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Boletín SuperContable 16 en PDF Boletín Nº16 15/04/2014 Noticias Hacienda calcula un plazo de seis meses para resolver las reclamaciones del -céntim

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Boletín Nº16 15/04/2014

Noticias Hacienda calcula un plazo de seis meses para resolver las reclamaciones del -céntimo sanitario-. eleconomista.es 14/04/2014

El Ministerio de Hacienda estima que en el plazo de seis meses se resuelvan las reclamaciones que se han presentado pidiendo la devolución del -céntimo sanitario-, según informa la patronal de transportistas Fenadismer

Las cotizaciones sociales se liquidarán directamente desde este verano. invertia.com 11/04/2014

En pocas semanas, la Seguridad Social liquidará directamente a las empresas las cotizaciones de sus trabajadores. Con ello, se reducirán las trabas informativas entre el sistema y el tejido productivo,... El Registro y el Catastro compartirán sus datos sobre los inmuebles.

Más certificados tributarios con PIN24H.

Los TSJ exigen a Hacienda devolver el céntimo sanitario.

aeat.es 10/04/2014

expansion.com 09/04/2014

expansion.com 11/04/2014

Funcas propone una tarifa de Empleo ampliará la dos tramos en el IRPF. capitalización del 100% del abc.es 10/04/2014 paro a los mayores de 30 años. invertia.com 10/04/2014

Finalización del plazo de presentación de las autoliquidaciones con domiciliación. Día 15 de Abril. aeat.es 08/04/2014

Jurisprudencia Contratos temporales. Límite duración. Conversión en fijos. Art. 15-5 E.T.. Quienes cuando entró en vigor el R.D.L. 5/2011 ya habían adquirido la condición de fijos conforme al art. 15-5 E.T., no vieron afectado su derecho por la suspensión que el art. 5 de ese R.D.L. acordó. Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de Marzo de 2014

Comentarios Adquisiciones Intracomunitarias de Servicios. ¿Cómo se declaran? Modelo 303 - Modelo 349. Hoy día, este hecho ya no es una cuestión puntual, pues entre los distintos efectos de la globalización del comercio y el acceso vía internet a los portales-web de empresas de otros países, las compras y servicios intracomunitarios han sufrido un...

El cambio de criterio de la jurisprudencia respecto a la ampliación del plazo para realizar las actuaciones de inspección En este Comentario vamos a analizar la Sentencia del Tribunal EconómicoAdminitrativo Central, de 5 de Marzo de 2014, en la que se pone de manifiesto un cambio de criterio respecto a la ampliación del plazo para llevar a cabo las actuaciones de inspecció

Consultas frecuentes ¿Qué cambios introdice la nueva Ley de Tráfico en materia de conducción habiendo consumido drogas?

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Consultas Tributarias Aplicación del Rég. Especial de IVA-REBU en venta de vehículo usado por concesionario y adquirido a sujeto pasivo que lo afectó al 50% a la actividad. El consultante es una persona física que ha adquirido un vehículo usado para afectarlo a su actividad económica. El vehículo ha sido adquirido a un concesionario que aplica el régimen especial de bienes usados, ...

pagos fraccionados los agricultores, ganaderos, titulares de actividades forestales y profesionales?

A efectos de determinar la obligación de efectuar pagos fraccionados por agricultores, ganaderos y titulares de actividades forestales, Deducción de cuotas del RETA desde el período que la actividad permanece cerrada hasta el así como profesional, existe la excepción de momento de jubilación. no realizar pago fraccionado en el caso de ... La consultante ha sido titular de una actividad económica, que determinaba el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada hasta el 30 de marzo de 2013, fecha en la ...

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¿Un impuesto a las nóminas? El informe del comité de expertos para la reforma fiscal dedica el capítulo VII a la Seguridad Social. Señala que las bases de cotización tienen unos valores máximos "que las encorsetan fuertemente".

Consultas Tributarias

Aplicación del Rég. Especial de IVA-REBU en venta de vehículo usado por concesionario y adquirido a sujeto pasivo que lo afectó al 50% a la actividad. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 11/02/2014 (V0343-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: El consultante es una persona física que ha adquirido un vehículo usado para afectarlo a su actividad económica. El vehículo ha sido adquirido a un concesionario que aplica el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. El vehículo fue adquirido por dicho concesionario a un sujeto pasivo que lo afectó a su actividad al 50 por ciento. En la factura que documenta la operación se aplica dicho régimen especial al 50% del importe de la operación y al otro 50% el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUESTIÓN PLANTEADA: Aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a la entrega del vehículo usado objeto de consulta, efectuada por el concesionario y adquirido por éste a un sujeto pasivo que lo afectó a su actividad al 50 por ciento.

CONTESTACION-COMPLETA: 1.- Los artículos 135 y siguientes de la Ley 37/1992 establecen un régimen especial voluntario y renunciable, operación por operación, para los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes usados. Así, el artículo 135, apartados uno, número 1º, dos y tres de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente: "Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes: 1º. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a: a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional. b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión. c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.

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d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. (...) Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del Impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley. Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.”. Según los hechos descritos en el escrito de consulta, se cuestiona si puede resultar de aplicación el mencionado régimen especial a la entrega de un vehículo usado, adquirido por un concesionario a un empresario o profesional que se encontraba afecto al patrimonio empresarial de aquél en un cincuenta por ciento, cuando por dicha entrega el vendedor sólo ha repercutido al citado concesionario el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cincuenta por ciento del precio pactado para la venta. A estos efectos, debe señalarse que la especialidad del régimen de bienes usados afecta a la determinación de la base imponible correspondiente a cada operación de entrega, a la repercusión del Impuesto y al derecho a la deducción, aspectos que se regulan en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a la determinación de la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el mencionado régimen especial, el artículo 137 de la Ley 37/1992 dispone que dicha base imponible estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen, siendo el margen de beneficios la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El primero es la contraprestación de la transmisión y el segundo el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinados ambos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de dicha Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. En cuanto a la repercusión del Impuesto, según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 37/1992, “en las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo.”. Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 37/1992, “los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.”. De la dicción de los preceptos anteriores cabe concluir que no resulta aplicable el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a la operación de entrega de un vehículo usado objeto de consulta, cuyo objeto lo constituye dicho vehículo usado que se encontraba parcialmente afecto al patrimonio empresarial del vendedor, en la medida en que no concurren los requisitos legales para ello, toda vez que, en particular, no se trata de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 135.Uno.1º de la Ley 37/1992. Por consiguiente, dicha operación tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando constituida la base imponible por el importe total de la contraprestación pactada, esto es, el cien por cien del precio de dicha venta. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Deducción de cuotas del RETA desde el período que la actividad permanece cerrada hasta el momento de jubilación. CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 05/02/2014 (V0278-14)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La consultante ha sido titular de una actividad económica, que determinaba el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada hasta el 30 de marzo de 2013, fecha en la que se jubiló. Antes de la fecha de jubilación, la actividad ha permanecido cerrada, no teniendo ingresos, pero ha soportado algunos gastos, como las cuotas del Régimen de autónomos de la Seguridad Social.

CUESTIÓN PLANTEADA: Si puede deducir los gastos derivados de las citadas cuotas del régimen de autónomos en el período que la actividad ha permanecido cerrada hasta el momento de la jubilación.

CONTESTACION-COMPLETA: A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), estableciendo una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. La remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles. En el supuesto planteado, de acuerdo con lo expresado en la consulta, la actividad ha cesado, por decisión personal de la consultante, aunque no se haya presentado formalmente la baja de la misma hasta el momento de la jubilación. Es decir, que en dicho período, al no haber ejercicio de actividad, no se pueden deducir los gastos objeto de consulta (cuotas del régimen de autónomos de la Seguridad Social). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Comentarios

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Adquisiciones Intracomunitarias de Servicios. ¿Cómo se declaran? Modelo 303 - Modelo 349. Este comentario es una “puesta al día” de otro boletín informativo que realizamos en años anteriores, en www.supercontable.com, por la gran cantidad de consultas que se estaban realizando en nuestro consultorio profesional relacionadas con una problemática muy particular, y que parecían tener una gran cantidad de empresas, que si bien, en su práctica habitual, no realizaban operaciones con el exterior, si que contrataban un servicio publicitario a través de páginas web de internet a empresas establecidas fuera de Península e Islas Baleares, para dar a conocer sus productos o servicios; el típico caso de la publicidad en Google (empresa residente en Irlanda). Hoy día, este hecho ya no es una cuestión puntual, pues entre los distintos efectos de la globalización del comercio y el acceso vía internet a los portales-web de empresas de otros países, las compras y servicios intracomunitarios han sufrido un incremento muy significativo en las operaciones realizadas por las empresas españolas. Pues bien, para este caso concreto, dedicamos el presente comentario. 1º. Obligación de inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) para quienes prestan y reciben servicios intracomunitarios desde 1 de enero de 2010. Comentar inicialmente que como consecuencia de la publicación de la Resolución de 23 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor añadido, desde 1 de enero de 2010 se modifican las reglas de localización de las prestaciones de servicios, que obliga a incluir en el Modelo 349 las prestaciones de servicios intracomunitarios efectuadas y recibidas, obligando a quienes realizan y reciben dichos servicios a estar inscritos en el ROI. Así, desde la referida fecha deben figurar en el ROI (y obtener el NOI), con anterioridad a la realización de la operación, todas las personas o entidades que vayan a realizar: ● ●

Entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes. Prestaciones de servicios intracomunitarias, efectuadas o recibidas. (novedad-2010).

De igual forma, la necesaria comprobación de que el proveedor o cliente comunitario también esté dado de alta en el ROI de su país, se extiende a los proveedores o clientes comunitarios de las prestaciones de servicios. La solicitud debe formalizarse en el modelo 036 de declaración censal.

De esta forma nuestra primera obligación es poseer el NIF-Comunitario o NOI (ES + NIF) e inscribirse en el ROI para poder operar dentro del ámbito comunitario, aún cuando simplemente tengamos a Google como proveedor intracomunitario de servicios.

2º. Registro contable de las adquisiciones intracomunitarias de servicios. En las adquisiciones intracomunitarias de servicios nos encontramos con que el destinatario de la operación se encuentra ubicado en Península o Islas Baleares (ámbito de aplicación del Impuesto) con lo que si bien la factura emitida por Google no llevará IVA, habremos de registrar un IVA devengado y al mismo tiempo soportado (anteriormente existía la obligación de realizar una “autofactura”) pues con encontramos antes una “compra de servicios”, con la aplicación del tipo de gravamen correspondiente (21% en este caso) a la base imponible enviada por nuestro proveedor (Ejemplo: Google) El asiento contable vendría dado de la forma: (datos numéricos inventados a modo de ejemplo) 5.000 (627) Publicidad, propaganda y relaciones públicas 900 (472-) H.P. IVA intracomunitario de servicios soportado a (410-) Google 5.000 a (477-) H.P. IVA intracomunitario de servicios repercutido 900 ---- x ----

De esta forma, el efecto del IVA resulta neutro, no se produce liquidación alguna pero sí hemos de reflejar la operación contablemente en los términos expresados.

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3º. Obligaciones Fiscales. Liquidaciones Periódicas. - Modelo 303. Liquidación trimestral o mensual de IVA. Esta operación habrá de reflejarse, evidentemente, en las liquidaciones periódicas de IVA, pues si bien hemos comentado antes, que tiene un efecto neutro (no se recauda ni compensa), existe la obligación de relacionar esta información. Hasta la entrada 1 de Enero de 2014, con el anterior “modelo 303 de IVA”, estas operaciones habían de ser declaradas, las bases imponibles y cuotas, de la forma: ●



IVA devengado régimen general, sumado al resto de bases y cuotas del resto de operaciones interiores, por lo que respecta al IVA repercutido. IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes, por lo que respecta al IVA soportado.

A partir del ejercicio 2014, con la aprobación de la Orden HAP/2215/2013, de 26 de noviembre, publicada el 29 de noviembre de 2013, se reforma el modelo 303 de Autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporando distintas modificaciones por diferentes motivos, encontrando entre éstas, la incorporación de los servicios intracomunitarios a las casillas que en el anterior modelo solamente estaban habilitadas para las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

De esta forma encontramos como en las casillas 10 y 11 habremos de incluir las bases y cuotas, respectivamente, del IVA devengado en estas operaciones, incluyéndolas al mismo tiempo como IVA deducible, en las casillas 36 y 37.

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En este sentido, la liquidación del trimestre o mes correspondiente no se vería afectada, en cuanto al resultado de la autoliquidación. Al mismo tiempo reseñar que el nuevo modelo 303 incorpora nuevas casillas (14, 15, 40 y 41) donde habremos de reflejar las modificaciones de bases imponibles y cuotas devengadas y deducibles (según corresponda) del régimen general; en estas mismas celdas deberíamos incluir el importe de todas las modificaciones (facturas rectificativas por devoluciones de ventas, impagos, etc.) realizadas durante el trimestre (o mes) para las adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios que son objeto de tratamiento en este comentario. A fecha de la elaboración del presente comentario, este hecho consideramos puede provocar errores e información distorsionada para todos aquellos sujetos pasivos que habitualmente realicen este tipo de operaciones, pues como comentaremos en el próximo apartado, no estará en consonancia con la forma de declarar las adquisiciones intracomunitarias en el modelo 349 (que no ha sido modificado… por el momento); en éste, las operaciones del mismo período (trimestre, mes, etc.) se incluyen “neteadas”, es decir, volumen de operaciones menos rectificaciones realizadas . - Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones con terceras personas. Los artículos 79 y 81 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31), en su actual redacción dada por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 2 de marzo), que entró en vigor el 3 de marzo de 2010, establecen lo siguiente: “Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas (…) 2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto. (…) 3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios. (…) 4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios. (…) Al mismo tiempo la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0673-10 de 12 de Abril de 2010, refrenda lo establecido en artículo 81 de la Ley del Impuesto, en cuanto a los plazos de presentación de este modelo, y en los siguientes términos: A partir de 1 de enero de 2010, con carácter general, la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) comprenderá las operaciones realizadas en cada mes natural. No obstante lo anterior, cuando ni durante el trimestre de referencia (trimestre en curso) ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total acumulado de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse en el declaración recapitulativa sea superior a 100.000 euros (a partir del año 2012, 50.000 euros), excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral, salvo la del último trimestre del año, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. (…) En consecuencia, la presentación del modelo 349 será trimestral cuando solamente se realicen adquisiciones de bienes y servicios. Al mismo tiempo hemos de completar estar información con lo dispuesto en la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, que en su artículo 10, apartado 3, establece que la declaración recapitulativa podrá ser ANUAL, presentándose durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguientes a

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dicho año, cuando concurran las dos circunstancias siguientes: ■



Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros. Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros”.

Para el ejemplo referido, estaríamos obligados a declarar la información relativa a las facturas de Google en los modelos periódicos (trimestrales, mensuales) de liquidación (modelo 303) y al mismo tiempo a presentar trimestralmente el modelo 349 con el importe de las facturas recibidas en el mismo. Podríamos estar en el caso de declaración anual pero el límite de facturación de 35.000 euros entendemos es muy reducido.

Departamento de Fiscalidad de RCR Proyectos de Software. Javier Gómez para SuperContable.com

El cambio de criterio de la jurisprudencia respecto a la ampliación del plazo para realizar las actuaciones de inspección En este Comentario vamos a analizar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Económico-Adminitrativo Central (TEAC), de 5 de Marzo de 2014, de la Vocalía Décima, en la que se pone de manifiesto un cambio de criterio respecto a la forma de llevar a cabo la ampliación del plazo para llevar a cabo las actuaciones de inspección por parte de la Administración; acogiendo, a su vez, el cambio de criterio llevado a cabo por el Tribunal Supremo en esta cuestión. El criterio que hasta ahora ha venido sosteniendo el TEAC en relación con el momento para adoptar el acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras es que dicho acuerdo debía notificarse antes de que transcurrieran doce meses desde su inicio, deduciéndose para su cómputo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas. No obstante, el TEAC, a la vista de las últimas Sentencias del Tribunal Supremo, que recogen la doctrina fijada por el Alto Tribunal a este respecto, se ha visto obligado a modificar su criterio. Y es que el TS, en la Sentencia de 6 de junio de 2013 (Rec. nº 3383/2010), y reiterando el criterio de las sentencias de 28 de septiembre de 2012 (cas. 4728/2009) y 31 de mayo de 2013 (cas. 3258/2010) señala que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses. Según el TS, el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el Reglamento de Gestión e Inspección; y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinaría que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector. Posteriormente, en Sentencias de 14 de octubre de 2013 (recurso casación unificación de doctrina 1342/2013) y de 9 de enero de 2014 (recurso casación unificación de doctrina 1877/2012) el TS se ratifica en este criterio. En la última citada se indica que la reiterada jurisprudencia del TS, de la que es ejemplo la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (recurso de casación 3258/2010), establece: "La exigencia de que para la validez del acuerdo de ampliación es necesario que se dicte y notifique antes de que finalice el plazo inicial de doce meses, y que para el cómputo de este plazo no se tengan en cuenta ni eventuales interrupciones justificadas ni dilaciones imputables al contribuyente."

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Finalmente, señala el TEAC que algunas sentencias declaran que de no proceder así se produciría un doble cómputo de las dilaciones y en verdad ello es así, porque primeramente, se tendrían en cuenta a la hora de fijar el plazo máximo en que puede adoptarse el acuerdo de ampliación y luego, en su caso, para determinar si finalmente, las actuaciones inspectoras se produjeron en el plazo prorrogado, circunstancia ésta que se ve claramente en el caso analizado, pues si no se procediera en la forma expuesta, resultaría que los 318 días de dilaciones imputables al contribuyente servirían inicialmente para considerar que el acuerdo de ampliación estaba dictado y notificado dentro de plazo, con el consiguiente efecto de que éste sería el de veinticuatro meses y no el inicial de doce, y, luego, para considerar que el conjunto de la actuación inspectora se había producido dentro del plazo ampliado. Departamento Jurídico de Supercontable.com

Consultas frecuentes

¿Qué cambios introdice la nueva Ley de Tráfico en materia de conducción habiendo consumido drogas? CUESTIÓN PLANTEADA: ¿Qué cambios introdice la nueva Ley de Tráfico en materia de conducción habiendo consumido drogas? CONTESTACIÓN: Uno de los aspectos que se modifica de forma sustancial es la regulación de la presencia de drogas en la conducción. La Ley 6/2014, de 7 de Abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial reforma la regulación vigente hasta ahora para, desde el punto de vista administrativo, castigar la mera presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo. Para el punto de vista penal quedará la sanción por conducción bajo la influencia de drogas. La ley contempla por primera vez el uso de dispositivos de detección de drogas en saliva, que se han demostrado seguros jurídicamente, poco intrusivos para los conductores y viables desde un punto de vista policial. Así, tras la reforma, el Art. 12 de la Ley establece: "Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan. Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9. 2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

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4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente. 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes." Y por lo que se refiere a las infracciones y sanciones, el apartado 5 del artículo 65 establece: "c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo." Además, se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del artículo 67 con la siguiente redacción: "a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5.c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida." Así, la infracción administrativa por drogas se castigará con una sanción de 1.000 euros y detracción de 6 puntos. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo también implicará la pérdida de 6 puntos.

¿Tienen obligación de efectuar pagos fraccionados los agricultores, ganaderos, titulares de actividades forestales y profesionales? SÍ. Todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que realicen actividades económicas estarán obligados a la realización de los pagos fraccionados del Impuesto. Ahora bien, existen excepciones entre las que encontramos que, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales no estarán obligados al pago fraccionado con relación a las mismas, si en el año natural anterior, al menos el 70% de los ingresos de la explotación, con excepción de subvenciones e indemnizaciones, fueron objeto de retención. Para calcular el porcentaje que representan los ingresos retenidos sobre los totales, se realizará la siguiente división: Numerador: ingresos íntegros objeto de retención o ingreso a cuenta en el año natural anterior. Denominador: ingresos íntegros totales de la explotación durante el año natural anterior. Tanto en el numerador como en el denominador se incluye, en su caso, la cuantía de compensación a tanto alzado del REAGP del IVA y se excluyen las subvenciones e indemnizaciones.

Artículos

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Errores y fraudes que te pueden costar mucho en la declaración de la renta. En esta Campaña de la Renta 2013, que arrancó el pasado 1 de abril, la Agencia Tributaria espera recibir 19,3 millones de declaraciones del IRPF. Los controles que realiza la Administración (automáticos y humanos) mediante el cruce de datos o comprobaciones suelen aflorar irregularidadesque pueden acarrear sanciones para el contribuyente. Tanto si es por un simple despiste o por un fraude intencionado, cuando Hacienda ‘pilla’ una declaración de la renta incorrecta se inicia un procedimiento sancionador. La multa depende del tipo de infracción que se ha cometido y de la gravedad de la misma. Miriam Calavia (cincodias.com) En principio, basta con no comunicar el cambio de domicilio fiscal, confirmar un borrador con datos erróneos o incompletos, o presentar la declaración fuera de plazo, para recibir un recargo por parte del fisco. Siempre y cuando no exista perjuicio para la Hacienda Pública, el castigo fijo aseciende a 100, 150 y 200 euros, respectivamente. Hay que tener en cuenta que los borradores de la renta que elabora la Agencia Tributaria a partir de losdatos fiscales que posee no siempre son correctos. Así, es una obligación y responsabilidad última del contribuyente revisarlo, rectificarlo o añadir información adicional en caso necesario antes de darlo por bueno definitivamente. A veces, simplemente hay que actualizar el estado civil o reflejar los hijos. “El borrador no es vinculante para la Administración. El hecho de que se acepte un borrador no exime de que Hacienda inicie cualquier procedimiento de gestión”, advierte José Luis Fernández Picazo, director en el área de tributación personal de KPMG Abogados. Es posible que la omisión de datos se deba solo a un olvido, pero también puede haber negligencia por parte del contribuyente, un factor que Hacienda tiene en cuenta a la hora de multar. Fernando de Vicente, socio de Cuatrecasas, destaca que “es muy importante tener en cuenta si la conducta es negligente, ya que las discrepancias interpretativas de las normas tributarias que resulten razonables no deben dar lugar a la imposición de una sanción”. Las trampas más comunes por parte de los contribuyentes suelen ser falsear u ocultar datos, tales comoingresos de un segundo pagador, así como aplicar deducciones o bonificaciones indebidas para recibir una devolución que no corresponde o pagar menos al fisco. Fernández Picazo señala que “los aspectos en los que la Administración presta más atención son las deducciones por vivienda habitual y las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones”. Si Hacienda detecta una incorrección, el contribuyente no solo tendrá que abonar la cantidad que realmente le corresponda en la autoliquidación, sino también hacer frente a una penalización que por lo general oscila entre el 50% y el 150% del importe que se dejó de pagar. "Hay tantos tipos de conductas que las sanciones varían mucho", matiza De Vicente. “Las conductas que son errores normalmente son infracciones leves”, añade. La Ley General Tributaria detalla los tipos de infracción tributaria y las sanciones. La infracción se considera leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción es del 50% del impuesto no ingresado. De este modo, por ejemplo, si un contribuyente no ha ingresado una deuda tributaria de 1.000 euros dentro del plazo establecido (30 de junio), la consecuencia será una multa de 500 euros y finalmente tendrá que pagar 1.500 euros. Ya no será una infracción leve si se han utilizado facturas, justificantes o documentos falsos. Y pasa a ser grave cuando la cuantía de la infracción supera los 3.000 euros y más del 10% de esa cantidad se debe a la ocultación de datos. En este caso, las sanciones aplicables son de entre el 50% y el 100%. Por último, la utilización de medios fraudulentos, como una doble contabilidad, determinará que la infracción sea calificada como muy grave. Aquí las sanciones van del 100% al 150%. Según señala la normativa, en los supuestos grave y muy grave, la sanción “se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública”. Por otro lado, si el contribuyente solicita indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales, la infracción se clasifica directamente como grave y se aplica una multa del 15% sobre la cantidad recibida. Si además se han omitido datos relevantes o se han incluido datos falsos, hay un recargo fijo de 300 euros.

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Rectificación por parte del contribuyente Otro escenario diferente puede ser que el contribuyente se dé cuenta de que ha hecho algo mal en la declaración y quiera rectificar por iniciativa propia, antes de que la Administración le haya requerido o le haya iniciado un procedimiento. En tal caso, si se procede a la regularización de los datos antes de que haya vencido el plazo de presentar la declaración, el contribuyente debe presentar una declaración sustitutiva de la primera que hizo. “Esta segunda declaración anula la primera y no tiene un impacto sancionador”, apunta Fernández Picazo. Si el contribuyente lo remedia fuera del plazo de la campaña de la renta y el error es que ha ingresado menos de lo que debería, hay que presentar una declaración complementaria que sí tendrá un recargo por presentación extemporánea. La sanción es del 5%, 10%, 15% ó 20% en función del periodo que pase desde el final del plazo oficial.

Pérdida de derechos por fraudes millonarios Los fraudes millonarios a Hacienda no solo se castigan con multas dinerarias. En los casos en los que las multas por infracciones graves o muy graves superen los 30.000 euros o los 300.000 euros, la Administración puede llegar a imponer al contribuyente sanciones accesorias que suponen la pérdida de derechos de los que sí puede disfrutar un contribuyente honesto. Es posible perder la obtención de subvenciones o ayudas públicas o el derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales durante hasta cinco años en los casos más graves. Puede prohibirse además contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción. El contribuyente puede incluso ser suspendido de profesiones oficiales, empleo o cargo público.

¿Un impuesto a las nóminas? El informe del comité de expertos para la reforma fiscal dedica el capítulo VII a la Seguridad Social. Señala que las bases de cotización tienen unos valores máximos "que las encorsetan fuertemente". Y considera convertir el sistema de cotizaciones en un impuesto sobre las nóminas y encomendar la gestión del nuevo sistema a una Administración unificada con la tributaria y con procedimientos comunes

Juan Carlos Arce (eleconomista.es) El informe parece olvidar que la Seguridad Social mantiene contribuciones topadas porque las prestaciones están también topadas. Las bases máximas, por tanto, se corresponden precisamente con las pensiones máximas y su supresión haría que el sistema tuviera que reconocer pensiones de 600 euros y también de 6.000 euros, lo que es insolidario, insostenible y muy parecido al seguro privado. Por otra parte, la conversión de las cotizaciones en un impuesto sobre las nóminas no tiene en cuenta que las cotizaciones no participan totalmente de la naturaleza impositiva tributaria aunque tengan muchos rasgos genéricos comunes con los impuestos al ser ingresos públicos obligatorios a favor de un ente público para la realización de un interés público. Pero el régimen jurídico de la cotización es diferente porque, a diferencia de los tributos, donde las figuras esenciales como el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, la deuda tributaria, la revisión de los actos, pueden regularse de una sola vez en la Ley General Tributaria o en la Ley General Presupuestaria, las cotizaciones no pueden ser reducidas a tales esquemas hacendísticos generales y es necesario disponer de regulaciones muy amplias y específicas para cada supuesto y para cada régimen. Esta diferenciación no es solo una opción legislativa, sino la consecuencia de su particular afectación al mantenimiento de un sistema de protección ante situaciones de necesidad ya diseñado por el artículo 41 de la Constitución como uno de los principios rectores de la política social y económica y por tanto, como algo muy distinto de un simple servicio público financiado con impuestos. Los ingresos de la Seguridad Social son, por eso, un patrimonio único y separado del común del Estado. Tanto es así que incluso los presupuestos de la Seguridad Social se envían al Parlamento separadamente, y constan como pieza separada de los Presupuestos Generales del Estado. Es cierto que por vía fiscal se financia la asistencia sanitaria, las pensiones no contributivas de invalidez y vejez, las prestaciones por hijo a cargo y los complementos por mínimos de las pensiones

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contributivas. Pero las prestaciones contributivas se financian mayoritariamente por cotizaciones que no pueden ser transfiguradas en un impuesto sobre las nóminas, ni encomendar su gestión a la Administración tributaria porque la Administración de la Seguridad Social es hoy, desde luego, una de las administraciones más próximas a los ciudadanos, participada por empresas y sindicatos y cuyo carácter específico demanda una estructura particularmente ágil y flexible poco compatible con los ritos burocráticos del Derecho Administrativo común.

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