2013, de 20 de marzo. *

DICTAMEN Nº. 74/2013, de 20 de marzo.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de

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DICTAMEN Nº. 74/2013, de 20 de marzo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D. Z, por el fallecimiento de su esposa D.ª X que se encontraba ingresada en la Residencia de Mayores “R”. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 28 de julio de 2011 por D. Z, en la que pide el reconocimiento de una indemnización de 149.000 euros, compensatoria del perjuicio consistente en el fallecimiento de su esposa D.ª X, ocurrido el día 27 de julio de 2010 en las dependencias de la Residencia R al haberse arrojado por una ventana de la misma. Refiere el reclamante que su esposa estaba siendo tratada por la Unidad de Salud Mental del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), habiendo tenido varios ingresos en el Hospital H, “el último fue motivado por encontrarse en un estado psíquico de trastorno de ansiedad generalizada de la personalidad, con tratamiento psiquiátrico severo, es decir un trastorno mental grave, y por tentativa autolítica grave (suicidio) en varias ocasiones”, razón por la cual el SESCAM aconsejó ingresarla en el Centro R “para que se le suministrara el tratamiento de medicación pautada por el facultativo, centro concertado con la Consejería de Bienestar”. Añade que en dicho concierto la Residencia se comprometía “a la custodia y vigilancia de la persona”, añadiéndose en el apartado 1 del mismo que “En aquellos casos en que, por condicionamientos de índole física o psíquica de los usuarios puedan preverse situaciones de riesgo para su integridad, se establecerán las medidas y control necesarios”. Continúa diciendo el reclamante que una vez obtenido el alta hospitalaria y tras serle reconocida una plaza para el servicio de estancias temporales por un periodo de dos meses, con fecha 16 de julio de 2010 el reclamante ingresó a su esposa en el Centro R y que “Pese a que se advirtió a los directores y personal del centro de la situación suicida de la paciente, la misma no es controlada ni vigilada, y es alojada en un tercer piso (con ventanas abiertas), agravando el peligro existente, lo que motivó que se suicidase arrojándose por una ventana el 27 de julio de 2010 provocándose la muerte”, de cuyo hecho nadie del personal que la debía cuidar se percató hasta que él la fue a visitar. Por los anteriores hechos presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia, tramitándose diligencias previas 2198/2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, donde el imputado D. K, Director Gerente de R manifestó que tenía conocimiento de la ideación suicida de la interna, y que se le aportaron con el ingreso los informes médicos que se le exhibieron, a cuyo efecto designa como medio probatorio los Autos del referido Juzgado. En la reclamación se imputa al centro concertado con la Administración que “infringió el deber de cuidado, ya que la guarda y custodia de la enferma era en esos momentos del centro, ya que conocían su enfermedad y las consecuencias de la misma sin poner medios para su control”. La indemnización se desglosa de la siguiente forma: 105.000 euros para él, como cónyuge menor de 65 años y 44.000 euros para uno de los hijos mayores de edad que se encontraba viviendo con la madre y estudiando a la fecha del fallecimiento. A la reclamación adjunta la siguiente documentación: - Diversos informes médicos del Hospital H. - El concierto de reserva y ocupación de plazas residenciales de mayores suscrito el día 9 de febrero de 2009 entre la Consejería de Salud y Bienestar Social y el representante de la entidad T. - La solicitud de plaza en la Residencia R, en la que como Anexo figura un informe médico suscrito por el Dr. S. - El contrato de admisión e ingreso suscrito el 16 de julio de 2010, entre el representante de R y D.ª X, asistida por D. Z. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha 14 de diciembre de 2011, el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales acordó iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y designar a instructor del expediente. Esta resolución fue comunicada al reclamante. Tercero. Actuaciones penales.- Se ha incorporado al expediente el Auto dictado el día 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, en el que después de afirmar que de las actuaciones practicadas no se desprenden indicios de responsabilidad penal contra los imputados en relación al fallecimiento de la señora X, se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. Igualmente obra el Auto dictado el 30 de mayo de 2011 por el mismo Juzgado, resolutorio del recurso de reforma interpuesto por D. Z, por el que se desestima dicho recurso. En el fundamento jurídico segundo de este último Auto se dice lo siguiente: “tal y como se señalaba en el auto recurrido, de lo actuado en el

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Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

presente procedimiento y especialmente de la documental aportada por la defensa, no se desprenden indicios de responsabilidad criminal por parte de los responsables de la Residencia R en el fallecimiento de la señora X, debiendo tener en cuenta la propia naturaleza de dicho centro, de mero carácter residencial, y la ausencia de prescripciones médicas relativas a la adopción de especiales medidas de seguridad en relación con la fallecida, limitándose el informe de alta del Hospital, de dieciséis de julio de dos mil diez, previo a su ingreso en R, a prescribir medicación, señalando en cuanto a su evolución que durante el ingreso la paciente permanece estable y no se producen conductas disruptivas, teniendo los usuarios del centro libertad de movimientos en las áreas de uso común, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida”. Cuarto.- Informes médicos y sociales.- Obran en el expediente, entre otros, los siguientes informe médicos: - Informe de alta, fechado el día 17 de febrero de 2010, firmado por el médico psiquiatra del Hospital H, Dr. M , en el que se reflejan lo siguiente: “ANTECEDENTES: […] Psiquiátricos: Varios ingresos previos en UHP por ideación suicida. Buen seguimiento ambulatorio con la Dra. N y buena adherencia al tratamiento. Aunque la última revisión en consultas externas data de septiembre de 2007, posteriormente tratamiento en el ámbito privado con el Dr. C. Múltiples diagnósticos previos: rasgos histriónicos de la personalidad, trastorno de ansiedad no especificado. Distimia, trastorno depresivo mayor con síntomas melancólicos. Fase maníaca inducida por sustancias (IMAOs) incluso TAB no especificado. Último ingreso con fecha de alta a 17 de febrero de 2010. Diagnóstico al alta de trastorno de personalidad no especificado y rasgos histriónicos y otros correspondientes al trastorno pasivo agresivo de personalidad. […] EA: Ha acudido en múltiples ocasiones a Urgencias en las dos últimas semanas por alteración conductual tras dos meses de aparente mejoría. Según informa la familia no para de gritar y amenazar con quitarse la vida, durante noche y día. Cuando la traían al hospital ha presentado agitación y agresividad. Se decide su ingreso para contención y planteamiento de intentar un recurso residencial temporal. [ ] EPP: Consciente y orientada en los tres ejes. Adecuada y colaboradora. Aseada. Lenguaje fluido. Actitud demandante y demostrativa. No se objetiva clínica psicótica ni alteración del estado de ánimo. Ansiedad fluctuante con necesidad de mover las piernas. Ánimo subdepresivo. Presenta ideas en torno a la muerte, no elaboradas. […] EVOLUCIÓN: Se inicia descenso de tratamiento con ISRR asociando antidepresivo noradrenérgico, con el fin de reducir la sintomatología de inquietud psicomotriz y de piernas inquietas, la paciente tolera el descenso de tratamiento así como se reduce la inquietud de forma evidente. Se tramita su traslado a recurso residencial a su alta, que la paciente acepta inicialmente. Durante el ingreso la paciente permanece estable y no se producen conductas disruptivas. [ ] DIAGNÓSTICO: Trastorno de personalidad no especificado F60.9 [ ] Rasgos histriónicos y otros correspondientes al trastorno pasivo agresivo de la personalidad. [ ] TRATAMIENTO: [ ] Dumirox 100: 1-0-0. [ ] Tranxilium 10: 1-1-1. [ ] Sinogan 25 mg: ¼-¼-¼. [ ] Rexer 15 mg: 1 comp. al acostarse [ ] Dormodor: 1 comp. si no duerme. [ ] Eutirox 75: 1-0-0. [ ] Omeprazol 20: 1-0-0. [ ] Acudirá a su cita con la Dra. N en consulta externa de Psiquiatría. [ ] A su alta ingresará en la Residencia R”. - Informe emitido el día 21 de marzo de 2012, por el Dr. S, perteneciente al Servicio de Psiquiatría del Hospital V, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en el que se dice lo siguiente: “La paciente Dña. X ingresó en la UHB del Hospital V el día 13-7-2010 por un episodio de agitación psicomotriz. [ ] Durante el ingreso no se objetivó estado de ánimo claramente depresivo, presentaba sintomatología subdepresiva (apetito bajo, bajo estímulo para actividad). [ ] Presentó síntomas por efectos secundarios de tipo serotoninérgico. (piernas inquietas, temblor, inquietud psicomotriz, sudoración, diarrea intermitente). La paciente negaba ideación autolítica. [ ] Se ajustó el tratamiento para la remisión de la sintomatología serotoninérgica. [ ] Desde el día del ingreso se planificó alta para el día 16-7-2010 y la derivación a Centro Residencial pactado con familia y paciente. [ ] Al alta la paciente se encontraba estable y los efectos secundarios habían remitido. Ante la remisión del cuadro que motivó el ingreso se procedió al alta y derivación a Centro Residencial como había sido acordado con la familia y que la paciente aceptaba. [ ] La derivación a Centro Residencial se planteó como una medida de carácter temporal, para reducir las conductas disruptivas y demostrativas de la paciente, que la familia no podía contener”. También obra en el expediente el informe social emitido el día 16 de julio de 2010 por la trabajadora social D.ª B, en el que se dice que “La paciente precisa la realización de terapia cognitiva y ocupacional para recuperación de las ABUD, ya que desde hace un tiempo precisa ayuda para el aseo y vestido. Está todo el día sin hacer nada, no sale de la casa o bien está en su dormitorio o sentada mirando hacia la pared. No ve televisión, ni lee por lo que actualmente se encuentra aislada socialmente”. Quinto. Informes de la Residencia R.- A petición de la instructora, por parte de la Residencia se han emitido los siguientes informes: - El emitido el día 15 de marzo de 2012, por el Dr. F, que dice lo siguiente: “La residente Doña X ingresa en el Centro el día 16 de julio de 2010, con informe de alta de Servicio de Salud Mental del Hospital V. En el informe se pone de manifiesto que la residente está compensada psicopatológicamente y no se transcribe en él ninguna medida de vigilancia ante la posibilidad de conductas hereroagresivas o autoagresivas. [ ] En cuanto al seguimiento del estado de ánimo, se realizan en el plazo de diez días de su estancia, tres valoraciones geriátricas con fechas 17, 22 y 24 de julio. En la primera valoración no existe en ningún momento de la entrevista ideación autolítica. En la valoración del día 22, se descarta la ideación autolítica durante la entrevista, de tal manera que la paciente al final de la entrevista niega su existencia refiriendo espontáneamente «tener ganas de vivir». En la última entrevista del día 24 no verbaliza ninguna ideación autolítica. [ ] Cabe señalar que en las dos últimas entrevistas realizadas estuvo presente su esposo. En ambas entrevistas 2

la residente no mostraba ningún síntoma de depresión, aunque había antecedentes psiquiátricos de trastorno de depresión mayor, que en la entrevista no presentaba, sí en cambio síntomas de ansiedad y neuróticos con rasgos histriónicos. [ ] En cuanto al grado de previsibilidad del daño, solamente lo podemos valorar en la entrevista clínica y en las diferentes entrevistas la residente critica la ideación autolítica”. - Informe emitido el 15 de marzo de 2012 por la Directora de la Residencia R, en el que dice que “La residente Dª X ingresa en el Centro el 16 de julio de 2010, con un INFORME DE ALTA del Servicio de Salud Mental del Hospital V del SESCAM, que fue aportado por los familiares en el momento del ingreso en nuestra residencia. El alta se justifica por un estado de estabilidad en su comportamiento, con buena respuesta al tratamiento y sin que manifieste conducta disruptiva. [ ] Dicho informe contiene un último apartado de tratamiento donde se describen los fármacos y pautas de dispensación de los mismos, sin observancia de vigilancia o atención especial alguna, determinando por ello el alta y traslado de D.ª X a la residencia R. [ ] En el informe médico anexo a la solicitud de estancia temporal, se especifica que se solicita una estancia temporal durante dos meses para trabajar actividades de la vida diaria e higiene, así como que no presenta grado de incapacidad física. (Adjuntamos copia en Anexo 1). [ ] Al ingresar en nuestro centro, es evidente que conlleva y debe conllevar vigilancia y control, pero que este hecho no alcanza la adopción de medidas que limiten o perturben la libre deambulación de las personas, ni la intimidad de las mismas, como se expone en el Convenio de las residencias, donde en la Estipulación primera se determina el objeto de prestación de servicios en los términos del Anexo I del concierto. En el apartado sobre Control y Protección del Anexo I se expresa que «los usuarios gozarán de libertad de movimientos en las áreas de uso común del centro residencial». [ ] No se prescribió ninguna medida de vigilancia o control específica por parte de los médicos especialistas que derivaron a la fallecida a nuestra residencia, por lo que la residencia no puede, en modo alguno, imponer medidas especiales de vigilancia. Los Test sobre funcionalidad y dependencia física pasados por los facultativos a D.ª X, muestran que poseía una funcionalidad independiente (Test de Barthel de 100, es decir, independiente funcionalmente), así como los test sobre capacidad cognitiva (Pfeiffer), que muestran un resultado de 9 sobre 10. En las valoraciones geriátricas llevadas a cabo a D.ª X, por parte del equipo médico, destaca la NO ideación autolítica de la residente y su independencia funcional. [ ] Con respecto a cómo se produjeron los hechos, desde el primer momento en que no se la encuentra en su planta, se pone en marcha un dispositivo de búsqueda de residente perdido (se avisa al personal de enfermería, auxiliares de planta, resto de auxiliares, personal de recepción, megafonía y dirección). [ ] Se inicia la búsqueda por las distintas dependencias del Centro, hallándose el cuerpo sin vida de D.ª X, 10 minutos más tarde, en la zona de la terraza de la primera planta. [ ] D.ª X se había precipitado desde la ventana de una habitación que no era la suya (habitación 325), es decir, en el ámbito de su libertad de deambulación dentro de la residencia y sin que existiera prescripción alguna de vigilancia, la residente se introdujo en una habitación que no era la suya y, sin duda por su propia iniciativa y capacidad, abrió la ventana y se arrojó al vacío […] Somos un Centro destinado a servir de vivienda permanente y común a personas mayores, en el que nos encargamos de atender las necesidades de manutención y atención especial de nuestros residentes y proporcionar un alojamiento sustitutivo, así como las necesidades de recuperación y rehabilitación de las estancias temporales que nos son derivadas de los hospitales […] con motivo del siniestro, los familiares de la fallecida presentaron denuncia penal contra el Gerente del Centro y la directora asistencial. La denuncia dio lugar a la tramitación de diligencias previas 2198/2010 ante el Juzgado de Instrucción n.º de Albacete. Juzgado que, tras la práctica de cuantas diligencias estimó precisas, admitidas que fueron todas las propuestas por los familiares denunciantes, con fecha 16 de marzo de 2011 y con la anuencia del ministerio fiscal, dictó auto de sobreseimiento que, no obstante, fue recurrido, y también con impugnación del recurso por el ministerio fiscal, se dictó auto de 30 de mayo de 2011, confirmando el sobreseimiento y cerrando así la causa en esa instancia […]”. Sexto. Trámite de audiencia.- Tras incorporar los informes anteriores, la instructora confirió audiencia a W; a la entidad T y al reclamante. Dentro del plazo conferido para ello, el representante de A, Sucursal en España, presentó un escrito de alegaciones en el que manifiesta que el ingreso de la Sra. X era voluntario y que tanto ella como su cónyuge conocían y aceptaban las condiciones de ingreso, reseñando que la Residencia R es un establecimiento de acogida en régimen residencial. También hace referencia a los informes emitidos por el Dr. F y por la dirección asistencial de R, en los que a su juicio se acredita que la residente no presentaba ninguna ideación autolítica ni se requería una vigilancia o atención especial. Respecto de la indemnización solicitada estima que el reclamante no ha acreditado la representación en la que dice actuar. También solicita que como prueba documental se aporte la historia clínica de D.ª X existente en el Hospital H. El representante de la entidad T, alega que ya el Juzgado de Instrucción archivó la causa y que como se comprueba en el informe de alta del Servicio de Salud Mental del Hospital V, el mismo se justificaba en el estado de estabilidad y buena respuesta al tratamiento sin que manifestase conductas disruptivas, lo que motivó la no adopción de medidas de vigilancia especiales que hubieran conllevado una limitación o perturbación de la libre deambulación de las personas en la residencia, dado que ello, además, sería contrario a lo establecido en el Anexo del concierto donde se establece que los usuarios gozarán de libertad de movimientos en las áreas de uso común. En el escrito presentado por el reclamante, éste se limita a aportar una copia del concierto suscrito entre la Administración y la Residencia R y a solicitar la expedición de una copia del expediente. Séptimo. Propuesta de resolución.- Tras aportar la historia clínica solicitada por el representante de la compañía aseguradora, la instructora efectúo una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad 3

patrimonial formulada al estimar que no existía relación de causalidad entre el fallecimiento de la residente y la actuación del centro residencial ni de la Administración al derivar a la misma a dicho centro. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 22 de noviembre de 2012, una letrada del Gabinete Jurídico emitió un informe en el que manifestaba que debía conferirse audiencia a la aseguradora de la Residencia; que a su juicio la reclamación estaba prescrita; que la hipotética responsabilidad recaería directamente sobre la entidad titular de la residencia y que en cuanto al fondo compartía el contenido de la propuesta de resolución. Noveno. Audiencia a la aseguradora de la residencia.- La instructora, tras comunicar a los interesados la retroacción de las actuaciones a fin de dar audiencia a la aseguradora de la Residencia, confirió este trámite a J, concediéndola un plazo de diez días para efectuar alegaciones y presentar documentos. No consta en el expediente que dicha aseguradora haya presentado alegaciones. Décimo. Nueva propuesta de resolución.- Transcurrido el plazo de audiencia concedido a la aseguradora, la instructora efectuó el día 11 de febrero de 2013 nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la anterior. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada el día 25 de febrero de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 149.000 euros, por lo que procede la emisión del presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran reflejadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Examinado el expediente tramitado por la Consejería consultante, es de señalar que, en lo esencial, el mismo se ha adecuado al procedimiento que resulta de aplicación. Dicho lo anterior, y por lo que se refiere a la consideración que hace la letrada del Gabinete Jurídico de que debe darse audiencia a la aseguradora del centro concertado, este Consejo se remite a lo que ya dijo en el dictamen 35/2013, de 20 de febrero, ante una observación similar, en el que se decía lo siguiente: “manifiesta el Letrado del Gabinete Jurídico que en aplicación de lo establecido en el artículo 34 en relación con el 31.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se debió haber dado audiencia a la entidad aseguradora de la empresa contratista. El artículo 34 dispone que “Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente”. Por su parte, según el artículo 31 tienen la consideración de interesados en el procedimiento administrativo “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. [ ] b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. [ ] c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”. De acuerdo con lo dispuesto en este último artículo, en el presente procedimiento tienen la condición de interesados directos el reclamante (letra a) y la empresa concesionaria, dado que puede quedar afectado por la resolución que se dicte (letra b), pero no la entidad aseguradora de la concesionaria. La relación de la concesionaria y la aseguradora es de carácter privado y está regida por las cláusulas que se contengan en el contrato de aseguramiento, siendo en estas donde se puede contener o no la obligación de Ñ de poner en conocimiento de su aseguradora cualquier 4

hecho o circunstancia que esté cubierto con el seguro, pero las relaciones jurídicas que puedan existir entre ambas entidades son totalmente ajenas a la Administración. Por ello, la Administración no puede, en principio, considerar interesado a las empresas aseguradoras, y ello sin perjuicio de que puedan adquirir esta condición, si, como dice el artículo 31.1.c) se personan en el procedimiento antes de haberse dictado la resolución. Esto es, la posible consideración de interesado no le vendría dada a la aseguradora por lo dispuesto en el artículo 34, el cual está directamente relacionado con la letra b) del artículo 31.1, sino de una acción positiva y voluntaria de personarse en el procedimiento una vez conocido el mismo, pero, en este caso, la comunicación del procedimiento no le compete a la Administración, sino que sería responsabilidad de Ñ si en virtud del contrato de seguro estuviere obligado a ello. Esta opinión es coincidente con la expresada por Manuel Rivero González en la página 178 de la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común”, elaborada de forma conjunta con otros autores y publicada por la Editorial Aranzadi, en la que manifiesta que respecto a los interesados a los que se refiere el artículo 31.1.c) “a diferencia de los titulares de derechos, el reconocimiento de tal condición se subordina a que efectivamente hayan comparecido, sin que la Administración deba llamarles al procedimiento”, a diferencia del resto de interesados”. Dicho lo anterior, es de señalar que el hecho de que este Consejo no considere preceptiva la audiencia a las aseguradoras, su cumplimentación no supone ninguna irregularidad procedimental. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios 5

que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria del reclamante y el plazo de ejercicio de la acción planteada. 6

Respecto a la legitimación activa la misma concurre, puesto que la reclamación ha sido presentada por el cónyuge de la persona fallecida. Sin embargo, dicha legitimación no le alcanza para actuar en nombre de su hijo mayor de edad, cuya filiación tampoco se encuentra acreditada en el expediente. También concurre la legitimación pasiva de la Administración autonómica al haber sucedido el siniestro por el que se reclama en un centro concertado, tal y como ha sido aceptado por la propia Administración. Ahora bien, como ya se dijo en el dictamen 6/2008, de 16 de enero, dada la existencia de un concierto entre la Administración y la Residencia R para prestar el servicio de atención a personas mayores, dicha legitimación conlleva necesariamente no sólo el pronunciamiento de a cuál de las dos partes contratantes corresponde la responsabilidad, sino el examen de la procedencia o no de la reclamación y la declaración de la obligación de pago, si procediera, sea cual sea la entidad que resulte responsable. En cuanto al momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, a fin de ponderar si su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo fijado legalmente al efecto, ha de afirmase que esta fue formulada dentro del señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues aunque la muerte de la residente constitutiva del daño reclamado acaeció el día 27 de julio de 2010 y el escrito de reclamación fue presentado en dependencias administrativas el día 28 de julio de 2011, se abrieron diligencias penales previas que dieron lugar a los Autos del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Albacete, ya citados, lo que produjo la interrupción de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, como reiteradamente ha señalado este Consejo en sus dictámenes, entre los que cabe reseñar el 316/2012, de 27 de diciembre. Ello supone que la actio nata se inició para el reclamante el día 2 de junio de 2011, fecha que le fue notificado por el Juzgado de Instrucción el Auto de 30 de mayo de 2011 que acordaba la desestimación del recurso de reforma interpuesta contra su anterior Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. En consecuencia, al haber sido presentada la reclamación el 28 de julio de 2011, la acción no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- El carácter efectivo del daño por el que se reclama se revela de manera patente, considerando como tal el resultado lesivo inherente a cualquier fallecimiento surgido dentro del entorno afectivo y familiar de la víctima, como sucede en el presente supuesto. Pasando al examen de la relación causal planteada por el interesado, puede decirse que la reclamación se sustenta en la falta de previsión y vigilancia de la residente. El reclamante, tras relatar que su esposa tenía tentativa de suicidio y que había sido tratada por la Unidad de Salud Mental del Hospital H, donde había tenido varios ingresos, dice que al no tener la familia medios para hacer frente a esa situación de peligro, el Servicio de Salud Mental aconsejó ingresarla en el Centro R, que es un centro concertado con la Administración para que se le suministrara el tratamiento de medicación pautada por el facultativo, pero que el personal de dicha residencia desatendió sus obligaciones de custodia y vigilancia a las que se había comprometido, señalando de forma expresa en la reclamación que “Existe relación de causalidad, en la medida que ya el día del ingreso en el Centro R, se tenía conocimiento por parte del Director y de los empleados del estado de la enferma y de su tendencia suicida, y el Centro Concertado con la Administración R infringió el deber de cuidado, ya que la guarda y custodia de la enferma era en esos momentos del centro, ya que conocían su enfermedad y las consecuencias de la misma sin poner medios para su control”. Estas imputaciones son negadas por el representante de A quien, en sus alegaciones manifiesta que el ingreso era voluntario y que el centro R es un establecimiento cuya finalidad es acoger, en régimen residencial y con carácter sustitutorio del hogar a personas dependientes o de la tercera edad, y que en los informes previos a su ingreso no se establecía que la Sra. X requiriese ninguna medida de vigilancia especial, fundando dichas alegaciones en los informes médicos que obran en el expediente. Por su parte, el representante de la entidad T alega que el Juzgado de Instrucción archivó la causa y que en el informe de alta del Servicio de Salud Mental del Hospital V se justificaba el estado de estabilidad y buena respuesta al tratamiento de la residente, lo que motivó la no adopción de medidas de vigilancia especiales que hubieran conllevado una limitación o perturbación de la libre deambulación de la residente. En parecidos términos se expresa la Directora asistencial del Centro R, según la cual, el informe de alta del Hospital V, que fue aportado por los familiares en el momento del ingreso, indicaba que la residente presentaba estabilidad en su comportamiento, buena respuesta al tratamiento y ausencia de conducta disruptiva, prescribiendo únicamente los fármacos y pautas de dispensación, sin observancia de vigilancia o atención especial, por lo que las medidas de vigilancia y control sobre la misma eran las generales, no pudiendo establecer medidas especiales que limitasen su deambulación ni su intimidad, ya que al no prescribirse así por parte de los médicos especialistas, iría en contra de lo establecido en el concierto, donde se expresa que los usuarios gozarán de libertad de movimientos en las áreas de uso común del centro residencial. Expuesto el planteamiento de las partes, procede analizar si el personal del centro residencial debió adoptar medidas especiales de vigilancia de la residente, como dice su marido, o únicamente le eran exigibles la adopción de las medidas de carácter general, para lo cual procede analizar los informes médicos y sociales, tanto previos a su ingreso, como los correspondientes a los días en los que estuvo en dicha residencia. No son objeto de debate los antecedentes de ideación suicida de la fallecida, los cuales se encuentran reflejados en el apartado de antecedentes del informe médico del Hospital H de 17 de febrero de 2010. Sin embargo en este informe, tras reflejar los antecedentes y la evolución de la paciente, no indica como tratamiento su internamiento en alguna unidad de salud mental, sino que con diagnóstico de trastorno de la personalidad no especificado y rasgos histriónicos y otros 7

correspondientes al trastorno pasivo agresivo de la personalidad, pauta un tratamiento farmacológico, reseñando que “a su alta ingresará en la Residencia R”. En el informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital V consta que el día 13 de julio de 2010, tres días antes de su ingreso en la Residencia, ingresó en dicho Hospital por un episodio de agitación psicomotriz, no objetivándose durante el ingreso un estado de ánimo claramente depresivo, expresando que la paciente “negaba ideación autolítica” por lo que ajustó el tratamiento, encontrándose el día de alta estable, habiendo remitido los efectos secundarios, por lo que se procedió al alta y derivación al centro residencial que se había acordado con la familia, al objeto de “reducir las conductas disruptivas y demostrativas de la paciente, que la familia no podía contener”. En el informe que figura como anexo a la solicitud de estancia temporal, emitido por el Dr. S, médico del Servicio de Psiquiatría del Hospital V, se refleja que la Sra. X no presenta trastornos de conducta que puedan producir alteraciones de la convivencia, pautándose el tratamiento farmacológico que le debía suministrar. El informe emitido por el Dr. F, tras hacer referencia al informe del Servicio de Salud Mental del Hospital V, dice que en los diez días de estancia se efectuaron tres valoraciones geriátricas de seguimiento, los días 17, 22 y 24 de julio, reseñando que en la entrevista celebrada el día 17 “no existe en ningún momento de la entrevista ideación autolítica”. En la segunda la paciente niega expresamente dicha ideación, refiriendo “tener ganas de vivir” y en la última tampoco verbaliza ninguna ideación. También resulta de interés para la resolución de la presente reclamación el informe aportado por la trabajadora social, donde se indica que el ingreso en la residencia tenía una finalidad de terapia cognitiva y ocupacional. Como se deduce del contenido de los informes que constan en el expediente, la Sra. X no presentaba sintomatología de ideación suicida ni antes del ingreso en la Residencia R, ni durante su estancia en la misma, sino que el ingreso en este centro tenía como finalidad principal su recuperación social, de ahí su temporalidad, lo que supone que los responsables del mismo no estaban obligados a establecer una vigilancia especial la cual, además de no ser compatible con el carácter de una residencia de tercera edad, hubiera afectado a su libertad individual, ya que no existía prescripción médica que así lo aconsejara, por lo que el lamentable suceso no puede incardinarse en una “culpa in vigilando” e “in omitiendo” por parte del personal de la residencia, como alega el reclamante. A ello se une que el ingreso de la fallecida fue voluntario, a petición de ella y con el consentimiento de su marido, quien conocía las características de la residencia en la que ingresaba, que no era una unidad relacionada con la salud mental, sino un centro residencial para mayores, que era el que tanto el personal médico que la había atendido anteriormente, como la propia familia, consideraron el más adecuado para su tratamiento, una vez obtenido el alta hospitalaria. Consideraciones similares a las expuestas fueron las que llevaron al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Albacete a sobreseer la causa formada como consecuencia de la denuncia presentada por el reclamante y a decretar el archivo de las actuaciones, puesto que, dado el carácter meramente residencial del centro y la ausencia de prescripciones médicas relativas a la adopción de medidas especiales de seguridad, los responsables de la residencia no incumplieron su obligaciones de vigilancia y custodia de la residente, quién gozaba, como los demás usuarios del centro, de libertad de movimientos dentro de las zonas comunes del centro. Por todo lo anterior, al no existir relación de causalidad entre la actuación del personal de la Residencia R y el suicidio de la esposa del reclamante, procede informar desfavorablemente la reclamación. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aun no dándose los elementos necesarios para la asunción de responsabilidad patrimonial por la Administración, cabe finalmente efectuar un breve pronunciamiento acerca de la suma instada por el reclamante como indemnización, que asciende a 149.000 euros en concepto de daños inherentes al fallecimiento de su esposa. Para la valoración de los daños de carácter personal viene admitiéndose, de forma generalizada y con carácter orientativo, el uso de las reglas de baremación contenidas en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmadas en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, debiendo significarse que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas conformadoras del mismo, integradas en el correspondiente Anexo, llevan a tomar para el proceso de cuantificación los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del fallecimiento, por ser este el procedimiento que literalmente impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, en el presente supuesto habrían de emplearse las reglas y parámetros de evaluación extraídos de las Tablas aplicables al año 2010, al ser este el del momento en que se produjo la muerte de la residente. Por tanto, se ha de tomar para dicha cuantificación la Tabla I -Grupo I, “víctima con cónyuge”- contenida en la citada Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la que se asigna una indemnización de 105.676,22 euros, si la víctima tiene menos de 65 años, como sucedía en el presente caso, en el que, según se desprende de los informes de alta hospitalaria, la Sra. X tenía 64 años en el momento de su fallecimiento. Como se ha dicho anteriormente, al no haber acreditado el reclamante la existencia de hijos, ni tampoco su representación, no procedería reconocer ningún tipo de indemnización para aquellos. 8

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre la atención prestada a D.ª X en la Residencia R y su fallecimiento, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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