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CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-
S. D. N° 33/11 Asunción, 07 de Septiembre de 2011.VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, en fechas 19 de enero y 16 de febrero de 2009, respectivamente, el Diario “ABC Color” publicó dos artículos periodísticos bajo los títulos: “Total desorden en tribunal de Paraguarí” y “Jueza denuncia a su colega por maltrato” (fs. 01/03).Que, por A.I. N° 13/09 de fecha 11 de marzo de 2009, este Jurado resolvió: “1) ORDENAR la apertura de una información sumaria previa a los Abgs. RODRIGO ESCOBAR y ANTONIO ÁLVAREZ ALVARENGA, Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; y NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, respectivamente, sobre la base de las consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución; 2) PRACTICAR cuantas diligencias fueren necesarias al efecto; 3) SEÑALAR audiencia pública y oral para el día 30 del mes de septiembre de 2009, a las 15:30 horas, a efecto que
los
Magistrados
RODRIGO
ESCOBAR,
ANTONIO
ÁLVAREZ
ALVARENGA y NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, comparezcan ante este Jurado, en la fecha más arriba mencionada, a prestar declaración en la presente información sumaria” (fs. 08/10 y vlto.).Que, en fecha 02 de junio de 2009, la Jueza Nancy Figueredo López presentó a este Jurado, copia autenticada de la Resolución N° 42 dictada por el Tribunal de Ética Judicial, en la causa N° 125/09 caratulada: “NANCY FIGUEREDO, JUEZA DE LA NIÑEZ” (fs. 11/13).Que, en el Acta de transcripción N° 320, consta la realización de la
audiencia oral en fecha 30 de septiembre de 2009, donde depusieron los Magistrados Rodrigo Escobar, Antonio Álvarez Alvarenga y Nancy Figueredo López, el cual fue agregado por proveído de fecha 04 de octubre de 2009 (fs. 23/29).Que, por Nota N° 12/11 de fecha 11 de febrero de 2011, la Presidenta de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Inocencia Alfonso de Barreto, remitió a este Jurado, compulsas de la causa penal caratulada: “MARIEL ANTONIO ADORNO ORIHUELA s/ HOMICIDIO DOLOSO” (fs. 37).Que, por Interlocutorio Nº 32/11 de fecha 16 de marzo de 2011, este Jurado resolvió lo siguiente: “1) ORDENAR el cierre de la información sumaria dispuesta a los Abgs. RODRIGO ESCOBAR y ANTONIO ÁLVAREZ ALVARENGA, Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, respectivamente, por medio del Interlocutorio N° 13/09 de fecha 11 de marzo de 2009, atento a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2) INICIAR
DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, por la causal de “mal desempeño de funciones”, y su conducta se incursa dentro de las previsiones de los incs. “b” y “g” del art. 14 de la Ley N° 3759/09, sobre la base de los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución; 3) INICIAR DE OFICIO un juicio de responsabilidad del Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, Abg. DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y al Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí, Abg. ALFREDO RAMOS MANZUR, por la causal de “mal desempeño de funciones”, respectivamente, subsumiendo sus conductas en las previsiones de los incs. “b” y “g” del art. 14, y “g” e “i” del art. 15 de la Ley N° 3759/09, respectivamente, sobre la base de los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución; 4) CORRER traslado a los enjuiciados, Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ALFREDO RAMOS MANZUR, para que contesten la presente acusación dentro del plazo legal y de conformidad a las exigencias regladas en el art. 23 de la Ley Nº 3759/09; 5) DESIGNAR a la Abg. SARA LEÓN CRISCIONI, para que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este proceso, en cumplimiento a lo estipulado en el art. 16 de la Ley Nº 3759/09; 6) SUSPENDER DE OFICIO en el ejercicio de sus respectivos cargos a los enjuiciados, Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ y DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-2…///… establecido en el art. 13 de la Ley Nº 3759/09, a los efectos legales pertinentes. Para el efecto, líbrese oficio; 7) ORDENAR el cambio de caratula en estos autos, disponiendo que la misma se establezca de la siguiente manera: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento” (…)” (fs. 38/44).Que, en fecha 22 de marzo de 2011, la Fiscala acusadora, Abg. Sara León Criscioni, se dio por notificada de la resolución precedente (fs. 50).Que, en fecha 01 de abril de 2011, la Jueza Nancy Figueredo López y Delio González Sánchez, respectivamente, fueron debida y legalmente notificados del referido Interlocutorio N° 32/11 (fs. 51/52 y 54/55).Que, en fecha 01 de abril de 2011, la enjuiciada Abg. Nancy Figueredo López, interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 32/11 de fecha 16 de marzo de 2011 (fs. 56/57).Que, en fecha 04 de abril de 2011, el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur fue notificado de lo resuelto en el fallo mencionado más arriba (fs. 58/59).Que, por providencia de fecha 04 de abril de 2011, el Jurado corrió traslado a la parte acusadora, del recurso de reposición interpuesto, para que lo conteste dentro del plazo de Ley, quien lo contestó en fecha 07 de abril de 2011 (fs. 60/63).Que, en fechas 14 y 15 de abril de 2011, en tiempo y forma oportunos, los enjuiciados se presentaron ante este Jurado a contestar el traslado
que le fuera corrido (fs. 106/117, 132/141 y 145/149).Que, por A.I. N° 54/11 de fecha 13 de abril de 2011, este órgano constitucional resolvió: “1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de reposición interpuesto por la parte enjuiciada; 2) NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la Jueza enjuiciada, Abg. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, contra el apartado 6º del Interlocutorio Nº 32/11 de fecha 16 de marzo de 2011, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución (…)” (fs. 142/143 y vlto.).Que, en fecha 18 de abril de 2011, la Jueza Nancy Figueredo López se dio por notificada del decisorio mencionado en el párrafo anterior (fs. 151).Que, por Interlocutorio N° 58/11 de fecha 27 de abril de 2011, el Jurado resolvió: “1) TENER por reconocida la personería de los enjuiciados, Abgs. ALFREDO RAMOS MANZUR y DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en los lugares señalados; 2) DAR la intervención legal correspondiente; 3) TENER por contestado el traslado que le fuera corrido a los enjuiciados, Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, ALFREDO RAMOS MANZUR y DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los términos de los escritos obrantes a fs. 106/117, 132/141 y 145/149 de autos, respectivamente; 4) AGREGAR las instrumentales acompañadas por la parte enjuiciada; 5) NO H ACER LUGAR al pedido de levantamiento de la suspensión oficiosa en el ejercicio del cargo, requerido por el Agente Fiscal enjuiciado, Abg. DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, sobre la base de los argumentos insertos en el exordio de la presente resolución; 6) NO ADMITIR la prueba testifical ofrecida por la Jueza enjuiciada, Abg. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, sobre la base de los argumentos insertos en el exordio de la presente resolución; 7) ADMITIR PARCIALMENTE las pruebas documentales ofrecidas por la Jueza enjuiciada, Abg. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, de conformidad a los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. En consecuencia, librar los correspondientes oficios, a los efectos de la incorporación de las instrumentales en cuestión;
8) DECLARAR la cuestión de puro derecho, y, en consecuencia, 9) LLAMAR autos para sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los incs. “a”, “b” y “c” del art. 25 de la Ley Nº 3759/09 (…)” (fs. 155/157).Que, en fechas 02 y 03 de mayo de 2011, las partes enjuiciadas fueron debidamente notificadas de la decisión transcrita más arriba, la cual se encuentra firme y consentida (fs. 158/160).-
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-3…///… Que, por providencia de fecha 20 de mayo de 2011, se ordenó el diligenciamiento y agregación de la prueba documental ofrecida y admitida por este Jurado, así como las demás que también fueran admitidas, se encuentran agregadas en autos (fs. 161/273), y C O N S I D E R A N D O: Que, la base del presente enjuiciamiento se sustentó en los siguientes elementos fácticos que sirvieran de base a los presupuestos de la imputación previa y detallada en estricta observancia del artículo 17.7 de la Constitución de la República: “…las actuaciones procesales que obran en las compulsas del expediente judicial y que fueran analizadas por este Jurado en la forma precedentemente expuesta, denotan la sospecha razonable de mal desempeño funcional de los Agentes Fiscales Delio González Sánchez y Alfredo Ramos Manzur, y de la Jueza Nancy Figueredo López, respectivamente, fundamentalmente en lo que atañe a la tramitación de incidentes relacionados directamente con la modificación de las medidas cautelares de orden personal, que tienen un trámite taxativo e imperativo previsto en los arts. 250 y 251 del Código Procesal Penal, sumado a las variaciones de calificaciones que expresamente no estipula el actual Código Procesal Penal (constituye una figura perimida, ya que estaba prevista expresamente en el derogado Código de Procedimientos Penales de 1890 de corte inquisitivo) (…)”.Que, el enjuiciado Abg. Delio González Sánchez, en su escrito de contestación, señaló que “…se puede notar, que esta representación al contestar el traslado que le fuera corrido por la Juez NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, menciona una serie de elementos nuevos para acceder o requerir el cambio de calificación y la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado. Entre los nuevos elementos mencionados por mi parte al contestar el traslado, se encuentran las declaraciones testificales de los Señores Leandro Gómez,
Agustín Antonio Franco y Severiano Caballero (testigos presenciales del hecho) quienes en sus respectivas declaraciones mencionaron que el hecho ocurrido se trato de un hecho accidental… Se acompaña copias de las declaraciones testificales. Que, en la carpeta de investigación se halla agregado el Acuerdo Privado al que arribaron la señora FIDELINA GUARIN VDA. DE CARDOZO (quién comparece en el juicio en representación de sus hijos menores), ALFONSO CABALLERO PE´REZ y el imputado MARIEL ANTONIO ADORNO… desisten de la querella promovida en contra del imputado, con la expresa mención que no tiene nada que reclamar tanto en el ámbito civil como penal, y bajo ningún concepto al señor Mariel Adorno, cuya copia se adjunta. Debo contestar que los profesionales Alejo Fretes Prieto y Hugo I. Ríos Alcaraz, al momento de de contestar el traslado, ya no tenían legitimación activa en el proceso, en razón de que en fecha 20 de noviembre de 2008, la Señora FIDELINA GUARIN VDA. DE CARDOZO (viuda del imputado), revoca el poder especial para querellar que fuera otorgado a los profesionales citados anteriormente y otorga nuevo poder al abogado OSCAR LUIS TUMA a fin de que el mismo asuma el rol de querellante en la presente causa… Se acompaña copia de la misma. Todos estos elementos de pruebas mencionados y que son hechos nuevos a entendimiento de esta representación fueron suficientes para contestar el traslado recomendando la viabilidad del cambio de calificación solicitado por la defensa técnica del imputado, así como para recomendar la aplicación de una medida menos gravosa que la prisión preventiva. Al respecto es importante mencionar lo dispuesto en el Art. 252 del Código de Procedimientos Penales que establece: “La prisión preventiva será revocada 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida… (sic). La regla es bastante clara al mencionar que al existir nuevos elementos que modifiquen la situación procesal del imputado corresponderá la revisión de las medidas, conforme a los elementos mencionados. En este punto es importante destacar que el requerimiento fiscal no es vinculante para la toma de decisiones judiciales, además no debemos olvidar que la calificación realizada por la judicatura en esta etapa procesal, es provisoria, en razón de que la calificación final de la conducta del imputado debe darse al momento de dictarse la resolución por el Tribunal de Sentencia, en donde son valorados todos los elementos de pruebas que fueron colectados durante la etapa investigativa del proceso, y que fueran producidas en el juicio oral y público, la cual puede inclusive ser modificada por el Tribunal de Apelación o por la Corte Suprema de Justicia. El cambio de calificación es un incidente innominado previsto en nuestro código de forma, y al respecto existen varias jurisprudencias del os tribunales que ya son planteados indistintamente en la audiencia preliminar, de revisión de medidas, o de lo contrario en forma
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-4…///… escrita en la etapa investigativa, ante el Juzgado Penal de Garantías, y ante dicha situación los jueces corren traslado de los mismos a las partes, a través de las cédulas de notificaciones, que son practicadas normalmente por los ujieres, entonces al darse trámite de esta manera a un incidente de cambio de calificación, el mismo debe ser contestado de la misma forma, es decir por escrito. Se acompaña copia de las jurisprudencias mencionadas….Al respecto el Art. 331 del CPP, prescribe: “INCIDENTES INNOMINADOS…”. Conforme se desprende del artículo sub examine, observamos que nuestro código de forma prevé algunas herramientas, a fin de que las partes puedan realizar otros planteamientos que hacen al derecho de las partes en el proceso penal. De esta manera, el órgano jurisdiccional podrá tramitar según la vía incidental las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba… En cuanto a la revisión de las medidas cautelares, estas indefectiblemente deben ser sustanciadas en una audiencia oral, de conformidad a las disposiciones establecidas en el Art. 250 y 252 del Código de Procedimientos Penales, audiencia que deben ser fijado por el Juzgado, lo cual no es tarea del Ministerio Público, ni compete dicha función al Agente Fiscal… En cuanto al cambio de calificación cuestionado por el órgano constitucional, debo señalar que la misma es una costumbre constante y cotidiana de los tribunales, es decir una práctica general de los tribunales de la República, al respecto existen jurisprudencia de todo tipo, así puedo afirmar que dicho dicha figura procesal se da periódicamente en el Juicio Oral y Público, Audiencia Preliminar y durante la etapa investigativa, y muy especial en las audiencias de revisión de medidas cautelares, al respecto cito algunas jurisprudencias cuyas copias acompaño a esta presentación: CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO… CAMBIO DE CALIFICACIÓN
EN
AUDIENCIA
PRELIMINAR…CAMBIO
DE
CALIFICACIÓN DURANTE LA ETAPA INVESTIGATIVA… CAMBIO DE
CALIFICACIÓN EN AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS… Luego del referido análisis efectuado y las jurisprudencias señaladas, entonces me pregunto, cuál fue el error procesal en la que incurrí… A esto debe sumarse que al realizarse la audiencia de reposición de fecha 18 de enero de 2011, el Delegado Fiscal (quién es el superior jerárquico) Abg. Alfredo Ramos Manzur ratificó mis actuaciones practicadas al momento de contestar el traslado, asimismo desistió del recurso de reposición y apelación en subsidio que fuera planteado por el Agente Fiscal Darío Villagra, esto conforme a lo dispuesto en el art. 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que habla de la unidad de criterio que debe regir a la institución. Asimismo menciono que el dictamen emitido para el cambio de calificación y aplicación de medidas sustitutivas a la prisión no ha ido en contra de las disposiciones que regulan la actividad del Ministerio Público como institución, por lo que el recurso de reposición no sería la vía idónea para la impugnación de la decisión apelada. La Jueza Viviana Benítez ha resuelto en forma favorable dicha actuación, sin que haya imprimido trámite de oposición a dicho requerimiento del Ministerio Público, consintiendo de esta manera la actuación y ratificación del Delegado Fiscal, Abg. Ramos Manzur (…)”.Por su parte, los defensores técnicos de la enjuiciada Abg. Nancy Figueredo López, en la contestación del traslado, manifestaron cuanto sigue: “…FALTA DE ACUSACIÓN… A juzgar por los requisitos indispensables que deben contener todo escrito de acusación a los efectos de que el afectado pueda ejercer efectivamente el contradictorio, en un todo conforme a lo establecido por los incisos 5, 8, 9 y concordantes del Art. 17 de la Constitución Nacional… Y es precisamente esa ACUSACIÓN FORMAL que no existe (o por lo menos no fue acompañada a juzgar por la Cédula de Notificación recibida) en el presente proceso y el Jurado…. ha omitido al correrle traslado a mi mandante, dicho documento esencial y que hace al Principio de Contradicción… Mal podría mi parte contestar hechos que se le atribuyen, si no existe el libelo acusatorio pertinente y confundir una acusación formal con un auto de instrucción es desconocer definitivamente los principios elementales del debido proceso y constituye además la violación del derecho a la defensa, garantía prevista en el Art. 16 de la Constitución Nacional y en las Leyes y Tratados Internacionales suscrito por nuestro país y ratificados en su totalidad. Y esto lo entienden perfectamente VV. EE. cuando en el ítem Nº 4 del A. I. Nº 32, taxativamente ordenan el traslado de “la presente Acusación”. ES decir, el Legislador al dictar la Ley 3759 adoptó el proceso acusatorio en contraposición al llamado proceso inquisitivo… Finalmente al darse un procedimiento diferente al previsto en la Ley Nº 3759, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado ha violado el Principio de Legalidad Administrativa… Conforme
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-5…///… ya lo manifestáramos en el apartado anterior, desde ningún punto de vista puede ser considerado una acusación los términos del A. I. Nº 32 de fecha 16 de marzo de 2011, por ser de naturaleza distinta la Acusación y la Resolución… De pretenderse atribuirle al citado Auto Interlocutorio la naturaleza de una acusación implicaría que los Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado asumen el rol de juez y parte, pues de los términos de sus fundamentaciones atribuyen a mi mandante haber infringido los incisos “b” y “g” del Art 14 de la Ley Nº 3759, con la gravedad de que los hechos supuestamente subsumidos en las citadas disposiciones no están específicamente determinadas en el A. I. Nº 32 de fecha 16 de marzo de 2011… LOS ANTECEDENTES DEL CASO:… En este punto nos detenemos, en primer términos para analizar si el incidente de modificación de cambio de calificación se encuentra o no previsto por el Código Procesal Penal. La Ley Nº 1286 nada dice al respecto, es más, siendo el titular de la Acción Penal Pública el Ministerio Público, al requerir la imputación, éste solicita las medidas pertinentes y atribuye al procesado la supuesta comisión de un hecho punible, en nuestro caso el de homicidio doloso, conducta prevista en el Art. 105 del Código Penal,. Por lógica consecuencia, cuando el Juez va a aplicar la medida cautelar de prisión preventiva, debe calificar la conducta incursando la misma dentro de las prescripciones establecidas en el Código Penal y ello es así porque el incoado debe tener conocimiento de que se le imputa y los motivos del procesamiento. Nada dice el código penal en forma expresa que el juez debe calificar la conducta, pero ello resulta obvio. Por la misma razón, estando prevista por el Código Procesal la potestad del juez de revisar periódicamente la vigencia de las medidas cautelares (Art. 250 C.P.P.) e inclusive el de revocar o reformar AÚN DE OFICIO (Art. 248 C.P.P.), ES RAZONABLEMENTE OBVIO, que si surgen circunstancias que ameritan un acto de revocación o de reformatoria de la medida cautela decretada que varíen los motivos por el cual se decretó inicialmente la medid aplicada, la
única vía jurídica lógica sería la de reformar la calificación provisoria aplicada con anterioridad y esta vía está prevista por el Código Procesal Penal, aún cuando no está expresamente contemplado y es el denominado INCIDENTE INNOMINADO (ART. 331 C.P.P.), esto cuando es a petición de parte. Si es de oficio no necesita dar un trámite incidental. En consecuencia la vía utilizada por la magistrada era la acertada ante el incidente planteado, pues, la ley nada dice ni mucho menos establece taxativamente los requisitos y condiciones que deben tener los denominados “incidentes innominados”… Constan numerosas jurisprudencias de nuestros tribunales, donde os magistrados han realizado el cambio de calificación, citando entre ellas: (…)”.Finalmente, el enjuiciado Abg. Alfredo Ramos Manzur, al contestar el enjuiciamiento, expreso cuanto sigue: “…Esta representación fiscal argumentó que la vía recursiva utilizada –consistente en un recurso de reposición. No sería la idónea; ya que nos encontramos ante un incidente innominado que guarda relación con la solicitud por parte de la defensa del hoy acusado del “…cambio de calificación, la revocación de la prisión
preventiva y aplicación de la medida sustitutiva a la prisión preventiva…” ; siendo el trámite adoptado por el Juzgado el de correr vista a las partes, entendiendo ésta representación fiscal que la revocación de la prisión preventiva versa sobre los hechos por lo que indefectiblemente se da la necesidad de correr vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre tal circunstancia; en tanto que la aplicación de medidas sustitutivas versa sobre el derecho (peligro de fuga art. 243 y peligro de obstrucción, art. 244 ambos del CPP) y a decir de lo dispuesto en el Art. 251; éste establece un trámite y es el de las revisiones, donde se realiza el examen de la vigencia de las medidas cautelares en audiencia oral. A raíz del dictamen emitido por el Ministerio Público, el Juzgado pro auto interlocutorio A. I. Nº 22 de fecha 15 de enero de 2009, dispuso en su punto 1) HACER LUGAR al cambio de calificación; en su punto 2) NO HACER LUGAR al incidente de revocatoria de medida cautelar y el 3) HACER lugar al incidente de ofrecimiento de MEDIDAS SUSTITUTIVAS. De ello se vislumbra el hecho de que lo resuelto por el juzgado gurda relación con una modificación de medida cautelar de prisión y el trámite para remediar este tipo de decisión judicial se halla establecido en el Art. 253 del CPP, y esta postura ha sido adoptada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noveno Departamento de Paraguarí en varios fallos. Esta representación fiscal consideró que la sustanciación de la audiencia de reposición a más de dos años del otorgamiento del a sustitución de medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el Art. 236 del CPP ya sería inocuo (…)”.Del análisis de contexto y global de las posiciones esgrimidas por las partes y las pruebas adjuntadas y que respaldan cada una de las pretensiones
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-6…///… deducidas en el curso de este enjuiciamiento, este órgano constitucional se encuentra en condiciones de emitir una decisión definitiva con el señalamiento de los siguientes elementos de convicción que cumplirán con las reglas de razonabilidad y logicidad, atributos que componen la sana crítica en la valoración probatoria y de los extremos puestos en conflicto en este juicio.La secuencia de los eventos procesales concitados en el curso de este procedimiento no fue objeto de cuestionamiento, por lo que para este Jurado –en conjunción con las pruebas documentales- se encuentra acreditado con certeza afirmativa que: 1) En fecha 27 de octubre de 2008, el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 01 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Carapeguá, Abg. Darío Villagra Flores, presentó Acta de imputación contra el señor Mariel Antonio Adorno Orihuela, en cumplimiento de los presupuestos del art. 301 del Código Procesal Penal, calificando la conducta del prevenido dentro de las disposiciones legales previstas en los arts. 105 y 29 del Código Penal. Es decir, el tipo legal atribuido es de “Homicidio doloso”.2) El citado Agente Fiscal requirió la declaración de rebeldía y se decrete medida cautelar contra el imputado Mariel Antonio Adorno Orihuela, y es así que, a raíz de este pedido, el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Carapeguá, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Víctor Manuel Vega, por A.I. N° 346 de fecha 27 de octubre de 2008, resolvió declarar la rebeldía del referido imputado y emitir la correspondiente orden de captura contra el mismo, determinaciones procesales que constan a fs. 18/21 de las compulsas obrantes en este expediente.-
3) Por Nota N° 05/09 de fecha 05 de enero de 2009, el Jefe Policial de la Comisaría 5° de la ciudad de Carapeguá, Comisario D.E.J.A.P. Jorge Caballero Lezcano, informó al Agente Fiscal de turno, Abg. Delio González Sánchez, que el ciudadano Mariel Antonio Adorno Orihuela se presentó a la Oficina de Guardia, y tras constatarse que existe una orden de detención preventiva en su contra, según Resolución N° 39 de fecha 27 de octubre de 2008, el mismo permanece en dicho lugar a disposición del Ministerio Público (fs. 38).4) A fs. 39 de las compulsas, obra el Acta de Declaración Indagatoria suscrita en fecha 05 de enero de 2009 y en el que consta la abstención del imputado, trámite implementado por el Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, Abg. Delio González Sánchez. Además, el citado representante del Ministerio Público se ratificó con relación al pedido de aplicación de la prisión preventiva y la fijación de un nuevo plazo para la acusación.5) Se dicta el A.I. N° 10/09 de fecha 07 de enero de 2009, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Feria y en lo Penal la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Victoria Ortiz Riveros, señalando fecha de acusación para el Ministerio Público y fijó el día 07 de enero de 2009, para la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal.6) Se emite el A. I. N° 11/09 de fecha 08 de enero de 2009, a través del cual la Magistrada Victoria Ortiz Riveros resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Mariel Antonio Adorno Orihuela y calificar la conducta del mismo dentro de lo previsto en el art. 105 y 29 del Código Penal.7) En fecha 09 de enero de 2009, la defensa técnica del imputado Mariel Antonio Adorno Orihuela, dedujo Incidente de cambio de calificación jurídica, revocación de medidas cautelares de prisión preventiva y ofrecimiento de medidas sustitutivas a la prisión preventiva (fs. 59/67).8) Este planteamiento se efectúa al día siguiente de haberse dictado el A.I. N° 11/09, esto implica que en fecha 06 de enero de 2009, el Ministerio Público se expidió con relación al decreto de prisión preventiva del imputado (fs. 40 de las compulsas) y por providencia dictada el mismo día 09 de enero de 2009, la Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Nancy Figueredo López, resolvió correr traslado a las partes de los
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-7…///… incidentes de cambio de calificación jurídica, revocatoria de la medida cautelar, ofrecimiento de medidas sustitutivas a la prisión preventiva y revocatoria de la orden de remisión a la Penitenciaria de Tacumbú (fs. 70).9) El presente trámite se verificó en forma escrita según lo dispusiera la Jueza Nancy Figueredo López, a cuyo efecto corrió traslado para que las partes contesten por escrito, una propuesta de modificación de la calificación jurídica y la consecuente revisión de la prisión preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas a la misma de la defensa técnica del imputado Mariel Antonio Adorno Orihuela.10) Los Abgs. Alejo Fretes Prieto y Hugo Ríos Alcaraz, representantes de la querella adhesiva, contestaron el traslado pidiendo el rechazo de los incidentes promovidos por la defensa técnica del encausado.11) A fs. 86/90 de las compulsas, obra el escrito por el cual el Agente Fiscal Delio González Sánchez contestó el traslado que le fuera corrido por la Jueza Nancy Figueredo López, exponiendo valoraciones probatorias de elementos de investigación de la carpeta y sostiene la viabilidad del incidente de cambio de calificación deducido por la defensa técnica del imputado y la pertinencia de la aplicación de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, es decir, confiriendo una postura del órgano fiscal en forma escrita.12) Por A.I. N° 22/09 de fecha 11 de enero de 2009, la Magistrada Abg. Nancy Figueredo López resolvió lo siguiente: “1) H ACER LUGAR al Incidente de cambio de calificación jurídica, planteado por el Abogado JAIME LÓPEZ SILVA, Defensor técnico del imputado MARIEL ANTONIO ADORNO ORIHUELA, debiendo subsumir la conducta del procesado en las disposiciones del Artículo 107 del Código
Penal, en concordancia con el Artículo 29 del mismo cuerpo legal, correspondiente al hecho punible de Homicidio culposo en calidad de autor; 2) NO H ACER LUGAR al Incidente de revocatoria de medida cautelar de prisión preventiva planteado por el Abogado JAIME LÓPEZ SILVA, Defensor técnico del imputado MARIEL ANTONIO ADORNO ORIHUELA, conforme al considerando de la presente resolución; 3) HACER LUGAR al Incidente de ofrecimiento de medidas sustitutivas de la prisión preventiva planteado por el Abogado JAIME LÓPEZ SILVA, Defensor técnico del imputado MARIEL ANTONIO ADORNO ORIHUELA…; 4) DECLARAR inoficioso el Incidente de revocación de la remisión a la Penitenciaria Nacional de Tacumbú planteado por el Abogado JAIME LÓPEZ SILVA, Defensor técnico del imputado MARIEL ANTONIO ADORNO ORIHUELA…” (Sic); m).13) De dicha resolución, el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 01 de la Fiscalía Zonal de la ciudad de Carapeguá, Abg. Darío Villagra Flores, en fecha 05 de febrero de 2009, interpuso recurso de reposición y apelación contra el fallo dictado por la Magistrada Nancy Figueredo, solicitando al Juzgado la fijación de nueva fecha para la realización de la audiencia donde será sustanciado el recurso (fs. 117/118).14) Tras la presentación de diversos recursos y planteos durante la tramitación del proceso, finalmente por providencia de fecha 13 de enero de 2011, la Jueza Nancy Figueredo López resolvió señalar fecha de audiencia para el día 18 de enero de 2011, para la sustanciación del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el mencionado Interlocutorio N° 22/09 (fs. 271).14) En fecha 18 de enero de 2011, fue llevada a cabo la audiencia en cuestión ante la Jueza Penal de Garantías de Feria de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Bibiana Benítez, donde intervino en representación del Ministerio Público, el Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí, Abg. Alfredo Ramos Manzur. A fs. 279 de las compulsas, observamos el Acta suscripta en dicha ocasión, la cual copiada textualmente dice cuanto sigue: “Acto seguido, el Juzgado pregunta a las partes sus pretensiones, manifestando el señor Agente Fiscal cuanto sigue: Que, esta representación fiscal, en primer término, viene a desistir del recurso de reposición y apelación en subsidio planteada en su oportunidad, obrante a fs. 212 del expediente judicial. Ahora, en lo que respecta al recurso de reposición planteado en su oportunidad por el Agente Fiscal DARÍO VILLAGRA, obrante a fs. 117 y 118, con cargo
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-8…///… de fecha 05 de febrero de 2009, esta representación fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que habla acerca de la unidad de criterio que debe regir a la institución del Ministerio Público, se entiende que ya en su oportunidad el anterior Agente Fiscal DELIO GONZÁLEZ, en representación de la institución, había hecho lugar a la modificación de la calificación y aplicación de medidas sustitutivas a la prisión a favor del imputado MARIEL ANTONIO ADORNO, y a criterio de este representante del Ministerio Público, el dictamen de referencia obrante a fs. 86 a 90 del expediente judicial, no ha ido en contra de las disposiciones que regulan la actividad del Ministerio Público como institución, por lo que el recurso de reposición no sería la vía idónea para la impugnación de la decisión apelada, por lo que en este acto el Ministerio Público desiste del recurso de reposición y apelación en subsidio planteado por el Agente Fiscal DARÍO VILLAGRA. Seguidamente, el Juzgado resuelve, atenta a la manifestación del señor Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, que en esta audiencia ha desistido de los recursos de reposición y apelación en subsidio presentado en su oportunidad, el Juzgado, de conformidad al art. 455 del C.P.P., hace lugar al desistimiento de los recursos de reposición y apelación en subsidio y consecuentemente se dispone el cambio de caratula vía Secretaría…” (Sic).De esa manera, lo que constituyen elementos fácticos y jurídicos puestos en crisis por las defensas técnicas de las partes enjuiciadas, es que la cuestión incidental (cambio de calificación y otros) fue correctamente tramitada en estricto acatamiento de las disposiciones del art. 331 del Código Procesal Penal, y, que, por ende, el trámite por escrito no constituye un apartamiento elemental con las reglas del debido proceso penal, aspecto que no se comprobaría a la luz de la mentada norma. Sin embargo, tal circunstancia es notoriamente distinta al acápite
de la presentación y que se refiere en escrito único a varios planteos que giran en torno a un objeto definido la concesión de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, a cuyo efecto, para eludir la prohibición expresa de la Ley Nº 2493/04 que prohíbe la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva en hechos punibles considerados crímenes contra la vida y la integridad física, la figura del “cambio de calificación” se erigía así en el medio para la consecución de dicha finalidad. Y como el objeto de este enjuiciamiento definió la inexistencia de norma jurídico-procesal penal que determine dicha circunstancia, obviamente, lo que no se pudo refutar es la existencia de norma ritual concerniente a la Etapa Preparatoria para el usufructo de un cambio de calificación. En lo esencial, para este Jurado no escapa que la figura de la “calificación jurídica” explícitamente se prevé en el Código Procesal Penal (Ley Nº 1286/98), pero en momentos procesales perfectamente definidos y que no exigen esfuerzos interpretativos para inferir por analogía o extensión una situación no contemplada expresamente. Tal es el caso del art. 347 del Código Procesal Penal que reza: “Acusación y solicitud de apertura a juicio… La acusación deberá contener: 1)…; 2)…; 3)…; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables (…)”, o, del art. 363 del mismo cuerpo ritual que reza: “Auto de apertura a juicio. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación del Ministerio Público y del querellante, en su caso y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá: 1)…; 2)…; 3)…; 4) las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la acusación (…)”, o, del artículo 386 de la misma ley procedimental que dispone: “Ampliación de la acusación. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado (…)”, o, del art. 400 del Código Procesal Penal que en lo pertinente se trascribe: “Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el autor de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.-9…///… momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa”. En todas las proposiciones normativas trascritas, surge claramente que la modificación de la calificación se puede dar en el proceso penal, pero con una limitante inexorable, cual es, su formulación en dos etapas bien definidas del procedimiento ordinario: la sustanciación de la Etapa Intermedia y el Juicio Oral y Público. En ese orden de ideas, el punto de partida entonces se concentra en la conclusión de la Etapa Preparatoria, en la cual se puede visualizar que taxativamente cuando el Ministerio Público presenta acusación propondrá una calificación jurídica sobre la base de los preceptos jurídicos (art. 347.4 del C.P.P.). Posteriormente, el Juez Penal que sustancia la Audiencia Preliminar de la Etapa Intermedia, puede alterar el sustrato jurídico de la acusación, en cuyo caso, usufructuará la potestad del art. 363.4 del mismo ritual penal, y, con mayor énfasis, en el Juicio Oral y Público, los dispositivos de la ampliación de la acusación y las potestades conferidas al Tribunal Sentenciador de modificar la calificación jurídica, denota siempre, sin excepciones, el acatamiento estricto del principio acusatorio “nemo iudex sine actore”.En otras palabras, el principio acusatorio plasmado en el adagio latino de que “no habrá juicio sin acusación previa”, permite definir una coherencia del modelo de enjuiciamiento (congruencia) entre lo que se acusa, se juzga y se resuelve, preservando, en todos los casos, la imparcialidad del magistrado.Empero, la situación cambia durante la Etapa Preparatoria, como lo
puntualiza el art. 279, cuando reza: “Finalidad. La Etapa Preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia del hecho delictuoso, individualizar a los autores y partícipes, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante… El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública (…)”. Conforme a dicho extracto, el Ministerio Público propicia la investigación formal mediante uno de los requerimientos previstos en el art. 301 del Código Procesal Penal bajo control jurisdiccional, con excepción del Acta de imputación, que por interpretación sistémica de los arts. 301 y 302 del mismo ritual penal, no están sujetos a la revisión jurisdiccional salvo en lo que respecta a la fijación del plazo de investigación dentro del máximo previsto para la Etapa Preparatoria, todo ello porque, como ya lo trascribimos, el art. 279 señala que la Etapa Preparatoria (en su fase previa a la formalización y durante su formalización) estará a cargo del Ministerio Público. A estos efectos, este mandato imperativo se refuerza y ratifica con el art. 282 que en su parte final expresa: “…Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. De dicha norma legal, fácilmente se pude concluir –en este aspectoque el Ministerio Público es el único órgano autorizado para dar inicio a la investigación, y que el curso de la misma se sujetará a los principios y garantías constitucionales (art. 268.1 de la Constitución de la República), por lo que el relato fáctico esencial que realiza cuando formula Acta de Imputación no puede ser objeto de “revisión jurisdiccional”, esto es, no puede motivar una calificación jurídica bajo el criterio de que la misma es susceptible de reforma o modificación a lo largo de todo el proceso.Se utiliza en respaldo de tal interpretación, lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución de la República que textualmente reza: “…En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho, efectuada en el auto respectivo”, pero el problema sustancial es que dicho dispositivo se plasma en el año 1992 con la regencia del modelo de enjuiciamiento inquisitivo, más precisamente el Código de Procedimientos Penales de 1890, el cual dejó de regir la vida jurídica del país en forma parcial en el año 1999, y, totalmente, desde el año 2000. Y esto es así porque el auto de
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.- 10 …///… procesamiento (auto de instrucción sumarial) y consecuente auto de “conversión de la detención preventiva en prisión de igual carácter”, sólo podía decretarla el Juez de Primera Instancia en lo Criminal. A mayor abundamiento, basta con leer los preceptos –derogados desde la vigencia de la Ley Nº 1286/98- insertos en el art. 131 del Código de Procedimientos Penales de 1890 que dice: “El sumario tiene por objeto: 1) comprobar la existencia de un hecho punible; 2) reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal (…)”; así también, el art. 136 cuando preceptúa: “Cuando hubiere de procederse de oficio, formará la cabeza del proceso el auto que mande proceder a la averiguación de delito. Este auto debe contener: 1) La determinación del hecho punible (…)”, y, el art. 138 señala quién es el encargado de la investigación al disponer: “La formación del sumario corresponde a los JUECES COMPETENTES para practicar la instrucción criminal, según la naturaleza y gravedad de los delitos”. Resulta una obviedad que el cambio de modelo de enjuiciamiento inquisitivo, que confería plenas potestades directivas al Juez durante la investigación (sumario), desplazó esta clara contradicción con el principio de imparcialidad trasegado en el art. 16 con la implementación del sistema acusatorio que confiere al Ministerio Público, la conducción de la investigación, con lo cual queda protegido la imparcialidad del Magistrado y la consecuente prohibición de inmiscuirse en labores propias de investigación.Nótese, entonces, que existe una clara distinción entre el momento en que comenzó a regir la Constitución de 1992 (en plena vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890) y lo acontecido con la entrada en rigor del Código Procesal Penal (Ley Nº 1286/98), por lo que fácilmente se desdibuja y es una praxis
en desuetudo, la idea de que el art. 19 de la Constitución de la República le permite a los Jueces calificar y modificar lo calificado durante la investigación, ya que el modelo de enjuiciamiento (arts. 279 y 282 del Código Procesal Penal – Ley Nº 1286/98) desplaza la función “tradicional” del Juez sumariante en dos niveles perfectamente diferenciados (el requerimiento de la acción – pretensión a cargo del Ministerio Público y el análisis y juzgamiento del caso a cargo de los Jueces y Tribunales) que consolidan la tesitura del juicio previo “justo y trasparente” como doctrinariamente sustenta el sistema republicano compatible con el auténtico modelo acusatorio.Que, este Jurado considera trascendente hacer estas disquisiciones y cotejos normativos entre legislación procesal penal actual y derogada, para responder a la controversia que suscitan las defensas técnicas en cuanto a que es perfectamente válida la figura de la modificación de la calificación del hecho punible, inclusive, la defensa técnica de la enjuiciada Abg. Nancy Figueredo, invoca el art. 400 del Código Procesal Penal como un ejemplo de que dicha figura es permitida por la normativa, pero como ya se expresó, el reproche de este temperamento no surge con dicho precepto en particular, sino con el cotejo de normas procesales que claramente dibujan un modelo que impide –durante la Etapa Preparatoria- una variación de los hechos imputados con valoraciones probatorias preliminares a cargo de los Jueces Penales de Garantías, más aún, por vía de incidentes innominados, que precisamente no se compadecen con la realidad del caso ya que se planteó una revisión de una medida cautelar como “objeto” de un cambio de calificación, y el trámite que se debió dispensar no podía ser otro que el previsto en los arts. 250 y 251 del Código Procesal Penal. Por otra parte, la labor de control de la investigación en forma horizontal que prevé el ritual penal, está reservada para la Etapa Intermedia y es a partir de dicha fase cuando opera el principio de contradicción (por la naturaleza oral y pública de la Audiencia Preliminar) entre los hechos acusados por el Ministerio Público y lo que pretende desbaratar la defensa técnica del o los imputados. Esta secuencia, que guarda estricta relación con el principio de la defensa en juicio y su correlato el “principio de congruencia”, define con precisión ciertos actos procesales tales como “acusación y solicitud de elevación a juicio oral y público”, “auto de apertura a juicio oral y público”, “modificación de la acusación
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.- 11 …///… durante el juicio oral y público” y la “sentencia definitiva”, los cuales, en su totalidad, parten de la conclusión de la Etapa Preparatoria y culminan con el Juicio Oral y Público, pero nunca durante el inicio formal de la Etapa Preparatoria y su duración.Resulta elocuente que el trámite de la revisión de una medida cautelar durante la Etapa Preparatoria, debe ceñirse a las pautas de los arts. 250 y 251 del Código Procesal Penal, independientemente que el planteo derive de las partes o sea oficioso. ¿Y qué se analiza en dicho planteo? La ponderación actualizada de los presupuestos del art. 242 del ritual penal, en cuyo contexto, lo que debe servir de contraste es la persistencia de los motivos que dieran lugar al decreto primario de la coerción personal. En otras palabras, se debe analizar lo resuelto, y establecer una conexión entre los hechos relevantes y considerados como de razonable sospecha sobre la existencia del hecho punible y la participación del imputado con el estado actual de la investigación, y, si corresponde, modificar la medida cautelar por una menos gravosa, siempre que así lo permitan las circunstancias fácticas, pero sin valorar la investigación fiscal.Por el contrario, si es que el Magistrado califica jurídicamente las conductas punibles y las modifica sobre nuevos elementos de convicción, esto lo expondría a un prejuzgamiento del caso e –inclusive- inmiscuirse en el valor de lo investigado, y como se expuso, esta es una labor que estrictamente compete al Ministerio Público y que deberá contrastarlo sobre bases de oralidad, inmediatez, publicidad, concentración, sencillez y contradicción desde la Audiencia Preliminar en adelante (art. 1, párrafo final del C.P.P.), pero no durante la fase previa que es la
investigación a cargo del Ministerio Público.Entonces, lo postulado precedentemente, permite que en el caso subexamine el Juez revoque la medida cautelar a tenor de los arts. 250 y 251 del Código Procesal Penal cuando “…nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida (…)”, pero lo que no puede omitirse, como se probó en estos autos, es que por vía de un incidente de modificación de calificación jurídica (que no lo permite la legislación de forma durante la tramitación de la Etapa Preparatoria) se discuta el valor probatorio de los elementos de convicción de la investigación fiscal y, con ello, se incursione en un contexto vedado expresamente por la Ley Nº 2493/04 que modifica el artículo 245 del Código Procesal Penal y prohíbe la concesión de medidas alternativas y sustitutivas a la prisión preventiva en hechos punibles reputados crímenes contra la vida, situación concreta que se diera en el caso de autos.En el caso de autos, la gravedad de este desconocimiento opera por doble vía: a) por un lado, al imprimir un trámite de revisión –porque ese era el objeto concreto de la mentada incidencia de modificación de calificación jurídica de la imputación- como un “incidente innominado”, cuando expresamente la secuencia de los arts. 250 y 251 del Código Procesal Penal, señalan la invariable necesidad de una audiencia oral para sustanciar, discutir y resolver el o los planteos en torno a la persistencia de los motivos del art. 242 del Código Procesal Penal, y; b) por el otro, al usufructuar una vía procesal vedada por la existencia del trámite incidental “nominado” peculiarmente en los mentados preceptos 250 y 251 (imprimiéndole la figura del incidente innominado “escrito”), se agrava el apartamiento manifiesto del texto legal al valorar el material conviccional de la investigación fiscal incipiente, vulnerando el art. 282 parte final del Código Procesal Penal, y, tanto es así que con semejante proceder, el Agente Fiscal Delio González Sánchez y la Jueza Nancy Figueredo López, postuló (requiriendo) y resolvió (aplicando), respectivamente, lo relacionado a una figura procesal (concesión de medida sustitutiva a la prisión preventiva) en clara contravención a la prohibición de la Ley Nº 2493/04.Que, si bien se puede discrepar el alcance de la Ley Nº 2493/04, dicha legislación rige y mientras tenga vida jurídica, el intento de modificar las medidas cautelares en los casos taxativamente expresados por la disposición está
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.- 12 …///… absolutamente prohibido, y tratándose de una cuestión de larga data y de claridad normativa en el sistema positivista que rige el ordenamiento jurídico nacional, no exige mayores discusiones sobre los alcances de su aplicación.Que, los enjuiciados, como uno de los pilares de su defensa, sostienen que esta figura de la modificación de la calificación jurídica para alterar la naturaleza del hecho punible y beneficiar a los imputados con las medidas alternativas es “práctica”, “costumbre”, o, normalmente, “sobre bases jurisprudenciales”, muchos Jueces y Tribunales la aplican. En este punto, resulta oportuno señalar que en el sistema jurídico penal paraguayo, el principio de legalidad excluye como fuente directa del derecho positivo de la materia: a) la costumbre, b) la doctrina y c) la jurisprudencia; por lo que cae de maduro que esta argumentación no puede poner en entredicho el vigor y claridad de las normas procesales penales, destacando que antes que contra-argumento a la hipótesis de acusación, se yergue en una verdadera ausencia de explicación sobre los motivos del proceder del Agente Fiscal enjuiciado y la Jueza enjuiciada, respectivamente.En elevada síntesis, este Jurado puede definir lo probado durante este enjuiciamiento y ratificar así los motivos que sirviera de base a este enjuiciamiento: 1) Con relación al Agente Fiscal Delio González Sánchez, el mismo se expidió favorablemente en un incidente “innominado” de modificación de la calificación jurídica del hecho punible imputado por su colega en una causa penal ya tramitada. A esto, debe añadirse que no objetó el trámite, a pesar de que así lo exige el art. 55 del Código Procesal Penal, y, además, se ratificó en la concesión de una medida cautelar sustitutiva por vía de una valoración anticipada de los
elementos recolectados, para aceptar la modificación de la calificación en forma escrita que fuera propuesta por la defensa, apoyándose en “la jurisprudencia”, más no en la normativa, que debe ser la fuente de su actuación en el proceso penal, tal como lo estipula el art. 54 del ritual penal, lo que pone al descubierto una actuación ajena a los mandatos de la Ley, ciñéndose a criterios caprichosos que desnaturalizan el rol que le corresponde en un proceso penal republicano, cual es, conferir razonabilidad y seguridad a sus actuaciones en nombre y representación de la sociedad, encontrándose probado, con certeza afirmativa la causal de mal desempeño funcional sobre las bases normativas insertas en el auto de enjuiciamiento. No obstante, en cuanto a la sanción aplicable, como la Ley establece gradaciones con respecto a la respuesta punitiva en este ámbito (remoción y apercibimiento, respectivamente), resulta fundamental mensurar dicho parámetro para aplicar la sanción justa, y, en tal sentido, el único elemento que objetivamente se podría sostener como un aspecto favorable hacia el enjuiciado, es el cúmulo jurisprudencial que permite discernir una práctica nociva con los mandatos jurídicos de su materia. Esta información consta formalmente en el expediente y es objeto de análisis solamente en este nivel, ya que como se expresó, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia no constituyen fuente justificativa de la supuesta corrección de la actuación del Agente Fiscal Delio González, sino como un elemento que neutraliza la gravedad de la sanción (lo que no implica, para nada, desdecir el criterio de la gravedad del mal desempeño de funciones), todo ello, con la apoyatura del art. 17.1 de la Constitución de la República. De esta manera, este Jurado llega a la conclusión que la sanción ajustada a la situación examinada es la del apercibimiento, cumpliendo así con la pauta constitucional y con la insistencia de que la conducta sancionada se encuentra plenamente acreditada y su gravedad como desempeño deficiente o contrario a las exigencias constitucionales y legales se sustenta en las consideraciones que anteceden, sólo en lo atinente a la medición de la sanción se atenúa por este conducto.2) Con relación a la Jueza Nancy Figueredo López, la misma otorgó un trámite incidental a una cuestión “nominalmente” establecida –revisión de medidas cautelares a tenor de los arts. 250 y 251 del C.P.P.-, obviando con ello un
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.- 13 …///… postulado esencial del debido proceso penal, cual es, el art. 1 que reza: “…En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina”, dado que el trámite debió ser oral y nunca escrito. A esta clara inobservancia, se añade otra circunstancia grave: modificar la calificación jurídica del hecho imputado, en clara contravención a lo dispuesto en el art. 282 parte final del Código Procesal Penal, concede medidas sustitutivas a la prisión preventiva, pese a la prohibición expresa de la Ley Nº 2493/04, dispositivo elemental que no permite mayores abundamientos sobre su pertinencia en el expediente tramitado, ya que se trataba de un supuesto hecho punible de “Homicidio doloso”, para lo cual, al sólo efecto de alterar la prohibición expresa de la Ley especial, hizo lugar al incidente innominado y “modifica la calificación como homicidio culposo” para subvertir el texto prohibitivo de la Ley Nº 2493/04. De esta manera, se encuentra probado, con certeza afirmativa la causal de mal desempeño funcional sobre las bases normativas insertas en el auto de enjuiciamiento.No obstante, en cuanto a la sanción aplicable, como la Ley establece gradaciones con respecto a la respuesta punitiva en este ámbito (remoción y apercibimiento, respectivamente), resulta fundamental mensurar dicho parámetro para aplicar la sanción justa, y, en tal sentido, el único elemento que objetivamente se podría sostener como aspecto favorable hacia la enjuiciada, es el cúmulo jurisprudencial que permite discernir una práctica nociva con los mandatos jurídicos de su materia. Esta información consta formalmente en el expediente y es objeto de análisis solamente en este nivel, ya que como se expresó, la costumbre, la
doctrina y la jurisprudencia no constituyen fuente justificativa de la supuesta corrección de la actuación de la Jueza Nancy Figueredo, sino como un elemento que neutraliza la gravedad de la sanción (lo que no implica, para nada, desdecir el criterio de la gravedad del mal desempeño de funciones), todo ello, con la apoyatura del art. 17.1 de la Constitución de la República. De esta manera, este Jurado llega a la conclusión que la sanción ajustada a la situación examinada es la del apercibimiento, cumpliendo así con la pauta constitucional y con la insistencia de que la conducta sancionada se encuentra plenamente acreditada y su gravedad como desempeño deficiente o contrario a las exigencias constitucionales y legales se sustenta en las consideraciones que anteceden, sólo en lo atinente a la medición de la sanción se atenúa por este conducto.3) Con relación al Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, el mismo alega la supuesta irrelevancia de mantener el recurso de reposición contra una decisión cautelar que correspondería apelar y no reponer, si bien podría considerarse una cuestión de criterio, invoca precisamente esta postura en supuestas “jurisprudencias” cuando que la única vía que justificaría su actuación, en todos los casos, no es otro que el ceñimiento a las normativas legales, ya que como se expresó precedentemente, la fuente primaria y por antonomasia es la Ley, y las demás adquieren valor relativo en la medida que así lo permitan las Leyes escritas. En el caso sub examine, y, en particular, en nuestra materia, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia no se erigen en fuentes directas del proceso penal, por lo que este “descargo” no merece profundizaciones dada la inocuidad de su postulación. En puridad, sí existe una situación objetiva, cual es, el lapso entre el planteo del recurso de reposición y apelación en subsidio y la fecha de sustanciación, lo que por su largueza, denota que esta causa presenta graves e intolerables irregularidades, todo ello, por obra de una cuestión incidental que nunca debió tramitarse en la forma en que lo hicieron los enjuiciados (la Jueza Nancy Figueredo López y el Agente Delio González Sánchez), por lo que en este nivel, el Agente Fiscal Alfredo Ramos Manzur, por la teoría de los actos propios que no le son –en su intervención puntual- atribuibles de manera directa, sino en forma derivada, permiten concluir que la incidencia del mismo es mínima, a lo que se debe agregar lo dispuesto en el art. 17.1 de la Constitución de la República, en el sentido que para este Jurado, no
CAUSA: “Abgs. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, y ALFREDO RAMOS MANZUR, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí s/ Enjuiciamiento”.- 14 …///… existe certeza afirmativa de su responsabilidad en la globalidad de los hechos, y esta consecuencia analítica provoca –ineluctablemente- la única salida que asegure la garantía de la presunción de inocencia, y su correlato, en materia de decisión, que no es otra que la absolución.Por tanto, sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS R E S U E L V E: 1) APERCIBIR a la Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, puesto que su conducta se inserta dentro de las disposiciones de los incs. “b” y “g” del art. 14 de la Ley N° 3759/09, de conformidad a los fundamentos insertos en el exordio de la presente resolución.2) APERCIBIR al Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, Abg. DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, puesto que su conducta se encuadra dentro de las disposiciones de los incs. “b” y “g” del art. 14 y los incs. “g” e “i” del art. 15 de la Ley N° 3759/09, respectivamente, a tenor de los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución.3) ABSOLVER al Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Paraguarí, Abg. ALFREDO RAMOS MANZUR, en el presente enjuiciamiento, a tenor de los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución.4) SOLICITAR a la Corte Suprema de Justicia, el levantamiento de las
…///… medidas de suspensión en el ejercicio de sus funciones, que pesan sobre la Jueza Penal de la Niñez y de la Adolescencia de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. NANCY FIGUEREDO LÓPEZ, y el Agente Fiscal Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Carapeguá, Región XI – Departamento de Paraguarí, Abg. DELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, respectivamente, de conformidad a la decisión alcanzada en la presente resolución. Para el efecto, librar el correspondiente oficio.5) ANOTAR, registrar, comunicar y notificar.-
Ante mí: