3.- Pensiones compensatoria y por alimentos. Su tratamiento fiscal

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José Ramón Parra Bautista

3.- Pensiones compensatoria y por alimentos. Su tratamiento fiscal 3.1. Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial La letra K) del artículo 7 de la Ley del IRPF declara exentas las cantidades que los hijos perciben de los padres por decisión judicial. De aquí pueden extraerse las notas que caracterizan esta exención: 1º. Deben de venir fijadas por decisión judicial. 2º. El destinatario de las pensiones debe ser el hijo, no el cónyuge. El progenitor que abona estas cantidades no se las podrá deducir como gasto, ni le generarán derecho a reducción en la base imponible general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LIRPF. Ahora bien, el art. 51 LIRPF para la determinación de la cuota íntegra estatal, y el 62, para la autonómica o complementaria, si que prevén un beneficio fiscal para el pagador de estas rentas, al disponer que los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala de gravamen, estatal o autonómica, separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. Con ello, dichas cantidades, al no poder ser reducidas, no se acumularán a las demás rentas a la hora de aplicar el tipo de gravamen, dando como resultado,

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por tanto, debido a la progresividad del impuesto, una menor cuota. (al acudir a la tabla progresiva que determina el tipo del impuesto con dos cantidades, la parte correspondiente a la anualidad por alimentos por un lado y el resto de la base por otro, se rompe la progresividad y con ello se minora la tributación a la vista de la total Base Imponible, y ello aunque haya habido alguna voz que ha criticado que mediante este sistema cuanto mayor es lo pagado por anualidad por alimentos mayor será el tipo por este concepto, recordando que el impuesto es progresivo, pero obviando que menor será el que corresponda al resto de base que no se corresponde con la anualidad)

Notas de Jurisprudencia y doctrina administrativa TEAC 27 Marzo 1998.- “La posibilidad de minoración de los rendimientos del ejercicio en concepto de anualidades por alimentos satisfechos a hijos como consecuencia de decisión judicial exige, además de la existencia de dicha resolución judicial, el abono efectivo de dichas cantidades” ¿Qué pasa si en la resolución judicial no se especifican los beneficiarios de la anualidad por alimentos y de las pensiones compensatorias? El criterio seguido por la Administración es considerar que si no se especifican los beneficiarios de las anualidades por alimentos o su distribución, se entenderá que estas se atribuyen de forma exclusiva a los hijos de los cónyuges separados, debiendo de distribuirse por partes iguales entre los mismos, en el caso de existir varios. La Resolución de la Dirección General de Tributos de 29-07-1992 señala que no es posible fijar un criterio administrativo de reparto, ya que la cuantía total ha sido fijada judicialmente atendiendo a las circunstancias concretas del cónyuge e hijos, aunque posteriormente se fijase una cifra global. En este respecto el T.S.J. de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2000, ha dispuesto: “Lo cierto es que la sentencia establece una cantidad por alimentos y cargas familiares globalmente para la esposa y dos hijos. Por ello, con base en un

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principio elemental de equidad, habrá de entenderse que se atribuía por partes iguales a cada uno de ellos y, en consecuencia, la deducción habrá de referirse a la tercera parte de las cantidades abonadas anualmente por el actor. Ello es del todo razonable cualquiera que sea la naturaleza que se quiera dar a la parte que ha de corresponder a la esposa, pues sea pensión compensatoria, sea pensión alimenticia, en cualquier caso hay derecho a deducir de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 18/1991”.

3.2. Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos que no quedan exentas A. Tributación de las cantidades percibidas como Rendimiento del Trabajo personal La letra f) del apartado 2º del artículo 16 del IRPF dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo, en todo caso, “las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Si como hemos visto antes al estudiar el apartado k) del artículo 7 se declaran exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial, tributan, como sujetas y no exentas, las pensiones compensatorias percibidas por el cónyuge y las anualidades por alimentos percibidas por parientes distintos de los padres. Dichas rentas no estarán sujetas a retención y ello debido a que el pagador (el progenitor) de conformidad con lo dispuesto en el artículo art. 82.2 de la Ley del IRPF y el 71.1 Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no está obligado a retener ni a ingresar a cuenta (pues no actúa como empresario ni profesional). B.- Reducción de las cantidades satisfechas de la Base Imponible General, para con ello determinar la Base Liquidable General. De conformidad con lo prevenido en el artículo 46.2 de la LIRPF, las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge y las anualida-

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des por alimentos abonadas a familiares distintos de hijos, satisfechas por decisión judicial, se reducen de la base imponible de quien las paga, Como queda dicho, es necesario siempre que el pago venga impuesto por decisión judicial. Pero, a estos efectos, es indiferente que la decisión haya sido tomada por un Tribunal español o extranjero, ya que la Ley del IRPF no establece la necesidad de que la sentencia sea dictada por un Tribunal español (Agencia Tributaria 11/11/94). En este sentido se pronuncia la DGT el 2 Octubre de 1997, cuando dice “En cuanto la pensión compensatoria fijada por el tribunal alemán se corresponda con la establecida en nuestro Código Civil, el pago de la misma dará lugar a la reducción recogida en el artículo 71.2 de la Ley del Impuesto.” La Administración ha interpretado que la expresión legal “decisión judicial” no debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, como sinónimo de sentencia, sino que puede tener cabida en ella cualquier fórmula en la que exista una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que exista algún tipo de decisión judicial. Entre ellas, tendría cabida la transacción judicial y el allanamiento. (DGT 26/07/96). La DGT en fecha de 29 de diciembre de 1999 establece, de aquí la importancia de los términos utilizados en las Sentencias, que, en el supuesto de un divorciado que, en virtud del convenio regulador aprobado judicialmente, resulta obligado a abonar mensualmente en concepto de “pensión alimenticia” una determinada cantidad a su esposa, no estamos en presencia de ninguna pensión compensatoria a favor del cónyuge, y en consecuencia, no procederá reducir la base regular por este concepto. No obstante, y dado que en el convenio regulador se fija una pensión alimenticia a favor del cónyuge, sí resultará aplicable por este concepto la reducción en la base imponible regular. Por tanto no procede la reducción de la base imponible del IRPF en el importe de la cuantía satisfecha por una pensión compensatoria otorgada al cónyuge cuando la obligación de su pago provenga de un pacto entre las partes. En este sentido se pronuncia la Sentencia del

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Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero del 2001, debido a que si se aceptara la reducción de dichas cantidades, ello conllevaría “el establecimiento de una situación jurídica no buscada por el legislador y que daría lugar a una vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el texto constitucional, así como a una interpretación que iría más allá de su literalidad y que podría incurrir en la prohibición de la analogía regulada en el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su actual redacción, que determina: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones”. En otro orden de cosas, hay que tener en cuenta que esta reducción no está sometida a limitación de ningún tipo, por lo que se pueden reducir en su totalidad, a diferencia de las que de la misma forma regula el artículo 46, en su punto primero (aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social) que tienen como límite, con carácter general, la menor de dos cantidades, o 1.200.000 pts, o el resultado de aplicar el 25% a la suma de los rendimientos netos obtenidos individualmente en el ejercicio, procedentes del trabajo, de actividades económicas y de rentas imputadas de transparencia fiscal por sociedades de profesionales y de artistas y deportistas. Para el caso de que la sentencia de separación o divorcio establezca las cantidades que tiene que abonar uno de los cónyuges, pero sin especificar cuál es la naturaleza de las mismas, la Agencia Tributaria, a nuestro parecer desacertadamente, se ha pronunciado en el siguiente sentido: a) Si no se especifica nada, se entenderá que todo el importe corresponde a anualidades por alimentos a favor de los hijos. b) Si se indica que son anualidades por alimentos, pero no se especifican los beneficiarios, no puede atribuirse por partes iguales entre el ex-cónyuge y los hijos, sino que corresponden en todo caso a los hijos. (recientes resoluciones varían

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el criterio administrativo disponiendo que se reparten a partes iguales entre los hijos y el cónyuge, aunque habrá que esperar por el bien de muchos contribuyentes que en la actualidad se encuentran separados que se mantenga esta interpretación ciertamente mas beneficiosa fiscalmente si no se tuvo la cautela de discriminar bien las percepciones) c) Únicamente puede ser beneficiario de anualidades por alimentos el cónyuge separado. El divorciado nunca, correspondiéndole, en su caso, pensión compensatoria siempre que se produzca desequilibrio económico y así se establezca mediante sentencia (Agencia Tributaria, 14-10-96). En sentido contrario podemos encontrarnos con varios pronunciamientos judiciales, y en especial con la Sentencia del TSJ Canarias. Santa Cruz de Tenerife Sala 3ª de 10 Noviembre 1999, que en su fundamento de derecho primero dispone: “Primero.- El artículo 71.2 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponía que “la parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas: 2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas por decisión judicial. Como la sentencia que fijó la contribución del recurrente al sostenimiento de las cargas del matrimonio no especificó qué cantidad correspondía a los alimentos del hijo y la que se destinaba a alimentos del cónyuge, la Administración tributaria decidió no permitir a aquél reducir la base imponible regular. Sin embargo, la solución pasa por aplicar las reglas de atribución de rentas que el artículo 10 prevé para las comunidades de bienes, ya que el supuesto tiene encaje en el artículo 392 del CC según el cuál “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho (a la pensión alimenticia) pertenece proindiviso a varias personas”. En estos casos dispone el artículo 10 de la Ley del IRPF que:

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“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 33 LGT, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o participes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”. Como a la Administración tributarla no constaba las cuotas que a cada comunero correspondían en la pensión alimenticia reconocida judicialmente debió atribuir dichas rentas a cada sujeto pasivo por mitad. En consecuencia, el recurrente tenía derecho a reducir su base imponible regular en el de las cantidades que según estas reglas debe imputarse a la pensión alimenticia del tercio cónyuge (por ser tres los miembros de la comunidad: madre y dos hijos). La demanda debe por tanto, ser estimada en parte, pues no puede declararse conforme a derecho que se redujera la base en el total de lo pagado por contribución a las cargas familiares.” Otras resoluciones judiciales y administrativas que entendemos que pueden ser de interés son las siguientes: TSJ Canarias. S 1136/1999, de 28 de octubre: “... las cantidades que el recurrente abona a su esposa, de la que se encuentra separado legalmente, en concepto de alimentos y contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales, cuando no hay hijos menores de edad ni mayores que dependan económicamente de sus padres, ni consta la existencia de otros gastos familiares distintos a los de la pensión alimenticia entre cónyuges son objeto de reducción de la base imponible regular del IRPF.” TSJ Murcia Sala 3ª de 19 Abril 2000. “...si bien se establece como deducción de la base imponible regular las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, salvo las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, en el presente caso las 800.000 pesetas abonadas a su cónyuge por el recurrente que éste se dedujo en su declaración sobre la renta, habían sido fijadas por resolución judicial en concepto de auxilio económico para su mujer y sus hijos,

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sin especificar nada más, de modo que el recurrente debería haber solicitado una aclaración al Juzgado sobre los conceptos en que satisface la pensión para practicar la deducción proporcional por la pensión compensatoria, cosa que no hizo, por lo que no es admisible la pretensión que ahora ejercita.” TSJ Murcia Sala 3ª de 19 Abril 2000. “... el auxilio económico abonado por el actor a su cónyuge e hijos no es partida deducible de la BI del IRPF, ya que si bien el art.71 de la Ley 18/1991 prescribe la deducibilidad en caso de separación, de las pensiones compensatorias en favor del cónyuge así como de las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial, no resultan equiparables los conceptos “auxilio económico” alegado por el recurrente, y “pensión compensatoria”, al poder ser el primero mucho más amplio que el segundo, y no ser aplicable la analogía en materia de exenciones y bonificaciones.” TSJ Castilla-la Mancha Sala 3ª de 23 Marzo 2000. “no procede la sanción impuesta al recurrente por haberse deducido de la base imponible, en la declaración del IRPF, el 40% de lo que venía abonando como consecuencia de la sentencia de divorcio de acuerdo con lo previsto por el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y ello porque la poca claridad de la sentencia de divorcio en cuanto a lo que deba entenderse por pensión compensatoria y de alimentos del cónyuge, y pensión de alimentos de los hijos, excluye el elemento de culpa del recurrente al practicarse la deducción, y por tanto la existencia de infracción.” TSJ Murcia Sala 3ª de 2 Junio 2000. “son deducibles 2/3 de la cantidad anual abonada por el actor a su cónyuge en concepto de “contribución a las cargas del matrimonio y alimentos”, al considerar que en la medida en que esta cantidad estaba destinada por una parte a compensar el desequilibrio económico ocasionado a la esposa por la separación, y por otra a contribuir a los alimentos del hijo mayor de edad, en virtud de lo dispuesto por el art. 71.2 de la Ley 18/1991, es deducible la parte correspondiente a la pensión compensatoria del cónyuge.” DGT 18 Marzo 1996. No cabe atribuir la calificación de pensión compensatoria, ni a las cantidades entregadas por los cónyuges como

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liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen económico matrimonial de partición en las ganancias, ni a las cantidades que deban, en su caso satisfacer al otro cónyuge en concepto de cargas del matrimonio, y alimentos. DGT 15 Octubre 1998. La parte regular de la base imponible se reduce en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial. DGT 26 Mayo 1998. Las anualidades por alimentos fijadas en favor de los hijos (entendiendo única y exclusivamente las derivadas de la relación paterno filial y con independencia del status del hijo) no pueden ser objeto de reducción en la base imponible regular del IRPF. DGT 8 Julio 1997. 1º. Las cantidades por alimentos fijadas en favor de los hijos (35.000 pesetas), no pueden ser objeto de reducción en la base imponible regular. 2º.Las cantidades que satisface el consultante en concepto de «contribución a las cargas familiares» no dan lugar a la reducción de la base imponible, por cuanto no se cumple una de las condiciones -debe tratarse de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, en el presente caso- . DGT 8 Julio 1997. El artículo 71.2 de la Ley 18/1991 exige que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge se satisfagan por decisión judicial. Si se abona el capital sustitutivo de la pensión según la aprobación judicial del Convenio regulador,podrá practicar la reducción en la base imponible regular en el período impositivo en que hubiese satisfecho dicho importe. Si el abono se produce con anterioridad al momento en que resultaría exigible, procederá la reducción de la base imponible en el período impositivo en que se dictó la resolución judicial.

3.3. Constitucionalidad de esta tributación Con respecto a debatido tema de la constitucionalidad de la tributación de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, cabe resaltar, y se transcribe por lo taxativo de su razonamiento, la

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reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de enero del año dos mil uno, donde en su fundamento de derecho Segundo se dice “Con carácter previo a la resolución del tema de fondo aún cabe hacer una consideración adicional, con objeto de acotar debidamente el ámbito de nuestro enjuiciamiento: nuestro pronunciamiento debe contraerse exclusivamente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin indefensión, dado que el principio de seguridad jurídica y de retroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos contenidos en el art. 9.3 CE, por imperativo de los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, quedan extramuros del amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Entre otras muchas, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FFJJ 2, 6 y 7; 183/1997, de 28 de octubre, FFJJ 3 in fine y 4; 55/1998, de 16 de marzo, FJ 1; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 5; 137/1998, de 29 de junio, FFJJ 2 y 5; 84/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 2000/1999, de 8 de noviembre, FJ 1.c; y124/2000, de 16 de mayo, FJ 2). TERCERO.- Limitado así el recurso a su único objeto posible, procede en primer lugar analizar la queja relativa a la presunta contradicción de las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración tributaria con el principio de igualdad, contradicción que, como se ha señalado, se produciría porque, mientras que el demandante de amparo debe tributar por la renta empleada en satisfacer las anualidades por alimentos que satisface a su hija en virtud del convenio de separación, su ex-esposa, no sólo no está obligada por dicho convenio a abonar cantidad alguna para el sustento de la hija de ambos, sino que, además, siendo en última instancia la que percibe el importe de la pensión alimenticia, no debe tributar en el IRPF por dicho ingreso. Ciertamente, como señala el recurrente, mientras que la derogada Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora de este impuesto, establecía el derecho a la deducción de las pensiones por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial (art. 7.4, en su redacción dada por la Ley 48/1985, de

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27 de diciembre, de reforma parcial del IRPF), la Ley 18/1991, de 6 de junio, en virtud de la cual se dictaron las liquidaciones provisionales impugnadas en sede contencioso-administrativa, suprimió dicha posibilidad al señalar que la parte regular de la base imponible se reducirá en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, “con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo”. Y, según se deduce de los autos, también es cierto que únicamente el demandante de amparo está obligado por el convenio de separación aprobado por el Juzgado de Primera Instancia de Haro a satisfacer periódicamente una cantidad concreta para hacer frente a los gastos que origina el sustento de su hija y que la que fuera su esposa no tiene que tributar por la percepción de dicha cantidad en su declaración anual del IRPF. Tales circunstancias, empero, frente a lo que se denuncia en las demandas de amparo, no suponen vulneración alguna del art. 14 CE. En efecto, conforme a constante doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad ante o en la Ley garantizado en el art. 14 CE “impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación” (SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 5; en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2). Para poder apreciar vulneración del art. 14 CE, pues, es “conditio sine qua non” que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos. Y este es un requisito esencial que, claramente, no c oncurre en este caso. A este respecto, en primer lugar, debe ponerse de manifiesto, con el Ministerio Fiscal, que para fundamentar su queja el recurrente parte de un presupuesto fáctico claramente erróneo: no es, como se sostiene en las demandas de

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amparo, su ex-esposa, sino la hija de ambos la que percibe la pensión por alimentos, con independencia de que sea aquélla la que administra dicha pensión en tanto que es quien está al cuidado de la menor (arts. 90 A), 92 y 103.1 del Código Civil). Obviamente, siendo la hija del recurrente la última destinataria de la pensión alimenticia -pensión que la LIRPF califica como rendimiento del trabajo personal (art. 25 q)) exento de tributación (art. 9 k) LIRPF)-, la pretensión de que sea la persona encargada de su custodia por convenio aprobado judicialmente (la ex-esposa del recurrente) la que tribute por la misma no se acomoda en absoluto al principio de capacidad económica constitucionalmente establecido en el art. 31.1 CE. En segundo lugar, la circunstancia de que sólo el demandante de amparo deba satisfacer por convenio de separación una concreta cantidad pecuniaria en concepto de alimentos en favor de la hija no constituye discriminación alguna prohibida por el art. 14 CE. En este sentido conviene recordar que, por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de “prestar asistencia de todo orden a los hijos” -asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos- con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio (art. 92 CC), o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas (arts. 110 y 111, in fine, CC). En definitiva, también la esposa del recurrente está obligada a contribuir c on sus bienes e ingresos a los gastos precisos para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de la hija, elementos todos ellos que, conforme al art. 142 CC, se integran en el concepto “alimentos”. Como señala la legislación civil, en efecto, es el convenio regulador aprobado judicialmente el que establece la contribución a los alimentos de cada padre (art. 90 C) CC); concretamente, el art. 93 CC establece que el Juez “en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer

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los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”, contribución que, de conformidad con el art. 146 CC, deberá ser “proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” (art. 146 CC). En definitiva, por imperativo legal, tanto quien nos demanda amparo como su ex-esposa tienen el deber de mantener a la hija de ambos, obligación que debe concretarse en el convenio de separación matrimonial aprobado por el Juez, quien, por exigencia legal, ha de tener en consideración tanto las necesidades del alimentista como los medios de que disponen cada uno de los obligados a dar alimentos. El recurrente, al afirmar que su ex-esposa “recibe y, al no estar obligada por el convenio, no paga”, como advierte el Abogado del Estado, más que dirigir su denuncia contra las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración tributaria o contra la LIRPF, está poniendo en duda la ponderación que en su día hizo el Juzgado de Primera Instancia de Haro para establecer el cálculo de lo que cada padre debía satisfacer para el sustento de la hija común. Dicha queja, sin embargo, ni se compadece con el hecho, que subrayan el Abogado del Estado y el Fiscal, de que el convenio de separación que ahora parece censurarse fue también aprobado con el acuerdo del demandante de amparo, ni constituye una cuestión en la que este Tribunal pueda entrar. En tercer lugar, en fin, la circunstancia de que el demandante de amparo no pueda deducir en el IRPF la pensión destinada a alimentar a su hija tampoco constituye vulneración del art. 14 CE. Como se ha señalado, el de alimentar a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio es un deber constitucional de todos los padres. Aunque, desde luego, no existiría ningún inconveniente constitucional, el legislador tributario no ha previsto deducción alguna en el IRPF por razón de la renta consumida en cumplir con el citado deber. De este modo, al excluir la posibilidad de que los padres que deben satisfacer pensiones de alimentos en favor de sus hijos por resolución judicial puedan deducir la cuantía de las mismas en la base

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imponible del IRPF, como señala el Abogado del Estado, el art. 71.2 de la Ley 18/1991 no hace otra cosa que equiparar la situación de aquéllos a la de todos los padres que -por imperativo con stitucional (art. 39.3 CE) y legal (arts. 110, 111 y 143 CC)-, han de sufragar los gastos que ocasiona la manutención y educación de sus hijos sin que exista una decisión judicial que se lo imponga.

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