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Boletín Tu-Asesor 42 en PDF Boletín Nº42 28/10/2014 Noticias La Agencia Tributaria lanza un nuevo sistema de gestión del IVA basado en la informació

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Boletín Tu-Asesor 42 en PDF

Boletín Nº42 28/10/2014

Noticias La Agencia Tributaria lanza un nuevo sistema de gestión del IVA basado en la información en tiempo real de las transacciones comerciales. aeat.es 21/10/2014

Nota de Prensa de la AEAT explicando el nuevo sistema..., después de cada facturación, los contribuyentes deberán enviar a la Agencia Tributaria en un máximo de cuatro días hábiles el detalle de las facturas emitidas y recibidas. Sólo será obligatorio .

La contratación de empleados del hogar mantendrá la reducción del 20% en las cotizaciones. abc.es 27/10/2014

Esta rebaja se puso en marcha en 2012 y la rebaja se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45% para las familias numerosas. Uno de cada cuatro nuevos autónomos son extranjeros, según ATA.

El Gobierno estudia suavizar el alza fiscal a la venta de la vivienda usada.

eleconomista.es Europa Press 27/10/2014

abc.es 24/10/2014

El Gobierno subirá un 0,25% la base máxima de cotización a la Seguridad Social en 2015.

Aduanas. Actualización de las aplicaciones de admisión de declaraciones de importación y exportación.

Hacienda espolea a la desesperada a los equipos antifraude para tapar la sangría de ingresos

eleconomista.es 23/10/2014

aeat.es 22/10/2014

eldiario.es 27/10/2014

España perdió 12.400 millones de ingresos por IVA debido al fraude fiscal y distintos errores elmundo.es 23/10/2014

Jurisprudencia En caso de que una liquidación tributaria sea anulada por incurrir en defectos de fondo, la Administración puede liquidar de nuevo si no ha prescrito Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 29 de Septiembre de 2014. En caso de que una liquidación tributaria sea anulada por incurrir en defectos de fondo, materiales o sustantivos, la Administración puede liquidar de nuevo, siempre que su potest Devolución de ingresos indebidos derivada de la indebida liquidación de impuestos de repercusión obligatoria. Sentencia del TS, Sala Contencioso, 25 Septiembre de 2014. Legitimación para instar la devolución de cuotas de IVA ingresadas que resulten indebidas. El titular del derecho a cobrar la devolución es la persona o entidad obligada a soportar la repercusión

Consultas Tributarias Obligación de presentar el modelo 349 y casillas correspondientes en el 390 si no se ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año. La consultante está dada de alta como operador intracomunitario. No ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año. Obligación de presentar el modelo 349 o de cumplimentar las casillas correspondientes en el 390. Tributación en Sociedades, IVA e IRNR por las rentas obtenidas de un país extranjero. La sociedad consultante, residente en España, presta el servicio de depilación permanente con luz pulsada. En enero de 2011, abrió una sucursal ...

Formularios Anexo al contrato a tiempo parcial sobre pacto de horas complementarias Modelo normalizado de anexo al contrato a tiempo parcial sobre pacto de horas complementarias Documento de registro de jornada en los Contratos a Tiempo Parcial Modelo de documento de registro de jornada en los Contratos a Tiempo Parcial

Comentarios Procedimiento Sancionador en materia tributaria (I): El inicio del procedimiento por la Administración En este Comentario, y en los que publicaremos a lo largo de las próximas semanas, vamos a analizar el procedimiento sancionador en el ámbito tributario; para conocer los pasos que va a dar la Administración y cómo puede reaccionar el contribuyente.

Caso Práctico de Contabilidad: Hechos que no existían al cierre del ejercicio económico. La sociedad RCRCR, en marzo de 2013, antes de la formulación de las cuentas por los administradores, sufre un incendio en sus instalaciones, lo que le supone unas pérdidas de 100.000 euros.

Consultas frecuentes El asesoramiento jurídico sobre un inmueble situado en España, a una empresa de la UE ¿es operación intracomunitaria? Los servicios profesionales prestados relativos al asesoramiento en hipotecas sobre inmuebles situados en España, no están suficientemente relacionados con dichos inmuebles en tanto que en la naturaleza del ...

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Novedades Legislativas MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Extranjeros (BOE nº 260 de 27/10/2014) Resolución de 29 de septiembre de 2014, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el cuarto trimestre de 2014.

¿Qué es y cuándo se puede utilizar el contrato a tiempo parcial? Analizamos qué es y cuándo se puede utilizar el contrato a tiempo parcial

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Seguridad informática ¿Qué es y cuándo se puede (BOE nº 260 de 27/10/2014) Orden HAP/1953/2014, de 15 de octubre, por la que se aprueba la política de seguridad de la utilizar el contrato fijo-discontinuo? información en el ámbito de la administración electrónica del Ministerio de Hacienda y Esta es una pregunta de de forma muy Administraciones Públicas. habitual se repite en las consultas que se realizan a nuestro Departamento Jurídico. La MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Organización (BOE nº respondemos. 259 de 25/10/2014) Resolución de 20 de octubre de 2014, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la distribución de funciones de la Oficina Nacional de Contabilidad. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - Calendario Laboral (BOE nº 258 de 24/10/2014) Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2015. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Tarjeta de identidad (BOE nº 257 de 23/10/2014) Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de julio de 2008, por la que se establece el modelo de tarjeta de identidad profesional de ...

Artículos A qué se destinan los impuestos. España tiene un nivel de gasto público similar al de Alemania, pero recauda como Bulgaria. De cada 100 euros públicos, 37 se destinan a protección social Más que en reducir el gasto de la Administración, los expertos inciden en mejorar la gestión.

El uso de un pagaré como garantía es cláusula abusiva. Es abusiva la cláusula de un contrato de préstamo concertado con un consumidor, en el que no interviene un notario y en los que el cliente firma como garantía un pagaré en blanco en el que, en caso de ...

Hacienda negocia otro sistema de IVA de caja con los proveedores. El régimen de IVA de caja, que entró en vigor este año, iba a ser el instrumento que dotaría de liquidez a los proveedores que se veían doblemente castigados por el fenómeno de la morosidad empresarial. Desde el inicio de la crisis, los impagos a ...

Consultas Tributarias

Obligación de presentar el modelo 349 y casillas correspondientes en el 390 si no se ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 26/07/2014 (V2525-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La consultante está dada de alta como operador intracomunitario. No ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año.

CUESTIÓN PLANTEADA: Obligación de presentar el modelo 349 o de cumplimentar las casillas correspondientes en el 390.

CONTESTACION-COMPLETA: 1. – El artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece:

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“Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo”. La consultante no deberá presentar el modelo 349 ya que no realiza entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios. Tampoco deberá cumplimentar las casillas correspondientes a este tipo de operaciones del modelo 390. 2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Tributación en Sociedades, IVA e IRNR por las rentas obtenidas de un país extranjero. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 14/10/2011 (V2453-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La sociedad consultante, residente en España, presta el servicio de depilación permanente con luz pulsada. En enero de 2011, abrió una sucursal en Argentina en la cual desarrolla idéntica actividad. A corto plazo, existen posibilidades de franquiciar el negocio en Argentina.

CUESTIÓN PLANTEADA: 1. A efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se plantea cómo deben tributar las rentas procedentes de la actividad desarrollada en Argentina y, en su caso, los ingresos derivados de los contratos de franquicia. 2. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se plantea si las cuotas de IVA Soportado correspondientes a la apertura de la sucursal en Argentina son deducibles y, en su caso, si la suscripción de los contratos de franquicia debe dar lugar a la repercusión del impuesto. 3. Tributación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CONTESTACION-COMPLETA: 1. Impuesto sobre la Renta de No Residentes. El artículo 5.1 del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 21 de julio de 1992 (BOE de 9 de septiembre de 1994), establece que: “1. A los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle, total o parcialmente, la actividad de la empresa.” En particular, el artículo 5.2 de dicho Convenio indica que se considera “establecimiento permanente”, entre otros, a una sucursal. Por su parte el artículo 7.1 del Convenio hispano-argentino, que dispone que: “1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente. (…)” Por lo tanto, el establecimiento permanente estará sometido a tributación compartida, ya que Argentina como país de la fuente tendrá derecho a gravar las rentas atribuibles a dicho establecimiento permanente. El artículo 7 también determina la forma de calcular el beneficio del establecimiento permanente, estableciendo en su apartado segundo que:

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“2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.” Hay que resaltar que los establecimientos permanentes en el extranjero de entidades residentes en España no tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de dichas entidades y, en consecuencia, la consultante estará obligada a tributar en España por las rentas obtenidas por su sucursal en Argentina. Corresponderá a España, como país de residencia, la eliminación de la doble imposición, que se llevará a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Convenio hispano-argentino. 1. Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español “las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles”. En el supuesto concreto planteado, la consultante es una sociedad de responsabilidad limitada, residente en España, por lo que es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Como consecuencia de lo anterior y siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del TRLIS, deberá tributar por toda la renta que obtenga, cualquiera que fuese su fuente u origen. Por su parte, el artículo 10.3 del TRLIS establece que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Por tanto, dado que la sucursal argentina no tienen personalidad jurídica propia, todos los ingresos y gastos procedentes de la actividad desarrollada en dicho territorio, figurarán registrados en los estados contables de la casa central, junto con los restantes ingresos y gastos obtenidos por la consultante, por lo que formarán parte del resultado contable del ejercicio. De lo anterior se desprende que la base imponible del período impositivo se determinará practicando sobre del resultado contable los ajustes extracontables previstos en el TRLIS. En particular, el artículo 19 del TRLIS dispone lo siguiente: “1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (…). 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. (…)” Por tanto los ingresos devengados en el ejercicio formarán parte de la base imponible de la consultante, con independencia de su fuente u origen. Respecto de los gastos devengados en el ejercicio, tales gastos tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre y cuando cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre que no resulten de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el artículo 14 del TRLIS. Adicionalmente, respecto de las rentas procedentes de la actividad desarrollada en Argentina, a través de la sucursal, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del TRLIS, en virtud del cual: “1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley. b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.” Por su parte, el artículo 21.1.c) del TRLIS establece lo siguiente: “c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_TU-ASESOR_42_2014_PDF.htm (4 of 20) [28/10/2014 13:26:23]

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extranjero. Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a: 1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades o de la transmisión de valores o participaciones correspondientes habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2º siguiente. En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades: (….) 2ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. (….)” En el escrito de consulta, se indica que la entidad consultante posee una sucursal en Argentina que va prestar el servicio de fotodepilación, circunstancia que determina su consideración como establecimiento permanente, según dispone el artículo 5.1 del Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 21 de julio de 1992 (BOE de 9 de septiembre de 1994). En relación con las rentas obtenidas en el extranjero, procedentes del establecimiento permanente, procede analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21.1.c) del TRLIS previamente transcrito, en el supuesto concreto planteado: -Que las rentas obtenidas por el establecimiento permanente procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero; -Que no estén comprendidas entre las clases de renta a que se refiere el artículo 107.2 del TRLIS. En el supuesto concreto de prestaciones de servicios que generen rentas obtenidas en el extranjero, de acuerdo con el artículo 21.1 del TRLIS debe darse alguno de los siguientes supuestos: - Que el servicio sea utilizado en el territorio de residencia de la entidad participada (establecimiento permanente en este caso). - Que el servicio sea utilizado en otro territorio diferente al español a través de la correspondiente organización de medios materiales y personales de que disponga la entidad participada en ese otro territorio. En el caso consultado, se cumple el requisito esencial de prestación de un servicio en un territorio distinto del español, por cuanto la prestación del servicio fotodepilación exige su ubicación en el territorio de Argentina, no pudiendo prestarse fuera del mismo. Por tanto, en la medida en que las rentas generadas por estos servicios supongan más del 85% de los ingresos del establecimiento permanente, se entendería cumplido el requisito de la letra c) del artículo 21.1 del TRLIS. Adicionalmente, estas rentas no se encuentran incluidas en el artículo 107.2 del TRLIS. Por último, la letra b) del artículo 22.1 del TRLIS exige, para la aplicación del régimen de exención, que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. A estos efectos, según lo establecido en el artículo 21.1.b) in fine, se considerará cumplido este requisito cuando exista un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación al establecimiento permanente y que contenga cláusula de intercambio de información. El Convenio entre España y la República de Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 21 de julio de 1992 regula en su artículo 26 el intercambio de información, de manera que, en la medida en que el mencionado Convenio le resulte aplicable al establecimiento permanente mencionado en el escrito de consulta, las rentas obtenidas por el mismo podrán aplicar la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS, siempre que se cumplan los demás requisitos mencionados anteriormente. Finalmente, en relación con los ingresos derivados, en su caso, de los contratos de franquicia celebrados por la consultante, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 19.1 del TRLIS, previamente transcritos, tales ingresos formarán parte de la base imponible de la consultante en el período impositivo en que se devenguen. 2. Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- La consultante tiene por objeto prestar el servicio de depilación permanente con luz pulsada (fotodepilación). La consultante procede a la apertura de una sucursal en Argentina para realizar la actividad de depilación. En España radica la sede central y es en este territorio donde se reúnen los socios para tomar decisiones, gestionar y transmitir dichas decisiones al

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representante de Argentina. En el futuro, se plantea franquiciar el negocio en Argentina. Segundo.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992), conforme al cual tienen esta condición: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) El concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, conforme al cual, tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto Polysar Investments C-60/90) ha señalado que no tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y no tiene derecho a deducir, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio. Esta jurisprudencia se basa, fundamentalmente, en la consideración de que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye actividad económica a efectos de la Directiva comunitaria reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. En su sentencia de 6 de febrero de 1997 (asunto Harnas & Helm C-80/95), el Tribunal de Justicia ha abundado en estas consideraciones, entendiendo que "la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien" y que "la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo". En consecuencia, si la sociedad consultante cumpliera los anteriores requisitos y no realizara actividad económica alguna, limitándose a la simple tenencia de bienes o valores, no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus operaciones no estarían sujetas al mismo, no procediendo tampoco la deducción del Impuesto soportado, y, sin perjuicio de la tributación que corresponda, en el caso de transmisión de bienes, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993). Por el contrario, si la sociedad consultante se ocupa de gestionar directamente la actividad de la sucursal en Argentina tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Tercero.- La deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de un bien se regula en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre). En ellos se establecen los requisitos de la deducción, pudiendo destacar en el caso objeto de consulta los siguientes: - De conformidad con lo previsto en el artículo 92, un sujeto pasivo podrá deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones mencionadas en este precepto - De acuerdo con el artículo 93 el adquirente de los citados bienes deberá ser un empresario o profesional, con intención de utilizarlos en la realización de sus actividades empresariales o profesionales. - De acuerdo con el artículo 94.Uno, deberá tratarse de entregas de bienes sujetas y no exentas. Del escrito de consulta no se deduce información suficiente como para pronunciarse a este respecto. - El empresario o profesional adquirente deberá afectar los bienes, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. No obstante, tal y como establece el artículo 95.Tres de la Ley, en el caso de bienes de inversión se podrá efectuar una deducción parcial de las cuotas soportadas, en función del grado de utilización previsible de los bienes en la actividad empresarial o

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profesional, conforme a las reglas que establece el citado artículo. Esta deducción será objeto de regularización cuando el grado de utilización efectiva de los bienes en la actividad sea distinto del previsto inicialmente. - Deberán cumplirse los requisitos formales de la deducción establecidos en el artículo 97, que exige que el adquirente esté en posesión de la factura original expedida por quien efectúa la entrega; dicha factura deberá cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En conclusión, el Impuesto que, en su caso, haya soportado la consultante por adquisiciones de bienes y servicios (notaría, registro y gestoría) en el territorio de aplicación del Impuesto será deducible sólo en la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos por la mencionada normativa. Cuarto.- Respecto a la posibilidad de franquiciar el negocio en Argentina, la consultante no menciona los términos de esta operación. En principio, si por franquicia se entiende un convenio contractual entre dos personas naturales o jurídicas, en el cual, una de las partes (franquiciador) otorga o cede, bajo determinadas condiciones, a la otra parte (franquiciado), los derechos de uso de su marca, logotipo, así como su saber hacer, para la fabricación o comercialización de un producto o la prestación de un servicio a cambio de un pago inicial de asociación y consecutivos pagos en relación al volumen de ventas del franquiciado, la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos previstos en los artículos 69 y siguientes de la Ley 37/1992. El artículo 69, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, preceptúa que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. Finalmente, a estos efectos habrá que tener en cuenta lo previsto en el artículo 70 apartado dos, de la Ley del Impuesto, conforme al cual, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio: “1º. Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.” Entre los servicios enunciados en el artículo 69, apartado dos, letras a) a m) de la Ley, a los que se aplica la regla de utilización y explotación efectivas consagrada en el artículo 70 apartado dos, figuran, los siguientes: “a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares. b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.” 3. Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” Se consideran actividades empresariales, según dispone el artículo 78.2 del TRLRHL, las actividades ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_TU-ASESOR_42_2014_PDF.htm (7 of 20) [28/10/2014 13:26:23]

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contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Por su parte, el artículo 79.1 del TRLRHL establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” Por último, el apartado 1 de la regla 5ª de la Instrucción señala que: “el Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado.” De acuerdo con lo anterior, si, tal y como afirma el consultante en su escrito, en España la única actividad que se realiza es la de reunión de los socios para tomar decisiones acerca de la actividad de depilación desarrollada por la sucursal en Argentina, y transmitir estas al representante establecido en aquel país, dicha actividad de depilación no constituye el hecho imponible del Impuesto, puesto que el lugar de realización de la misma está situado fuera del territorio nacional, y en consecuencia, no está sujeta al impuesto. En relación a la posibilidad que plantea el consultante de franquiciar su negocio en Argentina, procede señalar lo siguiente: Como ya ha venido manifestando tanto este Centro Directivo como la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, el contrato de franquicia o “franchising” es un instituto jurídico complejo que, desde el punto de vista del franquiciador entraña una pluralidad de obligaciones que suponen el ejercicio de otras tantas actividades, básicamente dos, a saber: por un lado, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial y del “know how” correspondiente; y, de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios. Al objeto de determinar el lugar de realización de las mencionadas actividades, habrá que acudir al apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción, el cual establece que: “El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente: A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes: (…) c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente. Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes. B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra. A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes: (…) f) Las actividades de prestación de servicios, cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos se considera que no se prestan desde un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios. (…).” Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el lugar de realización de las actividades de prestación de servicios ejercidas por el franquiciador, objeto de la presente consulta, será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se presten efectivamente los servicios (aquél donde realice las actuaciones u operaciones relacionadas con las actividades de referencia, tales como la firma de contratos con las empresas franquiciadas, libros de registro, contabilidad, captación de empresas, etc.), entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo. Si las actividades descritas en el párrafo anterior son realizadas en el domicilio social de la sociedad situado en Barcelona, o en cualquier otro establecimiento que esté situado en territorio nacional, en este caso, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, las

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actividades derivadas de los contratos de franquicia se desarrollarán en territorio español, estando en consecuencia sujetas al IAE. En cuanto a la obligación de darse de alta en el IAE una vez establecida la sujeción, habrá que precisar en primer lugar, que las actividades que presta el franquiciador son de naturaleza distinta, claramente diferenciadas la una de la otra, y por lo tanto, deben tener una clasificación propia e independiente en las Tarifas del impuesto. La cesión de una marca comercial y su “know how” correspondiente y la actividad de prestación de ciertos servicios a los franquiciados, inherentes a la explotación de la marca comercial, tales como el apoyo o la asistencia comercial, la asistencia tecnológica, etc., son actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del impuesto por lo que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, procederá clasificarlas en las rúbricas correspondientes a las actividades a las que por su naturaleza se asemejen, no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), tributando por la cuota correspondiente a dichas rúbricas. Las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 859 de la sección primera el “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.”; y en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”; ambos tienen asignada una cuota mínima municipal. Así, pues, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial a través de un contrato de franquicia y su “Know how”, deberá clasificarse en el grupo 859 de la sección primera, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”; y la actividad consistente en la prestación de determinados servicios por parte del franquiciador al franquiciado, su clasificación dependerá de la naturaleza de tales servicios; si ésta pertenece a la de los referidos anteriormente (asistencia comercial o tecnológica), se clasificará en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Novedades Legislativas

Obligación de presentar el modelo 349 y casillas correspondientes en el 390 si no se ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 26/07/2014 (V2525-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La consultante está dada de alta como operador intracomunitario. No ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año.

CUESTIÓN PLANTEADA: Obligación de presentar el modelo 349 o de cumplimentar las casillas correspondientes en el 390.

CONTESTACION-COMPLETA: 1. – El artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece: “Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo”. La consultante no deberá presentar el modelo 349 ya que no realiza entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios. Tampoco deberá cumplimentar las casillas correspondientes a este tipo de operaciones del modelo 390. 2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Formularios

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Obligación de presentar el modelo 349 y casillas correspondientes en el 390 si no se ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 26/07/2014 (V2525-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La consultante está dada de alta como operador intracomunitario. No ha realizado operación intracomunitaria alguna en el año.

CUESTIÓN PLANTEADA: Obligación de presentar el modelo 349 o de cumplimentar las casillas correspondientes en el 390.

CONTESTACION-COMPLETA: 1. – El artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece: “Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo”. La consultante no deberá presentar el modelo 349 ya que no realiza entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios. Tampoco deberá cumplimentar las casillas correspondientes a este tipo de operaciones del modelo 390. 2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios

Procedimiento Sancionador en materia tributaria (I): El inicio del procedimiento por la Administración En este Comentario, y en los que publicaremos a lo largo de las próximas semanas, vamos a analizar el procedimiento sancionador en el ámbito tributario; para conocer los pasos que va a dar la Administración y cómo puede reaccionar el contribuyente frente a las actuaciones administrativas. Inicio de oficio mediante notificación del órgano competente. El procedimiento sancionador en todo caso se iniciará de oficio por el órgano competente. La regla general de inicio del procedimiento sancionador, es la de iniciar el mismo una vez concluido el procedimiento de aplicación de tributos, mediante un procedimiento distinto y separado y en todo caso antes de que transcurran TRES MESES desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución del procedimiento de aplicación de tributos. Ahora bien, existe la posibilidad de iniciar y tramitar el expediente sancionador conjuntamente con el de aplicación de los tributos, en el caso de renuncia a la tramitación separada por el propio contribuyente y en el caso de Actas con acuerdo. La notificación de inicio del procedimiento sancionador debe contener necesariamente los siguientes extremos: NOTA: Los comentarios lo son respecto del procedimiento sancionador en su versión tramitación ordinaria. La tramitación abreviada es objeto de un comentario concreto. El procedimiento, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento Sancionador, se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones: a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable. b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder. c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor. d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio.

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En aquellos casos en que se considere procedente iniciar un procedimiento sancionador por los hechos puestos de manifiesto como resultado de las actuaciones de comprobación e investigación INSPECTORA, este inicio deberá notificarse personalmente al interesado o por medio de anuncios si no es posible efectuar la notificación al obligado tributario o su representante por causa no imputable a la Administración, aun cuando cualquiera de los trámites del procedimiento de inspección hayan sido notificados de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la LGT. Es decir no puede extenderse la presunción de notificación prevista en el artículo 112.3 de la LGT para las actuaciones del procedimiento de inspección al inicio de un procedimiento distinto. Características del procedimiento que se inicia. 1. Procedimiento distinto, independiente y separado del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo en dos casos: renuncia por el obligado tributario y actas con acuerdo. 2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección NO PUEDEN INICARSE una vez transcurrido el plazo de TRES MESES desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. 3. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de SEIS MESES contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. 4. Podemos pues diferenciar: - Prescripción de la infracción: 4 años, conforme al Art. 189 LGT. - Caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora: 3 meses, conforme al Art. 209.2 LGT. - Caducidad del Procedimiento sancionador: 6 meses, conforme al Art. 211 LGT. 5. Es posible una tramitación ordinaria y una abreviada. 6. Es recurrible de forma independiente al acto de liquidación. 7. Suspensión automática de la sanción, sin necesidad de presentar garantías, si se interpone en forma y plazo un recurso o reclamación. 8. La Instrucción y la resolución se encomiendan a órganos distintos. La instrucción al equipo o unidad que desarrolla la comprobación y la resolución al Inspector jefe Órgano competente para iniciar. - En el caso de un procedimiento sancionador derivado de un procedimiento de Inspección, será competente para acordar su inicio el equipo o unidad que hubiera desarrollado las actuaciones de comprobación e investigación, salvo que el Inspector-Jefe designe a otro equipo o unidad. En todo caso hará falta la autorización previa del Inspector-Jefe. Si las infracciones se detectan por actuaciones inspectoras distintas de un procedimiento de Comprobación (obtención de información) es competente para iniciar el procedimiento sancionador el equipo o unidad que las desarrolle. En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes de 3 MESES. En la práctica se inicia por el actuario (subinspector conjuntamente con el Jefe de la unidad o del equipo) que realizó las actuaciones de comprobación; y con la firma de ambos. En todo caso, es necesaria la del Jefe de la unidad o del equipo. Y siempre se contará con la autorización previa y por escrito del Inspector-Jefe (Inspector coordinador). - En los procedimientos sancionadores derivados de un procedimiento de Gestión, será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el órgano que tenga atribuida la competencia para su resolución. En la práctica, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria o el Administrador. El artículo 211.5 de la LGT establece que el órgano competente para sancionar es el órgano competente para liquidar. Ahora bien, el Reglamento sancionador establece reglas especiales en caso de cambio de adscripción o cambio de domicilio del contribuyente. a) Del cambio de adscripción del obligado tributario: el artículo 20.1 del Reglamento sancionador, aprobado por RD 2063/2004, establece que el cambio de adscripción del obligado tributario a otra dependencia o unidad determinará que la competencia para el inicio o continuación del procedimiento sancionador corresponda al órgano competente según la nueva adscripción a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo de cambio de adscripción, salvo en los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación; pues en ellos será competente para iniciar o continuar el procedimiento sancionador el órgano administrativo que el obligado tributario tuviera al inicio de tales actuaciones, sin que el cambio de adscripción altere dicha

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competencia. Así, si el procedimiento sancionador incoado no ha respetado la regla de competencia se podría solicitar la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como de la sanción derivada del mismo. b) De la comunicación a la Administración tributaria del cambio de domicilio fiscal. El artículo 20.2 del Reglamento sancionador, aprobado por RD 2063/2004, establece las reglas para determinar la competencia en caso de cambio de domicilio fiscal del obligado tributario, estableciendo como regla general que el órgano competente para el inicio o continuación del procedimiento sancionador será el órgano competente según el nuevo domicilio, salvo en el caso del procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación. En este caso, el órgano administrativo competente será el que el obligado tributario tuviera al inicio de las actuaciones inspectoras o recaudadores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere dicha competencia. Así, si el procedimiento sancionador incoado no ha respetado la regla de competencia se podría solicitar la anulación del procedimiento sancionador incoado, así como de la sanción derivada del mismo. Tramitación separada (regla general) o tramitación conjunta. Procedimiento separado: Como regla general, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un procedimiento separado del procedimiento de aplicación de los tributos. Y del mismo modo, el inicio del procedimiento sancionador se efectúa una vez terminado el procedimiento de comprobación de tributos (Gestión Tributaria o Inspección de Tributos) del que trae causa, el cual ya determinó los hechos objeto de sanción y la culpabilidad del infractor. Excepciones: - En los supuestos en que el interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento sancionador. - En los supuestos de actas con acuerdo. Las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con su normativa reguladora y con lo dispuesto en el capítulo III, sección 3ª del Reglamento sancionador (Sección 3ª. Tramitación conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos.) Tramitación conjunta del procedimiento en caso de renuncia del interesado. Características: El interesado podrá renunciar a la tramitación separada mediante manifestación expresa y por escrito que deberá formularse durante los 2 primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior. En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar por escrito a la tramitación separada durante los 6 primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento. Para el cómputo de los plazos no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria. En los procedimientos de aplicación de los tributos abreviados que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta. No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados anteriores. Y una vez hecha no puede rectificarse. En caso de renuncia por el interesado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, se notificará el inicio del mismo y se tramitará de forma conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos, siendo de aplicación para ambos procedimientos lo establecido en la LGT y en su normativa de desarrollo acerca del correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos. La documentación y elementos de prueba obtenidos durante la tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes, debiéndose incorporar formalmente a éstos, con vistas a los recursos que pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento. En todo caso cada procedimiento finalizará con un acto resolutorio distinto. Las propuestas de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos y la de los procedimientos sancionadores que deriven de aquél deberán notificarse simultáneamente. En el procedimiento de inspección, las propuestas de sanción notificadas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 25, puntos 5 y 6 del Reglamento sancionador.

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Tramitación conjunta del procedimiento en caso de actas con acuerdo. Características: Este tipo de actas supone la renuncia por parte del obligado a la tramitación separada del procedimiento sancionador. Se entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta con acuerdo que se extienda, en la que también se incluirá la propuesta de sanción que proceda y se hará constar expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, así como la conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de sanción que se formulen. Se entenderá impuesta y notificada la sanción en los términos previstos en el artículo 155.5 de la LGT, sin que sea preciso dictar acto resolutorio específico de imposición de la sanción. (Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el acta con acuerdo.) Cuando antes de la formalización de un acta con acuerdo se hubiese iniciado el procedimiento sancionador, la suscripción del acta con acuerdo supondrá la aceptación íntegra de la propuesta de sanción que en ella se contenga, entendiéndose que el procedimiento sancionador finaliza con la notificación prevista en el artículo 155.5 de la LGT. Comentar que la normativa relacionada con la renuncia del interesado podemos encontrarla en los artículos 26 y 27 del Reglamento Sancionador; y la referida a la tramitación conjunta en las actas con acuerdo la encontraremos en el artículo 28 de la misma norma. Tramitación ordinaria o abreviada. El art. 210.5 LGT recoge la posibilidad de una tramitación abreviada: si al iniciarse el expediente sancionador se encuentran en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de sanción (ello ocurre cuando previamente ha existido un procedimiento de comprobación por órganos de gestión o inspección), ésta se incorporará al acuerdo de iniciación; este acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para realizar alegaciones y presentar documentos, justificantes y pruebas. En estos casos, la propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, y se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o pruebas, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta. La resolución podrá ser tácita o deberá ser necesariamente expresa en función de que el obligado tributario haya manifestado o no su conformidad en el trámite de alegaciones posterior a la propuesta (artículo 25.5 y 6 del Reglamento Sancionador). En la práctica suele ser habitual que la Administración utilice la tramitación abreviada, dada la multitud de procedimientos que se incoan. Inicio de tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación. El propio artículo 22.4 del Reglamento Sancionador establece que se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se hayan dictado en el procedimiento de comprobación (gestión o inspección) del que trae causa. No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinen la apreciación de varias infracciones podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos. Además, se iniciarán los procedimientos que deban de iniciarse por otras conductas puestas de manifiesto en el curso del procedimiento y que sin implicar liquidación, si son constitutivas de infracción tributaria. Hay que pensar que las infracciones se califican en dos grupos: 1. -Infracciones que generan perjuicio económico. 2. -Infracciones que no generan perjuicio económico. El párrafo anterior se refiere a éstas conductas e infracciones. Plazo. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección NO PUEDEN INICARSE una vez transcurrido el plazo de TRES MESES desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

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La declaración de caducidad puede dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordena el archivo de las actuaciones. LA CADUCIDAD IMPIDE LA INICIACIÓN DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Este plazo máximo para notificar la resolución se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la LGT. (Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública lo remitirá a la Jurisdicción competente y se suspenderá automáticamente). Este plazo de tres meses sólo resulta aplicable a los procedimientos sancionadores relativos a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento de inspección, y no, por tanto, a los procedimientos sancionadores derivados del procedimiento de inspección que puedan iniciarse respecto de terceros. Es decir a las terceras personas que hubieran sido objeto de requerimientos de información al amparo de los artículos 93 y 94 de la LGT. Este comentario es cortesía del Programa Asesor de Recursos Tributarios

Departamento Jurídico de Supercontable.com

Caso Práctico de Contabilidad: Hechos que no existían al cierre del ejercicio económico. La sociedad RCRCR, en marzo de 2009, antes de la formulación de las cuentas por los administradores, sufre un incendio en sus instalaciones, lo que le supone unas pérdidas de 100.000 euros.

SOLUCIÓN De acuerdo con la Norma de Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad PYME, los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que NO existían durante el mismo, NO supondrán un ajuste en las cuentas anuales. Ahora bien, si los hechos fuesen de tal importancia que el no facilitar la información al respecto de los mismos pudiera distorsionar la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, deberá incluirse en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior al cierre, conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación. Evidentemente, en este ejemplo, nos encontramos ante un hecho posterior al cierre del ejercicio que no podía conocerse a la fecha de elaboración del mismo, por tanto, no implica ajuste alguno. En este sentido, no se reconocerá como una pérdida en el ejercicio 2008 aunque sí deberá informarse del hecho en la memoria.

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Consultas frecuentes

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El asesoramiento jurídico sobre un inmueble situado en España, a una empresa de la UE ¿es operación intracomunitaria? SÍ. Los servicios profesionales prestados por un despacho de abogados relativos al asesoramiento en hipotecas sobre inmuebles situados en España, no están suficientemente relacionados con dichos inmuebles en tanto que en la naturaleza del servicio prestado prima el componente de asesoramiento y, por tanto, no están sujetos en el territorio de aplicación del impuesto español. Los servicios realizados se califican como prestaciones intracomunitarias de servicios. El sujeto pasivo de dichos servicios será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido. Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. El empresario español consignará tales servicios en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349). Fuente: Consulta nº 132884 INFORMA de la AEAT.

¿Qué es y cuándo se puede utilizar el contrato fijo-discontinuo? CUESTIÓN PLANTEADA: ¿Qué es y cuándo se puede utilizar el contrato fijo-discontinuo? CONTESTACIÓN: Esta es una pregunta de de forma muy habitual se repite en las consultas que se realizan a nuestro Departamento Jurídico. El objeto del contrato de trabajo fijo-discontinuo es la realización de trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo dentro del volumen de actividad normal de la empresa, esto es, trabajos cuya ejecución se realiza de forma intermitente o cíclica, que no se repiten en fechas ciertas, tanto en empresas con sólo actividades de temporada o campaña, como en empresas con actividades cíclicas. Cuando esta prestación de servicios de carácter fijo-discontinuo se repita en fechas ciertas, les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Así se establece en el ART-15, apartado 8º del Estatuto de los Trabajadores. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifique, la utilización de los contratos fijos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de los contratos temporales en contratos de fijos- discontinuos. El contrato de trabajadores fijos-discontinuos se va regir por lo dispuesto en el ART-15, apartado 8º, del Estatuto de los Trabajadores.. El contrato de trabajo por tiempo indefinido de fijos-discontinuos deberá ser formalizado por escrito, en modelo oficial que se establezca por el Instituto Nacional de Empleo. Así lo dispone el ART-15, apartado 8º del Estatuto de los Trabajadores. - En el contrato deberá quedar recogido el siguiente contenido mínimo: - Una indicación acerca de la duración estimada de la actividad. - Indicación sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo, (los convenios colectivos establecerán la forma y orden de llamamiento, de tal forma, que los trabajadores, cada vez que se reanude la actividad deberá ser llamados en ese orden; en caso de incumplimiento, los trabajadores podrán reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción laboral; dicha reclamación podrá efectuarse desde el momento en que se tenga conocimiento de la falta de convocatoria); - Indicación, de manera orientativa, de la jornada laboral estimada, así como su distribución horaria.

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El incumplimiento de la obligación de formalizar el contrato por escrito, será constitutivo de infracción laboral grave, conforme a lo establecido en el ART-7, apartado 1º del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, a tenor del cual: "Son infracciones graves: 1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador". La sanción aplicable a esta infracción se regula en el ART-40, apartado 1º de la mencionada Ley. - Formalizado el contrato de trabajo, al empresario le incumben otra serie de obligaciones: 1.- Así, deberá comunicar el contrato en la Oficina de Empleo, mediante entrega de copia básica del aquél, en un plazo de 10 días desde la fecha de su formalización. 2.- Cuando en el contrato de trabajo no figuren los elementos esenciales y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, el empresario tiene el deber de informar al trabajador de dichos elementos y condiciones. La información deberá serle proporcionada de forma escrita, mediante una declaración firmada por el empresario o entrega de documentos (siempre que alguno de ellos incluya la información requerida). Esta información deberá también ser realizada cuando se produzca modificación de la relación laboral, incidiendo dicha modificación en los elementos esenciales y principales condiciones de ejecución de la relación laboral. El contenido o información que el empresario debe proporcionar al trabajador, ha sido delimitado por el Real decreto 1659/1998, de 24 de julio, y es el siguiente: - identidad de las partes contratantes, - fecha en que se produce el comienzo de la relación laboral; - domicilio social de la empresa, así como, en su caso, el domicilio del centro de trabajo en el que vaya a prestar los servicios, y su carácter móvil o itinerante cuando el trabajador preste servicios, de forma habitual, en centros de estas características; - identificación de la categoría o grupo profesional al que corresponde el puesto de trabajo que va a ser desempeñado por el trabajador. En lugar de esa identificación, el empresario podrá realizar una descripción (de forma resumida) de cuáles son las tareas que dicho trabajador va a desempeñar; - datos relativos al salario del trabajador, como son, la determinación del salario base y de los complementos salariales que procedan, así como la determinación de la periodicidad con que se va a efectuar el pago; - duración de la jornada ordinaria de trabajo, así como la forma en que será distribuida; - duración de las vacaciones anuales, y en su caso, descripción de las modalidades de su determinación; - deberá informarse, asimismo al trabajador, de los plazos de preaviso que sean exigibles tanto al trabajador como al empresario, para la extinción del contrato. En el supuesto de que no fuera posible la determinación de este dato, habrán de señalarse los criterios que se utilizarán para su determinación; - por último, deberá informarle de cuál será el convenio que será de aplicación, indicando todos aquellos datos que permitan su identificación. 3.- Deberá, también el empresario, entregar copia básica del contrato a los representantes de los trabajadores, en un plazo de 10 días desde su formalización. Esta copia será firmada por los representantes para remitirla posteriormente a la Oficina de Empleo. En el supuesto de no existir representantes legales, su firma será sustituida por la mención de que no existe representación legal en la empresa. La copia básica del contrato que debe entregarse deberá contener todos los datos del contrato a excepción del Documento Nacional de Identidad del trabajador, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que pueda afectar a la intimidad personal. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario, será constitutivo de infracción laboral grave, pudiendo ser objeto de sanción consistente en multa. 4.- El empresario está obligado a dar de alta al trabajador en la Seguridad Social. El incumplimiento de esta obligación, siempre que haya transcurrido, al menos, un plazo igual al que legalmente hubieren podido fijar para el período de prueba, determinará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los mismos. Así se establece en el ART15, apartado 2º del E.T.. Clave contrato: Las CLAVES de este contrato a efectos de la gestión de la Seguridad Social, son las siguientes: - Indefinido: fijo-discontinuo = 300.

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Artículos

A qué se destinan los impuestos.

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España tiene un nivel de gasto público similar al de Alemania, pero recauda como Bulgaria De cada 100 euros públicos, 37 se destinan a protección social Más que en reducir el gasto de la Administración, los expertos inciden en mejorar la gestión.

Jaume Viñas (cincodias.com) Los aeropuertos inutilizados, las líneas de AVE vacías, los sucesivos casos de corrupción o los modernos edificios públicos construidos en la época del boom y que ahora languidecen abandonados refuerzan la idea de que el sector público lo invade todo y está sobredimensionado. El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, aseguró la semana pasada en el Congreso que se trata de “un mito”. Si bien los ejemplos de despilfarro son numerosos, también es cierto que las cifras sugieren que el gasto público en España, al menos en términos comparados, no resulta excesivo. En 2013, la Administración en su conjunto gastó 464.759 millones de euros, el 44,3% del PIB. Sin contabilizar la ayuda financiera –que no se tiene en cuenta a efectos del cumplimiento del déficit, el nivel baja al 43,8%. Supone el decimotercer porcentaje más bajo de la UE de los Veintiocho y se encuentra a 5,6 puntos de la media de la zona euro (49,4%). Eurostat clasifica el gasto público en diez epígrafes y los últimos datos, que corresponden a 2012, muestran que España se encuentra en todos ellos por debajo de la media con tres excepciones. Como puede verse en el gráfico adjunto, España destina en porcentaje del PIB menos recursos que sus socios europeos en protección social, sanidad o educación. En cambio, se encuentra por encima de la media en orden público y seguridad, actividades recreativas, cultura y religión y en asuntos económicos. Estas son algunas de las cifras más significativas: Protección social: Es el principal capítulo de gasto. De cada cien euros públicos, 37 se utilizan para pagar pensiones o prestaciones por desempleo. A pesar del elevado número de parados y al proceso de envejecimiento de la población, el gasto en protección social se sitúa en el 17,7% del PIB frente al 20,5% de la zona euro o el 19,9% de la UE. Lidera el ranking Dinamarca (25,2%), Finlandia (24,8%) y Francia (24,4%). Asuntos económicos: España fue el país de la UE que más dinero gastó en asuntos económicos, que engloba el gasto en infraestructuras o subvenciones a sectores como la pesca o la agricultura. El líderazo se explica, sin embargo, porque en 2012 se incluyeron 39.068 millones del rescate financiero. El gasto en asuntos económicos ascendió al 7,7% del PIB. Si se descuenta el auxilio financiero, el porcentaje baja hasta el 4%, inferior a la media europea. Sanidad: Una de las partidas más relevantes -asumida en su mayor parte por las comunidades autónomas- y que alcanza los 63.446 millones. Supone el 6,2% del PIB frente al 7,4% de la eurozona. Así, también en el área de salud, España se encuentra por debajo de la Unión Europea. Croacia, Holanda y Dinamarca son los países con un mayor gasto sanitario. Servicios generales de la Administración: En este apartado se contabiliza el coste de los órganos ejecutivos, legislativos, la Casa Real o la acción exterior. También incluye los intereses de la deuda. España gastó en todas estas áreas un 6,1% de su PIB, cifra similar a la partida destinada a sanidad. En cualquier caso, se encuentra por debajo de la media europea (6,7%). Educación: El tercer pilar del Estado de bienestar representa el 4,5% del PIB, la séptima cifra más baja de la UE. Se encuentra medio punto por debajo de la media de la zona euro y supera a países como Alemania o Italia. Dinamarca, Suecia y Chipre son los países que más gastan en educación. Orden público y seguridad: Una de las excepciones. España destina en orden público y seguridad, que incluye la policía, prisiones o justicia, más que sus vecinos. Destina el 2,1% frente al 1,8% de la media de la zona euro. Actividades recreativas, cultura y religión: También la Administración española gasta más dinero que la media en eventos deportivos, servicios culturales y televisones públicas, entre otros. Destina un 1,3% de su PIB. ¿Cuál debe ser el peso del sector público? Para José Ignacio Conde-Ruiz, profesor de la Universidad Complutense y subdirector de Fedea, las cifras indican que el sector público español no está “sobredimensionado”, aunque advierte que ello no significa que no sean necesarios ajustes y reformas para file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_TU-ASESOR_42_2014_PDF.htm (17 of 20) [28/10/2014 13:26:23]

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ganar en eficiencia. En su opinión, el nivel vigente es adecuado si se quiere tener un “Estado de bienestar a la europea”. Además, señala que, en un entorno neutral –sin recesión ni expansión económica– difícilmente se podría fijar un nivel de gasto por debajo del 42% del PIB “sin desmantelar programas importantes de nuestro Estado del Bienestar”.

El Círculo de Empresarios, en cambio, lamentó en un informe reciente que el Gobierno haya renunciado a recortar el gasto en los Presupuestos de 2015. El organismo presidido por Mónica de Oriol defiende que el tamaño del sector público debería moverse entre el 35% y el 40% del PIB. Ello supone entre 40.000 millones y 92.000 millones menos que ahora. Precisamente ese era el plan inicial del Gobierno de Mariano Rajoy que, solo meses después de formarse, remitió a Bruselas el Programa de Estabilidad 2012-2015. Allí se fijaba el objetivo de rebajar el gasto público en 2015 al 37,7% del PIB, el nivel más bajo desde 1984 y que, en caso de cumplirse, habría supuesto un ajuste sin precedentes. Esas primeras proyecciones –más voluntaristas que realistas– quedaron rápidamente en nada. El gasto en prestaciones por desempleo o en intereses de la deuda pública avanzó a ritmos superiores a los previstos. En el último Programa de Estabilidad, el Gobierno fija el gasto público del próximo año en el 43% del PIB. Es decir, más de 50.000 millones por encima de la previsión realizada al inicio de la legislatura. Aunque no con la intensidad deseada, Hacienda entiende que es preciso reducir paulatinamente el peso del sector público y, en sus últimas previones, contempla que el gasto de la Administración se situará en 2017 en el 40,1%. Para Montoro, ese nivel permite conjugar la protección del Estado de bienestar y el dinamismo económico. El presidente del Consejo General de Economistas, Valentín Pich, considera muy razonable el objetivo del Gobierno de que el gasto público no supere el nivel del 40%. En línea con otros expertos consultados, Pich señala que más que en el tamaño del sector público se debería centrar la atención en la gestión y el control. En su opinión, resulta “ineludible” abordar una reforma en profundidad de toda la Administración Pública”. Miguel Ángel García, profesor de Economía de la Universidad Rey Juan Carlos, asegura que “la cuestión más importante es evaluar el cumplimiento de los objetivos marcados a las políticas de gasto”. Opina que “sería necesario eliminar la duplicidad de políticas en los distintos niveles de Gobierno” y pide “que desaparezcan políticas clientelistas encubiertas en organismos y sociedades públicas de dudosa utilidad a la sociedad”. La coordinadora del servicio de estudios del Instituto de Estudios Económicos (IEE), Almudena Semur, defiende que “hay poco margen en el gasto corriente”, pero ve muchas posibilidades de ahorro por “la vía de la eficiencia”. También apunta la posibilidad de “replantear muchos programas de gasto y reformularse algunas prestaciones sociales”. Recuerda que el Gobierno ha puesto en marcha el proyecto CORA para reformar la Administración y reducir el gasto. De 222 medidas planteadas, se han implantado 101 y “hay que seguir avanzando”. Conde-Ruiz, de Fedea, incide en suprimir duplicidades y entiende que hay posibilidades para realizar ajustes en gasto de personal y compra de bienes y servicios. En el capítulo de inversiones, donde se han centrado buena parte de los recortes, indica que el margen es prácticamente nulo. Propone aplicar un presupuesto de base cero, es decir, que no tome como referencia el gasto del ejercicio anterior. De hecho, este es un compromiso no cumplido del Ejecutivo. La idea de acercar el gasto público a la media europea no resulta factible si se atiende a los recursos públicos. España ingresa el equivalente al 37,5% de su PIB, nueve puntos por debajo de la media europea. Solo supera a Bulgaria, Chipre, Rumanía, Irlanda, Letonia o Lituania. Así, la Administración gasta como Alemania e ingresa como un país de Europa del Este. García señala la importancia de que las cuentas públicas sean sostenibles a largo plazo “sin renunciar a la función de estabilización en los ciclos”. Conde-Ruiz lamenta el elevado volumen de deducciones y exenciones fiscales y defiende que el “problema no es de un excesivo gasto

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sino de un nivel reducido de ingresos”. El subdirector de Fedea alerta que, sin hacer nada, el gasto público se acercará a la media europea por el efecto del envejecimiento de la población. Semur, del Instituto de Estudios Económicos, reconoce el bajo nivel de ingresos, aunque advierte que la sociedad no aceptaría un incremento de la presión fiscal. García, de la Universidad Rey Juan Carlos, pone el acento en el “grave problema” de fraude tributario. “Reducirlo permitiría un mayor volumen de gasto o una reducción de los tributos”. Pich señala que los bajos ingresos son una realidad, pero alerta del efecto negativo de un incremento fiscal. Los planes del Ejecutivo –cuya reforma fiscal incluye una rebaja notable del IRPF– prevén que los ingresos públicos se sitúen en 2017 en el entorno del 39%. España seguirá siendo de los países europeos con menos recursos. Hacienda sostiene que cada país tiene su propia idiosincrasia y entiende que la economía funciona con un sector público que gasta e ingresa en el entorno del 40% de su PIB.

Hacienda negocia otro sistema de IVA de caja con los proveedores. El régimen de IVA de caja, que entró en vigor este año, iba a ser el instrumento que dotaría de liquidez a los proveedores que se veían doblemente castigados por el fenómeno de la morosidad empresarial. Desde el inicio de la crisis, los impagos a pymes y autónomos se han disparado y los plazos de pago se estiraron más allá del período establecido por ley (60 días a partir del 1 de enero de 2013). Al mismo tiempo, las pymes y autónomos estaban obligados a pagar religiosamente el IVA de las facturas emitidas, aunque no hubieran sido cobradas. El sistema ideado por Hacienda permitiría a las empresas abonar el impuesto al cobrar la factura y no cuando se emitía. Sin embargo, tan solo 22.000 pymes y autónomos (apenas del 0,9% de los 2,3 millones de potenciales beneficiarios) se acogieron al nuevo sistema.

Carlos Molina (cincodias.com) Una de las razones del fracaso ha sido la prohibición a que las grandes empresas pudieran establecer sus reglas a las pequeñas. Estas últimas se beneficiaban de la exención de abonar el IVA si no habían cobrado la factura, mientras que las primeras se veían perjudicadas ya que no podían deducirse los gastos fiscales derivados de las facturas hasta que las abonaran. Fuera del sistema de IVA de caja, el funcionamiento tradicional era que las grandes empresas difirieran el pago a los proveedores, lo que no era obstáculo para que se dedujeran esos gastos. Con el nuevo esquema, las grandes no podían hacer ingeniería financiera y ello llevó a algunas a amenazar a sus proveedores con romper los contratos si se acogían al sistema de caja. file:///C|/Trabajos/Boletín/Envíos/BOLETIN_TU-ASESOR_42_2014_PDF.htm (19 of 20) [28/10/2014 13:26:23]

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El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, reconoció que el modelo no había funcionado y que se estudiarían fórmulas de mejora. Por eso ya ha iniciado los contactos con los miembros de la Comisión para la Lucha contra la Morosidad Privada para diseñar un nuevo sistema. Y una de las opciones que tiene encima de la mesa es la de la inversión del sujeto pasivo. ¿En qué consiste? El proveedor emite una factura y debe esperar 60 días, el tiempo legal establecido por ley, para el cobro de la misma. Sobrepasado ese plazo, el proveedor podrá ir a Hacienda, denunciar el impago y solicitar la inversión del sujeto pasivo. Es decir, que la Administración Tributaria será la que reclamará directamente el pago de dicho IVA al deudor. “Con esta iniciativa se podrían detectar empresas morosas porque permitiría a la Agencia Tributaria conocer a aquellos contribuyentes que se han desgravado un IVA que no han pagado y permitiría a las empresas seguir disponiendo de tesorería”, señala Antoni Cañete, presidente de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad y miembro de la citada Comisión. De hecho, apunta que este modelo ya se está aplicando en el sector de la construcción desde 2012. Modificaciones a partir de enero Fuentes de Hacienda consultadas subrayan que cualquier aportación de los colectivos afectados será revisada, siempre y cuando no vaya en contra de la lucha contra el fraude. Ese proceso de análisis ya ha comenzado y tiene dos hitos: la presentación de enmiendas a la reforma fiscal y a los Presupuestos Generales del Estado. Esas mismas fuentes recuerdan que en diciembre se abrirá otra oportunidad para liquidar el IVA de caja y podría ser una buena ocasión para introducir cambios en el sistema. Ninguna de las enmiendas aprobadas en el Congreso de los Diputados a la reforma fiscal guardaba relación con el IVAde caja. Actualmente, el texto normativo que modica el IRPF, el impuesto sobre sociedades y el IVA se encuentra en el Senado. Cabe esperar que el Grupo Popular incluya novedades y acepte propuestas de partidos como Convergència i Unió (CiU) y Partido Nacionalista Vasco (PNV), que se abstuvieron en la votación del Congreso tras lograr que el Ejecutivo aceptara algunas de sus propuestas tributarias.

Sanciones para las empresas morosas El período de negociación abierto por Hacienda también servirá para que las empresas pongan encima de la mesa la necesidad de aprobar un régimen sancionador para las empresas que incumplan los plazos de pago. La Plataforma Multisectorial contra la Morosidad presenta el miércoles su informe anual con los plazos de pago de las empresas del IBEX 35, que tradicionalmente son las que peor salen retratadas en estas estadísticas. En 2013, esas grandes compañías pagaron a una media de 171 días, el triple de lo permitido. Contra todas las empresas morosas, pero especialmente contra las más grandes, es para la que se quiere articular un régimen sancionador. De hecho, la Plataforma, que aglutina a 1,5 millones de empresas, alcanzó en mayo un compromiso con el Ministerio de Hacienda para debatir e implementar en breve la propuesta de ley de creación de un régimen sancionador para las empresas morosas. El borrador elaborado por los proveedores, que en las próximas semanas se discutirá con Hacienda, establece sanciones de hasta 900.000 euros para las infracciones muy graves y hasta el cierre por un año en caso de acumular tres infracciones muy graves. Este documento también fija una serie de bonificaciones en las sanciones, siempre y cuando se corrijan los impagos. Así, una vez que entre en vigor el régimen sancionador, los que salden sus deudas en los siguientes seis meses se librarían de la sanción y los que lo hicieran entre el sexto y el decimosegundo mes lograrían una bonificación del 80%. Este umbral bajaría al 50% si se salda en el segundo año de entrada en vigor de la ley y del 20% en el tercer año.

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