16) PROYECTO DE LEY. Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

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“2016 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”   

Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones

(S-1583/16) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados,… Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo1º- Objeto. Créase el Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio, con el objeto de garantizar a los usuarios actuales y potenciales en situación permanente o transitoria de vulnerabilidad socioeconómica, el acceso y permanencia a los servicios públicos domiciliarios para consumo residencial de electricidad y gas natural en red y el acceso al suministro de gas licuado de petróleo, a precios diferenciales. Artículo 2°- Ámbito de Aplicación. El Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio se aplicará sin perjuicio de otros esquemas de ventajas tarifarias implementados para consumos residenciales o para zonas o regiones determinadas. Artículo 3º- Definición. Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio Se denomina Tarifa de Interés Social (T.I.S.) al precio que el usuario residencial, en estado de vulnerabilidad socioeconómica paga en contraprestación por los servicios públicos descritos en la presente. Se denomina Acceso Solidario al Servicio (ASS) al conjunto de acciones dirigidas a concretar el acceso de usuarios potenciales a los servicios públicos descritos en la presente ley. Artículo 4º.- Destinatarios La presente ley está dirigida a aquellas personas que se encuentren en estado de Vulnerabilidad Socioeconómica. Para definir si una persona pertenece a dicho grupo, se establecen los siguientes criterios: 1.

Criterio de elegibilidad:

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a. Ser jubilado o pensionado por un monto menor o equivalente a dos veces el haber mínimo nacional; b. Personas con empleo en relación de dependencia, que perciben una remuneración bruta menor o igual a 2 Salarios Mínimos Vital y Móvil (SMVM) o; c. Estar inscripto en el Régimen de Monotributo Social; o ser monotributista de la categoría E o menor. d.

Ser titular de programas sociales;

e. Estar incorporado en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (artículo 21 de la Ley N° 25.239); f.

Estar percibiendo el seguro de desempleo;

g. Contar con certificado de discapacidad expedido por autoridad competente conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por las leyes provinciales análogas, o tener a cargo o bajo tutela a una persona que cuente con dicho certificado. 2.

Criterios de Exclusión:

a.

Cruce por padrón de fallecidos;

b. Registro de propiedad Inmueble: quedará excluido cuando sea titular de más de uno; c. Padrón de Automotores: quedarán excluidos aquellos cuyos modelos tengan hasta 5 años de antigüedad; d. Embarcaciones de lujo: quedarán excluidos quienes posean aeronaves o embarcaciones de lujo. Artículo 5º- Duración y Ratificación del Beneficio. El beneficio tendrá una vigencia anual a partir de la fecha de su otorgamiento, que deberá ser renovado por el beneficiario ante la Autoridad de Aplicación, o el órgano designado a tal fin, de lo contrario se operará el cese del beneficio. Se deberá notificar a los beneficiarios el vencimiento del mismo, mediante comunicación anexa a la factura, con la debida antelación. Artículo 6º- Mecanismo de Solicitud. Acreditación del Beneficio.

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La Autoridad de Aplicación reglamentará los mecanismos a través de los cuales se accede a los beneficios establecidos en la presente ley y los medios por los que se acredita la condición de beneficiario. Capítulo II RÉGIMEN PARA GAS NATURAL EN RED Y ELECTRICIDAD Artículo 7º- Ámbito de Aplicación El presente Régimen será de aplicación por todas las empresas públicas o privadas prestatarias de servicios públicos domiciliarios para consumo esencial a consumidores finales, las cuales comprenden: empresas de distribución de electricidad y de gas natural de jurisdicción nacional y para las jurisdicciones provinciales que adhieran a la presente ley. Artículo 8º- Beneficiarios. Requisitos. Para ser beneficiario del Régimen establecido en la presente ley, el interesado deberá acreditar su condición de usuario del servicio público domiciliario de vivienda única y permanente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4. Artículo 9º- Tarifa de Interés Social de Electricidad. Determinación. La Tarifa de Interés Social del servicio de electricidad se determinará a partir del cuadro tarifario vigente, incluidos los impuestos nacionales que gravan el servicio, de la siguiente manera: a) Exención a los usuarios beneficiarios del Impuesto al Valor Agregado; b) la

Exención a los usuarios beneficiarios del recargo establecido por Ley Nº 23.681 (Fondo Provincial de Santa Cruz);

c) Establécese la aplicación como Precios de Referencia de la Energía en el Mercado, para zonas de carácter residencial, en los cuadros tarifarios respectivos y a cuyo consumo se le haya otorgado la Tarifa de Interés Social, para los cuales se deberá tener en cuenta que hasta un consumo mensual de CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh/mes), los precios de referencia de la energía serán de CERO PESOS ($0) POR MEGAVATIO HORA para todas las categorías horarias de consumo ($PEST.PICO, $PEST.RESTO, $PEST.VALLE). d) Para todo consumo que supere los CIENTO CINCUENTA KILOVATIOS HORA (150 kWh/mes), los usuarios antes referidos estarán sujetos a los precios de referencia que establezca para los

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beneficiarios de la Tarifa de Interés Social el Ministerio de Energia y Mineria, o aquel que lo reemplace. Artículo 10º-. Tarifa de Interés Social de Gas Natural. Determinación La Tarifa de Interés Social del Servicio de Gas Natural se determinará a partir del cuadro tarifario vigente, incluidos los impuestos nacionales que gravan el servicio, de la siguiente manera: a) Exención a los usuarios beneficiarios del Impuesto al Valor Agregado; b) Exención a los usuarios beneficiarios del Fondo establecido por el artículo 84 de la Ley 25.725; c) Los beneficiarios estarán sujetos a los precios de referencia que establezca para los beneficiarios de la Tarifa de Interés Social el Ministerio de Energia y Mineria, o aquel que lo reemplace, en referencia a los cargos fijos y variables, establecidos para los usuarios residenciales. Artículo 11º- Compensaciones. El costo de la aplicación de la Tarifa Social creada por los Art. 9 y 10 de la presente ley, será soportada exclusivamente por el Estado Nacional a través de aportes que deberán figurar en el Presupuesto General Anual. En ningún caso se trasladarán dichos costos a la cadena productiva, ni se afectarán parámetros económicos ni financieros en producción, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos, a efectos de no generar perjuicios económicos ni financieros en las provincias productoras en sus regalías hidrocarburiferas, ni en otros ingresos fiscales provenientes de dicha cadena productiva. Los aportes del Estado Nacional a las jurisdicciones provinciales que adhieran a la presente ley, serán canalizados a través de los Entes Reguladores del servicio correspondiente o el organismo que lo reemplace en el control del mismo. Artículo 12º- Calidad del Servicio. Las empresas públicas o privadas prestatarias de los servicios indicados en la presente deberán cumplir con las condiciones exigibles en el suministro y calidad del servicio del que se trate. Artículo 13º- Consumos Básicos Preestablecidos.

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Los consumos periódicos básicos establecidos por la Autoridad de Aplicación para los servicios amparados en la Tarifa de Interés Social, deberán cubrir las necesidades estacionales básicas de cada grupo familiar adecuadas a las características de la región. Dichos consumos básicos regirán en los casos de usuarios con servicios medidos. Artículo 14º- Acceso al Suministro Las empresas prestatarias no podrán cortar el suministro del servicio por falta de pago a los beneficiarios del presente Régimen de otra manera que no sea bajo las condiciones fijadas por la Autoridad de Aplicación. En los casos de usuarios que al momento de promulgarse esta ley se encuentren en condición de ser beneficiarios del Régimen y cuyo servicio haya sido suspendido por falta de pago, se le reconectará automáticamente el servicio, estando los costos de reconexión a cargo de las empresas prestatarias. Las deudas de facturas impagas de beneficiarios del Régimen se calculará a valores históricos, sin intereses ni cargos punitorios, y será abonada en planes de financiación adecuados a la capacidad de pago de los usuarios. Artículo 15º- Leyenda en Facturación. Las facturas de los distintos servicios deberán incluir la siguiente leyenda: "Beneficio Solidario según Ley [indicar el número de la presente ley ]", para el caso de los beneficiarios. CAPITULO III RÉGIMEN PARA EL GAS LICUADO DE PETRÓLEO Artículo 16º.- Ámbito de Aplicación. El presente Régimen será de aplicación por todas las empresas fraccionadoras y distribuidoras de gas licuado de petróleo (GLP) cuyas ventas se destinan a consumidores domiciliarios de garrafas y cilindros de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos. Artículo 17º- Beneficiarios. Requisitos. Para ser beneficiario del Régimen establecido en la presente ley el interesado deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º. Artículo 18º - Tarifa de Interés Social para el Gas Licuado de Petróleo. Determinación.

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La Autoridad de Aplicación de la ley 26.020 establecerá para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano el valor del GLP contenido en garrafas y cilindros de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos con destino a Tarifa de Interés Social de uso doméstico del Gas Licuado de Petróleo. La Tarifa de Interés Social de uso doméstico de GLP se determinará teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El valor del GLP contenido en las garrafas y cilindros de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos no deberá superar el precio equivalente que paga por la misma prestación el pequeño usuario residencial de gas natural por redes en cada periodo estacional y localización geográfica (Tarifa TR1), con la reducción determinada en el artículo 10 c) de la presente ley ; b) La exención a los beneficiarios del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 19º- Compensaciones. El Estado Nacional compensará a las empresas fraccionadoras y distribuidoras por las diferencias entre el precio fijado por la TIS y el precio de referencia calculado en un todo de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 34 de la ley 26.020, utilizando el Fondo Fiduciario creado por el artículo 44 de la ley 26.020. Artículo 20º- Consumos Básicos Preestablecidos. Los consumos básicos establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley para los beneficiarios amparados en la TIS, deberán cubrir las necesidades estacionales básicas de cada grupo familiar adecuadas a las características de la región. Los consumos periódicos que excedan dichos considerados como realizados fuera de este régimen.

límite

serán

CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 21º- Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de las competencias correspondientes de los demás organismos del Estado, en razón de la materia objeto de la presente ley, la Autoridad de Aplicación será una Unidad Ejecutora a crearse en el ámbito de los Ministerios De Desarrollo Social y De Energía y Minería, presidida por los titulares de ambos Ministerios.

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A los efectos de la implementación del Régimen previsto en la presente ley, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la colaboración de los organismos centralizados y descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Nacional. En especial, la Autoridad de Aplicación contará con el asesoramiento técnico y regulatorio del Consejo Asesor que realizarán los trabajos técnicos necesarios a partir de las instrucciones precisas que les imparta la Autoridad de Aplicación. Artículo 22º - Autoridades Competentes Provinciales A los fines de la presente Ley, las Autoridades Competentes Provinciales serán los máximos organismos de Desarrollo Social y de Energía de cada Provincia, o quienes éstas designen. Artículo 23º- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Implementar y controlar el Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio; b) Definir nuevos parámetros de inclusión de los beneficiarios, los que deberán estar basados en lo establecido en el artículo 4 de la presente ley; c) Definir nuevos parámetros de exclusión, basado en la situación patrimonial y el acceso a otros servicios; d) Establecer un límite superior de consumo para el que regirá el beneficio de Tarifa de Interés Social a partir del cual se facturará según los cuadros tarifarios vigentes; e) Establecer la duración del beneficio, el cual tendrá carácter renovable; f) Confeccionar un registro de los beneficiarios y los beneficios otorgados en cada caso, información que se hará pública en la página de Internet de la Autoridad de Aplicación. g) Poner en funciones al Consejo Asesor del Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio creado por la presente ley; h) Difundir y dar publicidad al Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio y el uso racional de la energía. i) Enviar con periodicidad semestral un informe al Congreso Nacional en donde se brindará detalle sobre la ejecución del presente Régimen.

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Artículo 24º- Creación del Consejo Asesor. Crease el Consejo Asesor del Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio, el que estará integrado por 11 miembros: por un representante del Ente Regulador de Gas (ENARGAS) y del Ente Regulador de Energía (ENRE), un representante de Subsecretaría Defensa del Consumidor, del Ministerio de Desarrollo Social, y de la Secretaría de Energía del Poder Ejecutivo Nacional, un representante del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación, un representante del Consejo Federal de Energía Eléctrica, un representante de la Organización Federal de los Estados Productores de Hidrocarburos (OFEPHI), un representante del Consejo Federal del Consumidor y del Usuario, un representante de las ONG de Defensa de Usuarios y Consumidores registradas de acuerdo a la ley 24.240 y un representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Artículo 25º-: Funciones del Consejo Asesor a) Emitir informe sobre los planes y programas para la implementación del Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio. b) Requerir información sobre el monitoreo y evaluación en la aplicación del Régimen de Tarifa de Interés Social. c) Emitir informes y efectuar propuestas relativas al presente régimen, la iniciativa propia o a petición de la Autoridad de Aplicación. d) Asistir técnicamente a las distintas áreas en materia de capacitación y desarrollo, asesorando sobre los parámetros de inclusión y exclusión, y límites de consumo de los beneficiarios del presente Régimen. e) Asistir a la Autoridad de Aplicación en el relevamiento de la información y conformación del padrón de beneficiarios, a través de la encuesta de acceso a través de las facturas de las empresas prestatarias. f) Proponer medidas para la planificación de la difusión y publicidad del Régimen de Tarifa de Interés Social y Acceso Solidario al Servicio y en la educación sobre el uso eficiente y racional de la energía. g) Coordinar y articular la aplicación del presente Régimen entre la jurisdicción nacional y las jurisdicciones provinciales y municipales

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para lograr que el alcance de los beneficios lleguen a los potenciales beneficiarios en forma independiente de su localización geográfica. Artículo 26º- Órgano de Control. Los Entes Reguladores de cada jurisdicción, los servicios indicados en el artículo 1º o el organismo que los reemplace en el de control de los servicios, tendrán como funciones: a) Incorporar a los cuadros tarifarios las tarifas diferenciadas creadas por la presente ley; b) Verificar la apropiada aplicación de la Tarifa de Interés Social por parte de las empresas prestatarias de los servicios; c) Auditar la aplicación del Régimen por parte de las empresas prestatarias de los servicios; d) Controlar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en aquellos aspectos que se dan de su competencia. CAPÍTULO V ACCESO SOLIDARIO AL SERVICIO Artículo 27º.- Acceso Solidario al Servicio de Gas Natural. La Autoridad de Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas tendientes a la extensión de la red de gas natural, a fin de que los hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica puedan reemplazar paulatinamente el consumo de gas licuado de petróleo (GLP) por el de gas natural. Las obras a incluir en los planes de Acceso Solidario al Servicio comprenderán la expansión de ramales de transporte, distribución y redes domiciliarias de gas natural en zonas no cubiertas, en aquellos casos en que resulte técnicamente posible y económicamente factible, así como la conexión de usuarios a las redes existentes y el acondicionamiento de las instalaciones domiciliarias cuando fuere necesario. Artículo 28º.- Financiación de las obras. La Autoridad de Aplicación, en consulta con la Secretaría de Energía y con los Entes Reguladores sectoriales, determinará la forma en que se financiarán las obras de infraestructura que queden comprendidas en los planes de Acceso Solidario al Servicio. Cuando las empresas licenciatarias o concesionarias rehusaren financiar las obras a realizar dentro de su área geográfica por resultar antieconómicas, la Autoridad

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de Aplicación podrá disponer su ejecución por el Estado Nacional o por terceros, a través de empresas públicas o privadas. La remuneración total o parcial de las inversiones podrá realizarse a través del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP creado por la Ley 26.020, de los cargos tarifarios establecidos por la Ley 26.095, o mediante aportes directos del Estado Nacional a incluir en el Presupuesto General Anual. Artículo 29º.- Regularización de los consumos de electricidad. La Autoridad de Aplicación promoverá la implementación de políticas públicas para la realización de las obras necesarias (regularización parcelaria, apertura de calles, instalación de equipos de medición y acometidas) para la regularización y la individualización de los consumos de electricidad en los asentamientos y villas de emergencia que actualmente reciben el suministro bajo el régimen de los Acuerdos Marco. En la medida en que tales consumos puedan regularizarse individualmente, los hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica podrán acceder a la Tarifa de Interés Social, incluyendo la instalación de los equipos de medición y acometidas a cargo de las empresas distribuidoras conforme a la obligación asumida por éstas en ocasión de la renegociación de los contratos de concesión en el marco de la Ley 25.561 y sus prórrogas. CAPITULO VI RÉGIMEN DE BENEFICIARIOS NEA NOA Artículo 30º.- Tarifa de Interés Social NEA/NOA Establézcase para la región Noreste Argentina los siguientes criterios tarifarios específicos: a) En lo referido al Artículo 9º incisos c) se aumenta de 150 Kws/mes a 300 Kws/mes el consumo máximo gratuito. Igualmente, en el Artículo 9º inciso d) se establece el mínimo para el cobro, con tarifa social, en 300 Kws/mes. Establézcase para la región Noroeste Argentina los siguientes criterios tarifarios específicos: b) En lo referido al Artículo 9º incisos c) se aumenta de 150 Kws/mes a 250 Kws/mes el consumo máximo gratuito. Igualmente, en el Artículo 9º inciso d) se establece el mínimo para el cobro, con tarifa social, en 250 Kws/mes. Artículo 31º.- Provincias NEA/NOA

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Se establece como destinatarias de lo determinado por el Artículo 30º de la presente ley a las provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones, que conforman la región Noreste Argentina; y a Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, que conforman la región Noroeste Argentina. DISPOSICIONES FINALES Artículo 32º- Adhesión. Invítame a las jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir, en lo aplicable, a la presente ley; las que adecuarán sus alcances de acuerdo a sus particularidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinando con la Nación los aspectos que estime corresponder. Artículo 33º- Exención. Invitase a las jurisdicciones provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a eximir a los beneficiarios de la Tarifa de Interés Social establecida por la presente ley de los tributos que en sus respectivas jurisdicciones graven los servicios de electricidad y gas natural y la comercialización de garrafas y cilindros de GLP de hasta cuarenta y cinco (45) kilogramos. Artículo 34º-- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Luis P. Naidenoff.FUNDAMENTOS Señora Presidente: Este proyecto de ley sobre Régimen de Tarifa de Interés social y Acceso solidario al Servicio es el resultado del trabajo conjunto realizado a lo largo de estos años por las comisiones de Derechos y Garantías, de Población y Desarrollo Humano, de Asuntos Administrativos y Municipales, de Presupuesto y Hacienda y de Minería, Energía y Combustibles. En las sucesivas reuniones, audiencias públicas realizadas a las que fueron invitados en las que los representantes de todos los sectores involucrados tanto empresarial, de gobierno y de usuarios, se plantearon observaciones, temas y distintos puntos de vista que fueron escuchados y tenidos en cuenta en la elaboración del dictamen. El proyecto original ahora fue modificado a la luz de las medidas tomadas por el actual gobierno en relación a la quita de los subsidios en el mercado mayorista de energía y el consecuente aumento de tarifas

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que reciben los usuarios finales, así como las modificaciones a los precios de la tarifa de gas natural. Luego de varios períodos legislativos en los que se han presentado diversos proyectos de ley sobre Tarifa social, originados desde senadores de los distintos bloques parlamentarios, el último dictamen al que se arribó le dio otra visión y amplitud al objeto y modo de solucionar un tema difícil como son las tarifas y el acceso a los servicios públicos para los sectores más vulnerables. En vista del decreto Nº 6 de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, consideramos que los criterios establecidos para la definición de los sujetos en situación vulnerable resultan eficiente y eficaz, mostrándose como una alternativa superadora a la metodología que en anteriores versiones de este proyecto planteamos. Esta ley está dividida en seis capítulos, en el capítulo I entre las disposiciones generales se definen los conceptos de Tarifa de Interés social y el Acceso Solidario al Servicio. La Tarifa de Interés Social separa del universo residencial a los clientes vulnerables según indicadores socioeconómicos. Asumiendo que en el futuro van a haber recomposiciones tarifarias debido a la magnitud de los atrasos y con la finalidad de proteger a los sectores más postergados de nuestra sociedad a fin de garantizar el derecho al acceso a los servicios públicos de electricidad y gas natural, el proyecto propone un tratamiento diferencial de los usuarios residenciales en función de sus posibilidades socioeconómicas. Más allá de las definiciones mencionadas, se especifica el ámbito de aplicación y cuáles son los servicios comprendidos en el proyecto. Con respecto a los beneficiarios de este régimen se ha tenido en cuenta para definir la vulnerabilidad socioeconómica la condición social de individuos, familias o grupos que son los destinatarios de esta ley. La duración es anual, debiéndose renovar la misma ante el órgano designado. Fue teniendo en cuenta el proyecto de la Senadora Bongiorno que se incluyó el beneficio a las personas discapacitadas que vinculen su domicilio real con el de la utilización del servicio. La determinación de los Beneficiarios de la Tarifa Social está contemplada en el artículo 4. Dada la experiencia argentina en materia de subsidios, en la cual en numerosas oportunidades, derivaron en situaciones inequitativas por las que se termina subsidiando a poblaciones que no lo necesitaban o resultaban excluidos sectores que sí debían estar incorporados, se impone la necesidad de que el

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sistema opere con un criterio estricto de selección y control de los grupos de beneficiarios. En este sentido, la selección de los beneficiarios de tarifas diferenciales a través, solamente, de los niveles de consumo, resulta ineficiente en términos de errores de inclusión y exclusión. Es que no necesariamente quienes consumen poco son pobres y quienes presentan consumos elevados no lo son. Hay diferentes situaciones familiares, y de hábitat que influyen en el consumo de los usuarios. En el Capítulo II se describe el Régimen para el Gas Natural y Electricidad El dictamen refiere en el Capítulo II al Gas Natural y Energía eléctrica en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15. Es importante incluir en el régimen a los consumidores de gas licuado de petróleo. En materia eléctrica el servicio alcanza a casi el 100% de la población, salvo los usuarios dispersos. El servicio de gas natural por redes, en cambio, alcanza casi al 90% del decil de ingresos más altos, pero llega sólo al 40% del decil de ingresos más bajos. Los pobres consumen mucho más gas en garrafa. El metro cúbico en calorías equivalentes del gas en garrafa ha costado entre 3 y 6 veces más que el metro cúbico equivalente de gas natural. En el caso del gas natural, la inclusión en los acuerdos de esta cláusula, apuntó a establecer las pautas básicas con los concesionarios y licenciatarios, para facilitar su adecuación a las posteriores vías normativas”. La tarifa social fue prevista únicamente en el acta acuerdo suscripto por la UNIREN con Gas Natural Ban y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 6 de abril de 2006. Dicho esquema de tarifa social no llegó a implementarse. En cuanto a la determinación de la Tarifa de Interés Social y su financiamiento, el marco regulatorio dice que el régimen tarifario de la concesión debe contener la posibilidad de existencia de subsidios cruzados. Ya está incorporado el concepto de que el programa se financia a través del régimen tarifario. Existe un apartado en el mismo marco regulatorio, que establece otros mecanismos de exenciones y subsidios, pero en ese caso deben ser financiados por el Tesoro Nacional Con respecto a este tema, en los servicios de electricidad y de gas está realizada en los artículos. 11 y 12 .La misma habrá de calcularse sobre dos reducciones de conceptos del cuadro tarifario vigente. En primer lugar, la excepción referida a los impuestos nacionales, el IVA para los dos servicios involucrados en el proyecto, gas y

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electricidad; del Fondo Provincial de Santa Cruz para la electricidad y del fondo fiduciario para el subsidio a los usuarios patagónicos en el servicio de gas natural. Además de la quita de impuestos se practicará una rebaja en los cargos fijos y variables del cuadro tarifario actual en ambos servicios. Sobre el tema de las compensaciones, en los artículos 11 y 19 se establece una compensación a las empresas prestatarias, por la rebaja tarifaria, a través de fondos que deberán figurar en el Presupuesto Anual de la Administración Nacional. Cabe señalar que la rebaja propuesta se calcula como una reducción, superado un monto mínimo gratuito, del cuadro tarifario vigente, es decir, que los usuarios beneficiario deberán abonar por sus consumos, aunque con una tarifa diferencial en relación al resto de los usuarios, y que las rebajas se realizarán a partir del cuadro tarifario vigente. En el Capítulo III se refiere al Gas Licuado de Petróleo artículos 16,17,18,19,20. La inclusión en este dictamen un capítulo sobre el GLP, se debe a que hay una gran parte de la población que no tiene acceso a gas natural, sobre todo en las periferias de las grandes ciudades. Obviamente, esa gente debe consumir otro tipo de combustibles que, en general, es mucho más caro que el gas natural, ya que no tienen precios regulados. Concretamente, el 61 por ciento del consumo doméstico está cubierto por el gas natural, el 31 por ciento consume gas licuado de petróleo – lo que nosotros conocemos como la garrafa– y el 8 por ciento otro tipo de combustibles. Obviamente, estos últimos son bastante más caros que el gas natural. Es decir que hay una amplia población del país que, como no cuenta con gas, tiene que calefaccionar y cocinar con garrafas de gas licuado de petróleo. Durante varios años, una de las partes más importante de inversiones que tenía la industria era la expansión del servicio. De esa manera se llegaba con redes y financiación para instalaciones internas a gran parte de la población, que pasaba de quemar GLP, garrafa, leña o plástico a gas natural para consumo domiciliario. En general, eso generaba un ahorro para esa población. En consecuencia, por el atraso tarifario no estaba habiendo inversiones en la expansión del sistema, con lo cual las periferias de las grandes ciudades se seguían quedando sin acceso a gas natural. Quienes no disponen de gas natural son aproximadamente el 60 por ciento del primer quintil y el 80 por ciento del segundo. Es decir que deberíamos llegar con el gas natural a esta población. Nosotros entendemos que ésta es la población objetiva de una tarifa social en gas natural.

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En este proyecto se determina en los artículos 16 y 17 los beneficiarios del GLP son los consumidores domiciliarios de garrafas y cilindros de hasta 45 kg y será determinado por la autoridad de aplicación de la ley 26.020 para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano. En el artículo 18 se equipara el valor del GLP al que paga por la misma prestación el pequeño usuario residencial de gas natural. Se agrega la exención a los beneficiarios del IVA. En este caso las compensaciones se realizarán utilizando el Fondo Fiduciario creado por el artículo 44 de la ley 26.020. En el Capítulo IV sobre la Autoridad de Aplicación que queda en una Unidad Ejecutora a crearse en el ámbito de los ministerios de Desarrollo Social y de Energía y Minería que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor creado por el artículo 26. El órgano de control estará a cargo de los entes reguladores de cada jurisdicción. En el Capítulo V se establecen la implementación de políticas públicas tendientes a la extensión de la red de gas natural para poder reemplazar el consumo de GLP. Especial mención merece el Capítulo VI, que se incorpora en esta nueva versión, y que puede explicarse en gran medida por los argumentos antes presentados al respecto de la extensión del servicio de Gas Natural de Red y la gran diferencia de precios con el consumo de Gas Licuado de Petróleo, pero también por la importante diferencia en los niveles de consumo de electricidad debido a pautas climáticas regionales. Mientras que el promedio nacional de hogares que no tienen acceso a gas por red es del 43%, de acuerdo a los datos del Censo 2010, el promedio en la región NEA NOA se encuentra muy por encima de la media nacional. En la región NEA, que comprende a las provincias de Chaco, Formosa, Misiones y Corrientes, el 100% de los hogares no tiene acceso a gas por red. Mientras tanto, en la región NOA, el promedio regional es del 70,5% sin acceso, en donde en la provincia de La Rioja el 86% de los hogares no tienen gas por red, 80% en Catamarca, 78% en Santiago del Estero, 61% en Jujuy, 60% en Tucumán y 58% en Salta. Esto, sumado a las particularidades ambientales que determinan temperaturas muy superiores en el norte argentino y el uso mucho más necesario de energía eléctrica para refrigeración, dan lugar a la

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necesidad de un trato en particular para las provincias establecidas en el Artículo nº 30. Por el lado del costo específico de esta política diferencial para las regiones NEA/NOA, podemos mencionar que según último informe de Cammesa, del año 2014, estas 10 provincias, constituyen solo el 14% de la demanda energética nacional, suponiendo un coste escaso en proporción a la mejora diferencial en calidad de vida que supone para sus habitantes. También debemos considerar que el ingreso promedio de los trabajadores registrados en las provincias de la región NEA y NOA es sensiblemente inferior al ingreso promedio nacional. Según los datos brindados por el Observatorio de Empleo y dinámica empresarial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la remuneración promedio de los trabajadores registrados del sector privado a septiembre del 2015 era de 14.903$. Mientras tanto, el ingreso promedio en la Provincia de Santiago del Estero es de 10.200$, en Misiones 10.481$, en Tucumán 10.600$, en Corrientes 10.827$, en Chaco 11.028$, en Salta 11.325$, en Formosa 11.388$, en La Rioja 11.517$, en Catamarca 12.536$ y en Jujuy 12.550$. Por último, es decisión de la actual administración el énfasis en el desarrollo y la corrección de asimetrías regionales que aquejan al norte argentino, política que toma forma en el Plan Belgrano. Señor Presidente, por todo lo expuesto y ante la necesidad se da una respuesta desde el Congreso de la Nación a las situaciones que viven los sectores más vulnerables con respeto a la tarifa y acceso a los servicios públicos, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley. Luis P. Naidenoff.-

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