2.- Pensiones compensatorias y por alimentos. Su tratamiento civil

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LOS ALIMENTOS Y SU VALOR NUTRITIVO
XXI CURSO INTERNACIONAL DE LECHERIA PARA PROFESIONALES DE AMERICA LATINA LOS ALIMENTOS Y SU VALOR NUTRITIVO Lic. Mónica GAGGIOTTI INTA Rafaela mgaggi

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José Ramón Parra Bautista

2.- Pensiones compensatorias y por alimentos. Su tratamiento civil En primer lugar hay que dejar claro la diferencia que existe entre estos diferentes tipos de pensiones, que como hemos dicho pueden provenir o bien de la obligación de dar alimentos o como consecuencia del desequilibrio económico que se pudiera poner de manifiesto en un procedimiento de separación o divorcio. En primer lugar, y por acotar su estudio, hay que indicar que su regulación se encuentra en el Código Civil (CC), ubicándose las pensiones compensatorias dentro la normativa que regulan los procesos de divorcio y separación matrimonial (artículos 81 y ss. del CC), mientras que las pensiones alimenticias, además de en los anteriores procesos, también pueden venir derivadas del deber que existe entre parientes de proporcionarse alimentos (artículos 142 y ss del CC). Veamos en concreto cada una de las pensiones aludidas: Primero.- Pensiones compensatorias. En relación a este tipo de pensiones, dispone el artículo 97 del CC “El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial,...”. Como puede verse este tipo de pensiones traen causa en la situación económica en que queda tras la separación o divorcio un cón-

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yuge en comparación con el otro cónyuge, siendo, por tanto, su fin que el cónyuge que resulte desfavorecido en su modo de vida como consecuencia de la crisis matrimonial pueda seguir disfrutando de un nivel de vida similar al que tenía durante la etapa de normalidad del matrimonio y que así mantiene el otro cónyuge (En este sentido ver Sentencias de la AP Barcelona de 26 de mayo de 1992, de 9 de marzo de 1983). Es por ello, que tal y como se han pronunciado diversas sentencias (entre otras las de la AP Alava de 5 de octubre de 1994) no procede la pensión compensatoria cuando el desequilibrio se debe a circunstancias acaecidas posteriormente a la ruptura matrimonial. Estas pensiones se rigen por el denominado principio dispositivo o de libre determinación de la voluntad, por lo que el cónyuge que se encuentre en la situación expuesta puede renunciar a la pensión compensatoria. A falta de renuncia, la prueba de su necesidad recaerá sobre el cónyuge que lo solicita, debiendo ser expresamente pedida ( vide. Sentencia de la AP Tarragona 29 de enero de 1994, y de la AP Valencia de 28 junio del año1990). Su naturaleza es distinta a la de la pensión por alimentos entre parientes de los arts. 143, 150 y 152 del Código Civil, pues mientras ésta dimana de un deber del alimentante para con el alimentista y tiene por objeto cubrir las necesidades básicas, la pensión compensatoria ostenta un eminente carácter indemnizatorio, o de compensación por el desequilibrio que la ruptura matrimonial produce a uno de los cónyuges con relación a la situación económica poseída cuanto el matrimonio estaba vigente. Para la fijación y cuantificación de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del cónyuge acreedor en el momento de la ruptura matrimonial debiendo de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, según indica el art. 97 y 98 CC: • La edad del cónyuge. • Su estado de salud. • La dedicación a la familia.

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• El trabajo efectuado para el otro cónyuge (empresarial, profesional, etc). • El tiempo de convivencia y duración del matrimonio que se separa. • Su cualificación profesional, y posibilidades de acceder a un puesto de trabajo. • La pérdida de un derecho de pensión futuro. La enumeración que hace el artículo 97, no es un “numerus clausus” y deben de ser tenidas en cuenta por el tribunal o juzgado, no de forma aislada y sí en su conjunto. En este sentido se dicho por la Jurisprudencia de las Audiencias (SAP Barcelona 30.12.1988) que procede la pensión compensatoria cuando se produce un desequilibrio económico al gozar uno de los cónyuges de ingresos de su actividad laboral desempeñada durante la vida en común y carecer el otro cónyuge de ingresos semejantes como consecuencia de su dedicación durante el matrimonio al hogar y a la familia carente de remuneración El trabajo de la madre, que tiene que atender y cuidar a los hijos comunes, se considera una contribución a las cargas del matrimonio (SAP Tarragona 22.02.1994). Por el contrario a lo expuesto, se ha denegado la pensión compensatoria en el supuesto de matrimonios de escasa duración y convivencia, o por la juventud de los cónyuges o la posibilidad objetiva de búsqueda trabajo. (SAP Barcelona 21.01.1991). Sin embargo, y por ir iluminando al avezado lector, en otras ocasiones se condena al pago de la pensión compensatoria a pesar de la escasa duración del matrimonio atendiendo al hecho de que la unión afectiva y real de la pareja data de muchos años atrás con dedicación permanente de la mujer al hogar (SAP Barcelona 10.11.1989). Pero ¿durante cuanto tiempo se puede percibir esta pensión? En la respuesta a esta pregunta podremos encontrar sentencias que expresamente dicen que la pensión compensatoria no puede concebirse como una especie de pensión vitalicia, a la que, supuestamente, se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo (SAP Bilbao 02.11.1989, 16.11.1992); y otras en las que se aboga por

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estipular pensiones compensatorias sin establecer limitación temporal al efecto. A mí entender es de lógica jurídica (y razones de seguridad así deben de avalarlo) entender que el derecho a percibir estas pensiones debe ser temporal y en absoluto vitalicio, debiendo tenerse en cuenta circunstancias tales como la cualificación profesional del cónyuge beneficiario, su edad, la posibilidad de encontrar empleo etc. Y ello atendiendo a la finalidad de estas pensiones que no es otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado vinculo matrimonial (SAP Barcelona 22.02.1999); Además habrá que tener en cuenta que es un derecho de carácter condicional puesto que una modificación de las circunstancias concretas en que la pensión fue concedida de modo análogo a la cláusula “rebus sic stantibus” puede determinar su modificación o su supresión (SAP Las Palmas de Gran Canaria 09.12.1998). En lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria, ésta viene regulada en el art. 101 del Código Civil, artículo que ha sido matizado por la Jurisprudencia que viene exigiendo por lo general que el acreedor conviva maritalmente con otra persona de forma estable y permanente. De importancia es tener en cuenta que produce efecto de cosa juzgada el hecho de que el propio derecho a la pensión compensatoria no se haga valer en juicio de separación, no se inste por las partes, o no se conceda en la sentencia de separación. La pensión compensatoria es de naturaleza dispositiva y un efecto del proceso es que queda juzgada bien por la resolución judicial que la concede o que la deniega, bien por no haberse solicitado en los escritos iniciales (STS 02.12.1987, SAP Asturias 21.12.1994, SAP Las Palmas 08.07.1996, SAP Alicante 15.05.1997, SAP Alicante 13.06.1997). Cuestión a tratar a parte es la de los supuestos de ruptura matrimonial cuando el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes. En este caso, una parte de la doctrina, no en línea con

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lo que la mayoría de la jurisprudencia viene sentando, considera que el desequilibrio patrimonial no es un parámetro suficiente a valorar a fin de establecer la pensión compensatoria, pues se debería considerar también la existencia o no de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, es decir el hecho de que los rendimientos que se obtengan del patrimonio no sean similares al producirse el quebranto matrimonial. Piénsese en el caso de que uno de los cónyuges haya estado trabajando para el otro, o haya estado cuidando de los hijos mientras el otro cónyuge se ha enriquecido con su trabajo, etc. Segundo.- Pensiones alimenticias. Con respecto a estas pensiones el motivo no hay que buscarlo exclusivamente en supuestos de ruptura matrimonial, donde también se dan, sino que provienen de la obligación impuesta a una persona de asegurar la subsistencia de otra, pudiendo provenir dicha obligación de un contrato, un testamento o por imposición legal fijada judicialmente, como en el caso de los alimentos a parientes. Así con respecto a esta obligación de procurar alimentos a los parientes, dispone el artículo 143 del Código Civil: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges 2º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”. La extensión de dichos alimentos se regula en el artículo 142 del Código Civil, que dispone: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

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Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le fuere imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. De aquí podemos extraer tres tipos de pensiones alimenticias (cuando menos para determinar su posible tributación), a saber: 1ª. Los alimentos entre cónyuges, que pueden tener lugar en caso de ruptura de la vida común (separación legal o de hecho) pero nunca en caso de disolución del matrimonio por divorcio ya que en este caso han dejado de ser cónyuges, tal y como se ha pronunciado la Agencia Tributaria, en fecha de 14-10-96: “Únicamente puede ser beneficiario de anualidades por alimentos el cónyuge separado. El divorciado nunca, correspondiéndole, en su caso, pensión compensatorio siempre que se produzca desequilibrio económico y así se establezca mediante sentencia” En el mismo sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio del año mil novecientos noventa y ocho dispuso que “el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los artículos 143 y siguientes del Código Civil, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce del artículo 97 del mismo Código, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de establecerla no puede, de hecho y jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos.” CORROBORAR SENTENCIA Con ello queda claro que la separación de los cónyuges, a diferencia del divorcio, no elimina la obligación de alimentos entre éstos. Así, en la demanda de separación, el cónyuge necesitado podrá pactar y reclamar pensión referida a los alimentos entre parientes en base a los arts. 143, 150 y 152 CC.

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2ª. Los alimentos satisfechos por los padres a favor de los hijos. La regulación de estos alimentos, en cuanto a su obligatoriedad, la encontramos en el artículo 92 del CC, que dispone “La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos...” Posteriormente el artículo 93 de ese cuerpo normativo, dispone: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. Como es de imaginar esta pensión o anualidad por alimentos se produce normalmente dentro del ámbito de una crisis matrimonial (separación, divorcio, nulidad) pero hay que recordar que no es requisito “sine qua non” la existencia de un previo vínculo matrimonial para que puedan fijarse este tipo de pensiones, es decir para que la obligación de un padre de satisfacer alimentos a los hijos subsista, por lo que son reclamables alimentos a los padres por aquellos hijos habidos sin la existencia de matrimonio, y ello por que el artículo 110 del CC, al regular las relaciones paterno-filiales, establece que: “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”. De lo expuesto se desprende que este derecho, respecto de los menores, es de “ius cogens”; es decir, en caso de que el demandante no solicite pensión por alimentos para los hijos, el Juzgador deberá acordar de oficio el reconocimiento de los alimentos para los hijos menores de edad, tal y como se pronuncia la Sentencia de la AP de Castellón de fecha 26 de junio del año 1993;

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Debe de quedar claro que la mentada obligación de prestar alimentos incumbe a los dos progenitores y no solo quien los tenga bajo su custodia. Al igual que el derecho a percibir alimentos le corresponde a los hijos y no a quien los tenga en custodia o ejerza la patria potestad, lo cual fundamenta la irrenunciabilidad de este derecho a la que antes hemos hecho alusión (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de abril del año 1.991). De lo expuesto se desprende que este derecho, respecto de los menores, es de “ius cogens”; es decir, en caso de que el demandante no solicite pensión por alimentos para los hijos, el Juzgador deberá acordar de oficio el reconocimiento de los alimentos para los hijos menores de edad, tal y como se pronuncia la Sentencia de la AP de Castellón de fecha 26 de junio del año1993; Debe de quedar claro que la mentada obligación de prestar alimentos incumbe a los dos progenitores y no solo quien los tenga bajo su custodia. Al igual que el derecho a percibir alimentos le corresponde a los hijos y no a quien los tenga en custodia o ejerza la patria potestad, lo cual fundamenta la irrenunciabilidad de este derecho a la que antes hemos hecho alusión (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de abril del año 1.991). En contra de lo expuesto y en lo que se refiere a los alimentos para los hijos mayores de edad emancipados, hay que decir que estos no son de orden público, sino que son de carácter rogado, recayendo la prueba de su necesidad en aquel que los solicita, tal y como se verá en un comentario aparte, tal es su importancia. Para ver que cantidad es la que se debe de fijar por este concepto, el artículo 146 del Código Civil, según su redacción dada por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, vigente a partir del 8 de junio de 1981, dispone “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.” Sobre este tenor se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo interpretando como necesidades del alimentista lo que

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corresponda según el nivel económico del alimentante y la posición social de la familia (entre otras Sentencia de 24 de febrero del año 1955 y 20 de abril del año 1967). En este sentido el alto Tribunal ha llegado a decir que aunque el alimentista tenga los medios para vivir, ello no enerva su derecho a reclamar alimentos para poder llevar una vida más holgada, cuando el alimentante es poseedor de una gran fortuna o los medios de aquél no guardan proporción con la elevada posición económica o social de la familia (Sentencia de 15 de diciembre de1942). De importancia, por el objeto de este estudio, es destacar la Sentencia de la AP Barcelona de 30 de enero de 1987 que dispone que “la incidencia y repercusión fiscal sobre las pensiones ha de tenerse en consideración al fijarse el su «quantum»” La forma mas común de hacerse efectiva esta obligación es mediante el pago de doce mensualidades al año (de carácter fijo y no porcentual), no existiendo posibilidad de compensarlos con otros pagos (colegios, farmacia, vestuario etc), debiendo entenderse esta obligación dividida en tantas partes iguales como (hijos) acreedores haya. Con respecto a desde cuando son exigibles el artículo 148 del Código Civil es claro, y dispone: “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.” Una vez fijadas estas pensiones, no se mantienen fijas y deben ser objeto de actualización, de conformidad con lo que disponga el convenio regulador o la Sentencia, puesto que al ser deudas de valor, de conformidad con lo que dispone el artículo 147 del CC, deben de ser objeto de adecuación al coste de la vida, efectuándose, normalmente, esa actualización con referencia los índices de precio del consumo (IPC), aunque también caben otros medios de actualización como pueden ser los porcentajes de oscilación del salario interprofesional, o de los ingresos del deudor, etc.

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Para terminar con este tema, decir que, en el mismo sentido que le ha dado la Jurisprudencia, el concepto de cargas del matrimonio debe de entenderse como un concepto mas amplio que el estricto de alimentos que regula el artículo 142 del CC, incardinado dentro del artículo 1362.1 del CC que al enumerar los gastos que corren a cargo de la sociedad de gananciales, el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, nos podrá orientar de mejor forma sobre el contenido de las cargas del matrimonio. Problemática de los alimentos a los hijos mayores de edad.Mención aparte merecen los alimentos para los hijos que alcanzan la mayoría de edad durante el procedimiento de separación o posteriormente al mismo. En Octubre de 1.990, y con la aprobación de la Ley 11/1990, toda ésta problemática quedó, al menos parcialmente resuelta ya que el segundo párrafo del artículo se incluyó en el mentado precepto, en los términos siguientes: “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución, fijará los Alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de éste Código” No se puede decir que la redacción de dicho precepto fuera un acierto, pues quedaron abiertas una serie de dudas que los juristas se planteaban y que no se quisieron resolver, y cuyo lastre aun es pesado, pues no han sido objeto de solución, V.Gratia, como indica el abogado, Don Ramon Tamborero y Del Pino, en su artículo “El pago de alimentos para los hijos mayores de edad”: ¿Qué pasa cuando la mayoría de edad sobreviene durante el proceso? ¿ Y si a dicha mayoría de edad se llega tras la sentencia firme y ejecutoria.? ¿Qué pasa si el hijo mayor de edad quiere recibir él directamente las cantidad fijada por alimentos? ¿Cómo se puede compatibilizar los supuestos del art. 152 del C.C., (cesación de Alimentos), con la omisión en la redacción del art. comentado, del cese de la obli-

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gación por extinción del derecho? ¿cuándo cesa la representación procesal de cualquiera de los progenitores? En este sentido es de importancia la Sentencia de 6 de Mayo de 1.996 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, apuntada por el letrado anteriormente mentado, donde en su fundamento de derecho segundo dispone: “Aun cuando el párrafo 2º del art. 93 del Código Civil, establece que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss. de este Código, esta Sala entiende que no cabe interpretación literal del término o expresión “fijará” que se contempla en dicho precepto legal, por lo que, diferencia de lo que sucede con la obligación alimenticia hacia los hijos menores, no cabe que sea decretada de oficio por el Juez, sino que ha de ser objeto de rogación en el proceso, por quien entendamos legitimado. Tal es el mayoritario parecer doctrinal y en tal sentido se pronuncia la fiscalía general del Estado en la consulta 1/1992, de 13 de febrero. Siguiendo el argumento, es de ver, que la parte actora no solicitó en su escrito iniciador de la presente litis que fuere fijada pensión para los hijos con posterioridad al alcance por estos de la mayoría de edad y no lo hizo sencillamente porque en el momento de la iniciación de la litis los hijos Pedro y Marta eran menores de edad, no conteniendo, no obstante existía un hijo mayor de edad (L.) petición al respecto en relación con él; luego, en congruencia con lo pedido, la sentencia de instancia únicamente podía contemplar la obligación alimenticia hacia los hijos menores, en una estricta y correcta aplicación del artículo 91 del CC que establece que el Juzgador ha de adoptar aún de oficio las decisiones a que se refiere el calendado art. por el carácter que preside los procesos matrimoniales en los que se dan elementos no dispositivos sino de ius cogens por derivar y ser un instrumento al servicio de derecho de familia, como en este sentido contemplaron la STC 120/1984, de 10 de diciembre, y la STS de 2 de diciembre de 1987, la cual concretó que el juez al fijar la pensión a favor de los hijos meno-

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res no queda vinculado por lo pedido por las partes. Así las cosas, dictada sentencia en la primera instancia, la parte actora pretende una modificación de las medidas que dimanan de la misma, mediante un cambio del petitum que por ella fue fijado en instancia, pues ahora alega que la modificación de la resolución de instancia se justifica en que la hija ha alcanzado la mayoría de edad y no percibe ingreso alguno. Ello no es atendible por razón de que, habiendo dado un estricto cumplimiento al principio de congruencia, cuando los hijos en cuestión con respecto a los cuales se fijó una pensión en tanto fueren menores de edad, aquella obligación no persiste, no se transforma automáticamente, sino que debe ser el hijo mayor de edad o el progenitor con quien conviva solicitar en ejecución del proceso matrimonial, por la vía incidental de modificación de medidas, la declaración de la obligación alimenticia y su cuantificación, pues a mayores ésta precisa para su nacimiento de bases distintas a los alimentos del menor, cuales son la convivencia con un progenitor en el domicilio familiar y la carencia de ingresos propios, que habrán de ser objeto de alegación, prueba y posibilidad de contradicción frente a quien se reclaman. Esta Sala tiene que dar un estricto cumplimiento al principio pendente apellatione nihil innovetur, e indubitado como resulta que la hija M. ha alcanzado la mayoría de edad con posterioridad a la sentencia recurrida, procede que ésta sea confirmada en lo que a este extremo se refiere, por lo que decae el recurso de la señora S. en lo que a este extremo se refiere. III.- Con respecto al segundo de los puntos a que se contrae el recurso de apelación de la señora S., referente a la atribución del domicilio conyugal en base a que debe entenderse que la atribución de la vivienda no debe hallarse justificada en la existencia de hijos menores de edad, sino en el hecho de que queden a su cuidado los hijos, sin limitación de la edad de aquéllos, esta Sala entiende que es de reiterar lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior: pretenen ahora las partes con este recurso que se de respuesta a la situación de hecho que ha sobrevenido con posterioridad a la fecha en que fue dictada

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la sentencia de instancia. no cabe discutir en esta alzada si el interés más necesitado de protección es el de la señora S. por quedar con ella una hija mayor de edad que no es aun independiente, o el del Senor R. por entender éste que si así procede reconocerlo al solicitar que no se atienda la pretensión de la apleante porque él es el titular dominical de la finca que constituye la vivienda conyugal, porque dispone la señora S. de otra vivienda en Torredembarra y ha venido a peor fortuna, dado que ello no significa sino pretender que esta Sala resuelva la petición de que sea modificada la resolución de instancia, cuando lo único que procede en el presente recurso es revisar las actuaciones y estar a los hechos que sirvieron al juzgador de instancia para formar su convicción. Ya el ordenamiento jurídico ofrece cauce adecuado para dilucidar lo que por la apelante se impetra, y así procede declararlo, de suyo que decae tambien el recurso en lo que a este segundo motivo se refiere.” Queda claro que lo que se intenta por el legislador es solucionar el problema de los hijos mayores que tras la ruptura de sus padres quedan en sus casa necesitados de alimentos de forma similar a los menores de edad, concediendo al progenitor la potestad de que reclamen en nombre propio un derecho alimentario del que son beneficiarios los hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de recursos propios. Hay que decir que el hijo podrá por su cuenta incoar las acciones derivadas del artículo 142 CC si es que se dan los presupuestos para ello, pues este precepto prevé que la educación y la instrucción del alimentista incluida la obligación de alimentos, subsiste después de la mayoría de edad “cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Por terminar con este tema simplemente resaltar una Sentencia de la Audiencia de Barcelona, 22 de mayo de 1.997 de la Sección 12ª, por si arrojase algo de luz sobre este asunto “...Fundamentos jurídicos...II. La cuestión objeto del presente litigio exige poner de relieve lo que supuso la reforma del Código Civil operada por ley de 11/1990 de 15 de octubre, al

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introducir el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil, que a diferencia del párrafo primero, de carácter general —que comprende el deber de los progenitores, entre los efectos de las causas de nulidad, separación y divorcio, a satisfacer las necesidades alimenticias de los hijos menores de edad—, se constituye a modo de excepción como el derecho que uno de los progenitores puede tener a ser perceptor de la pensión que determina el art. 142 del Código Civil, aunque los hijos fueran mayores de edad o emancipados siempre que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios. En definitiva, con la reforma se dio una solución adecuada al problema que se planteaba en orden a la legitimación de esos hijos mayores o emancipados que continúan viviendo en el domicilio familiar y carecen de recursos para, intervenir en el juicio matrimonial e interesar de uno u otro de sus progenitores la necesaria prestación alimenticia, pues tratándose de acciones con un tratamiento procesal distinto, cuya acumulación no sería posible, conforme a lo dispuesto en el art. 154.3 de la LEC, y que las que se ejercitan en éstos juicios tienen carácter personalísimo impidiendo la intervención de terceros, de suerte que lo que se ha hecho es, si bien respetando los principios expuestos, conceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva para reclamar en nombre propio un derecho alimenticio del que son beneficiarios sus hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de ingresos propios. Faltando dichos presupuestos los alimentos quedan fuera del proceso matrimonial, o se extinguen si fueron concedidos, pudiendo en uno u otro caso el interesado solicitarlos a través del procedimiento correspondiente, siempre y cuando concurran los presupuesto de los art. 142 y ss. del Código Civil”. 3ª.- Otros alimentos. En esta categoría de carácter heterogéneo podemos encontrarnos por ejemplo con los siguientes alimentos, en función con los parientes que intervienen en la obligación: • De los hijos a los padres. • Entre hermanos. • Entre otros familiares, como sería por ejemplo, abuelos-nietos.

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Evidentemente en estos casos no habrá una crisis matrimonial de la que se derive su otorgamiento o fijación, siendo su regulación la anteriormente mentada de los artículo 142 y siguientes del Código Civil.

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