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Case 16-10754-KJC

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JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 2 DE SEVILLA Vermondo Resta, S/N Edificio Viapol Planta Tercera . 955519098-99 ; 662977872-73. Fax: 955921010 4109142~20160000757 iento: 1051/2016. Negociado: 5 Sobre: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE REFINANCIACIÓN Caixabank, S.A., Banco Popular Español, S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A., Lajedosa Investments S.A.R.L., D.E. Shaw Galvanic International Inc., D.E. Shaw Valence International Inc., Ccp Credit Acquisition Holdings Luxco S.A.R.L., Arvo Investment Holding S.A.R.L., Ha Yfm Opal Luxco 3 S.A.R.L., Ha Yfm Topaz Luxco 3 S.A.R.L., Arguello Investors S.A.R.L., Stanyan Investors 11 S.A.R.L., Canyon Capital Finance S.A;R.L., Ocm Luxembourg Abg Debt S.A.R.L., 683 Capital Partners L.P. y Potter Netherlands Coóperatief U.A. y Trinity Investments Dac. Procurador: Letrados:

Don Mauricio Gordillo Alcalá Don Javier Yáñez Evangelista Don Íñigo Villoria Rivera

Credit Agricole Corporate And Investment Bank, S.A. Procurador: Letrados:

Don Francisco Abajo Abril Don Javier Yáñez Evangelista Don Íñigo Villoria Rivera

Abeinsa Asset Management, S.L., Abeinsa Business Development, S.A., Abeinsa Engineering, S.E.U., Abeinsa EPC, S.A., Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente, S.A., Abeinsa Inversiones Latam, S.L., Abeinsa Operation and Maintenance, S.A., Abeinsa, Ingeniería y Construcción Industrial, S.A., Abencor Suministros, S.A., Abener Energía, S.A., Abengoa Bioenergía Inversiones, S.A., Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, S.A., Abengoa Bioenergía S.A., Abengoa Consessions, S.L., Abengoa Energy Crops, S.A., Abengoa Finance, S.A.U., Abengoa Greenbridge, S.A.U., Abengoa Greenfield S.A.U., Abengoa Hidrógeno, S.A., Abengoa Research, S.L., Abengoa Solar España, S.A., Abengoa Solar New Technologies, S.A., Abengoa Solar, S.A., Abengoa Water, S.L., Abengoa, S.A., Abentel Telecomunicaciones, S.A., Asa Desulfuràción, S.A., Biocarburantes de Castilla y León, S:A., Bioetanol Galicia, S.A., Centro Industrial y Logistico de Torrecuellar, S.A., Construcciones y Depuraciones, S.A.U. (Codesa), Ecoagricola, S.A., Ecocarburantes Españoles, S.A., Europera de Construcciones Metálicas, S.A., Gestión Integral de Recursos Humanos, S.A., Instalaciones Inabensa, S.A., Nicsa, Negocios Industriales y Comerciales, S.A., Siema Technologies, S.L., Simosa LT., S.A., Simosa, Servicios integrales de Mantenimiento y Operaciones, S.A., Sociedadlnversora en Energía y Medio Ambiente, S.A. y Teyma, Gestión de Contratos de Construcción e Ingeniería, S.A. (Teyma España).

AUTO 894/2016 En Sevilla, a 8 de noviembre de 2.016. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha de 31 de octubre de 2.016, tuvo entrada en este Juzgado escrito rpresemauo, con fecha de 28 de octubre de 2.016, por el Procurador de los Tribunales, don

Gordillo Alcalá, en representación de Caixabank, S.A., Banco Popular Español,

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S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A., Lajedosa Investments

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S.A.R.L., D.E. Shaw

Galvanic International Inc., D.E. Shaw Valence International Inc., Ccp Credit Acquisition Luxco S.A.R.L., Arvo Investment Holding S.A.R.L., Ha Yfin Opal Luxco 3 S.A.R.L., Ha Yfin Topaz Luxco 3 S.A.R.L., Arguello Investors S.A.R.L., Stanyan Investors Il S.A.R.L., Canyon Capital Finance S.A.R.L., Ocm Luxembourg Abg Debt S.A.R.L., 683 I~"'IJ"U' Partners L.P., Potter Netherlands CoóperatiefU.A. y Trinity Investments Dac., y por de los Tribunales, don Francisco Abajo Abril, en representación de Credit Corporate And Investment Bank, S.A., en el que solicitan la homologación del de refinanciación suscrito el día 24 de septiembre de 2016 Y formalizado en pública otorgada ante el notario de Madrid don José Miguel García Lombardía, de misma fecha, bajo el número 4.254 de su protocolo, exclusivamente respecto de las siguientes entidades: Abeinsa Asset Management, S.L., Abeinsa Business Development, S.A., Abeinsa Engineering, S.E.U., Abeinsa EPC, S.A., Abeinsa Infraestructuras Medio Ambiente, S.A., Abeinsa Inversiones Latam, S.L., Abeinsa Operation and Maintenance, S.A., Abeinsa, Ingeniería y Construcción Industrial, S.A., Abencor Suministros, S.A., Abener Energía, S.A., Abengoa Bioenergía Inversiones, S.A., Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, S.A., Abengoa Bioenergía S.A., Abengoa Consessions, S.L., Abengoa Energy Crops, S.A., Abengoa Finance, S.A.U., Abengoa Greenbridge, S.A.U., Abengoa Greenfield S.A.U., Abengoa Hidrógeno, S.A., Abengoa Research, S.L., Abengoa Solar España, S.A., Abengoa Solar New Technologies, S.A., Abengoa Solar, S.A., I~U"""',"'" Water, S.L., Abengoa, S.A., Abentel Telecomunicaciones, S.A., Asa Desulfuración, S.A., Ri()('"rhlllr"rltf'< de Castilla y León, S.A., Bioetanol Galicia, S.A., Centro Industrial y Logistico de S.A., Construcciones y Depuraciones, S.A.U. (Codesa), Ecoagricola, S.A., h'",,,,,,,,rh,,r,,,,tpo Españoles, S.A., Europera de Construcciones Metálicas, S.A., Gestión Integral de Humanos, S.A., Instalaciones Inabensa, S.A., Nicsa, Negocios Industriales y Comerciales, S.A., Siema Technologies, S.L., Simosa LT., S.A., Simosa, Servicios integrales de Mantenimiento y S.A., Sociedad Inversora en Energía y Medio Ambiente, S.A. y Teyma, Gestión de 1'-"JlH,""'J~ de Construcción e Ingeniería, S.A. (Teyma España). : Por dilìgencia de ordenación de 31 de octubre de 2.016, se acordó requerir a solicitantes para que acreditasen la representación procesal de la entidad Lajedosa , S.A.R.L.

~.'.~.un~: Mediante providencia de 31 de octubre de 2.016 se admitió a trámite la salvo respecto de la entidad Lajedosa Investments S.A.R.L., y se declaró la de las ejecuciones singulares, quedando, pendiente de subsanar el defecto por diligencia de ordenación de la misma fecha. tuvo por subsanado el defecto en la postulación de la entidad Lajedosa Investments S.A.R.L. y se acordó requerir a las solicitantes para que se pronunciaran sobre la homologación pretendida se extendía a la láusula de atribución de competencia jurisdiccional exclusiva a los tribunales de la ciudad Madrid para resolver los conflictos que pudieran surgir en relación con el acuerdo de

QUINTO: El día 8 de noviembre de 2.016 tuvo entrada en el sistema informático de este escrito presentado por la representación procesal de las solicitantes atendiendo al prímí,e>ntn anterior expresando que "el Acuerdo de Refinanciación no trata de alterar las

de competencia que. con carácter imperativo, establece la Disposición Adicional

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Cuarta de la Ley Concursal" y que, "(p)or ende, tampoco pretenden mis representadas la extensión a los acreedores no participantes del compromiso que resulta de la citada estipulación", de modo que quedaron los autos pendientes de resolver mediante diligencia de ...,"",m'-',vu de 8 de noviembre de 2.016.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

Tras la reforma operada por la Ley 17/2014, de 30 de marzo, la legitimación activa solicitar la homologación del acuerdo de refinanciación se ha extendido a los acreedores firmantes del mismo puesto que, desde entonces, el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal establece que "(l)a solicitud podrá serformulada por el deudor a por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación". Lo que contrasta con su redacción anterior en la que (ya como párrafo segundo del inicial apartado 2, ya como parte del apartado 5, tras el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo) la legitimación se circunscribía.al deudor. Esta ampliación de la legitimación no ha ido acompañada de una correlativa extensión de la limitación contenida en el apartado 12 de la referida Disposición Adicional Cuarta, en el que, tanto antes, cuando conformaba el apartado 7, como ahora, puede leerse que "(s)olicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el de un año". Por tanto, la Disposición Adicional Cuarta atribuye una doble legitimación en su apartado quinto, pero solo impide la presentación ulterior al deudor. Podría pensarse que nos encontramos ante un "desliz" del legislador que dejó "",v,'u",,", el apartado 12 por omisión, pero lo cierto es que esta redacción se ha mantenido la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de modo que no es posible realizar una interpretación

de una norma restrictiva e impedir a los acreedores firmantes del 'acuerdo de que presenten la solicitud de homologación de un acuerdo refinanciación de un deudor que ya hubiera solicitado previamente la homologación de otro acuerdo, pues no puede obviarse que la norma utiliza la proposición "por" cuando se refiere al deudor y no "para". Es decir se veda la presentación "por" el deudor y no "para" la refinanciación de los pasivos financieros del deudor. Una prueba de que no se trató de un lapsus dellegislador, es que, expresamente se hacía referencia a dicho apartado 12 en la disposición transitoria segunda de Real Decretoley 1112014,de 5 de septiembre, expresando que "(a) los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologadosjudicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no les será de aplicación la limitación de un año-prevista en el apartado 12 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

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Concursal, para solicitar una nueva homologaciónjudicial".

Además, ha de tenerse en cuenta que los fundamentos para atribuir la legitimación al deudor y a los acreedores financieros no es absolutamente coincidente, ya que, si bien el efecto que pueden alcanzar es el mismo, la motivación para perseguirlo no lo es tanto. De este modo, un deudor que alcance un acuerdo de refinanciación con el cien por cien de sus acreedores financierospodría no tener interés ni sentir la necesidad de homologar el acuerdo, la rescindibilidad o no de las garantías constituidas podría resultarle indiferente en un concursaI, mientras que los acreedores financieros estarán lógicamente interesados que se declarejudicialmente su carácter irrescindible en un eventual concurso. Por otra parte, como reconoce el Preámbulo de la Ley 9/2015, los acreedores pueden pretender disminuir su sacrificio mediante la extensión de los efectos del acuerdo a los acreedores financieros disidentes, tanto desde un punto de vista cuantitativo (repartiendo el impacto necesario para la conseguir viabilidad) como cualitativo (reduciendo o aplazando, por ejemplo, el pasivo financiero exigible). En este sentido, el párrafo décimo segundo de su punto III, indica que "la decisión adoptada por las mayorías cualificadas

IUllrul."l~"U'

exigidas puede verse (..) también desde un punto de vista positivo como un menor sacrificio resto de acreedores que acuerdan el arrastre".

En consecuencia, no existe obstáculo alguno para considerar admisible la solicitud tal y como se acordó en la providenci~de 31 de octubre de 2.016. Fundamento y finalidad de los requisitos para la homologación y la La Ley Concursal establece una serie de requisitos generales para que pueda procederse a la homologaciónjudicial del acuerdo de refinanciación, a los que añade otros específicos para que sea posible extender determinados efectos a los acreedores financieros firmantes del mismo. Estos requisitos han de ser analizados a la vista, no .solo de la causa de su . exigibilidad, sino también de las consecuencias de su apreciación puesto que una interpretación teleológica de las normas comporta examinar, no solo cuál es su fundamento por qué), sino también qué finalidad se pretende con ello (el para qué). Para sondear la finalidad del establecimiento de los requisitos basta con acudir, a nacional, a los preámbulos o exposiciones de motivos de las distintas normas que han a los mismos, y, a nivel comunitario, fundamentalmente, a la Recomendación de la 1~'JlllJ.'''U'l1Europea de 14 de marzo de 2.014 sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y fracaso empresarial. Así, tanto el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, expresan que la finalidad de las mismas es "adoptar medidas favorecedoras del alivio de carga financiera a «desapalancamiemos", optando, frente a la liquidación de una empresa viable desde un punto de vista operativo pero inviable desde un punto de vista financiero, por "sanearla desde un punto de vista financiero, con el fin de que la deuda

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remanente sea soportable,permitiendo así que la empresa siga atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando puestos de trabajo". En la misma línea, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, identifica expresamente en su Preámbulo como la primera premisa básica de la citada Ley 17/2014, "considerar que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino la economía en general y, muyen especial,para el mantenimiento del empleo". En la misma línea, el Considerando I de la Recomendación de la Comisión señala que "el objetivo de la presente Recomendación es garantizar que las empresas viables con dificultadesfinancieras, cualquiera que sea su ubicación en la Union, tengan acceso a unos marcos nacionales de insolvencia que les permitan reestructurarse en una fase temprana con el fin de prevenir la insolvencia y, por lo tanto, maximizar su valor total para los acreedores, los empleadosy lospropietarios, asi como para el conjunto de la economíd'. Por tanto, si el objetivo pretendido con el sistema de homologación es, grosso favorecer la continuidad de las empresas viables con dificultades financieras, puede que el establecimiento de los requisitos tiene como finalidad que solo accedan a la lhomolozacìón los acuerdos que cumplan dicho objetivo, lo que viene a ser confirmado en la Recomendación de la Comisión, que señala en su considerando 16 que "a fin de los posibles riesgos de una utilizacion abusiva del procedimiento, las dificultades del deudor probablemente le llevarán a la insolvencia y el plan de , deberá impedir la insolvencia del deudor y garantizar la viabilidad de la 1{J("[7VlfJrJrt1 empresarial". Si bien la finalidad es umca, el fundamento de cada uno de los requisitos es aunque coincidente en algunos casos y con un sustrato común (procurar que se la finalidad de la norma), pudiendo diferenciarse entre los requisitos de la Ill'Jlll'UlL'!",U""-'ll y los de la extensión de sus efectos a los acreedores financieros disidentes. Los primeros han de examinarse a la luz del efecto que provoca la homologación, es otro que la irrescindibilidad concursal del acuerdo (Apartados 1 y 13 de la lJ"'¡JU;:""'Vll Adicional Cuarta de la Ley Concursa!), pues la exigibilidad del mismo depende del concierto de voluntades de las partes y no de la decisión judicial, aún cuando pueda, como es el caso, preverse la resolución contractual para el caso de denegación de la 11U!LllLIlV¡",UC."· J11. Y puesto que el procedimiento de homologación, a diferencia del incidente concursal en el que se ejercita la acción rescisoria, está vedado a los acreedores no financieros (entre los que la Ley incluye expresamente, por una parte, a los que lo sean por créditos laborales u operaciones comerciales, que si pueden adherirse al acuerdo, y, por otra parte, a los de derecho público, que no pueden hacerlo), junto a la finalidad señalada, los requisitos de la homologación han de tener como fundamento común y conexo, la protección de los derechos y expectativas de los acreedores no financieros para evitar qué un acuerdo perjudicial a la masa àctiva pueda devenir irrescindible. Todo ello bajo la premisa anterior de que si el acuerdo se homologa y deviene irrescindible es porque la ley presume que no es perjudicial y ello sucede porque permite la continuidad empresarial. Los segundos, en cambio, pretenden proteger a los acreedores financieros no intervinientes y que se verán afectados por tal extensión. A ello se refiere la Recomendación

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de la Comisión en su consi~erando 19: en el que puede leerse lo siguiente: "La confirmacion

plan de reestructuracionpor un organojurisdiccional es necesariapara garantizar que reduccion de los derechos de los acreedores es proporcional a las ventajas de la rPt'~h'1Jrt1J"nr7n'n y que los acreedores disfrutan de la tutela judicial efectiva, dentro del respeto de la libertad de empresay del derecho de propiedad reconocidos en la Carta los Derechos Fundamentales de la UnionEuropea. Por lo tanto, el organojurisdiccional iaenerta rechazar aquellosplanes en que la reestructuracionprevista limite los derechos de acreedores discrepantes más de la que cabria razonablemente esperar en ausencia de un nrl'N'.~n de reestructuracionde la empresa del deudor". .

De acuerdo con el primer inciso del apartado sexto de la Disposición Adicional de la Ley Concursal "eljuez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitosprevistos en el apartadoprimero de esta Disposición", que se concretan en el de sus párrafos, en el que se establece ab initio que "podrá homologarse

¡UI11C'W"mc?n1'e el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condicionesprevistas en la letra a) yen los números 2. o y 3. o de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptadospor la mayoría descrita no podrán objeto de rescisión conforme a la dispuesto en el apartado j 3". Nuevamente, por tanto, se produce una remisión normativa, exigiendo: la referida letra a) que "en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del disponible a a la modificaciàn a extinción de sus obligaciones, bien mediante j

ïnrorrooade su plazo de vencimientoa el establecimiento de otras contraídas en sustitución aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de actividadprofesional a empresarial en el corto y medioplazo"; el apartado segundo de la b), que "se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia pasivo que se exige para adoptar el acuerdo" y que, "de no existir, será auditor el I'n{)m¡~r",rlnal efectopor el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éstefuera un a subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante"; y, el apartado tercero de letra b), que "el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los anteriores". De la normativa anterior se desprende que para que se produzca la homologación es preciso que concurran una serie de requisitos, tanto materiales como formales, apreciación constituye el control judicial que ha de efectuarse. Esta labor, a pesar de la dicción literal de la norma, parece razonable que comience por el examen de los requisitos formales, que se reducen a tres. El primero, que el acuerdo se haya forrnalizado en instrumento público, lo que no otro sentido que dotar de veracidad a datos que habrán de ser tenidos en cuenta por el como son la celebración del acuerdo, su fecha y la identidad de los intervinientes, en términos del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por mandato de la lJ..Jl~IJV~l""Jll Final Quinta de la Ley ConcursaL

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El segundo, que dicho instrumento público sea completo, es decir, que se hayan unido al mismo la totalidad de los documentos que justifiquen el contenido del acuerdo y el cumplimiento de los requisitos exigibles para la homologación, de modo que no sea precisa la remisión a documentación externa, lo que se justifica si tenemos en cuenta tres elementos: la irrescindibilidad del acuerdo que se homologue; la ausencia de intervención de los acreedores de pasivos no financieros; y el hecho de que la totalidad de los acreedores (sin alguna) tienen libre acceso al acuerdo como consecuencia de la admisión a trámite la solicitud de homologación, de acuerdo con el párrafo tercero, infine, del apartado 5 de citada Disposición Adicional Cuarta. La confluencia de estos elementos evidencia que, no . el acreedor no financiero discutir la homologación ni, por tanto, atacar el acuerdo cumpliera los requisitos para alcanzar la irrescindibilidad, debe, al menos, conocer la de sus extremos para decidir si ejercita otras acciones, tales como la acción I-'UUHU''''', que se centra en el fraude que pudiera suponer el acuerdo para los acreedores y no el perjuicio que se causa a la masa activa. l~t"ln(,lt\11

Y, el tercero, que el auditor de cuentas competente (en este caso el de la sociedad dominante) haya certificado que el acuerdo ha sido suscrito por el 51 por ciento de los In,.~,,·rvc financieros, esencialmente, para facilitar la labor del juez al que se somete la Hv""nv"",,',,"u'" del acuerdo. .t

Tales requisitos formales concurren en el caso de autos, pues consta aportada la escritura pública otorgada el día 24 de septiembre de 2.016 ante el Notario de Madrid, don José Miguel García Lombardía, bajo el número de su protocolo 4.254, en la que consta el acuerdo de refinanciación alcanzado con los documentos justificativos, incluido el plan de viabilidad (documento número 5), así como las certificaciones emitidas por Deloitte, S.L., auditor de cuentas de Abengoa, S.A., sociedad dominante del grupo (bloque documental número 25). CUARTO: Contenido del acuerdo. Por lo que concierne a los requisitos materiales a sustantivos, éstos se concretan en que el acuerdo haya sido suscrito por el 51 por ciento de los acreedores de pasivos financieros y a que, en virtud del acuerdo de refinanciación "se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible a a la modificación a extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento a el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional a empresarial en el corto y medio La utilización de la expresión "al menos" en la letra a) del apartado primero del 71 bis de la Ley Concursal permite sostener que el contenido que a continuación se ''''''IJ~''''''en dicha letra es suficiente pero no impeditivo de la inclusión de otros pactos en el acuerdo de refinanciación. Sin embargo, puede plantear dudas la inserción de un contenido obligacional desconectado del referido contenido mínimo, es decir, ajeno a aquél que I-'''UU'''L'_U "Laampliación significativa del crédito disponible a a la modificación a extinción

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sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento a el establecimiento contraídas en sustitución de aquéllas". En esta disyuntiva parece qüe cabría a priori, por una de las siguientes opciones: Primero, entender que la mera existencia del referido contenido mínimo es suficiente para la homologación en su integridad del acuerdo en el que se inserta, de modo que si, por ejemplo, los acreedores financieros amplían significativamente el crédito disponible para el deudor, pueden conseguir (si se cumplen el resto de los requisitos), la irrescindibilidad de cualquier pacto. 0, segundo, considerar necesario que los pactos que no producen esos efectos participen de la finalidad refinanciadora del acuerdo en un sentido amplio, de forma sería posible y, según las diferentes posiciones doctrinales, que no se homologara aquel IU'"'U'"".uv que incluyera pactos que no fueran causa o consecuencia de la refinanciación, o que homologara parcialmente. uuu ..."vo

No obstante, y ante tales posibilidades, considero que el énfasis no debe ponerse en contenido .individualizado y fragmentado del acuerdo, sino en el efecto conjunto resultante entrelazamiento de la totalidad de sus elementos porque los pactos concretos que se en un acuerdo de refinanciación no son disociables entre sí ni respecto del acuerdo su conjunto, sino que responden a la intención global de las partes que, posiblemente, no prestado su consentimiento de no haberse incluido la totalidad su clausulado. Yello con independencia de que, como consecuencia de la introducción de un contenido . . no autonómamente refinanciador, pueda apreciarse que, finalmente y en su conjunto, el acuerdo no alcanza el efecto mínimo necesario para ser homologable. Así, por ejemplo, la concesión de una nueva línea de crédito que multiplicase por mil el importe de la anterior podría no ser una ampliación significativa del crédito disponible si, paralelamente, deudor se ve compelido, por el acuerdo de refinanciación, a constituir un depósito indisponible a un determinado plazo con el importe obtenido. En consecuencia, lo que ha de determinarse es si el acuerdo, al margen de otros que pueda producir y a pesar de éstos, supone "la ampliación significativa del disponible a a la modificación a extinción de sus obligaciones, bien mediante de su plazo de vencimiento a el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas" y "respond/e) a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional a empresarial en el corto y medio plazo". Y ello porque el filtro debe el conjunto del acuerdo de un modo unitario y no separadamente cada una de sus con independencia de que para efectuar ese análisis, no exista otro camino que el individualizado de sus elementos. Conclusión que no permite, a priori, una llUll"JlU.",ao~'UH parcial del acuerdo, salvo supuestos concretos de aspectos completamente accesorios que pudieran considerarse contrarios a la Ley, como pudiera ser el sometimiento de las condiciones de incumplimiento a unjuzgado diferente del que homologa el acuerdo. Lo que sucede en el caso que nos ocupa, puesto que, como se refleja en el el folio 198 de la traducción del acuerdo de refinanciación aportada como documento número 6, consta como parte del acuerdo de refinanciación la manifestación de que "(lios tribunales de la ciudad de Madrid tienen competencia jurisdiccionc:l exclusiva para resolver cualquier

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que surja en relación con el presente Acuerdo (incluido un conflicto relacionado la existencia, validez a resolución del presente Acuerdo a las consecuencias de su nulidad) a cualesquiera obligaciones no contractuales que surjan en relación con el rrrexeru.e Acuerdo (un «Conflicto»)". Esta previsión resulta contraria al orden público, por cuanto que supondría una alteración de las reglas legales de competencia, por lo que no extenderse la homologación a la misma, tal y como admiten las solicitantes en el escrito a que se hace referencia en el último de los antecedentes de hecho de la presente resolución:

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Sentando lo anterior, y para la comprensión de la norma (artículo 71 bis.1.a) de la Ley Concursal), ha de tenerse en cuenta que su contenido aparece por primera vez, como consecuencia de la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta, pasando al artículo 71.6, por la Ley 38/2011, de lO de octubre, sin que se hiciera referencia en estos momentos iniciales a la extinción de las obligaciones como posible efecto mínimo del acuerdo, de modo que los posibles medios que se especifican (prórroga de su plazo de vencimiento a el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas) deben entenderse referidos a la modificación de las obligaciones, a pesar de que, posteriormente y desde el Real Decretoley 4/2014, de 7 de marzo, el artículo 71 bis introduce la referencia a la extinción de las obligaciones, distorsionando la coherencia lingüística del precepto. Por tanto, una interpretación meramente literal determina entender que el acuerdo habrá cumplido el primero de los requisitos materiales cuando, como consecuencia del mismo, se aprecie, cuanto menos, una cualquiera de las siguientes situaciones: la ampliación significativa del crédito disponible; la prórroga del vencimiento de las obligaciones; la novación extintiva de las obligaciones; o la extinción de las obligaciones. A primera vista, destaca que únicamente se introduzca un elemento valorativo de carácter cuantitativo en el primero de los supuestos, es decir, en la ampliación del crédito disponible, por lo que sería lícito plantearse si es extrapolable a los restantes. No obstante, la conclusión no solo ha de ser negativa si se atiende a la dicción del precepto, sino que, . entiendo que es innecesaria y superflua la exigencia de ese carácter significativo de ampliación, pues la atención ha de centrarse en el hecho de que el acuerdo responda a un de viabilidad que permita la continuidad de la actividad empresarial. y ello porque, de modo, se sanciona y discrimina al deudor al que lé basta con una ampliación no de su crédito disponible para salir de la situación de insolvencia actual o inminente, pues no contando sus acreedores financieros con el respaldo de la homologación, In,)tir'Í

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