2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM 2 DE GRANADA S E N T E N C I A Nº 96/2014 En Granada, a veinticinco de febrero de dos mil catorce Vistos

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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM 2 DE GRANADA

S E N T E N C I A Nº 96/2014 En Granada, a veinticinco de febrero de dos mil catorce Vistos por mí Dª EVA MARÍA CANUT ROLDÁN, Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, los presentes autos de Procedimiento especial para la Protección de Derechos Fundamentales seguidos ante este Juzgado con el número 355/2013 a instancia de LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Oliveras Crespo y asistido de Letrada Dª. Esther López y Martínez, frente al Decreto de la Alcaldía de Granada de fecha de 6 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de julio de 2013 por el que se constituye la composición de la Comisión Técnica de R.P.T. Ha sido parte demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez- Casquet y asistido de Letrado D. Luis García-Trevijano Rodríguez. Ha sido codemandada, el CSIF, representado y asistido por la Letrada, Dª. Cristina Mancebón Torres. Asimismo, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo especial para la protección del derecho fundamental a la libertad sindical, frente al Decreto de la Alcaldía de Granada de fecha de 6 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de julio de 2013 por el que se constituye la composición de la Comisión Técnica de R.P.T., que fue admitido por Decreto de fecha de 2 de octubre de 2013. Asimismo, en virtud de la mencionada resolución se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo. Tras la recepción del expediente administrativo, se confirió el oportuno traslado a la parte actora para que formulase la demanda. Dentro el plazo concedido, la recurrente presentó la correspondiente demanda en virtud de la cual solicitaba que se dictase sentencia por la que: 1º) Se anule el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Granada, de fecha de 10 de julio de 2013, expediente 784/2013, por el que se ordena la Constitución de la Comisión Técnica de R.P.T; y de sus actos posteriores, incluido el Decreto de 6 de septiembre que resuelve desestimando el recurso de reposición interpuesto frente aquel; 2º) Se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical de la recurrente, en relación con el derecho a la negociación colectiva; 3º) Se restablezca en la integridad de su derecho; 4º) Se declare, asimismo, la nulidad de los actos posteriores que se hayan derivado del mismo; 5º) Se condene a la Administración demandada a retrotraer el expediente administrativo de Constitución de la Comisión Técnica R.P.T. al momento previo a su tramitación para proceder a la oportuna negociación colectiva; 6º) Se acuerde el cese inmediato del comportamiento anti-sindical de los demandados y que se les condene a pasar por esta declaración. Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma. Asimismo, los codemandados alegaron la inadmisibilidad del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 69 de la LJCA en relación con su artículo 115 del mismo texto legal y contestaron a la demanda en el sentido de oponerse a la misma. Tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, se declararon los autos conclusos para sentencia. SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso es el Decreto nº 1239 del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 6 de septiembre de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Salguero Pérez, en nombre y representación de la acción sindical de la U.G. T. del Ayuntamiento de Granada frente al Decreto de la Alcaldía n.º 1007 de 10 de julio de 2013 por el que se ordena la Constitución de la Comisión Técnica de R.P.T. por entender que se vulnera el derecho a la libertad sindical en su dimensión de negociación colectiva del sindicato recurrente del artículo 28 de la Constitución Española. Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación de la demanda. La Administración demandada y el CSIF alegaron la inadmisibilidad del mismo por extemporaneidad y se opusieron al fondo del asunto. SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, procederemos a entrar a analizar la causa de inadmisibilidad alegada por los codemandados, cual es, la extemporaneidad del presente recurso, que procede desestimar por entender que el recurso está interpuesto en plazo, conclusión, a la que llegamos en base a la doctrina de los actos propios, la Administración demandada no puede ir contra sus propios actos. Así, en el caso de autos, el recurso de reposición interpuesto por D. Antonio Salguero Pérez, en nombre y representación de la acción sindical de la U.G.T. del Ayuntamiento de Granada frente al Decreto de la Alcaldía n.º 1007 de 10 de julio de 2013 por el que se ordena la Constitución de la Comisión Técnica de R.P.T., se resuelve por Decreto de la Alcaldía de fecha de 6 de septiembre de 2013, por entender que está correctamente interpuesto en tiempo y forma. Asimismo, en el acto administrativo objeto del presente recurso consta que “Contra el presente Decreto, que es definitivo en vía administrativa podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente al de su notificación”, de forma que el presente recurso interpuesto en fecha de 24 de septiembre de 2013 frente al acto administrativo de fecha de 6 de septiembre de 2013, notificado en fecha de 9 de septiembre de 2013, está interpuesto dentro de plazo, máxime, cuando la Administración demadandada tenía conocimiento de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el sindicato recurrente y no efectuó en ningún momento la aclaración del acto administrativo en relación al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Por todo lo expuesto, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por los codemandados. TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, en el caso de autos, el sindicato recurrente canaliza su recurso por los cauces del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado por los artículos 114 y siguientes LJCA, procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el artículo 53.2 de la CE, preferente, sumario y urgente que tiene una cognición limitada al amparo y tutela de los derechos fundamentales. La LJCA pretende superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, lo que no significa que el procedimiento especial quede abierto al examen de las cuestiones de legalidad ordinaria con independencia de su incidencia o repercusión en derechos fundamentales concretos del recurrente. Precisamente por ello el artículo 114.2 de la Ley de la jurisdicción posibilita que en el procedimiento especial se hagan valer las pretensiones a que se refiere los artículos 31 y 32, pero siempre que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. En tal sentido, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional ya habían sentado una doctrina reiterada que impide fundamentar este tipo de procedimientos preferentes y sumarios en cuestiones de legalidad ordinaria, las cuales se reservan al proceso contencioso-administrativo ordinario (STC 45/1984, y SSTS de 28.09.84, 4.10.84 y 12.07.93), con la única excepción de que, puestos en juego derechos fundamentales susceptibles del amparo judicial, la aplicación o interpretación de los preceptos de la legislación ordinaria vulneren tales derechos. Partiendo de tales premisas, consideramos que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical alegado por el sindicato recurrente, conclusión a la que llegamos en base a los argumentos que constan en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de

Granada en fecha de 28 de enero de 2013, en el procedimiento de protección de derechos fundamentales 352/2013, que compartimos y acogemos íntegramente y en la que se hace un estudio pormenorizado de todas las cuestiones alegadas por las partes, que reproducimos en la presente sentencia, en cuyo fundamento de derecho segundo consta que: “Como ya hemos señalado el derecho fundamental que se considera vulnerado es el de libertad sindical del artículo 28.1 de la CE, en la medida en que el sindicato recurrente considera que en la composición de la Comisión Técnica de Procesos Selectivos determinada por el Decreto de Alcaldía de 10.07.13 se ha minorado su representatividad y se ha dado entrada a sindicatos (SIPLG y SIPAN) que carecen de legitimidad para pertenecer a dicha unidad negociadora. La Administración opone a lo anterior, en primer lugar, la afirmación de que la cuestión suscitada no afecta a derechos fundamentales, sino que es de legalidad ordinaria, y cita en apoyo de su posición la Sentencia n.º 256/08 de 22.09 del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 3 de Granada y las resoluciones que en ella se mencionan: SSTS de 08.05.00, SSTC 57/82 y 98/85 y STSJ de Madrid de 10.07.02. Esta doctrina, de la que son exponentes las SSTS, Sec. 7ª, de 19.05.95, rec. 6826/90 (LA LEY 14555/1995), y de 01.02.95, rec. 835/92 (LA LEY 14331/1995), ha sido superada por resoluciones posteriores de la misma Sala y Sección, especialmente por la Sentencia de 11.04.07, rec. 1213/03 (LA LEY 118257/2007), que sienta la siguiente conclusión: «si la negociación colectiva es una manifestación de la acción sindical y esta forma parte del contenido del derecho fundamental de libertad sindical, la vulneración de las Leyes que determinan qué sindicatos pueden participar en las Mesas que llevan a cabo esa negociación colectiva dentro de la Función Pública también incidirá negativamente sobre aquel derecho fundamental.» Criterio que ha sido reiterado por la misma Sección 7ª, entre otras, en Sentencias de 17.11.10, rec. 2372/09 (LA LEY 226988/2010) y más recientemente de 17.04.13, rec. 2145/12 (LA LEY 45722/2013). Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la libertad sindical puede considerarse vulnerada tanto si se excluye de una mesa negociadora a un sindicato legitimado para participar, como si se minusvalora su representatividad. En este sentido, la STS, Sec. 7ª, de 19.05.03, rec. 7289/99 (LA LEY 2150/2003), es clara cuando razona que «La inescindible conexión entre libertad sindical, negociación colectiva y representatividad del sindicato debe llevar a la conclusión que la libertad sindical puede verse lesionada no solo cuando injustificadamente se excluye de la mesa negociadora a un sindicato legitimado para participar en esa actividad, como era el caso contemplado en la TC S 73/1984, de 27 Jun. (LA LEY 327-TC/1984), sino también cuando se minusvalora su representatividad y, como consecuencia de ello, se rompe «el equilibrio real entre los distintos legitimados» o se reduce «la capacidad de alguno o algunos de ellos»; y ello porque, en el ámbito de la negociación colectiva, la representatividad sindical actúa «no solo para atribuir la capacidad negociadora sino también el grado o quantum de dicha capacidad», pues la medición de representatividad de las distintas organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la negociación colectiva y la consiguiente distribución de puestos en la comisión negociadora podrían afectar el derecho a la libertad sindical de los sindicatos concurrentes en el proceso negociador.». Por lo tanto, como quiera que se denuncia la vulneración del derecho de libertad sindical en su contenido adicional de negociación colectiva, de configuración legal, es necesario tener presente las normas rectoras de la negociación colectiva de los funcionarios, en especial, los artículos 6 y 7 LO 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS); los artículos 31 y ss. de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); y el artículo 7 de la Ley 9/1987 de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, declarado vigente por la Disposición Derogatoria única, apartado c) del EBEP. Apreciada, en su caso, la existencia del derecho del sindicato recurrente a participar en la mesa de negociación en la que se considera infrarrepresentado resultaría de tal apreciación la vulneración del artículo 28 de la CE. Con este planteamiento, que es el seguido en la STS de 17.04.13, será preciso determinar, en el marco de la legalidad referida, la índole de dicha unidad negociadora para poder, en su caso, apreciar la pretendida legitimación del sindicato a participar en ella y el grado de representatividad que en la misma le pueda corresponder. Es decir, sólo si la mesa que nos ocupa se corresponde con algunas de las reguladas en los artículos 31 y ss. del EBEP podrá entenderse que las vulneraciones denunciadas por el sindicato recurrente afectan al derecho a la libertad sindical”.

Asimismo, en relación a la regulación de la negociación colectiva de los empleados públicos, el fundamento de derecho tercero de la mencionada resolución continúa diciendo: “El punto de partida es que, como ya hemos señalado y reconoce expresamente el artículo 31.1 del EBEP, los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva. Derecho que, en el caso de los empleados públicos con contrato laboral, se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del EBEP que expresamente les son de aplicación (artículo 32.1 EBEP). Y que en el caso de los funcionarios públicos se regirá por lo dispuesto por el Estatuto, ejerciéndose de acuerdo con la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c), 7.1 y 7.2 de la LOLS, con las especialidades previstas en el Estatuto. En igual sentido el artículo 35.1 del EBEP, al regular la composición de las Mesas de Negociación para entenderlas válidamente constituidas, incide, de nuevo, en la legitimación de las Organizaciones Sindicales para participar en las Mesas de Negociación en proporción a su representatividad (artículo 33.1 EBEP). De lo anterior se ha de concluir, como señala la STS, Sec. 7ª, de 22.02.12, rec. 2163/11 (LA LEY 24813/2012), «que el derecho de los sindicatos a integrarse en los órganos de negociación, en función de la representatividad obtenida en las unidades electorales correspondientes al ámbito de negociación de aquéllos, resulta directamente de lo establecido en la LOLS y en el EBEP y por ello no puede limitarse, o negarse, a los sindicatos dicha legitimación en virtud de normativa de inferior rango, ni de Acuerdos en los que aquéllos no hayan participado.» Es decir, ni la LOLS, ni el EBEP dejan la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento. Concretamente el EBEP prevé los siguientes órganos de negociación. Primero, las Mesas Generales de Negociación de Funcionarios Públicos en el ámbito de una Administración Pública. Se puede constituir así una Mesa General de la Administración General del Estado, y otras tantas por cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales (artículo 34.1). Están legitimados para estar presentes en estas Mesas, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución, es decir, en el ámbito estatal, autonómico o local (artículo 33.1). Son competencias propias de estas Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (artículo 34.3). Si bien, por acuerdo de las mismas, podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número (artículo 34.4). Se trata de esta forma de la creación de Mesas de negociación sobre materias propias de un sector de funcionarios concreto dentro de una Administración. Su competencia, obviamente, se limitará a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue (artículo 34.5). En segundo lugar se prevé la constitución de una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1). En esta Mesa la representación de las Administraciones será unitaria, siendo presidida por la Administración General del Estado y contando con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. Por otra lado están legitimadas para estar presentes en esta Mesa las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (artículo 36.2). En tercer lugar nos encontramos con las Mesas Generales de Negociación de Empleados Públicos o Mesas Generales de Negociación Conjunta, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada

Administración Pública (artículo 36.3). Se constituirá una Mesa de esta tipo en la Administración General del Estado y en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. Están legitimadas para formar parte de estas Mesas las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, tomando en consideración los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación, y las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Por último, se encuentran las Comisiones Negociadoras del artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores para la negociación de las condiciones del personal laboral de la Administración. No existe en el EBEP ninguna mención a las llamadas Mesas Delegadas de negociación o a las Comisiones Técnicas. Pero más allá de las denominaciones empleadas no hay ningún inconveniente para que en el marco de algunas de las Mesas Generales antes mencionadas se prevea la creación de otras unidades negociadoras a través de las cuales se descentralice la negociación colectiva y en las que estarán presentes los sindicatos por razón de su representatividad. Esta posibilidad de delegar el ejercicio de la negociación colectiva a través de Mesas Delegadas, Mesas Sectoriales o Comisiones Técnicas aparece expresamente reconocida por el artículo 34.5 del EBEP cuando al regular las Mesas Sectoriales determina que conocerán de aquellos temas que la Mesa General respectiva “explícitamente les reenvíe o delegue”; o en el artículo 38.9 al disponer que los Pactos y Acuerdos alcanzados por las Mesas Generales “podrán establecer la estructura de la negociación colectiva”. Lo anterior no significa, como ya hemos dicho más arriba, que la configuración de la negociación colectiva se deje a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, ni que tales acuerdos de delegación puedan limitar las normas de legitimación previstas en el EBEP. Escapa, pues, al poder de disposición de las partes del Convenio Colectivo el tema de la legitimación para negociar, y las disposiciones resultantes serían nulas, inoponibles a sindicatos terceros y también lesivas de su derecho a la negociación colectiva y mediatamente del derecho de libertad sindical. Las organizaciones sindicales, en consecuencia, estarán legitimadas para participar en tales Mesas Delegadas en función de su representatividad y según la Mesa General de la que derive la delegación. Por lo tanto, la legitimación para formar parte de una Mesa General debe proyectarse sobre cada una de las Mesas Delegadas, Sectoriales o Comisiones Técnicas que se deriven de ella. Antes de finalizar este Fundamento de Derecho hemos de hacer una última precisión en relación con las Comisiones Técnicas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo ha formado un cuerpo de doctrina según la cual a la hora de dilucidar el grado de afectación del derecho a la libertad sindical por el hecho de que un sindicato quede excluido de participar en las comisiones o grupos de trabajo de diversa índole previstos en los convenios colectivos y acuerdos con el personal funcionario que dicho sindicato no hubiese suscrito, se distingue entre comisiones de seguimiento e interpretación del convenio o acuerdo, con respecto de las cuales sería legítima y no contraria al derecho a la libertad sindical la exclusión de los sindicatos que no fueron firmantes, y las comisiones de negociación, en las que éstos tienen derecho a formar parte pues de otro modo resultaría vulnerado aquel derecho de libertad sindical -se citan en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 231/1991; así como las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 y de la Sala Tercera (Sección 7ª) de 8 de julio de 1996 y 21 de enero de 1997. En fechas más próximas la STS, Sec. 7ª, de 9.03.09, rec. 2474/05 (LA LEY 23139/2009) se ha pronunciado en el sentido de que «La limitación de la participación en comisiones de seguimiento de acuerdos y convenios a sus firmantes cuando no se ocupan de la negociación de las condiciones de trabajo no es contraria al ordenamiento jurídico[sentencias del Tribunal Constitucional 222/2005, 213/1991, 184/1991, 39/1986; y de esta Sala de 10 de diciembre de 2007 (casación 11557/2004) y de 10 de julio de 2006 (recurso 269/2002) que resumen la jurisprudencia sobre la cuestión].» Es relevante pues la distinción entre comisiones negociadoras, en las que la exclusión del sindicato legitimado para ello sería ilegal e inconstitucionalmente ilícita, y aplicadoras, en las que esa exclusión ha sido declarada legítima. En esta misma línea avanzan las SSTC 9/1986 y 39/1986, que

han reiterado y precisado la doctrina establecida en la STC 73/1984, respecto a la restricción de la legitimación negocial, protegible en amparo, a sólo las comisiones que puedan considerarse como “negociadoras”. La anterior doctrina, aunque referida a la posibilidad de excluir de una comisión no negociadora a los sindicatos que no hayan suscrito el convenio sin que por ello se vea afectado el derecho a la libertad sindical, permitiría descartar tal vulneración en los casos en los que lo que se discute no es ya la exclusión de una comisión no negociadora de los no firmantes del acuerdo, sino incluso el grado de representación que deben tener en estas comisiones técnicas, no negociadoras, las organizaciones sindicales que han firmado el acuerdo. En otras palabras, la libertad sindical en su dimensión de negociación colectiva no se ve comprometida cuando nos encontramos ante comisiones cuya creación está prevista en el acuerdo pero que carecen de un contenido propiamente negociador. Desde esta perspectiva se impone la necesidad de examinar las funciones asignadas a la comisión o grupo de trabajo de que se trate, lo que sólo puede hacerse de forma casuística, pues exige un análisis pormenorizado y una labor de interpretación de las concretas cláusulas o estipulaciones del pacto o convenio objeto de controversia, sin que deba atenderse al aspecto meramente nominalista, ya que lo relevante no es que la comisión o grupo de trabajo haya recibido una u otra denominación sino que los cometidos que le son asignados tengan o no un contenido negociador. En todo caso debe advertirse que el carácter negociador de una comisión no queda excluido por el mero hecho de que las propuestas acordadas en esas comisiones no tengan directamente carácter ejecutivo, y deban ser llevadas después a la mesa general para su aprobación, pues lo cierto es que la STC, Sala Segunda, n.º 80/00, de 27.03, rec. 3264/1996 (LA LEY 67363/2000), señala que «En cuanto al contenido del referido derecho, debe significarse que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquella pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando». Debe evitarse que a través de la creación de Comisiones Técnica queden burladas las normas sobre representatividad sindical en aquellos casos en los que la aprobación última por la Mesa General tendría un alcance puramente formal, ya que los contenidos vendrían consensuados desde el seno de las comisiones técnicas en las que algún sindicato pueda verse excluido o encontrarse infrarrepresentado”. CUARTO.- Partiendo de tales premisas, y teniendo en cuenta el ámbito específico del presente procedimiento, para que se considere vulnerado el derecho a la libertad sindical por una resolución administrativa que determina la composición de una Comisión Técnica, es necesario que ésta tenga un contenido propiamente negociador, es decir, que la actividad de esa Comisión suponga la modificación de las condiciones de trabajo pactadas en el Acuerdo o el establecimiento de una nuevas normas y, para ello, se han de examinar las funciones asignadas a la Comisión e interpretando las cláusulas o estipulaciones del pacto que se refieran a ella, en este caso, tras el oportuno proceso negociador, el 26 de abril de 2013 el Pleno del Ayuntamiento aprueba el Convenio regulador de relaciones entre la Corporación y el personal Laboral y el Acuerdo regulador de relaciones entre la Corporación y el personal Funcionario, ambos publicados en el BOP n.º 84 de 7 de mayo de 2013. Tanto en el Acuerdo como en el Convenio encontramos la siguiente redacción del artículo 15 “Las propuestas de bases de procesos selectivos que se convoquen en ejecución de la Oferta de Empleo Público serán consensuadas por la Comisión Paritaria de Seguimiento, oída la Mesa Sectorial o Comisión Técnica correspondiente, y se elevarán al órgano competente para su aprobación. Los proyectos de bases antes aludidos se remitirán a las Secciones Sindicales quince días antes de ser sometidos a la Comisión Paritaria de Seguimiento”. Tal precepto es el único que contiene alguna mención a la Comisión Técnica R.P.T. y prevé que las propuestas de bases de procesos selectivos serán consensuadas por la Comisión Paritaria de Seguimiento, oída la Mesa Sectorial o Comisión Técnica correspondiente, y se elevarán al órgano competente para su aprobación. De la literalidad del artículo puede concluirse, tal y como consta en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Granada en fecha de 28 de enero de 2013: “Que la labor negociadora se desarrolla en el seno de la Comisión Paritaria; que en ese proceso de negociación debe oírse a la Comisión Técnica; y que el texto finalmente consensuado se elevará al órgano competente para su aprobación. No existe, por lo tanto, el riesgo de que la propuesta de bases se negocie en la Comisión Técnica y que la intervención de la

Comisión Paritaria sea puramente formal. No es este el orden cronológico del proceso de negociación previsto en el Acuerdo, sino que, por el contrario, la propuesta de bases se discutirá y consensuará en la Comisión Paritaria, si bien en el curso de la negociación deberá oírse a la Comisión Técnica, cuya posición no es vinculante y deberá en todo caso someterse al juego de mayorías que exista en la Comisión Paritaria. Y es que si existe una Comisión de Seguimiento con la función expresa de consensuar las bases de procesos selectivos, materia que debe ser objeto de negociación colectiva, la previsión de que sea oída la Comisión Técnica de Procesos Selectivos permite concluir de forma razonable que las funciones que eventualmente corresponderían a esa Comisión, aunque no se concretan en el Acuerdo, se constriñen a la elaboración de informes técnicos con mero carácter de estudio y consulta, carentes de cualquier valor negociador y por tanto no susceptibles de generar regulaciones creadoras de obligaciones y derechos para el personal incluido en su ámbito de aplicación”. De lo expuesto, se desprende que la Comisión Técnica de R.P.T. no se corresponde con ninguna de la Mesas reguladas en el EBEP, y al carecer de cualquier contenido negociador, la única conclusión a la que podemos llegar es que las vulneraciones alegadas por el sindicato recurrente no afectan al derecho fundamental a la libertad sindical, y, en consecuencia, no procede entrar a resolver el tema de fondo suscitado, cual es, la composición de comisiones técnicas no negociadoras, el cual no puede ser examinado en el ámbito de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona como el que nos ocupa, puesto que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria. QUINTO.- Por último, se alega por el sindicato recurrente que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, en fraude de Ley, al dar un trato distinto a las secciones sindicales, dando presencia a organizaciones sindicales sin legitimidad (SIPAN y SIPLG), excluyendo al resto (SIB y CGT). En este sentido, compartimos los argumentos que contiene el informe emitido por la Técnico de Gestión de Administración General en fecha de 5 de septiembre de 2013, que no ha sido desvirtuado por ningún informe aportado de contrario y que, por ende, goza de presunción de veracidad, en el que consta que “Para aclarar este punto debemos remontarnos a la negociación del Acuerdo y Convenio Regulador de las relaciones entre la Corporación y el Personal del Excmo. Ayuntamiento de Granada. Según consta en acta de la Mesa General de Negociación de 19 de noviembre de 2012, se acuerda la necesidad de constituir dos Mesas, una de personal funcionario y otra de personal laboral, así como que, por operativa, las sesiones de ambas se celebrarán conjuntamente, elevándose a firma el acuerdo final por la Mesa General de Negociación. La constitución de ambas Mesas tuvo lugar en sesión de 4 de diciembre de 2012 y, así se recoge en acta. Pues bien, los sindicatos SIPAN y SIPLG no tienen, efectivamente, cabida en la Mesa General de Negociación, pues no cumplen los requisitos exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, cuyo artículo 33.2 establece que se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que haya obtenido el 10% o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución”. Sin embargo, si cuentan con legitimación suficiente para estar presentes en la Mesa de Funcionarios, a diferencia de lo que ocurre con SIB y CGT. Es por ello que, al establecerse reuniones conjuntas, aquéllos tenían presencia en las sesiones celebradas para la negociación de Convenio y Acuerdo. Teniendo en cuenta que las Mesas y Comisiones traen causa del Acuerdo y del Convenio y sus respectivas Addendas, y que la estructura de la negociación mantenida hasta su firma se basaba en sesiones conjuntas, se ha optado por proyectar la misma estructura en las Comisiones y Mesas constituidas. Esta opción de tomar la estructura mantenida en las sesiones conjuntas y trasladarla a las mismas es perfectamente válida. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2010 establece que “ “La proyección de la doctrina constitucional que se acaba de exponer sobre la disposición impugnada del Acuerdo para la negociación colectiva en la Administración General del Estado permite apreciar la existencia de una causa objetiva, adecuada, razonable y proporcional para trasponer a las Mesas Delegadas la composición y representación que cada organización sindical ostente en la Mesa General”. En base a lo expuesto, no entendemos que se haya vulnerado el principio de igualdad de trato,

procediendo, por ende, desestimar el presente recurso y confirmar los actos administrativos impugnados. SEXTO.- El artículo 139.1, párrafo 1º de la LJCA dispone “En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho” En el Presente caso, no procede hacer condena en costas, toda vez que existen dudas de derecho. Vistos los preceptos legales citados y todos los demás de pertinente y general aplicación;

FALLO Que DESESTIMANDO el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales interpuesto por LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al Decreto de la Alcaldía de Granada de fecha de 6 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de julio de 2013 por el que se constituye la composición de la Comisión Técnica de R.P.T., debo CONFIRMAR los actos administrativos impugnados por entender que no vulneran ni el derecho a la libertad sindical del recurrente, ni el principio de igualdad de trato. No procede hacer condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante este Juzgado para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de quince días a contar desde su notificación. Para la admisión del recurso deberá acreditarse la constitución de depósito en la cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de BANESTO nº 1719/0000/22/0355/13 debiendo indicar en el apartado "concepto" del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación, seguido del código "22", salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la mismas o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Llévese certificación literal de esta sentencia a los autos originales y el original al libro de su clase. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez de este Juzgado en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Secretaria Judicial. Doy fe.

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