2002. MARCELINO GARCÍA PÉREZ

AMPARO DIRECTO 117/2002. Número de registro: 17159 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federac

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Número de registro: 17159 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XVI, Agosto de 2002 Página: 1098 AMPARO DIRECTO 117/2002. MARCELINO GARCÍA PÉREZ. CONSIDERANDO: SEXTO. Toda vez que el quejoso alega violaciones de índole procesal como de fondo, por razón de técnica jurídica se procederá a analizar preferentemente las primeras de las señaladas, toda vez que de ser fundadas se haría innecesario el estudio de las restantes. Alega el peticionario de garantías en la parte relativa al primer concepto de violación, que la Junta responsable indebidamente omitió analizar su escrito inicial de demanda y, por ende, mandarla aclarar para que precisara a qué se refería cuando señalaba que padecía la enfermedad consistente en bronquitis crónica industrial; que al no hacerlo así, la Junta responsable violó en su perjuicio lo establecido por el segundo párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 873, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal. El precitado concepto de violación es infundado, atento las siguientes consideraciones: a) Del escrito inicial de demanda, se advierte que el actor reclamó: "a) El reconocimiento y declaración de las enfermedades de trabajo que padezco y que se señalan en la presente demanda, y las que resulten con base en los dictámenes emitidos por peritos en materia de medicina del trabajo que se me practiquen. b) El otorgamiento y pago de la pensión mensual equivalente a la disminución de la capacidad orgánico-funcional para el trabajo, producidas por las enfermedades profesionales que padezco y que señalo en esta demanda. c) El otorgamiento y pago de la pensión mensual del estado de invalidez que se deriva de las enfermedades no profesionales que se señalan en la presente demanda y que resulten de los dictámenes médicos que emitan los peritos en medicina del trabajo. d) El otorgamiento de las pensiones en especie contenidas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social. e) El otorgamiento de las pensiones contenidas en el seguro de enfermedades y maternidad, con fundamento en el artículo 92, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social. Derechos y prestaciones que se reclaman con motivo del estado de invalidez derivado de enfermedades no profesionales. a) Reconocimiento y declaración de enfermedades generales o no profesionales, que se señalan en los hechos de esta demanda, así como las que resulten con base en los dictámenes que sean emitidos por los peritos en medicina del trabajo. b) Pensión -1-

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compuesta de una cuantía básica y de aumentos anuales, en términos de lo establecido por la Ley del Seguro Social. c) Asignación familiar o ayuda asistencial, equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda. d) Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicios de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación. El reclamo del otorgamiento de la pensión por incapacidad proveniente de una enfermedad profesional y la pensión de invalidez causada por enfermedad no profesional, resulta compatible una respecto de la otra, motivo por el cual se reclaman ambas." (fojas 1 y 2 del expediente laboral). b) En el mismo escrito inicial de demanda, el actor manifestó en la parte relativa al punto número "4" del capítulo de "hechos", lo siguiente: "Consecuentemente en todo el tiempo de mi vida laboral, he estado sujeto y expuesto al siguiente ambiente laboral, en la (sic) que desarrollé mis actividades diarias de trabajo y que han quedado mencionadas con antelación: Expuesto a ruidos y estrepidaciones de gran magnitud. Expuesto a sobresfuerzos físicos de carga y descarga. Expuesto a cambios de temperaturas. Inhalación de residuos de gases derivados de la combustión de gas butano y oxígeno. Inhalación de residuos metálicos a la descarga de placas de acero de diversas medidas y espesores." (foja 3 del expediente laboral). c) Por otro lado, en el punto número "5" del mismo capítulo de "hechos" de la referida demanda, el actor señaló: "Como consecuencia de lo señalado en los puntos que antecede (sic) y conforme a los estudios que le han sido realizados, las enfermedades que padezco me fueron ocasionadas y las adquirí con motivo del desempeño del trabajo y enfermedades generales que, entre otras, son las siguientes: Hipoacusia bilateral por trauma acústico, bronquitis crónica industrial por inhalación de residuos de gases tóxicos y residuos metálicos, lumbalgia crónica degenerativa L3, L4, L5 dorsalgia crónica." (foja 3 del sumario). Por otra parte, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley." Ahora bien, del contenido del primer párrafo del supracitado numeral, se infieren los principios de oralidad, publicidad, inmediación y el de instancia de parte, que rigen el procedimiento laboral. Asimismo, del segundo párrafo de dicho precepto legal, se desprende que las Juntas en el -2-

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momento de admitir la demanda tienen la obligación de subsanar la misma cuando sea incompleta, en cuanto ésta no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador; esto sin perjuicio de que cuando el escrito inicial de demanda sea oscuro o vago, se proceda en términos del artículo 873 del propio ordenamiento legal, que en su segundo párrafo prevé: "Artículo 873. ... Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días." Una correlacionada exégesis de las disposiciones legales precitadas permite establecer que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio, tienen la obligación de mandar prevenir al trabajador para que corrija o aclare su demanda en los siguientes casos: a) Cuando la demanda sea oscura o vaga. b) Cuando la demanda sea irregular. c) Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias. Sentado lo anterior, debe dejarse precisado que si bien es cierto que el quejoso manifestó en su escrito inicial de demanda que padecía de bronquitis crónica industrial por inhalación de residuos de gases tóxicos y residuos metálicos, verídico es también que no había motivo para que la Junta responsable previniera al actor a fin de que aclarara su demanda en relación con dicha enfermedad, cuenta habida que no se estaba en presencia de alguna de las hipótesis fácticas previstas en los incisos aludidos, sino por el contrario, el mismo quejoso precisó que padecía la aludida enfermedad como consecuencia de haber estado expuesto a la inhalación de residuos de gases derivada de la combustión de gas butano y oxígeno, padecimiento que, como se verá más adelante, no se acreditó con ninguno de los dictámenes periciales que obran en autos. En esa virtud, es inconcuso que la violación procesal en comentario no se evidencia en los autos laborales, sin que se advierta de qué manera la Junta responsable haya violado en perjuicio del inconforme los invocados artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que el concepto de violación propuesto sea infundado. Una vez analizada la violación procesal alegada, se procederá al estudio de las violaciones de fondo. El quejoso se duele, en esencia, en el segundo concepto de violación, que la Junta -3-

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responsable al momento de laudar, indebidamente absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de reconocerle el estado de invalidez en el que se encuentra, no obstante que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social pues, en opinión del impetrante, con la pericial médica de su intención, demostró que las enfermedades de tipo general que padece le provocan la imposibilidad de procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de sus percepciones recibidas durante el último año de servicios. En este sentido, continúa señalando el quejoso, que con el dictamen rendido por su perito acreditó que las enfermedades del orden general que padece no son consecuencia de una enfermedad de tipo profesional o accidente de trabajo, amén de que también demostró haber cotizado ciento cincuenta semanas exigidas por el artículo 131 de la Ley del Seguro Social; que no obstante lo anterior, la Junta responsable determinó que no operaba en su favor la presunción de que las enfermedades que padece le producen un estado de invalidez; conclusión a la que llegó la responsable sin haber realizado una valoración lógica y congruente con el dictamen rendido por su perito. A juicio de este Tribunal Colegiado dicho concepto de violación deviene infundado. Lo anterior es así, porque contrario a lo que afirma el impetrante de garantías, la Junta responsable estuvo en lo correcto en su determinación de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones que le reclamó, con motivo de las enfermedades no profesionales que padece; ello se estima así, porque para que un asegurado sea beneficiado con el seguro de invalidez, es necesario que cumpla con los requisitos que para tal efecto establece el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, mismo que dispone: "Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. ..." De donde se sigue, que son dos los supuestos que como condición indispensable debe cumplir el asegurado para ser beneficiado por una pensión por invalidez, a saber: a) Que se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y, b) Que dicha imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. En el anterior contexto, es claro que la Junta responsable estuvo en lo correcto al proceder al -4-

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análisis de los peritajes rendidos, tanto por el perito del quejoso como por el tercero en discordia, con objeto de determinar si con los mismos se acreditaron o no los extremos previstos por el artículo 119 de la Ley del Seguro Social. Así, la responsable consideró que el perito del actor había determinado lo siguiente: "El que suscribe Dr. Efrén Durand Aguilar, médico cirujano autorizado legalmente para el ejercicio de la profesión, con título registrado en el D.G.P. 1102657, nombrado perito médico del ISSSTEP de la parte actora en el juicio promovido por el C. Marcelino García Flores, certifico que se realizaron los estudios necesarios para determinar que presenta los siguientes padecimientos: hipoacusia bilateral por trauma acústico, lumbalgia crónica de esfuerzo y dorsalgia crónica. Ficha de identificación: nombre: Marcelino García Flores. Sexo: masculino. Edad: 45 años. Estado civil: casado. Empresa en que laboró: Ferretería (Tubulares Monterrey desde 1974). Antigüedad en la empresa: 20 años. Baja de la empresa: 7 de febrero de 2000. Estudio médico y resultado de laboratorio y gabinete: A la exploración física, se trata de un paciente masculino consciente de edad aparente a la referida, bien orientado, de actitud forzada por la disminución de la agudeza auditiva y patología dorsolumbar, íntegro, bien conformado a la otoscopía, conductos auditivos permeables, membranas timpánicas íntegras, se aprecia moco en caja, siendo la comunicación en tono alto de voz. La audiometría realizada el 17 de octubre de 2000 demuestra una hipoacusia severa por trauma acústico. A la exploración cardiorespiratoria se encuentran normales. En el estudio radiológico de fecha 23 de noviembre de 2000: columna dorsal se observa aumento de la xifosis, así como moderada escoliosis, de convexidad izquierda en las superficies articulares vertebrales se demuestran cambios iniciales por osteoartritis, está disminuida la altura anterior de D7 y en menor grado de D9, cambios de etiología traumática antigua, la amplitud de los espacios intervertebrales dorsales está ligeramente disminuida, no se demuestran costillas cervicales, la posición valorable de los arcos costales y tejidos blandos paravertebrales normales, calcificaciones condrocostales bilaterales. Columna lumbar: discreta rotoescoliosis lumbar de convexidad hacia la derecha, hiperlordosis y aumento en el ángulo de Ferguson en las superficies y facetas articulares vertebrales (sic) de demuestra discretos cambios iniciales por osteoartritis, está disminuida la amplitud del espacio intervertebral L5-S1 predominantemente en la porción posterior por probable discopatía, no se demuestra espondilolisis ni listesis, la morfología del sacro y cóccix es normal, cresta iliaca izquierda 5 mm. más alta, cabeza femoral izquierda 4 mm. más alta, meseta sacra angulada 2º hacia la derecha, articulaciones sacroiliacas y coxofemorales dentro de límites normales. Diagnóstico nosológico: Hipoacusia bilateral secundaria a trauma acústico. Dorsolumbalgia crónica de esfuerzo. Diagnóstico etiológico: Trauma acústico, trauma dorsolumbar por esfuerzo. Diagnóstico anatomofuncional: Disminución del funcionamiento del aparato auditivo, dolor dorsolumbar de difícil control. Pronóstico: bueno para la vida, reservado para la función y malo para el trabajo remunerativo." (fojas 84 y 85 del sumario).

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Por otro lado, el experto tercero en discordia, respecto a los padecimientos del actor, dictaminó lo siguiente: "Diagnósticos: 1. Cortipatia bilateral mixta secundaria a trauma acústico cónico (sic) y proceso degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada de 20%. 2. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural. Pronóstico: Bueno para la vida y la función. Conclusiones y consideraciones médico legales: El C. Marcelino García Flores, es portador en la actualidad del diagnóstico enunciado en párrafos correspondientes, siendo el primero del orden de la enfermedad profesional por tener relación de causa-efecto con su medio ambiente laboral y se califica con base en la Ley Federal del Trabajo conforme a sus artículos 473, 475, 476 y 513. Dicho padecimiento le confiere una incapacidad parcial y permanente con base en los artículos 477, fracción II y 479 del mismo ordenamiento legal, y se valúan con el artículo 514, para el primer diagnóstico con la fracción 351 correspondiéndole 17% (diecisiete por ciento) de disminución de su capacidad orgánicofuncional total. El segundo diagnóstico es del orden de enfermedad general, por tanto, sin lugar a valuación en la actualidad, no le confiere estado de invalidez conforme al artículo 128 de la ley anterior del Seguro Social ..." (fojas 91 y 92 de los autos laborales). Ahora bien, de los dictámenes precedentemente transcritos se pone de manifiesto que, si bien es cierto, ambos expertos coinciden en señalar que el quejoso padece las enfermedades no profesionales consistentes en: dorsolumbalgia crónica de esfuerzo y síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural, también lo es que dicha circunstancia es insuficiente para otorgar la pensión de invalidez que reclama, toda vez que de los referidos dictámenes no se desprende que el quejoso se encuentre comprendido en la hipótesis del artículo 119 de la Ley del Seguro Social, pues no se demostró con tal medio convictivo, que dicho inconforme, con las indicadas enfermedades no profesionales que padece, se encuentre imposibilitado para procurarse mediante trabajo igual un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año que laboró. Cabe resaltar que, para que los dictámenes de mérito tuviesen valor probatorio pleno, se hacía indispensable que los peritos hubiesen explicado con claridad cuáles eran las labores que desempeñó el actor, el monto de los salarios que éste percibió en el último año de los servicios prestados, de qué forma las enfermedades diagnosticadas al quejoso influyen para que éste no pueda allegarse del cincuenta por ciento del numerario que venía percibiendo durante el último año en que laboró, en razón de su incapacidad para seguir desempeñando las labores que venía realizando, o bien, los motivos por los cuáles el actor no puede desempeñar otro puesto que le permita obtener la cantidad de referencia; lo anterior, con objeto de que la Junta responsable estuviera en posibilidad de ejercer su facultad decisoria. En relación con las ideas expuestas, es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 51/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la -6-

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Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 265 (se hace la precisión de que si bien, la legislación vigente encuadra la hipótesis en estudio en el artículo 119 de la Ley del Seguro Social, ésta recibió un tratamiento idéntico en el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social), de rubro y texto siguientes: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado.". Así también encuentra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número IV.2o. J/25, sustentada por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 273, que dice: "INVALIDEZ, ESTADO DE. LA PERICIAL MÉDICA ES APTA PARA ACREDITARLO, SI DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL ASEGURADO Y LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE, SE DESPRENDE SU IMPOSIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR ALGUNA ACTIVIDAD CON UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA QUE RECIBIÓ DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO.-Del texto de la tesis de jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 265, del Tomo IV, correspondiente a octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, se -7-

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infiere que una de las pruebas idóneas para acreditar que el asegurado no está en posibilidad de procurarse una remuneración superior al 50% de la percepción que recibió durante el último año laborado, es la pericial médica, siempre y cuando de las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, se acredite el extremo indicado; en ese contexto, se entiende que la autoridad laboral está obligada a justipreciar en su integridad los dictámenes médicos que obran en autos, a fin de que con base en las circunstancias personales del asegurado relativas a su edad, antigüedad laboral, trabajos desempeñados, exigencias mínimas de salud requeridas para el desempeño de la actividad última realizada, su capacidad y limitación para dicha actividad, sus antecedentes médicos, etcétera, confrontándolas con la naturaleza de las enfermedades y padecimientos de origen no profesional que presenta, determine la eficacia o ineficacia de la prueba pericial médica para la configuración del estado de invalidez definitiva requerido por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.". A mayor abundamiento, debe indicarse que de las pruebas instrumental pública de actuaciones y de la presuncional legal y humana, así como de las documentales consistentes en escrito de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, y resolución de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, ofrecidas por el quejoso, de ninguna de ellas se desprende la plena demostración de que el actor se encuentre imposibilitado para procurarse mediante trabajo igual un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año en que laboró. Bajo tales consideraciones, es inconcuso que la Junta responsable estuvo en lo correcto al considerar que los dictámenes médicos rendidos, tanto por el perito del quejoso como por el perito tercero en discordia, carecían de eficacia demostrativa en razón de que los mismos son insuficientes para acreditar los extremos previstos por el artículo 119 de la Ley del Seguro Social; por ende, para otorgar en favor del accionante la pensión por invalidez que reclama, sin que en la especie sea necesario analizar el dictamen del perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues en el mismo, el experto determinó que el quejoso no padece enfermedad alguna de índole no profesional (fojas 73 a 75 del sumario). Por otra parte, y con la facultad que le confiere a esta potestad federal la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable violó en perjuicio del quejoso lo establecido por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual se traduce en una violación procesal análoga a las establecidas en el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Para arribar a la anterior conclusión, es importante tomar en consideración los siguientes antecedentes:

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a) Como en líneas precedentes se indicó, el quejoso, en su escrito inicial de reclamo, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades y, como consecuencia de ello, el pago de la pensión correspondiente. Dichas enfermedades son: Hipoacusia bilateral por trauma acústico, bronquitis crónica industrial por inhalación de residuos de gases tóxicos y residuos metálicos, lumbalgia crónica degenerativa L3, L4, L5 dorsalgia crónica (foja 3 del sumario laboral). b) En audiencia de ley, en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el quejoso ofreció de su parte, entre otras, la pericial médica con el objeto de demostrar que algunas de las enfermedades que padece son del orden profesional (foja 51 del sumario). c) La Junta responsable admitió la citada probanza y ordenó su desahogo el día diecinueve de enero de dos mil, diligencia en la cual el perito del actor Efrén Durand Aguilar compareció a ratificar su dictamen, en el que destacó lo siguiente: "Diagnóstico nosológico: Hipoacusia bilateral secundaria a trauma acústico. Dorsolumbalgia crónica de esfuerzo.-Diagnóstico etiológico: Trauma acústico, trauma dorsolumbar por esfuerzo.-Diagnóstico anatomofuncional: Disminución del funcionamiento del aparato auditivo, dolor dorsolumbar de difícil control.-Pronóstico: bueno para la vida, reservado para la función y malo para el trabajo remunerativo." (fojas 84 y 85 del expediente laboral). d) El perito del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su respectivo dictamen determinó lo siguiente: "Diagnóstico nosológico: 1. Presbiacusia bilateral que condiciona hipoacusia bilateral superficial.-Diagnóstico etiológico: 1. Degenerativo.-Diagnóstico anatomofuncional: 1. Ligera disminución del funcionamiento del aparato auditivo (hipoacusia superficial bilateral).-Pronóstico: bueno para la vida, la función y el trabajo remunerativo." (fojas 74 y 75 del sumario). e) El perito tercero en discordia dictaminó, en relación con los padecimientos del actor, lo siguiente: "Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico cónico (sic) y proceso degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada de 20%. 2. Síndrome doloroso lumbar crónico mecanopostural. Pronóstico: bueno para la vida y la función.-Conclusiones y consideraciones médico legales: El C. Marcelino García Flores, es portador en la actualidad del diagnóstico enunciado en párrafos correspondientes, siendo el primero del orden de la enfermedad profesional por tener relación de causa-efecto con su medio ambiente laboral, y se califica con base en la Ley Federal del Trabajo conforme a sus artículos 473, 475, 476 y 513. Dicho padecimiento le confiere una incapacidad parcial y permanente con base en los artículos 477, fracción II, y 479 del mismo ordenamiento legal, y se valúan con el artículo 514, para el primer diagnóstico con la fracción 351, correspondiéndole 17% (diecisiete por ciento) de disminución de su capacidad orgánicofuncional total. El segundo diagnóstico es del orden de enfermedad general, por tanto, sin lugar a valuación en la actualidad, no le confiere estado de invalidez conforme al artículo 128 -9-

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de la ley anterior del Seguro Social ..." (fojas 91 y 92 de los autos laborales). f) La Junta responsable al realizar el estudio y análisis de la aludida prueba colegiada, en el laudo impugnado, estableció: "En relación con el padecimiento denominado hipoacusia, éste se encuentra previsto por el legislador en el citado artículo 513, fracción 156, como enfermedad profesional respecto de trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones; sin embargo, y dado que el actor no desempeño ninguna de las actividades señaladas en el artículo en comento, en consecuencia, no opera en beneficio del actor la presunción prevista en el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo probar que el padecimiento que sufre ya sea de origen degenerativo, como lo afirma el instituto demandado, o bien, por trauma acústico crónico como lo refieren los peritos del actor y tercero en discordia, tiene relación causa-efecto-daño con el medio ambiente en que el actor prestó sus servicios, sin que exista medio de prueba en autos que acredite este nexo causal, en consecuencia, se estima que el referido padecimiento no es de origen profesional." (fojas 111 y 112 del expediente laboral). De la consideración que antecede, se pone de manifiesto que la Junta responsable, respecto a la enfermedad sufrida por el quejoso consistente en hipoacusia, restó valor probatorio a los dictámenes rendidos por el perito del actor y del tercero en discordia, al estimar que en los mismos no se demostró el nexo causal entre el medio ambiente en que el quejoso laboró con la actividad que realizó, pues consideró que era necesario que el peticionario de garantías hubiera realizado alguna de las actividades previstas por el apartado 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como son aquellos trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, verbigracia: laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones. Sin embargo, dicha apreciación de la responsable se estima incorrecta, en razón de lo siguiente: El artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate." En ese tenor, si bien es cierto que, como determinó la Junta responsable, no opera en favor del quejoso la presunción legal de que la enfermedad que padece, consistente en hipoacusia, la haya adquirido con motivo de su empleo al no haber desarrollado el peticionario de garantías alguna de las actividades previstas en el apartado 156 del artículo 513 de la Ley -10-

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Federal del Trabajo, también lo es que el hecho de que los dictámenes rendidos, tanto por el perito del actor como el perito tercero en discordia, hayan sido omisos respecto de los estudios ambientales correspondientes, no es razón suficiente para dejar de considerar que el quejoso no haya adquirido dicha enfermedad con motivo de su empleo y, en esa virtud, la Junta responsable, en aras de la búsqueda del conocimiento de la verdad y con la facultad que le confiere el precitado artículo 782 del código obrero, tenía la obligación de ordenar que dichos expertos se constituyeran en el centro de trabajo, en el cual el quejoso dijo haber laborado, con la finalidad de que se realizaran los estudios correspondientes sobre el medio ambiente laboral, y así poder establecer la causalidad de la enfermedad con el referido medio ambiente al que estuvo expuesto el actor durante el tiempo de prestación de servicios. No es óbice a las precedentes consideraciones, que el último precepto legal invocado establezca la sola posibilidad de que la Junta ordene oficiosamente, entre otros, examen de lugares, al utilizar la palabra "podrá", porque ello implica necesariamente una facultad discrecional de su parte, pues de acuerdo al texto y la materia que regula dicha disposición legal, considerando al derecho del trabajo como un derecho de clases, nivelador de desigualdades existentes entre capital y trabajo, debe entenderse como un imperativo para el actuar de la autoridad, esto es, el verbo "poder" implica un sentido de obligatoriedad. De esta manera, si el artículo 18 de la precitada ley laboral consagra el principio de lo más favorable para el trabajador, la Junta no puede sostener una actitud pasiva en su contra ante una situación de desequilibrio procesal, sino que debe ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer y nivelar ese estado de desigualdad, cumpliendo así con la finalidad del derecho laboral. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 29/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 401, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho -11-

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origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.". En tales condiciones, queda de manifiesto la existencia de la violación procesal referida, misma que causó indefensión a la parte quejosa dentro del juicio natural con trascendencia al resultado absolutivo del fallo, ya que la omisión de la Junta responsable de no haber ordenado al perito del actor y al tercero en discordia, se constituyeran en el lugar donde laboró el quejoso con objeto de que realizaran los exámenes ambientales correspondientes, dio como consecuencia que el quejoso no hubiese podido demostrar que la enfermedad, consistente en hipoacusia, la adquirió con motivo de su empleo, lo que obviamente motivó que la responsable absolviera a la parte demandada del reconocimiento de dicha enfermedad y, por consiguiente, absolviera del pago de la pensión reclamada; todo lo cual contraviene lo previsto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el laudo impugnado es violatorio de las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En consecuencia, y en reparación de las garantías violadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria ordene a los peritos, tanto del actor como el tercero en discordia, se constituyan en el lugar donde el quejoso laboró a fin de que realicen por sí o con el auxilio de un técnico o científico, los exámenes de medio ambiente correspondientes; logrado lo anterior, dicte un nuevo laudo en el que reitere la absolución decretada a favor del demandado Instituto Mexicano del Seguro Social respecto del reconocimiento de las enfermedades no profesionales diagnosticadas al actor por su perito y tercero en discordia, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto a la hipoacusia -12-

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diagnosticada al actor. Lo anterior hace innecesario el examen del primer concepto de violación, relativo a la indebida absolución sobre el reconocimiento de la hipoacusia que padece; ello en razón del sentido concesivo de esta ejecutoria en virtud del cual habrá de quedar insubsistente el laudo que constituye el laudo impugnado. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Marcelino García Flores, contra el acto de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, mismo que se hizo consistir en el laudo de once de enero de dos mil dos, dictado en el expediente 548/99, relativo al juicio laboral promovido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvase los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Eugenio Gustavo Núñez Rivera, Norma Fiallega Sánchez, así como el licenciado Lorenzo Ponce Martínez, secretario en funciones de Magistrado, por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil dos, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/1998, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y comunicado a la presidencia de este órgano jurisdiccional mediante oficio número CCJ/ST/0363/2002, siendo ponente el último de los nombrados.

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