2013, de 20 de marzo. *

DICTAMEN N.º 69/2013, de 20 de marzo.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancias de D. Z y D.ª R, por e

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DICTAMEN N.º 69/2013, de 20 de marzo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancias de D. Z y D.ª R, por el fallecimiento de su hija, que atribuyen a la atención sanitaria que le fue dispensada durante el parto en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 19 de enero de 2012, D.ª R y D. Z, actuando en nombre propio y también en representación de su hijo menor de edad, X, presentaron reclamación por daños y perjuicios derivados de la actuación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en la atención sanitaria que recibió la primera con ocasión de su embarazo y posterior parto, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2011 en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), del que resultó muerta la hija que esperaban. Según el relato de los hechos contenido en la reclamación, los ahora reclamantes fueron informados en la semana 20 de gestación que la embarazada presentaba placenta previa marginal de grado II. Posteriormente, en la semana 34 del embarazo, les comunicaron que tenía el cordón umbilical por delante de la presentación fetal, por lo que era absolutamente necesaria la programación de una cesárea. Aducen que, pese a las características del embarazo no se prescribió a D.ª R reposo absoluto. En la fecha programada para el parto, el día 7 de febrero de 2011, D.ª R fue traslada al quirófano para la intervención observando que éste no estaba preparado y que el personal sanitario se quejaba de que iban con retraso y que no podían encontrar el material necesario. Alegan también que a la parturienta le fue suministrada Oxitocina (Syntocinon 20UI), “medicación que está contraindicada en los casos de placenta previa y vasa previa y que pudo influir claramente en el resultado de feto muerto”. Añaden que “la extracción fetal finalmente comenzó y cinco minutos más tarde nació la hija de mis poderdantes […] La niña no lloraba cuando fue sacada del quirófano”. Posteriormente informaron a la madre que la niña había muerto. Fundamentan la reclamación en que “se ha vulnerado la lex artis ad hoc, en cuanto a los tratamientos recibidos por la paciente, ya que desde un primer momento no se le aconsejó reposo absoluto, necesario según el diagnóstico realizado a la misma. A lo anterior hay que añadir que la mala gestión y preparación del quirófano, unido a la administración no efectiva de la Oxitocina, resultando todo ello un daño antijurídico que mis representados no tienen el deber jurídico de soportar”. Por todo ello solicitan, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, una indemnización, cuyo importe no cuantifican, por el funcionamiento anormal del servicio sanitario prestado por el SESCAM. Segundo. Admisión a trámite.- Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2012, la Coordinadora Provincial de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Toledo, informó a los interesados de la entrada en el registro correspondiente de su reclamación, de los órganos encargados de la instrucción y resolución -con indicación del nombre del funcionario instructor-, de los trámites legales a seguir, del plazo legalmente establecido para resolver y de los efectos de la falta de resolución dentro del mismo, así como de los casos en los que dicho plazo quedaría interrumpido. Al serle comunicado al instructor el nombramiento para dicho expediente, solicitó a la Gerencia del Hospital H informe del Servicio interviniente y copia de la Historia clínica de la reclamante, así como cualquier otra documentación existente. Tercero. Informes emitidos.- Al expediente se ha incorporado el informe de 18 de junio de 2012, emitido por dos doctoras del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital H, en el se hacen los siguientes comentarios: “En cuanto al protocolo de actuación al que hace referencia en el caso de placentas previas con sangrado no se aplicó a la paciente Dña. R, puesto que en ningún momento a lo largo de su embarazo presentó sangrado vaginal alguno. No acudió en ninguna ocasión al Servicio de Urgencias de Maternidad por este motivo ni consta en su historia obstétrica ningún episodio de sangrado. La paciente ingresó en el Servicio de Obstetricia el 6 de febrero de 2011 de forma programada a las 37 semanas de gestación para finalizar el embarazo mediante cesárea programada por vasa previa. [ ] Según el protocolo de cesárea programada del Servicio de Obstetricia del Hospital H el ingreso de las pacientes a las que se les realizará una cesárea programada se realiza desde el Servicio de Urgencias de Maternidad, y al ingreso se realiza la solicitud de concentrados hematíes. En el caso de R así se realizó. Se solicitó hemograma y estudio de coagulación y petición de concentrados de hematíes al ingreso de la paciente en el Servicio de Obstetricia. [ ] En cuanto a la administración de Oxitocina durante la cesárea programada, está protocolizada la administración de oxitocina iv tras la extracción fetal, es decir, en el alumbramiento para facilitar la contracción uterina y disminuir la pérdida hemática”.

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Ponente: José Sanroma Aldea 1

Asimismo obra en el expediente el dictamen médico emitido a instancia de la compañía aseguradora de la Administración Sanitaria, fechado el día 7 de septiembre de 2012, y suscrito por los doctores T, B y G, en el que, tras resumir los hechos y efectuar las consideraciones médicas sobre las patologías relacionadas en el caso, se contienen las siguientes conclusiones: “1. Se trata de un caso de muerte fetal secundaria a una aspiración de líquido amniótico por una asfixia fetal aguda. [ ] 2. La inserción velamentosa de cordón es una complicación obstétrica poco frecuente pero que se asocia a una importante morbi-mortalidad fetal. En ocasiones, la inserción velamentosa de cordón se dispone en el segmento uterino inferior, por delante de la presentación, denominándose vasa previa. [ ] 3. La paciente fue diagnosticada prenatalmente (antes del parto). Dado el diagnóstico, se decidió finalizar la gestación mediante la realización de una cesárea programada en la semana 38. Dicha decisión fue correcta y ajustada a los protocolos vigentes. [ ] 4. El seguimiento realizado a Dña. R fue correcto y acorde a los protocolos descritos, realizando incluso más visitas de las estrictamente necesarias. La paciente no presentó en ningún momento alteraciones en las pruebas de bienestar fetal realizadas. Tampoco presentó signos clínicos que pudieran sugerir una complicación de la inserción velamentosa del cordón: sangrado, dolor, etc. [ ] 5. La necropsia informa de congestión visceral generalizada (manifestándose sobre todo, a nivel pulmonar, hepatoesplénico, renal y cerebral) y signos de aspiración de líquido amniótico (presencia de escamas córneas en alveolos pulmonares, proceso secundario a hipoxia fetal). [ ] 6. El síndrome de aspiración meconial severo, que es el único que puede desencadenar la muerte del recién nacido (12 %) no se debe a la aspiración de meconio, sino a otros eventos que provocan un daño pulmonar previo importante, que es lo que condiciona la gravedad del cuadro. [ ] 7. Todas las decisiones y actuaciones de los facultativos del Servicio de Obstetricia del H. se ajustaron a la buena praxis y a los protocolos vigentes”. Cuarto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital H, entre cuyos documentos se encuentran, las hojas de evolución médicas durante el ingreso D.ª R, documentos de consentimiento informado suscritos por la reclamante, para la cesárea y para anestesia epidural en el parto, hoja de parto e informe del Servicio de anatomía patológica del Hospital S. Quinto. Informe del inspector instructor del expediente.- Con fecha 8 de agosto de 2012 el inspector actuante emite informe, en el que se concluye lo siguiente: “Se trata de un embarazo de curso normal que llega a término sin ninguna complicación. No se evidencian factores de riesgo para la madre ni para el feto. […] Hasta la semana 34 los controles ecográficos ponen de manifiesto la presencia de una placenta previa marginal que no produce ninguna complicación en el transcurso del embarazo ni guarda relación alguna con los hechos reclamados. [...] En la semana 36 se diagnostica mediante ecografía la existencia de una inserción velamentosa del cordón con presencia de vasos previos. Ésta es exclusivamente la indicación de la cesárea que se programa. [...] Los controles de bienestar fetal ponen de manifiesto un satisfactorio estado del feto. El último registro cardiotocográfico que consta en la historia se realiza 24 horas antes de la cesárea lo que garantiza suficientemente la ausencia de compromiso fetal. […] La cesárea se practica en el embarazo a término sin que se adviertan incidencia en el transcurso de la misma. Su realización se lleva a cabo de forma protocolizada y en las condiciones habituales para este tipo de cirugía. [...] Se presta a la recién nacida una asistencia neonatal adecuada en el propio quirófano con reanimación tipo IV que no consigue evitar su fallecimiento. [ ] No se identifica en el transcurso de la cesárea alteración alguna en el estado de la madre o aparición de cualquier circunstancia accidental que pudiera repercutir en el estado fetal”. Concluye afirmando que “se pusieron a disposición de los reclamantes todos los medios necesarios para el seguimiento del embarazo y la atención al parto, que se desarrollaron en todo momento de acuerdo con la lex artis, sin que se adviertan deficiencia en esta prestación. [ ] En estas circunstancias, no se evidencia relación de causalidad entre la asistencia dispensada y el daño alegado”. Sexto. Trámite de audiencia.- En fecha 16 de octubre de 2012, según consta en la copia del certificado con acuse de recibo, le fue comunicado a los reclamantes la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente, concediéndoles un plazo de quince días para presentar cuantas alegaciones, documentos y justificaciones estimaran pertinentes. Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, la representación de los reclamantes expone que no se les ha facilitado la historia clínica de la recién nacida lo que consideran un incumplimiento de la Ley 41/2002, de14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Consideran que la instrucción ha sido insuficiente pues no aclara lo sucedido y tampoco explica por qué no se aplicó a su representada el protocolo de actuación en casos de placenta previa margina de grado II. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 4 de diciembre de 2012, el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por faltar los requisitos del nexo causal y de la antijuridicidad del daño alegado. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- De dicha propuesta de resolución y del expediente en que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, solicitando informe sobre el mismo. A tal requerimiento dio contestación con fecha 21 de enero de 2013 una Letrada adscrita a dicha unidad, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la actuación de los profesionales del SESCAM que atendieron a la reclamante se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc . 2

En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 25 de febrero de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, “En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el presente caso, los reclamantes no han cuantificado la indemnización, si bien teniendo en cuenta la naturaleza del daño alegado es presumible que exceda de 600 euros. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se desprende que su tramitación se ha ajustado a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con la excepción de que no se ha requerido a la parte reclamante que cuantifique la indemnización que se reclama, permitiendo que la tramitación del expediente llegue a su fin sin conocer el importe de la indemnización reclamada. Asimismo también cabe advertir la dilación sufrida en la tramitación del procedimiento, habiéndose superado el plazo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la adopción de la resolución expresa. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se 3

haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de 4

una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas al ejercicio de la pretensión indemnizatoria planteada por los reclamantes y el plazo de ejercicio de la acción. La legitimación activa corresponde a los reclamantes, padres de la recién nacida fallecida durante el parto. Sin embargo, no cabe apreciar la legitimación activa del hijo de los reclamantes, de 5 años, en cuyo nombre afirman sus padres reclamar también, sin expresar motivo alguno para ello. Sin negar que el fallecimiento de un niño durante el parto constituye un motivo de aflicción en el entorno familiar inmediato de sus progenitores, no cabe, con carácter general, extender a éste la legitimación para reclamar a la Administración una indemnización por este motivo. De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, ha de afirmarse que el deber de indemnizar puede recaer sobre cualquier entidad pública a la que quepa atribuir la producción de un daño, incluyendo entre ellas las Administraciones de las Comunidades Autónomas -artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, y requiere, objetivamente, una actuación en el contorno de la prestación normal o anormal de los servicios públicos. En el presente supuesto la referida actuación del servicio público autonómico se identifica con toda nitidez, ya que los interesados atribuyen los daños por los que pretende reparación al funcionamiento del Servicio de Ginecología del Hospital H, perteneciente a la red asistencial del SESCAM. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto el fallecimiento fetal durante el parto se produjo el día 7 de febrero de 2011 y la reclamación fue presentada el día 19 de enero de 2012, por lo que la acción no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la efectividad del daño objeto de reclamación, ésta resulta también indiscutida, consistiendo en la frustración de un embarazo por muerte fetal acaecida durante su alumbramiento. Dicho fallecimiento ha quedado plenamente acreditado en el expediente mediante la pertinente documentación clínica, por lo que el perjuicio alegado debe considerarse efectivo y evaluable económicamente. Los interesados atribuyen el fallecimiento del feto durante el parto a una mala praxis médica del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital H, al que reprochan diversas actuaciones que consideran inadecuadas. Al imputarse a la Administración sanitaria un defectuoso e inadecuado proceso asistencial, es criterio básico, utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa, para fundamentar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, la adecuación a los criterios de buena praxis o lex artis, ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, pues en ningún caso la medicina puede garantizar en todos los casos la curación. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva objetivación 5

de la responsabilidad. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), declaró que “El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él”. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. En el presente caso los reclamantes identifican las siguientes actuaciones que estiman deficientes y a las que atribuyen el resultado dañoso: “no se le aconsejó reposo absoluto, necesario según el diagnóstico realizado a la misma. A lo anterior hay que añadir la mala gestión y preparación del quirófano, unido a la administración no efectiva de la Oxitocina [...]”. Tales argumentos han sido aducidos en la reclamación sin aportación de opinión facultativa o informe pericial alguno, lo que supone que dicho análisis ha de efectuarse exclusivamente con los documentos que conforman la historia clínica y los informes aportados al expediente por la Administración instructora del mismo, así como del informe médico elaborado a instancias de la aseguradora de la Administración. Respecto a la primera cuestión, esto es, que no se prescribiese a la gestante reposo absoluto cuando dicha indicación estaba protocolariamente establecida para embarazos que presentan placenta previa, el informe elaborado por las facultativas del Servicio de Ginecología explica que no se aplicó a la paciente el protocolo de placentas previas con sangrado porque ésta no presentó sangrado vaginal alguno en ningún momento de su embarazo. La adecuación de esta decisión es corroborada en el dictamen médico aportado por la compañía aseguradora de la Administración que afirma que “la prescripción facultativa de reposo relativo (que no absoluto), se dirige a casos en los que el sangrado ha sido manifiesto (sangrado activo, aunque escaso). Teniendo en cuenta que los datos aportados de la historia clínica de la paciente en ningún momento se refleja que la paciente sangrara, razón por la cual suponemos que no se le indicó que hiciera reposo”. En todo caso es un hecho no controvertido, y el expediente así lo acredita, que el bienestar fetal estuvo controlado hasta el momento del parto, por lo que ninguna incidencia cabe atribuir al diagnóstico ecográfico de placenta previa, tal como señala el médico inspector responsable de la instrucción del expediente, ni, por tanto, a la ausencia de reposo absoluto de la embarazada. El segundo tipo de actuación sanitaria anormal alegada por los interesados, se refiere a la mala gestión y preparación del quirófano, aduciendo que éste no se encontraba preparado para la hora prevista para el parto programado y que no se encontraban en el mismo concentrados hemáticos para transfusión. Al respecto, el informe del Servicio de Ginecología señala que se solicitó hemograma y estudio de coagulación y petición de concentrados de hematíes al ingreso de la paciente, tal y como está establecido protocolariamente. Por su parte, el informe del médico inspector pone de manifiesto que la reclamación no concreta en qué consiste esa falta de preparación y que no se observa ninguna incidencia en el transcurso de la intervención cuya duración hasta la extracción del feto fue, según reconoce la parte reclamante, de cinco minutos. Asimismo cabe indicar que el informe médico aportado por la aseguradora aclara que el hecho de que se solicite sangre no significa que ésta se encuentre en el quirófano el día de la intervención, sino que la solicitud sirve para que existan ciertas bolsas de sangre reservadas para la paciente que en caso de necesitarlas estén disponibles para ella en el banco de sangre. Por último se aduce que “una vez extraído el bebé o muy poco antes” se administró a la parturienta oxitocina, medicación que está contraindicada en el caso de placentas previas y vasas previas. Señalan los informes médicos que la administración de oxitocina se realiza tras la extracción fetal y el alumbramiento placentario para facilitar la involución uterina y evitar un sangrado excesivo, tratándose de una actuación protocolizada. En todo caso si la administración de este medicamento se realizó tras la extracción fetal, carece de relación causal alguna con el desgraciado desenlace por el que se reclama. En definitiva, el expediente acredita que la paciente fue correctamente diagnosticada de vasa previa durante la gestación, y que por este motivo la cesárea estaba correctamente indicada. También ha quedado demostrado que el seguimiento del embarazo fue correcto y acorde a los protocolos aplicables, comprobándose el bienestar fetal hasta 24 horas antes de la intervención, sin que existiera ningún signo clínico que pudiera sugerir complicación ni modo alguno de prever o prevenir el desafortunado final. En cuanto a la causa del fallecimiento del feto, el resultado del estudio necrópsico señala que éste presentaba signos de aspiración de líquido amniótico, proceso secundario a una hipoxia fetal aguda, que el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración aventura a relacionar con el síndrome de aspiración meconial severo, patología cuyo origen no está del todo aclarado y que según los estudios más recientes, probablemente no tenga una única causa, sino que sean varias de ellas las que juntas lo desencadenaron. En virtud de todo lo anterior, debe considerarse que el fallecimiento del feto por asfixia fetal aguda secundaria a una aspiración de líquido amniótico, no guarda relación de causalidad ni con la ausencia de prescripción de reposo absoluto a su 6

madre, ni con el modo en que estaba preparado el quirófano ni tampoco con la administración de oxitocina, habiendo actuado todo el personal sanitario que atendió a la paciente conforme a la lex artis ad hoc, por lo que procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración instada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso plasmar en la presente consideración alguna reflexión sobre la indemnización solicitada. La pérdida del feto, en el caso de una embarazada en el noveno mes de embarazo, en su caso, debería valorarse conforme a la práctica habitual de este Consejo, que utiliza como referencia para la valoración de los mismos el Baremo establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado para el año 2011 -fecha en la que tuvo lugar el parto- mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011. Según dicho Baremo, se valora dicha pérdida, cuando se trata del segundo o sucesivos hijos (en este caso el segundo), y más allá de los tres meses de gestación (en este supuesto era ya en el noveno mes de embarazo), en 18.141,08 euros. Ello sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Hospital H y los daños sufridos por D. Z y D.ª R, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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