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JUICIO DE AMPARO 2159/2013 1 VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza Hernández; y, R E S U L T A

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JUICIO DE AMPARO 2159/2013

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VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo 2159/2013, promovido por Elisa Urquiza Hernández; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Durango, Durango, que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito, con sede en la citada ciudad, Elisa Urquiza Hernández, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: CON EL CARÁCTER DE ORDENADORA Y EJECUTORA: C. JUEZ TERCERO PENAL EN LA CAPITAL DE DURANGO. En el expediente 133/2013, por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y 348 Código Penal Vigente en el Estado. IV.- ACTOS RECLAMADOS.De la Ordenadora y ejecutora: Al Juez Tercero Penal le reclamo EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE por el delito de INFANTICIDIO previsto y sancionado por los artículos 347 y 348 Código penal vigente en el Estado reclamo la violación a LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16, 19, 20 apartado A Fracción I (Presunción de inocencia) V (LA CARGA DE LA PRUEBA) IX (prueba nula al violar el derecho fundamental) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 1 fracción I DE LA LEY DE AMPARO vigente, con vinculación a los artículos 347 y 348 Código Penal vigente en el Estado Así como dejar de aplicar a favor del quejoso el control difuso de convencionalidad, los principios de debido proceso, propersona y efecto-útil violando lo que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del suscrito los artículos: 7 Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunto con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar

y

Garantizar

los

Derechos)

al

ser

NOTORIAMENTE

INCONSTITUCIONAL el acto reclamado.”

SEGUNDO. Preceptos constitucionales trasgredidos. La quejosa considera que los actos reclamados vulneran en su perjuicio los derechos fundamentales contemplados en los

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artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO. Trámite correspondiente a la demanda de amparo. Por auto de veinte de agosto de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda de amparo, se solicitó informe justificado a la autoridad responsable y se ordenó dar intervención legal al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción (fojas 10 a 12). De acuerdo al contenido del informe rendido por la autoridad

responsable,

respecto

a

la

declaratoria

de

incompetencia pronunciada en la causa penal, el juzgador de amparo solicitó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, para que informara a cuál órgano jurisdiccional le correspondió el conocimiento del asunto (fojas 17 y 26). En cumplimiento a lo anterior, se informó que el Juzgado Tercero del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Gómez Palacio, Durango, había aceptado la competencia declinada, respecto de la causa penal donde se dictaron los actos reclamados (fojas 29 y 30). Por tanto, mediante acuerdo de doce de septiembre de la presente anualidad, se tuvo como autoridad sustituta al mencionado juez penal; al efecto, se le solicitó que allegara las constancias conducentes (foja 31). Luego, en once de octubre de dos mil trece, el Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Durango, determinó que carecía de competencia legal, por razón de territorio, para seguir conociendo del juicio de amparo; por tanto, ordenó la remisión del expediente y las constancias al Juez de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, en turno (fojas 172 a 176). Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil trece, el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, a quien fue turnado el expediente, aceptó la competencia declinada (fojas 184 a 186).

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Una vez agotados los trámites legales correspondientes, se llevó a cabo la audiencia constitucional de acuerdo al acta que obra en autos. CUARTO. Envío del asunto al presente juzgado auxiliar. En proveído de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Juez Tercero de Distrito en la Laguna, ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, a fin de dictar la sentencia respectiva, en términos de los oficios STCCNO/1729/2012 y STCCNO/2214/2012, signados por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; expediente al que se le asignó el número auxiliar 578/2013. QUINTO. Legislación y jurisprudencia aplicable. En el Diario Oficial de la Federación, de dos de abril del año en curso, se publicó el decreto mediante el cual se expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, dada la fecha de la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, resulta aplicable la legislación referida. Además, en el artículo sexto transitorio del decreto indicado, establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva ley. Los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente asunto, no se contraponen al contenido de dicho ordenamiento, por ello resultan aplicables. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia del órgano jurisdiccional que pronuncia esta resolución. Este Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, tiene competencia legal para resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los

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artículos 94, párrafo sexto, 100, párrafo octavo, 103, fracción I y 107 fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los acuerdos 54/2009, 55/2009 y 41/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; ya que el acto reclamado es de los considerados como de imposible reparación, que afecta los derechos sustantivos de la quejosa, en el caso, la libertad personal; por otra parte, al ser de la naturaleza biinstancial, cuyo conocimiento originalmente es competencia del Juzgado de Distrito auxiliado; empero que por disposición del referido órgano jurisdiccional, ha sido turnado a este Tribunal de amparo para su resolución; además por tener jurisdicción en toda la república y competencia mixta, para apoyar en el dictado de las sentencias. SEGUNDO. Precisión de los actos de autoridad que se reclaman. Antes de analizar lo referente a la certeza de los actos reclamados, resulta pertinente precisar cuáles son éstos, en cumplimiento a lo que establece el artículo 74 fracción I, de la Ley de Amparo.1 Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto, por analogía, en la tesis del rubro siguiente: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”2

En tal virtud, del análisis integral de la demanda de amparo, y de las constancias que integran el presente juicio, este juzgador considera necesario precisar que se señaló como acto reclamado, el siguiente: El auto de formal prisión dictado el treinta y uno de julio de dos mil trece, por la Juez Tercero del Ramo Penal con residencia en Durango, Durango, por considerarla probable responsable en la comisión del delito de infanticidio. 1

Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; (…) 2 Tesis P. VI/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, Novena Época.

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TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado a la Juez Tercero del Ramo Penal con residencia en Durango, Durango, consistente en el auto de formal prisión precisado en el considerando anterior; ello, ya que así lo manifestó al rendir su informe justificado (fojas 15 y 16). Lo que se corrobora con las copias certificadas de la causa penal 133/2013 de su índice, remitidas por la autoridad responsable sustituta denominada Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con sede en Gómez Palacio, Durango, que se radicaron bajo el consecutivo 130/2013 (fojas 45 a 168). De tales documentos, se desprende que en treinta y uno de julio de dos mil trece, se dictó el auto de formal prisión reclamado (fojas 152 a 164). Las

constancias

referidas

tienen

el

carácter

de

documentos públicos, de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; de ahí de que se les confiere eficacia demostrativa plena, atento a lo dispuesto por el artículo 202 del código procesal invocado, y resultan suficientes para demostrar la existencia del acto reclamado. Finalmente, es importante señalar que al Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Tercer Distrito Judicial, con residencia en Gómez Palacio, Durango, le asiste el carácter de autoridad sustituta, en cuanto a los actos reclamados dictados por su homologo de Durango, Durango, por ser la única que está en condiciones de cumplir con las determinaciones dictadas en el amparo. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 86, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69, tomo VI, Apéndice 2000, quinta época, de rubro “AUTORIDAD RESPONSABLE, SUSTITUCIÓN DE LA.”

CUARTO. Estudio de la procedencia del juicio de amparo. El análisis de las causas de improcedencia representa una

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cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo.3 En el caso no se advierte la actualización de algún supuesto de improcedencia, tampoco que se haya invocada alguna por las partes. Por tanto, procede el estudio del fondo del asunto. QUINTO. Análisis de los conceptos de violación. Continúa el estudio de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, en aras del principio de economía procesal y en relación a lo dispuesto en la jurisprudencia del rubro siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”4

Cabe recordar, como quedó asentado en el considerando segundo de la presente resolución, que el acto reclamado rector en esta instancia lo constituye el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso. En principio, debe decirse que, en el sistema penal tradicional, el auto de formal prisión tiene, como primer objetivo, justificar la detención del inculpado que es puesto a disposición del Juez por el Ministerio Público como probable responsable en la comisión de un delito. Dicho auto debe dictarse siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes para acreditar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al detenido y que establezcan la probable responsabilidad de éste en la comisión del ilícito imputado. Tales son las exigencias de fondo de dicha resolución, reconocidas doctrinariamente y en la jurisprudencia; en el entendido de que los elementos del cuerpo del delito que se

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Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. 4 Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2010, aprobada en sesión de doce de mayo de dos mil diez, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, a página 830.

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impute al detenido, deben quedar plenamente comprobados y la responsabilidad penal puede ser simplemente presuncional. Lo anterior, toda vez que para el dictado de un auto de formal

prisión,

deben

contemplarse

ciertas

formalidades,

previstas en el artículo 19 Constitucional.5 Por su parte, el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango,6 reitera las exigencias constitucionales para el dictado de un auto de bien preso. De los preceptos antes señalados, se infiere que para el dictado de una resolución que sujete a la formal prisión, deben converger los siguientes requisitos: 1) Que la resolución se dicte dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el indiciado quede a disposición del juez de la causa. En el entendido de que dicho plazo podrá duplicarse a solicitud del inculpado o su defensor con la intención de aportar y desahogar medios de prueba con el fin de que se valoren al resolver la situación jurídica. 2) Que dentro de dicho término se recabe la declaración preparatoria del inculpado. 3) Que la resolución correspondiente exprese el delito que se imputa al implicado, señalando el lugar, tiempo y modo de su ejecución. 5

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 6 Artículo 204. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II.- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso; III.- Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del acusado; IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa de licitud, o que extinga la acción penal. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso sin restringir su libertad, a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad; para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso. El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por si o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverla de oficio, aún cuando mientras corre el período de ampliación, aquél puede sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

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4) Que existan datos bastantes que acrediten los elementos que integran el cuerpo delito (el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho previsto como delito por la ley; así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera) y la probable responsabilidad del indiciado (la cual se conformará cuando haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así como, del dolo y de la culpabilidad de aquél; y, que no esté acreditada a su favor alguna causa excluyente del delito). Conviene agregar, que los principales efectos jurídicos del auto de formal prisión son: a. Sujeta al inculpado al proceso, y lo deja sometido a la potestad del Juez, quien determina el procedimiento, ya sea sumario u ordinario, que ha de seguirse según el caso; b. Precisa los hechos y el delito por el que se ha de seguir proceso, pues al respecto, el tercer párrafo del artículo 19 constitucional

establece

que:

"todo

proceso

se

seguirá

forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión"; c. Justifica la detención cautelar del procesado -prisión preventiva- pues de no quedar justificada en el término de ley, debe dejarse en libertad al procesado; d. No revoca la libertad provisional bajo caución, a menos que así se disponga expresa y justificadamente en el mismo; e. Ordena se lleve a cabo la identificación del procesado ficha signalética o identificación administrativa-; y, f. En casos específicos, puede decretarse la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

así

como

el

tratamiento

a

la

farmacodependencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 199, del Código Penal Federal.

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De lo anterior, puede concluirse válidamente que la violación a los derechos fundamentales del gobernado puede configurarse en cualquiera de los apartados mencionados; sin que la posible validez de uno de sus elementos impida decretar la ilegalidad del resto. Ante lo dicho, del análisis de la resolución pronunciada por la autoridad responsable, se advierte que viola los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, toda vez que no colma las exigencias del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para emitir un auto de formal prisión. De manera particular, las violaciones referidas se advierten configuradas en lo relativo a la comprobación del cuerpo del ilícito atribuido. De esta forma, en primer término, deben abordarse los elementos procesales previos al dictado del acto reclamado. Luego, en el siguiente apartado del presente considerando, se efectuará el estudio de la comprobación del cuerpo del delito atribuido; por último, en un diverso considerando, se definirán los efectos de la presente sentencia. 1. Término del dictado del auto de formal prisión. Por lo que hace a la primer exigencia constitucional, consistente en el término improrrogable de setenta y dos horas para dictar la resolución correspondiente, contadas a partir del momento en que el indiciado queda a disposición del juez de la causa, en el presente caso, quedó acreditado. Ello, ya que la quejosa fue puesta a disposición del juez de la causa a las nueve horas con catorce minutos del veintiséis de julio de dos mil trece (foja 52). Luego, en declaración preparatoria del veintiséis de julio de dos mil trece, la defensa de la inculpada solicitó la duplicidad del término constitucional; en la propia diligencia se acordó de conformidad dicha solicitud (fojas 125 a 128). De tal manera, el término constitucional para resolver la

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situación jurídica de la quejosa fenecía a las nueve horas catorce minutos del uno de agosto de la presente anualidad. Por tanto, al dictarse la resolución de auto de formal prisión a las quince horas del treinta y uno de julio de dos mil trece, se cumplió la exigencia relativa. 2. Derecho a rendir declaración preparatoria. Por lo que hace al segundo requisito indispensable para el dictado de un auto de formal prisión, relativo a que previo pronunciamiento de la resolución, se escuche al inculpado en declaración preparatoria, debe señalarse lo siguiente. En principio, debe decirse que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados por el artículo 14 constitucional, exigen que las autoridades cumplan con las formalidades

esenciales

del

procedimiento,

que

resulten

necesarias para garantizar una oportuna y adecuada defensa antes de que la autoridad emita el acto de privación. En el caso, se advierte que la solicitante de amparo rindió declaración preparatoria el veintiséis de julio de dos mil trece (fojas 125 a 128), donde nombró como defensor particular al profesionista que la asistió; además, se le informó de la naturaleza y causa de la acusación que existe en su contra; finalmente, se le hicieron saber los derechos que en su favor otorga el artículo 20 constitucional. Actuaciones que revelan que no se ha vulnerado de modo alguno su derecho fundamental de audiencia y mucho menos que se le haya dejado en estado de indefensión, al no violarse las formalidades esenciales del procedimiento, pues se le brindó la oportunidad de ser oída en defensa, por tanto, no existe infracción. 3) Señalamiento del delito imputado. Por lo que hace al señalamiento del delito que se le reprocha en forma probable a la solicitante del amparo, se colmó tanto en la declaración preparatoria, como en la resolución respectiva, pues la responsable indicó que el ilícito atribuido era

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el delito infanticidio, previsto por el artículo 247, y sancionado por el diverso numeral 348, ambos del Código Penal para el Estado de Durango. Conforme a lo expuesto, es evidente que se cumplieron con los requisitos procesales previos al dictado del auto de término constitucional. II. Análisis de los elementos del cuerpo del delito atribuido. Ahora bien, retomando las consideraciones previas, debe decirse que la trasgresión a los derechos fundamentales del quejoso se actualiza en el estudio relativo al cuerpo del delito; tal violación es de índole formal, por lo que se considera hacer las siguientes precisiones, como premisa del análisis que se efectúa. Los razonamientos que se expondrán para evidenciar las violaciones de que se habla, se emitirán en suplencia de la deficiencia de la queja en términos del numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.7 Ello, toda vez que el acto reclamado deriva de un proceso penal, en el que la quejosa figura como inculpada. La transgresión a los derechos fundamentales de la solicitante del amparo, se actualiza en la medida de que la responsable

no

expresó

una

debida

fundamentación

y

motivación para acreditar el cuerpo del delito atribuido, en dos aspectos principales, el desglose de los elementos que componen la figura típica y el análisis de dichos elementos en función de las pruebas que obran en la causa penal. El artículo 16 constitucional8 consagra el derecho fundamental de legalidad, consistente en la fundamentación y motivación que las autoridades están obligadas a expresar en 7

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…) III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y 8 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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sus actos, entendiéndose por lo primero, que deben expresarse con exactitud los preceptos legales aplicables al caso, sustentados en una disposición normativa de carácter general, esto es, que la ley prevea una situación concreta para lo cual resulte procedente realizar el acto de autoridad, que exista una ley que así lo autorice, de tal manera, que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. Por motivación del acto de autoridad se entiende indicar las circunstancias especiales, causas inmediatas y modalidades del caso particular por las que se considera que los hechos encuadran

dentro

del

marco

general

correspondiente

establecido por la ley. Así, la motivación legal implica la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos, configurándose las hipótesis normativas. En materia penal la formalidad de fundamentación y motivación, en relación con lo establecido en el artículo 19 Constitucional, implica que en la resolución se debe razonar lógica y jurídicamente de qué forma se acreditan los elementos del cuerpo del delito y de qué manera se demuestra la probable responsabilidad del inculpado, en atención al grado de participación que tuvo en los hechos y a la naturaleza dolosa o culposa del delito; se debe realizar la cita precisa del precepto legal en que encuadre la conducta del activo y la manera en que esa conducta imputada se adecua a la hipótesis legal punitiva, señalando cuáles son los hechos ilícitos que encuadran en la norma penal, con el fin de estar en aptitud de fijar si se efectuaron durante la vigencia de la ley que prevea esa conducta delictiva. En ese orden de ideas, se sigue que en el propio acto de autoridad se debe establecer el acervo probatorio que obre en la causa y la valoración de dicho material convictivo, a la luz de los preceptos que rigen en materia probatoria, en la medida de que

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pesa sobre el juzgador, el deber de establecer la ponderación del material probatorio tanto en lo individual como en conjunto, para evidenciar las bases en que se sustenta el sentido de su determinación. Este último aspecto es de trascendental importancia, habida cuenta de que en materia de valoración probatoria, algunos sistemas legales adoptan el denominado sistema mixto, en el que se inviste al juzgador de la facultad de apreciar el valor probatorio de los medios de convicción; pero a su vez, respecto a alguno de ellos, el propio ordenamiento jurídico tasa el valor que tienen, por lo que es indispensable que, para evitar incertidumbre

jurídica,

la

autoridad

judicial

establezca

razonadamente, los motivos y circunstancias por las que concedió o no valor a determinado medio de prueba y los hechos o circunstancias concretas que éste demuestra. De tal manera, se tiene que corresponde a la autoridad responsable establecer el valor probatorio de los medios de convicción desahogados en la causa, conforme con las reglas aplicables, y sobre tal base, razonar en qué medida o por qué razones dichos medios de prueba son o no aptos para la demostración de los elementos estructurales del injusto en cuestión; y, lo propio debe asumir en cuanto al tema de la probable responsabilidad del inculpado. Ilustra lo anterior el siguiente criterio: "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlo como delictivo y señalar la pena correspondiente.9

(Lo resaltado es propio). Bajo ese contexto, de la lectura íntegra del auto de formal prisión reclamado, se obtiene que el juez responsable no ajustó 9

Tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 58, Segunda Parte, de la Séptima Época, a página 27.

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su proceder a lo dispuesto por los artículos 16 y 19 Constitucionales, que consagran en favor de los gobernados el derecho público subjetivo, relativo a la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundar y motivar los actos que impliquen molestia para los particulares. Tal afirmación encuentra sustento en la circunstancia de que el juez responsable, al arribar a la determinación de que en la causa se concretaban los elementos constitutivos del cuerpo del delito de infanticidio, obró de manera dogmática e incongruente. Ello, según se adelantó, pues en primer término se desglosaron incorrectamente los elementos estructurales del cuerpo del delito; en segundo lugar, se hizo un incorrecto análisis de los mismos, en función del material probatorio que existe en autos. En efecto, la autoridad responsable, en primer lugar, refirió los medios de convicción que constaban en la causa penal; luego, transcribió el artículo 347 del Código Penal para el Estado de Durango, señalando que los elementos que conformaban dicha figura típica eran: a) La prexistencia de una vida humana; b) La supresión de esa vida humana; c) Que esa conducta sea imputable a una persona que sea ascendiente consanguíneo de un niño. d) Que se cause la muerte dentro de las veinticuatro horas de su nacimiento. De lo anterior se advierte que los elementos del cuerpo del delito fueron desglosados de manera incorrecta, en atención al tipo penal contenido en el artículo 347 del código punitivo local,10 y a la descripción doctrinal de dicho ilícito,11 según se explica. Conviene señalar que el infanticidio es un delito que deriva directamente del diverso ilícito de homicidio; sin embargo, aun 10

Artículo 347. Comete el delito de infanticidio el ascendiente consanguíneo de un niño a quien se causa la muerte dentro de las veinticuatro horas de su nacimiento. 11 AMUCHATEGUI REQUENA, Griselda. Derecho Penal. Oxford. México 2010, págs. 203 a 210.

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cuando comparte una estructura similar, tiene una composición especial que lo distingue del tipo básico. En primer lugar, contiene una condicionante respecto del sujeto activo del delito, consistente en que éste sea ascendiente consanguíneo del pasivo. La justificación de dicho elemento, radica en el hecho de que, de no comprobarse dicha filiación entre el sujeto activo del delito y la víctima, pueden aplicarse las reglas y penalidad del homicidio básico. Por otro lado, la conducta delictiva consiste en privar de la vida al pasivo, ya sea por acción, o comisión por omisión. Por tanto, el delito es de consumación instantánea, esto es, cuando pierde la vida el pasivo; de igual forma es de resultado material, que implica la muerte de la víctima. El resultado material conlleva la vulneración al bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso es la vida. Además, de la relación entre la conducta del sujeto activo específico

y

el

resultado

material

del

delito,

surge

necesariamente el nexo causal, esto es, que la muerte de la víctima sea una consecuencia directa de la conducta del actor del delito. Si la causa derivara de una diversa conducta, o sujeto activo, no podría configurarse el delito de infanticidio. Ahora bien, una de las características que hacen que el delito tenga una composición especial, es el marco temporal en el que debe efectuarse la acción delictiva. En efecto, la norma penal indica que la conducta, para adecuarse al tipo penal, debe realizarse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de su nacimiento. Lo anterior conlleva, además, dos situaciones especificas, esto es, que se haya producido el nacimiento del sujeto pasivo, es decir, que después del parto haya vivido, y que a partir de ese momento, y hasta antes de veinticuatro horas, se produzca la conducta delictiva.

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Tal

marco

temporal

de

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referencia,

encuentra

su

justificación en el hecho de que, de acreditarse que el sujeto pasivo no nació, sino que la conducta se realizó respecto del producto de la concepción antes del nacimiento, podría dar lugar al delito de aborto; en cambio, si la conducta se efectúa con posterioridad a las veinticuatro horas referidas, aun siendo el sujeto activo específico mencionado, podría constituir homicidio. De lo anterior se advierte la trascendencia de que las pruebas indiquen precisamente el momento del nacimiento, y el momento en que perdió la vida el sujeto pasivo, pues lo contrario conduciría a que la conducta no encuadre en la hipótesis típica legal, por no acreditarse uno de sus elementos y, en su caso, una eventual reclasificación. Por último, la doctrina indica que el delito de infanticidio es necesariamente doloso, pues debe existir la doble intención de, por una parte, privar de la vida a alguien y, segundo, que la conducta recaiga sobre un descendiente consanguíneo dentro de las veinticuatro horas de su nacimiento; en todo caso, una conducta culposa, al faltar alguna de las intenciones antes citadas, traslada el actuar delictivo al tipo legal de homicidio culposo. En

consecuencia,

los

elementos

estructurales

que

componen el cuerpo del delito de infanticidio, son los siguientes: a) La calidad específica del sujeto activo del delito, consistente en que sea ascendiente consanguíneo del sujeto pasivo; b) La conducta delictiva consistente en privar de la vida al pasivo, ya sea por acción, o comisión por omisión; c) Que se produzca el resultado típico, esto es, la muerte del pasivo; d) Que exista un nexo causal entre la conducta y el resultado, es decir, que la muerte del pasivo sea una consecuencia directa de la conducta del activo; y,

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e) Que lo anterior se efectúe dentro del marco temporal contemplado por la norma, es decir, que se verifique que el sujeto pasivo haya nacido y que a partir de ese momento, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, se verifique la privación de la vida. Entonces, de la confrontación del desglose de los elementos recién explicada, con la efectuada por la autoridad responsable, se advierte que la determinación realizada por la responsable fue dogmática, por tanto, vulneró en ese aspecto, el derecho fundamental de legalidad que le asiste a la quejosa. Aunado

a

ello,

según

se

adelantó,

la

autoridad

responsable analizó de manera incorrecta los elementos del cuerpo del delito, en función de las pruebas existentes en autos. En efecto, la autoridad responsable, al momento de analizar la comprobación del cuerpo del delito atribuido, señaló en primer lugar, la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 141, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, que dispone, lo siguiente: Artículo 141. Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a exhumarlo, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Debe decirse que, aun cuando resultara aplicable dicha norma, dado que el delito de infanticidio es un tipo especial derivado del ilícito básico de homicidio, según se explicó, desconoció la regla de que los peritos médicos estaban obligados a expresar con minuciosidad el estado que guardaba el cadáver y las causas que originaron la muerte. Aunado a lo anterior, el propio código en cita, en su artículo 143, dispone una regla especial para los delitos de aborto e infanticidio, pues señala, lo siguiente: Artículo 143.- En los casos de aborto, o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de

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homicidio, pero en el primero además, reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso, expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquéllo que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Entonces, la propia legislación prevé la obligación de que los peritos, además de los requisitos apuntados para la comprobación del tipo básico de homicidio, cumplan con el pronunciamiento de la edad de la víctima, si nació viable, así como, en su caso, las lesiones que presentara la madre en relación con el hecho típico, y todos los datos que resulten necesarios para la comprobación de los elementos especiales del cuerpo del delito de infanticidio. Al respecto, la autoridad fue omisa en analizar la figura típica, en relación con las citadas reglas de comprobación. Lo anterior, dado que para comprobar los hechos delictivos, la autoridad responsable tomó en consideración primordialmente la declaración ministerial de la quejosa, en cuanto manifestó que se encontraba embarazada, que el catorce de julio de dos mil trece, aproximadamente a las siete horas, sintió dolores de parto, por lo que tomó una carretilla, ropas y basura, y se dirigió al basurero del pueblo; que ahí, se colocó de rodillas y salió el producto del embarazo, cayendo sobre el suelo entre la basura, siendo una niña, la cual vio que se movía y abría la boca y lloraba. Que cuando pudo ponerse de pie, metió a la niña en una bolsa de tela color azul y la dejó en ese lugar, ya que era su intención no tenerla consigo, aun y cuando sabía que se iba a morir si no la atendía; después, se retiró del lugar. A dicha declaración la autoridad responsable la valoró como una confesión, en términos de los artículos 294 y 297 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango. Luego, la autoridad responsable, al analizar cada uno de los elementos que refirió, sostuvo que la prueba principal era dicha confesión, relacionada con los indicios arrojados por diversas pruebas, tales como la diligencia de inspección y

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levantamiento de cadáver, dictamen médico de necropsia y dictamen medico en ginecología. Sin embargo, omitió tomar en consideración si los datos arrojados por dichas probanzas, eran eficaces para demostrar cada uno de los elementos del delito, principalmente los aspectos especiales antes indicados. Lo anterior, pues ninguna de dichas probanzas indica de manera fehaciente, en primer lugar, el lazo consanguíneo necesario entre la inculpada y la víctima; al efecto, únicamente el dictamen de ginecología practicado a la quejosa, indica que presenta signos de un parto reciente (foja 94), pero no la edad y viabilidad del sujeto pasivo, así como datos que indicaran la temporalidad de la conducta, esto es, que se efectuara dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del nacimiento de la víctima, y el nexo causal entre la conducta, la calidad especifica de los sujetos activo y pasivo, y el resultado material. Por otra parte, la autoridad responsable debió analizar, en cuanto a la conducta delictiva, el nexo causal y el marco temporal de veinticuatro horas a partir del nacimiento del pasivo, si las pruebas señaladas, en especial las diligencias de fe y levantamiento de cadáver, así como el dictamen médico de necropsia, arrojaban datos suficientes y eficaces para demostrar dichos extremos, y que corroboraran la confesión de la inculpada. Lo anterior, pues la responsable debió señalar si en dichas probanzas se asentaron datos concluyentes respecto del momento del nacimiento de la pasivo, es decir, si después del parto vivió; además, no se determinó la causa de la muerte; tampoco, si dicha muerte ocurrió dentro del lapso de veinticuatro horas después del nacimiento (en caso de determinarlo). El análisis de los indicios arrojados por las diversas pruebas, que en su caso respaldaran la declaración ministerial de la quejosa, debió efectuarse considerando que la sola confesión de la persona inculpada se traduce en un indicio

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aislado, insuficiente para motivar un auto de formal prisión, de acuerdo a la interpretación de la regla contenida en el artículo 297, último párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango.12 Además, la postura de que la confesión como único indicio es insuficiente para sostener un auto de formal prisión, encuentra apoyo en la tesis siguiente: “CONFESIÓN

AISLADA

RENDIDA

ANTE

EL

MINISTERIO

PÚBLICO. AL SER UN SOLO INDICIO RESULTA INSUFICIENTE PARA DECRETAR UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige para decretar un auto de formal prisión, entre otros elementos, que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; requisitos que fueron incorporados al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California en sus numerales 255 (Periódico Oficial de 18 de febrero de 2000) y 256. Ahora bien, cuando en una averiguación previa exista confesión aislada rendida ante el Ministerio Público, sin estar apoyada con otras pruebas, se está en presencia de un solo indicio, supuesto en el que el juzgador no deberá decretar auto de formal prisión en estricta observancia a las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal, pues ese medio de convicción resulta insuficiente para hacer probable la responsabilidad del enjuiciado en el hecho delictuoso, máxime que el precepto 219, último párrafo, del citado código, dispone que no podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. Consecuentemente, para dictar un auto de formal prisión deben existir datos suficientes que al ser relacionados entre sí, hagan probable la intervención del inculpado en la comisión de un ilícito, sin que además esté acreditada a su favor alguna causa excluyente del delito. Lo anterior es así, porque en el procedimiento penal las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y, en el supuesto de que únicamente exista la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de

12

Articulo 297. La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos: (…) No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La policía ministerial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio.

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hechos propios, ello adquiere el valor de un indicio, que es insuficiente para demostrar su responsabilidad penal.”13

Lo anterior, con mayor razón, si la autoridad responsable omitió tomar en cuenta, que en la diligencia de veintinueve de julio de dos mil trece, en la que se recabó la declaración testimonial a cargo de Cruz Urquiza Hernández, la defensa de la quejosa solicitó la ampliación vía interrogatorio de la declaración de la inculpada; al efecto, la quejosa manifestó que la razón por la cual había declarado ministerialmente que los dolores de parto habían empezado antes de tomar la carretilla y dirigirse al basurero y que vio que la niña se movía, lloraba y abría la boca, fue por miedo. Dicha manifestación no fue tomada en consideración, ni valorada, por la responsable al dictar el auto de formal prisión. Aunado a ello, si bien se analizaron las probanzas que la quejosa aportó en el periodo de preinstrucción, ello se efectuó fuera del contexto para el cual fueron ofrecidas. En efecto, la defensa de la quejosa propuso las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial médico, a fin de demostrar que en la indagatoria no se había determinado el momento de nacimiento del pasivo, tampoco las causa de muerte; además que la inculpada había actuado sin dolo, respecto a efectuar una conducta criminal con conocimiento de un recién nacido dentro de las veinticuatro horas de vida, según se explicó al analizar la naturaleza del delito de infanticidio. En todo caso, la autoridad responsable estaba obligada, dada la conducencia de dichas probanzas, a analizar los medios de convicción señalados, respecto de la acreditación de los elementos del cuerpo del delito, relativos al marco temporal de la acción ilícita, y el nexo causal de la conducta y el resultado. Las omisiones anteriores vulneran el derecho fundamental de legalidad que le asiste a la quejosa, dado que el pronunciamiento de que se acreditaba el cuerpo del delito de 13

Tesis XV.5o.2 P, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, febrero de 2009, a página 1836.

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infanticidio fue dogmático, pues no se plasmó una adecuada motivación al respecto. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable fue omisa en atender, de manera integral, los alegatos propuestos por la defensa, en especial los relativos a la vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa, referentes a su condición humilde, las circunstancias del poblado donde vivía, como la falta de servicios médicos y la protección de la vida. Debe decirse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución,14 todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales. Entonces,

la

autoridad

debió

analizar,

bajo

las

perspectivas interpretativas de los derechos humanos, si las condiciones apuntadas por la defensa, en primer lugar, se encontraban corroboradas y, si causaban una perturbación a las prerrogativas fundamentales de la quejosa, que pudieran influir en la determinación jurisdiccional tomada. Con mayor razón, si en los propios conceptos de violación que esgrime la quejosa, indica que la autoridad resolvió su situación

jurídica

“moralmente,

por

analogía

e

inconstitucionalmente”. Ello, pues la autoridad debió realizar el análisis de los alegatos de la defensa, partiendo de la interpretación que garantice la igualdad y no discriminación de la quejosa, desde la posición de juzgar con perspectiva de género. Dicha postura se fundamenta además, en el artículo 4 Constitucional, 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos 14

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

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Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para lograr lo anterior, existe un instrumento cuyas directrices son ilustrativas sobre la forma de juzgar con perspectiva de género, el cual se denomina “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se presentan instrumentos y estratégicas para identificar y atender los casos en que pueda presentarse algún tipo de discriminación desde la perspectiva de género. Dicho protocolo se elaboró atendiendo a las problemáticas detectadas en la impartición de justicia, así como los lineamientos de diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El instrumento referido se compone de dos apartados principales que contienen las directrices aplicables, a saber: un marco conceptual y los elementos para la aplicación de la perspectiva de género al juzgar. En el caso concreto, conviene citar el punto C.2. del capítulo V, denominado “Determinación de los Hechos e Interpretación de la Prueba”.15 En dicho apartado, se propone verificar, al examinar los hechos con base en las pruebas del expediente, si éstos se encuentran “contaminados” por la valoración estereotípica del comportamiento de las personas involucradas, así como por la consideración que se haga del contexto en que se dio el hecho o acto jurídico. Para identificar los puntos anteriores, en el protocolo se propone efectuar el siguiente análisis: 1. ¿Cuál es el contexto en que se desarrollaron los hechos?

15

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas 90 y 91.

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2. ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en situación

de

discriminación

pobreza,

marginación,

basada

en

el

vulnerabilidad

sexo,

género

o o

preferencia/orientación sexual? 3. ¿Entre las personas involucradas al caso subyace una relación asimétrica de poder? ¿Cómo influye esto en la solicitud y valoración de las pruebas? 4.

¿Están

involucradas

personas

que

han

sido

tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”? 5. ¿La persona pertenece a un grupo históricamente desaventajado? 6. ¿La persona presenta características que la exponen a una

doble

discriminación

por

tratarse

de

un

caso

de

interseccionalidad? 7. ¿El comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo? 8. ¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona heterosexual? comportamiento

Qué de

cambiaría la

persona

en

la

si

se

expectativa asignara

un

de rol

estereotípicamente considerado como femenino? Bajo tales circunstancias, a fin de atender los alegatos de la instancia de origen y verificar que los hechos y los datos arrojados por las pruebas, así como la valoración de éstas, no se encuentren influenciados por estereotipos que conlleven una discriminación en razón del género, la autoridad responsable debió atender los lineamientos del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, recién expuestos. De tal forma, a fin de que la autoridad responsable respetara el derecho fundamental de legalidad que le asiste a la quejosa, debió:

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1. Precisar que los elementos estructurales del cuerpo del delito de infanticidio, son los siguientes: a) La calidad específica del sujeto activo del delito, consistente en que sea ascendiente consanguíneo del sujeto pasivo; b) La conducta delictiva consistente en privar de la vida al pasivo, ya sea por acción, o comisión por omisión; c) Que se produzca el resultado típico, esto es, la muerte del pasivo; d) Que exista un nexo causal entre la conducta y el resultado, es decir, que la muerte del pasivo sea una consecuencia directa de la conducta del activo; y, e) Que lo anterior se efectúe dentro del marco temporal contemplado por la norma, es decir, que se verifique que el sujeto pasivo haya nacido y que a partir de ese momento, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, se verifique la privación de la vida. 2. Analizar cada uno de dichos elementos, de manera individual, en relación con las pruebas y con los datos que arrojen las mismas, que sean conducentes; 3. Señalar si los datos arrojados por dichas probanzas son suficientes, y se encuentran corroborados entre sí; 4. Determinar si las pruebas recabadas en la indagatoria, en especial las diligencias de fe y levantamiento de cadáver, y las periciales médicas de necropsia y ginecológica, cumplen con las reglas de comprobación estipuladas en los artículos 141 y 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango; y, 5. Analizar las pruebas y los alegatos propuestos por la defensa, en relación con el elemento del delito para el que resulten conducentes y bajo las directrices de interpretación señaladas en el presente estudio, en especial, identificar si existen elementos de estereotipos de género que influyan en los hechos y valoración de las pruebas.

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Además,

tanto

los

argumentos

26

esgrimidos

por

la

responsable, así como el resultado de los mismos deben guardar congruencia entre sí. Esto, igualmente en apego al derecho

fundamental

de

motivación

y

fundamentación

adecuadas. Por tanto, es evidente que la resolución de formal prisión reclamada, vulnera los derechos fundamentales de la quejosa. En tales condiciones, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, cuyos efectos se precisarán en el siguiente considerando, en atención a lo estipulado por el artículo 77, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo.16 SEXTO. Efectos de la concesión del amparo. En atención a lo expuesto en el considerando anterior, a efecto de restituir a la quejosa en el goce de los derechos fundamentales trasgredidos, en términos del artículo 77, fracción I,17 de la Ley de Amparo, la concesión del amparo y protección de la justicia federal, tiene por efecto que el juez responsable: I. Deje insubsistente la resolución de formal prisión identificada en el considerando segundo de la presente resolución; II. Emita una nueva resolución en la que, con libertad de jurisdicción, determine si se acredita o no el cuerpo del delito de infanticidio, previsto en el artículo 347, y sancionado en el diverso numeral 348, ambos del Código Penal para el Estado de Durango. Ello, purgando los vicios formales que afectan dicho estudio y atendiendo los lineamientos de derecho internacional y del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, según lo explicado en el considerando anterior; y, III. En caso de comprobar la acreditación del cuerpo del delito mencionado, o alguno diverso con motivo de una eventual

16

Artículo 77. (…) En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. 17 Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

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reclasificación, con libertad de jurisdicción, se pronuncie en lo respectivo a la probable responsabilidad de la quejosa. SÉPTIMO.

Trámite

devolutivo

del

expediente.

Con

fundamento en el punto Quinto, incisos 6 y 7 del Acuerdo General 54/2009 y el diverso 53/2011, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, devuélvase el presente asunto al juzgado de origen, anexando la resolución en formato impreso y electrónico para que proceda a su notificación. Lo anterior, deberá hacerse por conducto de las oficinas de correspondencia común de este centro auxiliar, con residencia en Saltillo, Coahuila, y la del órgano de origen, con sede en Torreón, Coahuila. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en los artículos 74, fracción I, 77, 107, fracción V y demás relativos de la Ley de Amparo

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Elisa

Urquiza

Hernández,

en

contra

de

la

resolución

identificada en el considerando segundo de la presente sentencia. Ello por los razonamientos asentados en el quinto considerando de esta sentencia, y para los efectos establecidos en el diverso apartado sexto. Notifíquese en términos del último considerando y cúmplase. Así lo resuelve y firma Sergio Javier Molina Martínez, Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, quien actúa con asistencia del secretario que autoriza y da fe, Manuel de Jesús Acuña García. Hoy trece de diciembre de dos mil trece. Doy fe.

Gahl.

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EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 13, 14 Y 18, DE LA LEY FEDERAL DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA

LEGALMENTE

COMO

RESERVADA

ENCUADRE EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

O

CONFIDENCIAL

QUE

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