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JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Calle Alta nº18 Santander Teléfono: 942248101 Fax.: 942248132 Modelo: TX901
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 0000383/2013 Proc.:
NIG: 3907941220110004537 Resolución: Sentencia 000338/2014
Procedimiento Abreviado 0001880/2011 - 00 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña Intervención: Interviniente: Fiscal MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL Acusado
Procurador:
Abogado:
BEATRIZ GARCÍA UNZUETA
SONIA Mª PEREZ ELICEGUI
Acusado Querellante
PROTECTORA DE ANIMALES ASPACAN
SENTENCIA
nº 000338/2014
En Santander, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce. Vistas por la Ilma. Dª Mª SUSANA BELLO BRUNA, MAGISTRADAJUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE SANTANDER, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 383/2013, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 1.880/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santoña, por un delito de maltrato animal, contra los acusados Dª Y D. , representados por Procurador y defendidos por el Letrado D. y con la intervención de la Acusación Particular ejercida por la Protectora de Animales Aspacan representada por Procurador y defendida por Letrado Dª Sonia Pérez Elicegui y del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa del Procedimiento Abreviado Nº 1.880/2013 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santoña, el cual decreto la apertura de Juicio Oral contra los acusados, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de maltrato animal domestico tipificado en el Art. 337 del CP, siendo autores los acusados e interesando la imposición de la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial durante dos años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y, pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Clínica Veterinaria de Colindres 1
la cantidad de 284,81€, con la aplicación del interés legal conforme al Art. 576 de la LEC. El Letrado de la Acusación Particular presento escrito de conclusiones provisionales en los términos contenidos en el mismo. El Letrado de la defensa intereso la libre absolución de los acusados, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito. SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Juzgado, se dictó Auto de Admisión de Pruebas y se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral; el Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones provisionales a definitivas. El Letrado de la Acusación Particular elevo sus conclusiones provisionales La defensa intereso la libre absolución del acusado, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito; después de practicadas las pruebas, se realizo el trámite de informe y se concedió a los acusados el derecho a la última palabra, quedando los autos en poder de S.Sª vistos para Sentencia. HECHOS PROBADOS QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados Dª Y D. , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el dia 29 de julio de 2008 firmaron con la sociedad protectora de animales ASPACAN sendos contratos de adopción de mascotas en cuya virtud adoptó al perro llamado ROBIN, con n° de chip 985120021320533, de raza denominada Los Osos de Carelia de color blanco y negro y adoptó a un perro llamado AKER con n° de chip 98520022000577 de raza denominada Villano de las Encartaciones y trasladaron a los animales a un cobertizo en la localidad de Treto donde les mantuvieron permanentemente atados a un corta cadena, sin apenas agua ni comida, rodeados de excrementos y sin recibir cuidados de desparasitación o asistencia veterinaria, ni tan siquiera la vacunación reglamentaria. En tales circunstancias estuvieron los animales hasta comienzos del mes de agosto de 2011 en que representantes de ASPACAN acudieron a recogerlos y los llevaron a la clínica veterinaria donde el perro Robin falleció a las pocas horas aquejado de una cardiomiopatía dilatada canina motivada por la presencia de parásitos intestinales no tratados previamente y por la situación de abandono generalizado que sufría y el perro AKER mostraba una marcada delgadez y atrofia muscular sobre todo en las extremidades posteriores así como parasitosis intestinal y que causaban un dolor insoportable al animal.
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Los gastos devengados por la atención veterinaria prestada con ocasión de los hechos en la Clínica Veterinaria Colindres han ascendido a un total de 284,81 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.Los hechos relatados se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos de toda la prueba practicada, la acusada en su declaración en el acto de la vista manifiesta que adoptaron dos perros en el año 2008, para el cuidado de una casa vieja, tenían una cadena de unos cinco metros y estaban atados con candado porque les habían robado otros perros. Todos los días los atendían, les daban de comer y beber, los soltaban, considerando que los animales estaban bien cuidados y en buen estado cuando se los llevo la protectora. Tenían casetas y bebederos, además de encontrarse desparasitados, pero no vacunados porque le dijeron que no era obligatorio, no entregándole la perrera ni cartilla ni documento de los perros. El acusado manifiesta en su declaración que cuando adoptaron a los perros los llevaron a la casa de Cícero y los cuidaban entre los dos, en Julio los cuido su madre porque él tuvo ingresado y en reposo pero en Agosto si los cuido. En Septiembre cuando la protectora se llevo a los perros estaban bien, reconociendo que no estaban vacunados, los entrego voluntariamente a la perrera, admitiendo que el terreno pudiera estar descuidado pero los perros no estaban mal. La testigo, Dª , en su declaración como trabajadora de la protectora de animales expone que una persona que conocía a los animales, le dice que los había visto en malas condiciones y que podían ser los mismos que los de la protectora, estando atados con una cadena de un metro, atados, sucios y con las heces y la comida junta, además de estar verde el agua de beber. Se lo comento a y le dijeron que eran los de la protectora, ella hizo unas fotos y no vio a nadie en el lugar, siendo los vecinos quienes les daban de comer. Robín estaba muy hinchado por los parásitos, muy asustado y Aker muy delgado como asocial. El testigo, D. , vicepresidente de Ascapan en el momento de la adopción en su declaración expone que recibe una llamada de la vecina de Treto porque dos perros estaban en malas condiciones, fueron a visitarlos y eran los dos que habían adoptado. Se presento el acusado y negaba su estado lamentable, estaban llenos de excrementos y parásitos. 3
La testigo, Dª , amiga del acusado , en su declaración manifiesta que el acompañaba a dar de comer a los perros y a pasear con ellos, encontrándose en buen estado. El informe pericial del veterinario que los atendió obrante en los folios 57 y 58, ratificado por él en el acto de la vista, recoge el estado en que se encontraban y las lamentables consecuencias que tuvo su total falta de cuidados. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato animal domestico previsto y penado en el Art. 337 del CP, conforme al cual: “el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal domestico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.” La cuestión que se suscita en el presente procedimiento se concreta por una parte a la valoración de la prueba practicada por una parte y por otra a la conformación del tipo penal. Respecto a la valoración de la prueba pocas consideraciones pueden efectuarse y ello por cuanto de la prueba practicada tanto de los testigos aportados por la acusación como por la testifical practicada ponen de relieve la concreta situación en la que los acusados dejaron a los animales, la ausencia absoluta de cuidados y la situación en la que se encontraban que les impedía el movimiento y les limitaba de manera extrema incluso acceder al agua y los escasos alimentos de los que podían disponer debiendo señalarse que uno de los animales murió escaso tiempo después de la intervención y en cuanto al que sobrevivió estaba en tan lamentables condiciones pudiendo definirse su estado de dramático tanto en los aspectos físico como sanitario. Delineados los hechos acreditados y en cuanto a la conformación del tipo y como señala la SAP de La Coruña 202/2009, de 10 de junio (sección 1ª), la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003, busca incrementar la protección a los animales domésticos, no como sujetos dignos de protección en una relación jurídica (los animales carecen de derechos, por lo que resultaría incongruente otorgarles una protección penal) sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Su objeto material no resulta especialmente claro, porque aunque algunos de ellos resultan absolutamente incuestionables (pájaros, peces, perros y gatos), actualmente el círculo se amplía a especies no habituales debido a razones de exotismo o falta de costumbre social (reptiles, simios...); la nota común y característica para definir estas figuras es la relación de dependencia o compañía carente de aprovechamiento económico. En cualquier caso esta protección en la esfera penal se estructura sobre dos parámetros: 4
1º la realización de un maltrato de especial relevancia, superador de aquellos actos con un fin de aprendizaje o domesticador y de aquellos otros en los que exista un carácter criticable pero que no sean demostrativos de un ensañamiento o perversión; y 2º la acusación de un resultado de muerte o lesión grave, esto es, de un menoscabo físico de entidad, lo que supone la impunidad de aquellas conductas que podrían generar un resultado de estas características pero de escasa entidad. Desde esta perspectiva, no cabe efectuar una interpretación de la descripción típica que lleve a la desprotección de esta figura, nada que ver con el elemento del daño ínsito en la relación de propiedad con la cosa o los animales propio de los delitos patrimoniales, sino analizar la conducta sometida a debate a fin de vislumbrar un comportamiento intolerable respecto de un animal doméstico que resulte especialmente perverso y reprobable para el sentimiento generalizado de las sociedades avanzadas. Por otro lado, el concepto de maltrato no va ligado necesariamente a una situación de habitualidad, pues el propio Código Penal lo contempla respecto de ataques puntuales en los arts. 153 y 617.2 , de modo que si bien el maltrato de obra para con un ser humano siempre es penalmente reprobable, en relación a los animales será típicamente relevante cuando se haga con ensañamiento e injustificadamente ocasionando la muerte o lesiones que produzcan un grave menoscabo físico. El art. 337 del Código Penal castiga a "los que maltrataren injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico". El meritado precepto requiere en su faceta objetiva el cumplimiento de varios elementos; en primer lugar, no cabe cualquier clase de maltrato animal, sino sólo el más trascendente, el más intenso, ya que ha de provocar bien la muerte, bien lesiones que produzcan un grave menoscabo físico; cualquier otro tipo de maltrato sobre animales será atípico si no puede encuadrarse en el art. 632. 2 del Código Penal. En segundo lugar, el animal al que se maltrata ha de caracterizarse por ser doméstico; precisamente el meritado art. 632. 2 se refiere tanto a los domésticos como "...a cualesquiera otros...". Y en tercer y último lugar el maltrato mortal o gravemente lesivo ha de producirse no de cualquier forma, sino injustificadamente. Y todo este elenco de requisitos objetivos, como no puede ser de otra manera dentro del derecho penal, ha de concurrir conjuntamente, y ha de ser interpretado en su justa medida, sin valoraciones extensivas o analógicas vedadas en este campo del derecho. En el presente caso es patente que la conformación del tipo concurre en el presente caso pues todos los elementos concurren en el caso preste pues el maltrato se configura como transcendente cuando en un caso ha provocado la muerte y en otro lesiones de importante notoriedad concurre el segundo de los requisitos pues nadie puede negar el carácter de animal doméstico al perro animales sobre los que los materializan los hechos presentes y concurre el tercero de los requisitos al 5
haberse materializado la muerte de uno y las lesiones graves en el segundo lo que adicionado con la descripción de la forma en que fueron hallados y la conducta con ellos desarrollada patentiza la conformación del tipo del que en su consecuencia ambos acusados habrán de responder en concepto de autores.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato de animal domestico regulado en el Art. 337 del CP, del que aparecen como autores los acusados Dª y D. . CUARTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTO.Al amparo del Art. 116 del CP “ Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios” en relación con el Art. 109 del citado texto legal por el cual la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; responsabilidad que puede ser considerada como restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales. En el presente caso, han producido unos daños y perjuicios materiales objeto de indemnización, debiendo ser los acusados condenados al pago conjunto y solidario a favor de la Clinica Veterinaria Colindres de la cantidad de 284,81€, por los gastos ocasionados en la asistencia prestada a los perros, más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC. SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procésales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en este caso, a los acusados y condenados, por partes iguales.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Y D.
como
autores 6
criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de maltrato a animal domestico tipificado en el Art. 337 del CP a la pena de seis de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial durante dos años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales. En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán abonar conjunta y solidariamente a la Clínica Veterinaria Colindres la cantidad de 284,81€, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia, ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santander.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo, DOÑA Mª SUSANA BELLO BRUNA, MAGISTRADA –JUEZ DEL JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE SANTANDER.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por la Magistrada que la dictó; doy fe.
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