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CASACION PENAL 129/171/230=2005
CERTIFICACION La Infrascrita
Secretaria General de la Corte
Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de abril de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL,
integrada
INTERIANO
en
su
por
los
calidad
MAGISTRADOS de
RAUL
Coordinador,
A.
JACOBO
HENRIQUEZ A.
CALIX
HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO dicta sentencia conociendo de los Recursos de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuestos contra la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por
el
Tribunal
de
Sentencia
de
Tegucigalpa,
Francisco
Morazán, mediante la cual Absolvió al señor E. M. O., como autor responsable del delito de USURPACIÓN, en perjuicio de ...
S.
DE
R.
L.-
Interpuso
el
Recurso
de
Casación
por
Infracción de Ley la Abogada I. A. F. , en su condición de Representante del Ministerio Público y el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma el Abogado G. N. I., en su condición
de
INTERVIENEN:
Apoderado La
Legal
Abogada
K.
de M.
..., A.,
S.
DE
R.
L.-
Representante
del
Ministerio Público, como parte recurrente; el Abogado G. N. I., en su condición de Apoderado Judicial de la Acusación Particular
y
recurrente,
la
Abogada
R.
L.
S.,
Defensora
Pública del acusado, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.Los
Recursos
de
Casación
por
Infracción
de
Ley
y
por
Quebrantamiento de Forma reúnen los requisitos exigidos por la
ley,
por
lo
que
procede
su
admisibilidad,
siendo
procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, éste Tribunal declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: 1.- El día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, la señora O. O. viuda de M., otorgó mediante instrumento público número ocho ante el Notario J. H. Mayorga, un poder general de
1
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administración a favor del señor J. A. M.. 2.- El día doce de febrero del año mil novecientos noventa y siete, mediante la escritura pública número siete (7) autorizada por el Notario M. E. A. C., el señor J. A. M. actuando en su propio nombre y en representación de su madre O. O. viuda de M. otorgó una escritura pública de dación en pago a favor del señor J. S. M. C., quien actuaba en nombre propio y en su condición de presidente y representante legal de la Empresa ...S.A. de un inmueble ubicado en El Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa, mismo que se encontraba inscrito bajo el asiento número 29 del tomo número 1352 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil
de
Francisco
inscrita el día
Morazán.
veintiocho de
Esta
dación
en
febrero de mil
pago
fue
novecientos
noventa y siete bajo el número 89 del tomo número 2595 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán.
3.-
Así
mismo,
el
veintiséis
de
febrero
novecientos noventa y ocho, el Abogado R. C.
de
mil
M. F., en su
condición de apoderado legal de la empresa ...S.A., presentó ante el Juzgado de Letras de lo Civil de Francisco Morazán, una demanda reivindicatoria de dominio del inmueble ubicado en
El
Hatillo,
Municipio
del
Distrito
Central
contra
la
señora O. O. Viuda de M., sobre el cual todavía no se ha emitido una sentencia definitiva. 4.- En fecha veinticuatro de J. de mil novecientos noventa y ocho, el Abogado J. H. M. L. en su condición de apoderado legal de la señora O. O. de M., interpuso una demanda ordinaria ante el Juzgado de Letras Seccional
de
Marcala,
La
Paz
en
contra
de
la
empresa
denominada ...S.A., para que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de dación en pago otorgado por el señor J. A. M.
a
favor
de
dicha
empresa,
misma
que
se
encontraba
contenida en el instrumento número tres (3) autorizado con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete por el
Notario
respectiva
M.
E.
A.
inscripción.
Casco, Esta
así
como
demanda
la
está
nulidad
de
la
referida
a
un
instrumento sobre un inmueble diferente al del Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa, el cual está relacionado en el instrumento
siete
(7)
mencionado
en
el
acápite
anterior.
Sobre ésta demanda recayó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, la 2
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cual resolvió declarar sin lugar un recurso de casación por infracción
de
ley
Encontrándose
interpuesta
pendiente
las
por
el
demandas
demandante.
antes
señaladas,
5.en
fecha veinticinco de J. del año dos mil, mediante instrumento número 36 autorizado por el notario F. A. F., el señor G. A. C., en su condición de representante legal de la Empresa ...S.A., le otorgó en venta al señor J. C. G. R. el inmueble ubicado en el Hatillo que su empresa había obtenido por medio de la dación en pago que le otorgara el señor J. A. M. mediante instrumento siete (7) autorizado por el notario M. E. A. , compra venta que fue inscrita bajo el asiento número 28 del tomo número 3437 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Francisco Morazán. 6.- El señor J. C. G. R. realizó
una
rectificación
de
los
rumbos,
distancias
y
colindancias del mismo inmueble del Hatillo que hubiera por compra realizada a la empresa ..., misma que fue inscrito bajo el asiento número 29 del tomo 3437 y posteriormente, en fecha dieciocho de Junio del dos mil uno, ante los oficios del Notario A. F. M. y mediante escritura pública número 57, el
señor
Hatillo,
J. a
C. la
G.
vendió
señora
E.
dicho G.
M.
inmueble V.,
en
ubicado
su
en
el
condición
de
representante legal de la empresa ... S. de R.L., compraventa que fue inscrita bajo el número 60 del asiento número 3577 del
Registro
de
la
Propiedad
Inmueble
y
Mercantil
de
Francisco Morazán. 7.- El señor E. M. O. en fecha veintiuno de marzo de dos mil uno fue declarado heredero testamentario de su madre O. O. viuda de M. e interpuso una demanda en el Juzgado de Letras Primero de lo Civil contra ...S. A., misma que se ventila bajo el expediente B-5472 a fin de que se anulara
la
dación
en
pago
de
un
inmueble
ubicado
en
el
Hatillo de ésta ciudad de Tegucigalpa que fuera otorgada por el señor J. A. M. en fecha doce de febrero del noventa y siete, contenida en el instrumento público número siete y autorizada
por
el
notario
M.
E.
A.
C,
demanda
que
se
encuentra pendiente de resolución. 8.- El Ministerio Público acusó al señor E. M. O. por el delito de Usurpación del Inmueble ubicado en el Hatillo de ésta ciudad en perjuicio de la empresa ... S. de R.L.” III.- La recurrente, Abogada I. A. F. , Fiscal del Ministerio Público, desarrolló su recurso de 3
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casación
Por
Infracción
“EXPOSICION
DE
LOS
de
Ley
MOTIVOS
de
DE
la
siguiente
CASACION
manera:
MOTIVO
UNICO:
Infracción por aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal, en relación a los artículos 1.1, 15, 16.1.2.3 de la Ley
del
Ministerio
Público,
25
y
92
del
Código
Procesal
Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se
encuentra
Procesal
comprendido
Penal.
sustantivo
en
EXPLICACIÓN
que
se
invoca
el
Artículo
DEL como
MOTIVO
360
El
del
Precepto
infringido
por
Código penal
aplicación
indebida prescribe: Artículo 56 del Código Penal: “En los casos
en
que
comprenderán
procediere
tanto
las
imponer
procesales
el
pago
como
de
las
costas,
personales,
se y
además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas” Norma que se cita como infringida en relación con los artículos 1.1, 15, 16.1.2.3 de la Ley del Ministerio Público; 25 y 92 del Código Procesal Penal. De conformidad al fáctum de la sentencia impugnada que condujo precisamente a que éste Tribunal absolviese al enjuiciado E. M. O. por el delito de USURPACIÓN en perjuicio de ... S. de R. L., se evidencia claramente que en la parte Resolutiva del fallo recurrido se han violado los artículos citados como infringidos
por
aplicación
indebida,
en
virtud
de
haber
condenado en costas al Ministerio Público, a pesar de que éste actúa como parte de buena fe y no en representación propia,
sino
en
función
de
proteger
los
intereses
de
la
sociedad. Siendo que el Tribunal dictó sentencia absolutoria y con la cual estamos de acuerdo, consideramos que el punto de
discusión
y
que
genera
la
interposición
del
presente
recurso, es solamente la condena en costas materializada en la parte resolutiva de la sentencia, por lo siguiente: •La señora
O.
O.
viuda
de
M.
otorgó
un
poder
general
de
administración a favor de su hijo J. A. M. que en su parte conducente dice: “Que teniendo suficiente confianza en el señor
J.
A.
administración
M..., sin
viene
a
limitación
conferir alguna
a
poder fin
de
general que
en
de su
nombre y representación pueda realizar los siguientes actos: Para que pueda administrar los bienes muebles e inmuebles de su propiedad...para que en el ejercicio de éste poder pueda 4
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otorgar toda clase de instrumentos públicos, inclusive para que pueda vender bienes muebles e inmuebles de mi legítima propiedad y al efecto celebre todos los contratos permitidos por la ley” • El hijo de la señora otorgó el inmueble a la empresa “...S.A.”, como pago de una deuda, transacción que fue
legítimamente
propiedad
fuera
realizada
vendida
a
y
que
otras
dio
lugar
personas
a
que
la
posteriormente,
concluyendo con la adquisición del inmueble por parte de la empresa
...
Quien
reclama
su
derecho
como
legítima
propietaria • El representante de la empresa mercantil ... interpuso
denuncia
ante
el
Ministerio
Público
con
la
intención de que el señor E. M. O. desalojara el inmueble adquirido
por
dicha
empresa,
lo
que
inició
las
investigaciones que motivaron el presente proceso. • Luego de la dación en pago que diera el señor J. A. M. a la empresa ..., la propiedad fue dada en venta a otra persona y ésta a su vez la vendió, adquiriéndola finalmente la empresa ... y todas
éstas
acciones
fueron
inscritas
debidamente
en
el
Registro de la Propiedad Inmueble. • La señora O. O. de M. interpuso ante el Juzgado de Letras Seccional de Marcala, La Paz, contra la empresa ...para que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de Dación en Pago que afecta un inmueble
y
la
nulidad
de
la
subsecuente
inscripción
Registral; ésta demanda fue declarada sin lugar y confirmada la
sentencia
en
apelación
y
en
casación.
Todos
éstos
elementos más la prueba que se recabó y que fue introducida y evacuada durante el debate, llevaron al Ministerio Público a considerar la existencia del ilícito de Usurpación, ya que existían razones suficientes para litigar, sin embargo, al final del juicio no se logró establecer la existencia del delito, por lo que el imputado fue absuelto. Como bien se expresa en el octavo hecho probado, el Ministerio Público acusó al señor E. M. O. por el delito de Usurpación del inmueble ubicado en el Hatillo, de ésta ciudad, en perjuicio de la empresa ... S. de R. L. Tomando en consideración todo el cuadro fáctico descrito en los numerales anteriores de la sentencia y el relatado anteriormente, se encuentra que si bien es cierto que la absolución es ajustada a derecho, la parte resolutiva
donde se condena en costas evidencia un 5
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total
desconocimiento
de
los
principios
que
rigen
al
Ministerio Público como organismo especializado, encargado de la obligación ineludible de la investigación de los delitos y el
ejercicio
de
la
acción
penal
pública.
La
Ley
del
Ministerio Público en su artículo 1.1 dispone que uno de los principales
fines
y
objetivos
del
Ministerio
Público
es
representar, defender y proteger los intereses generales de la sociedad, llevando a cabo la investigación de los delitos hasta
descubrir
a
los
responsables
y
requerir
ante
los
tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública. (Artículo 1.2). En ése mismo orden de ideas, el artículo 6 de la misma ley orgánica prescribe
que
el
Ministerio
Público
tendrá
el
ejercicio
ineludible y de oficio de la acción penal pública; normas que deben ser leídas e interpretadas en función del principio general contenido en el artículo 15 donde se dispone que el Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe; efectivamente, buena fe quiere decir buena intención en el ejercicio o promoción de la acción penal,
pero
esto
no
quiere
decir
que
alguno
de
sus
funcionarios no pueda equivocarse al momento de promoverla o de actuar en juicio; lo que interesa en realidad es que en ésos
casos
el
Tribunal
es
independiente
para
decidir
la
consecuente absolución, sin dejar de tomar en consideración a la hora de decidir sobre las costas, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y/o establecido en todas las normas antes relacionadas citadas en relación. Conforme al mencionado artículo 56 del Código Penal, no en todos los casos en que se absuelva procede la condena en costas, siendo por ésa circunstancia que en el presente caso se presenta la aplicación indebida de ésta norma, pues no hay discusión que después de lo debatido en juicio, los cargos de usurpación se desvanecieron, pero sí hay evidencia de que el Fiscal tuvo elementos de investigación que lo conducían a promover la acción penal, siempre a instancia de la víctima quejosa, en ése sentido también es atinente a la discusión sobre condena en costas lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal Penal donde se ratifica que el ejercicio de la acción pública le corresponde al Ministerio Público, y además, confirmando 6
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dicho mandato, en el artículo 92 de ése mismo ordenamiento procesal, todo lo anterior respetando, como es lógico, el principio de objetividad en el ejercicio de sus funciones. El sentido de la infracción por aplicación indebida denunciada, se
produce
cuando
el
juzgador
entiende
que
aplicando
el
artículo 56 del Código Penal necesariamente debe condenarse al
Ministerio
Público
por
existir
sentencia
absolutoria,
cuando todo el resto del ordenamiento legal, tanto de orden substantivo como procesal, nos orientan a que el Ministerio Público actúa como parte de buena fe y de que entre sus fines y principios se encuentra el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública. Conforme a lo expuesto, si el Tribunal
hubiera
concordante
realizado
con
el
juicios
valorativos
ordenamiento
de
en
forma
referencia,
indefectiblemente hubiese llegado a la conclusión de que no era
procedente
la
condena
en
costas,
y
así
lo
habría
declarado en la sentencia ahora impugnada, de la manera en que
se
ha
INFRACCIÓN
dejado DE
LEY
establecido”. SUSTANTIVA
RECURSO FUNDADO
DE EN
CASACION LA
POR
APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ARTÍCULO 56 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1.1, 15, 16.1.2.3 DE LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO, 25 Y 92 DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL.
PRECEPTO
AUTORIZANTE:
ARTÍCULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El recurrente invoca como infringido por aplicación indebida el artículo 56 del Código Penal que prescribe: “En los casos en que procediere imponer el pago de costas, se comprenderán tanto las procesales como las personales, y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyan en las costas los cuales se tasarán en la misma forma que aquéllas” en relación con los artículos 1.1, 15, 16.1.2.3 de la Ley del Ministerio
Público;
25
y
92
del
Código
Procesal
Penal.
Considera que en parte resolutiva del fallo recurrido se han violado los artículos precitados, en virtud de la condena en costas al Ministerio Público, por considerar que éste actúa como parte de buena fe, no en representación propia, sino en función de proteger los intereses de la sociedad. Agrega que comparte la sentencia de fondo e impugna solo la condena en costas del A Quo. Expone que toda la prueba que se recabó y se introdujo al
debate, llevaron al Ministerio Público a 7
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considerar la existencia del ilícito de Usurpación, por lo que estima que existían razones suficientes para litigar, pero
que
al
final
del
juicio
no
logró
establecer
la
existencia del delito, por lo que el imputado fue absuelto. Señala que aunque la absolución es ajustada a derecho, la parte resolutiva de la sentencia en que se condena en costas al Ministerio Público, el Juzgador desconoce los principios que regulan su funcionamiento como organismo especializado, con obligación ineludible de investigar los delitos y ejercer la acción penal pública. Refiere que la Ley del Ministerio Público en su artículo 1.1 dispone que uno de los principales fines
y
objetivos
del
Ministerio
Público
es
representar,
defender y proteger los intereses generales de la sociedad, llevar a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley mediante el ejercicio de la acción penal pública. (Artículo 1.2). Asimismo, el artículo 6 de la ley del Ministerio Público, dispone que tendrá a su cargo el ejercicio ineludible y de oficio de la acción penal pública. El artículo 15 dispone que el Ministerio Público, en todo caso, se constituirá en el juicio como parte de buena fe, , pero esto no quiere decir que alguno de sus funcionarios no pueda equivocarse al momento de promoverla o de actuar en juicio. En su opinión lo que interesa es que el Tribunal sea independiente
para
decidir
la
consecuente
absolución,
sin
dejar de tomar en consideración al decidir las costas, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y las normas relacionadas antes citadas.
Recuerda
que no en
todos los
casos en que se absuelve procede la condena en costas. El Censor
considera
que
en
el
presente
caso
se
produce
una
aplicación indebida de ésta norma, pues aunque los cargos de usurpación se desvanecieron, existe evidencia que el Fiscal tuvo elementos de investigación que lo conducían a promover la acción penal, a instancia de la víctima. La Sala de lo Penal
considera
pertinente
recordar
que
en
el
sistema
Procesal Penal hondureño reina el principio de igualdad de los sujetos procesales, del que se deriva que el Ministerio Público en representación de los intereses generales de la sociedad,
se
encuentra
en
un
plano
de
igualdad
con
el 8
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acusador
privado
y
la
defensa
técnica
del
imputado.
El
Artículo 56 del Código Penal señalado como norma infringida, faculta al Juez o tribunal a condenar en costas cuando esta proceda, sin distinguir, ni excluir a ninguno de los sujetos del proceso. Esta Sala entiende que el Ministerio Público es parte
de
buena
fe,
sin
embargo
es
una
presunción
juris
tantum, por lo que se admite prueba en contrario. Al ejercer la acción penal pública por mandato de la ley, el Ministerio Público
debe
apreciar
los
elementos
de
prueba
e
investigaciones preliminares que acrediten la comisión de un delito y la participación del acusado, apreciación que no excluye el error humano como una probabilidad. Las acciones penales infundadas o pobremente sustentadas no suponen que puedan alcanzar la fase de juicio, por lo que la Fiscalía y sus
agentes
deben
objetividad,
en
actuar
el
con
marco
de
absoluta la
diligencia,
legalidad
y
con
responsabilidad. La sentencia que absuelve a un acusado y condena al ente acusador público al pago de costas, en el presente caso ha infringido la
norma penal invocada, por
cuanto no hay motivos fundados para entender que ha actuado con interés espurio al formalizar la acusación, por cuanto ha sido debidamente avalada por el Juez de Garantías de la fase intermedia
del
proceso,
que
estimando
los
elementos
de
pruebas ha derivado “causa probable” al dictar el auto de elevación a juicio, como un control de la legalidad. Esta Sala
de
lo
Penal,
sin
perjuicio
de
la
muerte
real
del
imputado E. O. M. y para resolver el recurso de infracción de ley interpuesto por el representante de la Fiscalía, declara con
lugar
el
Recurso
invocado
por
el
recurrente
y
en
consecuencia reforma la parte resolutiva del fallo impugnado, para
el
solo
efecto
de
dejar
sin
valor,
ni
efecto
la
condenatoria en costas impuesta al Ministerio Público, por haber
tenido
razones
suficientes
para
litigar.
recurrente, Abogado GILBERTO NAVAS IZAGUIRRE recurso
de
siguiente
casación
por
manera:
Quebrantamiento
“PRIMERO:
de
MOTIVO
IV.-
El
formalizó su Forma DEL
de
la
RECURSO.
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de Casación Invocado esta comprendido dentro del artículo 362 numeral
2
del
Código
Procesal
Penal.
*
Al
amparo
de
lo 9
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dispuesto en el articulo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal,
que
manda
que
cuando,
la
Tribunal de Sentencia no haya
Sentencia
definitiva
el
tomado en su consideración
pruebas de importancia decisiva para fundamentar el fallo. Es por
ello
que
se
invoca
este
motivo
porque
el
Ministerio
Público acreditó, mediante Prueba documental, que el señor E. M.
O.,
no
lo
legitimaba
ningún
derecho
real
para
estar
usurpando el bien inmueble propiedad de la sociedad Mercantil ... S. de R.L., y el Tribunal de Sentencia, en su apreciación estima que la Sentencia de Herencia dictada por el Juzgado de Letras Cuarto de lo Civil de Tegucigalpa, Francisco Morazán, presentada por
el acusado ello
constituye un
título, que
legitima su posesión, olvidando el Tribunal de sentenciador, que
la
posesión
de
los
derechos
cuya
transferencia
o
constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento y mientras este subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnar. Ya que el testamento que presenta el acusado y que según él y la interpretación errónea que hace el Tribunal de Sentencia
le
da
el
derecho
para
pedir
la
Herencia
testamentaria, fue ordenado en fecha (07 de octubre de 1999) posterior a la fecha en que la Sociedad mercantil ... S. de R.L., había obtenido la posesión y el dominio sobre ella (12 de febrero 1997). Y si se lee el testamento lo que hizo la testadora fue legar un bien ajeno, lo que indica que al momento de ordenar su testamento ya no poseía ningún bien y por
tanto
testador,
nada y
legó,
por
y
ello
el
no
lo
legatario legitima
no
representa
como
al
poseedor
o
propietario para establecer que no está usurpando un derecho real de la víctima, es decir que la señora O. O. madre del acusado ya no ejercía ningún derecho sobre el bien inmueble, para
que
lo
haya
podido
heredar.
*
Pues
el
Tribunal
de
Sentencia le da valor Jurídico a una sentencia de herencia dictada
por
un
Tribunal,
si
bien
es
cierto
que
ello
constituye un documento público, con ello no se prueba la posesión ni legitima el derecho sobre determinado bienes. * Que
el
medios
Tribunal de
prueba
sentenciador de
cargo
aprecia
orientan
según; a
que
establecer
con que
los ha
quedado plenamente demostrado que el señor E. M. O. ha vivido 10
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por más de cuarenta años con su madre y su familia en un inmueble ubicado en el Hatillo de esta Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., en el cual el acusado vive hasta la fecha,...” El Tribunal de Sentencia admite que este, está viviendo hasta la fecha
en
un
legalmente
bien
le
inmueble
pertenece
a
que
no
le
...
S.
de
pertenece R.L.
sino
que
circunstancia
narradas, tanto por los testigos de cargo como por los de descargo y además se constata que el procesado esta habitando en el bien usurpado, lo cual es admitido por este último, lo que demuestra que este esta infringiendo el artículo 227 del Código Penal que tipifica el Delito de Usurpación. Todo lo anterior Honorable Tribunal de Casación, la prueba documental y testifical referida tiene trascendencia jurídica de gran importancia, que el Tribunal de Sentencia lo Admite y no lo valora, pero más adelante en la Sentencia, en la valoración de la prueba Numeral SEPTIMO, contradictoriamente considera que le da valor probatorio a medios de prueba de cargos como de descargo, al estimar que el señor E. M. O. ha vivido por más de cuarenta años con su madre y su familia, con tales afirmaciones el propio Tribunal de Sentencia se contradice, y habiendo prueba suficiente de cargo debió haber condenado al imputado por el delito de Usurpación en perjuicio de ... S. de R.L., ya que este no presentó ningún documento que lo acreditara CASACIÓN
como
POR
poseedor
del
QUEBRANTAMIENTO
dicho DE
inmueble”.
FORMA
RECURSO
INTERPUESTO
POR
DE EL
APODERADO JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR POR CONSIDERAR QUE
LA
SENTENCIA
CONSIDERACIÓN
DEFINITIVA
PRUEBAS
DE
IMPUGNADA
NO
IMPORTANCIA
HA
TOMADO
DECISIVA
EN PARA
FUNDAMENTAR EL FALLO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 2) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Sala de lo Penal no se pronuncia
con
respecto
al
recurso
de
casación
por
quebrantamiento de forma que antecede, en virtud de haberse acreditado la muerte real del imputado E. M. O., lo que constituye extingue
una la
causa
que
de
responsabilidad
conformidad penal
al
siendo
Código
Penal
procedente
en
consecuencia dictar el sobreseimiento definitivo a favor del encausado. GILBERTO
V.- Continúa manifestando el recurrente Abogado NAVAS
IZAGUIRRE,
en
su:
“SEGUNDO:
MOTIVO
POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El Motivo de 11
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Casación Invocado esta comprendido dentro del artículo 362 numeral
3
del
Código
Procesal
Penal;
Al
amparo
de
lo
dispuesto en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal,
cuando
en
la
Sentencia
Definitiva
el
Tribunal
de
Sentencia que haga sobre la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica, en dicha valoración probatoria
los
Juzgadores
han
de
indicar
claramente
las
pruebas tomadas en consideración al establecer los hechos probados y el valor que les haya dado a cada una de ellas, según las reglas de la sana crítica. El Tribunal Sentenciador tendrá entonces primero que seleccionar la prueba legítima con
que
asignar
dará el
sustento
valor
que
fáctico
a
corresponda
la a
sentencia cada
una
y
después
indicándole
expresamente. Lo mismo hará cuando lleguen a conclusiones por inferencia a partir de valoración de prueba indiciaria. Por lo que era preciso y obligatorio que el Tribunal sentenciador describiera en los considerando cada una de la pruebas que daban sustento a la decisión en el fallo indicando además el valor
que
le
(fundamentación
asigna
de
acuerdo
intelectual).
a
Valoración
la
sana
crítica
probatoria
que
el
Tribunal de sentencia ha omitido y ha violentado la sana crítica al no mencionar el valor de las pruebas incorporadas en el debate, porque la lógica nos dice que toda prueba especialmente las testifícales directas y documentales, que fueron legalmente producidas en el mismo deben de dárseles el valor jurídico que establece la norma procesal y el referido Tribunal no explica las razones Jurídicas porque no les dio el valor para que sirvieran de fundamento fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pues el Tribunal de Sentencia le da más valor a prueba que todavía no fue presentada en juicio como es la caso de los juicios que menciona, el cual tiene que ser sentencia definitivas firmes, y solo por el hecho de haber presentado demandas para evadir la responsabilidad penal, ello no releva a nadie de la acción delictiva,
lo
que
demuestra
entonces
que
el
Tribunal
sentenciador equivocó el camino al Absolver al acusado de toda
responsabilidad
Penal,
ya
el
delito
se
considera
cometido en el momento de la acción, por lo que el Tribunal debió haber dictado sentencia declarando culpable al señor E. 12
CASACION PENAL 129/171/230=2005
M. O., por estar plenamente acreditado y probado la comisión del delito de Usurpación en perjuicio de ... S. de R.L.”. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACUSACION PARTICULAR,
AL
CONSIDERAR QUE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO SE OBSERVARON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Esta Sala de lo Penal no
se
pronuncia
con
respecto
al
recurso
de
casación
por
quebrantamiento de forma que antecede, en virtud de haberse acreditado la muerte real del imputado E. M. O., lo que constituye extingue
una la
causa
que
de
responsabilidad
conformidad penal
al
siendo
Código
Penal
procedente
en
consecuencia dictar el sobreseimiento definitivo a favor del encartado. CONSIDERANDO: I.- Al imputado E. M. O., se le siguió
proceso
criminal
por
considerarlo
responsable
del
delito de USURPACION en perjuicio de ..., S. DE R.L., por el que fue ABSUELTO en sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro. I.- Consta a folio 55 de la pieza de casación la certificación original del Acta de Defunción correspondiente al imputado E. M. O., hecho vital ocurrido el día ocho de octubre de dos mil cinco, a las tres de la tarde, en este Distrito Central. II.- Que la Sentencia Absolutoria dictada a favor del imputado aún no se encuentra
firme
infracción
de
Ministerio
en ley
Público
virtud
del
interpuesto y
el
recurso por
recurso
el
de
casación
por
Representante
del
de
casación
por
Quebrantamiento de forma, en sus dos motivos interpuesto por el Acusador Privado, recursos aún en trámite ante la Corte Suprema de Justicia. III.- Durante la tramitación del recurso de casación y antes que la sentencia absolutoria dictada a su favor por el A Quo estuviera firme y causara efecto de cosa juzgada, se ha acreditado fehacientemente la muerte real del imputado E. M. O., y por lo expuesto, esta Sala de lo Penal estima que procede declarar con lugar el recurso de casación por infracción de ley, presentado por el Ministerio Público, y reformar parcialmente la sentencia absolutoria dictada a favor del señor E. M. O. por el delito de Usurpación en perjuicio
de
...,
S.
de
R.L.
con
fecha
dieciséis
de 13
CASACION PENAL 129/171/230=2005
septiembre de dos mil cuatro, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,
Municipio
del
Distrito
Central,
en
el
único
sentido de dejar sin valor ni efecto la CONDENA EN COSTAS, impuesta al Ministerio Público; y se dicte sobreseimiento definitivo a favor del imputado E. M. O.. IV. Dispone el Artículo 42 numeral primero del Código Procesal Penal, que la acción penal se extingue, por las causas que, con arreglo al código penal, extinguen la responsabilidad penal, y con los efectos que en dicho código se establecen; La extinción de la acción penal no afectará la acción civil, tal como lo dispone el Artículo 52 del Código Procesal Penal; El Artículo 96 numeral
primero,
del
Código
Penal,
establece
que
la
responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo; d) Dispone el Artículo 296 del Código Procesal Penal que se dictará sobreseimiento definitivo cuando: 1)....;2)....); y, 3) Se haya extinguido la acción penal. POR TANTO: La Corte Suprema
de
Justicia,
en
nombre
del
Estado
Honduras,
por
UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89, 99, 303, 304, 313 atribución 5, 90, 316 párrafo
segundo
reformados
de
la
Constitución
de
la
República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, numeral 42 No. 1), 52, 296, 359, 360, 364, 369 del Código Procesal Penal y Artículo 96 numeral primero, del Código Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación
por
interpuesto
Infracción
por
la
de
Ley,
Representante
Abogada I. A. F. , 2)
en
del
su
motivo
Ministerio
único
Público,
Y SOBRESEYENDO DEFINITIVAMENTE el
proceso instruido contra el acusado E. M. O., por el delito de USURPACION en perjuicio de ..., S. de R. L., por el que fue absuelto por el A Quo, en virtud de haberse acreditado ante este Tribunal de Alzada la muerte real del acusado; 3) Reformando la sentencia absolutoria dictada a favor del señor E. M. O. por el delito de Usurpación en perjuicio de ..., S. de R. L. con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el único sentido de dejar sin valor ni efecto la CONDENA EN COSTAS, impuesta al Ministerio Público; 4) Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda 14
CASACION PENAL 129/171/230=2005
conforme
a
presente
fallo,
Tribunal
de
pertinentes.
Derecho.su
se
Y
MANDA:
remitan
las
procedencia
REDACTO
EL
Que
con
certificación
presentes
para
los
MAGISTRADO
diligencias efectos
CALIX
del al
legales
VALLECILLO.-
NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO.COORDINADOR.- JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-
FIRMA
Y
SELLO.-
LUCILA
CRUZ
MENENDEZ.-
SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha once de abril del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP-129/171/2302005.
LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL
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