S.P CERTIFICACION

1 S.P.186-2009 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

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Departamento de Lengua y Literatura Colegio “La Merced” 1 Cuaderno de sintaxis Breve introducción a la sintaxis Los constituyentes de la oración 1.

230=2005 CERTIFICACION
CASACION PENAL 129/171/230=2005 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que litera

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S.P.186-2009

CERTIFICACION La Infrascrita

Secretaria General de la Corte

Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Corte Suprema de Justicia. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil doce, por medio de la Sala Penal, integrada por los Magistrados RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, Coordinador,

JACOBO ANTONIO CALIX HERNÁNDEZ, y

CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, proceden a dictar la presente sentencia resolviendo el Recurso de Casación por Infracción de

Ley,

por

Infracción

de

Precepto

Constitucional

y

por

Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Choluteca y Valle, mediante la cual falló: 1) ABSOLVIENDO a la Señora E. Z. V., por los delitos de

INJURIAS

Y

CALUMNIAS

CONSTITUTIVAS

DE

DIFAMACION,

en

perjuicio de C. Y. O.. 2) NO DECLARO la responsabilidad civil de la acusada E. Z. V.. 3) NO CONDENO en costas procesales, personales,

y

gastos

ocasionados

en

el

juicio,

a

dicha

acusada. 4) Declaro el falso testimonio de E. W. M. Y C. Y. O..

Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley,

Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, la Abogada C. Y. O., en su condición de Acusadora Privada actuando en causa propia, contra E. Z. V., por los delitos de INJURIAS Y CALUMNIAS CONSTITUTIVAS DE DIFAMACION. SON PARTES: En única Instancia las Abogadas D. D. C.

Y.

O.

R.,

la

primera

como

apoderada

C. V.

legal

de

y la

Querellante y la Segunda como Querellante y abogada actuando en causa propia, ambas en su condición de Recurrentes, y el Abogado O. B. O., Apoderado Legal de la Señora E. Z. V., querellada en el presente caso, actuando en su condición de Recurrido.

HECHOS

Sentencia

juzgador,

DECLARADOS en

el

PROBADOS

fallo

objeto

El de

Tribunal

de

impugnación,

declaro como probados los hechos siguientes: “PRIMERO: El día

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S.P.186-2009

18 de mayo del año 2007, en el Programa Radial “Hechos y Noticias” que se transmite por Radio Valle en un horario de 8 a 9 de la mañana dirigido por la periodista E. Z. V., inició su programa contando dos chistes, uno de ellos referido a un médico y el otro relacionado con una mujer que fue acusada de fea y petulante y que hasta su esposo admitía que ella era fea, finalizando el chiste diciendo: ”siempre hay gente que diga que uno es bien feo y ni modo pues, que vamos a hacer desgracia de uno”.SEGUNDO: En ese mismo programa y en fecha viernes 25 de mayo del 2007, la Periodista E. Z. V., refiere entre otras cosas ”que una señora que se llama Y. R. la querelló porque le dijo fea”, dijo además que: ”… después de que ella dejó el cargo no sabe la cantidad de denuncias que han salido, y por no darle importancia porque ya se fue y ya nadie

va

a

mencionarla

hay

que

sacarlas

a

colación...”

Continuó manifestando que ”un señor decía que en el Centro Penal le tenían miedo, entonces yo hice un comentario, pero miedo ¿por qué?, tal ves por fea dije yo, eso fue lo único que dije, entonces ella se enojó y me querelló y me dijo que me iba a meter a la cárcel y me iba a dejar en la calle”. TERCERO: En el programa de fecha 2 de Octubre del año 2007, la periodista E. Z. comienza su programa hablando sobre la persecución de la que son objeto los periodistas y refiere que Choluteca no es la excepción, manifestando que: “en mi caso particular yo he sido querellada en dos oportunidades en este año, por un lado por el ex regidor N. y la otra querella que yo tengo en mi contra es por una Abogada que aduce que yo la llamé fea y que eso constituye delito, en principio, pues, con toda la ignorancia legal que tengo pues decirle feo a alguien no constituye ningún delito por el contrario es una apreciación subjetiva que depende de cada quien y la belleza está en los ojos de quien la mira; no es el físico lo que nos hace personas o nos convierte en inteligentes o poderosos, sino lo que sale del interior lo que nos define como seres humanos o como profesionales...”.- CUARTO: En fecha 23 de mayo del 2008, la periodista E. Z. refirió lo siguiente: ”.... Que reconoce que en ese trabajo le ha caído mal a mucha gente, yo tengo una enemiga que me odia por una palabra que dije y ésta mujer vive con ese odio contra mí y porque le

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dije fea y realmente no fue, y ella lo tomó tan literal que generó un sentimiento de odio mezquino contra mí pero yo le digo la verdad que la belleza está en los ojos de quien la mira, me entiende, entonces ella no debería sentirse así porque siempre para una persona somos bonitos, somos lindos, somos extraordinarios…..”.- QUINTO: El 11 de Junio del 2008 en ese mismo espacio radial, la periodista E. Z. refirió que la

Abogada

C.

Y.

estaba

solicitando

una

grabación

a

la

secretaria, al gerente y que la dueña del programa es ella; luego refirió: “… a usted lo amenazan hasta porque quieren que diga usted es bonito, que usted es guapo.... Exactamente, aquí hay gente que por decreto lo declaren inteligente y vía decreto lo declaren bello y experto.”

CONSIDERANDO I.- El

Recurso de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto

Constitucional

y

Quebrantamiento

de

Forma

interpuesto por la Abogada C. Y. O. R., en su condición de Acusadora Privada actuando en causa propia, contra E. Z. V., por los delitos

de

INJURIAS Y

CALUMNIAS CONSTITUTIVAS DE

DIFAMACION, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre

la

procedencia

o

improcedencia

del

mismo.

II.-LA

ABOGADA C. Y. O. R. EN SU CONDICIÓN DE ACUSADORA PRIVADA Y QUERELLANTE, PROCEDIÓ A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, DE LA MANERA SIGUIENTE:”EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: MOTIVO UNO: POR INFRACCION DE LEY o DOCTRINA LEGAL: Por haberse infringido el precepto penal contenido en los Artículos 157,160, 161, 162, 164, 165 y 166 del

Código

Penal

y

La

Convención

Americana

de

Derechos

Humanos Art. 11. 1, 2, 3, Art. 13.1, y numeral 2 inciso a); Ley Hondureña de Emisión del Pensamiento Art. 8 y 9; al no aplicarse estas normas penales al caso concreto y en virtud de los hechos probados por la mayoría del Tribunal.-PRECEPTO AUTORIZANTE.-El

primer

motivo

de

Casación

se

encuentra

comprendido en el Art. 360 del Código Procesal Penal, en virtud

de

que

en

la

presente

causa

se

ha

infringido

un

precepto Penal y una norma Jurídica de carácter sustantivo contemplado en los Artículos 157, 160, 161, 162, 164, 165 y 166 del Código Penal y La Convención Americana de Derechos

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Humanos Art. 11, 1, 2, 3, Art. 13.1, y numeral 2 inciso a); Ley Hondureña de Emisión del Pensamiento Art. 8 y 9, que tratan

sobre

los

Difamación, sus

delitos

contra

el

honor:

Injurias

límites y excesos, respeto a

y

la dignidad

humana; Ley Penal que habiéndose invocado durante todo el Debate,

no

fue

aplicada

por

la

mayoría

Sentencia

de

Choluteca

y

MOTIVO.-

En

base

fundamento

al

Valle.-

del

Tribunal

EXPLICACIÓN legal

DEL

antes

de

PRIMER

invocado

relacionado con el artículo 369 párrafo tercero del Código Procesal Penal y considerando que si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia que juzga en un Debate, es el único que puede

establecer

los

“Hechos

Probados”

por

su

contacto

directo con la prueba; No es menos cierto que en el presente caso la decisión o Fallo dictado por la mayoría del Tribunal de Sentencia es contradictorio e incompatible a la narración fáctica o hechos probados con la errónea interpretación que de la norma Penal invocada, dejó de aplicarse.-Así mismo no se

ha

aplicado

un

precepto

Penal

de

carácter

sustantivo

contenido no solo en el Código Penal sino en Leyes especiales como ser La Convención Americana de Derechos Humanos Art. 11. 1, 2, 3, Art. 13.1, y numeral 2 inciso a); Ley Hondureña de Emisión del Pensamiento Art. 8 y 9.-Pues de la simple lectura de los hechos probados (Narración Fáctica) establecida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, se desprende que en las fechas 18 de Mayo del 2007, 25 de Mayo del 2007, 2 de Octubre del 2007, 23 de Mayo del 2008 y 11 de Junio del 2008, en el programa radial

“Hechos y Noticias” que se transmite por

radio

un

Valle

en

horario

de

8:00

a

9:00

de

la

mañana

dirigido por la periodista E. Z. V.; quedó probado que la acusada Z. V. efectivamente cada vez que le da la gana se refiere a mi persona utilizando el epíteto de “fea”, acción que la ha realizado con el animus injuriandi, es decir con la conciencia plena y deseo de ofender mi persona y de incitar a sus

radioescuchas

a

formarse

personaliad.-Cumpliéndose

aquí

una

mala

las

opinión

dos

sobre

mi

características

esenciales que establece la doctrina para que una acción se configure como el tipo penal de Injuria; mismas que consisten en:

a)Una

derecho

de

ofensa la

a

la

persona

honra,

es

decir

de

exigir

que

una se

violación

al

respete

su

5

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personalidad, porque lo ofendible en éstos casos, es el Honor Subjetivo

ó

sea

la

propia

estimación.-b)

Que

la

frase

Injuriosa sea una ofensa al crédito, lo cual constituye una violación al derecho de la persona de exigir que no se incite a los terceros a formarse una mala opinión sobre su propia personalidad o a modificarla peyorativamente.- ANALISIS DE LA VALORACION DE LA PRUEBA EN RELACION CON LOS HECHOS PROBADOS Y EL

FALLO

DICTADO

POR

MAYORIA.-

Y

PRETENCION

DE

LA

PARTE

ACUSADORA EN EL PRIMER MOTIVO DE CASACION.

La violación

cometida

Sentencia

por

la

mayoría

del

Tribunal

del

de

Choluteca y Valle, obedece a una especie de Casación por infracción de Ley que consiste en “La Violación o falta de aplicación” de una Ley que es la que corresponde o se ajusta a

los

hechos

probados

y

que

están

expresados

en

la

Sentencia.- Esta violación es la omisión de parte de ambas juzgadoras, en cuanto a la no aplicación de la norma, al caso concreto y que justifica los hechos probados de la Sentencia; misma que están contenidas en los Artículos 157, 160, 161, 162, 164, 165 y 166 del Código Penal y demás citados de las Leyes especiales.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS.-Pese a que la literalidad de los Hechos Probados será apreciada por los Honorables magistrados de la Sala Penal, es necesario hacer de manera sucinta el siguiente análisis: HECHO PRIMERO: “El día 18 de Mayo del año 2007,en el programa radial Hechos y Noticias que se transmite por radio Valle en un horario de 8 a 9 de la mañana dirigido por la periodista E. Z. V., inició su programa contando dos chistes... y el otro relacionado con una mujer que fue acusada de fea...” El Art. 162 del Código Penal dice que el delito de calumnia, injuria o difamación puede cometerse no solo de manera manifiesta, sino que por medio de alusiones.-

De lo anterior y

habiéndose alegado

suficientemente en el debate y habiéndose fijado la expresión de la acusada y el dolo con que la emite públicamente, no es necesario que diga mi nombre para saber que se refiere a mi persona;

porque

en

relación

a

Sentencia recurrida, se hace de quedó

claro

que

la

periodista

la

narración,

mi Testimonio acusada

que

en

la

en Juicio,

comete

acciones

delictivas en mi perjuicio desde hace aproximadamente 5 años, razón por la que la mayoría del Tribunal se contradice al

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fijar un hecho como probado, sin aplicarle la norma penal invocada.-Aún respetando este Primer Hecho Probado por la mayoría del Tribunal, es indispensable resaltar el contenido total de la grabación en que se basa dicho hecho: Grabación N° 1: El 18 de Mayo, año 2007 en el programa radial, en horario de ocho a nueve de la mañana transmite Radio Valle, denominado

“Hechos

y

Noticias”,

la

querellada

dijo:

“...

Quiero contarles un chiste que ayer me causo cierta gracia, soy mala para contar chistes.... Estaba una madre desesperada en la sala del Hospital del Sur, por que el hijo estaba grave; estaba casi muriéndose, entonces le dice el medico, mire, ya no podemos hacer nada, ya se hizo lo que esta dentro de nuestras capacidades, ahora solo nos toca aventuramos, mire, tráigale una persona fea para ver si así el paciente reacciona del susto…la señora dijo, ya tengo una, pero voy a buscar

un...

y

de

repente

se

encuentra

a

un

reconocido

político a nivel nacional así se trae a un líder nacionalista que ustedes conocen y se lo lleva, mire abogado, yo quiero que me le haga una visita a mi hijo porque esta muy enfermo y se que usted lo va hacer reaccionar; viene el abogado si saber por que, se va a ver al paciente... el paciente cuando lo miró reaccionó, pero ahí, se murió, y empieza la señora nuevamente a llorar y llama al médico y le dice, qué pasó? Yo hice lo que usted me dijo; y a quien trajo?... al Abogado Ramos Soto; ay, que bárbaro le dijo, usted se excedió en la dosis... me entiende?...eso, para entrar en ambiente, el caso es que al paciente le llevaron a una persona demasiado fea; el abogado no se enoja por que es político... otra cosa parecida a esta es que una mujer fue acusada de fea, de ser muy fea y para rematar, hasta petulante, entonces se presentó en el juicio y lleva al esposo, porque encontró a alguien... no se que sintió él, pero el casó es que se casó con ella; lleva al esposo de testigo, lo pasa al estrado a prestar juramento... el Fiscal le pregunta sobre el caso de por qué la mujer estaba acusada de ser fea; viene él, cuando va a responderle al fiscal le dice, discúlpame mi amor, pero estoy bajo juramento, tengo que decir la verdad; si, es cierto señor Juez, es bien fea por eso no hay que enojarse (se sonríe),siempre hay gente que diga que uno es bien feo y ni

7

S.P.186-2009 modo,

qué

vamos

a

hacer,

es

desgracia

de

uno...”HECHO

SEGUNDO: “En es mismo programa y en fecha viernes 25 de Mayo del 2007, la periodista E. Z. V., refiere entre otras cosas que una señora que se llama Y. R. la querelló porque le dijo fea... Un señor decía que en el Centro Penal le tenían miedo, entonces yo hice un comentario, pero miedo ¿Por qué?, tal vez por

fea

dije

yo...”

Con

éste

Hecho,

se

comprueba

la

reiteración de la acción típica por parte de la acusada y la conciencia plena que tiene ella de haber cometido antes la acción

y

de

conocimiento conducta.-

seguirla

que

Por

tiene

esta

cometiendo; del

razón

malestar debió

y que

sobre

todo

del

me

ocasiona

su

aplicársele

los

delitos

tipificados en nuestra Legislación penal, pues es mas que evidente que se me ha lesionado el bien Jurídico del Honor.Grabación N° 2, Destaco también todos los comentarios de la acusada: El viernes 25 de Mayo, año 2007 en el mismo programa radial la acusada E. Z. V., dice: Hoy yo estoy... contenta,: me han pasado cosas extraordinarias este mes, además de que me

dieron

Nacional, abogado

ese fíjese

B.,

reconocimiento que

logró

el

mejor

ganar

el

especial Abogado caso

en de

en

el

Congreso

Choluteca,

el

que

el

estaba

querellada.., se acuerda que me querello una señora que se llama Asistente: “Y., creo..” Lic. Z.: “... yo no se, es de apellido R., porque le dije fea, porque dije... aquí llegó una denuncia en la que el señor decía después que ella dejó el cargo, usted no sabe la cantidad de denuncias que han salido y no por darle importancia, por que ya se fue y nadie va a mencionarla; no las he sacado a colación, pero yo leí la denuncia del señor, que existe... entonces decía en el centro penal le tenían miedo, entonces yo hice un comentario, pero miedo por qué?... tal vez por fea, dije yo...”Asistente: “je, je...” Lic. Z.: “...eso fue lo único que dije, entonces ella se enojó y me querelló y dijo que me iba a meter a la cárcel y me iba a dejar en la calle, gracias a Dios todo salió bien, gracias al trabajo, la inteligencia y a la capacidad del Abogado B....” HECHO TERCERO: “En el programa de fecha 2 de Octubre

del

año

2007,

la

periodista

E.

Z.

comienza

su

programa... en mi caso particular yo he sido querellada en dos oportunidades en este año, por un lado por el ex Regidor

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S.P.186-2009

N. y la otra querella que yo tengo en mi contra es por una Abogada que aduce que yo la llamé fea y que eso constituye delito...“.

Con

este

hecho

nuevamente

se

prueba

que

la

acusada mantiene una voluntad no solo de proferir de manera simple la palabra fea, sino que además continua difundiéndola por su programa radial como la expresión con la que ya es para ella normal, que se conozca a mi persona y palabra con la que sus radioescuchas me identifican por su incitación permanente.-La acción delictiva aquí no se conforma por el simple hecho de que la acusada me diga fea, lo antijurídico y típico es el animus con ella me dice esa palabra; puesto que en todos los hechos probados, ha quedado claro que la acusada públicamente a través de la radio hace chistes, se burla, y lo hace cada vez que quiere, teniendo conciencia plena de lo que esta haciendo y con la intención clara de ridiculizar mi persona.-

Vosotros

Honorables

Magistrados

al

escuchar

la

grabación del debate, podrán relacionar este hecho probado con él testimonio del testigo E. M., quien declaró que el ha escuchado el programa de la acusada, cuando ella trata por sobre nombres a varios ciudadanos, por ejemplo: “la Diputada fantasma, la bailarina, la tortuga ninja, la borracha, la fea”,

apodos

que

son

muy

comunes

en

su

programa.-

Circunstancia esta que si consta en el voto Disidente del Juez E. C..- A ésta valoración sirve de base la Grabación No.3, en la que se resalta: El martes 2 de Octubre, año 2007 la Querellada E. Z. V. en su programa de radio “Hechos y Noticias”

dice:

“...

que

los

periodistas

están

siendo

intimados por algunos funcionarios…; en ese sentido se ha dado una cadena de intimidación que se inició en el gobierno pasado a propósito de evitar que los periodistas denunciemos los abusos y los excesos de algunos funcionarios o de algunos políticos.

Choluteca

no

es

la

excepción,

en

el

caso

o

particular yo he sido querellada en dos oportunidades este año, por un lado, por el ex Regidor N., quien aduce que en una oportunidad quise decirle ladrón, y la otra querella es por una Abogada que aduce que yo la llame fea y que eso constituye delito; en principio, con toda la ignorancia legal que tengo, decirle feo a alguien no constituye ningún delito; por el contrario, es una apreciación subjetiva que depende de

9

S.P.186-2009

cada quien y la belleza esta en los ojos de quien la mira.., además de que no es lo físico lo que nos hace personas o nos convierte en inteligentes o poderosos, verdad?.., no es lo que sale del interior lo que nos define como seres humanos o como profesionales, sino nuestros actos; en ese sentido, la querella

quedo

invalidada;

sobreseimiento y

la

corte

suprema

me

dio

volvió a querellarme por haber leído el

documento....” HECHO CUARTO: “En fecha 23 de Mayo del 2008, la periodista E. Z. refirió lo siguiente:... que reconoce que en ese trabajo le ha caído mal a mucha gente... esta mujer vive

con

ese

Inverosímil acusada

odio

que

es

que

contra la



y

conducta

nuevamente

queda

porque típica

probada

le y

en

dije

fea....“

reiterada este

de

Hecho,

la sea

apreciada por la mayoría del tribunal como un simple “Hecho reprochable desde el punto de vista social que denota una conducta inapropiada de la periodista…“.- Y que esa conducta no lesione el Honor de una persona.-Entonces, es obligatoria la interrogante ¿De qué manera es que se lesiona la dignidad y

el

Honor

de

una

persona?-

De

la

Grabación

N°4,

debe

considerarse lo siguiente: El viernes 23 de Mayo, año 2008, la acusada E. Z. V. en su mismo programa y horario dijo ,Lic. Z. ”...reconozco que en este trabajo yo le he caído mal a mucha gente... tengo una enemiga que me odia, por que, por una palabra que dije y esa mujer vive con ese odio contra mi... por que le dije fea... ella lo tomó tan literal que generó un sentimiento de odio mezquino contra mi, pero yo le digo, la verdad que la belleza esta en los ojos de quien la mira.., ella no debería de sentirse así, por que.. .para una persona somos bonitos, somos lindos, somos extraordinarios.., tiene rata de dos pata?... la tiene?.., esa canción se la voy a

dedicar...

yo

tengo

nuevos

oyentes,

fans

míos,

que

no

solamente me escuchan, es tanta la admiración que sienten por mi que hasta me

gravan para después seguirme

escuchando,

señor conmigo, yo no se como es que le caigo mal…” Noten los Honorable

Magistrados

que

hasta

canciones

me

dedica.-

Es

evidente la actitud de menosprecio de la acusada hacia mi persona y su intencionalidad. - HECHO QUINTO: “El 11 de Junio del 2008, en ese mismo espacio radial la periodista E. Z. refirió

que

la

Abogada

C.

Y.

estaba

solicitando

una

10

S.P.186-2009

grabación... a usted lo amenazan hasta por que quiere que digan que usted es bonito, que usted es guapo... Exactamente, aquí hay gente que por decreto lo declaren inteligente y vía decreto

lo

declaren

bello

y

experto.”

Este

Hecho

es

indicativo de intencionalidad comprobada y que bajo el amparo del

Derecho

unilateral

de se

la

libertad

atribuyen

de

los

expresión

periodistas,

particular la acusada creyendo

que y

de

en

manera

el

caso

que esa libertad no tiene

límites y que yo o cualquier otra persona no tenemos por que sentirnos

agraviados

con

los

excesos

que

la

acusada

ha

cometido en mi contra y que son constitutivos de delito en virtud

de

que

su

intención

es

ridiculizar

y

ofender

mi

persona.- Y en ese afán, ni la acusada ni la mayoría del Tribunal

de

Sentencia

puede

pretender

que

no

se

vea

la

intención dolosa de dicha acción y que consideren que la manera en que he visto este asunto está “sobredimensionada”.Pues diferente seria que la acusada y yo tuviéramos cierta confianza, que nos permitiera tratamos o referimos la una a la otra con algún sobre nombre.-Y como si fuera gran noticia en la Grabación N°5: nuevamente el día miércoles 11 de Junio, año 2008, la periodista E. Z. V. en su programa de radio “Hechos y Noticias” que se difunde por radio Valle, dijo: Lic. Z.: “… Tiene aquel anuncio que dice que esta radio no se hace

responsable

por

los

comentarios

que

hace..,

puede

pasarlo en este momento?.., quiero escucharlo.., ya lo tiene listo? Póngalo. . . (Anuncio:”Audio video S.A hace saber al público en general que no es responsable por los mensajes emitido

en

el

siguiente

programa,

el

cual

es

un

espacio

pagado por quienes dirigen dicho programa”)...Lic. Z.: Por qué pasé este anuncio? ... imagínese que en la misma radio le hacen el clavo a uno… La Licda. C. Y. esta solicitando una grabación y se la solicita a la secretaria y se la solicita al Gerente y la dueña del programa soy yo, se supone que las evidencias que ella pueda tener es por que gravo, pero no por que en la misma radio donde yo pago están facilitando para que lo frieguen a uno, pues si ella se supone que tiene la grabación en su defecto debe de solicitarla a mi persona, no pedírselo gerente...

al voy

gerente, a

hacer

por

que

yo

una

nota

por

no

trabajo

escrito

para

el

dirigida

al

11

S.P.186-2009

Gerente con copia al dueño de la radio... y le voy a mandar una copia de esa presentación, por que el programa es mío, yo soy la Directora... el no entiende eso, me parece que es desleal

esa

situación...estamos

ante

una

inseguridad

jurídica... ya no hay libertad de expresión... a usted lo amenazan... por que quieren que uno diga usted es bonito, que usted es guapo... que por decreto lo declaren inteligente.., lo declaren bello”. Insisto, el delito no se configura por el simple Hecho de decir la palabra fea, sino más bien por el animus injuriandi con que se profiere, ó sea la intensión consiente de causar el daño con dicha palabra y sobre todo el hacerlo

mediante

Comunicación; medios

de

Periodismo

utilización

olvidando

por

Comunicación

y

tiene

fin

positivamente, noticiosos

la

como

informar

y

sobre

de

completo que

la

medio

la

Acusada

masivo

respetable

primordial

correcta

todo

un

y

inculcar

el

que

Carrera

de a

los de

Comunicar

objetivamente

valores

de

hechos

quienes

los

escuchan, ven y leen, NO insultar, denigrar o desacreditar a una

persona

pero

el

simple

placer

de

hacerlo

de

manera

consiente. La acción reiterada de la Acusada Z. V., probada en cada grabación propuesta y evacuada como prueba de audio ni

si

quiera

Constitucional

tiene

justificación

contemplada

en

el

en

la

Artículo

garantía

72

de

la

Constitución de la República, la cual consiste en: “Es libre la

emisión

del

pensamiento

por

cualquier

medio

de

difusión...” porque la misma garantía establece sus límites y esos son precisamente“...Son responsables ante la Ley los que abusen de este

derecho...”

Tal

precepto, contenido en el

mismo artículo citado es el que consagra la “PUNIBILIDAD” de quienes

abusen

Emisión

del

de

ese

derecho.

Pensamiento

en

el

Por

otro

lado

Capítulo

la

II

Ley

de

Libertad

de

Expresión, Artículo 8, dice: “Son punibles de conformidad a ésta Ley las infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad

de

expresión

por

cualquiera

de

los

medios

de

difusión...” Y en el Capítulo VI RESPONSABILIDADES, Artículo 42, dice: “La responsabilidad por faltas y delitos que se cometan por cualquier medio de expresión, se deducirá ante los Tribunales Comunes.” No ante instancias administrativas como

sugiere

en

su

fallo

la

mayoría

del

Tribunal

de

12

S.P.186-2009

Sentencia. De igual forma los ESTATUTOS DE LA ASOCIACION DE PRENSA

HONDUREÑA

(APH),

“CAPITULO

XXII

DE

LA

ETICA

PERIODISTICA”, literales b, f y k que dicen: La Asociación de Prensa

Hondureña

condena

como

inmoral:

b. La difamación y el insulto en todas sus manifestaciones; f. La publicación de injurias, aunque sea en la sección de remitidos o de campos pagados.-k. El ataque antojadizo y sin pruebas

contra

personas...

empresas

Dentro

de

comerciales

todo

éste

…o

desacreditar

contexto

planteado

a en

relación a las Leyes citadas, no cabe duda de que el bien jurídico protegido es el Honor como sentimiento de la propia dignidad

y

como

precisamente

la

prestigio, voluntad

de

de

allí

emitir

que

ese

el

dolo

Juicio

es

ofensivo

sabiendo que lo es, pero su propósito no ha sido el de emitir una

simple

crítica

a

mi

aspecto

físico

conforme

a

su

apreciación personal, pues aún cuando ese fuera su propósito, el que una persona sea bonito o feo no constituye NOTICIA.Porque sin duda todas las personas hacemos apreciaciones o Juicios muy particulares sobre lo bueno, lo malo o lo feo que tiene alguien, pero de allí ha publicar ese Juicio con la intencionalidad de ridiculizar, menospreciar, ofender y dañar a la persona, a través de un medio masivo de Comunicación como

lo

es

la

Radio,

eso

si

es

delito.-En

cuanto

a

la

valoración de la prueba, hecha por la mayoría del Tribunal de Sentencia es importante destacar los siguientes aspectos: 1). Sobre la valoración del acápite PRIMERO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBA, la mayoría del Tribunal declara que la utilización de la palabra “fea” por parte de la acusada no lesiona ningún bien

jurídico

“Honor”,

de

pero

a

mí la

persona; vez

dicen

que

en

este

caso

(textualmente):

sería

“Somos

el del

parecer que se probó en juicio la molestia que causó a la señora

O.,

que

la

periodista

la

haya

llamado

fea,

y

es

comprensible pues a ninguna persona le gustaría que le llamen con algún sobre nombre...” Esto motiva la interrogante ¿Debo reírme y sentirme alegre, cada vez que la acusada utilice un epíteto cuyo propósito e intencionalidad es ofender? Será qué ¿Debo esperar que los epítetos con los cuales la acusada se refiere a mi persona, sean más groseros tales como pretende el

Tribunal

“borracha,

prostituta,

homosexual,

drogadicta,

13

S.P.186-2009

etc.”? Si en la Sentencia recurrida, propiamente en la parte de los ANTECEDENTES PROCESALES así como en la valoración que de mi testimonio hicieron las juezas, dicho Tribunal expresa que yo dije en mi deposición “que la periodista acusada ha insinuado que yo soy corrupta”; y por no haber escuchado esa palabra el Tribunal en las grabaciones sometidas al debate, ahora resulta que yo cometí falso testimonio.- Extremo que puede ser valorado en las grabaciones propuestas y en las que consta

el

desarrollo

del

debate.

2).

SEGUNDA

VALORACIÓN,

(Testigo Y. R.), la mayoría del Tribunal dice que con esta testigo

se

logró

acusada,

se

conocido;

y

a

constatar

referido

a

transcribo

que mi

“...

en

diferentes

persona Ya

que

con

como

el

fechas,

la

epíteto

ya

valoraremos

más

adelante consta este extremo en algunas grabaciones”.- Dicen las Juezas, que la testigo denota que tiene prejuicio al escuchar la palabra fea y que por eso emitió un juicio de valor.-¿A caso, no es un juicio de valor también el que la mayoría del Tribunal declare que tanto la testigo como la suscrita estamos prejuiciados cuando escuchamos la palabra fea.? ¿Cómo es que para la mayoría del Tribunal de Sentencia, la acusada ha tenido una conducta inapropiada? Y sin embargo no aplican a esa conducta la norma Penal ya referida.3). TERCERA VALORACIÓN: para la mayoría del Tribunal el testigo E. M., es un “Testigo de Línea”, que mintió ante el Tribunal; sin embargo dicen que su testimonio denota intencionalidad para favorecerme, solo porque entre otras cosas, el testigo dijo

que

contado

las

que

denigrantes

frases

que

él

la

periodista

y

que

es

había

acusada

escuchado dice

inverosímil

universitario

como

él

no

profesionales

por

dichos

haya

en

que

mi un

contratado

comentarios.

y

le

habían

contra

son

profesional

mis

servicios

¿Acaso

con

éste

testimonio? Más bien, quedó demostrado el grado de afectación que se le ha ocasionado a un ciudadano común, cuando la acusada

sistemáticamente

utiliza

su

programa

radial

de

noticias para dañar mi imagen como persona y como profesional del

Derecho,

grabaciones

mediante que

la

burlas

(quedó

acusada

demostrado

hasta

se

con

las

carcajea),

menospreciándome sin ningún reparo y estigmatizándome ante la sociedad

de

Choluteca

con

un

sobre

nombre.

4).

CUARTA

14

S.P.186-2009

VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Testimonio de M. C. R. E., sirvió para que la mayoría de los jueces apreciara según lo escrito en

la

Sentencia,

que

la

testigo

también

ha

escuchado

el

epíteto despectivo, injuriante y difamante con que la acusada se refiere a mi persona en su programa radial.-5) VALORACIÓN QUINTA

DE

LA

PRUEBA:

Testimonio

de

periodista

M.

C.,

la

mayoría del Tribunal dice que su testimonio es creíble y que se

le

concede

pleno

valor

probatorio.

Nótese

que

las

supuestas denuncias que recibió en su programa noticioso la testigo no han aportado nada en el esclarecimiento de los hechos, pues solo se acreditó la falta de objetividad con la que ejerce su trabajo de periodista al abordar supuestas denuncias, pues ella misma reconoció en su deposición que no investigó ni le dio seguimiento a las enuncias de quienes eran investigados por la PGR, por el delito de contrabando. Y que en su momento yo hice las aclaraciones pertinentes en mi condición de representante de la Procuraduría General de la República. 6) VALORACIÓN SEXTA Y SÉPTIMA DE LA PRUEBA: La mayoría del Tribunal valoró como creíbles los testimonios de M. M. A. Z. Y E. F., dos personas de las que quedó demostrado Si me tienen animadversión, pues se han sentido perjudicadas con diversos

procesos

civiles

y

penales

que

yo

he

promovido

contra la madre de la primera en representación de su padre S. I. A. y contra el grupo campesino Monte Cristo al cual pertenece la segunda y que enfrenta dos procesos Civiles con la Empresa ..., a la cual yo represento como Abogado que soy.¿En qué abonó a los hechos estos testimonios? Si las mismas juezas que dictaron la Sentencia Absolutoria dicen en sus valoraciones, que los dichos de ambas testigos no son objeto

de

investigación

en

éste

proceso.

No

existe

explicación lógica para comprender dentro del supuesto de que en qué tiene que ver si yo he tenido o no pleitos, si me agreden

o

he

agredido

a

otros,

cuando

el

objeto

de

la

QUERELLA presentada es el dilucidar la acción delictiva de E. Z. en mi perjuicio; estas valoraciones una vez más ponen de manifiesto la falta de objetividad y aplicación del Principio de SANA CRITICA por parte de la mayoría del Tribunal de Sentencia al momento de apreciar la prueba. 7). En cuanto a

15

S.P.186-2009 las

demás

valoraciones

de

la

Prueba,

que

hacen

en

la

Sentencia recurrida la mayoría del Tribunal, solo sirven para acreditar que la acción cometida por la acusada E. Z. en mi perjuicio, es típica, antijurídica, culpable y punible, que Aún cuando no han querido aplicar la norma Penal, tal acción se subsume en el tipo Penal invocado en todo el juicio.-Con toda la prueba documental, inspección y con el testimonio del señor Cónsul de la República de El Salvador, Lic. E. H. D., se probó que la acusada no tiene justificación Legal para ejecutar

reiterativamente

la

acción

delictiva

en

mi

perjuicio, pues las supuestas denuncias en mi contra con las que ella justifica su acción, no tienen sustento Legal; pues aún cuando las supuestas denuncias fueran ciertas, la acusada no tiene derecho a ofender mi Honor, mi persona, ni a incitar el menosprecio público en mi contra.- Con lo hechos probados antes relacionados, resulta contradictorio que la mayoría del Tribunal aún fijando los mismos no haya aplicado las normas Penales y Especiales que configuran la acción de la acusada como delitos contra el Honor.- Pues la acción si es PUNIBLE, por las razones siguientes:-Para que una acción se considere delito

es

necesario

que

la

misma

sea

típica,

culpable,

antijurídica y punible.- Solo con la integración total de éstos elementos nos encontramos ante un hecho delictivo que solo puede dilucidarse a través de la materia Penal; ya que sabemos

como

Abogados,

que

igual

un

hecho

puede

ser

antijurídico, pero que si no es merecedor de una pena, es porque la misma ley lo sanciona de otra forma. Pero, en el presente caso, hasta las mismas leyes especiales citadas y que rigen la conducta de un periodista (Ley de Emisión del Pensamiento, Estatutos de la Asociación de Prensa Hondureña), declaran la punibilidad de los excesos que cayendo en el irrespeto,

cometan

establecen que

sus

agremiados,

pues

con

claridad

serán los Tribunales los que juzguen eses

conductas y no sus instituciones o Asociaciones Gremiales. Y lo

que

indica

culpable, violación “HONOR”;

que

la

conducta

antijurídica que pues

hace

del

utilizando

y

de

punible, bien de

E.

es

jurídico

manera

Z.

V.,

es

Dolosa,

precisamente protegido

consiente

su

la

llamado programa

Radial, que se difunde por todo el Departamento de Choluteca

16

S.P.186-2009 y

parte

del

Departamento

de

Valle,

con

el

ánimo

no

de

informar una Noticia, sino más bien con el de burlarse y desmerecer mi imagen personal y profesional, motivando a que sean innumerables las personas que me puedan llamar con el sobrenombre que sin justificación o motivación ella me ha puesto;

pues

que

yo

le

parezca

“fea”

a

E.

Z.

V.

no

me

interesa, PERO que me llame así por un medio de Comunicación, en forma reiterada, que además haga mofa de ello, que se jacte de ello, Sí es de mi interés porque más que malestar como

dicen

dignidad

la

mayoría

humana

y

del

mi

Tribunal

honor

el

de

que

Sentencia,

se

mancilla.

es

mi

Ante,

semejante acción por parte de la acusada, no puede esperarse que aún con toda la prueba evacuada y apreciada por todo el Tribunal de Sentencia, la mayoría de ellos pretenda que la sanción a imponerle a la acusada o el hacerle un simple llamado de atención, sea responsabilidad no de un Tribunal de Justicia, sino más bien de un ente administrativo gremial; lo cual es diferente a la imposición de las penas establecidas en nuestro Código penal en su Título III DELITOS CONTRA EL HONOR, Capítulo 1, CALUMNIAS, INJURIAS Y IFAMACION.-Con todo el respeto que la mayoría del Tribunal y sus criterios, me merecen, no puedo dejar de pensar que ésta Sentencia es dejar la puerta abierta a la impunidad en ésta clase de delitos, es dar

vía

libre

a

que

la

misma

acusada

y

cualquier

otra

persona, a través de la radio o televisión me agreda a mí o a cualquier ciudadano de Choluteca; ya que no soy la única que ha promovido acciones penales contra la señora E. Z. V..-Por todo lo anterior, la Sentencia debe ser condenatoria por los delitos de INJURIAS a una pena de reclusión de 2 años 08 meses por cada hecho probado y por el delito de DIFAMACION debe imponérsele una pena de 2 años ocho meses aumentada en 1/3 conforme al artículo 160 Código Penal, también por cada hecho probado; debiendo acumularse en virtud del Concurso real

(Art

35

cometidas

en

C.P.)

por

momentos

tratarse

de

diferentes.-

varias

infracciones

Cumpliéndose

estas

simultáneamente, empezando por las mayores, de lo contrario las

penas

seguridad ilícita

serían porque

no

es

ilusorias

e

definitivamente normal.-Y

como

imponiéndole su

conducta

penas

medidas

de

además

de

accesorias

la

17

S.P.186-2009

inhabilitación especial conforme al Art. 49 del Código Penal numeral 1) y 2); interdicción civil Art. 54 del Código Penal, pago de costas Procesales Art. 56 y 57 del Código Penal, publicación de la Sentencia conforme al Art. 165 del Código Penal: imponer la medida de seguridad de someter a la acusada a un tratamiento Psicológico para mejorar su conducta Art. 81,; condenarla a la responsabilidad Civil conforme los Art. 105 y 107 del Código Penal.” III.-CONTINUA MANIFESTANDO LA RECURRENTE PRECEPTO

EN

SU

RECURSO

CONSTITUCIONAL:

DE

CASACION

MOTIVO

POR

SEGUNDO:

INFRACCIÓN

POR

INFRACCIÓN

DE A

PRECEPTO CONSTITUCIONAL: El Código Procesal Penal en su Art. 361 señala el recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, el cual consideramos que en el presente caso está íntimamente ligado al primer motivo.-En el presente caso se invoca esta infracción por violación que consideramos ha cometido la mayoría del Tribunal de Sentencia en el momento de

proferir

su

Sentencia,

Constitución

de

la

“Debido

Proceso”

violentando

República

en

relación

que al

el

Art.

conlleva artículo

el 202

90

de

la

respeto

al

del

Código

procesal Penal, en cuanto a la inobservancia de los elementos que deben regir el principio de la Sana Crítica (Lógica, Reglas de la experiencia y Reglas de la Psicología). PRECEPTO AUTORIZANTE.-El

Segundo

motivo

de

Casación

se

encuentra

comprendido en el Art. 361, del Código Procesal Penal, en relación con el Art. 202 del mismo cuerpo Legal. Considero que aún cuando la Doctrina establece que ésta violación se comete cuando se violenta la Constitución de la República, ya sea

al

momento

de

proferir

la

Sentencia

o

durante

la

sustanciación del juicio; pero en éste caso apreciamos que dicha infracción

cometida por la mayoría del Tribunal de

Sentencia infringe el precepto Constitucional antes indicado al momento de proferir su Sentencia, razón por la que el reclamo se hace en este escrito y se basa en la inobservancia de

la

garantía

irrespetando suscrita.-El

de

Constitucional esa

perjuicio

manera

la

ocasionado

del

Debido

dignidad tiene

humana

fundamento

Proceso; de

la

también

como ya dije antes en el Art. 202 del Código Procesal Penal, al no valorarse la prueba con arreglo a la Sana Crítica; ya que con la lectura de la Sentencia recurrida es notoria la

18

S.P.186-2009

carencia de los tres elementos que conforman la Sana Crítica (Lógica, Reglas de la experiencia Común y las Reglas de la Psicología) y que desarrollo a continuación: a) Lógica: Que consiste en los modos y formas del pensamiento humano, en apreciar la naturalidad de los acontecimientos; es pues el proceso lógico seguido por un Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas y que aún siendo libre en la apreciación objetiva de las mismas, que deben generarle una convicción congruente con los hechos, los cuales deben valorarse razonable y objetivamente; sujetándose a las reglas que gobiernan el correcto pensamiento humano. Es así que la Sentencia dictada por la mayoría del Tribunal no responde a las características de la lógica, es decir a: a-1)Coherencia, la

cual

implica

congruencia,

sin

contradicciones

e

inequívoca. a-2)Derivación el razonamiento de la mayoría del Tribunal contiene inferencias no razonables deducidas de las pruebas.- Lo anterior se destaca en virtud de que la mayoría del Tribunal encuentra atípica la acción de la acusada pero se contradicen al manifestar en la misma Sentencia que la conducta de la acusada es reprochable e inapropiada pero el llamado de atención que hacen es para la suscrita.- ¿Cómo puede

resultar

acusada,

solo

legales?.llamados

que

pueda

Consta de

la en

atención

conducta tener las

dolosa

reiterada

de

la

sociales

y

no

consecuencias

grabaciones

hechos

y

por

del

parte

Debate del

que

Tribunal

los de

Sentencia se basan en objeciones por preguntas impertinentes o inútiles y no por “realizar interrogatorios con ira” como dice en la valoración Séptima de la prueba.- Cuya apreciación más bien parece carente de toda objetividad por la mayoría de las Juezas, pues el que aseguren que yo tuve un supuesto pleito con la testigo M. M. A., es temerario de su parte.-b) Reglas de la Experiencia Común: Las cuales responden a los conceptos que obtenemos a través de la cultura común, ya que son conocimientos que pueden ser percibidas o asimiladas por cualquier hombre por que se trata de hechos notorios. Hechos notorios

tales

como

la

reiteración

de

la

acción

de

la

acusada, reconocida como Hecho probado por la mayoría del Tribunal,

pero

sin

que

hayan

percibido

el

dolo

animus

injuriandi con que las efectúa en mi perjuicio.- Como la

19

S.P.186-2009 misma aceptación de las testigos E. F. Y M.

Z., quienes de

alguna manera han estado ligadas a mi persona a través de la contraparte en Juicios Civiles y de Familia, que han sido de su

interés;

poniendo

de

manifiesto

las

testigos

su

animadversión e interés por perjudicar mi persona.- Aceptando contradictoriamente la mayoría del Tribunal como testimonios creíbles pero a la vez dicen que las supuestas acusaciones de ambas testigos no son de interés a la cuestión debatida.Ante semejante contradicción ¿Dónde está la aplicación de la Sana Crítica? c) Las Reglas de la Psicología: que consisten en la observación detenida de la forma en que se conducen las partes, particularmente el testigo y de la intencionalidad que pueda tener con su testimonio.- Estas Reglas han sido vulneradas por la mayoría del Tribunal cuando las juzgadoras dicen:

En

cuanto

al

testimonio

de

la

señora

E.

F.

“...

resultando contradictoria que la Abogada O. interponga una querella por que una periodista le dijo fea y ella en el desempeño de su vida cotidiana demuestre falta de respeto a una mujer sencilla a quien inclusive le apodó vigilante”... “ya que resulta lógico que la señora E. F. haya sentido la necesidad de acudir a un medio radial... al ser humillada.., por

esta

profesional

investigación

en

del

este

derecho,

caso...”

Quien

Aunque

no

es

como

objeto

dicen

en

de su

valoración la mayoría del Tribunal que la testigo es una mujer sencilla, que fue clara, que no mintió, que puso de manifiesto su malestar contra mi persona y que admitió en su declaración que a “sus compañeros campesinos los enjuiciaron por Usurpación por parte de una empresa denominada ... de la cual

es

apoderada

Legal

la

Abogada

C.

Y....

“.¿Cómo

es

posible, que la mayoría del tribunal no hayan apreciado la conducta e intencionalidad de ésta testigo?, si ella misma dijo que soy apoderada legal de una empresa por la que sin duda

se

juicios Crítica

siente

agraviada,

civiles.¿En para

la

qué

pues

momento

valoración

aún

están

hicieron

de

estos

pendientes uso

de

la

dos Sana

testimonios?

.-

Encontramos contradictorio que ese testimonio sí tenga valor probatorio, acreditado

que un

además hecho

la

mayoría

(transcribo”

de

las

...

que

Juezas la

den

Abogada

por O.

interponga una querella por que una periodista le dijo fea y

20

S.P.186-2009

ella en el desempeño de su vida cotidiana demuestre falta de respeto a una mujer sencilla...”) que no se probó en el debate y que no es objeto del mismo. ¿Cómo puede, la mayoría del Tribunal creer un testimonio de ésta naturaleza y sí dudar de lo dicho por el testigo

E.

M., solo

porque es

profesional universitario? ¿Cómo es posible, que la mayoría del Tribunal declare el falso testimonio para el Testigo E. M.,

solo

porque

él

decidió

no

contratar

mis

servicios

profesionales por la mala imagen que de mí le propiciaron los comentarios

que

escuchaba

por

parte

de

la

acusada?-¿Cómo

puede pretender la mayoría del Tribunal, que por el solo hecho de ser profesional universitario, un ciudadano como E. M. no pueda formarse un mal concepto de otra persona solo por lo que escucha?. Y qué aún escuchando su malestar por haber sido citado al Debate en un asunto en el que él nada tenía que ver, porque no tiene conmigo ningún tipo de relación, declaren la mayoría de los jueces A-quo que dicho testigo solo quiso favorecerme con su testimonio; y que además fue contradictorio. . . si el testigo ni siquiera sabe en dónde he trabajado o fui funcionaria, más bien esa circunstancia denota que efectivamente el testigo no tiene ninguna relación con mi persona.-Si el principio del Debido Proceso obliga a los Jueces a una valoración plenamente objetiva, lógica y congruente de los hechos y de la prueba; y si la mayoría del Tribunal ha fijado como hecho probado la reiteración de la acción de la acusada, Cómo no ha apreciado que el propósito e intencionalidad

de

suficientemente

mencionado

burlarse,

la

ridiculizar

acusada, e

en

al

proferir

el

éste

escrito,

es

incitar

a

sus

epíteto el

de

radioescuchas

precisamente a formarse una mal imagen de mi persona; lo cual me perjudica enormemente en mi prestigio profesional como Abogada y Notario de Choluteca.-Por otra parte y siempre en atención a la no valoración de la prueba bajo los preceptos de la Sana Crítica, no aplicados por la mayoría del tribunal, es

oportuno

resaltar

además

algunas

apreciaciones

o

valoraciones de las juezas sobre mi declaración, ya que por una parte valoran mi malestar por la forma en que me trata la acusada pero por otra dicen: “... además del relato de la querellante

se

desprende

que

le

afecta

que

la

señora

21

S.P.186-2009

periodista le haya dicho por medio de la radio “fea...“ hay personas

que

opinan

que

ella

es

inepta

en

su

desempeño

laboral y en su vida personal por que a su esposo le han hecho

comentarios

de

mal

gusto...

al

respecto

somos

del

parecer que resulta inverosímil que una persona no contrate los servicios profesionales de la Abogada... ya que existen muchísimos Abogados”

profesionales a

quienes

en

el

públicamente

país se

“específicamente

les

dice

feos

y

son

personas exitosas, por lo que consideramos que la Abogada sobredimensionó Hecho

de

que

la la

consecuencia llamen

que

fea”.

La

pudo

haber

valoración

tenido

el

anterior

es

carente de un Juicio basado en la Sana Crítica porque el hecho de que a otros Abogados públicamente se les llame feos y aún cuando las juezas no dicen el nombre de tales Abogados, y que estos sean exitosos, nada tiene que ver con que yo haya promovido acción Penal contra la acusada E. Z. V.; pues el que “esos Abogados referidos por la mayoría del Tribunal” no les moleste que públicamente les llamen por un sobrenombre, con el ánimo de burlarse de ellos o de menospreciarlos, NO ES MI

ASUNTO;

particular

pues ante

el un

promover Tribunal

o de

no

una

acción

Justicia

es

a

una

título

decisión

personalísima que en nada tiene que influir en mi pretensión de que se me haga Justicia y precisamente como profesional del Derecho sé que la única manera de que se me reconozca ese Derecho (Justicia) es a través de un Tribunal.- Por lo que además

de

falta

de

objetividad,

me

parece

una

falta

de

respeto que la mayoría del Tribunal de Sentencia diga “Que yo he

pretendido

utilizar

al

Tribunal”.

Para

finalizar

el

análisis de la violación que sustenta este Segundo motivo de Casación,

también

quiero

hacer

notar

a

los

Honorables

Magistrados de la Sala de lo Penal, el perjuicio que me ha causado el que la mayoría del Tribunal de Sentencia emita Juicios

en

los

que

considere

que

porque

soy

Abogada

y

recientemente hice mi examen de Notario, que porque en mi declaración

y

en

una

prueba

documental,

ha

quedado

de

manifiesto mi alta Autoestima , es inverosímil que mi Honor y mi prestigio se vea lesionado por la acusada, a quienes las Juezas

A-quo

consideran

tiene

una

conducta

que

no

es

apropiada y que no se enmarca dentro de los principios éticos

22

S.P.186-2009

y profesionales que rigen a los periodistas, ya que, deben limitarse a transmitir hechos noticiosos de interés publico, no particular, siendo tal comportamiento incompatible con el rol que desempeña como comunicadora social y por lo tanto reprochable

moralmente

dentro

de

la

sociedad”

Por

el

contrario, en la valoración de la prueba que hace en la Sentencia

CONDENATORIA

el

Juez

Disidente

en

su

voto

particular, se refleja la aplicación de los tres elementos antes citados que son indispensables para la aplicación de la Sana Crítica en la valoración de la prueba.- Y al leer ambas Sentencias (dictadas por mayoría y mediante Voto particular) pareciera

que

valoraciones

se

trata

están

de

dos

casos

completamente

diferentes,

divorciadas,

pero

sus más

objetiva y acorde con lo debatido y probado se encuentra la Sentencia Condenatoria.-Finalmente en cuanto a éste Motivo y por el análisis hecho al respecto, es procedente casar la Sentencia impugnada y condenar a la acusada Z. V., por los delitos ya mencionados, imponiéndole las penas principales y accesorias solicitadas.” IV.-SIGUE MANIFESTANDO LA RECURRENTE EN

SU

RECURSO

DE

CASACION

POR

QUEBRANTAMIENTO

DE

FORMA:

MOTIVO TERCERO: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El Art. 362 describe el Recurso de Casación Por Quebrantamiento de Forma, podrán interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:1).. . que tal declaración no sea

clara

carezca

de

y

terminante

motivaciones

o

que

sea

fácticas

o

contradictoria;3) jurídicas,

que

Que

dichas

motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la prueba no se observan las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE.-El Segundo motivo de Casación se encuentra comprendido en el Art. 362, del Código Procesal Penal, numerales 1) y 3) en virtud de que en la presente causa se ha infringido un precepto Penal y una norma Jurídica de carácter sustantivo contemplado en los Artículos 157, 158, 160 y 161 del Código Penal, que trata sobre los delitos contra

el

honor:

Injurias

y

Difamación;

Ley

Penal

que

habiéndose invocado durante todo el Debate, no fue aplicada por

la

Valle.-

mayoría

del

EXPLICACIÓN

Quebrantamiento

de

Tribunal DEL Forma

de

TERCER que

se

Sentencia

de

MOTIVO.-El cita

como

Choluteca precepto

y

por

violentado

y

23

S.P.186-2009 relacionado

con

el

Art.

202

también

del

Código

Procesal

Penal; por su no aplicación en la redacción de la sentencia textualmente

dice:

Declaración

de

Art.

hechos

338

regla

probados:

En

Cuarta

numeral

párrafo

separado

1) y

numerado, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos, que por su exclusivo carácter jurídico predeterminen el fallo que ha de dictarse.-2) expresarán

Valoración las

de

pruebas

la

tenidas

Prueba: en

Seguidamente,

cuenta

para

se

declarar

probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicio igualmente declarado probado.-Art. 202: Valoración de las pruebas. La sana Crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando

en

forma

conjunta

y

armónica

toda

la

prueba

producida, conforme a las tres características de la sana crítica: Lógica, Reglas de la Experiencia y Reglas de la Psicología.-Por su parte el Art. 72 de la Constitución de la República manifiesta “... Son responsables ante la Ley los que abusen de este Derecho y aquellos que por medíos directos o

indirectos

circulación

restrinjan de

Constitucional honor

a

la

ideas

que

o y

impidan

opiniones”.-

manifiesta

intimidad

la

se

personal,

comunicación Y

garantiza familiar

el el

y

a

Art

derecho la

y 76 al

propia

imagen.-Por su parte el Tribunal de Sentencia de Choluteca estableció como hechos probados emitidos y descritos en dos Sentencias en la presente Casación para establecer un orden cronológico

en

la

redacción

empezaremos

describiendo

los

hechos probados redactados por el voto disidente en el cual condenan a la señora E. Z. V. por el delito de Injurias constitutivas de Difamación a una pena de un año y medio además de las penas accesorias de Inhabilitación Especial e intervención Civil mas la condena de Responsabilidad Civil, pago de costas procesales, personales y gastos ocasionados en el juicio mas una medida de Seguridad de recibir terapia Psicológica y publicación de la sentencia. Por otro lado y

24

S.P.186-2009

continuando con el orden se establecen los hechos probados redactados por mayoría de votos que son el objeto de la presente Casación y en el cual estimamos que ha existido las violaciones ya descritas en la explicación de Motivo conforme al precepto autorizante.

ANÁLISIS

DE LA VALORACION DE LA

PRUEBA EN RELACION CON LOS HECHOS PROBADOS Y EL FALLO DICTADO Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACUSADORA EN ESTE TERCER MOTIVO DE CASACION.-Conforme a lo que establece las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba y analizando los hechos probados en el cual la mayoría de votos absuelve a E. Z. V. desde el punto de vista de contexto jurídico y a grandes luces arroja la violación a estos principios pues según la valoración

que

intencionalidad

le que

dan se

lo

hacen

tuvo

al

a

contrario

momento

de

censu

de

proferir

la las

expresiones injuriosas y difamantes a través del programa radial “HECHOS Y NOTICIAS” que se transmite en un horario de 8:00 am a 9:00 am por la Acusada E. Z. V. quien a la vez es su Directora.- La mayoría del Tribunal pretende evadir la responsabilidad de dicha periodista dando conceptos jurídicos no

aplicables

en

cuanto

a

las

injurias

y

calumnias

constitutivas de difamación contra el honor de mi persona.Según los hechos probados manifiestan que el simple hecho de decir la palabra feo no constituye delito pero no aprecian las magnitudes de la intención al momento de proferir la expresión

¿Por

qué

decimos

esto?

Pues

por

las

razones

siguientes: Hay ventaja de la acusada en denigrar la imagen de la persona al decirlo públicamente en un noticiero radial utilizando un medio de comunicación masivo; pues consta en las grabaciones valoradas como pruebas, que la misma acusada manifiesta a la gran audiencia que tiene su programa y que tiene “fans” que se dan a la tarea de grabar sus noticieros con el objeto de seguirlos escuchando.- pues desde el punto de vista etimológico de la palabra “feo” no solo se refiere al aspecto físico de la persona pues por la forma y ánimo de manifestarla

a

grandes

rasgos

queda

entendido

que

su

intención ha sido la de denigrar públicamente a la suscrita.Es así que esa intencionalidad y animus injuriandi de la acusada, afecta de manera dolosa la Honra y el Crédito de la ofendida, por que tal y como lo dice la Jurista Argentina

25

S.P.186-2009

SILVINA G. CATUCCI en su libro Libertad de Prensa, Calumnias e Injurias página 227:

“la injuria: conlleva una ofensa a la

Honra y otra ofensa al Crédito; La primera como la violación al

derecho

de

la

persona

de

exigir

que

se

respete

su

Personalidad según las cualidades que ella tenga y la Segunda que

constituye

exigir

que

no

la

violación

al

se

incite

terceros

a

derecho

de

a

la

persona

formarse

una

de

mala

opinión sobre su persona” (Lo entrecomillado no es nuestro). En el mismo concepto conforme a los hechos probados de la sentencia dictada por mayoría,

se pone de manifiesto que

estuvo totalmente probada la conducta atípica de la acusada; de igual forma pero con mayor claridad y objetividad quedó acreditado

en

los

hechos

probados

y

valoraciones

que

se

estipulan en el voto disidente donde se condena a E. Z. V. pues éstos son claros, precisos congruentes conforme a los principios de la Sana Crítica y con una valoración de la prueba

en

forma

armónica

conjunta,

pues

quedó

totalmente

establecido que en el debate fueron objeto del principio de inmediación

y

contracción,

otras

palabras

que

también

denigran la imagen de mi persona; pues la querellada Z. V. se dio el lujo en una ocasión de poner como introducción a su acción

de

descrédito

y

menosprecio

en

la

deshonra

de

mi

imagen, valor moral y social, y de mi trabajo, empezaba con chistes,

se

tiraba

carcajadas

públicamente

me

dedicaba

canciones, entre estas rata de dos patas, nos preguntamos: ¿Qué motiva a la acusada a utilizar su medio de información radial, para referirse en términos burlescos a la imagen de una

persona,

de

forma

exclusiva

y

en

varias

oportunidades?.Pues, según con las pruebas aportadas en el debate, ese motivo, no fue otro más que el de insultar y ofender

la

dignidad

humana,

poniendo

por

el

suelo

el

prestigio de la ofendida de manera pública todo lo hizo con el objeto de que toda la sociedad de la zona Sur tuviera conocimiento y por ende causando los efectos negativos en mi perjuicio.

El

bien

jurídico

protegido

en

los

delitos

de

injurias y difamación es el “HONOR” como sentimiento de la propia dignidad y como prestigio.-El dolo requerido para la configuración de estos delitos es precisamente la voluntad de la acusada al emitir frases ofensivas, sabiendo que lo son;

26

S.P.186-2009

pues su conducta evidencia el claro propósito de deshonrar y desacreditar.- Si la intención de la acusada al describirme personalmente diciéndome “fea”, hubiera sido con el propósito de ilustrar a su público... su conducta hubiera sido atípica y

la

intención

de

la

parte

acusadora

estaría

realmente

sobredimensionada tal y como han manifestado la mayoría del Tribunal de Sentencia; Pero quedó probado en el Debate que su propósito era el de menospreciar y estigmatizar a la ofendida y esa actitud consiente de la acusada constituye el dolo, conjugando de esta manera los diferente elementos volitivos de la acción, pues hay un tipo Penal, una Tipicidad una antijuricidad y acreditada totalmente el dolo por parte de la acusada

E.

Z.,

poniendo

de

manifiesto

la

violación

establecida en el Art. 72 y 76 de la Constitución de la República sobre los derechos constitucionales que la persona tiene como ciudadana y sujeto de derechos humanos dentro de la sociedad.- Por lo anterior, la parte casacionista es del criterio que la sentencia emitida por mayoría de votos donde absuelven

de

responsabilidad

a

la

acusada

E.

Z.

V.,

es

equívoca e incongruente por no estar conforme a derecho; pues al absolverla se pone de manifiesto que no tomaron en cuenta los

principios

elementales

que

todo

Juzgador

debe

tener

conforme a la Sana Crítica:1) La Lógica: aspecto mediante el cual la mayoría del tribunal debió valorar la prueba conforme a la naturalidad de los hechos y como quedaron probados.-2) Reglas de la Máxima Experiencia: La mayoría del Tribunal de Sentencia emitió un fallo sin tomar en cuenta otros fallos emitidos en este tipo de delitos. 3) Reglas de la Psicología: La mayoría del Tribunal no tomo en cuenta en su fallo que cuando somos objeto de señalamiento público, especialmente sobre aspectos personales e individuales, se violenta no solo nuestro honor sino que nuestros derechos humanos para ser respetados en nuestra dignidad como tal. Y sus valoraciones lejos de estar apegados al verdadero desarrollo de los hechos probados, además de carentes de objetividad, son excesivas e irrespetuosas, lo que además de Casar la Sentencia, motivan un llamado de atención de la mayoría del Tribunal; porque han puesto de manifiesto una conducta ajena a la que la Ley Hondureña y los principios que deben regir la conducta de un

27

S.P.186-2009

Juez exige.- Conducta ésta no solo se plasma en la Sentencia, sino

que

durante

el

desarrollo

del

Debate

que

quedó

demostrado mediante el interés o participación que tuvieron y en la audiencia de lectura de la Sentencia en donde la Juez Ponente inclusive utiliza un tono fuera de contexto e hizo advertencia para la suscrita que no constan en la sentencia y no me refiero al supuesto llamado de atención que hacen en la parte resolutiva del fallo.- Extremos que VOSOTROS Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal, apreciarán al escuchar las cintas que contienen las grabaciones del Debate y demás audiencias relacionadas, que se proponen a continuación como prueba.- PROPOSICION DE PRUEBA EN EL RECURSO DE CASACION.Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Siendo que el presente Recurso señala: a) defecto en el procedimiento y b) se discute la forma en que se desarrolló cierto acto “la forma en que se dictó la Sentencia por mayoría en contraposición a los hechos declarados como probados”; en éste acto de interposición del Recurso de CASACION por sus tres motivos: POR INFRACCION DE LEY,

POR

INFRACCION

QUEBRANTAMIENTO

DE

DE

FORMA

PRECEPTO contra

CONSTITUCIONAL

la

Sentencia

Y

POR

dictada

por

mayoría de votos por éste Honorable Tribunal en fecha 29 de Enero del año 2009 y leída el viernes 30 del mismo mes y año, y bajo el amparo del artículo 368 del Código Procesal Penal, con la intención de producir prueba en dicho Recurso por las razones antes indicadas propongo como medio probatorio del Recurso

las

cintas

que

proposición

de

un

proposición

de

prueba,

contienen

incidente

la

grabación

planteado

Debate

y

por

lectura

la de

desde

la

defensa, Sentencia.

Proposición que hago por las razones siguientes:1.- Por ser dichas cintas un medio de prueba útil, pertinente e idónea, en virtud de que no contradice de ninguna manera los hechos probados por el Tribunal de Sentencia de Choluteca, pues no se irrespeta la inmediación que han tenido los Jueces A-quo al haber apreciado de manera directa la prueba del Debate.2.Es

útil

para

que

Vosotros

Honorables

Magistrados

puedan

comprobar los vicios que motivan ésta Casación por constar en ellas todo el desarrollo del Juicio Oral y constituir el medio

más

idóneo

para

apreciar

el

acto

impugnado

y

la

28

S.P.186-2009

violación producida, así como las observaciones que antes he indicado sobre la lectura de la Sentencia por parte de la Juez ponente de la mayoría del Tribunal.- 3.- Es oportuna aclarar, que ésta prueba se propone además por las claras contradicciones que en mi humilde juicio como profesional del Derecho

y

persona

en

con

el

sentido

plenas

común

facultades

he

y

lógica

que

señalado

tengo

antes,

como

bajo

el

respeto y amparo de la Ley; pues no se trata de una petición antojadiza sino con el ánimo de que éste alto Tribunal de Justicia vea más allá de lo que dice la sentencia recurrida y mis alegatos.- A Vos Honorables Magistrados, respetuosamente Os Pido: a) Tener por propuesto en tiempo y forma éste medio probatorio;

b)

admitirlo

pertinente

para

en

dilucidar

su los

totalidad motivos

por de

ser

la

útil

y

Casación,

ordenado al Tribunal A-quo se remitan sin tardanza dichas cintas para ser evacuadas en el momento procesal oportuno. V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA.-

Establece

el artículo 360

del Código

Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un

precepto

penal

u

otra

norma

jurídica

de

carácter

sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley

penal

o

un

principio

de

doctrina

legal

también

de

carácter sustantivo…”. De esta norma se puede determinar cómo se configura el recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: a) Respeto Irrestricto a los Hechos Probados: Los

hechos

probados

son

el

relato

de

un

acontecimiento

histórico declarado por el Tribunal de Sentencia, respecto al asunto debatido, mismos que se desprenden de la valoración hecha a los medios de prueba reproducidos en juicio y de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de manera directa, colocándolos en una posición exclusiva de valoración. Por ello el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados.

b)

Falta

de

Correspondencia

entre

los

hechos

Probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que

29

S.P.186-2009 corresponde

al

caso;

b.

Errónea

aplicación

de

una

norma

sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; c. Errónea interpretación judicial de la norma

sustantiva

aplicada

o

del

Principio

fijado

en

la

Doctrina Legal; d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. Bajo este Título, las Recurrentes denuncian la infracción de los artículos 157, 160, 161, 162, 164, 165 y 166 del Código Penal; 11.1, 11.2, 11.3 y 13.1.2.a de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 y 9 de la Ley de Emisión

de

Pensamiento,

infracciones

apuntadas

sin

referir

incurrió

el

cuales

Tribunal

de

de

las

Sentencia.

Seguidamente las Recurrentes, en su explicación del motivo, hace una relación confusa y poco tangible de argumentos, por cuanto, alejándose de una deseable técnica recursiva, pasa de la censura por inobservancia de las normas enumeradas, a la cita de medios de prueba reproducidos en juicio –impropio en el recurso de casación por infracción de ley-, conjugándolos con valoraciones de índole subjetivo totalmente inapropiadas en el sustento de este tipo de recurso de casación.- En perjuicio

de

lo

anterior

Principio

de

Tutela

Casación,

procede

y

por

Judicial

a

estricto

Efectiva,

resolver

el

cumplimiento

este

fondo

de

Tribunal la

al de

censura

formulada, para lo cual es preciso definir el trasfondo de la impugnación para poder resolverla. Ha entendido el Tribunal que

las

Recurrentes

denuncian

una

errónea

interpretación

judicial de las normas sustantivas 11.1, 11.2 ,11.3 y 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 160 en relación con los artículos 157, 162 del Código Penal, cuyo objetivo es la protección al bien jurídico: El Honor, aclarando que las demás normas citadas no son de aplicación para la resolución del presente caso. El honor, es un bien jurídico que forma parte de la dignidad humana –deber de respeto de las demás personas- y se encuentra protegido al amparo de los artículos 59 y 76 de la Constitución de la República,

11

Humanos

1

y

Humanos.-

El

de de

la la

honor,

Convención

Declaración desde

el

Americana Universal

punto

de

Sobre de

vista

los

Derechos Derechos

jurídico

se

30

S.P.186-2009

define como juicio de valor de un grupo social hacia a uno de sus

integrantes;

consecuencia

El

del

juicio

nivel

de

de

valor

se

calificación

produce

atribuida

como a

una

persona tras la evaluación de cualidades, especialmente al cumplimiento del deber ser social. El resultado del juicio de valor determinara las expectativas que el grupo social espera del proceder del individuo en el cumplimiento del rol social que le ha sido confiado. El Rol social puede ser desempeñado en varias esferas de manera simultánea o sucesiva: familiar, profesional, religiosa, deportiva, etc.- El honor, como bien jurídico

está

conformado

subjetivos: El constituye

la

por

elementos

elemento objetivo opinión

que

el

objetivos

lo integra la

grupo

social

y

fama, que

tiene

de

una

persona derivada de una línea de conducta que ha desarrollado el sujeto a lo largo de su vida; El elemento subjetivo lo constituye la valoración personal que tiene el individuo de sí como sujeto a desempeñar un rol determinado en el grupo social (Ver al respecto fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 009-2008 de fecha 16 de Noviembre del 2009).Honor,

Los se

tipos

penales

configuran

ante

que

protegen

el

bien

una

conducta

humana

jurídico

que

logre

lesionar la esfera objetiva y subjetiva del bien jurídico y que por tanto produzca injustificadamente una disminución de la valoración del grupo social respecto de la víctima y con ello conciencia del desmerecimiento de su rol social, así como

la

afectación

psíquica

de

la

víctima,

al

verse

menospreciada sin causa justificada.- Para la resolución de los procesos penales en donde se impute un delito en contra el

honor,

será

indispensable

contextualizar

el

nivel

de

participación social tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo. Así pues el sujeto activo debe de ocupar un lugar social que logre atencionar a sus pares respecto al mensaje que transmite; El número de personas determinara la magnitud del daño causado al bien jurídico.- El Sujeto Pasivo debe de desempeñar un rol social determinado de modo que el mensaje transmitido

por

el

sujeto

activo

le

desmerezca

en

una

varias de las esferas donde desarrolle su rol social.

o El

delito de Injurias se encuentra tipificado en el artículo 157 del

Código

Penal,

el

cual

literalmente

establece:

“Será

31

S.P.186-2009

penado por injuria, con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien

profiera

descrédito

o

expresión

o

menosprecio

ejecute

de

acción

otra

en

persona”.-

deshonra, Constituye

elementos objetivos del tipo penal: a).- Que el sujeto activo profiera expresiones, es decir transmita a una o más personas un mensaje de manera oral, escrito o simbólico, a través de alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones o cualquier tipo de expresión humana incluyendo el lenguaje corporal; b).- Que la expresión o mensaje encierre un juicio de valor negativo, que

incite

personas partir

al

rechazo

social,

individualizadas

de

inferencias

o

dirigido

de

fácil

deducidas

del

a

una

o

varias

individualización mismo

mensaje

y

a

del

contexto en donde se profiere; y c).- Que la expresión o mensaje transmitido provoque una revalorización negativa del público respecto al rol social encomendado a una o varias personas,

en

cualquiera

de

las

esferas

en

donde

se

desenvuelva.- Son elementos subjetivos del tipo penal: a).Que

el

sujeto

activo

conozca

que

está

transmitiendo

un

mensaje de desvalor o descrédito de una o varias personas, incitando al rechazo social; y b).- Que el sujeto activo tenga

la

aspectos

voluntad del

iniuriandi

de

elemento

(Dolo

de

transmitir subjetivo

Injuria).

dicho se

mensaje.-

conoce

Cuando

la

Ambos

como

animus

expresión

o

el

mensaje injurioso (o la Calumnia) sea difundido por un medio que

logre

ser

individualizadas

receptado al

mismo

por tiempo

muchas y/o

personas

por

un

no

espacio

prolongado de tiempo, la misma se constituirá en el delito Difamación según dispone el artículo 160 del Código Penal. El medio de difusión puede consistir en medios escritos, como periódicos, revistas, carteles expuestos al público o incluso volantes distribuidos en masa; En medios radioeléctricos y electrónicos, como radio, televisión, internet o mensajes de texto, imágenes o videos transmitidos a la caterva a través de

teléfonos

celulares;

o

a

través

del

habla

cuando

se

transmite el mensaje oral en un lugar donde se encuentren muchas personas, como un concierto, una obra de teatro, etc. Habiéndose desarrollado un estudio del bien jurídico Honor y del tipo penal de Difamación constitutivo por Injurias, es procedente dar respuesta a las Recurrentes en cuanto a su

32

S.P.186-2009

Motivo. El Tribunal de Casación ha llegado al convencimiento que

los

hechos

declarados

probados

por

el

Tribunal

de

Sentencia en la sentencia recurrida no se enmarcan en el tipo penal del artículo 160 en relación con el artículo 157 del Código Penal, por cuanto las expresiones vertidas por la acusada E. Z. V., si bien constituyen un uso abusivo de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, no se tradujo en una lesión al bien jurídico honor de tal magnitud que merezca reproche penal, al no socavar la fama social de la

Querellante

C.

Y.

O.

R.,

respecto

al

rol

social

que

desarrolla, el cual es en una esfera laboral y profesional distinta a la explotación de la imagen física, sin que en los hechos probados se declare la afectación de otra esfera de su desenvolvimiento

social

(Familiar,

Religiosa,

Deportiva,

etc.).- Por lo anterior, es procedente declarar sin lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo. VI.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Esta tipología es la más amplia de

las

que

intención

regula

del

la

ley

legislador

procesal

de

dar

y

ello

apertura

obedece al

a

la

recurso

de

casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, mas el recurso a desarrollar bajo este título debe de denunciar la infracción

de

una

garantía

de

carácter

procesal

en

la

actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia; En una buena técnica, el Petente debe de hacer mano de este tipo de recurso cuando no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación,

al

ser

el

Recurso

por

Infracción

de

Precepto

Constitucional de amplio espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley taxativamente

establece

los

motivos

fundamentadores;

En

perjuicio de lo anterior, no constituye motivo de censura el hecho de que el Recurrente, alegue Infracción de Precepto Constitucional por un vicio de forma o de infracción de ley o

33

S.P.186-2009

doctrina legal, dispuesto como motivo especial en los otros tipos de recurso de casación.- La esencia del recurso de Infracción

de

Precepto

Constitucional

es

velar

por

el

cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. En análisis del Recurso interpuesto, las Petentes desarrollan un motivo denunciando la violación de las garantías constitucionales contenida en el artículo 90 de la Constitución, que declara el respeto del Debido Proceso, citando como norma infringida el artículo 202 del Código Procesal Penal que establece que los medios de prueba deberán de ser valorados conforme a las reglas de la sana critica.- Señalan las recurrentes, en la explicación

de

su

motivo,

que

el

Tribunal

de

Sentencia

inobservada los tres elementos de la sana Crítica: La Lógica en

virtud

de

que

la

mayoría

de

los

Juzgadores

sentencio

atípica la conducta de la acusada E. Z. V.; Las Reglas de la Experiencia reconocido

Común el

ya

que

animus

en

los

iniuriandi

hechos a

probados

criterio

de

fue las

Recurrentes; y La Psicología en cuanto a la valoración de la declaración testifical de la Señora E. F., a la cual se le dio crédito sin considerar que la declarante y la Querellante C. Y. O. R., participaron en un proceso judicial anterior como partes antagónicas y por el contrario se le resto valor probatorio a la declaración del Señor E. M..- Finalmente las recurrentes denuncian inobservancia de la Sana critica, sin hacer alusión a ninguna de sus reglas, en la valoración del testimonio de la Querellante C. Y. O. R.. Para el Tribunal de Casación fue nuevamente dificultoso poder entender el sentido del

reclamo

de

las

Recurrentes,

al

no

focalizar

sus

argumentos en una censura técnica legal, sino en argumentos de carácter subjetivos impropios en este tipo de recursos.Señala el artículo 202 del Código Penal que los Tribunales de Sentencia valoraran la prueba conforme a las reglas de la sala critica, mismas que son las Reglas de la Experiencia Común, las Reglas de la Psicología y las Reglas de la Lógica: a)

Reglas de la Experiencia Común: Se refieren juicios o

valoraciones

que

el

hombre

común

posee

y

por

ende

el

Juzgador, sin relación alguna con el caso concreto que se

34

S.P.186-2009 Juzga,

y

que

se

adquieren

a

partir

de

experiencias

reiterativas en el vivir y que por éste hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo

grupo

naturaleza

social. cuyo

Nos

referimos

conocimiento

se

observación y reflexión, siendo conocimientos científico

especializados

que

realizan

a

fenómenos

adquiere

un

a

través

grupo

de

mediante

el antónimo de

ganados

solo

los

la la

éstos los

del

estudio

determinados

de

personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior el conocimiento privado del Juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El Juzgador deberá de analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos,

ergo

vulneraría

las

reglas

de

la

experiencia

común cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de un fenómeno natural. Las reglas de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir al momento en que el Juzgador valora un hecho, considerara el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular,

pudiendo

extraordinarias

en

encontrarse

donde

el

hecho

vaya

en en

situaciones contra

de

la

experiencia común, debiendo razonar en estos casos el porque lo considera así, referidas,

no

a

b) Las reglas de la Psicología: Están las

normas

elaboradas

por

la

ciencia

conjetural de la psicología, sino al conocimiento adquirido respecto del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que

desarrolla la

persona como ser social, a

través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquel. Las reglas de la Psicología se basa en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo.

Para la correcta aplicación de estas

reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente

a un fenómeno

natural, sino

también del

comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto

de

que

interiorice

sus

valores,

creencias

y

sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas

35

S.P.186-2009

de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado.

c) Las Reglas de la

Lógica: La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que

permite

la

inteligencia

humana

(habilidad

para

la

resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales,

a

saber:

fundamentación

de

a.

la

La

Coherencia:

sentencia

Manda

contenga

que

la

afirmaciones,

deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia

entre sí.-

La coherencia en su

valoración

negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales

aquellos

que

al

confrontarse

entre



se

anulen

mutuamente.- de la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. Principio de identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición

y

no

otra.

Trasladado

a

la

valoración

de

la

prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”.

ii. El principio de

contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, verdaderas,

por

se concluye que ambas no pueden ser

cuanto

solo

una

de

ellas

lo

será.

En

valoración de prueba un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las

dos

afirmaciones

es

verdadera.

iii

El

principio

de

Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; al necesariamente es verdadera.

contrario sensu,

la otra

b. La Derivación: De este se

extrae el Principio de Razón Suficiente, por el cual el iter lógico

seguido

en

la

valoración

de

las

pruebas

debe

sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando; Exige que el razonamiento suficientes

deba para

derivar

producir

de

elementos

razonablemente

cierto del suceso que se juzga.

un

auténticos

y

convencimiento

A la sombra de lo dicho,

este Tribunal declara que la queja de las Recurrentes en cuanto a la violación de los Principios de la Lógica por

36

S.P.186-2009 haber

considerado

el

Tribunal

de

Sentencia

atípica

la

conducta de la Querellada, no es de recibo, ya que dicho argumento es propio del análisis del recurso de casación por infracción

de

ley

y

por

quebrantamiento

de

las

formas

procesales como se intenta por las Petentes.- Tampoco es de recibo la queja de violación de la Regla de las máximas de la experiencia por cuanto por una parte no existe reconocimiento del

Tribunal

de

Sentencia

de

la

existencia

de

dolo

de

injurias en los hechos probados y, por otra parte, en virtud de que ese tipo de análisis no corresponde al recurso de casación por quebrantamiento de forma, sino por infracción de ley.-

En cuanto a la declaración de la Señora E. F., este

Tribunal ha examinado la valoración descriptiva e intelectiva realizada

por

los

Juzgadores,

de

la

cual

no

advierte

transgresión a las reglas de la psicología como lo denuncian las

Recurrentes,

por

cuanto

no

existe

inferencia

que

contradiga el común del comportamiento humano, además tampoco identifica

el

Tribunal

de

Casación

la

relevancia

del

testimonio de la Señora F., respecto al fallo proferido por los Jugadores, ya que al realizar una Supresión Hipotética del

mismo,

aquel

se

ve

inalterado.

Por

su

parte,

la

declaración del Señor E. W. M., fue evaluada por el Tribunal Sentenciador

contraponiendo

sus

dichos

con

respecto

a

su

nivel educativo, para concluir luego que el declarante no pudo motivar su decisión de no contratar a la Querellante C. Y. O. R., como consecuencia del calificativo negativo hecho por la Querellada E. Z. V. en relación a su aspecto físico; En este proceso

de razonamiento el Tribunal de Sentencia

tampoco encuentra violación a las reglas de la Psicología, por el contrario observa la sumisión a la misma al deducir un comportamiento del declarante a partir de sus dichos y su preparación académica; Cabe mencionar que el Señor M., si bien

menciono

haber

escuchado

igualmente

un

calificativo

negativo del desempeño profesional de la Querellante, este se encuentra fuera de la esfera de imputación, por ello no fue objeto de consideración.- Finalmente respecto a la valoración del testimonio rendido por la declarante C. Y. O. R., las recurrentes

denuncian

violación

a

las

reglas

de

la

sana

critica, mas no hacen puntualización de cuál de estas reglas

37

S.P.186-2009 y

del

porque

la

consideran

violentadas

en

el

proceso

de

razonamiento llevado a cabo por los Juzgadores, ello impide al Tribunal de Casación realizar el examen respectivo, por falta de precisión en la censura.

Es importante apuntar que

este Tribunal Ad-quem no puede descender a la revalorización de los medios de prueba reproducidos en juicio, dado que el recurso

de

casación

se

circunscribe

al

examen

sobre

la

legalidad de las sentencias pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, limitándose únicamente evaluar el razonamiento seguido por los juzgadores en la valoración de los medios de prueba a efecto de verificar la observancia de las reglas de la sana critica, con independencia si se concuerda o no con las conclusiones a que se lleguen con dicha valoración. Por lo

anterior,

improcedente

el el

Tribunal

Recurso

de

de

Casación

Casación

declara

por

como

Infracción

al

Precepto Constitucional contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República.

Con todo y aun cuando no haya

sido objeto de formulación de agravio por las Recurrentes, el Tribunal se ve obligado a expresar su preocupación de que en la Parte Resolutiva de la Sentencia recurrida, la mayoría del Tribunal de Sentencia haya declarado la culpabilidad E. W. M. y

C.

Y.

O.

TESTIMONIO,

R.,

como

como

declaraciones,

dando

participes

consecuencia la

espalda

del de

a

delito sus

aspectos

de

FALSO

respectivas básicos

del

Principio de Legalidad Penal debido a la ausencia de una acción penal formulada por el delito de Falso Testimonio, debido a la ausencia de un juicio previo donde se pruebe la responsabilidad de una persona, desconociendo con ello que la atribución jurisdiccional se circunscribe a lo ordenado en el artículo 304 de la Constitución de la República: aplicar la ley al caso concreto que es sometido al conocimiento del Tribunal, juzgando y ordenar se ejecute lo juzgado.- En todo caso, si el Tribunal de Sentencia advirtió que durante la celebración

del

juicio,

en

cualquiera

de

sus

audiencias,

aconteció un hecho que puede ser objeto de investigación criminal, debió enterar de ello al Ministerio Público a fin de que procediera conforme lo ordena el artículo 284 del Código

Procesal

Penal,

pudiendo

además

el

Tribunal

de

Sentencia, en los casos pertinentes, ordenar lo preceptuado

38

S.P.186-2009 en

el

artículo

315

del

mismo

cuerpo

legal.

VII.-

DE

LA

PROCEDENCIA RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL.- El juicio penal debe su legalidad al respeto de

las

formalidades

establecidas

en

la

ley,

para

que

el

proceso pueda desembocar en una sentencia valida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; Es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio.-

Las

normas

de

derecho

procesal

instituyen

un

conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe de subordinar su actividad, es pues éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley.

Las Petentes, en su

recurso, denuncian que la sentencia emitida por el Órgano Sentenciador, infringió las normas sustantivas contempladas en

los

artículos

157,

158,

160

y

161

del

Código

Penal,

referentes a los delitos contra el honor, al considerar que si bien fueron invocadas durante el debate, las mismas no fueron aplicadas en la sentencia, para seguidamente, en la explicación del motivo, señalar que se violento el artículo 202 del Código Procesal Penal, pasando a censurar los hechos probados, por la no aplicación del tipo penal de injurias, el cual las recurrentes analizan, finalizando con el señalando de inobservancia de la lógica, las máximas de la experiencia y la psicología por parte del Tribunal de Sentencia. recurso

planteado

por

las

Recurrentes

El

contiene

argumentaciones denunciando vicios in iudicando y vicios in procedendo de manera intermitente e incongruente, todo bajo el Recurso de Casación por Quebrantamiento de

las Formas

Procesales. El Tribunal de Casación no puede en este caso dar respuesta a las Quejosas, debido a que los argumentos no se adecuan al objeto del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Formas Procesales, sumado a que los mismos distan de ser claros y precisos, por lo que es procedente declararlo sin lugar. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos

39

S.P.186-2009

303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 361,

362

y

369

del

Código

Procesal

Penal.-

FALLA:

I.-

Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley, en su único motivo, interpuestos y defendidos por las Abogadas D. D.

C. V.

y C. Y. O. R., la primera como

apoderada

de

Querellante

legal

Querellante

y

la

abogada

actuando

y

en

la

Segunda

como

causa

propia;

II.-

Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en su único motivo, interpuestos y defendidos por las Abogadas D. D.

C. V.

sus

y,

condiciones

LUGAR

el

Formas

antes

Recurso

de

Procesales,

indicadas; Casación

en

su

por

único

Que

la

Secretaria

del

III.-

Declarando

Quebrantamiento motivo,

defendidos por las Abogadas D. D. MANDA:

y C. Y. O. R., en

C. V.

de

interpuestos

SIN las y

y C. Y. O. R..

Despacho

devuelva

los

antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación legales

la

presente

correspondientes.-

INTERIANO.HENRIQUEZ

de

NOTIFIQUESE.INTERIANO.-

sentencia,

MAGISTRADO FIRMAS

Y

COORDINADOR.-

para

los

PONENTE

SELLO.JACOBO

efectos

HENRÍQUEZ

RAUL ANTONIO

ANTONIO CALIX

HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP186-2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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