Story Transcript
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES EN RELACIÓN AL
NUEVO LIBRO DE “OPERACIONES ECONÓMICAS” OBLIGATORIO PARA TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS 1
1. Normativa aplicable • Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de las Rentas de las Personas Físicas. • Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia. • Decreto Foral 44/2013, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento que regula las obligaciones tributarias formales, para la creación del libro registro de operaciones económicas. • Decreto Foral 140/2013, de 19 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento que regula las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. Precipitación legislativa en la implantación del nuevo libro de Operaciones económicas La novedad fundamental que se introduce en la normativa fiscal del Territorio Histórico de Bizkaia es la implantación del LIBRO DE OPERACIONES ECONÓMICAS para todas las personas físicas que desarrollan actividades económicas (véase nota de pie de página). Se trata de un nuevo libro que unifica los libros registro del IRPF y los libros registro del IVA. Esta obligación está recogida en el artículo 39 bis del Decreto Foral 205/2008. Si observamos la normativa aplicable que hemos enumerado en el punto 1, es lógico deducir que se ha legislado muy deprisa, siendo necesarios sucesivos Decretos Forales que van reformando los anteriores y que, además, tratándose de una normativa cuya aplicación es obligatoria a partir del 1 de enero de 2014, la última reforma se publicó unos días antes de iniciarse el año 2014. Más aún, habrá que esperar hasta mediados de enero de 2014 para que la Hacienda Foral tenga elaborado el “programa de ayuda”. Los datos contenidos en este libro, una vez concluido el ejercicio 2014, deberán incorporarse al nuevo modelo informativo 140 que actualmente está en fase de diseño por parte de la Hacienda Foral.
3. Aplazamiento para la implantación del libro de Operaciones económicas en algunos supuestos Aunque la regla general establece la aplicación obligatoria del libro de Operaciones económicas a partir del 1 de enero de 2014, la precipitación legislativa a la que nos hemos referido en el punto anterior ha obligado al legislador a retrasar su obligatoriedad en algunos supuestos estableciendo en la disposición transitoria primera que no estarán obligados a llevar el libro de Operaciones Económicas hasta el 1 de enero de 2015: ─ Los obligados tributarios que en el ejercicio 2012 hayan realizado actividades “empresariales” determinando su rendimiento por estimación directa normal o simplificada y el total de sus ingresos no superaron en dicho ejercicio la cuantía de 30.000 euros. 1
El artículo 24 de la Norma Foral 6/2006, del IRPF, define y concreta lo que se entiende por «actividades económicas», estableciendo que «en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y las profesionales». En cuanto a las actividades profesionales, añade, «se consideran exclusivamente las clasificadas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas». En cuanto a los arrendamientos y compraventa de inmuebles, se consideran actividad económica cuando concurran dos circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos ,una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
1
─ Los obligados tributarios que en el ejercicio 2012 hayan realizado actividades “profesionales” determinando su rendimiento por estimación directa normal o simplificada, o mediante la modalidad de convenios del método de estimación objetiva, y el total de ingresos de dichas actividades no superaron la cuantía de 6.000 euros en dicho ejercicio. ─ Los obligados tributarios que en el ejercicio 2012 hayan realizado actividades empresariales determinando su rendimiento neto por estimación objetiva de signos, índices o módulos. ─ Los obligados tributarios que inicien el ejercicio económico a partir del 1 de enero de 2013 y se encuentren en las tres situaciones expuestas en los tres apartados anteriores. Los obligados tributarios citados en los apartados anteriores, es decir, los que no estarán obligados a llevar el libro de Operaciones económicas hasta el 1 de enero de 2015, deberán seguir compliendo durante el año 2014 las obligaciones contables y registrales que hasta el momento les imponía la normativa tributaria: a) Los empresarios incluidos en el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos no están obligados a llevar libros o registros contables, salvo en casos excepcionales, pero deberán conservar numeradas, por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas recibidas y emitidas, así como los justificantes de los módulos que sean de aplicación. b) Los empresarios incluidos en el régimen de estimación directa simplificada deberán llevar el Libro-registro de ventas e ingresos, el Libro-registro de compras y gastos, el Libro-registro de bienes de inversión y el Libro de Caja (este, en las actividades que así lo determine el Diputado foral de Hacienda). Ahora bien, no están obligados a llevar estos libros-registro si llevan la contabilidad según lo exigido por el Código de Comercio (libro Diario y libro de Inventarios y cuentas anuales). c) Los empresarios incluidos en el régimen de estimación directa normal deberán llevar los libros que exige el Código de Comercio. (Con la entrada en vigor de la aplicación del libro de Operaciones económicas, estos seguirán teniendo la obligación de llevar, además, los libros exigidos por el Código de Comercio. d) Los profesionales incluidos en los regímenes de estimación directa simplificada o normal deberán llevar el Libro-registro de ingresos, el Libro-registro de gastos, el Libro-registro de bienes de inversión, el Libro-registro de provisiones de fondos y suplidos y el Libro de Caja (este, en las actividades que así lo determine el Diputado foral de Hacienda).
4. Normativa sobre el nuevo libro de Operaciones económicas El artículo 39 del Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre, con las modificaciones introducidas en él posteriormente, regula la obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal. Y son los artículos 39 bis a 39 undecies los que han sido incorporados al Reglamento que regula las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia para desarrollar en ellos la normativa referente al libro de Operaciones Económicas. Artículo 39 bis. Libro registro de operaciones económicas. Tres son los aspectos regulados en este importante artículo: a) En sus cuatro primeros apartados regula quiénes son los obligados a llevar el libro registro de Operaciones económicas: 1. Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del método de determinación de su rendimiento en el citado impuesto, estarán obligados a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas. 2. La misma obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas corresponde a las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes. 3. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior de este artículo se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades
2
económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. Los obligados tributarios a que se refieren los apartados anteriores que desarrollen varias actividades económicas llevarán un único libro en el que se identificarán debidamente las operaciones de cada una de ellas. b) En el apartado 5 se regula la estructura interna del libro registro de Operaciones económicas: 5. El libro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en este Reglamento, registrándose todas las operaciones económicas, que se clasificarán en los siguientes capítulos: • Capítulo de ingresos y facturas emitidas. • Capítulo de gastos y facturas recibidas. • Capítulo de bienes afectos o de inversión. • Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias. • Capítulo de provisiones y suplidos. c) En el apartado 6 se regula la incorporación al libro de Operaciones económicas de los contenidos que figuraban en los libros registros del IVA, con lo cual se entenderá cumplida la obligatoriedad establecida en el artículo 62 del Reglamento del IVA: 6. La obligatoriedad de llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incumbe a empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá cumplida con la llevanza del libro registro de operaciones económicas. Para las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, se deberá cumplimentar la parte del libro registro de operaciones económicas dedicada al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a las especialidades formales previstas en la normativa de dicho impuesto para cada uno de los regímenes especiales mencionados, al igual que las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
************************** Los artículos 39 ter a 39 septies incorporados al Reglamento que regula las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia desarrollan el contenido de los correspondientes capítulos del libro de Operaciones económicas con las siguientes titulaciones: • • • • •
Artículo 39 ter. Capítulo de ingresos y facturas emitidas. Artículo 39 quarter. Capítulo de gastos y facturas recibidas. Artículo 39 quinquies. Capítulo de bienes afectos o de inversión. Artículo 39 sexies. Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias. Artículo 39 septies. Capítulo de provisiones de fondos y suplidos.
No consideramos necesario transcribir aquí el contenido de estos artículos. El texto puede consultarse a través de Internet, para lo que bastará con buscar «Decreto Foral 205/2008», al que vendrán incorporadas las sucesivas modificaciones incorporadas a través del Decreto Foral 44/2013 y del Decreto Foral 140/2013.
5. Llevanza del libro de Operaciones económicas El artículo 39 octies regula la forma de llevar el libro de Operaciones económicas en los siguientes términos (los subrayados son nuestros) 1. El libro registro de Operaciones económicas regulado en este Reglamento se llevará preferentemente por medios informáticos. Para su llevanza, el Departamento de Hacienda y Finanzas facilitará a los contribuyentes un programa de ayuda 2 . El citado programa generará la 2
Se prevé “oficiosamente” que este programa esté disponible a mediados de enero de 2014
3
información a remitir en la declaración informativa a que se refiere el artículo 46 bis de este Reglamento, cuyo contenido es el siguiente: 1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido del libro registro de operaciones económicas a que se refiere dicho artículo. 2. En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de las operaciones a las que se refiere la letra h) del artículo 45.1. (Se refiere a operaciones por importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración). 3. La presentación de esta declaración informativa se realizará obligatoriamente por medios telemáticos, durante el mes de febrero y contendrá la información correspondiente al año anterior. 2. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en el libro registro.
6. Plazos para las anotaciones registrales El artículo 39 nonies establece lo siguiente:
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas con anterioridad al día 25 de los meses de abril, julio y octubre, y al día 31 de enero, anotándose el conjunto de operaciones realizadas en cada trimestre. 2. No obstante, las operaciones efectuadas por el obligado tributario respecto de las cuales no se expidan facturas o se expidan facturas simplificadas deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior. 3. Las operaciones a que se refiere el artículo 39 sexies 1 deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
7. Rectificación de las anotaciones registrales El artículo 39 decies establece lo siguiente: 1. Cuando los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis de este Reglamento hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación del citado impuesto, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación. En el caso de ingresos o gastos respecto de los cuales no sea necesaria la expedición o recepción de facturas y, con carácter general en el resto de supuestos, la rectificación deberá efectuarse mediante anotación al finalizar los plazos previstos en el apartado 1 del artículo anterior. 2. En caso de tratarse de bienes de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 39 quinquies, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro.
8. Información adicional a incluir en el libro de Operaciones económicas El artículo 39 undecies establece lo siguiente: En el libro registro de operaciones económicas se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
4
1. Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 42.2. 2. Se harán constar los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 44.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales o números fijos y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados. 3. Se harán constar las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 4. Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla. 5. Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
9. Disposiciones transitorias El Decreto Foral 205/2008 que estamos comentando contiene dos disposiciones transitorias. La primera, referida al aplazamiento para la implantación del libro de Operaciones económicas, ya la hemos comentado en el punto 3 de este trabajo. La disposición transitoria segunda se refiere al Detalle de los bienes afectos o de inversión en los siguientes términos: El primer año de presentación del libro de operaciones económicas, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, deberán informar, de forma individualizada, sobre los elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias, afectos a la actividad, reflejando al menos los siguientes datos:
• El número de la anotación. • La descripción del bien, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta • • • •
identificación. La fecha de comienzo de su utilización y la vida útil. En el supuesto de elementos del inmovilizado intangible, la fecha de otorgamiento o adquisición del mismo. El valor del bien a efectos de la amortización, la cuota de amortización correspondiente y, en su caso, la amortización acumulada. En el supuesto de bienes inmuebles, la referencia catastral. En los vehículos automóviles y otros medios de transporte, la matricula.
Asimismo, se hará constar el porcentaje de afectación a la actividad a efectos del IRPF.
10. Disposiciones adicionales Es importante el apartado Dos de la disposición adicional primera, que establece lo siguiente: Dos. Las secciones segunda a séptima del Capítulo II del Título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, que comprenden los artículos del 80 al 96, quedan sustituidas por una sección (SECCIÓN SEGUNDA. OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES), que contiene los artículos 80 al 82: Artículo 80. Obligaciones de los contribuyentes que ejerzan actividades económicas. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, con independencia del método de determinación de su rendimiento, estarán obligados a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre. Artículo 81. Obligaciones de los contribuyentes acogidos a la modalidad normal del método de estimación directa. Además del libro de operaciones económicas a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento se
5
determine en la modalidad normal del método de estimación directa, salvo que la actividad económica realizada no tenga carácter mercantil, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. Artículo 82. Otros obligados tributarios Idénticas obligaciones a las contempladas en esta sección corresponden a las entidades en régimen de atribución de rentas y a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio que desarrollen actividades económicas.
11. Entrada en vigor La disposición final primera establece que este Decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2014. Pero téngase muy en cuenta lo comentado en el punto 3 de este escrito en relación al aplazamiento establecido hasta el 1 de enero de 2015 para ciertos supuestos.
6