2003

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - DELEGACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - EXAMEN DE EXISTENCIA Y CONSTITUC

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - DELEGACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - EXAMEN DE EXISTENCIA Y CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DELEGANTE EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 76 CN Advertencia: el material obligatorio es la sentencia de Corte; el dictamen y la de Cámara son optativos; en su caso, se recomienda leerlos en ese orden y comparar qué es lo que en realidad deciden y por qué: 1) ¿Es que se carecía de sustento legislativo? En ese caso, si mediara delegación, sería constitucional (cons. 6º). 2) O ¿Es la inexistencia de bases legislativas? Entonces, si se previesen bases sería legítima (cons. 7º). 3) O ¿Es que se delegó la regulación de un "aspecto sustancial del derecho tributario"? En ese caso, estos aspectos nunca serían delegables (cons. 8º), debiéndose catalogar cuáles son ellos.

CSJN Selcro S.A. c. Jefatura de Gabinete de Ministros 21/03/ 2003

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal Sala IV, 27/03/2001 Considerando: 1. Que, a fs. 116/124 vta., la juez de grado hizo lugar, con costas, a la acción intentada y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del párr. 2º del art. 59 de la ley 25.237, en cuanto en él se delegaba la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas o aplicar para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia. También declaró la nulidad del art. 4º de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modificaba las escalas previstas en el art. 4º del dec. 67/96, ratificado por el mencionado art. 59 de la ley 25.237. Para decidir de esa manera señaló que en la disp. administrativa 55/00 se establecía que las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia debían abonar una tasa anual cuyo monto se determinaría con relación a la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta de ajuste de capital resultante de sus estados contables y que a esos fines se fijaba una escala de acuerdo a la cual se determinaba el monto a pagar. Agregó que el dictado de la citada decisión administrativa era consecuencia de la habilitación file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (1 of 11)22/07/2005 21:07:41

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que se había otorgado en el párr. 2º del art. 59 de la ley 25.237, en el que se había facultado a dicho funcionario a fijar los valores o escalas a aplicar, para determinar el importe de la tasa por los servicios prestados por la Inspección General de Justicia, a los que se hacía referencia en los decs. 360/95 y 67/96, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento. Manifestó que ello constituía una delegación del Congreso -en el Poder Ejecutivo- de potestades que resultaban de su exclusiva competencia y que se encontraba expresamente prohibida en el art. 76 de la Constitución Nacional. Sostuvo que tampoco podía admitirse que en el supuesto de autos se estuviese en presencia de una "delegación impropia" que no debiera juzgarse dentro de los límites del citado art. 76, ya que no era posible aceptar que las materias que se delegaban en el párr. 2º del art. 59 de la ley 25.237 en el Poder Ejecutivo pudieran ser consideradas como aspectos menores o de detalle, sólo necesarios para la ejecución de la ley. Destacó que la legalidad, como fuente exclusiva del derecho tributario, abarcaba la obligación jurídica tributaria en sus aspectos sustanciales, de manera que debía provenir de la ley, formal y material, no sólo la creación o configuración del hecho imponible o presupuesto que hacia nacer la obligación de tributar, sino también, la atribución del hecho imponible a un sujeto determinado, la determinación del sujeto pasivo o contribuyente de derecho, la alícuota o monto del tributo, la configuración de los ilícitos tributarios y las sanciones que lo reprimían. II. Que contra esa decisión la parte demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 116/124 vta.), que no fue contestado por su contraria. III. Que en el art. 43 del nuevo texto de la Constitución Nacional se dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, "contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley". De este modo resultan excluidas del ámbito del amparo las cuestiones opinables y las que requieren debate y prueba (Fallos: 300:680 y otros). En igual sentido, no resulta admisible la vía intentada cuando los perjuicios que puede ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos: 297:93), ni cuando existan otras vías judiciales más aptas (Fallos: 300:642; 307:562; 308:2068, entre muchos otros). IV.1. Que, en primer término, y respecto de la procedencia formal de la vía intentada, cabe señalar el art. 43 de la Constitución Nacional sólo condiciona la posibilidad de interponer la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, modificando con este texto el criterio -sustentado en el art. 2º de la ley 16.986- que impedía admitir la acción de amparo cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se tratare (confr. sala II, "Nieva", 10/7/97). De manera que, frente al nuevo texto constitucional, no puede sostenerse ya como requisito para la procedencia de este remedio sumarísimo y excepcional, la inexistencia de vía file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (2 of 11)22/07/2005 21:07:41

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administrativa idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado (conf. sala I, "Aydin S.A. c. Sec. de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación s/amparo", 22/5/96). En consecuencia, corresponde desestimar los agravios vertidos por la parte demandada al respecto, máxime si se advierte que tampoco se ha demostrado acabadamente de qué forma la vía alternativa señalada podría otorgar una apropiada protección a los intereses de la demandante, que requieren de una expedita respuesta de la justicia. Por otra parte, la cuestión debatida en autos se limita, exclusivamente, a determinar la constitucionalidad y legitimidad de la decisión administrativa 55/00, por lo que resulta innecesario el examen de hechos o la producción de prueba que pudiera exceder el ámbito propio de una acción como la intentada (confr., asimismo, CSJN, doctr. "in re": "Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional, Ministerio de Economía - BCRA", del 27 de diciembre de 1990, consid. 13). IV.2. Que, en cuanto se refiere al agravio vinculado a la extemporaneidad del recurso, es menester señalar que, a criterio del tribunal, el plazo de 15 días previsto en el art. 2º inc. e) de la ley 16.986 no se encontraba vencido al momento en que se dedujo la presente acción. En efecto, si bien en autos se persigue la declaración de inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 25.257 y de la decisión administrativa 55/00, lo cierto es que la parte actora señaló -al deducir su demanda- que el perjuicio a los intereses que mediante la acción pretendía resguardar se produciría el 10 de agosto de 2000, fecha en que vencía el plazo otorgado para abonar el tributo en cuestión. Tal afirmación no fue rebatida ni contrariada por la recurrente, quien, tanto al presentar el informe previsto en el art. 8º de la ley 16.986 como al expresar sus agravios, se limitó a sostener que el amparo iniciado resultaba extemporáneo -alegando que desde la fecha de la publicación del decreto y la resolución impugnada había transcurrido el plazo de 15 días establecido en la citada ley 16.986- sin hacerse cargo, siquiera mínimamente, de las consideraciones vertidas por Selcro S.A. respecto del momento en el cual se configuraba el daño invocado (confr. arg. art. 265, Cód. Procesal). En virtud de ello, y al no existir un expreso desconocimiento de tales manifestaciones, cabe concluir en que sólo a partir del 18 de agosto de 2000 se produjo el perjuicio efectivo y concreto que se pretende evitar por esta vía; resultando, en consecuencia, oportuna la acción deducida a fs. 2/13. [CUESTIÓN DE FONDO] V. Que, admitida la procedencia formal de la vía intentada, corresponde ingresar en el examen de la cuestión de fondo planteada. Al respecto, es menester señalar que en el art. 59 de la ley 25.237 se ratificaron, sin perjuicio de los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, "los arts. 8º, 9º y 12 del dec. 360 de fecha 19 de marzo de 1995, como así también, hasta la promulgación de la presente ley, la vigencia del dec. 67 de fecha 24 de enero de 1996, que dispone la percepción de tasas por parte de la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia y

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Derechos Humanos por los servicios mencionados en las citadas normas". Por otra parte, se facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros a partir de la entrada en vigencia de la norma a fijar los valores o, en su caso, escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a establecer los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento (confr. segundo párrafo del citado artículo). En virtud de esa delegación, el 18 de mayo de 2000, el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la decisión administrativa 55/00 en la que, entre otros aspectos, se estableció la escala y la forma de cálculo de la tasa que deberían pagar las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia. VI. Que esta sala ya ha tenido oportunidad de destacar la naturaleza tributaria de las obligaciones que se debaten en autos (confr. "Jaimar S. A. c. E.N. -Ministerio de Justicia- s/ amparo", 29/9/95; "Avícola del Oeste c. Mº de Justicia -Inspección Gral. de Justicia s/amparo", 24/10/96; "Estancias La Dorita S.A. y otros c. E.N. -Jefatura de Gabinete Mº S -Insp. Gral. Justicia- decisión 55/00 s/amparo ley 16.986", 6/3/01; entre otros). También se sostuvo que "el principio de reserva de la ley tributaria -de rango constitucional, propio del Estado de Derecho y pacíficamente admitido por nuestro Alto Tribunal- únicamente admite que el Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de ley formal, establezca impuestos, contribuciones y tasas (arts. 4º, 17, 44 y 67, inc. 2º de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994 y arts. 4º, 17, 52 y 75, inc. 2º de la Constitución reformada; confr. CSJN, doctrina de Fallos: 182:411 y causa "Cafés La Virginia S. A.", 13/10/94, entre muchos otros)" (confr. causas cit.). VII. Que, por otra parte, corresponde al legislador la determinación de las infracciones y sanciones, conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto, en este sentido el Alto Tribunal ha sostenido que "es una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso" (confr. doctr. de Fallos: 136:200, entre muchas otras) y que "la configuración de un delito o infracción par leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe (art. 19 de la Constitución). De ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por tal hecho (art. 18). Estos dos principios fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que la falta se produce y la sanción que le corresponde, ya que el P. E. solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar su sentido" (confr. doctr. de Fallos: 191:245; 237:636; y esta sala, "Estancias La Dorita", cit.). VIII. Que, desde otro ángulo, ha de tenerse presente que la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo ha sido, como principio, prohibida en el art. 76 de la Ley Suprema, admitiéndose sólo en materias determinadas de administración y de emergencia pública, con plazo fijado file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (4 of 11)22/07/2005 21:07:41

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para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. En consecuencia, aun cuando se admitiese, por hipótesis, pese al reconocimiento expreso y terminante del principio de legalidad tributaria y penal, la posibilidad de delegación en materia de tasas administrativas o determinación de sanciones, ella debería reconocer limitaciones precisas que impidieran que por la vía de la autorización legislativa se llegase a una deslegalización tributaria o penal en evidente contradicción con los principios tan enfáticamente reconocidos. IX. Que, el examen de las normas y actos impugnados lleva a sostener que ellos no resultan ajustados a los principios o preceptos constitucionales enunciados precedentemente. Ello es así en atención a los amplios términos en los que en el párr. 2º del art. 59 de la ley 25.237 otorga al Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de establecer tasas, escalas y sanciones en caso de actuación de la Inspección General de Justicia, sin límites o pautas fijadas por el decreto. X. Que, cabe señalar que, en principio, la ratificación de los decretos a que se hace mención en el párr. 1º del art. 59 de la ley 25.237, no permite sostener que en el caso se haya establecido, a partir de la vigencia de esta ley, una clara política legislativa sobre la materia, ni plazos para el ejercicio de la autorización. En particular, se advierte que las facultades conferidas al Jefe de Gabinete no aparecen condicionadas o limitadas por criterios y pautas fijadas en la nueva habilitación, máxime cuando ni siquiera se ha integrado la ley 25.237 con los criterios resultantes de los decs. 360/95 y 67/96 ratificados. Por lo expuesto, confírmase la decisión apelada. Sin especial imposición de costas por no existir actuación de la parte actora en esta instancia.- Guillermo P. Galli.- María Jeanneret de Pérez Cortés.- Alejandro J. Uslenghi.

Dictamen del Procurador General de la Nación I. A fs. 139/142, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo entablada por Selcro S.A. y, por ende, declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 -en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia- y del art. 4 de la decisión administrativa n° 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que modificó las escalas fijadas a tal fin por el decreto 67/96, ratificado por el aludido art. 59. II. Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 150/158, que fue concedido por el a quo a fs. 163, al entender que se encuentra discutida la constitucionalidad de normas federales. III. A mi modo de ver, el primer agravio de la apelante, enderezado a cuestionar la procedencia formal de la vía escogida por la actora resulta inadmisible, ya que los motivos de file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (5 of 11)22/07/2005 21:07:41

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orden fáctico y procesal esgrimidos por aquélla no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad, que constituye la primera y principal misión del tribunal (confr. arg. Fallos 318:1154; 323:2256, entre otros). Máxime, cuando la cuestión a decidir no requiere de mayor debate y la demandada ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa -sin que haya sido necesario producir prueba alguna ni discutir sobre los hechos-, por lo que su remisión a un procedimiento ordinario como lo pretende la accionada- sería sólo un ritualismo inútil. IV. En cambio, la restante queja que formula el Estado Nacional sí torna formalmente admisible el remedio intentado, pues remite a la interpretación que cabe otorgar a normas de carácter federal, cuya constitucionalidad se ha puesto en tela de juicio (art. 59 de la ley 25.237; decs. 360/95 y 67/96, y disposición administrativa N° 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que fundó en ella (art. 14 incs. 1° y 3°, ley 48). Por otra parte, hay que tener presente que, en la tarea de establecer el correcto sentido de normas de tal naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto" (art. 16, ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos 307:1457; 320:1915, entre otros). V. El Poder Ejecutivo Nacional estableció, mediante el dec. 360/95, las tasas que debía percibir la Inspección General de Justicia por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades atribuidas en la ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82, es decir, por la inscripción de sus actos constitutivos; de poderes, actos o documentos; por otras prestaciones, etc. (arts. 2°, 3° y 7°), a la vez que determinó las sanciones que acarrea la falta de pago (arts. 10 y 12). Posteriormente, el decreto 67/96 introdujo modificaciones al régimen anterior, al fijar otras tasas por los servicios señalados, al tiempo que dispuso una tarifa para el pago de la tasa anual, determinada en relación a la suma del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste del capital resultante de sus estados contables (art. 4°). A su turno, la ley 25.237, de presupuesto para el año 2000, ratificó en su art. 59 los decretos indicados. Al respecto, es preciso formular algunas precisiones, amén de señalar la confusa e innecesaria referencia efectuada por el legislador en cuanto a que quedaban a salvo los derechos surgidos de pronunciamientos judiciales firmes. Cabe destacar, en lo atinente al primero de esos decretos, que la citada ley sólo ratificó sus arts. 8°, 9° y 12, referidos a una tasa en particular, es decir, a la establecida en el art. 6, ap. IV de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. en 1994) y vinculada al contralor de ciertas actividades -de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales, de créditos recíprocos y de ahorro para fines determinados y de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones, etc.-, supuestos donde la Inspección General de Justicia tiene injerencia en todo el ámbito nacional. Lo relativo a esta tasa no ha sido objeto de discusión en el sub examine, por lo cual resulta inoficioso otro análisis sobre el particular. file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (6 of 11)22/07/2005 21:07:41

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Por otra parte, ratificó la vigencia del dec. 67/96, pero sólo "hasta la fecha de promulgación de la presente ley" (art. 59, primer párrafo). Y lo hizo así, en la inteligencia de que las tasas allí establecidas serían reemplazadas, "a partir de la vigencia de la presente ley" (art. 59, segundo párrafo) por las que determinase la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante la facultad delegada en tal organismo para "fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a aplicar en caso de su incumplimiento". Finalmente, a través de la disposición administrativa N° 55/00, la citada dependencia del Poder Ejecutivo determinó los servicios por los cuales se debe abonar una tasa, como así también sus montos y las consecuencias sancionatorias de su falta de pago en tiempo y forma. Esta disposición luego fue modificada por la N° 46/01. VI. A mi modo de ver, está fuera de toda controversia que el tributo aquí discutido es una tasa, en tanto establece de modo coactivo -no voluntario- una contraprestación pecuniaria por un servicio brindado y su presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, necesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente público relativa, en forma individualizada, a la persona obligada a su pago -sujeto pasivo contribuyente-. Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por 'la ley', que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado." (Giuliani Fonrouge, Carlos María, "Derecho Financiero", Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -comillas simples agregadas-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos 251:50 y 222; 312:1575). En forma paralela, se ha afirmado con razón que "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la 'partida de nacimiento' del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley." (Jarach, Dino, "Curso de Derecho Tributario", Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, p. 75). Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4°, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con "... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General", como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4°" y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones. V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, "in re" "Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro", que "la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro

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Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa 'Eves Argentina S.A.', Fallos 316:2329 considerando 10 y su cita, entre otros)" (énfasis añadido). Es más, el Poder Ejecutivo nacional tiene vedado establecer tributos aún por la vía extraordinaria de los decretos de necesidad y urgencia, toda vez que el art. 99, inc. 3° de la Ley Fundamental le prohíbe, en forma terminante, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos 318:1154 y 319:3400 ("Video Club Dreams" y "La Bellaca SAACIF", respectivamente). En lo que atañe al principio de legalidad vinculado con las tasas, se ha pronunciado recientemente el Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por este Ministerio Público, en la causa "Berkley Internacional A.R.T. S.A." (Fallos 323:3770), donde reiteró las líneas fundamentales de la jurisprudencia reseñada. VII. Creo que la aplicación de esa doctrina al sub judice y a las normas aludidas supra acápite V lleva a concluir, sin lugar a dudas, que el tributo pretendido es inconstitucional. Por una parte, en lo que hace al decreto 67/96, es patente que, en tanto emana de un Poder del Estado incompetente para establecer tributos, en palmaria violación al principio de legalidad en la materia, resulta contrario a la Ley Fundamental, sin que sea válido exigir el pago de una tasa con apoyo en él. La pretendida ratificación ex tunc realizada en el primer párrafo del art. 59 de la ley 25.237, por otra parte, resulta inhábil para su objetivo pues, como lo ha dicho la Corte en la ya citada causa de Fallos 321:366, la posterior ratificación de un decreto mediante una ley del Congreso es inhábil para justificar la aplicación retroactiva de un tributo. Fue categórico y terminante el Tribunal en el caso citado (considerando 14) cuando afirmó que "bajo el imperio de nuestra Ley Fundamental es inaceptable que un poder de imposición cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en los términos señalados, pueda ser concebido como un instrumento eficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma intrínsecamente írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos como los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes con carácter retroactivo- a la ratificación de uno de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de ambos textos queda salvaguardada". Y, por otro lado, la delegación realizada en la Jefatura de Gabinete de Ministros resulta asimismo inadmisible bajo el prisma constitucional ya que, como lo afirmó acertadamente el a quo, en el art. 59 de la ley 25.237 -ni en ley alguna- se ha establecido la alícuota aplicable, lo cual es, por sí, suficiente para invalidar el gravamen, atento a la falta de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria (conf. Fallos 323:2256, "in re" "Famyl S.A. c. Nación Argentina"). En virtud de ello es que resulta inadmisible el argumento de la recurrente en cuanto a que "no parecía lógico que se recorriera todo el iter legislativo cada vez que fuera file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (8 of 11)22/07/2005 21:07:41

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necesario ajustar el monto de la tasa", ya que, más allá de lo que pueda opinarse desde el punto de vista de la lógica, la conducta del Poder Ejecutivo resulta inconstitucional a todas luces (ver fs. 157) al infringir el principio formal de reserva de ley en materia tributaria. Al respecto, es pacífica la doctrina de los autores en cuanto a que la garantía constitucional de reserva legal en cuestión de contribuciones rige plenamente y que "decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y los elementos de la relación tributaria." (cf. Dino Jarach, op. cit., p. 80), y que "es la ley la que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuáles son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto." (op. cit., p. 80), precisando respecto de la forma de cuantificar la obligación tributaria, que la ley debe contener "en tercer término, la base de medición, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término, la cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria." (op. cit., p. 136/137). Como he dicho, si bien con lo expresado es suficiente para dar por tierra con el tributo discutido, debe observarse que se desprende de lo expuesto en el acápite V -y contrariamente a lo pretendido por la demandada a fs. 156 vta.- que, como la ratificación legislativa del decreto 67/96 sólo lo fue hasta el momento de entrada en vigencia de la ley 25.237 -con la pretensión de otorgarle efectos sólo hacia atrás pero no hacia delante-, al quedar éste sin vigor a partir de tal momento, tampoco existe definición legal vigente sobre ninguno de los otros elementos esenciales de la obligación tributaria, en violación también al mentado principio de reserva de ley tributaria, siendo una inadmisible delegación total del Congreso en el Poder Ejecutivo que, por lo demás, no encuentra cabida alguna en los parámetros del art. 76 de la Carta Magna. VIII. En virtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. - Mayo 14 de 2002. - Nicolás E. Becerra.

FALLO DE LA CSJN Buenos Aires, octubre 21 de 2003. Considerando: 1. Que la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (9 of 11)22/07/2005 21:07:41

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25.237, en cuanto delega la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia, y la nulidad del art. 4º de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4° del dec. 67/96. 2. Que para decidir en el sentido indicado -tras rechazar las objeciones de la demandada respecto de la procedencia formal del amparo- el a quo se fundó en el principio de reserva de la ley, que impera en la materia sobre la que tratan las normas impugnadas, y en que no puede admitirse, en virtud de lo prescripto por el art. 76 de la Constitución Nacional, una delegación legislativa como la efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 puesto que, al carecer de límites precisos, tal autorización importa una "deslegalización tributaria o penal" (fs. 141 vta.), en evidente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto constitucional. 3. Que contra tal sentencia, el Estado nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en lo relativo a la controversia sobre la validez constitucional de normas federales, y rechazado en cuanto a los agravios referentes a la procedencia de la vía del amparo (confr. fs. 163/163 vta.). Con el alcance con el que ha sido concedido, el recurso resulta formalmente admisible de acuerdo con lo establecido por los incs. 1° y 3° del art. 14 de la ley 48. 4. Que los decs. 360/95, 67/96, la decisión administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresión tasa al referirse a las prestaciones impuestas a favor de la Inspección General de Justicia, con relación a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominación ha sido correctamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente a la naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterización del concepto de tasa efectuada por la Corte al decidir, mediante remisión al dictamen del señor Procurador General, la causa "Berkley" (Fallos 323:3770). Basta recordar aquí que en ese precedente, con cita de Giuliani Fonrouge, el Tribunal expresó que la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado". 5. Que asimismo, en el mencionado precedente el Tribunal dejó claramente establecido que respecto de esa clase de tributos rige el principio -de raigambre constitucional- de reserva de la ley o legalidad. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte resulta categórica en cuanto a que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 321:366 y sus citas), y concordemente con ello ha afirmado que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (Fallos: 316:2329; 318:1154; 319:3400 y sus citas, entre otros). 6. Que de la reiterada doctrina precedentemente reseñada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo (conf. sobre esto último la doctrina del citado precedente de Fallos: file://///Anahi/mis%20document/web/teoria/Archivos/CSJN%20=%20Selcro%20S.A.%20c.%20JGM%20(2003).htm (10 of 11)22/07/2005 21:07:41

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319:3400, en especial, su considerando 9). 7. Que, en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución (confr. doctrina de Fallos 148:430; 270:42; 310:2193, entre otros). 8. Que, por lo demás, no pueden caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76) autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador general, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos precisados -en considerando 3°- y se confirma la sentencia apelada. Con costas. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda.

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