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julio 2016
BANCARIO RESOLUCIÓN No. 039.16, MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA EL MANUAL DE CONTABILIDAD PARA BANCOS, OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, EMITIDO POR ESTE ÓRGANO REGULADOR MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. 270.01, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2001. PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NO. 40.949 DE FECHA 21 DE JULIO DE 2016. En fecha 11 de febrero de 2016 fue dictada la Resolución No. 039.16 mediante la cual se procedió a la modificación del Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo emitido por la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la Resolución No. 270.01, no obstante dicha Resolución No. 039.16 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.949 de fecha 21 de julio de 2016. Dicha modificación fue realizada con el objeto de que el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, esté actualizado con base en la normativa prudencial y en los principios de supervisión bancaria efectiva acogidos por la SUDEBAN. Al respecto, la Resolución No. 039.16 contiene las páginas modificadas del Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, indicando el Catálogo de Cuentas Contables a ser utilizadas por las instituciones bancarias a quienes aplicaría la Resolución No. 039.16, las cuales deberán ser aplicadas para el cierre de los estados financieros del mes de febrero de 2016 y siguientes.
CAMBIARIO RESOLUCIÓN NO. 019, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL TRÁMITE Y LOS DEBERES FORMALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE ALOJAMIENTO, AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO Y TRANSPORTE TURÍSTICOS EN MATERIA DE TURISMO RECEPTIVO, CONFORME AL CONVENIO CAMBIARIO N° 36, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2016. En fecha 22 de julio de 2016 fue publicada en la Gaceta Oficial No. 40.950, la Resolución No. 019, la cual tiene por objeto regular los requisitos, mecanismos y trámites para la emisión de la ¨Constancia de Prestador de Servicios Turísticos a los fines cambiarios¨. Al respecto, son sujetos de aplicación de la referida Resolución, los ¨Prestadores de Servicios Turísticos¨, dedicados a servicios de alojamiento; agencias de viajes y turismo; transporte turístico y turismo receptivo, en los términos definidos en el Convenio Cambiario No. 36. Dichos sujetos pasivos, además de los deberes formales que el ordenamiento jurídico prevé para los Prestadores de Servicios Turísticos, deben cumplir con el Registro Turístico Nacional actualizado, Licencia de Turismo vigente o permiso o credencial provisional, estar operativos según su actividad, así como la clasificación y categorización respectiva, expedida por el Ministerio con competencia en los casos que fuese procedente, solvente con el pago de la Contribución Especial de Turismo y cumplir con los deberes formales asociados con el ejercicio de la actividad turística. A través de la Resolución No. 019, se crea el ¨Patrón Nacional de Prestadores Turísticos para realizar Operaciones en Divisas¨, al cual deben incorporarse los siguientes prestadores de servicios turísticos: • Los prestadores de servicios de alojamiento categorizados mínimo de cuatro (4) estrellas. • Los prestadores de servicios de alojamiento que estén ubicados en las Zonas de Interés Turístico (ZIT) debidamente declaradas o que sean declaradas de conformidad con la normativa aplicable, independiente de su categorización.
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Los prestadores de servicios de alojamiento, independiente de su categorización o ubicación en Zonas de Interés Turístico (ZIT). • Los prestadores de servicios de transporte turístico. • La red de Hoteles VENETUR. Las agencias de viajes y turismo que facturen y cobren en divisas extranjeras a turistas receptivos. La incorporación en dicho Patrón se hará por una sola vez. Los prestadores de servicios turísticos deberán realizar la solicitud de la “Constancia de Prestador de Servicios Turísticos a los fines cambiarios”, mediante el formato emitido por la página web del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Dicha Constancia deberá ser exigida por la institución bancaria ante la cual se tramitarán los acuerdos operativos respectivos, a los fines de la aplicación y autorización de los procesos y operaciones establecidos en el Convenio Cambiario que regula esta materia. Para la realización de dicho trámite, los prestadores de servicios turísticos tendrán un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de expedición de la ¨Constancia de Prestador de Servicios Turísticos a los fines cambiarios¨, vencido el cual sin que haya realizado el correspondiente trámite, expirará la validez de la constancia emitida. Los prestadores de servicios turísticos deberán remitir al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mensualmente y dentro de los tres (3) primeros días siguientes al cierre del período mensual, el listado con la identificación de los turistas extranjeros que hayan atendido y el monto en divisas de la respectiva operación, conforme con los formatos o mecanismos electrónicos indicados por este Ministerio. Cuando los prestadores de servicios turísticos realicen las operaciones autorizadas en el Convenio Cambiario que regula esta materia, deben entregar a los turistas extranjeros o visitantes, la factura respectiva, la cual deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para dicha facturación. La referida facturación podrá ser exigida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo o el Instituto Nacional de Turismo (INATUR). Se deroga la Resolución No. 030 de fecha 12 de junio de 2014 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante la cual se dictan las Normas que deben cumplir los prestadores de Servicios Turísticos de establecimientos de alojamiento turístico y agencias de viajes y turismo, en materia de turismo receptivo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.435 d0e fecha 17 de junio de 2014.
LABORAL RESOLUCIÓN No. 9855, MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE CARÁCTER OBLIGATORIO Y ESTRATÉGICO PARA TODAS LAS ENTIDADES DE TRABAJO DEL PAÍS PÚBLICAS, PRIVADAS, DE PROPIEDAD SOCIAL Y MIXTAS, QUE CONTRIBUYA CON EL REIMPULSO PRODUCTIVO DEL SECTOR AGROALIMENTARIO, ESTABLECIENDO MECANISMO DE INSERCIÓN TEMPORAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN AQUELLAS ENTIDADES OBJETO DE MEDIDAS ESPECIALES IMPLEMENTADAS PARA FORTALECER SU PRODUCCIÓN. PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.950 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2016. A través de la Resolución No. 9855, se establece un régimen especial transitorio de carácter obligatorio y estratégico para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixtas, a través de la cual e deberá disponer de trabajadores del sector público o privado, con condiciones físicas adecuadas, conocimientos teóricos y técnicos en las diferentes áreas productivas. Las entidades de trabajo del sector público y privado están obligadas a cumplir con el estricto imperio de la Resolución 9855, a tal efecto deberán proporcionar los trabajadores requeridos a objeto de aumentar la productividad de la entidad de trabajo requirente o solicitante. Los trabajadores del sector público y privado, requeridos para la ejecución del objeto de la Resolución 9855, estarán enmarcados en los efectos de suspensión de la relación de trabajo y gozarán de inamovilidad laboral, en consecuencia, no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo originarias sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
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Tales trabajadores, durante el tiempo que dure la suspensión, no estarán obligados a prestar servicio a la entidad de trabajo originaria, ni ésta a pagar el salario. En tal sentido, dicha obligación de pagar el salario de los trabajadores requeridos, recae sobre la entidad de trabajo requirente, y en consecuencia ellos deberán prestar los servicios solicitados. No obstante, el patrono de la entidad de trabajo originaria, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social, y asimismo deberá, durante el tiempo de suspensión, computar la antigüedad para los efectos de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores requeridos. La entidad de trabajo requirente estará obligada a cancelar el Cestaticket Socialista por jornada laborada, a los trabajadores requeridos. Los trabajadores requeridos, una vez cesada la suspensión, tendrán derecho a continuar prestando servicio en la entidad de trabajo originaria, en las mismas condiciones de trabajo existentes para la fecha que ocurrió aquella, salvo que por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo. En estos casos, el trabajador requerido, será reubicado por el patrono originario en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación. Los trabajadores requeridos, prestarán sus servicios en las entidades de trabajos requirentes o solicitantes, por el lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual tiempo si las circunstancias lo ameritan.
TRIBUTARIO DECRETO N° 2.394, MEDIANTE EL CUAL SE EXONERAN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN Y DE LA TASA POR SERVICIOS ADUANEROS, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN ESTE DECRETO, A LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE LOS BIENES MUEBLES CORPORALES, REALIZADAS POR LOS ÓRGANOS O ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y POR LAS PERSONAS JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE DEDIQUEN, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LA CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, RESTAURACIÓN, ACONDICIONAMIENTO, MEJORA Y/O MANTENIMIENTO DE VIVIENDAS DIGNAS O LA EJECUCIÓN DE DEMOLICIONES DENTRO DEL MARCO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y LA GRAN MISIÓN BARRIO NUEVO BARRIO TRICOLOR. En fecha 26 de julio de 2016, entró en vigencia el Decreto No. 2.394 mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto al Valor Agregado, impuestos de importación y de la tasa por servicios aduaneros, a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales, realizadas por los órganos o entes de la administración pública nacional y por las personas jurídicas, públicas y privadas, independientemente de las actividades a las que se dediquen, destinados exclusivamente para la construcción, reparación, restauración, acondicionamiento, mejora y/o mantenimiento de viviendas dignas o la ejecución de demoliciones para terrenos y vivienda, Gran Misión Vivienda Venezuela y la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor. Dicho Decreto tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el presente Decreto, los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes: 1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar. 2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario, encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior. 3. Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, donde se indique el carácter estrictamente necesario de los bienes para la ejecución de los proyectos indicados en el artículo 1° del presente Decreto. Asimismo, se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, la prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país a título oneroso, incluyendo aquellos que provengan del exterior, contratada por los Órganos o Entes de la Administración Pública Nacional y por las personas jurídicas públicas o privadas, destinados exclusivamente a la ejecución de los Proyectos descritos en el Decreto 2.394. © 2016 Baker Tilly Venezuela (Revilla León y Asociados) Todos los derechos reservado RIF J-30539764-3. Esta publicación es estrictamente informativa . Si no desea recibir nuestros mensajes puedes darte de baja haciendo click en este link
Perderán el beneficio de exoneración, los beneficiarios que no cumplan con: (i) la evaluación periódica establecida, y con los parámetros que determine el SENIAT, (ii) las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2016. A través de la Providencia No. SNAT/2016/0037, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se establece que la tasa de interés activa promedio ponderado por los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras de intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de Mayo de 2016, es de 23,76%. En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de mayo de 2016, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.
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