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Conclusiones foro 2
PREGUNTAS DEL FORO 1. Diferencias entre Derecho de Obligaciones o Personal, Derechos Reales y Derecho Civil Patrimonial. 2. Señale cuáles de los doce principios del patrimonio sustentados por Aubry y Reu, citados por Rojina Villegas, se aplican a la legislación guatemalteca y breve explicación del porqué. 3. Cuáles son las universalidades de hecho en Guatemala.
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M.Sc. Viviana Vega
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UNIDAD DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
DERECHO DE OBLIGACIONES Se integra por: •Obligaciones y de los contratos •Contratos en particular •Obligaciones derivadas de daños culposos y fortuitos (Derecho de Daños o de Responsabilidad Civil)
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DERECHO DE COSAS •Régimen jurídico de la propiedad, mobiliaria e inmobiliaria, •Derechos sobre cosas ajenas. •Registro de la Propiedad
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DERECHO CIVIL PATRIMONIAL DERECHO DE OBLIGACIONES
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DERECHO DE COSAS
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UNIDAD FUNDAMENTAL DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
• Trata de poner de relieve la interconexión entre una y otra rama (derecho de obligaciones y derechos de cosas) • De subrayar, que ninguna de ellas puede comprenderse sin la otra. • El sistema de las operaciones económicas y del intercambio, parte y llega a un estado de la propiedad y de los derechos sobre los bienes y, a la inversa
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DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
Así, el derecho civil patrimonial se integra por dos grandes grupos de relaciones jurídicas: relaciones jurídico-obligatorias relaciones jurídico-reales. El Derecho Civil Patrimonial regula las diferentes operaciones que las personas realizan en relación con los bienes económicos. P.e. Pertenece al derecho civil patrimonial, el hecho que el uso, usufructo, habitación y servidumbre (derechos reales) se puedan constituir mediante contrato (derecho de obligaciones) 30/07/2015
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DERECHO REAL El derecho real se caracteriza no por un poder económico sobre el bien, sino por un poder jurídico que se integra por un conjunto de posibilidades normativas para realizar actos de dominio o de administración sobre la cosa, pero sin necesidad de que tales facultades se ejerzan, sino basta la posibilidad reconocida en el derecho objetivo para que se hagan valer, aun cuando jamás lleguen a tener ejecución. (Rojina Villegas)
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TEORÍA CLÁSICA Estableció, según Rojina, una noción artificial y ficticia del patrimonio, despegada de la realidad y vinculada hasta confundirse con la capacidad; dificultando así la distinción entre ambos conceptos pues además de considerar al patrimonio como conjunto de bienes presentes, se le considera también como aptitud para adquirir bienes futuros, y acepta que en un momento dado exista el patrimonio sin los bienes presentes, bastando la posibilidad de adquirirlos en el futuro. 30/07/2015
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Debido a esta confusión entre patrimonio y capacidad se atribuyen al primero las características de indivisibilidad e inalienabilidad, que son inherentes a la persona. Sin embargo, la legislación guatemalteca contempla la posibilidad de transferir patrimonios completos sin que implique atentar contra la personalidad o la capacidad de la persona o que también se esté transfiriendo la persona, en el caso del patrimonio fideicometido; en el que al producirse la sustitución o remoción del fiduciario (Art. 786 Código de Comercio de Guatemala) el patrimonio fideicometido se traslada íntegramente al nuevo fiduciario. 30/07/2015
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La transmisión hereditaria, es otro caso de excepción, en cuanto a la posibilidad de que el heredero tenga en un momento dado dos masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones, sujetas a regímenes jurídicos distintos, de tal suerte que constituyan dos patrimonios, siendo uno el personal del heredero y el otro, el patrimonio que recibe por herencia. Tanto es así que el Código Civil establece que de los bienes que tenga una persona a su fallecimiento, se pagan sus deudas. Art. 1105. 30/07/2015
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En tanto no se haga la liquidación de la herencia y se determine si existe o no un haber líquido hereditario, el patrimonio personal del heredero no se confunde con el patrimonio que hereda, pues sus acreedores no pueden ejecutar sus créditos en el haber hereditario, en perjuicio de los acreedores de la sucesión, ni éstos pueden embargar bienes del heredero, si el activo hereditario no alcanza para cubrir el pasivo.
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En Guatemala, no se contempla una disposición expresa en cuanto a aceptar la herencia con beneficio de inventario, pero sí existe la disposición que impide la confusión de patrimonios (Art. 1105 c.c.) la que permite pagar las deudas con venta de los bienes si no alcanza el dinero para cubrirlas (Art. 1052 c.c.) y las que permiten a los acreedores del causante participar en el proceso sucesorio para asegurar el pago de sus créditos. (Art. 451, 455, 478 Código Procesal Civil y Mercantil) 30/07/2015
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Al igual que para la legislación mejicana, en Guatemala también existen casos que no pueden explicarse a conforme a la teoría clásica del patrimonio , como: Patrimonio familiar. Régimen de comunidad absoluta Patrimonio del ausente. Patrimonio hereditario. Patrimonio del Concursado o quebrado, es decir del fallido en una liquidación, concurso o quiebra. Este último caso tiene su aspecto civil para los no empresarios mercantiles y su aspecto mercantil para los empresarios mercantiles. 30/07/2015
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La empresa mercantil que constituye un patrimonio especial del empresario distinto de su patrimonio particular pues el ordenamiento jurídico la dota de unidad jurídica y régimen jurídico especial. Art. 655, 657 Código de Comercio de Guatemala. El patrimonio fideicometido, un patrimonio completamente distinto del patrimonio del fiduciario (Banco)
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En todos estos ejemplos, existe un régimen jurídico distinto para separar del conjunto de bienes de una persona, cierta masa integrada por activo y pasivo, es decir, por derechos y obligaciones, a la que el régimen jurídico le da autonomía, para reconocer no sólo desde el punto de vista económico, sino también jurídico, una independencia de patrimonios.
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CONCLUSION No es posible aplicar la teoría clásica a la legislación guatemalteca debido a los casos de excepción que se explicaron, y por consiguiente no se pueden aplicar los principios de Aubry y Rau.
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UNIVERSALIDAD JURÍDICA El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero. El patrimonio. Si el conjunto no forma una universalidad jurídica, no es un patrimonio. Se afirma que una persona podrá tener distintas universalidades de hecho, pero sólo un patrimonio que se presenta como único, indivisible y abarcando tanto el conjunto de bienes presentes como futuros.
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Sin embargo, la afirmación no es del todo cierta en la legislación guatemalteca, pues se contemplan varias universalidades jurídicas sujetas a regímenes especiales y compuestas por sus propios elementos activos y pasivos. Estas son: El patrimonio fideicometido, un mismo banco puede tener además de su patrimonio personal, tantos patrimonios como fideicomisos en los que sea fiduciario. 30/07/2015
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El patrimonio familiar también constituye una universalidad jurídica distinta, en el que su titular además de su patrimonio personal tiene el de familia. La empresa mercantil también es otra universalidad jurídica distinta, pues tanto su transmisión como gravamen se hacen como unidad que la ley le reconoce y tiene sus propias deudas. Art. 656, 657 Código de Comercio de Guatemala. Inclusive, si se paralizan sus actividades la empresa deja de tener la unidad de la ley le reconoce. Art. 662 Código de Comercio de Guatemala. 30/07/2015
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Regímenes legales diferentes, conforman a menudo, figuras patrimoniales específicas, con bienes propios, clientela especial obligaciones también específicas. Patrimonio personal Patrimonio Familiar Empresa Mercantil Patrimonio Fideicometido 30/07/2015
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PATRIMONIO Se afirma que patrimonio es la universalidad concreta compuesta de bienes, derechos y acciones, de un lado y de otro de obligaciones. Pero que además puede comprender dentro de su universalidad otros conjuntos unitarios que constituyen patrimonios de menor extensión. El primero es el patrimonio General y los otros los Especiales. 30/07/2015
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PATRIMONIO GENERAL PATRIMONIO FAMILIAR
PATRIMONIO CONYUGAL
(ESPECIAL)
(ESPECIAL) EMPRESA MERCANTIL (ESPECIAL)
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UNIVERSALIDAD DE HECHO Entidad con vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurídica en que sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico; en cambio, la universalidad jurídica es, sobre todo, un conjunto de derechos y obligaciones, imputables a la persona, que tienen vida independiente desde el punto de vista del derecho de los elementos activos y pasivos que la constituyen.
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UNIVERSALIDAD DE HECHO Constituye un sector limitado dentro de la esfera patrimonial de la persona. Toda universalidad de hecho supone una parte del activo patrimonial. Únicamente se comprenden ciertos bienes que forman una parte del activo patrimonial de la persona y que se agrupan en relación con un fin económico determinado.
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En Guatemala constituyen universalidades de hecho: El ganado objeto de un contrato, usufructo, constituye una universalidad de hecho como entidad. Las llamadas unidades económicas. La empresa mercantil no es una universalidad de hecho pues la ley le da el carácter unitario el cual pierde al paralizar actividades. Art. 662 Código de Comercio de Guatemala. Tampoco lo es el patrimonio familiar ni el patrimonio fideicometido. A este último algunos autores (Dimas Lemus) lo denominan patrimonio desvinculado. 30/07/2015
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Constituye esta universalidad de hecho, una parte simplemente de lo que es la universalidad jurídica de la persona; puede la persona tener distintas universalidades de hecho, y estas diversas universalidades de hecho pueden ser objeto de contrato o de derechos reales. En cambio, la persona nunca puede tener dos o más universalidades jurídicas.
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Esta última afirmación, la desmiente la legislación guatemalteca, en el caso del patrimonio fideicometido, pues el banco tiene varias universalidades jurídicas: su patrimonio personal y tantos patrimonios fideicometidos como fideicomisos de los cuales es fiduciario.
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PATRIMONIO DESVINCULADO
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EFECTOS JURÍDICOS Los bienes trasladados al fiduciario forman un patrimonio diferente tanto del patrimonio del fiduciario como del instituyente. (Art. 777, 782, 785 nums 3 y 4 c.c.g) Ni los acreedores del fiduciario ni los del fideicomitente pueden embargar bienes fideicometidos. Los acreedores del fideicomisario sólo pueden embargar los frutos a que éste tenga derecho. Si al celebrarse el fideicomiso, el fideicomitente lo hace en fraude de acreedores, se puede revocar. 30/07/2015
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EL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO ES ENTONCES UN PATRIMONIO DESVINCULADO, AUTÓNOMO Y DE AFECTACIÓN
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Consagra la desvinculación del patrimonio fideicometido:
Num. 4 art. 785 del Código de Comercio de Guatemala:
El fiduciario tiene las obligaciones siguientes: Llevar cuenta separada de su gestión en forma separada de sus demás operaciones… 30/07/2015
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Consagra la desvinculación del patrimonio fideicometido:
Que el fideicomitente tenga sólo ciertos derechos: Num. 3 art. 777 del Código de Comercio de Guatemala:
El patrimonio fideicometido solamente responderá: De los derechos que se haya reservado el fideicomitente. 30/07/2015
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Consagra la desvinculación del patrimonio fideicometido:
Num. 4 art. 785 del Código de Comercio de Guatemala:
El fiduciario tiene las obligaciones siguientes: Llevar cuenta separada de su gestión en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuenta e informes a quien corresponda, por lo menos anualmente o cuando el fideicomitene …se lo requieran. 30/07/2015
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¿En qué calidad se transfieren los bienes al fiduciario?
Sobre los bienes y derechos fideicometidos, se constituye la propiedad fiduciaria. Tales bienes y derechos son recibidos por el fiduciario con el encargo de destinarlos al fin del fideicomiso. Esta afectación diferencia la propiedad fiduciaria de la común.
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No es posible que de la propiedad de los bienes fideicometidos sólo se transmita una parte de las facultades del dominio, el llamado dominio útil, porque, equivaldría a que el fiduciario se convirtiera en usufructuario de los bienes, con la única posibilidad de aprovechar los frutos que la cosa ajena produce. Pero como el patrimonio creado por el fideicomiso es desvinculado o autónomo, distinto de los patrimonios del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario, el fiduciario no puede incrementar su patrimonio con tales frutos como sí lo hace el usufructuario. Si para cumplir el fin del fideicomiso, necesita vender o gravar, la noción de dominio útil, le impediría llevar a cabo el encargo.
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De admitirse tal posición, si se tratara de un fideicomiso de administración, p.e. de áreas comunes de un condominio, el fiduciario sólo podría celebrar contratos con el objeto de obtener rentas de esas áreas, para ello tendría que darlas en arrendamiento alejándose así del fin del fideicomiso.
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