2005

Jurisdicción:Social Recurso de Suplicación núm. 877/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrián CONVENIOS COLECTIVOS: ámbito de aplicació
Author:  Eva Vera Palma

1 downloads 274 Views 152KB Size

Recommend Stories


2005
ESCALA SALARIAL ENCARGADO DE EDIFICIOS RAMA: PROPIEDAD HORIZONTAL CONVENIO COLECTIVO 378/2004 VIGENCIA: 1/5/2005 VISTO: El expte. 1.113.468/05 del reg

Story Transcript

Jurisdicción:Social Recurso

de

Suplicación

núm.

877/2005.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrián

CONVENIOS COLECTIVOS: ámbito de aplicación: no puede afectar a empresas que no fueron parte en la negociación: nulidad de las cláusulas que imponen el deber de subrogación a terceros. EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: amortización de puesto de trabajo: procedencia: concurrencia de causas: exteriorización o subcontratación de servicios.

El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte codemandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de fecha 15-10-2004, en autos promovidos sobre extinción de contrato de trabajo, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.

En Valencia, veintiocho de junio de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA NÚM. 2137/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 877/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 462/04, seguidos sobre despido, a instancia de Oscar, asistido por el letrado Sofia de Andrés García, contra Asistencia Técnica Tributaria, SLU., asistido por el letrado Manuel Prieto Barrero, Ayuntamiento de Puzol, asistido por el letrado Fernando Fernandez Bolufer, y en los que es recurrente la parte demandada (Asistencia Técnica Tributaria), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La sentencia recurrida de fecha 15 de octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: « FALLO: Que estimando la demanda instada por Oscar, declaro improcedente el despido de fecha 16-4-04 condenando a Asistencia Técnica Tributaria, SLU., a que, a opción del actor que deberá ejercitar dentro del plazo de Cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, readmita al actor con abono de los salarios dejados de percibir o le indemnice en la cantidad de 7.181,05 €. (10.401,54-3.220,49), y con abono, en uno u otro caso de los salarios correspondientes desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia en la cuantía diaria de 31,16 €. Absolviendo al Ayuntamiento de Puzol de las pretensiones frente al mismo formuladas». SEGUNDO Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.-El actor Oscar, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Asistencia Técnica tributaria, SLU., desde el 21-11-96, con categoría profesional de Oficial Administrativo y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 934,97 €. En virtud de las siguientes contrataciones: En fecha 21-11-96, Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, para prestar servicios como Auxiliar, con jornada de 6 h/ día para "Fin contrata Aguas Potables", con duración del 21-11-96 hasta fin Serv. Aguas Potables, fue dado

de baja en Seguridad Social de 10-5-98. En fecha 11-5-598. Contrato de trabajo de duración determinada, para obra determinada, con categoría de Aux. Administrativo, en el centro de trabajo de Bétera, al objeto de "Finalización contrato con el Ayuntamiento de Bétera", y duración del 11-5-98 hasta fin servicios. Fe dado de baja en Seguridad Social el 28-2-99. En fecha 1-3-99 Contrato de trabajo de duración determinada, para obra determinada, con categoría de Aux. Advo. En el centro de trabajo de Paterna, al objeto de "atender el servicio de recaudación del Ayuntamiento de Paterna", con duración del 1-3-99 hasta F. Servicio. Fue dado de baja en seguridad Social el 19-6-02 y nuevamente de alta el 21-6-02. II.-Mediante escrito de 27-2-04 la demandada Asistencia Técnica Tributaria, SLU. comunicó al actor su despido objetivo, con efectos del 31-3-04 por amortización del puesto de trabajo que desempeña en Puzol por finalizar el 31 marzo la concesión administrativa de gestión de tributos municipales al asumirla directamente el Ayuntamiento sin que proceda subrogación por parte de dicho organismo. Mediante escrito de 8-4-04 la empresa comunicó al actor que el anterior acto extintivo es nulo por no abonar simultáneamente la indemnización a la notificación, por lo que le readmiten en la empresa en un mismo centro de trabajo y condiciones anteriores, deberá incorporarse el 16-4-04 (doc. 2 y 3 de la demandada). III.-Mediante escrito de 16-4-04 Asistencia Técnica Tributaria, SLU., comunicó al actor su despido por causa objetiva, basada en el art. 52 c) ET ( RCL 1995, 997) con efectos desde la comunicación por causa organizativa y de producción, en base a: La necesidad de amortizar el puesto de trabajo que usted viene desempeñando en la localidad de Puzol, por haber finalizado el día 31 de marzo de 2004 la concesión administrativa de gestión de los tributos municipales de dicho municipio, al asumirla directamente el Ayuntamiento, sin que proceda la subrogación en su contrato de trabajo por parte del citado organismo. Al terminar los servicios que esta empresa prestaba en Puzol, se hace imprescindible el cierre de nuestro centro de trabajo en dicha localidad y la amortización de todos los puestos de trabajo del citado centro, entre ellos el que usted venía desempeñando. Haciendo contar que le abonan los salarios del período de preaviso 934,98 brutos, netos 888,23 y ponen a su disposición la indemnización de 3.220,49 €; cantidades que ha percibido el actor. IV.-Previamente al despido el actor venía prestando sus servicios en la gestión de los tributos municipales del Ayuntamiento de Puzol. V.-En fecha 20-3-00 la empresa Asistencia Técnica Tributaria, SL y el Ayuntamiento de Puzol, suscribieron Contrato para prestación del servicio de colaboración con la gestión recaudatoria municipal en período ejecutivo, y pliego de cláusulas particulares, que aportados como documentos 4 y 5 en el ramo de prueba del Ayuntamiento, se dan aquí por reproducidos. VI.-El Ayuntamiento de Puzol, en sesión de 15-3-04, aprobó la finalización del servicio de colaboración con la gestión recaudatoria en período ejecutivo, el día 31-3-04 (doc. núm. 6 del Ayuntamiento). Según consta en informe de 5-7-04 de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Puzol, en fecha 31-3-04 finaliza la colaboración con gestión de la recaudación ejecutiva contratada con Asistencia Técnica Tributaria, SL y desde el 1-4-04 todas las funciones relativas a la gestión de la recaudación en período ejecutivo han sido asumidas por el Ayuntamiento, desempeñándose dichas tareas con personal propio. VII.-La demandada Asistencia Técnica Tributaria, SLU. mantiene en vigor la contrata con el Ayuntamiento de Paterna, que formalizó el 1-6-94, y que ha ido ampliando posteriormente (doc. 8 a 12 del ramo de prueba de la empresa).

VIII.-El actor desde abril-02 ostenta la condición de representante de los trabajadores, según consta en Acta de elección de Delegado de Personal, en la empresa Asistencia Técnica Tributaria, SLU. IX.-En fecha 5-5-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC., celebrándose Acta de Conciliación el 17-5-04, que concluyó sin avenencia. En fecha 28-4-04 presentó escrito de Reclamación Previa ante el Ayuntamiento de puzol, que fue desestimada en Resolución de 75-04. La demandada se presentó en el RUE el Decanato de los Juzgados el 17-5-04.». TERCERO Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Asistencia Técnica Sanitaria), habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El recurso que se examina se estructura en tres motivos dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) denuncia el recurrente en el primer motivo la infracción de lo dispuesto en el art.52 c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) e interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13/2/02 ( RJ 2002, 3787) , 19/3/02 ( RJ 2002, 5212) y 21/7/03 ( RJ 2003, 7165) , e indirecta aplicación indebida del referido artículo 22 c) párrafo segundo y 68 b) del Estatuto, según interpretación dada por el Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/87 ( RJ 1987, 7850) y 27/7/89 ( RJ 1989, 5926) . Dada su íntima conexión con el anterior motivo se plantea en el segundo de ellos la infracción por no aplicación en la sentencia de instancia de lo dispuesto en los art.23 y 23 bis del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Valencia. ( DOGV 8/6/01 [ LCV 2001, 204] ), pues, a su juicio, si el actor prestaba servicios desde el 21/6/02 en el centro de trabajo de Puzol correspondiente al Ayuntamiento debió éste proceder a la subrogación de los contratos de los trabajadores de forma automática. Se argumenta en el escrito de recurso que el actor desde el 21/6/02 venía prestando servicios en el centro de trabajo de Puzol en la contrata de gestión de los tributos municipales de dicho Ayuntamiento, siendo trabajador indefinido de la empresa pero adscrito a la contrata y centro indicado, correspondiendo, en su caso, al ente local la subrogación del actor por aplicación de lo dispuesto en el art.23 y 23 bis del Convenio colectivo provincial de oficinas y despachos de Valencia, y en caso contrario, la procedencia de la medida extintiva al suprimirse la actividad de la empresa en el centro donde el demandante prestaba sus servicios, sin que proceda otorgar preferencia o privilegio alguno por parte del actor (delegado de personal) al resultar afectado todo el centro de trabajo, siendo necesaria la amortización del puesto de trabajo desempeñado individualizadamente por el representante sindical. SEGUNDO Ambos motivos serán estudiados de forma conjunta por esta Sala al encontrarse íntimamente relacionados entre sí lo que aconseja un único pronunciamiento. Para resolver la cuestión que se ventila en el recurso debemos partir del contenido del relato de hechos probados que refleja la sentencia y en el que se determina que el actor estuvo prestando servicios y vinculado con la empresa demandada Asistencia Técnica Tributaria, SLU. desde el 21/11/96 en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, y realizando el actor, previamente a su despido, funciones como oficial administrativo dentro de la gestión de tributos municipales del Ayuntamiento de Puzol, el cual había encomendado la prestación de dicho servicio de colaboración en la recaudación ejecutiva con la entidad demandada, en virtud de un contrato de colaboración suscrito el 20/3/2000, acordando el indicado

Ayuntamiento en sesión de fecha 15/3/2004 la finalización del referido servicio de colaboración por asunción de dichas tareas mediante la gestión directa por parte del propio Ayuntamiento, con la consiguiente finalización de la actividad contratada desde el 31/3/04, procediendo aquella al despido por causa objetiva del actor alegándose la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por él desempeñado, todo ello por escrito de 16/4/04, poniéndose a disposición del actor la pertinente indemnización que ha sido percibida por el mismo, que a su vez, ostenta la condición de delegado de personal desde abril de 2002. El recurso plantea dos cuestiones principales. La primera consistiría en determinar si la finalización de una contrata administrativa por asunción directa del servicio a cargo del Ayuntamiento podría determinar la existencia de una justificación para la amortización del puesto de trabajo del actor basado en lo dispuesto en el art.52 c) del ET ( RCL 1995, 997) , teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba adscrito al puesto de trabajo que realizaba las funciones propias de la concesión ya concluida, y ello con independencia del carácter unitario o de representación sindical ostentado por el actor pues el puesto de trabajo por el desempeñado se encontraba identificado con el amortizado ante el supuesto de finalización de una contrata administrativa por asunción directa del servicio a cargo del Ayuntamiento codemandado. La segunda cuestión íntimamente relacionada con la anterior sería el análisis sobre si el Ayuntamiento codemandado debió asumir la subrogación en la relación laboral del actor con la empresa cesada y ante la asunción directa del servicio. La sentencia recurrida entendió que para convalidar la extinción del contrato por causas objetivas hubiera sido de todo punto necesario que el actor se encontrara vinculado con la empresa en virtud de un contrato centrado y limitado a la duración de la contrata, en cuyo caso, la finalización de la misma, provocaría la del vínculo laboral, sin embargo señala que al haber adquirido el actor la condición de trabajador indefinido desde el 21/6/02 sin vinculación directa a la contrata, la finalización de la gestión recaudatoria no sería sin más causa generadora de la extinción de contrato por amortización de la plaza, lo que provocaba la consideración del cese como despido improcedente, con absolución del Ayuntamiento codemandado. Esta Sala entiende que, a falta de precisión alguna sobre la materia en el correspondiente pliego de condiciones que expresamente hubieran establecido la existencia de una subrogación por parte del Ayuntamiento, en relación al personal de la empresa adjudicataria del servicio por asunción directa de la actividad por parte del ente local derivado de la gestión de recaudación ejecutiva de tributos locales, sería plenamente aplicable el criterio jurisprudencial contenido en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre ( RJ 1997, 6582) y 10 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 736) , 6 ( RJ 1998, 1642) y 9 de febrero ( RJ 1998, 1644) y 3 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 7804) , 26 de abril ( RJ 1999, 4532) y 30 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 9100) , que establecen que el cambio de titularidad de la empresa, del centro de trabajo o de una unidad productiva, fenómeno que está precisado de la transmisión al nuevo empresario de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, requiere un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente, siendo claro que la realización de unos servicios a través de una contrata o concierto de gestión para la prestación de servicios originariamente administrativos, como aquí ocurre, carece de todo elemento patrimonial que los soporte, máxime si como ocurre en el supuesto que contempla la sentencia recurrida se trataba tan solo de parte de la contratación administrativa de gestión de tributos locales, al afectar tan solo a los de recaudación ejecutiva, manteniendo el Ayuntamiento los derivados de la recaudación voluntaria. De otro lado tampoco procedería derivado de la asunción directa del servicio la declaración de responsabilidad por parte del Ayuntamiento de Puzol al no ser aplicable al mismo, que cuenta con convenio colectivo propio, las reglas contenidas en el art.23 y 23 bis del convenio

colectivo de oficinas y despachos de ámbito provincial ( LCV 2001, 204) en cuanto a las normas de subrogación por finalización de una contrata, pues el propio ámbito personal del convenio queda limitado a las empresas que se dediquen a la actividad de oficinas y despachos (art.1), siendo patente y obvio que el Ayuntamiento de Puzol como Organismo de carácter local, y derivado de ello, con todas sus competencias municipales, no podría encuadrarse su actividad dentro del referido convenio. Así lo entendió esta Sala en sentencia resolutoria de recurso de suplicación 2870/2000, de 26/10/2000 ( JUR 2001, 91901) , en demanda frente al Ayuntamiento de Alacuas, analizando la subrogación derivada del convenio del sector de limpieza. Además, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/96 ( RJ 1996, 7797) , con referencia a la de 12/3/96, al analizar las consecuencias jurídicas derivadas de la pérdida de una concesión, y si puede imponerse el deber de subrogación a quienes fueran ajenos a dicho convenio, obligando a terceros que: «La libertad que tienen las partes negociadoras de fijar el ámbito de aplicación del convenio colectivo que concierten, establecida por el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede ser entendida en términos absolutos, sino con relación a la unidad negocial de que se trate y a la representatividad que ostentaren las partes intervinientes en la negociación, representatividad que es considerada por el artículo 87 del propio Cuerpo Legal a efectos de fijar la que se precisa para gozar de la necesaria legitimación, con distintas reglas según cual fuera aquélla. El convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio». TERCERO . Resta analizar si la extinción de contrato basada en causas objetivas derivadas de la finalización de la concesión administrativa y por lo tanto con amortización del puesto de trabajo del actor era acorde a las previsiones del art.52.c) del ET ( RCL 1995, 997) , partiendo de que las funciones del demandante se encontraban limitadas y adscritas al centro de Puzol. Como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 21/7/2003 ( RJ 2003, 7165) : «1) el art. 52.c) ET ( RCL 1995, 997) separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 [ RJ 1996, 5162] , STS 6-4-2000 [ RJ 2000, 3285] ); 2) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" ( STS 14-61996, STS 13-2-2002 [ RJ 2002, 3787] , SSTS 19-3-2002 [ RJ 2002, 5212] ); 3) la extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa ( SSTS 30-9-1998 [ RJ 1998, 7586] , SSTS sala general 3-42000 y 4-4-2000); 4) cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" (SSTS 13-2-2002, STS 19-32002); y 5) el art. 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, o de "su destino a otro puesto vacante de la misma" (STS 13-2-2002, STS 19-3-

2002) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo». Según el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, para la validez del cese acordado con fundamento en dicho precepto, es necesario que concurran tres elementos, como justificativos de la extinción contractual: 1º). La concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la eficiencia de la empresa (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos), correspondiendo a la demandada identificar y probar los factores alegados. 2º). La medida puede consistir, tanto en la reducción del número de trabajadores como en la supresión de la totalidad de la plantilla y 3º). Que entre la causa y la decisión, exista una conexión de funcionalidad o instrumentalidad. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a criterio de esta Sala a entender que concurría una causa justificada para la extinción de contrato por causas objetivas, y que la misma fue acreditada por la empresa demandada, toda vez que la amortización de todos los puestos de trabajo que la empresa ostentaba a fin de cumplimentar el servicio derivado de la concesión administrativa, incluido el puesto del actor con el carácter representativo que el mismo ostentaba, tuvo su reflejo en la necesidad, directa y causal derivada de la ausencia de la actividad contratada, por finalización de la concesión administrativa de gestión de los tributos municipales dada la asunción directa del servicio a cargo de dicho Ayuntamiento, por causas ajenas a la propia entidad demandada, de ahí que la vinculación del actor a dicho centro, y la ausencia de actividad o empleo en tal caso para el demandante pongan de manifiesto la procedencia sobre la medida adoptada tendente a la supresión del puesto de trabajo que aparece así como una necesidad objetivamente acreditada, significándose que para que la preferencia de los representantes sindicales en supuesto de extinción por causas objetivas fuera efectiva se requeriría que existieran diferentes trabajadores y la extinción solo afectara a algunos de ellos, en cuyo caso se podría limitar una posible libertad empresarial para la selección del personal, a tenor de lo previsto en el art.68 de Estatuto de los Trabajadores y dada la preferencia o prioridad en la permanencia en la empresa, así como en los supuestos en los que la actividad realizada por el representante de personal se encontrara indiferenciada o fuera polivalente dentro de la organización de trabajo, pero no cuando la amortización de un puesto de trabajo deriva de una clara individualización que afecta al representante sindical y cuya supresión le ha de vincular necesariamente, de ahí que el recurso deba tener favorable acogida en lo que afecta a la procedencia de la extinción acordada por la empresa, desestimándose la pretensión en lo que atañe a la responsabilidad por subrogación postulada respecto al Ayuntamiento de Puzol por las razones antes comentadas. Por todo lo expuesto, FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Asistencia Tecnica Tributaria, SLU. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de fecha 15 de octubre de 2004 en los presentes autos seguidos por extinción de contrato por causas objetivas a instancias de Oscar, siendo demandada la empresa recurrente y el Ayuntamiento de Puzol. Se revoca la sentencia en el sentido de declarar procedente la decisión extintiva acordada con absolución de la empresa demandada, consolidándose por el trabajador la indemnización de 3.220,49 euros ya percibida, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio respecto al Ayuntamiento de Puzol. Se acuerda la devolución del depósito y de la diferencia entre la cantidad consignada por la empresa demandada para recurrir y la cantidad a la que asciende el principal de la condena de la sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.