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Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 52/2014 de 13 marzo JUR\2014\87188 NULIDAD DE CONVENIO COLECTIVO: no es nula la cláusula que establece su prioridad aplicativa al tratarse de un convenio suscrito antes de la Ley 3/2012, comprometiéndose los negociadores, al pactar su prórroga, a ajustar su contenido a la legislación vigente, sin haberse acreditado que esta regulación impida la aplicación prioritaria del convenio de empresa; no es nulo el sistema de clasificación profesional establecido por no vulnerar el art. 22 ET, modificado por la Ley 3/2012, estableciendo diferencias por las tareas, funciones profesionales, especialidades y responsabilidades, asociadas, a su vez, a distintas titulaciones, aptitudes y contenidos de la prestación, porque lo relevante no es la denominación, sino dichas distinciones; la regulación de trabajos de categoría superior dentro del grupo no es ilegal, por cuanto ninguna norma imperativa impide a los negociadores del convenio regular esta materia. La Sala de lo Social de la AN, en autos promovidos en materia de impugnación de convenio colectivo, desestima la demanda. SENTENCIA Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 507/13 seguido por demanda de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS FRIGORÍFICAS DE PONTEVEDRA (APEF) (letrada Dª Gema García Gómez) contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOSUNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG- UGT) (letrado D. Bernardo García Rodríguez), FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES-COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) (letrada Dª Blanca Suárez), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) (letrada Dª Lorena Gil fuertes), ASOCIACIÓN DE EXPLOTACIONES FRIGORÍFICAS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DE ESPAÑA (ALDEFE) (letrada Dª Ana Ferrero Lobato) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 27-12-2014 se presentó demanda por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS FRIGORÍFICAS DE PONTEVEDRA (APEF) contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG- UGT), FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES-COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), ASOCIACIÓN DE EXPLOTACIONES FRIGORÍFICAS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DE ESPAÑA (ALDEFE) y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12-3-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS FRIGORÍFICAS DE PONTEVEDRA (APEF en adelante) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad de los artículo 6,8,9,10,13, 14 y 26 de dicho Convenio así como los incrementos salariales para los años 2012, 2013 y 2014. Sostuvo, a estos efectos, que el artículo 6 del convenio impedía la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materias relevantes, especialmente en materia de clasificación profesional. Denunció, además, que el sistema de clasificación profesional del convenio pivota sobre las categorías profesionales, lo cual vulnera el art. 22 ET, que obliga a ordenar la clasificación profesional por grupos profesionales. Mantuvo finalmente su pretensión de anular las retribuciones, por cuanto las mismas se relacionaban con las categorías profesionales. La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se opuso a la demanda, porque la prioridad aplicativa del convenio de empresa, impuesta por el art. 84.2ET , vulnera la autonomía colectiva y el derecho a la negociación colectiva en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, vulnerándose, por consiguiente, los arts. 7 , 28 y 37.1 CE. - Denunció, del mismo modo, que el precepto citado vulneraba el art. 4 del Convenio 98 y el art. 5 del Convenio 154 de la OIT, por lo que solicitó a la Sala que, de estimarlo oportuno, se eleve cuestión de constitucionalidad sobre el mencionado precepto ante el Tribunal Constitucional. Mantuvo, en cualquier caso, que el art. 6 del convenio no es ilegal, por cuanto no impide la prioridad aplicativa de los convenios de empresa, siendo revelador que la Autoridad Laboral haya registrado y publicado el convenio. Negó, que el sistema de clasificación profesional, esté basado en categorías, por cuanto su base son los grupos profesionales, aunque dentro de dichos grupos se encuadren determinadas categorías, por cuanto el art. 22.1 ET no prohíbe la existencia de categorías profesionales. La ASOCIACIÓN DE EXPLOTACIONES FRIGORÍFICAS, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DE ESPAÑA (ALDEFE desde ahora)se opuso a la demanda, destacando, en primer término, que los artículos impugnados se pactaron en el anterior convenio, que se prorrogó el 29-05-2012, aunque los negociadores del convenio, cuya bancada patronal está compuesta por ALDEFE (70%) y por APEF (30%), acordó ajustar dicho texto a la nueva regulación legal, aunque dicho proceso no ha concluido hasta la fecha, debido, entre otras razones, a las múltiples impugnación sufridas por el convenio. Mantuvo, por otra parte, que el art. 6 del convenio precedente regulaba el régimen de concurrencia de convenios, pero no impide, de ningún modo, la prioridad aplicativa de los convenios de empresa. Sostuvo también, que el art. 22ET no prohíbe las categorías profesionales, exigiendo únicamente que la clasificación profesional se ordene por grupos, lo que se hizo en el convenio.
Destacó finalmente, que APEF ha suscrito las tablas salariales definitivas de 2013 y las provisionales de 2014, contradiciendo sus propios actos. La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES-COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda e hizo suyos los alegatos precedentes. CIG solicitó sentencia conforme a derecho, manifestando que no firmó la prórroga del convenio. El MINISTERIO FISCAL mantuvo que la regulación del art. 6 del convenio no era ilegal, por cuanto no excluía la prioridad aplicativa del convenio de empresa. Quinto . - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: -Las partes a través de la comisión mixta se conmina a la adaptación del convenio si bien se ha ralentizado por la interposición de demandas. Hechos conformes: -En 2012 no se firma un nuevo convenio sino una prórroga del convenio de 2007 con modificaciones. ALDEFE tiene el 70% de representación y APEF el 30%. -Se han firmado las tablas definitivas de 2013 y las provisionales de 2014 por todos los representantes. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO - El convenio de Industria del Frío Industrial, suscrito por la asociación empresarial ALDEFE y UGT, CCOO y CIG, cuya vigencia concluyó el 31-12-2009, se publicó en el BOE de 23-10-2007. SEGUNDO. - Dicho convenio fue denunciado y se constituyó la correspondiente comisión negociadora, compuesta, por una parte, por ALDEFE (70% de la representación empresarial) y por APEF (30% de la representación empresarial) y por otra por UGT, CCOO y CIG. TERCERO. - El 29-05-2012 se alcanzó acuerdo, suscrito por ALDEFE, UGT y CCOO, en la que se acordó prorrogar el convenio precedente, precisando, a continuación, "sin perjuicio de las modificaciones que se han de introducir derivadas de la normativa laboral aplicable y con las modificaciones que se indican a continuación". - Dicho acuerdo se publicó en el BOE de 4-07-2012. CUARTO. - El 13-03-2013 la comisión negociadora del convenio suscribió, con apoyo de ALDEFE, UGT y CCOO, las tablas salariales definitivas de 2012 y las provisionales de 2013. - Dicho acuerdo se publicó en el BOE de 18-04-2013. QUINTO. - El 10-02-2014 la comisión mixta del convenio suscribió acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se aprobaron las tablas salariales definitivas de 2013 y las provisionales de 2014. - El acta mencionada fue suscrita por ALDEFE y APEF, por un lado y UGT y CCOO por otro. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 , 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio , del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO . - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes: Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos. TERCERO . - El art. 6 del convenio 2007-2009, prorrogado por acuerdo de 29-05-2012, regula la concurrencia de convenios y dice textualmente lo siguiente: "El presente Convenio tiene fuerza normativa y obliga por todo tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de Empresas y trabajadores, dentro de los ámbitos señalados. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las unidades de negociación (empresas, provincias, etc.) del sector que tengan Convenio propio, podrán adherirse al presente cuando exista conformidad de las representaciones social y económica". Los apartados primero y segundo del art. 84 ET, que regula la concurrencia de convenios, dice lo siguiente:" 1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa .f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1.Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere elart. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado". APEF denuncia, que el artículo 6 del convenio vulnera lo dispuesto en el art. 84.2ET , por cuanto impide el despliegue de la prioridad aplicativa de los convenios de empresa, oponiéndose los demandados, quienes sostuvieron que no es así, por cuanto el artículo controvertido, pactado con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 3/2012, regulaba el régimen de concurrencia de convenios con arreglo a la regulación vigente en el año 2007, pero no impide, de ningún modo, la prioridad aplicativa del convenio de empresa en las materias tasadas en el art. 84.2 ET, que no pudieron considerarse en el momento de suscripción del convenio. La Sala comparte la tesis de los demandantes, por cuanto la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los de cualquier otro ámbito, establecida en el art. 84.2ET , se predica únicamente de las materias tasadas en el mismo, de manera que las demás materias, no contempladas en dicho listado, estarían sometidas al régimen de concurrencia general, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84.1ET , que precisa claramente que un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del art. 83, siendo imposible que la intención de los negociadores del convenio 2007-2009 fuera impedir la prioridad aplicativa de los convenios de empresa en las materias tasadas, por la sencilla razón de que en el momento de su suscripción no existía el art. 84.2 en su versión vigente. Por lo demás, se ha acreditado que en el acuerdo de 29-05-2012 los firmantes prorrogaron el convenio precedente, que incluía el artículo impugnado, pero precisaban que la prórroga se ejecutarí a sin perjuicio de las modificaciones que se han de introducir derivadas de la normativa laboral aplicable y con las modificaciones que se indican a continuación, entre las que no se encuentran ninguno de los artículos impugnados, de manera que los propios negociadores del convenio admiten que este deberá ajustarse a la normativa laboral vigente. Por consiguiente, si el artículo sexto del convenio debe ajustarse, porque así lo convinieron las partes, a la legalidad vigente y los demandados admitieron que su texto no era incompatible con la prioridad aplicativa de los convenios de empresa en las materias tasadas en el art. 84.2ET , se hace evidente, a nuestro juicio, que no cabe tachar de ilegal al artículo 6 del convenio prorrogado, por cuanto dicha norma debe ajustarse, como no podría ser de otro modo, a la legalidad vigente, no habiéndose probado por la demandante, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC, que se haya bloqueado dicha prioridad aplicativa con respecto a cualquier convenio de empresa en las materias tasadas por cualquiera de los demandados. Dicha conclusión excusa a la Sala de promover cuestión de constitucionalidad sobre el art. 84.2ET , por cuanto todos los demandados, salvo CIG, quien solicitó simplemente una sentencia conforme a derecho, admitieron de plano que el art. 6 del convenio no impide el despliegue de la prioridad aplicativa reiterada, por lo que desestimamos la ilegalidad del artículo 6 del convenio prorrogado, siguiendo el atinado informe del Ministerio Fiscal, quien subrayó que el precepto reiterado solo sería ilegal si impidiera el despliegue de la prioridad aplicativa de los convenios de empresa en las materias tasadas, lo cual no se ha acreditado, siendo revelador, a nuestro juicio, que la Autoridad Laboral registrase y publicase la prórroga del convenio, así como las modificaciones pactadas el 29-05-2012, sin cuestionar lo dispuesto en el art. 6 del convenio. CUARTO . - El art. 22 ET, que regula el régimen de clasificación profesional, dice lo siguiente:"1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo". El art. 24ET , que regula el régimen de ascensos, dice lo siguiente: "1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación". La DA 9ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, que reprodujo la DA 9ª del RDL 3/2012, dice textualmente lo siguiente: "En el plazo de un año los convenios colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico previsto en el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por esta Ley". APEF impugna los arts. 8 , 9 , 10 , 13 , 14 y 26 del convenio prorrogado, que no fueron considerados en el acuerdo de 29-05-2012, porque dichos preceptos chocan con el sistema de clasificación profesional por grupos, predicado por el art. 22.1ET , dado que pivotan sobre categorías profesionales. - Dicha tacha se utiliza, así mismo, por la demandante para solicitar la nulidad de las tablas salariales, por cuanto se retribuye la realización de trabajos por categorías. Los demandados negaron, que el sistema de clasificación profesional del convenio prorrogado no se ajuste a lo dispuesto en el art. 22.1ET, por cuanto se ordena mediante grupos profesionales y subgrupos, que encuadran a su vez categorías profesionales, defendiendo unánimemente que las categorías no están prohibidas por el artículo mencionado. La resolución de litigio exige reproducir los preceptos impugnados, para valorar a continuación, si se ajustan o no a derecho. El art. 8 del convenio prorrogado, que regula el sistema de clasificación profesional, dice lo siguiente: "El personal que prest e sus servicios en cualquiera de las industrias a que este Convenio se refiere se hallará comprendido en razón a la función que desempeñe dentro de los grupos genéricos siguientes: a) Técnicos. b) Administrativos. c) Subalternos. d) Obreros. Clasificación según la función: Grupo A) Técnicos.- Comprenderá a su vez dos subgrupos con las siguientes categorías: 1ª Técnicos titulados: a) Con título superior. b) Con título no superior.2ª Técnicos no titulados: a) Jefe técnico de fabricación. b) Jefe de reparto y ventas. c) Encargado general. d) Jefe de máquinas. e) Encargado de sección. f) Encargado de depósito. g) Encargado de taller. Grupo B) Administrativos.- Comprende las siguientes categorías: a) Jefe de 1ªb) Jefe de 2ªc) Oficial de 1ªd) Oficial de 2ªe) Auxiliar. f) Aspirante. Grupo C) Subalternos.- Comprende las siguientes categorías: a) Vigilante de cámaras. b) Vigilante. c) Portero. d) Ordenanza. e) Botones. f) Personal de limpieza. Grupo D).- Comprende tres subgrupos con las categorías que se detallan:1ª Oficios propios de la industria del frío: a) Maquinista. b) Ayudante de Máquinas. c) Conductor-repartidor.2ª Oficios auxiliares: a) Oficial de 1ªb) Oficial de 2ªc) Oficial de 3ªd) Aprendiz.3ª Peonaje: a) Capataz. b) Peón especializado: Gruero, Repartidor, Carretillero. c) Peones o estibadores. d) Peones manipuladores". El art. 9 del convenio dice lo siguiente: "Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no implican la obligación de tener provistas todas ellas, si la necesidad y el volumen de la industria no lo requiere. Sin embargo, todo trabajador que realice las funciones especificadas en la definición de una categoría profesional determinada habrá de ser remunerado, por lo menos, con la retribución que a la misma asigna este Convenio Unitario. Son asimismo enunciativos los distintos cometidos señalados a cada categoría o especialidad, pues todo trabajador de la industria está obligado a realizar cuantas tareas y operaciones le ordenen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesi onal". El art. 10 del convenio, que regula las definiciones, dice lo siguiente: "A) Categorías profesionales del grupo técnico.1. Técnico con título superior: Es aquel que, en posesión de un título superior expedido por el Estado, por medio de sus Universidades o Escuelas Especiales Oficiales o legalmente reconocidas, ha sido contratado por la Empresa en atención a dicho título profesional, realiza las funciones de su profesión y es retribuido de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o tanto alzado y sin sujeción, por consiguiente, a la escala habitual de honorarios en la profesión respectiva.2. Técnico con título no superior: Es el que, poseyendo un título profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión desempeñando funciones propias de éste, siempre que perciba su retribución en la forma indicada para el Técnico con título superior.3. Técnico sin título: Comprende al perso nal que, sin título profesional alguno como requisito, por su preparación y reconocida competencia y práctica en todas o alguna de
las fases del proceso elaborativo de la industria reglamentada, ejerce funciones de carácter directivo o técnico especializado. Se comprenden en este subgrupo las siguientes categorías: a) Jefe técnico de fabricación.- Es aquel que, en posesión de los conocimientos técnicos necesarios y con la debida responsabilidad, se ocupa de la organización de todo el proceso productivo, distribución y disciplina del personal, vigilancia de gastos de entretenimiento y primeras materias, determinación de la herramienta y maquinaria precisos y redacción de los presupuestos para todas las fases del ciclo de producción, proponiendo las mejoras aconsejables. b) Jefe de reparto y ventas.- Es el encargado en fábricas de importancia, de hacer la distribución de la producción, organizar el suministro, atender los pedidos de clientes, centralizar los cobros de los encargados de depósito s y repartidores, y dirigir, en suma, las operaciones propiamente mercantiles. c) Encargado general.- Es el empleado que, a las órdenes del empresario o su representante, conoce el proceso general de la industria en sus distintas secciones, aplicando estos conocimientos a la organización y distribución del trabajo en ellas, manteniendo la disciplina del personal a l a vez que facilita los datos generales de producción y rendimiento. d) Jefe de máquinas.- Es aquel que, con completos conocimientos de mecánica, está en las fábricas al frente de maquinistas y ayudantes, organizando sus turnos y asumiendo la responsabilidad del debido funcionamiento de su sección. e) Encargado de sección.- Es el empleado que, dependiendo del encargado general o de técnicos superiores, tiene mando directo sobre el personal que trabaja en la sección de su cargo, responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo en ella, vigilando la buena ejecución y cuidado de la conservación y mejor aprovechamiento de máquinas, material y productos, proporcionando los datos sobre producción y rendimiento de las secciones de su mando. f) Encargado de depósito de hielo.- Es aquel que en las fábricas que disponen de depósitos de hielo fuera de las instalaciones con toda responsabilidad por cuenta de la empresa fabril, realiza operaciones de venta, anotando los pedidos de clientes, verificando cobros y rindiendo cuentas de las operaciones efectuadas. g) Encargado de taller.- Es el trabajador que dependiendo del Encargado General o de Técnicos Superiores, tiene mando directo sobre los profesionales que trabajan en el taller (mecánicos, electricistas, fontaneros, carpinteros, etc.), responde de su disciplina y distribuye y organiza el trabajo en el taller, vigilando la buena ejecución, conservación y reparación de máquinas e instalaciones, planifica y crea prioridades de trabajo y proporciona datos del rendimiento de su sección. B) Categorías profesionales del grupo administrativo. En el grupo profesional de empleados administrativos o de oficinas se consideran comprendidos cuantos en despachos y oficinas ejecutan de una manera habitual funciones de contabilidad, despacho de correspondencia, archivo, ficheros, preparación de documentos, estadística y otros análogos. Comprende este grupo las siguientes categorías:1. Jefe de primera.- Es el empleado que, con conocimientos completos del funcionamiento de todos los servicios administrativos, lleva la responsabilidad y dirección total de la marcha administrativa de la Empresa.2. Jefe de segunda.- Es el empleado que, a las órdenes de quien dirige la marcha administrativa de la Empresa, funciona con cierta autonomía dentro del cometido asignado al departamento o sección que rige, ordenando el trabajo del personal que preste servicios en el mismo. Dentro de esta categoría se comprenden los contables.3. Oficial de primera.- Es el administrativo con un servicio determinado a su cargo, que con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta algunos de los siguientes trabajos: facturas y cálculos de estadística, transcripción en libros de cuentas corrientes, diario, mayor o corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculos de las nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas, y actúa directamente a las órdenes del Jefe de primera o segunda, si los hubiere, taquimecanógrafos de uno y otro sexo en un idioma extranjero que tomen al dictado cien palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina en seis.4. Oficial de segunda.- Es el administrativo que, con iniciativa restringida y con subordinación a los Jefes u Oficiales de primera, si los hubiere, efectúa operaciones similares de menor importancia, auxiliares de contabilidad o coadyuvantes de las mismas, transcripción en libros, organización de archivos o ficheros, correspondencia o demás trabajos similares, taquimecanógrafos de uno y otro sexo en idioma nacional que tomen al dictado cien palabras por minuto, traduciéndolas correcta y directamente a máquina en seis, y el promedio de dictado se referirá, como máximo a cinco minutos.5. Auxiliar.- Es el administrativo sin iniciativa propia, que se dedica dentro de las oficinas, a operaciones elementales administrativas, y en general a las purame nte mecánicas inherentes a los trabajos de aquéllas.6. Aspirantes.- Se entenderá por aspirante administrativo al que trabaje en las labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las funciones peculiares de ésta. C) Categorías del grupo profesional de subalternos:Son los trabajadores que desempeñan las siguientes funciones:1. Vigilante de cámara.- Es el subalterno encargado de anotar las entradas y salidas de mercancías en las cámaras frigoríficas, ordenar su aparcamiento para el debido aprovechamiento de locales, inspeccionar las operaciones de entrada y salida de bultos, dar cuenta a la sección de máquinas de cualquier anormalidad observada en relación con la adecuada temperatura y facilitar los partes de movimiento a la sección administrativa. Dentro de esta categoría se comprende a los anotadores de descarga y pesadores.2. Vigilante.- Es el trabajador que tiene como cometido principal funciones de orden y vigilancia.3. Portero.- Es el trabajador que, de acuerdo con las instrucciones de sus superiores, cuida los accesos de fábricas o locales industriales, realizando funciones de custodia y vigilancia.4. Ordenanza.- Es el subalterno cuya misión consiste en hacer recados, realizar los encargos que se le encomienden, recoger y entregar correspondencia y llevar a cabo otros trabajos elementales por orden de sus jefes.5. Botones.- Es el subalterno que realiza funciones análogas a las del Ordenanza, limitadas a su edad y menor responsabilidad.6. Personal de limpieza.- Son los trabajadores que se ocupan en el aseo de los locales o dependencias de la Empresa. D) Categorías del grupo profesional obrero.S on aquellos trabajadores en los que predomina como característica la aportación de facultades manuales y mecánicas. Oficios propios de la Industria del Frío:1. Maquinista.- Es el trabajador capaz de efectuar el desmontaje y montaje de todos los órganos móviles de las máquinas a su cuidado, así como el de las válvulas, llaves de paso, tuberías, etc. Sabrá realizar el empalme de correas y, en fin, todo lo necesario para conservar las instalaciones en disposición de marcha, evitando o previniendo averías. Deberá saber leer e interpretar la lectura de los aparatos indicadores (termómetros, voltímetros, amperímetros, contadores, etc.), para lograr siempre el debido rendimiento. Tendrá además los conocimientos mecánicos y de electricidad necesarios para la conservación, entretenimiento y manejo de las máquinas y aparatos que hayan de utilizar o se le confíen, realizando las pequeñas reparaciones.2. Ayudante de máquinas.- Es el que ayuda a los maquinistas en el cometido de sus funciones, pudiendo sustituir a los mismos eventualmente; deberá saber leer los aparatos y verificar los engrases adecuados, así como la limpieza y conservación de máquinas y locales de la sección. Si lo permite su cometido son también funciones de su incumbencia las propias del gruero, cuando las grúas se activen por procedimiento eléctrico o la estiba de hielo por otro procedimiento mecánico cualquiera.3. Conductor-repartidor.- Es el operario que, en posesión del carnet de conducir necesario, se ocupa de los vehículos de tracción mecánica o automóviles puestos en servicio por l a empresa. Efectúa la carga, custodia, entrega y distribución de los géneros, toma nota de los pedidos y cuida del cobro de las ventas realizadas directa o indirectamente. En los vehículos frigoríficos cuidará de la temperatura del género transportado.4. O ficios auxiliares.- Se incluyen en este grupo genérico a aquellos que, sin ser fundamentales a la Industria del Frío Industrial, y presuponiendo el aprendizaje de las artes y oficios clásicos, se utilizan de manera habitual por estas Empresas, formando parte del personal de las mismas.En ellos se distinguen los tres grados de capacitación. a) Oficial de primera.- Es el que poseyendo uno de los oficios de los denominados clásicos, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza. b) Oficial de segunda.- Integran dicha
categoría los que, sin llegar a la especialización exigida por los trabajadores perfectos, ejecutan los correspondien tes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia. c) Oficial de tercera.- Es el que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio, no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuar los trabajos con la corrección exigible a un Oficial de segunda. Entre los oficios que podemos considerar a título enunciativo figuran como más típicos los de ajustador, tornero, electricista, montador, carpintero, conductor, etc., que deberán tener los conocimientos para el desarrollo de las funciones asignadas por las disposiciones legales o convencionales que establezcan sus definiciones respectivas. Los conductores se clasificarán en Oficiales de primera y segunda, según los conocimientos de mecánica que posean y apliquen para la reparación de averías.5. Personal obrero. a) Capataz.- Es el que dirige y vigila los trabajos realizados por los peones y peones especializados sobre los que ejerce función de mando. b) Peón especializado.- Es el mayor de dieciocho años dedicado a funciones concretas y determinadas en las que se requiere, aun a pesar de su sencillez, cierta práctica operatoria. Entre ellos se consideran: Gruero.- Es aquel obrero que está encargado del manejo y cuidado de las grúas para llevar a cabo el desmoldaje de los bastidores de moldes de hielo; en las instalaciones automáticas se encarga de la estiba del hielo en los silos, siempre por procedimientos mecánicos, realizando las operaciones de engrase, limpieza de cintas, etc., para el perfecto funcionamiento, podrá ser empleado durante la jornada en labores de peonaje o estiba. Repartidor.- Es el que tiene como misión distribuir el hielo a depósitos o a los consumidores, en los establecimientos y domicilios designados previamente por éstos, y verificar los cobros al contado. Carretillero.- Es aquel obrero que está encargado del manejo, cuidado y conservación de las autocarretillas para llevar a cabo la estiba y desestiba de productos en las cámaras frigoríficas; cuando las carretillas no estén en funcionamiento podrá ser empleados durante la jornada en labores de peonaje. c) Peón o estibador.- Es el trabajador que tiene a su cuidado el manejo, transporte y estiba del hielo o de las mercancías o cualquier otra labor para cuya realización se requiera la aportación de atención y esfuerzo. d) Peón manipulador.- Es el obrero dedicado a labores de manipulación de productos frescos o conservados realizando la clasificación, corte, troceado, eviscerado, etc., procediendo al envasado de las mercancías o cualquier otra labor para cuya realización se requiera la aportación de atención y esfuerzo. Podrá realizar estas labores fuera del recinto fabril, pero siempre como servicios propios de la Empresa.6. Aprendiz.- Es el ligado con la Empresa por el contrato de formación en el trabajo regulado en la legislación, cuyo fin primordial es aprender los conocimientos precisos de un oficio de los llamados clásicos". El art. 13 del convenio, que regula el régimen de provisión de vacantes, ascensos y períodos de prueba, dice lo que sigue: "Todo el personal de la Empresa tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para cubrir las vacantes de plazas de superior categoría que en aquellas puedan producirse, salvo las vacantes del personal técnico, de jefatura administrativa y de encargados que se cubrirán libremente por la dirección de la Empresa. Los ascensos regirán, para todas las categorías y en igualdad de condiciones, con los siguientes criterios: a) Por las reglas generales de existencia de vacantes, por razón de antigüedad, pruebas de aptitud y concurso de las categorías inferiores, conjuntamente considerados dichos conceptos. b) Los Delegados de Personal o Comités de Empresa estudiarán, conjuntamente con la Empresa, sobre las reclamaciones a que hubiere lugar. De no mediar acuerdo, resolverá la Jurisdicción Laboral. Los períodos de prueba del personal serán los siguientes:1º Personal no cualificado, dos semanas.2º Personal cualificado, un mes.3º Administrativos, tres meses.4º Técnicos, seis meses". El art. 14 del convenio, que regula los trabajos de distinta categoría, dice: "Las Empresas por razones organizativas podrán destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinta categoría a la suya, reintegrándose el trabajador a las funciones de su categoría cuando cese la causa que motivó el cambio. Cuando se trate de una categoría superior este cambio no podrá ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencias especiales y otras causas análogas, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado. La retribución en tanto se desempeñan trabajos de categoría superior será la correspondiente a la misma. Cuando se trate de categoría inferior, esta situación no podrá prolongarse por período superior a dos meses ininterrumpidos, conservando en todo caso la retribución correspondiente a la categoría de origen. En ningún caso el cambio podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. En tal sentido las empresas evitarán reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador". El art. 26 del convenio, que regula el régimen de vacaciones, dice lo siguiente: "Las vacaciones para todo el personal, sin distinción de categorías, serán de treinta días naturales retribuidos y abonados sobre el salario total de la tabla del Convenio más antigüedad, en su caso. El cuadro de distribución de las vacaciones se expondrá con una antelación de dos meses en los tablones de anuncios, para conoci miento de todo el personal. La liquidación de las vacaciones se podrá efectuar para todo el personal antes del comienzo de las mismas. La liquidación de las vacaciones no podrá ser compensada en metálico. Los treinta días de vacaciones anuales podrán disfrutarse fraccionadamente. Una de dichas fracciones, de quince días, se disfrutará en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y el resto, de mutuo acuerdo, fuera del período anteriormente citado, según las necesidades productivas de las empresas". Parece claro que la Ley 3/2012, de 6 de julio, siguiendo lo dispuesto en el RDL 3/2012, ha decidido simplificar el sistema de clasificación profesional, del que ha desaparecido cualquier referencia a las categorías profesionales (y, por tanto, también a las categorías equivalentes) y por lo demás ha mantenido la misma regulación precedente, pero dejando solamente las referencias al grupo profesional. - Si observamos la evolución del sistema de clasificación profesional comprobaremos que en el principio se usaba solamente el concepto de categoría profesional y es a partir de 1980 cuando se utiliza el concepto de grupo profesional en el artículo 39ET , como límite para la movilidad "no sustancial". La reforma laboral de 1994 introdujo al lado del grupo profesional el concepto de categorías equivalentes para evitar que la falta de definición de grupos profesionales en los convenios colectivos implicase un límite a las facultades empresariales. Y ahora se deroga ese concepto y se deja solamente un concepto, que es el de grupo profesional que opera de forma muy similar a como lo hacía el concepto de categoría profesional antes de 1980, puesto que si cambiamos el término "categoría" por el de "grupo" y la regulación resultante es igual a la que regía antes de 1980. En definitiva estamos ante dos formas distintas de llamar a lo que en el artículo 11 de la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 1942 se llamaban "especialidades profesionales". Es obvio que el legislador piensa que el concepto de grupo es más amplio que el antiguo de categoría y que con ello se incrementa la movilidad funcional que puede decidir el empleador, aunque dicha conclusión no es segura, por cuanto la supresión del concepto de "categorías equivalentes", que operaba cuando el conveni o no definiese los "grupos profesionales" a efectos de movilidad, la cuestión se queda en manos completamente de los convenios colectivos. Son éstos los que tienen que definir qué es en su ámbito de aplicación cada grupo profesional y, por tanto, de los convenios depende por completo la delimitación del espacio de libertad del empresario en cuanto a la movilidad funcional "no sustancial ". Para ello el legislador concede a los negociadores de todos y cada uno de los convenios vigentes un plazo de un año para adaptar su contenido al concepto de grupo. De este modo, si en un convenio colectivo el grupo profesional se define como antes se hacían las categorías profesionales, entonces el sistema habrá vuelto a la situación anterior a 1980 y lo único que se habría producido es un cambio terminológico. Donde antes se decía categoría, dígase ahora grupo y ese será el límite de la movilidad funcional "no sustancial". Por lo demás, al suprimir el concepto de "categorías equivalentes", la Ley deja sin solución el problema de la movilidad funcional "no sustancial" cuando no haya convenio aplicable o el aplicable no se haya adaptado. Solamente nos quedarán, como ya decía la Ley de Contrato de Trabajo, el concepto jurídico indeterminado del "trabajo
corriente" o la remisión a usos y costumbres. Por lo demás, conviene precisar que la retribución se ha relacionado tradicionalmente al desempeño de una categoría profesional, de manera que, si se sustituye en esos convenios el concepto de categoría por el de grupo, habrán de readaptar el sistema salarial, lo que obligará a utilizar distintas hipótesis: - o bien hacen coincidir lo que antes llamaban categoría con lo que ahora llamen grupo (en cuyo caso, como hemos visto, habremos vuelto a la situación anterior a 1980 y se habría recortado la flexibilidad interna); - o bien unifican el salario base del grupo y después introducen las diferencias que antes había entre categorías mediante complementos, lo que daría lugar a una litigiosidad salarial importante concepto a concepto, complicando lo que antes se había facilitado por la remisión al salario base de la categoría; - o bien crean otro concepto para sustituir al de categoría que es el de "nivel salarial" o similar, en cuyo caso la movilidad funcional quedará regulada de hecho en términos similares a como estaba (aunque suprimiendo el comodín de las categorías equivalentes, que daba bastante juego), mientras que los litigios salariales se concentrarán en la determinación del nivel salarial, suscitándose un problema semejante al de las categorías. Como anticipamos más arriba, el apartado cuarto del art. 22 ET dispone que de acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas, precisando a continuación que, cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. - Por consiguiente, la clasificación de cada trabajador exigirá su encuadramiento pactado en un grupo profesional, debiendo precisarse, a continuación, si está obligado a realizar todas las funciones del grupo o solamente algunas de ellas, encuadrándose en uno u otro grupo profesional, cuando se pacte la polivalencia funcional, dependiendo de la actividad que se desempeñe más tiempo. Lo relevante, en cualquier caso, serán las funciones, que se encarguen al trabajador, porque ello es lo que va a determinar el régimen de movilidad funcional, cuando se encomienden funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, en cuyo caso el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.2ET . Como anticipamos más arriba, se entenderá por grupo profesional ( art. 22.2ET ) el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. - Obsérvese que el legislador, al referirse a las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, que encuadra unitariamente al grupo profesional, utiliza el plural, por lo que dentro de un mismo grupo podrán coexistir distintas titulaciones y aptitudes profesionales, así como diferentes contenidos de la prestación, por cuanto podrán incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. QUINTO . - Identificadas las líneas maestras del sistema de clasificación profesional, promovido por el art. 22 ET, debemos despejar, si el sistema de clasificación profesional, mantenido en el convenio prorrogado, choca frontalmente con el régimen legal de la clasificación profesional o, por el contrario, es razonablemente compatible con el mismo, lo que nos obligaría a desestimar la demanda. Conviene subrayar, antes de nada, que los negociadores del acuerdo de 29-05-2012, se comprometieron a ajustar a la legalidad vigente los preceptos del convenio prorrogado, siendo reseñable también que la Autoridad Laboral registró y publicó el convenio, aunque en su contenido prorrogado se mantuvieron las categorías profesionales y lo hizo al publicar el Acuerdo de 29-05- 2012, así como el Acuerdo de 13-03-2013, aunque en ambos acuerdos se asocian las retribuciones con las categorías profesionales. - Debe subrayarse también, que la propia demandante admitió la retribución por categorías profesionales en el acuerdo de 20-02-2014, donde se pactaron las retribuciones definitivas de 2013 y las provisionales de 2014. La Sala considera que el sistema de clasificación profesional, contenido en el convenio colectivo prorrogado, no contradice frontalmente el régimen de clasificación profesional, exigido por el art. 22ET , aunque continúe utilizando las categorías profesionales como herramienta organizativa. - Nuestra conclusión se fundamenta en que el art. 8 del convenio encuadra la clasificación profesional en cuatro grupos - técnicos; administrativos; subalternos y obreros - de los cuales el Grupo A se divide en dos subgrupos y el Grupo D en tres subgrupos, dividiéndose todos ellos en categorías profesionales, cuya diferenciación depende de la función desempeñada, como se desprende de la expresión "Clasificación según la función" . Por otra parte, la simple lectura del art. 10 nos permite concluir que cada categoría precisa exactamente las titulaciones, las aptitudes profesionales y el contenido de la prestación, distinguiéndose en cada uno de los grupos profesionales. - Por consiguiente, si el art. 22.4ET permite que el empresario y trabajador pacten como contenido de la prestación laboral objeto del contrato la realización de algunas de las funciones del grupo profesional, nada impide que los negociadores del convenio establezcan dichas funciones, que son en definitiva el objeto de la prestación, mediante su identificación con las categorías profesionales integradas en cada grupo profesional, porque no hay mandato imperativo que exija a los trabajadores, encuadrados en un grupo profesional, la realización de todas las funciones del grupo, lo que se deja al acuerdo entre empresario y trabajador. Es cierto, que el art. 22.4ET permite que empresario y trabajador pacten la realización de todas las funciones de cada grupo profesional, lo que no deja de ser una hipótesis extrema y difícilmente aplicable en la mayoría de los grupos profesionales, especialmente en materia retributiva, pero no es menos cierto que los negociadores del convenio pueden, de estimarlo oportuno, pactar que el contenido de la prestación se acomode a funciones específicas, asociadas, como sucede aquí, con categorías profesionales, o con cualquier otra modalidad organizativa, siempre que se precisen las aptitudes, titulaciones y el contenido general de la prestación para su desempeño dentro de cada grupo profesional, como pudieran ser los niveles retributivos, con los que se relaciona necesariamente la retribución. Descartamos, por tanto, la nulidad de los arts. 8 , 9 , 10 , 13 y 26 del convenio, por cuanto las categorías profesionales, pactadas en el convenio prorrogado, se encuadran en grupos profesionales y cumplen básicamente lo exigido por el art. 22.2ET , por cuanto precisan, con base a las tareas, especialidades, funciones profesionales y responsabilidades desempeñadas por los trabajadores, las aptitudes, titulaciones y contenido general de la prestación. Sucede lo mismo con el art. 14 del convenio, que regula los trabajos de distinta categorí a, por cuanto su simple lectura permite concluir que no impide la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional, contempladas en el art. 39.2ET , puesto que el precepto impugnado regula, a todas luces, la movilidad dentro del grupo profesional, que está compuesto por distintas categorías profesionales, cuyo desempeño se anuda a aptitudes, titulaciones y al contenido general de la prestación, es decir a las funciones desempeñadas por cada trabajador, que le dan derecho a una determinada retribución y se limita a fijar una causa, unos plazos de desempeño y la equiparación retributiva con la categoría superior, lo que sería perfectamente posible, aunque el convenio prorrogado se hubiera ordenado por grupos y hubiera suprimido las categorías profesionales, por cuanto el art. 22ET no impide, de ninguna manera, que dentro de cada grupo haya diversas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades del trabajador, asociadas a distintas aptitudes, titulaciones y contenidos generales de la prestación, que podrán denominarse niveles retributivos o de otra manera, sin que l a
norma antes dicha impida, a nuestro juicio, que se regule convencionalmente la movilidad funcional dentro del grupo, por cuanto ninguna norma imperativa lo impide. - Por lo demás, si el grupo fuera uniforme y no se distinguieran distintos desempeños dentro del mismo, las retribuciones serían también unitarias, lo cual parece un despropósito. Desestimamos, por tanto, la nulidad de los arts. 8 , 9 , 10, 10 , 13 , 14 y 26 del convenio prorrogado, por cuanto no chocan frontalmente con l o dispuesto en el art. 22ET , sino que se ajustan razonablemente al mismo, aunque sería pertinente que los firmantes del acuerdo de 29-05-2012 cumplan sus compromisos y ajusten lo antes posible su sistema de clasificación profesional a lo mandado por el art. 22ET , de conformidad con lo convenido en dicho acuerdo, para evitar que el sistema de clasificación profesional, pactado en el convenio prorrogado con arreglo a la legislación entonces vigente, se cohoneste sin fisuras al nuevo modelo de clasificación profesional descrito en el art. 22 ET. SEXTO . - APEF solicita finalmente que anulemos las tablas salariales pactadas en el convenio, porque retribuyen el desempeño de categorías profesionales, sin que podamos acceder a su pretensión, por cuanto nada impide que las diferentes tareas, funciones profesionales, especialidades y responsabilidades de los trabajadores encuadrados en grupos profesionales, anudadas a determinadas aptitudes, titulaciones y al desempeño general de la prestación, se denominen categorías profesionales, porque lo importante no es la denominación, sino la distinción de funciones, que constituyen el presupuesto para percibir una u otra retribución. Por lo demás, la nulidad de las retribuciones, pactadas en 2012 por una asociación patronal, que ostentaba el 100% de la representatividad y las correspondientes a 2013 y provisionales de 2014, asumidas por la totalidad de la bancada patronal, incluida la demandante, porque retribuyen el desempeño de categorías profesionales, sin que se ofrezca por la demandante ninguna alternativa razonable, comportaría una consecuencia absolutamente desproporcionada, que quebraría las reglas de buena fe, exigidas a los negociadores del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 1258 CC, incluyendo a la asociación empresarial demandante. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por APEF, por lo que convalidamos el convenio impugnado y absolvemos a ALDEFE, UGT, CCOO y CIG de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente resolución a la Dirección General de Trabajo. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000 507 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escri to de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el eje rcicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.