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Superior Tribunal de Justicia Corrientes PEX 74392/12 En la ciudad de Corrientes a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diec
Author:  Luis Araya Vidal

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes

PEX 74392/12

En

la

ciudad

de Corrientes

a los

veintinueve

(29) días del mes

de marzo de dos mil dieciséis, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Luis Eduardo Rey Vázquez, Fernando Augusto Niz y Sra. Juez Subrogante de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Nidia Alicia Billinghurst, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente



PEX

74392/12,

caratulado:

"P.,

L.

R.

P/

ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO -CAPITAL-- EXPTE. N° 9430 DEL TOP. N° 2 (1)." Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez, Fernando Augusto Niz y Nidia Alicia Billinghurst, dijeron: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia N° 09 de fs. 534/543 y vta., di ctada por el Tribunal Oral Penal N° 2 de la ciudad de Corrientes , que resolvió condenar a L.

R.

P.,

como

autor

material

del

delito

de

"abuso

sexual

con

acceso carnal agravado por el vínculo” (art. 119, 4to. Párrafo inc. b en función del tercer párrafo del C.P.) conforme los arts. 54 y 45 del C.P., a la pena de 12 años de prisión; la defensa particular deduce recurso de casación a fs. 546/547 y vta.. II.- Funda la interposición de conformidad a lo normado por el art. 493 y concordantes del C.P.P. Indica como primer agravio, que la sentencia del tribunal contiene notorios errores de forma y de fondo que la tornan nula de nulidad absoluta, por cuanto se han violado abierta y sistemáticamente las

reglas de la sana crítica racional en la valoración de las escasas probanzas colectadas, toda vez que le adjudica valor de verdad absoluta a las manifestaciones

de

la

menor

E.

P.

y

de

su

progenitora,

M.

C. P. y a partir de allí tiene como cierto el acceso carnal por el cual se lo condena a su pupilo procesal, siendo que a su entender no se encuentra acreditada con certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria, que el encartado haya sido autor de abuso sexual con acceso carnal, la penetración violenta o forzada, desfloración ni signos físicos de violencia en zonas pudendas de la niña. Expresa como segundo agravio, que el tribunal de juicio ha pasado olímpicamente por alto que en la audiencia de debate y durante la instrucción, el imputado relató que padece hace mucho tiempo de una pertinaz impotencia sexual, propia de su edad, pero especialmente como consecuencia inevitable de su deteriorado estado de salud. Manifiesta como tercer agravio, que la sentencia aparece preñada de manifestaciones meramente dogmáticas, basadas en la versión de una progenitora resentida y dolida, una menor poco convincente (de ocho años de edad) y los supuestos insultos de una abuela alcohólica, vertidos en un marco de estado de ebriedad y que el hecho de que la niña víctima posea himen complaciente, no autoriza a aseverar que haya sido penetrada por el imputado. Finalmente, en relación a los errores de fondo, señala que en la sentencia se invoca erróneamente el concurso ideal (art. 55 C.P.) y también hace una mala aplicación de los arts. 40 y 41 C.P., al imponer una pena excesivamente severa, pese a que el titular de la acción penal pública solicitó una de menor cuantía. III.- A fs. 571/572 y vta., el Sr. Fiscal General dictamina por el rechazo del recurso de casación interpuesto. IV.- En principio cabe señalar que, la defensa técnica, repite la misma hipótesis defensiva de sus alegatos - ver fs. 531 y vta./532 - que al incoar el recurso de casación, rememorando sus agravios casatorios, en relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, resulta evidente que la

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-2Expte. N° PEX 74392/12.defensa no se ha hecho cargo de la decisión sobre el tema, adoptada por el Tribunal de Juicio, sino que reedita con idéntico argumentos, los planteos introducidos y esgrimidos en el debate. Esta deficiencia recursiva, puede según la Corte llegar a impedir el tratamiento del medio impugnativo, pues así lo ha dicho en "Poggio, Oscar Roberto c/ EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios", y "Rizikow, Mauricio c/EN-Mº de Justicia y Derechos Humanos s/daños y perjuicios", sentencias de la fecha). Mayoría: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay Voto: Lorenzetti M. 1181. XLIV; ROR Mezzadra, Jorge Oscar c/EN M° Justi cia y DDHH s/daños y perjuicios 08/11 /2011 T. 334, P. 1302.) Al analizar los agravios, cabe aclarar primeramente, que el recurso de casación es un remedio extraordinario cuya finalidad es la de subsanar errores de derecho sustantivo o procesal de la sentencia del tribunal de mérito. Así, el Tribunal de juicio, formula en su decisorio una prudente y lógica construcción jurídica acumulando una serie de elementos probatorios que no dejan dudas, al sentenciante, acerca de cómo acontecieron los hechos, teniendo por acreditado de esa manera la existencia del delito, la autoría del imputado y la calificativa legal aplicable. V.- El recurrente alega primeramente la mayor credibilidad otorgada por el tribunal “a quo” a los dichos de la niña menor de edad (nieta del imputado) y a su hermana de 8 años, testigo presencial del hecho y las valoraciones que el a quo efectúa sobre los testimonios rendidos por M. C. P., la madre de la víctima (e hija del imputado) quien realizó la denuncia policial y posteriores declaraciones; las que, según se aprecian, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas (entrevista e informes psicológicos practicados a la menor víctima en Cámara Gesell) las que las convierten en testimonios claros, veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad sino que más bien permitieron la reconstrucción de los hechos junto a las

manifestaciones de la niña menor de edad que los padeció. Porque respecto de dichos testimonios coinciden con los demás elementos de juicio valorados en la causa, por cuanto el mayor o menor valor probatorio que le puede otorgar el tribunal precisamente surge de ser analizado en su conjunto conforme a la sana crítica. De esta forma, efectuada la valoración emerge que los dichos de ambas testigos, guardan estricta y ceñida relación con los extremos del hecho investigado, es decir ellas no han declarado sobre un evento inexistente, o introducido datos fabulatorios o pretendido incorporar referencias tendientes a desviar la investigación. También debe tenerse en cuenta que en este sentido, […] Corresponde tener presente, que en el campo de los delitos sexuales, en la gran mayoría de los casos se cometen con el sigilo y la privacidad propios que se vinculan a razones de pudor, intimidad y con la finalidad de evitar el escándalo o reproche […] In re Sent. Nº 5/11 Cons. XII "M. A. P/ abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo reiterado - Mercedes" - Expte. Nº PI1 15823/07 y en obrados "I., A.R. P/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, AGRAVADO POR HABER SIDOCOMETIDO CON ARMA - ITATI EXPTE. Nº 8613 T.O.P. Nº 2 (3) EXPTE Nº PEX 50701/10 Sentencia Nº 69/13, del 29 de Octubre de 2013. S.T.J. Ctes. Éste Superior Tribunal se ha expedido además en reiteradas ocasiones, en casos que como el presente, que no suceden a la vista de terceros, sino ocultos, los dichos de la víctima: "Son válidos para fundar la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual los testimonios de la víctima y su familia si no se pudo contar con otros." (S.T.J. 25689/05 SENTENCIA 40 del 29/03/2006, "N. C. POR SUP. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - VIRASORO"; "I. J. D. P/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO - I. V. S. P/ABUSO SEXUAL CON ACC. CARNAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO - CAPITAL". EXPTE. Nº 27.059, Sentencia Nº 98/07; "R. C. P/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CAPITAL", EXPTE. Nº PI6 63327 Sentencia Nº 28/09; y, "G. P. P/ ABUSO

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-3Expte. N° PEX 74392/12.SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO – SAN LUIS DEL PALMAR", EXPTE. Nº ED1 7237.Sentencia Nº 96/09.). Además resulta oportuno recalcar, que el informe psicológico adquiere una categoría superlativa como elemento de juicio incriminatorio, así se ha dicho que: "[…] reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, ha confirmado sentencias condenatorias basadas en los dichos de los menores abusados y en el de sus familiares, siempre y cuando se los aprecie veraces y con fundamento cierto en exámenes psicológicos que se expidan positivamente respecto de la exteriorización en la víctima de los trastornos y actitudes que presuponen la existencia de un abuso sexual infantil (ASI), tales como alteraciones del sueño, trastornos en la conducta, lenguaje adultificado, etc. […]" "I. J. D. P/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CALIFICADO - I. V. S. P/ABUSO SEXUAL CON ACC. CARNAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO - CAPITAL", EXPTE. Nº 27.059, Sentencia Nº 98/07, criterio reiterado en: "R. C. P/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - CAPITAL", EXPTE. Nº PI6 63327 Sentencia Nº 28/09, y en "G. P. P/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO - SAN LUIS DEL PALMAR", EXPTE. Nº ED1 7237.Sentencia Nº 97/09. "M. D. E. P/ABUSO SEXUAL SIMPLE CURUZU CUATIA", EXPTE. Nº PI1 31024807/3, Sentencia Nº 12/10. Sentencia N° 84/2011. PI1 37.495/6 caratulado: "G., C. O. P/ABUSO SEXUAL CONTRA UNA MENOR DE TRECE AÑOS AGRAVADO POR SU CONDICION DE ASCENDIENTE Y EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO GOYA. S.T.J."; elementos éstos que analizados conjuntamente con el resto del plexo probatorio, llevan el convencimiento necesario para arribar a un estado jurídico de certeza y dictar condena. Lo cierto es que se observa que el juzgador ha seleccionado y valorado minuciosamente todas las probanzas reunidas en el proceso que resultaron determinantes conforme lo describe al resolver la primera y segunda cuestión - fs. 534 y vta./541 - explicando las razones por las cuales desvirtúa

la versión del acusado, basando su razonamiento de modo concatenado dando por resultado una composición del "fáctum" y acciones con suficiente logicidad como para legitimar el fallo recurrido. Además la falta de signos de violencia en el cuerpo de la víctima generalmente obedecen a la resistencia ofrecida por la misma ante el sometimiento, debiendo recordar que en este caso, el acusado lograba someter a la niña a sus requerimientos sexuales mediante amenazas de quitarse la vida y culparla por ello, circunstancia que le permitía accederla y valerse de la misma. Cabe hacer notar en esta instancia también, que la versión dada por

el

imputado

L.

R.

P.,

no

guarda

sentido

con

los

elementos

probatorios de referencia como así también no existe prueba alguna que certifique en lo más mínimo su estrategia defensiva y así el tribunal describió el motivo por el cual lo desestima -ver fs. 538 y vta.-, siendo sabido que el descargo del imputado no hace prueba por el solo hecho de lo declarado, el que para gozar de verosimilitud debe contar con el auxilio sucesivo de elementos que le sirvan de apoyo, situación que no se brinda en este caso conforme se indicó. VI.- En relación a los cuestionamientos esgrimidos con respecto a dosificación de la pena impuesta por el tribunal “a quo”, debemos recordar, como ya lo tiene dicho éste Cuerpo, "[…] la valla de la discrecionalidad del "a quo", en la imposición del monto de pena, se encuentra superada por los actuales

estándares

de

controles

que

se

efectúan

en

casación,

desprendiéndose que aquel segmento de la sentencia, es susceptible de revisión en esta instancia casatoria en atención a que se debe dar una respuesta a todos los reclamos del recurrente, pero es necesario que éste, impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el "a quo" actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley.[…]" (S.T.J 27.523/07 SENTENCIA N°81 30/05/2008 Carátula: S. J. P/ ABUSO

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-4Expte. N° PEX 74392/12.SEXUAL C/ ACCESO CARNAL - SAN MIGUEL; sentencia N° 64/2014 - Expte. N°

2299/11.

Y PORTACION

"B.,

J.

O.

I.

P/

HOMICIDIO

SIMPLE

DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA

AUTORIZACION LEGAL, UNA VEZ REITERADA (DOS HECHOS)

EN

CONCURSO REAL" MONTE CASEROS.) Sobre dicha cuestión, éste Superior Tribunal de Justicia, se ha expedido en la Sentencia N° 148/2010 -Expediente Nº

ED1 66.238/5

caratulado: “PELOZO AGUSTIN JOSE P/HOMICIDIO TENTATIVA DE HOMICIDIO Y PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACION Y LENCINAS LUIS ALBERTO P/LESIONES GRAVES EN EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA-CAPITAL”-, criterio con el cual coincido, en relación a que la imposición de pena por parte del Tribunal de Juicio, con un monto mayor al peticionado por el Sr. Fiscal en ocasión de alegar, no es causal de nulidad de la condena,

en

las causas que a

continuación se mencionan 1) Sentencia N° 238/05 "L OPEZ ROSA BALTAZAR P/ LESIONES GRAVES - CONCEPCION", EXPTE. N° 25.123/ 05; 2) Sentencia nº 67/07, "GIMENEZ RUBEN COSME P/ LESIONES GRAVES - CAPITAL", EXPTE. N° 26.949, 3) Sentencia n° 136/07, "QUIROZ OSCAR GUILLERMO Y OTROS P/ ROBO COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA - GOYA", EXPTE. N° 27.197; 4) Sentencia n° 90/07, "GOMEZ SEB ASTIAN RAMON P/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA Y SUP. TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE GUERRA - PASO DE LA PATRIA", EXPTE. N° 27. 087/07; 5) Sentencia n° 09/08, "GUTIERREZ SILVIO OSCAR P/ HOMI CIDIO - CAPITAL", EXPTE. 27.319/07. ; 6) Sentencia n° 121/08 "VILLALB A PABLO DANIEL P/SUP. HOMICIDIO - CAPITAL", EXPTE. N° ED 1 7614/08 , y 7) Sentencia n° 140/08, "ROCA JORGE ELIO P/ LESIONES GRAVES - PASO DE LA PATRIA", EXPTE. N° ED2 6601/4; 8) Sentencia n° 154/ 08, "POZZER CESAR JAVIER P/ HOMICIDIO - CAPITAL", EXPTE. N° ED1 65172 /5.; 9) "RODRIGUEZ MAURO ALEJANDRO P/ ROBO CALIFICADO - CAPITAL",

EXPTE. PI4 65914/7, Sentencia N° 27/09. 10) Senten cia N° 122/10. "GOMEZ EDUARDO MARCELO P/ HURTO - CAPITAL", EXPTE. N° PEX 25.491, por citar algunos antecedentes. El fundamento para resolver de esa manera, y que se aplica al presente también, es que se considera que el Tribunal de Juicio, conserva al momento de imponer el monto de la pena, sus facultades discrecionales y su independencia frente al requerimiento punitivo Fiscal. De lo que se encuentra impedido en atención a la reiterada jurisprudencia de la C.S.J.N., es a condenar sin acusación pública o privada, pero no, a imponer una mayor pena que la peticionada por los acusadores. Que es el caso de autos, pues revisada el Acta de Debate a - fs. 529 y vta./532 y vta.-, se desprende que el Sr. Fiscal de Juicio, mantuvo la acusación sobre el acusado P.. En tal sentido, coincido con lo expresado por el Sr.

Juez de

Casación Bonaerense, Dr. Marcelo Borinsky, quien ha sostenido que "[…] insisto que la pena es una manifestación de la justicia distributiva y el derecho de penar corresponde al mismo Tribunal y también, que el Estado realiza su derecho en el proceso no como parte sino como juez. En otras palabras como igualmente dice Goldschmidt, […] el poder de condenar nace del delito según la ley penal, se ejerce esencialmente en el proceso y corresponde solamente al titular de la jurisdicción, como representante de la justicia humana. Por ello, la consecuencia jurídica del derecho penal no resulta ser la pena, sino el derecho de penar, y esto o es acción o es poder judicial. […] y si el Tribunal se encontrara limitado (no lo está) a aceptar o rechazar la pretensión tal como fue formulada por el acusador, la función jurisdiccional sufriría un menoscabo que en puridad no impone el derecho de defensa, como parecieran entender las partes, y convengamos también con Bettiol, Beling, Lanza y De Notaristefani (confrontar sus citas por Alfredo Vélez Mariconde "Derecho Procesal Penal". Lerner. Córdoba 1.982. Tomo II página 236), que el Tribunal no juzga sobre la corrección del juicio jurídico penal del acusador, sino sobre el hecho que le atribuye al imputado. Y digo que la competencia de los jueces para penar no se modifica un ápice, en razón del proceso acusatorio, pues con él se ha

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-5Expte. N° PEX 74392/12.dispensado a los magistrados de la iniciativa persecutoria a fin de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones, con lo que va de suyo que no corresponde construirlo como si se tratara de un proceso civil, ya que, vuelvo a insistir, en nuestro proceso no se trata de hacer valer un derecho propio reclamando su adjudicación, sino que se afirma el derecho judicial de penar que al mismo tiempo representa un deber", (Sentencia dictada en la causa número 1.079 (Registro de Presidencia número 6.933), caratulada "F., H. M. s / recurso de casación", 29/06/04). Asimismo, tengo dicho en la Sentencia N° 134/2010 - Expediente N° PEX 63516/11, caratulado: "AGUILAR ARMANDO ANTON IO P/SUP. TENTATIVA DE HOMICIDIOCAPITAL"- en cuanto al agravio referido a la aplicación por el "a quo" de una pena superior a la peticionada por el Sr. Fiscal de Juicio al concluir el debate, que no corresponde admitirlo, aun cuando dejé a salvo mi opinión al respecto; así como lo hice oportunamente en la sentencia 40/12 -Expediente N° PI2 59984/4 caratulado: "V., C .; C., F.; B., Z. P/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL - LORETO".-, donde expresé si bien tenía presente la postura del Fallo "Amodio" (330:2658), en el cual los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, sostienen en minoría: "[…] El art. 18 de la Constitución Nacional exige observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni), en el cual la mayoría, integrada por los Dres. : Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Argibay, resolvieron declarar la inadmisibilidad de la causa (A. 2098. XLI; RHE, Amodio, Héctor Luis s/causa Nº 5530, 12/06/2007, T. 330, P. 2658); también dejé a salvo mi opinión, pues si bien me adhiero a los fundamentos expuestos por los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, respecto a que el Tribunal de juicio, debe imponer una pena igual o menor a la requerida por el

fiscal, y no mayor, pues al superar el monto de pena solicitado por el Fiscal de juicio, incurre en un exceso de jurisdicción, es decir se infringe, el principio de congruencia que debe regir entre acusación y sentencia; aclaré que lo cierto es que, dado que ésta postura sigue siendo minoritaria en la C.S.J.N., máximo Tribunal del país, y del cual surgen las coordenadas jurisprudenciales que se deben respetar, ("Si bien las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, el tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República." (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 26/10/1989 • Pulcini, Luis B. y otro. • LLC 1990 LLC 1990 , 584 LA LEY 1990-B LA LEY 1990-B , 421 • AR/JUR/817/1989), por ello es que me expedí por el rechazo de dicho agravio en aquella oportunidad y por consiguiente propicio también el rechazo en el presente caso. En consecuencia, de la revisión efectuada, se desprende que el monto de la pena impuesto, no resulta excesivo ni irracional (un año más por encima del mínimo establecido) ni tampoco importa un rigor innecesario incompatible con la filosofía de la Constitución Nacional que al igual que la Constitución Provincial (art. 185), exige la racionalidad y motivación de las decisiones judiciales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado en la sentencia de autos con los parámetros de valoración descriptos a fs. 541 y vta./542. VII.- Es así que, del análisis de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal de Juicio se basó en pruebas legalmente incorporadas y el razonamiento efectuado por el "a quo" para arribar a la sentencia condenatoria fue correcto conforme a la sana crítica racional, no advirtiéndose vicios que la invaliden; más bien se aprecia una reedición de agravios en esta etapa recursiva de los argumentos ya expuestos por la defensa anteriormente, las que solventemente fueron respondidas por el Tribunal en su decisorio,

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-6Expte. N° PEX 74392/12.debiendo ser confirmada. No se verifica en el plexo probatorio incertidumbre que pueda razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del "in dubio pro reo", más bien todo lo contrario, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al a quo al momento de dictar sentencia. En el principio "in dubio pro reo" el estado de incertidumbre no puede reposar en la pura subjetividad sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso. En efecto, para que proceda favorablemente en Casación éste principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la C.S.J.N., que: "[…] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión. […]". (Mayoría: Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni Disidencia: Highton de Nolasco, Argibay, P. 894 XXXIX; RHE Palmiciano, Pablo Marcelo s/causa Nº

4551.

28/08/2007.

http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/BuscadorSumarios).

Ninguno de éstos extremos asentados por la C.S.J.N., se verifica en autos, todo lo cual me llevan a afirmar en el presente caso, el rechazo categórico del pedido de absolución. Por todo lo expuesto, el recurso intentado resulta inconducente en definitiva, conforme la doctrina de la sentencia arbitraria elaborada por la

Corte

Suprema, "[…] Es

importante

recordar

los

límites

de

esta

doctrina: "a) no se aplica para subsanar meras discrepancias de las partes con los jueces; b) los jueces no están obligados a ponderar por

una

y

exhaustivamente

todas

las pruebas

de

una

autos; y c) la

arbitrariedad, cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución del caso" (Sagües, Néstor Pedro: Derecho procesal constitucional, Astrea, t. 2, "Recurso extraordinario", pág. 320 y ss. Y los numerosos casos que dicho autor cita). Como se puede ver, en un marco amplio ambos conceptos vienen a coincidir. Una sentencia, para ser válida desde el punto de vista procesal y desde el punto de vista constitucional, debe respetar el principio de congruencia. La decisión, además, tiene que ser motivada, lo cual significa que ha de tener fundamentos. Estos fundamentos deben ser completos: referirse tanto al hecho como al derecho y contemplar todos los hechos esenciales; deben ser legítimos, o sea, basarse en pruebas válidas, y no apoyarse en pruebas inválidas o pasibles de invalidez absoluta, y además no puede prescindir de pruebas válidas y esenciales incorporadas al proceso, y aun el juez debe producir la prueba esencial que esté a su alcance cuando de ello dependa el descubrimiento de la verdad del caso; finalmente, los fundamentos deben ser lógicos, es decir, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, y basarse en la psicología y en la experiencia común como pautas de las cuales un juez no se puede apartar en sus decisiones […]" (CF: DE LA RUA, FERNANDO "LA CASACION PENAL", El recurso de casación penal en el nuevo código procesal penal de la nación, Depalma, 1994, pág. 184), y lógicamente ha inferido de las pruebas legalmente incorporadas a l debate, el acontecimiento de hechos delictivos imputables al accionar del encartado, brindando los fundamentos que en la sentencia "[…] permiten extraer de ella, nos guste o no, las razones lógico-argumentativas que lo llevaron a tomar la decisión […]", (CF. REVISTA DE DERECHO PENAL, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES, 200l-l, RUBINZAL CULZONI, pág. 279) por lo que, arribo a la conclusión que la sentencia se encuentra debidamente fundada, reuniendo los requisitos mínimos de validez, por tanto, propongo que se confirme la condena. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

-7Expte. N° PEX 74392/12.SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A

LA

CUESTION

PLANTEADA

LA

SEÑORA

JUEZ

SUBROGANTE DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 14 1°) Rechazar el recurso de casación de fs. 546/547 y vta., confirmándose

la

condena

impuesta

a

L.

N° 09 del T.O.P. N° 2 de la ciudad de Corrientes,

R.

P.,

en

la

sentencia

a fs. 534/543 y vta.. Con

costas. 2°) Insertar y notificar.-

Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz-Nidia Billinghurst.

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