230=2005 CERTIFICACION

CASACION PENAL 129/171/230=2005 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que litera

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CASACION PENAL 129/171/230=2005

CERTIFICACION La Infrascrita

Secretaria General de la Corte

Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de abril de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL,

integrada

INTERIANO

en

su

por

los

calidad

MAGISTRADOS de

RAUL

Coordinador,

A.

JACOBO

HENRIQUEZ A.

CALIX

HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por

el

Tribunal

de

Sentencia

de

Tegucigalpa,

Francisco

Morazán, mediante la cual Absolvió al señor E. M. O., como autor responsable del delito de USURPACIÓN, en perjuicio de ...

S.

DE

R.

L.-

Interpuso

el

Recurso

de

Casación

por

Infracción de Ley la Abogada I. A. F. , en su condición de Representante del Ministerio Público y el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma el Abogado G. N. I., en su condición

de

INTERVIENEN:

Apoderado La

Legal

Abogada

K.

de M.

..., A.,

S.

DE

R.

L.-

Representante

del

Ministerio Público, como parte recurrente; el Abogado G. N. I., en su condición de Apoderado Judicial de la Acusación Particular

y

recurrente,

la

Abogada

R.

L.

S.,

Defensora

Pública del acusado, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.Los

Recursos

de

Casación

por

Infracción

de

Ley

y

por

Quebrantamiento de Forma reúnen los requisitos exigidos por la

ley,

por

lo

que

procede

su

admisibilidad,

siendo

procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, éste Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: 1.- El día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, la señora O. O. viuda de M., otorgó mediante instrumento público número ocho ante el Notario J. H. Mayorga, un poder general de

1

CASACION PENAL 129/171/230=2005

administración a favor del señor J. A. M.. 2.- El día doce de febrero del año mil novecientos noventa y siete, mediante la escritura pública número siete (7) autorizada por el Notario M. E. A. C., el señor J. A. M. actuando en su propio nombre y en representación de su madre O. O. viuda de M. otorgó una escritura pública de dación en pago a favor del señor J. S. M. C., quien actuaba en nombre propio y en su condición de presidente y representante legal de la Empresa ...S.A. de un inmueble ubicado en El Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa, mismo que se encontraba inscrito bajo el asiento número 29 del tomo número 1352 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil

de

Francisco

inscrita el día

Morazán.

veintiocho de

Esta

dación

en

febrero de mil

pago

fue

novecientos

noventa y siete bajo el número 89 del tomo número 2595 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán.

3.-

Así

mismo,

el

veintiséis

de

febrero

novecientos noventa y ocho, el Abogado R. C.

de

mil

M. F., en su

condición de apoderado legal de la empresa ...S.A., presentó ante el Juzgado de Letras de lo Civil de Francisco Morazán, una demanda reivindicatoria de dominio del inmueble ubicado en

El

Hatillo,

Municipio

del

Distrito

Central

contra

la

señora O. O. Viuda de M., sobre el cual todavía no se ha emitido una sentencia definitiva. 4.- En fecha veinticuatro de J. de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado J. H. M. L. en su condición de apoderado legal de la señora O. O. de M., interpuso una demanda ordinaria ante el Juzgado de Letras Seccional

de

Marcala,

La

Paz

en

contra

de

la

empresa

denominada ...S.A., para que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de dación en pago otorgado por el señor J. A. M.

a

favor

de

dicha

empresa,

misma

que

se

encontraba

contenida en el instrumento número tres (3) autorizado con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete por el

Notario

respectiva

M.

E.

A.

inscripción.

Casco, Esta

así

como

demanda

la

está

nulidad

de

la

referida

a

un

instrumento sobre un inmueble diferente al del Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa, el cual está relacionado en el instrumento

siete

(7)

mencionado

en

el

acápite

anterior.

Sobre ésta demanda recayó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, la 2

CASACION PENAL 129/171/230=2005

cual resolvió declarar sin lugar un recurso de casación por infracción

de

ley

Encontrándose

interpuesta

pendiente

las

por

el

demandas

demandante.

antes

señaladas,

5.en

fecha veinticinco de J. del año dos mil, mediante instrumento número 36 autorizado por el notario F. A. F., el señor G. A. C., en su condición de representante legal de la Empresa ...S.A., le otorgó en venta al señor J. C. G. R. el inmueble ubicado en el Hatillo que su empresa había obtenido por medio de la dación en pago que le otorgara el señor J. A. M. mediante instrumento siete (7) autorizado por el notario M. E. A. , compra venta que fue inscrita bajo el asiento número 28 del tomo número 3437 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán. 6.- El señor J. C. G. R. realizó

una

rectificación

de

los

rumbos,

distancias

y

colindancias del mismo inmueble del Hatillo que hubiera por compra realizada a la empresa ..., misma que fue inscrito bajo el asiento número 29 del tomo 3437 y posteriormente, en fecha dieciocho de Junio del dos mil uno, ante los oficios del Notario A. F. M. y mediante escritura pública número 57, el

señor

Hatillo,

J. a

C. la

G.

vendió

señora

E.

dicho G.

M.

inmueble V.,

en

ubicado

su

en

el

condición

de

representante legal de la empresa ... S. de R.L., compraventa que fue inscrita bajo el número 60 del asiento número 3577 del

Registro

de

la

Propiedad

Inmueble

y

Mercantil

de

Francisco Morazán. 7.- El señor E. M. O. en fecha veintiuno de marzo de dos mil uno fue declarado heredero testamentario de su madre O. O. viuda de M. e interpuso una demanda en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil contra ...S. A., misma que se ventila bajo el expediente B-5472 a fin de que se anulara

la

dación

en

pago

de

un

inmueble

ubicado

en

el

Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa que fuera otorgada por el señor J. A. M. en fecha doce de febrero del noventa y siete, contenida en el instrumento público número siete y autorizada

por

el

notario

M.

E.

A.

C,

demanda

que

se

encuentra pendiente de resolución. 8.- El Ministerio Público acusó al señor E. M. O. por el delito de Usurpación del Inmueble ubicado en el Hatillo de ésta ciudad en perjuicio de la empresa ... S. de R.L.” III.- La recurrente, Abogada I. A. F. , Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su recurso de 3

CASACION PENAL 129/171/230=2005

casación

Por

Infracción

“EXPOSICION

DE

LOS

de

Ley

MOTIVOS

de

DE

la

siguiente

CASACION

manera:

MOTIVO

UNICO:

Infracción por aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal, en relación a los artículos 1.1, 15, 16.1.2.3 de la Ley

del

Ministerio

Público,

25

y

92

del

Código

Procesal

Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se

encuentra

Procesal

comprendido

Penal.

sustantivo

en

EXPLICACIÓN

que

se

invoca

el

Artículo

DEL como

MOTIVO

360

El

del

Precepto

infringido

por

Código penal

aplicación

indebida prescribe: Artículo 56 del Código Penal: “En los casos

en

que

comprenderán

procediere

tanto

las

imponer

procesales

el

pago

como

de

las

costas,

personales,

se y

además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas” Norma que se cita como infringida en relación con los artículos 1.1, 15, 16.1.2.3 de la Ley del Ministerio Público; 25 y 92 del Código Procesal Penal. De conformidad al fáctum de la sentencia impugnada que condujo precisamente a que éste Tribunal absolviese al enjuiciado E. M. O. por el delito de USURPACIÓN en perjuicio de ... S. de R. L., se evidencia claramente que en la parte Resolutiva del fallo recurrido se han violado los artículos citados como infringidos

por

aplicación

indebida,

en

virtud

de

haber

condenado en costas al Ministerio Público, a pesar de que éste actúa como parte de buena fe y no en representación propia,

sino

en

función

de

proteger

los

intereses

de

la

sociedad. Siendo que el Tribunal dictó sentencia absolutoria y con la cual estamos de acuerdo, consideramos que el punto de

discusión

y

que

genera

la

interposición

del

presente

recurso, es solamente la condena en costas materializada en la parte resolutiva de la sentencia, por lo siguiente: •La señora

O.

O.

viuda

de

M.

otorgó

un

poder

general

de

administración a favor de su hijo J. A. M. que en su parte conducente dice: “Que teniendo suficiente confianza en el señor

J.

A.

administración

M..., sin

viene

a

limitación

conferir alguna

a

poder fin

de

general que

en

de su

nombre y representación pueda realizar los siguientes actos: Para que pueda administrar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad...para que en el ejercicio de éste poder pueda 4

CASACION PENAL 129/171/230=2005

otorgar toda clase de instrumentos públicos, inclusive para que pueda vender bienes muebles e inmuebles de mi legítima propiedad y al efecto celebre todos los contratos permitidos por la ley” • El hijo de la señora otorgó el inmueble a la empresa “...S.A.”, como pago de una deuda, transacción que fue

legítimamente

propiedad

fuera

realizada

vendida

a

y

que

otras

dio

lugar

personas

a

que

la

posteriormente,

concluyendo con la adquisición del inmueble por parte de la empresa

...

Quien

reclama

su

derecho

como

legítima

propietaria • El representante de la empresa mercantil ... interpuso

denuncia

ante

el

Ministerio

Público

con

la

intención de que el señor E. M. O. desalojara el inmueble adquirido

por

dicha

empresa,

lo

que

inició

las

investigaciones que motivaron el presente proceso. • Luego de la dación en pago que diera el señor J. A. M. a la empresa ..., la propiedad fue dada en venta a otra persona y ésta a su vez la vendió, adquiriéndola finalmente la empresa ... y todas

éstas

acciones

fueron

inscritas

debidamente

en

el

Registro de la Propiedad Inmueble. • La señora O. O. de M. interpuso ante el Juzgado de Letras Seccional de Marcala, La Paz, contra la empresa ...para que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de Dación en Pago que afecta un inmueble

y

la

nulidad

de

la

subsecuente

inscripción

Registral; ésta demanda fue declarada sin lugar y confirmada la

sentencia

en

apelación

y

en

casación.

Todos

éstos

elementos más la prueba que se recabó y que fue introducida y evacuada durante el debate, llevaron al Ministerio Público a considerar la existencia del ilícito de Usurpación, ya que existían razones suficientes para litigar, sin embargo, al final del juicio no se logró establecer la existencia del delito, por lo que el imputado fue absuelto. Como bien se expresa en el octavo hecho probado, el Ministerio Público acusó al señor E. M. O. por el delito de Usurpación del inmueble ubicado en el Hatillo, de ésta ciudad, en perjuicio de la empresa ... S. de R. L. Tomando en consideración todo el cuadro fáctico descrito en los numerales anteriores de la sentencia y el relatado anteriormente, se encuentra que si bien es cierto que la absolución es ajustada a derecho, la parte resolutiva

donde se condena en costas evidencia un 5

CASACION PENAL 129/171/230=2005

total

desconocimiento

de

los

principios

que

rigen

al

Ministerio Público como organismo especializado, encargado de la obligación ineludible de la investigación de los delitos y el

ejercicio

de

la

acción

penal

pública.

La

Ley

del

Ministerio Público en su artículo 1.1 dispone que uno de los principales

fines

y

objetivos

del

Ministerio

Público

es

representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad, llevando a cabo la investigación de los delitos hasta

descubrir

a

los

responsables

y

requerir

ante

los

tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública. (Artículo 1.2). En ése mismo orden de ideas, el artículo 6 de la misma ley orgánica prescribe

que

el

Ministerio

Público

tendrá

el

ejercicio

ineludible y de oficio de la acción penal pública; normas que deben ser leídas e interpretadas en función del principio general contenido en el artículo 15 donde se dispone que el Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe; efectivamente, buena fe quiere decir buena intención en el ejercicio o promoción de la acción penal,

pero

esto

no

quiere

decir

que

alguno

de

sus

funcionarios no pueda equivocarse al momento de promoverla o de actuar en juicio; lo que interesa en realidad es que en ésos

casos

el

Tribunal

es

independiente

para

decidir

la

consecuente absolución, sin dejar de tomar en consideración a la hora de decidir sobre las costas, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y/o establecido en todas las normas antes relacionadas citadas en relación. Conforme al mencionado artículo 56 del Código Penal, no en todos los casos en que se absuelva procede la condena en costas, siendo por ésa circunstancia que en el presente caso se presenta la aplicación indebida de ésta norma, pues no hay discusión que después de lo debatido en juicio, los cargos de usurpación se desvanecieron, pero sí hay evidencia de que el Fiscal tuvo elementos de investigación que lo conducían a promover la acción penal, siempre a instancia de la víctima quejosa, en ése sentido también es atinente a la discusión sobre condena en costas lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal donde se ratifica que el ejercicio de la acción pública le corresponde al Ministerio Público, y además, confirmando 6

CASACION PENAL 129/171/230=2005

dicho mandato, en el artículo 92 de ése mismo ordenamiento procesal, todo lo anterior respetando, como es lógico, el principio de objetividad en el ejercicio de sus funciones. El sentido de la infracción por aplicación indebida denunciada, se

produce

cuando

el

juzgador

entiende

que

aplicando

el

artículo 56 del Código Penal necesariamente debe condenarse al

Ministerio

Público

por

existir

sentencia

absolutoria,

cuando todo el resto del ordenamiento legal, tanto de orden substantivo como procesal, nos orientan a que el Ministerio Público actúa como parte de buena fe y de que entre sus fines y principios se encuentra el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública. Conforme a lo expuesto, si el Tribunal

hubiera

concordante

realizado

con

el

juicios

valorativos

ordenamiento

de

en

forma

referencia,

indefectiblemente hubiese llegado a la conclusión de que no era

procedente

la

condena

en

costas,

y

así

lo

habría

declarado en la sentencia ahora impugnada, de la manera en que

se

ha

INFRACCIÓN

dejado DE

LEY

establecido”. SUSTANTIVA

RECURSO FUNDADO

DE EN

CASACION LA

POR

APLICACIÓN

INDEBIDA DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1.1, 15, 16.1.2.3 DE LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO, 25 Y 92 DEL

CÓDIGO PROCESAL PENAL.

PRECEPTO

AUTORIZANTE:

ARTÍCULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente invoca como infringido por aplicación indebida el artículo 56 del Código Penal que prescribe: “En los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procesales como las personales, y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas” en relación con los artículos 1.1, 15, 16.1.2.3 de la Ley del Ministerio

Público;

25

y

92

del

Código

Procesal

Penal.

Considera que en parte resolutiva del fallo recurrido se han violado los artículos precitados, en virtud de la condena en costas al Ministerio Público, por considerar que éste actúa como parte de buena fe, no en representación propia, sino en función de proteger los intereses de la sociedad. Agrega que comparte la sentencia de fondo e impugna solo la condena en costas del A Quo. Expone que toda la prueba que se recabó y se introdujo al

debate, llevaron al Ministerio Público a 7

CASACION PENAL 129/171/230=2005

considerar la existencia del ilícito de Usurpación, por lo que estima que existían razones suficientes para litigar, pero

que

al

final

del

juicio

no

logró

establecer

la

existencia del delito, por lo que el imputado fue absuelto. Señala que aunque la absolución es ajustada a derecho, la parte resolutiva de la sentencia en que se condena en costas al Ministerio Público, el Juzgador desconoce los principios que regulan su funcionamiento como organismo especializado, con obligación ineludible de investigar los delitos y ejercer la acción penal pública. Refiere que la Ley del Ministerio Público en su artículo 1.1 dispone que uno de los principales fines

y

objetivos

del

Ministerio

Público

es

representar,

defender y proteger los intereses generales de la sociedad, llevar a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública. (Artículo 1.2). Asimismo, el artículo 6 de la ley del Ministerio Público, dispone que tendrá a su cargo el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública. El artículo 15 dispone que el Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe, , pero esto no quiere decir que alguno de sus funcionarios no pueda equivocarse al momento de promoverla o de actuar en juicio. En su opinión lo que interesa es que el Tribunal sea independiente

para

decidir

la

consecuente

absolución,

sin

dejar de tomar en consideración al decidir las costas, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y las normas relacionadas antes citadas.

Recuerda

que no en

todos los

casos en que se absuelve procede la condena en costas. El Censor

considera

que

en

el

presente

caso

se

produce

una

aplicación indebida de ésta norma, pues aunque los cargos de usurpación se desvanecieron, existe evidencia que el Fiscal tuvo elementos de investigación que lo conducían a promover la acción penal, a instancia de la víctima. La Sala de lo Penal

considera

pertinente

recordar

que

en

el

sistema

Procesal Penal hondureño reina el principio de igualdad de los sujetos procesales, del que se deriva que el Ministerio Público en representación de los intereses generales de la sociedad,

se

encuentra

en

un

plano

de

igualdad

con

el 8

CASACION PENAL 129/171/230=2005

acusador

privado

y

la

defensa

técnica

del

imputado.

El

Artículo 56 del Código Penal señalado como norma infringida, faculta al Juez o tribunal a condenar en costas cuando esta proceda, sin distinguir, ni excluir a ninguno de los sujetos del proceso. Esta Sala entiende que el Ministerio Público es parte

de

buena

fe,

sin

embargo

es

una

presunción

juris

tantum, por lo que se admite prueba en contrario. Al ejercer la acción penal pública por mandato de la ley, el Ministerio Público

debe

apreciar

los

elementos

de

prueba

e

investigaciones preliminares que acrediten la comisión de un delito y la participación del acusado, apreciación que no excluye el error humano como una probabilidad. Las acciones penales infundadas o pobremente sustentadas no suponen que puedan alcanzar la fase de juicio, por lo que la Fiscalía y sus

agentes

deben

objetividad,

en

actuar

el

con

marco

de

absoluta la

diligencia,

legalidad

y

con

responsabilidad. La sentencia que absuelve a un acusado y condena al ente acusador público al pago de costas, en el presente caso ha infringido la

norma penal invocada, por

cuanto no hay motivos fundados para entender que ha actuado con interés espurio al formalizar la acusación, por cuanto ha sido debidamente avalada por el Juez de Garantías de la fase intermedia

del

proceso,

que

estimando

los

elementos

de

pruebas ha derivado “causa probable” al dictar el auto de elevación a juicio, como un control de la legalidad. Esta Sala

de

lo

Penal,

sin

perjuicio

de

la

muerte

real

del

imputado E. O. M. y para resolver el recurso de infracción de ley interpuesto por el representante de la Fiscalía, declara con

lugar

el

Recurso

invocado

por

el

recurrente

y

en

consecuencia reforma la parte resolutiva del fallo impugnado, para

el

solo

efecto

de

dejar

sin

valor,

ni

efecto

la

condenatoria en costas impuesta al Ministerio Público, por haber

tenido

razones

suficientes

para

litigar.

recurrente, Abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE recurso

de

siguiente

casación

por

manera:

Quebrantamiento

“PRIMERO:

de

MOTIVO

IV.-

El

formalizó su Forma DEL

de

la

RECURSO.

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de Casación Invocado esta comprendido dentro del artículo 362 numeral

2

del

Código

Procesal

Penal.

*

Al

amparo

de

lo 9

CASACION PENAL 129/171/230=2005

dispuesto en el articulo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal,

que

manda

que

cuando,

la

Tribunal de Sentencia no haya

Sentencia

definitiva

el

tomado en su consideración

pruebas de importancia decisiva para fundamentar el fallo. Es por

ello

que

se

invoca

este

motivo

porque

el

Ministerio

Público acreditó, mediante Prueba documental, que el señor E. M.

O.,

no

lo

legitimaba

ningún

derecho

real

para

estar

usurpando el bien inmueble propiedad de la sociedad Mercantil ... S. de R.L., y el Tribunal de Sentencia, en su apreciación estima que la Sentencia de Herencia dictada por el Juzgado de Letras Cuarto de lo Civil de Tegucigalpa, Francisco Morazán, presentada por

el acusado ello

constituye un

título, que

legitima su posesión, olvidando el Tribunal de sentenciador, que

la

posesión

de

los

derechos

cuya

transferencia

o

constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento y mientras este subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnar. Ya que el testamento que presenta el acusado y que según él y la interpretación errónea que hace el Tribunal de Sentencia

le

da

el

derecho

para

pedir

la

Herencia

testamentaria, fue ordenado en fecha (07 de octubre de 1999) posterior a la fecha en que la Sociedad mercantil ... S. de R.L., había obtenido la posesión y el dominio sobre ella (12 de febrero 1997). Y si se lee el testamento lo que hizo la testadora fue legar un bien ajeno, lo que indica que al momento de ordenar su testamento ya no poseía ningún bien y por

tanto

testador,

nada y

legó,

por

y

ello

el

no

lo

legatario legitima

no

representa

como

al

poseedor

o

propietario para establecer que no está usurpando un derecho real de la víctima, es decir que la señora O. O. madre del acusado ya no ejercía ningún derecho sobre el bien inmueble, para

que

lo

haya

podido

heredar.

*

Pues

el

Tribunal

de

Sentencia le da valor Jurídico a una sentencia de herencia dictada

por

un

Tribunal,

si

bien

es

cierto

que

ello

constituye un documento público, con ello no se prueba la posesión ni legitima el derecho sobre determinado bienes. * Que

el

medios

Tribunal de

prueba

sentenciador de

cargo

aprecia

orientan

según; a

que

establecer

con que

los ha

quedado plenamente demostrado que el señor E. M. O. ha vivido 10

CASACION PENAL 129/171/230=2005

por más de cuarenta años con su madre y su familia en un inmueble ubicado en el Hatillo de esta Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., en el cual el acusado vive hasta la fecha,...” El Tribunal de Sentencia admite que este, está viviendo hasta la fecha

en

un

legalmente

bien

le

inmueble

pertenece

a

que

no

le

...

S.

de

pertenece R.L.

sino

que

circunstancia

narradas, tanto por los testigos de cargo como por los de descargo y además se constata que el procesado esta habitando en el bien usurpado, lo cual es admitido por este último, lo que demuestra que este esta infringiendo el artículo 227 del Código Penal que tipifica el Delito de Usurpación. Todo lo anterior Honorable Tribunal de Casación, la prueba documental y testifical referida tiene trascendencia jurídica de gran importancia, que el Tribunal de Sentencia lo Admite y no lo valora, pero más adelante en la Sentencia, en la valoración de la prueba Numeral SEPTIMO, contradictoriamente considera que le da valor probatorio a medios de prueba de cargos como de descargo, al estimar que el señor E. M. O. ha vivido por más de cuarenta años con su madre y su familia, con tales afirmaciones el propio Tribunal de Sentencia se contradice, y habiendo prueba suficiente de cargo debió haber condenado al imputado por el delito de Usurpación en perjuicio de ... S. de R.L., ya que este no presentó ningún documento que lo acreditara CASACIÓN

como

POR

poseedor

del

QUEBRANTAMIENTO

dicho DE

inmueble”.

FORMA

RECURSO

INTERPUESTO

POR

DE EL

APODERADO JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR POR CONSIDERAR QUE

LA

SENTENCIA

CONSIDERACIÓN

DEFINITIVA

PRUEBAS

DE

IMPUGNADA

NO

IMPORTANCIA

HA

TOMADO

DECISIVA

EN PARA

FUNDAMENTAR EL FALLO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 2) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Sala de lo Penal no se pronuncia

con

respecto

al

recurso

de

casación

por

quebrantamiento de forma que antecede, en virtud de haberse acreditado la muerte real del imputado E. M. O., lo que constituye extingue

una la

causa

que

de

responsabilidad

conformidad penal

al

siendo

Código

Penal

procedente

en

consecuencia dictar el sobreseimiento definitivo a favor del encausado. GILBERTO

V.- Continúa manifestando el recurrente Abogado NAVAS

IZAGUIRRE,

en

su:

“SEGUNDO:

MOTIVO

POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de 11

CASACION PENAL 129/171/230=2005

Casación Invocado esta comprendido dentro del artículo 362 numeral

3

del

Código

Procesal

Penal;

Al

amparo

de

lo

dispuesto en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal,

cuando

en

la

Sentencia

Definitiva

el

Tribunal

de

Sentencia que haga sobre la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica, en dicha valoración probatoria

los

Juzgadores

han

de

indicar

claramente

las

pruebas tomadas en consideración al establecer los hechos probados y el valor que les haya dado a cada una de ellas, según las reglas de la sana crítica. El Tribunal Sentenciador tendrá entonces primero que seleccionar la prueba legítima con

que

asignar

dará el

sustento

valor

que

fáctico

a

corresponda

la a

sentencia cada

una

y

después

indicándole

expresamente. Lo mismo hará cuando lleguen a conclusiones por inferencia a partir de valoración de prueba indiciaria. Por lo que era preciso y obligatorio que el Tribunal sentenciador describiera en los considerando cada una de la pruebas que daban sustento a la decisión en el fallo indicando además el valor

que

le

(fundamentación

asigna

de

acuerdo

intelectual).

a

Valoración

la

sana

crítica

probatoria

que

el

Tribunal de sentencia ha omitido y ha violentado la sana crítica al no mencionar el valor de las pruebas incorporadas en el debate, porque la lógica nos dice que toda prueba especialmente las testifícales directas y documentales, que fueron legalmente producidas en el mismo deben de dárseles el valor jurídico que establece la norma procesal y el referido Tribunal no explica las razones Jurídicas porque no les dio el valor para que sirvieran de fundamento fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pues el Tribunal de Sentencia le da más valor a prueba que todavía no fue presentada en juicio como es la caso de los juicios que menciona, el cual tiene que ser sentencia definitivas firmes, y solo por el hecho de haber presentado demandas para evadir la responsabilidad penal, ello no releva a nadie de la acción delictiva,

lo

que

demuestra

entonces

que

el

Tribunal

sentenciador equivocó el camino al Absolver al acusado de toda

responsabilidad

Penal,

ya

el

delito

se

considera

cometido en el momento de la acción, por lo que el Tribunal debió haber dictado sentencia declarando culpable al señor E. 12

CASACION PENAL 129/171/230=2005

M. O., por estar plenamente acreditado y probado la comisión del delito de Usurpación en perjuicio de ... S. de R.L.”. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACUSACION PARTICULAR,

AL

CONSIDERAR QUE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO SE OBSERVARON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Sala de lo Penal no

se

pronuncia

con

respecto

al

recurso

de

casación

por

quebrantamiento de forma que antecede, en virtud de haberse acreditado la muerte real del imputado E. M. O., lo que constituye extingue

una la

causa

que

de

responsabilidad

conformidad penal

al

siendo

Código

Penal

procedente

en

consecuencia dictar el sobreseimiento definitivo a favor del encartado. CONSIDERANDO: I.- Al imputado E. M. O., se le siguió

proceso

criminal

por

considerarlo

responsable

del

delito de USURPACION en perjuicio de ..., S. DE R.L., por el que fue ABSUELTO en sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro. I.- Consta a folio 55 de la pieza de casación la certificación original del Acta de Defunción correspondiente al imputado E. M. O., hecho vital ocurrido el día ocho de octubre de dos mil cinco, a las tres de la tarde, en este Distrito Central. II.- Que la Sentencia Absolutoria dictada a favor del imputado aún no se encuentra

firme

infracción

de

Ministerio

en ley

Público

virtud

del

interpuesto y

el

recurso por

recurso

el

de

casación

por

Representante

del

de

casación

por

Quebrantamiento de forma, en sus dos motivos interpuesto por el Acusador Privado, recursos aún en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. III.- Durante la tramitación del recurso de casación y antes que la sentencia absolutoria dictada a su favor por el A Quo estuviera firme y causara efecto de cosa juzgada, se ha acreditado fehacientemente la muerte real del imputado E. M. O., y por lo expuesto, esta Sala de lo Penal estima que procede declarar con lugar el recurso de casación por infracción de ley, presentado por el Ministerio Público, y reformar parcialmente la sentencia absolutoria dictada a favor del señor E. M. O. por el delito de Usurpación en perjuicio

de

...,

S.

de

R.L.

con

fecha

dieciséis

de 13

CASACION PENAL 129/171/230=2005

septiembre de dos mil cuatro, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,

Municipio

del

Distrito

Central,

en

el

único

sentido de dejar sin valor ni efecto la CONDENA EN COSTAS, impuesta al Ministerio Público; y se dicte sobreseimiento definitivo a favor del imputado E. M. O.. IV. Dispone el Artículo 42 numeral primero del Código Procesal Penal, que la acción penal se extingue, por las causas que, con arreglo al código penal, extinguen la responsabilidad penal, y con los efectos que en dicho código se establecen; La extinción de la acción penal no afectará la acción civil, tal como lo dispone el Artículo 52 del Código Procesal Penal; El Artículo 96 numeral

primero,

del

Código

Penal,

establece

que

la

responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo; d) Dispone el Artículo 296 del Código Procesal Penal que se dictará sobreseimiento definitivo cuando: 1)....;2)....); y, 3) Se haya extinguido la acción penal. POR TANTO: La Corte Suprema

de

Justicia,

en

nombre

del

Estado

Honduras,

por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89, 99, 303, 304, 313 atribución 5, 90, 316 párrafo

segundo

reformados

de

la

Constitución

de

la

República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, numeral 42 No. 1), 52, 296, 359, 360, 364, 369 del Código Procesal Penal y Artículo 96 numeral primero, del Código Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación

por

interpuesto

Infracción

por

la

de

Ley,

Representante

Abogada I. A. F. , 2)

en

del

su

motivo

Ministerio

único

Público,

Y SOBRESEYENDO DEFINITIVAMENTE el

proceso instruido contra el acusado E. M. O., por el delito de USURPACION en perjuicio de ..., S. de R. L., por el que fue absuelto por el A Quo, en virtud de haberse acreditado ante este Tribunal de Alzada la muerte real del acusado; 3) Reformando la sentencia absolutoria dictada a favor del señor E. M. O. por el delito de Usurpación en perjuicio de ..., S. de R. L. con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el único sentido de dejar sin valor ni efecto la CONDENA EN COSTAS, impuesta al Ministerio Público; 4) Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda 14

CASACION PENAL 129/171/230=2005

conforme

a

presente

fallo,

Tribunal

de

pertinentes.

Derecho.su

se

Y

MANDA:

remitan

las

procedencia

REDACTO

EL

Que

con

certificación

presentes

para

los

MAGISTRADO

diligencias efectos

CALIX

del al

legales

VALLECILLO.-

NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.COORDINADOR.- JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-

FIRMA

Y

SELLO.-

LUCILA

CRUZ

MENENDEZ.-

SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha once de abril del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-129/171/2302005.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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