2.2.- Jurisprudencial

2.2.- Jurisprudencial Sentencia 1 0 3 de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Cádiz conociendo (juicio ordinario nº 1146/2009) de la apelación

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2.2.- Jurisprudencial

Sentencia 1 0 3 de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Cádiz conociendo (juicio ordinario nº 1146/2009) de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Cadiz. En calidad de apelante compareció la entidad CADIZ C.F. SAD, y como parte apelada la entidad GOL 3000 S.L

PUNTOS DE INTERES 1) Conservación de derechos contractuales El primer objeto de discusión no es otro sino el animo de esclarecer de si durante el período que tenemos por litigioso(los días 1/octubre/2009 y 30/junio/2010) , Gol 3000 S.L. conservaba algún derecho derivado de los contratos suscritos en los años 2003 y 2007. Y por tanto el Tribunal debía o bien estimar la pretensión de la parte actora : “ " que el contrato de cesión de explotación de derechos de imagen y de

publicidad (...) quedó extinguido en fecha 1 de octubre de 2009 por transcurso del plazo pactado, al haber quedado sin efecto la prórroga incluida en el contrato de sponsorización de 1 de agosto de 2007 ", o bien acogerse a la pretensión de la entidad demandada y declarar que " el contrato formalizado entre las partes con fecha 1 de octubre de 2003 fue resuelto indebidamente (...) y se [encontraba] plenamente vigente " al tiempo de interponerse la demanda en octubre de 2009.

A estos efectos el tribunal opta por acogerse a las previsiones de Gol 3000 S.L. pero la Sala no comparte este criterio en base a los siguientes argumentos lógico-jurídicos: 1)Orden de las pretensiones: La Sala anuncia como conclusión final acerca de este epígrafe que, si se procediese a la estimación, como así ocurrirá, el motivo 2º de su recurso( si entendemos en esta alzada que ciertamente la relación contractual quedó resuelta en octubre de 2009) , resultaría inútil y contrario al principio de economía procesal dar lugar a la nulidad instada y forzar a la Juez a quo a pronunciarse sobre el tan citado incumplimiento, para luego con alta probabilidad enfrentarnos en fecha posterior a un recurso de similar factura al que nos ocupa. Más lógico parece marginar la pretensión anulatoria que en puridad solo tendría sentido si se desestimara la tesis principal de la entidad actora, ahora apelante. 2) Caracterización de cada uno de los contratos litigiosos. Estamos ante " dos contratos distintos, con dos objetos diferentes " siendo así que " su régimen jurídico es independiente entre sí ". Para acuñar la anterior afirmación la Sala se vale de lo siguiente: -El contrato que antes era denominado contrato de explotación suscrito por las partes en el año 2003 es titulado como " contrato de cesión de derechos de explotación de derechos de imagen y de publicidad” el cual tenia como fin ultimo el de ceder a los

efectos de su explotación comercial la imagen del Cádiz C.F. para la fabricación de todo tipo de productos que admitieran el uso de aquella. Con la única excepción de la vigencia simultánea de otro contrato con KELME( cuyo objeto era la ropa deportiva que usaban las diversas plantillas del Club). -A su vez el posterior contrato de suministro " de fabricación y suministro en exclusiva" se refiere en todo momento a " productos " sin mayor especificación. En este punto es donde encontramos la cuestión controvertida en tanto que el " producto " objeto del contrato era justamente el conjunto de ropa deportiva que antes estaba contratada con KELME. De modo que si se parte de la vigencia simultánea de ambos contratos, la única opción de compatibilidad es la propuesta, pues carecería de sentido que versaran en condiciones diferentes sobre el mismo objeto. Así mismo encontramos otros datos esclarecedores para acuñar la posterior conclusión de la Sala, este es el supuesto de cuando la cedente pretende la resolución del contrato y se refiere a éste como " contrato de suministro de material deportivo ", o la manera en que se asume la obligación de la plantilla y resto de personal del Club de vestir en todo momento el material deportivo objeto del contrato. Pero la prueba más concluyente de que estamos ante contratos con objeto diverso, es el hecho de pactarse sistemas de retribución a la entidad cedente diferente y compatible, como compatibles eran ambos contratos por mor de la citada cláusula nº 14. Todo indica que lo que se pretendió fue cerrar el marco de posibilidades de gestión comercial de la imagen del Club incluyendo tan fundamental extremo como era la equipación del equipo. - En lo que hace a la respectiva duración de ambos contratos el problema se plantea en torno al vencimiento de cada uno de ellos, y esque supuestamente debería haberse cumplido lo siguiente: el contrato de explotación llegaba a su término el día 1/octubre/2009 , mientras que el de suministro quedaba extinguido el día 30/junio/2010. Y a estos efectos, la Sala recuerda que la resolución unilateral del contrato por parte de la entidad apelante provocó los efectos que pretendía desde el mismo momento en que se produjo ( en el mismo sentido auto de 23/julio/2009), de manera que es claro que al momento en que el Club intenta la resolución del primer contrato 4/agosto/2009-, el segundo estaba ya resuelto, como luego quedó determinado con firmeza en los citados autos. De manera que culmina dictaminando que a partir del día 1 de octubre de 2009 la explotación de los derechos que fueron objeto de cesión por parte de Gol 3000 S.L. debe tenerse por ilícita, por lo que vendrá, en su caso, obligada a indemnizar de los daños y perjuicios causados a la actora.

3) La prorroga del contrato de explotación Es en el contexto analizado donde aparece la cláusula generadora del conflicto, que no es otra sino: " Las partes convienen y acuerdan extender la vigencia del contrato de la

tienda oficial del Cádiz hasta el día 30 de junio de 2010 de tal manera que tanto los derechos y obligaciones que se derivan del presente contrato como los de la tienda se extingan de forma simultánea sin que puedan dar lugar a extensión, prórroga o

renovaciones de ningún tipo ". Y de la cual surge una duda referida a cuál fuera el objeto de la prórroga, o bien que la prórroga fuera del conjunto contractual pactado en el 2003 o sólo lo pactado acerca de la Tienda Oficial, debiendo optarse por esta segunda opción, que es la mejor se acomoda a la lógica del complejo contractual analizado, en tanto que buena parte del contenido obligacional estructurado en el contrato de explotación perdió irremediablemente su vigencia al llegar el día 1/octubre/2010. Siguiendo con este punto lo decisivo es señalar que una vez que el contrato que contenía la novación modificativa que supuso la ampliación parcial del tiempo de duración del contrato de explotación quedó resuelto, sus previsiones contractuales quedaron también sin efecto. De manera que no es ningún caso posible en palabras de la Sala mantener que el contrato de suministro quedara perjudicado y permaneciera incólume y con plena vigencia la prórroga allí pactada, en tanto que por mucho que se pactara genéricamente la posibilidad de vigencia ultra vires de alguna de sus cláusulas nada se concretó al momento de la efectiva resolución. Por lo que en base a todo lo anterior la Sala concluye que el contrato de cesión de explotación de derechos de imagen y de publicidad, suscrito entre las partes en fecha 1 de octubre de 2003, quedó extinguido en fecha 1 de octubre de 2009 por transcurso del plazo pactado, al haber quedado sin efecto la prórroga incluida en el contrato de sponsorización de 1 de agosto de 2007, por haber este sido a su vez resuelto;

Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial sobre el el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de La Orotava, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad EMART & SOCCER, S.L, contra DON Gines.

PUNTOS DE INTERES Las cuestiones que se suscitan en este supuesto y sobre las que la Sala resuelve son las que siguen: 1) La incompetencia de jurisdicción ya que el Reglamento de Agentes de jugadores de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), impone en caso de discrepancia la obligación de acudir al Comité Jurisdiccional de dicha Federación, prohibiendo además el Código Deontológico del Reglamento FIFA acudir a la vía ordinaria; 2) La vulneración de la legislación y jurisprudencia sobre el contrato de agencia, al limitar la sentencia su análisis a la Ley reguladora de este contrato pero sin considerar la legislación específica (Reglamento FIFA y Reglamento de la RFEF) que regula la relación agente/jugador de fútbol, en concreto el precepto que alude a que el contrato no podrá ser prorrogado tácitamente, lo que pone en relación con la falta de reconocimiento del contrato suscrito en el ano 2007;

3) la interpretación arbitraria e injusta de la prueba en relación con el contrato de 23 de fecha 23 de abril de 2007 y con el informe pericial que declara la falsificación de la firma en el mismo, así como la falta de consideración de hechos acreditados; 4) el incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad actora, que pone en relación con la inexistencia de la supuesta reunión en el mes de abril con el Director Deportivo del Club, sin que le pueda vincular entre el pago realizado por dicho Club al agente por la mitad de la comisión devengada de la que se hizo cargo, al tratarse de un pago realizado por un tercero. A continuación procederemos a analizar las distintas soluciones que ofrece la Sala en relación con las cuestiones más relevantes de ámbito jurídico-deportivo: 1) La cuestión debe analizarse en función de la normativa aplicable según el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento. Así el Art. 88 de la Ley del Deporte señala que las normas estatutarias de las Federaciones deportivas podrán prever un sistema de conciliación y arbitraje y el art. 65.1 del Reglamento General de la RFEF (art. 41.1 en el Reglamento actual) contempla como órgano de conciliación y arbitraje el Comité Jurisdiccional de la propia Federación pero, como matiza el mismo precepto, sin perjuicio, de las competencias propias de la jurisdicción competente (art. 87 de la citada Ley ). Así mismo esta cuestión obliga recordar que en el supuesto concreto que venimos analizando, el primer contrato suscrito por las partes señalaba que el contrato se regularía por la legislación española y aquéllas se sometían a la competencia y jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Logrono; en el segundo contrato (al que el apelante pretende privar de validez) se contenía igual previsión sobre la legislación aplicable y añadía una cláusula contradictoria de sumisión primero a favor del Comité Jurisdiccional de la RFEF y a continuación a los Juzgados de Logroño. Todo ello lleva a la Sala a la desestimación de la primera alegación del recurso en tanto que las partes convinieron en el primer contrato suscrito por ellas que el derecho aplicable y la relación contractual se regularían por la legislación española, sometiéndose además a la competencia y jurisdicción de los Juzgados españoles para dirimir cuantas cuestiones pudieran suscitarse entre ellas; y aunque la presentación de la demanda en el Juzgado del domicilio del demandado haya supuesto una renuncia al fuero territorial convenido en beneficio de este, no supone igual renuncia a la sumisión de lo que es estrictamente la jurisdicción de los tribunales de justicia al margen de la competencia territorial. Pero es que además la Sala establece respecto a la sumisión al órgano de la RFEF, el hecho de que esto supone el establecimiento de una especie de arbitraje privado ad hoc, pero en todo caso sujeto al régimen propio del arbitraje(artículo 63.1 de la LEC). Lo que implica que la sumisión de la controversia a arbitraje nunca puede alegarse como una excepción dentro de la contestación de la demanda sino que debe de plantearse como una declinatoria específica, y si no se hace en la forma y tiempo previsto en la LEC, será de aplicación la sumisión tácita prevista en el artículo 56.2 de su texto, de forma que al no plantear la declinatoria se entiende que el demandado ha renunciado al arbitraje y acepta la resolución del conflicto por los tribunales de justicia.

Además recuerda que el hecho de que los Estatutos FIFA y el Reglamento de Agentes de esta misma asociación establezca una prohibición general de acudir a los tribunales ordinarios, no es determinante para estimar este motivo del recurso, en tanto que la FIFA no puede alterar el régimen procesal (que es de orden público) establecido en nuestro ordenamiento para el ejercicio de un derecho fundamental, pero esque además el mismo Reglamento FIFA deja a salvo, a los efectos de su transposición en el orden interno de cada Federación asociada, lo que "sea contrario a la legislación propia del país en cuestión" , de manera que esa prohibición se encuentra supeditada a la legislación espanola, representada por la Ley del Deporte, la Ley de Arbitraje y la LEC. Concluyendo por tanto que en el caso cabe la sumisión expresa al arbitraje y conciliación a través de los órganos previstos por la respectiva Federación pero siempre que se haya formalizado tal sumisión y, además, que se haya articulado en debida forma la declinatoria en el proceso ante los tribunales de justicia si este se ha entablado. -Continuación primer punto. Este segundo motivo tampoco es estimado por la Sala en tanto que es claro que la alegación del apelante en el sentido de privar de cualquier efecto dicho contrato no tiene más sentido que el de negar eficacia a la prórroga tácita ulterior, pese a su consentimiento, en virtud de los dispuesto en el Reglamento FIFA de Agentes,que no autoriza la prorroga tácita de los contratos. Sin embargo como ya hemos dicho, el Reglamento FIFA deja a salvo su aplicación en lo que sea contrario a la legislación de cada país y en nuestro ordenamiento, rige el principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC ) como básico en la contratación privada, y el de libertad de forma en los contratos ( art. 1278 del CC ) e incluso en los que exige la forma escrita pública o privada ( art. 1280 del mismo Código) contemplada ésta, no como un presupuesto constitutivo de su validez sino como un elemento ad probationem del propio contrato, salvo que una norma específica lo contemple con ese carácter constitutivo (hipoteca o donación de inmuebles, por ejemplo). A modo de conclusión la Sala establece que en este supuesto los contratos contemplaban como derecho aplicable la legislación española a la que las partes también se sometían en el ejercicio legítimo de su autonomía de la voluntad, siendo esa la normativa aplicable que el propio Reglamento de Agentes respeta aunque sea contraria a su contenido. Por ello, si el propio jugador ha admitido que prestó su consentimiento a la prórroga tácita del contrato manteniéndose en vigor hasta el mes de mayo de 2009 en que lo rescindió, y esa prórroga tácita esta admitida en nuestro ordenamiento, necesariamente hay que concluir en la realidad y validez del contrato hasta esa fecha. Por otro lado y además, la norma del Reglamento habría que interpretarla en función de nuestra legislación, de manera que la necesidad de la forma escrita, con la consiguiente prohibición de la prórroga tácita, se podría entender también más que como un requisito constitutivo del negocio como un elemento de prueba.

2) Esta cuestión se basa en que la duda que presenta la calificación del contrato en la sentencia apelada como un contrato genuino de agencia y ello aunque las partes hayan coincidido en tal calificación, en tanto que en la jurisprudencia se ha calificado más bien como un contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinadle dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, de 30 de junio de 2011). Partiendo de esta consideración, la Sala establece que el contrato se mantuvo prorrogado (cualquiera que fuera, bien el suscrito en el mes de mayo de 2006, bien el supuestamente concertado en el ano 2007) hasta la fecha señalada por el recurrente con lo que, suscrito el contrato por el futbolista con el Club Deportivo Tenerife dentro de los tres meses siguientes a la revocación y admitido por este la calificación del contrato como de agencia, sería aplicable (si es que lo es) el art. 13 de la Ley de este contrato y el agente tendría derecho a la retribución correspondiente, quedando la cuestión reducida al monto de esta retribución que, en su impugnación al recurso, la apelante entiende que no ha debido verse reducida, y para lo cual me remito al texto del fundamento juridico cuarto de la sentencia analizada. La Sala culmina por tanto desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, DON Gines , y la impugnación de la sentencia deducida por la entidad actora, EMART & SOCCER, S.L., y confirmando en su integridad la mencionada resolución. Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia vista en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario (número 1080/09) tramitados en el Juzgado Civil nº 4 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelante D. Samuel y como parte demandada y ahora apelada, D. Carlos José y la Cía. de Seguros Mapfre Familiar S.L..

PUNTOS DE INTERES Antes de ahondar en las cuestiones claves del caso, debemos recordar que la sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor D. Samuel contra los co-demandados D. Carlos José y la Cía. de Seguros Mapfre Familiar en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas al ser golpeado por una de las vaquillas que fueron soltadas en el ruedo de la plaza de toros sita en la finca particular de Cieza, con ocasión de la celebración de una fiesta de despedida de soltero. Los términos en los que se circunscribe la cuestión impugnatoria se basan en que al actor-recurrente Sr. Samuel interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así mismo alega con carácter previo la nulidad de lo actuado por vulneración de normas esenciales del procedimiento, concretamente por la infracción del artº. 306.1 de la LEC. Sobre esto, inmediatamente el Tribunal entiende que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión de nulidad y revocatoria que interesa, por lo que procede, a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, basando o argumentando su decisión en lo siguiente:

- El letrado del actor, ahora recurrente, conforme a lo señalado en el artº. 459 de la LEC, no efectuó protesta alguna ni denunció tampoco en su momento, la negativa de la Sra. Jueza de instancia a que el citado letrado pudiera interrogar a su defendido, el actor Sr. Samuel . Dicha inactividad procesal, le impide ahora el planteamiento de esa pretendida nulidad de actuaciones. -Por otro lado en cuanto a los concretos motivos de apelación formulados, se procede la desestimación de los mismos, en tanto que este Tribunal entiende como correcto el juicio valorativo de la prueba contenido en la resolución judicial, así como la decisión finalmente obtenida, debido a que la misma es acorde con la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la culpa extracontractual prevista en el artº. 1902 del Código Civil, que impide plantear una responsabilidad puramente objetiva de la parte demandada en su condición de arrendadora de las instalaciones y dependencias donde se desarrolló la celebración de la fiesta de despedida de soltero en la que el actor participaba. Y en lo que respecta a la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado, la jurisprudencia ha proclamado que tratándose de actividades o espectáculos festivos, de ocio, recreativas o deportivas, en los que la víctima asume voluntariamente el riesgo inherente a la actividad en la que decide participar de forma activa, que tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia de éste ( ejemplo Sentencias de 13 de Febreroy 18 de Junio de 1997 donde se dice explícitamente que la situación de riesgo del espectáculo no comporta la objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, y cuando no se acredita un comportamiento negligente por la empresa organizadora, no es posible imputar responsabilidad a la misma derivada o basada en el riesgo generado por el desarrollo del festejo, máxime cuando la víctima, era conocedora del mismo y rechazó voluntariamente la opción de no integrarse en el grupo de personas que se hallaban en el ruedo de la plaza de toros). Así mismo el tribunal no admite la existencia de actuación negligente por parte del demandado fundada en las siguiente descripción del actor y apoyada en el testimonio de varios amigos (debido a las múltiples contradicciones entre unos y otros, pero sobre todo porque esos testimonios habrían de desvirtuar además la eficacia probatoria, que cabe atribuir al documento aportado por el demandado, omitido en cambio por el actor, comprensivo del acuerdo contractual sobre el uso de las instalaciones); así como por el acto de entrega de llaves del arrendador: “la contratación de las instalaciones para la celebración de la fiesta de despedida de soltero, comprendía también el uso de la plaza de toros allí existente y la correspondiente suelta de vaquillas”. Junto a esto dirime el Tribunal que tampoco cabría imputación de responsabilidad alguna al demandado basada, como se alega por el recurrente, en función de la ubicación y localización de las vaquillas en la finca. De manera que se procede a la exclusión de esa pretendida responsabilidad del demando en el daño producido. -Recalcando en ultimo extremo que se sobreentiende que el siniestro no se hubiera producido si el actor no se hubiera introducido en el ruedo de la plaza de toros, en tanto que con la realización de tal conducta, el demandante asume de forma libre y

voluntaria el riesgo inherente a la propia actividad de la suelta de vaquillas, y por tanto, cabría concluir en la incidencia causal de su propia imprudencia en el resultado lesivo ocasionado. De manera que ésta voluntaria asunción del riesgo, eximiría a su vez de toda responsabilidad al organizador, a menos que se hubiese demostrado alguna culpa de éste, lo que, en este caso, no se ha producido, al no resultar eficaz en tal sentido, la aportación probatoria desplegada por el actor con tal finalidad, en los términos que hemos señalado con anterioridad (Ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2001). Sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo sobre el recurso de casación núm. 4779/2010 , interpuesto por PUMA AG RUDOLF DASSLER SPORT, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso 1178/2007 , sobre la marca mixta 2675503, «PAREDES», para productos de la clase 25 del nomenclátor internacional. Han comparecido como recurridos el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, y PAREDES HOLDING CENTER, S.L.,

PUNTOS DE INTERES La cuestión se centra en el siguiente supuesto de hecho: La entidad «Puma AG Rudolf Dassler Sport» impugna mediante el presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Madrid, que desestima el recurso interpuesto por aquella contra la resolución de la Oficina de Patentes y Marcas que concedía el registro de la marca mixta 2675503, «PAREDES», consistente en una zapatilla deportiva con banda blanca lateral, para identificar productos de la clase 25 del nomenclátor internacional, es decir, calzados, excepto ortopédicos.

-Doctrina sobre confundibilidad de las marcas: La misma es expuesta por la Sala de instancia en su sentencia y se puede destacar lo siguiente:

> (Fundamento de Derecho noveno). -Notoriedad de las Marcas El actor se vale así mismo de la supuesta infracción del artículo 8 de la misma Ley de Marcas y de su jurisprudencia acerca de la protección de la marca notoria, cualidad que, a su juicio, poseen las opuestas por «Puma AG». Pues bien, como venimos diciendo el el actor fundamenta el presente motivo en diversos argumentos acogiendo especial interés el motivo segundo y tercer, los cuales remiten a la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, así como a la jurisprudencia que lo interpreta, en tanto que se imputa a la Sentencia que obvia la notable similitud de las marcas enfrentadas, sobre todo la ya citada 3997616, y considera indebidamente que otra marca de la entidad solicitante constituye un precedente de la ahora impugnada. Sobre estos motivos la Sala recuerda que anteriormente se ha procedido a la declaración que en sede de casación son intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, en tanto que este proceso de casación se encamina únicamente a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, la Sala estima que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error patente en la comparación de las marcas enfrentadas, pues debió considerar que los signos oponentes presentan una figura o signo característico atribuible a las zapatillas de deporte marca «Puma» que, por su difusión actual y su amplia trayectoria comercial, bien puede considerarse notorio, mientras que la marca de nuevo registro posee unas evidentes similitudes que, en un examen de conjunto y con la atención atribuible al consumidor medio, puede dar lugar a una confusión sobre el origen empresarial de los productos. Ya que es totalmente apreciable que del examen de conjunto de las marcas permite advertir, una muy notable coincidencia susceptible de generar el riesgo de confusión que trata de precaver la Ley de Marcas. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil num Uno de Alicante ha visto los presentes autos de incidente concursal , fruto del concurso num 332/2011, promovidos por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la concursada HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD y la ADMINISTRACION CONCURSAL, en materia de impugnación de la lista de acreedores.

PUNTOS DE INTERES De manera introductoria debemos mencionar que con arreglo al artículo 96 de la Ley Concursal cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores, y en este último caso, la impugnación podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o la clasificación de los reconocidos. Y de este modo, vemos en el caso concreto incluido en la lista de acreedores la suma de 8.723.582,03 € como privilegiado general, ordinario y subordinado solicita la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA su clasificación como privilegiado especial del art 91.1.6 LC . Mientras que la concursada HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD y la Admon Concursal se oponen a dicha rectificación de la clasificación.

-Prenda en/de/sobre garantía de créditos futuros Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico se pueden garantizar créditos futuros (art. 1.861CC , art. 142Ley Hipotecaria y art 1825 , fianza por deudas futuras y STS 20 de junio de 2007 ) y pueden también darse en garantía créditos futuros , siendo esto último una práctica no infrecuente en los negocios(art 90.1.6 LC y en el art. 54.3LHMPSD tras la reforma operada por la Ley 41/2007que consagra la prenda registral sobre créditos futuros. La cuestión que venimos analizando de si los créditos pueden ser objeto de prenda ya había sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Primera en un sentido positivo (STS de 20 de junio de 2007 , con remisión a las previas sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1977 , 27 de octubre de 1999 , 25 de junio de 2001). En el mismo sentido, tras la LC y si nos volcamos al tenor de sus artículos 90.1.6 y 90.2 basta para gozar del privilegio sobre los créditos pignorados su constancia en documento con fecha fehaciente, sin que precise la notificación de la pignoración al deudor del crédito pignorado como elemento constitutivo, sin perjuicio de que quedará liberado este último si de buena fe paga a quien considera su exclusivo acreedor ( art 1526 y 1527 CC ). A lo anterior debemos añadir desde la reforma de 2007 el reconocimiento de la prenda sin desplazamiento de créditos futuros, inscribible en el Registro de Bienes Muebles expresamente regulada en el art. 54.3 LHM y PSD.

Cuestión controvertida del caso: ALCANCE de la prenda de créditos futuros: Tanto AC y la concursada mantienen, en esencia, que los créditos futuros nacidos con posterioridad a la declaración de concurso no son oponibles al concurso y por ende no tienen la clasificación privilegiada especial que se pretende, con apoyo la AC en la SJM num 2 de Barcelona de 30/9/2008, frente a la tesis de la demanda, que no contempla limitación alguna. Pues bien esta cuestión acerca de la fijación de la afección concursal de los créditos futuros pignorados en el concurso del pignorante es una cuestión altamente controvertida, y en el caso que nos ocupa debe aclararse que la modificación introducida in fine por la Ley 38/2011 no es de aplicación directa conforme a la DT 4º de la Ley 38/2011 , ya que al tiempo de la fecha de su entrada en vigor ya se había

presentado el informe por la administración concursal. Así lo admite la AC y la concursada, no obstante la mención que la primera realiza en la lista de acreedores a la norma modificada, y que se reconoce debida a una errata, por lo que debe acudirse a la redacción inicial aplicable ratione temporis que se limitaba a decir que " Si se tratare

de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados" .

A modo de síntesis encontramos en la doctrina variadas tesis acuñadas para solventar este problema asi como multitud de pronunciamientos judiciales con soluciones diversas para lo que me remito al texto del fundamento juridico cuarto de la sentencia que esta siendo analizada: tesis de la inmunidad absoluta, la tesis intermedia, la tesis estricta y la tesis de analogía, SJM num 1 de Oviedo en sentencia de 13 de Mayo de 2010, SJM num 1 de Murcia de 2 de febrero de 2009, SJM nº 6, Madrid de 10-1-2011, SJM nº2 de Barcelona de 30/09/2008 y la SJM num 1 de Las Palmas de 15/09/2005. A modo de cierre vemos como de los distintos derechos de crédito pignorados por HCF SAD a favor de AEAT para garantizar el fraccionamiento de pago descritos en el fundamento jurídico 2º solo puede predicarse la afección de los nacidos antes del 5/7/2011, aunque su pago sea posterior a esa fecha, pero no abarca a los créditos que se devengan a partir de 5/7/2011, aunque lo sean derivados de contratos preexistentes antes del concurso o de contratos celebrados o prorrogados a posteriori. Por lo que se procede a la estimación parcial de la demanda interpuesta por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMON TRIBUTARIA contra HERCULES CLUB DE FUTBOL S.A.D y la admón. concursal, y reconocer a AEAT el crédito por importe de 8.723.582,03 € como crédito con privilegio especial sobre los derechos pignorados por HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD en escritura pública de 8/2/2011 nacidos antes del 5 de julio de 2011.

Sentencia nº 257 sobre el recurso contencioso-administrativo núm. 185/2009 interpuesto por Don Abel contra Resolución de la Junta de Garantía Electorales del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES de fecha 2 de diciembre de 2008, que inadmite el recurso interpuso por el citado contra Acuerdo de la Comisión Electoral de la Real Federación Española de Futbol, de 22 de noviembre de 2008, que proclama definitivamente la candidatura a la presidencia de la citada Federación de Don Ignacio , habiendo sido parte en autos la Administración demandada.

PUNTOS DE INTERES El recurso contencioso interpuesto se centra en la Resolución de la Junta de Garantías Electorales de 2 de diciembre de 2008, que inadmite el recurso interpuesto por Don Abel , contra Acuerdo de la Comisión Electoral de la Real Federación Española de Futbol de fecha 22 de noviembre de 2008, que proclama definitivamente la candidatura de Don Ignacio para la Presidencia de la Federación. -

El primer tema que debemos abordar es la alegación de inadmisión del recurso interpuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. El tema no es otro sino divisar que el acto impugnado inadmite el recurso frente a un acuerdo de la comisión Electoral de la Real Federación

Española de Futbol, que no se impugnó adecuadamente puesto que se plantea frente a la Junta de Garantías y no frente a la Comisión de Apelación. No obstante, esta alegación está directamente relacionada con el tema planteado, de manera que el examen del recurso contencioso debe ir referido a la adecuación o no a Derecho de la resolución directamente impugnada en la que se plantean precisamente las cuestiones que se alegan como motivo de inadmisión. La Sala establece por tanto que el recurso contencioso-administrativo debe admitirse puesto que frente al acto concreto impugnado sí es admisible. A continuación se plantea en la propia resolución impugnada que el recurrente carece de legitimación, lo que es rebatido por el interesado aludiendo a su condición de Vicepresidente primero de la liga Profesional como asociación deportiva de origen legal, vinculada al a RFEF(Orden ECI/3576/2007 y Articulo 7 y 17 del Reglamento de la RFEF). Pero ante esto la Sala establece que el tema debe examinarse desde su concreta posición, teniendo en cuenta su intervención en el proceso electoral planteado, situación que ya ha sido previamente analizada en la Sentencia de 18 de mayo de 2010, dictada en Recurso 106/2009 , y que es acogida de manera automática por esta Sala en tanto que se entiende que D.Abel no se encuentra incluido en el censo electoral, de modo que ostentando esta condición, pierde legitimación para impugnar una candidatura, realizada con arreglo al a normativa y que el pretendido interés que alega en la demanda para ser presidente de la RFEF no es obstáculo para solventar esta afirmación puesto que lo cierto es que no figura en el censo, y en consecuencia en este proceso no ostenta ese interés legitimo, como mantiene. No consta por tanto que represente intereses colectivos, sino que actúa en su propio nombre, de modo que la Sala culmina desestimando el recurso interpuesto por Don Abel contra Resolución de la Junta de Garantía Electorales del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES de fecha 2 de diciembre de 2008, que inadmite el recurso interpuso por el citado contra Acuerdo de la Comisión Electoral de la Real Federación Española de Futbol, de 22 de noviembre de 2008, que proclama definitivamente la candidatura a la presidencia de la citada Federación de Don Ignacio . Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el recurso de casación interpuesto por D. Nicanor , contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 29 de julio de 2009 , sobre impugnación de la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 24 de junio de 2005, que confirmó la del Comité de Apelación de la Real Federación Hípica Española de 13 de diciembre de 2004, que confirmó la sanción impuesta por el Comité de Disciplina de 17 de noviembre de 2004 y que ordena la devolución del premio recibido y la suspensión de licencia federativa del caballo y del jinete por período de 9 meses.

PUNTOS DE INTERES Como ya hemos anunciado contra dicha inicial sentencia se interpone el presente recurso de casación, basado en los siguientes motivos: Las letras c) y d) del art.

88.1LJCA respectivamente. Vemos por tanto como se denuncia en primer lugar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no resolver ésta una de las cuestiones planteadas en el proceso, como impone el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional . Y en segundo lugar, la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose los arts. 24 y 25CE , los arts. 32 , 71 y Título II de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996 y los arts. 62.1 e ) y 63.2 de la Ley 30/92 . -Antes de nada debemos ahondar en la desmembración del recurso que propone el Abogado del Estado y la cual no es admitida por el Tribunal. El Abogado del Estado intenta justificarse en que la única solución viable en un caso como este en el que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra un único acto -pues aunque se impongan dos sanciones la infracción es única- y en el que además los motivos del recurso se dirigen contra la misma declaración de responsabilidad por la infracción cometida.

1) No resolución sobre una cuestión planteada en la demanda: vicio de incongruencia omisiva o por defecto. La primera de las alegaciones se fundamenta en que según el recurrente en la sentencia se ha dejado de resolver una de las cuestiones controvertidas en el proceso(en concreto el alegato efectuado en demanda a propósito de un caso muy semejante al suyo, que fue sin embargo resuelto de manera diferente por el Comité Español de Disciplina Deportiva) vulnerando el mandato de exhaustividad del art. 67LJCA. Sobre esto remitiéndonos al texto del fundamento jurídico cuarto de la sentencia que estamos analizando, es claro que la doctrina ha venido anunciando la comprobación de si ha habido o no incongruencia requiere ante todo una comparación entre las pretensiones y cuestiones deducidas en la demanda y la fundamentación y fallo de la sentencia recurrida. Y si la coincidencia es total quedará descartada la incongruencia, pero si existiese algún desajuste ello no comporta automáticamente que se haya incurrido en tal vicio y deba casarse la sentencia recurrida. De manera que aplicando esta metodología al caso de autos, es incuestionable que la sentencia objeto de este recurso no aborda el tema de la diferencia de trato entre el caso del recurrente y el término de comparación aportado. De lo que se trata entonces es de examinar, primero, si efectivamente se hicieron alegaciones al respecto en la demanda y, segundo, si así fue, con qué objeto o intensidad se hicieron, o lo que viene siendo lo mismo, averiguar si lo que se era la anulación del acto (pretensión) por la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14CE (cuestión) o si esas alegaciones se hicieron como desarrollo argumental con otro fin. De lo anterior podemos concluir respecto a este primer epígrafe que no puede entenderse que en la demanda se dedujera una pretensión de nulidad basada en la infracción por la Administración del art. 14CE al apartarse del criterio seguido en otros casos sin la necesaria motivación. En tanto que parece claro que la pretensión de nulidad del acto impugnado se basó exclusivamente en la realización del análisis de sangre en un laboratorio no homologado, con infracción de la Orden Ministerial sobre la materia, que es precisamente la cuestión planteada en el siguiente motivo de

casación. Por eso, la falta de respuesta a aquella cuestión en sentencia no supone incongruencia omisiva, por lo que esta conclusión conduce directamente a la desestimación de este primer motivo de casación. 2) Concreta cuestión no resuelta: infracción del principio de igualdad en la

aplicación de la Ley.

En este segundo apartado se denuncia la infracción de los arts. 24 y 25 CE y de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte. Pues bien para solucionar este punto, el Tribunal tuvo que mitigar dos planos:

-Si el encargo y realización del análisis para la detección de las sustancias dopantes por laboratorio francés LCH es o no conforme a Derecho. Para abordar esta cuestión debemos partir tanto del art. 56 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte ( sin olvidar que los arts. 56 , 57 y 58, han sido derogados por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, pero por evidentes razones temporales esa Ley Orgánica ha de quedar al margen del presente recurso), donde se encomendaba al Consejo Superior de Deportes (CSD) la misión de promover e impulsar las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos para aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas. Es importante dilucidar cuál es el contenido de esa homologación y los requisitos para su obtención, pues ello ha de tener forzosamente trascendencia a la hora de decidir si tiene o no efectos invalidantes la decisión de encomendar el análisis de sangre a un laboratorio no homologado. Pues bien la respuesta a esta ultima cuestión nos la otorga la Orden de 1996 cuyo Título II (arts. 61 a 72) se dedica precisamente a regular las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte. Y establece que si se acreditan todos esos requisitos y se supera la prueba, el Consejo Superior de Deportes homologará dicho laboratorio. Volviendo al epígrafe debemos concluir de todo lo expuesto que la Ley del Deporte (at. 58.3) y la Orden de 11 de enero de 1996 (art. 32.1 ) son tajantes al establecer que los análisis que se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal, como fue el caso, "deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado". Y según declara la sentencia recurrida, el laboratorio francés donde se practicó el concreto análisis que nos ocupa ni es del Estado (español, obviamente), ni ha obtenido nunca la homologación regulada en la Orden. Es por tanto incuestionable que el análisis se practicó al margen o en contra de lo dispuesto en las normas aplicables al caso y a las que se hallaba sometida la Real Federación Hípica Española y el Comité Español de Disciplina Deportiva, no valiendo como argumentos el apartado 2 del art. 32 de la Orden en tanto que esta potestad no puede utilizarse por la Administración para incumplir el mandato del art. 32.1 de la Orden, ni mucho menos del art. 58.3 la Ley del Deporte; Y tampoco puede exigírsele al recurrente haber impugnado dicho

acuerdo, que no consta notificado ni publicado, como si se tratara de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo.

-Si para el caso de que esa decisión no estuviese amparada por las normas aplicables (si se llevase a cabo en un laboratorio no homologado), ello ha de acarrear o no la anulación de la sanción. Una vez hemos concluido que la encomienda y práctica del análisis por un laboratorio no homologado son absolutamente contrarias a las normas aplicables, procede extraer las consecuencias de esa antijuridicidad de la decisión administrativa. Y aquí no puede compartirse la conclusión de la Sala de instancia sobre el carácter de irregularidad procedimental no invalidante, sino que el Tribunal encuadra la decisión tomada en un ámbito específico como es el Derecho administrativo sancionador, donde son esenciales la garantía de seguimiento del procedimiento legal y reglamentariamente establecido ( art. 134.1 de la Ley 30/02 ), el derecho a utilizar los medios de defensa que resulten procedentes y estén admitidos por e ordenamiento ( arts. 24.2CE )y 135, párrafo 3, de la Ley 30/92 y la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, derivada del art. 24.2CE y expresamente garantizada en el ámbito administrativo sancionador en el art. 137.1de la Ley 30/92 . Por eso, previendo la Ley a efectos de imposición de una sanción que los análisis de sustancias dopantes se han de realizar necesariamente y siempre en laboratorios homologados, el hecho de haberse practicado en un laboratorio no homologado, hace que sea apreciable una infracción de los derechos del presunto infractor. En tanto que con ese modo de practicar la prueba no se ha respetado el procedimiento establecido en las normas, al omitir la única prueba que conforme a la Ley y a la Orden dichas puede fundamentar la sanción, ademas se ha hurtado al recurrente la posibilidad de emplear ese medio de prueba previsto por el ordenamiento para su defensa, al remitirse las muestras extraídas directamente al laboratorio no homologado. Y como consecuencia de todo ello se le ha declarado responsable sin una prueba de cargo practicada de acuerdo con las normas reguladoras de la materia. Ello hace que la sanción se haya impuesto sin respetar las garantías mínimas y esenciales de todo procedimiento sancionador, y por tanto la sentencia incurrió en la infracción del art. 24.2CE y de las garantías derivadas de ese precepto establecidas en los arts. 134.1 , 135.3 º y 137.1 de la Ley 30/92 . Así como también en la infracción del art. 32 de la Orden de 11 de enero de 1996 (y 58.3 de la Ley del Deporte , de idéntico contenido), lo que conduce a este Tribunal a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por DON Nicanor contra la resolución del Consejo Superior de Deportes de 24 de junio de 2005, y anular la sentencia .

Sentencia 00627/2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por Esteban , contra la sentencia número 0002/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 3 de Enero, sobre DESPIDO, y entablado por Esteban frente a LORCA ATLÉTICO DE FÚTBOL; SANGONERA ATLÉTICO CLUB FÚTBOL.

PUNTOS DE INTERES

-Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de la empresa El actor formula una multitud de motivos de recurso, pero merece especial atención el quinto, relativo a la infraccione de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , en tanto que considera que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 44 del ET, así como la Directiva 2001/23 / CE de 12 de marzo de 2001 del Consejo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresa, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, en relación con el art. 54 y ss. del ET , al eludir considerar que ha existido una transmisión de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva, y la falta de subrogación del trabajador debe de considerarse como un despido. Al hilo de lo anterior la Sala se ve obligada a probar los siguientes extremos para resolver la cuestión: Si hubo transmisión de empresa; Si procedía la subrogación; Y si algún motivo o circunstancia lo excluye. Pues bien respecto al primer punto, es claro que estamos ante un acuerdo de fusión según el cual el Sangonera traspasaba los derechos para jugar en Segunda División B al Lorca Atlético, siendo tales derechos los esenciales para la práctica del fútbol y formulan parte de una entidad productiva con propia identidad, que se configura como un Club de Fútbol, por lo que la Sala concluye que si el actor jugó veinte partidos en el Sangonera adquirió un derecho de subrogación al prorrogarse su contrato de trabajo, aunque tenga una naturaleza especial, teniendo por tanto derecho a la indemnización reclamada( en virtud de lo establecido en el art. 15 del RD 1006/1985 ) , ya que el hecho de que el actor estuviese con posterioridad en el Moratalla y en la Federación Valenciana de Fútbol responde al hecho de que fue despedido por el Lorca. Por lo que respecta al acuerdo de saldo y finiquito que consta en autos, la Sala resuelve que no se acredita que se tuviese intención de extinguir la relación laboral, pues se refiere únicamente a salarios y primas, de manera que esto conlleva que, mediando subrogación, debe estimarse el recurso por aplicación del art. 44 ET. Así mismo en último lugar y a fortiori, el Convenio Colectivo de 2008 (BOE de 4-112008 ), reconoce los efectos de la subrogación en caso de cesión de los jugadores, criterio que coincide con lo establecido en el RD 1006/1985, de 26 de junio, y, como la fusión implica una cesión, al no ser aceptado por el Lorca Atlético, se produjo un despido que debe conllevar la estimación del recurso, debiendo condenarse al Lorca Atlético Club de Fútbol, que conserva la personalidad jurídica derivada de la fusión.

Auto de 25 -05-2012(Número Marginal: PROV\2012\231625) el cual versa sobre el trámite de inadmisión por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción, en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina propuesto por el CLUB AGRUPACIÓN DEPORTIVA ALCORCÓN con fecha de 11 de noviembre de 2011, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid( fecha 19 de julio de 2011) la cual confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 27 de Madrid recurrida en suplica.

PUNTOS DE INTERES

-Requisitos que deben constar en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina: Debe acudirse al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral para averiguar cuales son las exigencias que deben darse a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina y cuyo incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC. Estos requisitos no son otros sino que el mismo contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos Pues bien en cuanto a los motivos de recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2011 (Rec. 3208/2011 ) encontramos los siguientes: 1) El primero, por considerar que la responsabilidad económica se debe limitar al 0403-2009, como consecuencia de la aplicación del plazo de prescripción contenido en el art. 43.1 LGSS y sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 2) El segundo, por considerar que no deben computarse para el cálculo de la base reguladora de la prestación por IT, las cuantías correspondientes a la prima de contratación, ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2004 ). Pues bien, respecto de estas dos sentencias, la parte recurrente en ningún momento establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que se limita a esbozar aquella parte de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente. Pero es que además, en relación con la cuestión relativa a que la responsabilidad económica, debe limitarse al 04-03-2009 en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.1 LGSS, en tanto que dicha cuestión ni se planteó ni se resolvió en suplicación, siendo por lo tanto una cuestión nueva sobre la que no cabe pronunciare en este excepcional recurso, ya que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de

doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, y por tanto una contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, impide de modo automático que dicha contradicción pueda ser apreciada. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha dos de julio de 2012 y resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo , contra la sentencia número 0047/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 11 de Febrero , dictada en proceso número 1930/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Eduardo frente a LORCA DEPORTIVA C.F.; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

PUNTOS DE INTERES Debemos analizar cuales son todos y cada uno de los motivos de suplica en los que se ampara el recurso y los cuales son desestimados íntegramente confirmando la sentencia recurrida, son los que siguen: en la revisión de hechos probados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 8 del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . El primero de los motivos no va a ser analizado en tanto que el mismo es desestimado por esta Sala en base a la adición de salario del mes de septiembre de 2008 por importe de 2.607,26 euros que se propone, no puede aceptarse ya que no se aprecia error de valoración, pues en el documento que se presenta a la magistrada, sólo pone de relieve que se formuló denuncia por parte del actor ante la Comisión para que se efectuasen por ésta los requerimientos precisos de las cantidades reclamadas(entre las que se encontraba el salario del mes de septiembre de 2008) pero, si bien la fecha que lleva el escrito de denuncia es la de 7 de julio de 2009, no consta la fecha de recepción de la denuncia por la Comisión, por lo que en tales condiciones no procede la revisión pretendida ya que, si el abono de dicha cantidad ha prescrito, no es preciso que conste como que se adeudaba, pues ello ya no era así, desde el punto de vista jurídico, en la fecha en que se formula la papeleta de conciliación (12 de noviembre de 2009), como puede apreciarse al folio 6 de los autos, primera y única fecha de referencia útil para decidir sobre la prescripción de la acción de reclamación del salario del mes de septiembre de 2008. En cuanto al segundo motivo el mismo también es desestimado por la Sala, en tanto que el Fondo de Garantía Salarial alegó la referida excepción de prescripción, por lo que, independientemente a la actitud de la empresa, la Juzgadora de instancia debe analizar y resolver sobre dicha cuestión, y es lo cierto que ninguna infracción de la normativa citada puede ser mantenida, que sólo se refiere al concepto de salario y retribución y no de prescripción, lo que no se ha puesto en entredicho, ya que no consta que la reclamación extrajudicial, por medio de denuncia, que se efectúa por el actor a la Comisión Mixta AFE-2ª División B, se realizase antes de haber transcurrido un año

desde que se devengó el salario del mes de septiembre de 2008, pues no se ha acreditado la fecha de entrada de la denuncia en la mencionada Comisión, por lo que la única reclamación extrajudicial acreditada es la realizada por medio de la presentación de la paleta de conciliación en 12 de noviembre de 2009, fecha en que ya había transcurrido en exceso el término de un año establecido por el Estatuto de los Trabajadores para ejercitar las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, plazo que se inicia desde que la acción pudo ejercitarse, o sea, al día siguiente de su devengo, por lo tanto, una vez transcurrido el mes de septiembre de 2008, y que finaliza el 1 de octubre de 2009. Sentencia 00298/2012 visto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación los autos nº 1453/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, compareciendo como apelante-demandante-apelado D. Jon y de otra como apelante-demandado-apelado, Porfirio Y UNIDAD EDITORIAL, S.A. como apelado, interesando su condena a abonar la cantidad de 75.000 € por daños morales, con apercibimiento de que no se produzcan intromisiones ulteriores y se lleve a cabo la rectificación de la noticia con la misma extensión y en la misma página del diario "Marca".

PUNTOS DE INTERES Debemos comenzar con unos sucintos antecedentes de hecho para poder situar la cuestión en su marco jurídico, los mismo se enfocan en la edición del día 23 de enero de 2010 del diario "Marca" (página 13) donde se publicó un reportaje firmado por el periodista D. Porfirio , en el cual se incluía una fotografía y comentarios acerca de D. Jon con el futbolista Efraín, publicándose en la edición de 30 de enero de 2010 del mismo diario (página 12), una rectificación sobre los datos anteriores.

- Vulneración del Derecho al Honor Los fundamentos jurídico-legales que protegen este derecho parten del artículo 18.1 de la Constitución el cual garantiza el derecho al honor, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo ,en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo 20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". Si bien aun teniendo el punto anterior claro, no podemos obviar como se deriva de la sentencia de 26 de marzo de 2012 del TS que "la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, refiriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y

opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 , 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3)". Es mas del tenor literal de la citada sentencia se desprenden la siguiente doctrina : "el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella”. Pues bien si analizamos lo expuesto, y sabiendo que en el caso que venimos analizando entra en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perfila como "como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )", incluyendo "la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero , F. 4 ). Y en lo referente a esa colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor. De manera que aplicando la doctrina jurisprudencial antedicha al supuesto de autos, la Sala entiende vulnerado el derecho al honor del actor y condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 30.000 € en concepto de indemnización por el daño moral sufrido, en tanto que viene a considerar que el artículo publicado en la edición del día 23 de enero de 2010 conlleva una clara intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jon , al referirse a él como "un capo de la Camorra" y "criminal" imputándole acciones de carácter delictivo, y demostrándose suficiente y motivadamente que la noticia no gozaba de veracidad alguna en tanto que prueba evidente de ello fue la rectificación de la misma siete días después, en la edición del día 30 de enero de 2010. Así mismo es evidente para la Sala que el demandado no observó la diligencia exigible a un profesional de la información, al no haber agotado los medios a su alcance para comprobar la veracidad de la noticia que transmitía, debiendo haberse cerciorado de su autenticidad. Sentencia 1243/12 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conociendo del recurso de Suplicación núm. 553/12 , interpuesto por Salvador contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 28/9/11 la cual entendía que las lesiones que presenta el actor, deben quedar subsumidas en el tipo de lesiones permanentes no invalidantes, que le fue reconocido en la resolución recurrida concluyendo con la desestimación del recurso y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de Mutua ASEPEYO.

PUNTOS DE INTERES

-¿Qué se entiende por incapacidad permanente? Si partimos de lo establecido en el artículo 137.4 de la LGSS( virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis) el mismo establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto la incapacidad permanente total ( STS de 212-1989 y sentencia de esta Sala de 21-4-1994 ) exige dos requisitos: - su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el actor, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; -su carácter permanente , esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación. Siguiendo con este cauce, si nos remitimos al artículo 136 de la LGSS y a doctrina sobre esta cuestión consolidadas en sentencias como STS de 11-11-86,9-11-87,6-2-1987,6-111987,28-12-88 , y sentencias de esta Sala de 25-3-91 , 13-3-95, y15-9-95 , entre otras, nos anuncian que la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. Así mismo según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral( STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( STS de 21-1-1988 ). Por lo demás, en cuanto a qué debe entenderse por "profesión habitual el apartado 3 del Art. 137 nos dice que "se entenderá por profesión habitual en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". En el presente caso, la cuestión es resulta en tanto que de la profesión habitual del demandante no cabe duda, que no puede ser otra que la de deportista profesional

(jugador de baloncesto). De manera que la Sala entiende que la interpretación que propone la Mutua recurrente, no es de recibo y choca abiertamente con la doctrina unificada en torno al núm. 2 del artículo 137 de la Ley , la cual entiende que, a efectos de incapacidad permanente , la profesión habitual es la ejercida prolongadamente, cuyo ejercicio ha podido haber conducido a la situación invalidante, y no la residual desempeñada de forma inmediatamente anterior a la concreción -temporal y médicade la situación incapacitante. Así aparece en diversas sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, y que se refieren tanto a secuelas derivadas de accidentes de trabajo (sentencias de 31.5.1996y23.11.2000 ), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común (sentencia de 7.2.2002 ).

-Lesiones encuadradles en el seno de la laboralidad Por ultimo como segundo motivo la Mutua recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe por indebida aplicación el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción conservada en virtud de lo que establece la Disposición Transitoria 5ª bis y en relación con lo dispuesto en el artículo 115.3 y 2 f) y por inaplicación del artículo 117.2 ). Pues bien la cuestión verdaderamente esencial en el presente litigio es determinar si las dolencias que presenta el actor en la rodilla derecha tienen o no carácter laboral lo que se presupone. Para resolver la cuestión no debe dejar de analizarse que el concepto de "lesión" constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el Art. 84LGSS/1974 comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias, ; y que la Jurisprudencia es constante al indicar que la presunción de laboralidad del Art. 84.3LGSS/1974 es aplicable no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (SSTS 22 marzo 1985,25 septiembre 1986,4 noviembre 1988,27 octubre 1992,27 diciembre 1995y18 marzo 1999 ), hasta el punto de que para destruir la presunción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado sea evidente a todas luces. Sin olvidar que en el caso de dolencias preexistentes al hecho dañoso que se agravan por éste, la laboralidad se impone por expresa prescripción de la norma cuya vulneración se afirma, el Art. 115-2-f LGSS , si bien en este caso se requiere la prueba de la existencia de nexo causal entre la manifestación o agravación de la patología y el accidente; y que las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente». Es por tanto en base a lo anterior como la Sala culmina estimando la demanda y declarando que el actor se encuentra incapacitado Permanente Total para su profesión habitual de jugador de baloncesto, en tanto que las secuelas que el trabajador presenta en la rodilla derecha son evidentemente incompatibles con la actividad de jugador de baloncesto que implica una continua sobrecarga mecánica de dicha articulación que ha de evitar y sin obviar que no existe una edad predeterminada a partir de la cual se presume la inhabilidad para el ejercicio profesional del deporte del baloncesto , salvo la de jubilación(Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo). Reconociéndole el derecho a a percibir de la Mutua Activa 2008, una pensión mensual

equivalente al 55% de la base reguladora con la revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan y subsidiariamente al INSS y TGSS y Club Baloncesto Lleida.

Sentencia 01426/2012 visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso, en el que se impugna: la Orden IYJ 1987/2008, de 14 de noviembre, por la que se regula la modalidad de Juego de Bingo Electrónico en la Comunidad de Castilla y León (Boletín Oficial de la Comunidad el siguiente día 18). Siendo partes en dicho recurso como recurrente: La entidad mercantil "MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE, S.A." ; como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN); como codemandadas: Las entidades "CASINO RIBERA DEL TORMES, S.A.", "CASINO DE LEÓN, S.A.", "CASINO CASTILLA-LEÓN, S.A.", ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SALAS DE JUEGO DE CASTILLA Y LEÓN, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS DE CASTILLA Y LEÓN (FAOCALE), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE JUEGO AUTORIZADO DE CASTILLA Y LEÓN (ASECAL).

PUNTOS DE INTERES Los motivos concretos utilizados por la parte recurrente son los que sigen: -Nulidad de pleno derecho por causa de haberse omitido, antes de la aprobación de la Orden, el preceptivo informe de la Consejería de Economía y Hacienda que exige en el artículo 58.4 del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León ; -Que la regulación del Bingo Electrónico que contiene la referida orden es contraria al ordenamiento jurídico al vulnerar normas de rango superior, y ello en la medida que no se ha respetado ni el régimen jurídico general del juego del bingo ni el específico reglamentario previsto para la modalidad el Bingo Electrónico.

-Nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada Lo que el recurrente esgrime en este punto es como venimos diciendo la nulidad de pleno derecho de la orden impugnada por haberse prescindido del preceptivo informe emitido por la Consejería de Economía y Hacienda, el cual viene exigido en el artículo 58del Decreto 14/2003, de 30 de enero por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León. En este sentido es sabido que cuando se trata de la emisión de informes preceptivos y no vinculantes como es el caso, lo que importa en definitiva es que el órgano que tiene la competencia para dictar el acto o disposición de que se trate se haya dirigido al que la tiene para informar y que éste a su vez haya tenido la posibilidad de emitir el dictamen correspondiente, lo que en el caso que venimos analizando queda satisfecho sin complicaciones; mas sin que su falta de emisión en principio impida la continuación del procedimiento, como así lo establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1.992.

Pero es que para mas inri, queda probado fehacientemente que la Dirección General de Tributos( órgano al que pertenece a la propia Consejería de Hacienda) emitió informe con fecha 24 de octubre de 2.008 en el que expresamente se manifestó que no existía "objeción alguna que efectuar" respecto al proyecto de orden, y ademas por último la propia Consejería de Hacienda, en el ejercicio de las competencias que le son propias y en tanto que la regulación del juego del bingo que se hace en la orden impugnada tiene efectos tributarios, elaboró otro proyecto de orden vinculada a la misma referida a los modelos de solicitud de la tasa fiscal sobre el juego del Bingo y normas complementarias para la exacción del impuesto.

-El Juego del Bingo Electrónico,¿ es una modalidad más del juego del bingo ordinario previsto en el Decreto 14/2003 con determinadas especialidades? En este segundo motivo nos vamos a centrar en tratar de dar solución a la cuestión planteada, en tanto que si la respuesta resulta afirmativa el juego del Bingo estaría sujeto además de al régimen jurídico específico previsto en el Decreto sobre la modalidad el Bingo Electrónico, al general del juego del bingo ordinario, y en consecuencia no se trataría propiamente de un juego distinto que tome como base el bingo ordinario. Pues bien la Sala asume en lo sustancial la tesis de la recurrente basada en que el bingo electrónico es un juego distinto y aunque toma como base el bingo ordinario, no lo reproduce exactamente, tesis que es la que mantiene también en el mismo sentido la propia exposición de motivos del Decreto o distintos preceptos del Reglamento del juego del Bingo como el articulo 1 o el articulo 44. En tanto que efectivamente, el juego del bingo electrónico no es otra cosa distinta que una modalidad más del juego del bingo, de modo que el desarrollo normativo del Reglamento a través de la Orden dictada por la Consejería de Presidencia, habrá de hacerse de forma tal que esta nueva modalidad siga siendo cognoscible para el público como tal juego del bingo.

Juego de Bingo ¿entre distintas salas o dentro de cada sala? Ahondando a continuación en las concretos aspectos de la Orden que se cuestionan en la demanda, en primer lugar encontramos que el Reglamento del Bingo no prevé la posibilidad de que se pueda jugar el Bingo Electrónico entre salas sino solamente dentro de cada sala, mientras que la regulación contenida en distintos preceptos de la Orden se presta a que pueda contemplarse la posibilidad del bingo Electrónico entre distintas salas. Y si esto lo analizamos a la luz del articulo 58 que es el que se aduce infringido, vemos que lo que se está cuestionando en realidad es que el bingo electrónico pueda celebrarse bajo un suerte de bingo simultáneo, el cual constituye otra de las modalidades específicas del juego de bingo ordinario que regula el artículo 57 del Reglamento Es verdad que el artículo 58 se refiere a la necesidad de que esta modalidad se practique en áreas anexas de la propia sala, dentro o fuera de la misma, sin que por tanto expresamente se contemple -pero no se prohíbe- la posibilidad de celebrar el juego del bingo de forma simultánea entre distintas salas; ahora bien, una interpretación sistemática del precepto, nos lleva a afirmar que ningún obstáculo racional debe haber para que esta forma simultanea de juego se prevea para el bingo electrónico cuya peculiaridad consiste precisamente, en que la partida se desarrolla

mediante el empleo de sistemas informáticos aprovechándose el empleo de las nuevas tecnologías, lo que se compadece perfectamente con la posibilidad de que jueguen a la vez distintas salas adheridas a un sistema de similares características -al igual que en el bingo simultáneo-. A lo que sí debemos prestar atención en tanto que a esto si obliga el precepto trascrito, es que la partida se desarrolle de forma independiente a la celebrada en la sala en que se esté desarrollando la partida de bingo ordinario. Es decir vemos como siguiendo el tenro del artículo 58.1 lo realmente importante es que la actividad se realice en un área " anexa " a las salas de bingo, pudiendo desarrollarse dentro o fuera de los mismas, debiendo definirse las salas de bingo en los mismos términos del artículo 14 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León. Y de este la Sala estima que resulta claramente respetuosa la orden cuestionada cuando en su artículo 2 establece que el bingo electrónico "... se desarrolla a través de

sistemas, soportes o terminales de juego electrónicos, debidamente homologados por el órgano directivo central competente en materia de juego, desarrollándose la partida de forma independiente a la celebrada en la sala de bingo . " Utilización de diferentes modalidades de bingos en todas las partidas - El siguiente reproche de fondo que se hace a la reiterada orden impugnada, consiste en que su artículo 10.8 no respeta la exigencia establecida en el artículo 48 del Reglamento relativa a la utilización de las diferentes modalidades de bingo en todas las partidas que se realicen, y ello en cuanto al permitirse la celebración del bingo electrónico aún cuando no se esté celebrando a la vez en la sala el bingo ordinario se corre el riesgo de convertirlo en un mero salón de máquinas de juego recreativas o en un casino, para los cuales la ley ha contemplado un tipo de establecimientos propios; así como tampoco se respeta el horario de funcionamiento establecido para las salsas de bingo. Pues bien el precepto del Reglamento con el que dicha disposición ha de ser contrastada es el artículo 48, que reza así: " La concesión de autorización para

establecer el sistema de Bingo Bote Acumulativo, Bingo Interconexionado, Bingo Simultáneo o Bingo Electrónico obligará a utilizar estas modalidades en todas las partidas que se realicen . " De modo que a la luz de lo anterior, la Sala hace las siguientes las siguientes consideraciones:

a) Lo que la orden regula es la modalidad del bingo electrónico( artículo 2 ) , lo que significa que se trata de una modalidad del juego del bingo ordinario que no podrá ser confundida con el juego que se realiza a través de las máquinas recreativas de los tipos C o B a que se refiere la recurrente. b) Que además no puede desconocerse que la posibilidad de instalar máquinas recreativas del tipo B y E en la sala de bingo está expresamente prevista en la normativa de aplicación.

c) No es cierto que no se respete el horario de funcionamiento de las salas de bingo, ya que el mencionado artículo 10.8 establece precisamente que esta modalidad de bingo se desarrollará " dentro del horario normal de funcionamiento de la sala de bingo ". d) Pero no obstante lo anterior, este ultimo apartado es el que debemos tomar en mayor consideración en tanto que éste sí que contraviene el artículo 48 del Reglamento el inciso del artículo 10.8 de la Orden que dice " pudiendo jugarse ésta (se refiere a la modalidad del bingo electrónico) aun cuando no se celebre la modalidad de bingo ordinario y viceversa "; ya que a tenor de aquel precepto resulta obligado utilizar ésta modalidad "en todas las partidas que se realicen", lo que significa, que si se juega una partida de bingo ordinario no podrá dejarse de celebrar el bingo electrónico. Por ello en esto punto el presente recurso si que es estimado por el Tribunal, debiendo por ello anularse el inciso indicado.

Combinaciones posibles del juego de bingo -En la tercera alegación de fondo se plantea que la Orden vulnera asimismo la normativa de rango superior en lo que respecta a las combinaciones posibles del juego de bingo ya que el artículo 13 contempla una extensa gama de combinaciones ganadoras. Para dar respuesta a este problema el Tribunal parte del mismo inciso que mantiene a lo largo de este caso, que no es otro sino la afirmación rotunda de que el bingo electrónico es sólo una modalidad más del bingo ordinario ( artículo 58 del Reglamento), anunciando que la regulación de la operativa del bingo electrónico que la orden del Consejero puede realizar, habrá de hacerse de forma tal que el mismo siga siendo reconocido por el público como un juego de bingo, en concreto como el bingo tradicional adaptado a las nuevas tecnologías utilizando al vía telemática. Culminando que esta nueva regulación verificada a traves de la Orden impugnada viene de alguna manera a modificar la configuración del propio juego del bingo según aparece concebido en el Reglamento.

De los Premios - En el último motivo que se plantea se aduce que la regulación de la Orden permite otorgar premios de distintos porcentajes e inferiores al 70%(párrafo cuarto del al leyenda del Anexo II de la Orden) desde el momento en que existe la posibilidad de celebrar el bingo electrónico entre distintas salas y dentro de la misma sala particular. Pero el Tribunal al analizar el punto 3 del artículo 58 del Reglamento observa que aunque si que es verdad que se introduce la siguiente consideración : " el porcentaje

que debe ir destinado a premios, en esta modalidad, será al menos del 70% de la cantidad invertida "; el motivo que se aduce no pasa de ser una simple alegación en la

que no se llega a explicar la razón por la que a juicio del recurrente podría resultar que el porcentaje destinado a premios fuera inferior al indicado en esa norma, lo que ya es suficiente para rechazar el argumento. Además para mayor ahondmaineto incide en que difícilmente se contraviene esa disposición cuando el artículo 12.1 de la Orden establece que el 60% restante de ese 70% será para sufragar los premios de otras salas.

Conclusión Final: infracción del principio de jerarquía normativa El Tribunal en base a todo lo citado y en aplicación de lo establecido en los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 conduce a estimar parcialmente la pretensión deducida en el presente proceso, en el sentido de que habrán de anularse el inciso del artículo 10.8 que dice " pudiendo jugarse ésta aun cuando no se celebre la modalidad de bingo ordinario y viceversa " y las previsiones contenidas en las letras c) a z) del artículo 13.1, todos ellos de la Orden IYJ/1987/2008, de 14 de noviembre por la que se regula la modalidad de Juego del Bingo Electrónico en la Comunidad de Castilla y León, y ello toda por cuanto se ha infringido el principio de jerarquía normativa en relación a varias disposiciones del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León.

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