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DICTAMEN N.º 103/2013, de 11 de abril.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños

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DICTAMEN N.º 103/2013, de 11 de abril.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, por los daños y perjuicios derivados de la atención sanitaria que le fue dispensada en el Complejo Hospitalario H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 3 de febrero de 2012 D.ª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Sanidad solicitando compensación económica por importe total de 44.501,68 euros en base a los siguientes hechos: “En fecha de 26 de abril de 2009 sufrí un corte de los tendones de la mano derecha, al dejar la bolsa de basura en el cubo, apreté la bolsa con el puño, hiriéndose como consecuencia de la existencia de un vaso roto que se encontraba dentro del cubo de basura. [ ] Tras el accidente efectuó consulta en el C. Tras un estudio clínico inicial diagnostican una lesión tendinosa, soy derivada al Complejo Hospitalario H después de inmovilizarle con un vendaje la mano derecha. [ ] Quedo ingresada en el Servicio de Traumatología del propio hospital. Aquí de urgencia me practican una tenorrafía con sutura termino-terminal de tendones de 3º, 4º y 5º dedos en dorso mano derecha; dándome el alta al día siguiente (27/04/09). [ ] Apenas una semana después (5/05/09) acudo a revisión en el mismo Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario H. El Dr. S encuentra unos tendones funcionantes, me retira la férula inmovilizadora y me remite a rehabilitación. [ ] Apenas una semana después (12/05/09) acudo al Servicio de urgencias del mismo Complejo [...] por no extensión de los dedos de la mano derecha. Se confirma la rotura tendones extensores 3º, 4º y 5º dedos mano derecha. [ ] Desde entonces inicio un largo periplo médico-quirúrgico con un nefasto pronóstico funcional y una tórpida evolución lesional; como confirma el propio Dr. L en fecha 2/06/09 al entender que se ha desarrollado una mano catastrófica derecha con impotencia de aparato extensor de 3-4-5 dedos. [ ] Ese mismo día 2/06/09 me practican una nueva resolución quirúrgica del proceso; así como el 17/09/09 y el 26/01/10. [ ] A su vez realizo un arduo tratamiento rehabilitador que finaliza en fecha 13/09/10. [ ] En fecha 28/04/11 la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha (Toledo) me reconoce un grado de minusvalía del 16 % por la clínica residual al proceso”. Para valorar los daños que imputa al funcionamiento del servicio público sanitario la interesada aportó un informe de valoración elaborado por perito médico el 12 de septiembre de 2011, en el que se aprecia que existió una “clara actuación negligente en la revisión por parte del […] Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario H en fecha 5/5/09: [ ] Se retira de forma muy temprana la férula de inmovilización y se insta a movilizar los dedos en una fase excesivamente precoz; dando lugar a la dehiscencia de sutura tendinosa y las posteriores complicaciones. [ ] De hecho el Dr. S encuentra unos tendones funcionantes; y una semana después de la retirada de la férula se verifica la rotura de los mismos. [ ] - En toda la literatura consultada, la retirada de la inmovilización de la sutura del aparato extensor se realiza nunca antes de 3 semanas. [ ] - Estas circunstancias han dado lugar a secuelas físicas residuales en la interesada que no hubieran tenido lugar si se hubiera actuado correctamente. [ ] - Para determinar la repercusión real de la actuación médica errática se deben compensar las secuelas físicas actuales de la interesada con las que hubiera tenido (dada la lesión inicial) si se hubiera actuado correctamente; después de a lo sumo 60 días de baja”. Según dicho informe, a la actuación negligente descrita, se le atribuyen las siguientes consecuencias: - 3 días de hospitalización. - 444 días impeditivos de baja, desde la producción de la lesión hasta el final del tratamiento rehabilitador el 13 de septiembre de 2010, descontando de 504 días, los de hospitalización y 60 días más. - Secuelas consistentes en: Anquilosis 3º dedo en posición funcional (4 puntos), anquilosis en posición no funcional (6 puntos), anquilosis 5º dedo en posición funcional (4 puntos), dolor en mano (2 puntos) y perjuicio estético moderado (10 puntos). A dichas secuelas se le atribuyen una disfunción prácticamente completa de la mano dominante de la interesada. Por último, valora dichos perjuicios de la siguiente manera: - 3 días de hospitalización: 196,44 euros. - Por 444 días de baja impeditiva: 23.620,80 euros. - Por los 16 puntos de secuelas funcionales, en paciente de 66 años: 10.665,44 euros. - Por los 10 puntos de secuelas estéticas: 5.973,40 euros. - 10 % del factor de corrección: 4.045,08 euros. El total reclamado asciende a la cifra de 44.501,68 (sic).

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Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

Adjunta a dicha reclamación copia del informe pericial aludido y numerosa documentación clínica sobre su proceso patológico, además del Dictamen Técnico Facultativo, y resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social, ambos de fecha 28 de abril de 2011, por la que se reconoce a la reclamante un grado de minusvalía física del 16 %. Segundo. Admisión a trámite.- El 22 de febrero de 2012 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante SESCAM) en Toledo acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, designando a una Inspectora de los Servicios Sanitarios como instructora del mismo. En la misma fecha dirigió escrito a la reclamante, poniendo en su conocimiento tales circunstancias y comunicándole el plazo máximo para resolver el procedimiento y el sentido desestimatorio vinculado a un eventual silencio administrativo. Tercero. Historia clínica.- Figura en el expediente la historia clínica de la paciente obrante en el Complejo Hospitalario indicado, de la que forma parte el consentimiento informado firmado por aquélla en fecha 26 de abril de 2009, para la realización de una sutura tendinosa extensora en su mano derecha, recogiéndose las complicaciones más habituales de dicha intervención. Cuarto. Informe del Jefe de Servicio de Traumatología.- Se incorpora al expediente informe emitido el 30 de marzo de 2012 por el Jefe del Servicio de Traumatología del citado centro hospitalario, en el que señalaba que, “La paciente fue intervenida quirúrgicamente con carácter urgente realizando el procedimiento quirúrgico indicado: tenorrafia con sutura termino-terminal de los tendones extensores e inmovilización con férula durante 9 días. En la consulta de revisión efectuada pasados esos 9 días el Dr. S decide retirar la inmovilización rígida de la férula y, tras comprobar la funcionalidad de los tendones, indicar una terapia de movilidad pasiva que se le explica detenidamente a la paciente, con el objetivo de conseguir una pronta recuperación funcional. [ ] Se sopesa, desde el punto de vista clínico, el riesgo de rerotura con el de complicaciones asociadas a la inmovilización prolongada como son rigidez articular con pérdida de movilidad, adherencias tendinosas con riesgo asimismo de nueva rotura y de distrofia simpático-refleja, complicación ésta la más grave de todas y con consecuencias funcionales muy incapacitantes para la mano. [ ] No existe evidencia científica en la literatura publicada que obligue a la inmovilización prologada de las suturas de tendones extensores e incluso hay artículos que aconsejan una rehabilitación precoz salvo en aquellos pacientes que por su condición física o psicológica no sean capaces de entender el programa de ejercicios. Por lo tanto no se puede calificar bajo ningún concepto de “actuación negligente” la asistencia prestada por el Dr. S ya que tras un tiempo prudencial de 9 días y comprobación de la funcionalidad decide indicar un tratamiento de movilidad pasiva y esta indicación está basada en artículos publicados. [ ] En segundo lugar la calificación de “mano catastrófica” me parece absolutamente desproporcionada en cuando a la recidiva de la lesión. El diagnóstico correcto es: re-rotura de tendones extensores. En el capítulo 46 del libro “Green’s operative hand srgery” edición de 2007 define una mano catastrófica como aquélla en la que como consecuencia de traumatismos de alta energía, hay lesiones graves de todas las estructuras tisulares de la mano como por ejemplo: fracturas, lesiones de partes blandas (piel, tendones, músculos) con o sin pérdidas de sustancia y lesiones vasculares y nerviosas. [ ] En los informes aportados no se explica si en la reintervención se intentó en primera intención una nueva sutura T-T, técnica más sencilla, o se optó de entrada por una transferencia tendinosa, mucho más compleja en cuanto a su recuperación y con un índice de complicaciones relacionadas con la rigidez articular, limitación de movilidad, adherencias, etc. mucho más elevada. Es sorprendente que en el informe pericial no se tenga en cuenta la posibilidad de que la situación final de la mano pudiera deberse también a las complicaciones derivadas de la segunda cirugía con rigidez, atrofia muscular y adherencias tendinosas y la tercera cirugía realizada dos meses después en la cual ya no se describe lesión como “mano catastrófica” sino como “adherencias tendinosas” y con un resultado postoperatorio claramente negativo”. Quinto. Informe del Traumatólogo.- Se acompaña al anterior informe el emitido por el facultativo que atendió a la paciente, en el que expresa “mi preocupación y valoración precoz de la paciente tras las lesiones sufridas y mi mejor intención clínica en el sentido de evitar complicaciones (siendo la complicación más frecuente la formación de adherencias tendinosas y otra aún más temibles como Distrofia Simpático Refleja), ante una lesión tendinosa múltiple con afectación cutánea contusa, basándome en referencias en la literatura, experiencia personal y consensuado con otros miembros del servicio (su experiencia profesional y otros casos clínicos tratados en nuestro Centro), y habiendo comprobado las demoras en citación y tratamiento en Servicio de Rehabilitación en nuestro medio, valorando así una agilización en el tratamiento Rehabilitador de dicha lesión. [ ] Como generalidad el callo tendinoso que se forma tras una lesión tendinosa de extensores va a recuperar su resistencia a la movilización activa en 5 semanas. La inmovilización postquirúrgica es casi siempre inevitable durante el tiempo necesario para la maduración del callo tendinoso, evitando así su elongación. A éste respecto no existen reglas absolutas sobre el periodo de la lesión, existencia de lesiones asociadas, etc.…, pero una regla importante es evitar toda inmovilización innecesaria de dedos no lesionados con ferulajes excesivos e inadecuados. [ ] Dada que la mayor complicación es la rigidez por formación de adherencias, es difícil determinar el tiempo de inmovilización necesario en este tipo de lesiones, sacrificando la seguridad ante una dehiscencia de sutura o alargamiento del tendón con una inmovilización prologada pero que puede aumentar la posibilidad de adherencias y rigideces, frente a una movilización precoz (activa o pasiva, asistida o no). Aún hoy continúan estudios y revisiones bibliográficas en dicho sentido”. Sexto. Informe de la Inspectora de Servicios Sanitarios.- A la vista de los datos obrantes en el expediente, con fecha 30 de julio de 2012 la Inspectora de Servicios Sanitarios instructora del procedimiento emitió informe en el que, tras reseñar brevemente los hechos, y elaborar un juicio crítico, concluyó que “[…] Según la documentación aportada al 2

Expediente por la reclamante tras esta primera intervención en la mano lesionada, Dª X […] fue intervenida en dos ocasiones más por entidades ajenas al SESCAM. […] El 10 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta Oficina Provincial […] la reclamación formulada […] dirigida a la reparación de los daños que esta Administración considera que le ha causado con motivo de la asistencia sanitaria que recibió en el Complejo Hospitalario H, el día 5 de mayo de 2009. […] Resultaría desproporcionado estimar que la actuación asistencial no fue la correcta, ya que el objetivo de la misma fue la recuperación funcional de la mano lesionada y las complicaciones que surgieron en el postoperatorio de la intervención fueron valoradas y tratadas siguiendo la lex artis, siendo la reclamante la que abandonó voluntariamente su asistencia en el Complejo Hospitalario H”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, con fecha 8 de noviembre de 2012 la Inspectora de Servicios Sanitarios notificó a la parte reclamante la apertura del trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Tras comparecencia personal de la interesada, con retirada de copia completa del expediente, en fecha 23 de noviembre de 2012, no consta que se efectuara alegación alguna. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló el 31 de enero de 2013 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que el daño por el que se reclama no es antijurídico. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 17 de febrero de 2013 un Letrado adscrito a dicho órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, considerando asimismo la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones y la asistencia sanitaria cuestionada. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 12 de marzo de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, “En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 44.501,68 euros, por lo que procede la emisión del presente informe con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase 3

instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que, en no pocos casos, el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, no se aprecia defecto procedimental alguno que pueda invalidar el procedimiento tramitado. Respecto de la segunda, tampoco existe deficiencia alguna en la instrucción cuya consecuencia sea la de limitar la concreción del pronunciamiento que este Consejo pueda hacer sobre la relación de causalidad alegada por el interesado. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que 4

tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. Concurre legitimación activa en la solicitante de la indemnización, pues resulta ser quien ha sufrido los perjuicios físicos por los que se reclama.

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Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño alegado se asocia al funcionamiento del servicio público prestado en el Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario H, integrado en la red asistencial del SESCAM. En cuanto al plazo en el que la acción ha sido ejercitada, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que, en caso de daños de carácter físico, como es el caso, el plazo de un año comenzará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En el supuesto examinado, la valoración definitiva de las secuelas de la interesada, calificando el grado de minusvalía derivado de las mismas, se efectuó en el informe emitido por el Equipo de Técnico de Valoración correspondiente de la Consejería de Salud y Bienestar Social en fecha 28 de abril de 2011, por lo que presentada reclamación el 3 de febrero de 2012, la misma lo fue dentro del plazo establecido legalmente al efecto. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada alega, como daño imputable al funcionamiento del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario H determinados días de baja hospitalaria y de tipo impeditivo, y secuelas consistentes en anquilosis del 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha, dolor y perjuicio estético moderado. Todos estos perjuicios han sido acreditados por los informes acompañados a su escrito de reclamación, y en especial, mediante el correspondiente informe pericial de valoración. En cuanto al análisis de la relación causal esgrimida por la parte reclamante, ésta considera, con base en el indicado informe pericial, que, de manera negligente, el 5 de mayo de 2009 el Traumatólogo que le atendió en el centro hospitalario indicado le retiró de forma muy temprana la férula de inmovilización y se instó a movilizar los dedos de manera excesivamente precoz, “dando lugar a la dehiscencia de la sutura tendinosa y las posteriores complicaciones”. Considera asimismo que “la retirada de la inmovilización de la sutura de aparato extensor se realiza nunca antes de 3 semanas”. Respecto a la postura mantenida por la interesada los informes del Servicio de Traumatología emitidos en el procedimiento aclaran que la decisión de retirar la férula inmovilizadora a la paciente el 5 de mayo de 2009 fue sopesada atendiendo al riesgo de que se volvieran a romper los tendones y al de complicaciones asociadas a la inmovilización prolongada, como son rigidez articular con pérdida de movilidad, adherencias tendinosas con riesgo asimismo de nueva rotura y de distrofia simpático-refleja, siendo ésta la complicación más grave de todas. Asimismo, se puso de manifiesto, citando numerosa bibliografía, que no existía evidencia científica que obligase a la inmovilización prologada de las suturas de tendones extensores, existiendo, por el contrario, artículos que aconsejarían una rehabilitación precoz, salvo en aquellos pacientes que por su condición física o psicológica no fueran capaces de entender el programa de ejercicios. Así, concluyen los facultativos negando categóricamente que la asistencia prestada por el traumatólogo interviniente, pudiera calificarse de “actuación negligente”, concluyéndose que se actuó conforme a la lex artis ad hoc al indicar un tratamiento de movilidad pasiva tras un tiempo prudencial de 9 días de inmovilización y comprobación de la funcionalidad. Asimismo, la inspección consideró que “resultaría desproporcionado estimar que la actuación asistencial no fue la correcta, ya que el objetivo de la misma fue la recuperación funcional de la mano lesionada y las complicaciones que surgieron en el postoperatorio de la intervención fueron valoradas y tratadas siguiendo la lex artis”. A la vista de tales informes, no puede sino estimarse que la interesada no ha acreditado, como le corresponde, la necesaria existencia de relación de causalidad entre la asistencia recibida en el Servicio de Traumatología el 5 de mayo de 2009 y las secuelas padecidas, debiendo observase, por otro lado, que no puede descartarse que las mismas sean consecuencia, como considera el Jefe de Servicio de Traumatología, de las complicaciones derivadas de la segunda cirugía y tercera cirugía a la que se sometió la interesada en servicios ajenos al imputado, consistentes en rigidez, atrofia muscular y adherencias tendinosas, ya que en la última intervención, realizada dos meses después de la segunda, ya no se describe la lesión como “mano catastrófica” sino como “adherencias tendinosas” y con un resultado postoperatorio claramente negativo. En consecuencia, el facultativo que atendió a la interesada en el Servicio de Traumatología indicado el 5 de mayo de 2009, donde le fue retirada la férula inmovilizadora, actuó en todo momento conforme a la lex artis ad hoc, no habiéndose acreditado que las secuelas padecidas deriven directamente de dicha actuación. Asimismo, ha de señalarse que la paciente abandonó voluntariamente el sistema público de salud tras la primera intervención efectuada en el centro hospitalario público por lo que, si bien esta opción es legítima y entra dentro del ámbito de disposición de la interesada, deberá asumir las consecuencias de todo tipo derivadas de su decisión. Por todo lo razonado, sin que se constate infracción de lex artis en la atención médica examinada, ni existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama a la Administración sanitaria, procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. VI

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Sobre la indemnización solicitada.- No obstante la conclusión a la que se ha llegado en la consideración anterior, este Consejo considera conveniente expresar su parecer, aunque sea de forma sumaria, sobre la indemnización solicitada por la reclamante. A efectos de la valoración del daño, la reclamante aporta detallado informe con referencia al Baremo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La indemnización correspondiente, en su caso, y conforme a los daños efectivamente acreditados y directamente derivados de la presunta actuación incorrecta, debería calcularse conforme a dicho Baremo, actualizado para el año 2009 -en el que se produjo la asistencia sanitaria cuestionada-, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 2 de febrero de 2009. No obstante, a la cantidad resultante no habría que añadirse el 10 % del factor de corrección contemplado asimismo en el baremo tomado como referencia, ya que la perjudicada, con 66 años de edad al interponer la reclamación, no se encontraba en edad laboral. Todo ello sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el servicio público sanitario dispensado a D.ª X y las secuelas alegadas, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación presentada.

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