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DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA RESOLUCIÓN N° 57 /005 Aeropuerto Internacional de Carrasco, Gral. Cesáreo L. Berisso, 24 de febrero de 2005. 05-EX9573 VISTO: La necesidad de continuar con el proceso de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo a las normas internacionales vigentes para la República. CONSIDERANDO: I) Que el proceso de adecuación de las Reglamentaciones a los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ha avanzado sustancialmente mediante los Decretos 349/000 de 28 de noviembre de 2000 y 183/001 de 26 de abril de 2001 y Resoluciones Nro. 407/03 de 23 de diciembre de 2003, Nros. 83/04, 84/04, 85/04, 86/04, 87/04 y 88/04 de 23 de marzo de 2004 y Nro. 210/004 de 20 de agosto de 2004 todas éstas dictadas en base a la Delegación de Atribuciones dispuesta por la Resolución Nº 1808/03 del Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2003. II) Que hasta el presente la Organización de Aviación Civil Internacional, efectuó en nuestro país una auditoría de vigilancia de la seguridad operacional y una misión de seguimiento de la misma, en el marco de un Programa Universal dispuesto por la Asamblea de la referida Organización. De la misma resultaron una serie de recomendaciones en cuanto a modificaciones de las reglamentaciones. III) Que asimismo, los servicios técnicos de la autoridad aeronáutica han considerado conveniente ajustar las reglamentaciones vigentes en diversos aspectos, a la luz de la experiencia en su aplicación y de las nuevas tendencias internacionales, sin apartarse de las normas establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional. IV) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, entre otras materias en lo referido a Licencias al Personal y Operación de Aeronaves por Resolución Nº 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros. ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953, y en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1808/003 de 12 de diciembre de 2003. EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA RESUELVE ARTÍCULO 1º. Modifícase el Artículo 21.181 Duración del RAU 21 “Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes” aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001, que quedará redactado de la siguiente forma: “21.181 Duración
(a) A menos que se renuncie a él, sea suspendido, revocado, o que la DINACIA por motivos fundados establezca una fecha de terminación, el Certificado de Aeronavegabilidad es efectivo de la siguiente manera: (1) Un Certificado de Aeronavegabilidad será efectivo por un período de 730 días corridos, siempre que el propietario o el explotador garantice la aeronavegabilidad de la aeronave mediante un mantenimiento preventivo y/o sus modificaciones sean realizadas de acuerdo con los RAU’s 43, 39 y 91 y la aeronave esté matriculada en la República. Asimismo el propietario o el explotador se asegurará que por intermedio del TAR (RAU 145) o de la organización de mantenimiento (RAU 135 o 121) sea presentada a DINACIA la documentación probatoria de la realización de la Inspección de 100 hs. o anual según corresponda. en los Programas de Mantenimiento que así lo requieran. El no cumplimiento de la condición anterior producirá la caducidad automática del Certificado de Aeronavegabilidad una vez cumplidos los 365 días de emitido. (2) Un Permiso Especial de Vuelo será efectivo por el período de tiempo especificado en el mismo. (3) Reservado. (4) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Temporario otorgado según 21.186 es efectivo por períodos máximos de hasta 180 días corridos, a partir de la fecha de emisión, a menos que sea prescrito por la DINACIA por períodos menores. (b) El propietario, el explotador o el depositario de la aeronave deberá, cuando se le requiera, tener disponible el Certificado de Aeronavegabilidad para su inspección por la DINACIA en la aeronave. (c) Cuando un Certificado de Aeronavegabilidad caduque por vencimiento de plazo, se suspenda, revoque o quede anulado por disposición de la DINACIA, el propietario, el explotador o el depositario de la aeronave que ampara, deberá devolverlo a la DINACIA a la dentro de los 5 días hábiles.” ARTÍCULO 2º. Modifícanse los Artículos 61.5 y 61.71 del RAU 61 “Pilotos e Instructores de Vuelo” aprobado por Decreto Nº 183/001 de 26 de abril de 2001, que quedarán redactados de la siguiente forma: “61.5 Licencias, Habilitaciones y Permisos emitidos bajo este RAU. a) Licencias. Son emitidas bajo este RAU las siguientes Licencias: (I) Piloto de Ultralivianos. (II) Piloto Privado. (III) Piloto Comercial. (IV) Piloto de Transporte de Línea Aérea. (V) Piloto de Planeador. (VI) Piloto Instructor. (VII) Piloto de Aeróstato. (b) Habilitaciones. Una o más de las siguientes habilitaciones podrán incluirse en las Licencias de Piloto antes mencionadas. (1) Habilitación por Categoría de Aeronave: (i) (ii) (iii) (iv)
Avión. Giroavión. Aeróstato. Planeador.
(2) Habilitación por Clase de Avión:
(i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi)
Monomotor Terrestre. Multimotor Terrestre. Hidroavión o Anfibio Monomotor. Hidroavión o Anfibio Multimotor. Ultraliviano Motorizado Terrestre. Ultraliviano Motorizado Anfibio.
(3) Habilitación por Clase de Giroavión: (i) (ii)
Helicóptero. Giroplano.
(4) Habilitación por Clase de Aeróstato: (i) (ii)
Dirigible. Globo libre.
(5) Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi)
Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Avión. Habilitaciones de Vuelo por Instrumentos Helicóptero. Habilitación para operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Categoría II Avión. Habilitación para operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Categoría II Helicóptero. Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Cat III Avión. Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Cat III Helicóptero.
(6) Las Habilitaciones por Tipo de Aeronave incluyen las siguientes: (i) (ii) (iii) (iv)
(v) (vi) (vii) (viii)
Aviones hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue. Aeronaves propulsadas a turbina. Tipo de Aeronave certificada para volar con una tripulación mínima de dos pilotos. Otras habilitaciones por tipo de aeronaves especificadas por la DINACIA a través de los procedimientos de Certificación de Tipo, incluidos aquellos helicópteros que requieran una tripulación mínima de un piloto de acuerdo a su Certificado Tipo cuyo peso máximo de despegue supere los 2000 kg., (ejemplos: Cessna 337, Lear Jet 35, Cessna 208, etc.) Grandes Aeronaves con excepción de los Aeróstatos. Aeronaves empleadas para operaciones aeroagrícolas y extinción de incendios. Helicópteros hasta 2000 kg. de peso máximo de despegue Helicópteros multirrotor y multimotor.
(c) Habilitaciones para Piloto Instructor. Una o más de las siguientes Habilitaciones pueden ser incluidas en la Licencia de Piloto Instructor. (1) Habilitación por Categoría de Aeronave: (i)
Avión.
(ii) (iii) (iv)
Giroavión. Planeador. Aeróstato.
(2) Habilitación por Clase de Avión: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi)
Monomotor terrrestre. Multimotor terrestre. Hidroavión o Anfibio Monomotor. Hidroavión o Anfibio Multimotor. Ultraliviano Motorizado Terrestre. Ultraliviano Motorizado Anfibio.
(3) Habilitación por Clase de Giroavión: (i) (ii)
Helicóptero. Giroplano.
(4) Habilitación por Clase de Aeróstato: (i) (ii)
Dirigible. Globo libre.
(5) Habilitación de Vuelo por Instrumentos: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi)
Habilitación de vuelo por instrumentos – Avión. Habilitación de vuelo por instrumentos – Helicóptero. Habilitación de Operaciones de aterrizaje por instrumentos Cat. II – Avión. Habilitación de Operaciones de aterrizaje por instrumentos Cat II – Helicóptero. Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Cat III Avión. Habilitación para Operaciones de aterrizaje por Instrumentos, Cat Helicóptero.
III
(6) Habilitación por Tipo de Aeronave: (i) (ii) (iii) (iv)
(v) (vi) (vii) (viii)
Aviones hasta 5.700 Kgs. de peso máximo de despegue. Aeronaves propulsadas a turbina. Tipo de Aeronave certificada para volar con una tripulación mínima de dos pilotos. Otras habilitaciones por tipo de aeronaves especificadas por la DINACIA a través de los procedimientos de Certificación de Tipo, incluidos aquellos helicópteros que requieran una tripulación mínima de un piloto de acuerdo a su Certificado Tipo cuyo peso máximo de despegue supere los 2000 kg., (ejemplos: Cessna 337, Lear Jet 35, Cessna 208, etc.) Grandes Aeronaves con excepción de los Aeróstatos. Aeronaves empleadas para operaciones aeroagrícolas y extinción de incendios. Helicópteros hasta 2000 kg. de peso máximo de despegue Helicópteros multirrotor y multimotor.
(d) Permisos. Son emitidos bajo este RAU los siguientes Permisos:
(i) (ii) (iii)
Permiso de Alumno Piloto Permiso Especial Permiso Especial Temporal
(e) Licencias y Habilitaciones con limitaciones. (i) Limitaciones operativas. El solicitante que no cumpla con todos los requisitos de pericia de vuelo establecidos por este RAU, porque la aeronave utilizada para el vuelo de entrenamiento o de evaluación no puede realizar la maniobra requerida, pero que sí cumple todos los otros requisitos para la obtención de la Licencia o Habilitación, podrá obtener su Licencia o Habilitación con las limitaciones operativas descriptas que no pudo ejecutar, si no atenta contra la seguridad de vuelo, como por ejemplo, vuelo nocturno y tirabuzones. (ii) Limitaciones Psicofísicas. El solicitante de una Licencia de Piloto que sea poseedor de un Certificado de Aptitud Psicofísica con limitaciones especiales y que cumple con todos los otros requisitos establecidos para la expedición de una Licencia y Habilitación, podrá obtener una Licencia de Piloto con las limitaciones psicofisicas que la DINACIA determine, correspondiente a la deficiencia psicofísica del solicitante, las que quedarán insertas en su Certificado de Aptitud Psicofísica. (iii) Limitaciones de Idioma. El solicitante que no puede leer, hablar o comprender el idioma español, podrá obtener una Licencia o Permiso de Piloto con las limitaciones de idioma que la DINACIA determine, las que quedaran insertas en su licencia; sin embargo deberá poder leer, hablar y comprender el idioma inglés. (iv) Limitación de atribuciones. Al titular de una Licencia con limitación de sus atribuciones a las de Copiloto, que solicite una habilitación para una aeronave que requiera de un tripulante cumpliendo las funciones de Copiloto, se le incluirá esta anotación en su licencia. (v) Otras limitaciones. Toda persona que desee impartir instrucción de vuelo en una aeronave civil matriculada en la República, deberá ser titular y portar una licencia de Piloto Instructor emitida por la DINACIA” “61.71 Habilitaciones de Tipo. Requisitos adicionales. Aquel titular de una licencia de piloto que posea una habilitación de Tipo, de aviones hasta 5.700 kg. de masa máxima de despegue o de helicópteros hasta 2000 kg. de masa máxima de despegue, para poder operar como piloto al mando en otras aeronaves de marca y performances distintas de la que realizó la Instrucción en Vuelo de Alumno Piloto y rindió su Inspección en Vuelo Inicial, deberá ser adaptado por un Instructor de Vuelo habilitado, el que registrará éste hecho, certificando el Libro Personal de Registro de Vuelo del interesado.” ARTÍCULO 3°. Incorpórase el siguiente Artículo 91.706 al RAU 91 “Reglamento de Vuelo y Operaciones” aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000
“91.706 Operaciones Dentro del Espacio Aéreo Designado como Separación Vertical Mínima Reducida (RVSM). a) Excepto lo previsto en el párrafo b) de este artículo, nadie podrá operar una aeronave civil matriculada en la República en Espacio Aéreo designado como RVSM (Separación Vertical Mínima Reducida), a menos que: (1) El Operador y la aeronave cumplan con los requerimientos que sean determinados por la DINACIA. (2) El Operador esté autorizado por la DINACIA a conducir esas operaciones. b) La DINACIA podrá autorizar desviaciones a estos requerimientos bajo las siguientes circunstancias: (1) Vuelos de carácter humanitario. (2) Vuelos de mantenimiento. (3) Vuelos de entrega. (4) Otros vuelos que la DINACIA considere de necesaria aprobación. Artículo 4°. Modifícase el Artículo 103.1 del RAU 103 “Vehículos Ultralivianos” aprobado por Resolución Nº 210/004 de 20 de agosto de 2004, dictada por Delegación de Atribuciones, que quedará redactado de la siguiente forma: “103.1 Aplicabilidad Este Reglamento establece las normas que rigen la operación de los vehículos ultralivianos dentro de la República Oriental del Uruguay. Un vehículo ultraliviano es aquel que: a. Es utilizado o intenta ser utilizado para actividades aéreas deportivas o recreativas solamente, a menos que la autoridad aeronáutica autorice, en cada caso, otras actividades. b. Reservado. c. La capacidad máxima será de dos ocupantes. d. Podrá ser motorizado o no, teniendo las siguientes características: (1) Si no es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a 70 kgs. (excepto paracaídas). (2) Si es motorizado poseerá un peso máximo vacío igual o inferior a 260 kgs. excluyendo el peso de flotadores y elementos a ser utilizados en situaciones de emergencias (ej. paracaídas del vehículo). (3) Poseerá una capacidad máxima de combustible igual o inferior a 20 lts. (4) Poseerá una velocidad calibrada máxima en vuelo nivelado y con máxima potencia de 60 nudos (102 km./h.). (5) Poseerá una velocidad calibrada de pérdida sin potencia en configuración aterrizaje, igual o inferior a 30 nudos (50 km./h.). (6) Los ultralivianos no están comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 5° del Decreto N° 808/973 de 26 de setiembre de 1973 (Potencial Aéreo Nacional). ARTÍCULO 5°. Modifícase el Artículo 121.586.1 del RAU 121 “Obtención del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos Internos, Internacionales, Regulares y No Regulares” aprobado por Decreto 349/000 de 28 de noviembre de 2000 que quedará redactado de la siguiente forma: “121.586.1 Cerrando y asegurando la puerta del compartimiento de tripulación de vuelo (cabina de mando). (a) Excepto lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, el piloto al mando de un avión grande que transporta pasajeros se asegurará que la puerta que separa la cabina de mando con la cabina de pasajeros está cerrada y asegurada durante el vuelo. (b) Las previsiones del párrafo (a) de este artículo no se aplican:
(1) Durante el despegue y aterrizaje, si la puerta de la cabina de pilotos es el medio de acceso a una salida de emergencia requerida para la salida o acceso a la puerta del pasillo; (2) En cualquier momento que sea necesario para permitir el acceso de un integrante de la tripulación de vuelo a la cabina de mando para el desempeño de sus funciones, o para una persona autorizada a la cabina de mando según el RAU 121.457. (3) Cuando se está usando un asiento de observador por personas autorizadas bajo el 121.547 en aviones, en los cuales el cierre y el trabado de la puerta de cabina de mando es imposible cuando este asiento está siendo ocupado. (4) Los procedimientos para el cumplimiento del cerrado y trabado de la puerta, así como el acceso a la cabina de mando, se encontrarán sujetos a aprobación, ajustándose a las Directivas que emita la DINACIA. (c) Todos los aviones de pasajeros de masa máxima certificada de despegue superior a 45.500 Kg. o con capacidad de asientos de pasajeros superior a 60 estarán equipados con una puerta del compartimiento de la tripulación de vuelo aprobada y diseñada para resistir la penetración de disparos de armas cortas y metralla de granadas y las intrusiones a la fuerza de personas no autorizadas. Esta puerta podrá trabarse y destrabarse desde cualquier puesto de piloto. Se proporcionarán los medios para vigilar desde cualquier puesto de piloto el área completa de la puerta frente al compartimiento de la tripulación de vuelo para identificar a las personas que solicitan entrar y detectar comportamientos sospechosos o posibles amenazas. (d) Disposición transitoria: a todo titular de AOC poseedor de una aeronave descrita en el literal anterior se le permitirá operar dando cumplimiento a métodos alternativos autorizados por la DINACIA hasta la fecha límite de 01 de diciembre de 2005.” ARTÍCULO 6º. Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional. ARTÍCULO 7º. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial y en el sitio en internet de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy. ARTICULO 8º. Pase al Director General de Secretaría para la instrumentación de lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º. ARTICULO 9º. Cumplido archívese. EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÀUTICA BRIGADIER GENERAL (AV.) JOSE L. VILARDO