujeres chinas de esa localidad entre diciembre de 1937 y febrero de 1938. Aunque el juicio ha sido objeto de diversas críticas por parte de algunos sectores en Japón, la doctrina del Tribunal de Tokio es importante por su valor doctrinal para la determinación de la responsabilidad de los comandantes por los actos de sus subordinados. El general Matsui Iwane, comandante de las fuerzas japonesas en la China, fue condenado por los actos de sus subordinados, pues teniendo la obligación de controlar los actos de aquéllos no lo hizo, estando en capacidad de hacerlo. El Tribunal Militar Internacional del Lejano Oriente IMT-FE (Por sus siglas en Inglés) con sede en Tokio imputó la conducta cometida al General Matsui, pues no desarrolló las tareas propias de su cargo, que eran la protección de la población civil y el control del las tropas para que se ajustaran al cumplimiento del derecho de la guerra. Visto desde la dogmática alemana, el Tribunal de Tokio dedujo una posición de garante a cargo del General Matsui y es por ello que frente a la violación de su deber de cuidado le imputó la comisión de la conducta a título de culpa.19 La decisión del Tribunal nos permite derivar los siguientes elementos, que deben ser tenidos en cuenta para el análisis de casos en los que se predica la responsabilidad del superior: 1. Existe una posición de garante derivada del DIH y del DIDH. 2. Esta posición de garante impone un deber objetivo de cuidado en los comandantes militares y en los comandantes de otros grupos armados.

Para el caso de actores no estatales, la fuente de la responsabilidad se encuentra en las normas del DIH y del Derecho de la Haya que obligan a los comandantes a la aplicación de éstas a todos los sujetos bajo su mando. Ver Timothy Brook. “The Tokyo Judgement and the Rape of Nanking”. The Journal of Asian Studies, Vol. 60 No. 3 (Aug. 2001), pp. 673-700. 19

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3. Desde el punto de vista probatorio se requiere demostrar la existencia de la posición de garante y la falta de protección al bien jurídico tutelado. 4. La conducta se imputa a título de dolo, pero basta con probar que se conocía de la existencia del acto y la inexistencia de actos positivos para impedirlo. En el caso de la violación de Nanking, es clara la responsabilidad del comandante que permitió que sus subordinados cometieran violaciones por casi seis semanas sin que lo hubiera impedido de manera alguna. 5. De esta manera, los comandantes de grupos armados serán responsables de los actos cometidos por sus subordinados, a menos que demuestren que desarrollaron actos positivos para impedirlos. En otros casos los jueces encontraron responsables a militares y a civiles alemanes de actos cometidos por sus subordinados, pues se afirmó que tenían un poder de control de facto y por tanto que eran responsables de los actos de las personas bajo su mando, con independencia de que estas personas cumplieran o no una función militar.20 Con posterioridad, la idea de la responsabilidad del superior cayó en desuso en el derecho penal internacional, aunque no así en el derecho penal doméstico, pues se encontraba que era más fácil probar la actividad del procesado que probar que la omisión de los deberes por parte del comandante hacia surgir responsabilidad de su parte. El ICTY y el ICTR dieron nueva vida a la doctrina de la responsabilidad del superior en diversos casos y con ello a la posibilidad de sancionar a quienes simplemente permitían que sus subordinados cometieran toda suerte de delitos, amparados en el hecho de no haberlos cometidos ellos mismos o de no haberlos ordenado directamente.21 En su análisis de la responsabilidad del superior, el ICTY sostuvo que la posición de comando es una condición necesaria para reconocer que existe responsabilidad del superior, sin embargo agregó que el reconocimiento de tal condición no puede reducirse a un mero acto formal sino que de lo que se trata es de demostrar que el procesado poseía el poder de control sobre los actos de sus subordinados.22 El ICTY sostuvo que el poder o la autoridad para controlar o prevenir los actos de los subordinados no deriva solamente de un mandato jurídico, sino también de una relación de facto que permita predicar ese control. El comando puede ser primitivo o desordenado, pero en tanto haya un poder de control efectivo existe responsabilidad por parte de quien detenta tal control. El ICTY llama la atención acerca de la necesidad de demostrar la existencia de ese poder para prevenir o para sancionar, pues si ese poder es muy remoto o nulo, no cabe predicar tal responsabilidad.23 Un elemento importante en el análisis de la responsabilidad del superior, además de la existencia de una posición de garante, o sea de un poder efectivo de control que permite predicar del superior la obligación de cuidar del bien jurídico tutelado, es el análisis del aspecto subjetivo de la conducta. En efecto, para que el superior pueda ser encontrado responsable, es necesario que haya sabido o que tuviera razones para saber que el perpetrador de la conducta estaba a punto de cometer delitos o había cometido delitos. En el caso Yamashita, que sirve de base a la doctrina del ICTY, se encontró que el procesado debía

Hostage Case, Ministries Case y Roechling Enterprise Case, en Ilias Bantekas. “Command Responsibility cannot be avoided”. American Journal of International Law 93 (1999). 21 Casos Mucic, Aleksovski, Blaskic del ICTY y Akayesu, Kambanda, Semanza, Sherushago y Keyishema del ICTR. Ver Werle (2005). 22 Caso Celebici. IT-96-21-A del 20 de febrero de 2001. Párrafo 188. 23 Ibid. Párrafo 193 y 197. 20

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responder por los actos de violación de sus subordinados, ya que tenía el deber de impedirlo o de, en su defecto, sancionar a los responsables: Claramente, la asignación de comando sobre las tropas se acompaña de una responsabilidad amplia y pesada…Es absurdo, sin embargo, considerar a un comandante como un asesino o un violador sólo porque uno de sus soldados cometió un asesinato o una violación. No obstante, en donde el asesinato, la violación, y las acciones viciosas y vengativas son actos masivos, y no hay un intento efectivo del comandante de descubrir o controlar los actos criminales, tal comandante podría ser encontrado responsable, incluso penalmente, por los actos ilegales de sus tropas, dependiendo de su naturaleza y de las circunstancias que lo rodean.24 Con base en lo expuesto podemos concluir que los elementos que caracterizan, de acuerdo con el derecho penal internacional, la responsabilidad del superior son: 1. Relación de Subordinación: Entre el comandante y el perpetrador del delito debe existir una relación de subordinación, esto es, que el perpetrador esté obligado a obedecer las órdenes del superior. 2. Conocimiento del Superior: Que el superior haya sabido o tuviera razón para suponer que el subordinado estaba a punto de cometer un delito o que lo había cometido. 3. Falla en el cumplimiento de los deberes por parte del superior: Que el superior falló en tomar las medidas necesarias y razonables para prevenir tales actos o para sancionar a los perpetradores de tales conductas.25 La existencia de la posición de garante puede estar contenida en normas jurídicas, por lo que su prueba no presenta mayor problema, como en el caso de los comandantes militares, o de un control de facto, para lo cual otros medios de prueba son necesarios, como testimonios o indicios.26 Sin embargo, el artículo 28 b) ii) del estatuto de la CPI señala que la responsabilidad del civil se limita a los crímenes cometidos por sus subordinados y a actos que guarden relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo y por ello en el caso de la omisión de la autoridad civil se exige un grado grave de imprudencia que es presentado señalando que “el superior deliberadamente hubiese hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos”27 De este modo, el superior está obligado a tomar todas las medidas razonablemente necesarias para prevenir la comisión del delito o las que quepan para que las autoridades competentes investiguen y sancionen a los responsables. Para demostrar el conocimiento del superior se precisa tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Sin embargo, el ICTY en los casos Celebici, Kordic, Blaskic, Aleksovski, y Stakic, ha señalado los siguientes elementos que sirven para la prueba del conocimiento y de la negligencia en la prevención o sanción: Citado por el ICTY en el caso Celebici. Ibid. Párrafo 228. Mettraux (2005) Pp. 298. 26 Ilias Bantekas. (1999). 27 Kai Ambos. La Parte General del Derecho Penal Internacional. Bases para una elaboración dogmática. Montevideo: Duncker & Humboldt/Temis/Konrad Adenauer Stifftung, 2005. Pp. 334. 24 25

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                 

El número, tipo y objetivo de los actos ilegales cometidos por los subordinados. La duración de los actos. El número de tropas involucradas. La logística usada. El área geográfica en donde ocurrieron. La masividad o sistematicidad del ataque. El tiempo táctico de la operación. El modus operandi de actos similares. El personal involucrado. La localización del comandante al momento de cometerse los actos. La naturaleza y posición del acusado en la jerarquía. Las características de los subordinados. El hecho de que los hechos se hayan cometido durante la ausencia del comandante. La existencia de informes dirigidos al superior. La situación táctica en el momento. El nivel de instrucción y entrenamiento del comandante y de sus subordinados. La proximidad geográfica entre el crimen cometido y el lugar en donde el comandante fue localizado al momento. La posición de autoridad del comandante y su nivel de responsabilidad.28

La Violencia Sexual y de Género en la Jurisprudencia Internacional Al final de la Segunda Guerra Mundial era claro que durante el conflicto los combatientes de uno y otro bando habían cometido actos de violencia sexual en contra de las mujeres.29 Lo que no era tan claro era la necesidad de juzgar este tipo de actos para sancionar a los responsables y evitar su repetición en el futuro y es por ello que el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg no se ocupó de juzgar ningún caso de violación.30 No ocurrió lo mismo con los tribunales de las zonas ocupadas, pues la ley 10 del Consejo de Control de los Aliados señalaba que la violación podía constituir un crimen de guerra.31 El derecho humanitario se ocupó con posterioridad a la segunda guerra mundial de regular la protección a la población civil, y dentro de ello la sanción de actos de violencia contra las mujeres (Ver anexo II). Por su parte, la Declaración de 1974 sobre la protección de mujeres y niños en emergencia y en conflictos armado no menciona delitos de género, pero sí llama a los estados para ahorrar los sufrimientos de la guerra a las mujeres y a los niños y considera actos criminales a todas las formas de represión y tratos crueles e inhumanos de las mujeres y niños/as entre los que incluye la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en Mettraux (2005). Pp. 305. Theodor Meron. “Rape as a Crime under International Humanitarian Law”. 87 AJIL, 424, 425 (1993). 30 Wolfgang Schomburg & Ines Peterson. “Genuine Consent to Sexual Violence under International Criminal Law”. AJIL 101, No. 1 (Jan. 2007) 31 Karen Engle. “Feminism and its (Dis)contents: Criminilizing Wartime Rape in Bosnia and Herzegovina. AJIL Vol. 99 No. 4 (Oct. 2005) Pp. 778-816. 28 29

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masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados. La década de 1990 se caracterizó por una creciente actividad en materia de derecho penal internacional, producto de la proliferación de conflictos como resultado del resurgimiento de los nacionalismos y de las luchas entre facciones por la conquista del poder. Los dos tribunales internacionales más importantes fueron el Tribunal Internacional para Yugoslavia ICTY (por sus siglas en inglés) y el Tribunal Internacional para Ruanda ICTR (por sus siglas en inglés). La violencia contra las mujeres adquirió nuevas características durante el conflicto armado en el territorio de la antigua Yugoslavia, al punto de que la violación fue considerada como parte de un acto de genocidio, pues los actos no eran solo sexuales sino que buscaban afectar la existencia del grupo como tal.32 En el Final Report of the Commission of Experts de mayo de 1994, entregado al Consejo de Seguridad, la Comisión de Expertos señaló cinco patrones de violencia sexual en contra de las mujeres en la guerra de Yugoslavia: 1. Violencia sexual durante el saqueo y la intimidación. 2. Ataques por individuos o pequeños grupos en conjunto con combates en el aérea, incluyendo la violación de las mujeres en público. 3. Asalto sexual en detención. 4. Asalto sexual en contra de las mujeres, cometidos por individuos o en grupo, con el propósito de aterrorizar a la población o de humillarla, o con el propósito de realizar limpieza étnica. 5. Asalto sexual de mujeres detenidas en hoteles o en lugares similares con el único propósito de entretener a los soldados, antes que causar una reacción en las mujeres.33 El informe también habla de las violaciones de hombres y del hecho de que claramente las violaciones fueron el resultado de órdenes superiores o de orientación superior y de una política llevada a cabo por el grupo armado. Una de las normas fundamentales en la investigación y el juzgamiento de actos de violencia sexual y de género es la Regla 96 del ICTY, que se ocupa extensamente de regular el consentimiento como eximente de la responsabilidad penal. El contenido de esta regla fue modificado en varias ocasiones, pero finalmente se alcanzó una forma final que es la que luego sirvió de base al ICTR y para la redacción de las reglas de procedimiento de la Corte Penal Internacional CPI.34 La Regla 96 establece que en casos de violencia sexual: 1. 2.

No se deberá requerir corroboración del testimonio de la víctima, con el fin de no someterla a recordar constantemente un acto que desea olvidar. El consentimiento de la víctima no constituye una causal de exoneración de la responsabilidad en los siguientes casos: a. Cuando la víctima ha sido objeto de amenazas o tiene razones para temer violencia, tratos humillantes, detención u opresión sicológica;

Algunos grupos feministas consideraron que la violencia sexual no tenía finalidades genocidas. Ver Engle (2005) y Schomburg & Peterson (2007). 33 Final Report of the Commission of Experts. Established Pursuant to Security Council Resolution 780 (1992). 34 Ver Patricia Viseur Sellers. “Individuals Liability for Collective Sexual Violence”. En Karen Knop, ed. Gender and Human Rights. Oxford: Oxford University Press, 2004. 32

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b. Cuando razonablemente creía que si la víctima no cedía, otra persona sería objeto de amenazas o sujeción. 3.

El pasado sexual de la víctima no será admitido como un argumento válido.

La Regla 96 establece una cuestión importante en cuanto al problema del consentimiento de la víctima. Si el consentimiento de la víctima se trata como una causal de exclusión de la responsabilidad que sea admisible, le corresponde al fiscal del caso probar que la víctima no consintió, y por ello se abre la puerta para una serie de cuestiones que someterían a las victimas a nuevas victimizaciones. Por ello es importante señalar que el consentimiento, si bien no puede ser eliminado como una causal de exclusión de la responsabilidad, por razones de respeto al debido proceso, si puede ser tratado como una exclusión positiva, es decir, una en la cual el victimario que alega la excusa del consentimiento deba demostrar no sólo que la víctima consintió al acto, sino que el contexto en el cual se cometió el acto permite suponer de manera razonable que era posible para la víctima la opción de negarse al acto sin temer represalias en contra de ella o de terceras personas. En un caso conocido por la Fiscalía General de la Nación y que involucraba a una bacterióloga secuestrada por las FARC y violada por el comandante del grupo que la secuestró, la Fiscalía adujo la existencia de consentimiento pese al hecho claro de que la situación de secuestro le impedía por completo dar un consentimiento libre al acto sexual.35 La cuestión del consentimiento es un elemento importante que permite trazar la línea entre lo lícito y lo ilícito. En la justicia penal doméstica, los casos de violación que no están conectados a situaciones de conflicto armado o a situaciones de crímenes de lesa humanidad el consentimiento determina la diferencia entre un acto sexual legal y un delito de violación máxime cuando la mayor parte de las violaciones, al menos en los Estados Unidos, son cometidas por conocidos de la víctima.36 En los casos de conflicto armado o de crímenes de lesa humanidad, la cuestión de la ausencia de consentimiento es bastante clara, al menos en aquellos casos de violaciones públicamente realizadas.37 En el caso Akayesu, decidido por el ICTR, se introduce una definición de violación que resaltaba el hecho de ser un acto que puede ser cometido como parte de una estrategia de guerra, agregando que en algunos casos la finalidad con la cual se cometa la violación puede dar lugar al surgimiento de un acto de genocidio o de tortura.38 Es importante destacar que el

El caso de la bacterióloga Rina Bolaño es un ejemplo dramático de los problemas que causa una administración de justicia machista. Ella fue secuestrada por las FARC y sometida a constantes violaciones por parte del comandante del grupo. 15 días después fue liberada y denunció los hechos ante las autoridades. La Fiscalía decidió investigarla por rebelión, pues encontraba poco creíble su versión ya que ella pudo realizar “cualquier maniobra para impedir tales actos, sabiendo que existían otros subversivos vigilando el lugar, y que al menor grito de alarma habrían acudido en su ayuda, máxime cuando es de público conocimiento que una de las reglas de tales grupos para con sus captores es la del respeto sexual so pena de pagar con sus propias vidas”. En Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado (2006), Pp. 51. 36 Andrew Tatlitz. “Rape and two concepts of the emotions in date rape”. 15 Wisconsin Women’s Law Journal (2000); Louis Pineau. “Date Rape: A feminist Analysis”. En Leslie Francis (ed) Date Rape. 1-26; Catharine Pierce Wells. “Date Rape and the Law: Another Feminist View”. En Leslie Francis (ed) Date Rape. 41-50. 37 Nancy Farwell (2004). 38 El mismo punto es analizado por Lydiah Kumento Bosire, quien sostiene que en algunos casos la violación puede ser tratada como un delito de tortura. En mi opinión, para resaltar la gravedad de la violencia sexual y de género no es necesario acudir a otras categorías del derecho penal internacional, pues si la violencia sexual se cometió con el fin de torturar, es claro que se vulnera la autonomía sexual de la víctima y su autonomía personal, con lo que tenemos más bien un caso de violencia sexual en concurso con tortura. Caso contrario es cuando la violencia 35

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ICTR no exige que la violación se dé con penetración física. En el caso colombiano, la diferencia entre violación y actos sexuales abusivos permite juzgar como violencia sexual actos en los cuales se obliga a las mujeres a bailar desnudas para satisfacción de los agresores. Sin embargo es preciso estar sensibilizado acerca de estos actos como actos de violencia sexual, pues una justicia machista puede calificarlos como meros actos de injuria de hecho o como actos simplemente impunes. En un caso publicitado por la prensa colombiana, la Corte Suprema de Justicia de Colombia trató como injurias de hecho lo que claramente era un acto sexual abusivo un caso en el cual un individuo iba en bicicleta y se lanzó sobre una mujer para tocar sus partes íntimas.39 “Para poder predicar el elemento violencia, la víctima – a juicio de la Corte–, debió haber luchado por repeler el ataque, pero, dado lo efímero del “incidente”, ésta no vio desaparecidas o reducidas sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión ejecutada. A partir de un concepto como el de la “naturaleza de las cosas”, la Corte determinó que no se cercenó realmente la “facultad de escoger comportamientos en temas sexuales”, no se “desintegró su bagaje sexual” ni se “deformó la constitución física y mental” que sobre el punto hubiese ella podido tener”.40 En el caso del Fiscal contra Delalic, Mucic, Delic y Landzo, conocido también como el caso Celebici, el ICTY retomó la doctrina sentada por el caso Akayesu y consideró que la violación podría llegar a ser un delito de tortura. También consideró que una persona que no cometió físicamente la violación también podría ser sancionada por la misma bajo la doctrina de la responsabilidad del superior, recogiendo de esa manera la doctrina ya establecida por el Tribunal de Tokio con respecto a la posición de garante del comandante y por tanto su responsabilidad en los actos cometidos por sus subordinados. El caso Furundzija representa un hito pues es la primera acusación basada solamente en la violación y en el asalto sexual de una mujer y porque realiza un análisis de algunos sistemas legales con el fin de establecer una definición amplia de violación.41 Para el ICTY en este caso, cualquier forma de coerción o de privación de la libertad vicia el posible consentimiento de la víctima al acto sexual, pues no puede afirmarse que bajo circunstancias de cautiverio se pueda decir razonablemente que el consentimiento fue otorgado. En este caso se muestra que si bien los diversos sistemas legales analizados hacen mención a la fuerza, coerción o a la amenaza del uso de la fuerza, lo verdaderamente relevante en este tipo de delitos es la protección de la autonomía de la víctima. Señala el ICTY que, en la práctica, la ausencia de un consentimiento libre y genuino o la ausencia de participación voluntaria puede ser demostrada a través de la existencia de actos de fuerza, amenazas del uso de la fuerza, o actos que muestran que la victima fue puesta en situación de desventaja o que se abusó de su incapacidad para resistir, como el hecho de tratarse de un/a menor de edad o de una persona con discapacidad mental que le impide conocer plenamente la naturaleza del acto. De cualquier manera, tratándose de violaciones cometidas en el contexto de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad es claro para el ICTY que no es posible hablar de consentimiento al acto sexual.42 sexual es el acto genocida sancionado por la Convención de 1948, en cuyo caso hablamos de violencia sexual genocida, o sea de Genocidio, y no de un caso de concurso. 39 C.S.J. Sala Penal, proceso 25743, del 26 de octubre de 2006. 40 Marcela Abadía. “Feminismo y derecho en un contexto colombiano ¿queda aún hoy algo que decir?”. En archivo del autor. 41 ICTY Caso Furundzija, 10 de Diciembre de 1998. 42 Ibid. Párrafos 174 a 186. En este caso se analizó también la esclavitud sexual y se señalaron como elementos que sirven de guía para la investigación penal, los siguientes: control del movimiento; control del entorno físico; control sicológico; medidas tomadas para prevenir el escape; la fuerza utilizada en contra de la víctima; la

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En el caso Kunarac, que constituye la primera decisión sobre violación y esclavitud como crímenes de lesa humanidad, el ICTY señaló el 22 de febrero de 2001 que lo relevante es la autonomía de la víctima. El Tribunal sostuvo que se da violación cuando la victima es sometida a un acto al cual no ha consentido libremente o del cual no es participante voluntaria. Luego de analizar la legislación penal de varios países, el ICTY concluye señalando que la característica fundamental de la violación es la ausencia de consentimiento por parte de la víctima e indica que, …el principio básico que es común a todos estos sistemas legales es que la violación grave de la autonomía sexual ha de ser penalizada. La autonomía sexual es violada donde sea que la persona sujeta al acto no ha accedido libremente al acto o de cualquier modo no es una participante voluntaria.43 El consentimiento, por tanto, sólo puede ser considerado válido cuando la víctima lo ha dado de manera voluntaria, esto es de manera libre y teniendo en cuenta el contexto en el cual se presta. Esto quiere decir que en circunstancias de conflicto armado, la fiscalía debe ser extremadamente cuidadosa en analizar el presunto consentimiento de la victima, pues casos como el de la bacterióloga colombiana muestran que la victima presta un consentimiento viciado, dado el contexto de privación de la libertad en que se encontraba. De este modo el ICTY destaca que la dignidad humana y la integridad corporal están intrínsecamente conectadas a la autonomía sexual de la víctima, por lo que el contexto será útil en determinar si se está en presencia de un acto sexual inocente o de una violación con consentimiento viciado.44 En este caso, el ICTY identificó tres categorías de circunstancias que son determinantes al momento de juzgar un acto de violencia sexual: 1. 2. 3.

La actividad sexual está acompañada por el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza a la víctima o a una tercera persona. La actividad sexual por la fuerza o por otro tipo de actividad que hace a la víctima vulnerable o que niega la posibilidad de realizar una negativa informada o verdaderamente libre. La actividad sexual ocurre sin el consentimiento de la víctima.

En relación con la prueba necesaria para demostrar la ausencia de consentimiento, el ICTR en el caso Gacumbtsi sostuvo que la regla 96 del estatuto no puede modificar los elementos del crimen de violación pues ellos han sido definidos por el ICTR y por el derecho internacional.45 Sin embargo sostiene que debe tratarse el tema del consentimiento como una defensa positiva, es decir que quien la presenta adquiere la carga de la prueba. A la fiscalía le basta con demostrar que el acto se realizó en el contexto de circunstancias de coerción bajo las cuales ningún consentimiento con significado es posible. No es necesario para la fiscalía introducir evidencia que pruebe las palabras o la conducta de la víctima en relación con el existencia de amenaza de uso de la fuerza o coerción; la duración de la sumisión, pero sólo para la tipificación de la esclavitud sexual, lo que no excluye la existencia de otra conducta; la afirmación de exclusividad; la sujeción a tratos crueles y a abuso; el control de la sexualidad; y el uso de trabajo forzado. 43 ICTY Caso Kunarac, 22 de febrero 2001 Párrafo 457. 44 Kristen Boon. “Rape and Forced Pregnancy under the ICC Statute: Human Dignity, Autonomy, and Consent”. Columbia Human Rights Law Review 32:3 (2001). 45 ICTR Caso Gacumbtsi, 17 de Junio de 2004. Párrafos 321 – 333.

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perpetrador, pues el contexto de coerción hace poco razonable pensar que la víctima diera un consentimiento libre y corresponde, por tanto, al acusado probar que ese consentimiento se dio en circunstancias y en un contexto que permitiera una decisión libre e informada. En cuanto al conocimiento del perpetrador, basta con demostrar que era consciente de las circunstancias que hacían imposible el consentimiento de la víctima. En el caso de Rina Bolaños, por ejemplo, era claro que el comandante guerrillero sabía que la circunstancia de ser secuestrada viciaba su consentimiento y, por tanto, que el acto sexual no era otra cosa que un acto de violencia sexual. La jurisprudencia de los tribunales internacionales concluye señalando que la violencia contra las mujeres en contextos de conflicto armado o de graves violaciones al DIDH pueden ser consideradas como genocidio, como crímenes de guerra o como crímenes de lesa humanidad si se dan los otros elementos constitutivos de estas conductas.46 La creación de la Corte Penal Internacional trajo como consecuencia los siguientes avances en materia de investigación y juzgamiento de actos de violencia sexual en contra de las mujeres: 1. Se criminaliza a nivel internacional la violencia sexual y de género. 2. Se incorporan normas de procedimiento y de prueba en relación a las víctimas y a los testigos de los crímenes de violencia sexual. 3. Se incorpora una definición de género. 4. Se incorpora el principio de no discriminación por razones de género.47 El Estatuto de la CPI tipifica como conductas delictivas algunos actos de violencia contra las mujeres, que pueden ser juzgados como genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, según el caso. En cuanto a la investigación y el juzgamiento se establece lo siguiente: 1.

2.

Se parte de la base de que estos son actos que no pueden ser investigados de la misma manera que se investigan delitos comunes. Lo que exige que la Fiscalía tome medidas de protección y de recolección de las pruebas que garanticen una adecuada protección de las víctimas y la sanción de los responsables (Art. 54.1.b) Se recoge la Regla 96 del Estatuto del ICTY y se establece que no se requiere la corroboración del testimonio de la víctima de violencia sexual; la excusa del consentimiento de la víctima no es admisible; no es admisible la prueba que pretenda explorar el pasado sexual de la víctima.

Jurisprudencia y Legislaciones Nacionales sobre la Violencia Sexual. Los tribunales penales tienen un claro componente machista en sus decisiones.48 En Italia y en Colombia, por ejemplo, se interpreta la ley penal con una clara connotación machista, como se ha visto. En España y en los Estados Unidos existe una mayor consciencia a

De esta manera se siguen los postulados de la Plataforma de Acción de Viena (1993) y de la Plataforma de Acción de Beijing (1995). 47 Lorena Fries. “La Corte Penal Internacional y los Avances en Materia de Justicia de Género”. En Corte Penal Internacional: Avances en materia de Justicia de Género. Santiago: Corporación de Desarrollo de la Mujer, 2003. 48 Tama Pitch. Un Derecho para Dos. La Construcción Jurídica de Género, Sexo y Sexualidad. Madrid: Editorial Trotta, 2003. 46

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nivel del legislativo y de la administración de justicia.49 La clase de evidencia que se puede aportar dentro del juicio y los mecanismos de protección a las víctimas son muestras claras de tal actitud. En el caso de España, el pasado 24 de abril, la Generalitat de Cataluña aprobó la ley sobre el derecho de las mujeres a la erradicación de la violencia machista. Esta ley se basa en la legislación internacional y reconoce el elemento machista que existe en la violencia contra las mujeres. Se cita al artículo 113 de la Declaración de Beijing de 1995, en donde se define a la violencia de género como “como cualquier acto de violencia basado en el género que tiene como resultado unos daños o sufrimientos físicos, sexuales o sicológicos, incluyendo las amenazas de realizar esos actos, la coacción o la privación de la libertad, tanto en la vida pública como en la vida privada”. La ley reconoce a las mujeres víctimas de violencia machista los siguientes derechos: o o o o o o

Protección efectiva Asistencia sanitaria específica Reparación Derecho a vivienda fuera del contexto de violencia Derecho a la asistencia jurídica gratuita Intervención del estado en protección de las víctimas pero con consentimiento de ésta.

Es importante tener en cuenta las limitaciones que presenta la ley para casos como el colombiano. Sin embargo, el continuo que caracteriza a la violencia sexual y de género, que hace que las mujeres sigan siendo víctimas de la misma aún después del cese al fuego, hace necesario que se tomen medidas para garantizar los derechos de las mujeres en las políticas públicas y dentro del proceso penal. Tal reconocimiento es importante, pues la justicia que se lleve a cabo por casos de violencia contra las mujeres para el caso colombiano está marcada por el hecho de que deben ser los tribunales nacionales los encargados de administrar justicia, y esto debe hacerse sobre la base de presiones para políticas de perdón y olvido dentro del marco de la ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz. La impunidad es uno de los mayores problemas que enfrentan las mujeres en sociedades en transición. Las comunidades las ven como culpables y no cómo víctimas de una agresión; el lenguaje las priva de agencia y en algunos casos sus sufrimientos son vistos como el costo natural de la guerra. Frente a actos de humillación a los grupos a través de las mujeres, los hombres “agredidos” en su honor toman venganza en el cuerpo de las mujeres del grupo enemigo, al final el grupo atacado sigue siendo el mismo.50 Los efectos de la impunidad en momentos de transición son graves, pues deja a las víctimas fuera de la historia, bloquea los esfuerzos por conocer la verdad y por hacer el duelo, impide la adaptación a la situación de paz, pues muchas de las víctimas deben seguir viviendo en la misma comunidad con sus agresores, condiciona el valor de las políticas de reparación y en muchos casos simplemente se les deja sin protección alguna.51 Sanford H. Kadish, Stephen J. Schulhofer & Carol S. Steiker. Criminal Law and its Processes. Cases and Materials, 8th Edition. New York: Aspen Publishers, 2007. 50 Los grupos de mujeres en Estados Unidos resisten cada vez más el calificativo de victima de violación y prefieren hablar de supervivientes, con el fin de recuperar la agencia y destacar el carácter estructural de la violencia de que son objeto. 51 Carlos Martín Beristain. “Tendiendo puentes: la dimensión de la justicia en la cosmovisión de las víctimas ¿Cómo evitar que la judicialización se convierta en una nueva forma de violación de derechos humanos?” Ponencia presentada en el Seminario Internacional Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Contextos de 49

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El desarrollo de la investigación penal debe darse con sensibilidad de género, lo que significa un gran cuidado en el tipo y forma de las preguntas, el ambiente en que se desarrolla, el tipo de preguntas que son admisibles, etc. Igualmente es importante tener en cuenta que el acto sexual no consentido como tal representa un acto de violencia sexual y por tanto la falta de lesiones físicas no implica existencia de consentimiento. Por otra parte, dada la variedad multicultural en Colombia, es necesario que quienes realizan las investigaciones sean conscientes del contexto en el que se realizan, pues no es lo mismo el diálogo con una persona urbana que con alguien del campo, o con una persona indígena que con una persona afrodescendiente. En una investigación realizada en Perú sobre las limitaciones en las investigaciones por violencia sexual y de género, además de la falta de apoyo de la comunidad y de la falta de sensibilidad de los funcionarios judiciales, se citan los siguientes obstáculos: a) las limitaciones de recursos humanos y económicos, presencia de la fiscalía, etc. para llegar a áreas rurales, contactar con las víctimas y hacer el seguimiento in situ. b) la falta de capacitación de los operadores de justicia sobre derecho internacional de los derechos humanos en los que deben basarse estos procesos. c) el miedo y vergüenza a hablar de lo que pasó y la falta de apoyo comunitario. d) el miedo a las consecuencias de la identificación del agresor, en el caso de que la revelación pueda tener consecuencias negativas para la víctima como reconocimiento de paternidad en caso de embarazo forzado. e) la existencia de relaciones familiares o comunitarias de hechos de violencia sexual.52 Por otra parte, la carencia de políticas claras en materia de justicia penal con respecto a la violencia sexual y de género, hacen que las víctimas pierdan confianza en el sistema de justicia y que lo encuentren inadecuado para la defensa de sus derechos.53 En Colombia, una reciente investigación se ha ocupado de estudiar los efectos del proceso acusatorio en el tipo de protección a las víctimas. En este estudio se muestran las limitaciones de la justicia penal en los casos de violencia sexual y de género. Las víctimas encuentran una desproporción entre sus derechos y los de los victimarios, la falta de representación de sus intereses, la existencia de una justicia machista que no percibe estos actos como suficientemente graves para ser llevados a juicio, y la ausencia de medios aptos y ágiles para dotar a las víctimas de las pruebas técnicas necesarias para defender sus derechos.54 Conflicto Armado Interno. Lima, 9 y 10 de Agosto de 2006. 52 Beristaín (2006). Pp. 12. 53 El caso de Ruanda es, de nuevo, significativo. A pesar de todos los elogios a la doctrina sentada en el caso Akayesu, una investigación del 2005 muestra la falta de voluntad de la fiscalía en llevar a cabo investigaciones por violencia sexual y de género. En el juicio a Butare, los jueces permitieron preguntas ofensivas de la defensa así como ataques de su parte. En uno de los largos interrogatorios que los jueces permitieron, el abogado defensor cuestionó a la testigo preguntándole si se había bañado y puso en duda la existencia de la violación pues, según el abogado defensor, la víctima tenía mal olor. Frente a este comentario los jueces estallaron en risas, sin que luego recibieran llamado alguno de atención o siquiera se disculparan con la víctima. Ver Nowrojee (2005). Pp. 23. 54 Corporación Humanas. La situación de las mujeres víctimas de violencias de género en el sistema penal acusatorio. Bogotá: Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y de Justicia de Género, Junio 2008.

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La Corte Constitucional colombiana, luego de un análisis de la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia de otros países, ha encontrado que debe respetarse el derecho a la intimidad de la víctima y por ello considera violatoria de este derecho la prueba que busca averiguar sobre el pasado sexual de la víctima. En la sentencia de tutela T453 de 2005, la Corte sostuvo: El anterior recuento evidencia una tendencia creciente a la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: 1. El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; 2. El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3. El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc.; 4. El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación; 5. El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima; 6. El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima; 7. El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8. El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen; 9. El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.55 Posteriormente señaló: De lo anterior se concluye, que las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia, transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión.

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Sentencia T453/2005 Pp.52.

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La posibilidad de excluir pruebas o anular diligencias por desconocimiento de las finalidades del proceso penal, esto es, cuando no se busca el esclarecimiento de los hechos y se encamina a propósitos ajenos al proceso penal que distraen hacia objetos distintos de investigación de lo sucedido, también ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia. Así, en la sentencia del 12 de septiembre de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo: “La actuación cumplida obedece a objetivos diversos de los correspondientes, en utilización del proceso para hacerle producir efectos en ámbitos distintos a los propios, desdibujándolo en una elaboración formal a la cual concurren los sujetos intervinientes.”56 En consecuencia, en desarrollo de las investigaciones sobre actos de violencia de género es inconstitucional averiguar sobre el pasado sexual de las víctimas, lo que implica que la cuestión del consentimiento de la víctima deba ser plenamente probada por el procesado sin acudir al pasado de la víctima. De cualquier manera, es preciso recordar que la carga de la prueba es mayor en contextos como el colombiano, en donde el consentimiento aparece viciado por la imposibilidad de una decisión libre e informada. La Violencia Sexual y de Género como Genocidio La violencia sexual y de género puede ser violatoria de diversos bienes jurídicos y como tal puede tipificarse de diferentes maneras. Sin embargo, para los efectos de este texto no nos interesa discutir la violencia sexual y de género que no está relacionada con graves violaciones al DIDH o con conflictos armados. Sentado esto, puede afirmarse que la violencia sexual y de género puede tipificarse como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad o ser parte constitutiva de un crimen de genocidio. En el caso Akayesu, el ICTR encontró que la violencia sexual era parte de la intención genocida de los perpetradores, por lo que debía calificarse como genocidio, ya que tenía la intención de acabar total o parcialmente con el grupo protegido. A pesar de que de manera primaria la violación constituye un acto en contra de la autonomía sexual de la víctima, el hecho de cometerse con la intención de eliminar total o parcialmente al grupo, califica la conducta y por tanto, por tratarse de un delito de mayor gravedad, inmediatamente la conducta se convierte en genocidio. Sin embargo, es preciso señalar que para que la violación sea un acto de genocidio se requiere que se cumplan los siguientes elementos. 1.

2.

3.

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Se trata de una conducta que debe ser cometida con la intención de acabar total o parcialmente con el grupo protegido. Esto supone que no es necesario acabar totalmente con el grupo, pero sí que se tenga la intención de hacerlo, ya sea total o parcialmente. Los grupos protegidos por la Convención contra el Genocidio de 1948 se reducen a cuatro: racial, étnico, religioso y nacional. Fuera de estos grupos la conducta podría ser considerada un crimen de lesa humanidad pero no un acto de genocidio. En el caso colombiano se agregó el grupo político. Que la violencia sexual sea cometida como uno de los actos prohibidos por la Convención de 1948. Estos actos son: la muerte de los miembros del grupo; lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo protegido; sometimiento a condiciones de existencia que puedan

Ibid. Pp. 56.

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acarrear la destrucción física total o parcial del grupo; imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de los/las niños/as de un grupo a otro grupo.57 Lo anterior significa que para hablarse de violencia sexual y de género como genocidio se requiere que se den los otros elementos de la convención contra el genocidio de 1948. Pero en caso de no poderse tipificar como genocidio ello no significa que la conducta no pueda ser calificada como un crimen de guerra o uno de lesa humanidad, y calificarla como tal no implica negar la gravedad de la violencia sexual y de género o afirmar que el genocidio tiene un valor ontológico mayor que los otros crímenes internacionales.58 De cualquier manera la prueba de la intención de destruir total o parcialmente al grupo es problemática, pues en la mayor parte de los casos se han juzgado hechos ya consumados, dejando de lado el carácter preventivo del derecho penal. Por ello algunos indicios que muestran la existencia de la intención, antes de materializarse pero ya punible al menos como tentativa, son: la existencia de un plan preconcebido, la elección de las víctimas según su pertenencia al grupo o el comportamiento del autor durante la comisión del delito. “También acciones que no son típicas, como la destrucción de instalaciones culturales, monumentos, lugares o edificios religiosos, pueden ser indicios de la existencia de la intención genocida”.59 La Violencia Sexual y de Género como Crimen de Lesa Humanidad En cuanto crimen de lesa humanidad, la violencia sexual y de género debe ser parte de un ataque masivo o sistemático en contra de una población civil. Sin embargo, como se señala en los elementos del crimen de la CPI, no es necesario que el dolo del actor cubra todo los actos que constituyen el crimen de lesa humanidad, basta con que tenga conocimiento de que su acto es parte de tal ataque en contra de la población civil, es decir que se pueda predicar la conducta a título de dolo eventual. Sin embargo, no cualquier ataque masivo o sistemático puede ser considerado como un crimen de lesa humanidad, pues se requiere que sea parte de una política del estado o de la organización.60 El elemento política no exige que se de una formulación explicita y formal de una política determinada, pero sí que el acto forme parte de un ataque que es dirigido y organizado, o sea, que no es el producto meramente de un acto violento o espontáneo. Esto no significa que tales actos no sean sancionados, solo que si no forma parte de un ataque masivo o sistemático en contra de una población civil, no se puede hablar de un crimen de lesa humanidad.61 Cuando se habla de la población civil no se hace referencia a que el acto deba afectar a la población en su totalidad, pues lo que se resalta simplemente es el carácter colectivo del delito y la exclusión de los ataques meramente individuales y aislados del contexto general de Engle (2005). Sobre este punto ver: Farid Samir Benavides Vanegas. The elimination of political groups under International Law and the Constitution of political claims. Florida Journal of International Law. Summer, 2003. 59 Gerhard Werle. Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005. Pp. 339. 60 Wolfgang Schomburg & Ines Peterson (2007); Gerhard Werle. Principles of International Criminal Law. The Hague: T.M.C Asser Press, 2005 y Guenael Mettraux. International Crimes and the Ad-Hoc Tribunals. Oxford: Oxford University Press, 2005. Una organización puede ser una asociación que disponga de los medios materiales y personales para llevar a cabo un ataque masivo o sistemático contra la población civil. Conviene distinguirlo del sujeto de DIH que toma parte en un conflicto armado conforme al DIH. 61 En el caso Tadic, el ICTY sostuvo que una política no necesita ser formalizada y puede ser deducida por la forma en la que el acto ocurre. 57 58

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ataque contra una población civil. Los crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos en tiempos de guerra y en tiempos de paz y pueden ser cometidos en contra de la propia población civil, elementos que los distinguen de los crímenes de guerra, que se cometen contra los otros combatientes o la población del enemigo y sólo pueden ser cometidos en el contexto de un conflicto armado, ya sea de carácter internacional o no internacional.62 De acuerdo con el ICTY en los casos Tadic y Jelisic y el ICTR en los casos Akayesu, Kayishema y Ruzindana y el caso Rutaganda, es posible determinar la sistematicidad o la masividad del ataque a partir de los siguientes elementos:             

El número de actos criminales La existencia de patrones criminales La logística y la financiación de los recurso involucrados El número de víctimas La existencia de afirmaciones públicas o de opiniones políticas que subyacen a los eventos. La existencia de un plan o de una política presentando como objetivo a un grupo específico de individuos. Los medios y los métodos usados en el ataque. La previsibilidad de los crímenes. La participación de las autoridades militares y políticas. La repetición temporal y geográfica de operaciones militares coordinadas que conducen al mismo resultado o consecuencias. La alteración de la composición étnica, religiosa, o racial de la población. El establecimiento e implementación de estructuras políticas o militares autónomas a cualquier nivel de autoridad en un determinado territorio. La adopción de diversas medidas discriminatorias.

La esclavitud sexual, la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual son actos de violencia sexual y de género que pueden ser considerados crímenes de lesa humanidad si forman parte de un ataque masivo o sistemático en contra de una población civil.63 En consecuencia, debe tenerse en cuenta lo siguiente para hablar de un crimen de lesa humanidad: 1. 2. 3. 4. 5.

Un acto de violencia sexual en contra de un individuo. Que ese acto sea parte de un ataque masivo o sistemático Que el ataque forme parte de una política Que el agente sepa que el acto forma parte de esa política. Que exista un nexo entre el acto y el ataque.

Si bien la población civil no es definida en el tipo penal, existe consenso en la literatura de que la población civil puede ser interpretada a la luz del derecho internacional humanitario. 63 Kelly Dawn Askin. “Sexual Violence in Decisions and Indictments of the Yugoslav and Rwandan Tribunals: Current Status”. AJIL 93 (1999); Christine Chinkin. “Women´s International Tribunal on Japanese Military Sexual Slavery”. AJIL 95 (2001); Nora Demleitner. “Forced Prostitution: Naming an International Offense”. Fordham International Law Journal 18 (1994). 62

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6. Si se trata del superior que el no haya tomado las medidas necesarias y razonables para evitar el crimen o para sancionar a los responsables. Sin embargo la responsabilidad del superior no exime al subordinado de su propio responsabilidad.64

La Violencia Sexual y de Género como Crimen de Guerra La violencia sexual y de género puede también darse como un crimen de guerra, pero para ello debe estar relacionada con un conflicto armado, sea este internacional o no internacional. Es preciso evitar calificar como crimen de guerra todo encuentro sexual entre personas en medio de un conflicto armado, pero también es preciso tener en cuenta la libertad del consentimiento para no pasar por alto actos que parecen actos libres pero que se dan en un marco de restricción de la autonomía de la víctima. Para que el acto pueda ser considerado un crimen de guerra, debe darse la existencia de un nexo entre el acto del perpetrador y el conflicto armado, pues de esa manera se distingue un crimen de guerra de un acto de otra naturaleza. El nexo requerido no tiene porque ser causal, esto es, no es preciso determinar que el crimen no se habría cometido de no existir el conflicto armado, pero sí se requiere que el conflicto armado haya jugado un papel substancial en la habilidad del perpetrador para cometer el delito, en su decisión para cometerlo, en la manera en que se comete o el propósito para el cual es cometido.65 De cualquier manera no se requiere coincidencia temporal entre el crimen y el conflicto pero sí una relación, por lo que actos cometidos después de las hostilidades, si son cometidos aprovechando la circunstancias creadas por el conflicto, deben ser calificados como crímenes de guerra, como por ejemplo si un sujeto aprovecha la situación de indefensión creada por el conflicto para cometer actos de violencia sexual o de género. En el caso Vasiljevic, el ICTY encontró que el procesado no era parte de un grupo paramilitar pero sí estaba asociado con un grupo serbio de esta naturaleza, lo que, pese a su condición de camarero, le permitió realizar actos tomando ventaja de la existencia de un conflicto armado. Igualmente, a diferencia de los crímenes de lesa humanidad, no se requiere que el acto forme parte de una política de la organización armada, basta con que se haya dado una violación de las leyes de la guerra y que se den los elementos constitutivos de los crímenes de guerra para que se pueda hablar de una conducta tal. En el caso Kunarac se señala que el punto de distinción entre un crimen de guerra y otros crímenes es el hecho de que el crimen de guerra esta formado o es dependiente del entorno en el cual se comete, esto es, el conflicto armado. Algunos de los criterios para determinar la existencia de un nexo entre el acto criminal y el conflicto armado son:      

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El estatus del perpetrador, si es combatiente o no. El estatus de la víctima, si es combatiente o no. Las circunstancias en las que el crimen fue cometido. Si se cometió como parte de una campaña para alcanzar objetivos militares. Si se cometió con la asistencia o tolerancia de las fuerzas en conflicto. Si se cometió como parte o dentro del contexto de los deberes del perpetrador.

Jordan J. Paust et al. International Criminal Law. Cases and Materials. Durhma: Carolina Academic Press, 2005. Caso Kunarac y caso Vasiljevic, citados por Mettraux (2005) , Pp. 39.

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El perpetrador debe ser consciente de las circunstancias de hecho que hacen del contexto un conflicto armado.66 Pero no es necesario que el autor conozca todas las circunstancias que hacen del conflicto armado lo que es o que esté en capacidad de calificarlo jurídicamente de forma correcta, basta con que conozca las circunstancias de hecho, esto es un grupo armado enfrentándose a otro grupo armado. En el caso colombiano, a pesar de los reclamos del gobierno colombiano, es claro que se está en medio de un conflicto armado no internacional y que así se refleja en las políticas tomadas por el gobierno para hacerle frente.67

En el caso Musema, el ICTR consideró que los civiles también pueden ser juzgados por crímenes de guerra, cuando tienen un nexo con algunas de las partes en el conflicto. El acto, por tanto, tiene que estar directamente conectado a las hostilidades o cometido en conjunción con el conflicto armado. No obstante, el nexo entre el delito contra la autonomía sexual y el crimen de guerra no puede ser considerado en abstracto, sino que debe estar claro de qué manera el conflicto armado incrementó el riesgo contra el bien jurídico tutelado. La violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual son consideradas como crímenes de guerra (art. 8.2 a) xxii) del Estatuto de la CPI para conflicto armado internacional y art. 8.2 b) vi) del Estatuto de la CPI para conflicto armado no internacional). Conclusión Las investigaciones penales en casos de violencia de género presentan una serie de obstáculos que hacen en muchos casos imposible la protección de los derechos de las víctimas. En países como España, Estados Unidos, Inglaterra, Alemania, entre otros, se han logrado avances en la protección de los derechos de la s mujeres dentro del proceso penal. Pero en otros, como Italia y Colombia, aún queda mucho por hacer, de modo que se elimine la cultura de la jurisdicción machista que conduce a una mayor desprotección y a la revictimización de las víctimas de delitos sexuales. Una dogmática penal que adopte una perspectiva de género permite una mejor investigación. En el texto se ha presentado unas guías para la investigación, pero es preciso desarrollar mayores avances en la protección de las víctimas de violencia sexual y de género en contextos como el colombiano. Los elementos que se deben tener en cuenta en todo tipo de criminalización de la violencia sexual son: 1. Las definiciones legales deben adoptar una perspectiva de género. 2. La violación es un delito y no un acto que ocurra dentro de la esfera privada. 3. La falta de consentimiento en la relación sexual está en la base de la estructura del delito y la falta de fuerza física o de violencia no supone su presencia. 4. La evidencia no requiere ser corroborada por la víctima, pues se le somete a una nueva victimización.

Ver casos Rutaganda (ICTR) y Kunarac (ICTY). Helen Durham. “Women, Armed Conflict and International Law”. International Review of the Red Cross 84 (2002); Meron (1993). 66 67

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Además de los cambios en la dogmática penal, es preciso que la Administración de Justicia, en su conjunto, incluya las siguientes reformas: 1. 2. 3.

4. 5. 6.

7. 8. 9.

Un cuerpo de policía judicial especializada en delitos sexuales dentro del conflicto armado, con mujeres investigadoras y con personal que posea una capacitación en temas de género y de violencia de género. Cursos de capacitación para el personal de policía judicial y de fiscalía, para que protejan adecuadamente los derechos de las víctimas y para que no destruyan la evidencia de delitos sexuales. Que el personal de estos cuerpos posea una perspectiva intercultural que le permita distinguir la diferencia entre los contextos y actuar en consecuencia. Así en casos que involucran a mujeres y a niños/as indígenas, es preciso trabajar de manera conjunta con las autoridades indígenas. Los/as funcionarios/as judiciales deben estar capacitados para investigar y juzgar este tipo de actos. Por lo que su capacitación debe ser constante. Las reglas de evidencia, como la regla 96 del ICTY, deben balancear debidamente los derechos de las víctimas y los del procesado. Se deben adoptar medidas de protección efectiva de las víctimas. En muchos casos es mucho más fácil la protección cuando se lleva a cabo un caso colectivo contra el grupo armado y sus líderes, de modo que se de una sanción por los hechos, a pesar de no ser conocida la identidad del perpetrador de la violación. De cualquier manera, la colaboración de los superiores, para el caso de la ley de justicia y paz, es obligatoria so pena de perder los beneficios de la ley. Es preciso involucrar al Ministerio de Salud y al Instituto de Bienestar Familiar, para que participen en las discusiones, de manera que el acompañamiento a las víctimas no se quede en el sistema penal. Los costos de la defensa de los derechos de las víctimas debe ser asumidos por el Estado. Finalmente, es necesario desarrollar una página web en español con todas las jurisprudencias de los tribunales internacionales, con traducción de la doctrina penal relevante, de manera que sirvan de insumos constantes para los y las funcionarios/as de al Administración de Justicia, y desde la cual se pueden dictar cursos virtuales de manera permanente. Organismos de cooperación internacional podrían patrocinar un esfuerzo de esta naturaleza.

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