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BOE DE 8 DE MARZO DE 2014 Real Decreto-ley 4/2014, DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURAC

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BOE DE 8 DE MARZO DE 2014

Real Decreto-ley 4/2014, DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL.

VER TEXTO ÍNTEGRO EN: http://boe.es/boe/dias/2014/03/08/pdfs/BOE-A-2014-2485.pdf

1.- RESUMEN DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 7-03-14 Enlace:http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Resumenes/2014/070314-consejo.htm 

Viabilidad de las empresas El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley por el que se adoptan Medidas Urgentes en Materia de Refinanciación y Reestructuración de Deuda Empresarial, cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar estos procesos, cumpliendo así una de las propuestas que realizó el presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, en el debate sobre el estado de la nación. La vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría ha asegurado que "se trata de que empresas que son viables puedan seguir desarrollando su actividad y mantener su empleo afrontando con nuevos mecanismos sus deudas, con un mayor margen y una mayor flexibilidad". Con este Real Decreto Ley se ha buscado, según la vicepresidenta, enfrentarse al reto detectado por la Comisión Europea de asegurar que el desendeudamiento de nuestras empresas vaya de la mano de un flujo de crédito positivo. "Se trata de que en la legislación concursal las normas que regulan los concursos de acreedores no supongan trabas en aquellos procesos de refinanciación de empresas, que, si bien están endeudadas, son perfectamente viables", ha dicho. "Lo que hacemos es facilitar la celebración de acuerdos de refinanciación para esas empresas, potenciar los mecanismos de quitas y aplazamientos de pagos y la conversión de deuda en capital, es decir, que los acreedores se conviertan en accionistas copartícipes del capital de esas empresas", ha añadido. El objetivo de la norma "es impedir que un problema de liquidez o de solvencia puntual obligue al cierre de una compañía", ha asegurado Soraya Sáenz de Santamaría. La vicepresidenta ha destacado que una parte de estas medidas actúan en fase pre concursal, "lo que tratamos de evitar es que las empresas lleguen a una situación de concurso de acreedores, dotando de mecanismos antes de colocarse en esa situación para lograr mantener la empresa y sobre todo su nivel de empleo".

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2.- REFERENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 7-03-14 Enlace: http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2014/refc20140307.htm



PRESIDENCIA y ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD REAL DECRETO LEY por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

1.- Aprobado el Real Decreto Ley que mejora el marco legal de los acuerdos de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar estos procesos. Se trata de garantizar la supervivencia de sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación. El Real Decreto Ley modifica algunos aspectos concretos de la Ley Concursal del 9 de julio de 2003 en lo relativo a la fase preconcursal, de manera que se evite la entrada en concurso y la posterior liquidación de estas empresas. En concreto, se modifica el régimen de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, que podrán comprender quitas y capitalización de la deuda, además de aplazamientos ("esperas", en la jerga concursal). Estos acuerdos de refinanciación homologados judicialmente podrán extender sus efectos a los acreedores disidentes cuando concurran las mayorías establecidas en cada caso. Se abordan, además, aspectos como el denominado "fresh money".

2.- Acuerdos individuales de refinanciación El Real Decreto Ley introduce la posibilidad de alcanzar acuerdos de refinanciación con uno o más acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor y sin necesidad de contar con mayorías de pasivo. Marzo de 2014

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Estos acuerdos sólo son rescindibles por el juez a instancia de la administración concursal, si entiende que no concurren los requisitos expuestos.

3.- Acuerdos colectivos de refinanciación no homologados judicialmente Estos acuerdos se simplifican al eliminar la exigencia del informe de experto indepediente. Se sustituye por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. A fin de garantizar la seguridad jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de rescisión posterior (salvo que incumplan los requisitos previstos), si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores. Con ello se corrige la situación actual, donde los acuerdos son habitualmente rescindidos por considerarse perjudiciales para la masa activa del concurso. Por último, en el caso de que en el acuerdo colectivo se plantee una capitalización de créditos, y para potenciar esta figura, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa razonable. A tal efecto, se entenderá que existe causa razonable si así se declara mediante informe emitido por experto independiente. Será necesario, además, que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones suscritas por los acreedores, a resultas de la capitalización, en caso de enajenación posterior de las mismas.

4.- Acuerdos colectivos de refinanciación homologados judicialmente Con el propósito de facilitar la celeridad y flexibilidad en estos acuerdos, el juez únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación. Los acuerdos, una vez homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores. Al igual que en los acuerdos colectivos no homologados, se elimina la exigencia del informe de experto independiente: se sustituye también por una certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas. La mayoría exigida para homologar judicialmente el acuerdo pasa del 55 por 100 al 51 por 100 (mayoría simple).

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Esta mayoría no se computa, como hasta ahora, respecto al pasivo titularidad de entidades financieras, sino respecto a todos los acreedores de pasivos financieros. Se entienden como tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero (excluidos, en consecuencia, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivo de derecho público), con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. No obstante, se contempla la posibilidad de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni de derecho público, se adhieran al acuerdo. También como novedad, en los préstamos sindicados se entiende que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando vote a favor el 75 por 100 del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior.

Si el 60 por 100 de los acreedores de pasivos financieros han acordado esperas (aplazamientos) hasta cinco años y la conversión de créditos en préstamos participativos por el mismo plazo, estas medidas se extenderán a los acreedores disidentes sin garantía real.

Si el acuerdo ha sido suscrito por el 75 por 100 de los acreedores de pasivos financieros, se extenderán a los acreedores disidentes: esperas entre cinco y diez años, quitas, conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos, transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.

Actualmente, los acuerdos de refinanciación homologados no extienden sus efectos a créditos con garantía real (hipotecas, prendas, etcétera). Con la reforma, estos créditos también se ven afectados por el acuerdo homologado, del siguiente modo: -En la parte del crédito que exceda del valor de la garantía: Se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior (esperas, conversión de créditos, etcétera) en los mismos términos que a los créditos sin garantía y con las mismas mayorías. -Hasta el valor de la garantía: Se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior, cuando así lo acuerden las mismas mayorías del 65 por 100 y 80 por 100, computadas en función del valor de las garantías de los acreedores aceptantes. Por otra parte, se reconoce la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación homologados incluyan (y extiendan a los disidentes) la conversión de deuda en capital. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará a su elección. Marzo de 2014

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Asimismo, y al igual que en los acuerdos no homologados, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado sin causa razonable a la capitalización.

5.- Medidas comunes a los acuerdos colectivos homologados y no homologados Se prevé la paralización de las ejecuciones singulares de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, desde el momento en que se comunica al juzgado el inicio de las negociaciones con los acreedores. La paralización se produciría por un plazo máximo de cuatro meses desde la comunicación del deudor. El objetivo es permitir que las negociaciones de los acuerdos lleguen a buen puerto y no se produzca una acumulación de ejecuciones singulares por parte de acreedores no dispuestos a negociar

6.- Medidas comunes a los acuerdos individuales y colectivos homologados y no homologados Actualmente sólo el 50 por 100 del dinero nuevo puesto en una refinanciación tiene ese privilegio concursal, que implica que se abonan los créditos a su respectivo vencimiento. Este porcentaje se eleva temporalmente al 100 por 100 con el fin de dotar esta liquidez de la máxima protección concursal. El objetivo es incentivar la financiación adicional al resultar imprescindible para garantizar la viabilidad transitoria de la empresa y para hacer practicable el propio acuerdo de refinanciación. Esta consideración se extiende a los ingresos realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital. Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para los ingresos de dinero nuevo que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley.

7.- Mejora en el tratamiento de las provisiones constituidas por las entidades financieras Se encomienda al Banco de España que establezca reglas homogéneas para mejorar la calificación de la deuda subsistente tras un acuerdo de refinanciación.

8.- Otras normas modificadas Marzo de 2014

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-Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para hacer efectiva la paralización de las ejecuciones singulares durante las negociaciones del acuerdo de refinanciación. -Se modifica el Real Decreto Ley del 12 de diciembre de 2008, para que, durante los ejercicios sociales que se cierren en 2014, no computen las pérdidas por deterioro, reconocidas en las cuentas anuales de las empresas, derivadas del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, existencias o de préstamos o partidas a cobrar, a los únicos efectos de que no sea causa de insolvencia (y de concurso) o de reducción de capital o disolución de la sociedad. -Se modifica el Real Decreto de régimen de OPA de 2007. De este modo, se exceptúa la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate de determinadas operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente. -Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por un Real Decreto Legislativo del 5 de marzo de 2004. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se establece la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor distinto al nominal de la misma. Asimismo, en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal, se determina un sistema de imputación diferida del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando. -Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo del 24 de septiembre de 1993. Con el fin de colaborar al mantenimiento de empresas viables se amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.

3.- Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (BOE de 8-03.14) (http://boe.es/boe/dias/2014/03/08/pdfs/BOE-A-2014-2485.pdf)

CONTENIDOS DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REAL DECRETO

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Finalidad del Real Decreto Ley -Garantizar sin dilación la eliminación de los obstáculos identificados en nuestro ordenamiento jurídico que están impidiendo, en la práctica, el éxito de operaciones de reestructuración y refinanciación de empresas que ya estén en marcha, o que deben acometerse de manera inmediata. -Garantizar la continuidad de su actividad. - Facilitar la reestructuración viable de la deuda empresarial. -Adoptar medidas favorecedoras del alivio de carga financiera o «desapalancamiento», conjugándose con el máximo respeto a las legítimas expectativas de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera. -Favorecer para los acreedores que una expectativa incierta de cobro de una cantidad elevada se torne en una certeza razonable de cobro de una cantidad más reducida o sujeta a una mayor espera. -Favorecer los mecanismos para que la deuda pueda transformarse en capital. -Corregir rigideces en la normativa concursal y preconcursal. -Impulsar los acuerdos de refinanciación como los instrumentos más adecuados para el establecimiento de nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras a cambio de quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas. -Mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación que, fruto del consenso entre el deudor y sus acreedores, pretenden la maximización del valor de los activos, evitando el concurso de la entidad, y la reducción o aplazamiento de los pasivos. -Eliminar el riesgo de rescindibilidad de los acuerdos en la fase preconcursal.

Antecedentes de medidas específicas de alivio de carga y desendeudamiento de los diversos sectores demandantes de crédito de la economía española:

-Las adoptadas en materia de deuda hipotecaria por adquisición de vivienda (RDL 6/2012, de

9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; RDL 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios; Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)

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-Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (figuras del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva; introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya fueran personas físicas o jurídicas).

Modificaciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

CUESTIONES PREVIAS:

Las modificaciones de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidas en este RDL se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del RDL 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

PRINCIPALES MODIFICACIONES:

-Se modifica el artículo 5 bis, permitiendo que la presentación de la comunicación de iniciación de negociaciones para alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por los acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros

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han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación. Quedan excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público. Se pretende que el artículo 5 bis fomente una negociación eficaz sin acelerar la situación de insolvencia del deudor por razón de una precipitada ejecución de garantías sobre determinados bienes.

-Se modifica el artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, dado que, dentro de las facultades que tradicionalmente integran el derecho de propiedad -el ius utendi, el ius fruendi y el ius disponendi-, no siempre es necesario que concurran todas ellas para que un determinado bien quede afecto a la actividad empresarial. En determinados supuestos es posible separar la facultad de disposición de las de uso y disfrute, sin perjuicio alguno para la continuación de la actividad productiva pero con evidente ventaja para el acreedor que podrá movilizar antes su propia facultad de disposición y que por ello verá disminuidos los costes financieros necesarios para tal movilización, redundando ello en definitiva en mayores posibilidades de financiación para el deudor y en una revalorización de sus activos. Así pues las ejecuciones son realmente obstativas de la continuación de la actividad empresarial cuando no pueda realizarse esa separación del derecho de disposición sin detrimento de las facultades de uso y disfrute de la empresa. A modo de ejemplo, se introduce en el artículo 56 un supuesto en el que dicha disociación puede hacerse con relativa facilidad sin perjuicio de la continuación de la actividad: se excluyen de la suspensión de las ejecuciones de acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación. Con ello se pretende facilitar la financiación de activos mediante estructuras y pactos que permitan la eventual realización del bien con conservación por parte del deudor de título suficiente, aunque sea meramente obligacional, para continuar su explotación.

-Se modifica el art. 71: se vuelven a regular íntegramente las denominadas acciones de reintegración en un único artículo (el art. 71), volviendo a la sistemática original de la Ley Concursal.

-Se modifica el Art. 71.bis: lo que hasta ahora había sido recogido en el apartado 6 de dicho artículo como supuesto de no rescindibilidad se recoge separadamente en el artículo 71 bis junto con un nuevo supuesto. En el apartado 1 del art. 71.bis se mantiene en lo esencial la regulación de los hasta ahora previstos en el apartado 6 del artículo 71, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los

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negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas, tal y como se ha venido reconociendo en numerosos pronunciamientos judiciales, las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Adicionalmente, se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción. En el apartado 2 del artículo 71 bis se introduce un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes. Se configura de este modo una posibilidad más de acuerdo entre deudor y acreedor que es más restrictiva que la del apartado 1 del mismo artículo en cuanto a los supuestos pero más laxa en cuanto a los intervinientes: -si en el apartado 1 se exige la concurrencia de los tres quintos del pasivo pero se habla de forma más genérica de la mejora de condiciones de financiación, en el apartado 2, a cambio de no requerirse mayoría concreta de pasivo, se exigen requisitos muy estrictos para que los acuerdos no sean tampoco rescindibles por causas distintas al incumplimiento de las condiciones que el propio artículo establece. Sirva de ejemplo la letra c) que implicará en muchos casos por parte del acreedor interviniente la liberación de garantías (susceptibles de facilitar nueva financiación), que no resulta necesariamente exigible en el caso de los acuerdos colectivos de refinanciación. Al no ser rescindibles, los acuerdos que reúnan las condiciones del artículo 71 bis no estarán sometidos a las presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 71 aun cuando impliquen actos de disposición de activo. La legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria (que sólo podrá basarse en el incumplimiento material de los requisitos del artículo 71 bis por los acuerdos acogidos aparentemente al mismo) sigue estando restringida al administrador concursal y limitada a la ausencia de condiciones reguladas, respectivamente, en los dos primeros apartados del artículo 71 bis. También se limita al administrador concursal la legitimación para el ejercicio de las demás acciones de impugnación. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital. Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Marzo de 2014

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Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 82.

-Modificación del artículo 92: como complemento de lo anterior, se prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación.

-Modificación de la Disposición Adicional Cuarta: En conexión directa con el régimen de acuerdos de refinanciación, se acomete una revisión del régimen de homologación judicial. En particular, se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público. Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Existen dos elementos novedosos en esta disposición en relación con los acreedores que dispongan de garantía real. Las novedades no afectan tanto a la realidad jurídica o económica subyacente sino a los efectos que se atribuyen a dicha realidad, habiendo sido precisamente la discrepancia existente hasta ahora entre realidad y efectos una de los mayores obstáculos a la viabilidad de estos acuerdos: -Primera novedad: hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados salvo en lo que pudiera afectar a esperas de duración limitada o suspensión de ejecuciones. Pero lo cierto es que no todos los acreedores con garantía real son de la misma condición. A veces tal circunstancia es un puro nominalismo, puesto que la garantía de la que se dispone es de un rango posterior a otras preferentes o puede recaer sobre un activo de muy escaso valor que cubre una pequeña parte de la deuda, o pueden producirse ambas situaciones simultáneamente. Lo relevante en consecuencia no es tanto realizar una distinción subjetiva, sino una distinción objetiva entre la parte de deuda que está cubierta por el valor real de la garantía y aquélla que no lo está, anticipando en cierta medida lo que podría ocurrir en caso de liquidación concursal. De este modo, el concepto determinante es el de valor real de la garantía que se define de forma simple en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta en unos términos totalmente coherentes con la realidad jurídica y económica de la referida garantía. A partir de ahí el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

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-Segunda novedad: consiste en dar mayor relevancia y nitidez a una distinción que ya está configurada jurídicamente: aquella que se produce entre obligación principal y obligación accesoria. A veces se difumina dicha distinción, lo cual conduce también a una imperfecta regulación de los acuerdos de refinanciación. Lo que ha ocurrido en el tráfico jurídico y económico es que, a pesar de ser una obligación accesoria, la garantía ha adquirido un valor hasta cierto punto abstraído de la obligación principal, debido a su progresiva espiritualización, a su intangibilidad y a la posibilidad de transmisión del objeto de la garantía sin merma de la misma. Pero no puede perderse de vista que la garantía lo es siempre de una obligación principal y que, aunque el valor de la segunda dependa, también y entre otros, del valor de la primera, cada una conserva su esencia y características propias. Por ello, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real debe poder ser también afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías, es decir, por titulares de deuda garantizada que se encuentren en una situación similar a la del disidente o no participante en el acuerdo.

-Se prevé la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a determinados acreedores con garantía real y se simplifica el procedimiento de homologación, en el que el juez conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la homologación. En cualquier caso, y con el fin de no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

-Se establece una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación que hasta la fecha estaban dificultando enormemente la homologación de algunos acuerdos. De este modo se establece un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor. Se evitan de este modo ciertos comportamientos oportunistas que no buscaban otro beneficio que el ligado a la sobrevaloración de un pasivo por parte del resto de acreedores que veían de este modo incrementado su propio sacrificio.

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-Se establecen además determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital: - Rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital. -Estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

OTRAS MODIFICACIONES:

-La DA 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o reestructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente.

-La DA 2ª establece el régimen extraordinario de los nuevos ingresos de tesorería al que se ha hecho referencia anteriormente.

-La DT Única regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

-La Disposición Derogatoria Única se ordena la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este RDL.

-La DF 1ª modifica la redacción del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptar el régimen de suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales a las modificaciones introducidas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

-La DF 2ª modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. Se recoge así, expresamente en la ley, un criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas. Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se Marzo de 2014

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establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible, en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.

-La DF 3ª amplía la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las escrituras que contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás obligaciones, facilitando los acuerdos de refinanciación o de pago.

-La DF 4ª, como consecuencia de los acuerdos adoptados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, celebrado el 18 de diciembre de 2013, suprime el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

-La DF 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Un requisito que ya no se contempla en el artículo 15.2 de la Directiva 2005/56/CE, después de su modificación por la Directiva 2009/109/CE, en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

-La DF 6ª introduce una modificación del último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Esta redacción procede de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, y contenía como innovación importante el establecimiento de un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70 por ciento inferior al interés legal de demora. Esta redacción ha hecho surgir la duda de si las Administraciones Públicas podrían acogerse a estas rebajas del tipo de interés de demora, interpretación que la Comisión Europea rechaza de plano y que es compartida por el Gobierno. Por ello es urgente aclarar que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

-La DF 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas.

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La culminación de la reestructuración del sector financiero y la puesta en marcha de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) están influyendo en el sector inmobiliario y en el reajuste de precios de los activos inmobiliarios. Es previsible que también lo haga la propia aprobación de este real decreto-ley, lo que hace aconsejable la aprobación de una nueva prórroga de esta medida durante este año. Además, a finales del año pasado se adoptaron determinadas medidas fiscales que serán plenamente efectivas en el presente ejercicio.

-La DF 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.

-La DF 9ª permite que las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley puedan ser modificadas por normas del rango reglamentario.

-Las DF 10ª y 11ª regulan, respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los cuales se adopta el real decreto-ley, y su entrada en vigor, que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES PREVISTAS Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La redacción del artículo 5 bis pasa a ser la siguiente:

REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones Artículo 5 bis. Comunicación y efectos sobre el deber de solicitud de negociaciones y efectos. concurso 1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.

En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

de

1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley. En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.

2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

3. El secretario judicial, sin más trámite, 3. El secretario judicial ordenará la publicación Marzo de 2014

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procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil.

en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen. Caso de solicitar expresamente el deudor el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, no se ordenará la publicación del extracto de la resolución. El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento.

4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado Marzo de 2014

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expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado. Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá 6. Formulada la comunicación prevista en este solicitar la declaración de concurso dentro del artículo, no podrá formularse otra por el mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera mismo deudor en el plazo de un año. solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

Dos. El apartado 6 del artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

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REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 28 Incapacidades, incompatibilidades Artículo 28 Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones y prohibiciones (…)

(…)

6. No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el número 2.º del artículo 71.6 de esta ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso.

6. No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el artículo 71 bis.4 de esta ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso.

Tres. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:

REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 56 Paralización de ejecuciones de Artículo 56 Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación garantías reales y acciones de recuperación asimiladas asimiladas 1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales a las que, estando sujeta la referida sociedad, permitan al deudor mantener la explotación del activo.

Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo: Marzo de 2014

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Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo: a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes dominio mediante contratos inscritos en el vendidos a plazos o financiados con reserva de Registro de Bienes Muebles. dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles. b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, b) Las acciones resolutorias de ventas de aunque deriven de condiciones explícitas inmuebles por falta de pago del precio aplazado, inscritas en el Registro de la Propiedad. aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad. c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes contratos inscritos en los Registros de la cedidos en arrendamiento financiero mediante Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados contratos inscritos en los Registros de la en documento que lleve aparejada ejecución. Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución. 2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se 2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las suspenderán desde que la declaración del acciones a que se refiere el apartado anterior se concurso, sea o no firme, conste en el suspenderán desde que la declaración del correspondiente procedimiento, aunque ya concurso, sea o no firme, conste en el estuvieran publicados los anuncios de subasta correspondiente procedimiento, aunque ya del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión estuvieran publicados los anuncios de subasta de la ejecución y se ordenará que continúe del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la ejecución y se ordenará que continúe de la resolución del juez del concurso que declare cuando se incorpore al procedimiento que los bienes o derechos no son necesarios para testimonio de la resolución del juez del concurso la continuidad de la actividad profesional o que declare que los bienes o derechos no están empresarial del deudor. afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la 3. Durante la paralización de las acciones o la administración concursal podrá ejercitar la suspensión de las actuaciones y cualquiera que opción prevista en el apartado 2 del artículo 155. sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155. 4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien 4. La declaración de concurso no afectará a la objeto de ésta. ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien 5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y objeto de ésta. en el anterior, corresponderá al juez del concurso Marzo de 2014

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determinar si un bien del concursado resulta 5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y necesario para la continuidad de la actividad en el anterior, corresponderá al juez del concurso profesional o empresarial del deudor. determinar si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Cuatro. Se suprime el apartado 6 del artículo 71 y el apartado 7 pasa a ser apartado 6.

REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 71 Acciones de reintegración

REDACCIÓN ACTUAL Artículo 71 Acciones de reintegración

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. relacionadas con el concursado. 2.º La constitución de garantías reales a favor de 2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. contraídas en sustitución de aquéllas. 3.º Los pagos u otros actos de extinción de 3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración Marzo de 2014

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cuyo vencimiento fuere declaración del concurso.

posterior

a

la del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en 4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. probado por quien ejercite la acción rescisoria. 5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1.º Los actos ordinarios de la actividad 1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. en condiciones normales. 2.º Los actos comprendidos en el ámbito de 2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. instrumentos derivados. 3.º Las garantías constituidas a favor de los 3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa recuperación previstos en su normativa específica. específica. 6. El ejercicio de las acciones rescisorias no 6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos impedirá el de otras acciones de impugnación de de refinanciación alcanzados por el deudor, así actos del deudor que procedan conforme a como los negocios, actos y pagos, cualquiera que Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el sea la forma en que se hubieren realizado, y las juez del concurso, conforme a las normas de garantías constituidas en ejecución de tales legitimación y procedimiento que para aquéllas acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al contiene el artículo siguiente. menos, a la ampliación significativa del crédito (antiguo apartado 7) disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso: 1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en Marzo de 2014

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ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo. 2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente, que cumpla las condiciones del artículo 28, designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo. 3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. 7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente. ( Pasa a ser apartado 6)

Cinco. El artículo 71 bis queda redactado de la siguiente manera: Marzo de 2014

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REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 71 bis Nombramiento del experto por el Artículo 71 bis. Régimen especial Registrador determinados acuerdos de refinanciación.

de

1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de los mismos, cuando: a) En virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y b) Con anterioridad a la declaración del concurso: 1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo. 2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante. 3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido Marzo de 2014

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todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. 2. Tampoco serán rescindibles aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración de concurso, no puedan acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación: a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa. b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente. c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen con anterioridad al acuerdo. Se entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta. d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa. e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores. Para verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b) anteriores se tendrán en cuenta todas las consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las cláusulas de vencimiento anticipado, u otras Marzo de 2014

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similares, derivadas de los actos que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes. El cumplimiento de todas las condiciones anteriores deberá darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que se recojan los acuerdos. 3. Los acuerdos regulados en este artículo únicamente serán susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo siguiente. 4. Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de El nombramiento del experto independiente que cualquier clase, su importancia deberá ser hubiere de verificar los acuerdos de refinanciación expresamente evaluada por los firmantes del se ajustará a las siguientes previsiones: acuerdo. El nombramiento de un experto independiente corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo 1. Será competente para su tramitación el o, en su defecto, por el del domicilio de registrador mercantil del domicilio del deudor. Si cualquiera de las sociedades del grupo. se tratare de un acuerdo de grupo y el informe hubiere de ser único, el experto será designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, de estar afectada por el acuerdo y, en El nombramiento se hará entre profesionales su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las que resulten idóneos para la función. Dichos sociedades del grupo. expertos quedarán sometidos a las condiciones del artículo 28 y a las causas de incompatibilidad establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.

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2. La solicitud del nombramiento se hará mediante instancia firmada por el deudor, incluso antes de que esté concluido el acuerdo y redactado un plan definitivo, que puede ser cumplida telemáticamente y dirigida al registrador mercantil competente, suscrita por el solicitante o solicitantes del grupo y en la que expresarán las circunstancias siguientes: 1.º La denominación y los datos de identificación registral, en su caso, del solicitante o solicitantes, así como su respectivo domicilio. La solicitud precisará en todo caso el ámbito de las sociedades afectadas con suficiente indicación de las relaciones de grupo existentes así como un detalle suficiente del estado de las negociaciones pendientes o concluidas que permita formarse una idea del grupo de acreedores cuya adhesión se contempla. 2.º Los documentos necesarios para que el experto pueda pronunciarse. En el caso de que no se hubiera suscrito aún el acuerdo y estuviere pendiente su negociación deberá acompañarse un proyecto de acuerdo y del plan de viabilidad o, al menos, el acuerdo marco o pacto preliminar en que se fijan las condiciones de la negociación. 3.º Una relación de acreedores del deudor y de las entidades afectadas del grupo, por orden alfabético y en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Concursal.

3. El Registrador, antes de proceder al nombramiento, podrá solicitar varios presupuestos a uno o a varios profesionales idóneos y antes de decidirse sobre el más adecuado. 4. Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas. No puede ser nombrado experto independiente el auditor que lo fuere del deudor o de cualquiera de las sociedades del grupo afectadas ni tampoco quien hubiere elaborado el propio plan de viabilidad. 5. El informe deberá ser emitido en el plazo que hubiere señalado el solicitante y en todo caso en el Marzo de 2014

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de un mes, contado desde la aceptación del nombramiento y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga o prórrogas sucesivas por causas justificadas. Si el informe no fuera emitido en plazo se entenderá caducado el encargo, procediéndose por el registrador a un nuevo nombramiento. 6. Podrá nombrarse al mismo experto en cualquier otra refinanciación que se plantee con posterioridad a la primera o anterior refinanciación acordada por el mismo deudor y grupo aunque cambien parte de los acreedores firmantes.

Seis. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 72. Legitimación y procedimiento

REDACCIÓN ACTUAL Artículo 72. Legitimación y procedimiento

1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.

1. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el apartado 4 del artículo 54.

2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71.6. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior.

2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71 bis. La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento. Para el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación subsidiaria prevista en el apartado anterior. 3. Las demandas de rescisión deberán dirigirse

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3. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral. 4. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.

contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral. 4. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.

Siete. El apartado 2.11.º del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 84 Créditos concursales y créditos Artículo 84 Créditos concursales y créditos contra la masa contra la masa 1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

2. Tendrán la consideración de créditos contra la 2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: masa los siguientes: 1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro

2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro

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caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.

Los créditos por indemnizaciones derivadas de Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se ordenados por el juez del concurso se Marzo de 2014

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entenderán comunicados y reconocidos por la entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. momento. 6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.

6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.

7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.

8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.

9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

10.º. Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.

10.º. Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.

11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71.6.

11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta.

En caso de liquidación, los créditos concedidos al En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5. conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5. Esta clasificación no se aplica a los ingresos de Marzo de 2014

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Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.

12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley 12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta atribuya expresamente tal consideración. ley atribuya expresamente tal consideración. 3. Los créditos del número 1.º del apartado 3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social. los créditos tributarios y de la Seguridad Social. 4. Las acciones relativas a la calificación o al pago 4. Las acciones relativas a la calificación o al de los créditos contra la masa se ejercitarán ante pago de los créditos contra la masa se el juez del concurso por los trámites del incidente ejercitarán ante el juez del concurso por los concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones trámites del incidente concursal, pero no podrán judiciales o administrativas para hacerlos iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas efectivos hasta que se apruebe el convenio, se para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el abra la liquidación o transcurra un año desde la convenio, se abra la liquidación o transcurra un declaración de concurso sin que se hubiere año desde la declaración de concurso sin que se producido ninguno de estos actos. Esta hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento. vencimiento. 5. Satisfechas las prestaciones conforme a su 5. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Estatuto de los Trabajadores.

Ocho. El número 5.º del artículo 92 queda redactado en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 92 Créditos subordinados Marzo de 2014

REDACCIÓN ACTUAL Artículo 92 Créditos subordinados GABINETE DE ESTUDIOS

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Son créditos subordinados:

Son créditos subordinados:

1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.

1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.

2.º Los créditos que por pacto contractual 2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor. todos los demás créditos contra el deudor. 3.º Los créditos por recargos e intereses de 3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo correspondientes a créditos con garantía real los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía. hasta donde alcance la respectiva garantía. 4.º Los créditos por multas y demás sanciones 4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. pecuniarias. 5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las 5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican. capital que allí se indican. Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, no tendrán la Marzo de 2014

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consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.

6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe 6.º Los créditos que como consecuencia de en el acto impugnado. rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala 7.º Los créditos derivados de los contratos con fe en el acto impugnado. obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, 7.º Los créditos derivados de los contratos con previo informe de la administración concursal, obligaciones recíprocas a que se refieren los que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate, cumplimiento del contrato en perjuicio del previo informe de la administración concursal, interés del concurso. que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

Nueve. El número 2.º del apartado 2 del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 93 Personas especialmente Artículo 93 Personas especialmente relacionadas con el concursado relacionadas con el concursado 1. Se consideran personas especialmente 1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural: relacionadas con el concursado persona natural: 1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior. que se refiere el número anterior. 3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los 3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los Marzo de 2014

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descendientes concursado.

y

de

los

hermanos

del descendientes y de los hermanos del concursado.

2. Se consideran personas especialmente 2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: relacionadas con el concursado persona jurídica: 1.º Los socios que conforme a la ley sean 1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares de, al menos, un 5 % del capital sean titulares de, al menos, un 5 % del capital social, si la sociedad declarada en concurso social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 % si no los mercado secundario oficial, o un 10 % si no los tuviera. tuviera. 2.º Los administradores, de derecho o de hecho, 2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los liquidadores del concursado persona jurídica los apoderados con poderes generales de la y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración dentro de los dos años anteriores a la de concurso. declaración de concurso. Salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad. 3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y 3.º Las sociedades que formen parte del mismo sus socios comunes, siempre que éstos reúnan grupo que la sociedad declarada en concurso y las mismas condiciones que en el número 1.º de sus socios comunes, siempre que éstos reúnan este apartado. las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado. 3. Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el 3. Salvo prueba en contrario, se presumen concursado los cesionarios o adjudicatarios de personas especialmente relacionadas con el créditos pertenecientes a cualquiera de las concursado los cesionarios o adjudicatarios de personas mencionadas en los apartados créditos pertenecientes a cualquiera de las anteriores, siempre que la adquisición se hubiere personas mencionadas en los apartados producido dentro de los dos años anteriores a la anteriores, siempre que la adquisición se hubiere declaración de concurso. producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

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Diez. Se añade un número 4.º al artículo 165 del siguiente tenor: REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 165 Presunciones de dolo o culpa Artículo 165 Presunciones de dolo o culpa grave grave Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. 4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis 4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos. En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las

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acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.

Once. El número 1.º del apartado 2 del artículo 172 queda redactado en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 172 Sentencia de calificación

REDACCIÓN ACTUAL Artículo 172 Sentencia de calificación

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como 2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

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1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, en función de su grado de contribución a la GABINETE DE ESTUDIOS

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formación de la mayoría necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición La presunción contenida el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos. ellos. 3.º La pérdida de cualquier derecho que las 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. indemnizar los daños y perjuicios causados. 3. La sentencia que califique el concurso como 3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que culpable condenará, además, a los cómplices no tuvieran la condición de acreedores a la que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios indemnización de los daños y perjuicios causados. causados. 4. Quienes hubieran sido parte en la sección de Marzo de 2014

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4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia calificación podrán interponer contra la recurso de apelación. sentencia recurso de apelación.

Doce. El apartado 1 del artículo 172 bis queda redactado en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 172 bis. Responsabilidad concursal

REDACCIÓN ACTUAL Artículo 172 bis. Responsabilidad concursal

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. 2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al Marzo de 2014

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura. En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. 2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo GABINETE DE ESTUDIOS

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requerimiento.

hiciere dentro requerimiento.

del

mes

siguiente

al

3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se 3. Todas las cantidades que se obtengan en integrarán en la masa activa del concurso. ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso. 4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la 4. Quienes hubieran sido parte en la sección de sentencia recurso de apelación. calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.

Trece. La disposición adicional cuarta queda redactada en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Disposición adicional cuarta. Homologación de Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación los acuerdos de refinanciación. 1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 55 por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras, reúna en el momento de adopción del acuerdo, las condiciones del artículo 71.6 de la presente Ley relativas a designación de experto independiente y elevación a instrumento público. Por la homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los préstamos o créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. y que sean de titularidad de ésta o de quienes, por cualquier título, los adquieran de ella serán considerados como si lo fueran de entidades financieras a los efectos del cómputo de la mayoría necesaria para la homologación judicial del acuerdo de refinanciación.

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1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes. No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional. A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público. GABINETE DE ESTUDIOS

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En caso de préstamos sindicados, se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última. Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición. 2. A los efectos de la presente disposición se entenderá por valor de la garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve décimos del valor razonable del bien sobre el que esté constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del acreedor correspondiente. A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable: a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate. b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. c) En caso de bienes distintos de los señalados Marzo de 2014

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en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciación. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente. La designación del experto independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4. En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente. En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total de la garantía la proporción que en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicación a los préstamos sindicados. 3. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación: a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores Marzo de 2014

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que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo. b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas: 1.º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez. 2.º Las quitas. 3.º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso: i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar por una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita. ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles. 4.º La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses Marzo de 2014

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capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original. 5.º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda. 4. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, se extenderán, por la homologación judicial, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas: a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior. b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior. 5. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores. La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independiente designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición, también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación. Marzo de 2014

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2. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso. El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos La solicitud deberá ser formulada por el deudor y que identifiquen el deudor, el juez competente, se acompañará del acuerdo de refinanciación el número del procedimiento judicial de adoptado y del informe evacuado por el experto. homologación, la fecha del acuerdo de En la misma solicitud se podrá interesar la refinanciación y los efectos de aquellas medidas paralización de ejecuciones singulares. que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.

El secretario judicial, examinada la solicitud de homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso de ser solicitada, declarando la paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación y en todo caso por plazo máximo de un mes. No obstante, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión cuando estime la falta de competencia o la existencia de un defecto formal y no se hubiese subsanado por el promotor en el plazo concedido para ello, que no podrá exceder de un mes. El secretario judicial ordenará la publicación del decreto en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número de expediente registral de nombramiento de experto y del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de la espera que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad, incluso telemática de su contenido.

6. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados tercero o cuarto.

La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado anterior.

7. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación 3. El juez otorgará la homologación siempre que judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de Marzo de 2014

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el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron.

homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en esta disposición y a la En la homologación el juez, previa ponderación valoración del carácter desproporcionado del de las circunstancias concurrentes, podrá sacrificio exigido. declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades Todas las impugnaciones se tramitarán financieras acreedoras durante el plazo de conjuntamente por el procedimiento del espera previsto en el acuerdo de refinanciación, incidente concursal, y se dará traslado de todas que no podrá superar los tres años. ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para La resolución por la que se apruebe la que puedan oponerse a la impugnación. La homologación del acuerdo de refinanciación se sentencia que resuelva sobre la impugnación de adoptará mediante trámite de urgencia en el la homologación no será susceptible de recurso más breve plazo posible y se publicará mediante de apelación y se le dará la misma publicidad anuncio insertado en el Registro Público prevista para la resolución de homologación. Concursal y en el "Boletín Oficial del Estado", por medio de un extracto que contendrá los datos 8. Los efectos de la homologación del acuerdo previstos en el párrafo tercero del apartado dos de refinanciación se producen en todo caso y sin anterior. posibilidad de suspensión desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el «Boletín 4. Dentro de los quince días siguientes a la Oficial del Estado». publicación, los acreedores afectados por la homologación judicial que no hubieran prestado su consentimiento podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia del porcentaje exigido para la homologación y a la valoración de la desproporción del sacrificio exigido.

Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.

9. Los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos. Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.

5. Los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente en que se publique la sentencia en el «Boletín 10. En ejecución del acuerdo de refinanciación Marzo de 2014

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Oficial del Estado».

homologado, el juez podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen En todo caso, las entidades financieras practicado en los procedimientos de ejecución acreedoras afectadas por la homologación de deudas afectadas por el acuerdo de mantendrán sus derechos frente a los obligados refinanciación. solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar 11. En caso de no cumplir el deudor los términos ni la aprobación del acuerdo de refinanciación del acuerdo de refinanciación, cualquier ni los efectos de la homologación en perjuicio de acreedor, adherido o no al mismo, podrá aquéllos. solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma. Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación. Si se ejecutasen las garantías reales, y salvo que en el acuerdo se hubiese pactado que en caso de incumplimiento tendrá lugar su resolución, resultarán de aplicación las siguientes reglas: a) Si el importe obtenido en la ejecución excediese del de la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, se considerará la diferencia entre el primer y el segundo importe como sobrante a los efectos de los artículos 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de la Ley Hipotecaria y concordantes. 6. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.

b) Si la cantidad obtenida en la ejecución fuese menor que la deuda originaria, o del saldo pendiente de la misma de no haberse producido el acuerdo, pero mayor que la resultante de la aplicación del apartado 4 anterior, se considerará que no hay sobrante ni remanente, haciendo el acreedor suya toda la cantidad resultante de la ejecución.

c) Si la cantidad resultante de la ejecución fuese Declarado el incumplimiento, los acreedores inferior a la resultante de la aplicación del podrán instar la declaración de concurso o iniciar apartado 4 anterior, se considerará como parte Marzo de 2014

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las ejecuciones singulares. La sentencia que remanente del crédito la diferencia entre resuelva el incidente no será susceptible de ambas. recurso de apelación. 12. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo 7. Solicitada una homologación no podrá de un año. solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año. 13. No podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.

Disposición adicional primera. Tratamiento de las operaciones refinanciadas o restructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación. El Banco de España, en el plazo de un mes, establecerá y hará públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones reestructuradas como consecuencia de un acuerdo de refinanciación de los regulados por el artículo 71 bis o por la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Disposición adicional segunda. Vigencia del régimen de los nuevos ingresos de tesorería. 1. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no será de aplicación el régimen contenido en el número 11 del apartado 2 del artículo 84 ni el número 6.º del artículo 91 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2. En este plazo, resultará aplicable el siguiente régimen jurídico: 1.º Tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería. 2.º Esta clasificación también se aplicará a los créditos concedidos en dichos acuerdos de refinanciación por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas, que supongan nuevos ingresos de tesorería, y hasta el importe del nuevo ingreso efectuado. En ningún caso, tendrán la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería realizados a través de una operación de aumento de capital. 3.º Los intereses devengados por los nuevos ingresos de tesorería a los que se refieren los números anteriores tendrán la calificación prevista en el número 3.º del artículo 92 de la Ley Concursal.

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4.º En caso de liquidación, también tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5 de la Ley Concursal. 3. Transcurrido un plazo de dos años a contar desde la fecha de concesión de los créditos descritos en el apartado anterior, éstos se considerarán créditos contra la masa en los términos indicados en el número 11 del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal. Disposición transitoria única. Régimen transitorio. En los acuerdos de refinanciación que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley se estén negociando al amparo del artículo 71.6 de la Ley Concursal, resultará de aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor, si el deudor ya hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada por el presente real decreto-ley. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley. Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El título y el apartado 1 del artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones Artículo 568. Suspensión en caso concursales situaciones concursales o preconcursales.

de

1. No se dictará auto autorizando y despachando 1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso. demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

2. El secretario judicial decretará la suspensión 2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la Marzo de 2014

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del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.

continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción: Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias 1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados. Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. (…)

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda redactada de la siguiente forma: REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 15 Reglas de valoración: regla general Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y Marzo de 2014

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y reglas especiales en los supuestos de reglas especiales en los supuestos transmisiones lucrativas y societarias transmisiones lucrativas y societarias (…)

de

(…)

2. Se valorarán por su valor normal de mercado 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo. lucrativo. b) Los aportados a entidades y los valores b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación. recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior. c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción absorción y escisión total o parcial. y escisión total o parcial. e) Los adquiridos por permuta.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma: REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 15 Reglas de valoración: regla general Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias transmisiones lucrativas y societarias Marzo de 2014

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(…)

(…)

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido. patrimonial adquirido. La integración en la base imponible de las rentas La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el a las que se refiere este artículo se efectuará en período impositivo en el que se realicen las el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas. operaciones de las que derivan dichas rentas. A los efectos de lo previsto en este apartado no A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones. lucrativo las subvenciones.

Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19: Artículo 19 Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos (…)

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14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso. No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica el número 19 de la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma: REDACCIÓN ANTERIOR Beneficios fiscales

REDACCIÓN ACTUAL Beneficios fiscales

Artículo 45

Artículo 45

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

I.

A) Estarán exentos del impuesto:

A) Estarán exentos del impuesto:

(…)

(…)

B) Estarán exentas:

B) Estarán exentas:

(…)

(…)

19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.

19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que,

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en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. (…)

(…)

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Se suprime el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

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Ley 22/2009, DE 18 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN Y CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y SE MODIFICAN DETERMINADAS NORMAS TRIBUTARIAS

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio 1. El sistema contenido en esta Ley rige desde el 1 de enero de 2009, surtiendo con carácter general todos los efectos desde esa fecha, sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes. 2. No obstante lo previsto en la Sección 3.ª del Título I, en relación a las entregas a cuenta de todos los recursos del Sistema de Financiación, en los años 2009 y 2010 las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía percibirán las entregas a cuenta de los recursos del sistema reguladas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, calculadas conforme se establece en los artículos 8 a 15 de la citada Ley. También las Comunidades Autónomas percibirán en los citados años la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y la Dotación de Compensación de Insularidad, ambas medidas financieras derivadas de la II Conferencia de Presidentes, según lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes. 3. El valor definitivo, correspondiente al año 2009 y 2010, de los recursos del Sistema de Financiación regulado en esta Ley, será el resultante de aplicar las normas contenidas en la misma. 4. Para el cálculo del rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del IRPF en el año 2009, se estimará para cada Comunidad Autónoma su importe para el supuesto de que hubiese estado en vigor en dicho año la cesión de este recurso en los términos de la letra d) del artículo 8 de esta Ley. En los supuestos previstos en el artículo 26.2 a) de esta Ley y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento de la tarifa autonómica del IRPF que se cede en el ejercicio 2009, se entiende que la cuota líquida autonómica a que se refiere el citado precepto es el 50% de la suma de las cuotas Marzo de 2014

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íntegras estatal y autonómica previstas en los artículos 62 y 73, respectivamente, de la Ley del IRPF vigente en dicho ejercicio minorado en los siguientes importes: a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual considerando una cesión del 50% así como el ejercicio de competencias normativas realizado por la Comunidad Autónoma. b) El 50% del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley del IRPF. c) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma. Esto se hace extensible a la parte de la deuda tributaria cedida, correspondiente a la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 26.2 a) 5.º de esta Ley. 5. El importe de las liquidaciones definitivas de los recursos del sistema correspondientes a los años 2009 y 2010 se determinará deduciendo del valor definitivo de cada uno de los recursos, los pagos efectuados en cada uno de los años conforme lo indicado en el apartado 2 anterior y los anticipos pagados en cada uno de esos años a cuenta de los nuevos recursos del modelo. También se deducirán los pagos de la compensación por la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio, realizados en 2009 y 2010 a las Comunidades Autónomas, así como las transferencias realizadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de esos años para la financiación de los servicios transferidos indicados en la letra f) del artículo 3 de esta Ley. Para las Comunidades Autónomas de Cataluña, Galicia, Comunitat Valenciana y Canarias, serán igualmente deducibles de las liquidaciones definitivas del 2009 y del 2010, los importes de los pagos realizados por el Instituto Social de la Marina correspondientes a dichos años por la financiación de los servicios traspasados a estas Comunidades Autónomas con anterioridad al año 2002. 6. En las liquidaciones definitivas de los recursos de este sistema correspondientes a cada año, se deducirán, en su caso, los pagos realizados en ese año a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio. 7. Los fraccionamientos de las liquidaciones negativas de los recursos del sistema, a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del Fondo de Competitividad y de la variación del ITE. En este caso, en el cálculo de la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año 2009, a que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley, se sustituirá el valor de los recursos definitivos sujetos a liquidación, por las entregas a cuenta, pagos realizados y anticipos satisfechos a cuenta de los mismos, de conformidad con el apartado 5 anterior. Posteriormente, los reintegros realizados de las liquidaciones negativas aplazadas o fraccionadas correspondientes al año 2009 se descontarán de la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma en el año en que se hagan efectivos. El importe de las liquidaciones negativas aplazadas se computarán en el ITE, tal y como se prevé en el artículo 20 de esta Ley, en el ejercicio en el que se produzca su reintegro.

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8. El límite señalado en los apartados 4 y 5 del artículo 23 de esta Ley, para el índice de capacidad fiscal por habitante ajustado, se establece en 1,05 para los años 2009 y 2010 y en 1,06 para el año 2011 y siguientes. Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

El apartado 1 del artículo 50 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, pasa a tener la siguiente redacción:

REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL Artículo 50 Absorción de sociedad participada Artículo 50 Absorción de sociedad participada al al noventa por ciento noventa por ciento 1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la totalidad del capital de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no serán necesarios los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades absorbidas la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil. No obstante, el informe de los administradores será necesario cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria.

1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la totalidad del capital de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no serán necesarios los informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión, siempre que en éste se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de las sociedades absorbidas la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil.

2. En el proyecto de fusión deberá constar el valor establecido para la adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios que manifiesten la voluntad de transmitir las acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho constar en el proyecto, podrán, a su elección y dentro del plazo de seis meses desde que notificaron su voluntad de enajenar sus acciones o participaciones, optar entre solicitar del Registro Mercantil correspondiente

2. En el proyecto de fusión deberá constar el valor establecido para la adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios que manifiesten la voluntad de transmitir las acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho constar en el proyecto, podrán, a su elección y dentro del plazo de seis meses desde que notificaron su voluntad de enajenar sus acciones o participaciones, optar entre solicitar del Registro Mercantil correspondiente al

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al domicilio de la sociedad absorbente la designación de un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, para que determine el valor razonable de sus acciones o participaciones, o bien ejercitar las acciones judiciales correspondientes para exigir que ésta las adquiera por el valor razonable que se fije en el procedimiento.

domicilio de la sociedad absorbente la designación de un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, para que determine el valor razonable de sus acciones o participaciones, o bien ejercitar las acciones judiciales correspondientes para exigir que ésta las adquiera por el valor razonable que se fije en el procedimiento.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pasa a tener la siguiente redacción: REDACCIÓN ANTERIOR Artículo 9 Cláusulas y prácticas abusivas

REDACCIÓN ACTUAL Artículo 9 Cláusulas y prácticas abusivas

1. Será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

1. Será nula una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro cuando resulte manifiestamente abusiva en perjuicio del acreedor teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

a) Cualquier desviación grave de las buenas a) Cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal. actuación leal. b) La naturaleza del bien o del servicio.

b) La naturaleza del bien o del servicio.

c) Y cuando el deudor tenga alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora del apartado 2 del artículo 7, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8.

c) Y cuando el deudor tenga alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora del apartado 2 del artículo 7, o de la cantidad fija a la que se refiere el apartado 1 del artículo 8.

Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no

Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que

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estén justificadas por razón de las condiciones no estén justificadas por razón de las de que él mismo sea beneficiario o por otras condiciones de que él mismo sea beneficiario o razones objetivas. por otras razones objetivas. En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 % inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo.

2. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.

En todo caso, son nulas las cláusulas pactadas entre las partes o las prácticas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6, o aquellas que excluyan el cobro de dicho interés de demora o el de la indemnización por costes de cobro prevista en el artículo 8. También son nulas las cláusulas y prácticas pactadas por las partes o las prácticas que excluyan el interés de demora, o cualquier otra sobre el tipo legal de interés de demora establecido con carácter subsidiario en el apartado 2 del artículo 7, cuando tenga un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, entendiendo que será abusivo cuando el interés pactado sea un 70 por ciento inferior al interés legal de demora, salvo que atendiendo a las circunstancias previstas en este artículo, pueda probarse que el interés aplicado no resulta abusivo. Esta posible modificación del interés de demora, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, no será de aplicación a las operaciones comerciales realizadas con la Administración. 2. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.

3. Serán igualmente nulas las cláusulas 3. Serán igualmente nulas las cláusulas abusivas abusivas contenidas en las condiciones contenidas en las condiciones generales de la generales de la contratación según lo dispuesto contratación según lo dispuesto en el apartado 1. en el apartado 1. 4. Las acciones de cesación y de retracción en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por las siguientes entidades:

4. Las acciones de cesación y de retracción en la utilización de las condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por las siguientes entidades:

a) Las asociaciones, federaciones de a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, de asociaciones y corporaciones de empresarios, Marzo de 2014

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profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.

de profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.

b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. y Navegación. c) Los colegios constituidos.

profesionales

legalmente c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.

Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, en los órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los términos y con los efectos dispuestos por la legislación comercial y mercantil de carácter nacional. Las denuncias presentadas por estas entidades ante las autoridades de competencia tendrán carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse en los órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes y asumir el ejercicio de acciones colectivas de cesación y de retracción en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los períodos de pago previstos en esta Ley, en los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Estas entidades podrán personarse, en nombre de sus asociados, en los órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes para solicitar la no aplicación de tales cláusulas o prácticas, en los términos y con los efectos dispuestos por la legislación comercial y mercantil de carácter nacional. Las denuncias presentadas por estas entidades ante las autoridades de competencia tendrán carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en dicho apartado también podrán personarse en los órganos jurisdiccionales o en los órganos administrativos competentes y asumir el ejercicio de acciones colectivas de cesación y de retracción en defensa de los intereses de sus asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los períodos de pago previstos en esta Ley, en los contratos que no están incluidos en el ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

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La disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, queda redactada en los siguientes términos:

REDACCIÓN ANTERIOR Disposición adicional única Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada

REDACCIÓN ACTUAL Disposición adicional única Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada

1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior 2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los únicamente será de aplicación excepcional en ejercicios sociales que se cierren en el año 2013. los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

La letra d) del artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, queda redactada en los siguientes términos: REDACCIÓN ANTERIOR

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REDACCIÓN ACTUAL

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Artículo 8 Supuestos excluidos de la oferta Artículo 8 Supuestos excluidos de la oferta obligatoria cuando se alcanza el control obligatoria cuando se alcanza el control No será obligatoria la formulación de una oferta No será obligatoria la formulación de una pública de adquisición en los supuestos oferta pública de adquisición en los supuestos siguientes: siguientes: a) Adquisiciones u otras operaciones que, en el cumplimiento de sus funciones, realicen los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, el Fondo de Garantía de Inversiones, el Consorcio de Compensación de Seguros, y otras instituciones similares legalmente establecidas, así como las adquisiciones consistentes en las adjudicaciones que los citados organismos, con sujeción a las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas establecidas en la normativa específica, acuerden en cumplimiento de sus funciones. La exclusión se extenderá a las tomas de control indirectas previstas en el artículo 7.1 de este real decreto, cualquiera que sea el porcentaje de voto que resulte de las referidas adjudicaciones, cuando a juicio de la entidad de supervisión competente, quien lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tal exclusión resulte conveniente para garantizar el buen fin y viabilidad financiera de la operación de saneamiento de que se trate, en función del coste de tales tomas de control indirectas.

a) Adquisiciones u otras operaciones que, en el cumplimiento de sus funciones, realicen los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, el Fondo de Garantía de Inversiones, el Consorcio de Compensación de Seguros, y otras instituciones similares legalmente establecidas, así como las adquisiciones consistentes en las adjudicaciones que los citados organismos, con sujeción a las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas establecidas en la normativa específica, acuerden en cumplimiento de sus funciones. La exclusión se extenderá a las tomas de control indirectas previstas en el artículo 7.1 de este real decreto, cualquiera que sea el porcentaje de voto que resulte de las referidas adjudicaciones, cuando a juicio de la entidad de supervisión competente, quien lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tal exclusión resulte conveniente para garantizar el buen fin y viabilidad financiera de la operación de saneamiento de que se trate, en función del coste de tales tomas de control La exclusión no será aplicable en las posteriores indirectas. transmisiones u otras operaciones que eventualmente realicen los adjudicatarios de los La exclusión no será aplicable en las posteriores organismos a que se refiere el párrafo primero transmisiones u otras operaciones que de este apartado. eventualmente realicen los adjudicatarios de los organismos a que se refiere el párrafo b) Adquisiciones u otras operaciones que se primero de este apartado. realicen de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa, y las demás que resulten b) Adquisiciones u otras operaciones que se del ejercicio por las autoridades competentes de realicen de conformidad con la Ley de facultades de Derecho público previstas en la Expropiación Forzosa, y las demás que resulten normativa vigente. del ejercicio por las autoridades competentes de facultades de Derecho público previstas en c) Cuando todos los titulares de valores de la la normativa vigente. sociedad afectada acuerden por unanimidad la venta o permuta de todas o parte de las acciones c) Cuando todos los titulares de valores de la u otros valores que confieran, directa o sociedad afectada acuerden por unanimidad la indirectamente, derechos de voto en la sociedad venta o permuta de todas o parte de las Marzo de 2014

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o renuncien a la venta o permuta de sus valores acciones u otros valores que confieran, directa en régimen de oferta pública de adquisición. o indirectamente, derechos de voto en la sociedad o renuncien a la venta o permuta de Será preciso, sin embargo, que dichos titulares sus valores en régimen de oferta pública de acuerden simultáneamente la exclusión de adquisición. negociación de los valores de los mercados secundarios oficiales en que estuvieran Será preciso, sin embargo, que dichos titulares admitidos. acuerden simultáneamente la exclusión de negociación de los valores de los mercados d) Adquisiciones u otras operaciones secundarios oficiales en que estuvieran procedentes de la conversión o capitalización de admitidos. créditos en acciones de sociedades cotizadas cuya viabilidad financiera esté en peligro grave e d) Adquisiciones u otras operaciones inminente, aunque no esté en concurso, siempre procedentes de la conversión o capitalización que se trate de operaciones concebidas para de créditos en acciones de sociedades garantizar la recuperación financiera a largo cotizadas cuya viabilidad financiera esté en plazo de la sociedad. peligro grave e inminente, aunque no esté en concurso, siempre que se trate de operaciones Corresponderá a la Comisión Nacional del concebidas para garantizar la recuperación Mercado de Valores acordar, en un plazo no financiera a largo plazo de la sociedad. superior a quince días a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por Corresponderá a la Comisión Nacional del cualquier persona interesada, que no resulta Mercado de Valores acordar, en un plazo no exigible una oferta pública. superior a quince días a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por cualquier persona interesada, que no resulta exigible una oferta pública. No será necesario el acuerdo de dispensa cuando las operaciones descritas en esta letra se hubieran realizado como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que hubiese sido informado favorablemente por un experto independiente en los términos previstos por el artículo 71 bis 4 del citado texto legal. e) Las adquisiciones gratuitas mortis causa, así como las adquisiciones gratuitas inter vivos e) Las adquisiciones gratuitas mortis causa, así siempre que, en este segundo caso, el como las adquisiciones gratuitas inter vivos adquirente no haya adquirido acciones u otros siempre que, en este segundo caso, el valores que puedan dar derecho a su adquisición adquirente no haya adquirido acciones u otros o suscripción en los 12 meses anteriores y no valores que puedan dar derecho a su medie acuerdo o concierto con el transmitente. adquisición o suscripción en los 12 meses anteriores y no medie acuerdo o concierto con f) Cuando el control se haya alcanzado tras una el transmitente. oferta voluntaria por la totalidad de los valores, si se da alguna de las siguientes circunstancias: f) Cuando el control se haya alcanzado tras una que la oferta haya sido formulada a un precio oferta voluntaria por la totalidad de los valores, equitativo, de acuerdo con lo dispuesto en el si se da alguna de las siguientes circunstancias: Marzo de 2014

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artículo 9; o bien, que haya sido aceptada por titulares de valores que representen al menos el 50 por ciento de los derechos de voto a los que se hubiera dirigido, excluyendo del cómputo los que ya obraran en poder del oferente y los que correspondan a accionistas que hubieran alcanzado algún acuerdo con el oferente relativo a la oferta.

que la oferta haya sido formulada a un precio equitativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9; o bien, que haya sido aceptada por titulares de valores que representen al menos el 50 por ciento de los derechos de voto a los que se hubiera dirigido, excluyendo del cómputo los que ya obraran en poder del oferente y los que correspondan a accionistas que hubieran alcanzado algún acuerdo con el oferente g) En caso de fusión, estarán exentos de la relativo a la oferta. obligación de formular una oferta pública de adquisición los accionistas de las sociedades o g) En caso de fusión, estarán exentos de la entidades afectadas cuando, como consecuencia obligación de formular una oferta pública de de la fusión, alcancen en la sociedad cotizada adquisición los accionistas de las sociedades o resultante, directa o indirectamente, el entidades afectadas cuando, como porcentaje de derechos de voto señalado en el consecuencia de la fusión, alcancen en la artículo 4 y siempre que no hubiesen votado a sociedad cotizada resultante, directa o favor de la fusión en la junta general indirectamente, el porcentaje de derechos de correspondiente de la sociedad afectada y que voto señalado en el artículo 4 y siempre que no pueda justificarse que la operación no tiene hubiesen votado a favor de la fusión en la junta como objetivo principal la toma de control sino general correspondiente de la sociedad un objetivo industrial o empresarial. afectada y que pueda justificarse que la operación no tiene como objetivo principal la Corresponderá a la Comisión Nacional del toma de control sino un objetivo industrial o Mercado de Valores acordar, en un plazo no empresarial. superior a quince días a contar desde la presentación de la correspondiente solicitud por Corresponderá a la Comisión Nacional del el accionista, que no resulta exigible una oferta Mercado de Valores acordar, en un plazo no pública, una vez comprobado que se dan las superior a quince días a contar desde la circunstancias señaladas en el párrafo anterior. presentación de la correspondiente solicitud por el accionista, que no resulta exigible una oferta pública, una vez comprobado que se dan las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Disposición final novena. Modificación de disposiciones reglamentarias. Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran. Disposición final décima. Título competencial. La modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal contenida en el artículo único de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil y de legislación

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procesal», sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación de crédito, banca y seguros. Las demás modificaciones de textos legales contenidas en las disposiciones finales primera a octava del presente real decreto-ley se amparan en el título competencial establecido en la norma objeto de modificación.

Disposición final undécima. Entrada en vigor. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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