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La negociación colectiva «extraestatutaria» JESÚS MARTÍNEZ GIRÓN*
PLANTEAMIENTO Y OBJETIVO
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Tras más de un cuarto de siglo de reflexiones doctrinales y jurisprudenciales orientadas a averiguar lo que sea la negociación colectiva «extraestatutaria»1 , creo que es de justicia reconocer ahora que supuso en su día una marca notable, para la comprensión y enfoque del tema, la promulgación de nuestra sexta Ley de Procedimiento Laboral de 19902. En efecto, sus dos lacónicas afirmaciones relativas a que cabía tramitar a través del proceso laboral especial de conflictos colectivos demandas que versasen sobre interpretación y aplicación de un «Convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia» (Art. 150.1), y a que también cabía impugnar por los trámites de ese mismo pro-
* Catedrático de Derecho del Trabajo. Facultad de Derecho. Universidad de A Coruña. 1 Eventualmente incluso, jurídicamente nada, si es que se se postula su naturaleza contra legem (cfr., al respecto, A. MONTOYA MELGAR, «Prólogo» a R.Y. QUINTANILLA NAVARRO, Los convenios colectivos irregulares, CES [Madrid, 1998], pág. 13). Acerca de que la negociación colectiva «al margen de la Ley» se remonta, siempre en España, a mucho antes de 1980 (incluso a la etapa de prohibición pura y dura de la negociación colectiva, por el Fuero del Trabajo de 1938 y la Ley de Reglamentaciones Nacionales de Trabajo de 1942), véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva, IELSS (Madrid, 1985), págs. 349 ss. 2 Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 abril.
ceso laboral especial «un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia» (Art. 162.1), implicaban la legalización de dicha compleja clase de negociación colectiva3, que dejaba de tener como hasta entonces venía ocurriendo un régimen jurídico de naturaleza única y exclusivamente jurisprudencial (incluidos, por supuesto, algunos importantes pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional) 4 . Sólo a partir de este momento es cuando nuestra jurisprudencia laboral ordinaria se atreve a afirmar, por ejemplo, que la existencia de semejante clase de convenios colectivos «estaba implícita en el texto del Estatuto de los Trabajadores, al referirse en el artículo 82.3, a los convenios colectivos regulados por esta Ley [
], expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto»5.
«Sin mandato explícito en este punto de la Ley de Bases [de Procedimiento Laboral] de 1989» (cfr. J. MARTÍNEZ GIRÓN, «La negociación colectiva en la Constitución», Cuadernos de Derecho Judicial, vol. V-2003, pág. 59, nota 54). 4 Acerca de estos últimos, véase infra, núm. 12. 5 Por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1998 (Aranzadi 10047), fallada en casación para la unificación de doctrina, Fundamento de Derecho 4º, párrafo 1º. Obviamente, el texto aludido del Estatuto es el texto refundido del mismo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo. 3
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2. La marca en cuestión subrayada por el dato de que los dos recién citados preceptos procesales pasasen a ser reproducidos a la letra en nuestra séptima y actualmente vigente Ley de Procedimiento Laboral de 19956, aunque en sus artículos 151.1 y 163.1 resultó ser, sin embargo, sólo calificable de un mero punto y seguido. Y es que este tema de la negociación colectiva «extraestatutaria», al igual que le ocurrió durante los tres primeros lustros de vigencia del Estatuto de los Trabajadores7, sigue acreditando ser todavía un tema extraordinariamente litigioso y sumamente necesitado de algún tipo de intervención legislativa con seguridad, en el texto actualmente vigente del propio Estatuto de los Trabajadores, que marcase un verdadero y clarificador punto y aparte8. Buena prueba de esta extraordinaria litigiosidad suya, que resultaría temerario desconocer a la hora de abordar el estudio del tema, la suministra el dato de que sólo en lo que va de siglo XXI haya habido al menos cuarenta y cinco pronunciamientos explícitos y de algún modo significativos de la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo acerca del fenómeno en cuestión, de los cuales treinta y tres se dictaron resolviendo recursos de casación ordinaria9, y los doce restan-
Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril. 7 Mientras estuvo vigente la Ley 8/1980, de 10 marzo, aprobando la originaria versión del mismo. 8 Poniendo de relieve mientras no se produzca dicha intervención legislativa que el Estatuto de los Trabajadores seguirá siendo «Ley imperfecta» en materia de negociación colectiva, véase A. ARUFE VARELA, «Los representantes legales o unitarios «extraestatutarios» de los trabajadores», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 127 (2005), pág. 298. 9 Sentencias de 17 enero 2001 (Aranzadi 777), de 31 enero 2001 (Aranzadi 2137), de 1 marzo 2001 (Aranzadi 2829), de 6 junio 2001 (Aranzadi 5490), de 3 julio 2001 (Aranzadi 6479), de 17 julio 2001 (Aranzadi 577 de 2002), de 19 septiembre 2001 (Aranzadi 10021), de 5 febrero 2002 (Aranzadi 3775), de 16 mayo 2002 (Aranzadi 7561), de 3 junio 2002 (Aranzadi 7572), de 18 julio 2002 (Aranzadi 9341), de 26 septiembre 2002 (Aranzadi 10658), de 24 octubre 2002 6
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tes, al resolver recursos de casación para la unificación de doctrina (indicio este último revelador, a su vez, de las complicaciones del tema en el plano de la suplicación)10. 3. En toda esta masa de jurisprudencia laboral, hay por supuesto novedades incluso alguna sorprendente, que se verán, pero también mucho continuismo y mucha inercia. A mi juicio, lo más lacerante de esta falta de solución de continuidad se refiere a la concretísima faceta del tema sobre el que pretendió incidir y sobre el que explícitamente alude ya la Ley de Procedimiento Laboral, que es justamente la faceta de la eficacia a asignar a este peculiar tipo de convenios colectivos (recuérdese, «convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia»). En efecto, continúa resultando tópica la afirmación jurisprudencial contenida, por ejemplo, en
(Aranzadi 458 de 2003), de 21 noviembre 2002 (Aranzadi 509 de 2003), de 27 enero 2003 (Aranzadi 3626), de 18 febrero 2003 (Aranzadi 3372), de 3 junio 2003 (Aranzadi 4893), de 11 septiembre 2003 (Aranzadi 9030), de 25 septiembre 2003 (Aranzadi 8380), de 25 septiembre 2003 (Aranzadi 7210), de 13 noviembre 2003 (Aranzadi 1773 de 2004), de 11 diciembre 2003 (Aranzadi 3268 de 2004), de 29 enero 2004 (Aranzadi 958), de 5 febrero 2004 (Aranzadi 2198), de 7 julio 2004 (Aranzadi 9070), de 15 diciembre 2004 (Aranzadi 2302 de 2005), de 24 febrero 2005 (Aranzadi 2914), de 14 marzo 2005 (Aranzadi 2992), de 18 mayo 2005 (Aranzadi 9654), de 27 junio 2005 (Aranzadi 7325), de 10 octubre 2005 (Aranzadi 8109), de 15 noviembre 2005 (Aranzadi 1300 de 2006) y de 29 noviembre 2005 (Aranzadi 1232 de 2006). 10 Siempre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, véanse Sentencias de 17 septiembre 2001 (Aranzadi 585 de 2002), de 28 noviembre 2001 (Aranzadi 3746 de 2002), de 11 diciembre 2001 (Aranzadi 2976 de 2002), de 4 enero 2002 (Aranzadi 2211), de 22 marzo 2002 (Aranzadi 3820), de 30 abril 2002 (Aranzadi 6345), de 17 noviembre 2003 (Aranzadi 9094), de 18 noviembre 2003 (Aranzadi 504 de 2004), de 20 noviembre 2003 (Aranzadi 29 de 2004), de 19 enero 2004 (Aranzadi 1685), de 11 febrero 2004 (Aranzadi 2211), de 21 abril 2004 (Aranzadi 4360), de 24 mayo 2004 (Aranzadi 5026), de 8 octubre 2004 (Aranzadi 7687), de 22 noviembre 2004 (Aranzadi 1223 de 2005), de 10 febrero 2005 (Aranzadi 3677) y de 26 diciembre 2005 (Aranzadi 1420 de 2006).
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una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 noviembre 200311, fallada en casación para la unificación de doctrina relativa a que «la doctrina de esta Sala ha admitido la figura del convenio colectivo extraestatutario, pero esto no significa que este tipo de convenio colectivo tenga la misma eficacia que el convenio estatutario»12, pues «mientras el convenio estatutario tiene eficacia personal general y eficacia jurídica normativa, el convenio extraestatutario tiene sólo una eficacia personal limitada y una eficacia jurídica contractual»13, por lo que «estos dos tipos de convenios no son, por tanto, instrumentos de regulación que puedan equipararse»14. Desmontar esta tópica afirmación jurisprudencial que indiscriminadamente afirma la eficacia limitada e indiscriminadamente niega la eficacia normativa, respecto de todo tipo de convenios colectivos «extraestatutarios» constituye justamente el objetivo del presente trabajo. Como enseguida se comprobará, el error del tópico radica en prescindir del dato de que la negociación colectiva «extraestatutaria» es sólo un género, que cobija muy distintas especies de convenios colectivos «extraestatutarios».
del Estatuto de los Trabajadores (rotulado, como se sabe, «De la negociación y de los convenios colectivos»). En efecto, el propio Estatuto de los Trabajadores se refiere a la variadísima gama de convenios colectivos integrados en el género de la negociación colectiva estatutaria, afirmando respecto de todos ellos que se trata de «los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley»15 o, también, que cualquiera de ellos es «un convenio colectivo de los previstos en este Título III»16, mientras que la Ley de Procedimiento Laboral en la misma línea indica, por su parte, que el convenio colectivo estatutario es precisamente «un convenio colectivo de los regulados en el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores»17. De ahí, también, la tópica afirmación jurisprudencial contenida, por ejemplo, en una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 noviembre 200518, fallada en casación ordinaria, a la que en principio nada se puede objetar, relativa a que un convenio colectivo «tiene naturaleza extraestatutaria por no haber sido negociado y concluido de acuerdo con las reglas del Título III del Estatuto de los Trabajadores»19.
LOS TRES ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS ESTATUTARIOS
5. Por supuesto, los artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores que son los preceptos que conforman su Título III contienen multitud de reglas, tanto imperativas o de ius cogens como meramente dispositivas. Pero es claro separando el trigo de la paja que de ellas las verdaderamente esenciales resultan ser las relativas a la legitimación, a la tramitación y como precitado de dichas dos premisas a la eficacia, de modo que sólo los convenios colectivos que cumplan las reglas relativas a estos tres elementos configuradores, contenidas todas en di-
4. Evidentemente, la negociación colectiva «extraestatutaria» constituye un género contrapuesto como tal a otro género distinto, que es el representado por la negociación colectiva estatutaria, marcando la línea divisoria entre ambos así lo indican tanto la legislación laboral sustantiva como la legislación laboral adjetiva el dato de su regulación o no al margen de lo dispuesto en el Título III
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Aranzadi 504 de 2004. Fundamento de Derecho 2º, párrafo 2º. Ibidem. Ibidem.
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Artículo 41.2, párrafo 3º. Artículo 92.2, párrafo 1º. Artículo 161.1. Aranzadi 1232 de 2006. Fundamento de Derecho 7º, párrafo último.
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cho Título III, podrán ser calificados como verdaderos convenios colectivos estatutarios. Permite efectuar esta reconducción, de un lado, el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores que menciona con acribia los tres elementos citados, al indicar que «el acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la presente ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de esta ley»20; pero también, de otro lado, la Ley de Procedimiento Laboral aunque aquí con menos acribia, al afirmar que «lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos (obviamente referidos a la tramitación) exigidos por la citada norma»21. 6. Sobre esta base, resulta evidente que lo que falla en los convenios colectivos pertenecientes al género de la negociación colectiva «extraestatutaria» necesariamente tendrá que ver con esos tres elementos configuradores de los verdaderos convenios colectivos estatutarios, bien porque se negocian por sujetos sin toda la legitimación requerida por el Título III del Estatuto de los Trabajadores, bien porque se negocian sin observar todos los trámites procedimentales regulados por ese mismo Título, bien porque carecen de toda la eficacia normativa propia de los convenios colectivos regulados al amparo del Título estatutario en cuestión. No siempre tienen por qué faltar simultáneamente, sin embargo, los tres elementos citados; y por ello mismo, existe una variadísima tipología de con-
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Párrafo 3º. Artículo 154.2, inciso 1º.
venios colectivos «extraestatutarios», que parece que sólo puede ser clasificada utilizando como criterio taxonómico precisamente el del concreto elemento caracterizante que falta22. Desde esta perspectiva, cabe hablar como inmediatamente se comprobará de convenios colectivos «extraestatutarios» en los que falta un solo elemento, de convenios colectivos «extraestatutarios» en los que faltan dos elementos y, por último, de convenios colectivos «extraestatutarios» en los que faltan los tres elementos configuradores de los verdaderos convenios colectivos estatutarios.
LOS CONVENIOS COLECTIVOS «EXTRAESTATUTARIOS» EN LOS QUE FALLA UNO SOLO DE LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS ESTATUTARIOS 7. Indudablemente, los convenios colectivos «extraestatutarios» más jurídicamente próximos a los convenios colectivos estatutarios son los usualmente denominados «acuerdos o pactos» colectivos «de empresa»23. Como se sabe, aparecen mencionados en muy diversos preceptos del propio Estatuto de los Trabajadores, especialmente en su Título I, habiéndose multiplicado en él las alusiones a los mismos sobre todo a partir de 1994, lo que la jurisprudencia laboral expresamente reconoce, afirmando que «el propio Estatuto de los Trabajadores, sobre todo a partir de la reforma operada en dicha norma por la Ley 11/1994, remite a esta negociación en el marco de la empresa [
], lo que ha supuesto un auténtico relanzamiento de estos acuerdos»24.
Para este planteamiento del tema, véase J. MARTÍGIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, Netbiblo (A Coruña, 2004), pág. 431. 23 Sobre ellos, ibidem, págs. 436 ss. 24 Por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 febre22
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En cualquier caso, las referencias que el Estatuto de los Trabajadores efectúa a estos acuerdos o pactos colectivos no tienen ningún carácter exhaustivo, probándolo contundentemente el dato de que más referencias expresas a los mismos aparezcan asimismo contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral25 e, incluso, en normas de naturaleza reglamentaria.26 8. Se trata de acuerdos o pactos colectivos en los que lo que falla es la tramitación legalmente prevista por el Título III del Estatuto de los Trabajadores para la negociación de los convenios colectivos estatutarios, lo que explica su usual falta de publicación precisamente porque no se observó la tramitación estatutaria en ningún tipo de periódico oficial. Para la jurisprudencia laboral, este dato resulta suficientemente revelador de su indiscutible naturaleza «extraestatutaria», afirmándose a este respecto, por ejemplo, que si el pacto en cuestión «carece, [
] sin necesidad de ahondar más, del requisito último de su publicación», no queda más remedio que afirmar «su calidad de convenio colectivo extraestatutario»27. Ahora bien, a pesar de este fallo, se negocian y acuerdan con la empresa por las representaciones legales o sindicales de los trabajadores acreditadas ante ella, con toda la legitimación que para negociar verdaderos convenios colectivos estatutarios de empresa imponen los artículos 87.1 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que explica que la jurisprudencia laboral a propósito siempre de este concreto tipo de convenios colectivos «extraestatutarios» no
ro 2004 (Aranzadi 553), Fundamento de Derecho 3º, párrafo 3º. 25 Cfr., por ejemplo, artículo 125.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. 26 Cfr., por ejemplo, artículos 7, 22.2 y 23.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. 27 Todas estas afirmaciones, por ejemplo, en Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 octubre 2005 (Aranzadi 612 de 2006), Fundamento de Derecho 3º, párrafo 2º.
haya tenido más remedio que reconocer que su eficacia ni era sólo meramente obligacional ni tampoco meramente limitada. 9. Acerca de esto último la jurisprudencia laboral es constante, afirmándose al respecto de dicha eficacia, por ejemplo: 1) en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 marzo 199428, que los acuerdos o pactos colectivos empresariales «despliegan una eficacia general o erga omnes, dado que la Ley atribuye a tales órganos esto es, a los comités de empresa o delegados de personal una representación del conjunto de los trabajadores en la empresa o en el centro de trabajo para la defensa de sus intereses, y pese a que dichos Convenios sean celebrados sin los requisitos procedimentales del Estatuto de los Trabajadores, obligan a la totalidad de los trabajadores representados»29; 2) en Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 febrero 200230, en idéntico sentido, que «en el supuesto que nos ocupa el Acuerdo de Cierre del proceso de homologación se concertó con el Comité de empresa, titular social del derecho a la negociación colectiva, y su eficacia personal ha de ser general o erga omnes [
] con independencia de que el Acuerdo fuera celebrado sin los requisitos procedimentales que el Estatuto de los Trabajadores exige»31; y 3) en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 febrero 200432, que «estos acuerdos o pactos de empresa no van a ser, normalmente, auténticos convenios colectivos estatutarios»33 cabiendo «referir solamente, a efectos meramente ejemplificativos, la falta de [
] los requisitos de remisión a la Autoridad laboral y posterior publicación oficial
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Aranzadi 895. Fundamento de Derecho 2º, párrafo 2º. Aranzadi 2582. Fundamento de Derecho 3º, párrafo 3º. Aranzadi 553. Fundamento de Derecho 3º, párrafo 4º.
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del mismo»34, aunque sin perjuicio de su eficacia «general en la mayoría de los casos»35, siempre que «los mismos se hayan logrado con la conformidad de la mayoría de la representación de los trabajadores»36. 10. Supuesta esta eficacia suya, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado, además, que cabe incluso en el supuesto de hecho contemplado por el artículo 41.2, párrafo 3º, del Estatuto de los Trabajadores que este peculiar tipo de convenios colectivos «extraestatutarios» llegue a empeorar incluso la regulación contenida en un verdadero convenio colectivo estatutario, en cuyo caso no queda más remedio que hablar al igual que ocurre en la hipótesis de la negociación colectiva estatutaria de que también cabe, al menos en el supuesto de hecho contemplado por dicho importante precepto, la existencia de una negociación colectiva «extraestatutaria» regresiva37. Sobre el tema, la resolución clave es una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 mayo 200438, fallada en casación ordinaria39. En ella, partiendo de la base de que el citado precepto del Estatuto de los Trabajadores «facilita la modificación mediante acuerdos colectivos de empresa pactados con los representantes de los trabajadores de determinadas condiciones de trabajo «horario», «régimen de trabajo a turnos», «sistema de remuneración», «sistema de trabajo y rendimiento» establecidas en convenios colectivos de eficacia general de ámbito supraempresarial»40, rotundamente se concluye: 1) que el concreto precepto estatutario en cuestión «es [
] una norma especial
Ibidem, párrafo 7º. Ibidem, párrafo 5º. 36 Ibidem. 37 Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., pág. 39. 38 Aranzadi 5157. 39 Téngase en cuenta que esta Sentencia cuenta con un voto particular, firmado por sólo uno de los magistrados que formaban Sala. 40 Fundamento de Derecho 4º, párrafo 2º. 34 35
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de concurrencia de regulaciones colectivas, que, al permitir la modificación de las disposiciones de los convenios colectivos del Título III del Estatuto de los Trabajadores por acuerdos de empresa, otorga a éstos preferencia aplicativa sobre aquéllos»41; 2) que «no hay duda de que [
] el acuerdo colectivo [
] negociado entre la dirección y el comité de empresa, en cuanto que contiene diversas disposiciones sobre complementos salariales (plus de nocturnidad, incentivos, plus de penosidad), afecta a la estructura salarial o «sistema de remuneración» en la empresa»42; y 3) que «aun en la hipótesis de que el tantas veces citado acuerdo de empresa haya introducido una modificación peyorativa en el artículo 22 del convenio colectivo»43 que «es un convenio sectorial estatutario de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores»44, «tal modificación es lícita y entra dentro de las competencias atribuidas a los sujetos de la negociación colectiva a nivel de empresa»45. 11. No es del todo idéntica, sin embargo, la eficacia general o erga omnes que posee este concreto tipo de convenios colectivos «extraestatutarios» y la que el Estatuto de los Trabajadores asigna a los convenios colectivos regulados al amparo de su Título III. En efecto, sólo estos últimos se benefician de la prórroga automática o «ultraactividad» de su eficacia que regula ahora el párrafo 2º del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que el convenio colectivo «extraestatutario» cesa automáticamente de producir efectos, una vez transcurrido el período de vigencia que las partes del mismo hubiesen acordado. A propósito siempre de estos acuerdos o pactos colectivos «extraestatutarios» de empresa dotados de eficacia general, se trata de un tema sobre el que viene insistiendo rei-
41 42 43 44 45
Ibidem. Ibidem, párrafo 3º. I bidem, párrafo 4º. Ibidem, párrafo 3º. Ibidem, párrafo 4º.
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teradísima jurisprudencia laboral aun cuando se tratase de un pacto colectivo «extraestatutario» de empresa que «se lleva firmando desde hace más de 20 años»46, posterior a una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 enero 199947, fallada en casación para la unificación de doctrina, en la que rotundamente se concluye que «la ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, sólo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal»48, no cabiendo su pervivencia aun en la hipótesis de que el pacto de empresa mejorase las condiciones del convenio estatutario sectorial ni siquiera a título de condición más beneficiosa adquirida, pues «no podría producirse el nacimiento de esta condición más beneficiosa cuando los complementos salariales devengados por los trabajadores eran consecuencia de un pacto (colectivo «extraestatutario»), suscrito en el ejercicio de la libre autonomía de la voluntad, que expresamente preveía su duración temporal, sin que hubiera razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, en contra de lo pactado»49.
LOS CONVENIOS COLECTIVOS «EXTRAESTATURARIOS» EN LOS QUE FALLAN DOS DE LOS ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS ESTATUTARIOS 12. Los convenios colectivos «extraestatutarios» que se estipulan como consecuencia 46 Al respecto, véase Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 marzo 2006 (Aranzadi JUR 131455), Fundamento de Derecho 4º, párrafo 4º. 47 Aranzadi 896. 48 Fundamento de Derecho 2º, párrafo 3º. 49 Ibidem.
del fracaso de la negociación de los convenios colectivos estatutarios son, sin duda, los que poseen un parecido más acusado con estos últimos, al menos desde el punto de vista formal (esto es, si se atiende sólo al parecido externo entre ambos). Constituyen, por ello mismo, la especie más llamativa dentro del género de la negociación colectiva «extraestatutaria» lo que explica que tantas y tantas veces se identifique esta concreta especie con el propio género50, apareciendo registrado con toda precisión este segundo supuesto de hecho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1989, de 8 junio 51, usualmente considerada como el detonante que forzó la legalización de los convenios colectivos «extraestatutarios» en los dos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral, que antes se mencionaron52. En efecto, en esta importante sentencia se afirma, respecto del supuesto de hecho que enjuiciaba, todo lo si-
50 Al respecto, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., págs. 432 ss. 51 Aranzadi Constitucional 108. 52 Al respecto, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, «La negociación colectiva en la Constitución», cit., pág. 56. El tema lo había condicionado decisivamente la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1985, de 29 julio (Aranzadi Constitucional 98), resolutoria de los tres recursos previos de inconstitucionalidad planteados contra el en su día «Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical». Y es que en ella, al efecto de no desdecir la jurisprudencia constitucional previa acerca de la negociación colectiva como contenido esencial de la libertad sindical, se sentó explícitamente la siguiente doctrina: 1) frente al reproche, a propósito de los sindicatos de funcionarios todavía no se había promulgado la Ley 9/1987, de 12 junio, de que el Proyecto resultaba inconstitucional «por no garantizarse a todo sindicato el derecho de negociación colectiva» (cfr. Fundamento Jurídico 3º, párrafo 1º), que cabía perfectamente «una negociación común de eficacia limitada» (ibidem, párrafo 3º); y 2) frente al reproche de que se reservaba la negociación en los términos regulados por el Estatuto de los Trabajadores sólo a determinados sindicatos, que resultaba justificable esa «limitación a quienes ostentan una mínima representatividad, teniendo en cuenta que la negociación de eficacia reducida se reconoce a todo sindicato» (cfr. Fundamento Jurídico 10º, párrafo 2º).
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guiente: 1) que «el Convenio en cuestión» que era un convenio colectivo «extraestatutario» de ámbito sectorial nació «en el contexto de las conversaciones preliminares para la negociación del Convenio (sectorial) de eficacia general»53; 2) que «si la mesa negociadora (del convenio de eficacia general frustrado) no llegó a constituirse formalmente no fue como consecuencia de fraude o acto de fuerza, sino resultado de la discrepancia existente entre los dos sindicatos predominantes en el sector (aunque con muy distinta implantación)»54; y 3) que «el desarrollo de la negociación colectiva en el sector demuestra que se trata de un episodio simplemente ocasional, puesto que, según se deduce de las actuaciones, tanto el año anterior como el subsiguiente la Federación recurrente pactó el convenio colectivo de eficacia general, incluso aceptando las cláusulas que habían sido contenidas en el convenio («extraestatutario» impugnado)»55. 13. Pues bien, sobre esta base, el Tribunal Constitucional constató aquí que había fallado la legitimación exigida por los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores para negociar un convenio colectivo regulado por el Título III del mismo y, como consecuencia de ello, que no podía asignarse al convenio concluido la eficacia general o erga omnes contemplada en el artículo 82 del propio Estatuto, indicando al respecto que «el carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en este caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario»56. No había fallado, en cambio, la tramitación evidenciada por el dato de la publicación en el correspondiente
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Fundamento Jurídico 2º, párrafo 6º. Ibidem. Ibidem, párrafo 7º. Fundamento Jurídico 2º, párrafo 2º.
periódico oficial del convenio colectivo «extraestatutario» en cuestión, pues en la propia Sentencia se declara hecho probado que se llegó «a un acuerdo entre las partes, que se publicó en el «Boletín Oficial de la Comunidad», denominado pacto de eficacia limitada del sector
para 1986»57. Por lo demás, la pretensión de registrar administrativamente y publicar oficialmente este otro gran tipo de convenios «extraestatutarios» se ve favorecida por el dato de que no quepa, según incontrovertida jurisprudencia laboral posterior a 1990, que la autoridad laboral impugne de oficio la ilegalidad o lesividad de los mismos, dado que como afirma, por ejemplo, una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 diciembre 200058, fallada en casación ordinaria «la modalidad procesal de impugnación de oficio de convenios colectivos prevista en [
] la Ley Procesal (Laboral) no es la adecuada para combatir el Acuerdo («extraestatutario») de mérito, pues se trata de cauce reservado exclusivamente para la impugnación de los «convenios colectivos regulados en el Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores», o lo que es igual los conocidos como convenios colectivos estatutarios»59, aunque «sin perjuicio de que las partes interesadas y legitimadas, puedan ejercer las acciones que estimen oportuno frente al Acuerdo [
] por la vía del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral que permite la impugnación directa de los Convenios Colectivos cualquiera que sea su eficacia»60. 14. Evidentemente, frente a los convenios colectivos «extraestatutarios» de eficacia general de que antes se trató, es a esta otra especie de los mismos a la que sí parece, en cambio, calzarle como un guante la tópica afirmación jurisprudencial, también antes mencionada, relativa a que «mientras el con-
57 58 59 60
Cfr. Antecedente de Hecho 2º, apartado b). Aranzadi 2055 de 2001. Fundamento de Derecho 7º, párrafo 1º. Ibidem.
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venio estatutario tiene eficacia personal general y eficacia jurídica normativa, el convenio extraestatutario tiene sólo una eficacia personal limitada y una eficacia jurídica contractual»61. Este tópico, allí donde niega toda eficacia normativa incluso limitada a los convenios colectivos «extraestatutarios», parece haber sido apuntalado por una reciente y sorprendente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 febrero 200362, fallada en casación ordinaria. En ella, a propósito de las relaciones entre convenios colectivos estatutarios y «extraestatutarios», teniendo a la vista uno «extraestatutario» de ámbito sectorial que había sido publicado en el BOE63 y supuesto, según ella, que los segundos «no tienen fuerza normativa, sino únicamente obligacional entre quienes los conciertan y sus representados»64, se concluye todo lo siguiente: 1) «si esto es así, en el orden jerárquico de la relación laboral previsto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, el puesto que corresponde al pacto colectivo extraestatutario será sin duda el tercero, es decir, después de las normas legales y reglamentarias y de los convenios colectivos de eficacia general, situándose al mismo nivel que el contrato de trabajo, aunque su ámbito subjetivo no sea individual propiamente dicho»65; 2) «la conclusión que se obtiene de este razonamiento es que el pacto extraestatutario no puede contradecir las cláusulas del convenio colectivo de eficacia general, en perjuicio de los trabajadores»66; y 3) produciéndose esta contradicción y descartada la posibilidad de recurrir a una posible comparación en conjunto y en cómputo anual de ambos tipos de convenios67, lo procedente para obtener la nuli-
Véase supra, núm. 3. Aranzadi 3372. 63 Cfr. Antecedente de Hecho 1º, apartado IV. 64 Cfr. Fundamento de Derecho 7º, párrafo 2º. 65 Ibidem. 66 Fundamento de Derecho 8º, párrafo 1º. 67 Acerca de la jurisprudencia laboral anterior ahora rectificada (que sí admitía, en cambio, la tesis del «con61 62
dad parcial del convenio colectivo «extraestatutario» era, siempre según esta Sentencia, aplicar «cuanto dispone el artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores, que desarrolla y complementa en cierto sentido el artículo 3 de la propia Ley»68. 15. Esta brutal y forzadísima reconducción de los convenios colectivos «extraestatutarios» de eficacia limitada al régimen jurídico del contrato individual de trabajo no puede, sin embargo, empañar la evidencia de que los convenios de dicha clase son contratos, sí, pero con toda su «alma de ley» de que hablaba F. Carnelutti69 y, por tanto, con
globamento»), exhaustivo, véase A. ARUFE VARELA, La denuncia del convenio colectivo, Civitas (Madrid, 2000), págs. 210 ss. 68 Fundamento de Derecho 9º. Esta doctrina fue reiterada, poco después, por una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 septiembre 2003 (Aranzadi 9030), en la que también se afirma que «es claro que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir los derechos fundamentales, ni las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo individual [
], de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1.c)» [Fundamento de Derecho 3º, apartado 4)]; y todo ello, al efecto de concluir que «en el caso presente el pacto extraestatutario respeta el contenido general de las condiciones de trabajo establecido en los Convenios Colectivos estatutarios y su objeto es negociar y pactar ciertas mejoras salariales, por encima del Convenio Colectivo, a cuyo efecto la voluntad colectiva ha instrumentado una representatividad no referida a la generalidad de la plantilla, sino a la rama de la misma destinataria del pacto, sin que se haya acreditado que la representatividad así establecida incurra en discriminación; y no se produce lesión de la libertad sindical con este proceder, porque el acuerdo colectivo tendrá eficacia limitada y no impediría en su momento abrir la negociación colectiva sobre los puntos litigiosos» (ibidem). 69 «Il contratto collettivo è un ibrido, che ha il corpo del contratto e lanima della legge» (cfr. su Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro, 1ª edición, Cedam (Padua, 1928), pág. 108).
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verdadera eficacia normativa de lo contrario, no podrían ser llamados «convenios colectivos», aunque se trate de una eficacia normativa limitada. De ahí el automatismo de su aplicación a los afiliados a los sujetos colectivos que los pactan70, frente a la necesidad de «adhesión» individual por parte de los no afiliados, si es que también pretendiesen quedar comprendidos dentro de su ámbito71. Y este automatismo, inexplicable sólo con el nudo amparo del tenor del artículo 1257 del Código Civil los afiliados al sindicato pactante no son ni «herederos» suyos, ni tampoco «terceros» o del nudo vínculo asociativo entre sindicato y afiliados recuérdese, a este respecto, «el gráficamente llamado principio de la «doble pertenencia», pues requiere que tanto la empresa como los trabajadores estén representados por quienes participan en la mesa negociadora»72, sólo es jurídicamente posible por causa del amparo que el artículo 37.1 de la Constitución otorga al fenómeno, debiendo recordarse siempre sobre la base de que tales pactos colectivos «se encuentran amparados por el artículo 37 CE»73 que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 58/1985, de 30 abril 74, declaró sin efectuar distingos de ningún tipo que «la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y
70 Rotunda al respecto, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 marzo 2006 (Aranzadi JUR 110264). 71 Sobre las diversas modalidades de dicha «adhesión», últimamente, véase Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 junio 2004 (Aranzadi 2526), y las que cita. Un tratamiento doctrinal impecable del tema, en F.J. GÓMEZ ABELLEIRA, La adhesión al convenio colectivo, EGAP (Santiago de Compostela, 1997), págs. 535 ss. 72 Por todas, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 julio 2003 (Aranzadi JUR 260262), Fundamento de Derecho único, párrafo 3º. 73 Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2001, de 4 junio (Aranzadi Constitucional 121), Fundamento Jurídico 5º, párrafo 3º. 74 Aranzadi Constitucional 58.
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esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales»75. Nada distinto, en definitiva, a lo que ocurre en la Europa continental que nos rodea. En efecto, recuérdese ¿también como argumento de autoridad? que los convenios colectivos alemanes poseen eficacia limitada 76, lo que no impide que el mismísimo Código Civil alemán hable, con absoluta naturalidad y sin ningún escándalo, de «los derechos y deberes [
] regulados por medio de las normas jurídicas de un convenio colectivo (durch Rechtsnormen eines Tarifvertrags)»77. 16. Téngase en cuenta, además, que en este concreto tipo de convenios colectivos «extraestatutarios» resulta perfectamente posible distinguir su eficacia normativa limitada y su eficacia estrictamente contractual u obligacional, asimismo limitada. En efecto, frente a la prohibición contenida en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo según el cual, recuérdese, «son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga» 78, lo evidencia el dato de que sí quepa, en cambio, pactar cláusulas de renuncia al ejercicio del
Fundamento Jurídico 3º, párrafo 3º. Últimamente, véase O.E. KEMPEN y U. ZACHERT, Tarifvertragsgesetz, 4ª ed., Bund-Verlag (Frankfurt a.M., 2006), págs. 801 ss. 77 Parágrafo 613a [relativo a «Derechos y deberes en la transmisión de empresa (Rechte und Pflichten bei Betriebsübergang»)]. 78 Acerca de la constitucionalidad del artículo 8.1 de la propia norma, allí donde afirma que «los Convenios Colectivos podrán establecer [
] la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho», véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., pág. 444. 75 76
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derecho de huelga en esta clase de convenios colectivos «extraestatutarios» de eficacia limitada. Así lo sancionó una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 marzo 200179, fallada en casación ordinaria80, concluyendo que «no hay infracción del artículo 28-2 de la Constitución Española por el hecho de pactarse la paz social en ese Convenio extraestatutario»81, pues «es cierto que en ningún precepto material en el ámbito del ordenamiento jurídico, está previsto ese tipo de cláusulas en los Convenios extraestatutarios pero tampoco existe precepto que los prohíba, por lo cual, no hay razón alguna para negar su validez de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil; aparte de que su eficacia está limitada a las partes firmantes del mismo y en el tiempo, vinculando sólo en cuanto a las materias acordadas»82. 17. En cualquier caso, es clara la prevención con que la jurisprudencia laboral aborda últimamente los asuntos relativos a los convenios colectivos «extraestatutarios» de eficacia limitada, seguramente por causa de su totalmente precario tratamiento normativo a pesar de tratarse de una realidad social tan extendida en el plano de la legislación laboral ordinaria, que lleva a impedir aplicarles las reglas del Título III del Estatuto de los Trabajadores sobre el deber legal de negociar83, so-
bre la ultraactividad84 o sobre la prohibición de concurrencia de convenios colectivos 85. Lo prueba el hecho de que, en ocasiones, se interprete restrictivamente incluso la nuda expresión legal «convenio colectivo», al efecto de impedir asimismo que el concreto precepto legal que la contiene comprenda también esta concreta especie de convenios colectivos «extraestatutarios». En este sentido, resulta paradigmática una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 noviembre 200386, fallada en casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma que «cuando la Ley contempla un efecto tan excepcional como el desplazamiento de una norma legal por una norma convencional que permite el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (a propósito de la modalización del régimen del contrato de trabajo eventual por medio de «convenio colectivo sectorial»), hay que entender que se está refiriendo a un desplazamiento que tiene que realizarse necesariamente a través de un convenio estatutario, que es el único que garantiza tanto la representatividad de los sujetos negociadores que acuerdan una medida de tanta trascendencia, como la eficacia general y normativa de la regla que ha de sustituir a la regulación legal»87.
Últimamente, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 enero 2004 (Aranzadi JUR 107112). 85 Últimamente, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 julio 2005 (Aranzadi 2860). 86 Aranzadi 504 de 2004. 87 Fundamento de Derecho 2º, párrafo 2º. Apoyándose en esta doctrina, una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 septiembre 2005 (Aranzadi 3404) afirma, por su parte, que «esta Sala no puede desconocer que la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 julio, reconoce validez a las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad al 3 de julio de 2005 en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de la edad ordinaria de jubilación, siempre que garanticen su acceso a la pensión de jubilación, con el 84
Aranzadi 2829. Sobre ella, véase A. ARUFE VARELA, «Un supuesto típico de sucesión, por convenio colectivo extraestatutario, de un convenio colectivo estatutario denunciado y vencido», Actualidad Laboral, núm. 29 (2002), págs. 629 ss. 81 Fundamento de Derecho 6º. La cláusula de paz en cuestión afirmaba lo siguiente: «durante el período de vigencia del presente Convenio Colectivo, no podrán convocarse ni secundarse huelgas que tengan por objeto cualquiera de las materias tratadas en este Convenio Colectivo, salvo su incumplimiento por parte de la Empresa» (cfr. Antecedente de Hecho 3º, apartado V). 82 Fundamento de Derecho 6º. 83 Ultimamente, por ejemplo, véase Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 febrero 2004 (Aranzadi JUR 177601). 79 80
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LOS CONVENIOS COLECTIVOS «EXTRAESTATURARIOS» EN LOS QUE FALLAN LOS TRES ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS ESTATUTARIOS 18. En fin, la especie más precaria a incluir, asimismo, en el género de la negociación colectiva «extraestatutaria» es, sin ningún género de dudas al respecto, la representada por aquellos convenios colectivos en los que simultáneamente fallan la legitimación, la tramitación y la eficacia configuradoras de los convenios colectivos estatutarios 88. Se trata de una realidad forzada por el hecho de que el Título II del Estatuto de los Trabajadores sólo concibe la existencia de representantes legales o unitarios de los trabaja-
añadido de que esta previsión no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran ganado firmeza antes de la entrada en vigor de la Ley», pero «aun dejando al margen las dudas que suscita tal disposición, la misma no resulta aplicable en el presente caso, por una doble razón: a) la nueva Ley circunscribe tanto su contenido autorizatorio pro futuro, como convalidatorio, a los «convenios colectivos», en lugar de a la «negociación colectiva», como sucedía en la anterior redacción de la Disposición Adicional, lo que pone de relieve un claro propósito del legislador de restringir la posibilidad de inclusión de estas cláusulas a los convenios colectivos regulados en el Texto Legal en el que se reintroduce aquella Disposición, que son los únicos que garantizan tanto la representatividad de los sujetos negociadores que acuerdan una medida de tanta trascendencia, como la eficacia general y normativa de la cláusula que limita el derecho individual al trabajo, lo que entraña una prohibición implícita de pactarla en acuerdos extraestatutarios; b) a diferencia de la anterior regulación, la actualmente en vigor sólo concede validez, también a ambos efectos, a las cláusulas convencionales que impongan la obligatoriedad de la jubilación cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria, establecida en 65 años, lo que excluye la posibilidad de pactar jubilaciones forzosas anticipadas» (cfr. su Fundamento de Derecho 3º, párrafo 8º). 88 Sobre el tema, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., págs. 438-439.
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dores precisamente en empresas de seis o más trabajadores, de donde que no pueda haber sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario de ámbito empresarial del lado de los trabajadores en empresas que cuenten con un censo laboral menor (por ejemplo, de sólo cinco trabajadores). A pesar de ello, la necesidad de que en estas «microempresas» tengan que realizarse tareas de representación y gestión de los intereses colectivos del conjunto de los trabajadores que emplean necesidad expresamente reconocida, por ejemplo, en los artículos 42.6 («carezcan de representación») y 44.7 («de no haber representantes legales de los trabajadores») del Estatuto de los Trabajadores 89 explica que la jurisprudencia laboral venga conociendo y resolviendo, ya desde mediados de la década de los años ochenta del siglo pasado, pleitos relativos a convenios colectivos «negociados directamente por el empresario con sus trabajadores o los representantes por ellos designados ad hoc»90. 19. En nuestra jurisprudencia laboral, este supuesto de hecho aparece registrado y enjuiciado, por ejemplo, en una Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 mayo 200091. El caso es realmente de libro 92,
89 Al respecto, véase A. ARUFE VARELA, «Los representantes legales o unitarios «extraestatutarios» de los trabajadores», cit., pág. 301. 90 Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, «Unidades de negociación colectiva sin representantes legales o sindicales de los trabajadores», en el vol. VI Jornadas Luso-HispanoBrasileñas de Derecho del Trabajo, Xunta de Galicia (Santiago de Compostela, 1992), pág.68; también, F.J. GÓMEZ ABELLEIRA, «La negociación colectiva en empresas sin representantes legales de los trabajadores, en especial tras la reciente reforma del mercado de trabajo», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 70 (1995), págs. 227 ss. 91 Aranzadi 4643. 92 Esta Sentencia reitera otra de la propia Sala de 7 diciembre 1999 (Aranzadi 539 de 2000), pero relativa a convenio colectivo «extraestatutario» negociado en empresa que tenía «seis» trabajadores (cfr. su Antecedente de Hecho 2º, apartado II, párrafo 2º).
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pues fallaban en él los tres elementos configuradores de los convenios colectivos estatutarios, lo que no obstó para que se declarase que lo pactado constituía un convenio colectivo «extraestatutario» de eficacia limitada, aunque inasimilable a la concreta especie de éstos, en la que fallan sólo dos de dichos elementos configuradores, anteriormente tratada. En efecto, fallaba aquí la legitimación estatutaria, puesto que el convenio en cuestión había sido estipulado por «el empresario [
] armador del pesquero «Virginia y Lili» y sus cinco trabajadores»93, los cuales eran todos los «empleados en el referido pesquero»94. Fallaba, como consecuencia de ello, también la eficacia estatutaria, «lo cual no significa que los trabajadores, cuando no están obligados a nombrar Delegado de Personal (artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores) no puedan directamente pactar y obligarse colectivamente»95, de manera que «pudiendo hacerlo, cuando así lo hagan, dan lugar a un pacto colectivo extraestatutario, que carece de fuerza vinculante erga omnes»96 a pesar de aplicarse a absolutamente todo el censo actual de trabajadores de la empresa, puesto que «el Convenio suscrito por los cinco trabajadores actuales de la empresa, solamente puede obligar a los mismos, pero no a otros hipotéticos trabajadores futuros que pudieran vincularse a la misma, respecto de los que aquellos carecen de todo tipo de repre-
sentación»97. Y fallaba, por último, asimismo la tramitación estatutaria, concluyéndose respecto del «registro» de la comunicación a que se refiere el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (precisamente bajo el rótulo «Tramitación»), que en cualquier caso había sido intentado por el empresario98 que «desde el momento en que estamos ante un Convenio extraestatutario, tal requisito deviene innecesario»99. 20. En fin, acerca del encaje del fenómeno que nada tiene que ver con el fraude representado por la llamada negociación «plúrima»100 en el tenor del artículo 37.1 de la Constitución, a pesar de referirse este último precepto a «la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios» tema, por tanto, no necesariamente obvio, resultan convincentes los argumentos esgrimidos por una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 enero 1994101 expresamente tenida en cuenta por la que acaba de citarse102, en la que se afirma: 1) que «en la realidad diaria del mundo laboral, se acude al mecanismo de la representación [
], precisamente para facilitar la relación entre trabajadores y empresarios»103, pero «cuando es posible [
] por la dimensión de la plantilla de la empresa [
] establecer (directamente) la relación interpartes, no por ello
Ibidem. Cfr. Antecedente de Hecho 2º, apartado III. 99 Fundamento de Derecho único, párrafo 7º. 100 Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª edición, cit., pág. 388. 101 Aranzadi 34. Sobre ella, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, «Comentario al Artículo 82.1», en E. BORRAJO DACRUZ (Director), Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores, t. XII-vol. 1º, Edersa (Madrid, 2001), pág. 19. 102 Aunque para discrepar de su conclusión, a todas luces inadmisible, de que el convenio colectivo «extraestatutario» por ella enjuiciado debía reputarse de eficacia general (cfr. su Fundamento de Derecho único, párrafo 5º). 103 Fundamento de Derecho único, párrafo 2º. 97
Fundamento de Derecho único, párrafo 1º. 94 Cfr. Antecedente de Hecho 2º, apartado I. Reflexionando al hilo de un caso insólito, aunque real acerca de que en modo alguno podría considerarse convenio colectivo, ni siquiera «extraestatutario», el negociado «por el único trabajador de la empresa y el empleador», véase F.J. GÓMEZ ABELLEIRA, «La negociación colectiva en empresas sin representantes legales de los trabajadores, en especial tras la reciente reforma del mercado de trabajo», cit., pág. 243, nota 92. Sobre la fronteras entre lo «individual» y lo «colectivo», no siempre nítidas en el plano del Derecho comparado, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho del Trabajo, 1ª ed., cit., págs. 443-444. 95 Fundamento de Derecho único, párrafo 3º. 96 Ibidem. 93
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dejan de ser válidos los resultados de aquélla»104; 2) que «si, según el artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores, en las Empresas que cuentan entre 6 y 10 trabajadores se admite la posibilidad de existencia de Delegado de Personal si así lo decidiesen los trabajadores por mayoría, con expreso reconocimiento de la legitimidad para negociar Convenios Colectivos de Empresa [
] es claro que en modo alguno queda excluida a tal fin la acción directa de los propios trabajadores si se deciden, tanto a no ejercitar aquel
derecho de representación como a negociar y concertar per se, por acuerdos mayoritarios Convenios Colectivos de Empresa»105; y 3) que «no se puede pretender paralizar [
] el ejercicio del derecho de negociación colectiva ex artículo 37 de la Constitución mediante la negación del derecho [
] para las empresas de mínimo tamaño o censo de trabajadores»106, no resultando «válido admitir [
] la restrictiva interpretación de supervaloración del representante, anulando la legal acción de los representados»107.
105 106 104
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Ibidem.
107
Ibidem, párrafo 3º. Ibidem, párrafo 4º. Ibidem.
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RESUMEN
La negociación colectiva «extraestatutaria» es un género como también lo es la negociación colectiva estatutaria, que comprende muy diversas especies. Sobre la base de que los convenios colectivos estatutarios típicos poseen tres elementos configuradores relativos a la legitimación, a la tramitación y a la eficacia, este trabajo analiza tres concretas especies de convenios colectivos «extraestatutarios», singularizadas por el dato de que en ellas fallan uno, dos o los tres elementos caracterizantes citados. Y ello, con la finalidad de someter a crítica el tópico jurisprudencial que indiscriminadamente afirma la eficacia limitada e indiscriminadamente niega la eficacia normativa de los convenios colectivos «extraestatutarios».
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