2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce

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PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 07 SIETE DE NOVIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE. VISTOS para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio ORDINARIO

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JUICIO REIVINDICATORIO. EL TÍTULO DE PROPIEDAD DERIVADO DE LA DECLARACIÓN EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO DE INMATRICULACIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE INFORMACIÓN DE DOMINIO, ES APTO PARA DEMOSTRAR LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).

Si bien, en el Estado de Hidalgo, la declaración derivada de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, no puede constituir un título de propiedad que sea oponible a los demás, sino únicamente un "título supletorio", no resulta válido sostener una premisa similar para el caso de un título proveniente del trámite de inmatriculación por resolución judicial mediante información de dominio, ya que por disposición expresa del artículo 3059 del Código Civil de dicha entidad -una vez cumplidos los requisitos establecidos para tal efecto-, la declaración que se emita en ese procedimiento, se tendrá como título de propiedad para ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como primer antecedente del bien inmueble; sin perjuicio de que tal inscripción pueda cancelarse mediante mandato judicial contenido en sentencia irrevocable. Clave: 1a./J., Núm.: 29/2012 (10a.) Contradicción de tesis 47/2011. Suscitada entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Noveno Circuito. 25 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno. Tesis de jurisprudencia 29/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PREVÉ DOS SISTEMAS PARA SU PROCEDENCIA, UNO SUBJETIVO Y UNO OBJETIVO. El artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se determinen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración prescriptiva, siempre y cuando las normas que emita cumplan con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el legislador, haciendo uso de esa libertad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas: uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento; y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que obliga a condenar al pago de ellas cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en sus fracciones. Consecuentemente, el hecho de que la condena al pago de costas no se encuentre condicionada a consideración judicial respecto a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que acude al aparato jurisdiccional para la determinación de sus derechos y obligaciones, no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan, ni mucho menos implica una violación a la garantía de legalidad. En este sentido, el sistema objetivo para la condena en costas parte de una presunción que no admite prueba en contrario respecto a la temeridad o mala fe de los litigantes, sin que el arbitrio judicial tenga mayor incidencia que la certificación de que uno de los supuestos normativos se ha actualizado. Al respecto, es importante destacar que la finalidad de la norma en comento es asegurar que al demandado -no- condenado le sean resarcidas las erogaciones causadas por un juicio en el cual se vio forzado a participar, como consecuencia de la interposición de una acción que no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la misma. Clave: 1a., Núm.: CLXXXVIII/2012 (10a.) Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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Tipo: Tesis Aislada CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIGE PARA SU IMPOSICIÓN QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEA NOTORIA. El artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé dos supuestos de improcedencia -uno de acciones y otro de excepciones- que, de actualizarse, dan lugar a una condena en costas para la parte que incurra en ellos. El primer supuesto hace referencia a una improcedencia "notoria", relativa a las excepciones hechas valer por la parte demandada. El segundo se refiere a una improcedencia lisa y llana, pues no se exige calificación alguna, aplicable a las acciones intentadas por la parte actora. De lo anterior se desprende que el legislador no solamente previó una condena en costas a la parte actora en aquellos asuntos en que la improcedencia de la acción fuese "notoria", sino que la misma se actualiza aun en aquellos casos en que la improcedencia se dé en casos difíciles o límites, en los cuales la acreditación de uno de los elementos de procedencia de la acción requiera de un estudio de fondo. Clave: 1a. , Núm.: CLXXXIX/2012 (10a.) Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tipo: Tesis Aislada DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL. De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro

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diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de México, al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre. Clave: 1a., Núm.: CXCVIII/2012 (10a.) Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Tipo: Tesis Aislada

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ACCESO A LA JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS RECURSOS. NO IMPLICA DEJAR SIN EFECTOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció que el acceso a la justicia no se agota con la simple existencia de tribunales, procedimientos formales ni con la posibilidad de acudir a ellos, sino que es necesario que los recursos judiciales tengan efectividad, esto es, que se brinde al justiciable la posibilidad real de interponerlos y el órgano jurisdiccional competente evalúe sus méritos, por lo que serán efectivos en tanto sean capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos; sin embargo, fue la propia Corte Interamericana, quien estableció que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de los recursos resulta compatible con la Convención Americana, y que esa efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan tales requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos. Por tanto, el derecho humano de acceso a la justicia y la efectividad de los recursos, no implican dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen en el juicio de amparo, instrumento éste de justicia constitucional por el que, en sede nacional y en vía judicial, se garantiza al individuo la protección de sus derechos fundamentales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: VII.2o.C., Núm.: 14 C (10a.) Queja 29/2012. Irma Lagunes Roldán. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles. Tipo: Tesis Aislada AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE REVOCA UN PROVEÍDO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Por regla general las infracciones adjetivas son impugnables en amparo directo, y de manera excepcional en la vía indirecta, cuando sus consecuencias son de imposible reparación, por afectar derechos procedimentales en grado predominante o superior, como acontece con la

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interlocutoria que desestima la excepción de falta de personalidad del actor o de incompetencia, pues de declararse fundada la transgresión alegada tiene como consecuencia la conclusión de la controversia; situación que también acontece tratándose de la interlocutoria que revoca un proveído en que se declaró la caducidad de la instancia, puesto que de resultar fundada la infracción aducida en la demanda de garantías, provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta el dictado de la sentencia definitiva. De ahí que contra dicha interlocutoria resulte procedente el amparo indirecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.1o.C., Núm.: 22 C (10a.) Amparo en revisión (improcedencia) 1/2012. Antonio Meza Reguera, su sucesión. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero. Tipo: Tesis Aislada ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. SU PROCEDENCIA EN RELACIÓN CON EL TERCERO LLAMADO A JUICIO. La anotación preventiva de una demanda sobre otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa, no es improcedente por la circunstancia de que el inmueble relativo aparezca inscrito en favor del tercero llamado a juicio y no del demandado. El tercero llamado a juicio no es, ciertamente, por lo general, parte en sentido material en el juicio de que se trate, puesto que no tiene la calidad de sujeto pasivo de la pretensión del actor; pero sí es parte en sentido formal, sujeto a los efectos del proceso y con los derechos, obligaciones y cargas inherentes, siendo desde este punto de vista que su posición se asimila a la del demandado, porque si bien no sufre los efectos de la pretensión de fondo del actor, dado que no es parte en la relación sustancial a que ésta se refiere (y por lo mismo no se le condena o absuelve), sí soporta los efectos del proceso y, entre ellos, los inherentes a una medida cautelar como la anotación preventiva, que nace precisamente por virtud del proceso y que sólo tiene por objeto hacerlo público, a manera de advertencia dirigida a los terceros.

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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.8o.C., Núm.: 4 C (10a.) Amparo en revisión 169/2012. María Isabel Moreno Caro del Castillo. 8 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Tipo: Tesis Aislada ARRESTO. LA NOTIFICACIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE DICHO MEDIO DE APREMIO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL PARTICULAR QUE HAYA DE OBSERVAR EL REQUERIMIENTO Y NO EN EL DE LA PERSONA MORAL A QUIEN REPRESENTA. Como en el apercibimiento de arresto no se impone propiamente ese medio de apremio, sino que se advierte al gobernado que en caso de incumplir con el mandamiento de autoridad se le arrestará por un tiempo determinado, lo cual sólo puede ser aplicado a una persona física, con independencia de que ésta sea representante de una moral, tal apercibimiento requiere de comunicación oportuna a quien deba cumplir con aquél, lo cual únicamente se logrará mediante la notificación personal a quien se dirige el requerimiento, por lo que ésta debe hacerse en el domicilio del particular que haya de observar el mandato judicial y no de la moral a quien representa o, de lo contrario, se hará acreedor a una medida de apremio precisa y concreta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.C., Núm.: 12 C (10a.) Amparo en revisión 146/2012. Clara María Alejandra Cortés Beltrán. 1o. de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

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Tipo: Tesis Aislada BOLETÍN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES UN MEDIO IDÓNEO PARA DIFUNDIR EL NUEVO HORARIO DE LABORES DE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN, FIJADO EN UN ACUERDO ADMINISTRATIVO Y, POR ENDE, ES INSUFICIENTE PARA VINCULAR A LOS GOBERNADOS. El Acuerdo Administrativo Número 17-08/2010, del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, modificó el horario previsto por la fracción III del artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que la Oficialía Común operara de las nueve horas a las veinticuatro horas de los días hábiles; sin embargo, el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no sería el medio idóneo para difundir el nuevo horario y, por ende, es insuficiente para vincular a los gobernados. Cierto, conforme al segundo párrafo del artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Boletín Judicial debe contener los acuerdos, sentencias y avisos de todos los juzgados y Salas, así como los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, pero esa publicación sólo está dirigida a las personas que por razón de una controversia deben consultarlo, a través de adquirir la edición diaria en versión magnética o impresa, para lo cual, debe acudirse a la oficina de la Dirección del Boletín Judicial y pagar el precio correspondiente; consultarlo en internet en la página del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o bien, mediante suscripción periódica, para lo cual se debe pagar el precio fijado en una institución bancaria y entregar la ficha de depósito en la referida dirección. Luego, el Boletín Judicial es una publicación que carece de la difusión necesaria para dar a conocer con la debida oportunidad, la modificación al horario de labores de la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues está dirigido a un grupo en particular de personas, que por razón de una controversia jurisdiccional deben consultarlo, de modo que su rango de difusión no abarca a todos los gobernados, como por ejemplo la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en la que, acorde con el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se publican las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su debida aplicación y observancia. Además, es claro que la consulta del Boletín Judicial obedece, principalmente, a conocer los acuerdos y sentencias, y por consiguiente, aun cuando ahí puedan constar los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, no podría considerarse como un medio de difusión idóneo para difundir el

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nuevo horario. Sumado a lo anterior, el horario dispuesto por el artículo 65, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, está contenido en ley, con todas las características que ello implica y, el acuerdo general pretende modificar el texto legal, lo que es técnicamente inadecuado. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.9o.C., Núm.: 12 C (10a.) Reclamación 14/2012. Edgar Armando Benjamín Cruz González. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Ángel Vega Tapia. Tipo: Tesis Aislada CITACIÓN PARA SENTENCIA. SI EN ESTE ESTADIO PROCESAL SE DICTA ALGUNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE AFECTE LOS DERECHOS ADJETIVOS DE LAS PARTES, ÉSTAS DEBEN AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 516 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA). Una interpretación sistemática del referido numeral, relativa a los efectos que produce dentro del juicio, el que se cite a las partes para que se dicte sentencia, permite establecer que éstos son: a) suspender el impulso procesal de las partes, hasta que se pronuncie sentencia; b) sujetar al juzgador a dictarla dentro del plazo señalado por la ley; y, c) impedir que se resuelva sobre recusaciones u otras cuestiones incidentales, salvo el caso en que durante este lapso se designe nuevo titular (artículo 214 ibídem). Lo anterior no significa la imposibilidad jurídico procesal de impugnar, a través del recurso ordinario procedente, cualquier resolución que se pronuncie con posterioridad a la citación para sentencia y previamente a su dictado, que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, pues si bien es cierto que el indicado artículo 516 prevé la suspensión del impulso procesal, también lo es que ésta difiere de la contemplada por los diversos numerales 308 y 309 del propio código adjetivo que se refieren a los casos específicos en los cuales no puede realizarse ningún acto procesal, so pena de considerarlo nulo de pleno derecho. Por tanto, si en la hipótesis del artículo

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516 se dicta alguna resolución judicial que afecte los derechos adjetivos o procesales de las partes, éstas se encuentran obligadas a agotar los recursos o medios de defensa ordinarios procedentes para impugnar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, en observancia del principio de definitividad, inclusive, cuando ello acontezca en la segunda instancia, supuesto en el que debe observarse el artículo 861 del citado código que establece la procedencia del recurso de reconsideración contra los autos o decretos de mero trámite. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

DE

CIRCUITO

DEL

CENTRO

Clave: VIII.1o.(X Región), Núm.: 4 C (10a.) Amparo en revisión 33/2012. Ernesto Jaime López Gutiérrez. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: María Guadalupe García de la Fuente.

Tipo: Tesis Aislada

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