2-89. LEIDOS LOS AUTOS: Y CONSIDERANDO:

2-89. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del día diez de septiembre de mil nov

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2-89. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veinte minutos del día diez de septiembre de mil novecientos noventa. La señorita BEBLYN SUYAPA ALVAREZ, mayor de edad, estudiante de Ciencias Jurídicas y de este domicilio, en su calidad de ciudadano salvadoreño por nacimiento, ha promovido el presente proceso de inconstitucionalidad del Artículo 196 del Código Penal, Decreto Legislativo número doscientos setenta, de fecha trece febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de treinta de marzo del mismo año, numero sesenta y tres, tomo doscientos treinta y ocho. LEIDOS LOS AUTOS: Y CONSIDERANDO: I. La peticionaria, en su demanda expresa: "Yo, BEBLYN SUYAPA ALVAREZ, mayor de edad, estudiante de Ciencias Jurídicas y de este domicilio, actuando en mi calidad de ciudadano Salvadoreño por nacimiento, a Vos con el debido respeto EXPONGO: Vengo ante vuestra autoridad a promover proceso de Inconstitucionalidad del artículo 196 Decreto Legislativo número 270, de fecha trece de Febrero de mil novecientos setenta y tres, y publicado en el Diario Oficialde fecha treinta de marzo del mismo año numero sesenta y tres tomo doscientos treinta y ocho. El Decreto Legislativo en mención a sustenta en el contenido de su artículo 196, dentro de los "delitos contra el pudor y la libertad sexual", lo que se ha tipificado en nuestra Ley secundaría como "violación de prostituta", y que literalmente dice: "La violación cometida en mujer que se dedicare a la prostitución, será sancionada con prisión de tres meses a dos años". Por cuanto, mi demanda obedece a que el artículo antes mencionado destruye de una manera fragante y directa el principio de igualdad jurídica, el derecho al honor, la intimidad personal y a la propia imagen, establecido de una forma general y sin distinciones por nuestra Ley Primaria en los artículos tres, y dos inciso segundo. Así mismo no omito recordar que los anteriores principios y derechos, forman parte activa del acervo jurídico de los países occidentales civilizados y su reconocimiento en nuestro ordenamiento legal es ya tradicional vrs. además que nuestra Carta Magna ordena: "Los principios, derechos y obligaciones en la misma, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio". Art. 246 Cn. ARTÍCULOS VIOLADOS DE LA CONSTITUCION. Considerando que el contenido de nuestro Código Penal, aun mantiene su rigidez legal, el predominio de la objetividad del delito sobre la subjetividad del delincuente y el abuso de la soberanía de la pena, la cual, se manifiesta evidentemente en dicho artículo 196 del decreto 270, violando expresa y desde todo punto de vista los artículos tres y dos inciso segundo de nuestra Constitución vigente. El artículo tres, nos otorga el principio de la igualdad jurídica, manifiesta que todas las personas son iguales ante la ley, para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo, o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. No obstante la apreciación del anterior principio de igualdad jurídica que a la vez es reconocido en todos los países democráticos, el decreto y más esencialmente el artículo 196, viola de una forma indignaste todo tipo de igualdad que

consigne nuestra ley primaría, ya que la violación cometida en mujer que se dedique a la prostitución debe constituir el delito tipo de violación sin menoscabo de la persona humana ya que por ser prostituta no deja de ser persona, cuya protección es la finalidad suprema del estado como lo expresa el artículo uno de nuestra Constitución Política. El legislador no hace uso de la igualdad jurídica al sancionar muy levemente al que violare a mujer que se dedique a la prostitución. Por que además, el marco constitucional no consigna en su articulado la calidad de la persona para la imposición de la pena en caso de que sean violentados sus derechos. En este caso que nos ocupa, no discrimina nuestra Carta Magna a la mujer, que como la mayoría que se dedican a la prostitución buscan en ella el medio de sobrevivir. En ese sentido, considero que el artículo tres de nuestra Constitución es lo suficientemente claro en el momento de señalar la igualdad de todas las personas, sin establecerles discriminaciones de ninguna naturaleza en cuanto a los derechos inherentes, inalienables que tanto como ser subjetivo y objetivo de nuestro engranaje jurídico le pertenece. Cabe señalar el atropello que sufren los derechos que la Constitución otorga a los particulares en su artículo dos inciso segundo, que en su contenido expresa: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen." De la sola lectura del anterior precepto constitucional, se denota el irrespeto al Derecho de una mujer que como persona se dedica a la prostitución. Y que el hecho de que se dedique a la triste labor de la prostitución que como ya sabemos el noventa por ciento de mujeres que viven de esa "profesión", lo hacen con el único y poderoso interés de sobrevivir al no encontrar empleo. Esto no quiere decir que esta mujer no tenga honor, intimidad personal y propia imagen. En síntesis, la Constitución no discrimina literalmente a quien por determinadas causas se dedique a la practica de la prostitución, sino que el marco de apreciación es amplia, humana, y cristiana. En base a las consideraciones anteriores PIDO: a) me admita la presente demanda. b) Me tengáis por parte en el proceso de inconstitucionalidad que hoy inicio. c) Previo los tramites de Ley y, en sentencia definitiva, se declare inconstitucional el Artículo 196 del decreto 270 de fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial de fecha treinta de marzo de mil novecientos setenta y tres. D) Se agregue en forma legal la certificación de mi partida de nacimiento y fotocopia debidamente certificada ante el notario de mi cédula de identidad personal adjunto; y Señalo para oír notificaciones mi casa de habitación, situada en pasaje Colón, número nueve, colonia Centro América, San Salvador." II. Se admitió la demanda y, de conformidad con lo dispuesto por Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se pidió el informe detallado a la Asamblea Legislativa. Esta, por medio su Secretario de la Junta Directiva, doctor Raúl Manuel Somoza Alfaro, lo rindió en la siguiente forma: "Que con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y dos en la novena sesión de trabajo de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y con el doctor Manuel Castro Ramírez h.; se estudió lo referente al artículo ciento noventa y seis del proyecto del Código Penal. Que con fecha nueve de enero de mil novecientos setenta y tres se dio inicio a la lectura del dictamen favorable de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, que contenía el proyecto del Código Penal, sometido a esta Asamblea por el Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por el Ministro de Justicia de ese entonces; y que fue aprobado el día trece de febrero de mil novecientos setenta y tres. Así el informe solicitado, al cual se acompaña, fotocopia certificada de la novena sesión de trabajo de Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y de las

nueve actas certificadas, desde donde se inició la aprobación del Código, hasta su total aprobación el día trece de febrero de mil novecientos setenta y tres."" III. Recibido el informe relacionado, de este y de la demanda se corrió traslado al Fiscal General de la República, quien expuso que sigue "ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA DEMANDA." La impetrante en la demanda manifiesta: Que el Artículo 196 viola desde todo punto vista los Artículos 3 y 2 inciso Segundo de nuestra Constitución vigente, argumentando que el principio igualdad jurídica "se viola de una forma indignante ya que la violación cometida en mujer que se dedique a la prostitución debe constituir el delito de tipo de violación sin menoscabo a la persona humana, ya que por ser prostituta no deja de ser persona; que el legislador no hace uso de la igualdad jurídica al sancionar levemente al que violare a mujer que se dedique a la prostitución; que la Carta Magna no discrimina a la mujer, que como la mayoría que se dedican a la prostitución, buscan en ella, el medio de sobrevivir". El Artículo 2 inciso Segundo que también considera la recurrente que se viola dice: "de la sola lectura, se denota el irrespeto al derecho de la mujer que como persona se dedica a la prostitución, que el noventa por ciento de mujeres que viven de esa profesión, lo hacen con el único y poderoso interés de sobrevivir al no encontrar empleo, lo cual no quiere decir que no tenga honor, intimidad personal y propia imagen; que la Constitución no discrimina a quien por determinadas causas de que a la práctica de la prostitución; pidiendo que en sentencia definitiva se declare la inconstitucionalidad del referido artículo. ANALISIS JURIDICO DEL RECURSO. Los artículos de la Constitución que según la recurrente se han violado, están consagrados en el Titulo Segundo, Capítulo Primero, Sección Primera, que trata de los Derechos Individuales. Este titulo aparece por primera vez en la Constitución de 1841 con el, epígrafe de "Declaración de los Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo y de los salvadoreños en particular", Los juristas salvadoreños sostienen que la mayoría de garantías individuales que se, tiene en la actualidad proviene, históricamente de la, Constitución de 1885 y 1836, pero en realidad, la totalidad de todos estos derechos consagrados en, esas dos Constituciones ya habían sido instaurados y delimitados por las Constituciones de 1871-1872-1883 (Constituciones de El Salvador, del Dr. Ricardo, Gallardo, pag. 36). En cuanto al Artículo 3, que la Br. Beblyn Suyapa Alvarez considera que ha sido violado, en la obra del Dr. Gallardo al comentar la Constitución de 1959 que es el antecedente histórico de la Constitución de 1963 y de la vigente, en cuanto a dicho artículo dice: "El derecho de igualdad ante la ley queda tipificado al preceptuar que no se puede establecer restricciones fundamentadas por diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión, en le goce de los Derechos Civiles, Corolario tradicionalmente admitido en nuestras costumbres republicanas ha sido el no reconocimiento de empleo y privilegio hereditario. Conviene insistir que este derecho incide directamente en el régimen económico y que en consecuencia, no convendría perder de vista que tanto el ejercicio del pequeño comercio como de la pequeña industria queda reservado a los salvadoreños y a los centroamericanos por nacimiento y que por otra parte, la propiedad rural corresponde a los extranjeros dentro de la demarcación de la reciprocidad". Segundo expuesto, el Artículo 3, nuestro Legislador lo instituyó con la finalidad de Salvaguardar los derechos de los salvadoreños frente a los derechos de los extranjeros que residían en el país y si examinamos lo expuesto por el Doctor Gallardo, el derecho de igualdad ante la ley "incide directamente en lo económico" y existía en las leyes secundarías, una delimitación en cuanto al comercio y en cuanto a la adquisición de tierras y no por eso podríamos decir que dichas leyes secundarias eran inconstitucionales porque violaban el derecho a la igualdad

de las personas ante la ley, sino que, mas que todo como se dijo antes y siempre existen en nuestras leyes secundarias y en la misma Constitución vigente que el tratamiento para los salvadoreños y centroamericanos es diferente, que para los extranjeros residentes en el país, lo cual lo podemos comprobar en el Título IV de la Constitución, referente a la nacionalidad y en la Ley de Extranjería, así como también en otros artículos diseminados en nuestra Constitución vigente, o sea que el derecho a la igualdad jurídica no debe de tomarse en el sentido pleno de la igualdad, pero tal disposición o sea el artículo 3 de nuestra constitución no tiene ninguna relación con la imposición de la pena de un determinado delito, y por lo tanto considero, que dicha disposición constitucional se cumple, al sancionar el legislador en el artículo 196 del Código Penal, una conducta tipificada como delito, e imponer una pena de acuerdo a la gravedad de la infracción penal; sobre la imposición de las penas el Dr. Gallardo en la misma obra antes referido dice: "Que todas las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito; declara que el objetivo de la pena es corregir y no exterminar a los hombres ". El Artículo Segundo que también considera, que se ha violado, es una disposición nueva en cuanto se agrega la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" o sea que se consagra por primera vez, en la Constitución de 1983,de allí, que para su estudio tenemos que examinar, la exposición de motivos de nuestra constitución vigente que dice en lo esencial, "El honor de las personas es tanto o más valioso que sus bienes materiales. La imputación que puede hacerse a alquiler de actuaciones deshonrosas, consistan éstas o no en acciones tipificadas como delito, puede causar daños de gran magnitud que repercuten no sólo en la vida familiar sino en las relaciones todas del hombre dentro de la sociedad en que vive, perjudicándolo también en su bienestar material. Algo similar puede decirse del derecho a la propia imagen. No se trata del concepto que la persona tenga de sí misma, se trata de su imagen o efigie, esto es, de la reproducción por medios mecánicos, electrónicos o manuales de su propia figura sin su consentimiento. Como es el caso anterior, la ley tendrá que establecer, cuales son las circunstancias y las situaciones en que la persona, podrá reclamar la indemnización que se establece por daños de carácter moral. Es del caso reconocer que no siempre la reproducción de la imagen de una persona puede constituir una violación, de su derecho. Sí ésta se reproduce tratándose, de personas, que desempeñan funciones públicas en el ejercicio de tales funciones no, hay una intromisión indebida en la privacidad, pero si se trata de divulgar la imagen de las personas en actitudes o en circunstancias que son propias de su vida intima y familiar o que se trata de usar de ellas para fines no consentidos, por ejemplo comerciales, habrá de dar lugar, a los reclamos por, daños de carácter moral, por violación del derecho, constitucional". De acuerdo a la exposición de motivos: de la constitución vigente, con respecto al inciso segundo del Artículo 2, el recurso que se ha interpuesto tiene relación en cuanto al honor de una persona que no se dedique a la prostitución que el de una prostituta. "El Artículo 196 del cual se pide la inconstitucional está ubicado en el Título III de la Primera Parte de Libro Segundo del Código Penal, que trata de los Delitos contra el Pudor y la Libertad Sexual, titulo que en el Código Penal derogado se llamaba Delitos contra la Honestidad y la Violación en la persona que fuera prostituta, siempre el Legislador la sancionaba con menor pena para que la impuesta a los otros tipos de violaciones. El Legislador ha sido sabio al imponer a la violación de prostitutas una pena atenuada, ya que la prostitución es, como dicen los señores Diputados en el informe de la Asamblea Legislativa un defecto de la sociedad", que hay que aceptarlo aunque no sea una institución, ni reglamentada, ni sancionada por el Estado....".

"Qué el Legislador no puede desconocer la existencia de esa clase de mujeres y la menor responsabilidad que tiene un hombre provocado por una mujer de esa condición, que naturalmente no puede ser el mismo respeto que se tiene para una mujer honesta; entonces existe una diferencia que aminora la pena, porque la delincuencia se califica, mas cuando lo hace venciendo una resistencia real y efectiva de una mujer honesta, porque el individuo demuestra mas peligrosidad en esta, que el que viola una mujer dedicada a la prostitución. "Que la violación existe pero calificada con mayor gravedad en la mujer honesta". En la obra, Decreto Penal Argentino del Dr. . Sebastián Soler, cuando habla de la violencia, 1a honestidad y la prostitución dice: "Esa fuerza o intimidación debe orientarse directamente en el sentido de vencer una resistencia seria y constante de la víctima, mientras esta se halle en situación de resistir." "Por lo tanto para nuestra ley, no toda fornicación, con menor de quince años es delito por el solo hecho de la fornicación", es preciso que se trate de mujer honesta y tal no lo es aquella que no tiene una conducta adecuada a esa virtud. Salidas nocturnas, ratos poco decorosos con varios hombres, abandono de la casa paterna, frecuencia o permanencia en lugares de dudosa moralidad". Expresa que la prostitución, es la actividad consistente en entregarse habitualmente lo requieren. Generalmente lleva un fin de lucro, constituye un modo de vivir, La prostitución es un hecho inmoral pero no delictivo en opinión de lea sí todos los tratadistas". De lo expuesto se deduce, lógicamente, que no puede de ninguna manera, compararse una mujer honesta, con, una mujer inmoral o de mala vida, como lo expresa el diccionario Larousse y por lo tanto, el Legislador tenía que, atenuar la pena, en cuanto a la violación de prostitutas, comprendido en el Artículo 196 del Código Penal, ya que es la mujer de esa condición, que en la mayoría de los casos provoca al hombre. La prostitución esta considerada en el Código Penal en el, Artículo 210, como un comercio del cuerpo, y esta regulada en la Ley de Policía como una falta penada con una multa en consecuencia es un Hecho Punible, según el Código Penal Artículos 20 y 5,. y por lo tanto en nuestro país no puede considerarse una profesión, tal como lo sostiene la Br. Alvarez en su demanda presentada a esa Honorable Sala. Por las razones expuestas soy de opinión que no, ha lugar la inconstitucionalidad alegada por la Br. Beblyn Suyapa Alvarez en su demanda de folios uno, la cual carece de argumentos lógicos, jurídicos y doctrinarios, por lo, que OS PIDO: "Que en Sentencia definitiva declaréis que no existe la inconstitucionalidad del Artículo: 196 del Código Penal. Así contestó que habéis conferido." Estima esta Sala que: IV. Por invocar la impetrante que el Art. 196 del Código Penal "destruye de una manera flagrante y, directa el principio de igualdad jurídica, el derecho al honor, la intimidad personal y a la propia imagen, estableciendo de una forma general y sin distinciones por nuestra Ley Primaria en, los artículos tres, y dos inciso segundo", conviene hacer una expresa referencia a tales principios y derechos para, fijar, claramente su contenido. Ante todo, cabe expresar que el principio de igualdad, tiene dos perspectivas constitucionales: a) La igualdad ante la ley; y b) la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme la primera, frente a supuestos de hecho iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y no justificada. Según la segunda, cuya aplicación se hace en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al

entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad. Conforme la moderna jurisprudencia española que desarrolla el principio de igualdad, contenido en el Art. 14 de la Constitución de aquel país, "la igualdad que proclama este precepto constitucional es la igualdad esencial de todos los hombres como tales, cuya intangibilidad esencial de todos los hombres como tales, cuya intangibilidad se garantiza frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales y en definitiva injustas. Ningún caso pretende nivelar situaciones disparejas" (Tribunal Supremo). Se agrega, que el principio de igualdad es un límite al propio legislador y que debe entenderse como una "participación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, con las mismas cualidades, méritos o servicios, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos o supuestos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos". El principio de igualdad está generalmente aceptado en todas las constituciones y, a ese respecto, corresponde citar jurisprudencia Argentina que lo desarrolla. Un fallo de aquel país determina: "El principio de igualdad que establece el artículo 16 de la Constitución Nacional sólo requiere que no se establezcan excepciones, privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, más no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio personal o de grupo". El Art. 2 inciso segundo de la Constitución establece: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Su antecedente inmediato se encuentra en el Art. 18 de la Constitución en España de 1978 que, a su vez, proviene del Art. 33 de la Constitución de Portugal. El inciso 1 del Art. 18 de la Constitución, española reza: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". El derecho fundamental del honor tiene dos aspectos básicos que son: uno subjetivo, referido a la inmanencia o mismidad que consiste en la estimación que cada persona hace de sí misma o cualidad moral que se contrae al cumplimiento de deberes, otro, de carácter objetivo, que consiste en la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, que es la reputación o fama que acompaña a la virtud. La valoración ética de la persona, según el penalista chileno Alfredo Etcheverry, puede referirse a tres aspectos: a) Lo que la persona vale en realidad, metafísicamente considerada: 2) Lo que esa persona cree que vale (autovaloración), y 3) El sentimiento del honor, esto es, la voluntad de afirmar el propio valer o mérito ante los demás.

Tanto honor objetivo como subjetivo, están tutelados penalmente, dando lugar la afectación del primero, a un delito de difamación (Art. l81 Pn), cuando se vulnera el honor de una persona ausente, y la afectación del honor subjetivo, a un delito de injuria (Art. 183 Pn), cuando se perjudica a una persona presente. El derecho a la intimidad personal y familiar es unas consecuencias del progresivo perfeccionamiento de la protección jurídica a la libertad y consiste "en reservar para sí un determinado ambiente o sector, donde la intromisión de extraños perjudicaría su autonomía de la voluntad para determinar su conducta o heriría sentimientos espirituales que el legislador juzga dignos de respeto". Esa esfera de intimidad o reserva, comprende un aspecto material que podría ser afectado por hechos como la violación de domicilio, y otro aspecto espiritual, que comprende el secreto en sus diversas variedades. El derecho a la propia imagen, conforme jurisprudencia española, "es la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en cuanto se trata de un derecho de la personalidad". Expresado lo anterior, corresponde explicar, cuales son las justificaciones que en doctrina y legislación penal tiene la inclusión de la figura delictual contenida en el Art. 196 Pn. Para determinar di en el caso en estudio se dan legislaciones constitucionales que pretende la demandante. Aceptando la teoría heptatónica sostenida por Jiménez de Asúa, de que el delito es un acto típico, antijurídico, imputable, culpable, punible y sujeto, a veces, a condiciones objetivas de penalidad, la importancia de la tipicidad cobra caracteres relevantes por su íntima relación con el principio de legabilidad. Este principio tiene un triple alcance: a) Señala que sólo la ley puede crear delitos y determinar penas y medidas de seguridad (Art. 1 Pan): b) La ley penal no puede aplicarse a hechos anteriores a su vigencia (irretroactividad) y c) La ley penal sólo puede referirse a hechos concretos y no puede dar meros criterios de punibilidad; a esos hechos, debe hacer referencia en forma precisa e inequívoca (Art.1 Pn). Para estructurarlas figuras delictivas, el legislador se vale de los siguientes elementos: a)verbo o verbo rector, como le denomina Beling: b) El sujeto activo; c) el sujeto pasivo, como titular del bien jurídico afectado por el delito; d) el objeto material, o sea la persona o cosa sobre 1a que recae la acción delictual; e) El objeto jurídico del delito, o sea el bien Jurídico tutelado; f) El resultado o sea la consecuencia del delito y g) Las circunstancias, o condiciones de lugar, medio, modo, tiempo u ocasión. En la clasificación de las figuras delictivas se habla de figuras simples, calificadas, y privilegiadas, esto es, que una figura simple, como la violación, (Art.192 Pn), puede servir domo base para estructurar una figura de violación calificada o agravada (Aút.195Pn), o de violación atenuada o privilegiada (Art. 1 196Tn), en donde la razón de la atenuación radica en la conducta observada por el sujeto pasivo o víctima del delito. Al redactarse él Código Penal vigente, la Comisión Redactora tomo como base el Art,"271 del Ante proyecto de Código Penal para Venezuela de 1967, elaborado por una comisión que integraron los doctores Luís Jiménez de Asúa José Agustín Méndez.

Dice tal disposición: "Art. 271. Violación de prostituta. Cualquiera que, mediante violencia o intimidación, haya constreñido a una prostituta a tener con e1 acceso carnal, será penado con prisión de dos o treinta meses". En la exposición de motivos del referido ante proyecto, en la nota No.164, se expresa: "Ha dado lugar, en muchos países, a debates y soluciones incorrectas, la llamada violación de prostituta. El absurdo empeño, de que la violación, no es mas que un delito contra la libertad sexual ha llevado al aserto de que una meretriz puede ser violada, olvidando que la violación es, sobre todo, un delito contra el pudor. El acto violento para yacer con una ramera no sería mas que un delito de coacción, del Artículo 262, (hoy artículo 214). Sin embargo, para evitar torcidas interpretaciones, nos permitimos configurar un tipo especial de violación de prostituta". Si no es aceptable que el Art. 196.del código Penal afecta el principio de igualdad, menos puede aceptarse, como lo manifiesta la impetrante, de que la prostitución, constituye una "profesión". Mas bien tal, actividad es considerada delictual en ciertas legislaciones penales, constituyendo los llamados delitos relativos a la prostitución. A este respecto, dice el penalista español Francisco Muñoz Conde: "Lo mismo sucede con los delitos relativos a la prostitución de mayores de edad. Si, bien la prostitución no se castiga como tal, en la punición de los delitos relacionados con ella subyace la filosofía de que es una forma deteriorada de ejercicio de la sexualidad que, de algún modo es desaprobada", añadiendo: "ciertamente, la prostitución como forma degradante del ejercicio de la sexualidad supone un cierto deterioro de la "libertad Sexual", pero no la ausencia de ésta, sino más bien lo contrario: el ejercicio más amplio si se quiere deformado, de esa libertad". En algunas legislaciones se ha añadido, en el típo de la violación, una exigencia para el sujeto pasivo: que sea mujer honesta lo cual conlleva a una connotación especial para que el delito pueda cometerse. En efecto, él Art. l20 del Código Penal argentino determina: "Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de doce años y menor de quince y no se encontrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del Artículo anterior". Aquí, el termino "honestidad", como Soler expresa, esta tomado en un sentido de moralidad sexual. La figura delictual como rendida en el Art. 196 del Código Penal puede, entonces, ser considerada como un tipo de violación atenuada, en atención al, sujeto pasivo que no llena las condiciones de moralidad sexual exigidas para el tipo de violación propia. Si bien no se deja sin protección y tutela a las mujeres que ejercen la prostitución, se toma en cuenta su condición para disminuir la gravedad de la infracción penal.

Por otra parte, respecto al destinatario de la prohibición contenida en el precepto indicado, que es el sujeto activo, ninguna diferencia se hace que pudiera afectar el principio de igualdad, pues la valoración apuntada se refiere exclusivamente al sujeto pasivo, en atención a la actividad a que se dedica, que es el trato sexual promiscuo y por precio. Es de mencionar, asimismo, la opinión del Fiscal General de la República que, al concluir su exposición y haciendo uso del traslado que se le confirió en relación a la demanda expresa: "Por las razones expuestas soy de opinión que no ha lugar la inconstitucionalidad alegada por la Br. Beblyn Suyapa Alvarez en su demanda de folios uno, la cual carece de argumentos lógicos jurídicos y doctrinarios, por lo que OS PIDO: Que en sentencia definitiva declaréis que no existe la inconstitucionalidad del Artículo 196 del Código Pena". El análisis jurídico hecho por el Fiscal General de la República coincide totalmente con los razonamientos de Sala, sobre todo, en el desarrollo de los principios constitucionales contenidos en los Arts. 2 y 3, invocados por la impetrante, los cuales en manera alguna se ven contrariados por el Art. 196 del Código Penal. POR TANTO: Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 183 de la Constitución; y 9, 10 y l1 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre de la República de El Salvador, la Sala FALLA: Declarase que no ha lugar, a la inconstitucionalidad alegada del Art. 196 del, Código Penal, contenido en el Decreto, Legislativo No. 270, del trece de febrero de mil novecientos setenta y tres, publicado en el Diario Oficial No. 63 Tomo 238, de fecha treinta de marzo, del mismo año, por la señorita Bachiller Beblyn Suyapa Alvarez. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días subsiguientes a esta fecha. HÁGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN IS000289.90

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