2013, de 20 de marzo. *

DICTAMEN N.º 77/2013, de 20 de marzo.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª X, a consecuencia

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DICTAMEN N.º 77/2013, de 20 de marzo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª X, a consecuencia de la caída sufrida en una calle perteneciente al municipio de Ciudad Real. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- En fecha 11 de septiembre de 2012 D.ª X presentó, en el Ayuntamiento de Ciudad Real, escrito solicitando que le fuera abonada la cantidad de 933,90 euros en concepto de indemnización por los días de baja que permaneció incapacitada, tras las lesiones sufridas como consecuencia de los siguientes hechos: “El día 18 de julio de 2012, sobre las 18:00 horas me dirigía a mi centro de trabajo junto a D.ª […] cuando al pasar por la C/ Prado de Ciudad Real, en la acera que se encuentra cerca del Museo Provincial de Ciudad Real mi pie izquierdo resbaló, al encontrarse el suelo con cera, torciéndose y cayendo sobre la rodilla derecha. [ ] Que después me incorporé con la ayuda de […] y al sentir un fuerte dolor al caminar fuimos a pedir ayuda a la farmacia […] Allí me aconsejaron que al tener probablemente un esguince me pusiera inmediatamente hielo. […] Que mi Jefa y […] me acompañaron a mi centro de trabajo […] ya que no podía caminar. Que una vez allí y tras la imposibilidad de ejercitar mi trabajo como dependiente me quedé sentada en la tienda hasta que mi jefa cerró la tienda y me acompañó en coche a urgencias”. Consideraba la reclamante que “la relación causa efecto entre los hechos causantes del daño (acera sucia en mal estado de conservación que contiene cera proveniente de las velas de la procesión “Virgen del Carmen” y los daños sufridos (esguince de tobillo), así como la responsabilidad de la Administración (por falta de mantenimiento de aceras tras dicho acto religioso) quedan perfectamente acreditados”. Por último, ofrecía declaración testifical de dos testigos. A esta solicitud se acompañaron los siguientes documentos: - Informe de atención en el servicio de Urgencias de fecha 18 de julio de 2012, en el que consta como motivo de la consulta que “caída fortuita en la calle tras resbalar sobre el pie izquierdo hace tres horas”. El diagnóstico fue de esguince de tobillo izquierdo grado II. - Fotografías de la acera donde se produjo el accidente, donde se aprecian fácilmente las manchas de cera. - Partes de baja y alta por las lesiones, de fechas 19 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012, respectivamente. Segundo. Admisión a trámite.- Mediante Decreto del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Ciudad Real se acordó “iniciar procedimiento de responsabilidad patrimonial […]” y designar instructor del mismo, notificándose dicho acuerdo a la reclamante y al instructor designado. Tercero. Periodo de prueba.- Mediante providencia del instructor de fecha 31 de octubre de 2012, se acordó la apertura de un periodo de prueba por un plazo de 30 días, admitiendo como tal los documentos aportados por la interesada en el procedimiento, así como la testifical ofrecida, notificándose dicho acuerdo a la reclamante. Cuarto. Prueba testifical.- En fecha 22 de noviembre de 2012, ante el instructor del procedimiento se procedió a tomar declaración a una de las testigos propuestas por la interesada y sin presencia de ésta. Del resultado de tal declaración se puso de manifiesto que la testigo estuvo presente en el momento de la caída, viendo lo sucedido, y que aquélla se produjo cuando iban andando y la reclamante se escurrió con su pie izquierdo, cayendo al suelo y apoyando su rodilla derecha. No apreció serrín o arena en la acera, solamente cera. Los hechos ocurrieron sobre las 17:45 horas del día 18 de julio de 2012, tras la procesión de la festividad de la Virgen del Carmen, en la calle Prado, a la altura del Museo Provincial de Ciudad Real. Quinto. Informe de la Policía Local.- El 5 de noviembre de 2012 el Superintendente Jefe de la Policía Local de Ciudad Real informó que “no existe intervención policial sobre este siniestro”. Sexto. Informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente.- Al expediente se ha incorporado el informe emitido el 6 de noviembre de 2012 por el Jefe de Servicio del Ayuntamiento, en el que se hace constar que “[…] con posterioridad a cualquier procesión, la Sección de Limpieza Viaria extiende serrín sobre la cera de los acerados y cruces de calzadas para tratar de reducir el riesgo de resbalones y de accidentes de tráfico e inicia los trabajos de limpieza de la misma. Sin embargo, dado lo laborioso del trabajo, esta operación se prologa durante varios días e incluso semanas en función de las dimensiones de la procesión, sin que tengamos la posibilidad de garantizar durante todo este periodo de tiempo que no pueda tener lugar algún resbalón de peatones, como según parece, ha sido el caso”.

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Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

Séptimo. Informe de la entidad aseguradora S.- En fecha 17 de diciembre de 2012 el Departamento de Siniestros de la indicada aseguradora alegó que “[…] puede determinarse la existencia de relación de causalidad entre los hechos y el funcionamiento del servicio público que puede dar lugar al reconocimiento del derecho de la reclamante […] Procede la indemnización de 933,90 €, de los que 300 € corresponde al Ayuntamiento y el resto a esta entidad, […]”. Octavo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado a la interesada el 14 de enero de 2013 el instructor le concedió un plazo de diez días para que alegara lo que estimara conveniente, adjuntándose una relación sucinta de la documentación obrante en el procedimiento. El 23 de enero de 2013 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento escrito de alegaciones de la perjudicada, en el que, en síntesis, indicaba que, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, se había acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público imputado y las lesiones padecidas. Noveno. Propuesta de resolución.- El 6 de febrero de 2013, con el informe favorable del Jefe de Servicio de Patrimonio y Oficina de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento, el instructor del procedimiento suscribió propuesta de resolución, considerando que “el vigente régimen de responsabilidad patrimonial no supone alteración de la carga de la prueba debiendo el reclamante acreditar la forma de producción del hecho dañoso y el resultado de la misma, y en tal sentido se entiende que D.ª X ha acreditado la relación de causalidad”. Concluye dicha propuesta estimando la reclamación interpuesta, “declarando su derecho a ser indemnizada en la cuantía de 933,90 euros, correspondiendo a este Excmo. Ayuntamiento el abono de 300,51 € (…) y la cantidad restante a la Compañía Aseguradora S”. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 25 de febrero de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Ciudad Real versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por una particular como consecuencia de las lesiones sufridas tras una caída en la acera, que imputa a un mal estado de la misma. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo “o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de 2

noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. Por todo ello, siendo la cuantía solicitada por la parte interesada la de 933,90 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, se estima preciso señalar la irregularidad referida al modo en que se practicó la prueba testifical admitida por la Administración. Como se ha expuesto en antecedentes, el instructor del procedimiento, amparándose en lo establecido en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordó abrir un periodo de prueba por un plazo de 30 días, efectuándose la prueba testifical en fecha 22 de noviembre de 2012 ante el órgano Instructor, siendo testigo una de las personas propuestas por la interesada. El artículo 81 de dicho texto legal regula la práctica de las pruebas que hayan sido admitidas, estableciendo en su apartado 1 que “la Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas”: especificándose en el punto 2 que “en la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan”. La finalidad de este precepto es la de imponer la presencia de las partes en el desarrollo de las pruebas, de acuerdo con el principio contradictorio que rige el procedimiento civil. Como puede apreciarse en antecedentes, a la interesada no se le comunicó la práctica de la prueba testifical acordada, y por lo tanto, no pudo estar presente y participar durante el interrogatorio realizado a la testigo. Esta forma de proceder de la Administración instructora podría constituir causa de indefensión de la parte reclamante, -al no haber podido realizar las preguntas que estimara convenientes al testigo presentado-, en el caso de que la reclamación fuera desestimada. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos 3

precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de 4

producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la reclamante es la persona que ha sufrido las lesiones por las que solicita indemnización. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento reclamado. En este caso, el evento dañoso se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas de titularidad municipal. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que, en el caso de lesiones físicas, el derecho a reclamar prescribe al año de que se produzca la curación o determinación de la secuela. En el presente supuesto, consta mediante el correspondiente parte de alta que ésta se produjo el día 1 de agosto de 2012, -la lesión se produjo el día 18 de julio anterior, por lo que, a la fecha de interposición de la reclamación, esto es, 11 de septiembre de 2012, aún no había transcurrido el plazo legalmente establecido para el ejercicio su derecho. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. Reclama la parte por las lesiones sufridas en su tobillo izquierdo, consistentes en un esguince grado II que tardó en curar 15 días. En prueba de las mismas aporta los correspondientes informes médicos y partes de baja y alta en los que consta la entidad de las lesiones y su tiempo de curación. Por lo tanto, existen determinados daños personales que deben ser calificados de reales, efectivos e individualizados en la persona de la reclamante. En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, hay que partir de que la parte interesada vincula el daño sufrido a un funcionamiento anormal del servicio público de limpieza y mantenimiento de las vías públicas urbanas, pues afirma que la caída de la que derivaron los daños se produjo a consecuencia de la existencia de manchas de cera que hacían el firme resbaladizo, situadas sobre la acera por la que circulaba. Ha resultado acreditado en el expediente que, tal y como alega la perjudicada, la tarde del 18 de julio de 2012 resbaló sobre su pie izquierdo cayendo sobre una rodilla, produciéndose un esguince, circunstancias que no han sido cuestionadas en ningún momento por la Administración instructora. Sobre el estado en el que se encontraba la acera donde se produjo el accidente, ha quedado demostrado que existían manchas fácilmente apreciables de cera en su superficie -a la vista de las fotografías aportadas al procedimiento-, producidas tras la celebración de la procesión de la Virgen del Carmen, según se infiere tanto de las declaraciones de la testigo como del informe emitido por el Servicio municipal competente. Asimismo, también ha sido probado, mediante la declaración testifical practicada, que la causa de la caída de la interesada fue el estado resbaladizo en el que se encontraba la acera, provocando por las indicadas manchas de cera. Por último, el deficiente funcionamiento del servicio público de mantenimiento imputado ha sido puesto de manifiesto en el informe del Servicio de Medio Ambiente mencionado, en el que se afirma que “[…] con posterioridad a cualquier procesión, la Sección de Limpieza Viaria extiende serrín sobre la cera de los acerados y cruces de calzadas para tratar de reducir el riesgo de resbalones y de accidentes de tráfico e inicia los trabajos de limpieza de la misma. Sin embargo, dado lo laborioso del trabajo, esta operación se prologa durante varios días e incluso semanas en función de las dimensiones de la procesión, sin que tengamos la posibilidad de garantizar durante todo este periodo de tiempo que no pueda tener lugar algún resbalón de peatones, como según parece, ha sido el caso”. 5

A la vista de todo lo anterior, se puede afirmar que existió un anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento de vías públicas y que esta situación de anormalidad fue la causa eficiente que provocó el accidente, sin que quepa apreciar en su producción culpa de la víctima, ya que éste se produjo en una vía de paseo, y sin que fuera previsible que el firme de la acera pudiera resultar resbaladizo por alguna causa, en este supuesto, por manchas de cera. En consecuencia, procede declarar la existencia de relación causal entre el daño producido a la reclamante y el funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público, así como la antijuridicidad del mismo, puesto que no está obligada a soportar un daño que es achacable exclusivamente al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de las vías públicas, de competencia exclusiva del Ayuntamiento. VI Sobre la indemnización solicitada.- Dándose los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada, procede efectuar, por último, un pronunciamiento sobre la suma a abonar como indemnización. La interesada cuantifica la indemnización solicitada en 849 euros, por los quince días de carácter impeditivo por los que permaneció de baja (56,60 euros por día, del 18 de julio al 1 de agosto de 2012) y 84,90 euros en concepto del 10 % del factor de corrección, lo que hace un total reclamado de 933,90 euros. Por lo que se refiere a la cantidad solicitada en concepto de días de baja por incapacidad temporal, es práctica habitual de este Consejo utilizar como referencia para la valoración de los mismos el Baremo establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el año 2012 -fecha en la que tuvo lugar el accidente- mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2012. Según dicho Baremo, se valora cada día de baja impeditiva en 56,60 euros, por lo que permaneciendo la interesada en esta situación durante quince días, la cantidad que le corresponde por este concepto es la de 849 euros. Respecto al 10 % de dicha cantidad que se solicita en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado por la interesada el nivel de ingresos derivados del trabajo personal, resultaría de aplicación la doctrina enunciada por este Consejo en el dictamen 7/2013, de 16 de enero, donde, analizando recientes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos al efecto, se concluye que: “la acreditación de ingresos constituye un elemento a tener en cuenta únicamente a la hora de ponderar, en cada caso concreto y atendiendo al resto de factores concurrentes en el mismo, la determinación del porcentaje aplicable, que no podrá exceder del 10 % máximo, tal como especifica el baremo, salvo que se justificase cantidades concretas de ingresos que implicasen pasar a otros niveles del mismo. Por lo demás, en la aplicación de esta jurisprudencia del Tribunal Supremo parece razonable que, en aquellos supuestos en los que, a pesar de encontrarse el perjudicado en edad laboral, no conste ningún tipo de ingresos o de actividad que los genere, la aplicación del baremo implique situarse por completo en el límite inferior del nivel, que al contener la referencia «hasta el 10 %» no establece un límite mínimo”. La indemnización a abonar a la interesada, calculada conforme a los criterios expuestos, ha de considerarse como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación -ocurridos en el año 2012-, sin perjuicio de las actualizaciones e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Todo ello, teniendo en cuenta que, en virtud del contrato de seguro suscrito por el Ayuntamiento, a éste le corresponderá pagar la parte de la franquicia correspondiente que tuviera contratada, que según consta en la propuesta de resolución, asciende a 300,51 euros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas correspondiente al Ayuntamiento de Ciudad Real y los daños sufridos por D.ª X a consecuencia de una caída en la acera, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización en los términos señalados en la consideración VI.

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