2014 AUTO. En Alicante, a 4 de diciembre de 2015 HECHOS

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALICANTE PROCEDIMENTO: Concurso Ordinario nº 731.05-I/2014 AUTO En Alicante, a 4 de diciembre de 2015 HECHOS PRIMERO

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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALICANTE PROCEDIMENTO: Concurso Ordinario nº 731.05-I/2014

AUTO En Alicante, a 4 de diciembre de 2015

HECHOS PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2015, la Administración Concursal de la entidad mercantil Olga Urbana, S.L. (en adelante, AC) presentó escrito conteniendo el plan de liquidación, la cual, visto que cumplía los requisitos legalmente exigibles, fue admitida a trámite por providencia de 21 de julio de 2015. SEGUNDO.- Dado traslado a las partes por medio de providencia de 1 de septiembre de 2015 a los efectos de que pudieran efectuar alegaciones al plan de liquidación, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A. (en adelante, SAREB), evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones presentado en este Juzgado el día 14 de septiembre de 2015; el Procurador de los Tribunales don Jorge Manzano Salines, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Banco de Sabadell, S.A. (en adelante, BANCO SABADELL), evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones presentado en este Juzgado el día 14 de septiembre de 2015; el Procurador de los Tribunales don Emigdio Tormo Ródenas, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA Corporación Bancaria, S.A. (en adelante, ABANCA), evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones presentado en este Juzgado el día 14 de septiembre de 2015; el Procurador de los Tribunales don Fernando Vidal Ballenilla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Kono Estructuras, S.L. (en adelante, KONO), evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones presentado en este Juzgado el día 14 de septiembre de 2015; los Procuradores de los Tribunales don Juan Carlos Olcina Fernández y don José Manuel Saura Estruch, actuando en nombre y representación de doña Laura Pelayo Herrera y doña María Pelayo Herrera (en adelante, HERMANAS PELAYO), evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones presentado en este Juzgado el día 15 de septiembre de 2015; el Procurador de los Tribunales don Julio Costa Andreu, actuando en nombre y representación de don Johannes Frederik Bokma (en adelante, SR. BOKMA), evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones presentado en este Juzgado el día 15 de septiembre de 2015; y el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Guich Giménez, actuando en nombre y representación de doña María Carmen Navarro Aguilera (en adelante, SRA. NAVARRO), evacuó el trámite conferido mediante escrito de alegaciones presentado en este Juzgado el día 15 de septiembre de 2015. Dado traslado a la AC para que se pronunciara sobre las alegaciones y proposiciones de modificación formulada por los acreedores anteriormente indicados, ésta evacuó el trámite

conferido mediante escrito presentado en este Juzgado el día 29 de septiembre de 2015. Tras ello quedaron los autos pendientes de resolver. TERCERO.- En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Consideraciones generales. 1. Dispone el artículo 148.2 de la Ley Concursal (en adelante, LC) que “Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la secretaría del juzgado el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran formulado, el juez, sin más trámite, dictará auto declarando aprobado el plan y a él habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa. En otro caso, la administración concursal informará, en el plazo de diez días, sobre las observaciones y propuestas formuladas y el juez, según estime conveniente a los intereses del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones en función de aquéllas o acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación”. SEGUNDO.- Observaciones y propuestas de modificación de la SAREB. 2. Observaciones y propuestas de modificación de la SAREB: las observaciones y propuestas de modificación de las podemos agrupar en tres grandes grupos, como lo ha hecho la propia asistencia letrada de la SAREB: a) Observaciones relativas a la fase de venta directa: la asistencia letrada de SAREB ha efectuado las siguientes observaciones sobre esta fase de liquidación prevista en el plan de liquidación: I. Duración de la fase de venta directa: la asistencia letrada de la SAREB propone que la fase de venta directa tenga una duración mínima de 5 meses a partir del auto que aprueba el plan de liquidación, a diferencia del plazo de duración máximo de 3 meses a partir del auto de aprobación del plan de liquidación previsto en éste. No obstante, si durante los tres primeros meses de duración de esta fase se presentase alguna oferta de venta directa que alcanzase el 70% del valor de tasación del inmueble referido en el plan de liquidación, la asistencia letrada de la SAREB pide que se adjudique al indicado postor sin necesidad de esperar a que finalice el plazo de los 5 meses. Las razones de esta propuesta son las siguientes: I.1. Los plazos propuestos por la AC son demasiado breves, ya que para obtener una oferta en firme para la adquisición de los activos es necesario que, previamente, se encuentre un posible inversor y que se lleve a cabo una due diligence de tipo legal, técnico y financiero sobre los activos, a fin de que el deudor pueda evaluar los riesgos que implica la compraventa, máxime si tenemos en cuenta la singularidad que presenta el edificio “In Tempo”. I.2. A los efectos de poder cumplir con la finalidad del procedimiento concursal (maximizar la satisfacción de los intereses del concurso), debe obtenerse el mayor precio posible por la venta de los inmuebles, lo que podrá lograrse si los adquirentes pueden contar con toda la información posible y conveniente (due diligence que suele tardar unos 2 meses en confeccionarse).

I.3. La solución ofrecida en el caso de que el postor ofrezca, antes del plazo de 5 meses, una postura que sea igual o superior al 70%, es similar a la prevista en el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). I.4. La solución ofrecida permite conciliar dos principios esenciales en el procedimiento concursal: (i) el principio de celeridad, evitando dilatar en exceso el periodo de liquidación; y (ii) el principio de satisfacción de los acreedores, al obtenerse un precio que no es excesivamente bajo. II. Necesidad de que se contemple sólo la venta de la totalidad del inmueble: la asistencia letrada de la SAREB propugna que en el plan de liquidación se contemple sólo la posibilidad de venta directa de la totalidad del inmueble, sin que se admitan posturas individuales por alguna de las viviendas. En defensa de esta proposición esgrime que, dado que nos encontramos ante un edificio que se encuentra en fase de construcción, lo lógico es que sólo se permita la venta de la totalidad del edificio, por cuanto que es necesaria la inyección de dinero para su finalización, lo cual es más sencillo cuando hay un solo inversor, ya que las decisiones conjuntas de múltiples compradores siempre se han revelado más difíciles de tomar. III. Garantías que deben prestarse para poder concurrir a la venta directa: la asistencia letrada de la SAREB considera que el plan de liquidación debería exigir, en esta fase de venta directa, que para poder efectuar una oferta se consigne por el ofertante una cantidad igual al 1% del valor del inmueble asignado en el citado plan, con posibilidad de sustituir esta consignación por un aval a primer requerimiento prestado por entidad financiera por dicho importe, y sin que se exija la constitución de esta garantía a los acreedores con privilegio especial, ya que el importe que se obtenga con la venta irá destinado al pago de su crédito. Esta proposición de modificación del plan de liquidación la sustenta en las siguientes razones: (i) no hay mención en el plan de liquidación de las características que debe reunir las ofertas para que constituyan un compromiso en firme y vinculante para la adquisición del inmueble (requisito genérico exigido en el plan de liquidación); y (ii) la fase de liquidación está presidida por el principio de celeridad y por la finalidad de evitar las actuaciones innecesarias que prolonguen la conclusión del concurso, siendo que la medida propuesta por la asistencia letrada de SAREB contribuye a dotar de agilidad a la fase de liquidación. IV. Criterios sobre el concepto de mejor oferta: la asistencia letrada de la SAREB insta a que en el plan de liquidación se aclare la parte que indica que en el caso de que se presenten varias ofertas para un mismo inmueble, la AC seleccionará la que resulte mejor para los intereses del concurso, en el sentido de incluir que la oferta será seleccionada bajo el criterio de la que suponga un mayor precio por la totalidad del edificio y siempre que el pago sea al contado al otorgar la escritura. De esta forma, defiende la asistencia letrada de la SAREB, se defienden los intereses del concurso, al obtener el mayor precio y obtenerlo de la forma más líquida, para que el pago a los acreedores no se dilate en el tiempo. V. Posibilidad de ceder la adjudicación a un tercero: la asistencia letrada de la SAREB aboga por que en el plan de liquidación se incluya la posibilidad de que el postor que haya efectuado la mejor oferta y que haya sido seleccionado por la AC, tenga la opción de ceder la adjudicación a un tercero designado por él. De esta forma, argumenta, se incrementará la probabilidad de acudan más postores a la venta directa. No obstante, para evitar dilatar la toma de decisión de compra, la asistencia letrada de la SAREB cree conveniente que el plan de liquidación conceda al oferente un plazo breve de 15 días naturales computados desde que se la ha notificado que es la mejor oferta, para que indique la posible cesión a un tercero. VI. Posibilidad de mejora por parte de la SAREB: la asistencia letrada de la SAREB considera que el plazo de 10 días concedido en el plan de liquidación para que el acreedor con privilegio especial decida si se adjudica o no en pago el inmueble, debería incrementarse a 30 días,

ya que es preciso un procedimiento de aprobación que, algunos casos, es complejo. Además, considera que la posibilidad de mejora de la oferta debe efectuarse siempre en favor del acreedor con privilegio especial cuando el precio obtenido sea inferior al de la deuda originaria, y no sólo a los casos en los que hay falta de ofertas, ya que de esta forma se beneficia al concurso al minorar la deuda del citado acreedor. Por último, la asistencia letrada de la SAREB considera que también debería contemplar el plan de liquidación la posibilidad de que el acreedor privilegiado ceda o adjudique a un tercero el inmueble en el plazo de 15 días naturales a contar desde la comunicación de la adjudicación, ya que de este modo se contribuye a disminuir la deuda de la entidad concursada. b) Observaciones relativas a la fase de subasta pública mediante empresa especializada: la asistencia letrada de la SAREB ha efectuado las siguientes observaciones sobre esta fase de liquidación prevista en el plan de liquidación: I. Indeterminación de la empresa especializada: la asistencia letrada de la SAREB considera que sería conveniente concretar en el plan de liquidación la empresa especializada en la que se delegaría la gestión de la subasta pública, porque no hay ningún beneficio en diferir su determinación a un momento posterior, evitando de esta manera dilaciones innecesarias motivadas por la discusión posterior a este momento por motivo de la designación de la empresa especializada. Así, propone que si no se designa por la AC a la citada empresa especializada en este momento, es que renuncia a recurrir a esta entidad para la gestión de la subasta pública. II. Falta de concreción de las bases: la asistencia letrada de la SAREB sostiene que deben concretarse en el plan de liquidación las bases definitivas de la subasta, y no dejar que las reglas genéricas contenidas en el plan puedan ser modificadas con posterioridad. De esta forma, defiende, no se perjudican los intereses del concurso, al permitir a los acreedores mostrar su oposición o disconformidad con las bases que finalmente se determinen. De esta forma, si no se determinasen las bases de la subasta por entidad especializada en el plan de liquidación, la asistencia letrada de la SAREB propugna que que se elimine el uso de esta entidad. III. Prestación de garantías o depósitos para intervenir en la subasta: la asistencia letrada de la SAREB considera que debe sustituirse la previsión contenida en el plan de liquidación de que la entidad especializada pueda exigir la prestación de garantías o depósitos para concurrir a la subasta, exonerando de esta obligación a los acreedores con privilegio especial que intervengan en la subasta respecto de los bienes objeto de la garantía, para incluir que necesariamente (no una posibilidad) cualquier postor que quiera intervenir en la subasta debe justificar el depósito del 1% del valor de los bienes que se van a enajenar, bien mediante la consignación o la prestación de aval bancario por importe del 1% del valor de los bienes (como resulta de aplicar los artículos 647.1 y 669.1 de la LEC conjuntamente con la DF 5ª de la LC), adaptado al valor del edificio “In Tempo”. Por otro lado, recuerda que la finalidad del depósito es la de evitar la quiebra de la subasta, lo que cobra vital importancia en un procedimiento concursal, en el que existen límites temporales para la liquidación. IV. Honorarios de la entidad especializada: la asistencia letrada de la SAREB efectúa las siguientes alegaciones respecto de los honorarios de la entidad especializada: IV.1. Asunción por la AC de los honorarios de la entidad especializada: la asistencia letrada de la SAREB aboga porque en el plan de liquidación se recoja que los honorarios de la entidad especializada se sufragarán con cargo a las retribuciones de la AC, y esto por las siguientes razones: (i) porque la finalidad del concurso es la de maximizar la satisfacción de los intereses del concurso, de tal forma que si se repercutieran los gastos y/o honorarios de la entidad especializada, máxime cuando estamos hablando de venta de activos inmobiliarios importantes, en la masa del concurso o en los terceros, el precio que se obtendría sería menor que si no existiera la meritada repercusión,

por lo que sería menor la satisfacción de los intereses de los acreedores; (ii) porque una de las funciones que tiene encomendada la AC es la de liquidar los bienes de la entidad concursada, y por esta razón el arancel de la AC está prevista para afrontar los gastos de liquidación, entre los que se encuentran los honorarios de la entidad especializada, siendo apoyo de esta postura los artículos 83 y 84.2 de la LC y el nuevo artículo 149.1.1º de la LC; y (iii) porque cuando los bienes se venden a los acreedores con privilegio especial, pierde todo sentido la venta a través de entidad especializada, por cuanto que su intervención no ha maximizado el precio de venta. IV.2. Indeterminación de los honorarios de la entidad especializada: la asistencia letrada de la SAREB solicita que se fije en el plan de liquidación el importe a que ascenderán los honorarios de la entidad especializada, o al menos la fijación de un porcentaje, entendiendo que si no los fija la AC es porque tiene intención de abonarlos la AC. V. Aranceles, impuestos, tasas y precios públicos: la asistencia letrada de la SAREB entiende que cuando el plan de liquidación señala que los aranceles, impuestos, tasas o precios públicos derivados de la compraventa serán satisfechos por la parte compradora, en realidad debe recoger que cuando el adjudicatario sea el acreedor privilegiado, no cabe que éste asuma los citados gastos. Esto es así, sostiene, por cuanto que la normativa tributaria (artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, entre otras) establece en algunos casos que el sujeto pasivo del impuesto es quien transmite el terreno (plusvalía), y no el adquirente. En apoyo de esta tesis cita el AAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero de 2015. VI. Aplicación del artículo 671.2 de la LEC: la asistencia letrada de la SAREB considera que no puede ser aplicación el artículo 671.2 de la LEC al supuesto de la falta de concurrencia del acreedor con privilegio especial a la subasta pública, como propone el plan de liquidación. La argumentación es la siguiente: (i) el artículo 671.2 de la LEC se remite a la subasta prevista en el artículo 671.1 de la LEC, y dicho artículo no contiene ninguna referencia a la subasta pública, por lo que únicamente cabe interpretar que el señalado precepto está haciendo referencia únicamente a la concurrencia de la subasta pública por empresa especializada; (ii) porque no puede obligarse al acreedor con privilegio especial a adjudicarse el bien, mediante el alzamiento de la carga, ya que es una facultad de este acreedor la realización de la garantía; y (iii) porque si se permitiera el alzamiento de la carga, estaríamos ante una cancelación que contraviene la norma legal. En consecuencia, la asistencia letrada de la SAREB concluye que si el acreedor con privilegio especial no se adjudica el inmueble, lo procedente es acudir a su venta, y con lo obtenido proceder al pago del crédito con privilegio ex artículo 155 de la LC, y el resto del crédito no satisfecho pasará a tener la calificación de ordinario, conforme al artículo 157 de la LC. VII. Aplicación del artículo 92.7 de la LC: la asistencia letrada de la SAREB defiende que no es posible, como contempla el plan de liquidación, acudir al artículo 92.7 de la LC para subordinar el crédito del acreedor con privilegio especial, cuando éste se adjudique el bien y no concurra al otorgamiento de escritura pública, y esto por los siguientes motivos: (i) porque el precepto en cuestión es únicamente aplicable a los contratos que se suscribieron antes de la declaración de concurso; (ii) porque la aplicación del artículo 92.7 de la LC precisa del previo informe de la AC, en el que se explique las razones por las que se debe subordinar el crédito, siendo que este informe no puede ser un juicio sobre acontecimientos futuros, sino que necesariamente deberá centrarse en conductas ya producidas; (iii) porque no puede argumentarse la existencia de conducta obstaculizadora en aquellos casos, como el que nos ocupa, en el que no existe una reiteración en la conducta; (iv) porque el artículo 92.7 de la LC debe interpretarse restrictivamente, y no de forma extensiva como hace la AC.

VIII. Posibilidad de dictar resolución judicial y no escritura pública: la asistencia letrada de la SAREB considera más beneficioso para el concurso que el plan de liquidación contemple, a diferencia de la actual redacción, que la consumación de la venta se hiciera a través de la correspondiente aprobación judicial, que incluyera también la cancelación de las cargas existentes. De esta forma, entiende que se evitarían costes accesorios a la consumación (por ejemplo, los notariales y de inscripción en el Registro de la Propiedad) que permitiría a los potenciales compradores plantear mejores ofertas. IX. Posibilidad de cesión del remate a un tercero: la asistencia letrada de la SAREB sostiene que el plan de liquidación debe contener (actualmente no lo hace) la posibilidad de que el adjudicatario del bien tenga la posibilidad de ceder el bien a un tercero, es decir, que la adjudicación se haga a favor de un tercero designado por el postor. De esta forma se permita incrementar los posibles postores, así como a las entidades financieras ubicar la propiedad de los bienes en determinadas sociedades filiales participadas, en atención a sus propios y legítimos intereses, sin que ello merme la necesaria transparencia en cuanto a su ejercicio y plazos. c) Observaciones relativas a la fase de subasta pública mediante empresa especializada: la asistencia letrada de la SAREB considera que es aplicable el nuevo artículo 155.5 de la LC, de conformidad con la DT 1ª.7 de la Ley 9/2015, lo que implica que independientemente de la valoración de la garantía y del importe reconocido en la lista de acreedores, el acreedor con privilegio hará suyo todo lo obtenido con el bien o derecho objeto de la garantía hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria. 3. Posición de la AC: la AC propone que este Juzgador no acepte las observaciones y propuestas de modificación planteadas por la SAREB, en base a los siguientes argumentos: a) Observaciones relativas a la fase de venta directa: la AC, siguiendo el esquema de las proposiciones de modificación de la asistencia letrada de la SAREB, efectúa las siguientes alegaciones: I. Plazo para la venta directa: la AC considera que no es necesario aumentar el plazo para recibir ofertas a al menos 5 meses, salvo que se recibiesen ofertas superiores al 70% del valor de tasación dentro de los 3 primeros meses, en el que se pueda adjudicar los activos al ofertante directamente y sin esperas. De esta forma, recuerda que el escrito de la AC de 29 de julio de 2015 aclaraba que el plazo de 3 meses para la recepción de ofertas comenzaba a computar a partir del mes siguiente a la aprobación del plan de liquidación, siendo en la práctica el plazo de 4 meses, si bien cabía la posibilidad de prórroga por otro plazo de 3 meses más, en caso de que así se estimara necesario. Así, entiende que un plazo de 7 meses es incluso más que el que considera la asistencia letrada de la SAREB como necesario para la recepción de ofertas. Por otro lado, la propuesta de la asistencia letrada de la SAREB puede implicar la prolongación innecesaria de las operaciones de liquidación, al fijar un plazo mínimo y no máximo de recepción de ofertas. En este sentido, recuerda que la AC ya ha autorizado a quien lo interesara la entrada en el edificio para poder realizar la due diligence que considere necesaria, por lo que no se puede esgrimir la necesidad de la elaboración de este documento para prolongar el plazo de recepción de ofertas. Por último, la AC considera que no debería acortarse el plazo de recepción de ofertas en el caso de que la oferte supere el 70% del valor de tasación y sea recibida en los 3 primeros meses del plazo previsto, por cuanto que no ve razón alguna para no dar el mismo trato a todos los interesados. II. Venta de la totalidad del inmueble: la AC acoge la proposición de la asistencia letrada de la SAREB, por cuanto que, al tratarse el edificio “In Tempo” de un edificio que no está terminado, no es viable vender las viviendas de forma individual.

III. Garantías que deben prestarse para poder concurrir a la venta directa: la AC no ve objeción a la exigencia a los ofertantes de que consignen un depósito consistente en el 1%, si bien, a diferencia de la propuesta de la SAREB, que aboga porque ese 1% lo sea sobre el valor del inmueble fijado en el plan de liquidación, la AC considera más conveniente que lo sea sobre el precio ofertado. De esta forma, no supondrá, por lo elevado del valor del inmueble fijado en el plan de liquidación (una consignación de aproximadamente la cantidad de 900.000 euros), una cortapisa a los ofertantes para la presentación de ofertas. Además, la AC solicita que se incluya en el plan de liquidación que la cantidad consignada se devolverá a todos los ofertantes que no resulten finalmente adjudicatarios. IV. Criterios sobre el concepto de mejor oferta: la AC acepta la inclusión en el plan de liquidación de que la mejor oferta sea aquélla cuyo precio sea el más elevado y se pague al contado o bien con otorgamiento de un aval a primer requerimiento que asegure el pago del precio, tal y como había propuesto la asistencia letrada de la SAREB. V. Posibilidad de ceder la adjudicación a un tercero: la AC se opone a la propuesta de la SAREB de modificación del plan de liquidación en este punto, por cuanto que no existe justificación alguna para esta inclusión, sin perjuicio de la facultad que asiste al adjudicatario para que, una vez formalizada la compraventa, pueda disponer del bien a su libre consideración. Así, considera que la LC, en concreto su artículo 57.3, es de preferente aplicación respecto de las normas de la LEC, de tal forma que si la SAREB tenía la posibilidad de ejecución separada de la garantía, en cuyo caso se sometería a las reglas del procedimiento de ejecución hipotecaria establecidas en la LEC. De tal forma que, al no haber acudido la SAREB a la ejecución separada antes del concurso, o al menos antes de la apertura de la fase de liquidación, ha perdido esta posibilidad de ejecución separada, y en consecuencia ha de estarse a las normas del plan de liquidación. VI. Posibilidad de mejora por parte de la SAREB: respecto de la petición de la asistencia letrada de la SAREB de ampliar el plazo de 10 días naturales concedido al acreedor privilegiado para que, si lo considera oportuno, solicite la adjudicación del bien en pago de su deuda, a 30 días naturales, la AC muestra su oposición, si bien interesa que el plazo de 10 días no sean naturales, sino hábiles. En este sentido, la AC entiende que es un plazo más que suficiente como para que los acreedores privilegiados tomen una decisión, máxime teniendo en cuenta que ya estará en marcha, al menos, la due diligence. Por otro lado, la AC considera que no debe añadirse nada más al plan de liquidación, ya que éste ya prevé la posibilidad de mejoras por parte del acreedor privilegiado cuando las ofertas recibidas en el plazo previsto para la venta directa sean inferiores al importe del crédito con privilegio especial, y que la posibilidad de ejercer el derecho a la dación en pago tenga lugar cuando no se hayan recibido ofertas. De esta forma, concluye que el plazo de 10 días hábiles queda fijado tanto para la mejora como para la dación en pago. b) Observaciones relativas a la fase de subasta pública mediante entidad especializada: la AC, siguiendo el esquema de las proposiciones de modificación de la asistencia letrada de SAREB, efectúa las siguientes alegaciones: I. Indeterminación de la entidad especializada: la AC muestra su absoluta disconformidad con la propuesta de la SAREB de que se proceda a incluir en el plan de liquidación la determinación de la entidad especializada que procederá a la enajenación de los bienes de la entidad concursada en esta fase, condicionando su falta de designación a la renuncia a esta forma de realización. En este sentido, considera la AC que es prematuro incluir en el plan de liquidación la determinación de la entidad especializada encargada de esta fase de liquidación, que se activará, además, solo en el caso de que la fase de venta directa no resulte satisfactoria. Además, la determinación de la entidad especializada puede provocar una demora injustificada en la liquidación, en el supuesto de que la entidad designada no pueda desempeñar a la postre las labores de gestión de la subasta pública. En

este sentido, la AC recuerda que no hay ninguna previsión legal que exija la designación en este momento de la entidad especializada, de tal forma que lo más razonable es que esta determinación se haga en el caso de que finalmente se llegue a la fase de subasta pública, momento en el que se informará de la entidad especializada a la que se efectúa el encargo, así como las bases de la subasta. II. Falta de concreción de las bases: la AC considera que las bases de la subasta están suficientemente detalladas en el plan de liquidación, sin perjuicio de que cuando se llegue a la fase de subasta pública y se designe entidad especializada, pueda procederse a la modificación o aclaración de las bases generales, mediante la publicación, con suficiente antelación, de las bases definitivas que, lógicamente, no podrán ser objeto de una modificación posterior a dicha publicación. De esta forma, las bases de la subasta se acomodará a las circunstancias concretas que pudieran acaecer en el momento de celebrarse la subasta. III. Prestación de garantías o depósitos para intervenir en la subasta: la AC muestra su conformidad con que se efectúe la correspondiente consignación para concurrir a la subasta, si bien su importe se corresponderá con el 1% del precio mínimo establecido a efectos de subasta, pues aceptar el 5% propuesto por la SAREB tendrá efectos disuasorios. IV. Honorarios de la entidad especializada: la AC admite que el artículo 149.1.1º de la LC señala que los honorarios de la entidad especializada deben sufragarse con cargo a la retribución de la AC, si bien entiende que también deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada procedimiento concursal. En el caso presente, la tesorería es inexistente, sin que la AC haya podido atender ningún crédito contra la masa. De esta forma, a juicio de la AC, todos los gastos dimanantes de la compraventa (incluidos los honorarios de la entidad especializada) deben ser la exclusiva cuenta y cargo de la parte adquirente, ya que de lo contrario se incrementarán unos créditos contra la masa que, habida cuenta del estado del concurso y de la lista de acreedores, en modo alguno podrían satisfacerse. La determinación de los honorarios de la entidad especializada no puede determinarse en el momento de la aprobación del plan de liquidación por las razones expuestas en el punto I de la letra b). V. Aranceles, impuestos, tasas y precios públicos: la AC confirma que todos los gastos dimanantes de la compraventa deben ser de la exclusiva cuenta y cargo de la parte adquirente. Y si bien reconoce el contenido del artículo 104 del TRLHL como cierto, también entiende que deben evitarse aplicar normas que llevan a incrementar los créditos contra la masa, cuando estos créditos no podrán atenderse. No obstante, en el caso de que los adquirentes no quieran asumir los gastos derivados de la compraventa (incluido los honorarios de la entidad especializada), la AC propone que la subasta pública se celebre a través del órgano judicial, y no a través de entidad especializada. VI. Aplicación del artículo 671.2 de la LEC: la AC considera que la adopción de la alegación de la SAREB supondría tanto como dejar en manos del acreedor, y en concreto de la SAREB, la liquidación de los activos impidiendo la obtención de recursos económicos con los que satisfacer a los acreedores. Es más, la AC recuerda que a lo largo del plan de liquidación se da la oportunidad a los acreedores privilegiados de adjudicarse los bienes propiedad de la entidad concursada: (i) en primer lugar, mediante la presentación de una oferta a la AC durante la fase de venta directa, siendo que en caso de no presentar oferta, se ofrece la posibilidad de mejorar las ofertas presentadas que no alcancen a cubrir la totalidad del privilegio especial; (ii) en segundo lugar, en el supuesto de que no se reciban ofertas, se concede un plazo de 10 días hábiles para que los acreedores privilegiados se adjudiquen el bien en pago de su deuda; (iii) en tercer lugar, y en caso de que los acreedores privilegiados no utilicen ninguna de las vías anteriores, éstos podrán acudir a la subasta que se celebre, teniendo una nueva oportunidad para adjudicarse el bien; y (iv) por último, los acreedores privilegiados podrán adjudicarse el bien en caso de que a la celebración

de la subasta no concurra ningún postor. De esta forma, si un acreedor privilegiado, singularmente la SAREB, no se adjudica el bien en ninguno de estos momentos, hemos de concluir que no tiene ningún interés en su adquisición, por lo que pueden ser transmitidos libres de cargas. Lo contrario, supondría atribuir a los acreedores privilegiados la facultad de obstaculizar el procedimiento de liquidación, con la consiguiente imposibilidad de obtener recursos económicos para satisfacer a los acreedores. VII. Aplicación del artículo 97.2 de la LC: la AC, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada de SAREB, entiende que es posible la aplicación analógica del artículo 97.2 de la LC, con el propósito de asegurar el buen fin de la compraventa y del procedimiento de liquidación. Así, si el acreedor privilegiado tiene verdadero interés en la adquisición del inmueble, ningún efecto tendrá la previsión del plan de liquidación en la clasificación del crédito del que es titular. VIII. Posibilidad de dictar resolución judicial y no escritura pública: la AC ha propuesto, como alternativa a la subasta por entidad especializada, la subasta judicial, por lo que si la subasta fuera judicial, es claro que la adjudicación tendrá que ser aprobada mediante resolución judicial. Si no fuera así, si se formalizara la realización a través de venta directa o a través de subasta notarial o entidad especializada, la formalización de las referidas ventas debe efectuarse mediante documento público o privado, y estos gastos deberán ser asumidos por el comprador. IX. Posibilidad de la cesión a un tercero: la AC se remite a lo argumentado en el punto V de la letra a) para rechazar la propuesta de modificación de la SAREB. c) Observación relativa a la aplicación del nuevo artículo 155.5 de la LC: la AC considera innecesaria la inclusión en el plan de liquidación de la declaración de aplicabilidad del artículo 155.5 de la LC, por cuanto que ésta deriva precisamente de la DT 1ª de la Ley 38/2011. 4. Decisión judicial: paso a analizar las observaciones y propuestas de modificación presentadas por la representación procesal de SAREB: a) Observaciones relativas a la fase de venta directa: seguiré el esquema propuesto por la asistencia letrada de la SAREB: I. La duración de la fase de venta directa: no puede acogerse la propuesta de modificación del plan de liquidación interesada por la SAREB, por cuanto que, como resulta del escrito de la AC presentado en este Juzgado el día 29 de julio de 2015, el plazo de 3 meses contenido en el plan de liquidación comenzará a contar a partir del mes siguiente a la aprobación del plan de liquidación, lo que hace que el plazo sea el de 4 meses, más una posibilidad de prórroga de 3 meses si las circunstancias del concurso lo aconsejan, lo que hace que el plazo de venta directa pueda alcanzar un máximo de 7 meses. El plazo inicial de 4 meses se considera más que suficiente para efectuar las señaladas por las partes como necesaria due diligence, máxime cuando durante el ínterin de tiempo que va desde el traslado a la AC y el dictado de esta resolución, la AC ha permitido el acceso al edificio “In Tempo”. Es más, la fijación de un plazo mínimo de venta directa, y no de un plazo máximo, choca con el principio de celeridad que la asistencia letrada de la SAREB dice que debe observarse, ya que, si adoptásemos la propuesta de la SAREB, no conoceríamos el plazo máximo de duración de la fase de venta directa, pudiendo encontrarnos con que dure el plazo de 12 meses legalmente establecido, sin que haya habido auténtica oportunidad de lograr la efectiva enajenación o realización de los bienes. Por otro lado, debemos tener presente que, conforme a la DT 1ª de la Ley 9/2015, el régimen aplicable a esta resolución es el previsto en la citada Ley, por cuanto que la apertura de la fase de liquidación tuvo lugar después de la entrada en vigor de la citada ley (auto de 26 de junio de 2015).

Por otro lado, no existe ninguna justificación para tratar las ofertas que alcancen el 70% del valor de tasación del inmueble referido en el plan de liquidación, de una forma distinta a las ofertas que no alcancen esa cifra, y mucho menos por la aplicación ni siquiera analógica del artículo 670 de la LEC, por cuanto que conforme a la DF 5ª de la LC, la LEC es de aplicación supletoria en defecto de norma prevista en la LC, y resulta que la liquidación se rige precisamente por lo dispuesto en el plan de liquidación, respetando las normas de aplicación imperativa contenidas en el artículo 149 de la LC. En consecuencia, debe desestimarse esta primera alegación o propuesta de modificación. II. Necesidad de que se contemple en el plan de liquidación sólo la venta de la totalidad del inmueble: al tratarse de una propuesta de modificación admitida por la AC procede su acogida en el presente auto, lo cual, además, es la solución lógica, habida cuenta de que el edificio “In Tempo” está sin acabar y no existe la posibilidad, una vez abierta la fase de liquidación con la consecuencia prevista en el artículo 145.3 de la LC de disolución de la entidad concursada con el consiguiente cese de su actividad, de acabar las obras de construcción del indicado inmueble. De esta forma, si no es posible acabar con la construcción del edificio “In Tempo”, aun cuando falte un 3% de lo certificado, no es posible la venta individualizada de las viviendas, no quedando más remedio que la venta conjunta del inmueble. III. Garantías que deben prestarse para poder concurrir a la venta directa: la AC no ve ningún impedimento en incluir en la fase de venta directa del plan de liquidación el requisito de que todos los interesados en concurrir a esta fase y realizar ofertas, consignen o presten un aval a primer requerimiento prestado por entidad financiera, por importe del 1%, si bien discrepa en que este porcentaje deba aplicarse al valor del inmueble asignado en el plan de liquidación, interesando que lo sea sobre el precio ofertado. En este sentido, este Juzgador no alberga dudas de la procedencia de la inclusión de esta garantía, por cuanto que de esta forma se asegura la seriedad de la oferta y la prolongación indebida de la fase de liquidación, si llegado el momento de la venta directa, el oferente retira la oferta o no ofrece la solvencia instada por la AC. Ahora bien, no comparto con la AC que defiende que el 1% debe aplicarse sobre el precio ofertado, y no sobre el valor del inmueble, ya que, dado el elevado del inmueble y, por ende, del importe a consignar o avalar, este presupuesto de concurrencia debe operar como una auténtico obstáculo a la personación de oferentes que no tenga una capacidad financiera o económica suficiente como para hacer frente al desembolso requerido para la adquisición. De esta forma, como señala la asistencia letrada de la SAREB, si el oferente es capaz de prestar un depósito del 1% del valor de tasación del inmueble referido en el plan de liquidación (más de 900.000 euros), revela una capacidad financiera (propia o ajena) como para ejecutar la compra. En cambio, si admitimos el criterio de la AC, pueden admitirse a la fase de venta directa a ofertantes que no ofrezcan un precio lo suficientemente serio como para hacer frente a su efectiva compra cuando llegue el momento. Es difícil entender que quien es capaz de consignar el 1% del valor de tasación del inmueble referido en el plan de liquidación, realmente no tiene interés en la adquisición del inmueble. En consecuencia, debe admitirse la propuesta de modificación del plan de liquidación interesada por la asistencia letrada de la SAREB. IV. Criterios sobre el concepto de mejor oferta: cabe acoger esta propuesta de modificación del plan de liquidación efectuada por la asistencia letrada de la SAREB, por cuanto que así lo acepta la AC, y considera este Juzgador que contribuye a dotar de transparencia al proceso de venta directa. En consecuencia, el plan de liquidación dispondrá que cuando concurran varias ofertas, el criterio de elección será el de la oferta que suponga el mayor precio y siempre que suponga el pago al

contado o bien mediante el otorgamiento de un aval a primer requerimiento que asegure el pago del precio. V. Posibilidad de ceder la adjudicación a un tercero: comparto la opinión de la AC de que no es posible en este momento procesal aplicar supletoriamente las normas de ejecución de la LEC, y en consecuencia, acudir a las normas de la LEC que permiten la cesión de la adjudicación a un tercero. Esto es así, por cuanto que, conforme al artículo 57.3 de la LC, los acreedores privilegiados que, teniendo la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución separada, no lo hayan hecho antes de la apertura de la fase de liquidación, pierden este derecho, y por lo tanto deben estar a las normas del plan de liquidación. En consecuencia, la justificación de la aplicación de la cesión de la adjudicación vendría determinada por la aludida concurrencia de mayores postores, máxime de aquellos postores en los que pueden necesitar un previo acuerdo del consejo o comité correspondiente. Lo cierto es que la justificación de la SAREB para esta propuesta de modificación esconde el deseo de aplicar una normativa que por su comportamiento en el seno del procedimiento concursal, no tiene derecho a aplicar. Por otro lado, la afirmación efectuada de que con esta medida se incrementarán los postores no deja de ser una afirmación voluntarista carente de ningún sustento o viso de realidad. Lo que interesa al concurso no es tanto el número de oferentes que concurran a la fase de venta directa, sino que los que concurran ofrezca un precio de compra y unas condiciones de pago que permita maximizar los intereses de los acreedores, y no existe prueba de que incluyendo la posibilidad de adjudicación a un tercero, se consiga incrementar las posibilidades de lograr el objetivo. Es más, únicamente creo que puede interesar esta medida al titular del crédito con privilegio especial, el cual, de haber estado verdaderamente interesado en la adquisición del inmueble, debería haber acudido a la ejecución separada. Lo que no puede admitirse es que, no acudiendo a la ejecución separada, y por tanto no asumiendo los costes de este tipo de ejecución, ahora sea el procedimiento concursal el que afronte los gastos que, de haber actuado correctamente, incumbían únicamente al acreedor privilegiado. No podemos convertir en acreedores de mejor categoría a quien no acude a la ejecución separada, que a quien lo hace. Por todo lo anterior, debe desestimarse la propuesta de modificación de la SAREB. VI. Posibilidad de mejora por parte de la SAREB: la AC, si bien a propósito de la propuesta de modificación de BANCO SABADELL, admite que la posibilidad de mejora por parte del acreedor privilegiado incluye tanto el caso de la falta de ofertas (en cuyo caso cabe la dación en pago) como el caso de que el importe de las ofertas recibidas sea inferior al importe del privilegio. La discusión se centra en si procede ampliar el pazo para que el acreedor privilegiado acepte o no la dación en pago de 10 días naturales a 30 días naturales, habiendo modificado la AC la propuesta para incluir que este plazo sea de 10 días hábiles. Entiendo que el plazo de 10 días hábiles propuesto por la AC es más que suficiente para que el acredor privilegiado pueda tomar una decisión sobre la aceptación o no de la dación en pago, aun cuando el proceso de toma de decisiones es complejo, máxime cuando una vez aprobado el plan de liquidación, ningún acreedor puede ser ajeno a los posibles escenarios a los que se enfrenta, entre los que se encuentra la dación en pago. El acreedor privilegiado debe adoptar una actitud preventiva y tener una postura más o menos definida para cada escenario, por lo que el incremento del plazo para tomar una decisión supone una demora injustificada de la fase de liquidación. Respecto de la posibilidad de cesión de la adjudicación, a la que vuelve aludir en este apartado la asistencia letrada de la SAREB, me remito a lo ya señalado en el punto anterior. En consecuencia, únicamente cabe acoger en el plan de liquidación la propuesta de modificación de la AC de que los 10 días sean hábiles y no naturales. b) Observaciones relativas a la fase de subasta pública mediante entidad especializada: seguiré el esquema propuesto por la asistencia letrada de la SAREB:

I. Indeterminación de la empresa especializada: debemos recordar que el plan de liquidación, como se desprende del artículo 148.1 de la LC contiene o tiene por objeto recoger el método de realización de los bienes y/o derechos de una entidad concursada, pero no es la sede para recoger otras cosas, como por ejemplo la determinación de la entidad especializada a la que se encargará la gestión de la subasta pública. Es más, la SAREB no discute la conveniencia de este método de realización, sino únicamente la falta de designación de la concreta entidad especializada, lo que puede redundar en un perjuicio para la liquidación, al posponer la discusión sobre la idoneidad de esta entidad al momento de su designación. Lo cierto y verdad es que este Juzgador no encuentra la ventaja práctica de designar en este momento a la entidad especializada, ya que no sólo no conocemos si será preciso acudir a esta fase de realización y la designación en este momento de la entidad especializada puede suponer la movilización de unos recursos que deberían ser sufragados por la AC, mediante los honorarios que saldrían de la masa del concurso, sino también porque nada impide que la entidad designada no acepte el encargo o deje de hacerlo cuando sea necesaria su intervención y sea precisa la designación de una nueva entidad especializada, lo que desde luego no evitaría el problema que quiere evitar la asistencia letrada de la SAREB. Por tanto, no encontrando ningún beneficio para el concurso en la determinación en este momento de la entidad especializada, procede desestimar la propuesta de modificación interesada por la SAREB. II. Falta de concreción de las bases: de igual modo que este Juzgador no ve la ventaja de designar a la entidad especializada en este momento, tampoco ve la oportunidad de concretar en el plan de liquidación el desarrollo de los principios básicos contenidos en el citado plan, no sólo por la misma circunstancia de que no sabemos en qué condiciones estarán los bienes y/o derechos en el momento de la enajenación, sino también porque el paso del tiempo puede modificar el valor del bien e incluso las condiciones de realización, siendo preciso, para hacer atractiva su realización, que el plan de liquidación pueda adaptarse a las circunstancias. Y es precisamente mediante el método propuesto por la AC como mejor nos acercamos a las condiciones de realización que pudieran existir en el momento de que fuera precisa su realización mediante subasta pública. III. Prestación de garantías o depósitos para intervenir en la subasta: la AC muestra su conformidad con la propuesta de modificación de la SAREB, por lo que este Juzgador la acogerá en el citado auto por resultar beneficiosa para los intereses del concurso, ya que de esta forma se evita la quiebra de la subasta. Debe recordarse a la AC, no obstante, que la propuesta de la SAREB no es del 5%, sino del 1% indicado en su escrito de 29 de septiembre de 2015. IV. Honorarios de la entidad especializada: veamos las dos propuestas de modificación interesadas por la asistencia letrada de la SAREB: IV.1. Asunción de los honorarios de la entidad especializada: tras la entrada en vigor de la Ley 9/2015, cuya Exposición de Motivos aclara que la norma del artículo 149.1 de la LC es de carácter supletorio, hemos de estar a lo aprobado en el plan de liquidación, y en consecuencia no podemos acudir al artículo 149.1.1º de la LC más que a efectos sistemáticos y como paso previo para interpretar el propósito del legislador, que no es otro que evitar repercutir sobre el patrimonio del concurso, los gastos de realización, cuando el AC acude a una entidad especializada. Con independencia de que la regla del artículo 149 de la LC invocada sigue siendo una regla legal supletoria, ya que así lo confirma la Exposición de Motivos de la Ley 9/2015, respecto de la posibilidad de repercutir en el adquirente la retribución de la entidad especializada, entiendo conveniente recordar el razonamiento contenido en el AJM número 1 de Palma de Mallorca de 21 de mayo de 2014: “El punto de partida para solventar esta cuestión está en optar por una de estas tres posturas: a) en

ningún caso procede a llamar a un experto distinto al miembro de la AC; b) la AC pueda en todo caso llamar a otro experto para asumir la dirección técnica de asuntos o para realizar ciertos bienes y derechos de naturaleza particular; y c) debe estarse a cada caso concreto. Recuerda el Tribunal que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse a este respecto en otro asunto concursal siendo que la solución acordada fue recurrida y resuelta por la Audiencia Provincial, en Auto de 31 de marzo de 2008, en el que se opta por la tercera de las soluciones antedichas, la de acudir al caso concreto. No obstante ello sí que fija unos criterios básicos que deben tenerse en consideración para alcanzar una solución adecuada. En primer lugar, el ejercicio de la actividad profesional con ocasión de las funciones de administración concursal, no da derecho a cobro separado. El abogado no puede cobrar a parte del arancel por dirigir técnicamente los recursos que la administración concursal interponga contra las resoluciones del Juez del concurso. Sin embargo, cuando la complejidad del concurso así lo exija y la Administración Concursal lo solicite, cabe la autorización del juez para delegar algunas de sus funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga, la retribución de éstos, cuyos criterios se deben indicar al juez para su autorización en unión a la propia contratación de estos auxiliares, que serán a cargo de los propios administradores concursales en proporción a su propia retribución (salvo que expresamente acuerde otra cosa (art. 32 LC ). Con estos postulados queda claro que, en principio, no se debe acudir a ayuda externa para desarrollar las funciones propias de la administración concursal; la administración concursal debe ser capaz de gestionar los problemas en solitario. Y más aún si el designado es una persona jurídica compuesta por los elementos propios del concurso, tanto abogados como economistas. De hecho, la previsión legal es que, sólo en casos de excepcional complejidad del concurso, se podrá recurrir a terceros, llamados por la Ley auxiliares delegados, los cuales, en su función de colaboradores externos a la administración concursal, deberá ser autorizado por el juez que, además, fijará sus funciones y su remuneración, que siempre correrá a cargo de los administradores delegantes (art.32 LC). No obstante estas máximas, en el auto de la Audiencia Provincial antes referido, se extrae una conclusión esencial cual es que, pese al criterio restrictivo que marca la ley concursal, ésta no persigue que los administradores lo hagan absolutamente todo. Se limita desde el punto de vista del criterio de la capacitación del órgano: “los administradores deberán ejercer directamente todo aquello para lo que, a priori, según su formación, están capacitados para realizar. La Ley crea un órgano con unos requisitos específicos con la intención precisa de que sea capaz de desarrollar de modo eficiente las tareas asignadas. Es cierto que la complejidad del concurso hace que sea imposible diseñar subjetivamente un órgano preparado para solucionar todos los eventuales problemas que surjan; pero no lo es menos que puede presumirse que la Ley persigue que la administración concursal lleve a cabo aquellas actuaciones para cuya realización se encuentre capacitada. Si se da una especial complejidad en el procedimiento o existen otras circunstancias relacionadas con el "interés del concurso" que así lo justifiquen, los administradores podrán solicitar al juez la delegación.” Así pues, las actuaciones cuya ejecución demande conocimientos ajenos a los administradores podrán, en principio, ser asumidas por personas externas (sin necesidad de delegar). Como sucederá cuando el litigio presente dificultades especiales y se incluya en un sector legal al que sea ajeno el administrador concursal letrado, o se trate de realizar bienes de tal singularidad que sea necesario el auxilio de expertos en la materia. Se trata de asegurarse que los administradores no recurren a auxiliares colaboradores sin motivo, es decir, no se descargan de sus funciones con coste

para la masa. Sigue diciendo la Audiencia Provincial, “Y si, en un momento dado se sienten desbordados o, simplemente, no quieren correr con los riesgos de una actuación determinada, podrían solicitar a un sujeto externo que ejercite sus funciones, y la única protección que tendría el concurso sería a posteriori, en la rendición de cuentas, algo claramente insuficiente. La Ley pone obstáculos y controles para algo que resulta innecesario, porque el concurso no va a tener que correr con los costes; y, a su vez, descuida la vigilancia sobre aquellos actos para los que sí sería necesario un control porque son pagados con cargo a la masa. En definitiva, considera este Tribunal que la designación de otro Letrado para la dirección técnica, podrá hacerse a tenor de cada caso concreto o de supuesto específico, y a modo de bases se podría indicar que: a) dependerá de los supuestos de intervención o de suspensión-sustitución. b) la dirección técnica respecto de recursos, interlocutorias e incidentes en sentido estricto son funciones determinadas por la Ley y no permiten la llamada a otro Letrado distinto a la AC. c) las acciones de reintegración se entienden retribuidas a tenor del art.11 del Real Decreto, con carácter general; si bien, máxime siendo el baremo poco incentivador, podría designarse un Letrado para su ejercicio, en base a la complejidad que pudiere suscitar o a otras relevantes circunstancias concurrentes, y previa autorización del Juez del concurso, y con el tope máximo y la reducción que se reseñan en el apartado siguiente. Idem para los incidentes concursales. d) para el resto de posibles acciones a ejercitar (nulidad, anulabilidad, rescisoria general, rescisoria por lesión, restitutoria, simulación, revocación ordinaria, impugnación por fraude, impugnación por invalidez, las derivadas de la normativa societaria, etc) la regla general es la posibilidad de poder designar a un Letrado especialista, máxime si concurre complejidad de relaciones, previa autorización judicial, y con coste máximo el de los honorarios orientativos del Colegio de Abogados y con deducción de los que correspondería cobrar según el Arancel a la AC.” Queda claro que la Audiencia acoge un criterio permisivo, pero no absoluto. Está al caso concreto y en función de las circunstancias concurrentes. Pero en todo supuesto, tratándose de reclamaciones fuera del concurso, conforme al apartado d) que se acaba de exponer, permite la posibilidad de designar Letrados especialistas, previa autorización judicial y con fijación previa de honorarios. Y lo mismo debe comprender el supuesto en que para la venta de determinados bienes o grupo de bienes, con características singulares, sea preciso la intervención de expertos propios en la materia.” En atención a la doctrina anteriormente expuesta, es preciso, para decidir sobre la repercusión o no de la retribución al adquirente, que el recurso a la entidad especializada obedezca a la necesidad de acudir a ésta como consecuencia de la especial naturaleza de los bienes o la mayor ventaja que para la liquidación de éstos puede obtenerse con la utilización de medios que las entidades especializadas ponen a disposición del procedimiento concursal. Mas cuando esta necesidad no venga justificada por la especial naturaleza de los bienes o las ventajas que para el procedimiento concursal pueda resultar, porque el encargo es genérico para todos los bienes, únicamente cabrá que la retribución de ésta se haga con cargo a la retribución de la AC, ya que esta labor de liquidación debe efectuarse por ella y el recurso a la entidad especializada no obedece a una necesidad real. De esta forma, no resulta adecuado, en estos supuestos, hacer sufrir a los acreedores, en estos casos, un gasto de liquidación que podría haberse evitado mediante la actuación proactiva de la AC. Ésta y no otra es la finalidad que informa la regla del artículo 149.1.1º de la LC. Dicho esto, lo cierto es que la entidad especializada pone a

disposición del procedimiento concursal un método de realización que augura la consecución de un mayor precio, una mayor concurrencia de postores, y un incremento de valor de los bienes. Siendo que además estos instrumentos no están en la mano ni de la Administración Concursal ni de este Juzgado, y en el objetivo de no repercutir excesivos gastos a la masa, máxime cuando la entidad concursada tiene problemas de tesorería, es por lo que se considera adecuado que sean los adquirentes quienes afronten el importe de los honorarios de la entidad especializada, mediante la repercusión en el precio de éstos. Y no supone ninguna merma de la garantía de los acreedores privilegiados, no sólo porque estos medios se han revelado más beneficiosos para la optimizada realización de los bienes, sino fundamentalmente por cuanto que los titulares de los créditos con privilegio especial pueden acudir directamente a la cesión en pago, y de esta forma saldar su deuda, y no hacer acudir a un procedimiento caro y que no se revela eficiente para la maximización de su beneficio. En consecuencia, debe desestimarse la propuesta de modificación de la SAREB. IV.2. Indeterminación de los honorarios de la entidad especializada: la argumentación esgrimida en los puntos anteriores para no incluir en este momento la determinación de la entidad especializada, ha de servir para rechazar esta propuesta de modificación, ya que, no sabiendo si será preciso acudir a la fase de realización mediante entidad especializada, es inncesaria e inútil la fijación de los honorarios en el plan de liquidación. V. Aranceles, impuestos, tasas y precios públicos: los conceptos a los que se refiere este punto vienen regulados por normas imperativas, por lo que su contenido no se puede desconocer. En este sentido, no es posible que el plan de liquidación invierta el sujeto pasivo, cosa que la AC pretende hacer y ha negado, entre otros, el AAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero de 2015, por lo que es innecesario hacerlo constar en el plan de liquidación, máxime cuando el artículo 6.3 del CC sanciona con nulidad de pleno derecho los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. No obstante, como la AC ha repercutido conceptos que no pueden repercutirse, como aquellos en el que se repercute en el acreedor privilegiado impuestos en el que el sujeto pasivo no es el adquirente, procede acoger la propuesta de modificación de la SAREB. Conviene señalar que no puede ser objeto de este auto la propuesta de la AC de que la subasta pública, en caso de masiva discrepancia de los acreedores, se celebre mediante órgano judicial, no sólo por cuanto que no se ha dado traslado a los acreedores de esta nueva propuesta, hurtando a éstos la posibilidad de debate sobre la propuesta, sino fundamentalmente porque la SAREB no solicitado la eliminación de la subasta pública a través de entidad especializada, sino que únicamente ha interesado la adopción de una serie de medidas para que su utilización resulte lo más conveniente para el Juzgado. VI. Aplicación del artículo 671.2 de la LEC: la aplicación del artículo 671.2 de la LEC, aparte de hacerlo a un supuesto no previsto en el citado precepto, y por tanto, inerte a cualquier pretensión de aplicación analógica, desconoce las garantías contenidas en el artículo 155 de la LC, y por tanto, conforme a la doctrina contenida en la STS de 23 de julio de 2013, no cabe acogerse en un plan de liquidación. De conformidad con la STS de 23 de julio de 2013, “El plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC”. En consecuencia, cualquiera que sea la conducta del acreedor privilegiado, la no asunción de los métodos de realización previstos en el plan de liquidación, no puede implicar la supresión de su derecho de realización de la garantía para el pago de su crédito, por lo que el alzamiento de la carga en este punto supondría desconocer una norma concursal, tal y como ha sido interpretada por el TS. En consecuencia, procede acoger la propuesta de supresión de la aplicación del artículo 671.2 de la LEC interesada por la SAREB.

VII. Aplicación del artículo 92.7 de la LC: este Juzgador entiende que no cabe recoger en el plan de liquidación otras cosas que no sean métodos para la realización de los bienes y/o derechos de la entidad concursada. Así se desprende del artículo 148.1 de la LC. En consecuencia, la propuesta del plan de liquidación efectuada por la AC no puede aceptarse por cuanto que no es un método de realización de bienes y/o derechos propiamente dicha, sino una propuesta de calificación de los créditos. En este sentido, no cabe más decisión que rechazar la inclusión en el plan de liquidación de la propuesta de la AC. Pero es que, además, la AC pretende una aplicación analógica de un precepto sin que exista la identidad de razón exigida por el artículo 4.1 del Código Civil (en adelante, CC), ya que como señala la asistencia letrada de la SAREB: (i) el artículo 92.7 de la LC se aplica a contratos suscritos antes de la declaración de concurso, y en el caso de los contratos a los que alude el plan de liquidación, son posteriores a la citada declaración; (ii) no contamos con el informe justificativo de la AC, sin que se pueda afirmar que el plan de liquidación cumpla con esta exigencia; (iii) no existe una reiteración en la conducta obstaculizadora; y (iv) la aplicación analógica de una norma excepcional (carácter restrictivo del artículo 92.7 de la LC declarado por la doctrina y la jurisprudencia) está vetada por el artículo 4.2 del CC. En consecuencia, procede acoger la propuesta de supresión interesada por la asistencia letrada de la SAREB. VIII. Posibilidad de dictar resolución judicial y no escritura pública: de conformidad con la teoría del título y el modo, la perfección de la transmisión exige de un modo, de una traditio, y no sólo de un título. De esta forma, la petición de la SAREB choca con la realidad jurídica. De esta forma, como dice la AC, si la subasta pública no tiene lugar a través del Juzgado, la única forma de perfeccionar la venta es a través de la traditio instrumental consistente en la elevación a escritura pública a que se refiere el artículo 1462 del CC, y su necesaria inscripción en el Registro de la Propiedad para que el adquirente goce de la protección registral. En consecuencia, la aprobación judicial de la transmisión no impedirá la necesariedad de acudir a los gastos que la asistencia letrada de la SAREB dice evitar mediante la autorización judicial. Otra cosa es que la previa cancelación de las cargas requiera, para que la escritura acceda al Registro, de la previa aprobación judicial, si bien esta circunstancia escapa del ámbito de este auto. En consecuencia, procede desestimar la propuesta de modificación de la SAREB. IX. Posibilidad de cesión del remate a un tercero: los argumentos contenidos en los puntos V y VI de la letra a) me sirve para desestimar esta propuesta de modificación del plan de liquidación. c) Aplicación o no del nuevo artículo 155.5 de la LC: entiendo, como la AC, que es innecesario incluir en el plan de liquidación qué normas le son aplicables, siendo que la contenida en el artículo 155.5 de la LC resulta aplicable por virtud de la DT 1ª.7 de la Ley 9/2015, como ha admitido la AC. Por otro lado, no debe olvidarse que constituye una garantía del acreedor privilegiado, y que por tanto, conforme a la STS de 23 de julio de 2013, el plan de liquidación no puede desconocer su contenido. TERCERO.- Observaciones y propuestas de modificación de BANCO SABADELL. 5. Observaciones y propuestas de modificación de BANCO SABADELL: las observaciones y propuestas de modificación de las podemos agrupar en dos grandes grupos, como lo ha hecho la propia asistencia letrada de BANCO SABADELL: a) Observaciones relativas a la fase de venta directa: la asistencia letrada de BANCO DE SABADELL ha efectuado las siguientes observaciones sobre esta fase de liquidación prevista en el plan de liquidación: I. El plazo concedido al acreedor privilegiado para la adjudicación del bien debe ser de 10 días hábiles: la asistencia letrada de BANCO SABADELL considera que, en el caso de que en la

fase de venta directa el importe ofertado fuera inferior al crédito privilegiado, el plazo que debería concederse al acreedor privilegiado no debería ser inferior a 10 días hábiles, a los efectos de que éste pueda realizar diligentemente un estudio del inmueble a adquirir, evaluar la oferta y obtener las autorizaciones pertinentes. La AC señala que este plazo de 10 días hábiles debe ser aplicable tanto en el caso de falta de ofertas como en el caso de precio ofertado inferior al importe del crédito privilegiado. II. La venta a un tercero requiere del consentimiento del acreedor privilegiado: Además, insiste en que la venta a un tercero ha de requerir, por virtud del artículo 155.4 de la LC, el consentimiento del acreedor privilegiado titular de la garantía. De esta forma, si fuera rechazada la oferta o hubiera transcurrido el plazo sin manifestación expresa, entonces lo procedente es pasar a la fase de subasta pública. III. La adjudicación por el acreedor privilegiado ha de incluir no sólo la dación en pago, sino también la dación para el pago de su deuda privilegiada, para sí o para la persona que él designe. IV. La comunicación y traslado de las ofertas al acreedor privilegiado a través del órgano judicial: la asistencia letrada de BANCO SABADELL señala que, dado que el plan de liquidación no contiene ninguna referencia al modo de comunicación y traslado de las ofertas al acreedor privilegiado, debe hacerse a través del órgano judicial, lo que permitirá fijar el inicio del cómputo de los plazos. En este sentido, propone que la comunicación se haga a través de correo electrónico facilitado a los efectos del artículo 85.3 de la LC. b) Observaciones relativas a la fase de subasta pública a través de entidad especializada: la asistencia letrada de BANCO DE SABADELL ha efectuado las siguientes observaciones sobre esta fase de liquidación prevista en el plan de liquidación: I. Innecesariedad de la venta a través de entidad especializada: la asistencia letrada de BANCO SABADELL considera que no cabe acudir a este método de realización de bienes y/o derechos, por cuanto que previsto en el plan de liquidación este método en el caso de que la venta revista especial dificultad, y el caso presente no reúne estas características. II. Este método supone el incremento de los costes de liquidación: la asistencia letrada de BANCO SABADELL defiende que la venta a través de entidad especializada es un método de realización más costoso que cualquier otro. Así, implicaría asumir los gastos y honorarios de la entidad especializada, conceptos no determinados en el plan de liquidación y que redundarán en perjuicio de los acreedores, al tener que detraerlos del precio a obtener. En este sentido, es aplicable el artículo 149.1 de la LC, que ordena que los honorarios y gastos de la entidad especializada han de correr a cargo de la AC. En aras de evitar el incremento de los gastos, la elección de Notario debería corresponder al adjudicatario. III. La realización de la subasta pública a través de órgano judicial: la asistencia letrada de BANCO SABADELL defiende que la subasta pública ha de efectuarse por medio de órgano judicial, y no por medio de entidad especializada, por cuanto que garantiza una mayor transparencia y publicidad en la liquidación. 6. Posición de la AC: la AC propone que este Juzgador no acepte las observaciones y propuestas de modificación planteadas por BANCO SABADELL, en base a los siguientes argumentos:

a) Observaciones relativas a la fase de venta directa: la AC, siguiendo el esquema de las proposiciones de modificación de la asistencia letrada de BANCO SABADELL, efectúa las siguientes alegaciones: I. Plazo: la AC asume la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de BANCO SABADELL, por lo que debe recogerse en el plan de liquidación las siguientes propuesta de liquidación: (i) “En caso de recibir ofertas por importe inferior al privilegio, se concederá un plazo de 10 días hábiles a los acreedores con privilegio especial para que mejoren la oferta”; y (ii) “En caso de no recibir ofertas, se concederá asimismo un plazo de 10 días hábiles a los acreedores privilegiados para la adjudicación del bien en pago de la deuda”. II. Comunicación telemática: la AC considera que las comunicaciones deben realizarse a través del Juzgado, máxime si tenemos en cuenta que desde la recepción de las ofertas a los acreedores privilegiados comienza el cómputo del plazo para, en su caso, mejorar las mismas, y puede ocurrir que no coincida en el tiempo el traslado por correo electrónico y el efectuado por el Juzgado, con la consecuencia de su afectación a la seguridad jurídica. En este sentido, la AC solicita que las ofertas recibidas sean puestas de manifiesto ante el Juzgado, quien deberá dar el oportuno traslado al acreedor para que ejerza sus derechos. b) Observaciones relativas a la fase de subasta pública a través de la entidad especializada: la AC considera que la subasta pública a través de entidad especializada presenta ventajas respecto de la subasta pública a través del órgano judicial, por cuanto que supone una descarga sustancial de trabajo al Juzgado, permitiendo a la AC gestionar por sí misma los plazos de realización de los bienes, garantizando todas las garantías impuestas por la Ley, así como la máxima difusión y publicidad del proceso de realización pública, con acceso a Internet a la más completa y detallada información relativa a los bienes objeto de venta. No obstante, en el caso de que los adquirentes no quieran asumir los gastos derivados de la compraventa (incluido los honorarios de la entidad especializada), la AC propone que la subasta pública se celebre a través del órgano judicial, y no a través de entidad especializada. De esta forma, a juicio de la AC, todos los gastos dimanantes de la compraventa (incluidos los honorarios de la entidad especializada) deben ser la exclusiva cuenta y cargo de la parte adquirente, ya que de lo contrario se incrementarán unos créditos contra la masa que, habida cuenta del estado del concurso y de la inexistencia de tesorería, en modo alguno podrían satisfacerse. 7. Decisión judicial: paso a analizar las observaciones y propuestas de modificación presentadas por la representación procesal de BANCO SABADELL: a) Observaciones relativas a la fase de venta directa: seguiré el esquema propuesto por la asistencia letrada de BANCO SABADELL: I. Observación 1ª (el plazo concedido al acreedor privilegiado para la adjudicación del bien debe ser de 10 días hábiles): la argumentación contenida en el punto I de la letra a) del parágrafo 4 de esta resolución es suficiente para adoptar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de BANCO SABADELL, con el tenor en su redacción dada por la AC. II. Observación 2ª (la venta a un tercero requiere del consentimiento del acreedor privilegiado): respecto de la propuesta del necesario consentimiento del acreedor titular del crédito con privilegio especial, en el caso de venta a un tercero del inmueble hipotecado, debe señalarse, como hizo el AAP Alicante (Sección 8ª), de 10 de mayo de 2012, que el artículo 155.4 de la LC es una norma de pago, y que establece unos límites o garantías de pago, pero no es una norma de realización, de tal forma que lo que realmente señala es que, en la medida de lo posible, el método de realización debe garantizar que el precio obtenido sea superior al mínimo que se hubiera pactado, de tal forma que no

será admisible (garantía del acreedor con privilegio especial) la realización de un bien hipotecado por un precio inferior al mínimo que se hubiera pactado sin las necesarias aceptaciones contenidas en el artículo 155.4 de la LC. Mas en el caso del plan de liquidación propuesto por la AC no parece que se contemple este escenario, por lo que este Juzgador coincide con lo expresado en el AJM número 1 de Palma de Mallorca de 21 de mayo de 2014, cuando señala que: “Referente a la obligación de dar traslado al acreedor con privilegio especial para prestar conformidad en el caso que la oferta de la venta directa no cubra el importe total de la deuda, nuevamente trata de irrogarse privilegios que no le corresponde. La administración concursal ha efectuado una propuesta que coincide con la normativa vigente, fijando un mínimo coincidente con los términos del art.155 LC, al menos por el precio pactado, sin que ello suponga que tenga que cubrir la totalidad del privilegio. Es cierto que se debe buscar saldar la totalidad de la deuda, y que para ello hay que cumplir unas reglas, pero no lo es menos que, en una comunidad de pérdidas como la que surge en el marco de la liquidación, la posibilidad de insatisfacción parcial del crédito es elevada. De hecho se contempla con normalidad por el legislador en el art.157.2 LC, cuando refiere que la parte del privilegio no cubierta con la liquidación pasa a ser calificada como ordinario. Como así ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013. Nuevamente nos hacemos eco de las manifestaciones de la administración concursal al respecto cuando reitera que la ejecución del plena de liquidación en modo alguno puede quedar al arbitrio del acreedor con privilegio especial, conforme a su único y particular interés, pues ello nos conduciría indefectiblemente a sustituir la voluntad de la administración concursal y la determinación del superior interés del concurso, al propio acreedor privilegiado especial, toda vez que su interés particular no tiene por qué ser coincidente en modo alguno, con el interés del concurso, entendido éste, como el interés de todos los acreedores.” Por otro lado, la observación relativa a que en caso de que el valor de venta no alcance la cuantía de los respectivos créditos con privilegio especial, la diferencia deberá quedar reconocida dentro del concurso con la calificación que corresponda, al resultar admitida esta propuesta de modificación instada por BANCO SABADELL, lo cual no es más que la aplicación al caso de los artículos 155 y 157 de la LC. De ahí que resulte innecesario incluir la propuesta de modificación instada por BANCO SABADELL, al venir este propósito amparado por la ley. III. Observación 3ª (la adjudicación por el acreedor privilegiado ha de incluir no sólo la dación en pago, sino también la dación para el pago de su deuda privilegiada, para sí o para la persona que él designe): es cierto que el artículo 148.5 de la LC prevé que el plan de liquidación pueda contener no sólo métodos de realización de bienes y/o derechos consistentes en la dación en pago, como métodos relativos a la dación para pago, pero también lo es que se trata de una posibilidad, y no de una obligación. Y siendo una posibilidad, la AC ha optado por no introducir en el plan de liquidación métodos de dación para pago, por las razones expuestas y tratadas en el punto V de la letra a) del parágrafo 4 de esta resolución. Y dado que los argumentos de la asistencia letrada de BANCO SABADELL fueron los mismos que los tratados en el meritado punto, me remito, en aras a la brevedad, a lo allí argumentado para desestimar la propuesta de modificación tratada en este punto. IV. Observación 4ª (la comunicación y traslado de las ofertas al acreedor privilegiado a través del órgano judicial): el objeto de análisis en este punto es el relativo a si cabe la comunicación de ofertas de forma telemática, por cuanto que la AC recuerda que recogió la recepción y comunicación de ofertas por medio del órgano judicial. Lo cierto es que la

comunicación telemática, como indica la AC, presenta más desventajas que ventajas, ya que es cierto que puede existir un decalaje entre la comunicación por medio de órgano judicial y la comunicación telemática, que dé lugar a problemas de determinación del dies a quo para el cómputo de los plazos. Por esta razón, así como por motivos de seguridad jurídica, conviene determinar que las comunicaciones se harán a través del órgano judicial. b) Observaciones relativas a la fase de subasta pública a través de la entidad especializada: veamos las propuestas de modificación planteadas por la asistencia letrada de BANCO SABADELL: I. Observación 1ª (innecesariedad de la venta a través de entidad especializada): no comparto la observación de la asistencia letrada de BANCO SABADELL relativa a que los bienes a realizar no reúnan las características de dificultad de venta que justifique su realización a través de entidad especializada. Y no lo comparto no sólo por los argumentos contenidos en el punto IV.1 de la letra b) del parágrafo 4 de esta resolución, sino también por cuanto que no puede afirmarse que el edificio “In Tempo” sea un edificio con características semejantes a cualquier otro edificio. Su singularidad en cuanto a tamaño, estado de construcción y financiación de la obra convierten a este bien en un bien de difícil realización, lo que justifica acudir a una entidad especializada que facilite la labor de la AC en cuanto a la detección de inversores que puedan acometer no sólo el pago del elevado precio de compraventa, sino las obras necesarias para su finalización. II. Observación 2ª (este método supone el incremento de los costes de liquidación): la argumentación contenida en el punto IV y V de la letra b) del parágrafo 4 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de BANCO SABADELL, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. III. Observación 3ª (la realización de la subasta pública a través de órgano judicial): la argumentación contenida en los puntos IV y V de la letra b) del parágrafo 4 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de BANCO SABADELL, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. CUARTO.- Observaciones y propuestas de modificación de ABANCA. 8. Observaciones y propuestas de modificación de ABANCA: las observaciones y propuestas de modificación de las podemos agrupar en cuatro grandes grupos, como lo ha hecho la propia asistencia letrada de ABANCA: a) Observación relativa a las cancelaciones registrales: la asistencia letrada de ABANCA interesa que en el plan de liquidación se reseñe de forma expresa que los gastos de cancelación registral serán satisfechos en todo caso con cargo a la masa activa, dado que estamos ante créditos contra la masa, al haber sido generados en el marco de las operaciones de liquidación. b) Observación relativa a la limitación de los gastos de liquidación: la asistencia letrada de ABANCA considera que la asunción de los gastos y honorarios de la entidad especializada por parte de la entidad compradora, no sólo dificulta la concurrencia de postores, sino que además se otorga a estos honorarios un tratamiento privilegiado respecto del resto de los acreedores, sobre todo en el caso de que el adjudicatario del inmueble subastado fuera el propio acreedor hipotecario, ya que en este caso se estaría remunerando a una entidad especializada por una labor de intermediación que en realidad no se había prestado. En este sentido cita el AAP Valencia (Sección 9ª), de 28 de octubre de 2013, así como el contenido del nuevo artículo 149.1.1ª de la LC.

c) Observación relativa a la improcedencia del levantamiento de la carga por inasistencia del acreedor privilegiado: la asistencia letrada de ABANCA considera que la aplicación analógica del artículo 92.7 de la LC es totalmente infundada, por cuanto que este precepto está previsto para el titular de un crédito derivado de un contrato con obligaciones recíprocas y obstaculice reiteradamente su cumplimiento en perjuicio del concurso, pero no para un supuesto de inasistencia a una subasta ni para un supuesto de suspensión de una firma notarial. En este sentido, recuerda que tampoco cabe la aplicación del artículo 671.2 de la LEC. d) Observación relativa a la ausencia de previsión sobre la cesión del remate de los bienes: la asistencia letrada de ABANCA considera que el plan de liquidación guarda silencio sobre si los acreedores privilegiados pueden o no ceder el remate a terceros a la hora de formalizar la adjudicación de los bienes, máxime cuando estos acreedores suelen gestionar los activos adquiridos en pago de deudas a través de sociedades filiales. 9. Posición de la AC: la AC propone que este Juzgador no acepte las observaciones y propuestas de modificación planteadas por ABANCA, en base a los siguientes argumentos: a) Observaciones relativas a la cancelación cargas registrales y limitación de los gastos de liquidación: la AC aborda conjuntamente ambas alegaciones, por cuanto que entiende que, a la postre, no es más que la oposición del acreedor a que los gastos derivados de la compraventa sean a cargo del comprador. Respecto de la pretensión relativa a la cancelación de las cargas registrales, la AC muestra su más absoluta oposición, por cuanto que la tesorería es inexistente y están pendiente de pago la práctica totalidad de los créditos contra la masa, por lo que no es procedente la generación de nuevos créditos contra la masa. Esta misma argumentación es aplicable a los honorarios de la entidad especializada. No obstante lo anterior, la AC propone, como vía alternativa, que la realización de los bienes y/o derechos se realice a través de subasta judicial, eliminando de esta forma todos los inconvenientes suscitados en relación a los costes del procedimiento. b) Observaciones relativas a la improcedencia del levantamiento de la carga por inasistencia del acreedor privilegiado: la AC considera que resulta posible la aplicación analógica del artículo 92.7 de la LC, así como del artículo 671 de la LEC, por cuanto que asegura el buen fin del procedimiento de liquidación. Se trata de evitar obstáculos y dilaciones indebidas del procedimiento de realización de los bienes, de tal forma que si el acreedor privilegiado tiene verdadero interés en la adquisición del inmueble en cuestión, ningún efecto tendrá dicha previsión en la clasificación del crédito del que es titular. c) Observaciones relativas a la ausencia de previsión sobre la cesión de remate de los bienes: la AC, recordando lo ya argumentado a propósito de las alegaciones de SAREB y BANCO SABADELL, considera que no existe ninguna razón para prever la cesión del remate en favor de terceros. 10. Decisión judicial: paso a analizar las observaciones y propuestas de modificación presentadas por la representación procesal de ABANCA: a) Observaciones relativas a la cancelación cargas registrales y limitación de los gastos de liquidación: la argumentación contenida en el punto IV y V de la letra b) del parágrafo 4 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de ABANCA, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. b) Observaciones relativas a la improcedencia del levantamiento de la carga por inasistencia del acreedor privilegiado: la argumentación contenida en el punto VI y VII de la letra b) del parágrafo 4 de esta resolución es suficiente para estimar la propuesta de modificación interesada por

la asistencia letrada de ABANCA, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. c) Observaciones relativas a la ausencia de previsión sobre la cesión de remate de los bienes: la argumentación contenida en el punto V y VI de la letra a) del parágrafo 4 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de ABANCA, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. QUINTO.- Observaciones y propuestas de modificación de KONO. 11. Observaciones y propuestas de modificación de KONO: las observaciones y propuestas de modificación de las podemos agrupar en cuatro grandes grupos, como lo ha hecho la propia asistencia letrada de KONO: a) Observación 1ª (falta de constancia de los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 361/2015): la asistencia letrada de KONO considera que el plan de liquidación debe hacer referencia a estos incidentes concursales, todavía no resueltos, con la mención expresa de que la dación en pago, en el caso de que procediera esta forma de realización de los bienes, solo será posible una vez resueltos los incidentes concursales y siempre y cuando en dicha resolución se desestimen las pretensiones de los acreedores. Al mismo tiempo, considera que no se podrán efectuar los pagos hasta que se dicte la meritada resolución. b) Observación 2ª (grado de ejecución del edificio “In Tempo”): la asistencia letrada de KONO considera que sería conveniente que en el plan de liquidación se consigne de una forma más detallada el grado de ejecución de las obras del edificio “In Tempo”, y no que se fije una horquilla de entre el 83% y el 97%. Entiende que existe documentación en autos que permiten fijar con detenimiento el grado de ejecución. c) Observación 3ª (falta de designación de los contratos de compraventa no resueltos expresamente): la asistencia letrada de KONO que debe fijarse en el plan de liquidación los contratos de compraventa que han sido resueltos y los que no, a los efectos de poder comprobar si se ha dado o no cumplimiento a lo estipulado en el artículo 61.2 de la LC. En consecuencia, entiende que el plan de liquidación debe hacer mención a que previamente a la subasta o venta de los bienes, se resolverán todos los contratos de compraventa. d) Observación 4ª (ausencia de toda información sobre las acciones de reintegración): la asistencia letrada de KONO considera que en el plan de liquidación debe hacerse constar las acciones de reintegración que deben ejercitarse, y no guardar silencio sobre éstas, máxime cuando de la documentación acompañada a autos existen actos que entiende que serían susceptibles de dicha reintegración. 12. Posición de la AC: la AC propone que este Juzgador no acepte las observaciones y propuestas de modificación planteadas por KONO, en base a los siguientes argumentos: a) Observación 1ª (falta de constancia de los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 361/2015): la AC recuerda que, conforme al artículo 142.3 de la LC, cuando la entidad concursada cesa en su actividad, la AC tiene el deber de solicitar la apertura de la liquidación, por lo que no puede objetarse el estricto cumplimiento de la ley. Además, incide en que una cosa es la aprobación del plan de liquidación y otra el momento del pago, máxime si no están resueltos los incidentes concursales, en cuyo caso no se abonaría ningún importe.

b) Observación 2ª (grado de ejecución del edificio “In Tempo”): la AC considera que estando admitido que el edificio “In Tempo” no está concluido, las manifestaciones de la asistencia letrada de KONO relativas a su grado de ejecución, y más la petición de inclusión de este grado de ejecución en el plan de liquidación, son absolutamente gratuitas e innecesarias a los efectos de la aprobación del plan de liquidación. En consecuencia, siendo que el edificio “In Tempo” no está terminado, éste debe transmitirse en el estado en el que está. c) Observación 3ª (falta de designación de los contratos de compraventa no resueltos expresamente): la AC recuerda que el artículo 146 de la LC regula claramente los efectos de la apertura de la liquidación respecto de los acreedores que habiendo abonado una cantidad a cuenta, han visto incumplidos sus contratos de compraventa con anterioridad a la declaración de concurso. Recuerda que este efecto ya fue recogido en el punto número 4 de la parte dispositiva del auto de este Juzgado de 26 de junio de 2015. d) Observación 4ª (ausencia de toda información sobre las acciones de reintegración): la AC recuerda que no es posible hablar de acciones de reintegración por cuanto que las operaciones de compraventa tuvieron lugar hace 4 años, excediendo del periodo sospechoso de los 2 años a que se refiere el artículo 71.1 de la LC. Además, se ha instado a don José Antonio Cambronero Ramos a que interpusiera la acción de reintegración, sin que lo haya hecho hasta la fecha. 13. Decisión judicial: paso a analizar las observaciones y propuestas de modificación presentadas por la representación procesal de KONO: a) Observación 1ª (falta de constancia de los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 361/2015): el ámbito de este auto es el de analizar la corrección de las medidas de realización contenidas en el plan de liquidación y comprobar si las mismas atienden al objetivo de maximizar el interés de los acreedores, mediante la obtención de un mayor producto de liquidación. En cambio, creo que escapa al objeto de este auto analizar si cabía la apertura de la fase de liquidación (como recuerda la AC era un supuesto de apertura de liquidación conforme al artículo 142.3 de la LC) o de cómo se procederá al pago de los créditos privilegiados. El cauce procesal para discutir sobre si procede o no la resolución no es el del artículo 148 de la LC, sino el previsto en los artículos 84.4 (en el caso de créditos contra la masa) y 154 y siguientes de la LC (en el caso de los créditos concursales). En consecuencia, debe desestimarse la propuesta de modificación del plan de liquidación planteada por KONO, pues pretende utilizar la vía del artículo 148.2 de la LC para un fin distinto del previsto en el citado artículo. b) Observación 2ª (grado de ejecución del edificio “In Tempo”): al igual que en la observación anterior, no procede la acogida de esta propuesta de modificación, pues pretende la asistencia letrada de KONO introducir en el plan de liquidación una información que es más propia del informe del artículo 75 de la LC. Además, resulta una información innecesaria, pues lo realmente relevante es que se trata de un edificio sin acabar (hecho no negado por nadie, por lo que conforme al artículo 281.3 de la LEC, fijo para este Juzgador) y que no puede solicitarse su finalización, por cuanto que se ha producido el cese de la actividad de la entidad concursada (si se quería terminar el edificio, KONO debería haber recurrido la declaración de cese). En consecuencia, el edificio se venderá sin acabar, con independencia del grado de ejecución de éste. Es más, si el grado de ejecución es o no relevante para determinar el precio de venta, lo cierto es que como estas operaciones requieren de una due diligence, y así se ha hecho constar por los acreedores y la AC, la relevancia se difumina hasta hacerse absolutamente inútil. c) Observación 3ª (falta de designación de los contratos de compraventa no resueltos expresamente): al igual que en la observación anterior, entiendo que el plan de liquidación no es el

documento en el que deben hacerse constar estos contratos. El lugar es el designado por la AC, el auto de 26 de junio de 2015. d) Observación 4ª (ausencia de toda información sobre las acciones de reintegración): como he dicho anteriormente, el plan de liquidación no es el lugar para discutir sobre si deben o no ejercitarse acciones de reintegración, por lo que debe rechazarse esta observación. SEXTO.- Observaciones y propuestas de modificación de HERMANAS PELAYO. 14. Observaciones y propuestas de modificación de HERMANAS PELAYO: las observaciones y propuestas de modificación de las podemos agrupar en tres grandes grupos, como lo ha hecho la propia asistencia letrada de HERMANAS PELAYO: a) Observación 1ª (improcedencia de la apertura de la fase de liquidación): la asistencia letrada de HERMANAS PELAYO considera que existe una cierta premura en la apertura de la fase de liquidación, habida cuenta de que están pendientes de resolver los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 359/2015 que pueden afectar a la clasificación del crédito de la SAREB y a la posible liberación de las cargas del edificio “In Tempo”. b) Observación 2ª (procedencia de la venta por unidades y no por la totalidad del edificio): la asistencia letrada de HERMANAS PELAYO considera que, como el edificio “In Tempo” está casi concluido, es posible la venta de este edificio por unidades, por viviendas, y no en su totalidad, siendo esperable que con el primer método de realización obtengamos un mayor precio. c) Observación 3ª (ausencia de derecho a un crédito contra la masa de la entidad Amagdaleno Abogados y Economistas): la asistencia letrada de HERMANAS PELAYO, sobre la base de la inclusión en el documento anexo al plan de liquidación denominado “Relación de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago” de un crédito a favor de la entidad Amagdaleno Abogados y Economistas, y de la única designación e el auto de declaración de concurso de doña Antonia Magdaleno Carmona, entiende que no debe reconocerse ningún derecho a la citada entidad. 15. Posición de la AC: la AC propone que este Juzgador no acepte las observaciones y propuestas de modificación planteadas por HERMANAS PELAYO, en base a los siguientes argumentos: a) Observación 1ª (improcedencia de la apertura de la fase de liquidación): la AC recuerda que, conforme al artículo 142.3 de la LC, cuando la entidad concursada cesa en su actividad, la AC tiene el deber de solicitar la apertura de la liquidación, por lo que no puede objetarse el estricto cumplimiento de la ley. Además, incide en que una cosa es la aprobación del plan de liquidación y otra el momento del pago, máxime si no están resueltos los incidentes concursales, en cuyo caso no se abonaría ningún importe. b) Observación 2ª (procedencia de la venta por unidades y no por la totalidad del edificio): la AC recuerda que el edificio está inacabado y que no es posible la terminación de la obra por cuanto que la entidad concursada no tiene actividad ni tesorería suficiente para esto. Además, resulta inviable vender las viviendas de forma individual si el conjunto del edificio no está terminado. c) Observación 3ª (ausencia de derecho a un crédito contra la masa de la entidad Amagdaleno Abogados y Economistas): la AC considera que esta alegación no tiene ninguna relación con el contenido del plan de liquidación, por lo que no efectúa ninguna observación sobre ésta.

16. Decisión judicial: paso a analizar las observaciones y propuestas de modificación presentadas por la representación procesal de HERMANAS PELAYO: a) Observación 1ª (improcedencia de la apertura de la fase de liquidación): la argumentación contenida en la letra a) del parágrafo 13 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de HERMANAS PELAYO, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. b) Observación 2ª (procedencia de la venta por unidades y no por la totalidad del edificio): la argumentación contenida en el punto II la letra a) del parágrafo 4 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de HERMANAS PELAYO, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. c) Observación 3ª (ausencia de derecho a un crédito contra la masa de la entidad Amagdaleno Abogados y Economistas): el ámbito de este auto es el de analizar la corrección de las medidas de realización contenidas en el plan de liquidación y comprobar si las mismas atienden al objetivo de maximizar el interés de los acreedores, mediante la obtención de un mayor producto de liquidación. En cambio, creo que escapa al objeto de este auto analizar si procede o no la inclusión de un crédito en la relación de créditos contra la masa. La vía para discutir este extremo se encuentra en el artículo 84.4 de la LC, y no en el artículo 148 de la LC. SÉPTIMO.- Observaciones y propuestas de modificación del SR. BOKMA. 17. Observaciones y propuestas de modificación del SR. BOKMA: las observaciones y propuestas de modificación de las podemos agrupar en dos grandes grupos, como lo ha hecho la propia asistencia letrada del SR. BOKMA: a) Observación 1ª (improcedencia de la apertura de la fase de liquidación): la asistencia letrada del SR. BOKMA considera que existe una cierta premura en la apertura de la fase de liquidación, habida cuenta de que están pendientes de resolver los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 359/2015 que pueden afectar a la cuantía de los créditos privilegiados. b) Observación 2ª (la necesaria autorización judicial para proceder a la venta de los activos): la asistencia letrada del SR. BOKMA considera que el plan de liquidación debe contener que la venta directa se efectuará con la necesaria autorización judicial. 18. Posición de la AC: la AC propone que este Juzgador no acepte las observaciones y propuestas de modificación planteadas por el SR. BOKMA, en base a los siguientes argumentos: a) Observación 1ª (improcedencia de la apertura de la fase de liquidación): la AC recuerda que, conforme al artículo 142.3 de la LC, cuando la entidad concursada cesa en su actividad, la AC tiene el deber de solicitar la apertura de la liquidación, por lo que no puede objetarse el estricto cumplimiento de la ley. Además, incide en que una cosa es la aprobación del plan de liquidación y otra el momento del pago, máxime si no están resueltos los incidentes concursales, en cuyo caso no se abonaría ningún importe. b) Observación 2ª (la necesaria autorización judicial para proceder a la venta de los activos): la AC se opone a la autorización judicial de la venta, por cuanto que considera que la aprobación del plan de liquidación, implica la concesión de autorización para que la venta directa se realice en las condiciones fijadas por el indicado plan. De esta forma, se facilita la labor del Juzgador, al ser la AC

la que asume todos los trámites de liquidación, y no se satura este Juzgado con autorizaciones de venta que no harían más que retrasar el procedimiento de liquidación. 19. Decisión judicial: paso a analizar las observaciones y propuestas de modificación presentadas por la representación procesal del SR. BOKMA: a) Observación 1ª (improcedencia de la apertura de la fase de liquidación): la argumentación contenida en la letra a) del parágrafo 13 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada del SR. BOKMA, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. b) Observación 2ª (la necesaria autorización judicial para proceder a la venta de los activos): comparto la opinión de la AC de que la aprobación del plan de liquidación ya constituye la autorización judicial para que la venta directa de los bienes se realice en las condiciones establecidas en el plan de liquidación, por lo que no es necesaria la autorización a posteriori, debiendo reaccionar el acreedor conforme prevé la LC, en el caso de que las ventas se hayan realizado sin observaciones de las condiciones fijadas en el plan de liquidación. No parece adecuado sobrecargar el Juzgado con resoluciones que pueden evitarse. OCTAVO.- Observaciones y propuestas de modificación de la SRA. NAVARRO. 20. Observaciones y propuestas de modificación de la SRA. NAVARRO: las observaciones y propuestas de modificación de las podemos agrupar en tres grandes grupos, como lo ha hecho la propia asistencia letrada de la SRA. NAVARRO: a) Observación 1ª (falta de inclusión en el plan de liquidación de los contratos de compraventa que se firmaron entre la concursada y los compradores de inmuebles, y que actualmente permanecen vigentes): la asistencia letrada de la SRA. NAVARRO entiende que el plan de liquidación debe incluir qué ocurre y qué destino se va a dar a los inmuebles que se han vendido por parte de la concursada y cuyos contratos de compraventa están en vigor, máxime teniendo en cuenta la demanda incidental presentada por la SRA. NAVARRO. b) Observación 2ª (falta de constancia de los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 361/2015): la asistencia letrada de la SRA. NAVARRO considera que el plan de liquidación debe hacer referencia a estos incidentes concursales, todavía no resueltos, con la mención expresa de que la dación en pago, en el caso de que procediera esta forma de realización de los bienes, solo será posible una vez resueltos los incidentes concursales y siempre y cuando en dicha resolución se desestimen las pretensiones de los acreedores. Al mismo tiempo, considera que no se podrán efectuar los pagos hasta que se dicte la meritada resolución. c) Observación 3ª (plan de viabilidad genérico y falto de contenido específico): la asistencia letrada de la SRA. NAVARRO considera que el plan de la AC es genérico y muy poco trabajo. Así, dirige a la AC las siguientes críticas: (i) la AC no ha realizado todo lo posible para buscar la mejor solución para los acreedores (no se ha reunido con ellos, no ha contemplado otra posibilidad que liquidar, etc.); (ii) es inaudito que la AC no sepa el grado de ejecución de las obras, cuando estamos únicamente ante 2 edificios; (iii) la AC no actúa en interés del concurso, al no proceder a la terminación de las obras; (iv) el plan de liquidación no concreta los elementos objetivos que permiten ampliar el plazo de presentación de ofertas de la venta directa en 3 meses, bien por no recibir ofertas, o bien porque las recibidas sean insuficientes, sin que sea admisible dejar al libre arbitrio de la AC la prórroga del plazo; y (v) el plan de liquidación, en la fase de venta directa, no se fija el importe mínimo de la oferta.

21. Posición de la AC: la AC propone que este Juzgador no acepte las observaciones y propuestas de modificación planteadas por la SRA. NAVARRO, en base a los siguientes argumentos: a) Observación 1ª (falta de inclusión en el plan de liquidación de los contratos de compraventa que se firmaron entre la concursada y los compradores de inmuebles, y que actualmente permanecen vigentes): la AC recuerda que el artículo 146 de la LC regula claramente los efectos de la apertura de la liquidación respecto de los acreedores que habiendo abonado una cantidad a cuenta, han visto incumplidos sus contratos de compraventa con anterioridad a la declaración de concurso. Recuerda que este efecto ya fue recogido en el punto número 4 de la parte dispositiva del auto de este Juzgado de 26 de junio de 2015. b) Observación 2ª (falta de constancia de los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 361/2015): la AC da por reproducido, por reiterados, los argumentos contenidos en otras observaciones. c) Observación 3ª (plan de viabilidad genérico y falto de contenido específico): la AC considera que no puede pronunciarse sobre esta observación, por cuanto que no constituye ninguna verdadera propuesta de modificación. 22. Decisión judicial: paso a analizar las observaciones y propuestas de modificación presentadas por la representación procesal de la SRA. NAVARRO: a) Observación 1ª (falta de inclusión en el plan de liquidación de los contratos de compraventa que se firmaron entre la concursada y los compradores de inmuebles, y que actualmente permanecen vigentes): la argumentación contenida en la letra c) del parágrafo 13 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de la SRA. NAVARRO, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. b) Observación 2ª (falta de constancia de los incidentes concursales número 336/2015, 358/2015 y 361/2015): la argumentación contenida en la letra a) del parágrafo 13 de esta resolución es suficiente para desestimar la propuesta de modificación interesada por la asistencia letrada de la SRA. NAVARRO, por lo que, en aras a la brevedad, me remito a lo allí argumentado. c) Observación 3ª (plan de viabilidad genérico y falto de contenido específico): dado que no se contiene ninguna propuesta de modificación o supresión del plan de liquidación, ningún pronunciamiento se recogerá en este auto al respecto. Las afirmaciones vertidas en este apartado por la asistencia letrada de la SRA. NAVARRO, francamente mejorables, tienen cabida en otra sede del procedimiento concursal, pero en esta de aprobación del plan de liquidación. Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que DEBO APROBAR Y APRUEBO el plan de liquidación presentado por la Administración Concursal de la entidad mercantil Olga Urbana, S.L. conforme al cual se llevarán a cabo las operaciones de liquidación, rechazándose las observaciones formuladas por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A.; por el Procurador de los Tribunales don Jorge Manzano Salines, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Banco de Sabadell, S.A.; por el Procurador de los Tribunales don Emigdio Tormo

Ródenas, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA Corporación Bancaria, S.A.; por el Procurador de los Tribunales don Fernando Vidal Ballenilla, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Kono Estructuras, S.L.; por los Procuradores de los Tribunales don Juan Carlos Olcina Fernández y don José Manuel Saura Estruch, actuando en nombre y representación de doña Laura Pelayo Herrera y doña María Pelayo Herrera; por el Procurador de los Tribunales don Julio Costa Andreu, actuando en nombre y representación de don Johannes Frederik Bokma; y por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Guich Giménez, actuando en nombre y representación de doña María Carmen Navarro Aguilera; y acogiendo las siguientes modificaciones y subsanaciones propuestas por los acreedores de CEALSA y admitidas por la Administración Concursal de CEALSA: a) En relación a la fase de venta directa: I. Todos los interesados en concurrir a esta fase y realizar ofertas, han de consignar o prestar un aval a primer requerimiento prestado por entidad financiera, por importe del 1% del valor del inmueble asignado en el plan de liquidación. II. La venta directa contemplará la totalidad del inmueble en su conjunto, y no por unidades o viviendas. III. Cuando concurran varias ofertas, el criterio de elección será el de la oferta que suponga el mayor precio y siempre que suponga el pago al contado o bien mediante el otorgamiento de un aval a primer requerimiento que asegure el pago del precio IV. Se introduce en el plan de liquidación la posibilidad de mejora por parte del acreedor privilegiado, que incluye tanto el caso de la falta de ofertas (en cuyo caso cabe la dación en pago) como el caso de que el importe de las ofertas recibidas sea inferior al importe del privilegio. A tal efecto: (i) “En caso de recibir ofertas por importe inferior al privilegio, se concederá un plazo de 10 días hábiles a los acreedores con privilegio especial para que mejoren la oferta”; y (ii) “En caso de no recibir ofertas, se concederá asimismo un plazo de 10 días hábiles a los acreedores privilegiados para la adjudicación del bien en pago de la deuda”. V. En el caso de que el adjudicatario sea el acreedor privilegiado, los aranceles, impuestos, tasas o precios públicos derivados de la transmisión, cuando el sujeto pasivo sea el transmitente, no serán satisfechos por el acreedor privilegiado. b) En relación a la fase de subasta pública a través de entidad especializada: I. Cualquier postor que quiera intervenir en la subasta pública debe justificar el depósito del 1% del valor de los bienes que se van a enajenar, bien mediante la consignación o la prestación de aval bancario por importe del 1% del valor de los bienes. II. En el caso de que el adjudicatario sea el acreedor privilegiado, los aranceles, impuestos, tasas o precios públicos derivados de la transmisión, cuando el sujeto pasivo sea el transmitente, no serán satisfechos por el acreedor privilegiado. III. No cabe la aplicación analógica de los artículos 671.2 de la LEC y 92.7 de la LC. Expídanse mandamientos a los Registros correspondientes para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución.

Procédase a la formación de la sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución. Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 148.2 de la LC, cabe recurso de apelación. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente. Así lo acuerda, manda y firma don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

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