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RECOMENDACIÓN: 03/2007 FECHA: 30 de marzo de 2007. LUGAR: Tijuana, Baja California.
LIC. VÍCTOR FELIPE DE LA GARZA HERRADA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. P R E S E N T E. Distinguido señor Secretario: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, con fundamento en el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;1, 2, 3, 4, 12, 24, 25, 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, y una vez realizado el exámen de los elementos contenidos en el expediente de queja acumulada del expediente de queja 46/07 a la queja número 842/06, y al no existir ninguna diligencia pendiente por realizar o prueba por desahogar, se procede a dictar la resolución de la queja al rubro indicada, registrada a nombre de los C.C. JOEL GONZÁLEZ CRUZ y ADAN NAVARRO LÓPEZ; por hechos que han sido calificados como VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD Y VIOLACIONES AL DERECHO A LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA EN LA MODALIDAD DE RETENCIÓN ILEGAL; seguida en contra del Director del Centro de Readaptación Social La Mesa de Tijuana, Baja California, Licenciado José Francisco Jímenez Gómez, en su calidad de servidor público de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California. ANTECEDENTES 1.- En fecha 15 de diciembre de 2006, se presentó queja vía telefónica en esta Procuraduría por parte del interno JOEL GONZÁLEZ CRUZ, la cual quedó registrada con el número de queja 842/06, en la que manifestó estar recluído en la Penitenciaria La Mesa de la ciudad de Tijuana, compurgando una sentencia de ocho meses de prisión que le impuso el Juéz Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana dentro de la causa penal 286/2006, instruída por el delito de portación de arma prohíbida, sentencia que empezó a contar a partir del día en
que fue privado de su libertad en el CE.RE.SO. de esta ciudad, es decir, el día 10 de abril de 2006 y por lo tanto su pena quedó cumpurgada desde hace cinco días, no obstante ello, no ha sido puesto en libertad hasta la fecha de la interposición de la queja.
2.- Por ser un asunto de competencia de este organismo público de derechos humanos, se dio entrada al procedimiento de queja y con fundamento en las fracciones I y II del artículo 12 de la Ley de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, ordenó la sustanciación a la Visitaduria de Asuntos Penitenciarios, asignandole el número 842/06, calificada como; “Violación a los derechos de los internos, violación al derecho a la libertad y violaciones al derecho a la legalidad y seguridad juridica en la modalidad de Retención Ilegal” seguida en contra del Director del Centro de Readaptación Social La Mesa de Tijuana, en su calidad de Servidor Público dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
3.- En la misma fecha, mediante oficio número PDH/VAP-TIJ/376/06 este Organismo Público, requirió al servidor público señalado como responsable, para que rinda su Informe Justificado con relación al interno JOEL GONZÁLEZ CRUZ; y en vista de la evidente retención ilegal del reo, quien había cumplido en exceso el término de la condena judicial, se requirió también al presunto responsable la aplicación de medidas cautelares consistentes en: La inmediata restitución del derecho a la libertad.
4.- Con fecha 18 de diciembre del mismo año, mediante el oficio número R/2006/Subdirección, la autoridad señalada rindió el informe manifestando textualmente lo siguiente: “ En cumplimiento a lo ordenado en oficio número PDH/VAPTIJ/376/06, recibido en este Centro el 15 de diciembre del 2006, instruído al de nombre JOEL GONZÁLEZ CRUZ, en relación al proceso penal 286/2006, por un delito de portación de arma prohibida, donde me solicita le informe en un término de 24 horas de los hechos señalado antes en comento. a) Que efectivamente en este Centro de Readaptación Social se encontraba interno el de nombre JOEL GONZÁLEZ CRUZ, mismo que se encontraba a disposición de la Dirección Estatal de Ejecución de Sentencias del Estado, dentro de la causa penal 286/2006, que se instruyó en el Juzgado 7º de lo Penal del Partido Judicial del Estado de Baja California, por el delito de portación de arma
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prohibida, cumplió una sentencia de 8 meses de prisión, iniciando su compurgación el día 10 de abril de 2006. b) Que por un error involuntario del personal administrativo del departamento jurídico encargado de revisar las listas de compurgación del día 10 de diciembre de 2006, omitieron pasar los datos al personal que dictamina y revisa directamente el expediente. c) Que con fecha 16 de diciembre del presente año, se dejó en inmediata libertad a JOEL GONZÁLEZ CRUZ, por la causa penal 286/2006, lo que tengo a bien informarle para los efectos jurídicos a que haya lugar. ”
5.- En fecha 8 de marzo del año en curso, mediante oficio PDH/VAP TIJ/053/07, se solicitó al servidor público señalado como responsable, información complementaria en relación con el interno JOEL GONZÁLEZ CRUZ, misma que fue rendida mediante el oficio número 1004/2007/Subdirección, de fecha 13 de marzo del año en curso, el cual a continuación se resume : ¨…Que el encargado de revisar los expedientes de los internos que habrán de quedar en libertad por compurgación de la pena es el departamento jurídico, a través de sus Asesores, mismos que son los C. licenciados Georgina Arellano Cedano, Geazul Ruiz Pérez, Daniel Cruz Santos y José de Jesús Oceguera Ceniceros. Que es obligación de los Asesores del departamento jurídico, revisar por adelantado la lista de los internos que habrán de compurgar la pena de prisión impuesta para sacar del archivo, el expediente jurídico administrativo para su respectiva revisión, así mismo revisar las tarjetas de control para revisar las anotaciones que se le hayan hecho, una vez que ha sido revisado el expediente, procede el asesor a realizar la respectiva boleta de libertad, la antefirma y la pasa para revisión y firma al Subdirector o director en su caso. En cuanto a la tercera interrogante, son los mismos Asesores del departamento jurídico, quienes se encargan de revisar las listas de compurgación y revisar los expedientes de los iternos que saldrán en libertad por compurgación de la pena….”
6.- Con fecha 21 de febrero de 2007, se recibio vía telefónica en esta Procuraduría queja por parte de la ciudadana Concepción López Rojas, quien manifestó ser madre del interno ADÁN NAVARRO LÓPEZ, y que éste se encuentra recluído en el Centro de Readaptación Social La Mesa de la ciudad de Tijuana, en calidad de reo, compurgando una sentencia de dos años de
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prisión, instruida por el delito de posesión de arma de fuego para uso exclusivo del ejército, imponiendole el Juez 7º de Distrito de Tijuana, Baja California, dentro de la causa penal número 062/2005 la cual empezó a contar a partir de la fecha y que compurgó el 19 de febrero de 2007, es decir desde hace dos días, no obstante ello, no lo ha dejado en libertad hasta la fecha de la presentación de la queja.
7.- Hecho el examen de rigor y determinada competencia de este Organismo Público, se dio entrada al procedimiento de queja y en vista de que de los autos se aprecia que la queja referente al interno ADÁN NAVARRO LÓPEZ se sigue en contra del mismo servidor público y por la misma calificativa de violación a derechos humanos de la queja registrada con el número 46/07, interpuesta por parte del interno JOEL GONZÁLEZ CRUZ, se ordena su acumulación a la queja de mayor antigüedad, es decir, a la queja 842/06 y su turnación para su integración a la visitaduria de asuntos penitenciarios, bajo la calificativa de violación a los derechos de los internos, violación al derecho a la libertad y violaciones al derecho a la legalidad y seguridad juridica en la modalidad de retención ilegal seguida en contra del Director del CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, en su calidad de servidor público dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
8.- Así las cosas, con fecha 21 de febrero de 2007, mediante oficio número PDH/VAP-TIJ/047/07, se requirió Informe Justificado a la autoridad señalada como responsable, en referencia al interno ADÁN NAVARRO LÓPEZ ; y de igual manera y en vista de la evidente retención ilegal del quejoso, toda vez que ha cumplido en exceso con el tiempo de la pena impuesta por la autoridad jurisdiccional, también se requirió al servidor público presunto responsable la aplicación de medidas cautelares consistentes en: La inmediata restitución del derecho a la libertad.
9.- Mediante oficio número oficio R-746/2007/Subdirección de fecha 22 de febrero del presente año, el citado servidor público dio contestación al requerimiento de información referente al interno ADÁN NAVARRO LÓPEZ, que a continuación se transcribe : “ En acatado a lo ordenado en oficio número 47, recibido en fecha 21 de febrero de 2007, e instruido al de nombre NAVARRO LÓPEZ ADÁN, en donde nos informa que la señora Concepción López Rojas, madre del señor antes mencionado, le comentó, vía telefónica, que su hijo de nombre NAVARRO LÓPEZ ADÁN, se encontraba recluido en este Ce. Re. So. “La Mesa”, cumpliendo una sentencia de 2 años de prisión, impuesta por el Juez 7º de Distrito, en relación a la causa penal 062/05, cumpliendo con dicha sentencia en fecha 19 de febrero
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de 2007, es que por lo anteriormente expuesto, me permito informarle que por un error involuntario ajeno a esta Dirección, se le puso al de nombre NAVARRO LÓPEZ ADÁN, en la relación de compurgados de fecha 23 de febrero del presente año (fecha en la que ingresó como procesado a este Centro), siendo que dicha persona, salió en libertad por haber compurgado la pena el 21 de febrero de 2007 a las 17 horas con 27 minutos . . .”
10.- Con el oficio PDH/VAP-TIJ/052/07, de fecha 8 de marzo del año en curso, esta Procuraduría de los Derechos Humanos solicitó al servidor público señalado como responsable información complementaria referente al interno ADÁN NAVARRO LÓPEZ, la cual se recibió contestación mediante el oficio número oficio 1003/2007/Subdirección de fecha 13 de marzo de 2007, que resumidamente se comenta a continuación : ¨…Que el error involuntario se debió a que el Personal del Departamento Jurídico encargado de realizar las anotaciones correspondientes en las listas, anotó como inicio de compurgación en la causa penal 62/2005, el día 23 de febrero de 2005, fecha de ingreso segúa la ficha signalética, siendo que en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, se desprende que el inicio de compurgación de la sentencia, será “a partir de que el sentenciado quede a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por conducto del Director del Centro de Readaptación Social La Mesa, debiendo descontar los días que estuvo privado de su libertad preventivamente”, siendo la fecha de su detención el día 19 de febrero de 2005. Que el error involuntario se le atribuye al C. Marco Antonio Muñoz Núñez, quien se encuentra adscrito al Área de Control Jurídico, departamento encargado de recibir las Sentencias, así como hacer las anotaciones correspondientes en las tarjetas de control y en las listas donde se plasma la fecha en que el interno habrá de compurgar la pena. Que con fecha 21 de febrero de 2007, personal de Departamento Jurídico encargado de revisar los expedientes de los internos que compurgarían en fechas próximas, se percataron que el interno de nombre ADÁN NAVARRO LÓPEZ, compurgó la pena impuesta con fecha 19 de febrero de 2007...¨
11.- Que con fecha 3 de abril del año en curso, personal del área de la Visitaduria de Asuntos Penitenciarios pudo corroborar la información relativa a
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los ahora quejosos en virtud de que se apersonaron ante los Juzgados 7º de lo Penal y 7º de Distrito de la ciudad de Tijuana para examinar las causas penales 286/06 y 062/05, respectivamente.
PRUEBAS
Conforme lo que disponen los artículos 25, 32, 33 y 34 de Ley de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado, las pruebas ofrecidas por las partes y recabadas por esta Institución, por estar relacionadas con los hechos y ajustadas a derecho, fueron admitidas y desahogadas por esta Procuraduría, mismas que a continuación se describen : a).- Queja número 842/06 de fecha 15 de diciembre de 2006, interpuesta en este organismo por el sentenciado JOEL GONZÁLEZ CRUZ. b)- Requerimiento de Informe Justificado bajo número de oficio PDH/VAPTIJ/376/06 de fecha 15 de diciembre de 2006, dirigido a la autoridad señalada como responsable. c).- Oficio número R-/2006/Subdirección de fecha 18 de diciembre de 2006, que contiene INFORME JUSTIFICADO a cargo del Director del CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, Baja California. d).- Solicitud de información complementaria bajo número de oficio PDH/VAP-TIJ/053/07 de fecha 7 de marzo de 2007, dirigido al referido servidor público. e).- Oficio número 1004/2007/Subdirección de fecha 13 de marzo de 2007, que contiene Informe solicitado al Director del CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, Baja California. f).- Queja número 46/07 de fecha 21 de febrero de 2007, presentada por la C. Concepción López Rojas, madre del interno ADAN NAVARRO LÓPEZ. g).- Requerimiento de Informe Justificado bajo número de oficio PDH/VAP-TIJ/047/07 de fecha 21 de febrero de 2007, dirigido al multicitado servidor público. h).- Oficio número R-746/2006/Subdirección de fecha 22 de febrero de 2007, que contiene INFORME JUSTIFICADO suscrito por el Director del CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, Baja California. i).- Solicitud de información bajo número de oficio PDH/VAP-TIJ/052/07 de fecha 7 de marzo de 2007, dirigido al Director del CE.RE.SO. La Mesa.
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j).- Oficio número 1003/2006/Subdirección de fecha 13 de marzo de 2007, que contiene contestación al oficio PDH/VAP-TIJ/052/07 suscrito por el titular del CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, Baja California. k).- Certificación de información de expedientes correspondiente a las causas penales numeros 062/05 del Juzgado Séptimo de Distrito de Baja California y 286/06 del Juzgado Séptimo Penal del Partido Judicial de Tijuana B.C.
SITUACION JURIDICA
Conforme lo establece el artículo 30, fracción III de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Baja California, los quejosos JOEL GONZÁLEZ CRUZ y ADAN NAVARRO LÓPEZ, acreditan el carácter de reos internos en el CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, B.C., toda vez que como se acreditó con las evidencia que obran en autos, con fecha 16 de junio de 2006 el Juez Séptimo Penal, dentro de la causa penal número 286/06 dictó sentencia definitiva en contra de JOEL GONZÁLEZ CRUZ por el delito de portación de arma prohíbida y la misma causo ejecutoria en fecha 11 de julio de 2006; y con fecha 18 de abril de 2005 el Juez Séptimo de Distrito de esta ciudad, dentro de la causa penal número 062/05 dictó sentencia definitiva en contra de ADAN NAVARRO LÓPEZ instruída por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, la cual causó ejecutoria el día 05 de abril de 2005.
De igual manera y ajustado al dispositivo anteriormente en comento con los oficios de fechas 11 de julio de 2006 y 05 de abril de 2005, dictados por el Juez Séptimo Penal y el Juéz Séptimo de Distrito, ambos de esta ciudad. respectivamente, dirigidos al titular del CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, mediante los cuales enviaron copia certificada de la sentencia y el auto que causa ejecutoria correspondiente a cada uno de los reos, ahora quejosos, se acreditó que ambos reos se encontraban a disposición de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, para la ejecución de las sanciones impuestas.
El ahora quejoso JOEL GONZÁLEZ CRUZ, se encuentra en libertad desde el día 16 de diciembre de 2006; y el tambien quejoso ADAN LÓPEZ NAVARRO, goza de su libertad desde el día 21 de febrero de 2007, es decir, ambos reos cumplieron con la condena y fueron puestos en libertad por el titular del CE.RE.SO. La Mesa de Tijuana, de manera extemporanea e injustificada al término fijado en la condena judicial correspondiente.
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OBSERVACIONES
I.- Como quedó establecido en capítulo de antecedentes, los ciudadanos JOEL GONZÁLEZ CRUZ y ADÁN NAVARRO LÓPEZ, fueron recluídos en el Centro de Readaptación Social La Mesa de la ciudad de Tijuana, el primero de ellos ingresó a dicho Centro Penitenciario el día 10 de abril de 2006 con motivo de sentencia ejecutoriada que le impuso el Juéz Séptimo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana dentro de la causa penal 286/2006, instruída por el delito de portación de arma prohíbida, condenándolo a pena corporal de ocho meses de prisión. El segundo de los internos fue recluído en el penal en comento, el día19 de febrero de 2005 en calidad de reo por sentencia de dos años de prisión, dictada por el Juez 7º de Distrito de Tijuana, Baja California, dentro de la causa penal número 062/2005. ll.- Ambos quejosos aducen en su escrito inicial de queja, que no obstante que compurgaron en tiempo y forma la pena que les impuso la autoridad jurisdicional respectiva, a través de la sentencia, no fueron puestos en libertad como correspondía por quien los tenia a su cargo, es decir, por el Director del Centro de Readaptación Social La Mesa de Tijuana, de la Subsecretaría de Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, ni dentro del término previsto por las propias sentencias ejecutoridadas que emitieron en su contra los Jueces de la causas, sino por el contrario, fueron mantenidos en el mismo Centro, internados en contra de su voluntad por más del tiempo que fue considerado como pena corporal, liberándolos de forma extemporánea, días despues de haber cumplido con la pena, esto a pesar de la insistencia que los propios agraviados referieron en diversas ocasiones a custodios y personal penitenciario, en el sentido de que ya habían cumplido con la pena correspondiente.
lll.- Asi las cosas, el reo JOEL GONZÁLEZ CRUZ ingresó a dicho Centro Penitenciario el día 10 de abril de 2006, con motivo de sentencia ejecutoriada impuesta por ocho meses de prisión, luego entónces el referido interno compurgó la pena, a partir del 10 de diciembre del mismo año, sin embargo, fue puesto en libertad por el Director del CE.RE.SO. La Mesa Tijuana, hasta el día 16 de diciembre de 2006, fecha en que el referido interno fue mantenido privado de su libertad y sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, al permanecer por un lapso de 6 días interno en el penal, sin que su detención se justificara de manera alguna, toda vez, que según dispone el artículo 60 y 61 de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado, el Director del Centro Penitenciario, estará obligado a llevar un libro de registro que deberá contener, además de los datos generales y situación jurídica del interno, la fecha de ingreso y el día y hora de su salida, asi como el motivo de la misma, y un expediente del interno el cual contendrá todos los datos relacionados con la
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situación legal del mismo y se compondrá de las copias del escrito de consignación, el auto de formal prisión y la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales de la causa, documentos, en los cuales dicho interno no contaba hasta el día 10 de diciembre del 2006 y hasta la fecha en que fue puesto en libertad con alguna otra sentencia ejecutoriada o algún otro proceso que justificara su permanencia en el penal por un tiempo mas allá del que le fue fijado en la sentencia judicial 286/2006 que emitiera el Juéz Séptimo Penal.
IV.- Semejante situación vivió el interno ADÁN NAVARRO LÓPEZ quien ingresó a dicho Centro Penitenciario el día 19 de febrero de 2005, con motivo de sentencia impuesta por dos años de prisión, por lo que compurgó la pena, a partir del 19 de febrero del año en curso, sin embargo, fue puesto en libertad por el Servidor Público señalado como responsable, hasta el día 21 de febrero de 2007, permaneciendo retenido ilegalmente por un lapso de 2 días en el penal, sin que su detención se justificara con algún otro proceso o sentencia que obligara al interno a permanecer por un tiempo mayor al que le fue fijado en la sentencia judicial dictada en la causa penal número 062/2005 que emitiera el Juéz Séptimo de Distrito.
V.- En la especie, estamos ante un claro exceso de la autoridad administrativa, que en el caso que nos ocupa, es señalada como responsable y que tiene dentro de sus funciones de acuerdo con el artículo 4 y 8 de Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado, la ejecución de las penas y medidas de seguridad, en relación con el castigo que impone la autoridad judicial a aquellos ciudadanos que infringen la ley y, por ello, son sentenciados en ocasiones a pena corporal que restringe o priva de su derecho a la libertad al someterlos a la reclusión en un Centro penitenciario en el cual, sólo podrán permanecer por la temporalidad que determine el Juéz a través de una sentencia que haya causado estado, toda vez que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, establece claramente que será la autoridad judicial la que ejerce el monopolio de la imposición de las penas, una vez concluido un procedimiento judicial mediante la resolución correspondiente, éste dispositivo da exclusividad al poder judicial para castigar a aquel ciudadano que infrinja la ley, imponiéndole un castigo que pueda implicar la pena corporal consistente en permanecer internado en un penal por determinado tiempo, acorde a lo establecido por la legislación penal vigente, tanto de competencia Federal como Estatal.
VI.- Por su parte, el servidor señalado como presunto responsable, al rendir a este Organismo Público de Derechos Humanos los informes justificados y complementarios requeridos que obran en autos de fechas 18 de diciembre de 2006; y 13 de marzo de 2007; 22 de febrero de 2007; y 13 de marzo de 2007 , en los que resumidamente manifestó : “Que la omisión de otorgar la libertad a
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los internos en los términos establecidos en la sentencias se debió a un error involuntario del personal administrativo del departamento jurídico responsable de pasar los datos al personal que dictamina y revisa las listas de compurgación del expediente“, dicha manifestación representa la aceptación expresa del servidor público señalado como presunto responsable, de que efectivamente los internos fueron liberados con posterioridad a la compurgación de la sentencia de manera injustificada, por lo tanto permanecieron de manera injustificada internados en el CE.RE.SO., toda vez, que el servidor público confiesa que la libertad extemporánea de los internos, se debió a un error involuntario del personal que él dirige, al omitir revisar las listas de compurgación, sin embargo, el artículo 30 del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal establece como atribución exclusiva de los Directores de los Centros de Readaptación Social en el Estado, el dejar en inmediata libertad a los sentenciados que hayan cumplido las sanciones impuestas por la autoridad judicial y solo en el supuesto de que los internos se encontraran a disposición de otra autoridad competente, deberán permanecer confinados, para lo cual, el titular deberá dar aviso de ello a la Dirección Estatal de Ejecución de Sentencias. Situación que en la especie no aconteció, sino por el contrario, dichos internos permanecieron por un tiempo mayor al que fueron condenados por la autoridad jurisdiccional sin que el Servidor Público diera aviso a su superior jerárquico, como lo es el Director General, y el hecho de que el servidor público señalado como responsable, aluda que la omisión fue causada por sus subalternos, no lo exenta de la responsabilidad administrativa y penal en que pudiera incurrir por no otorgar la libertad de los sentenciados una vez que haya compurgado su pena.
VII.- Por su parte, la fracción I y XXI del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, señala que los Servidores Públicos tiene la obligación legal de cumplir conforme a la letra las funciones y atribuciones que la normatividad establece para los Centros de Readaptación Social del Estado, en el caso específico el servidor público multireferido, debió desempeñar con la máxima diligencia el servicio que le fue encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause deficiencia en su servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo, no obstante lo anterior, es claro que la autoridad señalada como responsable fue omisa en dar cumplimiento puntual a la sentencia ejecutoriada dictada a los reos JOEL GONZÁLEZ CRUZ y ADÁN NAVARRO LÓPEZ por los Jueces correspondientes implicando esto un abuso y ejercicio indebido del servidor público que se señala como presunto responsable, omisión que generó un agravio en los derechos de los ahora quejosos. ARTICULO 42.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observados en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus
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derechos laborales, todos los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones: I.- Cumplir con la máxima diligencia al servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo comisión. XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.
VIII.- Más aún, el exceso cometido por la autoridad administrativa va más allá de una simple falta, toda vez, que lo acontecido a los referidos quejosos, llevan implícito la privación de uno de los derechos más preciados después de la vida que es el derecho a la libertad, el cual se encuentra tipificado y encuadra dentro de la hipótesis prevista por el artículo 293 del Código Penal para el Estado de Baja California, que textualmente establece: ARTICULO 293.- Tipo.- Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare, la insultare, o la prive de su libertad; III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud; VIII.- El Alcaide o encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, que, sin los requisitos legales reciba como presa o detenida una persona o lo mantenga privada de la libertad y sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente…. Dispositivo legal que coincide plenamente con lo estipulado por el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos suscrita y ratificada por el Senado de la República.- que a la letra dice: ” Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona “. De igual manera, el artículo 7, fracción 4ª de la Convención Americana sobre Derechos Humano, suscrita y ratificada por el 11
Senado de la República.- “Que establece que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora, del cargo o cargos que se le imputan. Así como con lo dispuesto por la fracción 5ª del instrumento internacional en comento, que señala que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, lo cual dentro del presente expediente de queja no ocurrió. Con su actuación, el Servidor Público señalado, contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General de la República, que refiere que nadie podrá ser privado de su vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Así como, lo mencionado en el numeral 16 de la misma Constitución, el cual dice que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento
IX.- De las evidencias y hechos detallados en los apartados que anteceden, una vez valoradas de conformidad con las normas de procedimiento son aptas y suficientes para generar convencimiento en este Organismo Público de Derechos Humanos, de que se violentaron los derechos fundamentales de los señores ADÁN LÓPEZ NAVARRO y JOEL GONZÁLEZ CRUZ, por la omisión del servidor público señalado responsable al mantener retenidos en el CE. RE. SO. La Mesa de Tijuana, a los reos mencionados en contra de su voluntad por más del tiempo por el que fueron condenados por sentencia ejecutoriada pronunciada por la autoridad jurisdiccional, es violatoria de los derechos humanos y vulnera el principio de legalidad que establece:…Que ninguna persona podrá ser penada o sometida a una medida de seguridad sino mediante proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme las leyes establecidas con anterioridad al hecho y por lo cual arrojaron datos suficientes para emitir la presente resolución. Por todo lo expuesto en el cuerpo de la presente y con fundamento en los artículos 7 y 92, fracción III de la Constitución Política del Estado de Baja California, y los relativos a la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, se formulan las siguientes:
R E C O M E N D A C I O N E S :
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PRIMERA.- Se de vista con la presente a la Dirección General de Asuntos Internos, Control y Seguimiento de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, a fin de que se le instruya procedimiento disciplinario administrativo al Licenciado José Francisco Jímenez Gomez, en su calidad de Director del Centro de Readaptación Social La Mesa de Tijuana, Baja California de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California y contra quien resulte responsable, por las faltas administrativas que se mencionan en la presente Recomendación.
SEGUNDA.- Se de vista con la presente, a la Agencia del Ministerio Público del fuero común que corresponda, a fin de que se inicie procedimiento de investigación que corresponda con motivo de la presunta comisión de hechos delictivos originados por actos u omisiones atribuibles al Licenciado José Francisco Jímenez Gómez, en su calidad de Director del Centro de Readaptación Social La Mesa de Tijuana, Baja California de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California y quien resulte responsable, por hechos perpetrados en perjuicio de los C.C. JOEL GONZÁLEZ CRUZ y ADAN NAVARRO LÓPEZ.
TERCERO.- Se instruya al personal a su cargo para que como MEDIDA CAUTELAR, practique dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la presente notificación, una revisión exhaustiva de todos los expedientes jurídicos y libros de registro de las y los sentenciados que estén compurgando penas, a disposición de la Dirección Estatal de Ejecución de Sentencias de la Subsecretaría del Sistema Estatal Penitenciario, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California en los penales del Estado, a fin de que se cuente con una base de datos debidamente actualizada y se garantice el control y seguimiento puntual de los mismos que permita evitar actos u omisiones que vulneren los derechos de la población interna.
CUARTA.- Se instruya al personal a su cargo para que realice una revisión minuciosa al mecanismo e instrumentos de registro, control, seguimiento de ejecución y compurgación de la pena y modificación de las sanciones o medidas impuestas, que permita conocer sus deficiencias y establecer el sistema eficaz y eficiente que garantice la aplicación oportuna de los derechos de los internos recluidos en los Centros de Readaptación Social del Estado.
La presente Recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de la Constitución del Estado Baja California, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito primordial de que se promuevan los cambios y modificaciones
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de las disposiciones normativas, así como de las prácticas administrativas, para que en su caso, las autoridades competentes, dentro de sus atribuciones, subsanen las irregularidades detectadas y que en su caso se prevenga.
Se le hace saber que de conformidad con el artículo 15, segundo párrafo, en relacionado con el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado, tendrá un plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la presente notificación, para manifestar por escrito si acepta o rechaza total o parcialmente la presente Recomendación.
Igualmente y con fundado en lo que establece el artículo 37 de la Ley de la materia, se hace de su conocimiento que tienen derecho a solicitar la Reconsideración de esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación.
A T E N T A M E N T E. “NUESTRO COMPROMISO: PROCURAR JUSTICIA Y DIGNIDAD”.
LIC. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CORONA PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA.
C. c. p.- Diputado Carlos Enrique Jiménez Ruiz.- Presidente de la Mesa Directiva de la XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California.- Para su conocimiento. C. c. p.- Diputada Elvira Luna Pineda.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la XVIII Legislatura Constitucional de Baja California.- Para su conocimiento. C. c. p.- Lic. Rafael Reyes Luviano.- Director de Quejas de la Procuraduria de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana.- Para su notificación y seguimiento. C. c. p.- C.C. Adrián Navarro López y Joel González Cruz.- En su calidad de Agraviados.- Para su conocimiento. C. c. p.- expediente.
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