2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de mayo de dos mil doce

DERECHO PROCESAL CIVIL - JULIO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS
Author:  Daniel Palma Mora

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ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL "ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA" DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE. De los artículos 162, segundo párrafo, y 233 del Código Civil, 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz, se advierte que el derecho a recibir alimentos es de orden público e interés social, por lo que cuando en un juicio ordinario de divorcio, el juez advierta del expediente, incluyendo los hechos y las particularidades del caso, algún dato que le permita suponer que alguno de los cónyuges se ubica en la hipótesis prevista en el referido numeral 162, esto es, en estado de "necesidad manifiesta", debe actuar de oficio y recabar las pruebas que le permitan analizar la existencia de dicho estado y, en su caso, fijar objetivamente la pensión alimenticia correspondiente, independientemente de que se hubiera o no reclamado como prestación su pago; sin que lo anterior implique que el juzgador omita otorgar la garantía de audiencia del otro cónyuge. Clave: 1a./J., Núm.: 61/2012 (10a.) Contradicción de tesis 20/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 2 de mayo de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. Tesis de jurisprudencia 61/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de mayo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 4.143 y 317 de los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del juez. Ahora bien, en ninguno de estos artículos se contempla expresamente la figura del pagaré como medio para garantizar su pago. Por tanto, el pagaré no puede considerarse un medio de garantía suficiente para el pago de alimentos, porque: 1) garantizar el pago de la pensión alimenticia constituye una obligación a la que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente por su naturaleza misma, por ello determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que generaren un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia; 2) considerar que la garantía para el pago de la pensión alimenticia puede hacerse mediante un pagaré constituye una falsa analogía, pues aun cuando se puede aceptar que dicho documento puede fungir como una garantía, lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara identidad de razón (una semejanza justificada) con las figuras jurídicas de la hipoteca, prenda, fianza o depósito, ya que el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas analizadas a fin de que pueda considerarse un medio idóneo para garantizar el pago de los alimentos, a saber, que la garantía sea suficiente en el mismo grado que lo son la hipoteca, la prenda, la fianza o el depósito; y, 3) el hecho de no mencionar al pagaré como figura idónea para la garantía de los alimentos no supone sin más que esté permitida por no estar prohibida, sino que las normas deben entenderse en su integridad, considerando que no prescriben algún tipo de permiso (fuerte ni débil) sino mandatos a la autoridad limitados por las citadas figuras jurídicas de garantía, ya que cuando las normas hacen referencia a un permiso en sentido débil (una mera ausencia de prohibición) sólo se está admitiendo que el legislador no consideró otorgar a otras figuras como el pagaré un

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estatus normativo, por la sencilla razón de que no contempló todas las posibilidades normativas de garantía de los alimentos. Por ello, se concretó a prescribir determinadas formas de garantía, es decir, a establecer (como imperativo) el aseguramiento mediante la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, lo cual se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad puede impedir esas formas de garantía sin referirse a otras en específico. Así, el operador jurídico tiene la obligación de validar toda garantía suficiente, teniendo como parámetro las figuras de la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, de manera que está limitado o, si se quiere, tiene prohibido fijar cualquier otra forma de aseguramiento que no se asemeje (válidamente) a las indicadas. Clave: 1a./J., Núm.: 8/2012 (10a.) Contradicción de tesis 241/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 8/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN). Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida; por tanto, de una interpretación

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conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos, especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el juez, para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley. Clave: 1a./J., Núm.: 15/2012 (10a.) Contradicción de tesis 152/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis de jurisprudencia 15/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL. De la interpretación literal del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 73, fracción XIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la acción constitucional de amparo indirecto que se tramita ante los jueces de distrito, procede contra actos dictados dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, siempre que con anterioridad se agoten los recursos que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto reclamado y que además sean eficaces para reparar el acto en un plazo razonable. Por tanto, es obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa que en su caso prevea la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo. Clave: 44/2012 (10a.), Núm.: 1a./J. Contradicción de tesis 277/2011. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 18 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 44/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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QUEJA POR DENEGADA APELACIÓN. NO SE REQUIERE SU INTERPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN, PARA TENER POR SATISFECHO EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Del contenido de los artículos 709, fracción III, y 711 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California que regulan el trámite del recurso de queja por denegada apelación, destaca que acorde con la evolución histórico legislativa de ese recurso, su interposición es idónea dado que persigue revocar la resolución recurrida; sin embargo, como en su tramitación no se prevé la intervención de la parte contraria al recurrente, tal recurso es de eficacia limitada de origen. En consecuencia, la resolución del juez que rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en juicios de naturaleza civil, no requiere ser impugnada mediante el recurso de queja por denegada apelación previsto en el artículo 709, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, para tener por satisfecho el principio de definitividad contenido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Clave: 1a./J. , Núm.: 57/2012 (10a.) Contradicción de tesis 403/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 57/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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REMATE. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A ORDENAR DE OFICIO EL REAVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS CUANDO POR MEJORAS O POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO HUBIERE VARIADO SU PRECIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE SINALOA, JALISCO Y EL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 495, 486 y 511, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, Jalisco y el Distrito Federal, respectivamente, prevén sustancial y coincidentemente que para la ejecución de sentencias se requiere que los bienes embargados se valúen para venderse en almoneda pública, y que el avalúo será innecesario si el precio consta en instrumento público, se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determina por otros medios conforme a las estipulaciones del contrato, a menos de que por el transcurso del tiempo o por mejoras aquél hubiere variado. Por otra parte, de los artículos 490, 481 y 500, primer párrafo, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sinaloa, Jalisco y el Distrito Federal, respectivamente, se advierte que la ejecución de sentencia procede a instancia de parte, es decir, el juzgador no puede iniciar tal etapa oficiosamente. De ahí que si bien es cierto que mediante el avalúo de los bienes embargados se persigue que se vendan con base en un valor real, vigente al momento del remate, también lo es que dicho fin, salvo disposición expresa de la ley en contrario, está inseparablemente vinculado al interés de las partes legitimadas para intervenir en el procedimiento de ejecución, sin que exista justificación jurídica para que en ese procedimiento se imponga al juzgador el deber de revisar que el valor de avalúo de los bienes embargados corresponda con su valor real, ni la obligación de ordenar de oficio su reavalúo, cuando por mejoras o por el transcurso del tiempo hubiere variado su precio. Clave: 1a./J., Núm.: 11/2012 (10a.) Contradicción de tesis 310/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

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Tesis de jurisprudencia 11/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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