2013 DIARIO DE DEBATES

ICHITAIP DIARIO DE DEBATES SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA No. 16 DE ENERO DEL 2013 01/ 2013 DIARIO DE DEBATES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSP

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ICHITAIP 2009 DIARIO DE DEBATES SESION PUBLICA ORDINARIA No. 10/ 09 15 DE OCTUBRE DE DIARIO DE DEBATES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPA

DIARIO DE LOS DEBATES
CHILPANCINGO, GUERRERO, MARTES 17 DE ABRIL DE 2001 DIARIO DE LOS DEBATES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO PRESIDENTE Diputado Juan Salgado Ten

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DIARIO DE DEBATES

SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA No.

16 DE ENERO DEL 2013

01/ 2013

DIARIO DE DEBATES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA CELEBRADA EL MIÉRCOLES 16 DE ENERO DEL 2013 [11:10 horas, inicia la sesión]

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Buenos días, siendo las 11 horas con 10 minutos del día 16 de enero de 2013, nos encontramos reunidos en el salón de Plenos para celebrar la sesión ordinaria de este Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, convocada previamente para esta fecha, a efecto de llevar a cabo el pase de lista correspondiente de los integrantes de este Consejo General, me permito solicitar al señor Director Jurídico encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva por ministerio de ley de conformidad con el artículo 24 del reglamento interior del Instituto para estos efectos. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con gusto Consejero Presidente, procedo a tomar lista. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Presente Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: Presente. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Presente.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez. Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Presente. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Presente. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva, da fe que se encuentra reunida la totalidad de los miembros que integran este Consejo General y certifica la existencia del quórum necesario para celebrar la sesión. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, vista la cuenta de la Secretaria Ejecutiva se declara formalmente instalada la sesión y en consecuencia formalmente válidos los acuerdos que en ella se tomen por este Consejo General, por lo que me permito someter a este Consejo General a su consideración omitir la lectura del orden del día, en virtud de que es un documento muy extenso y fue circulado previamente ante todos los consejeros, así como el acuerdo de agrupamiento que nos presenta la Secretaría Ejecutiva, por lo que pediría abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra tenga a bien solicitarlo a esta Presidencia, Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra.

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Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Gracias Consejero Presidente, en relación al orden del día, previo a que se vaya a someter a consideración, nada más tengo a bien hacer una sugerencia para que en el punto número 13 y 14 del orden del día en lo que respecta a la denominación del recurrente, que es Ián Castro, se eliminen las palabras “De las Casas”, en virtud de que no corresponde al nombre del recurrente, si a bien lo tienen.

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Consejo General del referido Instituto, que tendrá verificativo a las 11:00 horas, del día 16 de enero del año 2013, en las instalaciones que ocupa esta autoridad en calle Ahuehuete No. 717 de la colonia Universidad, de esta ciudad de Chihuahua, con la propuesta del siguiente:

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Es correcta su observación Consejera.

ORDEN DEL DÍA: 1. Lista de asistencia y, en su caso, declaración formal del quórum legal. 2. Lectura del orden del día y aprobación, en su caso.

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Es cuanto.

3. Comunicaciones recibidas.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: ¿Alguien más que desee hacer uso de la palabra en este punto?, muy bien, entonces le pediría al señor Secretario Ejecutivo por ministerio de ley tenga a bien someter a consideración de manera económica la orden del día ante los integrantes de este Consejo General.

4. Seguimiento de Asuntos Pendientes y Cumplimiento de Acuerdos, Resoluciones e Indicaciones tomados por el Consejo General.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso señor Presidente en votación económica, ruego a los señores consejeros y señoras consejeras se sirvan pronunciarse quienes estén por la afirmativa de aprobar el orden del día propuesto con las dos correcciones solicitadas por la Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Chihuahua, Chihuahua a 14 de enero de 2013.

CONVOCATORIA

AL PÚBLICO EN GENERAL.Con fundamento en la fracción III del artículo 53, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como en los artículos 9, 10, 11, 12 primer párrafo y 10 del Reglamento de Sesiones del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, se le convoca a la Sesión Ordinaria del

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y

promociones

a. Seguimiento al Acuerdo Especifico de Colaboración de fecha 17 de noviembre de 2011, el cual nace del Convenio de Colaboración celebrado con fecha 28 de septiembre del año 2006, entre el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Universidad Autónoma de Chihuahua. b. Convenio de Coordinación y Colaboración Administrativa celebrado entre el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Ayuntamiento de Cuauhtémoc. c. Convenio de Coordinación y Colaboración Administrativa celebrado entre el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Chihuahua CONALEP. d. Seguimiento al Convenio Modificatorio al Convenio de Colaboración Administrativa con

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la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado de Chihuahua, en vinculación con las academias de la asignatura “La formación ciudadana por una convivencia democrática en el marco de una cultura de la legalidad en el Estado de Chihuahua”.

respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

5. Aprobación, en su caso, de los Acuerdos mediante los cuales se tienen por recibidas las solicitudes de registro de Comité y Unidad de Información de la persona moral de derecho privado: Agrupación Femenil Amigas, A.C.

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Manos

6. Aprobación, en su caso, del proyecto de Acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, revoca el “Acuerdo que establece las disposiciones mediante las cuales se llevará a cabo la entrega-recepción de las y los Servidores Públicos que prestan sus servicios al Instituto, al momento de separarse de su encargo”. 7. Aprobación, en su caso, del proyecto de Dictamen de la Visita de Inspección ICHITAIP/VI-35/2012, realizada al Sujeto Obligado Centro de Atención y Prevención Psicológicas del Municipio de Chihuahua. 8. Aprobación, en su caso, del proyecto de Dictamen de la Visita de Inspección ICHITAIP/VI-36/2012, realizada al Sujeto Obligado Ayuntamiento de Nonoava. 9. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-237/2012, promovido por Leticia González de las Casas en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Ponente: Consejero Enrique Medina Reyes. 10. Aprobación, en su caso, del proyecto de Acuerdo del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-676/2012, promovido por Justina Carrero Moreno en contra de la

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11. Aprobación, en su caso, del proyecto de Acuerdo del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-681/2012, promovido por Justina Carrero Moreno en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 12. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-273/2012, promovido por Martín López en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. 13. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-255/2012, promovido por Ián Castro de las Casas en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Ponente: Consejero Enrique Medina Reyes. 14. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-260/2012, promovido por Ián Castro de las Casas en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Ponente: Consejero Enrique Medina Reyes. 15. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-258/2012, promovido por Ián Castro en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Ponente: Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. 16. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-263/2012, promovido por Angelina Yadira Aguirre Nájera en contra

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de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Partido Movimiento Ciudadano. Ponente: Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa.

de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Partido del Trabajo. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

17. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-338/2012, promovido por Miguel Rosas Carreón en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa.

23. Aprobación, en su caso, del proyecto de Acuerdo del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-661/2012, promovido por Facundo Chávez Ruz en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

18. Aprobación, en su caso, del proyecto de Acuerdo del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-666/2012, promovido por Justina Carrero Moreno en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa.

24. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-214/2012, promovido por Nancy Cabrera en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

19. Aprobación, en su caso, del proyecto de Acuerdo del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-208/2012, promovido por Beatriz Verduzco Gutiérrez en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Secretaría General de Gobierno. Ponente: Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. 20. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-257/2012, promovido por Ián Castro en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 21. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-259/2012, promovido por Ián Castro en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 22. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-264/2012, promovido por Angelina Yadira Aguirre Nájera en contra

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25. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-224/2012, promovido por Jessica Vidaurri en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 26. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-254/2012, promovido por Ián Castro en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Ponente: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 27. Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-365/2012, promovido por Ana Victoria Macías en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Ponente: Consejero Enrique Medina Reyes. 28. Asuntos Generales. Oficio de fecha 9 de enero de 2013, remitido por el C. Joel Varela Molinar, Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado

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Partido de la Revolución Democrática y propuesta de atención. Propuesta y designación, en su caso, de la persona que habrá de ocupar el cargo de Secretario(a) Ejecutivo(a) de este Instituto. Propuesta y designación, en su caso, de la persona que habrá de ocupar el cargo de Director(a) de la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Instituto. Propuesta y designación, en su caso, de la persona que habrá de ocupar el cargo de Jefe(a) del Departamento de Relaciones Interinstitucionales de este Instituto. Propuesta y designación, en su caso, de la persona que habrá de ocupar el cargo de Personal Especializado, adscrito a la Dirección de Archivos de este Instituto.

Lo que comunico, para los efectos legales correspondientes.

Atentamente

LIC. ENRIQUE MEDINA REYES CONSEJERO PRESIDENTE

[Todos los integrantes del Consejo General votaron a favor].

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado el orden del día por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes, por lo que se da cuenta de ello a esta Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, me permito conceder el uso de la palabra al Secretario Ejecutivo por ministerio de ley, a efecto que desahogue el mismo en relación a las comunicaciones y promociones recibidas por este Instituto.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Gracias señor Presidente, me permito informarle que a la convocatoria a esta sesión ordinaria se acompañó el listado que contiene las comunicaciones y promociones recibidas con la información del día 3 de enero de 2013 con datos al día 11 de enero de 2013, lo cual hago del conocimiento de los consejeros y consejeras, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Pregunto a mis compañeros consejeros si tienen algún comentario o duda, o requieren de algún documento de estas comunicaciones y promociones recibidas, Consejera María Nancy Martínez Cuevas, tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí gracias, solicito alguna información de correspondencia externa, el ingreso 10 de fecha 3 de enero, el ingreso 2 también de fecha 10 de enero y el ingreso 5 de la misma fecha, adicionalmente solicito si tiene a bien la Presidencia, proporcionarme un oficio que llegó con fecha 14 de diciembre de 2013 emitido por Jesús Manuel Esparza Flores, Auditor Superior del Estado, en el que señala que anexa las observaciones que se hicieron al Instituto en la revisión al tercer trimestre, nada más solicitaría por favor el anexo de las observaciones. Es cuanto. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Con mucho gusto, Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez tiene el uso de la palabra. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Igual que la Consejera María Nancy Martínez también solicito el mismo documento al que hizo referencia ahorita en la última intervención y por favor yo del 3 de enero el número 10 por favor, sería todo, gracias. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejera, Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Sí gracias, también la solicitud sobre el mismo documento de la Auditoría Superior del Estado, en relación a los anexos donde menciona las observaciones y que fue un documento inicial

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que nos hizo llegar la Presidencia a las consejeras y a un servidor, además el ingreso número 3 del 11 de enero, el ingreso número 2 del 10 de enero, el 3 del 10 de enero, el 5 del 10 de enero, el 3 de 7 de enero, los acuerdos de clasificación del ingreso 10 del 3 de enero de Pensiones Civiles. Es cuanto. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejero, Consejera Alma Armendáriz tiene el uso de la palabra. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: Con su venia señor Presidente, para solicitarle también el documento de fecha 11 de enero de Jesús Manuel Esparza Flores, Auditor Superior del Estado, Es cuanto señor Presidente. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, pediría a la Secretaría Ejecutiva a efecto de recabe las fotocopias de los citados documentos y me haga el favor de entregarlos a quienes lo han solicitado. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con gusto señor Presidente. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde ahora el seguimiento de asuntos pendientes y cumplimiento de acuerdos, resoluciones e indicaciones tomadas por el Consejo General, por lo que le concedo el uso de la palabra al Secretario Ejecutivo a efecto de que exponga los avances en este rubro. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, me permito informar al Consejo General respecto al seguimiento al acuerdo específico de colaboración de fecha 17 noviembre del 2011, el cual nace el convenio de colaboración celebrado con fecha 28 de septiembre del año 2006, entre el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Universidad Autónoma de Chihuahua, en este, como es del conocimiento del Consejo General, el 31 de diciembre del año 2012 concluyó el cargo para el cual fueron electos el licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez y la licenciada Claudia Alonso Pesado, hubo cambio entonces en el

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Consejo y se hace necesario cambiar o sustituir a dichas personas por quienes vayan y por decisión del Consejo General, integrar o formar parte de la comisión técnica que se constituyó con motivo de dicho convenio y acuerdo específico de colaboración, entonces eso es lo que tendríamos pendiente de este seguimiento de este acuerdo específico de colaboración, entonces eso es lo que tendríamos pendiente de este seguramente de este acuerdo. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Sí, yo lo someto a su consideración, quien de forma voluntaria quiera incorporarse, están trabajando en la currícula que se va a llevar en la materia de transparencia en las diversas Facultades de la Universidad Autónoma de Chihuahua, creo que me voy a permitir hacer una sugerencia, la Consejera Alma Armendáriz, que tiene experiencia en materia educativa por ser maestra catedrática del Instituto Tecnológico Regional de Chihuahua, podría ser de valiosa utilidad, no sé si usted tenga algún inconveniente Consejera. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: No señor Presidente y agradezco la propuesta y la confianza señor, si mis compañeros no tienen otra propuesta con gusto acepto. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: ¿Alguien más que quisiera incorporarse? Sí, Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, como es del conocimiento de los consejeros anteriores que todavía continúan en el cargo, yo formaba parte de esa comisión, pero aquí nada más solicitaría por favor se modifique mi status, lo hacía con el carácter de Secretaria Ejecutiva y actualmente lo haría con el carácter de Consejera Propietaria. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, ¿alguna otra participación?, sí Consejera Alma Rosa Martínez tiene el uso de la palabra. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Yo pienso que va mas que representado nuestro Consejo General, nuestro Instituto, entonces nada más les pediría que si por favor nos van

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informando los avances que vayan teniendo en esa comisión, gracias. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Puede continuar licenciado. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Bien, en cuanto al seguimiento del convenio de coordinación y colaboración administrativa celebrado entre el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Ayuntamiento de Cuauhtémoc, se presenta la misma circunstancia y también en este caso, también es del conocimiento del Consejo General que la Consejera María Nancy Martínez Cuevas concluyó su periodo como Secretaria Ejecutiva el 31 de diciembre, también en el caso de ella es necesario sustituirla al igual que el Consejero… perdón nada más la licenciada María Nancy Martínez Cuevas cambia el status en este convenio. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Correcto, sí, Consejera María Nancy Martínez Cuevas, tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Gracias Consejero Presidente, en el mismo sentido que en la intervención anterior de convenio que se señaló con la Universidad Autónoma de Chihuahua, me gustaría continuar nada más cambiando el status como Consejera Propietaria actualmente. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Perfecto, muy bien, si no tienen ningún inconveniente todos los demás compañeros, continuamos, creo que debe continuar quien ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo también coordinando estas comisiones. Puede continuar con el uso de la palabra. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Gracias Consejero, respecto al seguimiento del convenio de coordinación y colaboración administrativa celebrado entre el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Chihuahua, CONALEP acontece la misma situación en relación al licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez, licenciada Claudia Alonso

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Pesado y también la Consejera María Nancy Martínez Cuevas, por lo que también se hace necesario si así lo consideran cambiar el status de la Consejera Martínez y sustituir al licenciado Fernando Bencomo Chávez y a la licenciada Claudia Alonso Pesado. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Sí, Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez tiene el uso de la palabra. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Gracias señor, ahí sí, pues solicitaría se me permitiese colaborar e intervenir en el seguimiento del convenio, muchas gracias. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Con mucho gusto ¿alguien más?, Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, de igual manera, para participar en esta comisión y obviamente con el status de Consejera Propietaria. Es cuanto Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Claro. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: Con su venia señor Presidente, si no hay otra persona que quiera anotarse, puedo suplir a la Consejera Claudia Alonso. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Sí, estábamos por sugerirla a usted por su experiencia académica. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: Señor, pues cuente conmigo. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, muy amable Consejera, entonces quedarían las 3 consejeras y el Secretario Ejecutivo desde luego. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Sí señor, bien finalmente en cuando al seguimiento al convenio modificatorio de colaboración administrativa con la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado de Chihuahua, en vinculación con las academias de la signatura “La Formación Ciudadana por una Convivencia Democrática del marco de una cultura de la legalidad en el Estado de

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Chihuahua”, también se hace necesario cambiar a los integrantes de la comisión técnica, entre los que se encuentra la Consejera Claudia Alonso Pesado, perdón la licenciada Claudia Alonso Pesado, Consejera anteriormente de este Instituto, así como en su momento quienes formaban parte, que era la licenciada Thlíe Carlos Macías, el licenciado Rodrigo Ramírez Tarango y la licenciada Blanca Patricia López Mingura, que ellas ya dejaron de laborar para el Instituto.

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en cada uno, en Cuauhtémoc en CONALEP en Chihuahua y que quede asentada la renovación del convenio con las nuevas figuras que lo vamos a acceder. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Sí, Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Está a su consideración quienes desean incorporarse en esta nueva comisión, Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, tiene el uso de la palabra.

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, gracias, nada más para hacer una precisión, los convenios están vigentes, lo que cambia únicamente es la comisión de los integrantes de las mismas, los convenios están vigentes, no es necesario hacer otro convenio, nada más actualizar a las personas que forman parte de la comisión.

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Yo nada más una pregunta, los nombres de los ex consejeros que estaban hace 3 años ¿formaban parte de esta comisión técnica en todo este tiempo?

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Y mandar un oficio a los entes con que tenemos convenio, en ese sentido de los nuevos integrantes, nada más por favor si es tan amable.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Le pregunto a la Consejera María Nancy que tiene aquí más tiempo.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Si señor, nada más los nombres de quienes se sustituyen.

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Porque entonces tenemos que hacer alguna corrección…

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, gracias Secretario, sí Consejera Martínez.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Lo que pasa es que hubo un convenio original, primario y luego se hicieron varios modificatorios en ese primario, creo yo ¿verdad?, pero nos puede sacar de dudas la Consejera Martínez.

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Así mismo para participar en este convenio me inscribiría en la comisión.

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, gracias, efectivamente en el convenio original se designó esta comisión y no se hizo modificación en la comisión, realmente la Consejera Claudia Alonso continuó participando en todas las actividades con Educación y no se designó a ninguna otra persona en este convenio.

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Yo sí, en esta de la Secretaría de Educación y Cultura si me incluyo.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Consejera Alma Armendáriz tiene el uso de la palabra. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: Con su venia señor Presidente, sería saludable renovar el convenio, es bueno, son convenios interinstitucionales y podemos inclusive retomar

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, ¿alguien más?

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien Consejero, gracias. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: Con su venia señor Presidente me inscribo en la comisión. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejera, muy bien, entonces queda integrada de esa manera para hacer los adendums correspondientes y con la notificación para dichos convenios ¿no?, y continuando con

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el desahogo de la orden del día, sería ahora la aprobación en su caso de los acuerdos mediante los cuales se tienen por recibidas diversas solicitudes del registro de Comités y Unidades de Información de la persona moral de derecho privado “Agrupación Femenil Manos Amigas, Asociación Civil”, me permito abrir una primera ronda de participaciones para quien tenga algún comentario algún comentario al respecto, ya que este documento fue previamente circulado ante todos ustedes, si no hay algún comentario le pediría al Secretario Ejecutivo para que de manera económica tome la votación de los integrantes de este Consejo General. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, en votación económica ruego a los señores consejeros y señoras consejeras, se sirvan pronunciarse quienes estén por la afirmativa de aprobar el acuerdo mediante el cual se da por recibida la solicitud de registro del Comité y Unidad de Información de la persona moral de derecho privado “Agrupación Femenil Manos Amigas, Asociación Civil”. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: ¿No sería de manera económica? Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Perdón, el sentido del voto de los consejeros y consejeras por favor. [Todos los integrantes del Consejo General votaron a favor].

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado el acuerdo referido por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde ahora la aprobación en su caso del proyecto de acuerdo mediante el cual el Consejo General de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública abroga el acuerdo denominado “Disposiciones mediante las cuales se llevará a cabo la entrega-recepción de los

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servidores públicos que prestan sus servicios al Instituto al momento de separarse de su encargo”, este documento fue previamente circulado ante todos los consejeros y consejeras de este Instituto, no sé si consideren conveniente que se le de lectura, pero ya fue circulado y podría de manera económica solicitar el sentido del voto si no hay alguna intervención, Consejero Manuel Enrique Aguirre tiene el uso de la palabra. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A mí me parece que únicamente para efecto del diario de los debates y de audio contextualizar en qué estaba el acuerdo y cuál es la propuesta que se está haciendo en esta sesión. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, sí señor, Consejera Alma Rosa Martínez tiene el uso de la palabra. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: También si me lo permiten, yo quisiera hacer una breve reseña de por qué se está proponiendo la revocación de este acuerdo, en relación a este tema yo participé con mi voto a favor al igual que el Consejero Fernando Bencomo y la Consejera Claudia Alonso, la finalidad que hubo en un momento, por lo menos de mi parte, era que se formalizara el acta de entrega-recepción, es decir, que se le diera una uniformidad, que se le diera un soporte jurídico para proteger a los funcionarios que se separan de su encargo y que pertenece o colaboran con el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, así mismo como el Presidente, el Secretario y los propios consejeros, no está reglamentado, estoy de acuerdo, que nuestra ley, nuestro reglamento no existe la facultad de hacer este tipo de procedimientos normativos, jurídicos, pero también yo quisiera establecer o que quisiera proponerles a ustedes de que no dejemos de lado, no decir no se puede, sino ponerlo sobre la mesa y qué podemos hacer para fijar unas bases normativas para este tipo de trámite de entrega-recepción, esto nos va a traer como consejeros al momento de que cumplamos nuestro encargo, de que cumplimos con cabalidad, que entregamos bienes materiales, entregamos bienes económicos y que en un momento dado nos podemos ir

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tranquilos de que dejamos todo en orden, para Presidencia supongo que es más importante, porque ya va a trasladar lo que viene siendo un traslado de responsabilidades y pues yo considero que es benéfico, desafortunadamente en su momento hubo mucha polémica, muchos ataques mediáticos en relación a este acuerdo de entrega-recepción, pero yo sí no quisiera que se quedara olvidado, o sea, yo quisiera que en un futuro lo pensáramos, lo discutiéramos en una reunión de trabajo, pudiéramos ver la posibilidad de sacar algo bueno de esto. Es cuanto señor. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra.

ANTECEDENTES

1.- Que la facultad de expedir Leyes es exclusiva del Congreso del Estado de Chihuahua, Poder Estatal que conforme al artículo 57 en relación con el artículo 64 fracción I, de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Chihuahua, es la única Instancia facultada para legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, a dichas resoluciones se les denominan Leyes; disposiciones que son del tenor siguiente:

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, yo nada más, es una corrección de forma, no de fondo, en el punto 4 cuando se señala el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, nada más agregar la palabra “Pública”. Es cuanto

“Artículo 57.- Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.”

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, ¿alguien más que desee hacer uso de la palabra?, bueno entonces la sugerencia del Consejero Aguirre, yo creo que es prudente que el señor Secretario Ejecutivo nos contextualice más o menos el sentido y los fundamentos legales, los cuales estamos provocando este Consejo, para efectos de audio y le pediría se diera para que se inserte de manera cabal, integra el documento en el diario de los debates.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, REVOCA EL “ACUERDO ESTABLECE LAS DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE LLEVARÁ A CABO LA ENTREGARECEPCIÓN DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL INSTITUTO, AL MOMENTO DE SEPARARSE DE SU ENCARGO”, CONFORME A LOS SIGUIENTES:

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“Artículo 64.Congreso:

Son

facultades

del

I.- Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal;”

2.- Que la facultad para regular el proceso de entrega recepción de las dependencias del poder público está reservada única y exclusivamente al H. Congreso del Estado de Chihuahua, según lo dispone el artículo 165 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que a la letra cita:

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ARTICULO 165. Los Poderes Legislativo, incluida la Auditoría Superior del Estado, y Ejecutivo del Estado, este último, tanto en la administración pública centralizada como en la paraestatal; los organismos públicos autónomos y los ayuntamientos, incluyendo las

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dependencias de la administración pública municipal centralizada y paraestatal y la sindicatura, deberán entregar antes del término de su función, a las autoridades entrantes, la documentación e información necesaria que permita conocer el ejercicio y funcionamiento de dicho encargo. La legislación regulará el proceso de entrega-recepción de las diferentes dependencias. [Artículo reformado mediante Decreto No. 1059-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 60 del 28 de julio de 2010].

3.- Que al Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, conforme lo dispone el artículo 50 fracción IV, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sólo le fueron otorgadas las facultades en materia normativa que en dicho precepto e incisos, estableció el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, precepto legal del literal siguiente: “Artículo 50.- El Consejo General, sesionará en público y tendrá las siguientes atribuciones: IV. En materia normativa:

a) Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones. Las observaciones que el Ejecutivo llegue a formular al respecto, deberán comunicarse al Consejero Presidente, quien a su vez las someterá a consideración del Consejo General para su aprobación, requiriéndose para ello la votación de las dos terceras partes de sus miembros. b) Expedir los lineamientos generales que serán de observancia obligatoria para todos los Sujetos Obligados. c) Expedir el Reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de

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carrera para los servidores públicos del mismo. d) Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos en poder de los Sujetos Obligados. e) Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos.”

4.- Que el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en Sesión Ordinaria celebrada el día veintiuno de marzo de dos mil doce, aprobó el “ACUERDO ESTABLECE LAS DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE LLEVARÁ A CABO LA ENTREGARECEPCIÓN DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL INSTITUTO, AL MOMENTO DE SEPARARSE DE SU ENCARGO.”.

Precisado lo anterior, de los marcos normativos de referencia tenemos que no se encuentra otorgada al Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública la facultad de expedir normatividad para regular el proceso de entrega recepción; dicha facultad es exclusiva del Congreso del Estado de Chihuahua, Poder Estatal que conforme al artículo 57 en relación con el artículo 64 fracción I y 165 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Chihuahua, es la única Instancia facultada para legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado.

En este orden de ideas, es claro que a quien compete legislar, en tal materia, es al Congreso del Estado de Chihuahua, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chihuahua.

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En virtud de lo expuesto se llega a la conclusión que el documento aprobado se encuentra fuera de la esfera de competencia, materia, sujetos y objeto que le fija la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que la facultad para regular el proceso de entrega recepción de las dependencias del poder público está reservada única y exclusivamente al H. Congreso del Estado de Chihuahua, según lo dispone el artículo 165 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.Se Revoca el “ACUERDO ESTABLECE LAS DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE LLEVARÁ A CABO LA ENTREGA-RECEPCIÓN DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS AL INSTITUTO, AL MOMENTO DE SEPARARSE DE SU ENCARGO.”.

Así lo aprobó el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por ____________ de votos, emitidos en la Sesión ____________ celebrada el día ___________ de _________ de dos mil trece.

Lic. Enrique Medina Reyes Consejero Presidente Lic. Jesús Manuel Guerrero Rodríguez Director Jurídico encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva por ministerio de Ley, Con fundamento en el artículo 24 del Reglamento Interior

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del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Muy bien, con su permiso Consejero Presidente, comentamos que en relación a la razón por la que nace la necesidad de presentar este acuerdo ante el Consejo General, es porque en fecha 21 de marzo del 2012 el Consejo General aprobó un acuerdo denominado “Disposiciones mediante las cuales se llevará a cabo la entrega-recepción de las y los servidores públicos que prestan sus servicios al Instituto al momento de separarse de su encargo”, este acuerdo de manera general proponía las bases para que aquellos servidores públicos que renunciaran al Instituto o que concluyeran su encargo para el cual fueron electos o designados por el Consejo General, hicieran entrega de aquellos bienes muebles que estuvieran bajo su resguardo, la razón por la que se propone el acuerdo, es porque las facultades para expedir normatividad en materia de entrega-recepción, compete única y exclusivamente al Congreso del Estado, porque además no cuenta el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública con facultades o en consecuencia para expedir este tipo de normatividad, entonces para ser acordes a lo que establece la Constitución Política del Estado de Chihuahua en el artículo 57 fracción I y 165, es necesario revocar el acuerdo mencionado para (insisto) con la normatividad que rige al Instituto Chihuahuense para la Transparencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, le agradezco mucho licenciado y entonces yo creo que podemos someterlo a la consideración de manera económica de este Consejo General si es tan amable, le pediría al Secretario Ejecutivo si no hay ninguna otra intervención, lo someta a la consideración de este Consejo General el acuerdo de revocación. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso señor Presidente, procedo a preguntar de manera económica a los

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señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación al acuerdo propuesto. [Todos los integrantes del Consejo General votaron a favor].

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Por lo anterior esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado el acuerdo de revocación entrega-recepción, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde la aprobación en su caso de diversos proyectos en que aprueba este Consejo General dictámenes de visita de inspección por parte de la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en relación a 3 sujetos obligados, por lo que me permitiría solicitar se llame a la licenciado Cynthia Mora, encargada de manera interina de esta Dirección para que acuda a esta mesa y tenga a bien exponer los dictámenes relativos para estar en condiciones este Consejo General de votar, muy bien, se le concede el uso de la palabra a la licenciada Cynthia Mora, a efecto de que exponga los proyectos de dictamen de visita de inspección a que he hecho alusión. Jefa del Departamento de Acceso a la Información Cynthia Guadalupe Mora Hochy: Gracias Consejero Presidente, buenos días Consejo General. Todos los integrantes del Consejo General: Buenos días. Jefa del Departamento de Acceso a la Información Cynthia Guadalupe Mora Hochy: Voy a proceder según el orden del día número 7 con el dictamen visita de inspección al sujeto obligado Centro de Atención y Prevención Psicológica del Municipio de Chihuahua, a ese sujeto obligado se le realizó una visita de inspección por parte de la Dirección el día 13 de noviembre del año pasado, el 2012, en el cual se pudo observar que tenía una evaluación en su información pública de oficio en una calificación de escala del 0 al 100 de 96.73, al término de la visita de inspección el informe de

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resultados se notificó el 28 de noviembre con 2 observaciones a solventar, la primera de ellas es sobre la capacitación a los integrantes de la Unidad de Información y la segunda era sobre la información pública de oficio sobre la fracción I, el día 5 de diciembre se solventan informe de resultados con observaciones solventadas en su totalidad, por lo que el día 11 de diciembre es enviado el proyecto de dictamen del sujeto obligado con observaciones solventadas en su totalidad, fue una visita ágil, realizada, no hubo mayor inconveniente, no sé si tengan alguna duda. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: ¿Alguna duda que tengan consejeras y consejeros?, Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Gracias, no, yo no tengo ninguna duda respecto al dictamen, nada más una sugerencia al final cuando se concluye el dictamen, que se sustituya por favor al Secretario Ejecutivo en funciones, que es el licenciado Jesús Manuel Guerrero Rodríguez y eliminar a la suscrita, en virtud de que no ocupo el cargo de Secretaría Ejecutiva. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, puede continuar licenciada Cynthia Mora con el siguiente sujeto obligado del siguiente dictamen de visita de inspección. Jefa del Departamento de Acceso a la Información Cynthia Guadalupe Mora Hochy: Sí gracias Consejero Presidente, en el punto 8 del orden del día, voy a exponer el proyecto de dictamen de visita de inspección al sujeto obligado Ayuntamiento de Nonoava, a este sujeto obligado se le realizó una visita de inspección el día 15 de noviembre, lo que se pudo observar que tenía una calificación en su información pública de oficio de 30.53 en escala de 0 a 100, se notificó el informe de resultados el día 30 de noviembre con 26 observaciones para solventar, 6 observaciones relativas a las obligaciones que tiene tanto el Comité como la Unidad de Información y las 20 restantes de información pública de oficio, por lo que el día 8 de enero del presente, es solventado el informe de resultados por este sujeto obligado a la

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Dirección, con observaciones solventadas en su totalidad, por lo que la Dirección de Acceso envía el proyecto de dictamen para su aprobación de este Consejo General el día 8 de enero, como puntos para recalcar de esta visita es que este Ayuntamiento tiene problemas fuertes sobre el internet, tiene un problema de internet satelital, por lo tanto, tenían 12 solicitudes de información, 10 fueron atendidas, las 2 restantes fue porque sí se les pasó el término, porque no tienen un internet fluido, es el problema en sí que nosotros percatamos de este sujeto obligado, de ahí mas la información sí la tenían vigente y sí la tenían, aunque mucha información no estaba difundida sí la tenían en físico y en las mismas pantallas que se pudo corroborar por las visitadoras, en sí son los puntos más relevantes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias licenciada, está a la consideración de ustedes, si existe alguna observación por parte de los integrantes de este Consejo General, señor Secretario Ejecutivo tiene el uso de la palabra. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso señor Presidente, procedo a preguntar de manera económica a los señores consejeros y consejeras presentes el sentido de su voto en relación con los dictámenes de la visita de inspección ICHITAIP/VI-35/2012, realizada al sujeto obligado Centro de Atención y Prevención Psicológica del Municipio de Chihuahua. Y respecto al dictamen de visita de inspección ICHITAIP/VI-36/2012 realizada al sujeto obligado Ayuntamiento de Nonoava.

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Jefa del Departamento de Acceso a la Información Cynthia Guadalupe Mora Hochy: Gracias. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Continuando con el desahogo de la orden del día y de acuerdo a la aprobación que se hizo de agrupamiento de los diversos recursos, corresponde ahora analizar el recurso 237/2012 promovido por Leticia González de las Casas, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Fiscalía General del Estado de Chihuahua, que se encuentra en la ponencia del de la voz, por lo que me voy a permitir hacer un breve bosquejo en torno a este recurso. Este recurso ya como lo manifesté fue interpuesto por LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce. En la mencionada solicitud requirió al sujeto obligado le proporcionara los criterios que se utilizan para determinar cuándo la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo, en relación con la ruta critica de actuación del Protocolo Alba en los reportes de desaparición. La Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de la mencionada resolución, informando, en esencia lo siguiente:

[Todos los integrantes del Consejo General votaron a favor].

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentran aprobados ambos dictámenes por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, y le agradecemos la presencia de la licenciada Cynthia Mora.

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“…Al respecto debe señalarse que de acuerdo con el diseño del PROTOCOLO ALBA que ha sido analizado por personal de la Fiscalía General Del Estado, éste protocolo es un instrumento de búsqueda y localización de personas reportadas como ausentes o extraviadas sin causa aparente, de tal manera que la implementación de estas acciones, es un proceso inmediato que gradualmente va incrementando las actividades de

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búsqueda y localización, dependiendo de las condiciones del caso, es decir, cuando concurren factores como que la persona extraviada o ausente: sea una niña o mujer, o sea una niña o mujer que tenga alguna discapacidad, el extravió se haya realizado en la zona centro o en alguna colonia de la periferia, que se haya extraviado al salir de su lugar de trabajo o estudio; cuando las circunstancias en que ocurrió la desaparición pueda inferirse que se encuentra en una situación de peligro inminente, entonces se implementan las acciones del protocolo. De tal manera que en todos los casos donde se reporte el extravió o desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e inmediatas para su búsqueda o localización, en virtud que el protocolo ALBA establece que cuando una mujer o niña, sin importar su condición social, etnia o situación migratoria o laboral desaparezca sin motivos para abandonar su hogar resultan ser los parámetros mínimos para la activación del protocolo, por lo tanto todos los casos sin excepción se consideran de RIESGO.…” (Esta es la respuesta en términos generales que da el sujeto obligado Fiscalía General del Estado) Inconforme con el contenido de la respuesta LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS, interpuso Recurso de Revisión, por considerar que la respuesta otorgada por la Unidad de Información no reúne los atributos de claridad y pertinencia y que viola los principios de sencillez, rapidez, máxima disponibilidad y publicidad, expresando como fundamento de su impugnación los siguientes hechos: a) “…El sujeto obligado hizo uso de la ampliación del plazo de manera indebida.

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b) “…El hecho de poner la información solicitada a disposición de las personas en la Unidad de Información para su consulta implica que el acceso a la información se convierte en un trámite burocrático, confuso y complicado, lo que afecta los principios de sencillez y rapidez. c) “…Nunca se determinaron cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO, sólo establece o afirma que todos los casos sin excepción se consideran de riesgo…” En Sesión Ordinaria de fecha veinte de noviembre de 2012, fue rechazado proyecto de resolución presentado por la Consejera Claudia Alonso Pesado, tocando la reasignación del turno a un servidor, por lo que se propone el proyecto que a continuación se explica: Si bien es cierto, la admisión del Recurso de Revisión no se consideró que se actualizara causal de improcedencia alguna, además de que se determinó que se encuentran colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la ley de la materia, no pasa desapercibido para este Consejo General que el Sujeto Obligado responsable solicita se deseche por extemporáneo el Recurso de Revisión, cuestión que por ser considerada de orden público se analiza en forma preferente, resultando la argumentación infundada de dicha petición, toda vez que el Recurso de Revisión fue interpuesto dentro del término legal concedido para ello, tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente. En efecto, a fojas veinte y veintiuno del sumario obra agregada la constancia correspondiente al historial de la Solicitud de Acceso a la Información de la que se observa que en fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, a través del formato denominado “NOTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN”, puso a disposición de la persona solicitante la información requerida, platilla con la que se da oportunidad al solicitante de señalar la forma de entrega de la información (en cuyo caso se pagan los costos

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de reproducción y envío) o inconformarse en contra de la modalidad de entrega de la información, siendo este un momento en que inicia el termino para interponer el Recurso de Revisión únicamente en lo que hace a la forma de entrega y no en contra de la información como lo señala el Sujeto Obligado, pues hasta este momento los solicitantes aun no acceden a la misma.

Así pues, debe mencionarse que los argumentos que vierte la autoridad recurrida en su informe con justificación son desacertados y no bastan por sí solos para configurar la causal de desechamiento que prevé la fracción I, del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en razón de lo anterior, se impone continuar con el estudio del Recurso de Revisión.

Es decir, la notificación de la disponibilidad de la información ofrece al particular dos opciones, una es inconformarse con la forma de entrega (que no es el caso), y la otra es aceptar la disponibilidad de la información, señalar que la forma de entrega y en su caso cubrir los costos de reproducción y entrega de la misma, siendo que en el asunto que nos ocupa, se estableció que la entrega de la información sería sin costo para el particular, generándose en fecha veinticinco de abril de dos mil doce, la plantilla denominada “RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN ENTREGA DE INFORMACIÓN SIN COSTO”, cuya constancia obra a foja veintiocho del sumario, entendiéndose que en ese momento queda legalmente hecha, dado que la inconformidad es en contra de ésta resolución a través de la que se da el acceso y se posibilita al solicitante conocer la información que controvierte, estando por tanto, apegado a lo dispuesto por el numeral 71 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

Precisado lo anterior, entramos al estudio de los hechos contenidos en el inciso a), apreciándose de su argumentación, que la recurrente interpreta las razones que el Sujeto Obligado le comunicó para el uso de la prórroga, en términos del propio artículo 14, en la parte final del segundo párrafo, como uso indebido de la prorroga.

De lo anterior, tenemos que el término de quince días hábiles para la interposición del Recurso de Revisión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 de la ley de la materia, comenzó a contar a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución de entrega de la información sin costo, es decir, el día jueves veintiséis de abril de dos mil doce, y concluyó el día jueves diecisiete de mayo del año 2012, luego entonces, es evidente que la inconformidad planteada fue presentada dentro del plazo que prevé la Ley de la materia para ello, pues el Recurso de Revisión se presentó un día hábil antes de que concluyera su término para la interposición.

Dicha interpretación debe decirse, es limitativa y definitivamente de coincidir en ello, haría innecesaria la previsión legal de comunicar oportunamente al solicitante las razones que motiven en cada caso el uso de la prorroga. Del análisis de los autos podemos obtener que contrario a la apreciación e interpretación que argumenta la recurrente, el análisis de la Unidad de Información es acorde a las previsiones normativas aplicables, apreciándose que la adecuada gestión de la Solicitud de Acceso a la Información, que comunicó a la solicitante como motivo, corresponde a la recopilación de la información gestionándola entre las diversas áreas del Sujeto Obligado. Con lo que se observa apegado el actuar del Sujeto Obligado, a la normatividad que rige su actuar respecto al punto controvertido, por tanto insubsistente el motivo de inconformidad vertido por la parte recurrente. En este considerando se analizan los hechos sintetizados en el inciso b) en los que la recurrente se inconforma por que la información fue puesta a su disposición y no enviada en forma electrónica lo que dice afecta los principios de sencillez y rapidez. Al respecto, contrario al sentir de la recurrente, la respuesta no vulnera los principios de sencillez y rapidez, ya que el Sujeto Obligado

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nunca negó el acceso a la información, ni alteró los procedimientos establecidos para la Solicitud de Acceso a la Información, sino que ante la imposibilidad de poder ser proporcionada en formato electrónico, la puso a disposición de la solicitante de manera impresa; con lo que se observa que se cumplieron los requisitos de ley, en tanto que el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información no implica que se obtendrá la información en todos los casos, en el formato requerido, sino que está supeditado a que la misma obre en poder del Sujeto Obligado, sea de libre acceso y que el formato en que se encuentra sistematizada permita hacer la entrega de la forma solicitada, por lo tanto al estar apegado a la ley el tramite utilizado para otorgar respuesta este no puede considerarse como violatorio de los principios de sencillez y rapidez, ya que los plazos y procedimientos fueron establecidos de esta manera por el legislador y así están contemplados en la ley de la materia, en observancia de los referidos principios. Por lo que se desestiman los motivos de inconformidad en análisis. Pasamos ahora al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en el inciso c) en los que la recurrente se duele por considerar que la respuesta carece de los atributos de claridad y pertinencia, pues señala que en la respuesta nunca se determinó cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo, por lo que en consecuencia no es posible saber cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo. También señala que la respuesta “es incongruente con la información que se encuentra publicada en el sitio: http://fiscalia.chihuahua.gob.mx/pdf/reporte/ruta critica.pdf, ya que según la respuesta que se recurre, en todos los casos sin excepción la desaparición de una mujer o niña se considera de riesgo, contrario a lo que se encuentra publicado en el mencionado sitio de internet en el que se habla del concepto “ALTO RIESGO”, estableciendo procedimientos distintos de actuación de la autoridad, de conformidad con

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los criterios establecidos para determinar si el perfil del caso, establece que se trata de un extravío de alto riesgo y en consecuencia resulta procedente activar la alarma de búsqueda y localización…” En la Solicitud de Acceso a la Información se pidió conocer “…los CRITERIOS que se utilizan para determinar cuándo la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo …” y fue precisamente esta información la que se le proporcionó, ya que el Sujeto Obligado le informó que “…en todos los casos donde se reporte el extravió o desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e inmediatas para su búsqueda o localización en virtud que el protocolo ALBA establece que cuando una mujer o niña, sin importar su condición social, etnia o situación migratoria o laboral desaparezca sin motivos para abandonar su hogar resultan ser los parámetros mínimos para la activación del protocolo, por lo tanto todos los casos sin excepción se consideran de RIESGO.…”, por lo tanto resulta desacertado el motivo de inconformidad en el que dice no haber recibido información al respecto pues claramente se puede advertir que la respuesta atiende específicamente a lo solicitado, pues claramente se le indicó que en todos los casos de reporte de extravió o desaparición de una mujer o niña se considera de riesgo, por lo tanto es claro que este actuar no está sujeto a criterios, sino que en todos los caos se toman las medidas establecidas por el protocolo Alba por considerarse de riesgo, es por ello que se dice infundado el motivo de inconformidad expresado en este sentido, toda vez que la respuesta es clara y pertinente. Decimos que la respuesta es clara toda vez que no resulta difícil el entender que en todos los casos de desaparición de una niña o mujer se considera de riesgo, y al no haber hipótesis de excepción es claro el entender que para considerarlo de esta manera no está sujeto a aplicación de criterios, sino que en todo momento se deben tomar las medidas pertinentes por ser de alto riesgo.

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Decimos que la información es pertinente

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porque corresponde a lo solicitado, y el hecho de que se hayan solicitado “Criterios” no significa que por ese solo hecho los mismos debieran existir, sino que, como se informó todos los casos de desaparición de una niña o mujer sin excepción se consideran de alto riesgo, y ya que fue esto lo que se solicitó la respuesta fue pertinente. Además contrario a lo que afirma la solicitante, la información proporcionada no es incongruente con la publicada en el sitio web señalado por la recurrente, pues de una consulta realizada al mismo, claramente se puede advertir que la información contenida en este no habla de criterios establecidos para determinar en qué casos la desaparición de una niña o mujer es considerada de alto riesgo, sino que se explica el procedimiento de la “Ruta critica del Protocolo Alba”, el que incluso fue explicado en la propia respuesta.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-237/2012, interpuesto por LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 009342012 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil doce, LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS presentó, por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 009342012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, en la que solicitó lo siguiente:

En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmarla, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

“(…) Descripción de la Solicitud de Información:La ruta crítica de actuación del Protocolo Alba considera que 1el reporte de desaparición de una niña o mujer puede ser de ALTO RIESGO. Le solicito me proporcione los CRITERIOS que se utilizan para determinar cuándo la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la información de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, por las razones precisadas en esta resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

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(…)” 2.- Que en fecha nueve de marzo del año dos mil doce a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, notificó al solicitante la ampliación del plazo de respuesta. 3.- Que mediante el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, en fecha dieciséis de marzo del dos mil doce, la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, a través del formato denominado “NOTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN”, puso a disposición de la persona solicitante la información requerida.

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4.- Que mediante el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, en fecha veinticinco de abril del dos mil doce, la Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, emitió acuerdo a través del formato denominado “ENTREGA DE INFORMACIÓN SIN COSTO”, entregando la información que obra visible en el expediente, de la foja 11 a la 13, consistente en lo siguiente: “(…) I.

Respuesta Institucional

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en lo relativo al Derecho de Acceso a la Información Pública, no tienen como propósito constreñir a los sujetos obligados a elaborar y rendir informes ad hoc a los particulares, sino que, su objetivo es que las personas tengan libre acceso a la Información Pública que obra en poder de los mismos en relación a sus atribuciones, entendiéndose por ésta todo archivo, registro, o dato contenido en cualquier medio que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen, o conserven por cualquier título. Lo anterior claramente se desprende de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 1, la fracción IV, del artículo 2, la fracción VII del artículo 3 y del artículo 8, todos ellos del ordenamiento legal en cita. En esta respuesta se proporciona al solicitante la información dentro de los archivos de este sujeto obligado que guarda relación con el tema de su solicitud. Esta Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado, como órgano encargado de operar el sistema de información [fracción XIX del artículo 3 de la Ley] y en cumplimiento a las atribuciones que se le confieren en lo que respecta a: (a) Recabar, transparentar y actualizar la información de oficio; (b) Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la

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misma; (c) efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento y (d) Verificar, en cada caso, y después de analizar los planteamientos vertidos en su solicitud de Acceso a la Información, solicitó a la Unidad Administrativa correspondiente, en este caso a la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género, la información por usted solicitada, a lo que mediante OFICIO No. 01/2012 remitió el informe que se tiene con referencia a la temática planteada en su solicitud: “(…) Al respecto debe señalarse que de acuerdo con el diseño del PROTOCOLO ALBA que ha sido analizado por personal de la Fiscalía General Del Estado, éste protocolo es un instrumento de búsqueda y localización de personas reportadas como ausentes o extraviadas sin causa aparente, de tal manera que la implementación de estas acciones, es un proceso inmediato que gradualmente va incrementando las actividades de búsqueda y localización, dependiendo de las condiciones del caso, es decir, cuando concurren factores como que la persona extraviada o ausente: sea una niña o mujer, o sea una niña o mujer que tenga alguna discapacidad, el extravió se haya realizado en la zona centro o en alguna colonia de la periferia, que se haya extraviado al salir de su lugar de trabajo o estudio; cuando las circunstancias en que ocurrió la desaparición pueda inferirse que se encuentra en una situación de peligro inminente, entonces se implementan las acciones del protocolo. De tal manera que en todos los casos donde se reporte el extravió o desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e inmediatas para su búsqueda o localización, en virtud que el protocolo ALBA establece que cuando una mujer o

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niña, sin importar su condición social, etnia o situación migratoria o laboral desaparezca sin motivos para abandonar su hogar resultan ser los parámetros mínimos para la activación del protocolo, por lo tanto todos los casos sin excepción se consideran de RIESGO. (…)” 5.- Que el día dieciséis de mayo del año dos mil doce, LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS interpuso mediante escrito, anexo al formato correspondiente, Recurso de Revisión en el que expresó los hechos siguientes: “(…) Acto o resolución que se impugna: Falta de claridad y pertinencia en la respuesta a la solicitud de información, así como violación a los principios de sencillez, rapidez, máxima disponibilidad y publicidad, por lo que con fundamento en la fracción IV del artículo 70 se interpone el presente recurso de revisión. Hechos en que se funda la impugnación: El 24 de febrero de 2012 realicé solicitud de información con folio 009342012 al sujeto obligado, Fiscalía General del estado de Chihuahua, en la que pedí: “La ruta crítica de actuación del Protocolo Alba considera que el reporte de desaparición de una niña o mujer puede ser de ALTO RIESGO. Le solicito me proporcione los CRITERIOS que se utilizan para determinar cuándo la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo” Como se desprende del seguimiento a la solicitud de información folio 009342012, es evidente que se han violentado los principios de sencillez, rapidez, máxima disponibilidad, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley toda solicitud de información deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles y sólo de manera

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excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. Lo que significa que la única razón por la que “excepcionalmente” los sujetos obligados pueden hacer uso de la prórroga es cuando no les sea posible reunir la información solicitada en los 10 días hábiles. De la constancia de ampliación de plazo emitida por el sistema el 9 de marzo del presente año se puede apreciar que el sujeto obligado hizo uso de la ampliación del plazo para dar respuesta a mi solicitud de información de manera indebida, pues manifestó que haría uso de la prórroga con la finalidad de dar gestión adecuada a mi solicitud de información. Con esta actuación se vulneran los principios de rapidez, máxima publicidad, y disponibilidad, en virtud de que pude haber recibido la respuesta a mi solicitud desde el día 9 de marzo del presente año. Además, nos hemos percatado que en diversas solicitudes presentadas ante este mismo sujeto obligado se hace uso de la prórroga en todos los casos y no de manera excepcional como lo contempla la Ley. A manera de ejemplo solicito se verifiquen las constancias del uso de la prórroga correspondientes a las solicitudes de información con números de folio: 009352012, 009362012 y 009852012 2. Como se desprende de la notificación RESOLUCION DE SOLICITUD DE INFORMACION “NOTIFICACION DE DISPONIBILIDAD DE INFORMACION, emitida el día 16 de marzo del presente año, a través del Sistema Infomex Chihuahua, el sujeto obligado afirma que la información solicitada es de libre acceso y en consecuencia se concede el acceso a la misma. No obstante lo anterior, se

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vulneran los principios de sencillez, rapidez, máxima apertura, disponibilidad y publicidad, en virtud de que en lugar de utilizar el Sistema Infomex Chihuahua para enviarme dos cuartillas y media de las cuales la respuesta se reduce sólo a dos párrafos, ponen a mi disposición EN EL DOMICILIO DE LA UNIDAD DE INFORMACION Y ÚNICAMENTE PARA CONSULTA, la información solicitada. El hecho de poner la información solicitada a disposición de las personas en la Unidad de Información para su consulta implica que, el acceso a la información se convierte en un trámite burocrático, confuso y complicado, lo que afecta los principios de sencillez y rapidez. Se crea confusión, pues por una parte únicamente se pone a mi disposición para consulta la información, excluyendo las posibilidades del envío por correo certificado y la de recogerla personalmente, pero por otra parte en el paso correspondiente a “indicar forma y medio de entrega” se me informa que está a mi disposición una copia simple del documento que contiene los datos pertinentes acerca de la información solicitada, agregando que la Unidad de Información cuenta con un plazo de diez días hábiles para realizar la reproducción de la información solicitada. Además, lo que se me entregó fue la respuesta, no la copia simple que dice contiene los datos pertinentes acerca de la información solicitada. 3. Por otra parte el hecho de que se ponga la información a mi disposición en la Unidad de Información es contrario al propio espíritu de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya que atendiendo a la naturaleza del derecho de acceso a la información pública los legisladores previeron que se pudiera señalar un domicilio electrónico, es decir, un correo electrónico, tal y como se desprende de las Consideraciones del Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del

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Estado, mismo que fue debidamente aprobado y mediante el cual se creó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra dice: “un aspecto que tampoco se ha considerado en otras legislaciones de la materia, es que la presentación del recurso se puede interponer en forma escrita o mediante cualquier medio o sistema electrónico. Esto es un avance significativo e invaluable, ya que desde cualquier parte del mundo el particular hará valer sus derechos, sin que esté obligado a residir en el lugar donde se encuentra el Instituto, pues podrá señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones por ese mismo medio”. ARTICULO 10.- La solicitud que se presente deberá contener: (…) III.- Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. 4. El hecho de que la información se ponga a disposición de la Unidad de Información implica que la información solicitada no se suba al Sistema Infomex Chihuahua, por lo que dicha información, no obstante ser de libre acceso, no puede ser consultada a través del mencionado Sistema Infomex, de manera que se ve vulnerada la máxima disponibilidad, publicidad y apertura, así como los principios de sencillez y rapidez, por otra parte al entregar la información por escrito, se obliga a las personas a acudir a la Unidad de Información a recoger la información, de manera que se convierte en un elemento que vulnera además el anonimato que está establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5. La información entregada carece de suficiencia, veracidad y claridad, violentando la fracción III del artículo 2, segundo párrafo del artículo 4 y fracción IV del artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del estado de Chihuahua, así como los artículos 30, 32 y 33 de su respectivo Reglamento, por lo que en los términos del artículo 56, fracción VI de la ley en comento el sujeto obligado incurre en infracción a la multicitada ley. En consecuencia solicito además se apliquen las sanciones a que haya lugar. Lo anterior se desprende de la respuesta otorgada, ya que la misma nunca se determina cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO, sólo establece o afirma que todos los casos sin excepción se consideran de riesgo, además de la respuesta otorgada a la solicitud de información folio 009352012 en la que se solicitó la información acerca de los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer no se considera de ALTO RIESGO, se responde de idéntica forma que la respuesta que a través del presente se recurre, en consecuencia no es posible para mi saber cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO. En la respuesta se limita a dar simples ejemplos sin especificar cuáles son los criterios correspondientes a la información solicitada. Además la respuesta es incongruente con la información que se encuentra publicada en el sitio: http://fiscalia.chihuahua.gob.mx/pdf/repor te/rutacritica.pdf, ya que según la respuesta que se recurre, en todos los casos sin excepción la desaparición de una mujer o niña se considera de riesgo, contrario a lo que se encuentra publicado en el mencionado sitio de internet en el que se habla del concepto “ALTO RIESGO”, estableciendo procedimientos

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distintos de actuación de la autoridad, de conformidad con los criterios establecidos para determinar si el perfil del caso, establece que se trata de un extravío de alto riesgo y en consecuencia resulta procedente activar la alarma de búsqueda y localización. Solicito al Consejo General aplique la suplencia de la queja establecida en el artículo 78 de la LTAIP. El incumplimiento a la entrega de la información conforme lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua violenta mi derecho constitucional de acceso a la información pública. (…)” 6- Que mediante auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto con fundamento en el tercer párrafo del artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua, tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, asignándole el número de expediente ICHITAIP/RR-237/2012 y en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del mismo artículo 72 de la Ley de la materia y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado a la Consejera Claudia Alonso Pesado. 7.- Que mediante auto de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día uno de junio del año dos mil doce.

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8.- Que el día once de de junio del año dos mil doce, el Sujeto Obligado, presentó por escrito ante éste Instituto su informe con justificación en los siguientes términos: “(…) Primero.- El día veinticuatro de febrero, del presente año, esta Unidad de Información de la Fiscalía General del Estado, recibió a través del Sistema Infomex Chihuahua una Solicitud de Acceso a la Información Pública que se registró bajo el número de folio 009342012. En consecuencia en cumplimiento a la obligación de recibir y tramitar las solicitudes y darles seguimiento hasta la entrega de las mismas, así como de efectuar las notificaciones correspondientes en los términos del Reglamento se procedió a la recopilación de la información correspondientes en las diversas áreas de este sujeto obligado. Derivado del trámite administrativo y la carga de trabajo de las Unidades Administrativas que integran a la Fiscalía General del Estado, con fundamento en los artículos 14, párrafo segundo de la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y 23, fracción IV de su Reglamento, en fecha nueve de marzo se le notificó la resolución de ampliación del plazo de diez días hábiles para dar respuesta a su solicitud de acceso a la información y, con fecha, dieciséis de marzo se le notificó la resolución identificada en el sistema Infomex Chihuahua como “Notificación de disponibilidad de información”. Son ciertos los hechos manifestados por la persona recurrente en lo que se refiere a que: “El día 24 de febrero realicé solicitud de información con folio 009342012 al sujeto obligado, Fiscalía General del estado de Chihuahua…” y de que “el 9 de marzo del presente año se puede apreciar que el sujeto obligado hizo uso de la ampliación del plazo para

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dar respuesta información…”

a

mi

solicitud

de

Son falsas las aseveraciones de la persona recurrente al calificar la actuación de esta Unidad de Información como “indebida” y en consecuencia que se le vulneran los principios de “máxima publicidad y disponibilidad” al hacer uso de la ampliación de plazo de respuesta, toda vez que la determinación del uso de la prórroga excepcional de cinco días hábiles para la ampliación del plazo de respuesta, está prevista en el artículo 14, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y 23, fracción IV del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, por lo tanto, al estar estipulada en la Ley como una facultad de la Unidad de Información no se trasgrede precepto legal alguno. El actuar de la Unidad de Información obedece a la necesidad de recopilar y gestionar la información en las unidades administrativas competentes de este Sujeto Obligado y, como consecuencia, estar en aptitud de emitir la respuesta correspondiente y, como ya se dijo, es con apego a lo estipulado en la Ley de la materia y su reglamento. En ese sentido, la ampliación del plazo de respuesta se determina, en consideración al trámite que la Unidad de Información realiza para solicitar y recopilar, a la vez según el caso, la información que los particulares soliciten a este Sujeto Obligado y que obre en un área administrativa, que, con motivo de sus funciones: genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve la información solicitada, hecho que se expresa claramente en la respuesta otorgada por esta Unidad de Información al precisarle a la persona solicitante, que la unidad administrativa que proporcionó la información para que se diera respuesta lo fue la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razones de Género.

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Segundo.- Respetuosamente solicitó que el presente recurso de revisión se deseche por extemporáneo, en los términos del artículo 75, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua en atención a las siguientes consideraciones. En el caso que nos ocupa, la persona solicitante aceptó que todas las notificaciones le fueran realizadas a través del sistema o medio electrónico, que en los términos de la fracción XIII del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua se define como: “aquel aprobado por el Instituto y que contiene los formatos para que las personas ejerciten los derechos que les confiere la Ley, a través de medios electrónicos y el sistema único para el registro y captura de todas las solicitudes recibidas por los Sujetos Obligados por otros medios como: correo, mensajería o físicamente, así como las respectivas notificaciones y resoluciones”. Asimismo, el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 50, fracción IV, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, tuvo a bien expedir los LINEAMIENTOS RELATIVOS A LA APROBACIÓN DEL MEDIO O SISTEMA ELECTRONICO Y SU MANUAL DE OPERACIONES, QUE CONTIENE LOS FORMATOS PARA QUE LAS PERSONAS EJERCITEN LOS DERECHOS QUE LES CONFIERE LA LEY A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, ASÍ COMO DEL SISTEMA PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RECIBIDAS A TRAVÉS DE MEDIOS FISICOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS, CON ARREGLO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

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INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SU REGLAMENTO1, y en los cuáles se precisa en el Lineamiento Primero, “En los términos previstos por los artículos 3, fracciones XIII y XV, y 11 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua se aprueba el Medio o Sistema Electrónico denominado INFOMEX CHIHUAHUA y su Manual de Operaciones, que contiene los formatos para que las personas ejerciten los derechos que les confiere la ley a través de medios electrónicos”. En ese sentido, el propio sistema electrónico de manera automática designa un número único de identificación, denominado número de folio que en los términos del párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento, el cual permite a las personas solicitantes dar seguimiento a las solicitudes de información por ellos presentadas, configurándose de esta forma la relación jurídica entre el Sujeto Obligado y la persona solicitante mediante el Sistema o Medio Electrónico, en este caso el Sistema Infomex Chihuahua. El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, claramente y de manera precisa, establece dos actos jurídicos distintos: en su numeral 21 preceptúa que las personas que presenten solicitudes de información deberán de señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la respuesta que corresponda .En el caso de la Solicitud de Acceso a la Información 009342012, le notificó el dieciséis de marzo la disponibilidad de la información. Y por otra parte en el numero 22 establece que las personas que presenten solicitudes de información deberán señalar el mecanismo por el cuál desean les sea entregada la información que corresponda.

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Así las cosas, en el primero de los supuestos, establecido en el artículo 21 del citado reglamento ley, la notificación de la respuesta correspondiente puede ser: (a) Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; (b) Por correo registrado, y (c) Por medios electrónicos, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. Situación que, para el caso que nos ocupa se surte, toda vez como se puede apreciar de las constancias que obran en autos la persona solicitante señaló que las notificaciones se le realizarán por el medio o sistema electrónico, es decir el Sistema Infomex Chihuahua. En este orden de ideas el propio artículo 27 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua que a la letra dice: Cuando la solicitud de información le sea favorable a la persona solicitante le notificará que la información está disponible, haciéndole saber que: I. Se le adjunta con la notificación electrónica, cuando el mecanismo elegido por la persona solicitante haya sido el medio o sistema electrónico; II. Está disponible para su consulta física en el domicilio de la Unidad de Información o en las instalaciones apropiadas que ésta determine, durante el plazo de treinta días hábiles, y III. Cuenta con un plazo de treinta días hábiles para disponer de la información y cubrir los costos de reproducción y, en su caso, el envío correspondiente. En consecuencia, de los argumentos vertidos en los párrafos que precedentes, la legislación en materia de transparencia distingue dos momentos procesales: por

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una parte la notificación que la Unidad de Información hace sobre la respuesta que recae a la solicitud de información presentadas por los particulares, que en el caso que nos ocupa, se realizó en fecha dieciséis de marzo del presente año y que es la fecha a partir de cuando empieza a contar el plazo para que el hoy recurrente interpusiera el recurso de revisión que hoy nos ocupa, y cuya fecha limite para interponerlo fue el 11 de abril el 11 de abril del año en curso, por lo cual se puede apreciar que por la fecha en que el recurrente interpuso el recurso que fue el 16 de mayo del año en curso, lo hizo de manera extemporánea en los términos del artículo 14 párrafo tercero y 71 de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado de chihuahua; en segundo término, la entrega de la misma en caso de ser favorable. Los lineamientos Relativos a la Aprobación del Medio o Sistema Electrónico y su Manual de Operaciones, que contiene los formatos para que las personas ejerciten los derechos que les confiere la ley a través de medios electrónicos, así como del sistema para el trámite de las solicitudes recibidas a través de medios físicos por los sujetos obligados, con arreglo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y su Reglamento, en el lineamiento Décimo Tercero, establece los Tipos de Respuesta precisando que “Para efectos del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, se entiende como tipos de respuesta una lista que el propio sistema despliega para que la Unidad de Información seleccione una según el contenido y medio de la información que proporcionará. Estableciendo de manera esquemática:

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NO.

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TIPO DE RESPUESTA

CASOS EN QUE APLICA

NOTIFICACIÓN QUE GENERAL

Notificación de Disponibilidad de información

Cuando la Unidad de Información tiene la información solicitada y da a conocer al solicitante los medios disponibles de reproducción con que cuenta, así como los medios de entrega personal o por mensajería a través de Sepomex. El solicitante tiene 30 días hábiles para efectuar el pago, una vez que haya elegido una opción con costo para su reproducción y entrega. Si vencen los 30 días hábiles el solicitante ya no podrá efectuar el pago, debido a qué la fecha de caducidad se incluye en el formato de pago. La Unidad de Información tiene 10 días hábiles para preparar y entregar la información solicitada, una vez que haya cubierto su costo. El solicitante tiene 30 días hábiles para recoger la información en forma física cuando el medio de entrega así lo requiera.

Resolución de solicitud de información “Notificación de disponibilidad de información” Notificación respuesta fuera de tiempo por falta de definición del medio de entrega. Notificación de respuesta fuera de tiempo por falta de pago.

En el lineamiento Décimo Cuarto, se establece lo que el Sistema Infomex, sistema o medio electrónico aprobado por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información, considera notificaciones y a la letra dice: Para efectos del sistema Infomex Chihuahua, se entiende como notificación un documento en formato PDF, el cual se despliega en los casos que se mencionan a continuación…

No.

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Casos en que aplica

Nombre de la notificación

Observaciones

Emisión de la respuesta: notificación de disponibilidad de información.

Resolución de solicitud de información “Notificación de disponibilidad de información”.

Este conjunto de notificaciones se basan en el mismo formato de despliegue, lo único que varía es el título de cada notificación, el cual llevará el tipo de respuesta previamente seleccionada.

En tal orden de ideas, tenemos que la notificación, como medio de comunicación procesal, es definida por el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, S.A., octava edición, México, 1995, como: “... el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento…”.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las notificaciones tienen dos objetivos primordiales: a) dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores y, b) fijar un punto de partida para efectuar el cómputo de las subsecuentes actuaciones procesales. En materia de notificaciones procesales, la teoría de la recepción prescinde del conocimiento real del destinatario mientras que la teoría del conocimiento propone un esfuerzo mayor para lograr que el destinatario tome conocimiento efectivamente de la providencia que se le pretende hacer saber. En aras de la seguridad jurídica, pero sin perder de vista la garantía de defensa en juicio, los códigos procesales adoptan como principio general la teoría de la recepción a través de la notificación automática. En armonía a este sentido el mismo Consejo del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, congruente con la teoría de la recepción, ha resuelto en el RECURSO DE REVISION: ICHITAIP/RR-129/2008, de fecha ocho de octubre de dos mil ocho. Recurrente, Alex1 Rosario. Sujeto Obligado: Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo siguiente: “(…) debe entenderse así, porque al constituir el medio o sistema electrónico de referencia un medio de notificación novedoso para el sistema jurídico mexicano, es que de acuerdo a la naturaleza de sus efectos resulta equiparable a las notificaciones que se hacen vía estrados, donde las mismas se entienden realizadas en el momento en que la autoridad fija la cédula correspondiente, mas no así cuando el interesado se apersona ante los estrados para consultar la resolución que se le notifica, lo que tratándose del Sistema Infomex Chihuahua, equivale a que la

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notificación ocurre cuando el Sujeto Obligado captura la respuesta y no cuando la persona solicitante la consulta; La notificación de la disponibilidad de la información se configuró en el momento que este Sujeto Obligado responsable hizo saber al solicitante, a través del Sistema Infomex Chihuahua, que la información solicitada, es de libre acceso por lo que resulto procedente conceder la información solicitada, quedando a su disposición en el domicilio de esta Unidad de Información, esto es, cuando se capturó en el sistema la notificación correspondiente, de manera que el ahora recurrente estuviera en aptitud de consultar la misma en el medio o sistema electrónico por él aceptado, esto es en fecha dieciséis de marzo del presente año. Luego entonces de las propias manifestaciones de la persona recurrente se concluye que se inconforma contra la modalidad de entrega de la información solicitada, en consecuencia, sí esta Unidad de Información capturó la notificación a través del Sistema Infomex Chihuahua el día dieciséis de marzo del presente año en, el plazo para interponer el recurso de revisión comenzó a contar el día hábil siguiente, es decir el veinte de marzo, su derecho de inconformarse contra esta notificación feneció el día once de abril del presente año en consideración de los días inhábiles 19 de marzo, 5 y 6 de abril. Lo anterior se robustece con el hecho de que en propio formato de la notificación emitido por el Sistema Infomex Chihuahua, se puede leer la leyenda: “Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el recurso de revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia”

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Cobra sentido en el hecho que, hacer depender la configuración de la notificación de un acto de autoridad, de la voluntad de una persona para acceder al medio o sistema electrónico, atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica, pues se deja al arbitrio de esa persona el cómputo de los plazos que establece la ley para la interposición de los recursos que inconformidad previstos en las misma. Tal importancia, es recogida por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en la tramitación del recurso de revisión, de conformidad al lo dispuesto por el artículo 86, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, que en su artículo 113, establece: “Los términos no podrán volverse a abrir después de concluidos ni suspenderse, salvo cuando la ley disponga lo contario, o cuando el uso del término implique la lectura, vista o traslado de los autos y el Tribunal no los ponga oportunamente a disposición del interesado.” Por lo que resulta necesario tener una fecha cierta y precisa para el inicio del cómputo de los plazos establecidos en la Ley. Tercero.- Son falsas las aseveraciones de la persona recurrente en donde estima que se vulneran los principios de “sencillez, rapidez, máxima apertura, disponibilidad, y publicidad,” y que se limita la posibilidad de que a información le sea remitida por otro medio, toda vez que en la propia notificación de disponibilidad de información, y en consideración a los mencionados principios de máxima apertura y gratuidad, esta Unidad de Información, le proporcionó los datos para que la persona solicitante acudiera al domicilio de la Unidad de Información a disponer de forma gratuita de la información solicitada, o bien, entablara contacto telefónico o mediante correo electrónico, a efecto de ofrecer la opción de un medio

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de entrega gratuito, diverso, de acuerdo a los intereses del solicitante. Situación que no vulnera el anonimato toda vez que en ningún momento se le requiere a la persona solicitante que se identifique de alguna manera para poder acceder a la información del estado de trámite de la solicitud de información correspondiente, pues sólo basta que se proporcione el número de folio de la misma y prueba de ello es que en fecha veinticinco de abril acudieron al domicilio de esta Unidad de Información a recoger la información solicitada y en ningún momento se les pidió que se identificarán para proceder a la entrega de la misma. Cuarto.- No obstante la extemporaneidad en la interposición del presente recurso; este Sujeto Obligado considera importante señalar la falsedad de las aseveraciones del recurrente respecto a que “nunca se determina cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO”, pues se le clarifica en la respuesta que este Sujeto Obligado otorgó mediante oficio UIFGE047-2012-009342012 que después del análisis que el personal de la Fiscalía General del Estado ha realizado sobre el diseño y la implementación del protocolo Alba, actualmente en todos los casos donde se reporte el extravió a desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e inmediatas para su búsqueda o localización, y que, por lo tanto en todos los casos sin excepción se consideran de riesgo. Hecho que va más allá de lo que se establece en el documento citado por la persona recurrente. Lo anterior derivado del análisis llevado a cabo por el personal de la Fiscalía General del Estado y como consecuencia de la recién creada Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género. (…)” 9.- Que por auto de fecha doce de junio

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del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo su informe con justificación en los términos mencionados en el numeral que antecede, y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79 de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 10.- Que mediante auto de fecha veinte de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día diecinueve de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal y se remitió el expediente a la Consejera Claudia Alonso Pesado. 11.- Que en Sesión Ordinaria de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, la Consejera Claudia Alonso Pesado previo estudio y análisis del Recurso de Revisión sometió a la consideración del Consejo General proyecto de resolución mismo que fue rechazado por mayoría de tres votos, abstención de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez y votos en contra del Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa y del Consejero Enrique Medina Reyes, tocando la reasignación del turno a este último, mediante insaculación llevada a cabo conforme el Acuerdo respectivo. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en la cuarta fracción del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo quinto de la fracción II del artículo 4º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los

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Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a) Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Así las cosas, LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 009342012, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, inconformándose por considerar que la respuesta carece de los atributos de claridad y

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pertinencia, por lo que la hipótesis que se actualiza en las contenida en la fracción IV, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado notificó resolución de entrega de la información sin costo el día veinticinco de abril de dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día dieciséis de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba la persona para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día diecisiete de mayo del año dos mil doce, ya que el día uno de mayo, fue inhábil para la interposición del Recurso, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5, del Reglamento Interior de este Instituto; artículo 15 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y por el Acuerdo, mediante el cual se dispuso el Calendario Oficial de labores dos mil doce del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado el día catorce de diciembre de dos mil once por este Consejo General. Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención se hace necesario precisar la causa de pedir, contenida en Solicitud de Acceso a la información de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, con número de folio 009342012, de la que se advierte que LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS solicitó le proporcionara los criterios que se utilizan para determinar cuándo la desaparición de una niña o mujer se considera

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de alto riesgo, en relación con la ruta critica de actuación del Protocolo Alba en los reportes de desaparición. La Unidad de Información del Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de esta resolución, informando, en esencia lo siguiente:

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Inconforme con el contenido de la respuesta LETICIA GONZÁLEZ DE LAS CASAS, interpuso Recurso de Revisión, por considerar que la respuesta otorgada por la Unidad de Información no reúne los atributos de claridad y pertinencia y que viola los principios de sencillez, rapidez, máxima disponibilidad y publicidad, expresando como fundamento de su impugnación los siguientes hechos:

“…Al respecto debe señalarse que de acuerdo con el diseño del PROTOCOLO ALBA que ha sido analizado por personal de la Fiscalía General Del Estado, éste protocolo es un instrumento de búsqueda y localización de personas reportadas como ausentes o extraviadas sin causa aparente, de tal manera que la implementación de estas acciones, es un proceso inmediato que gradualmente va incrementando las actividades de búsqueda y localización, dependiendo de las condiciones del caso, es decir, cuando concurren factores como que la persona extraviada o ausente: sea una niña o mujer, o sea una niña o mujer que tenga alguna discapacidad, el extravió se haya realizado en la zona centro o en alguna colonia de la periferia, que se haya extraviado al salir de su lugar de trabajo o estudio; cuando las circunstancias en que ocurrió la desaparición pueda inferirse que se encuentra en una situación de peligro inminente, entonces se implementan las acciones del protocolo. De tal manera que en todos los casos donde se reporte el extravió o desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e inmediatas para su búsqueda o localización, en virtud que el protocolo ALBA establece que cuando una mujer o niña, sin importar su condición social, etnia o situación migratoria o laboral desaparezca sin motivos para abandonar su hogar resultan ser los parámetros mínimos para la activación del protocolo, por lo tanto todos los casos sin excepción se consideran de RIESGO.…”

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a) “…De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley toda solicitud de información deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles y sólo de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. Lo que significa que la única razón por la que “excepcionalmente” los sujetos obligados pueden hacer uso de la prórroga es cuando no les sea posible reunir la información solicitada en los 10 días hábiles. De la constancia de ampliación de plazo emitida por el sistema el 12 de marzo del presente año se puede apreciar que el sujeto obligado hizo uso de la ampliación del plazo para dar respuesta a mi solicitud de información de manera indebida, pues manifestó que haría uso de la prórroga con la finalidad de dar gestión adecuada a mi solicitud de información. Con esta actuación se vulneran los principios de rapidez, máxima publicidad, y disponibilidad, en virtud de que pude haber recibido la respuesta a mi solicitud desde el día 9 de marzo del presente año… b) …El hecho de poner la información solicitada a

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disposición de las personas en la Unidad de Información para su consulta implica que, el acceso a la información se convierte en un trámite burocrático, confuso y complicado, lo que afecta los principios de sencillez y rapidez. Se crea confusión, pues por una parte únicamente se pone a mi disposición para consulta la información, excluyendo las posibilidades del envío por correo certificado y la de recogerla personalmente, pero por otra parte en el paso correspondiente a “indicar forma y medio de entrega” se me informa que está a mi disposición una copia simple del documento que contiene los datos pertinentes acerca de la información solicitada, agregando que la Unidad de Información cuenta con un plazo de diez días hábiles para realizar la reproducción de la información solicitada. Además, lo que se me entregó fue la respuesta, no la copia simple que dice contiene los datos pertinentes acerca de la información solicitada. …el hecho de que se ponga la información a mi disposición en la Unidad de Información es contrario al propio espíritu de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya que atendiendo a la naturaleza del derecho de acceso a la información pública los legisladores previeron que se pudiera señalar un domicilio electrónico, es decir, un correo electrónico… c) …nunca se determina cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO, sólo establece o afirma que todos los casos sin excepción se consideran de riesgo, además de la respuesta otorgada a la solicitud de información folio 009352012 en la que se solicitó la información

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acerca de los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer no se considera de ALTO RIESGO, se responde de idéntica forma que la respuesta que a través del presente se recurre, en consecuencia no es posible para mi saber cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO. En la respuesta se limita a dar simples ejemplos sin especificar cuáles son los criterios correspondientes a la información solicitada. Además la respuesta es incongruente con la información que se encuentra publicada en el sitio: http://fiscalia.chihuahua.gob.mx/pdf/repor te/rutacritica.pdf, ya que según la respuesta que se recurre, en todos los casos sin excepción la desaparición de una mujer o niña se considera de riesgo, contrario a lo que se encuentra publicado en el mencionado sitio de internet en el que se habla del concepto “ALTO RIESGO”, estableciendo procedimientos distintos de actuación de la autoridad, de conformidad con los criterios establecidos para determinar si el perfil del caso, establece que se trata de un extravío de alto riesgo y en consecuencia resulta procedente activar la alarma de búsqueda y localización…” Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación formulo las siguientes manifestaciones a destacar:

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“(…) Son falsas las aseveraciones de la persona recurrente al calificar la actuación de esta Unidad de Información como “indebida” y en consecuencia que se le vulneran los principios de “máxima publicidad y disponibilidad” al hacer uso de la ampliación de plazo de respuesta,

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toda vez que la determinación del uso de la prórroga excepcional de cinco días hábiles para la ampliación del plazo de respuesta, está prevista en el artículo 14, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y 23, fracción IV del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, por lo tanto, al estar estipulada en la Ley como una facultad de la Unidad de Información no se trasgrede precepto legal alguno. El actuar de la Unidad de Información obedece a la necesidad de recopilar y gestionar la información en las unidades administrativas competentes de este Sujeto Obligado y, como consecuencia, estar en aptitud de emitir la respuesta correspondiente y, como ya se dijo, es con apego a lo estipulado en la Ley de la materia y su reglamento… Segundo.- Respetuosamente solicitó que el presente recurso de revisión se deseche por extemporáneo, en los términos del artículo 75, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua en atención a las siguientes consideraciones. En el caso que nos ocupa, la persona solicitante aceptó que todas las notificaciones le fueran realizadas a través del sistema o medio electrónico… El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, claramente y de manera precisa, establece dos actos jurídicos distintos: en su numeral 21 preceptúa que las personas que presenten solicitudes de información deberán de señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la respuesta que corresponda. En el caso de la Solicitud de Acceso a la Información 009342012, le notificó el dieciséis de marzo la disponibilidad de la información. Y por otra parte en el numero 22 establece que las personas

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que presenten solicitudes de información deberán señalar el mecanismo por el cuál desean les sea entregada la información que corresponda. Así las cosas, en el primero de los supuestos, establecido en el artículo 21 del citado reglamento ley, la notificación de la respuesta correspondiente puede ser: (a) Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; (b) Por correo registrado, y (c) Por medios electrónicos, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. Situación que, para el caso que nos ocupa se surte, toda vez como se puede apreciar de las constancias que obran en autos la persona solicitante señaló que las notificaciones se le realizarán por el medio o sistema electrónico, es decir el Sistema Infomex Chihuahua. …En este orden de ideas el propio artículo 27 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua que a la letra dice: Cuando la solicitud de información le sea favorable a la persona solicitante le notificará que la información está disponible, haciéndole saber que:… En consecuencia, de los argumentos vertidos en los párrafos que precedentes, la legislación en materia de transparencia distingue dos momentos procesales: por una parte la notificación que la Unidad de Información hace sobre la respuesta que recae a la solicitud de información presentadas por los particulares, que en el caso que nos ocupa, se realizó en fecha dieciséis de marzo del presente año y que es la fecha a partir de cuando empieza a contar el plazo para que el hoy recurrente interpusiera el recurso de revisión que hoy nos ocupa, y cuya fecha

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limite para interponerlo fue el 11 de abril el 11 de abril del año en curso, por lo cual se puede apreciar que por la fecha en que el recurrente interpuso el recurso que fue el 16 de mayo del año en curso, lo hizo de manera extemporánea en los términos del artículo 14 párrafo tercero y 71 de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado de chihuahua; en segundo término, la entrega de la misma en caso de ser favorable… La notificación de la disponibilidad de la información se configuró en el momento que este Sujeto Obligado responsable hizo saber al solicitante, a través del Sistema Infomex Chihuahua, que la información solicitada, es de libre acceso por lo que resulto procedente conceder la información solicitada, quedando a su disposición en el domicilio de esta Unidad de Información, esto es, cuando se capturó en el sistema la notificación correspondiente, de manera que el ahora recurrente estuviera en aptitud de consultar la misma en el medio o sistema electrónico por él aceptado, esto es en fecha dieciséis de marzo del presente año. Luego entonces de las propias manifestaciones de la persona recurrente se concluye que se inconforma contra la modalidad de entrega de la información solicitada, en consecuencia, sí esta Unidad de Información capturó la notificación a través del Sistema Infomex Chihuahua el día dieciséis de marzo del presente año en, el plazo para interponer el recurso de revisión comenzó a contar el día hábil siguiente, es decir el veinte de marzo, su derecho de inconformarse contra esta notificación feneció el día once de abril del presente año en consideración de los días inhábiles 19 de marzo, 5 y 6 de abril…. …Tercero.- Son falsas las aseveraciones de la persona recurrente en donde estima que se vulneran los principios de “sencillez, rapidez, máxima apertura,

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disponibilidad, y publicidad,” y que se limita la posibilidad de que a información le sea remitida por otro medio, toda vez que en la propia notificación de disponibilidad de información, y en consideración a los mencionados principios de máxima apertura y gratuidad, esta Unidad de Información, le proporcionó los datos para que la persona solicitante acudiera al domicilio de la Unidad de Información a disponer de forma gratuita de la información solicitada, o bien, entablara contacto telefónico o mediante correo electrónico, a efecto de ofrecer la opción de un medio de entrega gratuito, diverso, de acuerdo a los intereses del solicitante. Situación que no vulnera el anonimato toda vez que en ningún momento se le requiere a la persona solicitante que se identifique de alguna manera para poder acceder a la información del estado de trámite de la solicitud de información correspondiente, pues sólo basta que se proporcione el número de folio de la misma y prueba de ello es que en fecha veinticinco de abril acudieron al domicilio de esta Unidad de Información a recoger la información solicitada y en ningún momento se les pidió que se identificarán para proceder a la entrega de la misma. Cuarto.- No obstante la extemporaneidad en la interposición del presente recurso; este Sujeto Obligado considera importante señalar la falsedad de las aseveraciones del recurrente respecto a que “nunca se determina cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO”, pues se le clarifica en la respuesta que este Sujeto Obligado otorgó mediante oficio UIFGE047-2012-009342012 que después del análisis que el personal de la Fiscalía General del Estado ha realizado sobre el diseño y la implementación del protocolo Alba, actualmente en todos los casos donde se reporte el extravió a desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e

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inmediatas para su búsqueda o localización, y que, por lo tanto en todos los casos sin excepción se consideran de riesgo. Hecho que va más allá de lo que se establece en el documento citado por la persona recurrente. Lo anterior derivado del análisis llevado a cabo por el personal de la Fiscalía General del Estado y como consecuencia de la recién creada Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género….”

te/rutacritica.pdf.” las que se tuvieron por admitidas como hecho notorio mediante auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, por lo tanto se les otorga valor probatorio pleno, en base al numeral citado del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. “La respuesta otorgada por el Sujeto Obligado. Las plantillas que se encuentran en el Sistema Informex, las cuales solicito se agreguen en copia certificada a la integración del expediente.” las que se tuvieron por admitidas mediante auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, cuya certificación se anexó al expediente por tratarse de sistema electrónico bajo la administración de este Instituto, a las que se les otorga valor probatorio pleno y hacen fe de su contenido por tratarse de constancias que obran en el expediente llevado ante este Instituto como parte de las actuaciones, lo anterior con fundamento en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley de la materia, en relación con los artículos 310, fracción V, y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

IV.- El análisis de los puntos de la controversia planteada, se realiza con base en las pruebas ofrecidas por las partes en el expediente en que se actúa, por lo que éste Consejo General, procede a su valoración para pronunciarse de la siguiente manera: La parte recurrente ofreció como pruebas lo siguiente: “solicito al ICHITAIP que a través del Departamento de Sistemas se emita un informe en el que se manifieste la cantidad de solicitudes de información que ha recibido el sujeto obligado, Fiscalía General del Estado, desde el año 2011 hasta la fecha, especificando en cuántas de ellas ha hecho el uso de la prórroga del plazo para otorgar respuesta, así como en cuántas de esas solicitudes ha puesto la información solicitada a disposición de los solicitantes para que acudan al domicilio de la unidad de información.” misma que fue desechada, mediante auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, visible a foja ciento treinta y tres del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la materia, en virtud de que la misma no guarda relación con los hechos vertidos en el presente recurso. “Solicito se agreguen al expediente copias certificadas del proceso de las solicitudes de información con números de folio 009352012, 009362012 y 009852012. La información que se encuentra publicada en el sitio: http://fiscalia.chihuahua.gob.mx/pdf/repor

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V.- Si bien, en la admisión del Recurso de Revisión no se consideró se actualizara causal de improcedencia alguna, además de que se determinó se encuentran colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia, no pasa desapercibido para este Consejo General que el Sujeto Obligado responsable solicita se deseche por extemporáneo el Recurso de Revisión, cuestión que por ser considerada de orden público se analiza en forma preferente. De los hechos que sustentan el informe, se advierten como argumentos que guardan

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relación con la causal invocada los siguientes:

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de

sobreseimiento

aptitud de consultar la misma en el medio o sistema electrónico por él aceptado, esto es en fecha dieciséis de marzo del presente año…

“…Segundo.- Respetuosamente solicitó que el presente recurso de revisión se deseche por extemporáneo, en los términos del artículo 75, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua en atención a las siguientes consideraciones… …En consecuencia, de los argumentos vertidos en los párrafos que precedentes, la legislación en materia de transparencia distingue dos momentos procesales: por una parte la notificación que la Unidad de Información hace sobre la respuesta que recae a la solicitud de información presentadas por los particulares, que en el caso que nos ocupa, se realizó en fecha dieciséis de marzo del presente año y que es la fecha a partir de cuando empieza a contar el plazo para que el hoy recurrente interpusiera el recurso de revisión que hoy nos ocupa, y cuya fecha limite para interponerlo fue el 11 de abril el 11 de abril del año en curso, por lo cual se puede apreciar que por la fecha en que el recurrente interpuso el recurso que fue el 16 de mayo del año en curso, lo hizo de manera extemporánea en los términos del artículo 14 párrafo tercero y 71 de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado de chihuahua; en segundo término, la entrega de la misma en caso de ser favorable… …La notificación de la disponibilidad de la información se configuró en el momento que este Sujeto Obligado responsable hizo saber al solicitante, a través del Sistema Infomex Chihuahua, que la información solicitada, es de libre acceso por lo que resulto procedente conceder la información solicitada, quedando a su disposición en el domicilio de esta Unidad de Información, esto es, cuando se capturó en el sistema la notificación correspondiente, de manera que el ahora recurrente estuviera en

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…Luego entonces de las propias manifestaciones de la persona recurrente se concluye que se inconforma contra la modalidad de entrega de la información solicitada, en consecuencia, sí esta Unidad de Información capturó la notificación a través del Sistema Infomex Chihuahua el día dieciséis de marzo del presente año en, el plazo para interponer el recurso de revisión comenzó a contar el día hábil siguiente, es decir el veinte de marzo, su derecho de inconformarse contra esta notificación feneció el día once de abril del presente año en consideración de los días inhábiles 19 de marzo, 5 y 6 de abril…” Dichos argumentos resultan infundados, toda vez que el Recurso de Revisión fue interpuesto dentro del término legal concedido para ello, tal y como se desprende de las constancias que integran el expediente. En efecto, a fojas veinte y veintiuno del sumario obra agregada la constancia correspondiente al historial de la Solicitud de Acceso a la Información de la que se observa que en fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, a través del formato denominado “NOTIFICACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN”, puso a disposición de la persona solicitante la información requerida, platilla con la que se da la oportunidad al solicitante de señalar la forma de entrega de la información (en cuyo caso se pagan los costos de reproducción y envío) o inconformarse en contra de la modalidad de entrega de la información, siendo este el momento en que inicia el termino para interponer el Recurso de Revisión únicamente en lo que hace a la forma de entrega y no en contra de la información como lo señala el Sujeto Obligado, pues hasta ese momento los solicitantes aun no acceden a la misma. Es decir, la notificación de la disponibilidad de la información ofrece al

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particular dos opciones, una es inconformarse con la forma de entrega (no es el caso), y la otra es aceptar la disponibilidad de la información, señalar la forma de entrega y en su caso cubrir los costos de reproducción y entrega de la misma, siendo que en el asunto que nos ocupa, se estableció que la entrega de la información seria sin costo para el particular, generándose en fecha veinticinco de abril de dos mil doce, la plantilla denominada “RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN ENTREGA DE INFORMACIÓN SIN COSTO”, cuya constancia obra a foja veintiocho del sumario, entendiéndose que en ese momento quedo legalmente hecha, dado que la inconformidad es en contra de ésta resolución a través de la que se da el acceso y que posibilita al solicitante conocer la información que controvierte, estando por tanto, apegado a lo dispuesto por el numeral 71 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua que textualmente señala:

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Fecha de la notificación de la resolución de entrega de la información sin costo: 25 de abril de 2012. Inicio del término de los 15 días hábiles para interponer el Recurso de Revisión: 26 de abril de 2012. Días inhábiles: 28 y 29 de abril y 1, 5, 6, 12 y 13 de mayo de 2012. Días hábiles: 26, 27, y 30 de abril, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Ultimo día hábil para promover el Recurso de Revisión: 17 de mayo de 2012. Fecha de interposición del Recurso: 16 de mayo de 2012.

“Artículo 71.- El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.” De lo anterior, tenemos que el término de quince días hábiles para la interposición del Recurso de Revisión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de la materia, comenzó a contar a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la resolución de entrega de la información sin costo, es decir, el día jueves veintiséis de abril de dos mil doce, y concluyó el día jueves diecisiete de mayo del año 2012, tal y como se ilustra a continuación:

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En tal orden de ideas, si el término de los quince días a que se refiere el artículo 71 de la legislación de la materia dio inicio el día veintiséis de abril de dos mil doce, y feneció el día diecisiete de mayo de este mismo año, luego entonces, es evidente que la inconformidad planteada por la parte recurrente en el expediente en que se resuleve, fue presentada dentro del plazo que prevé la Ley de la materia para ello, pues el Recurso de Revisión se presentó el día dieciséis de mayo de dos mil doce, es decir, un día hábil antes de que concluyera su término para la interposición. Así pues, debe mencionarse que los argumentos que vierte la autoridad recurrida en su informe con justificación son desacertados y no bastan por sí solos para configurar la causal de desechamiento que prevé la fracción I, del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso

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a la Información Pública, en razón de lo anterior, se impone continuar con el estudio del Recurso de Revisión.

con apego a lo estipulado en la Ley de la materia y su reglamento. En ese sentido, la ampliación del plazo de respuesta se determina, en consideración al trámite que la Unidad de Información realiza para solicitar y recopilar, a la vez según el caso, la información que los particulares soliciten a este Sujeto Obligado y que obre en un área administrativa, que, con motivo de sus funciones: genere, obtenga, adquiera, transforme o conserve la información solicitada, hecho que se expresa claramente en la respuesta otorgada por esta Unidad de Información al precisarle a la persona solicitante, que la unidad administrativa que proporcionó la información para que se diera respuesta lo fue la Fiscalía Especializada en Atención a Víctimas del Delito por Razones de Género…”

VI.- Precisado lo anterior, entramos al estudio de los hechos contenidos en el inciso a), en los que la recurrente se inconforma por considerar que el Sujeto Obligado realizó un uso indebido de la ampliación del plazo para otorgar respuesta, pues manifiesta que la única razón por la que excepcionalmente pueden los Sujetos Obligados hacer uso de la prorroga, es cuando no les sea posible reunir la información solicitada en los días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en su primer párrafo. Apreciándose de su argumentación, que interpreta las razones que el Sujeto Obligado le comunicó para el uso de la prórroga, en términos del propio artículo 14, en la parte final del segundo párrafo, como uso indebido de la prorroga. Dicha interpretación debe decirse, es limitativa y definitivamente de coincidir en ello, haría innecesaria la previsión legal de comunicar oportunamente al solicitante las razones que motiven en cada caso el uso de la prorroga. Del análisis de los autos podemos obtener que contrario a la apreciación e interpretación que argumenta la recurrente, el análisis de la Unidad de Información es acorde a las previsiones normativas aplicables, apreciándose que la adecuada gestión de la Solicitud de Acceso a la Información, que comunicó a la solicitante como motivo, corresponde a la recopilación de la información gestionándola entre las diversas áreas del Sujeto Obligado. Así se advierte justificación al señalar:

del

informe

con

“…El actuar de la Unidad de Información obedece a la necesidad de recopilar y gestionar la información en las unidades administrativas competentes de este Sujeto Obligado y, como consecuencia, estar en aptitud de emitir la respuesta correspondiente y, como ya se dijo, es

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Con lo que se observa apegado el actuar del Sujeto Obligado, a la normatividad que rige su actuar respecto a controvertido por tanto insubsistente el motivo de inconformidad vertido por la parte recurrente. VII.- En este considerando se analizan los hechos sintetizados en el inciso b) en los que la recurrente se inconforma por que la información fue puesta a su disposición y no enviada en forma electrónica lo que dice afecta los principios de sencillez y rapidez. Previo a resolver esta cuestión, es menester precisar que el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información establece que su objeto es garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública, y Protección de Datos Personales. Concomitante con lo anterior, el artículo 7 fracción VII de la Ley en comento, establece que lo Sujetos Obligados deben proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

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Por información pública, acorde al contenido del artículo 3, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

rapidez, ya que los plazos y procedimientos fueron establecidos de esta manera por el legislador y así están contemplados en la Ley de la materia, en observancia de los referidos principios.

El principio de transparencia, máxima publicidad y disponibilidad de la información contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 4, de la Ley de la materia es entendido como el derecho que tiene todo gobernado para demandar ser informado oportuna y certeramente por los Sujetos Obligados, accediendo a la información pública, sin la necesidad de demostrar el interés jurídico, ni explicar el motivo, causa o fin de la información solicitada, y el principio de sencillez y rapidez contemplado por la fracción IV del artículo 2, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el que se entiende como la facilidad de manejo y comprensión de los procedimientos por medio de los cuales los solicitantes tienen acceso a la información, la cual debe ser entregada en términos breves apegados a la normatividad aplicable.

VII.- Pasamos ahora al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en el inciso c) en los que la recurrente se duele por considerar que la respuesta carece de los atributos de claridad y pertinencia, pues señala que en la respuesta nunca se determina cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo, por lo que en consecuencia no es posible saber cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo. También señala que la respuesta “es incongruente con la información que se encuentra publicada en el sitio: http://fiscalia.chihuahua.gob.mx/pdf/reporte/ruta critica.pdf, ya que según la respuesta que se recurre, en todos los casos sin excepción la desaparición de una mujer o niña se considera de riesgo, contrario a lo que se encuentra publicado en el mencionado sitio de internet en el que se habla del concepto “ALTO RIESGO”, estableciendo procedimientos distintos de actuación de la autoridad, de conformidad con los criterios establecidos para determinar si el perfil del caso, establece que se trata de un extravío de alto riesgo y en consecuencia resulta procedente activar la alarma de búsqueda y localización…”

Al respecto, contrario al sentir de la recurrente, la respuesta no vulnera los principios de sencillez y rapidez, ya que el Sujeto Obligado nunca negó el acceso a la información, ni alteró los procedimientos establecidos para la Solicitud de Acceso a la Información, sino que ante la imposibilidad de poder ser proporcionada en formato electrónico, la puso a disposición de la solicitante de manera impresa; con lo que se observa que se cumplieron los requisitos de Ley, en tanto que el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información no implica que se obtendrá la información en todos los casos, y en el formato requerido, sino que está supeditado a que la misma obre en poder del Sujeto Obligado, sea de libre acceso y que el formato en que se encuentra sistematizada permita hacer la entrega de la forma solicitada, por lo tanto al estar apegado a la Ley el tramite utilizado para otorgar respuesta este no puede considerarse como violatorio de los principios de sencillez y

Por lo que se desestiman los motivos de inconformidad en análisis.

Para mayor claridad a este punto, en la siguiente tabla se precisa: la petición inicial, la respuesta recaída a la misma, y los hechos manifestados a manera de inconformidad en el Recurso de Revisión:

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Solicitud de Acceso a la Información

Respuesta

Recurso de Revisión

“…los CRITERIOS que se utilizan para determinar cuándo la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo …”

“…en todos los casos donde se reporte el extravió o desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e inmediatas para su búsqueda o localización en virtud que el protocolo ALBA establece que cuando una mujer o niña, sin importar su condición social, etnia o situación migratoria o laboral desaparezca sin motivos para abandonar su hogar resultan ser los parámetros mínimos para la activación del protocolo, por lo tanto todos los casos sin excepción se consideran de RIESGO.…”

“…nunca se determina cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO…

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expresado en este sentido, toda vez que la respuesta es clara y pertinente.

“…no es posible para mi saber cuáles son los criterios para considerar que la desaparición de una niña o mujer se considera de ALTO RIESGO…” “…la respuesta es incongruente con la información que se encuentra publicada en el sitio: http://fiscalia.chihuahua.gob.mx/pdf/reporte/rut acritica.pdf..”

Previo a resolver la inconformidad planteada por el recurrente se hace necesario establecer lo que debemos entender por las palabras clara y pertinente. El Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, las define de la manera siguiente: por la palabra “clara”: “Inteligible, fácil de comprender”; y por la palabra “pertinente”: “Perteneciente o correspondiente a algo” En la Solicitud de Acceso a la Información se pidió conocer “…los CRITERIOS que se utilizan para determinar cuándo la desaparición de una niña o mujer se considera de alto riesgo …” y fue precisamente esta información la que se le proporcionó, ya que el Sujeto Obligado le informó que “…en todos los casos donde se reporte el extravió o desaparición de una mujer o niña, se aplicarán todas las medidas necesarias e inmediatas para su búsqueda o localización en virtud que el protocolo ALBA establece que cuando una mujer o niña, sin importar su condición social, etnia o situación migratoria o laboral desaparezca sin motivos para abandonar su hogar resultan ser los parámetros mínimos para la activación del protocolo, por lo tanto todos los casos sin excepción se consideran de RIESGO.…”, por lo tanto resulta desacertado el motivo de inconformidad en el que dice no haber recibido información al respecto pues claramente se puede advertir que la respuesta atiende específicamente a lo solicitado, pues claramente se le indicó que en todos los casos de reporte de extravió o desaparición de una mujer o niña se considera de riesgo, por lo tanto es claro que este actuar no está sujeto a criterios, sino que en todos los caos se toman las medidas establecidas por el protocolo Alba por considerarse de riesgo, es por ello que se dice infundado el motivo de inconformidad

Decimos que la respuesta es clara toda vez que no resulta difícil el entender que en todos los casos de desaparición de una niña o mujer se considera de riesgo, y al no haber hipótesis de excepción es claro el entender que para considerarlo de esta manera no está sujeto a aplicación de criterios, sino que en todo momento se deben tomar las medidas pertinentes por ser de alto riesgo. Decimos que la información es pertinente porque corresponde a lo solicitado, y el hecho de que se hayan solicitado “Criterios” no significa que por ese solo hecho los mismos debieran existir, sino que, como se informó todos los casos de desaparición de una niña o mujer sin excepción se consideran de alto riesgo, y ya que fue esto lo que se solicitó conocer la respuesta fue pertinente. Además contrario a lo que afirma la solicitante, la información proporcionada no es incongruente con la publicada en el sitio web señalado por la recurrente, pues de una consulta realizada al mismo, claramente se puede advertir que la información contenida en este no habla de criterios establecidos para determinar en qué casos la desaparición de una niña o mujer es considerada del alto riesgo, sino que se explica el procedimiento de la “Ruta critica del Protocolo Alba”, el que incluso fue explicado en la propia respuesta.

En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmarla, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del

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Sujeto Obligado FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, con la que dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 009342012, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce. SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la información con número de folio 009342012, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, por las razones precisadas en esta resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Está a su disposición y me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia. Si no hay ninguna intervención le pediría al Secretario Ejecutivo por ministerio de ley tenga a bien tomar el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-237/2012, promovido por Leticia González de las Casas, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Fiscalía General del Estado de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas.

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Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor de mi proyecto. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Por lo anterior la Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes la resolución sometida a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, y en virtud del bloque de agrupamiento previamente aprobado por este Consejo General, corresponde ahora el análisis del recurso 676/2012, cuyo sujeto obligado es la Universidad Autónoma de Chihuahua, la recurrente es Justina Carrero Moreno, se encuentra en la ponencia de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, están en mismo tenor otro de la Consejera Martínez, es el 681, el mismo sujeto obligado, el mismo sentido de la resolución, el 666 que es también de Universidad Autónoma de Chihuahua, es la misma recurrente y se encuentra en la ponencia del Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, tal y como se aprobó por este Consejo General. Así mismo el recurso 338/2012, y 365/2012, que el sujeto obligado es la Universidad Autónoma de Chihuahua, en el primero el recurrente es Miguel Rosas, el segundo Victoria Macías y se encuentra en la ponencia el primero del Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa y el segundo en el de la voz, todos estos con la exposición que tenga a bien hacernos la Consejera Alma Rosa Martínez, se pueden votar, porque son en el mismo sentido casi todos, 2 se desechan y 2 de ellos los últimos que mencioné se sobreseen, desde luego que

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para efecto del diario de los debates se insertarán íntegramente cada uno de los proyectos, le concedería el uso de la palabra a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, a efecto de que exponga su proyecto de resolución. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Gracias señor Presidente, bueno, estos acuerdos como la mayoría de los consejeros los conocemos, son aquellos por los cuales se desechan las solicitudes presentadas por los recurrentes, en virtud de que al momento de manifestarse ante la autoridad lo hacen de una manera incorrecta, de una manera ofensiva, entonces pues es lo que ya hemos visto mucho, por lo que considero que no es necesario leerlo todo, así que si ustedes me lo permiten leeré lo que viene siendo el acuerdo y ya me iría posteriormente a lo que viene siendo la sustanciación y ya terminaríamos, y con eso pues tendríamos los 4 que están en el bloque ¿sí?

055162012, DE FECHA DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, EN BASE A LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS 1.- Que en fecha dieciséis de agosto del año dos mil doce, a las catorce horas con treinta y nueve minutos, bajo el nombre de usuario LA SEÑORITA COMETA, se presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 055162012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en la que se solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información: Pido una copia escaneada de la minuta de la última reunión del Comité de Damas Voluntariasy que me informen porque’ usan el nombre de la uach y tienen sus instalaciones oficiales ahí si supuestamente es un grupo ajeno”

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Los 5. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: 5, perdón. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Correcto.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISOS A), C) E I), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SE PRONUNCIA EN RELACIÓN A LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN RADICADO BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE ICHITAIP/RR-676/2012, EN CONTRA DE LA RESPUESTA OTORGADA POR LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN FOLIO

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(…)” 2.- Que en fecha treinta de agosto del dos mil doce, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 055162012, de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, que en la parte conducente señala:

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“(…) Respecto al Comité de Damas Voluntarias se hace de su conocimiento que el mismo no forma parte de la estructura orgánica de esta Universidad Autónoma de Chihuahua, al no ser una dependencia de la misma, no contando además con presupuesto asignado por esta casa de estudios, lo que implica que no ejerce recursos de naturaleza pública. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y 6 del Reglamento de la Ley de Transparencia

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y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el Comité de Damas Voluntarias por usted aludido no es sujeto obligado y su información no forma parte de la información pública que genera, administra o custodia la Universidad Autónoma de Chihuahua. Por lo antes expuesto y fundado, se hace de su conocimiento que la información que Usted solicita es ajena a la Universidad Autónoma de Chihuahua ya que no es generada por la misma ni obra en sus archivos, motivo por el cual no se encuentra en nuestra posesión, ni bajo nuestro control o resguardo. Al respecto, sirve como sustento jurídico ante esta inexistencia de registros lo pronunciado por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR125/2010, que en su considerando III a la letra versa: “III.- Previo a proceder al análisis de los hechos en que se funda la impugnación que nos atañe, se hace necesario establecer la causa de pedir contenida en el presente recurso, del que se observa que TRINIDAD ROBLEDO GUTIERREZ. se inconforma en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, porque no fundamenta ni motiva la inexistencia de la información. Precisado lo anterior se entra al estudio del motivo de inconformidad, que se refiere a la falta de fundamentación de la inexistencia de información, del que debe decirse resulta inoperante, dado que no existe obligación de fundamentar la inexistencia de la información, ya que en sí misma dicha respuesta conlleva por parte de la autoridad el informar únicamente que no existe documento alguno al que pudiera “acceder” de acuerdo al pedido del particular. Cabe destacar, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto precisamente el permitir a las persona el

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“ACCESO” a la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, siendo el caso, que cuando el Sujeto Obligado informa la inexistencia en sus archivos de lo que se le pide, pone en conocimiento del particular que no hay nada a lo que pueda “acceder”, sin que al respecto se desprenda la obligación legal de parte del Sujeto Obligado de expresar motivo y fundamento de lo que no existe, lo que resultaría ilógico. Lo anterior es así. Ya que en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información, preceptos jurídicos que dada su importancia se transcriben a continuación: De la Constitución Política Estados Unidos Mexicanos

de

los

“Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés

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público en los términos que fijen las leyes.

información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez.

II.- (…)

V a la XI.- (…)

III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá ACCESO gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII.- (…)”

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a la VII.- (…)

“Artículo 4º.- (…)

VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

I.- (…)

IX a la XIII.- (…)

II.- Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene el derecho a ACCEDER a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.

XIV.- Sistema de Información Pública.- El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener ACCESO a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan el estado y los municipios con las personas facultadas.

De la Constitución Política del Estado de Chihuahua

(…)” De la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. “Artículo 1.La presente leyes reglamentaria del artículo 4º, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de ACCESO a la información pública y la protección de datos personales La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere. (…) Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: I a la III.- (…) IV- Establecer procedimientos para que los particulares tengan ACCESO a la

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XV a la XX.- (…) Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I a la III.- (…) IV.- proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. V y VI.- (…) VII.- PROVEER la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESION, bajo su CONTROL o su RESGUARDO. VIII a la XIV.- (…) Artículo 8.- Toda persona por si, o por medio de representante legal, podrá Acceder a la Información materia de esta

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Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma Artículo 12.- La consulta información será gratuita.

sobre

entre esta Institución Educativa y el Comité de Damas Voluntarias, en el entendido de que este último dedica parte de su labor a favor de los alumnos universitarios.

la

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I a la IV.- (…)

Sin embargo, a manera de orientación y para futuras ocasiones, se le da a conocer que la materia de trasparencia y acceso a la información pública se constriñe a proporcionar a los solicitantes la información que obra en sus archivos con motivo de sus funciones, ello en el marco legal de referencia aplicable, si que tenga por objeto explicar u orientar al particular acerca de la razón de los actos que se realizan o el fundamento de su actuación, simple y llanamente se le otorga acceso a la información pública que existe en sus archivos en el modo en que la misma se encuentra.

Deberá procurarse; en cualquier momento; la reducción del costo de LA ENTREGA DE INFORMACIO.” Del criterio anteriormente transcrito, se infiere que es considerada información pública “Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título”, no estando obligada la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua a proporcionar información inexistente en sus archivos, en virtud de no haber sido generada por esta Máxima Casa de Estudios y constituirse como información ajena a la misma. (…)

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Lo anterior, incluso ha sido sostenido por el propio Comité de Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano garante de la constitucionalidad en el Estado Mexicano, sobre asuntos de similar naturaleza: Criterio 03/2003

En lo que respecta a su diverso cuestionamiento de “porque´usan el nombre de la uach”, se le comunica que esto es en atención a que se trata de una agrupación voluntaria conformada por esposas de los funcionarios de esta Universidad. Por lo que se refiere al por qué “tienen sus intalaciones oficiales ahí si supuestamente es un grupo ajeno”, se le informa que de conformidad con lo que dispone el Artículo 3, Fracción VII de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua, parte del objeto de esta casa de estudios estriba en coadyuvar con organismos públicos, sociales y privados en actividades dirigidas a la satisfacción de necesidades de la comunidad, especialmente las de carácter educativo, y en este tenor de ideas se lleva a cabo la coadyuvancia

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ACCESO A LA INFORMACION. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO NO GARANTIZA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA JUSTIFICACION LEGAL DE LOS ACTOS DE UN ÓRGANO DEL ESTADO O SOBRE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBE DARSE A UN DETERMINADO PRECEPTO LEGAL, SALVO QUE EXISTA UN DOCUMENTO EN EL QUE PREVIAMENTE SE HAYAN REALIZADO ESOS ACTOS. Tomando en cuenta que el derecho de acceso a la información tiene como finalidad permitir a los gobernados conocer las determinaciones y decisiones de los órganos del Estado así como el contenido de los diversos actos jurídicos que realiza y que en términos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública Gubernamental los órganos del Estado únicamente están obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, debe concluirse que la prerrogativa en comento de ninguna manera confiere el derecho de obtener algún pronunciamiento sobre la justificación legal de los actos de un órgano del Estado o, menos aún, sobre la interpretación de alguna disposición del marco constitucional y legal que los regula, salvo que tal pronunciamiento o interpretación consten en un documento que se haya elaborado previamente por el órgano competente para pronunciarse sobre los actos solicitados.

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(…)” 3- Con fecha veinte de septiembre del año dos mil doce, quien para efectos del trámite de la Solicitud de Acceso a la Información se hizo llamar LA SEÑORITA COMETA y que dice llamarse JUSTINA CARRERO MORENO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

Para concluir, le informamos ―en cumplimiento de lo estatuido en el Art. 24 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua― que puede solicitar a la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua una aclaración (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: Arts. 62, 63 y 64; Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: 72, Fracción III, 73, 74). El plazo para solicitarla es de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación. Así mismo, se le comunica ―en cumplimiento de lo estatuido en el Art. 24 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua ―que puede interponer ante la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua o ante el Ichitaip un recurso de revisión (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: Arts. 69, 70, Fracción IV, 71 y 77; Lineamientos del Recurso de Revisión: Arts. Tercero, Quinto y Sexto). El plazo para hacerlo es dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación.

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“(…) Acto o resolución que se impugna: En la UACH hay un gran caso de corrupción, y la transparencia es el antídoto. En el artículo 2 de la ley en la materia se establece su objeto, y estas no son meras buenas intenciones, sino mandatos legales que los sujetos obligados y el mismo Consejo General del ICHITAIP están obligados a cumplir. Cualquier persona que alguna vez haya estudiado algo sobre la materia sabe que los derecho fundamentales son mínimos generales, por tanto, siempre se deben interpretar a favor de la mayor protección del individuo, y no deben ser usados en su contra con criterios restrictivos. Aún más, este es una orden del artículo 4 de la ley para lograr la DEMOCRACIA, LA RENDICION DE CUENTAS, LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LAS DECISIONES PÚBLICAS, LA IDENTIFICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS QUE VIOLAN LA LEY PARAQUE ENFRENTEN SUS RESPONSABILIDADES LEGALES. El rector Enrique Seañez Sáenz designó a su propia esposa con un puesto administrativo en ese organismo descentralizado. Está falseando la información Alejandro Chávez Guerrero si afirma que el nombramiento lo hizo el rector anterior, porque en el artículo 66 de su propia ley orgánica se establece que los nombramientos QUEDAN SIN EFECTO POR TERMINACION DE LA GESTION DE QUIEN LOS DESIGNÓ. Encima de todo esto, la UACH mantiene a un grupo formalmente denominado Comité de Damas Voluntarias de la UACH, que dirige la propia esposa del

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rector. El grupo usa el nombre y el escudo de la UACH, que sólo se usa para fines oficiales, EXCLUSIVOS, como se ordena en el artículo 95 de su propia ley orgánica. Además, el grupo tiene sus intalaciones oficiales en el terreno propiedad de la UACH, usa sus computadoras, escritorios, etc. Y hasta tiene trabajadores de la UACH (organismo público descentralizado) al servicio del llamado Comité de Damas Voluntarias, que no tiene existencia legal independiente como persona moral: no tiene personalidad ni patrimonio propios, no fue constituido siguiendo las formalidades legales, SIMPEMENTE NO ES PERSONA, Y POR ESO NO TIENE COMO ENTIDAD DERECHOS NI OBLIGACIONES. Sin embargo, el grupo sí opera incrustado en la estructura de la UACH, pues usa sus instalaciones como el paraninfo para hacer festivales, como el de primavera del Instituto Confucio materia de varias otras solicitudes cuyas CONSTANCIAS PIDO QUE SE ANEXEN A ESTA COMO PROBANZAS, Y VICEVERSA, vende boletos cuyos precios son pagados en las cajas únicas de la UACH, que según el artículo 11 del Reglamento del Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la UACH sólo sirven para recolectar todos los ingresos de la UACH, sin excepción alguna. ¿Entonces como pueden tratar en la UACH de que el Consejo General del ICHITAIP se crea la mentira de que se recauda dinero para una organización supuestamente ajena. Hechos en que se funda la impugnación: Encima de todo han estado variando constantemente sus versiones, intentando diversas respuestas para ver cuál les funciona. Primero publicaron los estados de ingresos y egresos del comité, luego dijeron que era una institución filantrópica privada que no ejercía recursos universitarios, pero luego admitieron que sus instalaciones oficiales estén en el terreno propiedad de la UACH, que usan sus computadoras,

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escritorios, etc, que la UACH paga los servicios de luz, de agua, de mantenimiento, de seguridad, y que la UACH tiene a trabajadores suyos como organismo descentralizado, que son servidores públicos, al servicio de este grupo, que dirige nada más y nada menos que la esposa del rector y que además tiene en su nómina. Al principio hicieron propaganda de que el comité de damas ayudaba a universitarios necesitados, pero cuando se les preguntó sobre el ejercicio de ese dinero público empoderados en el artículo 6, fracción V, de la Constitución Federal, se negaron a trasparentar alegando que las actividades del comité eran privadas. Nadie pregunta qué hace Virginia Baylón Santiesteban con el dinero en sus cuentas bancarias privadas; pero la sociedad sí tiene el derecho y lo exige, a saber cómo se usan los recursos públicos. Luego nos ponen información que las facultades y la coordinación de deportes hicieron donativos de decenas de miles de pesos al comité, pero simultáneamente tratan de engañar diciendo que esa información que nos dan no es la correcta, sino la UACH simplemente funciona como intermediario en donaciones que otros hacen a la UACH. ¡Santo Dios! Eso es otra falsedad. En el contrato de donación sólo intervienen dos partes, el donante y el donatario. Punto. Nada de intermediarios. Si alguien ajeno hace un donativo a la UACH recolectado a través de sus cajas únicas, ese es un contrato, y la donación forma a partir de eso parte DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO COMO SE DISPONE EN EL ARTICULO 92 DE SU PROPIA LEY ORGÁNICA (el patrimonio de la universidad se integra con todos los bienes que en el futuro adquiera por cualquier titulo). Y esos recursos que a la UACH le fueron donados posteriormente fueron trasladados a la instancia del comité de damas voluntarias, entonces eso también es materia de transparencia. Si el comité fuera una persona moral legalmente,

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QUE NO LO ES, y la UACH le hace transferencias que ellos mismos califican de donaciones, entonces este es un contrato completamente diferente. No hay intermediarios. Entonces, ¿porqué el rector está ordenando que se pasen recursos públicos a Virginia Baylòn Santiesteban sólo porque es su esposa? Este es el ejemplo del libro de texto sobre la corrupción. Encima de todo, dicen sólo falsedades y esperan que el Consejo General del ICHITAIP, con su mandato popular proveniente de la designación por parte del H. Congreso del Estado, se convierta en COMPLICE DE ESTE OCULTAMIENTO, y pretenden que avalen la censura a la libertad de expresión y de imprenta. O sea, tergiversar la Constitución para perjudicar al ciudadano y a la sociedad. ¡No! ¡No! ¡No! La misma constitución para todos, y todos somos iguales bajo el imperio de la ley. Y si Enrique Seañez Saenz ordena que se oculte la información sobre el uso de recursos públicos, ordena la censura a la libertad de expresión y de imprenta, el atropello del derecho de petición, la declaración de falsedades, pues entonces el ICHITAIP debe hacer valer su condición de autoridad e imponer el orden, trátese de quien se trate. Pregunté cuáles ERAN LAS CAUSAS LEGALES POR LAS QUE EN LO REGISTROS DE LA UACH TENIAN LOS ESTADOS DE INGRESOS Y EGRESOS DEL COMITÉ SI REALMENTE ESE GRUPO ESTÁ TOTALMENTE DESVINCULADO, y en vez de informarme conforma al artículo 20, fracciones I, II, III, XII, XIX, XX, XXIII, XXIV, se ponen a declarar abiertamente que según ellos no tienen la obligación de informar, y nada respondieron sin siquiera molestarse en fundar y motivar su negativa. El consejo General debe sancionar a todos los integrantes del comité y de la unidad por incurrir en las violaciones del artículo 56, fracciones I, II, III, VI y X, de la ley aplicable. Si nada hacen, significa que se está violando la constitución, y que si eres rector o

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director académico de la UACH, estás por encima de la ley que es para todos en una democracia. El rector Seañez Saenz, como presidente del comité tiene la responsabilidad de fijar las políticas y de revisar lo que el órgano subordinado hace, como se mandata en el artículo 17, I, II, VI, VII y X de la ley en la materia. Es evidente que en la UACH impera una CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, por eso, todos los integrantes del comité y de la unidad deben ser sancionados por el Consejo General del ICHITAIP y se les deben imponer las más rigurosas sanciones, las más elevadas multas, la destitución y la inhabilitación, por infringir el artículo 56, I y X de la ley. Ofrecimiento de pruebas: Para mí no pasa desapercibido que Enrique Medina Reyes, Consejero Presidente del ICHITAIP, ya ejerció la censura prohibida en la constitución en su decisión personal de desechar un recurso de revisión 159/10 (del quince de septiembre de 2010) en el que se criticaba a la titular de una unidad de información del ICHITAIP usando las mismas palabras de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de ENGAÑO, MAQUINACIÓN, INTENCIÓN, OCULTAMIENTO. Aún más, Enrique Medina lo hizo para proteger a Cynthia Alejandra Zubía Sandoval, quien al momento de su censura era la pareja sentimental por muchos años de su hijo Juan Medina Ramírez, y ahora es su esposa, basta con ir al registro civil y obtener esta prueba, que es pública.O sea, Enrique Medina Reyes prefirió proteger a SU PROPIA FAMILIA EN VEZ DE DEFENDER A LA CONSTITUCION Y A LOS CIUDADANOS, Y POR ESO LO RECUSO PARA QUE ABSTENGA DE CONOCER ESTE ASUNTO, PORQUE PREVIAMENTE HABÍA EJERCIDO UNA CENSURA POR LA QUE TENDRÁ QUE RESPONDER LEGALMENTE. Recuerden que todo lo que se hace está

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por escrito y tarde o temprano lo tendrán que publicar en internet. Si el Consejo General del ICHITAIP no me protege en contra de la censura ilegal de la UACH, la JUSTICIA FEDERAL ME AMPARARA, Y SE HABRÁ CONSTITUIDO UNA VIOLACION A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS SUFICIENTE PARA ENFRENTAR CARGOS en el tenor del artículo 52 de la ley en la materia. ¿De qué lado se pondrán los otros cuatro consejeros? ¿O del lado de la constitución, de la democracia, de la libertad de expresión, de la rendición de cuentas? ¿O del lado de la censura que imponen los funcionarios de la UACH que violan la constitución y traicionan el esperítu universitario para evitar informar sobre los dineros públicos que se pasan a la esposa del rector para que lo dispendie sin informar ni siquiera del uso de un simple centavo, transgrediendo el 6, fracción V, de la constitución federal? ¿Va a unir PARA SIEMPRE sus buenos nombres A LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CENSURA AUTORITARIA? ¿Qué pasará cuando se sepa esto, cuando se escriban libros al respecto y que registrado para la historia? (…)” 4.- Que mediante auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez. 5.- Que en sesión Ordinaria de fecha

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veinte de noviembre de dos mil doce, el Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez previo estudio y análisis del Acuerdo sometió a la consideración del Consejo General proyecto de resolución mismo que fue rechazado por tres votos, en contra de los Consejeros Enrique Medina Reyes, Manuel Enrique Aguirre Ochoa y Alma Rosa Martínez Manríquez, tocando la reasignación del turno a esta última, mediante insaculación llevada a cabo conforme el Acuerdo respectivo. 6.- En atención a lo anterior, esta ponencia en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 11 fracción lV del Reglamento Interior del Instituto Chihuahuense para la Trasparencia y Acceso a la información Pública; previo estudio y análisis del asunto en cuestión, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente Acuerdo, conforme a lo siguiente: En el escrito presentado por quien se ostenta como JUSTINA CARRERO MORENO, destacan afirmaciones que se formulan en contra del Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua y personal que para ésta labora, tales como las siguientes: “…En la UACH hay un gran caso de corrupción…” “…Este es el ejemplo del libro de texto sobre la corrupción…” “…Y si Enrique Seañez Saenz ordena que se oculte la información sobre el uso de recursos públicos, ordena la censura a la libertad de expresión y de imprenta...” “…la declaración de falsedades, pues entonces el ICHITAIP debe hacer valer su condición de autoridad e imponer el orden…” Al respecto el artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, el Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la

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Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan. La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico”. Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6º de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.”

“Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (…)” Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito: “Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente… Ya señalamos que en materia judicial las

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Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de

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las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquéllas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, resulta que la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expreso argumentos tendientes a denostar a los Titulares del Comité y de la Unidad de Información, de la Universidad Autónoma de Chihuahua, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que el Titular de la Unidad de Información realiza acciones ilegales en su perjuicio ejerce censura y viola su derecho a estar informada sobre el uso de los recursos públicos, y al afirmar que dichos servidores públicos le vulneran la libertad de expresión e imprenta, y que impera una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento; además de emplear amenazas en caso de que este Consejo General no favorezca sus pretensiones, en afán de coaccionar la autonomía de este órgano constitucional. En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por quien se ostenta como JUSTINA CARRERO MORENO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues ésta se condujo con evidente animadversión en contra del Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en lo escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la

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forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por quien se hace llamar JUSTINA CARRERO MORENO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8º y 6º de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendentes a formular imputaciones irrespetuosas en contra del Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua y personal que en el mismo labora. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 50, fracción I, incisos a), f) e),i), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se emite el siguiente: ACUERDO: UNICO.- Se DESECHA la promoción presentada por JUSTINA CARRERO MORENO, por los motivos precisados en los considerandos de esta resolución. ACUERDO CONSEJO

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MEDIANTE GENERAL

EL DEL

CUAL EL INSTITUTO

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CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISOS A), C) E I), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SE PRONUNCIA EN RELACIÓN A LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN RADICADO BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE ICHITAIP/RR-681/2012, EN CONTRA DE LA RESPUESTA OTORGADA POR LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN FOLIO 055212012, DE FECHA DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, EN BASE A LOS SIGUIENTES:

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Información folio 055212012, de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, que en la parte conducente señala:

CONSIDERANDOS 1.- Que en fecha dieciséis de agosto del año dos mil doce, a las catorce horas con cincuenta y tres minutos, bajo el nombre de usuario LA SEÑORITA COMETA, se presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 055162012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en la que se solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información: Quiero que por trasparencia me informen el nombre, la facultad a la que pertenece, la carrera que estudia y el semestre, la cantidad de dinero que le dieron, y el día exacto en el que se le entregó el dinero por concepto de de beca alimenticia del Comité de Damas Voluntarias, de todos los beneficiarios en el año 2006. También el nombre y sueldo que le dio el dinero (…)” 2.- Que en fecha treinta de agosto del dos mil doce, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la

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“(…) Respecto al Comité de Damas Voluntarias se hace de su conocimiento que el mismo no forma parte de la estructura orgánica de esta Universidad Autónoma de Chihuahua, al no ser una dependencia de la misma, no contando además con presupuesto asignado por esta casa de estudios, lo que implica que no ejerce recursos de naturaleza pública ni sus integrantes perciben sueldo alguno proveniente de la Universidad Autónoma de Chihuahua por la labor que desempeñan en esa agrupación. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y 6 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el Comité de Damas Voluntarias por usted aludido no es sujeto obligado y su información no forma parte de la información pública que genera, administra o custodia la Universidad Autónoma de Chihuahua. En ese mismo sentido, al no ser el Comité de Damas Voluntarias una estructura perteneciente a la Universidad y que no ejerce recursos públicos, sus acciones o programas de apoyo y los beneficiarios de los mismos se enmarcan en un esquema filantrópico de naturaleza privada que no encuadra en ninguno de los supuestos de información pública que regula la legislación de la materia. Por lo antes expuesto y fundado, se hace de su conocimiento que la información que Usted solicita es ajena a la Universidad Autónoma de Chihuahua ya que no es generada por la misma ni obra en sus archivos, motivo por el cual no se encuentra en nuestra posesión, ni bajo nuestro control o resguardo.

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Al respecto, sirve como sustento jurídico ante esta inexistencia de registros lo pronunciado por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR125/2010, que en su considerando III a la letra versa: “III.- Previo a proceder al análisis de los hechos en que se funda la impugnación que nos atañe, se hace necesario establecer la causa de pedir contenida en el presente recurso, del que se observa que TRINIDAD ROBLEDO GUTIERREZ. se inconforma en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, porque no fundamenta ni motiva la inexistencia de la información. Precisado lo anterior se entra al estudio del motivo de inconformidad, que se refiere a la falta de fundamentación de la inexistencia de información, del que debe decirse resulta inoperante, dado que no existe obligación de fundamentar la inexistencia de la información, ya que en sí misma dicha respuesta conlleva por parte de la autoridad el informar únicamente que no existe documento alguno al que pudiera “acceder” de acuerdo al pedido del particular. Cabe destacar, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto precisamente el permitir a las persona el “ACCESO” a la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, siendo el caso, que cuando el Sujeto Obligado informa la inexistencia en sus archivos de lo que se le pide, pone en conocimiento del particular que no hay nada a lo que pueda “acceder”, sin que al respecto se desprenda la obligación legal de parte del Sujeto Obligado de expresar motivo y fundamento de lo que no existe, lo que resultaría ilógico. Lo anterior es así. Ya que en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4º

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de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información, preceptos jurídicos que dada su importancia se transcriben a continuación: De la Constitución Política Estados Unidos Mexicanos

de

los

“Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. II.- (…) III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá ACCESO gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII.- (…)” De la Constitución Política del Estado de Chihuahua “Artículo 4º.- (…) I.- (…) II.- Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene el

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derecho a ACCEDER a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley. (…)” De la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. “Artículo 1.La presente leyes reglamentaria del artículo 4º, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de ACCESO a la información pública y la protección de datos personales La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere. (…) Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: I a la III.- (…) IV- Establecer procedimientos para que los particulares tengan ACCESO a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V a la XI.- (…) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a la VII.- (…) VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XIII.- (…) XIV.- Sistema de Información Pública.- El integrado por el Instituto, la información,

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los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener ACCESO a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan el estado y los municipios con las personas facultadas. XV a la XX.- (…) Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I a la III.- (…) IV.- proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. V y VI.- (…) VII.- PROVEER la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESION, bajo su CONTROL o su RESGUARDO. VIII a la XIV.- (…) Artículo 8.- Toda persona por si, o por medio de representante legal, podrá Acceder a la Información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma Artículo 12.- La consulta información será gratuita.

sobre

la

No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I a la IV.- (…) Deberá procurarse; en cualquier momento; la reducción del costo de LA ENTREGA DE INFORMACIO.” Del criterio anteriormente transcrito, se infiere que es considerada información pública “Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título”, no estando obligada la Unidad de Información de la Universidad

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Autónoma de Chihuahua a proporcionar información inexistente en sus archivos, en virtud de no haber sido generada por esta Máxima Casa de Estudios y constituirse como información ajena a la misma. Para concluir, le informamos ―en cumplimiento de lo estatuido en el Art. 24 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua― que puede solicitar a la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua una aclaración (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: Arts. 62, 63 y 64; Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: 72, Fracción III, 73, 74). El plazo para solicitarla es de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación. Así mismo, se le comunica ―en cumplimiento de lo estatuido en el Art. 24 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua ―que puede interponer ante la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua o ante el Ichitaip un recurso de revisión (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: Arts. 69, 70, Fracción IV, 71 y 77; Lineamientos del Recurso de Revisión: Arts. Tercero, Quinto y Sexto). El plazo para hacerlo es dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación. (…)” 3- Con fecha veinte de septiembre del año dos mil doce, quien para efectos del trámite de la Solicitud de Acceso a la Información se hizo llamar LA SEÑORITA COMETA y que dice llamarse JUSTINA CARRERO MORENO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos: “(…)

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Acto o resolución que se impugna: En la UACH hay un gran caso de corrupción, y la transparencia es el antídoto. En el artículo 2 de la ley en la materia se establece su objeto, y estas no son meras buenas intenciones, sino mandatos legales que los sujetos obligados y el mismo Consejo General del ICHITAIP están obligados a cumplir. Cualquier persona que alguna vez haya estudiado algo sobre la materia sabe que los derecho fundamentales son mínimos generales, por tanto, siempre se deben interpretar a favor de la mayor protección del individuo, y no deben ser usados en su contra con criterios restrictivos. Aún más, este es una orden del artículo 4 de la ley para lograr la DEMOCRACIA, LA RENDICION DE CUENTAS, LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LAS DECISIONES PÚBLICAS, LA IDENTIFICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS QUE VIOLAN LA LEY PARAQUE ENFRENTEN SUS RESPONSABILIDADES LEGALES. El rector Enrique Seañez Sáenz designó a su propia esposa con un puesto administrativo en ese organismo descentralizado. Está falseando la información Alejandro Chávez Guerrero si afirma que el nombramiento lo hizo el rector anterior, porque en el artículo 66 de su propia ley orgánica se establece que los nombramientos QUEDAN SIN EFECTO POR TERMINACION DE LA GESTION DE QUIEN LOS DESIGNÓ. Encima de todo esto, la UACH mantiene a un grupo formalmente denominado Comité de Damas Voluntarias de la UACH, que dirige la propia esposa del rector. El grupo usa el nombre y el escudo de la UACH, que sólo se usa para fines oficiales, EXCLUSIVOS, como se ordena en el artículo 95 de su propia ley orgánica. Además, el grupo tiene sus intalaciones oficiales en el terreno propiedad de la UACH, usa sus computadoras, escritorios, etc. Y hasta tiene trabajadores de la UACH (organismo público descentralizado) al servicio del llamado Comité de Damas

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Voluntarias, que no tiene existencia legal independiente como persona moral: no tiene personalidad ni patrimonio propios, no fue constituido siguiendo las formalidades legales, SIMPLEMENTE NO ES PERSONA, Y POR ESO NO TIENE COMO ENTIDAD DERECHOS NI OBLIGACIONES. Sin embargo, el grupo sí opera incrustado en la estructura de la UACH, pues usa sus instalaciones como el paraninfo para hacer festivales, como el de primavera del Instituto Confucio materia de varias otras solicitudes cuyas CONSTANCIAS PIDO QUE SE ANEXEN A ESTA COMO PROBANZAS, Y VICEVERSA, vende boletos cuyos precios son pagados en las cajas únicas de la UACH, que según el artículo 11 del Reglamento del Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la UACH sólo sirven para recolectar todos los ingresos de la UACH, sin excepción alguna. ¿Entonces como pueden tratar en la UACH de que el Consejo General del ICHITAIP se crea la mentira de que se recauda dinero para una organización supuestamente ajena. Hechos en que se funda la impugnación: Encima de todo han estado variando constantemente sus versiones, intentando diversas respuestas para ver cuál les funciona. Primero publicaron los estados de ingresos y egresos del comité, luego dijeron que era una institución filantrópica privada que no ejercía recursos universitarios, pero luego admitieron que sus instalaciones oficiales estén en el terreno propiedad de la UACH, que usan sus computadoras, escritorios, etc, que la UACH paga los servicios de luz, de agua, de mantenimiento, de seguridad, y que la UACH tiene a trabajadores suyos como organismo descentralizado, que son servidores públicos, al servicio de este grupo, que dirige nada más y nada menos que la esposa del rector y que además tiene en su nómina. Al principio hicieron propaganda de que el comité de damas ayudaba a universitarios

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necesitados, pero cuando se les preguntó sobre el ejercicio de ese dinero público empoderados en el artículo 6, fracción V, de la Constitución Federal, se negaron a trasparentar alegando que las actividades del comité eran privadas. Nadie pregunta qué hace Virginia Baylón Santiesteban con el dinero en sus cuentas bancarias privadas; pero la sociedad sí tiene el derecho y lo exige, a saber cómo se usan los recursos públicos. Luego nos ponen información que las facultades y la coordinación de deportes hicieron donativos de decenas de miles de pesos al comité, pero simultáneamente tratan de engañar diciendo que esa información que nos dan no es la correcta, sino la UACH simplemente funciona como intermediario en donaciones que otros hacen a la UACH. ¡Santo Dios! Eso es otra falsedad. En el contrato de donación sólo intervienen dos partes, el donante y el donatario. Punto. Nada de intermediarios. Si alguien ajeno hace un donativo a la UACH recolectado a través de sus cajas únicas, ese es un contrato, y la donación forma a apartir de eso parte DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO COMO SE DISPONE EN EL ARTICULO 92 DE SU PROPIA LEY ORGÁNICA (el patrimonio de la universidad se integra con todos los bienes que en el futuro adquiera por cualquier titulo). Y esos recursos que a la UACH le fueron donados posteriormente fueron trasladados a la instancia del comité de damas voluntarias, entonces eso también es materia de transparencia. Si el comité fuera una persona moral legalmente, QUE NO LO ES, y la UACH le hace transferencias que ellos mismos califican de donaciones, entonces este es un contrato completamente diferente. No hay intermediarios. Entonces, ¿porqué el rector está ordenando que se pasen recursos públicos a Virginia Baylòn Santiesteban sólo porque es su esposa? Este es el ejemplo del libro de texto sobre la corrupción. Encima de todo, dicen sólo falsedades y esperan

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que el Consejo General del ICHITAIP, con su mandato popular proveniente de la designación por parte del H. Congreso del Estado, se convierta en COMPLICE DE ESTE OCULTAMIENTO, y pretenden que avalen la censura a la libertad de expresión y de imprenta. O sea, tergiversar la Constitución para perjudicar al ciudadano y a la sociedad. ¡No! ¡No! ¡No! La misma constitución para todos, y todos somos iguales bajo el imperio de la ley. Y si Enrique Seañez Saenz ordena que se oculte la información sobre el uso de recursos públicos, ordena la censura a la libertad de expresión y de imprenta, el atropello del derecho de petición, la declaración de falsedades, pues entonces el ICHITAIP debe hacer valer su condición de autoridad e imponer el orden, trátese de quien se trate. Pregunté cuáles ERAN LAS CAUSAS LEGALES POR LAS QUE EN LO REGISTROS DE LA UACH TENIAN LOS ESTADOS DE INGRESOS Y EGRESOS DEL COMITÉ SI REALMENTE ESE GRUPO ESTÁ TOTALMENTE DESVINCULADO, y en vez de informarme conforma al artículo 20, fracciones I, II, III, XII, XIX, XX, XXIII, XXIV, se ponen a declarar abiertamente que según ellos no tienen la obligación de informar, y nada respondieron sin siquiera molestarse en fundar y motivar su negativa. El consejo General debe sancionar a todos los integrantes del comité y de la unidad por incurrir en las violaciones del artículo 56, fracciones I, II, III, VI y X, de la ley aplicable. Si nada hacen, significa que se está violando la constitución, y que si eres rector o director académico de la UACH, estás por encima de la ley que es para todos en una democracia. El rector Seañez Saenz, como presidente del comité tiene la responsabilidad de fijar las políticas y de revisar lo que el órgano subordinado hace, como se mandata en el artículo 17, I, II, VI, VII y X de la ley en la materia. Es evidente que en la UACH impera una CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL

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OCULTAMIENTO, por eso, todos los integrantes del comité y de la unidad deben ser sancionados por el Consejo General del ICHITAIP y se les deben imponer las más rigurosas sanciones, las más elevadas multas, la destitución y la inhabilitación, por infringir el artículo 56, I y X de la ley. Ofrecimiento de prueba: Para mí no pasa desapercibido que Enrique Medina Reyes, Consejero Presidente del ICHITAIP, ya ejerció la censura prohibida en la constitución en su decisión personal de desechar un recurso de revisión 159/10 (del quince de septiembre de 2010) en el que se criticaba a la titular de la unidad de información del ICHITAIP usado las mismas palabras de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de ENGAÑO, MAQUINACIÓN, INTENCIÓN, OCULTAMIENTO. Aún más, Enrique Medina lo hizo para proteger a Cynthia Alejandra Zubía Sandoval, quien al momento de su censura era la pareja sentimental por muchos años de su hijo Juan Medina Ramírez, y ahora es su esposa, basta con ir al registro civil y obtener esta prueba, que es pública. O sea, Enrique Medina Reyes prefirió proteger a SU PROPIA FAMILIA EN VEZ DE DEFENDER LA CONSTITUCIÓN Y A LOS CIUDADANOS, Y POR ESO LO RECUSO PARA QUE SE ABSTENGA DE CONOCER ESTE ASUNTO, PORQUE PREVIAMENTE HABÍA EJERCIDO UNA CENSURA POR LA QUE TENDRÁ QUE RESPONDER LEGALMENTE. Enrique Medina no puede participar en la discusión ni en la votación de este caso porque es un servidor público que lastima la TRANSPARENCIA, que incurrió en las mismas faltas que denuncio pus nombro a su futura nuera en un puesto subordinado, y cuando ella cometió una falla seria, la encubrió censurando al ciudadano. Enrique Medina Reyes no tiene la calidad legal necesaria para analizar este caso que será conocido en

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todo el país. ¡ CREÁNMELO! Recuerden que todo lo que se hace está por escrito y tarde o temprano lo tendrán que publicar en internet. Si el consejo General del ICHITAIP no me protege en contra de la censura ilegal de la UACH, la JUSTICIA FEDERAL ME AMPARARA, Y SE HABRÁ CONSTITUIDO UNA VIOLACION A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS SUFICIENTE PARA ENFRENTAR CARGOS en el tenor del artículo 52 de la ley en la materia. ¿De qué lado se pondrán los otros cuatros consejeros? ¿De lado de la constitución, de la democracia, de la libertad de expresión , de la rendición de cuentas? ¿O del lado de la censura que imponen los funcionarios de la UACH que violan la constitución y traicionan el esperítu universitario para evitar informar sobre los dineros públicos que se pasan a la esposa del rector para que lo dispendie sin informar ni siquiera del uso de un simple centavo, transgrediendo el 6, fracción V, de la constitución federal? ¿Van a unir PARA SIEMPRE sus buenos nombre A LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CENSURA AUTORITARIA? ¿Qué pasará cuando se sepa esto, cuando se escriban libros al respecto y que registrado para la historia? ENRIQUE MEDINA REYES VIOLÓ LA CONSTITUCION HACE DOS AÑOS PARA PROTEGER A SU AHORA NUERA. LUEGO LA PASÓ DEL ICHITAIP A LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA JCAS, PERO COMO ESTÁ POR ESCRITO, Y ESTÁ POR INTERNET, SU CENSURA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, SU VIOLACIÓN DE LAS NORMAS QUE ASEGURÓ HACER CUMPLIR, UNA Y OTRA VEZ SALDRÁN A LA LUZ, Y LO QUE HIZO LO SEGUIRÁ PARA SIEMPRE, A DONDE SEA QUE VAYA, COMO UNA SOMBRA, COMO UNA MANCHA QUE NINGUAN CIRUGIA PLÁSTICA BORRARÁ, NO SE EQUIVOQUE, LA CONSTITUCIÓN ME PROTEGE PARA QUE DENUNCIE LAS

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VIOLACIONES A LA LEY. LA ÚLTIMA VEZ QUE REV ISÉ, MÉXICO SEGUÍA SIENDO UN PÁIS DEMOCRÁTICO EN EL QUE PODEMOS EXPRESARNOS ACERCA DEL MAL GOBIERNO SIN TEMOR ALGUNO. Otros cuatro consejeros restantes, revoquen la ilegal respuestan, condenen a la entrega total de la información, y sancionen rigurosamente a todos los responsables de atropellar la constitución y de menospreciar al Consejo General. También pido que el recurso se tramite en el tiempo marcado en la ley, OBLIGATORIAMENTE, y que no haya dilaciones indebidas por parte de la presidencia, de la secretaría general y de todos en la dirección jurídica. Dejen a los Consejeros designados por el Congreso hacer su trabajo. NOHAY CONFUSIÓN. NO SON MIS DENUNCIAS LO QUE DEMERITA A ESTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE VIOLAN LA LEY; LO QUE LOS HACE VER MAL ES SU DETERMINACIÓN DE PRIVILEGIR LOS INTERESES FAMIIARES SOBRE LOS DEL PUEBLO, AMPARADOS EN LA CONSTITUCIÓN. (…)” 4.- Que mediante auto de fecha veinte de septiembre del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez. 5.- Que en sesión Ordinaria de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, el Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez

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previo estudio y análisis del Acuerdo sometió a la consideración del Consejo General proyecto de resolución mismo que fue rechazado por tres votos, en contra de los Consejeros Enrique Medina Reyes, Manuel Enrique Aguirre Ochoa y Alma Rosa Martínez Manríquez, tocando la reasignación del turno a esta última, mediante insaculación llevada a cabo conforme el Acuerdo respectivo. 6.- En atención a lo anterior, esta ponencia en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 11 fracción lV del Reglamento Interior del Instituto Chihuahuense para la Trasparencia y Acceso a la información Pública; previo estudio y análisis del asunto en cuestión, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente Acuerdo, conforme a lo siguiente: En el escrito presentado por quien se ostenta como JUSTINA CARRERO MORENO, destacan afirmaciones que se formulan en contra del Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua y personal que para ésta labora, tales como las siguientes: “…En la UACH hay un gran caso de corrupción…” “…Está falseando la información Alejandro Chávez Guerrero si afirma que el nombramiento lo hizo el rector anterior…” “…Y si Enrique Seañez Saenz ordena que se oculte la información sobre el uso de recursos públicos, ordena la censura a la libertad de expresión y de imprenta...”

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indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan. La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente: “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (…)” Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

“…Es evidente que en la UACH impera una CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO…” Al respecto el artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, el Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto ni

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“Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente… Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos

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jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico”. Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6º de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.” Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los

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debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquéllas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, resulta que la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expreso argumentos tendientes a denostar a los Titulares del Comité y de la Unidad de Información, de la Universidad Autónoma de Chihuahua, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que el Titular de la Unidad de Información realiza acciones ilegales en su perjuicio ejerce censura y viola su derecho a estar informada sobre el uso de los recursos públicos, y al afirmar que dichos servidores públicos le vulneran la libertad de expresión e imprenta, y que impera una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento; además de emplear amenazas en caso de que este Consejo General no favorezca sus pretensiones, en afán de coaccionar la autonomía de este órgano constitucional. En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por quien se ostenta como JUSTINA CARRERO MORENO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues ésta se condujo con evidente animadversión en contra del Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en lo escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se

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dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por quien se hace llamar JUSTINA CARRERO MORENO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8º y 6º de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendentes a formular imputaciones irrespetuosas en contra del Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISOS A), C) E I), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SE PRONUNCIA EN RELACIÓN A LOS HECHOS ESGRIMIDOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN QUE QUEDARA RADICADO BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE ICHITAIP/RR-666/2012, INTERPUESTO POR JUSTINA CARRERO MORENO, EN CONTRA DE LA RESPUESTA OTORGADA POR LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN FOLIO 055922012, DE FECHA DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, EN BASE A LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS 1.- Que en fecha dieciocho de agosto de dos mil doce, JUSTINA CARRERO MORENO, bajo el nombre de usuario “La señorita cometa”, presentó por medio del Sistema Infomex Chihuahua, la Solicitud de Acceso a la Información folio 055922012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en la que solicito lo siguiente: “Descripción de la Solicitud de Información:¿? En su respuesta a la solicitud 35022012, después de variar sus versiones de un lado a otro, afirmaron que la UACH era un intermediario para donaciones al comité de damas voluntarias.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 50, fracción I, incisos a), f) e),i), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se emite el siguiente:

Cualquiera que tome el código civil se da cuenta de que en el contrato de donación sólo hay dos partes, dónate y donatario, sin intermediarios.”

ACUERDO: UNICO.Se DESECHA la promoción presentada por JUSTINA CARRERO MORENO, por los motivos precisados en los considerandos de esta resolución. ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA

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2.- Que como se aprecia de las constancias que integran el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR666/2012, se observa que el Sujeto Obligado respondió en lo conducente de la siguiente manera:

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“(…)

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Por lo anterior, atendiendo al hecho de que de su solicitud de información se desprende la intención de demeritar el trabajo que en ejercicio de su facultades legales realiza esta Unidad de Información a mi cargo, conteniendo juicios de valor que desacreditan la función de quienes la conformamos y atentan contra nuestra buena fama dignidad, tengo a bien comunicarle que la misma se rechaza y se le conmina a que posteriores solicitudes efectuadas en ejercicio de derecho de acceso a la información pública, así como en el ejercicio implícito de su derecho de petición, se conduzca de manera respetuosa, con la debida consideración y cortesía ordenadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al formular sus peticiones a esta Unidad de Información, absteniéndose de utilizar calificativos o frases encaminadas a denostar la función que llevamos a cabo las personas encargadas de la transparencia y acceso a la información pública por parte de la Universidad Autónoma de Chihuahua. (…) III.- Que en fecha diecisiete de septiembre dos mil doce, la solicitante interpuso Recurso Revisión inconformándose en contra de respuesta otorgada manifestando en conducente lo siguiente:

de de la lo

“Acto o resolución que se impugna: Recurro acción ilegal de la UACH con la que rechazo mi solicitud de información, y denuncio con todas las formalidades al Dr. Alejandro Chávez Guerrero, titular de la Unidad de Información y director académico de la UACH, y a Enrique Seañez Sáenz, rector de la misma, por ejercer censura, violando la libertad de expresión y la de imprenta, afectando también mi derecho y el de la sociedad a estar informados sobre el uso de los recursos públicos. El rector Seañez Sáenz, como presidente del comité tiene la responsabilidad de fijar las políticas y

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de revisar lo que el órgano subordinado hace, como se mandata en el articulo 17, I,II, VI, VII, y X de la ley en la materia. Es evidente que en la UACH impera una CUTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUILACION Y DEL OCULTAMIENTO, por eso todos los integrantes del comité y de la unidad deben ser sancionados por el Consejo General del ICHITAIP y se les deben imponer las más rigurosas sanciones, las más elevadas multas, la destitución y la inhabilitación, por infringir el artículo 56, I y X de la ley. (…)” 4.- Que mediante auto de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez. 5.- Que en sesión Ordinaria de fecha doce de diciembre de dos mil doce, el Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez previo estudio y análisis del Acuerdo sometió a la consideración del Consejo General proyecto de resolución mismo que fue rechazado por tres votos, en contra de los Consejeros Enrique Medina Reyes, Alma Rosa Martínez Manríquez y Manuel Enrique Aguirre Ochoa, tocando la reasignación del turno al último de los mencionados, mediante insaculación llevada a cabo conforme el Acuerdo respectivo. 6.- En atención a lo anterior, esta ponencia en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 11 fracción lV del Reglamento Interior del Instituto Chihuahuense para la Trasparencia

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y Acceso a la información Pública; previo estudio y análisis del asunto en cuestión, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente Acuerdo, conforme a lo siguiente: En el escrito presentado por quien dice llamarse JUSTINA CARRERO MORENO destacan afirmaciones que se formulan en contra del Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua y personal que para esta labora, tales como las siguientes:

en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan. La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente: “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (…)”

“…Recurro acción ilegal de la UACH con la que rechazó mi solicitud de información…” “…y denuncio con todas la formalidades al Dr. Alejandro Chávez Guerrero, titular de la unidad de información…” “…y a Enrique Seañez Sáenz, rector de la misma, por ejercer censura, violando la libertad de expresión y la de imprenta,...” “…todos los integrantes del comité y de la unidad deben ser sancionados por el Consejo General del ICHITAIP y se les deben imponer las más rigurosas sanciones, las más elevadas multas, la destitución y la inhabilitación,…”

Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito: “Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente… Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico”.

Al respecto el artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, el Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía,

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Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

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Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6º de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.” Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquéllas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria.

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Así las cosas, resulta que la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expreso argumentos tendientes a denostar a los Titulares del Comité y de la Unidad de Información, de la Universidad Autónoma de Chihuahua, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que el Titular de la Unidad de Información realiza acciones ilegales en su perjuicio ejerce censura y viola su derecho a estar informada sobre el uso de los recursos públicos, y al afirmar que dichos servidores públicos le vulneran la libertad de expresión e imprenta, y que impera una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento; además de emplear amenazas en caso de que este Consejo General no favorezca sus pretensiones, en afán de coaccionar la autonomía de este órgano constitucional. En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por quien se ostenta JUSTINA CARRERO MORENO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues ésta se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en lo escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por quien se hace llamar JUSTINA CARRERO MORENO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la

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información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8º y 6º de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendentes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

de la respuesta de la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019882012 de fecha veinte de abril de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha veinte de abril del año dos mil doce a las once horas con dos minutos, MIGUEL ROSAS CARREON presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 019882012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información:¿En qué concluyó el proceso de sanción en contra del Ing. José Luis Franco Rodríguez? ¿Se le impuso una sanción, cuál? Fecha de la resolución y de qué se le encontró culpable. También quiero una copia de la sentencia. Por último, les pido los nombres de todos los parientes del Ing. Franco que están en la nómina, con su puesto y su remuneración total.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 50, fracción I, incisos a), f) y g), 54 fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se emite el siguiente: ACUERDOS: PRIMERO.- Se DESECHA la promoción presentada por JUSTINA CARRERO MORENO, por los motivos precisados en los considerandos de esta resolución. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a la partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

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(…)” 2.- Que en fecha siete de mayo de dos mil doce, a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIHUAHUA, notificó al solicitante la ampliación del plazo de respuesta. 3.- Que en fecha diecisiete de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019882012, de fecha veinte de abril de dos mil doce, que en la parte conducente señala:

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-338/2012, interpuesto por MIGUEL ROSAS CARREON , en contra

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“(…) l. En lo que se refiere a los cuestionamientos y planteamientos “¿En qué concluyó el proceso de sanción en contra del Ing. José Luis Franco

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Rodríguez? ¿Se le impuso una sanción, cuál? Fecha de la resolución y de qué se le encontró culpable. También quiero una copia de la sentencia”, se hace de su conocimiento que el proceso por Usted referido es de naturaleza penal seguido por autoridades diversas a la Universidad Autónoma de Chihuahua, el cual por tal motivo es ajeno a esta Institución Educativa, por lo que no obra en sus archivos, no encontrándose en nuestra posesión, ni bajo nuestro control o resguardo. Al respecto, sirve como sustento jurídico ante la inexistencia de registro lo pronunciado por el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR125/2010, que en su considerando III a la letra versa: III.- Previo a proceder al análisis de los hechos en que se funda la impugnación que nos atañe, se hace necesario establecer la causa de pedir contenida en el presente recurso, del que se observa que TRINIDAD ROBLEDO GUTIERREZ, se inconforma en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, porque no fundamenta ni motiva la inexistencia de la información. Precisado lo anterior se entra al estudio del motivo de inconformidad, que se refiere a la falta de fundamentación de la inexistencia de información, del que debe decirse resulta inoperante, dado que no existe obligación de fundamentar la inexistencia de la información, ya que en sí misma dicha respuesta conlleva por parte de la autoridad el informar únicamente que no existe documento alguno al que pudiera “acceder” de acuerdo al pedido del particular. Cabe destacar, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto precisamente el permitir a las persona el “ACCESO” a la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, siendo el caso, que cuando el Sujeto Obligado

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informa la inexistencia en sus archivos de lo que se le pide, pone en conocimiento del particular que no hay nada a lo que pueda “acceder”, sin que al respecto se desprenda la obligación legal de parte del Sujeto Obligado de expresar motivo y fundamento de lo que no existe, lo que resultaría ilógico. Lo anterior es así. Ya que en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información, preceptos jurídicos que dada su importancia se transcriben a continuación: De la Constitución Política Estados Unidos Mexicanos

de

los

“Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. II.- (…)

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III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá ACCESO gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII.- (…)”

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Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a la VII.- (…)

“Artículo 4º.- (…)

VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.

I.- (…)

IX a la XIII.- (…)

II.- Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene el derecho a ACCEDER a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.

XIV.- Sistema de Información Pública.- El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener ACCESO a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan el estado y los municipios con las personas facultadas.

De la Constitución Política del Estado de Chihuahua

(…)” De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. “Artículo 1.La presente leyes reglamentaria del artículo 4º, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de ACCESO a la información pública y la protección de datos personales. La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer, de ella para los fines que considere. (…) Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: I a la III.- (…) IV- Establecer procedimientos para que los particulares tengan ACCESO a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V a la XI.- (…)

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XV a la XX.- (…) Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I a la III.- (…) IV.- proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. .V y VI.- (…) VII.- PROVEER la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESION, bajo su CONTROL o su RESGUARDO. VIII a la XIV.- (…) Artículo 8.- Toda persona por si, o por medio de representante legal, podrá Acceder a la Información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma Artículo 12.- La consulta sobre la información será gratuita.

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No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I a la IV.- (…) Deberá procurarse; en cualquier momento; la reducción del costo de LA ENTREGA DE INFORMACION.” Del criterio anteriormente transcrito, se infiere que es considerada información pública “Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título”, no estando obligada la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua a proporcionar información inexistente en sus archivos, en virtud de no haber sido generada por esta Máxima Casa de Estudios y constituirse como información ajena a la misma. (…)” ll. En cuanto a su diverso planteamiento en el cual señala textualmente “les pido los nombres de todos los parientes del Ing. Franco que están en la nómina, con su puesto y remuneración total”, y acatando lo que dispone el Acuerdo de Confidencialidad número 1-2009 de fecha 18 de Septiembre del 2009, es menester advertir que la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua se encuentra impedida legalmente de llevar a cabo cualquier difusión de información relacionada o tendiente a la determinación en forma individual de los empleados de la Universidad Autónoma de chihuahua o a publicar cualquier otra vinculada o que permita definir aspectos personales inherentes a dichas personas, por el carácter de confidencialidad que revisten, ya que se conforman por datos referentes a personas identificada o identificables, a partir de los cuales se pueden obtener, inferir o relacionar cuestiones de naturaleza particularmente íntima, correspondientes al ámbito de

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privacidad de los empleados de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Los empleados de la Universidad Autónoma de Chihuahua tienen derecho a que los datos contenidos en sus expedientes personales vinculados a la labor que desempeñan se mantengan como aspectos meramente personales, a efecto de que su privacidad no se vea por ningún medio afectada y, en consecuencia, la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua tiene el deber de velar que sus datos personales no sean ilícitamente difundidos de modo ilimitado e indiscriminado, pues lo contrario se generaría una violación directa a sus derechos humanos. Revelar los nombres, rasgos, perfiles de adscripción, vinculados a aspectos patrimoniales u otras señas de identificación de los trabajadores universitarios adscritos, constituiría de modo directo e inmediato una situación de riesgo elevado para su derecho a la privacidad. Procesar información acerca del personal que desempeña funciones de naturaleza sustantiva y académica implicaría que sus nombres fuesen incluidos en una lista que se difundiría de modo generalizado y, a partir de la cual seriamente se les podría vincular a situaciones específicas con implicaciones inherentes a su ámbito íntimo de actividad: domicilio, afiliaciones y referencias familiares y comunitarias. Publicar indiscriminadamente los nombres de los empleados de la Universidad Autónoma de Chihuahua en el contexto de su desempeño laboral, no solo sería contrario a derecho, y administrativamente reprochable, sino también un acto violatorio de los Derechos Humanos, en virtud de que en los Arts. 6, segundo párrafo, fracción II, 7, primer párrafo, y 14, segundo párrafo, todos de nuestra Carta Magna, se contemplan:

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a) El respecto a la vida privada; b) La protección legal de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales; c) La prohibición de que alguien sea privado de sus derechos, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Es el marco del Derecho el que determina que las autoridades no obrar arbitrariamente, que deben acatar el imperativo categórico de realizar actos que sean apropiados y convenientes de conformidad con los criterios de legalidad y oportunidad.

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Violentar las referidas prohibiciones constituiría graves contravenciones a las normas que ordenan el modo correcto en el que los servidores públicos deben actuar con motivo de su encomienda oficial. (…)”

4.- Con fecha siete de junio del año dos mil doce, MIGUEL ROSAS CARREÓN interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

Por ende, el Estado de Derecho se conforma por un conjunto de elementos entre los cuales destacamos el imperio vigoroso de la ley, la limitación del accionar estatal, y el reconocimiento irrestricto y plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Los elementos de la Institución deben actuar siempre dentro del más absoluto acatamiento de las leyes: el principio de la legalidad es el fundamento mismo de todo el sistema jurídico mexicano, garantía imprescindible del Estado de Derecho y paradigma insustituible que debe ser respetado irrestrictamente por las autoridades, obligadas a actuar con apego a los ordenamientos jurídicos vigentes. En este orden de ideas, es deber de los elementos adscrito a la Institución abstenerse de divulgar –de modo ilimitado a terceros ajenos – información que pueda perjudicar el ámbito privado de actuación de sus estudiantes, ya que ninguna norma autoriza a la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua a hacerlo de esta forma.

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“(…) Acto o resolución que se impugna: Interpongo recurso de revisión en contra de la respuesta que me dieron en la UACH porque no me están diciendo la verdad completa, no me dieron lo que pedí, están ocultando información, y no ajustaron su acto al principio de legalidad establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal pues su fundamentación es impropia y su motivación está equivocada.Pedí que me informaran: ¿En qué concluyó el proceso de sanción en contra del Ing. José Luis Franco Rodríguez? ¿Se le impuso una sanción, cuál? Fecha de la resolución y de qué se le encontró culpable. También quiero una copia de la sentencia. Por último, les pido los nombres de todos los parientes del Ing. Franco que están en la nómina, con su puesto y su remuneración total.Me contestaron que el proceso fue de naturaleza penal y que fue seguido por autoridades diversas a la UACH y que por eso es ajeno a la institución educativa, por lo que no obra en sus archivos, no encontrándose en su posesión ni bajo su control o resguardo. El Dr. Alejandro Chávez Guerrero está declarando falsamente.

Hechos en que se funda la Impugnación: Me causa un primer agravio que la UACH alegue la inexistencia de la

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información pero que la fundamentación que usó fue la de publicidad de la información, pues primero seleccionó como opción la entrega de la información por vía INFOMEX como se advierte de la notificación; segundo, porque en los preceptos legales que se invocan en la primera hoja están la fracción VIII del artículo 3 con el concepto de información pública, las fracciones I y II del 7 sobre el deber de la UACH de documentar todos sus actos y de manejar el sistema de información pública, y en ninguna parte de la respuesta me citaron el artículo preciso de la ley de transparencia que contempla el supuesto de inexistencia, y eso precisamente es una fundamentación incorrecta, y genera la nulidad del acto ipso facto por violación del artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal, porque la autoridad (UACH) tiene el deber de mencionarle al ciudadano (YO) exactamente en cuál artículo se basa para declarar la inexistencia, para que el interesado pueda, en un acto de exigencia de cuentas, examinar si la disposición que refirió la autoridad expresamente le otorga un poder expreso para actuar así.Como segundo agravio señalo que el titular de la unidad de información de la UACH incumplió con sus deberes legales al contestarme omitiendo toda mención al proceso de responsabilidad que se inició formalmente en contra del ex rector Franco Rodríguez y que hasta la fecha todavía no han informado cual es su situación legal como universitario. El Dr. Alejandro Chávez Guerrero mintió abiertamente cuando dijo que ninguna información al respecto está en poder del sujeto obligado pues el máximo órgano de la UACH, el consejo universitario, tiene una comisión de honor y justicia establecida en el artículo 39, a), del reglamento de los consejos universitarios y técnicos de la UACH, y en los artículos subsiguientes se refiere que dichas instancias harán revisiones del caso, pedirán informes y emitirán un dictamen. Incluso en el artículo 46º se establece

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que eiempre que en los asuntos que se turnen las Comisiones se afecten intereses de algún miembros de la comunidad universitaria, se le oirá en su defensa,dándosele la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos que servirán de base para el dictamen. El ex rector Franco Rodríguez perjudicó con sus conductas al patrimonio universitario, lo que era una causa de responsabilidad según el artículo 76, párrafo segundo de la ley orgánica de la UACH anterior, que era aplicable al hecho, porque son causas de responsabilidad de orden universitario el incumplimiento de las obligaciones propias del carácter con que se participa en la comunidad universitaria y la contravención de las disposiciones de la Ley, sus reglamentos o de las decisiones emitidas legalmente por las autoridades de la Universidad. Entonces, la UACH sí comenzó un proceso en contra del ex rector ante el Consejo Universitario y yo pedí que me informaran sobre sus resultados. En vez de ser transparente con la verdad, el Dr. Alejando Chávez Guerrero prefirió mentir y decir que nada de nada tenían en su poder. Pero también me causa agravio que nada me hayan informado sobre el proceso penal y su conclusión, alegando erróneamente que era manejado por otras autoridades y que la UACH nada tenía que ver al respecto. Esto también es una mentira. La UACH fue afectada patrimonialmente por el comportamiento del ex rector Franco Rodríguez, lo que le da el carácter de víctima. En la gaceta universitaria 13 del 25 de octubre de 2006, consta en la foja 3 la certificación del Acuerdo tomado por el H. Consejo Universitario, en sesión de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual fue autorizada la aplicación de los $7’000,000.00 (siete millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes de la reparación del daño otorgada por el ExRector Ing. José Luis Franco Rodríguez, con motivo del proceso penal que se le sigue, para la construcción de dos edificios de la Facultad de Ciencias

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Químicas en el nuevo Campus Universitario, y en la gaceta 19 del 30 de mayo de 2007 hay una certificación de un acuerdo del 27 de abril de ese año en el que se decide el destino de unos $5,100, 000 para equipar el estadio universitario. Conclusión, el ex rector Franco afectó con su conducta el patrimonio de la UACH, que como persona estuvo en la posición de víctima en el proceso penal. Y si nadie le ha informado al Dr. Alejandro Chávez Guererro la parte afectada en un delito es parte en el proceso penal, y según la redacción del artículo 20, apartado B, de la constitución federal aplicable en ese entonces, en las fracciones I se establece que la víctima tiene derecho a recibir asesoría y a ser informado del procedimiento penal, fracción II a coadyuvar con el ministerio público y que se le razonen las decisiones, y fracción IV, a la reparación del daño, estos preceptos corresponden a los establecidos en la actual redacción del artículo 20, apartado C, fracciones I, II y IV. Entonces Alejandro Chávez también miente al decir que nada tiene de información sobre el proceso penal, porque en los antedentes de los acuerdos publicados en las gacetas se hace refencia a decisiones del juez penal y de actuaciones del imputado.

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Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. 6.- Que mediante auto de fecha quince de junio del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veinticinco de junio del año dos mil doce. 7.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día tres de julio del dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente:

5.- Que mediante auto de fecha siete de junio del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al

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“(…) Para un mejor estudio del contenido del recurso antes transcrito, resulta oportuno analizar los argumentos invocados, segmentándolos según los hechos que invoque y que a su parecer le causan agravio:

1.- “Interpongo recurso de revisión en contra de la respuesta que me dieron en la UACH porque no me están diciendo la verdad completa, no me dieron lo que pedí, están ocultando información (…) El Dr. Alejandro Chávez Guerrero está declarando falsamente.”

Respecto del presente acto recurrido por el impetrante se señala en primer término que al mismo aplica el principio de derecho de que “quien afirma tiene que probar”, negándose por tanto dicho hecho, aunado a que el Recurso de Revisión no es el medio dispuesto por la Ley para manifestarse en contra de un servidor público, lo que se desprende del criterio emitido por el propio Consejo General del ICHITAIP, con motivo del Recurso de Revisión No. ICHITAIP/RR50/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, que en la parte conducente señala lo que a continuación se transcribe:

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“El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución.

Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan.

La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

"Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (...)"

Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

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"Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente... Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico".

Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente:

"DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8° constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6° de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en

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tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no solo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad."

Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria.

Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando.

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Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de "mentiroso" tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando.

En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones.

En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercido, de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto. Pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió la autoridad de la cual buscaba una respuesta.

Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en

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ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa.

por eso es ajeno a la institución educativa, por lo que no obra en sus archivos, no encontrándose en su posesión ni bajo su control o resguardo…”

Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

III.- Previo a proceder al análisis de los hechos en que se funda la impugnación que nos atañe, se hace necesario establecer la causa de pedir contenida en el presente recurso, del que se observa que TRINIDAD ROBLEDO GUTIERREZ, se inconforma en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, porque no fundamenta ni motiva la inexistencia de la información.

2.- “…y no ajustaron su acto al principio de legalidad establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal pues su fundamentación es impropia y su motivación está equivocada. Pedí que me informaran: ¿En qué concluyó el proceso de sanción en contra del Ing. José Luis Franco Rodríguez? ¿Se le impuso una sanción, cuál? Fecha de la resolución y de qué se le encontró culpable. También quiero una copia de la sentencia. Por último, les pido los nombres de todos los parientes del Ing. Franco que están en la nómina, con su puesto y su remuneración total. Me contestaron que el proceso fue de naturaleza penal y que fue seguido por autoridades diversas a la UACH y que

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En el caso de que una Unidad de Información se encuentre ante una solicitud de información que no existe en sus archivos, la normatividad aplicable no impone el deber de fundar y motivar la razón de tal inexistencia, tal como se desprende del propio criterio de ese H. Consejo General, vertido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-125/2010, que en su considerando III a la letra indica:

Precisado lo anterior se entra al estudio del motivo de inconformidad, que se refiere a la falta de fundamentación de la inexistencia de información, del que debe decirse resulta inoperante, dado que no existe obligación de fundamentar la inexistencia de la información, ya que en sí misma dicha respuesta conlleva por parte de la autoridad el informar únicamente que no existe documento alguno al que pudiera “acceder” de acuerdo al pedido del particular. Cabe destacar, que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto precisamente el permitir a las persona el “ACCESO” a la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, siendo el caso, que cuando el Sujeto Obligado informa la inexistencia en sus archivos de lo que se le pide, pone en conocimiento del particular que no hay nada a lo que pueda “acceder”, sin que al respecto se desprenda la obligación legal de parte del Sujeto Obligado de expresar

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motivo y fundamento de lo que no existe, lo que resultaría ilógico. Lo anterior es así. Ya que en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, y 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información, preceptos jurídicos que dada su importancia se transcriben a continuación:

De la Constitución Política del Estado de Chihuahua

De la Constitución Política Estados Unidos Mexicanos

La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer, de ella para los fines que considere.

de

los

“Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

“Artículo 4º.- (…) I.- (…) II.- Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene el derecho a ACCEDER a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley. (…)” De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. “Artículo 1.La presente leyes reglamentaria del artículo 4º, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de ACCESO a la información pública y la protección de datos personales.

(…) Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: I a la III.- (…) IV- Establecer procedimientos para que los particulares tengan ACCESO a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V a la XI.- (…)

II.- (…) III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá ACCESO gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII.- (…)”

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Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a la VII.- (…) VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier

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medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XIII.- (…) XIV.- Sistema de Información Pública.- El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener ACCESO a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan el estado y los municipios con las personas facultadas. XV a la XX.- (…) Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I a la III.- (…) IV.- proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. .V y VI.- (…) VII.- PROVEER la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESION, bajo su CONTROL o su RESGUARDO. VIII a la XIV.- (…) Artículo 8.- Toda persona por si, o por medio de representante legal, podrá Acceder a la Información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma Artículo 12.- La consulta sobre la información será gratuita. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I a la IV.- (…) Deberá procurarse; en cualquier momento; la reducción del costo de LA ENTREGA DE INFORMACION.”

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Aparejado a lo anterior la respuesta efectuada por la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua de modo alguno constituye un acto de autoridad sujeto a lo preceptuado por el Artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que esta esfera administrativa no está actuando como tal al atender lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino como un sujeto obligado. Para mayor claridad, se transcriben los siguientes criterios jurisprudenciales: “ACTO DE AUTORIDAD. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ESTABLECER SI LA ACCION U OMISION DEL ORGANO DEL ESTADO REVISTE ESA NATURALEZA.” La concepción del acto reclamado es un tema medular dentro del análisis relativo a la procedencia del juicio de amparo, pues constituye un requisito indispensable para ello, tal como lo disponen los artículos 103 de la Carta Magna y 1º de la Ley de Amparo, preceptos que consagran la procedencia del amparo, en primer lugar, contra leyes o actos de autoridad; así, conforme a la doctrina, el acto reclamado consiste en un hecho voluntario e intencional, positivo (decisión, ejecución o ambas) o negativo (abstención u omisión) que implica una afectación de situaciones jurídicas abstractas (ley) o que constituye un acto concreto de efectos particulares (acto stricto sensu), imputable a un órgano del Estado e impuesto al gobernado de manera imperativa, unilateral y coercitiva. En este aspecto, no todos los hechos que el particular estime contrarios a su interés son susceptibles de impugnarse en el juicio de garantías, sino únicamente los actos de autoridad; y no todos aquellos que el

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órgano del Estado realice tendrán esa naturaleza, puesto que dicho calificativo ineludiblemente involucra la actuación o abstención de un órgano estatal frente al gobernado, en sus relaciones de supra o subordinación, cuyas características son la unilateralidad, imperatividad y coercitividad. Consecuentemente, el juzgador, a fin de establecer si el acto reclamado tiene la naturaleza de acto de autoridad, debe ante todo constatar si éste afectó de manera unilateral la esfera jurídica de la parte quejosa y si se impuso contra y sobre la voluntad de ésta; adicionalmente, de acuerdo con su naturaleza, debe considerar si puede exigirse su cumplimiento, pues de no concurrir estas condiciones, el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos que no son de autoridad. DECIMO TERCER COLEGIADO EN ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO.

TRIBUNAL MATERIA PRIMER

Amparo en revisión 537/2003. Caminos y Pavimentos del Sur, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiola Estrada Tena. (TA); 8ª Epoca; T.C.C.;S.J.F.; XI, Marzo de 1993, Pág. 197; Registro: 216 802

“ACTO DE AUTORIDAD”. Cuando determinado ente público actúa en nombre del Estado y establece una relación de supraordenación con un gobernado, invadiendo legal o ilegalmente su esfera jurídica, procede como autoridad y no como particular. SEGUNDO TRIBUNAL DEL SEXTO CIRCUITO.

COLEGIADO

Amparo en revisión 160/92. Plácido García Morales. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José

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Galván Rojas. Cortés Galván.

Secretario;

Armando

En tal sentido, una respuesta de acceso a la información pública, carente de fundamentación y motivación – como equivocadamente lo señala el quejoso -, no encuadra en el primer párrafo del Artículo 16 Constitucional, el cual a la letra indica “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, lo que en la especie no sucede ya que dicha respuesta no afecta la integridad de la persona, su familia, su domicilio, sus papeles o posesiones, es decir, no transgrede la esfera jurídica del gobernado, calidad que además no tiene el solicitante frente al sujeto obligado.

Así mismo, velar por el cumplimiento de las garantías individuales, particularmente de la consagrada en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia los Tribunales Federales mediante el Juicio de Amparo, y no del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública a través de un Recurso de Revisión. Sin perjuicio de lo anterior, en la respuesta otorgada al quejoso se le insertó el criterio ya transcrito que emitió el Consejo General de ICHITAIP con motivo del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-125/2010, el cual contiene la fundamentación aplicable al caso que nos ocupa. 3.- “Me causa un primer agravio que la UACH alegue la inexistencia de la información pero que la fundamentación que usó fue la de publicidad de la información, pues primero seleccionó

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como opción la entrega de la información por vía INFOMEX como se advierte de la notificación”. El presente hecho está equivocadamente orientado, ya que se afirma erróneamente que una cuestión del manejo técnico del Sistema INFOMEX constituye una fundamentación, lo que no es aplicable a la realidad, ya que por fundamentación se entiende la invocación de la norma jurídica aplicable al caso concreto, y no a una opción tomada de un sistema informático para entregar la respuesta a su solicitud. Así mismo, se destaca que efectivamente se le entregó información mediante un archivo adjunto, el cual contenía una respuesta a su solicitud, haciéndosele saber en dicha respuesta que lo pedido a esta Unidad de Información no obraba en sus archivos. 4.- “…segundo, porque en los preceptos legales que se invocan en la primera hoja están la fracción VIII del artículo 3 con el concepto de información pública, las fracciones I y II del 7 sobre el deber de la UACH de documentar todos sus actos y de manejar el sistema de información pública, y en ninguna parte de la respuesta me citaron el artículo preciso de la ley de transparencia que contempla el supuesto de inexistencia, y eso precisamente es una fundamentación incorrecta, y genera la nulidad del acto ipso facto por violación del artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal, porque la autoridad (UACH) tiene el deber de mencionarle al ciudadano (YO) exactamente en cuál artículo se basa para declarar la inexistencia, para que el interesado pueda, en un acto de exigencia de cuentas, examinar si la disposición que refirió la autoridad expresamente le otorga un poder expreso para actuar así.” En obvio de repeticiones nos remitimos a los argumentos ya vertidos por esta Unidad de Información en el numeral 2

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del presente ocurso como si a la letra se insertase. 5.- “Como segundo agravio señalo que el titular de la unidad de información de la UACH incumplió con sus deberes legales al contestarme omitiendo toda mención al proceso de responsabilidad que se inició formalmente en contra del ex rector Franco Rodríguez y que hasta la fecha todavía no han informado cual es su situación legal como universitario. El Dr. Alejandro Chávez Guerrero mintió abiertamente cuando dijo que ninguna información al respecto está en poder del sujeto obligado pues el máximo órgano de la UACH, el consejo universitario, tiene una comisión de honor y justicia establecida en el artículo 39, a), del reglamento de los consejos universitarios y técnicos de la UACH, y en los artículos subsiguientes se refiere que dichas instancias harán revisiones del caso, pedirán informes y emitirán un dictamen. Incluso en el artículo 46º se establece que eiempre que en los asuntos que se turnen las Comisiones se afecten intereses de algún miembros de la comunidad universitaria, se le oirá en su defensa,dándosele la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos que servirán de base para el dictamen. El ex rector Franco Rodríguez perjudicó con sus conductas al patrimonio universitario, lo que era una causa de responsabilidad según el artículo 76, párrafo segundo de la ley orgánica de la UACH anterior, que era aplicable al hecho, porque son causas de responsabilidad de orden universitario el incumplimiento de las obligaciones propias del carácter con que se participa en la comunidad universitaria y la contravención de las disposiciones de la Ley, sus reglamentos o de las decisiones emitidas legalmente por las autoridades de la Universidad. Entonces, la UACH sí comenzó un proceso en contra del ex rector ante el Consejo Universitario y yo pedí que me informaran sobre sus resultados. En vez de ser transparente con la verdad, el Dr.

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Alejando Chávez Guerrero prefirió mentir y decir que nada de nada tenían en su poder.” El entonces solicitante presentó ante esta Unidad de Información, de manera textual, la siguiente solicitud: “¿En qué concluyó el proceso de sanción en contra del Ing. José Luis Franco Rodríguez? ¿Se le impuso una sanción, cuál? Fecha de la resolución de qué se le encontró culpable. También quiero una copia de la sentencia.(…)” Como puede apreciarse, en ninguna parte de la solicitud se señala de manera expresa a cuál de los procedimientos se refería, por lo que esta Unidad de Información respondió acerca del que concluyó, que fue el procedimiento penal, conociéndose la conclusión del mismo por parte de esta Universidad Autónoma de Chihuahua a partir de la reparación del daño que se hizo a consecuencia de dicha conclusión, pero que– como se describirá en el siguiente hecho– no obraba en sus archivos, tal como se le hizo saber. En ese sentido, se señala que acuerdo con la fracción II del Artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el solicitante no describió adecuadamente la información que deseaba conocer, ya que no señaló expresamente que se refería al procedimiento de responsabilidad universitaria, es decir, no ejerció de manera correcta su derecho de acceso a la información, sin que opere por mandato legal para el sujeto obligado la suplencia de la deficiencia de las solicitudes de acceso a la información pública que se le realizan. A mayor abundamiento, se señala que la entonces Contaduría General del Congreso del Estado (Auditoría Superior del Estado) la que en la revisión de los Estados Financiero de la Universidad Autónoma de Chihuahua

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correspondientes al ejercicio 2003, detectó irregularidades que se informaron al H. Congreso del Estado, emitiendo éste el Decreto No. 182/05 II P.O. por medio del cual no se aprueban dichos estados financieros, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 2005. A partir de lo anterior, el H. Congreso del Estado dio vista a la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, misma que dio inicio a un proceso de naturaleza penal; a la par, también el legislativo dio vista a la Universidad Autónoma de Chihuahua, a efecto de que determinara, en ejercicio de su autonomía, la existencia de responsabilidad universitaria. En este último caso, el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Chihuahua dio inicio a un procedimiento mediante Acuerdo de fecha 9 de mayo de 2005, según consta en Acta No. 439, turnándose el asunto a las Comisiones de Honor y Justicia y de Presupuestos; procedimiento que nunca concluyó, dado que el Ing. José Luis Franco Rodríguez se separó de la Universidad Autónoma de Chihuahua mediante Convenio de Terminación Voluntaria de Relación Obrero Patronal ante la Junta Especial Universitaria de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de fecha 23 de abril de 2008, sin que a este momento se hubiere pronunciado acuerdo alguno por parte del Consejo Universitario respecto al procedimiento en cita, lo que además encuadra en lo dispuesto por el Artículo 32 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Bajo ese tenor y, ante la omisión del solicitante en cuanto a la descripción exacta del procedimiento al que se refería, esta Unidad de Información aludió al proceso penal previamente citado, ya que de su solicitud se desprende que se refería al concluido y,

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como ya se dijo, el único con esas características fue el instaurado por la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, mismo que, efectivamente, no obra en los archivos universitarios, por las razones que se expondrán más adelante. En tal sentido, esta Unidad de Información no mintió, ya que se reitera que el solicitante– quien conoce la legislación universitaria– fue omiso en señalar de manera expresa que lo que quería era lo atinente al procedimiento de responsabilidad universitaria, fallando en su deber de realizar una solicitud de acceso a la información pública con todos los requisitos legales exigidos por el ordenamiento jurídico de la materia. 6.- “Pero también me causa agravio que nada me hayan informado sobre el proceso penal y su conclusión, alegando erróneamente que era manejado por otras autoridades y que la UACH nada tenía que ver al respecto. Esto también es una mentira. La UACH fue afectada patrimonialmente por el comportamiento del ex rector Franco Rodríguez, lo que le da el carácter de víctima. En la gaceta universitaria 13 del 25 de octubre de 2006, consta en la foja 3 la certificación del Acuerdo tomado por el H. Consejo Universitario, en sesión de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual fue autorizada la aplicación de los $7’000,000.00 (siete millones de pesos 00/100 M.N.) provenientes de la reparación del daño otorgada por el ExRector Ing. José Luis Franco Rodríguez, con motivo del proceso penal que se le sigue, para la construcción de dos edificios de la Facultad de Ciencias Químicas en el nuevo Campus Universitario, y en la gaceta 19 del 30 de mayo de 2007 hay una certificación de un acuerdo del 27 de abril de ese año en el que se decide el destino de unos $5,100, 000 para equipar el estadio universitario. Conclusión, el ex rector Franco afectó con su conducta el patrimonio de la UACH, que como

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persona estuvo en la posición de víctima en el proceso penal. Y si nadie le ha informado al Dr. Alejandro Chávez Guerrero la parte afectada en un delito es parte en el proceso penal, y según la redacción del artículo 20, apartado B, de la constitución federal aplicable en ese entonces, en las fracciones I se establece que la víctima tiene derecho a recibir asesoría y a ser informado del procedimiento penal, fracción II a coadyuvar con el ministerio público y que se le razonen las decisiones, y fracción IV, a la reparación del daño, estos preceptos corresponden a los establecidos en la actual redacción del artículo 20, apartado C, fracciones I, II y IV. Entonces Alejandro Chávez también miente al decir que nada tiene de información sobre el proceso penal, porque en los antecedentes de los acuerdos publicados en las gacetas se hace referencia a decisiones del juez penal y de actuaciones del imputado”. Sobre este hecho, se señala que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua de 1987– aplicable al proceso penal seguido por la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado en contra del Ing. José Luis Franco Rodríguez-, son partes de un proceso de esa naturaleza el inculpado, su defensor y el Ministerio Público; como puede verse, no está incluida la víctima del delito, en ese caso, la Universidad, razón por la que la misma no tuvo conocimiento de la sentencia que en su momento fue dictada al respecto por el Juez de la causa. Ahora bien, el Artículo 16 Bis fracción II del mismo Código de Procedimientos Penales, determina que la víctima del delito tiene derecho a consultar el expediente y obtener copias certificadas de lo que conste en él, lo que en la especie no sucedió respecto a la Sentencia, ya que el interés jurídico de la Universidad se centró en la reparación del daño efectuada por el imputado a

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esta casa de estudios, con motivo del delito cometido en su perjuicio. En ese sentido, al haber sido la entonces Contaduría General del Congreso del Estado la que dio inicio al procedimiento penal de manera indirecta, al informar al H. Congreso del Estado sobre las irregularidades detectadas y dar vista éste a la Procuraduría General de Justicia del Estado para el inicio del proceso penal, el citado órgano fiscalizador fue el encargado de hacer llegar a esta institución educativa el cheque de reparación del daño, tal como se desprende del mismo documento citado por el recurrente como “antecedentes”, que en realidad consiste en la iniciativa del Rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua de fecha 27 de abril de 2007 referente al destino de la reparación del daño realizada por el Ing. José Luis Franco Rodríguez, misma que obra publicada en la Gaceta Universitaria No. 19 de fecha 30 de mayo de 2007 ofrecida ya como prueba por el impetrante, desprendiéndose el hecho afirmado de la entrega del cheque específicamente en el Considerando I del documento publicado en la página 6 de la referida Gaceta. Bajo ese tenor, la Universidad Autónoma de Chihuahua centró su atención en la posibilidad legal que se tenía de hacer uso del dinero otorgado por el Ing. José Luis Franco Rodríguez en concepto de reparación del daño, por lo que únicamente solicitó copia certificada de la ratificación efectuada por éste último ante el Juez de la causa, en el sentido de que no se reservaba acción o derecho alguno sobre el mencionado recurso, sin que en ninguna parte del documento se aluda a la sentencia del proceso, como equivocadamente supone el hoy quejoso. En ese sentido y tomando en cuenta que la Sentencia del Proceso Penal no fue notificado de oficio a esta Universidad por parte del Ministerio Público, ya que el

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Código de Procedimientos Penales del Estado de chihuahua aplicable en aquella época no lo contemplaba en tal sentido, la misma no la tiene en sus archivos, desconociendo por tanto su contenido, siendo el único hecho certero la existencia de un pago por concepto de reparación del daño, mismo que en su momento se informó en los términos requeridos por el peticionario en su diversa solicitud de acceso a la información pública con folio 019892012. En razón de todo lo expuesto, esta Unidad de Información esta legal y materialmente impedida para entregar información que no obra en sus archivos. (…)” 8.- Que por auto de fecha tres de julio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 9.- Que mediante auto de fecha once de julio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día diez de julio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente al Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por MIGUEL ROSAS CARREÓN, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

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información y por la manifestación de inexistencia de información contenida en la respuesta, por la que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción I, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el diecisiete de mayo del año dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día siete de junio del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba la persona para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día siete de mayo del año dos mil doce. Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar y se encuentran colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- Del estudio de los hechos que la parte recurrente vierte en su escrito de impugnación, destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, tales como las siguientes:

Así las cosas, MIGUEL ROSAS CARREÓN interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019882012, de fecha veinte de abril del año dos mil doce, inconformándose con la respuesta otorgada por el comité de

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“…El Dr. Alejandro Chávez Guerrero mintió abiertamente cuando dijo que ninguna información al respecto está en poder…” “…el Dr. Alejando Chávez Guerrero prefirió mentir y decir que nada de nada tenían en su poder…” “…alegando erróneamente que era manejado por otras autoridades y que la UACH nada tenía que ver al respecto. Esto también es una mentira…”

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“…Entonces Alejandro Chávez también miente al decir que nada tiene de información sobre el proceso penal…” En esta tesitura y por guardar relación con el asunto en estudio, se trae como hecho notorio el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en Sesión Ordinaria, celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil once, en el expediente correspondiente al Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011; por obrar en los archivos de este Órgano garante, lo anterior, con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del artículo 86 párrafo segundo de la propia Ley. Cobra aplicación la Jurisprudencia número 164049, de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXXII, del mes de agosto del año dos mil diez, en la página: 2023, en materia Común, del rubro y texto siguiente: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO

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NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.” Del Acuerdo emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011, se destaca que el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, al pronunciarse sobre dicho recurso, en la parte relativa que interesa, señaló lo siguiente:

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“… 5.- En atención a lo anterior, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 72 de la Ley de la materia, el Consejero Ponente, previo estudio y análisis del asunto en cuestión, somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de Acuerdo, conforme a los siguientes argumentos: En el escrito presentado por MARITZA ROMERO destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado y personal que para ésta labora, tales como las siguientes: “…a fin de encubrir sus mentiras, que esperamos no sean solapadas…”

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“…a mi te interesa saber de las personas que están ahí bajo el pretexto de que están trabajando…” “…Suplan mis deficiencias de la queja y obliguen a que me respondan correctamente, sancionando a corina de cruise.” Al respecto el artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan. La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente: “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (…)”

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Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito: “Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente… Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico”. Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su

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parte, el artículo 6º de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.” Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia

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están ahí bajo el pretexto de estar trabajando. Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de “mentiroso” tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando. En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del

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derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8º y 6º de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

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consagrado en el artículo 8° Constitucional, mismo que establece que el ejercicio de este derecho por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta al mismo, está sujeta a requisitos, siendo el primero que se menciona en la disposición citada, que el derecho debe ejercerse con respeto y de manera pacífica, y que la respuesta de la autoridad tendrá que guardar la debida congruencia con los términos en que le sea planteada la petición del particular, dándole discrecionalidad a la autoridad de emitir su respuesta en el sentido que considere pertinente, tomando en cuenta siempre los ordenamientos legales que regulen cada caso en concreto. Robustece lo anterior la Jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época XXXIII, Marzo de 2011 Pág. 2167. Número de registro 162603, de rubro y texto siguiente:

Por lo antes expuesto, y con fundamento en de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y el 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua se emiten los siguientes: ACUERDO: PRIMERO.- Se DESECHA la promoción presentada por MARITZA ROMERO, por los motivos precisados en los considerandos de esta resolución.” Lo anterior, relacionado con las manifestaciones y afirmaciones contenidas en el escrito de interposición del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-338/2012, motivan el análisis y pronunciamiento de éste este Consejo General, conforme a lo sostenido en el Acuerdo emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR50/2011 en Sesión ordinaria celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil once. Para dicho análisis, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de petición

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“DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición

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y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. (…)” Considerando lo anterior, para ejercer un derecho se tiene siempre que respetar una correlativa obligación, que en el caso concreto, se traduce en el requisito de conducirse con respeto al ejercer el derecho de petición ante una autoridad; así tenemos que el respeto es el reconocimiento del valor propio y de los derechos de los individuos y de la sociedad, el mismo no sólo se manifiesta hacia la actuación de las personas o hacia las leyes, también se expresa hacia la autoridad al interactuar con la misma, y así dicha manera de conducirse permite que la sociedad viva en paz, en una sana convivencia en base a normas e instituciones, ya que implica reconocer en sí y en los demás los derechos y las obligaciones. Por el contrario, la falta de respeto genera violencia y enfrentamientos, y el atender a solicitudes irrespetuosas, no solo sería un obstáculo para que se produjese una respuesta objetiva y concisa del Sujeto Obligado, lo cual no es el fin perseguido por el derecho que tutela el recurso de revisión encargado de subsanar violaciones al derecho de acceso a la información pública, sino que estaría obligando a la autoridad a tolerar expresiones o conductas tendientes a generar violencia o reacciones

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indebidas de su parte, que además persiguen dañar su dignidad y desacreditar su imagen pública, más que obtener información pública objetiva y congruente a una petición del particular. Así las cosas, el peticionario, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, al igual que la parte promovente en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR/-50/2011, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar al Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en su Recurso de Revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que los encargados de gestionar los datos, mintieron, sin que aporte pruebas que sustenten su dicho. Estas afirmaciones evidentemente se formularon en perjuicio de la dignidad de los funcionarios y servidores públicos encargados de gestionar la respuesta a la solicitud de la parte recurrente, pues nada en la respuesta otorgada justifica la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificaciones, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público hechos como proferir mentiras o falsear información con el propósito de incumplir con su obligación de trasparentar la misma. En efecto, el capítulo de hechos del Recurso de Revisión denota un evidente “animus injuriandi”, el cual consiste, conforme a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el hecho de ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, pudiesen perjudicar la reputación del agraviado, realizadas con un dolo específico, es decir, con plena conciencia y voluntad para dañar la imagen del pasivo con la emisión de términos procaces. En el caso concreto, la intención del escrito presentado por la parte recurrente no es que se le otorgue la información que se solicitó, sino desacreditar a un funcionario público encargado de dar respuesta a la solicitud de información y las personas que colaboran en

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ello, imputarles conductas dolosas, cuando no hay pruebas de su mala fe y hacer afirmaciones con la finalidad de perjudicar su imagen, más que de obtener alguna información que se le hubiese negado por el Sujeto Obligado. Con ello, es evidente que se incurre en una conducta ilícita en términos del capítulo V del Código Civil del Estado de Chihuahua, que trata de las Obligaciones que Nacen de Actos Ilícitos, entendiendo dicha conducta como aquella que puede causar un daño moral, es decir una afectación en los sentimientos, decoro, honor, reputación, vida privada o bien en la consideración que de sí misma tiene la persona, conforme lo dispone el artículo 1801 del Código Civil mencionado. En este sentido, debe señalarse que las afirmaciones expresadas por MIGUEL ROSAS CARREÓN, no son susceptibles de ser consideradas como un Recurso de Revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra del Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. Además, al interpretar las peticiones formuladas por MIGUEL ROSAS CARREÓN conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género, de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad, sentimientos, afectos, decoro o reputación de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. En atención a lo expuesto, este Consejo General, le hace saber al solicitante que en el ejercicio de su Derecho de Acceso a la Información, deberá formular respetuosamente

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sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabe la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que el accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada en el acuerdo de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011 de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, válidamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por el promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra del Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA. Por lo que con fundamento en lo que dispone la fracción ll del artículo 76 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Publica procede el sobreseimiento en el presente asunto. Por lo anteriormente fundado, se resuelve:

expuesto

y

PRIMERO.- Se SOBRESEE el Recurso de Revisión presentado por MIGUEL ROSAS CARREÓN, por los motivos precisados en el Considerando tercero de esta Resolución. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a la partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-365/2012, interpuesto por ANA VICTORIA MACÍAS, en contra de la respuesta de la Unidad de Información del

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Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023992012 de fecha nueve de mayo de dos mil doce, y;

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RELACION DE PERSONAL ADSCRITO AL CIDE NOMBRE

RESULTANDO

Crescenciano Jáquez

1.- Que en fecha nueve de mayo del año dos mil doce, a las quince horas con seis minutos, ANA VICTORIA MACÍAS presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 023992012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en la que solicitó lo siguiente:

Dato confidencial Dato confidencial Dato confidencial

“(…)

PUESTO

Duarte Director

CORREO ELECTRONI CO

TEL EXT.

[email protected]

439-18-77 Directo

Asistente

[email protected]

3717

Intendente

No tiene correo official

3717

Coordinador General

[email protected]

3732

PROYECTOS COMPETITIVA

Y

ESTRATEGIA

Jorge Ramo s Garcí a

Coordina dor

jramos @uach. mx

Dato confid encial

Cap acita cion y Com unic ació n

sdelcast 37 illo@ua 36 ch.mx

Dato confid encial

Diseñador Gráfico

a19720 4@uac h.mx

37 18

2.- Que en fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIHUAHUA, notificó a la solicitante la ampliación del plazo de respuesta.

Dato confid encial

Instructor Interno

dcastilo o@uac h.mx

37 35

Dato confid encial Rosa s

Unidad de Vigilancia

a18505 6@uac h.mx

37 34

3.- Que en fecha cuatro de junio del dos mil doce, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023992012, de fecha nueve de mayo de dos mil doce, que en la parte conducente señala:

Dato confid encial

Gestión de Informaci ón

lmadrid @uach. mx

37 34

Dato confid encial Salcid o

Unidad de Investigac ión

mmend ez@ua ch.mx

37 34

Descripción de la Solicitud de Información:El nombre, puesto, funciones, teléfono y extensión directos, dirección electrónica, dirección de las oficinas, y remuneración mensual, separando todas las percepciones y compensaciones, de cada una de las personas que trabajan en el CIDE, incluyendo a Sara del Castillo. (…)”

“(…)

(ayud antía)

INCUBADORA

A continuación se le envía un listado del personal adscrito al Centro de Investigación y Desarrollo Económico de la Universidad Autónoma de Chihuahua (CIDE):

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O

37 34

ICHITAIP

DIARIO DE DEBATES

Dato confid encial

Coordi nador

sgarcia b@uac h.mx

3720

Dato Asistent confid e (pago encial por honorar ios

No tiene correo oficial

3719

Dato confid encial

Admini strador

ihernan dez@u ach.mx

3719

Dato confid encial

Consul tor Interno

A20005 9@uac h.mx

3719

Dato confid encial

Incuba dora Camp us

hcarras (627)5 co@uac 25740 h.mx 2

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correspondiente al ámbito de privacidad de los empleados de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

Parral

En el listado que antecede se le brindan únicamente los nombres de los Jefe de Departamento, en atención a que los nombres, percepciones y, en general, toda la información que obra en los expedientes personales de los empleados de la Universidad Autónoma de Chihuahua, que ostentan una categoría inferior a la de Jefe de Departamento, se ciñen a lo que dispone el Acuerdo de Confidencialidad 3-2012, de fecha 29 de mayo de 2012, mismo que se inserta en el presente documento y que contiene las motivaciones y fundamentos de tal clasificación. Por tal motivo la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua se encuentra impedida legalmente para llevar a cabo cualquier difusión de información relacionada o tendiente a la determinación en forma individual de los empleados de la Universidad Autónoma de Chihuahua o a publicar cualquier otra vinculada o que permita definir aspectos personales inherentes a dichas personas, por el carácter de confidencialidad que revisten, ya que se conforman por datos referentes a personas identificadas o identificables, a partir de los cuales se pueden obtener, inferir o relacionar cuestiones de naturaleza particularmente íntima,

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Sobre el particular, es menester destacar que las relaciones laborales que sostiene la Universidad Autónoma de Chihuahua con sus empleados, tanto académicos como administrativos, se encuentran reguladas por el art. 3º fracc. VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se menciona de manera expresa que las mismas se normarán por el apdo. A de su art. 123º; es decir, las funciones que se desempeñan al servicio de la Universidad por parte de su personal adscrito no constituyen, de acuerdo con la Carta Magna, un trabajo burocrático al servicio de los poderes del Estado. Lo anterior, se refrenda con lo dispuesto por el Capítulo XVII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, así como los arts. 56º y 62º de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua, lo que confirma que la relación patronal de esta casa de estudios con sus trabajadores es de naturaleza eminentemente privada y no en su condición de autoridad, no pudiéndose considerar por tanto, a dichos empleados como servidores públicos al tenor de las disposiciones de la LTAIP, ni los datos contenidos en sus expediente personales como información pública de oficio. En tal sentido, en el caso de la Universidad Autónoma de Chihuahua, sus relaciones laborales no pueden recibir el mismo tratamiento que las relaciones laborales de los poderes del Estado, sus dependencias u organismos, puesto que constitucionalmente, como ya se señaló, las mismas son de naturaleza privada, generadas por la Universidad con un carácter diverso al de autoridad, que es precisamente el que la constriñe a las disposiciones normativas de la LTAIP y a la divulgación de la información. Bajo ese tenor, la relación privada ausente de todo rasgo de

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autoridad, que vincula a este sujeto obligado con sus empleados, le impone a esta casa de estudios el deber de custodiar de manera especial los datos de los mismos, ya que su situación jurídica no se ajusta a los esquemas legales de la LTAIP, en cuanto a quiénes serán considerados servidores públicos cuya información es de libre acceso a terceros. Por tanto, los empleados de la Universidad Autónoma de Chihuahua tienen derecho a que los datos contenidos en sus expedientes personales vinculados a la labor que desempeñan, se mantengan como aspectos meramente personales, a efecto de que su privacidad no se vea por ningún medio afectada y, en consecuencia, la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua tiene el deber de velar que sus datos personales no sean ilícitamente difundidos de modo ilimitado e indiscriminado, pues lo contrario se generaría una violación directa a sus derechos humanos. Es el marco del Derecho el que determina que las autoridades no pueden obrar arbitrariamente, que deben acatar el imperativo categórico de realizar actos que sean apropiados y convenientes de conformidad con los criterios de legalidad y oportunidad. Por ende, el Estado de Derecho se conforma por el conjunto de elementos entre los cuales destacamos el imperio vigoroso de la ley, la limitación de accionar estatal, y el reconocimiento irrestricto y plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Los elementos de la Institución deben actuar siempre dentro del más absoluto acatamiento de las leyes: el principio de legalidad es el fundamento mismo de todo el sistema jurídico mexicano, garantía imprescindible del Estado de

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Derecho y paradigma insustituible que debe ser respetado irrestrictamente por las autoridades, obligadas a actuar con apego a los ordenamientos jurídicos vigentes. En este orden de ideas, es deber de los elementos adscritos a la Institución abstenerse de divulgar – de modo ilimitado e indiscriminado a terceros ajenos – información que pueda perjudicar el –ámbito de actuación de sus empleados, ya que ninguna norma autoriza a la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua a hacerlo de esta forma. Violentar las referidas prohibiciones constituiría graves contravenciones a las normas que ordenan el modo correcto en el que los servidores públicos deben actuar con motivo de su encomienda oficial. A continuación se inserta para su conocimiento el ya citado Acuerdo de Confidencialidad 3-2012: ACUERDO COMITÉ DE INFORMACION DE LA CIUACH No. 3-2012 CON EL QUE SE CLASIFICA COMO CONFIDENCIAL TODA LA INFORMACION RELACIONADA O TENDENTE A LA DETERMINACION INDIVIDUAL DEL PERSONAL ADSCRITO A LA INSTITUCION Y QUE DESEMPEÑA FUNCIONES DE INDOLE ADMINISTRATIVA Y ACADEMICA, Y LA VINCULADA O QUE PERMITA DEFINIR ASPECTOS PATRIMONIALES INHERENTES A DICHAS PERSONAS. 1. El Comité de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua (CIUACH) tiene facultades para emitir acuerdos de clasificación acerca de la información que formule, produzca, obtenga, analice, procese, administre, utilice, almacene, resguarde y archive, de conformidad con lo determinado en los art.os3.º, fracc.es II,III, IV, VII, IX, 7.º, fracc.es I, II, III y VIII, 8. º, 17.º, fracc.es

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I, II, III, IV y VI, 18.º, 19.º, fracc.es I, VIII, IX y X, 29.º, 30.º, 31.º, 32.º, 34.º, 35.º, y 36.º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua [LTAIP], y según lo puntualizado en los art.os 2.º, 3.º, fracc V, 39.º, 40.º, 41.º, 42.º, 44.º, 45.º, 46.º, 50.º, 51.º, 53.º, 54.º, 61.º, 62.º, 63.º, 64.º, y 65.º del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua [RLTAIP]. 2. El CIUACH resuelve –a consecuencia de todas las actividades institucionales deben regirse por el principio de sometimiento al ordenamiento jurídico– que es imperativo que se clasifique todo lo concerniente a informaciones – registros, documentos, expedientes o archivos– que constituyan indicios o elementos a partir de los cuales se pueda individuar a quienes desempeñan funciones administrativas y académicas en la Institución, o que esté vinculada de modo tal que permita definir aspectos patrimoniales inherentes a dichas personas, aunado a que dichas referencias se relacionan inmanentemente con datos personales [DP] y sensibles, que constituyen información confidencial [DP]. 3. Con fundamento en lo preceptuado en el art.° 44.º fracc. II del RLTAIP, se emite un acuerdo de clasificación en el que determina –en cumplimiento de lo estatuido en el art. °30.º, fracc.es I y V, de la LTAIP-, que la fuente de la información relativa a la individuación de quienes desempeñan funciones administrativas , académicas, auxiliares u operativas en la Institución, y la atinente a los esquemas internos de adscripción vinculada a la definición de aspectos patrimoniales inherentes a dichas personas, es la Dirección Administrativa, sus órganos subordinados, y los correspondientes de las Unidades Académicas, de conformidad con lo preceptuado en el art.°53.º, fracc.es I , II y V, de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma

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de Chihuahua [LOUACH], constituyéndose por ese hecho en responsable de su protección. 4. Asimismo– en atención a lo señalado en el art.° 30.º, fracc.es III y IV, de la LTAIP, y con base en lo estatuido en el art. °35.º de la misma ley-, se determina que constituye información clasificada como confidencial por tiempo indefinido la totalidad de los documentos, registros o archivos en los que constasen datos que permitiesen o facilitasen la individuación del personal administrativo y académico de la UACH, vinculados con a definición de aspectos patrimoniales correspondientes a tales personas, incluyendo las nóminas individuadas. 5. A fin de cumplir con lo señalado en el art. °30.º, fracc.es II, de la LTAIP, se especifica que las determinaciones anteriormente indicadas tienen como fundamento concreto lo establecido en los art. os6.º, párr. segundo, fracc. II, 7.º, párr. primero, y 14.º, párr. segundo, de la CPEUM; 4.º, frac. II, párrs. cuarto y quinto, de la CPCh; 3.º, fracc.es III, IV, VII y XIII, 17.º, fracc.es III y IV, 18.º, 19.º, fracc. X, 20.º, fracc. II, 36.º, 37.º, párr. primero, 38.º, 40.º, fracc. II y 56.º, frac. IV, de la LTAIP; 1.º, 2.º, 3.º, fracc.es II, III, V; X, XI y XXIV, 38.º, frac. II, 39.º, 63.º, 64.ºy 65.º del RLTAIP, es a saber, que la información concerniente al expediente personal de los empleados administrativos y académicos universitarios, así como la nómina administrativa y académica de la UACH, vinculada a cuestiones personales y patrimoniales, deben ser clasificados por las siguientes razones: a) Las relaciones laborales que sostiene la Universidad Autónoma de Chihuahua con sus empleados, tanto académicos como administrativos, se encuentran reguladas por el art. 3.° , fracc. VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se menciona de manera expresa

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que las mismas se normarán por el apdo, A de su art. 123.º; es decir, las funciones que se desempeñan al servicio de la Universidad por parte de su personal adscrito no constituyen, de acuerdo con la Carta Magna, un trabajo burocrático al servicio de los poderes del Estado. b) Lo anterior, se refrenda con lo dispuesto por el Capítulo XVII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, así como por los arts. 56.º y 62.º de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua, lo que confirma que la relación patronal de esta casa de estudios con sus trabajadores es de naturaleza eminentemente privada y no en su condición de autoridad, no pudiéndose considerar por tanto, a dichos empleados como servidores públicos al tenor de las disposiciones de la LTAIP, ni sus percepciones como información pública de oficio. c) El mismo argumento es soportado ampliamente por la Suprema Corte de Justicia del Estado, en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben textualmente: (TA); 9ª Epoca; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Febrero de 1997, Pág. 119; Registro: 199 460 AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es,

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ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades, Así, las universidades como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restingida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto., En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos,

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actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter. Amparo en revisión 1195/92. Julio Oscar Trasviña Aguilar. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número XXVIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete. (TA); 9ª Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Pág. 1723; Registro: 190 214 AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES UN FUNCIONARIO DE UNA UNIVERSIDAD, CUANDO SE LE FORMULE UNA PETICION EN TERMINOS DEL ARTICULO 8º CONSTITUCIONAL, QUE DERIVE DE UNA RELACION LABORAL. La omisión de un funcionario de una universidad de dar respuesta al escrito de uno de sus empleados sobre las causas de su remoción, no puede resultar violatoria de la garantía de petición que consagra el artículo 8º constitucional, atento a que tal acto queda comprendido en la relación patrón-empleado que los vinculaba, regida por ordenamientos de derecho laboral, siendo claro que en ese

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supuesto la posición del quejoso frente a la autoridad universitaria, no es la de un gobernado, pues el hecho de que en su solicitud invoque aquella norma constitucional, no cambia la naturaleza del acto mismo, el cual no emerge del imperio que corresponde a la universidad, como parte de la administración pública federal en la prestación de un servicio a cargo del Estado, la educación pública, sino que tiene como origen el acuerdo en que las partes, conforme a la ley que rige ese tipo de relaciones laborales, convienen las condiciones en que habrá de desarrollarse y puede terminar su relación, esto es, el reclamado no es un acto emitido en función del ejercicio público, de acuerdo al artículo 3º de la Carta Magna, que afecte por sí y ante sí, de manera unilateral la esfera jurídica del gobernado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 149/2000. Carlos César Inzunza. 1º de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López Secretaria: María Hermelinda Domínguez Gómez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V, febrero de 1997, página 119, tesis P. XXVIII/97, de rubro: “AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACION LABORAL.” d) En tal sentido, en el caso de las universidades autónomas, particularmente de la Universidad Autónoma de Chihuahua, sus relaciones laborales no pueden recibir el mismo tratamiento que las relaciones laborales de los poderes del Estado, sus dependencias u organismos, puesto que

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constitucionalmente, como ya se señaló, las mismas son de naturaleza privada, generadas por la Universidad con un carácter diverso al de autoridad, que es precisamente el que la constriñe a las disposiciones normativas de la LTAIP y a la divulgación de la información pública de oficio Bajo ese tenor, la relación privada ausente de todo rasgo de autoridad, que vincula a este sujeto obligado con sus empleados, le impone a esta casa de estudios el deber de custodiar de manera especial los datos de los mismos, ya que su situación jurídica no se ajusta a los esquemas legales de la LTAIP, en cuanto a quienes serán considerados servidores públicos cuya información es de libre acceso a terceros. e) A mayor abundamiento, el reconocido jurista mexicano Gabino Fraga, ha realizado un estudio detallado en su libro denominado “Derecho Administrativo” del tema relativo a la descentralización administrativa, transcribiéndose a continuación un fragmento del Capítulo VIII, referente a la Administración Paraestatal (Descentralización por Servicio): “[…]; pero el Estado tiene también encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requiere procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. Los servicios que con ese objeto se organizan conviene desprenderlos de la Administración Central, tanto para ponerlos en manos de individuos con preparación técnica que garantice su eficaz funcionamiento, como para evitar un crecimiento anormal del Poder del Estado, del que siempre se sienten celosos los particulares. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un

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patrimonio que sirva de base a su autonomía”. f) Ahora bien, la LOUACH estipula en su art. 65.º quiénes son funcionarios universitarios entendidos por éstos el Rector, el Secretario General, el Secretario Particular, el Abogado General, los Directores de Área, los Coordinadores de Área, los Jefe de Departamento, el Tesorero, los Directores y los Secretarios de las Unidades Académicas, así como los Coordinadores de las Unidades Académicas, lo que se ajusta al máximo legal referente a la revelación de los nombres de quienes desempeñan por lo menos el puesto de jefe de departamento [JD]. g) El anterior razonamiento obedece a que los funcionarios públicos sí cuentan con las cualidades inherentes a una autoridad, conforme a lo estatuido en el art. 7.º de la LOUACH, soportado además por el siguiente criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (TA); 5ª Epoca; Pleno; S.J.F.; XIX; pág. 1038; Registro: 282 846 FUNCIONARIO PÚBLICO. Por funcionario público debe entenderse toda persona a quien se ha encomendado el ejercicio de una función pública, y como para esto es indispensable poner en acción medios coercitivos, o lo que es lo mismo, ejercer autoridad, para considerar que alguien tiene el carácter de funcionario publico, debe tenerse en cuenta si puede o no disponer de la fuerza pública, es decir, si puede ejercer autoridad. Amparo penal en revisión 2682/26. Vizcarra Sánchez José y coagraviado. 7 de diciembre de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. h) Todos los demás trabajadores universitarios académicos y

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administrativos adscritos, cuya labor no encuadra en ese parámetro legal, tienen el derecho a que individuación vinculada a cuestiones laborales, personales y patrimoniales contenidas en sus expedientes se mantenga clasificada a efectos de que su privacidad no sea afectada, y correlativamente, la UIUACH tiene el deber institucional de velar que sus DP no sean ilícitamente divulgados de modo ilimitado e indiscriminado, pues lo contrario generaría una violación directa a sus derechos humanos [DD.HH.]. 6. Con el objetivo de acreditar los requisitos estatuidos en los art .os30.º, fracc. II, y 31.º, fracc. III, de la LTAIP, y 42.º del RLTAIP, no es inoportuno examinar el concepto de daño y el de sus aspectos, es a saber, que sea probable, presente y específico: a) El término de daño comprende la idea de deterioro (poner en inferior condición algo), perturbación (inmutación, trastornamiento del orden y concierto), detrimento (quebranto de los intereses), destrucción (pérdida grande e irreparable): resultados negativos que se generarían por quien, violentado el orden jurídico, divulgase informaciones que por disposición legal deben ser conservadas de modo reservado; b) En la normativa administrativa aplicable se preceptúa un deber específico de los funcionarios públicos de vigilar que la clasificación de la información se preserve para que los entes púbicos puedan emprender las acciones que las normas aplicables determinan para la consecución del bien común; c) De este modo, es evidente e irrefutable que la función pública estatuye un conjunto de deberes particulares cuyo sujeto obligado es quien desempeña algún cargo público y que debe obrar según los criterios de legalidad y oportunidad en aras de la consecución del bien común que nuestra comunidad anhela. En la materia que regula la

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LTAIP, las exigencias de la función pública son más patentes, pues las características de la información permiten su expedita difusión y su fácil aplicabilidad en múltiples y variados contextos en los que intereses particulares pueden subyugar los de la colectividad; d) Las ideas anteriormente desarrolladas son necesarias para conceptuar la razón por la cual, en materia de información a cargo de los entes públicos, es imprescindible analizar las implicaciones al orden público, al bien común y a los derechos de terceros que la decisión de publicar o no un dato tiene. En las consideraciones que originaron la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADH]1, se determino que las constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vid en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del ser humano y la creación de circunstancias que le permitan progresar y alcanzar la felicidad; y en el preámbulo se especificó que el cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos: derecho y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política, pues si los derechos exaltan las libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. e) Por lo que respecta a los rasgos del daño, en la LTAIP y en su Reglamento se preceptúa que el que se pretenda evitar con la reserva de una información debe ser: (I) Probable: Verosímil, que se funde en razón prudente, que haya suficientes

1

Aprobada mediante la resolución XXX de la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia. Fecha de adopción 2 de mayo de 1948.

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elementos para considerar verificará o sucederá: (II)

que

se

Presente: Real, sustentado;

(III) Específico: Puntual, concreto. 7. En el art.° 18.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [PSJ],2 se determina expresamente que las personas tienen derecho a un nombre propio, que deber ser protegido y cuyos caracteres se definen en el art.° 60.º del Código Civil [CC]. Al respecto, el máximo tribunal del país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] ha puntualizado en materia de protección de datos personales: Desde su concepto jurídico y gramatical, el nombre es el vocablo que sirve para designar a las personas o a las cosas y las hace distinguir de las demás de su especie. Asimismo, por medio del nombre o sustantivo propio, la distinción se particulariza, de manera que el uso de ese vocablo, individúa a la persona de que se trata. También como expresión lingüística, el nombre de la persona desde el derecho, se constituye con un conjunto de palabras o de vocablos de cuya adecuada combinación deviene la particularización de la persona física que lo identifica o lo hace identificable frente a terceros. Conforme al derecho civil, el nombre es un atributo de la persona que lo individualiza, lo identifica o lo hace identificable frente a los demás, es un signo de identidad, incluso como sujeto de la relación jurídica encuentra expresión distintiva en el mundo del derecho; por medio de él, los efectos de la relación jurídica se hacen recaer de manera precisa en el sujeto a quien designan. El nombre es absoluto, en cuanto es oponible frente a terceros y se encuentra protegido contra cualquier acto 2

Fecha y lugar de adopción: 22 de noviembre de 1969, en San José de Costa Rica; fecha de inicio de vigencia: 18 de julio de 1978

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que constituya una usurpación de terceros; es imprescriptible, debido a que pertenece a aquella especie de derechos cuyo ejercicio no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo; es en principio intransmisible, salvo previa expresión de la voluntad de su titular; es una expresión de la filiación, por lo tanto, indica la adscripción a un determinado grupo familiar; impone la obligación de que se use conforme aparezca en el acta correspondiente del Registro Civil; y por último, es inmutable debido a que es un atributo de la personalidad y su función es identificar a la persona que lo porta. […]el nombre es un dato personal, razón por la cual se encuentra protegido tanto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental como por los ordenamientos aplicables.3 8. En este orden de ideas, en el contexto de la solicitud planteada por la persona peticionaria, y con base en lo estatuido en los arts .os 3.º, fracc.es III, IV y VII, 17.º, fracc. III, 19.º, fracc. es X, 36.º, 37.º, párr. primero, 38.º, 40.º, fracc. II, y 56.º, frac. IV, de la LTAIP; 3.º, fracc. V, 63.º, 64.º y 65.º del RLTAIP, las individuaciones vinculadas a cuestiones patrimoniales del personal que desempeña funciones administrativas y académicas en la Institución constituyen IC, ya que se refieren al patrimonio de una persona física identificada o identificable, lo que a su vez tiene implicaciones en su situación familiar. 3

SCJN. Comité de Acceso a la Información: Clasificación de información 008/2003-A, derivada de la solicitud presentada por Carlos Avilés Allende. Considerando III, párrs. 9º y 11º, 1º de diciembre de 2003. Sitio de la SCJN: Transparencia: Organos encargados del acceso a la información: Comité de acceso a la información: Resoluciones: Administrativas: 2003. www.scj.gob.mx/NR/exeres/4541E912BE9D-4453-9CC883300A8230DB,frameless.htm

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9. Revelar los nombres, rasgos, perfiles de adscripción, vinculados a aspectos patrimoniales u otras señas de identificación de los trabajadores universitarios adscritos, constituiría de modo directo e inmediato una situación de riesgo elevado para su derecho a la privacidad. Procesar información acerca del personal que desempeña funciones de naturaleza administrativa y académica implicaría que sus nombres fuesen incluidos en una lista que se difundiría de modo generalizado, y a partir de la cual seriamente se les podría vincular a situaciones específicas con implicaciones inherentes a su ámbito íntimo de actividad: domicilio, afiliaciones y referencias familiares y comunitarias.

(b) La protección legal de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales: (c) La prohibición de que alguien sea privado de sus derechos, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

12. Pacheco Pulido conceptuó acertadamente el referido análisis constitucional de la siguiente manera: La persona tiene sus atributos, ya sean físicos o morales, entre los que destacan el nombre, el domicilio, el patrimonio, la nacionalidad. Esto nos lleva a señalar entonces que la persona por razón constitucional debe estar protegida en todos los derechos que se derivan de su esencia y naturaleza humana; en todos los derechos que se derivan de su nombre, su domicilio, su patrimonio, que son elementos además que encuadran a su vez en la propia naturaleza de sus garantías individuales. De allí entonces que podamos deducir y afirmar que todos esos derechos de la personalidad están encuadrados dentro de la gama de garantías individuales que enumera la Constitución General de la República: las garantías individuales protegen toda la estructura y naturaleza de la persona, la interpretación más simple nos debe llevar a este razonamiento. Por ello la persona debe ser respetada en la intimidad de su patrimonio, en la intimidad de su dignidad, en la intimidad de su estructura moral, en su privacidad.”4

10. Determinar individualmente implica seleccionar y diferenciar a quienes están comprendidos en una especie, conjunto, organización o grupo; tratándose de trabajadores universitarios que en la Institución desempeñan tareas sustantivas y académicas, conlleva divulgar datos íntimamente vinculados con el patrimonio de la persona de modo tal que ineludiblemente se provocaría el resultado de permitir, facilitar o incluso fomentar que fuesen reconocidos, señalados, y ubicados, lo que además afectaría a sus familias, a la Institución, a la comunidad y al Estado. 11. Publicar indiscriminadamente los nombres del personal adscrito y que desempeña funciones administrativas y académicas, en lo referente a aspectos de su patrimonio, no sólo sería contrario a derecho, y administrativamente reprochable, sino también un acto violatorio de los DD.HH., pues en los art. os6.º, párr. segundo, fracc. II, 7.º, párr. primero, y 14º, párr. segundo, y 14º, párr. segundo, de la CPEUM se preceptúa: (a) El respeto a la vida privada;

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Pacheco Pulido, Guillermo (2002). El secreto en la vida jurídica. México, D.F.: Editorial Porrúa, S.A. de C.V. (13ª ed.), pág. 4.

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13. En el art.°4º de la LTAIP se especifica que en los procesos interpretativos de las normas que atañen a la materia de publicidad de la información son aplicables la Declaración Universal de los Derechos Humanos [DUDH]5; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP]6; el PSJ, y otros instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos [EUM]. 14. En los art. os I,V,Vl, XIV y XVII de la DADH; 3.º, 6.º, 7.º, 12.º, y 23.º, párr.1.º, de la DUDH; 6.º, párr.1.º, 9.º, párr. 1.º, 16.º, 17.º y 23.º del PIDCP; 4.º, parr. 1.º, 5.º, párr. 1.º, 11.º, 17.º, y 24.º del PSJ, se conceptúan los siguientes derechos: (a) A la vida –como cuestión inherente a la persona humana-, a la integridad física, psíquica y moral; (b) A la libertad y a la seguridad personales; (c) Al reconocimiento en todas partes de su personalidad jurídica; (d) Al reconocimiento en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales; (e) Al reconocimiento de su dignidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; (f) A la protección de su familia –como elemento natural y fundamental de la sociedad– por parte de la sociedad y del Estado; (g) Al trabajo en condiciones dignas, equitativas y satisfactorias.

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15. Asimismo, existe el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los EUM y la Comunidad Europea y sus Estados, Miembros [AAECPC]7 en cuyos art .os 1.º, 20.º, párr. 1.º y 2.º, apdo. g), 41.º, párr. 1.º, y 51.°, párrs. 1.º y 2.º, se dispone que:

(a) El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales inspira las políticas internas e internacionales de las partes y constituye un elemento esencial del Acuerdo: (b) Las tecnologías de la información y de las comunicaciones constituyen uno de los sectores clave de la sociedad moderna y son de vital importancia para el desarrollo económico y social, y que las acciones de cooperación de ese ámbito se orientarán especialmente hacia la reglamentación relativa los servicios internacionales en línea, incluidos los aspectos relacionados con la protección de la privacidad y de los datos personales: (c) Se conviene en cooperar en materia de protección de los datos de carácter personal con vistas a mejorar el nivel de protección y prevenir los obstáculos a los intercambios que requieran transferencia de datos de carácter personal; (d) Las partes pactaron garantizar un grado elevado de protección respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y de otra índole, de conformidad con las normas adoptadas por los organismos internacionales competentes en la materia y por la Comunidad: (I) Directrices para la Reglamentación de los Archivos de los

5

Acordada conla Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidad (AGONU). Fecha de adopción: 10 de diciembre de 1948 6 Fecha y lugar de adopción: 16 de diciembre d 1966, en Nueva York, EE.UU.; fecha de inicio de vigencia: 23 de marzo de 1976

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Suscrito en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997; aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 20 de marzo de 2000; publicado en el DOF el 6 de junio de 2000, con el decreto correspondiente al 23 de junio del mismo año.

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Datos Personales Informatizados, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990 [DADPI];

(II) Recomendación del Consejo de la OCDE sobre las Directrices por las que se Rige la Protección de la Privacidad y los Flujos Transfronterizos de Datos Personales, de 23 de septiembre de 1980 [RPPFTDP]; (III) Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal; (IV) Directiva CE/95/46 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos [DCE/95/446]. 16. Si se revelase de modo ilimitado e indiscriminado lo concerniente a la nómina del personal adscrito a la Institución que exclusivamente desempeña funciones administrativas o académicas, vinculada a cualquier dato que pusiese de manifiesto cuestiones patrimoniales inherentes a dicho sector, se estarían generando varias situaciones de riesgo que harían vulnerable los DD.HH. de los empleados, concretamente los especificados precedentemente.

17. En el art. °20.º, fracc II, de la LTAIP, y en el correlativo art. °38.º, fracc. II, del RLTAIP, se determina claramente el alcance máximo de la obligación de los entes públicos de divulgar el directorio de su personal, pues se especifica que debe incluir el nombre sólo de quien tiene el nivel de JD o uno superior, en atención a las responsabilidades

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administrativas inherentes al cargo; por lo tanto, se excluye de ese concepto al personal que desempeña funciones administrativas y académicas, quienes a su vez guardan una relación laboral privada con la Universidad, alejada del carácter de autoridad de ésta. 18. Además, las autoridades sólo pueden realizar aquello que expresamente está autorizado en la normativa, y la correspondiente a la materia de publicidad de información sólo implica divulgar la nómina de personal adscrito en grado ascendente en la jerarquía administrativa, a partir del nivel de JD. 19. El motivo de la clasificación de la nómina y adscripción de quien en la organización no desempeña funciones de dirección, mando y control obedece a que el daño probable, presente y específico de hacerlo sería mucho mayor que el interés aislado del solicitante de conocer la información correspondiente. En elart.°4.º, frac. II, párrs. cuarto y quinto, de la CPCh. y en los art. os1.º, párr. primero, y 17.º, fracc. III, de la LTAIP, se precisa claramente que los entes públicos tienen el deber, no sólo de publicar la información determinada en la normativa, sino de resguardar debidamente los datos personales que obren en el SDP. 20. La privacidad está sustentada en el derecho de toda persona de decidir qué y cuánto revela a otros acerca de sí misma. El concepto y la idea de intimidad encuentran en el ámbito jurídico su fundamento y significado en la dignidad de la persona, ya que por un lado implica el reconocimiento de la plena autodisposición, sin injerencias externas, de las posibilidades de actuación propias de cada persona; y por otro lado, conlleva la

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autodeterminación que nace de la libre proyección humana, y que se encuentra vinculada a la idea de intimidad personal y familiar.8

condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por su lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.11

21. En esta misma línea argumentativa, Roberto Spaemann afirmó: “cada individuo es un fin de sí mismo y su dignidad completamente independiente de toda función”9 Por su parte , Herrán Ortiz asevera “Ciertamente, los derechos fundamentales en general, y el derecho a la intimidad en particular, contribuyen a establecer y mantener las condiciones mínimas para el desarrollo de la libertad y dignidad de la persona”10 En esta cuestión, es útil citar las siguientes determinaciones jurisprudenciales: Derecho a la Información. Su ejercicio se encuentra limitado tanto por los intereses nacionales y de la sociedad, como por los derechos de terceros. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como “reserva de información” o “secreto burocrático”. En estas 8

Pérez Luño, A.E. (1990). Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Editorial Tecnos, S.A., pág. 318. 9 Spaemann, R. (1989). Lo natural y lo racional. Madrid: Rialp, pág. 49. 10 Herrán Ortiz, I (2003). El derecho a la protección de datos personales en la sociedad de la información. Bilbao: Universidad de Deusto. Pág. 10.

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Vida privada e intimidad. Si bien son derechos distintos, ésta forma parte de aquélla. La vida se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los extremos más personales de la vida y del 11

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. (Nº. de registro 191 967) Tesis P. LX/2000. Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000, pág. 74. Precedente: Amparo de revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de marzo de dos mil, determinó que la votación era idónea para integrar tesis jurisprudencial.

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entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así el concepto de la vida privada comprende a la intimidad como el núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es genéricamente reservado y la intimidad – como parte de aquella – lo radicalmente vedado, lo más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada12

trascendente los principios que a continuación destacamos14 (a) De pertinencia: Los DP sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, apropiados y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido (LTAIP, art. 37º, párr. primero, y 40º. fracc I); (b) De utilización no abusiva: Los DP objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos (LTAIP, art. 40º, frac. II);

22. Por otra parte, Corbalán Sánchez y Amat conceptúan la protección jurídica de datos como: La imposición de obligaciones legales para personas físicas o jurídicas que posean ficheros con datos de carácter profesional, con la finalidad de garantizar y proteger el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y especialmente de su honor e intimidad personal familiar13

(c) De lealtad: Está prohibida la captura de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos (LTAIP, art. 37º, párr. primero, 38º, 39º, fracc. II, y 40º, fracc. II); De consentimiento: El tratamiento de los DP requerirá el consentimiento inequívoco del afectado: una manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consienta el tratamiento de DP que le conciernen (LTAIP, art.os 37º, párr. primero, y 40º, fracc. II).

23. Surgidos del cúmulo de disposiciones de derechos humanos que rigen la materia concerniente a la protección de los DP, son obligatorios de modo

24. Los trabajadores universitarios administrativos y académicos jamás han consentido que sus nombres sean difundidos de

12

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala (Nº. de registro 171 883). Tesis 1ª CXLIX/2007. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, julio de 2007, pág. 272. Precedente: Amparo directo en revisión 4042/2007, 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. 13 Corbalán Sánchez, Luis M. Amat, Carlos B. (2003). Valencia: Universidad de Valencia.

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14

Véase Armagnague, Juan F. (Dir). (2002). Derecho a la información, hábeas data e internet. Bs. As.: Ediciones La Rocca.

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modo ilimitado e indiscriminado vinculado a cuestiones patrimoniales: el ente obligado no recabó esa información para tal fin.

25. A fortiori, ya que sus labores administrativas, académicas y de investigación no se relacionan de ninguna manera a las responsabilidades administrativas fijadas en el art. 20º, frac. II, de la LTAIP, y en el correlativo art. 38º, fracc. II, del RLTAIP, no están en el supuesto legal de aceptar que sus nombres vinculados a cuestiones patrimoniales sean conocidos de modo generalizado, al margen de su encomienda laboral; por lo tanto, su privacidad debe ser salvaguardada. 26. Este mismo criterio fue defendido por la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) en el documento adjunto a la Declaración de México15 titulado “El acceso a la información pública y la protección de los datos personales”. Efectivamente, en lo relativo a la información acerca de funcionarios gubernamentales, se manifestó:

[…] un aspecto central en este tema, es el hecho de que un funcionario público, por el hecho de serlo, no pierde ni ve disminuidos sus derechos fundamentales, antes bien, se encuentra normada aquella información que debe conocerse a manera de excepción y en los casos de lagunas jurídicas, procedería la aplicación de un criterio de función pública o desempeño del encargo para dilucidarlas16

15

Huixquiluan, Estado de México, 4 de noviembre de 2005. Publicada en el sitio de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD): https:/www.agpd.es/index.php?idSeccion=518 16 Cap.º IV, S 3, apdo. b)), pág. 14.

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27. En el caso concreto examinado, si la UIUACH revelase de modo ilimitado e indiscriminado la nómina patrimonial de los trabajadores universitarios administrativos y académicos, incurriría necesariamente en una irregularidad administrativa que afectaría los DD.HH. de dichas personas y alteraría significativamente las condiciones adecuadas de trabajo, pues se estarían divulgando DP en contravención a los principios de pertinencia, utilización no abusiva, lealtad y consentimiento.

28. Incluso, ya hay criterios jurisprudenciales que señalan que hasta una autoridad judicial puede violentar el derecho a la privacidad si inquiere acerca del lugar del trabajo de una persona y no era materia de la litis: Amparo indirecto. Procede contra el acuerdo que ordena la emisión de un oficio para conocer la fuente de trabajo e ingresos del quejoso, pues constituye un acto de imposible reparación por violar su derecho de privacidad, dado que la demanda inicial se admitió respecto de cuestiones de paternidad y no de alimentos. De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, 73, fracción XVIII, 114, fracción IV y 145, todos de la Ley de Amparo, se advierte que la causa de improcedencia del amparo directo debe ser manifiesta e indudable. Ahora bien, si se reclama un acuerdo que ordene la emisión de un oficio para conocer la fuente de trabajo e ingresos del quejoso, manifestando éste, que tal acto le causa un agravio de imposible reparación porque la demanda sólo se admitió respecto de cuestiones de paternidad y no relativas a alimentos, el Juez de Distrito no debe desechar dicha demanda, puesto que no tendría la certeza de si en efecto en el juicio de

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origen sólo se analizará el reconocimiento de paternidad o también la pensión alimenticia, ya que ello sólo podía confirmarse mediante las constancias del testimonio de apelación respectivo o del expediente de origen para así establecer si el acto reclamado podría violar en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, supuesto que se da cuando en un juicio se encuentran en litigio cuestiones relacionadas con la paternidad y no relativas a alimentos, y se emite un oficio para conocer la fuente de trabajo e ingresos del demandado por tratarse de un acto que atenta contra la garantía de privacidad y por tanto de ejecución irreparable. En esas condiciones el juez de Distrito que conozca del amparo debe admitirlo para estar en posibilidad de examinar si el acto reclamado es de ejecución irreparable, tomando en consideración el criterio que en jurisprudencia se ha establecido para determinar cuándo, dentro de un juicio, sólo se afectan derechos adjetivos y cuándo sustantivos de ejecución irreparable, lo que puede ocurrir de tratarse de un juicio sólo de reconocimiento de paternidad, en el informe de la fuente de labores e ingresos del quejoso podría establecer una violación a su derecho de privacidad, situación que aun cuando se hiciera valer como violación procesal en amparo directo no podría ser subsanada; y por ende no se actualiza causa manifiesta de improcedencia en la demanda de amparo17

29. Además, en materia de DD.HH., son aplicables:

17

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. (Nº de registro 177 715). Tesis I.3ºC.480 C Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2005, pág. 1812. Precedente: Amparo en revisión 334/2004. 26 de agosto de 2004. Unaniidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Sonia Araceli Mongradgón Alonso.

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Principio pro homine. Su aplicación. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio18

Principio pro homine. Su aplicación es obligatoria. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria19 18

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. (Nº de registro 180 294). Tesis I. 4º.A.441 A. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004, pag. 2385. Precedente: Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa. 19 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. (No. de registro 179 233). Tesis I.4º.A.464 A. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, pág. 1744. Precedente:

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30. Para alcanzar los fines que se ha fijado, el Estado actúa de muy diversas maneras y en diferentes campos: realiza diversos actos materiales y jurídicos, acciones y procedimientos, en debido ejercicio de las facultades que en el ordenamiento se han preceptuado, pues los órganos de gobierno cuentan con un catálogo de atribuciones y responsabilidades para decidir y ejecutar las acciones requeridas para obtener el bien común y para generar una mejoría real en las condiciones de vida de la población.

31. Precisamente, es el marco del Estado de Derecho el que determina que las autoridades no pueden obrar arbitrariamente, que deben acatar el imperativo categórico de realizar actos que sean apropiados y convenientes de conformidad con los criterios de legalidad y oportunidad. 32. Por ende, el Estado de Derecho se conforma por un conjunto de elementos entre los cuales destacamos el imperio vigoroso de la ley, la limitación del accionar estatal, y el reconocimiento irrestricto y plena vigencia de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos 33. Los elementos de la Institución deben actuar siempre dentro del más absoluto sometimiento a las leyes: el principio de legalidad es el fundamento mismo de todo el sistema jurídico mexicano, garantía imprescindible del Estado de Derecho, y paradigma insustituible que debe ser respetado irrestrictamente por las autoridades, obligadas a actuar con apego a los ordenamientos jurídicos vigentes.

Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos: Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

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34. En este orden de ideas, es deber de los elementos adscrito a la institución abstenerse de divulgar – de modo ilimitado e indiscriminado a terceros ajenos – informaciones que puedan perjudicar el ámbito privado de actuación del personal que desempeña tareas sustantivas, auxiliares u operativas, ya que en ninguna norma se autoriza a la UIUACH a hacerlo; al contrario, existen muchas que específicamente se lo prohíben categóricamente. 35. Violentar las referidas prohibiciones constituiría graves contravenciones a las normas que ordenan el modo correcto en el que los servidores públicos deben actuar con motivo de su encomienda oficial. 36. En estricto derecho, es improcedente presentar alegaciones parciales en el sentido de que se deben revelar los datos clasificados, intentando sustentar dicha pretensión con la citación aislada de lo establecido en el art. 19º de la DUDH, el 19º, párr. 2, del PIDCP, o el 13º, párr. 1, del PSJ, debido a que: (a) En el art. º 29º de la DUDH se aclara que:

(I) Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad; (II) En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática;

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(III) Los derechos y libertades no podrán, en ningún momento, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

(a) En la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social (DPDS)20

(b) En el art.º 19º, párr. 3, del PIDCP, se preceptúa que el ejercicio del derecho previsto en el párr. 2 (libertad de expresión) entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

(I) Todos los pueblos y todos los seres humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico, situación familiar o social o convicciones políticas o de otra índole, tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos del progreso social y, por su parte, deben contribuir a él [art. 1º]; (II) El progreso social y el desarrollo en lo social se fundan en el respeto de la dignidad y el valor de la persona humana y deben asegurar la promoción de los derechos humanos y la justicia social [art. º 2º, párr. primero].

(I) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás: (II) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(c) En el art. 13º, párr. 2, del PSJ se determina que el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar.

(I) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, (II) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

(37) A fortiori, existen múltiples disposiciones internacionales en materia de derechos humanos que respaldan completamente la correcta clasificación de la información referida en esta respuesta:

(b) En la Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad [DUPCTP]21

(I) Todos los Estados tomarán medidas apropiadas a fin de impedir que los progresos científicos y tecnológicos sean utilizados, particularmente por órganos estatales, para limitar o dificultar el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona consagrados en la DUDH, en los pactos internacionales de derechos humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes [art°. 2º]; (II) Todos los Estados adoptarán las medidas necesarias, incluso de orden legislativo, a fin de asegurarse de que la utilización de los logros de la ciencia y la tecnología contribuya a la realización más plena posible de los derechos humanos y las libertades fundamentales 20

Acordada con la Resolución 2542 (XXIV) de la AGONU. Fecha de adopción: 11 de diciembre de 1969 21 Proclamada con la Resolución 3384 (XXX) de la AGONU. Fecha de adopción: 10 de noviembre de 1975

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sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma o creencias religiosas [art.º 7º]

(c) En la Declaración sobre Derecho al Desarrollo (DDD)22

el

(I) El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable, en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él [art. º 1º, párr. 1]; (II) La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo [art. º 2º, párr. 1]; (III) Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo [art. 2º, párr. 2]; (IV) Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales [art. º 6º, párr. 2]. 22

(d) En la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidas [DDPPDH]23

(I) Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas adoptando las medidas necesarias para crearlas condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades [art. º 2º, párr. 1]; (II) Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente declaración sean efectivamente garantizados [art. º 2º, párr. 2]; (III) Nadie participará, por acción o por el incumplimiento del deber de actuar en la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido por negarse a hacerlo [art. º 10º].

(38) Con base a lo anterior, es incuestionable que la UIUACH debe velar en todo momento por la salvaguarda de la dignidad y el valor de la persona humana, en este caso, de los trabajadores administrativos y académicos adscritos a la Institución. El 23

Acordada con la Resolución 41/128 de la AGONU. Fecha de adopción: 4 de diciembre de 1986

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Proclamada con la resolución 53/144 de la AGONU. Fecha de adopción: 9 de diciembre de 1998.

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progreso y el desarrollo en lo social deben dirigirse a la continua elevación del nivel de vida de todos los miembros de la comunidad, dentro del respeto y del cumplimiento de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

(39) El progreso científico y tecnológico, al tiempo que crea posibilidades cada vez mayores de mejorar las condiciones de vida de los pueblos y las naciones, puede, en ciertos casos, dar lugar a problemas sociales, así como amenazar los derechos humanos y las libertades fundamentales del individuo; por ende, es ineludible la necesidad de utilizar al máximo el progreso científico y tecnológico en beneficio del ser humano y de neutralizar cualquier consecuencia negativa a algunos logros científicos y tecnológicos. En lo que corresponde a la remuneración mensual de los dos servidores públicos cuyos nombres le han sido previamente proporcionados, se hace de su conocimiento que dicha información se encuentra disponible para su consulta directa en la página de transparencia de esta Institución Educativa www.transparencia.uach.mx. en la pestaña “Fracciones LTAIP”, específicamente en la Fracción III “Remuneración Mensual de los Servidores Públicos, incluyendo todas las percepciones y compensaciones”.

En cuanto a la descripción de funciones del puesto, se hace de su conocimiento que las mismas se encuentran en formato impreso en el Manual de Organización que obra en los archivos del Centro de Investigación y Desarrollo Económico de la Universidad Autónoma de Chihuahua (CIDE); sin embargo, en aras de ponderar los principios de transparencia y máxima apertura, en atento seguimiento a lo señalado por los

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Arts. 2, Fracción IV, 7, Fracciones IV y VII, 12, Fracciones I y IV, y 19, Fracciones III y VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua, y según lo que disponen los Arts. 3, Fracción IX, 22, Fracción I, 27, Fracciones II y III, y 29, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua, se le comunica que la información solicitada no puede ser transmitida mediante el Sistema Infomex Chihuahua, y se le puntualiza que el Art. 7, Fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua, contempla que las Unidades de información sólo deben proveer información a los solicitantes en el modo en el que la tienen disponible, y en el caso que nos ocupa se cuenta con los datos específicos en medio impreso, por lo que se pone a su disposición para su consulta y/o reproducción, en este último caso previo pago que se haga de los derechos correspondientes, el referido Manual de Organización que obra en los archivos del Centro de Investigación y Desarrollo Económico de la Universidad Autónoma de Chihuahua (CIDE), ubicado en la Ciudad Universitaria, Campus I, ubicado en la Ave. Universidad sin número de la Colonia Altavista, C.P. 31170, en el edificio de la antigua biblioteca de la Facultad de Ciencias Químicas, planta alta, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, en el horario de las 11hrs a las 15hrs, por un lapso de treinta días hábiles.

Para efectos de lo anterior se le informan las tarifas por costos de reproducción, a saber:

Copia en papel tamaño carta por cada hoja $0.60 Copia en papel tamaño oficio por cada hoja $0.72

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quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación.

Papel impreso tamaño carta blanco y negro por cada hoja $1.07 A color por cada hoja $10.73 Papel impreso tamaño oficio blanco y negro por cada hoja $1.19 A color por cada hoja $16.10

Si Usted requiere información adicional, o cuenta con alguna duda respecto al derecho de acceso a la información, datos personales, rendición de cuentas y temas relacionados, le sugerimos dirigirse al Módulo de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua cito en Calle 7a número 1210 de la Colonia Centro, C.P. 31000 de la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.

Por lo que se refiere a la dirección de las oficinas del multicitado Centro, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en la Ciudad Universitaria, Campus I, ubicado en la Ave. Universidad sin número de la Colonia Altavista, C.P. 31170, en el edificio de la antigua biblioteca de la Facultad de Ciencias Químicas, planta alta.

Para concluir, le informamos ―en cumplimiento de lo estatuido en el Art. 24 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua― que puede solicitar a la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua una aclaración (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: Arts. 62, 63 y 64; Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: 72, Fracción III, 73, 74). El plazo para solicitarla es de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación.

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Así mismo, puede comunicarse a los números telefónicos (614) 439 18 70 y (614) 439 18 74 Ext. 2705 y al correo electrónico [email protected], o bien, puede consultar la página web oficial [email protected] o acudir directamente al portal www.uach.mx. (…)” 4.- Con fecha veinticinco de junio del año dos mil doce, ANA VICTORIA MACÍAS interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

Así mismo, se le comunica ―en cumplimiento de lo estatuido en el Art. 24 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua ―que puede interponer ante la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua o ante el Ichitaip un recurso de revisión (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua: Arts. 69, 70, Fracción IV, 71 y 77; Lineamientos del Recurso de Revisión: Arts. Tercero, Quinto y Sexto). El plazo para hacerlo es dentro de los

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“(…) Acto o resolución que se impugna: Interpongo recurso de revisión en contra de la ilegal respuesta del Dr. Alejandro Chávez Guererro, que es jefe de la unidad de información y además es el director académico de la UACH porque violando la garantía de legaliad del artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal, específicamente el aspecto de correcta fundamentación y motivación, porque va en contra de la ley el afirmar que los nombres de quienes trabajan para un simple organismo descentralizado, y sus percepciones, son información confidencial, cuando en realidad, para cualquiera que conozca la ley, esto es información pública.Dr. Alejandro Chávez Guererro quiere que la UACH opere en la clandestinidad, que

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tenía un gobierno secreto para evitar rendir cuentas de todos los atropellos que cometieron. Para el director académico de la UACH ese organismo público descentralizado debe operar en el ocultamiento, lejos de la transparencia democrática.Es más, ni siquiera una sociedad anónima realmente lo es pues todos sus socios deben estar registrados en un libro de accionistas, y ese sí es un ente privado.

Hechos en que se funda la impugnación: Con mayor razón, la UACH, que es público, que está integrado a la estructura del Estado, por MANDATO CONSTITUCIONAL debe rendir cuentas de las personas a las que les pagan con el presupuesto cuyos ingresos se obtienen con nuestras contribuciones fiscales. La respuesta del Dr. Alejandro Chávez Guerrero es contradictoria completamente, pues me anexó varias hojas de errores jurídicos del rector como afirmar que sus relaciones con quienes forman parte de la nómina son EMINENTEMENTE PRIVADAS, lo que significa que el rector desconoce qué es exactamente la UACH, un organismo público. También es un error del rector afirmar que su situación no se ajusta a la ley de transparencia, no, señor rector, usted está en un gravísimo error. El Consejo General del ICHITAIP es la máxima autoridad, le guste a usted o no, y si la UACH es un organismo descentralizado, que se mantiene con el presupuesto público, que realiza funciones públicas, todos lo que ahí trabajan son servidores públicos y están sujetos a la transparencia. Se llega al extremo de ponerme que el NOMBRE DEL COORDINADOR GENERAL ES UN DATO CONFIDENCIAL, PERO SÍ ME PUSIERON SU CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL, NO OFICIAL, QUE ES [email protected], Y ESTO PER SE ES UNA VIOLACIÓN AL DEBER SI DE CONFIDENCIALIDAD

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SEGÚN EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN IV, DEL REGLAMENTO DEL LA LEY DE TRANSPARENCIA, o sea, me ocultan información sobre sueldos y a quién se los pagan, supuestamente para proteger la confidencialidad, pero me dan el correo electrónico particular que sí es dato confidencial. Encima de todo, me ocultan como confidencial ilegalmente el nombre y sueldos del COORDINADOR GENERAL, pero sí me dan el nombre del Coordinador Jorge Ramos García, que lógicamente tiene una posición de menor rango que el coordinador General. Y luego, me dicen equivocadamente que los nombres son confidenciales, como si fueran una organización delicitiva, pero sí me pusieron los nombres “Dato confidencial ROSAS de la unidad de vigilancia” y de “Dato confidencial Salcido de la unidad de investigación”. La verdad es que los nombres, percepciones, funciones de los trabajadores de un simple organismo PÚBLICO DESCENTRALIZADO son información pública según el artículo 3, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracciones I, II y III de la ley, relacionadas con el artículo 31 del reglamento, porque son servidores públicos, que realizan una función pública, con presupuesto público, usando bienes públicos. El rector Enrique Séañez Sáenz está en un error, pues no es cierto que todo lo que tienen que publicar es a partir de jefe de departamento, pues eso sólo significa que es información pública pero de oficio, lo que significa que siempre debe estar disponible para cualquier, sin necesidad de pedirlo, pero no significa de ninguna manera que todo el UNIVERSO DE infORMACIÓN pública ESTÉ LIMITADO A LOS CASOS EXPLICITOS DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO. Sería confundir el género con una simple especie, o pensar que todo el universo de los mamíferos se limita a los perros. El nombre, funciones y sueldos de los servidores públicos en un simple organismo descentralizado público educativo son información pública, y los

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datos de los jefes de departamento deben estar siempre disponibles, pero no acaban con todo el universo. Si yo quiero saber cuánto gana el de la unidad de investigación del CIDE es mi derecho ciudadano, y si el no quiere que su nombre sea conocido, pues que se vaya a una universidad privada verdaderamente. Denuncio al Dr. Alejandro Chávez por haberme mentido en la respuesta a mi solicitud 012282012 pues me dijo mintiendo que Sara del Castillo supuestamente no trabajaba en el CIDE, pero ahora me contesta que está en capacitación y comunicación y que su correo electrónico oficial es [email protected], prueba de que me mintió previamente. También mintió Alejandro Chávez al decirme que la descripción de funciones de los que estén en el CIDE sólo lo tienen de modo impreso, lo cual es absolutamente inverosímil, pues cualquier organización moderna usa computadoras hasta para redactar un manual de puestos, y como ellos tienen la obligación de difundir la información en todos los ARCHIVOS Y FORMATOS, no me pueden decir que algo que hicieron por cimputadora sólo me lo pueden dar impreso, pues yo no les pedí un pedazo de papel, sino INFORMACIÓN. ES TAN ILÓGICO COMO DECIR QUE EL AGUA SÓLO ME LA PUEDEN DAR EN FORMA SÓLIDA DE HIELO, Y NO LÍQUIDA, CUANDO PARA HACERLO HIELO USARON AGUA LÍQUIDA. PARA HACER EL MANUAL DE ORGANIZACIÓN IMPRESO PRIMERO LO ESCRIBIERON EN COMPUTADORA Y PUDIERON HABERME DADO ESA INFORMACIÓN POR INFORMEX SEGÚN LA SENCILLEZ, RAPIDEZ Y MÁXIMA APERTURA. Encima de todo, fui personalmente por la información al CIDE y me dijeron que no los anduviera molestando, que ellos no sabían de lo que les hablaba, que le preguntara al dr. Chávez Guerrero, y fui a la unidad d einformaicón y se negaron a darme nada si antes no me identificaba plenamente,

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para dizque dejar fuera lugar a dudas de que era yo, y les dije que eso iba en contra de la constitución porque para acceder a información pública no debe identificarme, y me dijeron que eran las ordenes del dr. Chavez guerrero. Denuncio al Dr. Alejandro Chávez Guererro por negarse a darme información pública, por ordener el ilícito requisito de que me identifique, y por divulgar información confidencial sobre el correo electrónico particular del coordinador general del CIDE PERO SÍ ME PUSIERON SU CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL, NO OFICIAL, QUE ES [email protected], y pido que lo sancionen por violaciones al artículo 56 III, IV, VI y X de la ley. (…)” 5.- Que mediante auto de fecha veinticinco de junio del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Enrique Medina Reyes. 6.- Que mediante auto de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cuatro de julio del año dos mil doce. 7.- Que el día seis de agosto del año dos mil doce, el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano

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constitucional autónomo, manifestando en su parte conducente lo siguiente: “(…)

1.- Dando inicio con el estudio de los conceptos de violación vertidos por la recurrente donde señala que “Interpongo recurso de revisión en contra de la ilegal respuesta del Dr. Alejandro Chávez Guerrero, que es jefe de la unidad de información y además es el director académico de la UACH porque violando la garantía de legalidad del artículo 16, párrafo primero, de la constitución federal, específicamente el aspecto de correcta fundamentación y motivación, porque va en contra de la ley el afirmar que los nombres de quienes trabajan para un simple organismo descentralizado, y sus percepciones, son información confidencial…”, al respecto, cabe señalar que la hoy recurrente miente en su declaraciones, puesto que mi representada oportunamente dio contestación a su solicitud de información, dando cabal cumplimiento a los requisitos y principios que la ley de la materia fija al respecto, al fundar y motivar conforme a derecho, su actuación en relación a los datos de los trabajadores que la impetrante solicitaba, y que por su carácter de confidencial no pueden ser revelados, tal como se desprende del contenido del Acuerdo Comité de Información de la CIUACH No. 3-2012, mismo que se le adjunto en la respuesta a su solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, la respuesta efectuada por la unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua de modo alguno constituye un acto de autoridad sujeto a lo preceptuado por el Articulo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que esta esfera administrativa no está actuando como tal para atender lo dispuesto por la

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino como un sujeto obligado.

Para mayor claridad, se transcriben los siguientes criterios jurisprudenciales:

“ACTO DE AUTORIDAD. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ESTABLECER SI LA ACCION U OMISION DEL ORGANO DEL ESTADO REVISTE ESA NATURALEZA.” La concepción del acto reclamado es un tema medular dentro del análisis relativo a la procedencia del juicio de amparo, pues constituye un requisito indispensable para ello, tal como lo disponen los artículos 103 de la Carta Magna y 1º de la Ley de Amparo, preceptos que consagran la procedencia del amparo, en primer lugar, contra leyes o actos de autoridad; así, conforme a la doctrina, el acto reclamado consiste en un hecho voluntario e intencional, positivo (decisión, ejecución o ambas) o negativo (abstención u omisión) que implica una afectación de situaciones jurídicas abstractas (ley) o que constituye un acto concreto de efectos particulares (acto stricto sensu), imputable a un órgano del Estado e impuesto al gobernado de manera imperativa, unilateral y coercitiva. En este aspecto, no todos los hechos que el particular estime contrarios a su interés son susceptibles de impugnarse en el juicio de garantías, sino únicamente los actos de autoridad; y no todos aquellos que el órgano del Estado realice tendrán esa naturaleza, puesto que dicho calificativo ineludiblemente involucra la actuación o abstención de un órgano estatal frente al gobernado, en sus relaciones de supra o subordinación, cuyas características son la unilateralidad, imperatividad y coercitividad. Consecuentemente, el juzgador, a fin de establecer si el acto

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reclamado tiene la naturaleza de acto de autoridad, debe ante todo constatar si éste afectó de manera unilateral la esfera jurídica de la parte quejosa y si se impuso contra y sobre la voluntad de ésta; adicionalmente, de acuerdo con su naturaleza, debe considerar si puede exigirse su cumplimiento, pues de no concurrir estas condiciones, el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos que no son de autoridad.

DECIMO TERCER COLEGIADO EN ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO.

TRIBUNAL MATERIA PRIMER

Amparo en revisión 537/2003. Caminos y Pavimentos del Sur, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. [TA]; 8ª Epoca; T.C.C.;S.J.F.; XI, Marzo de 1993, Pág. 197; Registro: 216 802

“ACTO DE AUTORIDAD”.

Cuando determinado ente público actúa en nombre del Estado y establece una relación de supraordenación con un gobernado, invadiendo legal o ilegalmente su esfera jurídica, procede como autoridad y no como particular.

SEGUNDO TRIBUNAL DEL SEXTO CIRCUITO.

COLEGIADO

Amparo en revisión 160/92. Plácido García Morales. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario; Armando Cortés Galván.

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En tal sentido, una respuesta de acceso a la información pública, carente de fundamentación y motivación – como equivocadamente lo señala el quejoso -, no encuadra en el primer párrafo del Artículo 16 Constitucional, el cual a la letra indica “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, lo que en la especie no sucede ya que dicha respuesta no afecta la integridad de la persona, su familia, su domicilio, sus papeles o posesiones, es decir, no transgrede la esfera jurídica del gobernado, calidad que además no tiene el solicitante frente al sujeto obligado.

Así mismo, velar por el cumplimiento de las garantías individuales, particularmente de la consagrada en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia los Tribunales Federales mediante el Juicio de Amparo, y no del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública a través de un Recurso de Revisión.

2.Igual de desafortunadas e inoperantes son las declaraciones de la recurrente al señalar “Dr. Alejandro Chávez Guerrero quiere que la UACH opere en la clandestinidad, que tenía un gobierno secreto para evitar rendir cuentas de todos los atropellos que cometieron. Para el director académico de la UACH ese organismo público descentralizado debe operar en el ocultamiento, lejos de la transparencia democrática”, de donde claramente se desprende la mala fe con la que obra la peticionaria, puesto que realiza juicios de valor acusando a la UACH de trabajar en el secreto y la clandestinidad,

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calificativos a todas luces falsos, ya que como quedó aclarado con anterioridad, mi representada señaló de manera clara el por qué no se puede revelar la información de sus trabajadores que gozan de un rango de menor jerarquía al de Jefe de Departamento.

Aparejado a lo anterior, el Recurso de Revisión no es el medio dispuesto por la Ley para manifestarse en contra de un servidor público, lo que se desprende del criterio emitido por el propio Consejo General del ICHITAIP, con motivo del Recurso de Revisión No. ICHITAIP/RR50/2011 de fecha 18 de mayo del 2011, que en la parte conducente señala lo que a continuación se transcribe:

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"Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (...)"

Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan.

"Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente... Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico".

La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página

“El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución.

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1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente:

"DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8° constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6° de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no solo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad."

Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas

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que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando.

Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de "mentiroso" tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando.

En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones.

En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercido, de su

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derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto. Pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió la autoridad de la cual buscaba una respuesta.

Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa.

Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

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3.- En relación a la afirmación que hace la recurrente al señalar que “Con mayor razón, la UACH, que es público, que está integrado a la estructura del Estado, por MANDATO CONSTITUCIONAL debe rendir cuentas de las personas a las que les pagan con el presupuesto cuyos ingresos se obtienen con nuestras contribuciones fiscales”, al respecto se remite como si a la letra se insertasen a todos los fundamentos y motivaciones contenidos en el Acuerdo Comité Información de la CIUACH No. 3012, mismo que se adjunta como prueba al presente escrito y en el que se detallan ampliamente las razones por las que tiene naturaleza confidencial la información del personal universitario de rango jerárquico inferior a Jefe de Departamento, ya que si bien es cierto el derecho al acceso a la información pública se encuentra salvaguardado por el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que bajo el mismo precepto constitucional se protegen los datos personales.

4.- Continuando con el análisis de los conceptos plasmados por la recurrente en su escrito, donde plasma que “La respuesta del Dr. Alejandro Chávez Guerrero es contradictoria completamente, pues me anexó varias hojas de errores jurídicos del rector como afirmar que sus relaciones con quienes forman parte de la nómina son EMINENTEMENTE PRIVADAS, lo que significa que el rector desconoce qué es exactamente la UACH, un organismo público. También es un error del rector afirmar que su situación no se ajusta a la ley de transparencia, no, señor rector, usted está en un gravísimo error.”, declaraciones que resultan a toda luz impropias e inoportunas, ya que no es facultad del solicitante calificar la juridicidad o no del contenido de los Acuerdos de Clasificación emitidos por los sujetos obligados, sino del Consejo

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General del ICHITAIP, sin tratarse el acuerdo que nos ocupa de argumentos esgrimidos en lo personal por el Presidente del Comité de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua, sino consecuencia directa e inmediata del texto constitucional contenido en el Artículo 3 fracción VII de la Carta Magna, así como de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5.- En relación al señalamiento que hace la impetrante diciendo que “Se llega al extremo de ponerme que el NOMBRE DEL COORDINADOR GENERAL ES UN DATO CONFIDENCIAL, PERO SÍ ME PUSIERON SU CORREO ELECTRÓNICO PERSONAL, NO OFICIAL, QUE ES [email protected], Y ESTO PER SE ES UNA VIOLACIÓN AL DEBER SI DE CONFIDENCIALIDAD…” al respecto, cabe señalar que si bien es cierto el nombre del Coordinador General es un dato confidencial, por las razones ya descritas, su correo electrónico personal fue puesto a disposición por autorización directa se su propietario, con lo que se objeta el dicho de la recurrente al decir que se está violando el deber de confidencialidad, lo anterior de conformidad con el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial:

DERECHO A LA INTIMIDAD DE LA INFORMACION. Dentro del derecho a la intimidad, se encuentra el derecho a la intimidad de la información, que es aquel derecho que permite a toda persona no difundir información de carácter personal o profesional, vinculada con su vida privada. Tal derecho pierde su vigencia en el momento en que el titular del

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mismo otorga su consentimiento para que se divulgue la información.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario. Fernando Cano Figueroa.

Erick

6.- En conjunto con las aseveraciones abordadas en los numerales anteriores, la recurrente realiza una serie de supuestos razonamientos en busca de desvirtuar el contenido del Acuerdo de confidencialidad y a descrito, pues afirma que mi representada está ocultando datos sobre sus empleados, tachándola de una organización delictiva, siendo que con mucho detalle se le explicó tanto el contenido, como la razón de ser del Acuerdo en mención, fundando y motivando todo su contenido. Explicación que la recurrente tacha tajantemente de errónea y falsa. Ahora bien, es menester hacer del conocimiento de ese H. Instituto que la impetrante, al realizar afirmaciones tan graves y delicadas, al acusar a la Universidad de ser una organización delictiva, está realizando juicios de valor que sin lugar a dudas dañan la imagen de la institución y contravienen el espíritu del derecho al acceso a la información pública salvaguardado por la Constitución General de la República, sin que sea además el Recurso de Revisión el medio dispuesto por la Ley de la materia para denostar a servidores públicos o instituciones.

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7.- Más adelante, en su escrito de recurso, la impetrante afirma que “Denuncio al Dr. Alejandro Chávez por haberme mentido en la respuesta a mi solicitud 012282012 pues me dijo mintiendo que Sara del Castillo supuestamente no trabajaba en el CIDE, pero ahora me contesta que está en capacitación y comunicación y que su correo electrónico oficial es [email protected], prueba de que me mintió previamente”, en relación a dicha afirmación, cabe señalar que la impetrante está realizando generalizaciones al relacionar distintas solicitudes de información, siendo que mi representada contesta de manera individualizada y en cumplimiento de la Ley, cada una de las solicitudes que se le presentan, realizando un estudio pormenorizado de cada una de ellas sin hacer determinaciones generales, por lo que su afirmación carece de trascendencia en el presente asunto, aparejado a que el tratamiento a la citada solicitud 012282012 se dio en un Recurso de Revisión diverso al que nos ocupa, para ser exacto, el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR/-211/2012.

8.- Del análisis de los conceptos de violación vertidos por la recurrente donde señala que “También mintió Alejandro Chávez al decirme que la descripción de funciones de los que estén en el CIDE sólo lo tienen de modo impreso, lo cual es absolutamente inverosímil, pues cualquier organización moderna usa computadoras hasta para redactar un manual de puestos, y como ellos tienen la obligación de difundir la información en todos los ARCHIVOS Y FORMATOS, no me pueden decir que algo que hicieron por cimputadora sólo me lo pueden dar impreso, pues yo no les pedí un pedazo de papel, sino INFORMACIÓN”, al respecto, cabe señalar que las declaraciones de la hoy recurrente carecen de propiedad y oportunidad, ya que la persona solicitante no se

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encuentra legitimada para determinar qué es lo que la Universidad Autónoma de Chihuahua debe o no tener un formato digital, así como el modo en que se elaboran sus documentos o si la misma debe elaborarlos directamente, menos aún afirmar un hecho que desconoce y respecto del cual no aporta medio probatorio alguno, como es la afirmación de que esta Unidad de Información miente, habiendo explicado mi representada claramente a la impetrante que la información por ella solicitada únicamente tenía un formato físico, al cual se le dio debido acceso poniéndolo a su disposición en las instalaciones del Centro de Investigación y Desarrollo Económico de la Universidad Autónoma de Chihuahua (CIDE).

Bajo ese tenor, se reitera que la información requerida se encuentra para su consulta directa en medio impreso, por ser el modo en el que se tiene disponible, encontrándose el documento en las instalaciones del CIDE, ubicadas en la Ciudad Universitaria, Campus I, ubicado en la Ave. Universidad sin número de la Colonia Altavista, C.P. 31170, en el edificio de la antigua biblioteca de la Facultad de Ciencias Químicas, planta alta, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, en el horario de las 11hrs a las 15hrs, por un lapso de treinta días hábiles. Así mismo, se hizo del conocimiento a la recurrente que la información por ella requerida se encuentra a su disposición para consulta directa, o bien para su reproducción de ser ese su deseo, previo pago del costo respectivo a razón de las siguientes tarifas;

Copia en papel tamaño carta por cada hoja $0.60 Copia en papel tamaño oficio por cada hoja $0.72

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En apoyo a lo anteriormente plasmado, se aluda a lo expuesto en el Recurso de Revisión identificado con el número RR158-2010 en su considerando tercero que a la letra dice:

"...Toca ahora el estudio de la inconformidad sintetizada en el inciso c), en la se advierte que se duele porque se le negó la entrega de la información a través del medio en que la solicitó, es decir, porque se le puso a su disposición en la Unidad de Información, y ésta no se la envió por el medio o sistema Infomex Chihuahua. Como ha quedado precisada la Unidad de Información del Sujeto Obligado responsable, al dar contestación a la solicitud de información, puso a disposición de ÁNGELES RAMOS la información en las oficinas que albergan la Unidad de Información. De lo anterior se infiere que la información obra en poder del Sujeto Obligado, sólo que no en el medio electrónico en que lo solicita ÁNGELES RAMOS, sino en el diverso documental; luego entonces, es evidente que el Sujeto Obligado, no se negó a entregar la información, sino que acertadamente cumplió con la obligación de permitir al particular el acceso a la información solicitada, en la modalidad o formato en que la posee, según lo disponen los artículos 1, 3, fracción VIII y 7, fracción VII, de la Ley de la materia. En tal estado de cosas, deben repelerse por infundados, los motivos de inconformidad

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expresados por ÁNGELES RAMOS, en virtud de que, si bien es cierto que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua faculta al solicitante para señalar el mecanismo por el cual "desea" se le entregue la información, dicho numeral se encuentra supeditado a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 7, de dicha Ley, circunstancia que se ve expresada en la propia redacción del artículo 22 citado, cuando establece que el mecanismo de entrega "podrá" cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones. Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: (...) VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo. Artículo 22.- Las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la Información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; "Año 2010, Centenario de la Revolución Mexicana" "Bicentenario del Inicio de la Independencia de México" "Estado de Chihuahua, Cien Años de ser la Cuna de la Revolución Mexicana" 8 II.- Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería, siempre que en este caso el particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo y, III.- Por medio o sistema electrónico. En efecto el verbo "podrá" expresa la condición que debe cumplirse, de que el formato en que posea la información la autoridad, permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo "desea" el solicitante. Lo anterior esta por demás claro, cuando la propia plantilla denominada “Capturar solicitud", en la opción referente a "medios de entrega", se le señala al

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solicitante que el medio escogido o "deseado" por él, está sujeto a la condición "de estar disponible en dicho medio'. En las relatadas condiciones este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada el día cinco de julio del año dos mil diez, por la Unidad de Información del Sujeto Obligado INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, con la que dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 021342010 de fecha catorce de junio de dos mil diez. SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.NOTIFIQUESE a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido..."

9.- En seguimiento del estudio de los conceptos de violación vertidos por la recurrente, donde señala que “Encima de todo, fui personalmente por la información al CIDE y me dijeron que no los anduviera molestando, que ellos no sabían de lo que les hablaba, que le preguntara al dr. Chávez Guerrero, y fui a la unidad d einformaicón y se negaron a darme nada si antes no me identificaba plenamente, para dizque dejar fuera lugar a dudas de que era yo…”, al respecto, cabe informar a ese Honorable Instituto que la hoy recurrente miente en los hechos en que funda su impugnación, pues es ajeno a la verdad que haya acudido a esta Universidad Autónoma de

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Chihuahua a verificar la información por ella requerida, misma que se le puso a disposición en las instalaciones del CIDE desde el momento en que se le dio contestación a su solicitud, y de igual forma miente al señalar que acudió a la Unidad de Información, por lo que, atendiendo a los Principios Generales del Derecho, “el que afirma, está obligado a probar”, el hoy recurrente deberá de probar fehacientemente que acudió a los aludidos sitios, perteneciente a esta Máxima Casa de Estudios.

10.- Del análisis de los argumentos plasmados por la recurrente en su recurso de revisión, donde la misma señala que “…se negaron a darme nada si antes no me identificaba plenamente, para dizque dejar fuera lugar a dudas de que era yo, y les dije que eso iba en contra de la constitución porque para acceder a información pública no debe identificarme, y me dijeron que eran las ordenes del dr. Chavez guerrero.”, al respecto es preciso aclarar que se trata de señalamientos a toda luz infundados al marcar de inconstitucional la actuación de mi representada, de haber sido el caso – que no lo fue, ya que dicha persona no acudió a la Unidad de Información-, al exigirle se identifique imprescindiblemente como Ana Victoria Macías. Cabe destacar que tal requisito que debe ser cubierto por parte de la peticionaria para revisar la documentación que contiene los datos por él solicitados, obedece en los casos aplicables a los siguientes motivos y fundamentos:

a) A fin de garantizar el acceso a la información pública a que tiene derecho la solicitante, es menester que la Unidad de Información se cerciore si quien acude a recibir la documentación es efectivamente la misma persona que la solicitó, o bien, su representante

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legal, tal como lo determina el Artículo 8 de la Ley de la materia, ya que puede darse el caso de que, si la Unidad de Información no se cerciora de la identidad del peticionario, la información sea entregada a persona diversa, con lo que se estaría violentando el derecho de la peticionaria de accedía violentando el derecho de la peticionaria de acceder a los datos requeridos en su solicitud, puesto que al momento en que ésta se presentara, la Unidad de información ya no contaría con los mismos. b) La persona solicitante, de conformidad con el Artículo 10 fracción III de la Ley de la materia, tiene el derecho al momento de realizar su solicitud de no proporcionar su nombre si así lo desea, pero ese es un derecho inherente a la formulación de su petición de información y no necesariamente a la entrega de la misma, según se desprende del ya citado Artículo 8 de la Ley de la materia, ya que el Artículo 10 habla únicamente de los términos en que se realiza la solicitud de información, mientras que el Artículo 8 regula el acceso a la misma, incluyendo en él a la figura del representante legal, mismo que no puede perfeccionarse si no está vinculado a una persona que cuenta con todos los atributos legales – incluido el nombre – para dar origen a dicha representación. Es entonces, cuando la persona a que alude la disposición mencionada y que tendrá acceso a la información pública, debe reunir los requisitos necesarios para gozar de su derecho de acceso a la información pública, es decir, para ejercer su capacidad de goce en esta materia, capacidad que el derecho reconoce a todas las personas como tales y cuya personalidad conlleva la identificación a partir del nombre. c) En armonía con lo anterior, al acudir el solicitante a la Unidad de Información

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para ejercer su derecho de acceder a la información pública de oficio, es decir, para actualizar su capacidad de goce en esta materia, se encuentra actuando ante una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, respecto a la cual tiene el deber legal de identificarse indudablemente de manera oficial, pus de lo contrario estaría incurriendo en la hipótesis normativa contemplada en el Artículo 313 del Código Penal del Estado de Chihuahua: “Artículo 313. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad, a quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue o designe como tal uno distinto del verdadero”.

a) Finalmente, dado que la información a la que se le dio acceso a la hoy recurrente para consulta y/o reproducción obra en archivos de naturaleza pública, la Unidad de Información se encuentra obligada a su correcta conservación y cuidado, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 3, 4, 9 y 47 de la Ley General del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua, bajo riesgo de incurrir en la hipótesis normativa contemplada en el Artículo 238 del Código Penal del Estado de Chihuahua, lo que conlleva la obligación legal de esta Unidad de Información de cerciorarse acerca de quién hará uso de sus archivos.

Ley General del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado De Chihuahua

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“Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Documentos de interés público: a) Toda representación material que se genere como consecuencia de un hecho o acto de los Poderes del Estado, sus dependencias y entidades, así como los municipios, en el ejercicio de las atribuciones que la ley les confiere. b) Toda representación material que dé constancia de un hecho o acto pasado, realizado por alguno de los Poderes del Estado o de los municipios en el desarrollo de sus atribuciones o en el ejercicio de sus funciones. c) Toda representación material generada por la actividad de una persona física o moral que dé constancia de un hecho o acto pasad, que por su contenido e información, sea de valor para la sociedad.”

“Artículo 4. Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Municipios, así como aquellas personas físicas o morales que tengan en posesión un documento de interés público, serán responsables de su adecuada, eficiente y oportuna administración y conservación, conforme a lo previsto por la presente ley y sus reglamentos.”

“Artículo 9. Serán responsables de la conservación, buen estado y custodia de los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad, aquellas personas físicas o morales previstas en la presente Ley, evitando por lo tanto, todos aquellos actos que propicien su daño y destrucción.”

“Artículo 47. Los usuarios de documentos y registros de interés público que marquen, mutilen, destruyan, extravíen o

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sustraigan alguno de ellos, se harán acreedores a las sanciones de ley y serán denunciados a las autoridades competentes”.

Código Penal del Estado de Chihuahua

Artículo 238

“Se aplicará prisión de seis meses a seis años al que deteriore o destruya expediente o documento, de oficina o archivos públicos. Las mismas penas se aplicarán al que destruya, altere o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de oficia o archivos públicos, protegidos por algún mecanismo de seguridad. Podrá aumentarse la pena señalada hasta el doble, según la gravedad del daño que resulte, si no puede reponerse el expediente, la información a que se refiere el párrafo anterior, ni suplirse la falta del documento. La misma pena señalada en el primer párrafo de este artículo se aplicará al que dolosamente cause destrucción o deterioro de un bien mueble o inmueble público o cultural del Estado”.

11.- En conjunto con lo anteriormente plasmado, es necesario señalar que la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua se rige estrictamente por el marco normativo en la m atería expresamente definido; por tanto, se cumple a cabalidad con nuestro deber de proporcionar información adecuada, ordenada, completa y veraz.

Sin embargo, de ninguna manera eso implica un deber adicional por parte de

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los sujetos obligados de configurar trabajos dispuestos especialmente con el fin de satisfacer las pretensiones singulares de una persona peticionaria, por lo cual se reitera que se hace la aclaración de que la información solicitada obra en físico en la Unidad de Información de mi representada, tal como se desprende del contenido del numeral 1 del presente escrito.

Es a saber que no es pertinente ni procedente desviar al personal administrativo de las funciones sustantivas que tiene encomendadas por parte de esta institución con la finalidad de hacer trabajos de interés individual, menos aún cuando dichas funciones sustantivas estriban en atender los requerimientos y necesidades de una comunidad universitaria compuesta por aproximadamente 36,000 universitarios, motivo por el cual nos es prácticamente imposible y no estamos obligados por Ley a hacer procesamiento ad hoc según los particulares designios de un solicitante. Este criterio ya ha sido sustentado debida y consistentemente por el Consejo General del Ichitaip, basta consultar la resolución que finalizó el procedimiento ICHITAIP/RR/-1-/2008, en la que se dispuso que la Unidad de Información de dicho organismo tenía el deber, en dado caso, sólo de permitir el acceso a los registros mediante copias del libro de visitantes:

“No obstante lo anterior, no es procedente acceder a la intención expresada por la ahora recurrente en su solicitud de acceso a la información, en el sentido de que se le entregue, en su caso, la información solicitada vía el Sistema Infomex Chihuahua, en virtud de que con independencia de que el diseño de tal medio electrónico impide que a la fecha se le remita por esa vía, toda vez que ha concluido su proceso, lo cierto es

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que de conformidad con el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación al 22, de su Reglamento, la obligación del Sujeto Obligado responsable se circunscribe a proveer la información en el medio o formato deseado por las y los solicitantes, siempre y cuando corresponda a que se encuentre en su posesión, lo que en la especia, no surte en el caso concreto, como se verá a continuación.”

12.- Es necesario hacer del conocimiento de ese H. Consejo que la recurrente formuló juicios de valor en contra de mi representada afirmando, entre otras cosas, las siguientes:

“Dr. Alejandro Chávez Guererro quiere que la UACH opere en la clandestinidad, que tenía un gobierno secreto para evitar rendir cuentas de todos los atropellos que cometieron” “ Para el director académico de la UACH ese organismo público descentralizado debe operar en el ocultamiento, lejos de la transparencia…”

“La respuesta del Dr. Alejandro Chávez Guerrero es contradictoria completamente, pues me anexó varias hojas de errores jurídicos del rector como afirmar que sus relaciones con quienes forman parte de la nómina son EMINENTEMENTE PRIVADAS, lo que significa que el rector desconoce qué es exactamente la UACH, un organismo público”. “Encima de todo, me ocultan como confidencial ilegalmente el nombre y sueldos del COORDINADOR

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GENERAL, pero sí me dan el nombre del Coordinador Jorge Ramos García, que lógicamente tiene una posición de menor rango que el coordinador General. Y luego, me dicen equivocadamente que los nombres son confidenciales, como si fueran una organización delictiva…” “ Denuncio al Dr. Alejandro Chávez Guerrero por negarse a darme información pública, por ordenar el ilícito requisito de que me identifique, y por divulgar información confidencial…” Las anteriores afirmaciones, dada su naturaleza no pueden ser susceptibles o de ser consideradas como materia del recurso de revisión en análisis, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Unidad de Información de mi representada, omitiendo dirigirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. Tal como se desprende del contenido del Considerando 5 del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011, que a la letra dice: 5.- En atención a lo anterior, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 72 de la Ley de la materia, el Consejero Ponente, previo estudio y análisis del asunto en cuestión, somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de Acuerdo, conforme a los siguientes argumentos: En el escrito presentado por MARITZA ROMERO destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de fa Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado y personal que para ésta labora, tales como las siguientes: "...a fin de encubrir sus mentiras, que esperamos no sean solapadas..."

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"...a mi te interesa saber de las personas que están ahí bajo el pretexto de que están trabajando..." "...Suplan mis deficiencias de la queja y obliguen a que me respondan correctamente, sancionando a corina de cruise." Al respecto el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan. La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente: "Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (...)"

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Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito: "Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente... Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico". Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente: "DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8° constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su

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parte, el artículo 6° de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no solo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad." Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia

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están ahí bajo el pretexto de estar trabajando.

enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa.

Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de "mentiroso" tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando.

Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercido, de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto. Pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran

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Por lo antes expuesto, y con fundamento en de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y el 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua se emiten los siguientes: ACUERDO: PRIMERO.- Se DESECHA la promoción presentada por MARITZA ROMERO, por los motivos precisados en los considerandos de esta resolución. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a la partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. (…)” 8.- Que por auto de fecha seis de agosto del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término

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común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 9.- Que mediante auto de fecha catorce de agosto del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día trece de agosto del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente al Consejero Enrique Medina Reyes, quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por ANA VICTORIA MACÍAS, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos

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previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Así las cosas, ANA VICTORIA MACÍAS interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023992012, de fecha nueve de mayo de del año dos mil doce, por considerar que no reúne los atributos de Ley, por lo que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el cuatro de junio del año dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día veinticinco de junio del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba la persona para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día veinticinco de junio del año dos mil doce. Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar y se encuentran colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia.

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III.- Del estudio de los hechos que la parte recurrente vierte en su escrito de impugnación, destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, tales como las siguientes:

QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.”

“…Denuncio al Dr. Alejandro Chávez por haberme mentido en la respuesta a mi solicitud 012282012…” “…y que su correo electrónico oficial es [email protected], prueba de que me mintió previamente…”

“…También mintió Alejandro Chávez al decirme que la descripción de funciones de los que estén en el CIDE sólo lo tienen de modo impreso…” En esta tesitura y por guardar relación con el asunto en estudio, se trae como hecho notorio el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en Sesión Ordinaria, celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil once, en el expediente correspondiente al Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011; por obrar en los archivos de este Órgano garante, lo anterior, con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria a la materia por disposición expresa del artículo 86 párrafo segundo de la propia Ley. Cobra aplicación la Jurisprudencia número 164049, de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXXII, del mes de agosto del año dos mil diez, en la página: 2023, en materia Común, del rubro y texto siguiente: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS

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Del Acuerdo emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011, se destaca que el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, al pronunciarse sobre dicho recurso, en la parte relativa que interesa, señaló lo siguiente:

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“… 5.- En atención a lo anterior, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 72 de la Ley de la materia, el Consejero Ponente, previo estudio y análisis del asunto en cuestión, somete a

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la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de Acuerdo, conforme a los siguientes argumentos: En el escrito presentado por MARITZA ROMERO destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado y personal que para ésta labora, tales como las siguientes: “…a fin de encubrir sus mentiras, que esperamos no sean solapadas…” “…a mi te interesa saber de las personas que están ahí bajo el pretexto de que están trabajando…” “…Suplan mis deficiencias de la queja y obliguen a que me respondan correctamente, sancionando a corina de cruise.” Al respecto el artículo 4º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan. La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual

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se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente: “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (…)” Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito: “Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente… Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico”. Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página

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1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6º de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.” Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de

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Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando. Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de “mentiroso” tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando. En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se

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dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8º y 6º de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

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Lo anterior, relacionado con las manifestaciones y afirmaciones contenidas en el escrito de interposición del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-365/2012, motivan el análisis y pronunciamiento de éste este Consejo General, conforme a lo sostenido en el Acuerdo emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR50/2011 en Sesión ordinaria celebrada el día dieciocho de mayo de dos mil once. Para dicho análisis, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, mismo que establece que el ejercicio de este derecho por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta al mismo, está sujeta a requisitos, siendo el primero que se menciona en la disposición citada, que el derecho debe ejercerse con respeto y de manera pacífica, y que la respuesta de la autoridad tendrá que guardar la debida congruencia con los términos en que le sea planteada la petición del particular, dándole discrecionalidad a la autoridad de emitir su respuesta en el sentido que considere pertinente, tomando en cuenta siempre los ordenamientos legales que regulen cada caso en concreto. Robustece lo anterior la Jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época XXXIII, Marzo de 2011 Pág. 2167. Número de registro 162603, de rubro y texto siguiente:

Por lo antes expuesto, y con fundamento en de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y el 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua se emiten los siguientes: ACUERDO: PRIMERO.- Se DESECHA la promoción presentada por MARITZA ROMERO, por los motivos precisados en los considerandos de esta resolución.”

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“DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir

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una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. (…)” Considerando lo anterior, para ejercer un derecho se tiene siempre que respetar una correlativa obligación, que en el caso concreto, se traduce en el requisito de conducirse con respeto al ejercer el derecho de petición ante una autoridad; así tenemos que el respeto es el reconocimiento del valor propio y de los derechos de los individuos y de la sociedad, el mismo no sólo se manifiesta hacia la actuación de las personas o hacia las leyes, también se expresa hacia la autoridad al interactuar con la misma, y así dicha manera de conducirse permite que la sociedad viva en paz, en una sana convivencia en base a normas e

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instituciones, ya que implica reconocer en sí y en los demás los derechos y las obligaciones. Por el contrario, la falta de respeto genera violencia y enfrentamientos, y el atender a solicitudes irrespetuosas, no solo sería un obstáculo para que se produjese una respuesta objetiva y concisa del Sujeto Obligado, lo cual no es el fin perseguido por el derecho que tutela el recurso de revisión encargado de subsanar violaciones al derecho de acceso a la información pública, sino que estaría obligando a la autoridad a tolerar expresiones o conductas tendientes a generar violencia o reacciones indebidas de su parte, que además persiguen dañar su dignidad y desacreditar su imagen pública, más que obtener información pública objetiva y congruente a una petición del particular. Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, al igual que la parte promovente en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR/-50/2011, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar al Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en su Recurso de Revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que los encargados de gestionar los datos, mintieron, sin que aporte pruebas que sustenten su dicho. Estas afirmaciones evidentemente se formularon en perjuicio de la dignidad de los funcionarios y servidores públicos encargados de gestionar la respuesta a la solicitud de la parte recurrente, pues nada en la respuesta otorgada justifica la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificaciones, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público hechos como proferir mentiras o falsear información con el propósito de incumplir con su obligación de trasparentar la misma. En efecto, el capítulo de hechos del Recurso de Revisión denota un evidente “animus injuriandi”, el cual consiste, conforme a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

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hecho de ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, pudiesen perjudicar la reputación del agraviado, realizadas con un dolo específico, es decir, con plena conciencia y voluntad para dañar la imagen del pasivo con la emisión de términos procaces. En el caso concreto, la intención del escrito presentado por la parte recurrente no es que se le otorgue la información que se solicitó, sino desacreditar a un funcionario público encargado de dar respuesta a la solicitud de información y las personas que colaboran en ello, imputarles conductas dolosas, cuando no hay pruebas de su mala fe y hacer afirmaciones con la finalidad de perjudicar su imagen, más que de obtener alguna información que se le hubiese negado por el Sujeto Obligado. Con ello, es evidente que se incurre en una conducta ilícita en términos del capítulo V del Código Civil del Estado de Chihuahua, que trata de las Obligaciones que Nacen de Actos Ilícitos, entendiendo dicha conducta como aquella que puede causar un daño moral, es decir una afectación en los sentimientos, decoro, honor, reputación, vida privada o bien en la consideración que de sí misma tiene la persona, conforme lo dispone el artículo 1801 del Código Civil mencionado. En este sentido, debe señalarse que las afirmaciones expresadas por ANA VICTORIA MACÍAS, no son susceptibles de ser consideradas como un Recurso de Revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra del Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. Además, al interpretar las peticiones formuladas por ANA VICTORIA MACÍAS conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de

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petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género, de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad, sentimientos, afectos, decoro o reputación de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. En atención a lo expuesto, este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio de su Derecho de Acceso a la Información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabe la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada en el acuerdo de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, emitido en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-50/2011 de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, válidamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra del Titular de la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA. Por lo anteriormente fundado, se resuelve:

expuesto

y

PRIMERO.- Se SOBRESEE el Recurso de Revisión presentado por ANA VICTORIA MACÍAS, por los motivos precisados en el Considerando tercero de esta Resolución. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a la partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

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Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejera, previo a someterlo a la consideración de este Consejo General, me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia. Si no existe ninguna intervención por parte de los integrantes de este Consejo General, le pediría al Secretario Ejecutivo tome el sentido del voto de los 5 expedientes por cuerda separada en la inteligencia como ya lo había mencionado, que se insertarán de manera cabal en el diario de los debates. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución 676/2012, promovido en contra del sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que el proyecto se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Respecto al recurso de revisión 681/2012, promovido por Justina Carrero Moreno en contra del sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua, solicito a los señores y señoras consejeras el sentido de su voto en orden alfabético. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. De igual forma en orden alfabético solicito a los señores consejeros y señoras consejeras se sirvan pronunciarse el sentido de su voto en relación al recurso de revisión ICHITAIP/RR-666/2012, promovido también por Justina Carrero Moreno, en contra del sujeto obligado Universidad Autónoma de

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Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Enrique Medina Reyes.

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que el proyecto se encuentra aprobado el proyecto de resolución por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Finalmente procedo a preguntar a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación al proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-365/2012, promovido por Ana Victoria Macías, en contra del sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa.

Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Continúo sometiendo a votación en orden alfabético de los señores consejeros y señoras consejeras el proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR338/2012, Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa.

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor.

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala.

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor.

Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

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Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos el proyecto de resolución el sentido de votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde ahora el análisis del recurso de revisión 273/2012, el sujeto obligado es la Universidad Autónoma de Chihuahua, la parte recurrente es Martín López y se encuentra en la ponencia del Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, por lo que se le concede el uso de la palabra al Consejero aludido, a efecto de que exponga su proyecto de resolución. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Gracias señor Presidente, este recurso como ya lo había usted mencionado es el 273/2012, que fue interpuesto por Martín López en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua, a la solicitud de acceso a la información con folio 1900/2012 del 17 de abril del presente año, en la referida solicitud pidió el recurrente lo siguiente: Número 1.- Monto del 15 por ciento de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes destinado al impulso de mecanismos con perspectiva de género en 2011, de acuerdo al artículo 41 numeral 1 inciso a), luego un número 2.- Mecanismos con perspectivas de género impulsados en el 2011 por el partido y 3.- Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto. El 21 de mayo del 2012 el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA notificó la cancelación del procedimiento relativo a la solicitud de acceso a la información con folio ya mencionado y el 24 de mayo del 2012 Martín López interpuso el

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recurso de revisión, del estudio de los hechos en que la parte recurrente funda su impugnación se advierte que se inconforma porque el sujeto obligado omitió dar respuesta en el término previsto por la ley que rige la materia, de las constancias que integran el expediente en que se actúa se pude advertir que en hoja agregada a foja 20, la plantilla denominada “Notificación de cancelación del procedimiento de acceso a la información pública o de protección de los datos personales por parte de respuesta del sujeto obligado en el tiempo que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la plantilla que es la que emite el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA al indicar que el procedimiento relativo a una solicitud de acceso a la información fue cancelado por falta de respuesta dentro del término legal concedido para ello, de esta forma tenemos que el procedimiento relativo a la solicitud de acceso a la información con el folio descrito fue cancelado por el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA mediante la expedición de la referida plantilla el 21 de mayo del 2012, con lo que se acredita que el titular de la Unidad de Información del sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua omitió otorgar respuesta a la solicitud en el plazo señalado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, sin que obra en el expediente constancia alguna que demuestre que haya dado respuesta a la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso dentro del término de 10 días hábiles concedidos para ello, en razón de lo anterior es que se dice fundada la inconformidad en estudio, dado que quedó acreditado que el sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua omitió responder a la solicitud de acceso a la información dentro del término de los 10 días hábiles previsto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, por estas consideraciones y con fundamento en el artículo 72 y 85 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua se ordena al sujeto obligado otorgar respuesta a la solicitud de acceso a la información con folio 1900/2012 del 17 de abril del presente año, la propuesta de resolutivos es la siguiente: PRIMERO: Que ha

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procedido el recurso de revisión y SEGUNDO: Que se ordena dar respuesta y TERCERO: NOTIFIQUESE. Es cuanto.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-273/2012, interpuesto por MARTÍN LÓPEZ, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019002012 de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha diecisiete de abril del año dos mil doce a las dieciocho horas con cincuenta minutos, MARTÍN LÓPEZ presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 019002012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día dieciocho de abril de dos mil doce en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información: 4.- Partida presupuestal de la que se sacó este dinero; 5.- Informe sobre el presupuesto que de la Facultad de Contaduría y Administración del año pasado, desglosado por cada rubro; 6.- Aerolínea, clase, número de boleto y fecha de compra, para lo que se usó el dinero público que se le dio. (…)” 2.- Que en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado requirió al solicitante MARTÍN LÓPEZ, información complementaria a la solicitud de origen en los siguientes términos:

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“(…) y en atención a la solicitud identificada con el N°. 019002012, me comunico con Usted a efecto de requerirle la clarificación y complementación conceptuales de su planteamiento, a efecto de que pueda ser analizada debidamente por la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua para que se elabore la respuesta que en la normativa se señala. Lo anterior en virtud de que no es posible comprender enteramente el planteamiento hecho en la solicitud de referencia debido a que no se hizo una descripción adecuada de lo que pretende conocer, como se refiere en los Arts. 10, Fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua y 17, Fracción II del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua. En efecto, su solicitud es especialmente incierta, pues no es factible advertid con exactitud lo que se busca o el producto sobre el que se tiene interés de su parte, ya que a partir del texto del planteamiento es irrealizable discernir el marco de referencia personal y temporal aplicable y apropiado para el examen. Además, se falló en el deber jurídico de aportar elementos objetivos para la definición de los factores necesarios para la valoración de la situación y para la correlativa planeación de la búsqueda de la información; por tal motivo, no hay bases suficientes y pertinentes para conocer el modo de presentación de los datos que pretenden. En casos de ambigüedad en el planteamiento, la normativa en materia de publicidad de la información faculta a la Unidad de Información para requerir que la solicitud sea complementada oportunamente o que su sentido sea patentizado en un plazo de cinco días hábiles, de conformidad con lo dispuesto

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en los numerales 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua y 23, Fracción III, primer párrafo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua.

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4.- Que con fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, notificó la cancelación del procedimiento relativo a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019002012, en los siguientes términos:

En este tenor de ideas, es dable aclarar que los requerimientos de complementación y aclaración no constituyen una respuesta, sino que son disposiciones para mejor proveer que las unidades de información determinan a efectos precisamente de poder elaborar una contestación oportuna y adecuada.

“NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA O DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES POR FALTA DE RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO, EN EL TIEMPO QUE SEÑALA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

(…)”

Chihuahua, Chih., a los 21/05/2012 10:00

3.- Que en fecha veintiocho de abril MARTÍN LÓPEZ atendió el requerimiento de información complementaria en los siguientes términos. “(…) ¿Qué es lo que no entienden? Esto que hicieron es solo para entorpeder el trámite, espero que me contesten a tiempo. La facultad de conta tiene presupuesto, quiero que me digan de cuál partida exactamente sacaron el dinero para repartirlo para el viaje turístico de Miguel Manuel Parra, de cuántos miles de pesos hay en esa partida, todo sobre el presupuesto de egresos del año pasado, y en que se gastaron cada dinero además de el que anduvieran regalando. Además, ustedes dicen que solo se compro el boleto de avión, pero yo se bien que eso no es cierto, que también le dieron dinero a él. Como le compraron el boleto, quiero que me detallen la información de ese boleto, tal y como la pedí en la solicitud. También quiero que me digan el nombre, el puesto, el sueldo completo y las funciones de todas las personas en la facultad de contaduría autorizadas para hacer gastos del presupuesto. ¿Así o más claro? (…)”

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Con esta fecha, se cancela el procedimiento iniciado el día 17/04/2012 18:50 en el sistema electrónico INFOMEX CHIHUAHUA por Martín López , quien formuló solicitud con número de folio 019002012, dirigida a la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua , cuyo titular omitió dar respuesta en el plazo señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y en el artículo 12 de su Reglamento. Los artículos 62 y 63 de la Ley de la materia establecen que la persona solicitante podrá presentar solicitud de aclaración en un plazo de diez días hábiles ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado requerido, cuando venza el término para la entrega de la información sin que ésta le haya sido proporcionada. Dicho plazo inicia a partir del día siguiente a aquél en que venció el término para su entrega. Por otro lado, los artículos 70 y 71 de la misma Ley disponen que la persona solicitante podrá interponer recurso de revisión, entre otros casos, cuando el Sujeto Obligado no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información o de protección de datos personales, en el plazo que ordena la normatividad de la

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materia. Dicho plazo inicia a partir del día siguiente a aquél en que hayan fenecido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de protección de datos personales. En el presente caso se advierte que ha expirado el plazo establecido en la Ley, sin que el Sujeto Obligado haya otorgado respuesta a la solicitud de folio ya referido, por lo cual se notifica a la persona solicitante que, con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas, puede promover –por escrito o por esta misma vía electrónica– cualquiera de los medios de impugnación mencionados. La presente notificación se formula en los términos establecidos en los artículos 50, fracción IV, inciso b), y 54, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como en los artículos 3, fracciones XII y XIII, y 21, fracción III, de su Reglamento. Así lo acuerda el Secretario Ejecutivo del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública.” 5.- Con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil doce a las quince horas con veintitrés minutos, MARTÍN LÓPEZ interpuso Recurso de Revisión, en el que expresó los hechos siguientes: “(…) Acto o resolución que se impugna: El 17 de abril hice a la UACH la solicitud 18992012 1.- Copia escaneada de la solicitud que hizo Miguel Manuel Parra para que lo apoyaran en su travestía turística por España y Marruecos.2.Nombre, puesto, remuneración desglosada (sueldo y compensación) del servidor público que decidió darle el dinero; 3.- Criterios específicos que fueron considerados para dar este dinero público; y como el sistema INFOMEX me limitó el espacio, inmediatamente después hice una pregunta 19002012

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totalmente conexa sobre el mismo asunto, incluso siguiendo la numeración de folio previo4.- Partida presupuestal de la que se sacó este dinero;5.- Informe sobre el presupuesto que de la Facultad de Contaduría y Administración del año pasado, desglosado por cada rubro; 6.Aerolínea, clase, número de boleto y fecha de compra, para lo que se usó el dinero público que se le dio. Sin ninguna justificación lógica, sólo para chicanear, el Dr. Alejandro Chávez Guerrero el 24 de abril dijo que supuestamente no me entendía nada, así que el 28 de abril le contesté así: ¿Qué es lo que no entienden? Esto que hicieron es sólo para entorpecer el trámite, espero que me contesten a tiempo. La facultad de conta tiene un presupuesto, quiero que me digan de cuál partida exactamente sacaron el dinero para repartirlo para el viaje turístico de Miguel Manuel Parra, de cuántos miles de pesos hay en esa partida, todo sobre el presupuesto de egresos del año pasado, y en qué se gastaron cada dinero además de el que anduvieran regalando. Además, ustedes dicen que sólo se compró el boleto de avión, pero yo sé bien que eso no es cierto, que también le dieron dinero a él. Como le compraron el boleto, quiero que me detallen la información de ese boleto, tal y como la pedí en la solictud. También quiero que me digan el nombre, el puesto, el sueldo completo y las funciones de todas las personas en la facultad de contaduría autorizadas para hacer gastos del presupuesto. ¿Así o más claro?

Hechos en que se funda la impugnación: Total, llega hasta el 21 de mayo y nada me respondieron. Pasó más de un mes y nada. La UACH entrega dinero público, sin crierios específicos, sin petición válida, y cuando les hago una petición de información pública sobre presupuesto e informe de gastos, primero intentaron una chicana alegando que no sabían de lo que hablaba a pesar de que he hecho

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varias preguntas sobre el mismo tema, que hay continuidad en los números de folio 1899 y 19002012, que fueron el mismo día, y una inmediatamente después de la otra, que la 1899 tenía 3 puntos numerados y que la 1900 incluía una secuencia perfecta de puntos 4, 5 y 6. Pero encima de todo, pasan y pasan los días, hasta que se les acabó el tiempo legal y me salió la NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LAINFORMACIÓN PÚBLICA O DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES POR FALTA DE RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO, EN EL TIEMPO QUE SEÑALALA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO en donde me informan que en el presente caso se advierte que HA EXPIRADO EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA LEY, SIN QUE EL SUJETO OBLIGADO HAYA OTORGADO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE FOLIO YA REFERIDO, por esto pido al ICHITAIP que sancione al Dr. Alejandro Chávez Guerrero por abstener de proporcionar la información a la que legalmente está obligado en el plazo fijado en la ley según la fracción X del artículo 56 de la ley. Si perdonan a la UACH de una sanción por no contestar una solicitud, entonces todoslos demás dejarán de contestar porque sabrán que sus acciones no tienen consecuencia alguna.

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en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. 7.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio del año dos mil doce. 8.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día trece de junio de dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente:

(…)” 6.- Que mediante auto de fecha veinticinco de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado

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“(…)

2.- Analizando los conceptos de violación vertidos por el recurrente, es de observarse que por un error de manejo del Sistema Infomex Chihuahua, motivo por el cual a pesar de haber estado consultando de manera constante sobre la respuesta que el solicitante debía dar a la solicitud de aclaración hecha por esta Unidad de Información con respecto a su solicitud de información número 019002012, no se logró detectar en tiempo la respuesta que ya había sido brindada por él mismo. Es este sentido, y teniendo conocimiento de la omisión en que se incurrió al no dar respuesta oportuna a la solicitud en comento, y una vez notificado el presente recurso de revisión, se procedió a notificar la respuesta a la multicitada solicitud de información, personalmente al hoy recurrente en el domicilio por él señalado en su escrito de queja.

De tal proceder se desprende que una vez que el personal encargado de practicar la referida notificación inició la

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búsqueda del domicilio, no fue posible ubicar en la Colonia José Vasconcelos la calle Galeana, como lo manifestó el impetrante, encontrándose una calle con ese nombre en la Colonia Nueva España; sin embargo, se pudo advertir que la numeración de la referida calle Galeana no corresponde a la numeración brindada por él mismo, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la notificación.

Sirva como sustento de lo aquí manifestado la Constancia de Notificación elaborada por el Lic. Anviomar González Márquez, abogado adscrito al Departamento Jurídico de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Así mismo, se adjunta la respuesta correspondiente a la solicitud 019002012, misma que se intentó notificar, a efecto de que ese H. Cuerpo Colegiado se cerciore de la existencia de la misma y tenga a bien notificarla por estrados al hoy quejoso.

3.- Por otra parte, el recurrente menciona que el 17 de Abril hizo una serie de solicitudes de las que argumenta la existencia de conexidad entre todas ellas, y en este sentido es dable hacer del conocimiento de ese Consejo General que la suplencia de la deficiencia de la queja no corre a cargo del Sujeto Obligado, por tanto, no está esta Unidad de Información obligada a inferir los deseos no manifestados de un particular, cuando ésos no son materia de su solicitud. Teniendo en todo caso el Sujeto Obligado la opción de recurrir a la prevención para que el solicitante aclare o complemente su solicitud de información, de conformidad con lo que dispone el Artículo11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

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4.- Ahora bien, de la lectura de los hechos narrados por el impetrante en su escrito de queja, se advierte una serie apreciaciones eminentemente subjetivas, mismas que sólo dejan testimonio de la malicia con que se ha conducido el recurrente a lo largo de su escrito de impugnación, sin que el Recurso de Revisión sea un medio dispuesto por la legislación de la materia para fungir como medio de expresión en contra de servidores públicos, tal como ya lo ha acordado el propio Consejo General con motivo del Recurso de Revisión No. ICHITAIP/RR-50/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, que en la parte conducente señala lo que a continuación se transcribe:

“El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución.

Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales, que en los términos del artículo133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan.

La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

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"Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (...)"

Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

"Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente... Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico". Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente:

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"DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8° constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6° de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no solo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad." Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la

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Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando. Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de "mentiroso" tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando. En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercido, de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto. Pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió la autoridad de la cual buscaba una respuesta.

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Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora”. 5.- Por otra parte, aún y cuando esta Unidad de Información, en atención a un error involuntario, omitió dar respuesta oportuna a la solicitud de información materia del presente recurso, y en atención a la buena fe siempre mostrada por la misma, en aras de ponderar los principios de transparencia y máxima apertura, procedió a notificar la respuesta correspondiente una vez que se tuvo conocimiento del domicilio del hoy recurrente, y como ya se explicó en el numeral 2 del presente ocurso, no se pudo concluir satisfactoriamente dicha diligencia, en atención a que el referido domicilio no coincide con la realidad.

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En este tenor de ideas, es manifiesta la intención que siempre ha mostrado la Unidad de Información a mi cargo, en el sentido de dar respuesta a todas las peticiones de los usuarios del Sistema Infomex Chihuahua que tienen relación con datos que obran en poder de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

Por lo antes expuesto, es inoperante la procedencia de sanción alguna en contra de mi representada, en virtud de que en todo momento se ha mostrado la disponibilidad para brindar información pública, a pesar del lenguaje inadecuado y alejado de los límites constitucionales aplicables al Derecho de Petición, que ha sido empleado por los solicitantes para tal efecto, lo cual se puede advertir de la lectura que se haga de la respuesta elaborada para solventar la solicitud de información 019002012, la cual se encuentra identificada con el oficio UIUACh-AC No. 583/2012, de fecha 11 de junio del año en curso, la cual obra como anexo al presente escrito.

6.- Derivado de los hechos antes citados, y con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 76, Fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se solicita el sobreseimiento del presente Recurso de Revisión, en el entendido de que los hechos materia del mismo han quedado sin efectos, toda vez que se emprendieron las acciones necesarias para notificar la respuesta a la solicitud 019002012 vertida por el recurrente, misma que no pudo ser entregada por las razones que quedaron previamente expuestas en el numeral 2 de este escrito.

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Sirve como sustento para decretar el sobreseimiento del presente Recurso de Revisión, en virtud de que ha quedado sin materia, los argumentos vertidos por el Ichitaip en la resolución del diverso Recurso de Revisión ICHITAIP/RR/234/2010, de fecha 08 de Diciembre de 2010, que en la parte conducente señalan lo que a continuación se transcribe: “Luego entonces, no obstante que el Sujeto Obligado fue omiso en dar respuesta en el término señalado para ello por el artículo 14 de la Ley de la materia, debe decirse que proporcionó finalmente la misma con los actos descritos anteriormente, por tanto queda satisfecha la obligación de garantizar el acceso a la información a favor de Beatriz Verduzco, por lo que en este sentido se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 76 en su fracción II, de la Ley de la materia que dispone que el recurso será sobreseído cuando el recurso quede sin materia: “(…) Artículo 76.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (…) II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso. (…) Por lo antes expuesto, en el presente caso se actualiza lo previsto en el artículo citado, y en consecuencia lo procedente es sobreseer el recurso de revisión por haber quedado sin materia, toda vez que la inconformidad vertida en el mismo versaba sobre la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información, la cual aunque extemporáneamente fue proporcionada por el Sujeto Obligado en fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, quedando con esto atendida en su totalidad la solicitud de acceso a la información. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el recurso de revisión ICHITAIP/RR234/2010, interpuesto por BEATRIZ VERDUZCO, en contra del Sujeto Obligado INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO

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A LA INFORMACION. SEGUNDO.- Se Sobresee el presente recurso de revisión, por las razones expuestas en el Considerando III de la presente resolución. TERCERO.- NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.”

instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

(…)” 8.- Que por auto de fecha catorce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 9.- Que mediante auto de fecha veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintiuno de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente al Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por MARTÍN LÓPEZ, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la

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Así las cosas, MARTÍN LÓPEZ interpuso Recurso de Revisión en contra de la omisión de respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019002012, de fecha diecisiete de abril del año dos mil doce, por lo que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción V, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, notificó al solicitante la cancelación del procedimiento por falta de respuesta, el día veintiuno de mayo de dos mil doce, y toda vez que la promoción del Recurso

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de Revisión que nos ocupa, se efectuó el día veinticuatro de mayo de dos mil doce a las quince horas con veintitrés minutos, y se tuvo por recibido el día veinticinco del mismo mes y año, por tanto fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponerlo fenecía el día once de junio del año dos mil doce. Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- En razón de lo anterior, si bien es cierto se considera que en la especie no se surte causal de improcedencia alguna, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77, de la Ley de la materia, no pasa desapercibido para este Consejo General que el Sujeto Obligado responsable solicita el sobreseimiento del Recurso de Revisión, en el Segundo punto petitorio de su informe con justificación, cuestión que por ser considerada de orden público se analiza a continuación, robustece lo anterior lo expuesto por la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa del Séptimo Circuito, de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Apéndice de Junio de 2011, Tomo XXXIII, página: 1595, Tesis número: 161742, en Materia Común, del rubro y texto siguientes: “SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. EL ESTUDIO DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO ES DE ORDEN PÚBLICO, PREFERENTE Y DE OFICIO, Página 145

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EN CUALQUIER MOMENTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REALIZARLO, AL RESOLVER LOS RECURSOS DE QUEJA O DE REVISIÓN PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I Y 83, FRACCIÓN IV, DE DICHA LEY, RESPECTIVAMENTE, SI DE AUTOS APARECE PLENAMENTE DEMOSTRADA CUALQUIERA DE AQUÉLLAS. El artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo, al disponer que las causales de improcedencia en el juicio de amparo deberán ser examinadas de oficio, alude a una causal de sobreseimiento de las previstas en el precepto 74 del propio ordenamiento, el cual estatuye, en sus diferentes fracciones, que procede el sobreseimiento: "I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda; II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona; III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior; IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta ley ... V. ... En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término indicado trescientos días-, producirá la caducidad de la instancia. ...". En estas condiciones, el estudio de las hipótesis de sobreseimiento referidas, aunque no se señale expresamente, es de orden público, preferente y de oficio, en cualquier momento, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe realizarlo al resolver los recursos de queja o de revisión, previstos por los artículos 95, fracción I y 83, fracción IV, de la mencionada ley, respectivamente, si de autos aparece plenamente demostrada cualquiera de ellas, en el entendido de que el de las previstas en las fracciones I, II, IV y V, es previo al de la III, que

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alude a las de improcedencia, que se producen, partiendo del supuesto que no se da alguna de las anteriores.

que los hechos materia del mismo han quedado sin efectos, toda vez que se emprendieron las acciones necesarias para notificar la respuesta a la solicitud 019002012 vertida por el recurrente, misma que no pudo ser entregada por las razones que quedaron previamente expuestas en el numeral 2 de este escrito.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.” De los hechos que sustentan el informe, se advierten como argumentos que guardan relación con la causal de sobreseimiento invocada los siguientes: “(…) …y una vez notificado el presente recurso de revisión, se procedió a notificar la respuesta a la multicitada solicitud de información, personalmente al hoy recurrente en el domicilio por él señalado en su escrito de queja.

…se desprende que una vez que el personal encargado de practicar la referida notificación inició la búsqueda del domicilio, no fue posible ubicar en la Colonia José Vasconcelos la calle Galeana, como lo manifestó el impetrante, encontrándose una calle con ese nombre en la Colonia Nueva España; sin embargo, se pudo advertir que la numeración de la referida calle Galeana no corresponde a la numeración brindada por él mismo, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la notificación. Sirva como sustento de lo aquí manifestado la Constancia de Notificación elaborada por el Lic. Anviomar González Márquez, abogado adscrito al Departamento Jurídico de la Universidad Autónoma de chihuahua. Así mismo, se adjunta la respuesta correspondiente a la solicitud 019002012… …con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 76, Fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se solicita el sobreseimiento del presente Recurso de Revisión, en el entendido de

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(…)” A fin de dilucidar esta cuestión preferente, se procede a la valoración de la documental privada, consistente en la denominada constancia de notificación de fecha once de junio del año dos mil doce, aportada en vía de prueba por el sujeto obligado, de conformidad con el artículo 384, en relación con el diverso 332, ambos del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la tramitación del Recurso de Revisión por disposición del artículo 86 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, documental que en los términos de dichos numerales, prueba plenamente contra su autor siendo a su vez ineficaz para el efecto de acreditar la procedencia del sobreseimiento, ya que del análisis de la pretendida constancia de notificación se advierte que no contiene los elementos que otorguen certeza a las actuaciones toda vez que no se puede conocer con certeza la identidad de quien dice la realiza, o el oficio de comisión, que lo faculte y sus alcances delegatorios, careciendo incluso de sello oficial, por lo que no se puede tener por acreditado lo que ahí se asienta y en consecuencia no se acreditan los hechos en que se pretende basar su petición de sobreseimiento. Así pues, debe mencionarse que los argumentos que vierte la autoridad recurrida en su informe con justificación y los documentos que acompaña, no bastan por sí solos para configurar la causal de sobreseimiento que prevé la fracción II, del artículo 76, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud que la materia sobre la que este Consejo General se debe pronunciar, es precisamente si los términos en que se dio el trámite para proporcionar la información reúne

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los requisitos previstos en la Ley, en razón de lo anterior, se impone continuar con el estudio del Recurso de Revisión.

Quinta Época: Así mismo se consideran los diversos medios de prueba que aporta el Sujeto Obligado en su informe con justificación, sobre las que se determina lo siguiente:

IV.- Del estudio de los hechos en que la parte recurrente funda su impugnación, este Consejo General advierte que se inconforma por que el Sujeto Obligado omitió dar respuesta en el término previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019002012, formulada el diecisiete de abril de dos mil doce.

En cuanto a la documental pública consistente en el oficio UIUACH-AC N° 583/2012 que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información identificada con el numero de folio 019002012, se le otorga valor probatorio pleno para efecto del cumplimiento de esta resolución con fundamento en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los diversos artículos 310 fracción ll, 290 375 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.

El análisis de la controversia se hace conforme a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por los artículos 310 fracción V, y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en la tramitación del recurso de revisión por así disponerlo el artículo 86 párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, del texto siguiente:

En lo tocante a la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas en los numerales 3 y 4 del capítulo de pruebas del informe rendido visible a foja treinta y dos del sumario se valoran tomando en cuenta lo establecido por el artículo 86 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública en relación con los diversos artículos 383, 391 y 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente

“Artículo 86.- Una vez que se dicte la resolución correspondiente, el Instituto, por conducto del órgano competente, la notificará a las partes. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.” Sirviendo de apoyo a lo expuesto la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Quinta Época, en su Apéndice del año 1995, Tomo VI, página: 153, Tesis número: 226, en Materia: Común, del rubro y texto siguientes: “DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.

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De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se puede advertir que obra agregada a foja veinte, la plantilla denominada “NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA O DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES POR FALTA DE RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO, EN EL TIEMPO QUE SEÑALA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO”, plantilla que es la que emite el sistema INFOMEX CHIHUAHUA para indicar que el procedimiento relativo a una Solicitud de Acceso a la Información fue cancelado por falta de respuesta dentro de término legal concedido

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para ello. Así, tenemos que el procedimiento relativo a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019002012, fue cancelado por el sistema INFOMEX CHIHUAHUA mediante la expedición de la referida plantilla, en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, con lo que se acredita que el Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA omitió otorgar respuesta a la solicitud en el plazo señalado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Sin que obre en el expediente constancia alguna que demuestre que haya dado respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información objeto de este recurso dentro del término de diez días hábiles concedido para ello. Dicha circunstancia se ve corroborada por el Sujeto Obligado en el cuerpo de su informe al señalar “…aún y cuando esta Unidad de Información, en atención a un error involuntario omitió dar respuesta oportuna a la solicitud de información materia del presente recurso…” Manifestación que se constituye en una confesión judicial expresa, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 290 y 372 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente al tramite del Recurso de Revisión según lo dispone el artículo 86 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En razón de lo anterior, es que se dice fundada la inconformidad en estudio, dado que quedó acreditado que el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, omitió responder la Solicitud de Acceso a la Información dentro del término de diez hábiles previsto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por las consideraciones anteriores, con fundamento en los artículos 72 y 85 fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua,

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se ordena al Sujeto Obligado otorgar respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019002012, de fecha diecisiete de abril dos mil doce. La respuesta deberá ser notificada en el domicilio señalado en autos por el recurrente en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se realice la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Debiendo el Titular de la Unidad de Información informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que dispone el artículo 87 de la Ley en comento, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos al Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante: a) La exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada con los elementos que le confieran certidumbre jurídica. b) Exhibición de una copia de la información proporcionada al recurrente. Apercibido que en caso de no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información folio 019002012, de fecha diecisiete de abril dos mil doce, en el término señalado para ello en la presente Resolución, o bien, no informe a este Instituto del cumplimiento dado a la misma en el término señalado para ello, se iniciará Procedimiento de Responsabilidad en contra de los Servidores Públicos que la desacaten, lo anterior con fundamento en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se dejan a salvo los derechos de MARTÍN LÓPEZ para que de así corresponder a su interés interponga Solicitud de Aclaración o Recurso de Revisión.

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Por lo anteriormente fundado, se resuelve:

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expuesto

y

PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-273/2012, interpuesto por MARTÍN LÓPEZ, en contra del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA. SEGUNDO.- Se ordena dar respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información folio 019002012 de fecha diecisiete de abril dos mil doce, en los términos expuestos en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias Consejero, previo a someterlo a la consideración de los integrantes de este Consejo General, me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia. Si no hay ninguna intervención le pediría al Secretario Ejecutivo tenga a bien tomar la votación correspondiente. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-273/2012, promovido por Martín López, en contra de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Por lo anterior la Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde de acuerdo al agrupamiento que fue previamente aprobado por este Consejo General, el análisis de los recursos 255, 260, 258, 257, 259, 254, todos diagonal 2012, es el mimo sujeto obligado en todos ellos el Ayuntamiento de Chihuahua, el recurrente de la misma manera es el mismo Ián Castro, en todos ellos se confirma la respuesta, están a cargo el primero de ellos a cargo del de la voz, el segundo igual, el tercero del Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, el cuarto, quinto y sexto, de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, por lo que procederé el 255 en la ponencia como lo indicaba de un servidor, procederé a dar una breve lectura, una breve semblanza del mismo. Este recurso de revisión ICHITAIP/RR-255/2012, fue interpuesto por Ián Castro en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua a la solicitud de acceso a la información de fecha 6 de mayo del 2012, en dicha solicitud estaba encaminada a

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obtener una relación de los predios enajenados y aprobados por el Ayuntamiento de Chihuahua en los años 2000 a 2011, en el que pidió se incluyera fecha de sesión de cabildo, número de expediente, promovente, ubicación del predio, colonia, superficie del predio, precio de venta y tipo de trámite, atendiendo a tal requerimiento el sujeto obligado respondió de la siguiente manera: Al respecto me permito señalarle que la información se encuentra en medio electrónico del mes de octubre del 2004 al 2011 dentro de la página Transparencia del Municipio, en ésta vienen los asuntos aprobados por el Honorable Ayuntamiento, informándole sobre la forma de acceso a la misma, por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004 dicha información no se encuentra organizada de la manera en que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los libros de las actas de las sesiones del Honorable Ayuntamiento de donde usted podrá recabar tal información de los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento, inconforme con el contenido de la respuesta Ián Castro interpuso el recurso de revisión por considerar que carece de los principios de transparencia, pues dice, no es oportuna, veraz, ni suficiente, expresando como hechos fundamentos de la impugnación lo siguiente: La falta de oportunidad, veracidad, suficiencia, se presenta cuando se acude a la página del Municipio y las ligas están rotas, es decir, no hay información en la que refieren para los años 2004 al 2010 http://www.municipiochihuahua.gob.mx/Transpar encia/cimtra/cimtra.aspx no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley, además pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo vía digital si es como ellos dicen, ya que los tenían procesados y publicados en su portal, el enlace de transparencia de la Secretaría del Ayuntamiento que dirige el oficio a la contador público Delgado Rascón, aclara que para los años 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo se le dice que ella la contador público Consuelo Delgado Rascón, podrá acudir a los libros de las actas de sesión en el Ayuntamiento para recabar la información cosa obvia no hizo, situado en todas sus etapas el recurso de revisión me fue turnado por lo que

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se propone el proyecto que a continuación se explica, el que debidamente y con la debida situación fue circulado a los integrantes de este Consejo General. Precisado lo anterior se entra al estudio del motivo de inconformidad contenida en el inciso a) en la que el recurrente alega la falta de oportunidad, veracidad y suficiencia de la información, la que dice se presenta al ingresar las ligas de internet proporcionada por el sujeto obligado al momento de otorgar la respuesta, pues señala que están rotas, es decir, que no hay información a la que se refiere para los años 2004 a 2010, argumentos que se dicen infundados en atención a los siguiente: Contrario a lo que manifiesta el recurrente la respuesta es oportuna, ya que se otorgó en el tiempo legal y conveniente para ello de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ahora bien, la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información se efectuó dentro del término previsto por el artículo 14 de la ley de la materia, ya que según se aprecia de la foja 15 del sumario la solicitud de acceso a la información fue presentada ante la Unidad de Información del sujeto obligado el día 6 de mayo de 2012, por tanto el término de 10 días hábiles con la que contaba para otorgar la respuesta fenecía el día 18 de mayo de 2012, fecha en que el sujeto obligado proporcionó la respuesta respectiva, por tanto ésta fue otorgada con apego a los plazos establecidos por la normatividad aplicable, en lo que se refiere a la falta de veracidad y suficiencia tenemos que la información proporcionada por el sujeto obligado dar respuesta a los planteamientos formulados por el solicitante, siendo que las ligas que se dicen están rotas sí están activas y son de libre acceso público, conteniéndose en ellas la información que se dijo se encontraría en las mismas, por lo tanto no se puede considerar que no reúna los mencionados atributos, en aras de dirimir la controversia en estudio se procedió a ingresar la página web del sujeto obligado y siguiendo los pasos proporcionados en su respuesta se pulsó con el puntero de la pestaña denominada transparencia generándose una pantalla en la que accedimos a la pestaña titulada “Histórico información pública de oficio”, luego seleccionó la pestaña para fechas anteriores al 30 de septiembre del 2011, entra

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aquí apareciendo una página en la que se pueden ven desplegados los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia del Estado de Chihuahua y al dar pulsar en la fracción XXIV de la parte llamada cabildos, aparece una lista en la que seleccionamos la palabra sesiones, desplegándose una pantalla en la que se puede ver una lista que comprende los años 2002 al 2011 y al ingresar a cada uno de los años, se genera una pantalla en la que se encuentran las sesiones de cabildo celebradas en el año respectivo, las que pueden ser seleccionadas generando un documento tipo PDF donde pueden ver los asuntos tratados en cada sesión, de lo anterior claramente se puede advertir que las ligas de internet proporcionadas por el sujeto obligado no están rotas como lo refiere el recurrente y contrario a lo que manifiesta el solicitante en las mismas, sí se localiza la información que se encontraría y la que está disposición de cualquier persona que desee consultar, si bien la información contenida en la página de internet del sujeto obligado no está sistematizada en la forma solicitada, no por ello vulnera el atributo de suficiencia y veracidad de la información, ya que la responsable otorgó una respuesta concreta al informar de manera expresa a cada una de las peticiones contenidas en la solicitud de origen, así como la forma en que podía consultar la información solicitada y toda vez que el caso en estudio es evidente que el sujeto obligado no cuenta con la información sistematizada en la forma requerida, cumple con su obligación de garantizar el derecho de acceso a la información al poner a disposición de los solicitantes de la información fuente de la pudiera generar la solicitada y con ello se atiende el objeto de la solicitud de acceso a la información que es la de acceder a la consulta o reproducción de la información que exista en poder el sujeto obligado, ya que el mismo no implica que las dependencias y entidades estés obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información, sino que garantiza el acceso a la información proporcionado aquella con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre. Pasamos al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los incisos b) y c) por guardar relación entre sí, argumentos que resultan infundados en atención a los siguiente:

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Efectivamente en la respuesta se acompañó un oficio en el que se informaba a la contadora pública Consuelo Delgado Rascón, que por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004 dicha información no se encuentra organizada de la manera en que se solicita, por lo que para la consulta podrá recabar tal información en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento, oficio que fue utilizado para otorgar la respuesta en el que se informa que parte de la información no se localiza en la página web del sujeto obligado, de lo anterior se infiere que la información sí obra en poder del sujeto obligado mas no sistematizada en la forma que en que el recurrente la solicitó y parte de ella no obra en el formato solicitado que es el digital, luego entonces es evidente que el sujeto obligado no se negó a entregar la información, sino que atinadamente cumplió con la obligación de permitir al particular el acceso a la información de su interés solicitada en la modalidad o formato que la posee, es por ello que deben repelerse por infundados tales motivos de inconformidad, en virtud de que si bien es cierto, la recurrente pidió la información le fuera enviada a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA y que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, faculta al solicitante para señalar el mecanismo por el cual desea se le entregue la información, dicho numeral se encuentra supeditado a lo dispuesto por la fracción VII del artículo séptimo de le ley de la materia, circunstancia que será expresada en la propia redacción del artículo 22 citado, cuando establece que el mecanismo de entrega podrá ser cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones, en efecto el verbo podrá, expresa la convicción que debe cumplirse de que el formato en que se posea la información la autoridad permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo desea el solicitante, lo anterior está por demás claro con el artículo 27 del reglamento de la ley de la materia, precisa que los solicitantes señalen en mecanismo por el cual desean les sea entregada la información, en este sentido debe decirse que el medio escogido o deseado está sujeto a la condición de estar disponible en dicho medio, por lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en lo referente a la información

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solicitada que hace a los años 2000 a 2004, respecto a la diversa información fue proporcionada en forma digital al remitirlo a la página web, siendo oportuno señalar que para cumplir con esta obligación no necesariamente debe enviarse la información vía Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, siendo más benéfico para la sociedad que la información se encuentre publicada de manera ininterrumpida en los portales de los sujetos obligados, es por ello que no se le puede imponer una carga adicional al responsable que la remita vía correo electrónico o a través del propio Sistema INFOMEX CHIHUAHUA cuando la información ya está publicada en su página web, lo anterior hace evidente que la responsable atendió a la solicitud de acceso a la información formulada por el recurrente, por lo que le garantizó el derecho de acceso a la información a favor del solicitante conforme lo disponen los artículo primero, séptimo fracción IV de la ley de la materia y en consecuencia se dice infundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido, en este orden de ideas y por lo antes expuesto este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los sujetos obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, por lo anteriormente expuesto es fundado, se resuelve PRIMERO: Ha procedido el recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por el sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua. SEGUNDO: Se confirma la respuesta por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente resolución. NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución. Es cuanto, y previo a someterlo a la consideración de este Consejo General, me permito abrir una primera ronda de participaciones, si hay algún comentario en este recurso como en el 260, 258, 257, 259 y 254 que están en el mismo sentido, para que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia.

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Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-255/2012, interpuesto por IÁN CASTRO, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023092012 de fecha seis de mayo de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha seis de mayo del año dos mil doce a las veintiuna horas con cincuenta y seis minutos, IÁN CASTRO presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 023092012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día siete de mayo de dos mil doce, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información:PROPORCIONARME UNA RELACIÓN DE LOS PREDIOS ENAJENADOS Y APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE CHIHUAUHA DE LOS AÑOS 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2 007,2008,2009,2010,2011 INCLUYENDO FECHA DE SESIÓN DE CABILDO, NUMERO DE EXPEDIENTE, PROMOVENTE, UBICACIÓN DEL PREDIO,COLONIA, SUPERFICIE DEL PREDIO, PRECIO DE VENTA, Y TIPO DE TRAMITE.SE ME ENVIE POR ESTA VIA DIGITAL (…)” 2.- Que en fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023092012, de fecha seis de mayo de dos mil doce, en los siguientes términos:

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

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“(…)

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Se proporciona respuesta Secretaria del Ayuntamiento.

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por

la

www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera.

(…)” Anexando al instructivo de entrega de información el oficio No: 1042/2012, signado por el licenciado Luis Fernando Proo Chavira, en su carácter de enlace de transparencia de la Secretaría del Ayuntamiento, del contenido siguiente: “(…) Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento. Para lo cual debe realizar los siguientes pasos. Para obtener los asuntos aprobados de octubre del 2010 al 2011 debe realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar 3er Trimestre del 2011 (Al 30 de Septiembre del 2011) y/o 4to Trimestre del 2011 (Al 31 de Diciembre del 2011), aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar minutas o actas, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán una lista de las sesiones de 2010 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento.

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Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento. (…)” 3.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil doce a las diecisiete horas con veintidós minutos, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente:

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“(…) Acto o resolución que se impugna: La respuesta realizada por el municipio carece de los principios de transparencia de la información publica que marca la ley, no siendo oportuna, veraz ni suficiente. Hechos en que se funda la impugnación: La secretaria del ayuntamiento de

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chihuahua anexa oficio dirigido a la C.P. Consuelo Delgado Rascon del departamento de transparencia del municipio de chihuahua, en el cual se le da a conocer en donde se encuentra la información que se esta solicitando, agregando una serie de pasos para acceder a ella por medio del portal del municipio. La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley, ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal. No hay voluntad de la autoridad de actuar bajo los principios de rendicion de cuentas de un ente publico. El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo. Solicito la suplencia de la queja para proteger mi derecho al acceso a la información publica.

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Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Enrique Medina Reyes. 5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio del año dos mil doce. 6.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día trece de junio de dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente:

(…)” 4.- Que mediante auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y

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“(…) En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles. Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa. (…)”

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7.- Que por auto de fecha catorce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos.

a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

8.- Que mediante auto de fecha veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintiuno de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos, se tuvo por agotado el trámite procesal remitiéndose el expediente al Consejero Enrique Medina Reyes quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chihuahua y los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por IÁN CASTRO, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

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Así las cosas, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión, impugnando la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023092012, doliéndose por considerar que la información carece de los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, por lo que se desprende que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día dieciocho de mayo de dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día diecinueve de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el computo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponerlo fenecía el día ocho de junio del presente año.

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Asimismo, en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, ni que que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia.

“…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Del Recurso de Revisión en estudio, se observa que IÁN CASTRO, se inconformó en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado, por considerar que carece de los principios de transparencia pues dice no es oportuna, veraz ni suficiente, expresando como hechos fundamento de la impugnación, los siguientes:

III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención, es necesario precisar la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 023092012, de la que se advierte que IÁN CASTRO solicitó se le enviara mediante el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, una relación de los predios enajenados y aprobados por el Ayuntamiento de Chihuahua de los años 2000 al 2011 en el que pidió se incluyera: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

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a) La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley…

Fecha de sesión de cabildo Número de expediente Promovente Ubicación del predio Colonia Superficie del predio Precio de venta Tipo de trámite

b) …ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal… c) …El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”

La Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de esta resolución, informando, en esencia lo siguiente: “…Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento…” informándole sobre la forma de acceso a la misma.

Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación, expresó las siguientes manifestaciones a destacar:

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“…En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles.

de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, los cuales a letra dicen:

Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa…”

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Por lo que se fija la controversia en torno a resolver si la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado reúne los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, que debe reunir de acuerdo a lo preceptuado por la fracción IV del artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. El análisis de la controversia se hace conforme a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la tramitación del Recurso de Revisión por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En principio es menester destacar el contenido de los artículos 1 primer párrafo, 3 fracciones VIII y XVII, y 7 fracciones I, II, IV y VII

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“Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. (…)”

I a la VI.- (…) VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XVI.- (…) XVII.-Transparencia.- Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley. (…)” “Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información. II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los

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responsables de su administración, archivo y resguardo. III.- (…) IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley. V y VI (…) VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo. VIII a la XIV.- (…)” Por lo que toca al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; artículo 31 que a letra dice: “Artículo 31.- De conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, salvo los casos excepcionales de la información que se clasifique como reservada y confidencial.” De una correcta interpretación de lo dispuesto en los numerales antes transcritos, tenemos que el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información es el de permitir que los particulares tengan acceso a la consulta o reproducción de la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, quienes tienen la obligación de proporcionarla a la persona que la solicite, sin que ello implique que a su arbitrio

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solicite documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos Obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan, sino que el Derecho de Acceso a la Información está supeditado a que la misma obre en poder de aquellos y no tenga el carácter de reservada o confidencial. Previo a resolver la inconformidad planteada por el recurrente se hace necesario establecer lo que debemos entender por los vocablos suficiente, oportuno y veraz, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, los define de la manera siguiente la palabra “suficiente” como “Bastante para lo que se necesita”; por la palabra “oportuno”: “que se hace o sucede a tiempo o propósito y cuando conviene”, y por la palabra “veraz”: “Que dice, usa o profesa siempre la verdad” y por el concepto de “verdad”: “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente”. Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad contenido en el inciso a) en el que el recurrente alega la falta de oportunidad, veracidad y suficiencia de la información, la que dice se presenta al ingresar a las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado al momento de otorgar respuesta, pues señala que estas están “rotas”, es decir, que no hay información a la que refiere para los años 2004 a 2010, argumentos que se dicen infundados en atención a lo siguiente: Contrario a lo que manifiesta el recurrente, la respuesta es oportuna ya que se otorgó en el tiempo legal y conveniente para ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispositivo que fija el parámetro de oportunidad para el trámite de las Solicitudes de Acceso a la Información, señalando que las mismas deben ser resueltas en un plazo no mayor a diez días hábiles, pudiendo prorrogarse de manera excepcional por cinco días hábiles mas, cuando no sea posible reunir la información solicitada, dicho dispositivo a letra indica

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“Artículo 14.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

“…En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera…”

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga…” Ahora bien, la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023092012, se efectuó dentro del término previsto por el artículo 14 de la Ley en la materia, ya que según se aprecia de la foja quince del sumario; la Solicitud de Acceso a la Información fue presentada ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado el día seis de mayo de dos mil doce, por tanto el término de diez días hábiles con que contaba para otorgar respuesta fenecía el día dieciocho de mayo de dos mil doce, fecha en la que el Sujeto Obligado proporcionó la respuesta respectiva, por lo tanto, esta fue otorgada con apego a los plazos establecidos por la normatividad aplicable, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia, en lo que al atributo de oportunidad se refiere, ya que fue realizada dentro del plazo con que conforme a la Ley contaba la autoridad para atender la Solicitud de Acceso a la Información. En lo que refiere a la falta de veracidad y suficiencia, tenemos que la información proporcionada por el Sujeto Obligado da respuesta a los planteamientos formulados por el solicitante, siendo que las ligas que dice están “rotas” si están activas y son de libre acceso al público conteniéndose en ellas la información que se dijo se encontraría en las mismas, por lo tanto no se puede considerar que no reúne los mencionados atributos de la información. Como se desprende de la respuesta, el Sujeto Obligado al respecto manifestó lo siguiente:

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En aras de dirimir la controversia en estudio, se procedió a ingresar a la página web del Sujeto Obligado, y siguiendo los pasos proporcionados en la respuesta, se pulso con el puntero en la pestaña denominada “Transparencia”, generándose una pantalla en la que accedimos a la pestaña titulada “Histórico Información Pública de Oficio” luego se seleccionó la pestaña “Para fechas anteriores al 30 de Septiembre del 2011 entra aquí” apareciendo una página en la que se pueden ver desplegados los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Oficio del Estado de Chihuahua, y al dar pulsar en la fracción XXIV, en la parte llamada “Cabildos” apareció una lista de la que seleccionamos la palabra “Sesiónes”, desplegándose una pantalla en la que se puede ver una lista que comprende de los años 2002 al 2011, y al ingresar a cada uno de los años se genera una pantalla en la que se encuentran las sesiones de cabildo celebradas en el año respectivo, las que pueden ser seleccionadas

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generando un documento tipo PDF, donde se pueden ver los asuntos tratados en cada sesión. Dicha información se trae como hecho notorio por obrar en un portal oficial a través del cual ese Sujeto Obligado pone a disposición de la sociedad la información, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia identificada bajo el Registro No. 168124 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Común, del rubro siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” De lo anterior claramente se puede advertir que las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado, no están “rotas” como lo refiere el recurrente, y contrario a lo que manifiesta el solicitante, en las mismas si se localiza la información que se le dijo encontraría, la que está a disposición de cualquier persona que desee consultarla.

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solicitantes, la información fuente de la que pudiera generar la solicitada y con ello se atiende el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información que es el de acceder a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado, ya que el mismo no implica que las dependencias y entidades estén obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información sino que se garantiza el acceso a la información proporcionando aquella con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, por lo tanto la Ley de la materia no faculta a los gobernados a que a su arbitrio soliciten documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Tesis Aislada I.8o.A.136 A, localizable en la página 2887, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 2009, Registro No. 167607, de rubro y texto siguientes:

Si bien la información contenida en la página de internet del Sujeto Obligado, no está sistematizada en la forma solicitada, no por ello se vulnera el atributo de suficiencia y veracidad de la información ya que la responsable otorgó una respuesta concreta al informar de manera expresa a cada una de la peticiones contenidas en la solicitud de origen, así como la forma en que podía consultar la información solicitada. Y toda vez que en el caso en estudio es evidente que el Sujeto Obligado no cuenta con la información sistematizada en la forma requerida, cumple con su obligación de garantizar el Derecho de Acceso a la Información al poner a disposición de los

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“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se

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refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.” Lo resaltado es nuestro. En la citada tesis se arriba a la conclusión que el Derecho de Acceso a la Información no implica una carga adicional para los Sujetos Obligados de generar informes o documentos que no obren en sus expedientes, y que se cumple con este derecho al poner a disposición de los solicitantes el sitio en que se encuentren, es por ello que se considera suficiente y veraz la información que se puso a disposición. Pasamos al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los incisos b) y c) por guardar relación entre si, en los que el

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recurrente afirma que le pudieron hacer llegar los datos que está pidiendo en vía digital y además alega que “…El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”, argumentos que resultan infundados en atención a lo siguiente: Efectivamente en la respuesta se acompañó un oficio en el que se informaba a la C.P. Consuelo Delgado Rascón que “…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Oficio que fue utilizado para otorgar respuesta, en el que se informa que parte de la información no se localiza en la página web del Sujeto Obligado. De lo anterior se infiere que la información sí obra en poder del Sujeto Obligado mas no sistematizada en la forma en que el recurrente la solicitó y parte de ella no obra en el formato solicitado que es el digital, luego entonces, es evidente que el Sujeto Obligado no se negó a entregar la información, sino que atinadamente cumplió con la obligación de permitir al particular el acceso a la información de su interés solicitada, en la modalidad o formato que la posee, dando con ello al peticionario certeza del medio formato en que existe, pues si existe un interés real del recurrente en conocer los datos que requirió en la solicitud de origen este puede acudir a las instalaciones de este Instituto a consultar en los archivos que se le pusieron a disposición, y consultar los archivos electrónicos a los que se le remitió para obtener la información de su interés, y esto no implica que sean los funcionarios públicos encargados de la transparencia a que elaboraren documentos específicos para atender las solicitudes.

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Es por ello que deben repelerse por infundados, tales motivos de inconformidad, en virtud de que, si bien es cierto la recurrente pidió que la información le fuera enviada a través del Sistema Infomex Chihuahua y que el artículo 22, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, faculta al solicitante para señalar el mecanismo por el cual “desea” se le entregue la información, dicho numeral se encuentra supeditado a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 7 de la Ley de la materia, circunstancia que se ve expresada en la propia redacción del artículo 22 citado, cuando establece que el mecanismo de entrega “podrá” ser cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones.

la Información formulada por el recurrente, con lo que le garantizó el Derecho de Acceso a la Información a favor del solicitante conforme lo disponen los artículos 1, 7 fracción IV de la Ley de la materia, y en consecuencia se dice infundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido.

En efecto el verbo “podrá” expresa la condición que debe cumplirse, de que el formato en que posea la información la autoridad, permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo “desea” el solicitante.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

Lo anterior está por demás claro, cuando el artículo 27 del Reglamento de la Ley de la materia, precisa que los solicitantes señalen el mecanismo por el cual “desean” les sea entregada la información, en este sentido debe decirse que, el medio escogido o “deseado”, está sujeto a la condición “de estar disponible en dicho medio” lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en lo referente a la información solicitada en lo que hace a los años 2000 a 2004. Respecto a la diversa información fue proporcionada en forma digital al remitirlo a la página web, siendo oportuno señalar que para cumplir con esta obligación, no necesariamente debe enviarse la información vía sistema INFOMEX CHIHUAHUA, siendo más benéfico para la sociedad que la información se encuentre publicada de manera ininterrumpida en los portales de los Sujetos Obligados, es por ello que no se le puede imponer una carga adicional al responsable de que la remita vía correo electrónico o a través del propio sistema INFOMEX CHIHUAHUA cuando la información ya esta publicada en su página web. Lo anterior, hace evidente que la responsable atendió a la Solicitud de Acceso a

En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023092012, de fecha seis de mayo de dos mil doce. SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente resolución.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-260/2012, interpuesto por IÁN CASTRO, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023132012 de fecha seis de mayo de dos mil doce, y; RESULTANDO

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1.- Que en fecha seis de mayo del año dos mil doce a las veintiuna horas con cincuenta y ocho minutos, IÁN CASTRO presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 023132012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día siete de mayo de dos mil doce, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información:PROPORCIONARME UNA RELACIÓN DE LOS PREDIOS ENAJENADOS Y APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE CHIHUAUHA DE LOS AÑOS 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2 007,2008,2009,2010,2011 INCLUYENDO FECHA DE SESIÓN DE CABILDO, NUMERO DE EXPEDIENTE, PROMOVENTE, UBICACIÓN DEL PREDIO,COLONIA, SUPERFICIE DEL PREDIO, PRECIO DE VENTA, Y TIPO DE TRAMITE.SE ME ENVIE POR ESTA VIA DIGITAL (…)” 2.- Que en fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023132012, de fecha seis de mayo de dos mil doce, en los siguientes términos: “(…) Se proporciona respuesta Secretaria del Ayuntamiento.

por

la

(…)” Anexando al instructivo de entrega de información, el oficio No: 1038/2012, signado por el licenciado Luis Fernando Proo Chavira, en su carácter de enlace de transparencia de la Secretaría del Ayuntamiento, del contenido siguiente: “(…)

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Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento. Para lo cual debe realizar los siguientes pasos. Para obtener los asuntos aprobados de octubre del 2010 al 2011 debe realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar 3er Trimestre del 2011 (Al 30 de Septiembre del 2011) y/o 4to Trimestre del 2011 (Al 31 de Diciembre del 2011), aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar minutas o actas, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán una lista de las sesiones de 2010 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del

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año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera.

no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley, ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal. No hay voluntad de la autoridad de actuar bajo los principios de rendicion de cuentas de un ente publico. El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo. Solicito la suplencia de la queja para proteger mi derecho al acceso a la información publica.

Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento. (…)” 3.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil doce a las diecisiete horas con veintisiete minutos, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos: “(…) Acto o resolución que se impugna: La respuesta realizada por el municipio carece de los principios de transparencia de la información publica que marca la ley, no siendo oportuna, veraz ni suficiente. Hechos en que se funda la impugnación: La secretaria del ayuntamiento de chihuahua anexa oficio dirigido a la C.P. Consuelo Delgado Rascon del departamento de transparencia del municipio de chihuahua, en el cual se le da a conocer en donde se encuentra la información que se esta solicitando, agregando una serie de pasos para acceder a ella por medio del portal del municipio. La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir

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(…)” 4.- Que mediante auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Enrique Medina Reyes. 5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en

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los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio del año dos mil doce. 6.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día trece de junio de dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente: “(…) En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles. Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa. (…)”

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plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintiuno de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos, se tuvo por agotado el trámite procesal remitiéndose el expediente al Consejero Enrique Medina Reyes quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por IÁN CASTRO, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

7.- Que por auto de fecha catorce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 8.- Que mediante auto de fecha veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el

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a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue

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información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Así las cosas, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión, impugnando la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023132012, doliéndose por considerar que la información carece de los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, por lo que se desprende que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día dieciocho de mayo de dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día diecinueve de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el computo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponerlo fenecía el día ocho de junio del presente año.

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improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención, es necesario precisar la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 023132012, de la que se advierte que IÁN CASTRO solicitó se le enviara mediante el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, una relación de los predios enajenados y aprobados por el Ayuntamiento de Chihuahua de los años 2000 al 2011 en el que pidió se incluyera: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Fecha de sesión de cabildo Número de expediente Promovente Ubicación del predio Colonia Superficie del predio Precio de venta Tipo de trámite

La Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de esta resolución, informando, en esencia lo siguiente:

Asimismo, en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, ni de que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de

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“…Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento…” informándole sobre la forma de acceso a la misma. “…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…”

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Del Recurso de Revisión en estudio, se observa que IÁN CASTRO, se inconformó en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado, por considerar que carece de los principios de transparencia pues dice no es oportuna, veraz ni suficiente, expresando como hechos fundamento de la impugnación, los siguientes: a) La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley… b) …ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal… c) …El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…” Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación, expresó las siguientes manifestaciones a destacar: “…En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles.

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Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa…” Por lo que se fija la controversia en torno a resolver si la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado reúne los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, que debe reunir de acuerdo a lo preceptuado por la fracción IV del artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. El análisis de la controversia se hace conforme a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la tramitación del Recurso de Revisión por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En principio es menester destacar el contenido de los artículos 1 primer párrafo, 3 fracciones VIII y XVII, y 7 fracciones I, II, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, los cuales a letra dicen:

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“Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. (…)”

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“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

I a la VI.- (…) VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XVI.- (…) XVII.-Transparencia.- Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

VIII a la XIV.- (…)” Por lo que toca al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; artículo 31 que a letra dice: “Artículo 31.- De conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, salvo los casos excepcionales de la información que se clasifique como reservada y confidencial.”

(…)” “Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información. II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo. III.- (…) IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley. V y VI (…)

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De una correcta interpretación de lo dispuesto en los numerales antes transcritos, tenemos que el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información es el de permitir que los particulares tengan acceso a la consulta o reproducción de la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, quienes tienen la obligación de proporcionarla a la persona que la solicite, sin que ello implique que a su arbitrio solicite documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos Obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan, sino que el Derecho de Acceso a la Información está supeditado a que la misma obre en poder de aquellos y no tenga el carácter de reservada o confidencial. Previo a resolver la inconformidad planteada por el recurrente se hace necesario establecer lo que debemos entender por los vocablos suficiente, oportuno y veraz, el

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Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, los define de la manera siguiente la palabra “suficiente” como “Bastante para lo que se necesita”; por la palabra “oportuno”: “que se hace o sucede a tiempo o propósito y cuando conviene”, y por la palabra “veraz”: “Que dice, usa o profesa siempre la verdad” y por el concepto de “verdad”: “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente”. Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad contenido en el inciso a) en el que el recurrente alega la falta de oportunidad, veracidad y suficiencia de la información, la que dice se presenta al ingresar a las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado al momento de otorgar respuesta, pues señala que estas están “rotas”, es decir, que no hay información a la que refiere para los años 2004 a 2010, argumentos que se dicen infundados en atención a lo siguiente: Contrario a lo que manifiesta el recurrente, la respuesta es oportuna ya que se otorgó en el tiempo legal y conveniente para ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispositivo que fija el parámetro de oportunidad para el trámite de las Solicitudes de Acceso a la Información, señalando que las mismas deben ser resueltas en un plazo no mayor a diez días hábiles, pudiendo prorrogarse de manera excepcional por cinco días hábiles mas, cuando no sea posible reunir la información solicitada, dicho dispositivo a letra indica

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razones por las cuales hará uso de la prórroga…” Ahora bien, la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023132012, se efectuó dentro del término previsto por el artículo 14 de la Ley en la materia, ya que según se aprecia de la foja quince del sumario; la Solicitud de Acceso a la Información fue presentada ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado el día seis de mayo de dos mil doce, por tanto el término de diez días hábiles con que contaba para otorgar respuesta fenecía el día dieciocho de mayo de dos mil doce, fecha en la que el Sujeto Obligado proporcionó la respuesta respectiva, por lo tanto, esta fue otorgada con apego a los plazos establecidos por la normatividad aplicable, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia, en lo que al atributo de oportunidad se refiere, ya que fue realizada dentro del plazo con que conforme a la Ley contaba la autoridad para atender la Solicitud de Acceso a la Información. En lo que refiere a la falta de veracidad y suficiencia, tenemos que la información proporcionada por el Sujeto Obligado da respuesta a los planteamientos formulados por el solicitante, siendo que las ligas que dice están “rotas” si están activas y son de libre acceso al público conteniéndose en ellas la información que se dijo se encontraría en las mismas, por lo tanto no se puede considerar que no reúne los mencionados atributos de la información. Como se desprende de la respuesta, el Sujeto Obligado al respecto manifestó lo siguiente:

“Artículo 14.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

“…En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente:

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las

www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley

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de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera…” En aras de dirimir la controversia en estudio, se procedió a ingresar a la página web del Sujeto Obligado, y siguiendo los pasos proporcionados en la respuesta, se pulso con el puntero en la pestaña denominada “Transparencia”, generándose una pantalla en la que accedimos a la pestaña titulada “Histórico Información Pública de Oficio” luego se seleccionó la pestaña “Para fechas anteriores al 30 de Septiembre del 2011 entra aquí” apareciendo una página en la que se pueden ver desplegados los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Oficio del Estado de Chihuahua, y al dar pulsar en la fracción XXIV, en la parte llamada “Cabildos” apareció una lista de la que seleccionamos la palabra “Sesiónes”, desplegándose una pantalla en la que se puede ver una lista que comprende de los años 2002 al 2011, y al ingresar a cada uno de los años se genera una pantalla en la que se encuentran las sesiones de cabildo celebradas en el año respectivo, las que pueden ser seleccionadas generando un documento tipo PDF, donde se pueden ver los asuntos tratados en cada sesión. Dicha información se trae como hecho notorio por obrar en un portal oficial a través del cual ese Sujeto Obligado pone a disposición de la sociedad la información, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia identificada bajo el Registro No. 168124 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia

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Materia(s): Común, del rubro siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” De lo anterior claramente se puede advertir que las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado, no están “rotas” como lo refiere el recurrente, y contrario a lo que manifiesta el solicitante, en las mismas si se localiza la información que se le dijo encontraría, la que está a disposición de cualquier persona que desee consultarla. Si bien la información contenida en la página de internet del Sujeto Obligado, no está sistematizada en la forma solicitada, no por ello se vulnera el atributo de suficiencia y veracidad de la información ya que la responsable otorgó una respuesta concreta al informar de manera expresa a cada una de la peticiones contenidas en la solicitud de origen, así como la forma en que podía consultar la información solicitada. Y toda vez que en el caso en estudio es evidente que el Sujeto Obligado no cuenta con la información sistematizada en la forma requerida, cumple con su obligación de garantizar el Derecho de Acceso a la Información al poner a disposición de los solicitantes, la información fuente de la que pudiera generar la solicitada y con ello se atiende el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información que es el de acceder a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado, ya que el mismo no implica que las dependencias y entidades estén obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información sino que se garantiza el acceso a la información proporcionando aquella con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, por lo tanto la Ley de la materia no

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faculta a los gobernados a que a su arbitrio soliciten documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan.

sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Tesis Aislada I.8o.A.136 A, localizable en la página 2887, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 2009, Registro No. 167607, de rubro y texto siguientes: “TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o

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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.” Lo resaltado es nuestro. En la citada tesis se arriba a la conclusión que el Derecho de Acceso a la Información no implica una carga adicional para los Sujetos Obligados de generar informes o documentos que no obren en sus expedientes, y que se cumple con este derecho al poner a disposición de los solicitantes el sitio en que se encuentren, es por ello que se considera suficiente y veraz la información que se puso a disposición. Pasamos al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los incisos b) y c) por guardar relación entre si, en los que el recurrente afirma que le pudieron hacer llegar los datos que está pidiendo en vía digital y además alega que “…El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”, argumentos que resultan infundados en atención a lo siguiente:

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Efectivamente en la respuesta se acompañó un oficio en el que se informaba a la C.P. Consuelo Delgado Rascón que “…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Oficio que fue utilizado para otorgar respuesta, en el que se informa que parte de la información no se localiza en la página web del Sujeto Obligado. De lo anterior se infiere que la información sí obra en poder del Sujeto Obligado mas no sistematizada en la forma en que el recurrente la solicito y parte de ella no obra en el formato solicitado que es el digital, luego entonces, es evidente que el Sujeto Obligado no se negó a entregar la información, sino que atinadamente cumplió con la obligación de permitir al particular el acceso a la información de su interés solicitada, en la modalidad o formato que la posee, dando con ello al peticionario certeza del medio formato en que existe, pues si existe un interés real de la recurrente en conocer los datos que requirió en la solicitud de origen este puede acudir a las instalaciones de este Instituto a consultar en los archivos que se le pusieron a disposición, y consultar los archivos electrónicos a los que se le remitió para obtener la información de su interés, y esto no implica que sean los funcionarios públicos encargados de la transparencia a que elaboraren documentos específicos para atender las solicitudes. Es por ello que deben repelerse por infundados, tales motivos de inconformidad, en virtud de que, si bien es cierto la recurrente pidió que la información le fuera enviada a través del Sistema Infomex Chihuahua y que el artículo 22, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, faculta al solicitante para señalar el mecanismo por el cual “desea” se le entregue la información, dicho numeral se encuentra supeditado a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 7 de la Ley de la materia, circunstancia que se ve expresada en la propia redacción del

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artículo 22 citado, cuando establece que el mecanismo de entrega “podrá” ser cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones. En efecto el verbo “podrá” expresa la condición que debe cumplirse, de que el formato en que posea la información la autoridad, permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo “desea” el solicitante. Lo anterior está por demás claro, cuando el artículo 27 del Reglamento de la Ley de la materia, precisa que los solicitantes señalen el mecanismo por el cual “desean” les sea entregada la información, en este sentido debe decirse que, el medio escogido o “deseado”, está sujeto a la condición “de estar disponible en dicho medio” lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en lo referente a la información solicitada en lo que hace a los años 2000 a 2004. Respecto a la diversa información fue proporcionada en forma digital al remitirlo a la página web, siendo oportuno señalar que para cumplir con esta obligación, no necesariamente debe enviarse la información vía sistema INFOMEX CHIHUAHUA, siendo más benéfico para la sociedad que la información se encuentre publicada de manera ininterrumpida en los portales de los Sujetos Obligados, es por ello que no se le puede imponer una carga adicional al responsable de que la remita vía correo electrónico o a través del propio sistema INFOMEX CHIHUAHUA cuando la información ya esta publicada en su página web. Lo anterior, hace evidente que la responsable atendió a la Solicitud de Acceso a la Información formulada por el recurrente, con lo que le garantizó el Derecho de Acceso a la Información a favor del solicitante conforme lo disponen los artículos 1, 7 fracción IV de la Ley de la materia, y en consecuencia se dice infundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido. En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

RELACIÓN DE LOS PREDIOS ENAJENADOS Y APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE CHIHUAUHA DE LOS AÑOS 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2 007,2008,2009,2010,2011 INCLUYENDO FECHA DE SESIÓN DE CABILDO, NUMERO DE EXPEDIENTE, PROMOVENTE, UBICACIÓN DEL PREDIO,COLONIA, SUPERFICIE DEL PREDIO, PRECIO DE VENTA, Y TIPO DE TRAMITE.SE ME ENVIE POR ESTA VIA DIGITAL

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023132012, de fecha seis de mayo de dos mil doce. SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente resolución.

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(…)” 2.- Que en fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023122012, de fecha seis de mayo de dos mil doce, en los siguientes términos:

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

“(…) Se proporciona respuesta Secretaria del Ayuntamiento.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-258/2012, interpuesto por IÁN CASTRO, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023122012 de fecha seis de mayo de dos mil doce, y;

por

la

(…)” Anexando al instructivo de entrega de información, el oficio No: 1039/2012, signado por el licenciado Luis Fernando Proo Chavira, en su carácter de enlace de transparencia de la Secretaría del Ayuntamiento, del contenido siguiente:

RESULTANDO

“(…)

1.- Que en fecha seis de mayo del año dos mil doce a las veintiuna horas con cincuenta y ocho minutos, IÁN CASTRO presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 023122012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día siete de mayo de dos mil doce, en la que solicitó lo siguiente:

Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento. Para lo cual debe realizar los siguientes pasos.

“(…)

Para obtener los asuntos aprobados de octubre del 2010 al 2011 debe realizar lo siguiente:

Descripción de la Solicitud de Información:PROPORCIONARME UNA

www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia,

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seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar 3er Trimestre del 2011 (Al 30 de Septiembre del 2011) y/o 4to Trimestre del 2011 (Al 31 de Diciembre del 2011), aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar minutas o actas, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán una lista de las sesiones de 2010 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento.

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por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento. (…)” 3.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil doce a las diecisiete horas con veinticinco minutos, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera. Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita,

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“(…) Acto o resolución que se impugna: La respuesta realizada por el municipio carece de los principios de transparencia de la información publica que marca la ley, no siendo oportuna, veraz ni suficiente. Hechos en que se funda la impugnación: La secretaria del ayuntamiento de chihuahua anexa oficio dirigido a la C.P. Consuelo Delgado Rascon del departamento de transparencia del municipio de chihuahua, en el cual se le da a conocer en donde se encuentra la información que se esta solicitando, agregando una serie de pasos para acceder a ella por medio del portal del municipio. La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley, ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal. No hay voluntad de la autoridad de actuar bajo los principios de rendicion de cuentas de un ente publico. El enlace de transparencia de la secretaria del

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ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo. Solicito la suplencia de la queja para proteger mi derecho al acceso a la información publica.

para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles. Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa.

(…)” 4.- Que mediante auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. 5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio del año dos mil doce. 6.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día trece de junio de dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente: “(…) En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió

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(…)” 7.- Que por auto de fecha catorce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 8.- Que mediante auto de fecha veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintiuno de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos, se tuvo por agotado el trámite procesal remitiéndose el expediente al Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión

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que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chihuahua y los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por IÁN CASTRO, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

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Recurso de Revisión, impugnando la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023122012, doliéndose por considerar que la información carece de los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, por lo que se desprende que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día dieciocho de mayo de dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día diecinueve de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el computo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponerlo fenecía el día ocho de junio del presente año. Asimismo, en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, ni de que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención, es necesario precisar la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 023122012, de la que se advierte que IÁN CASTRO solicitó se le enviara mediante el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, una relación de los predios enajenados y aprobados por el

Así las cosas, IÁN CASTRO interpuso

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Ayuntamiento de Chihuahua de los años 2000 al 2011 en el que pidió se incluyera: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

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oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley…

Fecha de sesión de cabildo Número de expediente Promovente Ubicación del predio Colonia Superficie del predio Precio de venta Tipo de trámite

b) …ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal… c) …El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”

La Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de esta resolución, informando, en esencia lo siguiente: “…Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento…” informándole sobre la forma de acceso a la misma.

Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación, expresó las siguientes manifestaciones a destacar:

“…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Del Recurso de Revisión en estudio, se observa que IÁN CASTRO, se inconformó en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado, por considerar que carece de los principios de transparencia pues dice no es oportuna, veraz ni suficiente, expresando como hechos fundamento de la impugnación, los siguientes: a) La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay

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“…En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles. Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa…”

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Por lo que se fija la controversia en torno a resolver si la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado reúne los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, que debe reunir de acuerdo a lo preceptuado por la fracción IV del artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

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ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley. (…)” “Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

El análisis de la controversia se hace conforme a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la tramitación del Recurso de Revisión por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

En principio es menester destacar el contenido de los artículos 1 primer párrafo, 3 fracciones VIII y XVII, y 7 fracciones I, II, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, los cuales a letra dicen: “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

III.- (…)

(…)”

V y VI (…)

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

I a la VI.- (…) VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XVI.- (…) XVII.-Transparencia.- Atributo de la información pública que consiste en que

VIII a la XIV.- (…)” Por lo que toca al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; artículo 31 que a letra dice:

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“Artículo 31.- De conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, salvo los casos excepcionales de la información que se clasifique como reservada y confidencial.” De una correcta interpretación de lo dispuesto en los numerales antes transcritos, tenemos que el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información es el de permitir que los particulares tengan acceso a la consulta o reproducción de la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, quienes tienen la obligación de proporcionarla a la persona que la solicite, sin que ello implique que a su arbitrio solicite documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos Obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan, sino que el Derecho de Acceso a la Información está supeditado a que la misma obre en poder de aquellos y no tenga el carácter de reservada o confidencial. Previo a resolver la inconformidad planteada por el recurrente se hace necesario establecer lo que debemos entender por los vocablos suficiente, oportuno y veraz, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, los define de la manera siguiente la palabra “suficiente” como “Bastante para lo que se necesita”; por la palabra “oportuno”: “que se hace o sucede a tiempo o propósito y cuando conviene”, y por la palabra “veraz”: “Que dice, usa o profesa siempre la verdad” y por el concepto de “verdad”: “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente”. Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad contenido en el inciso a) en el que el recurrente alega la falta de

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oportunidad, veracidad y suficiencia de la información, la que dice se presenta al ingresar a las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado al momento de otorgar respuesta, pues señala que estas están “rotas”, es decir, que no hay información a la que refiere para los años 2004 a 2010, argumentos que se dicen infundados en atención a lo siguiente: Contrario a lo que manifiesta el recurrente, la respuesta es oportuna ya que se otorgó en el tiempo legal y conveniente para ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispositivo que fija el parámetro de oportunidad para el trámite de las Solicitudes de Acceso a la Información, señalando que las mismas deben ser resueltas en un plazo no mayor a diez días hábiles, pudiendo prorrogarse de manera excepcional por cinco días hábiles mas, cuando no sea posible reunir la información solicitada, dicho dispositivo a letra indica “Artículo 14.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga…” Ahora bien, la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023122012, se efectuó dentro del término previsto por el artículo 14 de la Ley en la materia, ya que según se aprecia de la foja quince del sumario; la Solicitud de Acceso a la Información fue presentada ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado el día seis de mayo de dos mil doce, por tanto el término de diez días hábiles con que contaba para otorgar respuesta fenecía el día dieciocho de mayo de dos mil doce, fecha en la que el Sujeto Obligado

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proporcionó la respuesta respectiva, por lo tanto, esta fue otorgada con apego a los plazos establecidos por la normatividad aplicable, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia, en lo que al atributo de oportunidad se refiere, ya que fue realizada dentro del plazo con que conforme a la Ley contaba la autoridad para atender la Solicitud de Acceso a la Información. En lo que refiere a la falta de veracidad y suficiencia, tenemos que la información proporcionada por el Sujeto Obligado da respuesta a los planteamientos formulados por el solicitante, siendo que las ligas que dice están “rotas” si están activas y son de libre acceso al público conteniéndose en ellas la información que se dijo se encontraría en las mismas, por lo tanto no se puede considerar que no reúne los mencionados atributos de la información. Como se desprende de la respuesta, el Sujeto Obligado al respecto manifestó lo siguiente: “…En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en

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los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera…” En aras de dirimir la controversia en estudio, se procedió a ingresar a la página web del Sujeto Obligado, y siguiendo los pasos proporcionados en la respuesta, se pulsó con el puntero en la pestaña denominada “Transparencia”, generándose una pantalla en la que accedimos a la pestaña titulada “Histórico Información Pública de Oficio” luego se seleccionó la pestaña “Para fechas anteriores al 30 de Septiembre del 2011 entra aquí” apareciendo una página en la que se pueden ver desplegados los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Oficio del Estado de Chihuahua, y al dar pulsar en la fracción XXIV, en la parte llamada “Cabildos” apareció una lista de la que seleccionamos la palabra “Sesiones”, desplegándose una pantalla en la que se puede ver una lista que comprende de los años 2002 al 2011, y al ingresar a cada uno de los años se genera una pantalla en la que se encuentran las sesiones de cabildo celebradas en el año respectivo, las que pueden ser seleccionadas generando un documento tipo PDF, donde se pueden ver los asuntos tratados en cada sesión. Dicha información se trae como hecho notorio por obrar en un portal oficial a través del cual ese Sujeto Obligado pone a disposición de la sociedad la información, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia identificada bajo el Registro No. 168124 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Común, del rubro siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”

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De lo anterior claramente se puede advertir que las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado, no están “rotas” como lo refiere el recurrente, y contrario a lo que manifiesta el solicitante, en las mismas sí se localiza la información que se le dijo encontraría, la que está a disposición de cualquier persona que desee consultarla. Si bien la información contenida en la página de internet del Sujeto Obligado, no está sistematizada en la forma solicitada, no por ello se vulnera el atributo de suficiencia y veracidad de la información ya que la responsable otorgó una respuesta concreta al informar de manera expresa a cada una de la peticiones contenidas en la solicitud de origen, así como la forma en que podía consultar la información solicitada. Y toda vez que en el caso en estudio es evidente que el Sujeto Obligado no cuenta con la información sistematizada en la forma requerida, cumple con su obligación de garantizar el Derecho de Acceso a la Información al poner a disposición de los solicitantes, la información fuente de la que pudiera generar la solicitada y con ello se atiende el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información que es el de acceder a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado, ya que el mismo no implica que las dependencias y entidades estén obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información sino que se garantiza el acceso a la información proporcionando aquella con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, por lo tanto la Ley de la materia no faculta a los gobernados a que a su arbitrio soliciten documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Tesis Aislada I.8o.A.136 A, localizable en la página 2887, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 2009, Registro No. 167607, de rubro y texto siguientes:

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“TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren.

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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.” Lo resaltado es nuestro. En la citada tesis se arriba a la conclusión que el Derecho de Acceso a la Información no implica una carga adicional para los Sujetos Obligados de generar informes o documentos que no obren en sus expedientes, y que se cumple con este derecho al poner a disposición de los solicitantes el sitio en que se encuentren, es por ello que se considera suficiente y veraz la información que se puso a disposición. Pasamos al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los incisos b) y c) por guardar relación entre si, en los que el recurrente afirma que le pudieron hacer llegar los datos que está pidiendo en vía digital y además alega que “…El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”, argumentos que resultan infundados en atención a lo siguiente: Efectivamente en la respuesta se acompañó un oficio en el que se informaba a la C.P. Consuelo Delgado Rascón que “…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Oficio que fue utilizado para otorgar respuesta, en el que se informa que parte de la información no se localiza en la

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página web del Sujeto Obligado. De lo anterior se infiere que la información sí obra en poder del Sujeto Obligado mas no sistematizada en la forma en que el recurrente la solicitó y parte de ella no obra en el formato solicitado que es el digital, luego entonces, es evidente que el Sujeto Obligado no se negó a entregar la información, sino que atinadamente cumplió con la obligación de permitir al particular el acceso a la información de su interés solicitada, en la modalidad o formato que la posee, dando con ello al peticionario certeza del medio formato en que existe, pues si existe un interés real del recurrente en conocer los datos que requirió en la solicitud de origen este puede acudir a las instalaciones de este Instituto a consultar en los archivos que se le pusieron a disposición, y consultar los archivos electrónicos a los que se le remitió para obtener la información de su interés, y esto no implica que sean los funcionarios públicos encargados de la transparencia a que elaboraren documentos específicos para atender las solicitudes. Es por ello que deben repelerse por infundados, tales motivos de inconformidad, en virtud de que, si bien es cierto la recurrente pidió que la información le fuera enviada a través del Sistema Infomex Chihuahua y que el artículo 22, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, faculta al solicitante para señalar el mecanismo por el cual “desea” se le entregue la información, dicho numeral se encuentra supeditado a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 7 de la Ley de la materia, circunstancia que se ve expresada en la propia redacción del artículo 22 citado, cuando establece que el mecanismo de entrega “podrá” ser cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones. En efecto el verbo “podrá” expresa la condición que debe cumplirse, de que el formato en que posea la información la autoridad, permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo “desea” el solicitante. Lo anterior está por demás claro, cuando el artículo 27 del Reglamento de la Ley de la materia, precisa que los solicitantes señalen el

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mecanismo por el cual “desean” les sea entregada la información, en este sentido debe decirse que, el medio escogido o “deseado”, está sujeto a la condición “de estar disponible en dicho medio” lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en lo referente a la información solicitada en lo que hace a los años 2000 a 2004. Respecto a la diversa información fue proporcionada en forma digital al remitirlo a la página web, siendo oportuno señalar que para cumplir con esta obligación, no necesariamente debe enviarse la información vía sistema INFOMEX CHIHUAHUA, siendo más benéfico para la sociedad que la información se encuentre publicada de manera ininterrumpida en los portales de los Sujetos Obligados, es por ello que no se le puede imponer una carga adicional al responsable de que la remita vía correo electrónico o a través del propio sistema INFOMEX CHIHUAHUA cuando la información ya esta publicada en su página web. Lo anterior, hace evidente que la responsable atendió a la Solicitud de Acceso a la Información formulada por el recurrente, con lo que le garantizó el Derecho de Acceso a la Información a favor del solicitante conforme lo disponen los artículos 1, 7 fracción IV de la Ley de la materia, y en consecuencia se dice infundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido.

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SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente resolución.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-257/2012, interpuesto por IÁN CASTRO, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023112012 de fecha seis de mayo de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha seis de mayo del año dos mil doce a las veintiuna horas con cincuenta y siete minutos, IÁN CASTRO presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 023112012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día siete de mayo de dos mil doce, en la que solicitó lo siguiente:

En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023122012, de fecha seis de mayo de dos mil doce.

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“(…) Descripción de la Solicitud de Información:PROPORCIONARME UNA RELACIÓN DE LOS PREDIOS ENAJENADOS Y APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE CHIHUAUHA DE LOS AÑOS 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2 007,2008,2009,2010,2011 INCLUYENDO FECHA DE SESIÓN DE CABILDO, NUMERO DE EXPEDIENTE, PROMOVENTE, UBICACIÓN DEL PREDIO,COLONIA, SUPERFICIE DEL PREDIO, PRECIO DE VENTA, Y TIPO DE TRAMITE.SE ME ENVIE POR ESTA VIA DIGITAL (…)”

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2.- Que en fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023112012, de fecha seis de mayo de dos mil doce, en los siguientes términos: “(…) Se proporciona respuesta Secretaria del Ayuntamiento.

por

la

(…)” Anexando el oficio No: 1040/2012, signado por el licenciado Luis Fernando Proo Chavira, en su carácter de enlace de transparencia de la Secretaría del Ayuntamiento, siendo del contenido siguiente: “(…) En atención a su oficio Folio DPE DTM/119A/2012, de fecha 7 de mayo del 2012, mediante la cual solicita lo siguiente: Proporcionar una relación de predios enajenados y aprobados por el Ayuntamiento de Chihuahua de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011. Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento. Para lo cual debe realizar los siguientes pasos. Para obtener los asuntos aprobados de octubre del 2010 al 2011 debe realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar 3er Trimestre del 2011 (Al 30 de Septiembre del 2011) y/o 4to Trimestre del 2011 (Al

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31 de Diciembre del 2011), aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar minutas o actas, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán una lista de las sesiones de 2010 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera. Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento.

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(…)”

sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo. Solicito la suplencia de la queja para proteger mi derecho al acceso a la información publica.

3.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil doce a las diecisiete horas con veinticuatro minutos, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos: “(…) Acto o resolución que se impugna: La respuesta realizada por el municipio carece de los principios de transparencia de la información publica que marca la ley, no siendo oportuna, veraz ni suficiente. Hechos en que se funda la impugnación: La secretaria del ayuntamiento de chihuahua anexa oficio dirigido a la C.P. Consuelo Delgado Rascon del departamento de transparencia del municipio de chihuahua, en el cual se le da a conocer en donde se encuentra la información que se esta solicitando, agregando una serie de pasos para acceder a ella por medio del portal del municipio. La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley, ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal. No hay voluntad de la autoridad de actuar bajo los principios de rendicion de cuentas de un ente publico. El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de

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(…)” 4.- Que mediante auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado a la Consejera Claudia Alonso Pesado. 5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio del año dos mil doce. 6.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día trece de junio de dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente:

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“(…) En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las litas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en

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la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles. Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa. (…)” 7.- Que por auto de fecha catorce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 8.- Que mediante auto de fecha veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintiuno de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos, se tuvo por agotado el trámite procesal y se remitió el expediente a la Consejera Claudia Alonso Pesado.

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En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chihuahua y los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por IÁN CASTRO, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

9.- Que en Sesión Ordinaria de fecha veinte de noviembre de dos mil doce, la Consejera Claudia Alonso Pesado previo estudio y análisis del Recurso de Revisión sometió a la consideración del Consejo General proyecto de resolución mismo que fue rechazado por mayoría de tres votos, abstención del Consejero Manuel Enrique Aguirre y votos en contra del Consejero Enrique Medina Reyes y de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, tocando la reasignación del turno a esta última, mediante insaculación llevada a cabo conforme el Acuerdo respectivo.

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a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de

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b)

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aclaración; Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Así las cosas, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión, impugnando la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023112012, doliéndose por considerar que la información carece de los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, por lo que se desprende que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día dieciocho de mayo de dos mil doce, y toda vez que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día diecinueve de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el computo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día ocho de junio del presente año. Asimismo, en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a

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que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención, es necesario precisar la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 023112012, de la que se advierte que IÁN CASTRO solicitó se le enviara por vía digital, una relación de los predios enajenados y aprobados por el Ayuntamiento de Chihuahua de los años 2000 al 2011 en el que pidió se incluyera: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Fecha de sesión de cabildo Número de expediente Promovente Ubicación del predio Colonia Superficie del predio Precio de venta Tipo de trámite

La Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de esta resolución, informando, en esencia lo siguiente: “…Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento…” informándole sobre la forma de acceso a la misma. “…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Del Recurso de Revisión en estudio, se observa que IÁN CASTRO, se inconformó en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado, por considerar que carece de los principios de transparencia

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pues dice no es oportuna, veraz ni suficiente, expresando como hechos fundamento de la impugnación, los siguientes: a) La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley… b) …ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal… c) …El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…” Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación, expresó las siguientes manifestaciones a destacar: “…En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las litas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles.

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Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa…” Por lo que se fija la controversia en torno a resolver si la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado reúne los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, que debe reunir de acuerdo a lo preceptuado por la fracción IV del artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. El análisis de la controversia se hace conforme a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la tramitación del Recurso de Revisión por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En principio es menester destacar el contenido de los artículos 1 primer párrafo, 3 fracciones VIII y XVII, y 7 fracciones I, II, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, los cuales a letra dicen:

Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H.

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“Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. (…)” “Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I a la VI.- (…)

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VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XVI.- (…) XVII.-Transparencia.- Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo. VIII a la XIV.- (…)” Por lo que toca al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; artículo 31 que a letra dice: “Artículo 31.- De conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, salvo los casos excepcionales de la información que se clasifique como reservada y confidencial.”

(…)” “Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información. II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo. III.- (…) IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley. V y VI (…) VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier

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De una correcta interpretación de lo dispuesto en los numerales antes transcritos, tenemos que el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información es el de permitir que los particulares tengan acceso a la consulta o reproducción de la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, quienes tienen la obligación de proporcionarla a la persona que la solicite, sin que ello implique que a su arbitrio solicite documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos Obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan, sino que el Derecho de Acceso a la Información está supeditado a que la misma obre en poder de aquellos y no tenga el carácter de reservada o confidencial. Previo a resolver la inconformidad planteada por el recurrente se hace necesario establecer lo que debemos entender por los vocablos suficiente, oportuno y veraz, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, los define de la manera siguiente la palabra “suficiente” como “Bastante para lo que se necesita”; por la palabra “oportuno”: “que se

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hace o sucede a tiempo o propósito y cuando conviene”, y por la palabra “veraz”: “Que dice, usa o profesa siempre la verdad” y por el concepto de “verdad”: “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente”. Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad contenido en el inciso a) en el que el recurrente alega la falta de oportunidad, veracidad y suficiencia de la información, la que dice se presenta al ingresar a las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado al momento de otorgar respuesta, pues señala que estas están “rotas”, es decir, que no hay información a la que refiere para los años 2004 a 2010, argumentos que se dicen infundados en atención a lo siguiente: Contrario a lo manifiesta el recurrente, la respuesta es oportuna ya que se otorgó en el tiempo legal y conveniente para ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispositivo que fija el parámetro de oportunidad para el trámite de las Solicitudes de Acceso a la Información, las mismas deben ser resueltas en un plazo no mayor a diez días hábiles, pudiendo prorrogarse de manera excepcional por cinco días hábiles mas, cuando no sea posible reunir la información solicitada, dicho dispositivo a letra indica “Artículo 14.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

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el artículo 14 de la Ley en la materia, ya que según se aprecia de la foja quince del sumario; la Solicitud de Acceso a la Información fue presentada ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado el día seis de mayo de dos mil doce, por tanto el término de diez días hábiles con que contaba para otorgar respuesta fenecía el día dieciocho de mayo de dos mil doce, fecha en la que el Sujeto Obligado proporcionó la respuesta respectiva, por lo tanto, esta fue otorgada con apego a los plazos establecidos por la normatividad aplicable, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia, en lo que al atributo de oportunidad se refiere, ya que fue realizada dentro del plazo con que conforme a la Ley contaba la autoridad para atender la Solicitud de Acceso a la Información. En lo que refiere a la falta de veracidad y suficiencia, tenemos que la información proporcionada por el Sujeto Obligado da respuesta a los planteamientos formulados por el solicitante, siendo que las ligas que dice están “rotas” si están activas y son de libre acceso al público conteniéndose en ellas la información que se dijo se encontraría en las mismas, por lo tanto no se puede considerar que no reúne los mencionados atributos de la información. Como se desprende de la respuesta, el Sujeto Obligado al respecto manifestó lo siguiente:

Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga…” Ahora bien, la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023112012 de fecha quince de marzo de dos mil doce, se efectuó dentro del término previsto por

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“…En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años

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se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera…” En aras de dirimir la controversia en estudio, se procedió a ingresar a la página web del Sujeto Obligado, y siguiendo los pasos proporcionados en la respuesta, se dio clic en la pestaña denominada “Transparencia”, generándose una pantalla en la que accedimos a la pestaña titulada “Histórico Información Pública de Oficio” luego se seleccionó la pestaña “Para fechas anteriores al 30 de Septiembre del 2011 entra aquí” apareciendo una página en la que se puede ver los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Oficio del Estado de Chihuahua, y al dar clic en la fracción XXIV, en la parte llamada “Cabildos” apareció una lista de la que seleccionamos la palabra “Sesiónes”, desplegándose una pantalla en la que se puede ver una lista que comprende de los años 2002 al 2011, y al ingresar a cada uno de los años se genera una pantalla en la que se encuentran las sesiones de cabildo celebradas en el año respectivo, las que pueden ser seleccionadas generando un documento tipo PDF, donde se pueden ver los asuntos tratados en cada sesión. Dicha información se trae como hecho notorio por obrar en un portal oficial a través del cual ese Sujeto Obligado pone a disposición de la sociedad la información, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia identificada bajo el Registro No. 168124 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Común, del rubro siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO,

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ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” De lo anterior claramente se puede advertir que las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado, no están “rotas” como lo refiere el recurrente, y contrario a lo que manifiesta el solicitante, en las mismas si se localiza la información que se le dijo encontraría, la que está a disposición de cualquier persona que desee consultarla. Si bien la información contenida en la página de internet del Sujeto Obligado, no está sistematizada en la forma solicitada, no por ello se vulnera el atributo de suficiencia y veracidad de la información ya que la responsable otorgo una respuesta concreta al informar de manera expresa a cada una de la peticiones contenidas en la solicitud de origen, así como la forma en que podía consultar la información solicitada. Y toda vez que el caso en estudio es evidente que el Sujeto Obligado no cuenta con la información sistematizada en la forma requerida, cumple con su obligación de garantizar el Derecho de Acceso a la Información al poner a disposición de los solicitantes la información fuente de la que pudiera generar la solicitada y con ello se atiende el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información que es el de acceder a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado, ya que el mismo no implica que las dependencias y entidades estén obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información sino que se garantiza el acceso a la información proporcionando aquella con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, por lo tanto la Ley de la materia no faculta a los gobernados a que a su arbitrio soliciten documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan.

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Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Tesis Aislada I.8o.A.136 A, localizable en la página 2887, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 2009, Registro No. 167607, de rubro y texto siguientes: “TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo

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estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.” Lo resaltado es nuestro. En la citada tesis se arriba a la conclusión que el Derecho de Acceso a la Información no implica una carga adicional para los Sujetos Obligados de generar informes o documentos que obren en sus expedientes, y que se cumple con este derecho al poner a disposición de los solicitantes el sitio en que se encuentren, es por ello que se considera suficiente y veraz la información que se puso a disposición. Pasamos al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los incisos b) y c) por guardar relación entre si, en los que el recurrente afirma que le pudieron hacer llegar los datos que está pidiendo en vía digital y además alega que “…El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”, argumentos que resultan infundados en atención a lo siguiente: Efectivamente en la respuesta se acompañó un oficio en el que se informaba a la C.P. Consuelo Delgado Rascón que “…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha

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información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Oficio que fue utilizado para otorgar respuesta, en el que se informa que parte de la información no se localiza en la página web del Sujeto Obligado. De lo anterior se infiere que la información sí obra en poder del Sujeto Obligado mas no sistematizada en la forma en que el recurrente la solicito y parte de ella no obra en el formato solicitado que es el digital, luego entonces, es evidente que el Sujeto Obligado no se negó a entregar la información, sino que atinadamente cumplió con la obligación de permitir al particular el acceso a la información de su interés solicitada, en la modalidad o formato que la posee, dando con ello al peticionario certeza del medio formato en que existe, pues si existe un interés real de la recurrente en conocer los datos que requirió en la solicitud de origen este puede acudir a las instalaciones de este Instituto a consultar en los archivos que se le pusieron a disposición, y consultar los archivos electrónicos a los que se le remitió para obtener la información de su interés, y esto no implica que sean los funcionarios públicos encargados de la transparencia a que elaboraren documentos específicos para atender las solicitudes. Es por ello que deben repelerse por infundados, tales motivos de inconformidad, en virtud de que, si bien es cierto la recurrente pidió que la información le fuera enviada a través del Sistema Infomex Chihuahua y que el artículo 22, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, faculta al solicitante para señalar el mecanismo por el cual “desea” se le entregue la información, dicho numeral se encuentra supeditado a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 7 de la Ley de la materia, circunstancia que se ve expresada en la propia redacción del artículo 22 citado, cuando establece que el mecanismo de entrega “podrá” ser cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones.

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En efecto el verbo “podrá” expresa la condición que debe cumplirse, de que el formato en que posea la información la autoridad, permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo “desea” el solicitante. Lo anterior está por demás claro, cuando el artículo 27 del Reglamento de la Ley de la materia, precisa que los solicitantes señalen el mecanismo por el cual “desean” les sea entregada la información, en este sentido debe decirse que, el medio escogido o “deseado”, está sujeto a la condición “de estar disponible en dicho medio” lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en lo referente a la información solicitada en lo que hace a los años 2000 a 2004. Respecto a la diversa información fue proporciona en forma digital al remitirlo a la página web, y para cumplir con esta obligación no necesariamente debe enviarse vía sistema INFOMEX CHIHUAHUA, siendo más benéfico para la sociedad que la información se encuentre publicada de manera ininterrumpida en los portales de los Sujetos Obligados, es por ello que no se le puede imponer una carga adicional al responsable de que la remita vía correo electrónico cuando la información ya esta publicada en su página web. Lo anterior, hace evidente que la responsable atendió a la Solicitud de Acceso a la Información formulada por el recurrente, con lo que le garantizó el Derecho de Acceso a la Información a favor del solicitante conforme lo disponen los artículos 1, 7 fracción IV de la Ley de la materia, y en consecuencia se dice infundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido. En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023112012, de fecha seis de mayo de dos mil doce.

LOS AÑOS 2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2 007,2008,2009,2010,2011 INCLUYENDO FECHA DE SESIÓN DE CABILDO, NUMERO DE EXPEDIENTE, PROMOVENTE, UBICACIÓN DEL PREDIO,COLONIA, SUPERFICIE DEL PREDIO, PRECIO DE VENTA, Y TIPO DE TRAMITE.SE ME ENVIE POR ESTA VIA DIGITAL

SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente resolución.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-259/2012, interpuesto por IÁN CASTRO, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023142012 de fecha seis de mayo de dos mil doce, y;

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(…)” 2.- Que en fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023142012, de fecha seis de mayo de dos mil doce, en los siguientes términos: “(…) Se proporciona respuesta Secretaria del Ayuntamiento.

por

la

(…)” Anexando al instructivo de entrega de información, el oficio No: 1037/2012, signado por el licenciado Luis Fernando Proo Chavira, en su carácter de enlace de transparencia de la Secretaría del Ayuntamiento, del contenido siguiente:

RESULTANDO

“(…)

1.- Que en fecha seis de mayo del año dos mil doce a las veintiuna horas con cincuenta y ocho minutos, IÁN CASTRO presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 023142012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día siete de mayo de dos mil doce, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información:PROPORCIONARME UNA RELACIÓN DE LOS PREDIOS ENAJENADOS Y APROBADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE CHIHUAUHA DE

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Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento. Para lo cual debe realizar los siguientes pasos. Para obtener los asuntos aprobados de octubre del 2010 al 2011 debe realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información

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Pública de Oficio, seleccionar 3er Trimestre del 2011 (Al 30 de Septiembre del 2011) y/o 4to Trimestre del 2011 (Al 31 de Diciembre del 2011), aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar minutas o actas, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán una lista de las sesiones de 2010 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento.

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Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento. (…)” 3.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil doce a las diecisiete horas con veintiséis minutos, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera. Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde

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“(…) Acto o resolución que se impugna: La respuesta realizada por el municipio carece de los principios de transparencia de la información publica que marca la ley, no siendo oportuna, veraz ni suficiente. Hechos en que se funda la impugnación: La secretaria del ayuntamiento de chihuahua anexa oficio dirigido a la C.P. Consuelo Delgado Rascon del departamento de transparencia del municipio de chihuahua, en el cual se le da a conocer en donde se encuentra la información que se esta solicitando, agregando una serie de pasos para acceder a ella por medio del portal del municipio. La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley, ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal. No hay voluntad de la autoridad de actuar bajo los principios de rendicion de cuentas de un ente publico. El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de

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manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo. Solicito la suplencia de la queja para proteger mi derecho al acceso a la información publica.

este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles. Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa.

(…)” 4.- Que mediante auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio del año dos mil doce. 6.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día trece de junio de dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente: “(…) En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de

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(…)” 7.- Que por auto de fecha catorce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 8.- Que mediante auto de fecha veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintiuno de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos, se tuvo por agotado el trámite procesal remitiéndose el expediente a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4 de la

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Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chihuahua y los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por IÁN CASTRO, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Así las cosas, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión, impugnando la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE

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CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023142012, doliéndose por considerar que la información carece de los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, por lo que se desprende que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día dieciocho de mayo de dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día diecinueve de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el computo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponerlo fenecía el día ocho de junio del presente año. Asimismo, en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, ni de que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención, es necesario precisar la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 023142012, de la que se advierte que IÁN CASTRO solicitó se le enviara mediante el sistema INFOMEX CHIHUAHUA, una relación de los predios enajenados y aprobados por el Ayuntamiento de Chihuahua de los años 2000 al 2011 en el que pidió se incluyera:

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Fecha de sesión de cabildo

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b) …ademas pudieron hacerme llegar los datos que estoy pidiendo via digital si es que como ellos dicen ya los tenian procesados y publicados en su portal…

Número de expediente Promovente Ubicación del predio Colonia Superficie del predio Precio de venta Tipo de trámite

c) …El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”

La Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de esta resolución, informando, en esencia lo siguiente: “…Al respecto me permito señalarle, que esta información se encuentra en medio electrónico del mes octubre del año 2004 al 2011, dentro de la página de transparencia del Municipio. En esta vienen los asuntos aprobados por el H. Ayuntamiento…” informándole sobre la forma de acceso a la misma.

Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación, expresó las siguientes manifestaciones a destacar: “…En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, al mencionar que en “las ligas” a las que se le dirigió para que hiciera la consulta de la información se encuentran “rotas”, de la consulta al portal de transparencia de este Sujeto Obligado, siguiendo los pasos que claramente se le señalaron en la respuesta, se podrá advertir que las mismas son accesibles.

“…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Del Recurso de Revisión en estudio, se observa que IÁN CASTRO, se inconformó en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado, por considerar que carece de los principios de transparencia pues dice no es oportuna, veraz ni suficiente, expresando como hechos fundamento de la impugnación, los siguientes: a) La falta de oportunidad, veracidad y suficiencia se presenta cuando se acude a la pagina del municipio y las ligas estan rotas es decir no hay información en la que refieren para los anos 2004 al 2010, http://transparencia.municipiochihuahua. gob.mx/infopublica.aspx, no hay oportunidad ni veracidad, ya que ellos mismos como autoridad y obligados a transparentar la información incumplen con la ley…

Por lo que respecta a la disposición de la información de los años 2000 a octubre del 2004 para consulta del solicitante en los libros de actas de las sesiones del H. Ayuntamiento en los archivos de la Secretaría, que se le dio a conocer al comunicarle la respuesta otorgada por la unidad administrativa correspondiente, no constituye ningún agravio, y sólo basta que el solicitante acuda a las instalaciones que se mencionaron para realizar la consulta con el ánimo exclusivo que persigue por conocer la información que le interesa…” Por lo que se fija la controversia en torno a resolver si la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado reúne los atributos de oportunidad, veracidad y suficiencia, que debe reunir de acuerdo a lo preceptuado por la fracción IV del

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“Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes:

artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

El análisis de la controversia se hace conforme a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la tramitación del Recurso de Revisión por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

En principio es menester destacar el contenido de los artículos 1 primer párrafo, 3 fracciones VIII y XVII, y 7 fracciones I, II, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, los cuales a letra dicen: “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

III.- (…)

(…)”

V y VI (…)

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

I a la VI.- (…) VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XVI.- (…) XVII.-Transparencia.- Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

VIII a la XIV.- (…)” Por lo que toca al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; artículo 31 que a letra dice:

(…)”

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“Artículo 31.- De conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados

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generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, salvo los casos excepcionales de la información que se clasifique como reservada y confidencial.” De una correcta interpretación de lo dispuesto en los numerales antes transcritos, tenemos que el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información es el de permitir que los particulares tengan acceso a la consulta o reproducción de la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, quienes tienen la obligación de proporcionarla a la persona que la solicite, sin que ello implique que a su arbitrio solicite documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos Obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan, sino que el Derecho de Acceso a la Información está supeditado a que la misma obre en poder de aquellos y no tenga el carácter de reservada o confidencial. Previo a resolver la inconformidad planteada por el recurrente se hace necesario establecer lo que debemos entender por los vocablos suficiente, oportuno y veraz, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, los define de la manera siguiente la palabra “suficiente” como “Bastante para lo que se necesita”; por la palabra “oportuno”: “que se hace o sucede a tiempo o propósito y cuando conviene”, y por la palabra “veraz”: “Que dice, usa o profesa siempre la verdad” y por el concepto de “verdad”: “Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente”. Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad contenido en el inciso a) en el que el recurrente alega la falta de oportunidad, veracidad y suficiencia de la información, la que dice se presenta al ingresar a las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado al momento de otorgar respuesta, pues señala que estas están “rotas”,

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es decir, que no hay información a la que refiere para los años 2004 a 2010, argumentos que se dicen infundados en atención a lo siguiente: Contrario a lo que manifiesta el recurrente, la respuesta es oportuna ya que se otorgó en el tiempo legal y conveniente para ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispositivo que fija el parámetro de oportunidad para el trámite de las Solicitudes de Acceso a la Información, señalando que las mismas deben ser resueltas en un plazo no mayor a diez días hábiles, pudiendo prorrogarse de manera excepcional por cinco días hábiles mas, cuando no sea posible reunir la información solicitada, dicho dispositivo a letra indica “Artículo 14.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga…” Ahora bien, la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023142012, se efectuó dentro del término previsto por el artículo 14 de la Ley en la materia, ya que según se aprecia de la foja quince del sumario; la Solicitud de Acceso a la Información fue presentada ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado el día seis de mayo de dos mil doce, por tanto el término de diez días hábiles con que contaba para otorgar respuesta fenecía el día dieciocho de mayo de dos mil doce, fecha en la que el Sujeto Obligado proporcionó la respuesta respectiva, por lo tanto, esta fue otorgada con apego a los plazos establecidos por la normatividad aplicable, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia, en lo

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que al atributo de oportunidad se refiere, ya que fue realizada dentro del plazo con que conforme a la Ley contaba la autoridad para atender la Solicitud de Acceso a la Información. En lo que refiere a la falta de veracidad y suficiencia, tenemos que la información proporcionada por el Sujeto Obligado da respuesta a los planteamientos formulados por el solicitante, siendo que las ligas que dice están “rotas” si están activas y son de libre acceso al público conteniéndose en ellas la información que se dijo se encontraría en las mismas, por lo tanto no se puede considerar que no reúne los mencionados atributos de la información. Como se desprende de la respuesta, el Sujeto Obligado al respecto manifestó lo siguiente: “…En lo que se refiere a las enajenaciones aprobadas de octubre del año 2004 a octubre del año 2010 deberá realizar lo siguiente: www.municipiochihuahua.gob.mx, ingresar a la pestaña transparencia, seleccionar “histórico información pública de oficio”, se abrirá una página, Menú Principal del Histórico de la Información Pública de Oficio, seleccionar fechas anteriores al 31 de septiembre del 2011, aparecerá página el artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su fracción XXIV, seleccionar cabildos, y aparecerá una lista, seleccionar sesiones, y surgirán del año 2002 al 2011, cada uno de los años se encuentra las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento mismas que describe, además de los asuntos tratados en cada sesión, las enajenaciones aprobadas por el Ayuntamiento. Estos no se encuentran identificados por número de expediente por lo que se ponen a su disposición en los archivos de esta Secretaría, los expedientes que requiera…” En aras de dirimir la controversia en estudio, se procedió a ingresar a la página web del Sujeto Obligado, y siguiendo los pasos proporcionados en la respuesta, se pulso con el

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puntero en la pestaña denominada “Transparencia”, generándose una pantalla en la que accedimos a la pestaña titulada “Histórico Información Pública de Oficio” luego se seleccionó la pestaña “Para fechas anteriores al 30 de Septiembre del 2011 entra aquí” apareciendo una página en la que se pueden ver desplegados los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Oficio del Estado de Chihuahua, y al dar pulsar en la fracción XXIV, en la parte llamada “Cabildos” apareció una lista de la que seleccionamos la palabra “Sesiónes”, desplegándose una pantalla en la que se puede ver una lista que comprende de los años 2002 al 2011, y al ingresar a cada uno de los años se genera una pantalla en la que se encuentran las sesiones de cabildo celebradas en el año respectivo, las que pueden ser seleccionadas generando un documento tipo PDF, donde se pueden ver los asuntos tratados en cada sesión. Dicha información se trae como hecho notorio por obrar en un portal oficial a través del cual ese Sujeto Obligado pone a disposición de la sociedad la información, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia identificada bajo el Registro No. 168124 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Página: 2470 Tesis: XX.2o. J/24 Jurisprudencia Materia(s): Común, del rubro siguiente: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” De lo anterior claramente se puede advertir que las ligas de internet proporcionadas por el Sujeto Obligado, no están “rotas” como lo refiere el recurrente, y contrario a lo que manifiesta el solicitante, en las mismas si se localiza la información que se le dijo encontraría,

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la que está a disposición de cualquier persona que desee consultarla. Si bien la información contenida en la página de internet del Sujeto Obligado, no está sistematizada en la forma solicitada, no por ello se vulnera el atributo de suficiencia y veracidad de la información ya que la responsable otorgó una respuesta concreta al informar de manera expresa a cada una de la peticiones contenidas en la solicitud de origen, así como la forma en que podía consultar la información solicitada. Y toda vez que en el caso en estudio es evidente que el Sujeto Obligado no cuenta con la información sistematizada en la forma requerida, cumple con su obligación de garantizar el Derecho de Acceso a la Información al poner a disposición de los solicitantes, la información fuente de la que pudiera generar la solicitada y con ello se atiende el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información que es el de acceder a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado, ya que el mismo no implica que las dependencias y entidades estén obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información sino que se garantiza el acceso a la información proporcionando aquella con la que cuentan en el formato que la misma así lo permita o se encuentre, por lo tanto la Ley de la materia no faculta a los gobernados a que a su arbitrio soliciten documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Tesis Aislada I.8o.A.136 A, localizable en la página 2887, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 2009, Registro No. 167607, de rubro y texto siguientes: “TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN

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INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana

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Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.” Lo resaltado es nuestro. En la citada tesis se arriba a la conclusión que el Derecho de Acceso a la Información no implica una carga adicional para los Sujetos Obligados de generar informes o documentos que no obren en sus expedientes, y que se cumple con este derecho al poner a disposición de los solicitantes el sitio en que se encuentren, es por ello que se considera suficiente y veraz la información que se puso a disposición. Pasamos al estudio de los motivos de inconformidad contenidos en los incisos b) y c) por guardar relación entre si, en los que el recurrente afirma que le pudieron hacer llegar los datos que está pidiendo en vía digital y además alega que “…El enlace de transparencia de la secretaria del ayuntamiento, que dirige el oficio a la c.p. delgado rascon , aclara que para los anos 2000-2004 no se encuentra de manera digital, sin embargo, se le dice que, ella c.p. consuelo delgado rascon, podra acudir a los Libros de las actas de sesiones del ayutamiento para recabar la información, cosa obvia no lo hizo…”, argumentos que resultan infundados en atención a lo siguiente: Efectivamente en la respuesta se acompañó un oficio en el que se informaba a la C.P. Consuelo Delgado Rascón que “…Por lo que toca al año 2000 a octubre del 2004, dicha información no se encuentra organizada de la manera que se solicita, por lo que para su consulta están disponibles los Libros de las actas de las sesiones del H. Ayuntamiento, de donde Usted podrá recabar tal información, en los archivos de la Secretaría del Ayuntamiento…” Oficio que fue utilizado para otorgar respuesta, en el que se informa que parte de la información no se localiza en la página web del Sujeto Obligado. De lo anterior se infiere que la información sí obra en poder del Sujeto Obligado mas no sistematizada en la forma en que el recurrente la solicitó y parte de ella no obra en el formato solicitado que es el digital,

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luego entonces, es evidente que el Sujeto Obligado no se negó a entregar la información, sino que atinadamente cumplió con la obligación de permitir al particular el acceso a la información de su interés solicitada, en la modalidad o formato que la posee, dando con ello al peticionario certeza del medio formato en que existe, pues si existe un interés real del recurrente en conocer los datos que requirió en la solicitud de origen este puede acudir a las instalaciones de este Instituto a consultar en los archivos que se le pusieron a disposición, y consultar los archivos electrónicos a los que se le remitió para obtener la información de su interés, y esto no implica que sean los funcionarios públicos encargados de la transparencia a que elaboraren documentos específicos para atender las solicitudes. Es por ello que deben repelerse por infundados, tales motivos de inconformidad, en virtud de que, si bien es cierto la recurrente pidió que la información le fuera enviada a través del Sistema Infomex Chihuahua y que el artículo 22, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, faculta al solicitante para señalar el mecanismo por el cual “desea” se le entregue la información, dicho numeral se encuentra supeditado a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 7 de la Ley de la materia, circunstancia que se ve expresada en la propia redacción del artículo 22 citado, cuando establece que el mecanismo de entrega “podrá” ser cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones. En efecto el verbo “podrá” expresa la condición que debe cumplirse, de que el formato en que posea la información la autoridad, permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo “desea” el solicitante. Lo anterior está por demás claro, cuando el artículo 27 del Reglamento de la Ley de la materia, precisa que los solicitantes señalen el mecanismo por el cual “desean” les sea entregada la información, en este sentido debe decirse que, el medio escogido o “deseado”, está sujeto a la condición “de estar disponible en dicho medio” lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en lo referente a la información

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solicitada en lo que hace a los años 2000 a 2004. Respecto a la diversa información fue proporcionada en forma digital al remitirlo a la página web, siendo oportuno señalar que para cumplir con esta obligación, no necesariamente debe enviarse la información vía sistema INFOMEX CHIHUAHUA, siendo más benéfico para la sociedad que la información se encuentre publicada de manera ininterrumpida en los portales de los Sujetos Obligados, es por ello que no se le puede imponer una carga adicional al responsable de que la remita vía correo electrónico o a través del propio sistema INFOMEX CHIHUAHUA cuando la información ya esta publicada en su página web. Lo anterior, hace evidente que la responsable atendió a la Solicitud de Acceso a la Información formulada por el recurrente, con lo que le garantizó el Derecho de Acceso a la Información a favor del solicitante conforme lo disponen los artículos 1, 7 fracción IV de la Ley de la materia, y en consecuencia se dice infundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido. En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente resolución.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-254/2012, interpuesto por IÁN CASTRO, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023082012 de fecha seis de mayo de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha seis de mayo del año dos mil doce a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos, IÁN CASTRO presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 023082012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día siete de mayo de dos mil doce, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información:EN QUE CONSISTE EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN DE PREDIOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, CUALES CON LOS CRITERIOS DEL AYUNTAMIENTO PARA FIJAR EL PRECIO DE COMPRAVENTA DE LOS PREDIOS. BAJO QUE PROCESO ADMINISTRATIVO REALIZAN ESTE TIPO DE ENAJENACIONES. SE ME CONTESTE POR ESTA VIA DIGITAL

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023142012, de fecha seis de mayo de dos mil doce. SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución.

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(…)” 2.- Que en fecha dieciocho de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 023082012, de fecha seis de mayo de dos mil doce, en los siguientes

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términos:

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III.- Los monumentos históricos y artísticos, muebles e inmuebles propiedad de los municipios;

“(…) se adjunta archivo

IV.- Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles;

(…)” Anexando el documento electrónico “Resp 23082012.pdf” que incluye un instructivo de entrega de información mediante el cual informa que “Se proporciona respuesta por la Secretaria del Ayuntamiento.” el que lleva anexo el oficio No: 1036/2012, signado por el licenciado Luis Fernando Proo Chavira, en su carácter de enlace de transparencia de la Secretaría del Ayuntamiento, siendo del contenido siguiente: “(…) En atención a su oficio Folio DPE DTM/116A/2012, de fecha 7 de mayo del 2012, mediante la cual solicita lo siguiente: En que consiste el procedimiento de enajenación de predios propiedad del Municipio. Cuáles son los criterios de Ayuntamiento para fijar el precio de compraventa de los predios. Bajo que proceso administrativo realizan este tipo de operaciones. Al respecto le informo que, el procedimiento y/o proceso para la enajenación de inmuebles, se encuentra contemplado en el Código Municipal, dentro de los artículos 103 al 120, los cuales le anexo: .- El patrimonio de los Municipios, lo constituyen los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado. .- Los bienes de dominio público, son los siguientes: I.- Los de uso común; II.-Los inmuebles destinados a un servicio público municipal, los propios, que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley;

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V.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; VI.- Los bienes muebles de propiedad municipal, que por su naturaleza, no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de la oficinas; manuscritos, ediciones, libros, publicaciones, periódicos, mapas, planos, folletos, grabados importantes o raros, pinturas, fotografías, películas, archivos, registros; y VII.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística, incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico. .- Son bienes de uso común: I.- Los caminos, calzadas y puentes que no sean propiedad del Estado o de la Federación; II.- Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por los Municipios para usos de utilidad pública, existentes dentro de los territorios de cada uno de ellos, que no sean de la Federación o del Estado; III.- Las plazas, calles, avenidas, paseos y parques públicos existentes en cada Municipio; IV.- Las construcciones efectuadas o recibidas por el Gobierno Municipal en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes los visiten; y V.- Los demás bienes considerados por las leyes como tales.

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.- Son bienes afectos a un servicio público: I.- Los inmuebles destinados a las dependencias y oficinas municipales; II.Los inmuebles directamente destinados a los servicios públicos municipales; III.-Los inmuebles que constituyen el patrimonio de los organismos públicos descentralizados de carácter municipal; IV.Los establecimientos administrados directamente Gobierno Municipal;

fabriles por el

V.- Las bibliotecas, museos, teatros, reclusorios, escuelas de rehabilitación para menores, dispensarios, hospitales, asilos, guarderías infantiles, lavaderos públicos y en general todos aquéllos que hayan sido adquiridos con fondos municipal es, o se hayan donado o adjudicado al Municipio; .- Son bienes de dominio privado de los Municipios: I.- Los inmuebles que no tengan propietario, con título registrado, comprendidos dentro del fundo legal de las poblaciones, aprobado por el Congreso y debidamente inscrito junto con el plano respectivo en el Registro Público de la Propiedad, los que se destinarán preferentemente a la solución de necesidades sociales de vivienda; II.- Los que hayan formado parte, de organismos públicos municipales que se extingan; III.- Los bienes muebles al servicio de las dependencias y oficinas municipales no comprendidas en la fracción VI del artículo 104; IV.- Los demás bienes, que por cualquier título adquiera el Municipio y que no estén comprendidos en anteriores artículos.

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Los bienes a que se refiere este precepto, pasarán a formar parte del dominio público, cuando se afecten al uso común, a un servicio público o a cualquiera de las actividades que se equiparan a los servicios públicos o de hecho se utilicen en esos fines. .- Los bienes de dominio público, son inalienables e imprescriptibles y no podrán ser objeto de gravamen de ninguna clase, ni reportar derecho real alguno. Los derechos de tránsito, vistas, luces y otros semejantes se regirán por las leyes y reglamentos administrativos y los permisos o concesiones que otorgue la autoridad municipal sobre ésta clase de bienes tendrán siempre el carácter de revocables. .- Al otorgamiento, ejecución, terminación y en general al régimen jurídico de las concesiones para el aprovechamiento de los bienes del dominio municipal, les serán aplicables en los conducente, las disposiciones de este Código, relativas a los contratos de obra y las concesiones de servicio público. .Los bienes inmuebles destinados a oficinas de gobierno, así como las áreas culturales, deportivas y parques públicos municipales, que cuenten con infraestructura y estén en uso, requieren para su enajenación, la previa desafectación del régimen de dominio público decretada por el Congreso del Estado. En los demás casos, los bienes de dominio público de los municipios podrán ser enajenados cumpliendo previamente con lo que dispone la fracción XX, del artículo 28, de este Código, siempre y cuando se observe el siguiente procedimiento: I.- La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal o la que corresponda, según el ayuntamiento, emitirá un dictamen de

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factibilidad, aprobando o rechazando la solicitud, adjuntando al mismo lo siguiente:

Basta la autorización del Ayuntamiento, previa justificación de su procedencia, cuando la transmisión se realice:

a) La documentación que acredite, indudablemente, la propiedad del inmueble a favor del municipio.

a) Como contraprestación, por bienes o servicios recibidos por el Municipio;

b) La descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano correspondiente. c) La naturaleza del régimen a que se encuentra afecto y su ubicación dentro de las hipótesis que se contemplan en este mismo Código. d) La justificación para incorporarlo, o cambiar su destino. II.-Asimismo, la Sindicatura Municipal emitirá un dictamen sobre la factibilidad o no de la desincorporación, en cumplimiento de las atribuciones de vigilancia que le corresponden. Los bienes inmuebles donados al municipio, previstos en los artículos 165 y 166 de la ley de Desarrollo urbano del Estado, además de cumplir con los requisitos antes señalados, será necesario la anuencia de las dos terceras partes de los propietarios de las casas o terrenos que conforman el fraccionamiento, a excepción de los constructores o fraccionadores. No será necesaria la anuencia señalada en el párrafo anterior, cuando la enajenación sea destinada única y exclusivamente a servicios básicos como escuelas, mercados, dispensarios, templos, parques, jardines y demás áreas públicas. Los bienes municipales a que hacen referencia la Ley del Patrimonio Cultural y la Ley Ecológica, ambas del Estado de Chihuahua, se regularán de conformidad con lo previsto en dichos ordenamientos. .- Los bienes dominio privado del imprescriptible pero enajenados.

inmuebles del municipio son podrán ser

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b) Por la afectación de derechos de los particulares, motivada por actos de la administración municipal, realizados en ejercicio de su competencia y para satisfacción de necesidades colectivas; y c) Para ordenar asentamientos humanos irregulares. “Cuando la solicitud de regularización recaiga sobre inmuebles cuyas superficies superen las señaladas en el Artículo 113 de este ordenamiento, se requerirá que haya sido aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento; el solicitante deberá acreditar que ha tenido la posesión del inmueble por cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, además que no se hallen bienes registrados a su nombre o de su cónyuge, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales aplicables. Para el caso de establecimientos de centros industriales, agropecuarios, educativos y de interés social, previa justificación y aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrán enajenarse superficies mayores a las que determinan el artículo 113. .- Para la venta de bienes muebles del dominio privado municipal se requerirá el acuerdo del Ayuntamiento cuando su valor sea superior a doscientos cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate; cuando su importe sea menor, bastará el acuerdo por escrito del Presidente Municipal. Queda estrictamente prohibido la enajenación de bienes muebles, durante los últimos seis meses de la Administración, salvo que los bienes tenga un año de haberse inutilizado o

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bien se encuentren inservibles, para lo cual el Secretario deberá certificar el estado que guardan los bienes enajenados. .- Para la enajenación de los inmuebles a que se refiere la fracción primera, del artículo 107, los Ayuntamientos establecerán por medio de un reglamento, las bases conforme a las cuales puedan los particulares adquirirlos; pero en todo caso, la superficie enajenable nos será superior a: I.- En poblaciones hasta de tres mil habitantes, mil metros cuadrados; II.- En poblaciones de más de tres mil habitantes y hasta de quince mil, quinientos metros cuadrados; y III.- En poblaciones mayores de quince mil habitantes, doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el caso de establecimientos de centros industriales, agropecuarios, educativos y de interés social previa justificación y aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrán enajenarse superficies mayores a las señaladas con anterioridad. .- Los denuncios de terrenos municipales, deben presentarse mediante solicitud suscrita por el denunciante; la que contendrá:

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colindantes con una vía pública o terrenos municipales que hayan de enajenarse. .- La solicitud se inscribirá en el libro correspondiente y se procederá en la forma siguiente: I.- Se revisará el ejemplar y si se encontrare que no tiene claridad o le falta alguno de los datos que se mencionan en el artículo anterior, se prevendrá al interesado que haga las adicciones y aclaraciones necesarias; si alguna de las omisiones de que adolezca la solicitud no puede subsanarse en el acto mismo de la presentación, porque el denunciante no tenga en el momento los datos requeridos, se le prevendrá que la corrija dentro de los diez días hábiles siguientes. De dicha prevención se tomará nota en la inscripción del registro; II.- Puesta en la solicitud la constancia del registro y hechas en su caso las correcciones que se indican en la fracción anterior, se entregará al interesado constancia de recibida; y III.- Si en el plazo de cuarenta y cinco días el interesado no cumple con las obligaciones que le impone el trámite del denuncio, caducará su solicitud y se cancelará el registro correspondiente. Las solicitudes de denuncio de terrenos municipales no generan derecho alguno.

I.- Nombre, edad, ocupación, estado civil, nacionalidad y domicilio del denunciante;

En consecuencia, no podrán ser objeto de cesión o enajenación alguna.

II.Comprobante de que está domiciliado, en la población en que pretende adquirir el terreno;

.- La inscripción del denuncio debe asentarse en un libro especial autorizado en todas las hojas debidamente numeradas y con el sello del Municipio, debiendo contener:

III.- Ubicación e identificación, así como medidas, colindancias superficie del terreno que se pretende adquirir; y IV.- Constancia del Registro Público de la Propiedad, para acreditar que el denunciante o su conyugue, no tienen bienes inmuebles inscritos a su nombre, excepto el caso, de que se trate de

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I.- El número progresivo del registro; II.- La hora y fecha de la presentación del escrito de denuncio; y III.- Los datos a que se refiere el artículo 114.

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.- Hecho el registro del denuncio, se ordenará la publicación de avisos, por dos veces consecutivas de siete en siete días y a costa del interesado en el Periódico Oficial del Estado y se fijará un tanto en los estrados de la Presidencia Municipal. Los avisos contendrán los datos esenciales del escrito de denuncio y de su inscripción. .- Transcurrido el término de treinta días naturales contados a partir de la fecha de la última publicación, sin haberse presentado oposición, se procederá en la forma siguiente: I.- La persona comisionada por la Dirección de Obras Públicas, o dependencia competente, auxiliada del perito que para el efecto nombrará el Presidente practicará, con citación de los colindantes, la mensura del terreno de que se trate; II.- Se prevendrá al perito para que dentro del término de ocho días naturales, contados desde la fecha de la mensura, exhiba los planos correspondientes y rinda un informe que contenga minuciosa relación de las operaciones practicadas, así como un acta, en que conste la conformidad de los colindantes o los incidentes que se hayan suscitado con motivo de los trabajos; III.- Una vez recibida la documentación o los planos de referencia y depositada en la Tesorería Municipal la cantidad que como importe del terreno se encuentre fijada en la tarifa o exhibido el convenio de pago correspondiente, se remitirá a la dependencia municipal encargada para qué en un término de treinta días naturales presente al Presidente Municipal su estudio y en su caso, su aprobación técnica; IV.- Tan luego como el Presidente Municipal reciba el expediente aprobado, lo remitirá el Ayuntamiento para su autorización; y

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V.- Una vez autorizado el denuncio, el Presidente Municipal expedirá el título de propiedad, en el que se deberá fijar al adquirente un plazo improrrogable de dos años para que habite el predio denunciado, haciéndosele saber que en caso de incumplimiento, la propiedad volverá al patrimonio del Municipio. El título se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad por el Municipio, a costa del interesado y se harán constar expresamente en la inscripción las obligaciones a que se refiere la fracción V de este artículo y las demás previstas en las leyes y reglamentos. .- De presentarse oposición, haciendo valer la preferencia, la que podrá intentarse por escrito dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, se suspenderá de oficio el trámite del denuncio y la oposición se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 195. Si la oposición se funda en el derecho de propiedad o posesión de tercero sobre el predio denunciado, se suspenderá el procedimiento y el Presidente Municipal prevendrá al opositor personalmente para que se presente en el término de quince días, ante la autoridad judicial a ejercer la acción que corresponda. Si dentro del plazo concedido no ocurriere el opositor ante la autoridad judicial, se le tendrá por perdida la acción y continuará la tramitación del denuncio, a no ser que al escrito de oposición se haya acompañado título legalmente expedido y registrado del inmueble, pues en este caso se cancelará el procedimiento administrativo de enajenación. .- Tendrán preferencia para la adquisición de terrenos municipales: I.- Los mexicanos extranjeros;

respecto

II.- Los poseedores de buena fe;

a

los

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III.- Los colindantes, respecto de la porción de terreno que se encuentre al frente de los predios de su propiedad y exclusivamente en la longitud de dicho frente que intercepte su acceso a la vía pública. IV.- Los colindantes de una vía pública, que haya de enajenarse de acuerdo con la ley, en las porciones que les correspondan; y… En cuanto al criterio del Ayuntamiento para fijar el precio de la compraventa este se basa en un avalúo emitido por la Tesorería Municipal. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo. (…)” 3.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil doce a las diecisiete horas con veinte minutos, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos: “(…) Acto o resolución que se impugna: La respuesta es incompleta y no se dio a conocer de manera suficiente lo que se estaba solicitando, si bien se proporciono la informacion del procedimiento de enajenacion de bienes del municipio de chihuahua, no colocan los criterios por los cuales se fije el precio de venta, simplemente responden con lo siguiente: ”En cuanto al criterio del ayuntamiento para fijar el precio de compraventa este se basa en un avaluo emitido por la tesoreria municipal”.

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criterios del avaluo que realiza un organo que forma parte de la organización municipal? Solicito la suplencia de la queja para que se me de contestación a la solicitud de los datos que se piden. (…)” 4.- Que mediante auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio del año dos mil doce. 6.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día trece de junio de dos mil doce, manifestando en su parte conducente lo siguiente:

Hechos en que se funda la impugnación: Si el criterio del ayuntamiento lo emite la tesoreria municipal, no es la misma parte integrante de la estructura administativa del municipio de chihuahua, porque se limitan a decirme que ellos realizan un avaluo, eso se entiende, si no como podrian vender los predios. Porque el municipio de chihuahua no senalo los

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“(…) En cuanto a la manifestación que esgrime el recurrente de no estar de acuerdo con la respuesta, es de advertirse que la respuesta es clara al señalar que el criterio (juicio o discernimiento) con el cual el Ayuntamiento fija el precio de compraventa, es tomando en cuenta el avaluó que emite la Tesorería Municipal, sin que en algún momento se le haya

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dicho que el criterio del Ayuntamiento lo emita la Tesorería. (…)”

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Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

7.- Que por auto de fecha catorce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos.

a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

8.- Que mediante auto de fecha veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día veintiuno de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chihuahua y los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento.

Así las cosas, IÁN CASTRO interpuso Recurso de Revisión, impugnando la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 023082012, doliéndose por considerar que la información carece del atributo de suficiencia, por lo que se desprende que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por IÁN CASTRO, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día dieciocho de mayo de dos mil doce, y toda vez que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día diecinueve de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo,

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dado que el computo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día ocho de junio del presente año.

….En cuanto al criterio del Ayuntamiento para fijar el precio de la compraventa este se basa en un avalúo emitido por la Tesorería Municipal…”

Asimismo, en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia.

Del Recurso de Revisión en estudio, se observa que IÁN CASTRO, se inconformó en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado, por considerar que la información carece del atributo de suficiencia, expresando como hechos fundamento de la impugnación, los siguientes: a) “La respuesta es incompleta y no se dio a conocer de manera suficiente lo que se estaba solicitando… b) …si bien se proporciono la informacion del procedimiento de enajenacion de bienes del municipio de chihuahua, no colocan los criterios por los cuales se fije el precio de venta, simplemente responden con lo siguiente: ”En cuanto al criterio del ayuntamiento para fijar el precio de compraventa este se basa en un avaluo emitido por la tesoreria municipal”. …Si el criterio del ayuntamiento lo emite la tesoreria municipal, no es la misma parte integrante de la estructura administativa del municipio de chihuahua, porque se limitan a decirme que ellos realizan un avaluo, eso se entiende, si no como podrian vender los predios. Porque el municipio de chihuahua no senalo los criterios del avaluo que realiza un organo que forma parte de la organización municipal?...”

III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención, es necesario precisar la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 023082012, de la que se advierte que IÁN CASTRO solicitó conocer la siguiente información: 1.- En qué consiste el procedimiento de enajenación de predios propiedad del municipio 2.- Los criterios del Ayuntamiento para fijar el precio de compraventa de los predios. 3.- Bajo que proceso administrativo realizan este tipo de enajenaciones. La Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE CHIHUAHUA, respondió en los términos precisados en el resultando Segundo de esta resolución, informando, en esencia lo siguiente: “…Al respecto le informo que, el procedimiento y/o proceso para la enajenación de inmuebles, se encuentra contemplado en el Código Municipal, dentro de los artículos 103 al 120, los cuales le anexo…

Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación, expresó que la respuesta es clara al señalar que el criterio (juicio o discernimiento) con el cual el Ayuntamiento fija el precio de compraventa, es tomando en cuenta el avaluó que emite la Tesorería Municipal, sin que en algún momento se le haya dicho que el criterio del Ayuntamiento lo emite la Tesorería Municipal. Por lo que se fija la controversia en torno a resolver si la respuesta otorgada por el Sujeto

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(…)”

Obligado reúne el atributo de suficiencia, que debe reunir de acuerdo a lo preceptuado por la fracción IV del artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

“Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información.

El análisis de la controversia se hace conforme a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la tramitación del Recurso de Revisión por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

En principio es menester destacar el contenido de los artículos 1 primer párrafo, 3 fracciones VIII y XVII, y 7 fracciones I, II, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, los cuales a letra dicen:

III.- (…)

“Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4°, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley. V y VI (…)

(…)”

VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I a la VI.- (…) VIII.- Información Pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XVI.- (…) XVII.-Transparencia.- Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley.

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VIII a la XIV.- (…)” Por lo que toca al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; artículo 31 que a letra dice:

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“Artículo 31.- De conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier

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medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, salvo los casos excepcionales de la información que se clasifique como reservada y confidencial.”

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Solicitud de Respuesta Acceso a la Información En qué consiste el procedimie nto de enajenació n de predios propiedad del municipio 1.-

“…el procedimie nto y/o proceso para la enajenació n de inmuebles, se encuentra contempla do en el Código Municipal, dentro de los artículos 103 al 120…”

Los criterios del Ayuntamie nto para fijar el precio de compravent a de los predios. “...En cuanto al 3.Bajo criterio del que Ayuntamie proceso nto para administrati fijar el vo realizan precio de este tipo de la enajenacio compraven nes. ta este se basa en un avalúo emitido por la Tesorería Municipal …” 2.-

De una correcta interpretación de lo dispuesto en los numerales antes transcritos, tenemos que el objeto de la Solicitud de Acceso a la Información es el de permitir que los particulares tengan acceso a la consulta o reproducción de la información que exista en poder de los Sujetos Obligados, quienes tienen la obligación de proporcionarla a la persona que la solicite, sin que ello implique que a su arbitrio solicite documentos que no obren en los expedientes de los Sujetos Obligados o bien obligarlos a generarlos cuando no existan, sino que el Derecho de Acceso a la Información está supeditado a que la misma obre en poder de aquellos y no tenga el carácter de reservada o confidencial.

Recurso de Revisión “…La respuesta es incompleta y no se dio a conocer de manera suficiente lo que se estaba solicitando …” “…no colocan los criterios por los cuales se fije el precio de venta…” “…Porque el municipio de chihuahua no senalo los criterios del avaluo que realiza un organo que forma parte de la organizaci ón municipal? ...”

También, es necesario establecer lo que debemos entender por la palabra suficiente; el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, la define de la manera siguiente: por “suficiente”: “Bastante para lo que se necesita”.

Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad contenido en el inciso a) en el que el recurrente señala que la respuesta es incompleta pues no se le dio a conocer lo que estaba solicitando, mismo que se dice infundado en atención a lo siguiente:

Para mayor claridad y a efectos dirimir la cuestión controvertida, en la siguiente tabla se precisa: la petición inicial, la respuesta recaída a la misma, y los hechos manifestados a manera de inconformidad en el Recurso de Revisión:

Como quedo señalado en líneas precedentes, el término “Suficiente”, implica que lo que se otorga es bastante para lo que se necesita, y en el caso en estudio, tal y como puede apreciarse de la tabla que obra en líneas anteriores, los requerimientos formulados por el solicitante fueron atendidos por el Sujeto Obligado, siendo completa la respuesta y acorde a lo solicitado. En efecto, la petición inicial fue atendida a cabalidad ya que el peticionario solicitó conocer el “proceso” “procedimiento” para la enajenación de predios propiedad del municipio, así como los criterios del Ayuntamiento para fijar el precio de compraventa de los predios, y fue esta información la que se le proporcionó, pues

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se le dijo que el procedimiento y/o proceso para la enajenación de inmuebles, se encuentra contemplado en el Código Municipal, dentro de los artículos 103 al 120, y se le trascribió del contenido de los mismos de los que se puede observar regulan el tipo de transacciones en comento, además se le informó que el criterio del Ayuntamiento para fijar el precio de la compraventa se basa en un avalúo emitido por la Tesorería Municipal, por lo tanto la información es completa dando a conocer de manera suficiente lo solicitado.

que emite la Tesorería Municipal, sin que en algún momento se le haya dicho que el criterio del Ayuntamiento lo emite la Tesorería Municipal, advirtiéndose que existe una confusión por parte del peticionario al considerar que se le había informado que el criterio para fijar el precio lo emite la Tesorería Municipal cuando en realidad se le dijo que el criterio tomado para fijar el precio de compraventa de inmuebles municipales se basa en un avalúo emitido por la mencionada dependencia Municipal.

Pasamos al estudio de la inconformidad contenida en el inciso b) en el que la parte recurrente indica que no se le proporcionaron los criterios por los que se fija el precio de venta de los inmuebles propiedad del Municipio, mismo que se dice infundado en atención a lo siguiente:

Allegando además elementos que no fueron parte de la solicitud primigenia, en la que se solicitó conocer “…Los criterios del Ayuntamiento para fijar el precio de compraventa de los predios…”, y a manera de inconformidad la recurrente se duele porque no se le señalaron los criterios del avalúo, siendo que esto no fue parte de lo requerido, con lo que estamos ante la formulación de una nueva Solicitud de Acceso a la Información, no siendo el Recurso de Revisión el medio idóneo para tal efecto.

En la Solicitud de Acceso a la Información se pidió conocer “…Los criterios del Ayuntamiento para fijar el precio de compraventa de los predios…” y fue precisamente esta información la que se le proporcionó, ya que el Sujeto Obligado le informó que el criterio del Ayuntamiento para fijar el precio de la compraventa se basa en un avalúo emitido por la Tesorería Municipal, por lo tanto resulta desacertado el motivo de inconformidad en el que dice no haber recibido información al respecto pues claramente se le dijo que el criterio tomado para fijar el precio de los inmuebles objeto de compraventa se basa en el avalúo emitido por la Tesorería Municipal. En este mismo sentido el recurrente expresó que “…Si el criterio del ayuntamiento lo emite la tesoreria municipal, no es la misma parte integrante de la estructura administativa del municipio de chihuahua, porque se limitan a decirme que ellos realizan un avaluo, eso se entiende, si no como podrian vender los predios. Porque el municipio de chihuahua no senalo los criterios del avaluo que realiza un organo que forma parte de la organización municipal?...”, manifestación que es desacertada pues tal y como lo expresó el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación, el criterio con el cual el Ayuntamiento fija el precio de compraventa, es tomando en cuenta el avaluó

Lo anterior, hace evidente que la responsable atendió a la Solicitud de Acceso a la Información formulada por el recurrente, con lo que le garantizó el Derecho de Acceso a la Información a favor del solicitante conforme lo disponen los artículos 1, 7 fracción IV de la Ley de la materia, y en consecuencia se dice infundado el motivo de inconformidad vertido en este sentido. En este orden de ideas y por lo antes expuesto, este Consejo General considera la respuesta apegada a la normatividad que regula los actos de los Sujetos Obligados, por lo que se impone confirmar la respuesta otorgada, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la

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Información con número de folio 023082012, de fecha veinticinco de febrero de dos mil doce. SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente resolución.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Si no hay ninguna intervención, le pediría al señor Secretario Ejecutivo por ministerio de ley tenga a bien tomar el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General por cuerda separada en cada recurso, en la inteligencia de que todos estos en el diario de los debates se insertarán de manera íntegra. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-255/2012, promovido por Ián Castro, en contra de la respuesta otorgada por el sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor de mi proyecto. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Continúo tomando el sentido de la votación. En relación al recurso de revisión ICHITAIP/RR260/2012, promovido por Ián Castro, en contra de la respuesta otorgada por el sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el

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proyecto de resolución sometido a votación. Continúo tomando el sentido de la votación. En relación al proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-258/2012, promovido por Ián Castro, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación. En relación al proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-257/2012, promovido por Ián Castro, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación. En relación al proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-259/2012, promovido por Ián Castro, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación. Finalmente, en relación al proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR254/2012, promovido por Ián Castro, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Ayuntamiento de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes.

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Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Por lo anterior esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde ahora el bloque siguiente aprobado previamente por este Consejo General, contempla los recursos 263 y 264/2012, que van en el mismo sentido, es el mismo recurrente, los sujetos obligados recurridos es Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, el primero de ellos se encuentra en la ponencia del Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa, por lo que se le concede el uso de la palabra al Consejero Aguirre, a efecto de que exponga su proyecto de resolución. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Bueno, gracias señor Presidente, en estos recursos de revisión la recurrente es Angelina Yadira Aguirre Nájera y fueron interpuestos estos recursos en contra de la Unidad de Información del sujeto obligado Partido Movimiento Ciudadano, en la solicitud de información de origen Angelina Yadira Aguirre Nájera solicitó lo siguiente al Partido Movimiento Ciudadano, solicitó monto del 15 por ciento de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes destinado al impulso de mecanismos con perspectiva de género en 2011 de acuerdo al artículo 41 numeral 1 inciso a), en el número 2.- Solicitó mecanismos con perspectiva de género impulsado, en 2011 por el Partido y 3.- Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto, el 8 de mayo del 2012 el sujeto obligado Partido Movimiento Ciudadano notificó la respuesta relativa a la solicitud de acceso a la información en los siguientes términos: Adjuntó un archivo que contiene la respuesta en la que le explicó lo siguiente, con respecto a la pregunta número 1 el monto del 15 del financiamiento público para actividades

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ordinarias permanentes destinado al impulso de mecanismos con perspectiva de género, en el 2011 fue de 276,732.06 pesos. Con relación al numeral número 2 se informa que los mecanismos con perspectiva de género impulsados en el 2011, fue fortalecer los trabajos de la representación de la mujeres de entonces Convergencia por el Órgano de Mujeres Partidistas que con todo y capacitación por medio de foros sobre los derechos de la mujer, participación democrática y acceso a los cargos públicos. Y con relación al número 3 se informó que el monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro fue de 276,732.06 pesos, teniendo por concepto de las erogaciones el de viáticos. El 20 de mayo del 2012 el recurrente se inconformó en contra de esa respuesta, en el estudio de los hechos que la parte recurrente vierte en su escrito de impugnación advertimos que interpuso un recurso de revisión por considerar que la respuesta carece del atributo de suficiencia establecido en el artículo séptimo fracción IV de la ley que rige la materia, ésta parte se considera infundada ya que la información otorgada es insuficiente, dado que el sujeto obligado al responder sobre los conceptos y montos de los recursos erogados en el 2011 solo indicó que los montos de recursos erogados en dicho año fueron destinados a viáticos, luego entonces vía informe con justificación el sujeto obligado proporciona datos que atienden a la solicitud de acceso a la información a este respecto ya que indicó lo siguiente: Se le informa sobre el desglose de los conceptos, sin embargo la respuesta no puede desglosar una serie de conceptos porque en el área de administración de este partido informa que el único concepto en el que se erogó esta cantidad fue el de viáticos, esa es la respuesta textual del sujeto obligado, precisión ésta que debió señalar en la respuesta y no vía informe con justificación, ya que dicho instrumento no es la vía idónea para atender las solicitudes de información formulada por los particulares, pues tal circunstancia haría nugatorio tanto el principio de rapidez que alude al artículo segundo fracción IV de la ley de la materia como el derecho de los particulares a interponer en contra de tales respuestas extemporáneas la solicitud y aclaración o el recurso de revisión

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que los artículos 62 y 69 de la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, luego entonces si el sujeto obligado no atendió de manera suficiente la solicitud de acceso a la información en lo que se refiere a los montos de las erogaciones realizadas en el año 2011, es evidente que la respuesta carece del atributo de suficiencia en los términos del artículo séptimo fracción IV de la Ley de Transparencia del Estado de Chihuahua, en virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 72 de dicha ley, se modifica o se propone modificar a este Consejo la respuesta otorgada por el sujeto obligado para el efecto de que atienda de manera suficiente la solicitud de acceso a la información en lo que respecta a la petición contenida en el inciso [inaudible] por lo expuesto y fundado la propuesta de resolutivos es la siguiente: PRIMERO: Que ha procedido el recurso de revisión y SEGUNDO: Que se modifica la respuesta por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente resolución y TERCERO: Notifíquese a las partes. Es cuanto, desde luego como ya la lo había dicho el Presidente van los expedientes íntegros para efecto de archivo.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-263/2012, interpuesto por ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, en contra de la respuesta otorgada por parte de la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO a la solicitud de información folio 020022012, de fecha veintidós de abril de dos mil doce, y;

RESULTANDO 1.- Que el día veintidós de abril del año dos mil doce, ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, presentó vía electrónica a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información con el número de folio

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020022012, dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, la que se tuvo por recibida el día trece de marzo de dos mil doce, en la cual solicitó lo siguiente:

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Con respecto al a la pregunta 1 el monto del 15% del financiamiento publico, para actividades ordinarias permanentes , destinado al impulso de mecanismos con perspectiva de genero en el 2011 fue de $ 276,732.6 (doscientos setenta y seis , setecientos treinta y dos)

“(…) Descripción la Solicitud de Información: 1) Monto del 15% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, destinado al IMPULSO DE MECANISMOS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN 2011(Art. 41, numeral 1, inciso a); 2) Mecanismos con perspectiva de género impulsados en 2011 por el partido; 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto

Con relación al numeral 2 se informa que los mecanismos con perspectiva de genero, impulsados en el 2011 fue fortalecer los trabajos de la representación de las mujeres de entonces convergencia, por el órgano de mujeres partidistas, que consto de capacitación por medio de foros sobre los derechos de la mujer, participación democrática, y accesos a los cargos públicos.

(…)” 2.- Que en fecha ocho de mayo del año dos mil doce, el Sujeto Obligado PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 020022012 de fecha veintidós de abril de dos mil doce, en los siguientes términos:

Con relación al numeral 3 se informa que el monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro fue de $ 276,732.6 (doscientos setenta y seis, setecientos treinta y dos) teniendo por concepto de las erogaciones el de viáticos

(…)” “(…)

Descripción de Respuesta: Lea archivo que contiene la respuesta a su solicitud de información

(…)”

Adjuntando un documento en formato .docx del contenido siguiente:

3.- Que con fecha veinte de mayo del año dos mil doce, ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA interpuso, a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Recurso de Revisión, mismo que se tuvo por recibido al día veintiuno de mayo, toda vez que el día que se interpuso fue inhábil, según lo establecido en el artículo 15 fracción I del Reglamento de la Ley que rige la materia, expresando, como hechos fundamento de su impugnación, lo siguiente:

“(…) (…) Acto o resolución que se impugna:

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Falta de suficiencia en la respuesta a la solicitud de información, por lo que con fundamento en la fracción IV del artículo 70 se interpone el presente recurso de revisión. Hechos en que se funda la impugnación: Con fecha 22 de abril de 2012, realicé la solicitud de información folio 020022012, al sujeto obligado Partido Ciudadano y en la respuesta otorgada el sujeto obligado omite entregar la información consistente en: 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto; lo que es evidente en la simple lectura de la información solicitada y la respuesta otorgada, violentando la fracción IV del artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua así como el artículo 32 de su respectivos Reglamento, por lo que en los términos del 56 fracción VI de la ley en comento el sujeto obligado incurre en infracción de la multicitada ley. En consecuencia solicito además se apliquen las sanciones a que haya lugar. Solicito al Consejo General aplique la suplencia de la deficiencia de la queja establecida en el Articulo 78 de la LTAIP. El incumplimiento a la entrega de la información, conforme lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del estado de Chihuahua, violenta mi derecho constitucional de acceso a la Información pública. No obstante que mi correo electrónico es INFORMACION CONFIDENCIAL, me veo obligada a presentarlo en el texto de este apartado debido a que mi correo no aparece registrado en el acuse de recibo del recurso de revisión. Asimismo lo dejo registrado en el campo que se señala para tal efecto en la plantilla del recurso de revisión. En relación a esta anomalía

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solicito al Consejo General realice las gestiones y acciones que se requieran para se solucione este inconveniente y proteja, como la ley le obliga, mis datos confidenciales.

(…)”

4.- Que mediante Acuerdo de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, la Secretaria Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las Reglas de Asignación y Reasignación de los Expedientes Relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre del año dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria del dieciséis de febrero del año dos mil once, el citado expediente fue turnado el treinta de mayo del año en curso a la ponencia del Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa.

5.-Que mediante Acuerdo de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio de dos mil doce.

6.- Que el día catorce de junio de dos mil doce, el Sujeto Obligado responsable rindió el informe con justificación, en los siguientes términos:

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“(…) INFORME

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PRIMERO: SE HIZO LLEGAR LA INFORMACION A LA SOLICITANTE ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, VIA OFICIO AL DOMICILIO FÍSICO QUE LA RECURRENTE SEÑALA EN SU ESCRITO CITO EN LA CALLE 7ª NO. 2414, COLONIA ZONA CENTRO C.P. 31000, CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, QUIEN RECIBIÓ LA INFORMACIÓN FIRMANDO DE CONFORMIDAD. SEGUNDO CONSIDERAMOS QUE EN NINGUN MOMENTO SE A OMITIDO INFORMACION YA QUE LA SOLICITANTE PIDE SE LE INFORME SOBRE EL MONTO EROGADO EN DETERMINADO RUBRO Y EFECTIVAMENTE ESO ES LO QUE SE INFORMA AL RESPONDER QUE LA CANTIDAD ES DE $276,732.6 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS). TERCERO: PARTE DE LA MISMA PREGUNTA ADEMAS DE LA CANTIDAD REFERIDA EN EL NUMERAL ANTERIOR, SOLICITA SE LE INFORMA SOBRE EL DESGLOCE DE LOS CONCEPTOS, SIN EMBARGO LA RESPUESTA NO PUEDE DESGLOZAR UNA SERIE DE CONCEPTOS POR QUE EN EL AREA DE ADMINISTRACION DE ESTE PARTIDO INFORMA QUE EL UNICO CONCEPTO EN EL QUE SE EROGO ESTA CANTIDAD FUE EL DE VIÁTICOS. (…)” 7.- Que por acuerdo de fecha catorce de junio de dos mil doce, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación,; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley que rige la materia, concediéndose un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos.

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veintidós de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día de veintiuno de junio dos mil doce, sin que ninguna los haya formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos, en razón de lo anterior, se tuvo por agotado el trámite procesal, se remitió al Consejero licenciado Manuel Enrique Aguirre Ochoa, quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los agravios planteados por ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

8.-Que mediante Acuerdo de fecha

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a) Que el Sujeto Obligado manifieste a persona solicitante no contar con información solicitada; clasifique información como reservada

la la la o

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confidencial y el persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b)

Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Precisado lo anterior, tenemos que el Recurso de Revisión que nos ocupa se interpone por la falta de suficiencia de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 020022012, de fecha veintidós de abril del año dos mil doce, por parte de la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, de lo anterior, tenemos que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

De las constancias que obran en autos se desprende que el Sujeto Obligado notificó la respuesta a través del Sistema Infomex Chihuahua, a ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, el día ocho de mayo de dos mil doce y toda vez que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día veinte de mayo, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día veintiocho de

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mayo del presente.

Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique que se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa; ni que se hubiere presentado solicitud de aclaración en los términos del artículo 62 de la Ley que rige la materia que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención es necesario precisar la causa de pedir contenida en solicitud de origen, de la que se advierte que ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA requirió en lo que corresponde al ejercicio del año dos mil once, la siguiente información: 1.- Monto del 15% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes destinado al impulso de mecanismos con perspectiva de género 2.- Mecanismos con perspectiva de género impulsados. 3.- Monto de los Recursos erogados para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto. Al respecto, la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO MOVIMIENTO CUIDADANO, emitió respuesta, a cada uno de los cuestionamientos de la siguiente manera:

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1.- Al primer cuestionamiento indicó, que el monto del 15% del financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes, destinado al impulso de mecanismo con perspectiva de género fue de $276,732.6

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2.- A la segunda pregunta respondió que los mecanismos con perspectiva de género consistieron en fortalecer los trabajos de la representación de las mujeres otorgando capacitación por medio de foros sobre los derechos de la mujer, participación democrática, y accesorios. 3.- A la tercera pregunta manifestó que el monto de los recursos erogados corresponde a $276,732.6 teniendo por concepto de las erogaciones de viáticos. Inconforme con la respuesta, ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA interpuso Recurso de Revisión por considerar que la respuesta carece del atributo de suficiencia establecido en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia. Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación manifestó lo siguiente: “… SE HIZO LLEGAR LA INFORMACION A LA SOLICITANTE ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, VIA OFICIO AL DOMICILIO FÍSICO QUE LA RECURRENTE SEÑALA EN SU ESCRITO CITO EN LA CALLE 7ª NO. 2414, COLONIA ZONA CENTRO C.P. 31000, CHIHUAHUA, CHIHUAHUA QUIEN RECIBIÓ LA INFORMACIÓN FIRMANDO DE CONFORMIDAD.” “… EN NINGUN MOMENTO SE A OMITIDO INFORMACION YA QUE LA SOLICITANTE PIDE SE LE INFORME SOBRE EL MONTO EROGADO EN DETERMINADO RUBRO Y EFECTIVAMENTE ESO ES LO QUE SE INFORMA AL RESPONDER QUE LA CANTIDAD ES DE $276,732.6 (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS).” “… SOLICITA SE LE INFORMA SOBRE EL DESGLOCE DE LOS CONCEPTOS, SIN EMBARGO LA RESPUESTA NO PUEDE DESGLOZAR UNA SERIE DE CONCEPTOS POR QUE EN EL AREA

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DE ADMINISTRACION DE ESTE PARTIDO INFORMA QUE EL UNICO CONCEPTO EN EL QUE SE EROGO ESTA CANTIDAD FUE EL DE VIÁTICOS. ” VI.- El análisis de los puntos de la controversia planteada, se realiza con base en las pruebas ofrecidas por las partes en el expediente, por lo que éste Consejo General, procede a su valoración para pronunciarse de la siguiente manera:

La prueba ofrecida por la parte recurrente en su escrito inicial, consistente en las plantillas que se encuentran en el Sistema Infomex, específicamente aquéllas en las que se encuentra la información solicitada y la respuesta otorgada, la cual fue admitida y desahogada dada su propia y especial naturaleza, constancias que fueron certificadas por la Secretaria Ejecutiva, por obrar estas en el sistema electrónico bajo la administración de este Instituto, por lo que las mismas tienen valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Ley en relación directa con los artículos los artículos 310 fracción V y 311 del Código de Procedimientos Civiles de Estado de Chihuahua, supletorio en la tramitación del Recurso de Revisión.

En lo tocante al medio de convicción ofrecido por el Sujeto Obligado al rendir su informe con justificación, consistente en la misma respuesta ofrecida por la promovente y otorgada por el Sujeto Obligado dicha prueba tiene valor probatorio pleno por las consideraciones expuestas en el párrafo anterior.

V.- En este sentido, previo a resolver la inconformidad planteada por la recurrente, se establece lo que según el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, debemos entender por el adjetivo “suficiente” el cual señala es aquello que es “Bastante para lo que

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se necesita”, mientras que por lo que respecta a la acepción “bastante” se entiende: “ni mucho ni poco, ni más, ni menos de lo regular, ordinario o preciso; sin sobra, ni falta”.

Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad en el que la recurrente señala que el Sujeto Obligado omite entregar la información consistente en el monto de los recursos erogados en el rubro de impulso de mecanismos de género durante el dos mil once, sin especificar los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto.

Al respecto, se advierte que en la Solicitud de Acceso a la Información en su inciso 3) la recurrente solicitó lo siguiente:

“… 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto”

En respuesta, el Sujeto Obligado informó que los montos de los recursos erogados en el dos mil once fueron destinados a viáticos.

Para mayor claridad y a efectos dirimir la cuestión controvertida, en la siguiente tabla se ilustra: la petición inicial, la respuesta, los hechos manifestados en el Recurso de Revisión así como lo expresado en el informe con justificación:

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Solicitud

Respuesta

Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto

Con relación al numeral 3 se Omite entregar la informa que el monto de los Información recursos erogados en 2011 para este rubro fue de $ 276,732.6 (doscientos setenta y seis, setecientos treinta y dos) teniendo por concepto de las erogaciones el de viáticos

Inconformidad

Informe Justificado PARTE DE LA MISMA PREGUNTA ADEMAS DE LA CANTIDAD REFERIDA EN NUMERAL ANTERIOR, SOLICITA SE LE INFORMA SOBRE EL DESGLOCE DE LOS CONCEPTOS, SIN EMBARGO LA RESPUESTA NO PUEDE DESGLOZAR UNA SERIE DE CONCEPTOS POR QUE EN EL AREA DE ADMINISTRACION DE ESTE PARTIDO INFORMA QUE EL UNICO CONCEPTO EN EL QUE SE EROGO ESTA CANTIDAD FUE EL DE VIÁTICOS.

Aclarado lo anterior, se dice fundada la inconformidad vertida por la recurrente, ya que la información otorgada es insuficiente, dado que el Sujeto Obligado al responder sobre los conceptos y montos de los recursos erogados en el año dos mil once, solo indicó que los montos de los recursos erogados en dicho año fueron destinados a viáticos.

Luego, vía Informe con Justificación el Sujeto Obligado proporciona datos que atienden a la Solicitud de Acceso a la Información a este respecto ya que indicó lo siguiente “… SE LE INFORMA SOBRE EL DESGLOCE DE LOS CONCEPTOS, SIN EMBARGO LA RESPUESTA NO PUEDE DESGLOZAR UNA SERIE DE CONCEPTOS POR QUE EN EL AREA DE ADMINISTRACION DE ESTE PARTIDO INFORMA QUE EL UNICO CONCEPTO EN EL QUE SE EROGO ESTA CANTIDAD FUE EL DE VIÁTICOS.” precisión que debió señalar en la respuesta y no vía informe con justificación, ya que dicho instrumento no es la vía idónea para atender las Solicitudes de Acceso a la Información formuladas por los particulares, pues tal circunstancia haría nugatorio, tanto el principio de rapidez a que alude el artículo 2, fracción IV, de la Ley de la materia, como el derecho de los particulares a interponer en contra de tales respuestas extemporáneas, la Solicitud de Aclaración o el Recurso de Revisión a que los artículos 62 y 69, de la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

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Luego entonces, si el Sujeto Obligado no atendió de manera suficiente la Solicitud de Acceso a la Información en lo que se refiere a los conceptos de los montos de las erogaciones realizadas en el año dos mil once, es evidente que la respuesta carece del atributo de suficiencia, en los términos del artículo 7 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

Asimismo no pasa desapercibido por este Consejo General la manifestación que realiza el Sujeto Obligado en su informe con justificación en donde manifestó lo siguiente: “SE HIZO LLEGAR LA INFORMACION A LA SOLICITANTE ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, VIA OFICIO AL DOMICILIO FÍSICO QUE LA RECURRENTE SEÑALA EN SU ESCRITO CITO EN LA CALLE 7ª NO. 2414, COLONIA ZONA CENTRO C.P. 31000, CHIHUAHUA, CHIHUAHUA QUIEN RECIBIÓ LA INFORMACIÓN FIRMANDO DE CONFORMIDAD.”, sin embargo dicha manifestación carece de sustento pues de las constancias que obran en autos, en ningún momento se acredita fehacientemente que se haya realizado dicha entrega, pues no obra medio de convicción alguno de que la solicitante haya recibido en su domicilio la información solicitada, tal y como lo manifiesta el Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, se modifica la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, para el efecto de que atienda de manera suficiente la Solicitud de Acceso a la Información en lo que respecta a la petición contenida en el inciso 3), respuesta que deberá otorgar en un término que no exceda de diez días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo normativo, la que deberá ser notificada (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR ACUERDO DEL

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COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE FECHA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ) domicilio señalado por la recurrente.

Debiendo el Titular de la Unidad de Información informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante:

a) La exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada. b) Exhibición de una copia de la información proporcionada a la recurrente.

Apercibido que en caso de no dar respuesta a la solicitud de información 020022012, de fecha veintidós de abril de dos mil doce, en el término señalado para ello en la presente Resolución, o bien, no informe a este Instituto del cumplimiento dado a la misma en el término señalado para ello, con fundamento en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 58, en la relación con el diverso articulo 56, fracción V, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de Chihuahua, así como el segundo párrafo del Primero de los Lineamientos Relativos al Capítulo III del Titulo Cuarto de la mencionada Ley en materia de Procedimientos de Responsabilidad, se dará vista a las instancias que correspondan a efecto de que estas impongan las sanciones previstas en esta Ley o en la legislación aplicable.

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Se dejan a salvo los derechos de ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA para que dé así corresponder a su interés interponga Solicitud de Aclaración o Recurso de Revisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

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Acceso a la Información con el número de folio 020052012, dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DEL TRABAJO mismo que se tuvo por recibido al día veintitrés de abril, toda vez que el día que se interpuso fue inhábil según lo establecido en el artículo 15 fracción I del Reglamento de la Ley que rige la materia, en la cual solicitó lo siguiente: “(…) Descripción la Solicitud de Información: 1) Monto del 15% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, destinado al IMPULSO DE MECANISMO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN 2011(Art. 41, numeral 1, inciso a); 2) Mecanismos con perspectiva de género impulsados en 2011 por el partido; 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto

PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 020022012, de fecha veintidós de abril de dos mil doce.

SEGUNDO.- Se Modifica la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución.

(…)” TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente Resolución.

I CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

2.- Que en fecha ocho de mayo del año dos mil doce, el Sujeto Obligado PARTIDO DEL TRABAJO, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 020052012 de fecha veintidós de abril de dos mil doce, en los siguientes términos:

“(…) Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-264/2012, interpuesto por ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, en contra de la respuesta otorgada por parte de la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DEL TRABAJO, a la solicitud de información folio 20052012, de fecha veintidós de abril de dos mil doce, y;

Descripción adjunto…

de

Respuesta:

archivo

(…)”

Adjuntando un documento en formato .doc del contenido siguiente:

RESULTANDO 1.- Que el día veintidós de abril del año dos mil doce, ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, presentó vía electrónica a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de

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“(…)

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Monto del 15% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, destinado al IMPULSO DE MECANISMOS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN 2011 (Art. 41, numeral 1, inciso a);

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Revisión, mismo que se tuvo por recibido al día veintiuno de mayo, toda vez que el día que se interpuso fue inhábil según lo establecido en el artículo 15 fracción I del Reglamento de la Ley que rige la materia, expresando, como hechos fundamento de su impugnación, lo siguiente:

“(…) El monto es de 904, 920.00

2) Mecanismos con perspectiva de género impulsados en 2011 por el partido;

Se realizaron actividades y el monto correspondiente al rubro de perspectiva de género se ejerció en la elaboración de playeras con distintos mensajes que buscan y promueven la concientización de la importancia del papel de la mujer en la sociedad y el respeto de sus derechos; estas playeras se repartieron en unos cursos que se impartieron y se realizaron con recursos de los rubros de actividades específicas y el rubro de capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres.

3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto

El monto erogado fue de 921,204.00

Acto o resolución que se impugna: Falta de suficiencia en la respuesta a la solicitud de información, por lo que con fundamento en la fracción IV del artículo 70 se interpone el presente recurso de revisión. Hechos en que se funda la impugnación: Con fecha 22 de abril de 2012, realicé la solicitud de información folio 020052012, al sujeto obligado Partido del Trabajo y en la respuesta otorgada el sujeto obligado omite entregar la información consistente en: 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto; lo que es evidente en la simple lectura de la información solicitada y la respuesta otorgada, violentando la fracción IV del artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua, así como el artículo 32 de su respectivo Reglamento, por lo que en los términos del 56 fracción VI de la ley en comento el sujeto obligado incurre en infracción de la multicitada ley. En consecuencia solicito además se apliquen las sanciones a que haya lugar. Solicito al Consejo General aplique la suplencia de la deficiencia de la queja establecida en el Articulo 78 de la LTAIP.

(…)”

3.- Que con fecha veinte de mayo del año dos mil doce, ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, interpuso, a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Recurso de

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El incumplimiento a la entrega de la información, conforme lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del estado de

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Chihuahua, violenta mi derecho constitucional de acceso a la Información pública. No obstante que mi correo electrónico es INFORMACION CONFIDENCIAL, me veo obligada a presentarlo en el texto de este apartado debido a que mi correo no aparece registrado en el acuse de recibo del recurso de revisión. Asimismo lo dejo registrado en el campo que se señala para tal efecto en la plantilla del recurso de revisión. En relación a esta anomalía solicito al Consejo General realice las gestiones y acciones que se requieran para se solucione este inconveniente y proteja, como la ley le obliga, mis datos confidenciales. Señalo el siguiente correo electrónico para recibir y oír notificaciones: (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR ACUERDO DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE FECHA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ)

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Consejera licenciada Manríquez.

Alma

Rosa

Martínez

5.- Que mediante auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día cinco de junio de dos mil doce.

6.- Que el día once de junio de dos mil doce, el Sujeto Obligado responsable rindió el informe con justificación, en los siguientes términos:

(…)”

4.- Que mediante auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, la Secretaria Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las Reglas de Asignación y Reasignación de los Expedientes Relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre del año dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria del dieciséis de febrero del año dos mil once, el citado expediente fue turnado el treinta de mayo del año en curso a la ponencia de la

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“(…) I. Contestación de los manifestados por el recurrente:

hechos

Con fecha 22 de abril del presente año se dio respuesta a la solicitud de información realizada por la C. Angelina Yadira Aguirre Nájera, quien en su solicitud de información se identifico como Ciudadano Mexicano, respecto a “1) Monto del 15% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, destinado al IMPULSO DE MECANISMO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN 2011(Art. 41, numeral 1, inciso a); 2) Mecanismos con perspectiva de género impulsados en 2011 por el partido; 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto.”

A lo que esta unidad de información respondió cada pregunta por separado, en tiempo y forma a través del sistema Información contestando lo siguiente:

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Pregunta: Monto del 15% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, destinado al IMPULSO DE MECANISMOS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN 2011 (Art. 41, numeral 1, inciso a);

Respuesta: El monto es de 904, 920.00

Pregunta 2) Mecanismos con perspectiva de género impulsados en 2011 por el partido;

Respuesta: Se realizaron actividades y el monto correspondiente al rubro de perspectiva de género se ejerció en la elaboración de playeras con distintos mensajes que buscan y promueven la concientización de la importancia del papel de la mujer en la sociedad y el respeto de sus derechos; estas playeras se repartieron en unos cursos que se impartieron y se realizaron con recursos de los rubros de actividades específicas y el rubro de capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres.

Pregunta 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto

Respuesta: El monto erogado fue de 921,204.00

II Argumentos relativos a la legalidad del acto o resolución que se impugna:

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Como se mencionó en el numeral anterior, se dio respuesta a la pregunta plateada por la solicitante y reúne los requisitos toda vez que se dio debida respuesta a las preguntas realizadas por la C. Angelina Yadira Aguirre Nájera, con anterioridad, como ya se manifestó en numeral I del presente informe.

En los hechos en que se funda la impugnación del recurso de revisión que interpone la ciudadana, manifiesta lo siguiente: “

“Con fecha 22 de abril de 2012, realicé la solicitud de información folio 020052012 al sujeto obligado Partido del Trabajo, y en la respuesta otorgada el sujeto obligado omite entregar la información consistente en 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada conceptolo que es evidente en la simple lectura de la información solicitada y la respuesta otorgada, violentando la fracción IV del artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua, así como el artículo 32 de su respectivo Reglamento, por lo que en los términos del artículo 56 fracción VI de la ley en comento el sujeto obligado incurre en infracción de la multicitada ley. En consecuencia solicito además se apliquen las sanciones a que haya lugar.

Solicito al Consejo General aplique la suplencia de la deficiencia de la queja establecida en el Articulo 78 de la LTAIP. El incumplimiento a la entrega de la información, conforme lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del estado de Chihuahua, violenta mi derecho constitucional de acceso a la Información pública”

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Esta unidad de Información contestó por separado las preguntas realizadas por la solicitante, en tiempo y forma que permite el sistema Infomex. No obstante, en las respuestas de las preguntas se especifica detalladamente que qué fueron gastados los recursos y le monto erogado, el partido del trabajo da cabal respuesta anteriormente, en esta inconformidad el Partido del trabajo anexa este cuadro especificando cada concepto y el monto:

CONCEPTO

MONTO

Playeras

150,814.50

Playeras

17,100

Playeras

81,214.50

Playeras

391,500

Playeras

280,575

total

921 201

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del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los agravios planteados por ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

(…)” 7.- Que por auto de fecha doce de junio de dos mil doce, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación, se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos.

Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

8.- Que mediante auto de fecha veinte de junio del año dos mil doce, toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día de diecinueve de junio dos mil doce, sin que ninguna los haya formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos, en razón de lo anterior, se tuvo por agotado el trámite procesal y se remitió el expediente a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración

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a) Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos

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en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Precisado lo anterior, tenemos que el Recurso de Revisión que nos ocupa se interpone por la falta de suficiencia de la respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información Pública con número de folio 020052012, de fecha veintidós de abril del año dos mil doce, por parte de la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DEL TRABAJO, de lo anterior, tenemos que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

De las constancias que obran en autos se desprende que el Sujeto Obligado notificó la respuesta a través del Sistema Infomex Chihuahua, a ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA, el día ocho de mayo de dos mil doce y toda vez que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día veinte de mayo, este fue presentado en tiempo, dado que el computo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día veintinueve de mayo del año dos mil doce.

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pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención es necesario precisar la causa de pedir contenida en solicitud de origen, de la que se advierte que ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA requirió, en lo que corresponde al ejercicio del año dos mil once, la siguiente información: 1.- Monto del 15% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes destinado al impulso de mecanismos con perspectiva de género 2.- Mecanismos con perspectiva de género impulsados. 3.- Monto de los Recursos erogados para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto. Al respecto, la Unidad de Información del PARTIDO DEL TRABAJO emitió respuesta, a cada uno de los cuestionamientos de la siguiente manera:

Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique que se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa; ni que se hubiere presentado solicitud de aclaración en los términos del artículo 62 de la Ley que rige la materia que se encuentre

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1.- Al primer cuestionamiento indicó, que el monto del 15% del financiamiento público, para actividades ordinarias permanentes, destinado al impulso de mecanismo con perspectiva de género fue de 904, 920.00 2.- A la segunda pregunta respondió que se realizaron actividades y el monto correspondiente al rubro de perspectiva de género se ejerció en la elaboración de playeras con distintos mensajes que buscan y promueven la concientización de la importancia del papel de la mujer en la sociedad y el respeto de sus derechos; estas playeras se repartieron en unos cursos que se impartieron y se realizaron con recursos de los rubros de actividades específicas y el rubro de capacitación, promoción y desarrollo de liderazgo político de las mujeres.

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3.- A la tercera pregunta manifestó que el monto de los recursos erogados corresponde a $921,204.00. Inconforme con la respuesta, ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA interpuso Recurso de Revisión por considerar que la respuesta carece del atributo de suficiencia establecido en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia. Por su parte el Sujeto Obligado al momento de rendir su informe con justificación manifestó en esencia lo siguiente: “Esta unidad de Información contestó por separado las preguntas realizadas por la solicitante, en tiempo y forma que permite el sistema Infomex. No obstante, en las respuestas de las preguntas se especifica detalladamente que qué fueron gastados los recursos y le monto erogado, el partido del trabajo da cabal respuesta anteriormente,…” Anexando al informe con justificación, una tabla con dos columnas, una de ellas denominada “Concepto”, misma que se divide en cinco filas, en cada una de ellas es detalla que corresponden a playeras y la otra columna “Monto” se divide en cinco filas también, aquí se describen las cantidades pagadas en cada uno de los conceptos. Por último en la parte inferior de la tabla se observa la cantidad total pagada por los conceptos. VI.- El análisis de los puntos de la controversia planteada, se realiza con base en las pruebas ofrecidas por las partes en el expediente, por lo que éste Consejo General, procede a su valoración para pronunciarse de la siguiente manera: La prueba ofrecida por la parte recurrente en su escrito inicial, consistente en las plantillas que se encuentran en el Sistema Infomex, específicamente aquéllas en las que se encuentra la información solicitada y la respuesta otorgada, la cual fue admitida y desahogada dada su propia y especial

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naturaleza, constancias que fueron certificadas por la Secretaria Ejecutiva, por obrar estas en el sistema electrónico bajo la administración de este Instituto, por lo que las mismas tienen valor probatorio pleno de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Ley en relación directa con los artículos los artículos 310 fracción V y 311 del Código de Procedimientos Civiles de Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en la tramitación del Recurso de Revisión. En lo tocante al medio de convicción ofrecido por el Sujeto Obligado al rendir su informe con justificación, consistente las manifestaciones realizadas en el mismo, dicho medio de prueba se admitió y el mismo; en calidad de confesión judicial tiene valor probatorio pleno, toda vez que cuenta con la firma autógrafa del titular de Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DEL TRABAJO, mismo que fue emitido en cumplimiento de obligaciones legales, lo anterior de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Ley en relación directa con los artículos los artículos 290, 372 y 375 del Código de Procedimientos Civiles de Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en la tramitación del Recurso de Revisión. V.- En este sentido, previo a resolver la inconformidad planteada por la recurrente, se establece lo que según el diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, debemos entender por el adjetivo “suficiente” el cual señala es aquello que es “Bastante para lo que se necesita”, mientras que por lo que respecta a la acepción “bastante” se entiende: “ni mucho ni poco, ni más, ni menos de lo regular, ordinario o preciso; sin sobra, ni falta”. Precisado lo anterior, se entra al estudio del motivo de inconformidad en el que la recurrente señala que el Sujeto Obligado omite entregar la información consistente en el monto de los recursos erogados en el rubro de impulso de mecanismos de género durante el dos mil once, sin especificar los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto.

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Al respecto, se advierte que en la Solicitud de Acceso a la Información en su inciso 3), la recurrente solicitó lo siguiente: “… 3) Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especificando los conceptos de las erogaciones y los montos para cada concepto” En respuesta, el Sujeto Obligado informó únicamente un monto sin precisar el concepto del gasto. Para mayor claridad y a efectos dirimir la cuestión controvertida, en la siguiente tabla se ilustra: la petición inicial, la respuesta, los hechos manifestados en el Recurso de Revisión así como lo expresado en el informe con justificación: Solicitud

Respues Inconformid Informe ta ad Justifica do

Monto de los recursos erogados en 2011 para este rubro, especifican do los conceptos de las erogacione s y los montos para cada concepto.

El monto Omite erogado entregar la fue de Información. 921,204. 00.

Se anexó una tabla en la que especific a los concepto s y los montos.

Aclarado lo anterior, se dice fundada la inconformidad vertida por la recurrente, ya que la información otorgada es insuficiente, dado que el Sujeto Obligado al responder sobre los conceptos y montos de los recursos erogados en el año dos mil once, solo indicó el monto sin indicar los conceptos. Así mismo se observa que vía informe con justificación, el Sujeto Obligado proporciona datos que atienden a la Solicitud de Acceso a la Información a este respecto ya que indicó lo siguiente:“No obstante, en las respuestas de las preguntas se especifica detalladamente que qué fueron gastados los recursos y le monto

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erogado, el partido del trabajo da cabal respuesta anteriormente, en esta inconformidad el Partido del trabajo anexa este cuadro especificando cada concepto y el monto:...” incluyendo la tabla que se describe en el Tercero de los considerandos de esta resolución. Así pues, para que la respuesta colmara la solicitud, dicha tabla debió anexarla en la respuesta y no vía informe con justificación, ya que dicho instrumento no es la vía idónea para atender las Solicitudes de Acceso a la Información formuladas por los particulares, pues tal circunstancia haría nugatorio, tanto el principio de rapidez a que alude el artículo 2, fracción IV, de la Ley de la materia, como el derecho de los particulares a interponer en contra de tales respuestas extemporáneas, la Solicitud de Aclaración o el Recurso de Revisión a que se refieren los artículos 62 y 69, de la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Conforme a lo anterior, si el Sujeto Obligado no atendió de manera suficiente la Solicitud de Acceso a la Información en lo que refiere a los conceptos de los montos de las erogaciones realizadas en el año dos mil diez, es evidente que la respuesta carece del atributo de suficiencia, en los términos artículo 7 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, se modifica la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, para el efecto de que atienda de manera suficiente la Solicitud de Acceso a la Información en lo que respecta a la petición contenida en el inciso 3), respuesta que deberá otorgar en un término que no exceda de diez días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo normativo, la que deberá ser (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR ACUERDO DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE FECHA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ), domicilio señalado por la recurrente.

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Debiendo el Titular de la Unidad de Información informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante:

a) La exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada. b) Exhibición de una copia de la información proporcionada a la recurrente.

Apercibido que en caso de no dar respuesta a la solicitud de información 020052012, de fecha veintidós de abril de dos mil doce, en el término señalado para ello en la presente Resolución, o bien, no informe a este Instituto del cumplimiento dado a la misma en el término señalado para ello, con fundamento en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 58, en la relación con el diverso articulo 56, fracción V, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de Chihuahua, así como el segundo párrafo del Primero de los Lineamientos Relativos al Capítulo III del Titulo Cuarto de la mencionada Ley en materia de Procedimientos de Responsabilidad, se dará vista a las instancias que correspondan a efecto de que estas impongan las sanciones previstas en esta Ley o en la legislación aplicable.

Se dejan a salvo los derechos de ANGELINA YADIRA AGUIRRE NÁJERA para que dé así corresponder a su interés interponga Solicitud de Aclaración o Recurso de Revisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DEL TRABAJO, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 020052012, de fecha veintidós de abril de dos mil doce.

SEGUNDO.- Se Modifica la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución.

TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente Resolución.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias Consejero, previo a someter estos 2 recursos de revisión a la consideración de este Consejo General, me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia. Si no hay ninguna intervención le pediría al Secretario Ejecutivo, tome el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General por cuerda separada en cada uno de los recursos que se han analizado en esta mesa, en la inteligencia como ya lo hemos mencionado en todos los casos que se insertarán íntegramente para efecto del diario de los debates. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso señor Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras, el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-263/2012, promovido por Angelina Yadira Aguirre Nájera en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Partido Movimiento Ciudadano. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación, lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Continúo tomando la votación, en relación al proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-264/2012, promovido por Angelina Yadira Aguirre Nájera, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Partido del Trabajo. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas.

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Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias y continuando con el desahogo de la orden del día, está el relativo al recurso 208/2012, cuyo sujeto obligado es la Secretaría General de Gobierno, la parte recurrente es Beatriz Verduzco Gutiérrez, se encuentra en la ponencia del Consejero Aguirre y el sentido es el acuerdo del desahogo de determinadas pruebas, por lo que me permito conceder el uso de la palabra al Consejero Aguirre, a efecto de que exponga su proyecto de resolución. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Gracias, esta es una propuesta de acuerdo emitida por el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante el cual se provee para el desahogo de pruebas ofrecidas dentro del recurso de revisión ICHITAIP/RR208/2012, en los considerandos: CONSIDERANDOS I.- Que mediante auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se tuvo por admitida como prueba, un disco compacto aportado por la recurrente el que dice contener la Respuesta otorgada por el Sujeto Obligado en cumplimiento a la resolución emitida en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-70/2011; notificación de

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la respuesta que se impugna; Resolución del expediente 4951/11 emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), que fue aprobada el 29 de febrero de 2012, que dice puede ser cotejado en el sitio de internet oficial del IFAI; Primer Informe del Estado Mexicano sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González Banda y Otras vs. México (Campo Algodonero), que también, dice, puede ser consultado en la dirección electrónica http://campoalgodonero.org.mx/sites/default/files /documentos/PRIMER%20INFORME%20FINAL %20SOBRE%20CUMPLIMIENTO%20DE%20S ENTENCIA%20CASO%20CAMPO%20ALGOD ONERO%20%20VERSION%2010%20DIC%202010.pdf o en el sistema electrónico del Sistema INFOMEX del Gobierno Federal en la respuesta a la solicitud de información folio 0000500050612…” De la cual se señaló que una vez que el Sujeto Obligado rindiera su informe con justificación, se proveería para su desahogo. II.- Que por acuerdo de fecha doce de junio de dos mil doce, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación y por expresados alegatos y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos, sin pronunciarse sobre el desahogo de las pruebas mencionadas en el considerado primero de este Acuerdo. Por las consideraciones anteriores, Consejo General emite el siguiente:

este

ACUERDO: ÚNICO.- Para el desahogo que la mencionada prueba consistente en un disco compacto, hágase la verificación del contenido del mismo, así como el cotejo con las páginas web que refiere para lo cual se hará una visita a tales sitios web, elaborándose la certificación correspondiente del contenido del disco

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compacto así como del contenido de cada uno de de los sitios web que se indican y agréguese a los autos para que obren según corresponda.

ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, MEDIANTE EL CUAL SE PROVEE PARA EL DESAHOGO DE PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DEL RECURSO DE REVISIÓN ICHITAIP/RR208/2012.------------------------------------------------------------CONSIDERANDOS I.- Que mediante auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, se tuvo por admitida como prueba, un disco compacto aportado por la recurrente el que dice contener la Respuesta otorgada por el Sujeto Obligado en cumplimiento a la resolución emitida en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-70/2011; notificación de la respuesta que se impugna; Resolución del expediente 4951/11 emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), que fue aprobada el 29 de febrero de 2012, que dice puede ser cotejado en el sitio de internet oficial del IFAI; Primer Informe del Estado Mexicano sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González Banda y Otras vs. México (Campo Algodonero), que también, dice, puede ser consultado en la dirección electrónica http://campoalgodonero.org.mx/sites/default/files /documentos/PRIMER%20INFORME%20FINAL %20SOBRE%20CUMPLIMIENTO%20DE%20S ENTENCIA%20CASO%20CAMPO%20ALGOD ONERO%20%20VERSION%2010%20DIC%202010.pdf o en el sistema electrónico del Sistema Infomex del Gobierno Federal en la respuesta a la solicitud de información folio 0000500050612…” De la cual se señaló que una vez que el Sujeto Obligado rindiera su informe con justificación, se proveería para su desahogo. II.- Que por acuerdo de fecha doce de junio de dos mil doce, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con

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justificación y por expresados alegatos y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos, sin pronunciarse sobre el desahogo de las pruebas mencionadas en el considerado primero de este Acuerdo. Por las consideraciones anteriores, Consejo General emite el siguiente:

este

ACUERDO:

ÚNICO.- Para el desahogo de la mencionada prueba consistente en un disco compacto, hágase la verificación del contenido del mismo elaborándose la certificación correspondiente; así como el cotejo con las páginas web que refiere para lo cual se hará una visita a tales sitios web, elaborándose también la certificación correspondiente del contenido de cada uno de los sitios web que se indican y agréguense a los autos para que obren según corresponda. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejero, previo a someterlo a la consideración de este Consejo General el proyecto de resolución presentado por el Consejero Aguirre, me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia. Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Muchas gracias Consejero Presidente, nada más para hacer una atenta sugerencia al ponente, al Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa en el sentido de que en la redacción del acuerdo, en el punto único para mayor precisión de los puntos de cumplimiento, tengo a bien sugerir lo siguiente, la redacción sería inicialmente para el desahogo que la mencionada prueba consistente en un disco compacto, hágase la verificación del contenido del mismo, ahí se pondría enseguida “Elaborándose la certificación correspondiente”, y luego sería un punto y coma y ahí se

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precisaría “Así como el cotejo con las páginas web que refiere, para lo cual se hará una visita a tales sitios web, elaborándose también la certificación correspondiente del contenido sitios web que se indican”, y luego ya se continuaría con “y agréguese a los autos para que obren según corresponda”, si a bien lo tiene tomar la sugerencia. Es cuanto Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: De acuerdo, el único agregado es el siguiente que está proponiendo la Consejera Nancy Martínez, para el desahogo de la mencionada prueba consistente en un disco compacto, hágase la verificación del contenido del mismo elaborándose la certificación correspondiente, así como el cotejo, etcétera ¿sí? Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, nada más se precisaría en 3 rubros así como lo señaló usted el contenido del mismo, elaborándose la certificación correspondiente, ahí sería punto y coma y luego ya sería el siguiente punto y se agregaría también la certificación correspondiente, pero sería para cada uno de los sitios web que se indicaron, sería allí nada más una pequeña modificación y luego ya agréguese, no sé si quedó claro. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Está bien, le concedemos el voto de confianza a la Secretaría Ejecutiva para que adecue la redacción con la propuesta que está haciendo la Consejera Martínez. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: ¿Alguien más?, si no hay ninguna otra intervención, le pediré al Secretario Ejecutivo tenga a bien tomar el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General con respecto al recurso 208/2012. Director Jurídico Jesús Manuel Rodríguez: Con su permiso Presidente, procedo a preguntar alfabético a los señores consejeros consejeras…

Guerrero Consejero en orden y señoras

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Perdón, si me permite. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Sí Consejera Martínez.

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Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, nada más omití una segunda sugerencia, que se elimine el nombre de la suscrita, María Nancy Martínez Cuevas en la firma del mismo, en virtud de que ya no ostento el carácter de Secretaria Ejecutiva y se ponga la del Secretario Ejecutivo en función, licenciado Jesús Manuel Guerrero Rodríguez. Es cuanto Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Sí, muy bien, entonces proceda por favor licenciado. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras, el sentido de su voto en relación con el acuerdo del recurso de revisión ICHITAIP/RR208/2012, promovido por Beatriz Verduzco Gutiérrez, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Secretaría General de Gobierno. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes.

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Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de acuerdo sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, procede ahora el análisis del recurso de revisión 661/2012, cuyo sujeto obligado es el propio Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la parte recurrente es Facundo Chávez Ruz y se encuentra en la ponencia de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, por lo que se le concede el uso de la palabra a la Consejera Martínez, a efecto de que exponga su proyecto de resolución. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Gracias señor Presidente. Voy a tenerlo que leer casi todo señor, porque sí es importante para que tenga secuencia: Acuerdo que emite el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en ejercicio de sus facultades previstas por el artículo 50 de la ley de la materia, mediante el cual se desecha de plano el recurso de revisión 661/2012, con base en los siguientes considerandos: Que en fecha 6 de agosto del 2012 Facundo Chávez Ruz, bajo el nombre del usuario “Camarón Pelado” presentó por medio del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA la solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Información de Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que solicita Facundo Chávez Ruz, recurro para una de las respuestas que se le entregó la UACH 73 expediente, porque se negaron a darle la información pública sobre sueldo, fecha de ingreso y correo electrónico de los servidores públicos, desacatando las órdenes del ICHITAIP dadas en la resolución 11/2009, ya posteriormente en fecha 16 agosto el sujeto obligado del ICHITAIP contesta: “En torno a lo que usted solicita se hace de su conocimiento que lo que pretende no es solicitar información,

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sino interponer recurso de revisión, pues el diverso medio establecido para el efecto no es la vía, sino el medio escrito con el que debe interponer su recurso de manera escrita, o bien apegarse a lo dispuesto en el aviso a los usuarios del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA que se ubica en la página web del Instituto al cual se anexa el presente dando clic en el icono del archivo adjunto para accesar al mismo”, por lo anterior no ha lugar a emitir conocimiento al respecto. Posteriormente se presenta por parte del recurrente el recurso de revisión y establece que el acto de resolución que se impugna, interpongo el recurso en contra de la determinación de dar curso a los recursos de inconformidad que presenté a tiempo e imputo a Enrique Medina Reyes responsabilidad por violar intencionalmente mi perjuicio, mi derecho constitucional establecido en artículo sexto fracción IV a un pronunciamiento de revisión expedito de las respuestas inapropiadas de la Universidad Autónoma de Chihuahua; también denuncio las irregularidades cometidas por la Secretaría Ejecutiva y por el titular de la Unidad de Información conforme el artículo 70, perdón fracción IV, no me dieron información que debían conforme a la ley, o sea, notificarme que mis recursos fueron tramitados debidamente y con esa publicidad dar por concluido el trámite. Avanzamos por favor y si vamos a la página 2 en el número 4, que mediante el auto de fecha 6 de septiembre del año 2012, la Secretaría Ejecutiva del Instituto tuvo por recibido el recurso de revisión y dispuso que este cumplía con los requisitos que establece el artículo 72 de la Ley de Transparencia, en el numeral 5 ya en sesión extraordinaria de fecha 11 de diciembre el Consejero Fernando Lino Bencomo propuso la resolución y el análisis de este recurso, lo cual le fue rechazado y por consiguiente dejó reasignado a la de la voz. Si avanzamos por favor, en la página 5 en el segundo párrafo establece: En el contenido de los preceptos legales y lineamientos transcritos observamos las siguientes cuestiones fundamentales, que es la facultad de la Secretaría Ejecutiva sustanciar los procedimientos de responsabilidad instaurados en contra del personal de los sujetos obligados con excepción de los partidos y agrupaciones políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que

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ejerzan alguna función pública, es decir, conducir los mismos por la vía procesal adecuada hasta ponerlos en estado de resolución en su caso, también se establecen las bases conforme a las cuales el Secretario Ejecutivo y el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública debe sustanciar y resolver respectivamente los procedimientos de responsabilidad que sean en contra de alguno de los servidores públicos, en cuanto al procedimiento de responsabilidad conforme a los lineamientos transcritos tenemos que puede iniciar de 3 maneras según lo establece el lineamiento XIX cuando el Instituto tenga conocimiento de los hechos que pudiera ser constitutivo de infracciones a la ley, ya sea mediante el ejercicio de las facultades de supervisión del Sistema de información pública, con motivo de la denuncia que hagan los particulares o con motivo de la resolución definitiva recaída a un recurso de revisión. Respecto a los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones, el artículo 56 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece las hipótesis que se consideran infracciones a la ley y a su reglamento y ahí se establecen las hipótesis que están en el lineamiento vigésimo para cumplir los requisitos, primero, presentar la denuncia por escrito o verbalmente por comparecencia ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. En los lineamientos en comento también se establece que si él o la denunciante no cumplen con los requisitos mencionados se tendrá por no interpuesta la renuncia, es por eso que de acuerdo a lo que ya les he estado leyéndoles a ustedes y que ustedes ya tienen conocimiento, pues se desecha de plano. Es cuanto señor. ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA, MEDIANTE EL CUAL SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE REVISIÓN ICHITAIP/RR-661/2012, CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

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CONSIDERANDOS. 1.- Que en fecha seis de agosto de dos mil doce, FACUNDO CHÁVEZ RUZ, bajo el nombre de usuario “camarón pelado”, presentó por medio del Sistema Infomex Chihuahua, la Solicitud de Acceso a la Información folio 048072012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en la que solicitó lo siguiente:

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Por lo anterior, no ha lugar a emitir mayor pronunciamiento al respecto. (…)” 3.- Que en fecha seis de septiembre de dos mil doce, el solicitante interpuso Recurso de Revisión inconformándose en contra de la respuesta otorgada manifestando en la parte conducente lo siguiente:

“(…) Descripción de la Solicitud de Información: Facundo Chávez Ruz, 6, IV, constitucional, recurro cada una de las respuestas que me entrego la UACH en los folios 033242012 al 035012012, 73 expedientes, porque se negaron a darme información pública sobre sueldos, fecha de ingreso y correo electrónico de servidores públicos, desacatando las ordenes del ICHITAIP DADAS EN LA RESOLUCIÓN 11/2009. (…)” 2.- En fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, el Sujeto Obligado INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA respondió en lo conducente lo siguiente: “(…) En torno a lo que usted solicita, se hace de su conocimiento que lo pretende no es solicitar información, sino interponer recurso de revisión, pues el diverso medio establecido para tal efecto no esta vía, sino el medio escrito, por lo que deberá interponer su recurso de manera escrita, o bien, apegarse a lo dispuesto en el aviso a los usuarios del Sistema Infomex Chihuahua, que se ubica en la pagina web de este Instituto, el cual se anexa a la presente por lo que dando click en el incono de archivo adjunto podrá accesar al mismo.”

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“(…) Acto o resolución que se impugna: Interpongo recurso en contra de la determinación de dar curso a los recursos de inconformidad que presenté a tiempo, e imputo a Enrique Medina Reyes responsabilidad por violar intencionalmente en mi perjuicio mi derecho constitucional establecido en el 6, fracción IV, a un procedimiento de revisión expedito de las respuestas inapropiadas de la Universidad Autónoma de Chihuahua. También denuncio las irregularidades cometidas por la secretaria ejecutiva, y por el titular de la unidad de información. Conforme al artículo 70, fracción IV, no me dieron la información que debían conforme a la ley, o sea, notificarme que mis recursos fueron tramitados debidamente y con esa publicidad dar por concluido el trámite. El titular de la unidad de información no tiene competencia para rechazar la presentación de mis recursos contra la UACH, eso le corresponde a su superior directa, la secretaria ejecutiva y al consejero presidente. Hechos en que se funda la impugnación: El derecho a una revisión expedita es un derecho humano, y un funcionario menor del instituto de transparencia no puede negar su trámite legal bajo el pretexto de que no lo hice en el formato correcto, primero, porque lo que importa es mi petición de que se haga justicia revocando las respuestas contrarias a la ley de la UACH, y eso debe bastar para darle curso legal a mi planteamiento que sí fue hecho a tiempo, segundo, porque por mandato expreso del artículo 78,

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párrafo segundo de la ley, los Consejeros, como máxima autoridad, tienen la obligación legal de suplir la deficiencia de la queja a favor mí, entonces, con mayor razón, no pueden alegar que el formato es incorrecto para evitar revisar mi inconformidad y favoreciendo materialmente al sujeto obligado sobre el ciudadano. Y en última circunstancia, el que no haya podido presentar mi recurso de revisión en el formato específico es la única consecuencia de que el consejero presidente, la secretaria ejecutiva y de la persona jefa de informática. Les escribi a todos ellos para pedirles que corrigieran la irregularidad a tiempo para interponer mi recurso, y nadie tuvo la cortesía de responderle al ciudadano. Sólo los otros consejeros si se informaron al respeto por oficio. 4.- Que mediante auto de fecha seis de septiembre del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado al Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez.

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6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se examina la procedencia del Recurso de Revisión por ser cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo. Lo anterior encuentra sustento en las tesis emitidas Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Tesis registrada bajo el número 222780, de la Octava Época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Fuente: localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, número VII, en la página: 95, en Materia(s) Común, del rubro siguiente: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUCIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden publico deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.” En virtud del contenido del escrito presentado por quien dice llamarse FACUNDO CHÁVEZ RUZ, se transcribe el contenido del artículo70 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, del literal siguiente;

5.- Que en sesión Ordinaria de fecha doce de diciembre de dos mil doce, el Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez previo estudio y análisis del Acuerdo sometió a la consideración del Consejo General proyecto de resolución mismo que fue rechazado por tres votos, en contra de los Consejeros Enrique Medina Reyes, y Manuel Enrique Aguirre Ochoa y de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, tocando la reasignación del turno a esta última, mediante insaculación llevada a cabo conforme el Acuerdo respectivo.

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“ARTÍCULO 70.- El Recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado: l.- Manifieste al particular no contar con la información solicitada. II.- Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación. III.- Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento. IV.- Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley. V.- No dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos

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establecidos ordenamiento.

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en

el

presente

VI.- No atienda la solicitud de aclaración. Del contenido de los preceptos trascritos, que el recurso intentado por la impetrante no cumple con los requisitos establecidos en la propia ley. Como se observa, las manifestaciones expresadas por quien se ostenta como FACUNDO CHÁVEZ RUZ, no se adecuan a las hipótesis de procedencia del Recurso de Revisión, en relación con la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Instituto Chihuahuense para la Trasparencia y Acceso a la Información Pública.

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torno a las circunstancias que menciona en su promoción, en atención a tales expresiones se transcribe el contenido de los artículos 54 fracción VIII y 56 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como los Lineamientos Primero primer párrafo, Segundo, Décimo Segundo, Décimo Noveno, de los Lineamientos relativos al Capítulo III, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en materia de Procedimientos de Responsabilidad. De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua:

Esto es así, en tanto que la Solicitud de Acceso a la Información folio 048072012, no contiene propiamente un requerimiento de información, sino que por tal medio el recurrente pretendió interponer diversos Recursos de Revisión en contra de respuestas otorgadas por diverso Sujeto Obligado, sin acatar lo que disponen tanto el artículo 69 y 70 transcritos, como las disposiciones obligatorias contenidas en los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión, aprobados por el Consejo General del Instituto, en sesión extraordinaria de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, y publicados en el Periódico Oficial del Estado número 100, de fecha dieciséis de diciembre de la misma anualidad, los cuales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales el Instituto, conoce y resuelve los Recursos de Revisión que se interponen en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo anterior, para los efectos contemplados en la normatividad prevista en la propia Ley, su reglamento y los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión, se concluye que no es procedente el Recurso de Revisión intentado por no haber materia sobre la cual pronunciarse, conforme a lo analizado. No obstante lo anterior, apreciándose del contenido de la promoción, presentada por quien se hace llamar FACUNDO CHÁVEZ RUZ manifestaciones relacionadas con presuntas responsabilidades y solicitud de sanciones en

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“Articulo 54. El Ejecutivo…tendrá las facultades y obligaciones:

Secretario siguientes

(…) VIII. Sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal de los Sujetos Obligados, con excepción del de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que ejerzan alguna función pública. (…)

Artículo 56. Son infracciones a esta ley y su reglamento: I. Incumplir con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley. II. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto al Sujeto Obligado, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requieran el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información. III. No entregar información de oficio en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento.

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IV. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por la Ley y su reglamento. V. Desacatar las resoluciones del Instituto dictadas en materia de recursos. VI. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley. VII. Alterar, falsear, destruir, comercializar, sustraer, ocultar, inutilizar, usar o difundir información pública y datos personales de manera indebida intencionalmente, valiéndose de cualquier medio o persona. VIII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente. IX. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente. X. Abstenerse de proporcionar información a que está obligado.

la

De los Lineamientos relativos al Capítulo III, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en materia de Procedimientos de Responsabilidad: “PRIMERO.- Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general para todos(as) los(as) servidores(as) públicos(as) de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Públicos Autónomos del Estado, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Municipios, así como los Organismos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Estatal y Municipal, las Empresas de Participación Estatal y Municipal y Fideicomisos Públicos.”

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“SEGUNDO.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las bases conforme las cuales el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) y el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, sustanciarán y resolverán, respectivamente, los procedimientos de responsabilidad que se instauren en contra de los(as) servidores(as) públicos(as) previstos en el numeral anterior y, en su caso, se impondrán las sanciones que procedan con motivo de la comisión de las infracciones a que alude el artículo 56 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. “DÉCIMO SEGUNDO.A los(as) servidores(as) públicos(as) que incurran en responsabilidad con motivo de la comisión de infracciones, establecidas en el artículo 56 de la Ley, se les aplicarán, en su caso, las sanciones previstas en el diverso artículo 57.” “DÉCIMO NOVENO.- El procedimiento de responsabilidad se iniciará cuando el Instituto tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la Ley, ya sea mediante el ejercicio de las facultades de supervisión del sistema de Información Pública; con motivo de denuncia que hagan los particulares; o, con motivo de la resolución definitiva recaída a un recurso de revisión.” “VIGÉSIMO.- Para la sustanciación de procedimientos de responsabilidad con motivo de la interposición de una denuncia, se deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Presentar la denuncia por escrito o verbalmente por comparecencia ante el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Instituto; II.- Expresar denunciante;

el

nombre

de

el(la)

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III.- Señalar domicilio de el(la) denunciante en la ciudad de Chihuahua, pero únicamente para el efecto de que se le pueda llamar en caso de que, a juicio de el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a), sea necesaria su comparecencia; y, IV.- Ratificar la denuncia mediante comparecencia, identificándose plena e indubitablemente mediante documento suficiente para tal efecto, del que levantará constancia el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a). Si el(la) denunciante no cumple con los requisitos mencionados, se tendrá por no interpuesta la denuncia.”

denuncia que hagan los particulares; o, con motivo de la resolución definitiva recaída a un recurso de revisión. Respecto a los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones, el artículo 56, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece las hipótesis que se consideran infracciones a la Ley y su Reglamento, mismas que ha quedado transcritas. Respecto a la sustanciación de procedimientos de responsabilidad con motivo de la interposición de una denuncia que hagan los particulares, como es en apariencia en el caso nos ocupa, establece el Lineamiento Vigésimo que debe cumplir los siguientes requisitos: I.

Presentar la denuncia por escrito o verbalmente por comparecencia ante el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Instituto; II. Expresar el nombre de el(la) denunciante; III. Señalar domicilio de el(la) denunciante en la ciudad de Chihuahua, pero únicamente para el efecto de que se le pueda llamar en caso de que, a juicio de el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a), sea necesaria su comparecencia; y, IV. Ratificar la denuncia mediante comparecencia, identificándose plena e indubitablemente mediante documento suficiente para tal efecto, del que levantará constancia el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a).

Del contenido de los preceptos legales y Lineamientos transcritos, observamos las siguientes cuestiones fundamentales: Que es facultad de la Secretaría Ejecutiva, sustanciar los procedimientos de responsabilidades instaurados en contra del personal de los Sujetos Obligados, con excepción de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entes privados que reciban recursos públicos o personas que ejerzan alguna función pública; es decir, conducir los mismos por la vía procesal adecuada hasta ponerlos en estado de resolución, en su caso. También, se establecen las bases conforme las cuales el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) y el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, deben sustanciar y resolver, respectivamente, los procedimientos de responsabilidad que se inicien en contra de alguno de los servidores públicos previstos en el Lineamiento Primero. En cuanto al procedimiento de responsabilidad, conforme a los Lineamientos transcritos, tenemos que puede iniciar de tres maneras, según lo establece el Lineamiento Décimo Noveno: cuando el Instituto tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la Ley, ya sea mediante el ejercicio de las facultades de supervisión del sistema de Información Pública; con motivo de

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El Lineamiento en comento, también establece que si el(la) denunciante no cumple con los requisitos mencionados, se tendrá por no interpuesta la denuncia. 3.- Precisado lo anterior, de una confronta del medio y forma empleado para presentar la denuncia por quien se dice llamar FACUNDO CHÁVEZ RUZ, vía una solicitud de acceso a la información dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado, ante el Instituto Chihuahuense para la Trasparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que está no

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se adecua a la normatividad señalada, puesto que no fue presentada por escrito o verbalmente por comparecencia ante el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Instituto. Por tanto, es evidente que la denuncia no se presenta en el medio y forma idónea, es decir no cumple lo dispuesto en el Lineamiento Vigésimo de los Lineamientos relativos al Capítulo III, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en materia de Procedimientos de Responsabilidad. En efecto, tenemos que la denuncia de hechos no se presentó por escrito o verbalmente por comparecencia ante el(la) Secretario(a) Ejecutivo(a) del Instituto. Por lo cual al no reunir el requisito establecido en el citado Lineamiento que se menciona, trae como consecuencia que se tenga por no interpuesta. Aún y cuando, lo anterior es suficiente para tener por no interpuesta la denuncia, es conveniente señalar que las manifestaciones que expresa quien se hace llamar FACUNDO CHÁVEZ RUZ, no se adecuan a ninguna de las hipótesis establecidas en las diez fracciones del artículo 56, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así aún y cuando se diera inicio al procedimiento de responsabilidad, que como se señaló es improcedente, tendríamos también que no habría lugar a fincar responsabilidad, puesto que la actuación que pretende imputar a los servidores públicos que menciona en el escrito, no se adecuan a ninguna de la hipótesis establecidas en el citado precepto legal. Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 50, fracción I, incisos a), f) y g), 54 fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se emite el siguiente: ACUERDO: ÚNICO.- Se Desecha de Plano el presente recurso de revisión, por las razones expuestas en el Considerando Tercero del presente Acuerdo.

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Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejera, previo a someterlo a la consideración de este Consejo General, me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia, Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, nada más con una atenta sugerencia a la consejera ponente, en el rubro que corresponde a las firmas eliminar la denominación de la suscrita como Secretaría Ejecutiva, en virtud de que corresponde al Secretario Ejecutivo actual, por lo demás estoy totalmente acuerdo con ella. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Está bien, ¿alguien más que desee hacer uso de la palabra?, muy bien, entonces le pediría al Secretario Ejecutivo por ministerio de ley tome el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-661/2012, promovido por Facundo Chávez Ruz, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, así mismo con la sugerencia que hace la Consejera María Nancy Martínez Cuevas y en lo consecutivo se toma nota por parte de esta Secretaría Ejecutiva para llevar la corrección correspondiente de dicho nombre en todos aquellos asuntos a que haya lugar. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor.

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Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor de mi proyecto. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, correspondiente ahora analizar el recurso de revisión 224/2012, cuyo sujeto obligado es la Universidad Autónoma de Chihuahua, la recurrente es Jessica Vidaurri y se encuentra también en la ponencia de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, por lo que se le concede el uso de la palabra a la Consejera aludida a efecto de que exponga su proyecto de resolución. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Gracias señor, aquí si voy a permitir hacer un breve resumen ya que esta resolución pues ya la conocemos, fue una de las que yo retiré en la pasa sesión ¿verdad?, entonces ya ustedes la vieron anteriormente, voy a dar ahora sí que las partes pues como usted bien lo dijo es la Universidad Autónoma de Chihuahua el sujeto obligado y la recurrente Jessica Vidaurri, la descripción de la solicitud es nombre, puesto, sueldo, remuneración, fecha de ingreso, dirección, teléfono, correo electrónico de todos los integrantes del Comité Técnico resolutivo de obra pública de la Universidad y por INFOMEX una copia escaneada de todas las minutas de

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las reuniones de este año y las del pasado, esta vez espero la información, bueno es fue la petición y pasamos por favor a la página 12, ahí si entra al estudio de si la respuesta reúne los requisitos que establece la ley, sí pasamos a la página 13 en el numeral 6, respecto a la manifestación que viene en el inciso b) y que se informa que no se adjuntaron a la respuesta las minutas del comité de obra y calidad de la Universidad Autónoma de Chihuahua, se aprecia de las constancias que el sujeto obligado indicó que dicha información no podía ser trasmitida de manera electrónica a través de INFOMEX Chihuahua, pues cuenta con los datos específicos en medio impreso poniéndolos a su disposición en el domicilio de la Universidad Autónoma de Chihuahua, eso es lo que hemos visto que se le ha estado poniendo a esta recurrente, pues en repetidas ocasiones la información para que acuda a la Unidad de Información del sujeto obligado a imponerse de la información que ahí le tienen, previo a resolver la cuestión de fondo es manifestar y precisar que el artículo 1° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, establece que su objeto es de garantizar el Derecho a la Información y Protección de Datos Personales, con comitente con lo anterior el artículo 7 fracción VII de la ley en comento que establece que los sujetos obligados deben proveer la información a las solicitantes por los medios escritos, electrónicos o cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión bajo el (inaudible) o su resguardo, bueno pues aquí es el criterio que hemos establecido que pues los sujetos obligados únicamente están obligados a proporcionar la información en los medios que lo posean tal y como lo establece la ley y en este caso pues se le puso a disposición de manera escrita y la Unidad de Información. Sin embargo yo aquí estoy autorizando que se haga una modificación a efecto de que efectivamente sí se le ponga en la Unidad de Información de manera física la información que pidió, pero que además que la información está disponible para su consulta y/o reproducción informándole sobre el número de documentos, el costo unitario y total de la reproducción de la información, el lugar y la forma de pago, el término para disponer de la misma y para cubrir los costos de su

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reproducción y el envío correspondiente en su caso, que será de 30 días hábiles en términos de la ley conforme lo dispone el artículo 27 fracción III del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, en el entendido que transcurrido el plazo referido deberá se deberá realizar una nueva solicitud sin responsabilidad para el sujeto obligado, esto es en lo que varía además de que deberá exhibir una copia autorizada de la notificación efectuada y la exhibición de una copia de la información al recurrente, esto sería por parte del sujeto obligado, apercibido que en caso de no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información en el término señalado para ello en la presente resolución o no informar a este Instituto del cumplimiento pues se le abrirá un procedimiento de responsabilidad, aquí se establecen pues las obligaciones que tiene el sujeto obligado para cumplir cabalmente con la obligación de poner en el domicilio de la Unidad de Información la información de manera física, pero además se le haga saber los requisitos que debe de cumplir para obtenerla. Es cuanto, señor.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-224/2012, interpuesto por JESSICA VIDAURRI, en contra de la respuesta de la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA a la Solicitud de Acceso a la Información folio 015772012 de fecha veinticinco de marzo de dos mil doce, y;

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que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información;Nombre, puesto, sueldo, remuneración, fecha de ingreso, dirección, teléfono, correo electrónico de todos los integrantes del Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública de la universidad, y por infomex una copia escaneada de todas sus minutas de las reuniones de este año y de las del pasado. ESTA VEZ ESPERO LA INFORMACION COMPLETA. (…)” 2.- Que en fecha veinticuatro de abril del dos mil doce, a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó al solicitante la ampliación del plazo de respuesta 3.- Que en fecha dos de mayo del dos mil doce, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 015772012, de fecha veinticinco de marzo de dos mil doce, que en la parte conducente señala: “(…) INTEGRANTES DEL COMITÉ DE OBRA Y CALIDAD DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHIHUAHUA NOMBRE

PUESTO

PUESTO EN EL COMITE DE OBRA

FECHA DE INGRESO AL COMITÉ

DIRECCION OFICIAL

CORREO OFICIAL

ING. AMARO MEDINA TARIN

COORDINADOR DE CONSTRUCCION

PRESIDENTE

16/10/2010

CAMPUS I. Ave. Universidad sin número de la Colonia Altavista, en el Campus Universitario I, C.P. 31170, Apartado Postal 1555-C

[email protected]

M.A.R.H. HORACIO JURADO MEDINA

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

SECRETARIO

16/10/2010

Calle Escorza No. 900, Col. Centro, C.P. 31000

[email protected]

C.P. OMAR ALMELA SINECIO

AUDITOR INTERNO

VOCAL

16/10/2010

CAMPUS I. Ave. Universidad sin número de la Colonia Altavista, en el Campus Universitario I, C.P. 31170, Apartado Postal 1555-C

[email protected]

LIC. DIANA VALDEZ LUNA

ABOGADA GENERAL

VOCAL

16/10/2010

Calle Escorza No. 900, Col. Centro, C.P. 31000

[email protected]

C.P. ROMULO JAURRIETA CABALLERO

TESORERO DEL PATRONATO

VOCAL

16/10/2010

Calle Morelos No.413, Col Centro, C.P. 31000

No tiene cuenta de correo official, al no ser empleado de la Universidad Autónoma de Chihuahua

RESULTANDO 1.- Que en fecha veinticinco de marzo del año dos mil doce a las diecinueve horas con veintiún minutos, JESSICA VIDAURRI presentó por medio del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 015772012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, la que se tuvo por recibida el día veintiséis de marzo de dos mil doce, en la

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ELECTRONICO

Con la salvedad de lo relativo al C.P. Rómulo Jaurrieta Caballero, Tesorero del Patronato de la Universidad Autónoma de Chihuahua, quien no es empleado de

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ésta y cuyo cargo es honorario al tenor de lo dispuesto por los Artículos 11 y 12 del Reglamento del Patronato de la UACH, la información relativa a los sueldos de los funcionarios antes enunciados, se encuentra a su disposición para su consulta directa en la página web de transparencia de esta Institución www.transparencia.uach.mx, en la pestaña “Fracciones LTAIP”, específicamente en la Fracción III “Remuneración mensual de los servidores públicos, incluyendo todas las percepciones y compensaciones, en donde encontrará el tabulador de sueldos de los servidores públicos al servicio de la Universidad Autónoma de Chihuahua, con una categoría de Jefe de Departamento o superior a ésta. Así mismo, la información que solicita del teléfono oficial de los servidores públicos en comento, se encuentra a su disposición para su consulta directa en la página web de la Universidad Autónoma de Chihuahua www.uach.mx, en el link “Directorio”, en el subíndice “Directorio UACH (Rectoría)”.

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en el que la tienen disponible, y en el caso que nos ocupa se cuenta con los datos específicos, en medio impreso, los cuales están disponibles para su consulta directa en el domicilio de la Unidad de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua (Calle 7a número 1210 de la Col. Centro, en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua) en un horario de las 11hrs. a las 15hrs., por un lapso de treinta días hábiles. Es imprescindible que Usted se identifique sin dejar duda y de manera completa como “Jessica Vidaurri”, empleando para tal efecto acreditaciones oficiales. (…)” 3.- Con fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, JESSICA VIDAURRI interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

Por otra parte, en lo que se refiere a la copia que solicita de las minutas del Comité antes descrito, del año pasado y lo que va del año en curso, en atento seguimiento a lo señalado por los Arts. 2, fracción IV, 7, fracciones IV y VII, 12, fracciones I y IV, y 19, fracciones III y VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, y según lo que disponen los Arts. 3, fracción IX, 22, fracción I, 27, fracciones II y III, y 29, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se le comunica que no pueden ser transmitidos mediante el Sistema Infomex Chihuahua, y se le puntualiza que el Art. 7, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, contempla que las Unidades de Información sólo deben proveer información a los solicitantes en el modo

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“(…) Acto o resolución que se impugna: La respuesta de la UACH no cumple con los atributos de la transparencia, de la claridad, de la oportunidad, ni de la suficiencia, que me anexaran las mintas del comité técnico que onbra y calidad se negaron a mandarlas por el INFOMEX, porque no es cierto que las tomen a mano, las tuvieron que haber escrito a comtutadora, entonces debieron haberme enviado la información por el INFOMEX, pero encima de todo, como ya me lo han hecho en otras ocasiones, fui a su unidad de información y no me quisieron transparentar la información sobre lo que los servidores públicos hacen a menos que me identificara sin dejar duda y de manera completa, empleando acreditaciones oficiales, con eso la UACH está violando la constitución al imponerme como requisito que me identifique cuando la información pública es del dominio de la sociedad en general, y el que me exijan que me identifique con acreditaciones oficiales

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para poder revisar información pública es un impedimento ilegal. Hechos en que se funda la impugnación: La UACH me mintió al no mandarme las minutas del comité, porque sí deben tener escáneres y mandarme la información, entonces el que no lo hagan para mí es una discriminación, y viola la sencillez, la rapidez, la máxima apertura que no son buenos deseos, sino obligaciones a cargo de los entes públicos, no para entorpecer la actividad de los ciudadanos haciéndoles la vida imposible para ejercer un derecho constitucional, porqué no las escanearon. Pero aún así, fui a su unidad y no me quisieron mostrar nada hasta que me identificara, lo que viola el artículo 6, fracción III, constitucional porque me están poniendo un requisito adicional ilegalmente, no tengo que identificarme con acreditaciones oficiales para accesar a información pública, por eso el ICHITAIP debe ordenarles que me entreguen toda la información que les pedí. Me niegan el acceso porque fui a su unidad como me lo dispusieron, y antes de mostrarme la información pública me exigen que me identifique sin duda alguna, completamente, con acreditaciones oficiales, lo que es un requerimeinto ilegal porque en ninguna ley les da permiso para hacer eso como condición para transparentar la información pública.

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diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 5.- Que mediante auto de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día uno de junio del año dos mil doce. 6.- Que el día once de junio del año dos mil doce, el Sujeto Obligado responsable rindió informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo, manifestando en su parte conducente lo siguiente:

(…)” 4.- Que mediante auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de

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“(…)

2.- En cuanto a lo que señala la hoy recurrente en el sentido de “La respuesta de la UACH no cumple con los atributos de la transparencia, de la claridad, de la oportunidad, ni de la suficiencia, que me anexaran las mintas del comité técnico de onbra y calidad y se negaron a mandarlas por el INFOMEX, porque no es cierto que las tomen a mano, las tuvieron que haber escrito a comtutadora, entonces debieron haberme enviado la información por el iNFOMEX”, se hace del conocimiento de ese Cuerpo Colegiado que la respuesta brindada a la hoy recurrente con motivo de su solicitud 015772012, cumplió a cabalidad con los principios de transparencia, máxima apertura y sencillez, así como con los atributos de claridad y suficiencia. Y se ajustó a lo que dispone el Artículo 7, Fracción VII de la Ley de la materia, en el sentido de que la obligación de los sujetos obligados se ciñe a proporcionar la información a los solicitantes en el medio o formato en el que se cuenta, y en el caso de la solicitud de información de la quejosa,

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dicha información se tiene en medio impreso, ya que para que las minutas se configuren y surtan todos sus efectos legales, es menester que se encuentren suscritas por quienes intervienen en la misma, independientemente de que su captura inicial haya sido en medio electrónico, aunado al hecho de que dichas minutas corresponden a cada uno de los procedimientos de adjudicación efectuados por el Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública de la Universidad Autónoma de Chihuahua durante el período solicitado por la hoy recurrente, lo que eleva considerablemente su número, sin que puedan ser transmitidas a través del Sistema INFOMEX, como se le explicó en su momento a la interesada.

Artículo 7.Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: …

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requisito que me identifique cuando la información pública es del dominio de la sociedad en general, y el que me exijan que me identifique con acreditaciones oficiales para poder revisar información pública es un impedimento ilegal.”, se hace del conocimiento de ese órgano Colegiado que la recurrente miente categóricamente al afirmar que acudió a recoger la información que le fue puesta a disposición, ya que en ningún momento se apersonó en el módulo de información de esta Unidad de Información, aplicando el principio de derecho “el que afirma tiene que probar”.

Sin embargo, en lo que respecta al requisito de la identificación por parte del peticionario ante la Unidad de Información para revisar la documentación que contiene los datos por él solicitados, cabe aclarar que dicho proceder obedece a los siguientes motivos y fundamentos:

… VII.- PROVEER la información a las y los solicitantes por medios, escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESION, bajo su CONTROL o su RESGUARDO. …

3.- En cuanto al hecho en el que la recurrente manifiesta “pero encima de todo como ya me la han hecho en otras ocasiones, fui a la unidad de información y no me quisieron transparentar la información sobre lo que los servidores públicos hacen a menos que me identificara sin dejar duda y de manera completa, empleando acreditaciones oficiales, con eso la UACH está violando la constitución al imponerme como

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a) A fin de garantizar el acceso a la información pública a que tiene derecho el solicitante, es menester que la Unidad de Información se cerciore si quien acude a recibir la documentación es efectivamente la misma persona que la solicitó, o bien, su representante legal, tal como lo determina el Artículo 8 de la Ley de la materia, ya que puede darse el caso de que, si la Unidad de Información no se cerciora de la identidad del peticionario, la información sea entregada a la persona diversa, con lo que se estaría violentando el derecho del peticionario de acceder a los datos requeridos en su solicitud, puesto que al momento en que éste se presentara, la Unidad de Información ya no contaría con los mismos. b) La persona solicitante, de conformidad con el Artículo 10

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fracción III de la Ley de la materia, tiene el derecho al momento de realizar su solicitud de no proporcionar su nombre si así lo desea, pero ese es un derecho inherente a la formulación de su petición de información y no necesariamente a la entrega de la misma, según se desprende del ya citado Artículo 8 de la Ley de la materia, ya que el Artículo 10 habla únicamente de los términos en que se realiza la solicitud de informacion , mientras que el Artículo 8 regula el acceso a la misma, incluyendo en él a la figura del representante legal, mismo que no puede perfeccionarse si no está vinculado a una persona que cuenta con todos los atributos legales – incluido el nombre – para dar origen a dicha representación. Es entonces, cuando la persona a que alude la disposición mencionada y que tendrá acceso a la información pública, es decir, para ejercer su capacidad de goce en esta materia, capacidad que el derecho reconoce a todas las personas como tales y cuya personalidad conlleva la identificación a partir de un nombre. c) En armonía con lo anterior, al acudir el solicitante a la Unidad de Información para ejercer su derecho de acceder a la información pública de oficio, es decir, para actualizar su capacidad de goce en esta materia, se encuentra actuando ante una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, respecto a la cual tiene el deber legal de identificarse indudablemente de manera oficial, pues de lo contrario estaría incurriendo en la hipótesis normativa contemplada en el Artículo 313 del Código Penal del Estado:

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comunidad, a quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue o designe como tal uno distinto del verdadero”.

d) Finalmente, dado que la información a la que se le dio acceso a la hoy recurrente para consulta y/o reproducción obra en archivos de naturaleza pública, la Unidad de Información se encuentra obligada a su correcta conservación y cuidado, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 3, 4, 9 y 47 de la Ley General del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua, bajo riesgo de incurrir en la hipótesis normativa contemplada en el Artículo 238 del Código Penal del Estado de Chihuahua, lo que conlleva la obligación legal de esta Unidad de Información de cerciorarse acerca de quién hará uso de sus archivos.

Ley General del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado De Chihuahua

“Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

“Artículo 313. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo a favor de la

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II. Documentos de interés público: a) Toda representación material que se genere como consecuencia de un hecho o acto de los Poderes del Estado, sus dependencias y entidades, así como los municipios, en el ejercicio de las atribuciones que la ley les confiere. b) Toda representación material que dé constancia de un hecho o acto pasado, realizado por alguno de los Poderes del

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Estado o de los municipios en el desarrollo de sus atribuciones o en el ejercicio de sus funciones. c) Toda representación material generada por la actividad de una persona física o moral que dé constancia de un hecho o acto pasad, que por su contenido e información, sea de valor para la sociedad.” “Artículo 4. Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Municipios, así como aquellas personas físicas o morales que tengan en posesión un documento de interés público, serán responsables de su adecuada, eficiente y oportuna administración y conservación, conforme a lo previsto por la presente ley y sus reglamentos.”

“Artículo 9. Serán responsables de la conservación, buen estado y custodia de los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad, aquellas personas físicas o morales previstas en la presente Ley, evitando por lo tanto, todos aquellos actos que propicien su daño y destrucción.”

“Artículo 47. Los usuarios de documentos y registros de interés público que marquen, mutilen, destruyan, extravíen o sustraigan alguno de ellos, se harán acreedores a las sanciones de ley y serán denunciados a las autoridades competentes”.

Código Chihuahua

Penal

del

Estado

de

Artículo 238

“Se aplicará prisión de seis meses a seis años al que deteriore o destruya

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expediente o documento, de oficina o archivos públicos.

Las mismas penas se aplicarán al que destruya, altere o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de oficia o archivos públicos, protegidos por algún mecanismo de seguridad.

Podrá aumentarse la pena señalada hasta el doble, según la gravedad del daño que resulte, si no puede reponerse el expediente, la información a que se refiere el párrafo anterior, ni suplirse la falta del documento.

La misma pena señalada en el primer párrafo de este artículo se aplicará al que dolosamente cause destrucción o deterioro de un bien mueble o inmueble público o cultural del Estado”.

4.- En cuanto al diverso hecho en el que la quejosa refiere “La UACH me mintió al no mandarme las minutas del comité, porque sí deben tener escáneres para mandarme esa información, entonces el que no lo hagan para mí es una discriminación, y viola la sencillez, la rapidez, la máxima apertura que no son buenos deseos, sino obligaciones a cargo de los entes públicos, no para entorpecer la actividad de los ciudadanos haciéndoles la vida imposible para ejercer un derecho constitucional, porqué no las escanearon”, procede lo ya argumentado en el numeral 2 del presente ocurso, aparejado al hecho de que el Recurso de Revisión no es un instrumento dispuesto por la legislación de la materia para fungir como medio de expresión en contra de servidores públicos, tal como ya lo ha acordado el propio Consejo General con motivo del Recurso de

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Revisión No. ICHITAIP/RR-50/2011, de fecha 18 de mayo de 2011, que en la parte conducente señala lo que a continuación se transcribe:

“El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución.

Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan.

La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información está ejercitando también su derecho de petición el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

“Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (…)”

Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

“Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente…. Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos, licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico”.

Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, XX, agosto de 2004, página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente:

"DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de

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petición consagrado en el artículo 8° constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6° de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no solo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad."

Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando

Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos; y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria.

En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones.

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. Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de "mentiroso" tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando.

En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercido, de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la

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misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cabía la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición, dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió la autoridad de la cual buscaba una respuesta.

Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición, pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa.

Por lo tanto en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8º y 6º de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formulada por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora.

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su unidad y no me quisieron mostrar nada hasta que me identificara, lo que viola el artículo 6, fracción III, constitucional porque me están poniendo un requisito adicional ilegalmente, no tengo que identificarme con acreditaciones oficiales para accesar a información pública, por eso el ICHITAIP debe ordenarles que me entreguen toda la información que les pedí. Me niegan el acceso porque fui a su unidad como me lo dispusieron, y antes de mostrarme la información pública me exigen que me identifique sin duda alguna, completamente, con acreditaciones oficiales, lo que es un requerimeinto ilegal porque en ninguna ley les da permiso para hacer eso como condición para transparentar la información pública”, en obvio de repeticiones, se ponen del conocimiento de ese Consejo General los motivos y razonamientos expuestos en el numeral 3 del presente informe justificado. (…)” 7.- Que por auto de fecha doce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 8.- Que mediante auto de fecha veinte de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día diecinueve de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente a la Consejera Alma R. Martínez Manríquez quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes:

6.- Referente al hecho en el que la recurrente señala que “Pero aún así, fui a

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CONSIDERANDOS

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I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento.

CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 015772012, de fecha veinticinco de marzo del año dos mil doce, por considerar que no reúne los atributos de Ley, además de inconformares en contra formato de entrega de la información, por lo que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por JESSICA VIDAURRI, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el dos de mayo del año dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día dieciséis de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba la persona para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día veintitrés de mayo del año dos mil doce.

a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona solicitante no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona solicitante no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar y se encuentran colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- Previo al estudio de fondo del recurso de nuestra atención, se precisa la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 015772012, de fecha veinticinco de marzo de dos mil doce, en la que se advierte que JESSICA VIDAURRI solicitó de todos los integrantes del Comité Técnico Resolutivo de Obra Pública de la Universidad, la siguiente información:

Así las cosas, JESSICA VIDAURRI interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE

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1. Nombre 2. Puesto 3. Sueldo 4. Remuneración 5. Fecha de ingreso

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“La respuesta de la UACH no cumple con los atributos de la transparencia, de la claridad, de la oportunidad, ni de la suficiencia,…”

6. Dirección 7. Correo Electrónico Asimismo solicitó copia escaneada y enviada por Infomex de todas las minutas de las reuniones del año dos mil once y dos mil doce. A dicha petición, la Unidad de Información del Sujeto Obligado, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA respondió en los siguientes términos del Resultando Tercero de esta Resolución de los que se resalta lo siguiente:

b) Respecto al argumento relativo a que no se adjuntaron en la respuesta las minutas del Comité de Compra de la Universidad Autónoma de Chihuahua manifestó lo siguiente: “…que me anexaran las mintas del comité técnico que onbra y calidad se negaron a mandarlas por el INFOMEX,…” (sic)

1.- Se remitió en la respuesta un cuadro de contingencia con los datos de los integrantes del Comité de Obra y Calidad del Sujeto Obligado visible a hojas 14 del sumario. 2.- Puso a disposición la información relativa a los correspondientes sueldos, para que la solicitante accediera a ella en sitio de Internet wwww.transparencia.uach.mx. indicándole la ruta para su acceso. 3.- Puso a disposición la información relativa a los correspondientes teléfonos oficiales, para que la solicitante accediera a ella en el sitio de internet www.uach.mx, indicándole la ruta de acceso. 4.- Puso a disposición para su consulta directa sobre los documentos y en su caso para su reproducción, por obrar en su poder de manera impresa en el domicilio de la Unidad de Información las minutas del Comité de Obra y Calidad del Sujeto Obligado, señalando para tal efecto la necesidad de acreditar oficialmente la identidad de la solicitante. Del Recurso de Revisión, se observa que JESSICA VIDAURRI interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, expresando los siguientes motivos de inconformidad. a) Se duele en relación a que la respuesta otorgada no reúne los atributos Transparencia, establecidos en la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información en el artículo 7 fracción IV, de la siguiente manera:

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“La UACH me mintió al no mandarme las minutas del comité, porque sí deben tener escáneres y mandarme la información, entonces el que no lo hagan para mí es una discriminación, y viola la sencillez, la rapidez, la máxima apertura,…” c)

En cuanto al argumento referente a haber acudido a la Unidad información y se le haya pedido que se identificara de manera indubitable, expresó lo siguiente: “…fui a su unidad de información y no me quisieron transparentar la información sobre lo que los servidores públicos hacen a menos que me identificara sin dejar duda y de manera completa, empleando acreditaciones oficiales, con eso la UACH está violando la constitución al imponerme como requisito que me identifique cuando la información pública es del dominio de la sociedad en general, y el que me exijan que me identifique con acreditaciones oficiales para poder revisar información pública es un impedimento ilegal.” “…fui a su unidad y no me quisieron mostrar nada hasta que me identificara, lo que viola el artículo 6, fracción III, constitucional porque me están poniendo un requisito adicional ilegalmente, no tengo que identificarme con acreditaciones oficiales para accesar a información pública,…”

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Por su parte el Sujeto Obligado en su informe con justificación manifestó los siguientes razonamientos: 1.- “… se hace del conocimiento de ese Cuerpo Colegiado que la respuesta brindada a la hoy recurrente con motivo de su solicitud 015772012, cumplió a cabalidad con los principios de transparencia, máxima apertura y sencillez, así como con los atributos de claridad y suficiencia. Y se ajustó a lo que dispone el Artículo 7, Fracción VII de la Ley de la materia, en el sentido de que la obligación de los sujetos obligados se ciñe a proporcionar la información a los solicitantes en el medio o formato en el que se cuenta, y en el caso de la solicitud de información de la quejosa, dicha información se tiene en medio impreso… 2.- … se hace del conocimiento de ese órgano Colegiado que la recurrente miente categóricamente al afirmar que acudió a recoger la información que le fue puesta a disposición, ya que en ningún momento se apersonó en el módulo de información de esta Unidad de Información, aplicando el principio de derecho “el que afirma tiene que probar”. Sin embargo, en lo que respecta al requisito de la identificación por parte del peticionario ante la Unidad de Información para revisar la documentación que contiene los datos por él solicitados, cabe aclarar que dicho proceder obedece a los siguientes motivos y fundamentos:

a) A fin de garantizar el acceso a la información pública a que tiene derecho la solicitante, es menester que la Unidad de Información se cerciore si quien acude a recibir la documentación es efectivamente la misma persona que la solicitó, o bien, su representante legal,…”

b) “La

persona solicitante, de conformidad con el Artículo 10 fracción III de la Ley de la materia,

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tiene el derecho al momento de realizar su solicitud de no proporcionar su nombre si así lo desea, pero ese es un derecho inherente a la formulación de su petición de información y no necesariamente a la entrega de la misma,…

c) En armonía con lo anterior, al acudir el solicitante a la Unidad de Información para ejercer su derecho de acceder a la información pública de oficio, es decir, para actualizar su capacidad de goce en esta materia, se encuentra actuando ante una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, respecto a la cual tiene el deber legal de identificarse indudablemente de manera oficial, pues de lo contrario estaría incurriendo en la hipótesis normativa contemplada en el Artículo 313 del Código Penal del Estado: “Artículo 313. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad, a quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue o designe como tal uno distinto del verdadero”.

d) Finalmente, dado que la información a la que se le dio acceso a la hoy recurrente para consulta y/o reproducción obra en archivos de naturaleza pública, la Unidad de Información se encuentra obligada a su correcta conservación y cuidado, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 3, 4, 9 y 47 de la Ley General del Sistema de Documentación e Información Pública del Estado de Chihuahua, bajo riesgo de incurrir en la hipótesis normativa contemplada en el Artículo 238 del Código Penal del Estado de

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Chihuahua, lo que conlleva la obligación legal de esta Unidad de Información de cerciorarse acerca de quién hará uso de sus archivos. 3.- “… el Recurso de Revisión no es un instrumento dispuesto por la legislación de la materia para fungir como medio de expresión en contra de servidores públicos ,…” Por lo que se fija la controversia en torno a resolver si la parte de la información solicitada por JESSICA VIDAURRI y que el Sujeto Obligado puso a disposición en la Unidad de Información, debió ser entregada por medio electrónico a través del Sistema Infomex Chihuahua, además de determinar si la información proporcionada reúne los atributos de transparencia que establece el artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. IV.- El análisis de los puntos de la controversia planteada se hace de acuerdo a las pruebas ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos, y que obran agregadas a las actuaciones del expediente; por lo que en orden cronológico, se analizarán en primer término las ofrecidas por la parte promovente del Recurso de Revisión, sobre las que se determina lo siguiente: Al momento de interponer el Recurso de Revisión, JESSICA VIDAURRI ofrece como prueba la todo lo actuado en el trámite de la Solicitud de Acceso a la Información, dicho medio de prueba fue admitido y las constancias fueron anexadas a los autos y las cuales tienen un valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto por los artículos 310 fracción V y 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la tramitación del Recurso de Revisión por disposición del artículo 86 párrafo segundo del la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que fueron certificadas por la Secretaria Ejecutiva en ejercicio de sus funciones y por tratarse del Medio Electrónico administrado por este órgano garante.

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En cuanto a la pruebas ofrecidas por el Sujeto Obligado en los dos puntos señalados en los numerales 1 y 2 del capítulo de pruebas de su informe con justificación, consistentes en la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, debe decirse se le tomará en cuenta en el cuerpo de la presente resolución de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Ley en relación directa con los artículos 383, 391 y 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente a la tramitación del Recurso de Revisión. V.- En primer término entramos al estudio por guardar relación entre si, de los argumentos sintetizados en el inciso a), que se encaminan a combatir la respuesta por considerar que no reúne los atributos de claridad, oportunidad, ni suficiencia que señala Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua en el artículo 7 fracción IV. Respecto a la inconformidad de que la respuesta no es oportuna se dice infundada, toda vez que se aprecia de las constancias que integran el expediente visible a foja veintiuno, que la respuesta fue emitida dentro de los plazos que establece la Ley, los cuales fijan el parámetro de oportunidad para el trámite de las Solicitudes de Acceso a la Información; por tanto cumple con lo dispuesto en el artículo 7 fracción IV de la Ley que rige la materia, en lo que al atributo de oportunidad se refiere, ya que fue otorgada dentro del plazo con que conforme a la ley contaba la autoridad para atender la Solicitud de Acceso a la Información, toda vez que la misma fue presentada el día veinticinco de marzo de dos mil doce, a las diecinueve horas con veintiún minutos, teniéndose por recibida el día veintiséis de mismo mes y año, por tanto el término de diez días fenecía el veinte de abril de dos mil doce, pues se trae como hecho notorio el contenido oficio UIAUCH-JGI n.º 32/2012, mediante el cual el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, comunica a este Instituto de su periodo vacacional que comprende del día dos de abril de dos mil doce al dieciséis de abril de dos mil doce, sin embargo el veinticuatro de abril de dos mil doce, el Sujeto Obligado hizo uso de la

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ampliación del plazo para emitir la respuesta por lo que plazo ampliado para dar respuesta fenecía el día dos de mayo del dos mil doce y toda vez que la respuesta fue otorgada precisamente el día dos de mayo de dos mil doce, ya que el día uno de mayo del año en curso, fue inhábil según artículo 15 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que la respuesta se dice es oportuna. Ahora por lo que toca a la falta claridad de la respuesta esta inconformidad se dice infundada pues de la simple lectura de la respuesta de fecha dos de mayo de dos mil doce se percibe que la información es entendible y no requiere conocimientos especiales para su comprensión, pues en el cuadro desglosa claramente parte de la información, se le indica que los teléfonos y sueldos del personal que forma parte del Comité de Obra y Calidad, pueden consultarse en formato electrónico en la pagina del Sujeto Obligado y en lo que corresponde a las minutas de dicho Comité, obra únicamente en formato impreso por lo que se aprecia que la respuesta es clara. En cuanto a que la respuesta no reúne el atributo de suficiencia dicha informidad se dice infundada por los siguientes razonamientos: Tal y como quedo transcrito en el Tercero de los Considerandos, se observa que en la tabla proporcionada en la respuesta se otorga la información relativa al nombre puesto fecha de ingreso, dirección y correo electrónico de las personas que conforman el comité de Obra y Calidad del Sujeto Obligado, además de indicarle las direcciones electrónicas en que puede localizar la información relativa a los teléfonos y salarios de los funcionarios públicos. Asimismo le indico que las minutas únicamente contaban con ellas en formato impreso y estas quedaban a disposición en el domicilio físico de la Unidad de Información del Sujeto Obligado. Aunado a lo anterior en la respuesta se le señalo a la solicitante que la información relativa al salario y el correo electrónico de C.P. Rómulo Jaurrieta Caballero, no se cuenta con

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ella toda vez que este no es empleado de Universidad Autónoma de Chihuahua y el puesto de éste es honorario. Conforme a lo anterior se observa que la responsable dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos realizados por JESSICA VIDAURRI, por lo que se considera que la respuesta es suficiente conforme a los atributos de que señala la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública. Por tales motivos este Consejo General llega a la conclusión de que son infundadas las inconformidades expresadas en el inciso a) antes analizadas. VI.- Respecto a la manifestación contenida en el inciso b), en que se inconforma de que no se adjuntaron en la respuesta las minutas del Comité de Obra y Calidad de la Universidad Autónoma de Chihuahua se aprecia dew las constancias que el Sujeto Obligado indicó que dicha información no podía ser trasmitida de manera electrónica a través del sistema INFOMEX CHIHUAHUA, pues cuenta con los datos específicos en medio impreso, poniéndola a disposición en el domicilio que ocupa la Unidad de Información de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA. Previo a resolver la cuestión de fondo, es menester precisar que el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información establece que su objeto es garantizar el Derecho de Acceso a la Información Pública, y Protección de Datos Personales. Concomitante con lo anterior, el artículo 7 fracción VII de la Ley en comento, establece que lo Sujetos Obligados deben proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo. Por información pública, acorde al contenido del artículo 3, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos

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Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. El principio de transparencia, máxima publicidad y disponibilidad de la información contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 4, de la Ley de la materia es entendido como el derecho que tiene todo gobernado para demandar ser informado oportuna y certeramente por los Sujetos Obligados, accediendo a la información pública, sin la necesidad de demostrar el interés jurídico, ni explicar el motivo, causa o fin de la información solicitada, y el principio de sencillez y rapidez contemplado por la fracción IV del artículo 2, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el que se entiende como la facilidad de manejo y comprensión de los procedimientos por medio de los cuales los solicitantes tienen acceso a la información, la cual debe ser entregada en términos breves apegados a la normatividad aplicable. Al respecto, contrario al sentir de la recurrente, la respuesta no vulnera los principios de transparencia, máxima apertura, sencillez y rapidez, ni se hace una interpretación restrictiva del artículo 7, fracción VII, ya que el Sujeto Obligado nunca negó el acceso a la información, ni alteró los procedimientos establecidos para la solicitud de información, sino que ante la imposibilidad de poder proporcionarla en formato electrónico, dentro del término legal otorgado para ello, puso a disposición de la solicitante de manera impresa en el lugar donde se localiza su Unidad de Información, señalándole su ubicación y el horario en que podía obtener el documento solicitado; con lo que se observan cumplidos los requisitos de Ley dado que informó la imposibilidad de enviarlo digitalmente, siendo que el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información no implica que se obtendrá la información en todos los casos, y en el formato requerido, sino que está supeditado a que la misma obre en poder del Sujeto Obligado, sea de libre acceso y que el formato en que se encuentra sistematizada permita hacer la entrega de la forma solicitada.

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Debe decirse que si bien el Sujeto Obligado puso la información a disposición de la solicitante, se advierte de autos que en su respuesta omitió proporcionar los costos de reproducción de la misma, es decir, no cuantifica el número de documentos y el monto a que ascienden dichos costos de reproducción del documento en el que el Sujeto Obligado dice, se encuentra la información. Así pues, el Sujeto Obligado al poner la información solicitada a disposición de la solicitante en las instalaciones de su Unidad de Información, debió proporcionar en su respuesta el número de documentos, el costo unitario y total de reproducción de la información, así como el término por el cual podría consultarla o formular el pago correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 fracciones II y III del Reglamento de la Ley de la materia que textualmente indica: “Artículo 27.- Cuando la solicitud de información sea favorable, la Unidad de Información notificará a la persona solicitante que la información está disponible, haciéndolo saber que: I. (…) II. Está disponible para su consulta física en el domicilio de la Unidad de Información o en las instalaciones apropiadas que ésta determine, durante un plazo de treinta días hábiles; III. Cuenta con un plazo de treinta días hábiles para disponer de la información y para cubrir los costos de su reproducción y, en su caso, del envío correspondiente. Transcurrido el plazo referido, se deberá realizar una nueva solicitud, sin responsabilidad alguna para el Sujeto Obligado.” El hecho de que el Sujeto Obligado haya dado a conocer que la información no obraba en medio electrónico, y que al ponerla a disposición no haya proporcionado, el número de documentos y los costos de reproducción así como el término para consulta o para cubrir los costos de su reproducción, hace evidente

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que la respuesta otorgada en efecto carece del atributo de suficiencia en los términos de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Estado de Chihuahua, en ese sentido se dice procedente el motivo de inconformidad. VII.- En este considerando se analizan los hechos sintetizados en el inciso c), en los que la recurrente manifiesta haber ido a las oficinas de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, y que no le quisieron mostrar nada hasta que se identificara, lo que viola el artículo 6, fracción III constitucional. Dicho argumento resulta infundado, ya que, si bien, la recurrente afirma haber acudido a la Unidad de Información, y que una vez ahí se le exigió identificarse sin duda alguna, completamente con acreditaciones oficiales, estas expresiones sólo constituyen una mera afirmación unilateral, dado que en ningún momento la recurrente aportó al expediente elemento de convicción alguno que confirme esos hechos, los cuales deben probarse por la recurrente, en estricto cumplimiento a lo que señalan los artículos 266 y 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley. Sobre el particular, se le hace saber que para el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información no se requiere acreditar interés alguno o justificación de la utilización de la información, tal y como lo dispone el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el segundo párrafo fracción III que a letra dice: “Artículo 6º(…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, Los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I y II.- (…)

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III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII. (…)” Lo resaltado es nuestro Por su parte la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, establece en su artículo 10, que el solicitante podrá proporcionar su nombre si así lo desea, es decir, otorga la posibilidad de identificarse o no, apreciándose el criterio adoptado por el Sujeto Obligado en el caso en estudio, contrario a lo dispuesto en la constitución así como a lo señalado por el dispositivo en cita, el cual textualmente indica: “Artículo 10.- La solicitud que se presente deberá contener: I.- Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija. II.- Descripción de la información que se solicita. III.- Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea.” Lo resaltado es nuestro. Si bien el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en su último párrafo, da la posibilidad al solicitante de proporcionar o no su nombre, en el caso particular, la solicitante optó por proporcionar el nombre con el que formuló la solicitud, se le dio respuesta e incluso interpuso el Recurso de Revisión que hoy se resuelve bajo tal apelativo, sin que en ningún momento se advierta que existiera algún obstáculo para el ejercicio de su derecho de formular la solicitud de información de que se trata y obtener respuesta. Es de resaltar que los Entes Públicos, están obligados en los términos de la fracción VIII del artículo 7 de la Ley de Transparencia y

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Acceso a la Información Pública, a establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizados siendo que, en el particular, dado que el trámite de acceso fue realizado en forma nominal, el acceso se autorizó en especifico a la solicitante, quien debía identificarse con el nombre que proporcionó o con el numero de folio de la Solicitud de Acceso a la Información para acreditar que fue ella quien promovió la misma, sin que esto signifique que la particular deba exhibir identificación oficial para la consulta gratuita de la información. VII.- En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se impone modificar la respuesta otorgada, para el efecto de que la responsable haga del conocimiento de la recurrente: a) Que la información está disponible para su consulta y/o reproducción en las oficinas de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, informándole además sobre el número de documentos, el costo unitario y total de reproducción de la información, el lugar y la forma de pago, el término para disponer de la misma y para cubrir los costos de su reproducción y el envío correspondiente en su caso, que será de 30 días hábiles en términos de Ley, conforme lo dispone el artículo 27 fracción III, del Reglamento de la Ley de Transparencia Acceso a la Información Pública, en el entendido que transcurrido el plazo referido, se deberá realizar una nueva solicitud, sin responsabilidad alguna para el Sujeto Obligado. Debiendo otorgar respuesta, en un término que no exceda de diez días hábiles, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de la materia, debiendo notificar la misma en el domicilio ubicado (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR ACUERDO DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO

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CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE FECHA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ), en ésta Ciudad de Chihuahua, por ser el único que obra en autos. Además, el titular de la Unidad de Información deberá informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante: a) La exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada. b) La exhibición de una copia de la información proporcionada al recurrente. Apercibido que en caso de no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información folio 015772012, en el término señalado para ello en la presente Resolución, o bien, no informe a este Instituto del cumplimiento dado a la misma en el término señalado para ello, se iniciará Procedimiento de Responsabilidad en contra de los Servidores Públicos que la desacaten, lo anterior con fundamento en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Se dejan a salvo los derechos de la recurrente para que en caso de que así corresponda a su interés, promueva solicitud de aclaración o recurso de revisión por lo que hace particularmente a la información que solicitó. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, con la que dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información con número

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de folio 015772012, de fecha veinticinco de marzo de dos mil doce.

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor.

SEGUNDO.- Se Modifica la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la información con número de folio 015772012, de fecha veinticinco de marzo de dos mil doce, para los efectos precisados en el Considerando Séptimo de la presente resolución.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Enrique Medina Reyes.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejera, previo a someterlo a la consideración de este Consejo General, me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia, muy bien, no habiendo intervenciones, le pediría al Secretario Ejecutivo tome el sentido del voto a los integrantes de este Consejo General con respecto al recurso 224/2012.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de resolución sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso señor Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación al proyecto de resolución de recurso de revisión ICHITAIP/RR224/2012, promovido por Jessica Vidaurri, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas.

Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Es mi proyecto.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde ahora el análisis del recurso de revisión 214/2012, cuyo sujeto obligado es la Universidad Autónoma de Chihuahua, la recurrente es Nancy Cabrera, se encuentra también en la ponencia de la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez, a efecto de que exponga su proyecto de resolución. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Gracias señor Presidente, bueno en este quiero manifestar que en la pasada sesión extraordinaria yo retiré el proyecto, que era éste mismo que estoy presentando, pero quiero hacer una variación del dictamen, junto con este proyecto el 214 se presentó el 106 por parte del Consejero Bencomo, en este asunto se dejó sin efecto por parte del Consejero Bencomo su proyecto, lo que venía siendo el acuerdo de clasificación, porque según esto, o lo que el manifestó que yo me abstuve, carece de aquellos elementos objetivos que determinaron dice: “El acuerdo de clasificación carece de aquellos elementos objetivos que determinen en su caso si la difusión de la información causaría un daño presente, esto es actual y no futuro probable, es decir, que hay elementos para creer que sucederá fundados en razón prudente

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y especifico que guarda la relación directa con los intereses tutelados por los dichos preceptos, de esta manera la autoridad al clasificar la información debió motivarla con todos los elementos objetivos o verificables de los que también puede advertirse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, no obstante lo anterior para que el sujeto obligado en caso de encontrar elementos objetivos que lo permita puede mediante un nuevo acuerdo de clasificación, clasificar la información relativa al patrimonio cultural de la Universidad, entendido este conforme el artículo 2 de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua, como toda manifestación del quehacer humano y del medio natural que tengan para los habitantes del Estado por su valor y significado, relevancia arqueológica, histórica, artística, enológica, antropológica, paleontológica, tradicional, arquitectónica, humana, científica, tecnológica, lingüística e intelectual que representen cierta medida el pasado de la comunidad Chihuahuense, con lo que este vive en la actualidad y que trasmite en las generaciones presentes y futuras, bueno, en relación a esto como iba la resolución del licenciado, del Consejero entonces Bencomo, parecida a la mía yo lo retiré y quedó sin efectos el acuerdo de clasificación, pues a hoy si quiero hacerles una modificación, como ya no existe el acuerdo de clasificación, porque nosotros mismos lo dejamos sin efectos yo quiero pedirles que le demos el voto de confianza al Secretario Ejecutivo para que nada más se ordené que se dé la información si es que la tiene y ya dejar de fuera lo que viene siendo, quitar el acuerdo de clasificación o dejarlo sin efectos, para no tenerlo que retirar nuevamente, porque ya es un asunto viejo ya tenemos varios iguales, muchas gracias.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE.

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Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 016862012 de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, NANCY CABRERA presentó, por medio del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información folio 016862012, ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, en la que solicitó lo siguiente: “(…) Descripción de la Solicitud de Información:Nombre del autor y título de la pintura que está en el auditorio del paraninfo, costo y fecha de creación. Razón por la que me ocultaron esa información previamente Datos para facilitar la localización de la información: En el oficio UIUACh-AC No.022/2012 de respuesta a mi solicitud 011462012, el Dr. Alejandro Chávez Guerrero, jefe d ela unidad de información ocultó este dato por completo (…)” 2.- Que en fecha veintiséis de abril del presente año, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó a la solicitante la ampliación del plazo para la respuesta. 3.- Que en fecha siete de mayo del presente año, el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información folio 016862012, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, en los siguientes términos: “(…)

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-214/2012, interpuesto por NANCY CABRERA, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de

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“No obstante lo anterior, no es procedente acceder a la intención expresada por la ahora recurrente en su solicitud de acceso a la información, en el sentido de que se le entregue, en su

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caso, la información solicitada vía el Sistema Infomex Chihuahua, en virtud de que con independencia de que el diseño de tal medio electrónico impide que a la fecha se le remita por esa vía, toda vez que ha concluido su proceso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación al 22, de su Reglamento, la obligación del Sujeto Obligado responsable se circunscribe a proveer la información en el medio o formato deseado por las y los solicitantes, siempre y cuando corresponda a aquel que se encuentre en su posesión, lo que en la especie, no se surte en el caso concreto, como se verá a continuación.”

encuentra sujeta al acuerdo de reserva emitido por el Comité de Información de la Universidad Autónoma de Chihuahua, en fecha 06 de los corrientes, en virtud de que su publicación sentaría las bases para que los bienes inmuebles de la Universidad Autónoma de Chihuahua, así como las personas encargadas de su protección, quienes realizan sus funciones de buena fe y sin el uso de instrumentos eficientes de defensa, sean blanco de delitos, especialmente de aquellos relacionados con la vida, la seguridad y la propiedad. Si fuéramos omisos en el sentido de guardar reserva respecto del costo de las obras en cita, actuaríamos al acecho de la incoherencia, ya que estaríamos flagrantemente vulnerando uno de los objetivos de nuestra Máxima Casa de Estudios encaminado a la conservación de la cultura. Toda vez que se pondría a disposición de cualquier persona, información sensible que, en estos tiempos de inseguridad que aquejan a nuestra comunidad y, en general, a nuestro país, podría llamar la atención de personas faltas de probidad y honradez y menoscabar el patrimonio de todos los chihuahuenses cuyo resguardo está a cargo de la Universidad Autónoma de Chihuahua y que constituyen parte importante de su patrimonio cultural.

Sin embargo se pone a su disposición la siguiente relación de datos: Cuadro N° 1 Nomb re de la obra:

Autor:

Costo de la obra:

Ubicaci ón:

Año de creac ión:

MUR ALES

LEAN DRO CARR EÓN

Dato reser vado

Parani nfo Univer sitario

1937 a 1939

En cuanto a la fecha de creación, se le aclara que sólo se cuenta con los años de inicio y término en que se generó dicha obra, los cuales han quedado asentados en el cuadro que antecede. Por otra parte, es menester informarle que al tenor de lo que disponen los Artículos 3, Fracción IX, 7 Fracción III, 29, 30, 32, Fracciones II y IX y 35 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua, así como 3, Fracción V, 39, 40, 41, 44, Fracción I, 50, 54 y 61, Fracción I, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chihuahua la información que solicita en cuanto al costo de la multicitada obra, se

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(…)” 4.- Con fecha diez de mayo del año dos mil doce, NANCY CABRERA interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos:

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“(…) Acto o resolución que se impugna: Interpongo recurso de revisión en contra de la respuesta que la UACH dio a mi solicitud número 016862012, debido a que ilegalmente clasifican como reservada información que se pública, incumplen con la fundamentación y motivación pues nunca anexaron el acuerdo de clasificación firmado ni

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incluyeron en sus respuesta los elementos obligatorios del artículo 30 de la ley de transparencia. Tampoco me dieron una respuesta clara, suficiente, oportuna ni veraz, violando los atributos de la transparencia, según el artículo 3, fracción XVII. Me causa agravio jurídico el que la UACH haya violentado su deber constitucional de transparentar la información sobre el estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y del valor de los mismos. Es ilegal que la UACH se niegue a rendir cuentas de a cuánto asciende el valor del mural en el paraninfo universitario. Primeramente, nunca identificaron el acuerdo supuesto de clasificación con un número de serie, ni me incluyeron el acuerdo con las firmas para saber quién había violado la ley de transparencia al clasificar información sobre un bien público, costeado con dinero público. Encima de todo esto, la respuesta de la UACH es nula completamente porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 30, fracciones I, IV y V, pues en ninguna parte de la respuesta me señalaron la fuente y el archivo donde se encuentra la información, jamás precisaron el plazo de reserva, ni identificaron a la autoridad responsable de la identificación, por este simple hecho deben revocar la respuesta y ordenarles que transparenten la información sobre el valor del bien público. Hechos en que se funda la impugnación: Por otra parte, la fundamentación y la motivación que tratan de hacer también están torcidas. Primero, el valor de un bien a cargo de un organismo descentralizado como lo es la UACH es información pública, primero, porque de oficio deben transparentar la información sobre su situación patrimonial, incluyendo la atinente a los inmuebles;

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segundo, porque es un edificio público, la obra se hizo con dinero público, entonces, deben decir cuánto les costó, precisando su valor. En la propia respuesta, en la foja 3, hablan del patrimonio de todos los chihuahuenses, pues precisamente, según el artículo 1 de la ley, la información sobre el valor de un inmueble es un bien del dominio público, cuya titularidad reside en la sociedad, que tiene en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere, aunque eso le cause un disgusto personal al Dr. Alejandro Chávez Guerrero, director académico de la UACH, que en la misma foja 3 le parece un exabrupto que la información "se ponga a disposición de cualquier persona". Señor director, ¡para eso es precisamente la ley! Es evidente que en la UACH ignoran los contenidos claros de la ley de TRANSPARENCIA, y que sus criterios jurídicos están atrasados, por descartan el mandato del artículo 6, fracción III, de la constitución, Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública. El Dr. Alejandro Chávez Guerrero también está confundido con la terminología que usa, pues afirma en el error total que el valor de un bien público es "INFORMACIÓN SENSIBLE" como lo pone en la foja 3, segundo párrafo. Lo "SENSIBLE" atañe a los datos que corresponden a un corresponden a un particular en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza, como se dice desde el artículo 3, fracción IV, mientras que es PÚBLICA de conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento

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público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, como dispone el 31 del reglamento. Si la UACH firmó un acuerdo de clasificación del valor de un bien PÚBLICO entonces violaría la Constitución, la ley de transparencia, el reglamento, y su propia ley orgánica, que en el 3, fracciones VI y IX, dice que es objeto de la UACH fomentar la conciencia cívica, así como la transparencia y acceso a la información pública y ctuar conforme a los principios de transparencia y acceso a la información pública, como medio para el logro de una educación superior democrática e incluyente. Todo indica que tampoco han leído su propia ley. Entonces pido que el Consejo General revoque esta clasificación ilegal e instruya a la UACH de que se abstenga en lo futuro de ocultar datos sobre su situación patrimonial, nue para esto es la transparencia, y que les ordenen que me digan cuánto les costó el mural y cuál es su valor en el inmueble. Me causa agravio también que la UACH se haya negado a darme la fecha exacta de conclusión de creación de la obra, con el día y mes de la conclusión, pues sólo me dijeron que en en el período 19371939 se hizo, y sin justificación legal alguna, se limitaron a mencionar "En cuando a la fecha de creación, se le aclara que sólo se cuenta con el año de inicio y término en que se generó dicha obra" y ya, se les olvida que son autoridad, y que deben motivar su respuesta que genera una molestia en mi interés de tener acceso a la información pública. ¿Por qué desconocen el día y el mes cuando se concluyó el mural? Es su mural, en su edificio, que ellos mandaron poner ahí, ¿cómo está eso de que no tienen los otros datos? Es su obligación legal documentar todo acto y sistematizar la información, como se les ordena en el 7, fracción I, de la ley. Toda obra humana

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tiene un inicio y un final, y yo quiero saber el día y mes cuando acabaron la obra, no que se pierda en los 365 de 1939. Aún más, según el artículo 1 del reglamento interior para el uso de las instalaciones del paraninfo de la Universidad Autónoma de Chihuahua el lugar está considerado como museo histórico de acuerdo a ficha nacional de catálogo de bienes inmuebles clave 08019001, número de ficha 0121, entonces porqué no la consultaron porque ahí deben constar los datos exactos de las características del inmueble. (…)” 5.- Que mediante auto de fecha diez de mayo del año dos mil doce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad, aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez, y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once el expediente fue turnado a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. 6.- Que mediante auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veinticinco de mayo del año dos mil doce. 7.- Que el día cuatro de junio del año dos mil doce, el Sujeto Obligado, presentó por escrito ante éste Instituto su informe con justificación en los términos siguientes:

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“(…)

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1.- Analizando los conceptos de violación plasmados por la hoy recurrente, se esgrime que su afirmación de que “…ilegalmente clasifican como reservada información que se publica, incumplen con la fundamentación y motivación pues nunca anexaron el acuerdo de clasificación firmado ni incluyeron en sus respuestas los elementos obligatorios del artículo 30 de la ley de transparencia. Tampoco me dieron una respuesta clara, suficiente, oportuna ni veraz, violando los atributos de la transparencia, según el artículo 3, fracción XVII" carece de fundamentación sólida y veraz ya que la impetrante no cuenta con los elementos necesarios para argumentar su dicho, toda vez que mi representada cuenta con el ACUERDO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS ARCHIVOS Y BASES DE DATOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, EN MATERIA DE COSTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ESTA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, EN LOS TÉRMINOS DEL CAPITULO SEGUNDO, DEL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, del cual claramente se desprende que la información, misma que se reserva, se encuentra debidamente amparada con la fundamentación y motivación requerida. A su vez para dar fe de lo anteriormente expuesto se entrega el acuerdo previamente citado como medio de prueba, para corroborar que el dicho de la hoy quejosa esta fuera del entorno fáctico. 2.- Siguiendo con el análisis de los conceptos de violación encontramos que la recurrente según su dicho "Me causa agravio jurídico el que la UACH haya violentado su deber constitucional de transparentar la información sobre el estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes y del valor de los mismos. Es

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ilegal que la UACH se niegue a rendir cuentas de cuánto asciende el valor del mural en el paraninfo universitario. Primeramente, nunca identificaron el acuerdo supuesto de clasificación con un numero de serie, ni me incluyeron el acuerdo con las firmas para saber quien había violado la ley de transparencia al clasificar información sobre un bien público, costeado con dinero público. Encima de todo esto, la respuesta de la UACH es nula completamente porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 30, fracciones I, IV, y V, pues en ninguna parte de la respuesta me señalaron la fuente y el archivo donde se encuentra la información, jamás precisaron el plazo de reserva, ni identificaron a la autoridad responsable de la identificación, por este simple hecho deben revocar la respuesta y ordenarles que transparenten la información sobre el valor del bien público." Cabe destacar que la UACH nunca ha violentado su deber constitucional de transparentar la información, toda vez que como la recurrente ilusoriamente quiere aparentar que es de oficio la información relativa a los bienes inmuebles y del valor de los mismos así como el valor de las obras culturales patrimonio de la UACH, trata de superar el espíritu del legislador al interpretar dicha ley bajo el criterio que según su dicho es el que debe de prevalecer, aludiendo que mi representada está obligada a plasmar el valor de cada uno de los bienes. Para aclarar dicha situación viene a bien citar el artículo 20 fracción XIX de la ley de Transparencia y el artículo 38 fracción XIX del Reglamento de la mencionada Ley. Ley de Transparencia: ARTÍCULO 20. Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio:

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XIX. El estado que muestre su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los mismos. Reglamento de la Ley de Transparencia: Artículo 38.- En lo referente a la información pública de oficio a la que se refiere el artículo 20 de la Ley, se estará a lo siguiente:

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documentos debidamente publicitados en el Portal de Transparencia (…) En éste espacio, en el informe con justificación el Sujeto Obligado, inserta dos imágenes en las que se puede ver dos listados uno en el que se muestra el costo de las obras de arte y otro en el que se ve el listado de terrenos y Edificios del Sujeto Obligado, visibles en el expediente a foja treinta y cinco.

XIX.-En lo referente a la fracción XIX, del artículo 20 de la Ley, se estará a lo siguiente: El estado financiero de los entes públicos que muestre su situación patrimonial, contenido en su Balance General, el Estado de Resultados y el Estado de la Deuda Pública, así como la relación de los bienes inmuebles y de los vehículos adscritos a los entes públicos. De los anteriores artículos en comento se esgrime claramente, que si bien es cierto mi representada está obligada a publicar información relativa al estado que guarda su situación patrimonial, jamás se desprende ninguna obligación para que el Sujeto Obligado publique información referente al costo de bienes inmuebles o del patrimonio cultural referente a obras de arte. Sin embargo La Universidad Autónoma de Chihuahua dentro del Portal de Transparencia, en cumplimiento de la ley publica dentro de su Balance General información relativa a las obras de arte, y también una relación de los bienes inmuebles, las cuales se pueden encontrar en los siguiente link: http://transparencia.uach.mx/ltaip/xix/esta do_que_muestre_su_situacion_patrimoni al/ Donde lo referente a las obras de arte se podrá encontrar en el Balance General y el Listado de Terrenos y Edificios de la UACH. Tal y como se puede observar en las siguientes imágenes pertenecientes a los

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…En lo tocante a la afirmación de que nuevamente realiza la impetrante referente al Acuerdo de Reserva es oportuno reiterar lo antes mencionado en el numeral 1 del presente escrito. 3.- En lo referente a lo que la hoy impetrante según su dicho "Si la UACH firmo un acuerdo de clasificación del valor de un bien PÚBLICO entonces violaría la Constitución, la ley de transparencia, el reglamento, y su propia ley orgánica, que en el 3, fracciones VI y IX, dice que es objeto de la UACH fomentar la conciencia cívica, así como la transparencia y acceso a la información pública, como medio para el logro de una educación superior democrática e influyente. Todo indica que tampoco han leído su propia ley. Entonces pido que el Consejo General revoque esta clasificación ilegal e instruya a la ÚACH de que se abstenga en lo futuro de ocultar datos sobre su situación patrimonial, que para esto es la transparencia, y que eles ordenen que me digan cuanto les costó el mural y cuál es su valor en el inmueble." Cabe hacer del conocimiento de ese H. Consejo que no se podrá señalar a mi representada de realizar actos contrarios a la legalidad y menos de inconstitucionales ya que como se desprende de lo mencionado en los numerales 1 y 2 del presente ocurso a quedado incontrovertiblemente fundado y motivado el actuar de mi representada. 4.- En lo respectivo a los señalamientos hechos por la recurrente donde afirma que la información proporcionada por mi

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representada es limitada, confusa e insuficiente, es a todas luces falsa ya que la información que la Unidad de Información otorgó a la hoy quejosa es tal y como la Universidad cuenta con ella, de conformidad con el artículo 7 fracción VII de la Ley. En conjunto con lo anterior, es preciso señalar que no es pertinente ni procedente desviar al personal administrativo de las funciones sustantivas que tiene encomendadas por parte de esta institución con la finalidad de hacer estudios ad hoc, menos aún cuando dichas funciones sustantivas estriban en atender los requerimientos y necesidades de una comunidad universitaria compuesta por aproximadamente 36000 universitarios, motivo por el cual nos es prácticamente Imposible y no estamos obligados por ley a hacer procesamientos ad hoc según los individuales designios de un solicitante; este criterio ya ha sido sustentado debida y consistentemente por el Consejo General del lchitaip: basta consultar la resolución que finalizó el procedimiento ICHITAIP/RR/-1/2008, en la que se dispuso que la Unidad de Información de dicho organismo no tenía el deber de transcribir los datos relativos a los asistentes a las sesiones, sino en dado caso, sólo de permitir el acceso a los registros mediante copias del libro de visitantes: "No obstante lo anterior, no es procedente acceder a la intención expresada por la ahora recurrente en su solicitud de acceso a lo información, en el sentido de que se le entregue, en su caso, la información solicitada vía el Sistema Infomex Chihuahua, en virtud de que con independencia de que el diseño de tal medio electrónico impide que a la fecha se le remita por esa vía, toda vez que ha concluido su proceso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 7, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación al 22, de su

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Reglamento, lo obligación del Sujeto Obligado responsable se circunscribe a proveer la información en el medio o formato deseado por las y los solicitantes, siempre y cuando corresponda a aquel que se encuentre en su posesión, lo que en la especie, no se surte en el caso concreto, como se verá a continuación." 5.- Para concluir, resulta necesario hacer del conocimiento de ese H. Consejo que la recurrente formuló juicios de valor en contra de mi representada afirmando, entre otras cosas, las siguientes: • "...ilegalmente clasifican como reservada información que se publica..." • "...violentado su deber constitucional de transparentar la información..." • "...la fundamentación y motivación que tratan de hacer están torcidas...” • "...aunque eso le cause un disgusto personal al Dr. Alejandro Chávez Guerrero, director académico de la UACH, que en la misma foja 3 le parece un exabrupto que la información "se ponga a disposición de cualquier persona". Señor director, i para eso es precisamente la ley! Es evidente que en la UACH ignoran los contenidos claros de la ley de TRANSPARENCIA, y que sus criterios jurídicos están atrasados, por descartan el mandato del artículo 6, fracción III, de la constitución." Las anteriores afirmaciones, dada su naturaleza no pueden ser susceptibles de ser consideradas como materia del recurso de revisión en análisis, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Unidad de Información de mi representada y de su titular, omitiendo dirigirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. Tal como se desprende del contenido del Considerando 5 del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR50/2011, que a la letra dice:

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5.- En atención a lo anterior, y en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 72 de la Ley de la materia, el Consejero Ponente, previo estudio y análisis del asunto en cuestión, somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de Acuerdo, conforme a los siguientes argumentos:

La solicitante al ejercitar su derecho al acceso a la información, está ejercitando también su derecho de petición, el cual se encuentra implícito en el primero, el derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supone el carácter respetuoso de la solicitud, dicho dispositivo señala lo siguiente:

En el escrito presentado por MARITZA ROMERO destacan afirmaciones que se formulan en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado y personal que para ésta labora, tales como las siguientes.

"Artículo 8°.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa (...)” Es necesario citar el comentario que a este precepto hace el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Editorial Porrúa, México 1998, páginas 80 y 81)., sito:

"...a fin de encubrir sus mentiras, que esperarnos no sean solapadas "...a mi te interesa saber de las personas que están ahí bajo el pretexto de que están trabajando..." "...Suplan mis deficiencias de la queja y obliguen a que me respondan correctamente, sancionando a corina de cruise." Al respecto el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señala que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Derecho de Acceso a la Información consagrado en el artículo 6° de la Constitución Federal no es absoluto ni indiscriminado, sino que, como toda garantía individual, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de otras garantías consagradas en la propia Constitución. Es por ello que en el ejercicio de dicho derecho, se deben acatar las propias normas constitucionales que en los términos del artículo 133 de la Carta Magna, son de igual jerarquía, en las que indudablemente se pueden localizar excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan.

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"Todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado, están protegidas por esta garantía individual. La disposición que comentamos es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente... Ya señalamos que en materia judicial las acciones ejercidas ante los órganos jurisdiccionales son formas específicas del derecho de petición. En el ámbito del Poder Ejecutivo los trámites que realizan los particulares para obtener permisos licencias, autorizaciones, etcétera, son también formas concretas de ese derecho genérico” Robustece lo anterior, el criterio contenido en la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XX, agosto de 2004.

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página 1589, número de Registro 180905, del rubro y texto siguiente: “DERECHO DE PETICIÓN, SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN El derecho de petición consagrado en el artículo 8° constitucional, implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6° de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, oportuna y veraz de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad." Por su parte el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, supletorio a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según lo establece el artículo 86 de la propia Ley, establece la obligación a cargo de las autoridades, de mantener el orden en los debates judiciales, así como la de exigir que las partes, sus representantes y abogados les guarden el respeto y consideración a las autoridades cuyos actos sean materia de la instancia o petición, o a aquellas que por cualquier otro motivo fueren aludidas en los escritos y alegatos y corregirán las faltas que se cometieren imponiéndole al responsable una corrección disciplinaria. Así las cosas, la peticionaria, al impugnar la respuesta que obtuvo de la Unidad de

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Información del Sujeto Obligado, injustificadamente expresó argumentos tendientes a denostar a la Titular de la Unidad de Información, así como en contra del personal al servicio del Gobierno del Estado que refiere en su recurso de revisión, toda vez que su escrito contiene juicios que los desacreditan y atentan contra su buena fama, al afirmar que la Titular de la Unidad de Información es mentirosa, y que los servidores públicos de referencia están ahí bajo el pretexto de estar trabajando. Estas afirmaciones indudablemente se formularon en perjuicio de la dignidad de dichos funcionarios, pues nada justificaría la mención de dichas afirmaciones o de otras descalificadoras, en una petición formulada ante la autoridad, como lo son el atribuirle a un servidor público la calidad de “mentiroso" tacharlos de que están en una dependencia pública bajo el pretexto de estar trabajando. En este sentido, debe considerarse que las afirmaciones expresadas por MARITZA ROMERO, no son susceptibles de ser consideradas como un recurso de revisión, pues se condujo con evidente animadversión en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua, y omitió conducirse con la debida consideración, cortesía y respeto al formular sus peticiones. En atención a lo antes expuesto este Consejo General, le hace saber a la solicitante que en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, deberá formular respetuosamente sus peticiones a los Sujetos Obligados, la misma forma seguirá en los escritos que se presenten ante este Instituto, pues se considera que en este caso no cable la tutela de los derechos de acceso a la información y de petición dado la forma irrespetuosa en que la accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba

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una respuesta. Es por ello que al interpretar las peticiones formuladas por MARITZA ROMERO conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe concluir que por ser de las que se formulan a la autoridad en ejercicio de la garantía constitucional de acceso a la información, deben colmar las condiciones que la propia Ley Suprema señala para el ejercicio del derecho de petición pues ambos se encuentran enlazados en el derecho en género de acudir al poder público en la Manera constitucionalmente señalada, esto es, mediante petición escrita en la que no se afecte la dignidad de la autoridad, entendiendo por esto que no deben proferirse injurias contra el órgano o servidor público, sino conduciéndose de manera respetuosa. Por lo tanto, en la apreciación ya fundada de que existe relación de sinergia entre los artículos 8° y 6° de la citada Ley Suprema, lógicamente se colige que este Consejo General, no debe atender las peticiones formuladas por la promovente ya que no existe materia para resolver sobre afirmaciones disfrazadas de pretendidos motivos de inconformidad, tendientes a formular imputaciones irrespetuosas en contra de la Titular de la Unidad de Información de la Consejería Jurídica del Estado de Chihuahua y personal que en el mismo labora. Por lo antes expuesto, y con fundamento en de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y el 105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua se emiten los siguientes: ACUERDO: PRIMERO.- Se DESECHA la promoción presentada por MARITZA ROMERO, por los motivos precisados en los considerandos de esta resolución. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a la partes la presente resolución y, en su

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oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. (…)” Anexando el Sujeto Obligado a su Informe con Justificación, en vía de prueba, copia simple del “Acuerdo de reserva de la información contenida en los archivos y bases de datos de la Universidad Autónoma de Chihuahua, en materia de costo del patrimonio cultural de ésta institución educativa, en los términos del capítulo segundo, del título tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua”, mismo que sirvió como fundamento para la respuesta otorgada a la solicitud de información hecha por la parte recurrente. 8.- Que por auto de fecha doce de junio del año dos mil doce se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo su Informe Justificado en los términos mencionados en el numeral que antecede, y dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79 de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 9.- Que mediante auto de fecha veinte de junio del año dos mil doce y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el día diecinueve de junio del año dos mil doce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente a la Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión

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que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento.

a la Información Chihuahua.

II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por NANCY CABRERA, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el siete de mayo del año dos mil doce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día diez de mayo del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba la persona para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día veintiocho de mayo del presente año.

a)

Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. En la especie se advierte que, NANCY CABRERA interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, a la Solicitud de Acceso a la Información folio 016862012, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, inconformándose con la clasificación de información referida en la respuesta, y por considerar que ésta última no reúne los atributos de claridad, suficiencia, oportunidad y veracidad, por lo que las hipótesis que se actualizan, son las contenidas en las fracciones II y IV, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso

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del

Estado

de

Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco que se hubiere presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia. III.- En orden de resolver el recurso de nuestra atención, a continuación, se procede a precisar la causa de pedir contenida en la Solicitud de Acceso a la Información folio 016862012, en la que se advierte que NANCY CABRERA solicitó se le informara, sobre la pintura que está en el auditorio del Paraninfo, lo siguiente: Nombre del autor. Título. Costo. Fecha de creación. Asimismo, solicita la “Razón por la que me ocultaron dicha información previamente”. A dicha petición, la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, respondió proporcionando un cuadro que consta de cinco

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columnas tituladas: “Nombre de la Obra”, “Autor”, “Costo de la obra”, “Ubicación” y “Año de creación”, respectivamente; constando cada una de un renglón, en los que se asienta respectivamente, que la obra se llama “Murales”, que su autor es “Leandro Carreón”, que su costo es un dato reservado, que se ubica en el “Paraninfo Universitario” y que su año de creación fue “1937 a 1939”. Informando el Sujeto Obligado que en lo que respecta a la fecha de creación de la obra solo se cuenta con los años de inicio y terminación de dicha obra, correspondiendo a los mismos el dato asentado en el cuadro correspondiente, información que obra inserta en la foja quince del sumario. Del Recurso de Revisión, se observa que NANCY CABRERA se inconformó en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado: a) Por no estar de acuerdo con la clasificación de la información y, b) Por considerar que la información proporcionada, no reúne los atributos de claridad, suficiencia, oportunidad y veracidad. Por su parte, la Unidad de Información del Sujeto Obligado, en el informe con justificación, expresó los razonamientos trascritos en el Resultando Séptimo de esta Resolución. Por lo que, se fija la litis en torno a resolver si el acuerdo de clasificación mencionado en la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado, reúne los requisitos de los artículos 30, 31 y 32, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; así como si la información no reservada, proporcionada en la respuesta a la Solicitud de Información reúne los requisitos de la fracción IV, del artículo 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. IV.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes en el expediente, éste Consejo General, procede a su valoración para pronunciarse de la siguiente manera:

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La prueba ofrecida por la parte recurrente consistente en el Acuerdo de Clasificación emitido por el Sujeto Obligado, y en base al cual clasifica como reservada la información solicitada por NANCY CABRERA, el mismo se tiene por desahogado por formar parte de la instrumental de actuaciones al haber sido aportado por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA al momento de rendir su informe con justificación y obrar agregado de la foja cuarenta a la cuarenta y tres del expediente, lo anterior con fundamento en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley de la materia, en relación con los artículos 313, 322, 384 y 387 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente; prueba que en atención del principio de economía procesal, será valorada al analizarse la señalada en el numeral dos del capítulo de pruebas del informe con justificación del Sujeto Obligado, por tratarse de la misma prueba. Por lo que respecta a la Inspección de los registros del Sujeto Obligado que solicitó la parte recurrente en su escrito inicial, se tiene que la misma fue desechada por el auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, visible a foja veintiocho del expediente. En lo tocante a la Instrumental de Actuaciones ofrecida por el Sujeto Obligado al rendir su informe con justificación, visible en la foja treinta y nueve del sumario, se le tomará en cuenta en el cuerpo de la presente resolución junto con la presunciones legales que de ella se desprendan y las que éste Consejo General obtenga de las mismas en calidad de presunciones humanas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en relación directa con los artículos 383, 391 y 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente. En cuanto a la prueba ofrecida en el numeral segundo del capítulo de pruebas del informe con justificación del Sujeto Obligado, consistente en copia simple del “Acuerdo de Reserva de la Información contenida en los Archivos y Bases de Datos de la Universidad

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Autónoma de Chihuahua, en materia de Costo del Patrimonio Cultural de ésta Institución Educativa, en los Términos del Capítulo Segundo, del Título Tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua”, tenemos que la misma, carece de valor probatorio por si sola para efectos del presente procedimiento, ello con fundamento en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley de la materia, en relación con los artículos 362 y 390 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente, lo anterior al no haber sido ofrecida en copia certificada, ni solicitado su cotejo con el original. No obstante, respecto a dicha probanza, se trae como hecho notorio el contenido de las constancias que integran el expediente del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-106/2012, en el cual obra el original del referido acuerdo de clasificación, mismo que coincide en su contenido y forma con la copia anexada por el Sujeto Obligado a su informe justificación, que obra glosada de las foja cuarenta a la cuarenta y tres del sumario. Tomándose en cuenta lo anterior, es que las copias fotostáticas del acuerdo en mención, debidamente relacionadas con el hecho notorio anteriormente señalado y con la confesión expresa del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, respecto a su intención de que la información en cuestión debe ser clasificada como reservada, así como que a dicha información se le está dando el tratamiento como tal en los términos del acuerdo de clasificación que en copia simple anexó; a juicio de éste Consejo General merecen valor probatorio pleno, lo anterior, con fundamento el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en relación directa en los artículos 372 fracciones I y II, 384 y 387 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente. Respecto a los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio, se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, apoya lo expuesto la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Quinta Época, en su Apéndice del año 1995, Tomo VI, página: 153, Tesis número: 226, en Materia Común, del rubro y texto siguientes: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.” V.- Pasamos al estudio de los motivos de inconformidad sintetizados en líneas precedentes, haciéndolo en primer término respecto a los sintetizados en el inciso a) en los que la recurrente se inconforma por la clasificación de la información. Con el objeto de resolver los conceptos de inconformidad vertidos en este sentido, es pertinente destacar que el Sujeto Obligado al momento de otorgar respuesta consideró que parte de la información solicitada, estaba clasificada como reservada, basando su determinación en un Acuerdo de Reserva, mismo que acompañó a su informe con justificación, el cual obra agregado al expediente de la foja cuarenta a la cuarenta y tres, el cual se denomina: “ACUERDO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS ARCHIVOS Y BASES DE DATOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, EN MATERIA DE COSTO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ESTA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO SEGUNDO, DEL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA” Así mismo, se invoca como hecho notorio, por esta autoridad, la Resolución

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emitida por el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en Sesión Ordinaria, celebrada el día veinticinco de junio de dos mil doce, en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR106/2012; lo anterior, con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria al trámite de los Recursos de Revisión por disposición expresa del artículo 86 párrafo segundo de la propia Ley. Resultando aplicable la Jurisprudencia número 164049, de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXXII, del mes de agosto del año dos mil diez, en la página: 2023, en materia Común, del rubro y texto siguiente:

“HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS

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DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.” De la Resolución emitida en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-106/2012, se destaca que el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, al pronunciarse sobre dicho recurso dejó sin efectos el citado Acuerdo de Reserva, y en la parte relativa que interesa señaló lo siguiente:

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“…De conformidad con lo anterior, y del análisis del Acuerdo impugnado, podemos observar, en la parte que nos interesa, que el Acuerdo de Clasificación orienta la prueba del daño al interés privado, no al interés público, dado que los enunciados en que el Sujeto Obligado, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA expone la motivación de la prueba de daño, hacen referencia a consideraciones particulares de las que no es asequible extraer o dilucidar el interés público a salvaguardar, ya que tales argumentos se encaminan a proteger circunstancias hipotéticas de particulares específicos, de donde podemos válidamente afirmar que no observó cabalmente los criterios y lineamientos a que aluden la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y su Reglamento, en cuanto a los requisitos de motivación, en cuanto a la amenaza efectiva al interés público y de la prueba de daño para la

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procedencia de la restricción al acceso a la información. En efecto, en el Considerando 8 visible en la página tres del Acuerdo de Clasificación, se consigna lo siguiente: … “Toda vez que se pondría a disposición de cualquier persona, información sensible que, en estos tiempos de inseguridad que aquejan a nuestra comunidad y, en general, a nuestro país, podría llamar la atención de personas faltas de probidad y honradez y menoscabar el patrimonio de todos los chihuahuenses…”, como se observa la prueba de daño, en el caso concreto, debió referirse al balance específico que debe realizarse al aplicar una excepción fundada en el interés público, en razón del principio de publicidad de la información, en este sentido no es suficiente se refiera a que “podría llamar la atención de personas faltas de probidad y honradez y menoscabar el patrimonio” así como el señalar situación general de inseguridad que está ocurriendo en el País y en el Estado, para que se actualice en automático la excepción de reserva, sino que resulta necesario motivarla mediante un balance del daño que pudiera generar su divulgación en un momento determinado; es necesario además, que exista un elemento de daño que permita afirmar que su divulgación podría poner en peligro la vida, la seguridad o salud de las personas o que por su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos y la impartición de la justicia que no se observa agotado con los argumentos vertidos y aquí analizados. En este sentido el Acuerdo de Clasificación, carece de aquellos elementos objetivos, que determinen en su caso si la difusión de la información causaría un daño presente, esto es actual y no a futuro, probable, es decir, que haya elementos para creer que sucederá fundados en razón prudente, y

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específico que guarda relación directa con los intereses tutelados por dichos preceptos. De esta manera la autoridad, al clasificar la información, debió motivarla con todos los elementos objetivos o verificables, de los que también debe advertirse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No obsta lo anterior, para que el Sujeto Obligado en caso de encontrar elementos objetivos que lo permitan, pueda mediante un nuevo acuerdo de clasificación, clasificar la información relativa al patrimonio cultural de la Universidad, entendido este conforme al artículo 2 de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Chihuahua como toda manifestación del quehacer humano y del medio natural que tenga para los habitantes del Estado, por su valor y significado, relevancia arqueológica, histórica, artística, etnológica, antropológica, paleontológica, tradicional, arquitectónica, urbana, científica, tecnológica, lingüística e intelectual, que representa en cierta medida el pasado de la comunidad chihuahuense, con la que ésta vive en la actualidad y que transmite a las generaciones presentes y futuras. Así, las entidades que identifican y clasifican determinados bienes como relevantes para la cultura de un pueblo, de una región o de toda la humanidad, deben velar también por la salvaguarda y la protección de esos bienes, de forma tal que sean preservados debidamente para las generaciones futuras y que puedan ser objeto de estudio y fuente de experiencias emocionales para todos aquellos que los usen, disfruten o visiten. Así, se precisa que es interés público que dicha información se conserve para las futuras generaciones, por lo tanto la información en cuestión si es susceptible de reservarse, dado el interés público que la misma representa y el clima de extrema violencia que vive el país….”

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Estas consideraciones contenidas en la Resolución que como hecho notorio se tiene por antecedente, en razón de la relación que guardan con los hechos y afirmaciones contenidas en el escrito de interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa, en lo que se refiere al Acuerdo de Reserva en cuestión; fundan y motivan el pronunciamiento de este Consejo General, en el asunto que se atiende, conforme a lo sostenido en la Resolución emitida en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-106/2012, en Sesión Ordinaria celebrada el día veinticinco de junio dos mil doce. Conforme a lo anterior, tenemos que el Acuerdo de Reserva en mención, emitido por el Comité de Información del Sujeto Obligado, quedó sin efectos, en virtud de la Resolución emitida en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-106/2012. En dicha Resolución el Consejo General concluyó que en el Acuerdo en cita, no se realizó una adecuada valoración de la prueba del daño, la que fue orientada al interés privado y no al público, además de que carece de aquellos elementos objetivos, que determinen en su caso si la difusión de la información causaría un daño presente, probable, y específico, sin embargó señaló que en caso de encontrar elementos objetivos que lo permitan, el Sujeto Obligado podía mediante un nuevo Acuerdo de Clasificación, clasificar la información relativa al patrimonio cultural de la Universidad, ya que es de interés público que dicha información se conserve para las futuras generaciones, por lo tanto la información en cuestión si es susceptible de reservarse, dado el interés público que la misma representa. Por tal motivo, se advierte que en la Resolución en comento, se ordenó al Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, dejar sin efectos el Acuerdo de Reserva, para que en su caso se emitiera uno nuevo debidamente motivado. Por ello, en razón de los antecedentes señalados, se dicen fundados pero inoperantes los motivos de inconformidad en estudio vertidos en este sentido, dado que al estar en presencia

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de un asunto en el que se solicita información de la misma naturaleza que la que fue objeto de estudio en el Recurso de Revisión de merito, en el que se dejó sin efectos en Acuerdo de Reserva en el que se fundó la negativa para entregar la información, y tomando como base los argumentos vertidos en tal resolución no hay materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo, lo procedente es que el Sujeto Obligado lleve a cabo la entrega de la información que generó en cumplimiento a la resolución emitida en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-106/2012. En cuanto a los motivos de inconformidad sintetizados en el inciso b), se procede a analizar si la información que no se reservó en la respuesta del Sujeto Obligado, se proporcionó colmando los requisitos de transparencia de la Ley, por lo que de una interpretación armónica de la fracción II, del artículo 2, en relación con la fracción XVII, del artículo 3 de la Ley de la materia, se establecen los atributos que tiene el principio de transparencia, siendo entre otros, que la información o respuesta que otorguen los Sujetos Obligados a las personas, debe ser clara y suficiente, oportuna y veraz. En atención a lo anterior se hace necesario establecer lo que debemos entender por las palabras suficiente, clara, y oportuno, el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, las define de la manera siguiente: por la palabra “suficiente”: “Bastante para lo que se necesita”; por la palabra “clara”: “Inteligible, fácil de comprender”, por la palabra “oportuna”: “Que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”, por la palabra “veraz”: Que dice, usa o profesa siempre la verdad. Precisado lo anterior, los hechos en que la recurrente funda el recurso de revisión son infundados, en atención a lo siguiente: De autos se desprende que la parte recurrente al realizar su solicitud de información, pretendió conocer, de la pintura que está en el auditorio del Paraninfo Universitario el nombre del autor, su título, el costo de la misma, su fecha de creación.

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El Sujeto Obligado respondió proporcionando un cuadro que indica respectivamente, que la obra se llama “Murales”, que su autor es “Leandro Carreón”, que su costo es un “dato reservado”, que se ubica en el “Paraninfo Universitario” y que su año de creación fue “1937 a 1939”. Informando el Sujeto Obligado que en lo que respecta a la fecha de creación de la obra solo se cuenta con los años de inicio y terminación de dicha obra, correspondiendo a los mismos el dato asentado en el cuadro correspondiente. De cuyo análisis se considera, que la respuesta del Sujeto Obligado es clara en cuanto a que contesta con un lenguaje concreto y de sencilla comprensión, cada una de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, sin que se preste a confusión qué se respondió a cada uno de los datos solicitados. Por lo respectivo al atributo de suficiencia, tenemos que la inconformidad de la recurrente se encuentra infundada, ya que el Sujeto Obligado proporcionó información bastante para responder a las preguntas de la solicitante, con excepción de la información que se reservó en virtud del Acuerdo de Clasificación analizado en el inciso que antecede. Se afirma lo anterior puesto que a juicio de éste Consejo General, con la salvedad hecha del costo de la pintura, se respondieron con la extensión suficiente las cuestiones planteadas en la solicitud, la respuesta se proporcionó respecto a la información que el Sujeto Obligado posee de acuerdo a cada uno de los rubros consultados por la parte recurrente, de acuerdo a cada uno de los datos que aparecen fundamentados y sistematizados en la respuesta del Sujeto Obligado, ya que se considera que dichos requisitos si fueron observados en la respuesta, sin perjuicio de la validez del Acuerdo de Clasificación invocado, ni del hecho de que no se anexara el mismo inicialmente a la respuesta, cuestiones ya analizadas en el cuerpo de la presente resolución, por lo que no se coincide con el sentir de la parte recurrente al expresar su inconformidad separada en el numeral décimo quinto de los que se segregan para efectos de estudio de los hechos del recurso que se resuelve.

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Sin que resulte correcta la inconformidad vertida en el numeral décimo cuarto de los referidos puntos de estudio, respecto a que se desea el día exacto en que se concluyó la obra, ya que de Acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra “fecha” significa: “tiempo en que ocurre o se hace algo”, y la respuesta del Sujeto Obligado a dicho cuestionamiento fue: “1937 a 1939” de manera que si lo que la parte recurrente solicitó fue la fecha de creación de la obra, y tomando en cuenta que, una pintura de las características de la que obra en el Paraninfo Universitario de la Universidad Autónoma de Chihuahua, no se crea en un día, ni un mes específico, sino que la obra se forma a través del tiempo utilizado por el artista para elaborarla, se considera suficiente para responder a la pregunta planteada, la respuesta emitida a éste cuestionamiento por el Sujeto Obligado. En cuanto a las violaciones a la Constitución, la Ley de la materia y su reglamento invocadas en los numerales décimo y décimo tercero de los puntos en que se separó para estudio la inconformidad de la recurrente, tenemos que por lo que atañe a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y su reglamento, dichas cuestiones han sido la materia del estudio vertido en el cuerpo de la presente resolución al analizar los diversos principios y disposiciones contenidas en ambos ordenamientos y la manera en que se cumplieron o no por el Sujeto Obligado, en cuanto a las violaciones a la Constitución que invoca, se consideran inatendibles por esta instancia por las consideraciones siguientes: En el marco del mandato supremo de la Constitución Federal, los órganos autónomos previstos en el artículo 6° constitucional, sólo tienen facultades, por disposición expresa de la propia constitución, para sustanciar mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Por lo tanto, este Consejo General carece de facultades para establecer violaciones a la legalidad de un acto de autoridad, a la luz de la garantía prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal. Incluso, el artículo 4° de la Constitución Local, señala que

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el legislador creo el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, para garantizar y hace efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales y no otros como la garantía de legalidad, audiencia o de defensa. Lo anterior fácilmente se advierte, si se atiende a que en ninguna de las fracciones del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se menciona que proceda el Recurso de Revisión con motivo de la violación de derechos fundamentales diversos al Derecho de Acceso a la Información. Por tanto, la recurrente indebidamente pretende que más allá de las facultades con que cuenta este Consejo, proceda a analizar la legalidad de la respuesta otorgada, en función de las garantías que establece el artículo 16 constitucional. Dicha pretensión solo es formulable mediante juicio de amparo, ante los Tribunales de la Federación, que son las autoridades competentes para conocer sobre actos de autoridad que violen garantías individuales, en los términos del artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto a los atributos de oportunidad y veracidad, tenemos que la respuesta, como se analizó en el capítulo de resultandos de la presente resolución, fue brindada dentro del tiempo permitido por la Ley, y la veracidad de la misma, en primer término se presume por la buena fe que en el Sujeto Obligado se presupone por ser una autoridad administrativa, y en segundo, dado el análisis del contenido del acuerdo de Clasificación anexado a su informe con justificación que resulta acorde a lo manifestado tanto en la respuesta, como en el escrito de contestación al recurso del Sujeto Obligado. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Chihuahua, se modifica la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, para lo siguientes efectos:

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1. Lleve a cabo la entrega de la información que generó con motivo del cumplimiento a la resolución emitida en el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-106/2012, en su numeral 1, en el que se dejó sin efectos el “ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS ARCHIVOS Y BASES DE DATOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, EN MATERIA DE COSTOS DEL PATRIMONIO CULTURAL” emitido por el Comité de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, para que, en su caso, emitiera uno nuevo debidamente motivado. La respuesta deberá ser notificada en los términos del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en el domicilio ubicado (INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR ACUERDO DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE FECHA TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ), ante la imposibilidad material de llevarla a cabo a través del Sistema Infomex Chihuahua, por encontrarse agotado el procedimiento en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le notifique la presente resolución. Debiendo el Titular de la Unidad de Información informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante:

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a) La exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada. b) Exhibición de una copia de la información proporcionada a la recurrente.

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Apercibido que en caso de no dar respuesta a la solicitud de información folio 016862012, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, en el término señalado para ello en la presente Resolución, o bien, no informe a este Instituto del cumplimiento dado a la misma en el término señalado para ello, se iniciará Procedimiento de Responsabilidad en contra de los Servidores Públicos que la desacaten, lo anterior con fundamento en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA, con la que dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 016862012, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce. SEGUNDO. Se Modifica la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA en los términos precisados en el Considerando tercero de esta Resolución. TERCERO.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias Consejera, previo a someterlo a la consideración de este Consejo General, me permito abrir una primera ronda de participaciones, a efecto de que quien desee se le conceda el uso de la palabra lo solicite a esta Presidencia. Consejera María Nancy Martínez Cuevas tiene el uso de la palabra. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: Sí, nada más para precisar que en el reagrupamiento se había señala modifica y revoca acuerdo en relación a lo que acaba de mencionar la Consejera Martínez, con su nueva propuesta de modificación, nada más quedaría como “modifica”

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Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Correcto, así es. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Si no hay otra intervención, le pediría al Secretario Ejecutivo, tome el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR-214/2012, promovido por Nancy Cabrera, en contra de respuesta otorgada por la Unidad de Información del sujeto obligado Universidad Autónoma de Chihuahua. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el

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proyecto de resolución sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, acto seguido, se procede por esta Presidencia a consultar a los integrantes de este Consejo General, si en términos de los lineamientos de responsabilidad consideran la existencia de elementos para la emisión de un acuerdo de inicio de trámite correspondiente, por lo que le solicito en todo caso al Secretario Ejecutivo, pregunte de manera nominal a los consejeros si consideran la existencia de elementos que dan pie para abrir un procedimiento de responsabilidad. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: En votación nominal ruego a los señores consejeros y señoras consejeras, se sirvan pronunciarse manifestando, si consideran la existencia de elementos en alguno de los recursos que fueron sometidos a votación para iniciar un procedimiento de responsabilidad. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: No, no hay votación. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: No, ninguno, ¿Consejera? Consejera María Nancy Martínez Cuevas: No, ninguno, no considero que existan elementos. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da cuenta que el Consejo General considera que no existen elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, muchas gracias, pasamos al siguiente punto de la orden del día, relativo a asuntos generales y corresponde ahora tratar en este rubro el punto relativo al oficio de fecha 9 de enero de 2013, remitido por el Ciudadano Joel Varela Molinar, titular de la Unidad de Información del sujeto obligado Partido de la Revolución Democrática y la propuesta de acuerdo para su atención, documento que previamente fueron circulados ante todos los integrantes de este Consejo General, razón por la cual omito la lectura de los mismos y someteríamos a la consideración de ustedes,

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primero para la discusión y luego para la posterior votación dicho acuerdo y el escrito presentado por Joel Varela Molinar, me permito abrir una primera ronda de participaciones, por si alguno de los consejeros desea hacer un comentario al respecto. Sí Consejero Aguirre. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Pues yo igual que al principio que mencionamos para efectos de contextualizar de qué se trata el asunto y a groso modo decir cuál es la propuesta, le pediríamos al Secretario Ejecutivo que no diera más o menos, someramente el contenido del escrito para efectos de audio y del acuerdo correspondiente, así mismo hago la precisión de que para efectos del diario de los debates se integrarán íntegramente al mismo. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: El oficio de fecha 9 de enero de 2013, fue presentado por el titular de la Unidad de Información del Partido de la Revolución Democrática, en el cual una vez que le fue manifestada la resolución emitida en el recurso de revisión 266/2012 él se percata que en el resolutivo primero, en lugar de hacer la manifestación de que ha procedido el recurso de revisión ICHITAIP/RR-266/2012, interpuesto por Beatriz Verduzco Gutiérrez, en contra del sujeto Partido de la Revolución Democrática, se escribió "Partido de la Revolución Mexicana”, razón por la cual pide la corrección o aclaración de dicho resolutivo y en ese sentido una vez que Jurídico revisa esa situación, se percata que efectivamente es procedente la aclaración, por lo cual se elabora el acuerdo correspondiente para que sea el Consejo General, órgano facultado para ello quien lleve a cabo la aclaración. Es cuanto señor Presidente. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Gracias, está a la consideración de ustedes, si tienen algún comentario, entonces le pediría que lo someta a la consideración de este Consejo General. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, procedo a preguntar en orden alfabético a los señores consejeros y señoras consejeras el sentido de su voto, en relación al acuerdo mediante el cual el Consejo General del

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Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, atiende el oficio de fecha 9 de enero de 2013, presentado por el titular de la Unidad de Información del Partido de la Revolución Democrática. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los consejeros y consejeras presentes el proyecto de acuerdo sometido a votación, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, correspondería ahora la propuesta y designación en su caso de la persona que habrá de ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo de este Instituto, la Presidencia ha propuesto para tales efectos al licenciado Eduardo José Gómez Arriaga, cuyo currículum fue previamente circulado ante todos los integrantes de este Consejo General, si

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tienen alguna observación o alguna otra propuesta se sirvan manifestarlo. Le pediría entonces al señor Secretario Ejecutivo por ministerio de ley, tome la votación nominal en torno a la propuesta de asignación del licenciado Eduardo Gómez Arriaga como Secretario Ejecutivo de este Instituto. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permito Consejero Presidente, se somete a votación de los integrantes de este Consejo General la propuesta para que sea el licenciado Eduardo José Gómez Arriaga quien ocupe al cargo de Secretario Ejecutivo de este Instituto, en votación nominal ruego a los señores consejeros y señoras consejeras se sirvan expresar su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los miembros del Consejo General la designación del licenciado Eduardo José Gómez

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Arriaga para que ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo de este Instituto, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de los asuntos generales aprobados en la orden del día, corresponde ahora dar curso al siguiente punto, relativo a la propuesta designación de la persona que habrá de ocupar el cargo de Directora de la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Instituto, la Presidencia ha propuesto a la licenciada Rebeca Aragón Tena, si algún Consejero tiene alguna propuesta que se sirva manifestarlo en este acto, su currículum fue previamente circulado ante todos los integrantes de este Consejo General de este Instituto, si no hay ninguna intervención le pediría al Secretario Ejecutivo por ministerio de ley, tome el sentido de la votación.

Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente se somete a votación de los integrantes del Consejo General la propuesta para que se la licenciada Rebeca Aragón Tena quien ocupe el cargo de Directora de la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Instituto, en votación nominal ruego a los señores consejeros y señoras consejeras, se sirvan expresar el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los miembros del Consejo General la designación de la licenciada Rebeca Aragón Tena para que ocupe el cargo de Directora de la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Instituto, por lo que se da cuenta de ello a la Presidencia. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día, corresponde ahora dar curso al siguiente punto de asuntos generales relativo a la propuesta y designación en su caso de la persona que habrá de ocupar el cargo Jefa del Departamento de Relaciones Interinstitucionales de este Instituto, esta Presidencia ha propuesto y circuló previamente a la licenciada Alejandra Portillo Jáquez, si tienen alguna otra propuesta sírvanse manifestarlo. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: Yo creo que nada más falta ahí aclarar de qué área es ¿no?, es el Departamento de Relaciones Interinstitucionales… Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Sí, de la Coordinación de Planeación y Evaluación, correcto, tiene razón, si no hay ninguna otra propuesta, le pediría al Secretario Ejecutivo tome de manera nominal el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, se somete a votación de los integrantes del Consejo General la propuesta para que sea la licenciada Alejandra Portillo

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Jáquez quien ocupe el cargo de Jefa del Departamento de Relaciones Interinstitucionales de la Coordinación de Planeación y Evaluación de este Instituto, en votación nominal ruego a los señores consejeros y señoras consejeras se sirvan expresar su voto, gracias. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala. Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas. Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor, con la precisión de que a la Coordinación que corresponde es de Seguimiento de Planeación, no Planeación y Evaluación.

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generales se somete a la consideración de ese honorable Consejo General la propuesta y designación en su caso de la persona que habrá de ocupar el cargo de personal especializado adscrito a la Dirección de Archivos de este Instituto, se propuso por parte de la Presidencia a la licenciada Olga Lucía Navarro Wagner, si hay alguna otra propuesta por los integrantes de este Consejo General se sirvan manifestarlo. No habiendo ninguna intervención le pediría al Secretario Ejecutivo por ministerio de ley, tome el sentido del voto de los integrantes de este Consejo General. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Con su permiso Consejero Presidente, se somete a la votación de los integrantes del Consejo General la propuesta para que sea la licenciada Olga Lucía Navarro Wagner quien ocupe el cargo de personal especializado adscrito a la Dirección de Archivos de este Instituto, en votación nominal ruego a los señores consejeros y señoras consejeras se sirvan expresar el sentido de su voto. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez.

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: A favor.

Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes.

Consejera Alma Rosa Armendáriz Sigala: A favor.

Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera María Nancy Martínez Cuevas.

Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los miembros del Consejo General la designación de la licenciada Alejandra Portillo Jáquez, para que ocupe el cargo de Jefa de Departamento de Relaciones Interinstitucionales de este Instituto de la Coordinación de Seguimiento de Planeación. Es cuanto señor Presidente. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, continuando con el desahogo de la orden del día en el rubro de asuntos

Consejera María Nancy Martínez Cuevas: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Consejero Presidente Enrique Medina Reyes.

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Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A favor. Director Jurídico Jesús Manuel Guerrero Rodríguez: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que se encuentra aprobado por unanimidad de votos de los miembros del Consejo General la designación de la licenciada Olga Lucía Navarro Wagner para que ocupe el cargo de personal especializado adscrito a la Dirección de Archivos de este Instituto. Es cuanto señor Presidente. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muchas gracias, acto seguido, corresponde pedirle al señor licenciado Eduardo Gómez Arriaga si se encuentra presente, que creo que sí, acuda a esta mesa para hacerle la protesta de ley del cargo que se le ha conferido por este Consejo General, pido ponernos de pie. “Señor Licenciado Eduardo Gómez Arriaga, protesta guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas se emanen, en particular la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Secretario Ejecutivo del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública que este Consejo General le confiere, cuidando en todo momento por el bien y prosperidad de la República y del Estado”. Secretario Ejecutivo Eduardo José Gómez Arriaga: Sí protesto. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Si así no lo hiciere que la República y el Estado os lo demande, muchas felicidades señor Secretario Ejecutivo, me da un especial gusto, de veras darle la bienvenida después de un poquito más de 20 años nos toca trabajar juntos de nueva cuenta, hace 20 años con meses, y bueno pues así es la vida, nos coloca en posiciones de esta manera, desde la Procuraduría General de Justicia y lo felicito y permítame darle un abrazo.

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Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: A continuación pediría la presencia de la licenciada Rebeca Aragón Tena, si se encuentra presente. “Licenciada Rebeca Aragón Tena” protesta guardar la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ellas se emanen, en particular la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Dirección de Información Pública y Protección de Datos de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública que este Consejo General le confiere, cuidando en todo momento por el bien y prosperidad de la República y del Estado. Directora de Acceso y Protección de Datos Personales Rebeca Aragón Tena: Sí protesto. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Si así no lo hiciere que la República y el Estado os lo demande, bienvenida y muchas felicidades. Todos los integrantes del Consejo General: Le aplauden y felicitan a la licenciada Rebeca Aragón Tena. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Por lo que respecta a la designación de la Jefa del Departamento de Relaciones Interinstitucionales Alejandra Portillo Jáquez, corresponde de acuerdo a nuestra reglamentación, el señor Secretario Ejecutivo le tome la protesta de ley tanto a ella como al personal especializado licenciada Olga Lucía Navarro Wagner. Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: No procede. Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: No procede la protesta. Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Pues es de ley de acuerdo al 128 Constitucional.

Secretario Ejecutivo Eduardo José Gómez Arriaga: Les agradezco la confianza.

Consejera Alma Rosa Martínez Manríquez: Pues si quiere tómesela.

Todos los integrantes del Consejo General: Felicitan al nuevo Secretario Ejecutivo.

Consejero Manuel Enrique Aguirre Ochoa: No, nunca hemos tomado protesta a Jefes de Departamento, nomás a los Directores.

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Consejero Presidente Enrique Medina Reyes: Muy bien, entonces yo le pediría al Director Jurídico tenga a bien presentar en todas las áreas al señor Secretario Ejecutivo, a la Directora recién asignada y las demás personas que nos acompañan, para que los presenten en las diversas áreas que integran este Instituto, Gracias, no habiendo otro asunto que abordar se declara formalmente cerrada la sesión siendo las 13 horas con 40 minutos del día 16 de enero del 2013, muchas gracias. [13:40 horas, termina la sesión].

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