2004. De los ANTECEDENTES resulta:

DICTAMEN 174 /2004 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia

1 downloads 130 Views 86KB Size

Story Transcript

DICTAMEN

174 /2004

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario "Miguel Servet" de Zaragoza.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2003 (registrado de entrada ese mismo día en el Registro del Servicio Provincial de Salud y Consumo de Zaragoza), E.G. reiteró la reclamación indemnizatoria que, en su nombre, había formulado su marido V. B. B. ante la Gerencia del Hospital Miguel Servet el día 01.04.02, como consecuencia de la mala praxis médica sufrida por la reclamante durante los días 4, 6, 7, 10 y 11 de febrero de 2002 cuando, al ser atendida en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, se produjo un retraso en el diagnóstico del Herpes Zóster padecido por la misma, lo que ha producido como secuelas un intenso y continuado dolor y dificultades en la movilidad el miembro afectado (brazo derecho). Acompañaba a dicha solicitud, además de copia de la citada reclamación formulada por su marido el 01.04.02, informes del Servicio de Urgencias del citado Hospital, escritos reiterando la reclamación formulada por la Sra. G. el 11.06.02, informe del Servicio de Atención al Paciente del Hospital, de 13.06.02, entendiendo que no existían datos determinantes de una mala praxis, nuevo escrito insistiendo en la reclamación ante la Gerencia del Hospital de 02.07.02 y otra comunicación del Servicio de Atención al Paciente del Hospital, manteniendo su criterio pero dando cuenta de que se había remitido el expediente al Servicio Aragonés de Salud.

Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Deprtamento de Salud y Consumo, mediante resolución de 09.06.03, se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, designando Instructor y Secretario, notificándose a los interesados y al Médico Inspector designado como Instructor. También se dio traslado de la reclamación a ZURICH ESPAÑA, S.A. Notificada esta resolución a la reclamante, compareció nuevamente en el procedimiento mediante escrito de 19.06.03 concretando que su reclamación ascendía a 36.000 euros.

Tercero.- Constan incorporados al expediente, a instancias del propio Instructor, historia clínica de la reclamante, informe del Coordinador de Urgencias del Hospital de 04.02.03, informe de los Doctores que atendieron a la reclamante, G. y S., de 04.12.03, informe del Inspector Médico actuante, F., de 15.12.03, contrario al reconocimiento de la responsabilidad, y dictamen médico emitido por los Doctores A. e I. el 12.02.04, a instancias de la compañía aseguradora antes citada.

Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: - La reclamante, de 60 años de edad, tenía antecedentes de fibromialgia en tratamiento con antidepresivos, siendo derivada el 04.02.02 a Reumatología al agudizársele el dolor, por lo que se le prescribió tratamiento antiflogístico y analgésico. - El día 06.02.02 fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet aquejando dolor e impotencia funcional en codo derecho, sin objetivarse déficits sensitivos ni motores distales y sí dolor a la pronosupinación. Al sospecharse epicondilitis, se instauró un vendaje compresivo, reposo relativo, antiinflamatorios y seguir controlada por su médico de cabecera. - El día 10.02.02 volvió la paciente al citado Servicio de Urgencias, con los mismos síntomas que en su anterior visita, aunque en la exploración no se evidenciaron signos externos de carácter inflamatorio ni extravasaciones, observando la conservación de sensibilidad y motricidad. Al objetivarse dolor en epicondilo, se diagnosticó epicondilitis y tendinitis de Quervain, por lo que se instauró tratamiento analgésico y antiinflamatorio, indicándose control ambulatorio. - El siguiente día 11.02.02 acudió la reclamante a la consulta de Atención Primaria presentando manchas en la zona que había sido previamente vendada, compatibles con una reacción alérgica al vendaje, por lo que le fue recetado tratamiento antialérgico. - Dos días después, el 13.02.02, la reclamante, por una parte, acudió a su médico público de cabecera, quien objetivó vesículas herpetiformes ordenando tratamiento específico antiviral; y, por otra, acudió a un especialista privado que le diagnosticó Herpes Zóster.

2

- Al parecer, la reclamante simultaneó sus visitas a la asistencia pública y privada, hasta que el 27.02.02 su médico de cabecera solicitó interconsulta con el Servicio de Neurología, siendo diagnosticada de neuralgia postherpética, que fue adecuadamente tratado, aunque se han evidenciado secuelas consistentes en dolores en dicha zona.

Quinto.- Por resolución de 19.04.04 se concedió a los reclamantes el oportuno periodo de audiencia dentro del cual formularon escrito de alegaciones fechado el 30.04.04, insistiendo en su reclamación. Por otra parte, por el Justicia de Aragón, el 20.04.04, se dio traslado de la queja formulada ante dicha Institución por la misma reclamante, solicitando información que le fue trasladada por el Secretario General Técnico del Departamento el 29.04.04.

Sexto.- En fecha 27.10.04, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y las secuelas sufridas por la reclamante.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 28.10.04, que tuvo su entrada en la Comisión el día 05.11.04.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado.

3

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). Ciertamente, habiéndose producido los hechos presuntamente determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración con posterioridad a la entrada en vigor del R.D. 1475/2001, de 27 de diciembre, por el que se traspasaron los servicios en materia sanitaria a esta Comunidad Autónoma, su resolución compete a la Diputación General de Aragón, en particular, al titular del Departamento de Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

II

La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por la Sra. G. en relación con el por ella alegado retraso diagnóstico en el Herpes Zóster que padecía determinante de unas secuelas que no se hubieran producido si hubiera sido diagnosticado y tratado a tiempo. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. A este respecto, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

4

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la “Lex artis ad hoc” y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados facilitar el acceso del usuario a los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas.

III

Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora, no puede apreciarse la existencia de un nexo causal entre la atención dispensada a la Sra. G. durante su tratamiento en el citado Hospital de Zaragoza y las secuelas que presenta. Efectivamente, a la hora de determinar la responsabilidad de la Administración Sanitaria, resulta decisivo precisar si hubo una adecuación objetiva entre el tratamiento, los servicios sanitarios dispensados a la paciente, y los síntomas de sus padecimientos que pudieran ser detectados por la ciencia médica actual, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración Sanitaria y del buen resultado o del fracaso de los actos terapéuticos cuyo buen fin no siempre puede asegurarse. (SS.T.S. de 04.04.00 y 04.07.01). Así las cosas, los hechos que hemos declarado anteriormente como acreditados revelan que el tratamiento dispensado a la Sra. G. en sus sucesivas visitas al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza y a las consultas de Atención Primaria los días 6 a 15 de febrero de 2002 no fue capaz de diagnosticar precozmente el Herpes Zóster padecido. De los informes médicos que constan en el expediente, en particular, del informe del Inspector Médico de 15.12.03, es indiscutible que, en aras a evitar daños y dolores importantes así como secuelas neurológicas, esta enfermedad debe ser diagnosticada lo antes posible, siendo lo ideal que tal diagnóstico se produzca dentro de las primeras 72 horas desde la manifestación de los síntomas. También se deduce de estos informes médicos que esta enfermedad puede ser diagnosticada por la peculiaridad visual de sus síntomas consistentes en vesículas herpetiformes agrupadas sobre una base eritematosa y confinadas a la superficie por un nervio sensorial unilateral. Ahora bien, en el caso de la reclamante, los primeros síntomas fueron exclusivamente de dolor, perfectamente compatibles con la fibromialgia que ya padecía, sin que apareciera el cuadro típico y característico de esta enfermedad, las vesículas herpetiformes que permiten su diagnóstico, sino transcurridos 9 días desde el inicio de este proceso, sin que tampoco resulte imputable a la Asistencia Sanitaria Pública que ese día 11.02.02 que debutaron estos síntomas no se diagnosticara el Herpes dado que, habiendo

5

llevado un vendaje compresivo los días anteriores, los síntomas eran perfectamente compatibles con una reacción alérgica al vendaje, adoptándose un tratamiento antihistamínico adecuado a ese diagnóstico. Sólo dos días después, el 13.02.02, en consultas externas, se observaron por primera vez unas vesículas que permitieron descubrir la presencia del herpes, el mismo día en que tal diagnóstico también se efectuó por la medicina privada por lo que no puede decirse que el proceso patológico sufrido por la paciente hubiera presentado indicios reveladores de esa especial enfermedad antes del mismo día 13.02.02 en que fue diagnosticada de la misma por ambos servicios sanitarios, público y privado. No es exigible a los Servicios de Urgencias de un Hospital que siempre acierten a la primera con el diagnóstico de una enfermedad, máxime cuando no se puede efectuar éste de forma precoz por la infrecuencia del padecimiento y la total ausencia de síntomas específicos del mismo. Por todo ello, la asistencia sanitaria dispensada a la Sra. G., si bien es indiscutible que determinó un diagnóstico tardío de su enfermedad, debe considerarse adecuada a la “lex artis ad hoc”. Finalmente, debemos añadir que la reclamante no ha probado en modo alguno que, aún en el hipotético caso de que le fuera reconocible una indemnización por responsabilidad patrimonial, su importe deba ascender a los 36.000 euros reclamados, en relación con los cuales no se ha efectuado prueba alguna ni razonamiento dentro de la reclamación inicial o en los posteriores escritos presentados a lo largo del procedimiento.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, formulada por E.G..

En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

6

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.