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CONSULTA NUMERO 2/1994, de 28 de noviembre
SOBRE PROCEDIMIENTO mONEO PARA EL ENJ UICIAMIENTO DE LOS DELITOS DE INJ URIA Y CALUMNIA
El núcleo de la consulta elevada puede enunciarse muy sintéticamente: determinar cuál sea el ca uce procesa l adecuado para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y ca lumnia contra particulares. El problema interpretativo emergió con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre, que, para sustituir a los derogados procedimientos de urgencia y al denominado «monitorio», introdujo el procedimien to abreviado para determinados delitos. A raíz de tal reforma y como consecuencia de la superposición de normas nuevas a cuerpos legislativos antiguos sin la correspondiente y necesaria labor de acomodación para concorda r las modernas disposiciones a las anteriores, en la praxis judicial y en la doctrina se dieron respuestas dispares al tema objeto de consulta. Para algunos la reforma no habría incidido en modo alguno en esa materia y los delitos de injuria y calumnia deberían seguir enjuiciándose a través de las normas del sumario especial regulado en el Título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para otros, la llueva ordenación del proceso penal imponía el segui miento de los trámites del procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de esas infracciones, con una importante consecuencia que excede de lo meramente procedimental: la com petencia para el fa ll o habría pasado a estar residenciada en los Juzgados de lo Penal y no en las Audiencias Provinciales, con las consigu ien1103
tes repercusiones en orden al recurso procedente. Finalmente surgieron también posturas intermedias que, de una u otra forma , matizaban esas dos tesis contrapuestas. La sencillez con que puede centra rse la cuestión contrasta con la dificultad de su resoluci ón. En favor de cada una de las tesis posibles se agolpan muy variados y poderosos argumentos que hacen extremadamente tortuoso el camino para llega r a una solución exenta de objeciones y plenamente satisfactoria. Esa complejidad ha tenido también su reflejo en la Fisca lía consultan te. Debatido el tema en Junta surgieron criterios diserepa nlcs que quedaron plasmados en informes contrapuestos, meritorios por su profundidad, cuyas argumentacioñes serán recogidas al hilo del análisis de cada una de las posibles soluciones. La oscuridad con qüe se presenta la cuestión en el derecho positivo hace especialmen te pertinente el planteam iento de la Consulta que, al margen de la solidez de las distin tas interpretaciones, pemlite unificar el criterio a seguir con lo que ello comporta de robustecimiento de la seguridad jurídica.
TI En favo r del mantenimiento del sumaI'io especia l para el enjuiciamiento de los delitos contI'a e l honor se esgrimen , ent're otras, las siguientes razones: a) Desde el punto de vista de la -interpretación gramatical se busca apoyo en el inciso inicial del artícu lo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que indica que la determinación del ámbito de aplicación del procedimiento abreviado lo es «sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales». El artículo 779, por tanto, utilizarfa dos criterios de del imit ación del ma rco del procedimienlo abreviado. Uno, posi ti vo, indicando en atención a la penalidad las infr~cciones comprend idas en su ámbito de ap lica~ d6n. Otro, negativo, ordenando la exclusión del nuevo cauce pro ~ cesa l de lodas aquellás infTacciones para las que el Legislador haya previsto otro tipo de «proceso especial». Sin entrar ahora en la conceptuaGión dodtrinal de lo que debe e ntenderse por proceso especial , lo cierto es que la ley configura el procedimiento abreviado como raPal inc1uirlo (en su Libro IV, por !más que de hecno 1104
funcione como un procedimiento ord inario o común. E l procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calum nia contra particulares (Titulo IV del mismo Libro) está situado al mismo nivel como otro tipo de proceso especial. Uno y otro conjunto de nonnas suponen regulaciones paralelas que no pueden superponerse. El Legislador, con la utilización de ese inciso ---«si n perjuicio de lo establecido para los demás procesos especialeslt-dejó fuera del ámbito del procedimie nto abreviado los del itos que son objeto de una normativa pmcesal específica en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entre ellos, los delitos de injuria y calumnia contra particul ares. Desde esta posición exegética, esa idea quedaría refrendada por la Circular 1/1989 de esta Fiscalía General que, aún no abordando expresamente esta cuestión, al aludir para fija r el cauce procesal adecuado no sólo a la pena sino también a la naturaleza del delito, se estaría implícitamente refiriendo a los delitos para cuyo enjui ciamiento se ha previsto en la propia Ley de Enjuicia miento Criminal unos trám ites especiales (delitos de injuri a y C:'lInm nia contra particula res y delitos cometidos a través de la imprenta). La normativa especial constituida por los artículos 779 y 804 a 823 (no derogados) de la Ley de Enju iciam iento Crimina l sería de aplicación preferente (Lex specialis derogat legi generali) a la norma general de atribuci ón de competencias del artículo 14 de la ley. Y, de otra parte, las continuas refe rencias al procesamiento que se leen en esos preceptos, vendrían a confinnar esa concl usión: la institución del procesamiento es ajena al pn.:)cedimiento abreviado y sólo se conoce en el su mariQ, ya sea ordi nario o especial. b) El elemento sistemático cond uciría a la misma conclusión. Dc una parte, porque en todo el bloq ue de preceptos que la ley destina a regula r el procedimiento abreviado no existe la más mínima referenci a a los del itos privados o perseguibles a instancia de parte, 110 que parece dar a entender que el Legislador dio por supuesta la exol usión de esas infracciones del procedimiento abre\lia do. Así los artículos 781 O 785 bis, destinados a fijar el alca nce de la i ntervención del Fiscal, no establecen matización alguna respecto a los delitos pri vados, a d iferencia de lo que sucede en otros preceptos de la ley como el artículo 306 o el articulo 627. De igual '1105
forma en el artícu lo 790, en contraposición con el artículo 649, no se hace salvedad alguna en cuan to a la posibilidad de no intervención del Fisca l por tratarse de una infracción pri vada (arts. 104 y LOS de la Ley de Enjui ciam iento Criminal). No existe, además, ninguna refe rencia a la acusación privada: se habla única mente del Ministerio Fiscal y la acusación particular (a rts. 790.3 ó 790.6). y muchas previsiones evidencia n que se está pensando exclusivamente en delitos en los q ue interviene el risca l (arts. 789.3 y 4), lo que no sucede en los de li tos de injuria y calu mnia no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 62/t978, de 26 de dicie mbre, de Protección Jurisdiccional de los Derech os Fundamentales de [a Persona. De otra parte, po rque de estimarse que el enjuiciamiento de los delitos de injuria y cal umni a ha de seguir los trámi tes del procedimiento abreviado, se despojaría de sentido a un gran bloque de las normas especiales contenidas en el Título [V de l Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , singularmente la celebración del juicio para decidir sobre el procesamiento en las ofensas verbales. Ese planteamien to no es compatible con la realid ad de que esas normas no han sido derogadas y han sobrevivido a la reforma. c) Desde una perspectiva histórica la fórmula «sin perjuicio de lo establecido para los demás procedim ientos especia les», heredada de la legislación an terior, siempre se interpretó como una excl usión del ámbito de aplicación de los procedimientos de urgencia. Aunque es cierto que bajo la vigencia de la legislación derogada la conclusión era ind iscutible pues al fija rse la competencia para el enju iciamiento de los Juzgados de Instrucción (art. l4.3 de la Ley de Enj uiciamiento Criminal y art. L° de la Ley Orgánica 10/1980, hoy derogados) se sentaba la necesidad de q ue se tratase de deUtos persegu ibles de oficio. Y, al mismo tiempo, se men cionaba expresamente a los delitos cuya persecución ex igía querell a para excluirlos del procedimiento de urgencia. d) El criterio lógico o te leológico milita en favor del mantenimiento de todas las especial idades procesales para e l e njui ~ ciamiento de estos delitos, muchas de las cuales, si se optase por el procedim ien to abreviado, pasarían a desempeña r un mero papel ornamental al tener sentido úuicamente si se trata de un sumario.
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e) Los trabaj os prelegislati vos que también son señalados doctrinalmente como uno de los elementos que pueden ser toma dos en consideración para una acertada exégesis de las normas, proporcionan nuevos argumentos en esa línea pues parecen revelar que el Legislador no quiso incluir en el ámbito del procedi miento abreviado los delitos perseguibles a instancia de parte. Reproduciendo lo establecido en la legislación anterior el Anteproyecto de Ley li mitaba la co mpetencia para el enjuiciamien to de [os Juzgados de lo Penal a los delitos perseg uibl es de oficio. Aten diendo a las sugerencias efectuadas desde diversos secto res, la mención se suprimi ó, pues hubiese supuesto, absurd amente, q ue los delitos de dañ os por imprudencia pasase n a se r enjuiciados po r la Audie ncia, dada la mutación en delit os semipúblicos que iba n a sufri r esas infracciones en la reforma del Cód igo Penal que paralelamente se estaba gestando y que culminaría con la Ley O rgánica 3/1989, de 21 de junio. Aunque ésa fu e la finalidad de esa rectificación del Anteproyecto, como de rebote, de forma ni buscada, ni posiblemente deseada , se originó, mediante la vigente redacción del art ículo .14.3, la duda de la competencia para el enj uiciamiento de los delitos de injuria y calumn ia. f) Por último podrían invocarse ot ros argumentos de conveni encia. El relativismo que rodea los delitos de injuria y calumn ia hace extremadamente aconsejable, más que en otros delitos, que pueda crearse una doctrina uniforme a través del recurso de casación. Esta posibilidad de un ificación se excluye si se opta por el procedimiento abreviado, pues quedarían marginadas de la casación estas infracciones. Se acentúa el va lor de esta consideración si se tiene en cuenta que en estas ca usas normalmente no se debaten temas probatorios (con acceso pleno a la apelación, pero sólo muy limitado a la casación), sino temas de conte nido netamente jurídico (ponderación de los derechos en conflicto), especialmente ap ~ tos para pronunciamientos en sede de casación. En otro orden de cosas, han sido ya denunciadas desde muy diversos sectores algunas de las imperfecciones del procedimien to abreviado. Entre ell as destaca la ausencia de filtros sufi cientes para evi tar la apertura de juicios orales innecesarios hasta el punto de que ya se ha hablado muchas veces de la necesidad de reformar aunque sea puntualm ente ese aspecto. Las disfunciones que se genera n en la práct ica son bien conocidas. Elocuente es el incre1107
m'ento absorutamenre llamativo de las ocasiones en que el Fi scal entra en el juicio oral con conclusiones absolutorias. En el p rocedimiento abreviado es más fácil a las acusaciones obtener la apertura del juicio aralia que, cuando se tra la de acusaciones dist intas de la pública y, por tanto, 11 0 sujetas al principio de imparcia lidad, puede resultar distorsionador. Pues bien , ese efecto perturbador, que se evitaría si se opta por el sumario especial con necesidad de procesamie nto para la