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AMPARO DIRECTO 21613/2007.
Número de registro: 20727 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXVII, Febrero de 2008 Página: 2155 AMPARO DIRECTO 21613/2007. FAUSTINO FAJARDO RAMÍREZ. CONSIDERANDO: CUARTO. De los antecedentes destaca que Faustino Fajardo Ramírez reclamó de: 1) Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil; 2) Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable; y, 3) Dominique Gas Wilbers, indemnización constitucional por despido injustificado y demás prestaciones. La demanda quedó registrada con el número de expediente 1074/04, del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. Por oficio de nueve de mayo de dos mil seis, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal solicitó le remitieran los autos del expediente 1074/04, con carácter devolutivo, a fin de resolver el incidente de acumulación que se planteó en el expediente 995/2004. La Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal acordó de conformidad y remitió el expediente laboral constante de ciento veinte fojas. El veinte de junio de dos mil seis, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje tuvo por recibidos los autos del expediente 1074/04, y declaró procedente el incidente de acumulación. El ocho de enero de dos mil siete la Junta dictó el laudo que ahora se reclama, del que sólo se advierte que resolvió el juicio 1074/04, ya que de la lectura del mismo no se aprecia que hubiera hecho mención del diverso expediente 995/04; así, por una parte, absolvió a las demandadas del pago de indemnización constitucional y prestaciones accesorias; y, por otra, condenó al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados. Contra esa determinación, el quejoso en su primer concepto de violación alega que la responsable emitió un laudo que violó el principio de congruencia, pues no resolvió en su totalidad la litis, al dejar de observar la resolución interlocutoria de veinte de junio de dos mil seis, en la que declaró procedente la acumulación del expediente 1074/04, promovido por -1-
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Faustino Fajardo Ramírez, al 995/04, promovido por María Araceli Matías Posadas, ordenando se resolvieran ambos asuntos en un solo laudo, circunstancia que no aconteció, pues del análisis de éste se evidencia que en ninguna parte realizó pronunciamiento respecto de la acumulación, por lo que debe ordenarse dejar sin efectos y dictar otro en donde se pronuncie respecto de ambos juicios. El anterior motivo de inconformidad resulta inatendible por las siguientes razones: Conforme al artículo 766, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, procede la acumulación de procesos seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio o a petición de parte, en el caso de que se trate de juicios promovidos por diferentes actores, contra los mismos demandados y el conflicto tenga su origen en el mismo hecho. Asimismo, el precepto 769, fracción II, de la ley invocada, señala que el efecto de la acumulación es para evitar dictar sentencias contradictorias en asuntos similares; en esa virtud, la acumulación no puede llegar a configurar adquisiciones procesales a favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis y constancias procesales de cada uno de ellos; en consecuencia, en el supuesto de que en el laudo en que la Junta deba resolver la totalidad de los juicios acumulados no se pronuncie sobre alguno de ellos, las partes de los otros expedientes que sí se estudiaron carecen de interés jurídico para impugnar esa omisión, porque la facultad de exigir la resolución de la controversia recae únicamente en quien posee un derecho reconocido por la ley, por lo que a las partes de un juicio no les perjudica lo que decida la autoridad en los expedientes acumulados. Por tanto, si en el caso fue procedente la acumulación del expediente 1074/2007, promovido por Faustino Fajardo Ramírez, al 995/04, promovido por María Araceli Matías Posadas, y al momento de dictar el laudo la Junta no se pronunció sobre este último juicio, al hoy quejoso Faustino Fajardo Ramírez no le perjudica esa omisión, por lo que carece de interés jurídico para combatirlo. Por otro lado, destaca también que Faustino Fajardo Ramírez demandó a Dominique Gas Wilbers indemnización constitucional y otras prestaciones, sobre las cuales el demandado negó la relación laboral; y la Junta absolvió por él porque el actor no acreditó la existencia de ese vínculo. En los conceptos de violación el quejoso no plantea cuestiones tendentes a combatir lo considerado por la autoridad responsable sobre que no existió relación laboral con la persona física a que se refiere el párrafo anterior, y este tribunal no observa elementos para suplir la deficiencia de la queja, motivo por el cual en este apartado el laudo debe continuar rigiendo. Por otra parte, Faustino Fajardo Ramírez reclamó de Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil y de Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, -2-
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indemnización constitucional por despido injustificado del que fue objeto el tres de agosto de dos mil cuatro, salarios vencidos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, prima de antigüedad, nulidad de documentos, vacaciones y prima vacacional del último año de labores, aguinaldo proporcional de dos mil cuatro, salarios devengados del uno, dos y tres de agosto de dos mil cuatro. Precisó que inició a trabajar el dieciséis de julio de dos mil tres con la categoría de auxiliar administrativo, en un horario de las 9:00 horas a las 6:00 de la tarde, con una hora para comer, y un descanso hebdomadario, percibiendo un salario integrado de $220.00 (doscientos veinte pesos 00/100 M.N.). Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil y Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, negaron el despido y señalaron que a partir del dieciséis de julio de dos mil uno había operado la institución de sustitución patronal establecida en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la segunda empresa mencionada sustituyó a la primera, por lo que la ahora Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable era el patrón sustituto y con quien se tenía la relación laboral, pues la asumió en los mismos términos del contrato, prestaciones y derechos. Asimismo, ofreció el trabajo en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando, con las mejoras que hubiere tenido el puesto; precisando que la categoría del trabajador era la de auxiliar administrativo, con un horario de lunes a viernes de las 9:00 horas a las 18:00 horas, con 60 minutos para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo, de las 15:00 a las 16:00 horas; y que era cierto el salario integrado que manifestó el trabajador, pero que el salario base nominal quincenal era de $3,005.00 (tres mil cinco pesos 00/100 M.N.). La Junta concedió al actor un término de tres días para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por inconforme con su reinstalación. De tal circunstancia tuvo conocimiento su apoderado, quien estuvo presente en la audiencia de ley. Por escrito de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el actor manifestó que no aceptaba el trabajo (foja sesenta y nueve). El trece de febrero de dos mil siete, la Junta dictó laudo en el que calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, ya que se hizo con la misma categoría, en jornada legal ordinaria de labores, y sueldo de $3,005.00 (tres mil cinco pesos 00/100 M.N.) quincenales, lo que se acreditó con la confesional del actor, según la respuesta que dio a la posición once (foja 75). Por esa razón revirtió la carga de la prueba al actor para que demostrara el despido injustificado que alegó, lo que indicó no probó, porque la confesional de las empresas no le benefició, ya que contestaron en forma negativa a las posiciones; que las testimoniales que ofreció a cargo de María Araceli Matías Posadas y Rosa María Medina González no le -3-
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favorecían, pues de las respuestas, de la primera ateste a la cuarta pregunta, y de la segunda testigo a la segunda pregunta directa, se desprendía que fueron previamente aleccionadas al adelantarse respecto de las preguntas que se les formularon (fojas 89 a 93). En consecuencia, absolvió a las empresas demandadas del pago de indemnización constitucional y salarios vencidos por no haber acreditado el actor la acción principal; asimismo, del pago de prima de antigüedad por no encontrase en ninguno de los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y de la nulidad de cualquier documento, ya que fue oscura su petición. También se observa en la parte final del laudo reclamado que la Junta responsable dejó asentado que las demandadas Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil y Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, no demostraron la sustitución patronal que argumentaron en su contestación, por lo que las condenaba a pagar solidariamente vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados. En contra de esa determinación, en el segundo y tercer conceptos de violación el solicitante del amparo alega que le agravia el laudo reclamado por incongruente, porque el ofrecimiento de trabajo de la demandada fue de mala fe, ya que como es una "institución atípica" (sic), que no se encuentra regulada por la ley, por consecuencia, no fácilmente aplica la aceptación, y menos revertir la carga de la prueba al demandante, ya que primero debió haber acreditado con documento alguno que le había cubierto al actor los adeudos que tenía con él, circunstancia que pasó por alto la Junta. Sigue aduciendo que la responsable incorrectamente consideró que como el ofrecimiento de trabajo era de buena fe, correspondía al actor la carga de la prueba, pues dejó de observar las razones lógicas del porqué se consideraba que era de mala fe la oferta de trabajo, además, no fundó ni motivó dicho razonamiento. Resultan infundados los anteriores argumentos. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario, la jornada y el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la -4-
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aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. Por otro lado, debe atenderse a que el ofrecimiento de trabajo es una figura sui géneris dentro del procedimiento laboral, que aun cuando se encuentra asociado a la negativa del despido, no tiene como objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en el juicio, por lo que la calificación de mala o buena fe debe deducirse sin atender a fórmulas rígidas o abstractas, sino, se insiste, de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral; y, por el contrario, la mala fe se da cuando al hacerse la propuesta se pretenden modificar, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que venía desempeñando sus labores. Así pues, la mala fe no acontece cuando el demandado niega el despido, ofrece el puesto, controvierte los hechos, e incluso opone excepciones congruentes con su contestación, pues tal circunstancia no afecta al trabajador ni le impide evidenciar, en todo caso, el despido alegado. En la especie, de acuerdo con la relatoría de antecedentes no existió controversia en cuanto a la categoría de auxiliar administrativo del actor. Referente al salario percibido por el trabajador, la empresa demandada controvirtió el monto que señaló aquél, porque mencionó que el salario base nominal quincenal era de $3,005.00 (tres mil cinco pesos 00/100 M.N.). Este peculio quedó debidamente acreditado en autos mediante la confesional del actor, ya que en la respuesta a la posición once lo aceptó como sigue: "Posición 11. Que la absolvente devengaba a últimas fechas un salario base nominal quincenal de $3,005.00." (foja setenta y cinco). "Respuesta: sí." (foja ochenta). En esas condiciones, el salario quedó acreditado como lo refirieron las demandadas. Por otro lado, tampoco hubo controversia en cuanto al horario aducido por el actor, ya que señaló que era de las 9:00 a las 6:00 horas de la tarde, con una hora para comer, con descanso semanal. Y las demandadas precisaron la jornada de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, con 60 minutos para descansar o comer fuera de la fuente de trabajo. -5-
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Lo anterior pone de manifestó que tal ofrecimiento fue calificado debidamente de buena fe, pues aun cuando se controvirtió el salario, la patronal lo acreditó con la confesional del actor. Aparte, para calificar si tal ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe, resultaba intrascendente el hecho de que la patronal hubiere acreditado si le había cubierto o no los adeudos que tuviere con el trabajador, pues para la calificación relativa debe examinarse la forma en que dicha propuesta de trabajo se hizo, dado que no debe perderse de vista que el ofrecimiento de trabajo es una figura sui géneris, y la calificación de buena o mala fe debe hacerse partiendo del análisis del ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo y ello, desde luego, en condiciones legales; y si como en el caso sucede, que el salario propuesto por la demandada de $3,005.00 (tres mil cinco pesos 00/100 M.N.) lo demostró, es evidente que la reinstalación ofrecida no implicaba mala fe. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y tres, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral, Novena Época, que establece: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto -6-
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revela que el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo." Así las cosas, la propuesta que la patronal hizo a su subordinado para que se reincorporara a sus labores, correctamente fue calificada por la autoridad de buena fe y, consecuentemente, como bien lo estimó la Junta, debía revertirse al actor la carga de la prueba del despido del que dijo fue objeto. En ese sentido, y en oposición a lo que sostiene el quejoso, la determinación de la responsable al decretar que a él y no a la demandada le correspondía la carga probatoria por lo que ve al despido es correcta, pues al actor le correspondía demostrar sus afirmaciones, ya que el ofrecimiento de trabajo, en los mismos términos y condiciones, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia 168, sustentada por la entonces Cuarta Sala de nuestro más Alto Tribunal, que aparece publicada en la página ciento treinta y seis del Apéndice dos mil, Tomo V, Materia del Trabajo, del rubro y texto siguientes: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido." En otro aspecto, el impetrante arguye, en el cuarto concepto de violación, que la Junta no fundó ni motivó el laudo, pues las aseveraciones que hizo respecto de las testimoniales de María Araceli Matías Posadas y Rosa María Medina González fueron inexactas de apreciación y valoración, ya que al considerar que fueron previamente aleccionados por -7-
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adelantarse a las preguntas que les formularon, fue una mala apreciación que constituye la fuente medular del argumento. Es infundado el concepto de violación. Para demostrar el despido el actor ofreció los testimonios de María Araceli Matías Posadas y Rosa María Medina González, desahogados al tenor literal siguiente: "Testimonial a cargo de la C. María Araceli Matías Posadas, misma que estando presente dijo llamarse como queda escrito, y protestada que fue en términos de ley para que se conduzca con verdad a las preguntas y repreguntas que se le formularán en los términos de la presente acta. Edad: 32. Estado civil: casada. Domicilio: Ignacio Allende número 185, colonia Nueva Santa Martha, Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. Lugar en que trabaja: Pestalozzi 339, colonia Narvarte, C.P. 03020. Originaria: D.F. contesto (sic) si sabe y le consta: A la primera. Que diga la testigo si conoce a las partes en el presente juicio. R. Sí, al Sr. Dominique Louis Gas Wilbers, a Sistemas de Identificación Automática, S.C., Prestadora de Servicios DR., S.A. de C.V., y al Sr. Faustino Fajardo Ramírez. 2. Que nos diga la testigo por qué los conoce. R. Al Sr. Sr. (sic) Dominique Louis Gas Wilbers, porque era mi jefe directo y al Sr. Faustino Fajardo Ramírez, porque era compañero de trabajo. 3. Que diga la testigo desde cuándo los conoce. R. Al Sr. Sr. (sic) Dominique Louis Gas Wilbers, a partir del primero de octubre de 1999, fecha en la que yo ingresé a trabajar a Sistemas de Identificación Automática, S.C., y al Sr. Faustino Fajardo Ramírez, con fecha 16 de julio del año 2001, que fue la fecha en que él ingresó a trabajar. 4. Que diga la testigo si sabe si actualmente existe alguna relación entre las partes. R. Ya no existe relación laboral a partir del 3 de agosto de 2004, ya que en dicha fecha el Sr. Sr. (sic) Dominique Louis Gas Wilbers lo mandó llamar a su oficina para indicarle que no podía seguir perdiendo el tiempo o firmaba su renuncia y el nuevo contrato sin respetar ninguna prestación, además de la antigüedad, estaba despedido en ese momento y que ya no se presentara al siguiente día; esto ocurrió en presencia de la Srita. Rosa María Medina González y de la mía propia. 5. Que nos diga la testigo si sabe en qué hora aproximada ocurrió lo que refiere. R. Sí, eran aproximadamente las seis treinta de la tarde, y de hecho yo también fui solicitada a su oficina y también me dijo lo mismo, que al negarme a firmar la renuncia y el nuevo contrato sin respetar ninguna prestación estaba despedida y que no me presentara al día siguiente. 6. Que nos diga por qué sabe y le consta todo lo anteriormente referido. R. Porque presencié los hechos y estoy aquí para decir la verdad.-Repreguntada que es por la parte demandada. A la primera. Que diga la testigo si tiene interés en el presente juicio. R. Ninguno. 2. R. Que diga la testigo si tiene relación de amistad o familiar con Faustino Fajardo Ramírez. R. Ninguna, aclarando que sólo fuimos compañeros de trabajo. 3. R. Que diga la testigo en relación a su idoneidad si puede precisar cómo iba vestido el Sr. Sr. (sic) Dominique Louis Gas Wilbers el día 3 de agosto de 2004. R. Camisa blanca, pantalón oscuro y corbata oscura. 4. R. Que diga la testigo en relación a la respuesta que antecede, que precise tanto el color de la corbata como del pantalón. R. La -8-
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corbata tenía rayas y no recuerdo el color del pantalón, si era azul marino o negro, pero era oscuro. 5. R. Que diga la testigo en relación a su idoneidad cómo iba vestida la Srita. Rosa María Medina González. R. Ya pasó mucho tiempo y no recuerdo la verdad. 6. R. Que diga la testigo si existe relación entre Rosa María Medina González y ella, y de qué tipo es ésta. R. Ninguna, aclarando que el día de los hechos, el 3 de agosto de 2004, la Srita. Rosa María Medina González estaba en espera de que la atendiera el Sr. Sr. (sic) Dominique Louis Gas Wilbers, para ofrecerle sus servicios, como ella se percató de lo sucedido al momento en que él nos corrió de la empresa, y una vez que nosotros salimos del inmueble, ella salió minutos después a la calle y nos comentó que no le había parecido la forma en que se había dirigido el Sr. Dominique Louis Gas Wilbers con nosotros, y que si requeríamos su ayuda la contactáramos y nos proporcionó una tarjeta de presentación. 7. R. Que diga la testigo en relación a su idoneidad si ha interpuesto demanda alguna en contra de mi representada. R. Sí, por el mismo motivo, ya que fui corrida injustificadamente.-Ratificó lo expuesto previa lectura y firmó al margen para constancia." "Testimonial a cargo de la C. Medina González Rosa María, misma que estando presente dijo llamarse como queda escrito, y protestada que fue en términos de ley para que se conduzca con verdad a las preguntas y repreguntas que se le formularán en los términos de la presente acta. Edad: 32. Estado civil: soltera. Domicilio: Avenida 541 número 48, Unidad San Juan de Aragón, Segunda Sección, C.P. 07969, delegación Gustavo A. Madero. Lugar en que trabaja: en mi domicilio. Originaria: México, Distrito Federal. Contest (sic) si sabe y le consta. A la primera. Que diga la testigo si conoce a las partes en el presente juicio. R. Sí, son los señores Dominique Gas Wilbers y Faustino Fajardo Ramírez, sí son las partes. 2. Que nos diga desde cuándo los conoce. R. Desde el 2 de agosto del año 2004, ya que dos días antes, buscando la sección amarilla, porque acostumbro buscar a algunos de mis clientes para ofrecer mis servicios de transporte, busqué por este medio y encontré a la empresa Latín Id, me contestó una Srita., les ofrecí mis servicios y me dio una cita para el día 2 de agosto de 2004; a las seis de la tarde, con el Sr. Dominique Gas Wilbers; me presenté el día 3 de agosto del año 2004, porque un día antes no pude llegar a las mismas seis de la tarde, toqué el timbre de la casa ubicada en la calle de Cobernador (sic) Rafael Rebollar número 67, colonia San Miguel Chapultepec, delegación Miguel Hidalgo, toqué el timbre y me abrió un policía, y le dije que había tenido una cita un día antes, a las seis de la tarde, quería saber si me podía recibir ese día, me pasó a las oficinas por un pasillo, subí unas escaleras al primer piso y llegué a la oficina del Sr. Dominique Gas Wilbers, estaba ocupado con dos personas, una del sexo masculino y una del sexo femenino, y esperé en la puerta cuando escuché que el Sr. Dominique les decía a estas personas bastante molesto que ya no le hicieran perder más su tiempo, que si no le iban a firmar su renuncia y el nuevo contrato, que estaban despedidos, que tomaran sus cosas y se retiraran en ese momento, y que no se molestaran en regresar al día siguiente; posteriormente salieron las personas de la oficina y me preguntó el Sr. Dominique qué se me ofrecía, le dije que tenía una cita un día antes con él para ofrecerle mis servicios y mi cotización, me contestó que se la dejara, mi cotización, que en ese momento no -9-
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tenía tiempo de atenderme, que la iban a revisar y posteriormente se comunicarían conmigo; salí de la oficina, bajé las escaleras y salí de la casa, me abrió el policía; en la parte de afuera, en la calle, me encontré a los señores Faustino Fajardo Ramírez y María Araceli Matías Posadas, les pregunté qué era lo que había sucedido en la oficina, y me dijeron que los habían despedido, y les comenté que no me parecía lo que había sucedido en la oficina, que los había corrido sin ningún motivo aparente, me ofrecí a ayudarlos y les comenté que si necesitaban de mí los podía ayudar y les di mi tarjeta con mis teléfonos, ellos posteriormente me dieron sus nombres, por eso sé que se llaman así, y me retiré del lugar; y apenas hace una semana me llamó el Sr. Faustino Fajardo Ramírez, para comentarme que si podía ser testigo porque me había puesto en una demanda laboral el día 18 de agosto del año 2005. 3. Que nos diga la testigo por qué sabe todo lo manifestado. R. Porque yo estuve el día 3 de agosto del año 2004 presenciando estos acontecimientos.-Repreguntada que es por la parte demandada. A la primera. Que diga la testigo si tiene interés en el presente juicio. R. Ninguno. 2. R. Que diga la testigo en relación a su idoneidad cómo iba vestido el Sr. Dominique Gas Wilbers el día 3 de agosto de 2004. R. Él estaba sentado, pero traía una camisa blanca y corbata oscura. 3. R. Que diga la testigo en relación a la respuesta que antecede, que precise el color de la corbata. R. No lo recuerdo, pasó hace un año, sólo recuerdo que era color oscura. 4. R. Que diga la testigo en relación a su idoneidad cómo iba vestida el día 3 de agosto María Araceli Matías Posadas. R. No lo puedo precisar con total seguridad lo que pasó hace un año, pero creo que traía falda oscura. 5. R. Que diga la testigo a qué hora llegó a la empresa Latín Id el día 3 de agosto. R. Llegué a tocar la puerta a las seis quince horas y estaba en la oficina del Sr. Dominique a las seis veinte de la tarde.-Ratificó lo expuesto previa lectura y firmó al margen para constancia." La Junta negó valor probatorio a la prueba testimonial, porque de las declaraciones de María Araceli Matías Posadas y Rosa María Medina González se desprendía que fueron previamente aleccionadas al adelantarse respecto de las preguntas que se les formularon, lo que se advertía de la primera ateste a la cuarta pregunta; y de la segunda testigo a la segunda pregunta directa. Esta consideración es correcta, ya que efectivamente la primera testigo María Araceli Matías Posadas, al momento de dar contestación a las preguntas se adelantaba, como se observa de la pregunta cuatro, que fue: "4. Que diga la testigo si sabe si actualmente existe alguna relación entre las partes.", a la que contestó: "Ya no existe relación laboral a partir del 3 de agosto de 2004, ya que en dicha fecha el Sr. Sr. (sic) Dominique Louis Gas Wilbers, lo mandó llamar a su oficina, para indicarle que no podía seguir perdiendo el tiempo o firmaba su renuncia y el nuevo contrato sin respetar ninguna prestación, además de la antigüedad, estaba despedido en ese momento y que ya no se presentara al siguiente día, esto ocurrió en presencia de la Srita. Rosa María Medina González y de la mía propia.", lo que pone de manifiesto que ella dio más elementos de los que no eran parte de la pregunta.
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Asimismo sucedió con la ateste Rosa María Medina González, en la pregunta dos: "2. Que nos diga desde cuándo los conoce." y contestó: desde el dos de agosto del año dos mil cuatro, y también refirió más elementos de los necesarios para contestar, esto es: "... ya que dos días antes, buscando la sección amarilla, porque acostumbro buscar a algunos de mis clientes para ofrecer mis servicios de transporte, busqué por este medio y encontré a la empresa Latín Id, me contestó una Srita., les ofrecí mis servicios y me dio una cita para el día 2 de agosto de 2004, a las seis de la tarde, con el Sr. Dominique Gas Wilbers; me presenté el día 3 de agosto del año 2004 porque un día antes no pude llegar a las mismas seis de la tarde, toqué el timbre de la casa ubicada en la calle de Cobernador (sic) Rafael Rebollar, número 67, colonia San Miguel Chapultepec, delegación Miguel Hidalgo, toqué el timbre y me abrió un policía, y le dije que había tenido una cita un día antes a las seis de la tarde, quería saber si me podía recibir ese día; me pasó a las oficinas por un pasillo, subí unas escaleras al primer piso y llegué a la oficina del Sr. Dominique Gas Wilbers, estaba ocupado con dos personas, una del sexo masculino y una del sexo femenino, y esperé en la puerta, cuando escuché que el Sr. Dominique les decía a estas personas bastante molesto que ya no le hicieran perder más su tiempo, que si no le iban a firmar su renuncia y el nuevo contrato que estaban despedidos, que tomaran sus cosas y se retiraran en ese momento y que no se molestaran en regresar al día siguiente; posteriormente salieron las personas de la oficina y me preguntó el Sr. Dominique qué se me ofrecía, le dije que tenía una cita un día antes con él para ofrecerle mis servicios y mi cotización, me contestó que se la dejara, mi cotización, que en ese momento no tenía tiempo de atenderme, que la iban a revisar y posteriormente se comunicarían conmigo; salí de la oficina, bajé las escaleras y salí de la casa, me abrió el policía; en la parte de afuera en la calle me encontré a los señores Faustino Fajardo Ramírez y María Araceli Matías Posadas, les pregunté qué era lo que había sucedido en la oficina, y me dijeron que los habían despedido, y les comenté que no me parecía lo que había sucedido en la oficina, que los había corrido sin ningún motivo aparente, me ofrecí a ayudarlos y les comenté que si necesitaban de mí los podía ayudar y les di mi tarjeta con mis teléfonos, ellos posteriormente me dieron sus nombres, por eso sé que se llaman así y me retiré del lugar y apenas hace una semana me llamó el Sr. Faustino Fajardo Ramírez, para comentarme que si podía ser testigo porque me habían puesto en una demanda laboral el día 18 de agosto del año 2005.", de ahí que la determinación de la Junta sea acertada, porque si el testigo se adelanta a cuestiones inherentes a la prueba, que no tienen que ver con el objeto de la pregunta al dar contestación, amerita estimar que es aleccionado, pues sólo debe dar respuesta a lo que se le pregunta. En esas condiciones, como el actor no acreditó la existencia del despido injustificado que alegó, fue legal que la Junta haya absuelto a las empresas Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil y Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de indemnización constitucional y prestaciones accesorias. Cabe dejar asentado que aun cuando la autoridad determinó que las citadas demandadas no demostraron la sustitución patronal que afirmaron en su contestación, y no se haya -11-
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pronunciado, particularmente en relación con la empresa Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil, tal omisión de la Junta en manera alguna incide en la absolución de que se trata, ya que del análisis de la demanda laboral el actor precisó una sola relación laboral que tenía con las demandadas, de ahí que sea correcto que dicha absolución envuelva a ambas empresas. Asimismo, fue correcta la condena solidaria al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados en la forma que resolvió la Junta. En las apuntadas condiciones, por resultar infundados los conceptos de violación y sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de los mismos conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por Faustino Fajardo Ramírez. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Faustino Fajardo Ramírez, contra el laudo de trece de febrero de dos mil siete, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el juicio laboral 1074/04, seguido por el quejoso contra: 1) Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil, 2) Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, y 3) Dominique Louis Gas Wilbers. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por mayoría de votos de los Magistrados Héctor Landa Razo y José Manuel Hernández Saldaña, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el segundo de los nombrados. La Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos emitió voto particular, mismo que se transcribe.
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