2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

DIPUTACIÓN DE VALLADOLID Servicio de Asesoramiento Local CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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CIRCULAR INFORMATIVA SOBRE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Enlace BOE: http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/02/pdfs/BOE-A-2015-10565.pdf Las Leyes 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, han entrado en vigor el 2 de octubre de 2016. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de entrada en vigor de la Ley, y por tanto el 2 de octubre de 2018. Estas dos normas regulan de forma separada lo que se podría considerar el núcleo esencial del derecho administrativo. La Ley 39/2015 tiene por objeto regular las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, con el objetivo de implantar una Administración completamente electrónica e interconectada, y mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos. En cambio la Ley 40/2015 tiene por objeto regular el funcionamiento interno de las distintas Administraciones Públicas y el resto del Sector Público. No obstante, hay alguna materia que se va a regular de modo interrelacionado en ambas normas como ocurre con la responsabilidad patrimonial, la potestad sancionadora o el uso de medios electrónicos. En esta primera circular vamos a realizar un análisis de la Ley 39/2015, exponiendo las novedades que tendrán incidencia en la Administración Local dejando para un momento posterior el análisis de la Ley 40/2015. La Ley 39/2015, (en adelante la LPAC) refunde parte de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, regulando así de manera completa y sistemática en un único cuerpo legal todo el procedimiento administrativo común y profundizando en la agilización de los procedimientos a través del uso de los medios electrónicos. La Ley regula con carácter básico el Procedimiento Administrativo Común (PAC), y establece una reserva de Ley para dicho procedimiento. Hasta ahora, los procedimientos de responsabilidad patrimonial y de potestad sancionadora, no eran procedimiento administrativo común. Precisamente una de las novedades de esta Ley es que ahora estos procedimientos pasan a ser procedimiento administrativo común con algunas especialidades, como más adelante veremos. En esencia, se impulsa el procedimiento administrativo electrónico cuyo uso será optativo para las personas físicas, pero obligatorio para las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, para quienes ejerzan una actividad profesional de colegiación obligatoria o para los empleados públicos, de conformidad con lo que señala el art. 14 de esta Ley. Esta nueva Ley de procedimiento administrativo lleva a cabo una profunda reordenación, no obstante, los cambios sustanciales no son tantos como a primera vista parecen, sino que vienen derivados de la conjunción de esos dos textos y de la necesidad de una nueva redacción para introducir los aspectos relacionados con la administración electrónica. 1

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La LPAC deroga en su Disposición derogatoria única, entre otras disposiciones, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo) y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993). La LPAC es una ley de carácter básico aplicable a todas las Administraciones Públicas, no obstante, determinadas actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y la LPAC será de aplicación supletoria, tal y como dispone la Disposición adicional primera, en concreto, se rigen por su normativa específica las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa; las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo; las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, trafico, seguridad vial y extranjería y asilo. Destaca también la previsión en esta Disposición adicional primera de que aquellos procedimientos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley, o que regulen trámites adicionales o distintos, se regirán respecto a estos, por lo dispuesto en estas leyes especiales. Especial mención requiere la Disposición transitoria tercera de la Ley por su trascendencia que regula el régimen transitorio de los procedimientos, de tal modo que: 1º) Esta Ley 39/2015 no se aplica a los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2016, que se regirán por la normativa anterior. 2º) Los procedimientos de revisión de oficio que se inicien después del 2 de octubre de 2016 se sustanciarán por las normas de la Ley 39/2015. 3º) Los recursos interpuestos contra los actos y resoluciones dictados después del 2 de octubre de 2016, se regirán por la Ley 39/2015. 4º) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a fecha 2 de octubre de 2016, se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron. Por último, esta Disposición transitoria tercera recoge en su punto e) una norma que quiere servir de cierre al régimen transitorio y que se remite a los principios establecidos en los apartados anteriores. A continuación vamos a analizar cada Título de la LPAC, haciendo especial referencia a las novedades que puedan ser de mayor interés para las Entidades Locales.

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 TITULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES. El ámbito objetivo de la LPAC (art. 1 LPAC) es regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el procedimiento sancionador y el de reclamación de responsabilidad patrimonial, así como establecer los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. La nueva Ley por tanto regula un único procedimiento administrativo común estableciendo especialidades para el procedimiento sancionador y para el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pero pasando estos procedimientos (que en la Ley 30/1992 eran especiales) a ser procedimiento común, quedando por tanto derogados los reglamentos que regulaban anteriormente ambos procedimientos. La LPAC prevé que solo mediante Ley y cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, pueden incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en la LPAC, estableciéndose de este modo una reserva de Ley para el procedimiento administrativo común. Así, por medio de normas reglamentarias solo pueden establecerse especialidades del procedimiento referidas a órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Entre las principales novedades del objeto de la Ley, cabe señalar también la incorporación con carácter básico, de los principios que informan la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas para conseguir un marco normativo de calidad, recogiéndose en el Título VI, las exigencias derivadas de las prácticas de “Better Regulation”, impulsadas por la UE y la OCDE. En el ámbito subjetivo (art. 2 LPAC) cabe destacar que la LPAC es de aplicación al Sector Público, concepto este más amplio que el de Administración Pública, que abarca la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional integrado, de acuerdo a la LPAC, por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley. 3

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 TÍTULO I: DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO.  Capítulo I: La capacidad de obrar y el concepto de interesado En relación con la capacidad de obrar (art. 3 LPAC) destaca como novedad, que esta Ley la extiende a grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica, patrimonios independientes y autónomos cuando así lo declare expresamente la Ley. En materia de representación (art. 5 LPAC), y en la línea de conseguir una administración electrónica, se incluyen nuevos medios de acreditación como son, el apoderamiento “apud acta” electrónico mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de la acreditación de la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar en el expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocido en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. Destaca también como novedad que las Administraciones Públicas pueden habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados, habilitación que especificará las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los representantes y determinará la presunción de validez de la representación. En este sentido la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados, que será el registro de empleados públicos habilitados que, conforme a la Disposición final séptima de la LPAC, producirá efectos a los dos años de entrada en vigor de la Ley, esto es el 2 de octubre de 2018. Se establece además la obligación de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales de contar con un registro electrónico de apoderamientos (art. 6 LPAC), en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder. En concreto, el apoderamiento apud acta electrónico se realizará mediante la comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros. La duración máxima de los poderes será de cinco años a constar desde la inscripción pudiendo revocarse o prorrogarse antes de la expiración del plazo.

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No obstante lo anterior, conforme la Disposición adicional segunda de la LPAC, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente al registro establecido al efecto por el Estado, debiendo de justificar su no adhesión en los términos de eficiencia conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Además si optan por mantener su propio registro electrónico de apoderamientos deberá garantizar que este cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo. Conforme a la ya citada Disposición final séptima de la LPAC las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos producirán efectos a los dos años de entrada en vigor de la Ley, esto es el 2 de octubre de 2018.  Capítulo II: Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo. Otra de las novedades de esta LPAC es la distinción entre identificación electrónica y firma electrónica (art. 9 LPAC). Los sistemas de identificación electrónica permiten verificar la identidad de los interesados, definiendo la Ley distintos sistemas de identificación de estos en el procedimiento, tales como: sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada, sello electrónico reconocido o cualificado, sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que la Administración Pública considere válido. En cambio, los medios de firma electrónica permiten acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento así como la integridad o inalterabilidad del documento admitiéndose como sistemas: la firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, el sello electrónico reconocido o cualificado y sello electrónico avanzado y cualquier otro sistema que la Administración considere válido. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquier medio de identificación previsto en la Ley. Según la LPAC, las Administraciones Públicas solo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma (art. 11 LPAC) para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones o renunciar a derechos. Existe una obligación de las Administraciones Públicas de asistir en el uso de medios electrónicos a los interesados que no estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas (art. 12 LPAC), especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través de registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Si el interesado no dispone de medios electrónicos su identificación y firma podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante un sistema de firma electrónica dotado para ello, identificándose y constando el consentimiento expreso para esa actuación. Deberá existir, como ya se ha dicho anteriormente, un registro u otro sistema equivalente donde constarán los funcionarios habilitados para la identificación o firma. 5

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 TÍTULO II: DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.  Capítulo I: Normas generales de actuación. En la regulación de este Capítulo podemos destacar una serie de novedades respecto a la Ley 30/1992: A) Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas. La nueva Ley regula los derechos de las personas con capacidad de obrar en sus relaciones con las Administraciones Públicas (art. 13 LPAC) por un lado y por otro los derechos de los que tengan la condición de interesados en el procedimiento administrativo y los derechos de los presuntos responsables en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora (art. 53 LPAC). Ambos artículos vienen a recoger gran parte de las previsiones que se contenían en el art. 35 de la derogada Ley 30/1992, bajo la rúbrica "Derechos de los ciudadanos". Respecto a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas en la LPAC no se aprecia la supresión de derecho alguno de los reconocidos hasta la fecha (a utilizar lenguas oficiales, a ser tratados con respeto y deferencia por autoridades y empleados públicos, a exigir responsabilidades...); por el contrario, sí añade nuevos derechos cuyo fundamento lo encontramos en la nueva configuración de la Administración electrónica. Así, podemos destacar que se incluyen, entre otros, los derechos siguientes: -

A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

-

A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

-

A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica.

-

A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

-

A consultar la información sobre los procedimientos en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

-

A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos en la Ley.

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B) Sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. La LPAC establece que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos o no. No obstante, como gran novedad de la Ley, nos encontramos con que establece una serie de sujetos que estarán en todo caso obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas (art. 14 LPAC), y que son los siguientes: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. Además de estos sujetos obligados, la LPAC establece que reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. C) Registro Electrónico General. Regula también como novedad la nueva Ley, la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un Registro electrónico General (art. 16 LPAC), en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. Las prescripciones legales relativas al funcionamiento del registro no sufren una gran transformación con la Ley, más allá de que el registro general ahora será electrónico. A diferencia de la regulación anterior ya no es obligatorio anotar en el registro la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

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Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros de cada Organismo. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente, en este caso en el Boletín Oficial de la Provincia, y en la sede electrónica de la entidad y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse ahora, además de los ya previstos en la anterior Ley 30/1992, en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Entidades que integran la Administración Local o del Sector Público institucional, y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Los registros estarán asistidos por las oficinas de asistencia en materia de registros y las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada un directorio geográfico de oficinas en su sede electrónica (Disposición adicional cuarta de la LPAC). A lo largo del articulado de la LPAC se pueden advertir las funciones de las oficinas de asistencia en materia de registros que son: -

Convertir los escritos presentados por los interesados (sólo personas físicas) en papel a formato electrónico con los requisitos necesarios para ser considerados copias auténticas.

-

Asistir en el uso de medios electrónicos a los interesados en especial en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través de registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

-

Otorgar apoderamiento apud acta mediante comparecencia personal en estas oficinas por quine ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo.

-

Realizar notificaciones por comparecencia espontánea del interesado o su representante cuando personándose en la oficina solicite la comunicación y notificación personal en el momento.

-

Facilitar a los interesados el código de identificación del órgano, centro o unidad administrativa a los que se dirigen las solicitudes. 8

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-

Expedir recibos que acrediten la fecha de presentación de las solicitudes, comunicaciones y escritos.

Como hemos dicho anteriormente ya no es necesario que los interesados acompañen una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones, dado que los documentos presentados de manera presencial deberán ser digitalizados por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. De acuerdo a la Disposición adicional segunda para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico, las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. La no adhesión deberá justificarse en los términos de eficiencia conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Además si opta por mantener su propio registro electrónico general deberá garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo. No obstante, conforme la Disposición final séptima de la Ley las previsiones relativas al registro general electrónico producirán efectos a los dos años de entrada en vigor de la Ley, esto es el 2 de octubre de 2018. D) Archivo de documentos. Se establece la obligación de las Administraciones Públicas de mantener un Archivo Electrónico Único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados y en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento (art. 17 LPAC), al que son de aplicación las Disposiciones adicional segunda y final séptima reproducidas en los párrafos anteriores para el registro general electrónico, produciendo efectos a partir del 2 de octubre de 2018. E) Obligación de resolver. Respecto a la obligación de resolver, apenas hay modificación en relación al anterior artículo 42. La nueva LPAC incluye la excepción de tal obligación de resolver, a los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración (comunicación que ya no se exige que sea previa) (art. 21 LPAC). Se establece de modo muy similar a la regulación anterior, la obligación de publicar en la web la relación de procedimientos y plazos de resolución y notificación así como los efectos del silencio y la obligación de comunicar al interesado información sobre el plazo máximo de resolver y notificar 9

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el procedimiento en el plazo de diez días a contar de la recepción en el registro electrónico de la Administración competente. Esta obligación de informar al interesado tiene una excepción en las solicitudes de suspensión de la ejecución que se incluyen con la interposición de los recursos (tal y como establece el art. 117.3 LPAC). F) Suspensión del plazo máximo para resolver. Se regula en un artículo independiente (art. 22 LPAC) la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, estableciendo unos supuestos en los que la suspensión es potestativa (así era en la regulación anterior) y otros en los que la suspensión es obligatoria, algo que no estaba previsto en la Ley 30/1992. En lo referente a los supuestos de suspensión potestativa, se mantienen los supuestos de la Ley 30/1992, y se añaden dos más, que son los siguientes: “…c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado. Este nuevo supuesto es de escasa relevancia para el ámbito local. g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.” (Un ejemplo puede ser la autorización de entrada domiciliaria por parte de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo). Además se establecen otros tres supuestos ex novo en los que la suspensión del procedimiento es automática, y que son los siguientes: “a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo. b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

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c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado”. G) Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 24 LPAC), se mantiene la regla general del silencio positivo con las excepciones de la Ley 30/1992 y algunas aclaraciones o novedades como el efecto desestimatorio en procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, si bien como novedad se obliga a que en el plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver el órgano competente para resolver debe expedir de oficio el correspondiente certificado del silencio. En todo caso el interesado puede pedirlo en cualquier momento, teniendo 15 días el órgano competente para emitirlo desde que se registre de entrada la petición en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver. H) Falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio. Respecto de la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio (art. 25 LPAC) los efectos son similares a los que determinaba el artículo 44 de la Ley 30/1992. Novedosa es la previsión del artículo 95.3 de la LPAC, respecto a procedimientos caducados no prescritos pudiendo incorporarse en el nuevo procedimiento que se vaya a iniciar actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad, debiendo cumplimentarse en todo caso los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Esta regulación no se compadece con la doctrina del Tribunal Supremo que establece que en el nuevo expediente iniciado tan solo podrán incorporarse “actos independientes del expediente caducado, no surgido dentro de él, aunque a él también se hubieren incorporado”. Entiende el Tribunal Supremo que si se incorporaran las actuaciones propias del primer procedimiento (la persona o personas responsables, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad…) pues no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado, pudiendo practicarse otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías nuevo procedimiento (STS 27 de noviembre de 2015 (rec. 1888/2014). I) Emisión de documentos por las Administraciones Públicas. La LPAC regula también los requisitos que deberán contener los documentos electrónicos administrativos (art. 26 LPAC) para ser considerados válidos, que son: a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. 11

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d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se añade además que no requerirán firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. J) Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas. Se regula también el régimen de las copias auténticas (art. 27 LPAC) que tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales debiendo determinar cada Administración los órganos que tengan atribuidas las competencias en su expedición. Las copias auténticas de documentos privados solamente surten efectos administrativos. Además la LPAC prevé que las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. Las copias auténticas podrán realizarse mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada. Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros. Debe de tenerse en cuenta la ya citada Disposición final séptima, produciendo efectos tal registro a partir del 2 de octubre de 2018. La LPAC regula que para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo y a otras reglas que recoge el propio precepto. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas y las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica. K) Documentos aportados por los interesados en el procedimiento administrativo. Por último, el artículo 28 de la LPAC desarrolla el derecho de los interesados que antes regulaba el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 a no presentar documentos no exigidos por las normas 12

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aplicables o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, añadiendo no obstante que el interesado podrá cualquier otro documento que estime conveniente. Matiza asimismo la LPAC el anterior precepto que regulaba el derecho a no presentar documentos que ya se encontrasen en poder de la Administración actuante, extendiéndolo ahora a que se encuentren en poder de cualquier Administración. Incorpora además que los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. Recoge también como novedad que las Administraciones Públicas no pueden requerir a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, en este último caso, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. Establece que cuando con carácter excepcional la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, con carácter previo a su presentación electrónica. Excepcionalmente cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original. Por último las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, debiendo además los interesados responsabilizarse de la veracidad de los documentos que presenten.  Capítulo II: Términos y plazos Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas, siendo hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil y la declaración de sábados como días inhábiles, unificando el cómputo de plazos en el ámbito judicial y administrativo (salvo el mes de agosto que sigue siendo hábil) (art. 30 LPAC). Se introducen una serie de mejoras en la redacción del régimen de cómputo de plazos fijados en días meses o años a fin de clarificar el dies ad quem que tantos pronunciamientos judiciales ha provocado. Así se señala que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o al año del vencimiento. Se regula también el funcionamiento del registro electrónico y el cómputo de plazos en tal registro rigiendo las siguientes reglas en su funcionamiento (art. 31 LPAC):

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a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. c) Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. d) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará los días que se considerarán inhábiles. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos. Por último dice la LPAC que cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo de publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica como la ampliación concreta del plazo no vencido.  TÍTULO III: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  Capítulo I: Requisitos de los actos administrativos. No hay novedades sustanciales, salvo que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. (art. 36 LPAC).  Capítulo II: Eficacia de los actos. Respecto de los efectos de los actos administrativos la nueva LPAC incorpora la previsión del artículo 44 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA) y en este sentido cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquella entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 44 de la LJCA y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo, quedando en este supuesto, como ya hemos visto, suspendido automáticamente el procedimiento para dictar resolución (art. 39 LPAC). 14

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En materia de notificaciones (arts. 40 a 45 LPAC), destaca como novedad, que se practicarán preferentemente por medios electrónicos y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas. Se podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques. La nueva LPAC regula también que, con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Respecto a las notificaciones en papel (art. 42 LPAC) practicadas en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. 15

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Habrá que ver que precauciones o exigencias deben establecer las Administraciones Públicas en el caso de que las notificaciones sean realizadas mediante los servicios postales para que resulten las mismas ajustadas a derecho, es decir se practiquen conforme las exigencias de la nueva LPAC y queden debidamente acreditadas en el expediente administrativo las posibles incidencias sobre las mismas (rechazo, ausencia, intento de notificación, etc). La nueva Ley aclara qué debe entenderse por “hora distinta” exigiendo que medien tres horas entre los intentos de notificación. En este sentido la STS de 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de ley nº 70/2003), fijó doctrina legal exigiendo una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en la que se practicó el primer intento de notificación. Respecto a las notificaciones a través de medios electrónicos (art. 43 LPAC) se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. Se reducen así los medios de notificación que anteriormente tenía reconocidos el artículo 35 del RD 1671/2009 que desarrolló la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, desapareciendo así el correo electrónico con acuse de recibo, previsto como medio de notificación electrónica y la cláusula abierta que permitía otros medios de notificación con ciertos requisitos. En relación a la dirección electrónica habilitada única la LPAC no define lo que debemos entender por esta figura ni regula los requisitos de la misma, dejando sin aclarar si es una dirección única para todas las Administraciones Públicas. Se entenderá rechazada la notificación cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido siempre que la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio o haya sido expresamente elegido este medio por el interesado. Aquí surge una cuestión problemática, dado que transcurrido ese plazo de diez días sin acceder a la notificación la misma puede ser retirada, con lo que el interesado no sólo no habrá llegado a saber que se ha intentado una notificación infructuosa, sino que tampoco podrá saberlo siquiera mientras estén abiertos los plazos de recurso para ejercer las acciones que estime pertinentes. Por ello la doctrina ya manifestó de manera reiterada la conveniencia del mantenimiento de la notificación pasado el citado plazo, pero la nueva norma no ha atendido a esta propuesta. Se regulan nuevas medidas que garantizan el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones, como son: envío de avisos de notificación a dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como portal de entrada. Con respecto a este último instrumento nos encontramos también con una regulación muy deficitaria por parte de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del Sector Público. 16

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Para el supuesto de notificación infructuosa (art. 44 LPAC) se obliga a la Administración Pública a publicar un anuncio en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo, las Administraciones Públicas puedan publicar un anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia o en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Esto se completa con lo dispuesto en la Disposición adicional tercera que determina su carácter gratuito y reafirma el carácter preceptivo de este sistema de notificación. Debemos tener en cuenta que con la aprobación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, se modificó la Ley 30/1992 en su artículo 59.5 en lo referente a la notificación por medio de anuncios en boletines, siendo obligatorio su publicación en el Boletín Oficial del Estado, concretamente a través del Tablón Edictal Único.  Capítulo III: Nulidad y Anulabilidad. La nueva LPAC regula de forma muy similar a la anterior Ley 30/1992 la nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC) la anulabilidad (art. 48 LPAC) y la conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación (arts. 50 a 52 de la LPAC) respectivamente.

TÍTULO IV: DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVO COMÚN.

SOBRE

EL

PROCEDIMIENTO

 Capítulo I: Garantías del procedimiento. Como se ha dicho anteriormente la nueva LPAC introduce la distinción entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas (art. 13 LPAC) y los derechos del interesado en el procedimiento administrativo (art. 53 LPAC). Con anterioridad hemos expuesto los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, y ahora vamos a exponer los derechos de los interesados en el PAC. Además de los ya conocidos derechos como son los de conocer el estado de la tramitación de los procedimientos, acceso y obtención de copias, identificación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, a formular alegaciones, a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales impongan, se regulan nuevos derechos como son: -

El derecho de los interesados a conocer el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo. En este sentido ya hemos citado el artículo 24.4 de la LPAC que obliga al órgano competente a expedir de oficio certificado acreditativo del silencio producido en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. 17

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-

El derecho de los interesados que se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener copia de los documentos contenidos en ellos mediante el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

-

El derecho de los interesados a no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. Aclara la propia Ley que en caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de este.

-

El derecho de los interesados a no presentar datos y documentos que hayan sido elaborados por las Administraciones Públicas, junto con el derecho que ya se recogía en la Ley 30/1992 a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas.

-

El derecho de los interesados a actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, que no figuraba en el elenco de derechos del artículo 35 de la Ley 30/1992 pero sí en su artículo 85.2.

-

El derecho de los interesados a cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.

La LPAC añade en el apartado segundo de este artículo 53, además de los derechos de los interesados, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los derechos de los presuntos responsables que son los siguientes: a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.  Capítulo II: Iniciación del procedimiento.  Sección 1º. Disposiciones generales. Destacan como principales novedades, la utilización de los medios electrónicos y la incorporación al procedimiento administrativo común de los procedimientos de potestad sancionadora y de 18

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responsabilidad patrimonial, constituyendo especialidades dentro del procedimiento administrativo común y eliminándose ambos procedimientos especiales, con el objeto de simplificar la actuación de la Administración con los interesados. Los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora y los que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se recogen sin embargo en la en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). La LPAC dedica al procedimiento sancionador los artículos 53.2, 55.2, 60.2, 61.3, 63, 64, 77.4, 85, 88.7, 89, 90 y 96.5. No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que por efecto de la distribución constitucional de competencias el procedimiento sancionador de las Entidades Locales, salvo en lo relativo a los principios que se regulan en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y en aquellos casos en los que la supuesta infracción lo fuese por materias en las que el Estado tuviese competencia plena, se ajustará a la normativa autonómica en Castilla y León (en concreto al Decreto 189/1994 de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León) sin perjuicio de lo Dispuesto en la Disposición final quinta de la LPAC, sobre la necesaria adaptación de la normativa reguladora de los procedimientos en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, esto es hasta el 2 de octubre de 2017. Habrá que entender que será de aplicación en todo aquello que no se oponga a la propia LPAC. La LPAC dedica a los procedimientos de responsabilidad patrimonial los artículos 24.1, 61.4, 65, 67, 81, 82.5, 86.5, 91, 92 y 96.4, regulándose en esencia del mismo modo que en la legislación anterior. Novedad importante en el inicio del procedimiento, es que a diferencia de la Ley 30/1992, la nueva LPAC prevé que una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver, podrá adoptar de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales (art. 56 LPAC) que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. También se prevé, solo en caso de urgencia inaplazable, adoptar estas medidas antes de la iniciación del procedimiento. De acuerdo con lo anterior, podrán acordarse, en los términos previstos en la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, las siguientes medidas provisionales: a) Suspensión temporal de actividades. b) Prestación de fianzas. c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.

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d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen. h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas. i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. En relación con la acumulación (art. 73 LPAC) el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o como novedad a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.  Sección 2ª. Iniciación del procedimiento de oficio por la Administración. La LPAC desarrolla la escueta regulación de la Ley 30/1992 sobre el procedimiento iniciado de oficio por la Administración, estableciendo diversas modalidades para la iniciación del mismo, Así los procedimientos se iniciarán de oficio (art. 58 LPAC) por acuerdo del órgano competente, bien por: a) Propia iniciativa (art. 59 LPAC). b) Como consecuencia de orden superior (art. 60 LPAC). c) A petición razonada de otros órganos (art. 61 LPAC) d) Por denuncia (art. 62 LPAC). Destaca la regulación que la LPAC lleva a cabo en el inicio del procedimiento por denuncia incorporando el denominado programa de clemencia “leniency program” del derecho comparado (art. 62.3 y 62.4 LPAC) al disponer que cuando el denunciante haya participado en la comisión de la infracción y existan otros infractores, se eximirá al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción pecuniaria cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse dichos medios probatorios no se disponga de elementos suficientes para ordenar el procedimiento, y se repare el perjuicio causado. 20

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Por tanto, cabe entender que los elementos de prueba pueden aportarse para fundar el inicio de un procedimiento sancionador y, también, en el marco de un procedimiento ya iniciado, al objeto de constituir la base probatoria que acredite la comisión del tipo infractor. Si no concurren todas las condiciones anteriores el órgano competente podrá reducir el importe de la multa cuando el denunciante facilite elementos de prueba que “aporten un valor añadido significativo” respecto de los que disponga la Administración. La redacción del artículo 62.4 de la LPAC, y en concreto el inciso “infracción de esta naturaleza”, genera ciertas dudas respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de clemencia, en el sentido de si alcanza a todo tipo de infracciones o solo a las que causen perjuicios en el patrimonio de las Administraciones Públicas, previstas en el apartado 3, esto es infracciones que afecten al patrimonio de las Administraciones Públicas. El referido inciso fue incorporado en el trámite parlamentario y con posterioridad al Dictamen n.º 275/2015 del Consejo de Estado que advertía de los riesgos de generalizar un procedimiento de clemencia a todos los procedimientos sancionadores, de manera que no es descartable que el legislador haya optado por restringir esta posibilidad a las infracciones que afecten al patrimonio de las Administraciones Públicas. Otra novedad en el inicio de procedimientos sancionadores (art. 63.3 LPAC), es la imposibilidad de iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, que sea firme en vía administrativa, recogiendo criterios jurisprudenciales.  Sección 3ª. Inicio del procedimiento a solicitud del interesado. La nueva LPAC añade a los requisitos de las solicitudes de iniciación del artículo 70 de la Ley 30/1992 unas reglas derivadas del uso de medios electrónicos en el procedimiento, así, entre otras, las siguientes (art. 66 LPAC): -

Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

-

Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación que deberá ser facilitado por las oficinas de asistencia en materia de registros si el interesado lo desconoce, además del deber de las Administraciones Públicas de mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

La LPAC regula la posibilidad de presentación masiva de solicitudes a través de modelos y sistemas que establezcan las administraciones, que estarán a disposición de los interesados en las sedes electrónicas o en las oficinas de asistencia en materia de registros. 21

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Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados. A diferencia de la Ley 30/1992 que en su artículo 72 bis (introducido por la Ley 25/2009) habla de comunicación previa al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, la LPAC habla simplemente de comunicación que puede ser previa o posterior al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad (art. 69 LPAC). Otra novedad de la LPAC en las declaraciones responsables y comunicaciones es la previsión del aparatado 6 del artículo 69 de que únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.  Capítulo III: Ordenación del procedimiento. Anteriormente a la LPAC no existía en las normas que regulan el procedimiento administrativo una definición de lo que debía entenderse por expediente administrativo, circunstancia que impedía precisar cual había de ser el contenido del mismo. Podía encontrare una definición del expediente administrativo en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre (ROF) en su artículo 164. La nueva LPAC define el expediente administrativo (Art. 70 LPAC) como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Como principal novedad los expedientes tendrán formato electrónico y entre otros documentos deberá constar copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Se regula la forma de remitir los expedientes administrativos electrónicos que se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Respecto a la obligación de foliado, dado que estamos ante un expediente electrónico, consideramos que podría entenderse como la obligación de generar un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda, como así recogía el artículo 32 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 22

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La nueva LPAC establece que no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Esta precisión puede dar lugar a problemas a la hora de determinar qué documentos e informes deben formar o no parte del expediente administrativo. Respecto al impulso del procedimiento (art. 71 LPAC) será de oficio en todos sus trámites a través de medios electrónicos respetando los principios de transparencia y publicidad.  Capítulo IV: Instrucción del procedimiento.  Sección 1ª. Disposiciones generales. Respecto a los actos de instrucción (art. 75 LPAC), como novedad, se establece que se harán por medios electrónicos, estableciéndose además que las aplicaciones y sistemas de informatización utilizados deberán garantizar el control de los tiempos y los plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.  Sección 2ª. Prueba. Respecto de los medios y período de prueba (art. 77 LPAC), como novedad de la LPAC la valoración de la prueba se hará conforme los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El periodo de prueba será por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, igual que en la Ley 30/1992, salvo que el instructor, considere necesario, a petición de los interesados, la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a 10 días. Se recogen las especialidades en los procedimientos sancionadores que antes se regulaban en el RD 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.  Sección 3ª. Informes. En consonancia con todo el procedimiento electrónico la emisión de informes (art. 80 LPAC) será a través de medios electrónicos. En relación con las especialidades de las solicitudes de informe y dictámenes en materia de responsabilidad patrimonial (art. 81 LPAC), se deja claro que será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. 23

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Asimismo cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Debe tenerse en cuenta que el órgano consultivo en nuestra Comunidad es el Consejo Consultivo de Castilla y León (art. 33 del Estatuto de Autonomía) siendo preceptivo el dictamen de tal Consejo en materias de reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 6.000 € en el ámbito de la Administración autonómica y 3.000 € en el ámbito de otras Administraciones Públicas, entre ellas los Entes Locales (art. 4.1.i) de la Ley 1/2002 de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León).  Sección 4ª. Participación de los interesados En relación al trámite de audiencia (art. 82 LPAC) no hay ningún cambio sustancial, incluyéndose en la especialidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial la obligación de dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios, en consonancia con lo que ya regula el artículo 214.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Respecto a la información pública (art. 83 LPAC), trámite que se abrirá cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera, la nueva LPAC preceptúa que se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde, debiendo estar en todo caso el anuncio a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente.  Capítulo V: Finalización del procedimiento.  Sección 1ª. Disposiciones generales. En la terminación del procedimiento, las causas que ponen fin al procedimiento siguen siendo las mismas que en la Ley 30/1992, desistimiento, renuncia al derecho, caducidad, e imposibilidad material de continuarlo por circunstancias sobrevenidas (art. 84 LPAC). Respecto a las especialidades en la terminación en el procedimiento sancionador (art. 85 LPAC), se recoge dos posibilidades de finalizar el procedimiento, cuando el infractor reconozca su responsabilidad y por el pago voluntario de la sanción pecuniaria por el presunto responsable, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. En ambos casos, se aplicará una reducción de al menos 20% que podrá ser incrementada reglamentariamente, pero implica la renuncia o desistimiento de cualquier acción o recurso. La terminación convencional (art. 86 LPAC) como forma de finalización del procedimiento se regula de modo muy similar a la Ley 30/1992, es decir, se admite la terminación convencional, que 24

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deberá tener como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados, recogiendo como novedad en la especialidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial que el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.  Sección 2ª. Resolución. La LPAC introduce en el procedimiento administrativo común la posibilidad, antes de dictar resolución, de realizar actuaciones complementarias (art. 87 LPAC). Así, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. La principal novedad en el contenido (art. 88 LPAC) de la resolución del procedimiento es que se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley. La propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador (art. 89 LPAC) es similar a la regulación del artículo 18 del citado RD 1398/1993, incluyendo la nueva LPAC los siguientes supuestos en los que el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento con archivo de las actuaciones (entendemos que resolver deberá resolver el órgano competente para sancionar, pero que lo hará sin propuesta de resolución del instructor), cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. b) Cuando los hechos no resulten acreditados. c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. 25

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Respecto a las especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores (art. 90 LPAC) debe destacarse la regulación de los efectos de la resolución. Así la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando: a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo. b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1. º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2. º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella. Respecto a las especialidades de la resolución en los procedimientos de responsabilidad patrimonial (art. 91 LPAC) la novedad se produce en cuanto a la valoración del daño, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, se hará de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.  Sección 3ª. Desistimiento y Renuncia. Se introduce el desistimiento por la Administración (art. 93 LPAC), a diferencia de la Ley 30/1992 que sólo contemplaba el desistimiento de los interesados. Sin embargo, sí era frecuente encontrar supuestos en los que la Administración desistía en un procedimiento por ella iniciado, especialmente en materia de expropiación forzosa, desistimientos que han sido aceptados por la jurisprudencia a pesar de la falta de previsión legal (STS de 22 de octubre de 2010, casación núm. 134/2009). Así en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes.  Sección 4ª. Caducidad. En relación con los requisitos y efectos de la caducidad (art. 95 LPAC), es de destacar la novedosa redacción del párrafo 3º, ya citada, respecto a procedimientos caducados no prescritos pudiendo incorporarse en el nuevo procedimiento iniciado actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad, debiendo cumplimentarse en todo caso los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Como 26

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ya se ha dicho, esta regulación no se compadece con la doctrina del Tribunal Supremo que establece que en el nuevo expediente iniciado tan solo podrán incorporarse “actos independientes del expediente caducado, no surgido dentro de él, aunque a él también se hubieren incorporado”. Entiende el Tribunal Supremo que si se incorporaran las actuaciones propias del primer procedimiento (la persona o personas responsables, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad…) pues no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado, pudiendo practicarse otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías nuevo procedimiento (ST TS 27 de noviembre de 2015 (rec. 1888/2014).  Capítulo VI: De la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común. La Ley 30/1992 solo establecía con carácter general un procedimiento administrativo común sin perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia que preveía su artículo 50. En materia de responsabilidad patrimonial el RD 429/1993 de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial ahora derogado, si contemplaba un procedimiento abreviado (arts. 14 a 17) y por su parte el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, también derogado, contemplaba un procedimiento simplificado (arts. 23 y 24). Como novedad la LPAC incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común (art. 96), que podrá acordarse de oficio o a instancia del interesado, cuando por razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen. Además regula las especialidades en el procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando haya una inequívoca relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión y en el procedimiento de naturaleza sancionadora, solamente reservando este procedimiento simplificado a las infracciones leves. El plazo máximo de resolución es de treinta días regulándose de manera cerrada los trámites que contiene debiendo tramitarse de forma ordinaria si el procedimiento exigiera un trámite de los no previstos en el simplificado.  Capítulo VII: Ejecución. Respecto a la ejecutoriedad (art. 98 LPAC) la nueva Ley establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior. 27

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Destaca la previsión de que en las resoluciones administrativas o en cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo de la que nazca una obligación de pago se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando los medios electrónicos siguientes: a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. Además se amplía la autorización judicial para entrar a otros lugares distintos del domicilio que requieran la autorización de su titular (art. 100.3 LPAC) en concordancia con el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último en esta materia, la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil eliminó la tradicional denominación de interdictos y la sustituyó por la de acciones sumarias de la tutela de la posesión, por ello la LPAC procede a sustituir la referencia a los interdictos por la de acciones posesorias (art. 105 LPAC), manteniendo en lo demás la redacción del precepto de la Ley 30/1992.  TITULO V. REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA El Título V de la LPAC se dedica a la revisión de los actos en vía administrativa. Se desdobla en dos capítulos. El capítulo I (arts. 106-111), regula la revisión de oficio de los actos administrativos, englobando en este nombre, tal y como hacía la Ley 30/1992, tanto la revisión de oficio propiamente dicha como la declaración de lesividad de los actos anulables y la revocación y la rectificación de errores. Por su parte, el capítulo II (arts-112-126), regula los recursos administrativos en similares términos a su antecesora.  Capítulo I: Revisión de oficio de los actos: En esta materia, con carácter general nos encontramos con una similar regulación de esta materia que la que efectuaba la Ley 30/1992 en los arts. 102 y ss. A continuación resaltamos las principales novedades. -

Artículo 106: Revisión de disposiciones y actos nulos. Destacan dos novedades: 

Por un lado, el actual apartado 4 del art. 106 remite a los artículos correspondientes de la Ley 40/2015 reguladores de la responsabilidad patrimonial, para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial tras una revisión de oficio. La esencia es la misma que en la legislación anterior, la diferencia se encuentra en que la Ley 30/1992 regulaba la responsabilidad patrimonial y en cambio ahora los principios de la responsabilidad patrimonial se encuentran regulados en la Ley 40/2015, es decir en una ley distinta. 28

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Artículo 107: Declaración de lesividad de actos anulables. 

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La novedad reside en que se hace referencia expresa a que la suspensión es aplicable tanto al procedimiento de revisión de oficio como al de declaración de lesividad de actos anulables, cuando la Ley 30/1992 sólo hacía referencia al procedimiento de revisión de oficio.

Artículo 109: Revocación de actos y rectificación de errores. 

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Se añade con respecto a la regulación anterior la previsión de que la declaración de lesividad no es susceptible de recurso, sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, previéndose que pueda notificarse a los interesado a los meros efectos informativos. Esta previsión legal, recoge lo que doctrina y jurisprudencia venían entendiendo sobre la naturaleza de la declaración de lesividad que era la de ser presupuesto procesal inimpugnable de modo independiente. La LPAC recoge expresamente con rango legal esta previsión.

Artículo 108: Suspensión. 

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La segunda novedad la encontramos en el apartado quinto de este artículo, que amplía el plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento de tres meses a seis meses, con las mismas consecuencias que en la legislación anterior en caso de no resolverse en plazo. De tal modo que si se trata de un procedimiento iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución expresa, producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.

La novedad se encuentra en que con la regulación anterior, la Administración podía en cualquier momento revocar un acto desfavorable o de gravamen, y rectificar sus errores. Pues bien con la nueva regulación respecto de la revocación de los actos desfavorables o de gravamen se introduce un límite temporal para poder llevarla a cabo que es la prescripción del acto revocable. Habrá que estar por tanto a la normativa del acto desfavorable o revocable para ver si ha transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 110: Límites de la revisión. 

La novedad más relevante es que estos límites (prescripción de las acciones, tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares, o a las leyes), ahora se aplican a todos los instrumentos de revisión (es decir tanto a la revisión de oficio, como a la revocación y a la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos), a diferencia de lo que ocurría con la Ley 30/1992 que no era tan explícita. 29

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 Capítulo II: Recursos administrativos: Igual que lo que sucede con el capítulo anterior, con carácter general nos encontramos con una similar regulación de esta materia que la que efectuaba la Ley 30/1992 en los arts. 107 y ss. Se regula en una primera sección los principios generales que afectan a todos los recursos administrativos, y en una segunda sección los recursos en concreto. La nueva Ley de procedimiento mantiene la tipología de recursos existentes en la Ley 30/1992 (alzada, potestativo de revisión y extraordinario de revisión), con pocas novedades en su regulación. A continuación resaltamos las principales novedades, que en esencia son modificaciones de detalle: -

Artículo 114: Fin a la vía administrativa. 

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Artículo 115: Interposición del recurso. 

Se ha introducido como novedad la necesidad de señalar el código de identificación del órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige el recurso.



También se ha añadido junto con el error en la calificación del recurso (que ya estaba en la legislación anterior), la ausencia de calificación en el mismo, como supuesto que en principio no será obstáculo para la tramitación del recurso siempre que de su contenido se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 116: Causas de inadmisión. 

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Se introducen dos nuevos supuestos que ponen fin a la vía administrativa, en concreto, la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuera el tipo de relación pública o privada, de que derive (que en realidad era una previsión del artículo 142.6 de la Ley 30/1992, de tal modo que lo únicamente novedoso es que ya no se regula en la parte dedicada a la responsabilidad patrimonial), y también, la resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4 de la nueva Ley.

Artículo novedoso ya que regula expresamente las causas de inadmisión de los recursos: incompetencia del órgano administrativo cuando el competente pertenezca a otra Administración Pública, falta de legitimación del recurrente, acto no susceptible de recurso, haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso y carecer el recurso manifiestamente de fundamento.

Artículo 117: Suspensión del acto impugnado. 

Se modifica el cómputo del plazo para entender suspendida la ejecución del acto impugnado si no se ha dictado resolución expresa, que en la Ley 30/1992 era de 30 días (hábiles) y ahora es el plazo de un mes, de tal modo que pasa de ser un plazo de días a un plazo de cómputo de mes.

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Artículo 118: Audiencia a los interesados. 

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Se añade la previsión de que en el trámite de audiencia previo a la resolución del recurso, no podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución que fue recurrida fuera imputable al interesado. De este modo se recoge el criterio de la jurisprudencia tendente a evitar dilaciones indebidas cuando es por causa imputable al interesado.

Artículo 120: Pluralidad de recursos administrativos. 

-

Se impone como obligatoria el mantenimiento y prolongación de la suspensión después de agotada la vía administrativa, siempre y cuando exista medida cautelar y los efectos de dicha medida cautelar se extiendan a la vía contencioso administrativa, frente a la redacción anterior en el que la suspensión era potestativa.

Se añade este artículo, cuyo supuesto no contaba con previsión en la normativa anterior. Se prevé que cuando deban resolverse una pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un recurso judicial, el órgano competente para resolver podrá acordar la suspensión del plazo para resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial.

Artículo 122 y 124. Plazos de interposición del recurso en los recursos de alzada y reposición. 

La principal novedad en ambos recursos, se encuentra en el plazo para interponer cualquiera de los dos recursos contra un acto presunto. En ambos recursos el plazo para interponer un recurso contra un acto expreso sigue siendo de un mes, pero por lo que respecta a los actos presuntos, deja de ser de tres meses, tal y como se establecía en la Ley 30/1992, desde que se producían los efectos del silencio administrativo, pudiendo ahora interponerse ambos recursos en cualquier momento a partir del día siguiente en que de acuerdo con su normativa específica se produzcan los efectos del silencio. Esta nueva previsión legal, viene motivada por la doctrina del Tribunal Constitucional, de que el silencio administrativo es una ficción legal para poder acceder a la vía judicial, pero que no puede cargarse al ciudadano con la obligación de recurrir en tiempo un acto presunto, cuando la Administración no cumple con su obligación de dictar resolución expresa, de tal modo que queda abierta sine die la posibilidad de interponer el recurso correspondiente. Esta doctrina constitucional se viene aplicando al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo contra los actos presuntos. Lo que ha hecho el legislador en la nueva Ley de procedimiento es trasladar esta doctrina al ámbito de los recursos administrativos.

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 DESAPARICIÓN DEL ANTERIOR TITULO VI REGULADOR RECLAMACIONES PREVIAS A LA VÍA CIVIL Y LABORAL.

DE

LAS

La nueva Ley de procedimiento suprime las reclamaciones previas a la vía civil y a la vía laboral que antes se regulaban en los artículos 120 a 126 de la Ley 30/1992. Con la regulación anterior se exigía su interposición como requisito previo al ejercicio de acciones civiles o laborales contra cualquier Administración Pública. Según la Exposición de Motivos de la LPAC, la escasa utilidad práctica que han demostrado estas reclamaciones hasta la fecha, justifican su supresión. Por tanto, a partir de ahora, aquellos actos que dicte la Administración en materia civil o laboral, no llevarán reclamación administrativa previa. En materia civil, el interesado interpondrá las acciones que considere oportunas directamente ante la jurisdicción civil. En material laboral, esta materia se regula en Ley 36/2011 de Jurisdicción Social. Es por ello que la supresión de esta reclamación administrativa previa a la vía laboral en la LPAC, ha motivado por tanto que la nueva Ley de procedimiento introduzca una Disposición final tercera con el objeto de modificar la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, y adaptar esta Ley a esta supresión, dejando de exigir la reclamación administrativa previa para demandar a una Administración Pública. La Ley 36/2011 sólo mantiene la reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Lo que actualmente se exige para demandar a cualquier Administración Pública en materia laboral, tras la modificación realizada es según establece el artículo 69 de la Ley 36/2011, que se agote la vía administrativa previa, por lo que en la Administración Local, habrá que estar al artículo 210 del ROF para determinar qué actos ponen fin a la vía administrativa (los acuerdos de Pleno, Alcaldes, Presidentes y Junta de Gobierno Local, siempre ponen fin a la vía administrativa excepto que requieran la aprobación ulterior por parte de otra Administración).  TITULO VI. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE LA POTESTAD PARA DICTAR REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES. La LPAC introduce un nuevo Título sobre la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas, que recoge los principios a los que debe ajustar su ejercicio la Administración titular. Es un Título importante para la Administración Local, ya que el ejercicio de su potestad reglamentaria se tiene que ajustar a lo previsto en él. Así, tal y como indica la Exposición de Motivos de la nueva Ley, por primera vez se establecen en una Ley, las bases con arreglo a las cuales ha de desenvolverse la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas para garantizar de modo adecuado la audiencia y la participación de los ciudadanos en la elaboración de normas y lograr así la predictibilidad y evaluación publica del ordenamiento jurídico, en aras a garantizar el principio de seguridad jurídica. Así el artículo 128 reconoce la potestad reglamentaria a los órganos de gobierno locales, recoge los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley ya conocidos. De tal modo, que las disposiciones administrativas no podrán vulnerar los preceptos de otra de rango superior, y por otra parte no podrán vulnerar la Constitución o las les ni regular materias que la Constitución o los 32

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Estatutos de Autonomía reconocen como de competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Además, para conseguir un marco normativo de calidad, la Ley recoge en este título, las exigencias derivadas de las prácticas de “Better Regulation” y “Smart Regulation” impulsadas por la UE y la OCDE, y se configuran como principios informadores de toda la acción normativa de las Administraciones Públicas, principios por tanto que deberán observar las Entidades Locales en su actividad reglamentaria. El control del cumplimiento de estos principios se realizara por los tribunales en el ámbito de su control de la potestad reglamentaria. Estos principios se encuentran contenidos en el artículo 129 de la Ley, y son los siguientes: 1) Principio de necesidad: En virtud del mismo, la actividad reglamentaria habrá de estar justificada por una razón de interés general y basarse en una identificación clara de los fines perseguidos. 2) Principio de eficacia: En virtud de este principio, se deberá justificar que el Reglamento es el instrumento más adecuado para garantizar estos fines. 3) Principio de proporcionalidad: De tal modo que la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, después de constatar que no existen otras medidas que impongan menos medidas a los destinatarios. 4) Principio de seguridad jurídica: Implica que la potestad reglamentaria deberá ejercerse de modo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un entorno normativo estable, coherente integrado y claro. 5) Principio de transparencia: En virtud de este principio, las Administraciones Públicas deben posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor, en los términos de la propia Ley de Transparencia. 6) Principio de eficiencia: La iniciativa normativa debe evitar cargas innecesarias y racionalizar la gestión de los recursos públicos. 7) Principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera: Si la iniciativa normativa afecta a los gastos e ingresos públicos presentes o futuros deben cuantificarse y valorarse sus repercusiones y efectos y cumplir con los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera. Precisamente para garantizar estos principios de better regulation, la LPAC regula en los siguientes artículos distintas cuestiones. Así, el artículo 130 de la Ley, prevé una evaluación normativa ex post, imponiendo a la Administración la obligación de revisar periódicamente su normativa vigente para adaptarse a estos principios y para comprobar en qué medida las normas en vigor han cumplido los objetivos marcados, y el artículo 132 de la Ley prevé una planificación normativa ex ante, al indicar que anualmente las Administraciones harán público un plan normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su 33

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aprobación en el año siguiente. Plan anual que debe aprobarse y publicase en el portal de transparencia. Novedosa es también la introducción de un trámite de consulta previa en la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos para garantizar la participación ciudadana en este procedimiento. Así, el artículo 133 de la Ley prevé que con carácter previo a la elaboración del proyecto, se hará una consulta pública en el portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas sobre los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas. Prevé el propio artículo que podrá prescindirse de este trámite (y también de los de audiencia e información pública) en el caso de normas presupuestarias u organizativas o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. También podrá prescindirse (solo del trámite de consulta previa), cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, o imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. En el ámbito de las Entidades Locales, se suscita la duda de si este trámite de consulta previa es de aplicación o no a la potestad reglamentaria local. Surgen voces que interpretan que a este respecto es de aplicación la Disposición adicional primera de la Ley que prevé que en los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen tramites adicionales o distintos, se regirán respecto a éstos, por los dispuesto en dichas leyes especiales. De este modo, y puesto que tanto el TRLHL, en sus artículos 16, 17 y 18, y el artículo 49 de la LBRL, se recogen los procedimientos de elaboración de las ordenanzas fiscales y no fiscales respectivamente, y son procedimientos completos, cabría la aplicación de esta Disposición adicional y no sería de aplicación este trámite. No obstante esta interpretación, otras voces abogan por la aplicación de las consultas previas al ámbito local. Habrá que esperar a ver cómo se va resolviendo esta duda de procedimiento. Valladolid, 5 de octubre de 2016 LA JEFE DEL SERVICIO

María de los Reyes Escudero Villafáfila LA TÉCNICO

EL TÉCNICO

Patricia Ares Falcó

Jorge Hidalgo Chacel

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