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S.P.186-2009
CERTIFICACION La Infrascrita
Secretaria General de la Corte
Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Corte Suprema de Justicia. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil doce, por medio de la Sala Penal, integrada por los Magistrados RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, Coordinador,
JACOBO ANTONIO CALIX HERNÁNDEZ, y
CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, proceden a dictar la presente sentencia resolviendo el Recurso de Casación por Infracción de
Ley,
por
Infracción
de
Precepto
Constitucional
y
por
Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Choluteca y Valle, mediante la cual falló: 1) ABSOLVIENDO a la Señora E. Z. V., por los delitos de
INJURIAS
Y
CALUMNIAS
CONSTITUTIVAS
DE
DIFAMACION,
en
perjuicio de C. Y. O.. 2) NO DECLARO la responsabilidad civil de la acusada E. Z. V.. 3) NO CONDENO en costas procesales, personales,
y
gastos
ocasionados
en
el
juicio,
a
dicha
acusada. 4) Declaro el falso testimonio de E. W. M. Y C. Y. O..
Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley,
Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, la Abogada C. Y. O., en su condición de Acusadora Privada actuando en causa propia, contra E. Z. V., por los delitos de INJURIAS Y CALUMNIAS CONSTITUTIVAS DE DIFAMACION. SON PARTES: En única Instancia las Abogadas D. D. C.
Y.
O.
R.,
la
primera
como
apoderada
C. V.
legal
de
y la
Querellante y la Segunda como Querellante y abogada actuando en causa propia, ambas en su condición de Recurrentes, y el Abogado O. B. O., Apoderado Legal de la Señora E. Z. V., querellada en el presente caso, actuando en su condición de Recurrido.
HECHOS
Sentencia
juzgador,
DECLARADOS en
el
PROBADOS
fallo
objeto
El de
Tribunal
de
impugnación,
declaro como probados los hechos siguientes: “PRIMERO: El día
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18 de mayo del año 2007, en el Programa Radial “Hechos y Noticias” que se transmite por Radio Valle en un horario de 8 a 9 de la mañana dirigido por la periodista E. Z. V., inició su programa contando dos chistes, uno de ellos referido a un médico y el otro relacionado con una mujer que fue acusada de fea y petulante y que hasta su esposo admitía que ella era fea, finalizando el chiste diciendo: ”siempre hay gente que diga que uno es bien feo y ni modo pues, que vamos a hacer desgracia de uno”.SEGUNDO: En ese mismo programa y en fecha viernes 25 de mayo del 2007, la Periodista E. Z. V., refiere entre otras cosas ”que una señora que se llama Y. R. la querelló porque le dijo fea”, dijo además que: ”… después de que ella dejó el cargo no sabe la cantidad de denuncias que han salido, y por no darle importancia porque ya se fue y ya nadie
va
a
mencionarla
hay
que
sacarlas
a
colación...”
Continuó manifestando que ”un señor decía que en el Centro Penal le tenían miedo, entonces yo hice un comentario, pero miedo ¿por qué?, tal ves por fea dije yo, eso fue lo único que dije, entonces ella se enojó y me querelló y me dijo que me iba a meter a la cárcel y me iba a dejar en la calle”. TERCERO: En el programa de fecha 2 de Octubre del año 2007, la periodista E. Z. comienza su programa hablando sobre la persecución de la que son objeto los periodistas y refiere que Choluteca no es la excepción, manifestando que: “en mi caso particular yo he sido querellada en dos oportunidades en este año, por un lado por el ex regidor N. y la otra querella que yo tengo en mi contra es por una Abogada que aduce que yo la llamé fea y que eso constituye delito, en principio, pues, con toda la ignorancia legal que tengo pues decirle feo a alguien no constituye ningún delito por el contrario es una apreciación subjetiva que depende de cada quien y la belleza está en los ojos de quien la mira; no es el físico lo que nos hace personas o nos convierte en inteligentes o poderosos, sino lo que sale del interior lo que nos define como seres humanos o como profesionales...”.- CUARTO: En fecha 23 de mayo del 2008, la periodista E. Z. refirió lo siguiente: ”.... Que reconoce que en ese trabajo le ha caído mal a mucha gente, yo tengo una enemiga que me odia por una palabra que dije y ésta mujer vive con ese odio contra mí y porque le
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dije fea y realmente no fue, y ella lo tomó tan literal que generó un sentimiento de odio mezquino contra mí pero yo le digo la verdad que la belleza está en los ojos de quien la mira, me entiende, entonces ella no debería sentirse así porque siempre para una persona somos bonitos, somos lindos, somos extraordinarios…..”.- QUINTO: El 11 de Junio del 2008 en ese mismo espacio radial, la periodista E. Z. refirió que la
Abogada
C.
Y.
estaba
solicitando
una
grabación
a
la
secretaria, al gerente y que la dueña del programa es ella; luego refirió: “… a usted lo amenazan hasta porque quieren que diga usted es bonito, que usted es guapo.... Exactamente, aquí hay gente que por decreto lo declaren inteligente y vía decreto lo declaren bello y experto.”
CONSIDERANDO I.- El
Recurso de Casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto
Constitucional
y
Quebrantamiento
de
Forma
interpuesto por la Abogada C. Y. O. R., en su condición de Acusadora Privada actuando en causa propia, contra E. Z. V., por los delitos
de
INJURIAS Y
CALUMNIAS CONSTITUTIVAS DE
DIFAMACION, reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre
la
procedencia
o
improcedencia
del
mismo.
II.-LA
ABOGADA C. Y. O. R. EN SU CONDICIÓN DE ACUSADORA PRIVADA Y QUERELLANTE, PROCEDIÓ A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, DE LA MANERA SIGUIENTE:”EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: MOTIVO UNO: POR INFRACCION DE LEY o DOCTRINA LEGAL: Por haberse infringido el precepto penal contenido en los Artículos 157,160, 161, 162, 164, 165 y 166 del
Código
Penal
y
La
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos Art. 11. 1, 2, 3, Art. 13.1, y numeral 2 inciso a); Ley Hondureña de Emisión del Pensamiento Art. 8 y 9; al no aplicarse estas normas penales al caso concreto y en virtud de los hechos probados por la mayoría del Tribunal.-PRECEPTO AUTORIZANTE.-El
primer
motivo
de
Casación
se
encuentra
comprendido en el Art. 360 del Código Procesal Penal, en virtud
de
que
en
la
presente
causa
se
ha
infringido
un
precepto Penal y una norma Jurídica de carácter sustantivo contemplado en los Artículos 157, 160, 161, 162, 164, 165 y 166 del Código Penal y La Convención Americana de Derechos
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Humanos Art. 11, 1, 2, 3, Art. 13.1, y numeral 2 inciso a); Ley Hondureña de Emisión del Pensamiento Art. 8 y 9, que tratan
sobre
los
Difamación, sus
delitos
contra
el
honor:
Injurias
límites y excesos, respeto a
y
la dignidad
humana; Ley Penal que habiéndose invocado durante todo el Debate,
no
fue
aplicada
por
la
mayoría
Sentencia
de
Choluteca
y
MOTIVO.-
En
base
fundamento
al
Valle.-
del
Tribunal
EXPLICACIÓN legal
DEL
antes
de
PRIMER
invocado
relacionado con el artículo 369 párrafo tercero del Código Procesal Penal y considerando que si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia que juzga en un Debate, es el único que puede
establecer
los
“Hechos
Probados”
por
su
contacto
directo con la prueba; No es menos cierto que en el presente caso la decisión o Fallo dictado por la mayoría del Tribunal de Sentencia es contradictorio e incompatible a la narración fáctica o hechos probados con la errónea interpretación que de la norma Penal invocada, dejó de aplicarse.-Así mismo no se
ha
aplicado
un
precepto
Penal
de
carácter
sustantivo
contenido no solo en el Código Penal sino en Leyes especiales como ser La Convención Americana de Derechos Humanos Art. 11. 1, 2, 3, Art. 13.1, y numeral 2 inciso a); Ley Hondureña de Emisión del Pensamiento Art. 8 y 9.-Pues de la simple lectura de los hechos probados (Narración Fáctica) establecida por la mayoría del Tribunal de Sentencia, se desprende que en las fechas 18 de Mayo del 2007, 25 de Mayo del 2007, 2 de Octubre del 2007, 23 de Mayo del 2008 y 11 de Junio del 2008, en el programa radial
“Hechos y Noticias” que se transmite por
radio
un
Valle
en
horario
de
8:00
a
9:00
de
la
mañana
dirigido por la periodista E. Z. V.; quedó probado que la acusada Z. V. efectivamente cada vez que le da la gana se refiere a mi persona utilizando el epíteto de “fea”, acción que la ha realizado con el animus injuriandi, es decir con la conciencia plena y deseo de ofender mi persona y de incitar a sus
radioescuchas
a
formarse
personaliad.-Cumpliéndose
aquí
una
mala
las
opinión
dos
sobre
mi
características
esenciales que establece la doctrina para que una acción se configure como el tipo penal de Injuria; mismas que consisten en:
a)Una
derecho
de
ofensa la
a
la
persona
honra,
es
decir
de
exigir
que
una se
violación
al
respete
su
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personalidad, porque lo ofendible en éstos casos, es el Honor Subjetivo
ó
sea
la
propia
estimación.-b)
Que
la
frase
Injuriosa sea una ofensa al crédito, lo cual constituye una violación al derecho de la persona de exigir que no se incite a los terceros a formarse una mala opinión sobre su propia personalidad o a modificarla peyorativamente.- ANALISIS DE LA VALORACION DE LA PRUEBA EN RELACION CON LOS HECHOS PROBADOS Y EL
FALLO
DICTADO
POR
MAYORIA.-
Y
PRETENCION
DE
LA
PARTE
ACUSADORA EN EL PRIMER MOTIVO DE CASACION.
La violación
cometida
Sentencia
por
la
mayoría
del
Tribunal
del
de
Choluteca y Valle, obedece a una especie de Casación por infracción de Ley que consiste en “La Violación o falta de aplicación” de una Ley que es la que corresponde o se ajusta a
los
hechos
probados
y
que
están
expresados
en
la
Sentencia.- Esta violación es la omisión de parte de ambas juzgadoras, en cuanto a la no aplicación de la norma, al caso concreto y que justifica los hechos probados de la Sentencia; misma que están contenidas en los Artículos 157, 160, 161, 162, 164, 165 y 166 del Código Penal y demás citados de las Leyes especiales.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS.-Pese a que la literalidad de los Hechos Probados será apreciada por los Honorables magistrados de la Sala Penal, es necesario hacer de manera sucinta el siguiente análisis: HECHO PRIMERO: “El día 18 de Mayo del año 2007,en el programa radial Hechos y Noticias que se transmite por radio Valle en un horario de 8 a 9 de la mañana dirigido por la periodista E. Z. V., inició su programa contando dos chistes... y el otro relacionado con una mujer que fue acusada de fea...” El Art. 162 del Código Penal dice que el delito de calumnia, injuria o difamación puede cometerse no solo de manera manifiesta, sino que por medio de alusiones.-
De lo anterior y
habiéndose alegado
suficientemente en el debate y habiéndose fijado la expresión de la acusada y el dolo con que la emite públicamente, no es necesario que diga mi nombre para saber que se refiere a mi persona;
porque
en
relación
a
Sentencia recurrida, se hace de quedó
claro
que
la
periodista
la
narración,
mi Testimonio acusada
que
en
la
en Juicio,
comete
acciones
delictivas en mi perjuicio desde hace aproximadamente 5 años, razón por la que la mayoría del Tribunal se contradice al
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fijar un hecho como probado, sin aplicarle la norma penal invocada.-Aún respetando este Primer Hecho Probado por la mayoría del Tribunal, es indispensable resaltar el contenido total de la grabación en que se basa dicho hecho: Grabación N° 1: El 18 de Mayo, año 2007 en el programa radial, en horario de ocho a nueve de la mañana transmite Radio Valle, denominado
“Hechos
y
Noticias”,
la
querellada
dijo:
“...
Quiero contarles un chiste que ayer me causo cierta gracia, soy mala para contar chistes.... Estaba una madre desesperada en la sala del Hospital del Sur, por que el hijo estaba grave; estaba casi muriéndose, entonces le dice el medico, mire, ya no podemos hacer nada, ya se hizo lo que esta dentro de nuestras capacidades, ahora solo nos toca aventuramos, mire, tráigale una persona fea para ver si así el paciente reacciona del susto…la señora dijo, ya tengo una, pero voy a buscar
un...
y
de
repente
se
encuentra
a
un
reconocido
político a nivel nacional así se trae a un líder nacionalista que ustedes conocen y se lo lleva, mire abogado, yo quiero que me le haga una visita a mi hijo porque esta muy enfermo y se que usted lo va hacer reaccionar; viene el abogado si saber por que, se va a ver al paciente... el paciente cuando lo miró reaccionó, pero ahí, se murió, y empieza la señora nuevamente a llorar y llama al médico y le dice, qué pasó? Yo hice lo que usted me dijo; y a quien trajo?... al Abogado Ramos Soto; ay, que bárbaro le dijo, usted se excedió en la dosis... me entiende?...eso, para entrar en ambiente, el caso es que al paciente le llevaron a una persona demasiado fea; el abogado no se enoja por que es político... otra cosa parecida a esta es que una mujer fue acusada de fea, de ser muy fea y para rematar, hasta petulante, entonces se presentó en el juicio y lleva al esposo, porque encontró a alguien... no se que sintió él, pero el casó es que se casó con ella; lleva al esposo de testigo, lo pasa al estrado a prestar juramento... el Fiscal le pregunta sobre el caso de por qué la mujer estaba acusada de ser fea; viene él, cuando va a responderle al fiscal le dice, discúlpame mi amor, pero estoy bajo juramento, tengo que decir la verdad; si, es cierto señor Juez, es bien fea por eso no hay que enojarse (se sonríe),siempre hay gente que diga que uno es bien feo y ni
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S.P.186-2009 modo,
qué
vamos
a
hacer,
es
desgracia
de
uno...”HECHO
SEGUNDO: “En es mismo programa y en fecha viernes 25 de Mayo del 2007, la periodista E. Z. V., refiere entre otras cosas que una señora que se llama Y. R. la querelló porque le dijo fea... Un señor decía que en el Centro Penal le tenían miedo, entonces yo hice un comentario, pero miedo ¿Por qué?, tal vez por
fea
dije
yo...”
Con
éste
Hecho,
se
comprueba
la
reiteración de la acción típica por parte de la acusada y la conciencia plena que tiene ella de haber cometido antes la acción
y
de
conocimiento conducta.-
seguirla
que
Por
tiene
esta
cometiendo; del
razón
malestar debió
y que
sobre
todo
del
me
ocasiona
su
aplicársele
los
delitos
tipificados en nuestra Legislación penal, pues es mas que evidente que se me ha lesionado el bien Jurídico del Honor.Grabación N° 2, Destaco también todos los comentarios de la acusada: El viernes 25 de Mayo, año 2007 en el mismo programa radial la acusada E. Z. V., dice: Hoy yo estoy... contenta,: me han pasado cosas extraordinarias este mes, además de que me
dieron
Nacional, abogado
ese fíjese
B.,
reconocimiento que
logró
el
mejor
ganar
el
especial Abogado caso
en de
en
el
Congreso
Choluteca,
el
que
el
estaba
querellada.., se acuerda que me querello una señora que se llama Asistente: “Y., creo..” Lic. Z.: “... yo no se, es de apellido R., porque le dije fea, porque dije... aquí llegó una denuncia en la que el señor decía después que ella dejó el cargo, usted no sabe la cantidad de denuncias que han salido y no por darle importancia, por que ya se fue y nadie va a mencionarla; no las he sacado a colación, pero yo leí la denuncia del señor, que existe... entonces decía en el centro penal le tenían miedo, entonces yo hice un comentario, pero miedo por qué?... tal vez por fea, dije yo...”Asistente: “je, je...” Lic. Z.: “...eso fue lo único que dije, entonces ella se enojó y me querelló y dijo que me iba a meter a la cárcel y me iba a dejar en la calle, gracias a Dios todo salió bien, gracias al trabajo, la inteligencia y a la capacidad del Abogado B....” HECHO TERCERO: “En el programa de fecha 2 de Octubre
del
año
2007,
la
periodista
E.
Z.
comienza
su
programa... en mi caso particular yo he sido querellada en dos oportunidades en este año, por un lado por el ex Regidor
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N. y la otra querella que yo tengo en mi contra es por una Abogada que aduce que yo la llamé fea y que eso constituye delito...“.
Con
este
hecho
nuevamente
se
prueba
que
la
acusada mantiene una voluntad no solo de proferir de manera simple la palabra fea, sino que además continua difundiéndola por su programa radial como la expresión con la que ya es para ella normal, que se conozca a mi persona y palabra con la que sus radioescuchas me identifican por su incitación permanente.-La acción delictiva aquí no se conforma por el simple hecho de que la acusada me diga fea, lo antijurídico y típico es el animus con ella me dice esa palabra; puesto que en todos los hechos probados, ha quedado claro que la acusada públicamente a través de la radio hace chistes, se burla, y lo hace cada vez que quiere, teniendo conciencia plena de lo que esta haciendo y con la intención clara de ridiculizar mi persona.-
Vosotros
Honorables
Magistrados
al
escuchar
la
grabación del debate, podrán relacionar este hecho probado con él testimonio del testigo E. M., quien declaró que el ha escuchado el programa de la acusada, cuando ella trata por sobre nombres a varios ciudadanos, por ejemplo: “la Diputada fantasma, la bailarina, la tortuga ninja, la borracha, la fea”,
apodos
que
son
muy
comunes
en
su
programa.-
Circunstancia esta que si consta en el voto Disidente del Juez E. C..- A ésta valoración sirve de base la Grabación No.3, en la que se resalta: El martes 2 de Octubre, año 2007 la Querellada E. Z. V. en su programa de radio “Hechos y Noticias”
dice:
“...
que
los
periodistas
están
siendo
intimados por algunos funcionarios…; en ese sentido se ha dado una cadena de intimidación que se inició en el gobierno pasado a propósito de evitar que los periodistas denunciemos los abusos y los excesos de algunos funcionarios o de algunos políticos.
Choluteca
no
es
la
excepción,
en
el
caso
o
particular yo he sido querellada en dos oportunidades este año, por un lado, por el ex Regidor N., quien aduce que en una oportunidad quise decirle ladrón, y la otra querella es por una Abogada que aduce que yo la llame fea y que eso constituye delito; en principio, con toda la ignorancia legal que tengo, decirle feo a alguien no constituye ningún delito; por el contrario, es una apreciación subjetiva que depende de
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cada quien y la belleza esta en los ojos de quien la mira.., además de que no es lo físico lo que nos hace personas o nos convierte en inteligentes o poderosos, verdad?.., no es lo que sale del interior lo que nos define como seres humanos o como profesionales, sino nuestros actos; en ese sentido, la querella
quedo
invalidada;
sobreseimiento y
la
corte
suprema
me
dio
volvió a querellarme por haber leído el
documento....” HECHO CUARTO: “En fecha 23 de Mayo del 2008, la periodista E. Z. refirió lo siguiente:... que reconoce que en ese trabajo le ha caído mal a mucha gente... esta mujer vive
con
ese
Inverosímil acusada
odio
que
es
que
contra la
mí
y
conducta
nuevamente
queda
porque típica
probada
le y
en
dije
fea....“
reiterada este
de
Hecho,
la sea
apreciada por la mayoría del tribunal como un simple “Hecho reprochable desde el punto de vista social que denota una conducta inapropiada de la periodista…“.- Y que esa conducta no lesione el Honor de una persona.-Entonces, es obligatoria la interrogante ¿De qué manera es que se lesiona la dignidad y
el
Honor
de
una
persona?-
De
la
Grabación
N°4,
debe
considerarse lo siguiente: El viernes 23 de Mayo, año 2008, la acusada E. Z. V. en su mismo programa y horario dijo ,Lic. Z. ”...reconozco que en este trabajo yo le he caído mal a mucha gente... tengo una enemiga que me odia, por que, por una palabra que dije y esa mujer vive con ese odio contra mi... por que le dije fea... ella lo tomó tan literal que generó un sentimiento de odio mezquino contra mi, pero yo le digo, la verdad que la belleza esta en los ojos de quien la mira.., ella no debería de sentirse así, por que.. .para una persona somos bonitos, somos lindos, somos extraordinarios.., tiene rata de dos pata?... la tiene?.., esa canción se la voy a
dedicar...
yo
tengo
nuevos
oyentes,
fans
míos,
que
no
solamente me escuchan, es tanta la admiración que sienten por mi que hasta me
gravan para después seguirme
escuchando,
señor conmigo, yo no se como es que le caigo mal…” Noten los Honorable
Magistrados
que
hasta
canciones
me
dedica.-
Es
evidente la actitud de menosprecio de la acusada hacia mi persona y su intencionalidad. - HECHO QUINTO: “El 11 de Junio del 2008, en ese mismo espacio radial la periodista E. Z. refirió
que
la
Abogada
C.
Y.
estaba
solicitando
una
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grabación... a usted lo amenazan hasta por que quiere que digan que usted es bonito, que usted es guapo... Exactamente, aquí hay gente que por decreto lo declaren inteligente y vía decreto
lo
declaren
bello
y
experto.”
Este
Hecho
es
indicativo de intencionalidad comprobada y que bajo el amparo del
Derecho
unilateral
de se
la
libertad
atribuyen
de
los
expresión
periodistas,
particular la acusada creyendo
que y
de
en
manera
el
caso
que esa libertad no tiene
límites y que yo o cualquier otra persona no tenemos por que sentirnos
agraviados
con
los
excesos
que
la
acusada
ha
cometido en mi contra y que son constitutivos de delito en virtud
de
que
su
intención
es
ridiculizar
y
ofender
mi
persona.- Y en ese afán, ni la acusada ni la mayoría del Tribunal
de
Sentencia
puede
pretender
que
no
se
vea
la
intención dolosa de dicha acción y que consideren que la manera en que he visto este asunto está “sobredimensionada”.Pues diferente seria que la acusada y yo tuviéramos cierta confianza, que nos permitiera tratamos o referimos la una a la otra con algún sobre nombre.-Y como si fuera gran noticia en la Grabación N°5: nuevamente el día miércoles 11 de Junio, año 2008, la periodista E. Z. V. en su programa de radio “Hechos y Noticias” que se difunde por radio Valle, dijo: Lic. Z.: “… Tiene aquel anuncio que dice que esta radio no se hace
responsable
por
los
comentarios
que
hace..,
puede
pasarlo en este momento?.., quiero escucharlo.., ya lo tiene listo? Póngalo. . . (Anuncio:”Audio video S.A hace saber al público en general que no es responsable por los mensajes emitido
en
el
siguiente
programa,
el
cual
es
un
espacio
pagado por quienes dirigen dicho programa”)...Lic. Z.: Por qué pasé este anuncio? ... imagínese que en la misma radio le hacen el clavo a uno… La Licda. C. Y. esta solicitando una grabación y se la solicita a la secretaria y se la solicita al Gerente y la dueña del programa soy yo, se supone que las evidencias que ella pueda tener es por que gravo, pero no por que en la misma radio donde yo pago están facilitando para que lo frieguen a uno, pues si ella se supone que tiene la grabación en su defecto debe de solicitarla a mi persona, no pedírselo gerente...
al voy
gerente, a
hacer
por
que
yo
una
nota
por
no
trabajo
escrito
para
el
dirigida
al
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Gerente con copia al dueño de la radio... y le voy a mandar una copia de esa presentación, por que el programa es mío, yo soy la Directora... el no entiende eso, me parece que es desleal
esa
situación...estamos
ante
una
inseguridad
jurídica... ya no hay libertad de expresión... a usted lo amenazan... por que quieren que uno diga usted es bonito, que usted es guapo... que por decreto lo declaren inteligente.., lo declaren bello”. Insisto, el delito no se configura por el simple Hecho de decir la palabra fea, sino más bien por el animus injuriandi con que se profiere, ó sea la intensión consiente de causar el daño con dicha palabra y sobre todo el hacerlo
mediante
Comunicación; medios
de
Periodismo
utilización
olvidando
por
Comunicación
y
tiene
fin
positivamente, noticiosos
la
como
informar
y
sobre
de
completo que
la
medio
la
Acusada
masivo
respetable
primordial
correcta
todo
un
y
inculcar
el
que
Carrera
de a
los de
Comunicar
objetivamente
valores
de
hechos
quienes
los
escuchan, ven y leen, NO insultar, denigrar o desacreditar a una
persona
pero
el
simple
placer
de
hacerlo
de
manera
consiente. La acción reiterada de la Acusada Z. V., probada en cada grabación propuesta y evacuada como prueba de audio ni
si
quiera
Constitucional
tiene
justificación
contemplada
en
el
en
la
Artículo
garantía
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de
la
Constitución de la República, la cual consiste en: “Es libre la
emisión
del
pensamiento
por
cualquier
medio
de
difusión...” porque la misma garantía establece sus límites y esos son precisamente“...Son responsables ante la Ley los que abusen de este
derecho...”
Tal
precepto, contenido en el
mismo artículo citado es el que consagra la “PUNIBILIDAD” de quienes
abusen
Emisión
del
de
ese
derecho.
Pensamiento
en
el
Por
otro
lado
Capítulo
la
II
Ley
de
Libertad
de
Expresión, Artículo 8, dice: “Son punibles de conformidad a ésta Ley las infracciones cometidas en el ejercicio de la libertad
de
expresión
por
cualquiera
de
los
medios
de
difusión...” Y en el Capítulo VI RESPONSABILIDADES, Artículo 42, dice: “La responsabilidad por faltas y delitos que se cometan por cualquier medio de expresión, se deducirá ante los Tribunales Comunes.” No ante instancias administrativas como
sugiere
en
su
fallo
la
mayoría
del
Tribunal
de
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Sentencia. De igual forma los ESTATUTOS DE LA ASOCIACION DE PRENSA
HONDUREÑA
(APH),
“CAPITULO
XXII
DE
LA
ETICA
PERIODISTICA”, literales b, f y k que dicen: La Asociación de Prensa
Hondureña
condena
como
inmoral:
b. La difamación y el insulto en todas sus manifestaciones; f. La publicación de injurias, aunque sea en la sección de remitidos o de campos pagados.-k. El ataque antojadizo y sin pruebas
contra
personas...
empresas
Dentro
de
comerciales
todo
éste
…o
desacreditar
contexto
planteado
a en
relación a las Leyes citadas, no cabe duda de que el bien jurídico protegido es el Honor como sentimiento de la propia dignidad
y
como
precisamente
la
prestigio, voluntad
de
de
allí
emitir
que
ese
el
dolo
Juicio
es
ofensivo
sabiendo que lo es, pero su propósito no ha sido el de emitir una
simple
crítica
a
mi
aspecto
físico
conforme
a
su
apreciación personal, pues aún cuando ese fuera su propósito, el que una persona sea bonito o feo no constituye NOTICIA.Porque sin duda todas las personas hacemos apreciaciones o Juicios muy particulares sobre lo bueno, lo malo o lo feo que tiene alguien, pero de allí ha publicar ese Juicio con la intencionalidad de ridiculizar, menospreciar, ofender y dañar a la persona, a través de un medio masivo de Comunicación como
lo
es
la
Radio,
eso
si
es
delito.-En
cuanto
a
la
valoración de la prueba, hecha por la mayoría del Tribunal de Sentencia es importante destacar los siguientes aspectos: 1). Sobre la valoración del acápite PRIMERO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBA, la mayoría del Tribunal declara que la utilización de la palabra “fea” por parte de la acusada no lesiona ningún bien
jurídico
“Honor”,
de
pero
a
mí la
persona; vez
dicen
que
en
este
caso
(textualmente):
sería
“Somos
el del
parecer que se probó en juicio la molestia que causó a la señora
O.,
que
la
periodista
la
haya
llamado
fea,
y
es
comprensible pues a ninguna persona le gustaría que le llamen con algún sobre nombre...” Esto motiva la interrogante ¿Debo reírme y sentirme alegre, cada vez que la acusada utilice un epíteto cuyo propósito e intencionalidad es ofender? Será qué ¿Debo esperar que los epítetos con los cuales la acusada se refiere a mi persona, sean más groseros tales como pretende el
Tribunal
“borracha,
prostituta,
homosexual,
drogadicta,
13
S.P.186-2009
etc.”? Si en la Sentencia recurrida, propiamente en la parte de los ANTECEDENTES PROCESALES así como en la valoración que de mi testimonio hicieron las juezas, dicho Tribunal expresa que yo dije en mi deposición “que la periodista acusada ha insinuado que yo soy corrupta”; y por no haber escuchado esa palabra el Tribunal en las grabaciones sometidas al debate, ahora resulta que yo cometí falso testimonio.- Extremo que puede ser valorado en las grabaciones propuestas y en las que consta
el
desarrollo
del
debate.
2).
SEGUNDA
VALORACIÓN,
(Testigo Y. R.), la mayoría del Tribunal dice que con esta testigo
se
logró
acusada,
se
conocido;
y
a
constatar
referido
a
transcribo
que mi
“...
en
diferentes
persona Ya
que
con
como
el
fechas,
la
epíteto
ya
valoraremos
más
adelante consta este extremo en algunas grabaciones”.- Dicen las Juezas, que la testigo denota que tiene prejuicio al escuchar la palabra fea y que por eso emitió un juicio de valor.-¿A caso, no es un juicio de valor también el que la mayoría del Tribunal declare que tanto la testigo como la suscrita estamos prejuiciados cuando escuchamos la palabra fea.? ¿Cómo es que para la mayoría del Tribunal de Sentencia, la acusada ha tenido una conducta inapropiada? Y sin embargo no aplican a esa conducta la norma Penal ya referida.3). TERCERA VALORACIÓN: para la mayoría del Tribunal el testigo E. M., es un “Testigo de Línea”, que mintió ante el Tribunal; sin embargo dicen que su testimonio denota intencionalidad para favorecerme, solo porque entre otras cosas, el testigo dijo
que
contado
las
que
denigrantes
frases
que
él
la
periodista
y
que
es
había
acusada
escuchado dice
inverosímil
universitario
como
él
no
profesionales
por
dichos
haya
en
que
mi un
contratado
comentarios.
y
le
habían
contra
son
profesional
mis
servicios
¿Acaso
con
éste
testimonio? Más bien, quedó demostrado el grado de afectación que se le ha ocasionado a un ciudadano común, cuando la acusada
sistemáticamente
utiliza
su
programa
radial
de
noticias para dañar mi imagen como persona y como profesional del
Derecho,
grabaciones
mediante que
la
burlas
(quedó
acusada
demostrado
hasta
se
con
las
carcajea),
menospreciándome sin ningún reparo y estigmatizándome ante la sociedad
de
Choluteca
con
un
sobre
nombre.
4).
CUARTA
14
S.P.186-2009
VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Testimonio de M. C. R. E., sirvió para que la mayoría de los jueces apreciara según lo escrito en
la
Sentencia,
que
la
testigo
también
ha
escuchado
el
epíteto despectivo, injuriante y difamante con que la acusada se refiere a mi persona en su programa radial.-5) VALORACIÓN QUINTA
DE
LA
PRUEBA:
Testimonio
de
periodista
M.
C.,
la
mayoría del Tribunal dice que su testimonio es creíble y que se
le
concede
pleno
valor
probatorio.
Nótese
que
las
supuestas denuncias que recibió en su programa noticioso la testigo no han aportado nada en el esclarecimiento de los hechos, pues solo se acreditó la falta de objetividad con la que ejerce su trabajo de periodista al abordar supuestas denuncias, pues ella misma reconoció en su deposición que no investigó ni le dio seguimiento a las enuncias de quienes eran investigados por la PGR, por el delito de contrabando. Y que en su momento yo hice las aclaraciones pertinentes en mi condición de representante de la Procuraduría General de la República. 6) VALORACIÓN SEXTA Y SÉPTIMA DE LA PRUEBA: La mayoría del Tribunal valoró como creíbles los testimonios de M. M. A. Z. Y E. F., dos personas de las que quedó demostrado Si me tienen animadversión, pues se han sentido perjudicadas con diversos
procesos
civiles
y
penales
que
yo
he
promovido
contra la madre de la primera en representación de su padre S. I. A. y contra el grupo campesino Monte Cristo al cual pertenece la segunda y que enfrenta dos procesos Civiles con la Empresa ..., a la cual yo represento como Abogado que soy.¿En qué abonó a los hechos estos testimonios? Si las mismas juezas que dictaron la Sentencia Absolutoria dicen en sus valoraciones, que los dichos de ambas testigos no son objeto
de
investigación
en
éste
proceso.
No
existe
explicación lógica para comprender dentro del supuesto de que en qué tiene que ver si yo he tenido o no pleitos, si me agreden
o
he
agredido
a
otros,
cuando
el
objeto
de
la
QUERELLA presentada es el dilucidar la acción delictiva de E. Z. en mi perjuicio; estas valoraciones una vez más ponen de manifiesto la falta de objetividad y aplicación del Principio de SANA CRITICA por parte de la mayoría del Tribunal de Sentencia al momento de apreciar la prueba. 7). En cuanto a
15
S.P.186-2009 las
demás
valoraciones
de
la
Prueba,
que
hacen
en
la
Sentencia recurrida la mayoría del Tribunal, solo sirven para acreditar que la acción cometida por la acusada E. Z. en mi perjuicio, es típica, antijurídica, culpable y punible, que Aún cuando no han querido aplicar la norma Penal, tal acción se subsume en el tipo Penal invocado en todo el juicio.-Con toda la prueba documental, inspección y con el testimonio del señor Cónsul de la República de El Salvador, Lic. E. H. D., se probó que la acusada no tiene justificación Legal para ejecutar
reiterativamente
la
acción
delictiva
en
mi
perjuicio, pues las supuestas denuncias en mi contra con las que ella justifica su acción, no tienen sustento Legal; pues aún cuando las supuestas denuncias fueran ciertas, la acusada no tiene derecho a ofender mi Honor, mi persona, ni a incitar el menosprecio público en mi contra.- Con lo hechos probados antes relacionados, resulta contradictorio que la mayoría del Tribunal aún fijando los mismos no haya aplicado las normas Penales y Especiales que configuran la acción de la acusada como delitos contra el Honor.- Pues la acción si es PUNIBLE, por las razones siguientes:-Para que una acción se considere delito
es
necesario
que
la
misma
sea
típica,
culpable,
antijurídica y punible.- Solo con la integración total de éstos elementos nos encontramos ante un hecho delictivo que solo puede dilucidarse a través de la materia Penal; ya que sabemos
como
Abogados,
que
igual
un
hecho
puede
ser
antijurídico, pero que si no es merecedor de una pena, es porque la misma ley lo sanciona de otra forma. Pero, en el presente caso, hasta las mismas leyes especiales citadas y que rigen la conducta de un periodista (Ley de Emisión del Pensamiento, Estatutos de la Asociación de Prensa Hondureña), declaran la punibilidad de los excesos que cayendo en el irrespeto,
cometan
establecen que
sus
agremiados,
pues
con
claridad
serán los Tribunales los que juzguen eses
conductas y no sus instituciones o Asociaciones Gremiales. Y lo
que
indica
culpable, violación “HONOR”;
que
la
conducta
antijurídica que pues
hace
del
utilizando
y
de
punible, bien de
E.
es
jurídico
manera
Z.
V.,
es
Dolosa,
precisamente protegido
consiente
su
la
llamado programa
Radial, que se difunde por todo el Departamento de Choluteca
16
S.P.186-2009 y
parte
del
Departamento
de
Valle,
con
el
ánimo
no
de
informar una Noticia, sino más bien con el de burlarse y desmerecer mi imagen personal y profesional, motivando a que sean innumerables las personas que me puedan llamar con el sobrenombre que sin justificación o motivación ella me ha puesto;
pues
que
yo
le
parezca
“fea”
a
E.
Z.
V.
no
me
interesa, PERO que me llame así por un medio de Comunicación, en forma reiterada, que además haga mofa de ello, que se jacte de ello, Sí es de mi interés porque más que malestar como
dicen
dignidad
la
mayoría
humana
y
del
mi
Tribunal
honor
el
de
que
Sentencia,
se
mancilla.
es
mi
Ante,
semejante acción por parte de la acusada, no puede esperarse que aún con toda la prueba evacuada y apreciada por todo el Tribunal de Sentencia, la mayoría de ellos pretenda que la sanción a imponerle a la acusada o el hacerle un simple llamado de atención, sea responsabilidad no de un Tribunal de Justicia, sino más bien de un ente administrativo gremial; lo cual es diferente a la imposición de las penas establecidas en nuestro Código penal en su Título III DELITOS CONTRA EL HONOR, Capítulo 1, CALUMNIAS, INJURIAS Y IFAMACION.-Con todo el respeto que la mayoría del Tribunal y sus criterios, me merecen, no puedo dejar de pensar que ésta Sentencia es dejar la puerta abierta a la impunidad en ésta clase de delitos, es dar
vía
libre
a
que
la
misma
acusada
y
cualquier
otra
persona, a través de la radio o televisión me agreda a mí o a cualquier ciudadano de Choluteca; ya que no soy la única que ha promovido acciones penales contra la señora E. Z. V..-Por todo lo anterior, la Sentencia debe ser condenatoria por los delitos de INJURIAS a una pena de reclusión de 2 años 08 meses por cada hecho probado y por el delito de DIFAMACION debe imponérsele una pena de 2 años ocho meses aumentada en 1/3 conforme al artículo 160 Código Penal, también por cada hecho probado; debiendo acumularse en virtud del Concurso real
(Art
35
cometidas
en
C.P.)
por
momentos
tratarse
de
diferentes.-
varias
infracciones
Cumpliéndose
estas
simultáneamente, empezando por las mayores, de lo contrario las
penas
seguridad ilícita
serían porque
no
es
ilusorias
e
definitivamente normal.-Y
como
imponiéndole su
conducta
penas
medidas
de
además
de
accesorias
la
17
S.P.186-2009
inhabilitación especial conforme al Art. 49 del Código Penal numeral 1) y 2); interdicción civil Art. 54 del Código Penal, pago de costas Procesales Art. 56 y 57 del Código Penal, publicación de la Sentencia conforme al Art. 165 del Código Penal: imponer la medida de seguridad de someter a la acusada a un tratamiento Psicológico para mejorar su conducta Art. 81,; condenarla a la responsabilidad Civil conforme los Art. 105 y 107 del Código Penal.” III.-CONTINUA MANIFESTANDO LA RECURRENTE PRECEPTO
EN
SU
RECURSO
CONSTITUCIONAL:
DE
CASACION
MOTIVO
POR
SEGUNDO:
INFRACCIÓN
POR
INFRACCIÓN
DE A
PRECEPTO CONSTITUCIONAL: El Código Procesal Penal en su Art. 361 señala el recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, el cual consideramos que en el presente caso está íntimamente ligado al primer motivo.-En el presente caso se invoca esta infracción por violación que consideramos ha cometido la mayoría del Tribunal de Sentencia en el momento de
proferir
su
Sentencia,
Constitución
de
la
“Debido
Proceso”
violentando
República
en
relación
que al
el
Art.
conlleva artículo
el 202
90
de
la
respeto
al
del
Código
procesal Penal, en cuanto a la inobservancia de los elementos que deben regir el principio de la Sana Crítica (Lógica, Reglas de la experiencia y Reglas de la Psicología). PRECEPTO AUTORIZANTE.-El
Segundo
motivo
de
Casación
se
encuentra
comprendido en el Art. 361, del Código Procesal Penal, en relación con el Art. 202 del mismo cuerpo Legal. Considero que aún cuando la Doctrina establece que ésta violación se comete cuando se violenta la Constitución de la República, ya sea
al
momento
de
proferir
la
Sentencia
o
durante
la
sustanciación del juicio; pero en éste caso apreciamos que dicha infracción
cometida por la mayoría del Tribunal de
Sentencia infringe el precepto Constitucional antes indicado al momento de proferir su Sentencia, razón por la que el reclamo se hace en este escrito y se basa en la inobservancia de
la
garantía
irrespetando suscrita.-El
de
Constitucional esa
perjuicio
manera
la
ocasionado
del
Debido
dignidad tiene
humana
fundamento
Proceso; de
la
también
como ya dije antes en el Art. 202 del Código Procesal Penal, al no valorarse la prueba con arreglo a la Sana Crítica; ya que con la lectura de la Sentencia recurrida es notoria la
18
S.P.186-2009
carencia de los tres elementos que conforman la Sana Crítica (Lógica, Reglas de la experiencia Común y las Reglas de la Psicología) y que desarrollo a continuación: a) Lógica: Que consiste en los modos y formas del pensamiento humano, en apreciar la naturalidad de los acontecimientos; es pues el proceso lógico seguido por un Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas y que aún siendo libre en la apreciación objetiva de las mismas, que deben generarle una convicción congruente con los hechos, los cuales deben valorarse razonable y objetivamente; sujetándose a las reglas que gobiernan el correcto pensamiento humano. Es así que la Sentencia dictada por la mayoría del Tribunal no responde a las características de la lógica, es decir a: a-1)Coherencia, la
cual
implica
congruencia,
sin
contradicciones
e
inequívoca. a-2)Derivación el razonamiento de la mayoría del Tribunal contiene inferencias no razonables deducidas de las pruebas.- Lo anterior se destaca en virtud de que la mayoría del Tribunal encuentra atípica la acción de la acusada pero se contradicen al manifestar en la misma Sentencia que la conducta de la acusada es reprochable e inapropiada pero el llamado de atención que hacen es para la suscrita.- ¿Cómo puede
resultar
acusada,
solo
legales?.llamados
que
pueda
Consta de
la en
atención
conducta tener las
dolosa
reiterada
de
la
sociales
y
no
consecuencias
grabaciones
hechos
y
por
del
parte
Debate del
que
Tribunal
los de
Sentencia se basan en objeciones por preguntas impertinentes o inútiles y no por “realizar interrogatorios con ira” como dice en la valoración Séptima de la prueba.- Cuya apreciación más bien parece carente de toda objetividad por la mayoría de las Juezas, pues el que aseguren que yo tuve un supuesto pleito con la testigo M. M. A., es temerario de su parte.-b) Reglas de la Experiencia Común: Las cuales responden a los conceptos que obtenemos a través de la cultura común, ya que son conocimientos que pueden ser percibidas o asimiladas por cualquier hombre por que se trata de hechos notorios. Hechos notorios
tales
como
la
reiteración
de
la
acción
de
la
acusada, reconocida como Hecho probado por la mayoría del Tribunal,
pero
sin
que
hayan
percibido
el
dolo
animus
injuriandi con que las efectúa en mi perjuicio.- Como la
19
S.P.186-2009 misma aceptación de las testigos E. F. Y M.
Z., quienes de
alguna manera han estado ligadas a mi persona a través de la contraparte en Juicios Civiles y de Familia, que han sido de su
interés;
poniendo
de
manifiesto
las
testigos
su
animadversión e interés por perjudicar mi persona.- Aceptando contradictoriamente la mayoría del Tribunal como testimonios creíbles pero a la vez dicen que las supuestas acusaciones de ambas testigos no son de interés a la cuestión debatida.Ante semejante contradicción ¿Dónde está la aplicación de la Sana Crítica? c) Las Reglas de la Psicología: que consisten en la observación detenida de la forma en que se conducen las partes, particularmente el testigo y de la intencionalidad que pueda tener con su testimonio.- Estas Reglas han sido vulneradas por la mayoría del Tribunal cuando las juzgadoras dicen:
En
cuanto
al
testimonio
de
la
señora
E.
F.
“...
resultando contradictoria que la Abogada O. interponga una querella por que una periodista le dijo fea y ella en el desempeño de su vida cotidiana demuestre falta de respeto a una mujer sencilla a quien inclusive le apodó vigilante”... “ya que resulta lógico que la señora E. F. haya sentido la necesidad de acudir a un medio radial... al ser humillada.., por
esta
profesional
investigación
en
del
este
derecho,
caso...”
Quien
Aunque
no
es
como
objeto
dicen
en
de su
valoración la mayoría del Tribunal que la testigo es una mujer sencilla, que fue clara, que no mintió, que puso de manifiesto su malestar contra mi persona y que admitió en su declaración que a “sus compañeros campesinos los enjuiciaron por Usurpación por parte de una empresa denominada ... de la cual
es
apoderada
Legal
la
Abogada
C.
Y....
“.¿Cómo
es
posible, que la mayoría del tribunal no hayan apreciado la conducta e intencionalidad de ésta testigo?, si ella misma dijo que soy apoderada legal de una empresa por la que sin duda
se
juicios Crítica
siente
agraviada,
civiles.¿En para
la
qué
pues
momento
valoración
aún
están
hicieron
de
estos
pendientes uso
de
la
dos Sana
testimonios?
.-
Encontramos contradictorio que ese testimonio sí tenga valor probatorio, acreditado
que un
además hecho
la
mayoría
(transcribo”
de
las
...
que
Juezas la
den
Abogada
por O.
interponga una querella por que una periodista le dijo fea y
20
S.P.186-2009
ella en el desempeño de su vida cotidiana demuestre falta de respeto a una mujer sencilla...”) que no se probó en el debate y que no es objeto del mismo. ¿Cómo puede, la mayoría del Tribunal creer un testimonio de ésta naturaleza y sí dudar de lo dicho por el testigo
E.
M., solo
porque es
profesional universitario? ¿Cómo es posible, que la mayoría del Tribunal declare el falso testimonio para el Testigo E. M.,
solo
porque
él
decidió
no
contratar
mis
servicios
profesionales por la mala imagen que de mí le propiciaron los comentarios
que
escuchaba
por
parte
de
la
acusada?-¿Cómo
puede pretender la mayoría del Tribunal, que por el solo hecho de ser profesional universitario, un ciudadano como E. M. no pueda formarse un mal concepto de otra persona solo por lo que escucha?. Y qué aún escuchando su malestar por haber sido citado al Debate en un asunto en el que él nada tenía que ver, porque no tiene conmigo ningún tipo de relación, declaren la mayoría de los jueces A-quo que dicho testigo solo quiso favorecerme con su testimonio; y que además fue contradictorio. . . si el testigo ni siquiera sabe en dónde he trabajado o fui funcionaria, más bien esa circunstancia denota que efectivamente el testigo no tiene ninguna relación con mi persona.-Si el principio del Debido Proceso obliga a los Jueces a una valoración plenamente objetiva, lógica y congruente de los hechos y de la prueba; y si la mayoría del Tribunal ha fijado como hecho probado la reiteración de la acción de la acusada, Cómo no ha apreciado que el propósito e intencionalidad
de
suficientemente
mencionado
burlarse,
la
ridiculizar
acusada, e
en
al
proferir
el
éste
escrito,
es
incitar
a
sus
epíteto el
de
radioescuchas
precisamente a formarse una mal imagen de mi persona; lo cual me perjudica enormemente en mi prestigio profesional como Abogada y Notario de Choluteca.-Por otra parte y siempre en atención a la no valoración de la prueba bajo los preceptos de la Sana Crítica, no aplicados por la mayoría del tribunal, es
oportuno
resaltar
además
algunas
apreciaciones
o
valoraciones de las juezas sobre mi declaración, ya que por una parte valoran mi malestar por la forma en que me trata la acusada pero por otra dicen: “... además del relato de la querellante
se
desprende
que
le
afecta
que
la
señora
21
S.P.186-2009
periodista le haya dicho por medio de la radio “fea...“ hay personas
que
opinan
que
ella
es
inepta
en
su
desempeño
laboral y en su vida personal por que a su esposo le han hecho
comentarios
de
mal
gusto...
al
respecto
somos
del
parecer que resulta inverosímil que una persona no contrate los servicios profesionales de la Abogada... ya que existen muchísimos Abogados”
profesionales a
quienes
en
el
públicamente
país se
“específicamente
les
dice
feos
y
son
personas exitosas, por lo que consideramos que la Abogada sobredimensionó Hecho
de
que
la la
consecuencia llamen
que
fea”.
La
pudo
haber
valoración
tenido
el
anterior
es
carente de un Juicio basado en la Sana Crítica porque el hecho de que a otros Abogados públicamente se les llame feos y aún cuando las juezas no dicen el nombre de tales Abogados, y que estos sean exitosos, nada tiene que ver con que yo haya promovido acción Penal contra la acusada E. Z. V.; pues el que “esos Abogados referidos por la mayoría del Tribunal” no les moleste que públicamente les llamen por un sobrenombre, con el ánimo de burlarse de ellos o de menospreciarlos, NO ES MI
ASUNTO;
particular
pues ante
el un
promover Tribunal
o de
no
una
acción
Justicia
es
a
una
título
decisión
personalísima que en nada tiene que influir en mi pretensión de que se me haga Justicia y precisamente como profesional del Derecho sé que la única manera de que se me reconozca ese Derecho (Justicia) es a través de un Tribunal.- Por lo que además
de
falta
de
objetividad,
me
parece
una
falta
de
respeto que la mayoría del Tribunal de Sentencia diga “Que yo he
pretendido
utilizar
al
Tribunal”.
Para
finalizar
el
análisis de la violación que sustenta este Segundo motivo de Casación,
también
quiero
hacer
notar
a
los
Honorables
Magistrados de la Sala de lo Penal, el perjuicio que me ha causado el que la mayoría del Tribunal de Sentencia emita Juicios
en
los
que
considere
que
porque
soy
Abogada
y
recientemente hice mi examen de Notario, que porque en mi declaración
y
en
una
prueba
documental,
ha
quedado
de
manifiesto mi alta Autoestima , es inverosímil que mi Honor y mi prestigio se vea lesionado por la acusada, a quienes las Juezas
A-quo
consideran
tiene
una
conducta
que
no
es
apropiada y que no se enmarca dentro de los principios éticos
22
S.P.186-2009
y profesionales que rigen a los periodistas, ya que, deben limitarse a transmitir hechos noticiosos de interés publico, no particular, siendo tal comportamiento incompatible con el rol que desempeña como comunicadora social y por lo tanto reprochable
moralmente
dentro
de
la
sociedad”
Por
el
contrario, en la valoración de la prueba que hace en la Sentencia
CONDENATORIA
el
Juez
Disidente
en
su
voto
particular, se refleja la aplicación de los tres elementos antes citados que son indispensables para la aplicación de la Sana Crítica en la valoración de la prueba.- Y al leer ambas Sentencias (dictadas por mayoría y mediante Voto particular) pareciera
que
valoraciones
se
trata
están
de
dos
casos
completamente
diferentes,
divorciadas,
pero
sus más
objetiva y acorde con lo debatido y probado se encuentra la Sentencia Condenatoria.-Finalmente en cuanto a éste Motivo y por el análisis hecho al respecto, es procedente casar la Sentencia impugnada y condenar a la acusada Z. V., por los delitos ya mencionados, imponiéndole las penas principales y accesorias solicitadas.” IV.-SIGUE MANIFESTANDO LA RECURRENTE EN
SU
RECURSO
DE
CASACION
POR
QUEBRANTAMIENTO
DE
FORMA:
MOTIVO TERCERO: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El Art. 362 describe el Recurso de Casación Por Quebrantamiento de Forma, podrán interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:1).. . que tal declaración no sea
clara
carezca
de
y
terminante
motivaciones
o
que
sea
fácticas
o
contradictoria;3) jurídicas,
que
Que
dichas
motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la prueba no se observan las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE.-El Segundo motivo de Casación se encuentra comprendido en el Art. 362, del Código Procesal Penal, numerales 1) y 3) en virtud de que en la presente causa se ha infringido un precepto Penal y una norma Jurídica de carácter sustantivo contemplado en los Artículos 157, 158, 160 y 161 del Código Penal, que trata sobre los delitos contra
el
honor:
Injurias
y
Difamación;
Ley
Penal
que
habiéndose invocado durante todo el Debate, no fue aplicada por
la
Valle.-
mayoría
del
EXPLICACIÓN
Quebrantamiento
de
Tribunal DEL Forma
de
TERCER que
se
Sentencia
de
MOTIVO.-El cita
como
Choluteca precepto
y
por
violentado
y
23
S.P.186-2009 relacionado
con
el
Art.
202
también
del
Código
Procesal
Penal; por su no aplicación en la redacción de la sentencia textualmente
dice:
Declaración
de
Art.
hechos
338
regla
probados:
En
Cuarta
numeral
párrafo
separado
1) y
numerado, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados, descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos, que por su exclusivo carácter jurídico predeterminen el fallo que ha de dictarse.-2) expresarán
Valoración las
de
pruebas
la
tenidas
Prueba: en
Seguidamente,
cuenta
para
se
declarar
probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicio igualmente declarado probado.-Art. 202: Valoración de las pruebas. La sana Crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando
en
forma
conjunta
y
armónica
toda
la
prueba
producida, conforme a las tres características de la sana crítica: Lógica, Reglas de la Experiencia y Reglas de la Psicología.-Por su parte el Art. 72 de la Constitución de la República manifiesta “... Son responsables ante la Ley los que abusen de este Derecho y aquellos que por medíos directos o
indirectos
circulación
restrinjan de
Constitucional honor
a
la
ideas
que
o y
impidan
opiniones”.-
manifiesta
intimidad
la
se
personal,
comunicación Y
garantiza familiar
el el
y
a
Art
derecho la
y 76 al
propia
imagen.-Por su parte el Tribunal de Sentencia de Choluteca estableció como hechos probados emitidos y descritos en dos Sentencias en la presente Casación para establecer un orden cronológico
en
la
redacción
empezaremos
describiendo
los
hechos probados redactados por el voto disidente en el cual condenan a la señora E. Z. V. por el delito de Injurias constitutivas de Difamación a una pena de un año y medio además de las penas accesorias de Inhabilitación Especial e intervención Civil mas la condena de Responsabilidad Civil, pago de costas procesales, personales y gastos ocasionados en el juicio mas una medida de Seguridad de recibir terapia Psicológica y publicación de la sentencia. Por otro lado y
24
S.P.186-2009
continuando con el orden se establecen los hechos probados redactados por mayoría de votos que son el objeto de la presente Casación y en el cual estimamos que ha existido las violaciones ya descritas en la explicación de Motivo conforme al precepto autorizante.
ANÁLISIS
DE LA VALORACION DE LA
PRUEBA EN RELACION CON LOS HECHOS PROBADOS Y EL FALLO DICTADO Y PRETENSIÓN DE LA PARTE ACUSADORA EN ESTE TERCER MOTIVO DE CASACION.-Conforme a lo que establece las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba y analizando los hechos probados en el cual la mayoría de votos absuelve a E. Z. V. desde el punto de vista de contexto jurídico y a grandes luces arroja la violación a estos principios pues según la valoración
que
intencionalidad
le que
dan se
lo
hacen
tuvo
al
a
contrario
momento
de
censu
de
proferir
la las
expresiones injuriosas y difamantes a través del programa radial “HECHOS Y NOTICIAS” que se transmite en un horario de 8:00 am a 9:00 am por la Acusada E. Z. V. quien a la vez es su Directora.- La mayoría del Tribunal pretende evadir la responsabilidad de dicha periodista dando conceptos jurídicos no
aplicables
en
cuanto
a
las
injurias
y
calumnias
constitutivas de difamación contra el honor de mi persona.Según los hechos probados manifiestan que el simple hecho de decir la palabra feo no constituye delito pero no aprecian las magnitudes de la intención al momento de proferir la expresión
¿Por
qué
decimos
esto?
Pues
por
las
razones
siguientes: Hay ventaja de la acusada en denigrar la imagen de la persona al decirlo públicamente en un noticiero radial utilizando un medio de comunicación masivo; pues consta en las grabaciones valoradas como pruebas, que la misma acusada manifiesta a la gran audiencia que tiene su programa y que tiene “fans” que se dan a la tarea de grabar sus noticieros con el objeto de seguirlos escuchando.- pues desde el punto de vista etimológico de la palabra “feo” no solo se refiere al aspecto físico de la persona pues por la forma y ánimo de manifestarla
a
grandes
rasgos
queda
entendido
que
su
intención ha sido la de denigrar públicamente a la suscrita.Es así que esa intencionalidad y animus injuriandi de la acusada, afecta de manera dolosa la Honra y el Crédito de la ofendida, por que tal y como lo dice la Jurista Argentina
25
S.P.186-2009
SILVINA G. CATUCCI en su libro Libertad de Prensa, Calumnias e Injurias página 227:
“la injuria: conlleva una ofensa a la
Honra y otra ofensa al Crédito; La primera como la violación al
derecho
de
la
persona
de
exigir
que
se
respete
su
Personalidad según las cualidades que ella tenga y la Segunda que
constituye
exigir
que
no
la
violación
al
se
incite
terceros
a
derecho
de
a
la
persona
formarse
una
de
mala
opinión sobre su persona” (Lo entrecomillado no es nuestro). En el mismo concepto conforme a los hechos probados de la sentencia dictada por mayoría,
se pone de manifiesto que
estuvo totalmente probada la conducta atípica de la acusada; de igual forma pero con mayor claridad y objetividad quedó acreditado
en
los
hechos
probados
y
valoraciones
que
se
estipulan en el voto disidente donde se condena a E. Z. V. pues éstos son claros, precisos congruentes conforme a los principios de la Sana Crítica y con una valoración de la prueba
en
forma
armónica
conjunta,
pues
quedó
totalmente
establecido que en el debate fueron objeto del principio de inmediación
y
contracción,
otras
palabras
que
también
denigran la imagen de mi persona; pues la querellada Z. V. se dio el lujo en una ocasión de poner como introducción a su acción
de
descrédito
y
menosprecio
en
la
deshonra
de
mi
imagen, valor moral y social, y de mi trabajo, empezaba con chistes,
se
tiraba
carcajadas
públicamente
me
dedicaba
canciones, entre estas rata de dos patas, nos preguntamos: ¿Qué motiva a la acusada a utilizar su medio de información radial, para referirse en términos burlescos a la imagen de una
persona,
de
forma
exclusiva
y
en
varias
oportunidades?.Pues, según con las pruebas aportadas en el debate, ese motivo, no fue otro más que el de insultar y ofender
la
dignidad
humana,
poniendo
por
el
suelo
el
prestigio de la ofendida de manera pública todo lo hizo con el objeto de que toda la sociedad de la zona Sur tuviera conocimiento y por ende causando los efectos negativos en mi perjuicio.
El
bien
jurídico
protegido
en
los
delitos
de
injurias y difamación es el “HONOR” como sentimiento de la propia dignidad y como prestigio.-El dolo requerido para la configuración de estos delitos es precisamente la voluntad de la acusada al emitir frases ofensivas, sabiendo que lo son;
26
S.P.186-2009
pues su conducta evidencia el claro propósito de deshonrar y desacreditar.- Si la intención de la acusada al describirme personalmente diciéndome “fea”, hubiera sido con el propósito de ilustrar a su público... su conducta hubiera sido atípica y
la
intención
de
la
parte
acusadora
estaría
realmente
sobredimensionada tal y como han manifestado la mayoría del Tribunal de Sentencia; Pero quedó probado en el Debate que su propósito era el de menospreciar y estigmatizar a la ofendida y esa actitud consiente de la acusada constituye el dolo, conjugando de esta manera los diferente elementos volitivos de la acción, pues hay un tipo Penal, una Tipicidad una antijuricidad y acreditada totalmente el dolo por parte de la acusada
E.
Z.,
poniendo
de
manifiesto
la
violación
establecida en el Art. 72 y 76 de la Constitución de la República sobre los derechos constitucionales que la persona tiene como ciudadana y sujeto de derechos humanos dentro de la sociedad.- Por lo anterior, la parte casacionista es del criterio que la sentencia emitida por mayoría de votos donde absuelven
de
responsabilidad
a
la
acusada
E.
Z.
V.,
es
equívoca e incongruente por no estar conforme a derecho; pues al absolverla se pone de manifiesto que no tomaron en cuenta los
principios
elementales
que
todo
Juzgador
debe
tener
conforme a la Sana Crítica:1) La Lógica: aspecto mediante el cual la mayoría del tribunal debió valorar la prueba conforme a la naturalidad de los hechos y como quedaron probados.-2) Reglas de la Máxima Experiencia: La mayoría del Tribunal de Sentencia emitió un fallo sin tomar en cuenta otros fallos emitidos en este tipo de delitos. 3) Reglas de la Psicología: La mayoría del Tribunal no tomo en cuenta en su fallo que cuando somos objeto de señalamiento público, especialmente sobre aspectos personales e individuales, se violenta no solo nuestro honor sino que nuestros derechos humanos para ser respetados en nuestra dignidad como tal. Y sus valoraciones lejos de estar apegados al verdadero desarrollo de los hechos probados, además de carentes de objetividad, son excesivas e irrespetuosas, lo que además de Casar la Sentencia, motivan un llamado de atención de la mayoría del Tribunal; porque han puesto de manifiesto una conducta ajena a la que la Ley Hondureña y los principios que deben regir la conducta de un
27
S.P.186-2009
Juez exige.- Conducta ésta no solo se plasma en la Sentencia, sino
que
durante
el
desarrollo
del
Debate
que
quedó
demostrado mediante el interés o participación que tuvieron y en la audiencia de lectura de la Sentencia en donde la Juez Ponente inclusive utiliza un tono fuera de contexto e hizo advertencia para la suscrita que no constan en la sentencia y no me refiero al supuesto llamado de atención que hacen en la parte resolutiva del fallo.- Extremos que VOSOTROS Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal, apreciarán al escuchar las cintas que contienen las grabaciones del Debate y demás audiencias relacionadas, que se proponen a continuación como prueba.- PROPOSICION DE PRUEBA EN EL RECURSO DE CASACION.Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Siendo que el presente Recurso señala: a) defecto en el procedimiento y b) se discute la forma en que se desarrolló cierto acto “la forma en que se dictó la Sentencia por mayoría en contraposición a los hechos declarados como probados”; en éste acto de interposición del Recurso de CASACION por sus tres motivos: POR INFRACCION DE LEY,
POR
INFRACCION
QUEBRANTAMIENTO
DE
DE
FORMA
PRECEPTO contra
CONSTITUCIONAL
la
Sentencia
Y
POR
dictada
por
mayoría de votos por éste Honorable Tribunal en fecha 29 de Enero del año 2009 y leída el viernes 30 del mismo mes y año, y bajo el amparo del artículo 368 del Código Procesal Penal, con la intención de producir prueba en dicho Recurso por las razones antes indicadas propongo como medio probatorio del Recurso
las
cintas
que
proposición
de
un
proposición
de
prueba,
contienen
incidente
la
grabación
planteado
Debate
y
por
lectura
la de
desde
la
defensa, Sentencia.
Proposición que hago por las razones siguientes:1.- Por ser dichas cintas un medio de prueba útil, pertinente e idónea, en virtud de que no contradice de ninguna manera los hechos probados por el Tribunal de Sentencia de Choluteca, pues no se irrespeta la inmediación que han tenido los Jueces A-quo al haber apreciado de manera directa la prueba del Debate.2.Es
útil
para
que
Vosotros
Honorables
Magistrados
puedan
comprobar los vicios que motivan ésta Casación por constar en ellas todo el desarrollo del Juicio Oral y constituir el medio
más
idóneo
para
apreciar
el
acto
impugnado
y
la
28
S.P.186-2009
violación producida, así como las observaciones que antes he indicado sobre la lectura de la Sentencia por parte de la Juez ponente de la mayoría del Tribunal.- 3.- Es oportuna aclarar, que ésta prueba se propone además por las claras contradicciones que en mi humilde juicio como profesional del Derecho
y
persona
en
con
el
sentido
plenas
común
facultades
he
y
lógica
que
señalado
tengo
antes,
como
bajo
el
respeto y amparo de la Ley; pues no se trata de una petición antojadiza sino con el ánimo de que éste alto Tribunal de Justicia vea más allá de lo que dice la sentencia recurrida y mis alegatos.- A Vos Honorables Magistrados, respetuosamente Os Pido: a) Tener por propuesto en tiempo y forma éste medio probatorio;
b)
admitirlo
pertinente
para
en
dilucidar
su los
totalidad motivos
por de
ser
la
útil
y
Casación,
ordenado al Tribunal A-quo se remitan sin tardanza dichas cintas para ser evacuadas en el momento procesal oportuno. V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY SUSTANTIVA.-
Establece
el artículo 360
del Código
Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un
precepto
penal
u
otra
norma
jurídica
de
carácter
sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley
penal
o
un
principio
de
doctrina
legal
también
de
carácter sustantivo…”. De esta norma se puede determinar cómo se configura el recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: a) Respeto Irrestricto a los Hechos Probados: Los
hechos
probados
son
el
relato
de
un
acontecimiento
histórico declarado por el Tribunal de Sentencia, respecto al asunto debatido, mismos que se desprenden de la valoración hecha a los medios de prueba reproducidos en juicio y de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de manera directa, colocándolos en una posición exclusiva de valoración. Por ello el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados.
b)
Falta
de
Correspondencia
entre
los
hechos
Probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que
29
S.P.186-2009 corresponde
al
caso;
b.
Errónea
aplicación
de
una
norma
sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; c. Errónea interpretación judicial de la norma
sustantiva
aplicada
o
del
Principio
fijado
en
la
Doctrina Legal; d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. Bajo este Título, las Recurrentes denuncian la infracción de los artículos 157, 160, 161, 162, 164, 165 y 166 del Código Penal; 11.1, 11.2, 11.3 y 13.1.2.a de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 y 9 de la Ley de Emisión
de
Pensamiento,
infracciones
apuntadas
sin
referir
incurrió
el
cuales
Tribunal
de
de
las
Sentencia.
Seguidamente las Recurrentes, en su explicación del motivo, hace una relación confusa y poco tangible de argumentos, por cuanto, alejándose de una deseable técnica recursiva, pasa de la censura por inobservancia de las normas enumeradas, a la cita de medios de prueba reproducidos en juicio –impropio en el recurso de casación por infracción de ley-, conjugándolos con valoraciones de índole subjetivo totalmente inapropiadas en el sustento de este tipo de recurso de casación.- En perjuicio
de
lo
anterior
Principio
de
Tutela
Casación,
procede
y
por
Judicial
a
estricto
Efectiva,
resolver
el
cumplimiento
este
fondo
de
Tribunal la
al de
censura
formulada, para lo cual es preciso definir el trasfondo de la impugnación para poder resolverla. Ha entendido el Tribunal que
las
Recurrentes
denuncian
una
errónea
interpretación
judicial de las normas sustantivas 11.1, 11.2 ,11.3 y 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 160 en relación con los artículos 157, 162 del Código Penal, cuyo objetivo es la protección al bien jurídico: El Honor, aclarando que las demás normas citadas no son de aplicación para la resolución del presente caso. El honor, es un bien jurídico que forma parte de la dignidad humana –deber de respeto de las demás personas- y se encuentra protegido al amparo de los artículos 59 y 76 de la Constitución de la República,
11
Humanos
1
y
Humanos.-
El
de de
la la
honor,
Convención
Declaración desde
el
Americana Universal
punto
de
Sobre de
vista
los
Derechos Derechos
jurídico
se
30
S.P.186-2009
define como juicio de valor de un grupo social hacia a uno de sus
integrantes;
consecuencia
El
del
juicio
nivel
de
de
valor
se
calificación
produce
atribuida
como a
una
persona tras la evaluación de cualidades, especialmente al cumplimiento del deber ser social. El resultado del juicio de valor determinara las expectativas que el grupo social espera del proceder del individuo en el cumplimiento del rol social que le ha sido confiado. El Rol social puede ser desempeñado en varias esferas de manera simultánea o sucesiva: familiar, profesional, religiosa, deportiva, etc.- El honor, como bien jurídico
está
conformado
subjetivos: El constituye
la
por
elementos
elemento objetivo opinión
que
el
objetivos
lo integra la
grupo
social
y
fama, que
tiene
de
una
persona derivada de una línea de conducta que ha desarrollado el sujeto a lo largo de su vida; El elemento subjetivo lo constituye la valoración personal que tiene el individuo de sí como sujeto a desempeñar un rol determinado en el grupo social (Ver al respecto fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 009-2008 de fecha 16 de Noviembre del 2009).Honor,
Los se
tipos
penales
configuran
ante
que
protegen
el
bien
una
conducta
humana
jurídico
que
logre
lesionar la esfera objetiva y subjetiva del bien jurídico y que por tanto produzca injustificadamente una disminución de la valoración del grupo social respecto de la víctima y con ello conciencia del desmerecimiento de su rol social, así como
la
afectación
psíquica
de
la
víctima,
al
verse
menospreciada sin causa justificada.- Para la resolución de los procesos penales en donde se impute un delito en contra el
honor,
será
indispensable
contextualizar
el
nivel
de
participación social tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo. Así pues el sujeto activo debe de ocupar un lugar social que logre atencionar a sus pares respecto al mensaje que transmite; El número de personas determinara la magnitud del daño causado al bien jurídico.- El Sujeto Pasivo debe de desempeñar un rol social determinado de modo que el mensaje transmitido
por
el
sujeto
activo
le
desmerezca
en
una
varias de las esferas donde desarrolle su rol social.
o El
delito de Injurias se encuentra tipificado en el artículo 157 del
Código
Penal,
el
cual
literalmente
establece:
“Será
31
S.P.186-2009
penado por injuria, con reclusión de uno (1) a dos (2) años, quien
profiera
descrédito
o
expresión
o
menosprecio
ejecute
de
acción
otra
en
persona”.-
deshonra, Constituye
elementos objetivos del tipo penal: a).- Que el sujeto activo profiera expresiones, es decir transmita a una o más personas un mensaje de manera oral, escrito o simbólico, a través de alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones o cualquier tipo de expresión humana incluyendo el lenguaje corporal; b).- Que la expresión o mensaje encierre un juicio de valor negativo, que
incite
personas partir
al
rechazo
social,
individualizadas
de
inferencias
o
dirigido
de
fácil
deducidas
del
a
una
o
varias
individualización mismo
mensaje
y
a
del
contexto en donde se profiere; y c).- Que la expresión o mensaje transmitido provoque una revalorización negativa del público respecto al rol social encomendado a una o varias personas,
en
cualquiera
de
las
esferas
en
donde
se
desenvuelva.- Son elementos subjetivos del tipo penal: a).Que
el
sujeto
activo
conozca
que
está
transmitiendo
un
mensaje de desvalor o descrédito de una o varias personas, incitando al rechazo social; y b).- Que el sujeto activo tenga
la
aspectos
voluntad del
iniuriandi
de
elemento
(Dolo
de
transmitir subjetivo
Injuria).
dicho se
mensaje.-
conoce
Cuando
la
Ambos
como
animus
expresión
o
el
mensaje injurioso (o la Calumnia) sea difundido por un medio que
logre
ser
individualizadas
receptado al
mismo
por tiempo
muchas y/o
personas
por
un
no
espacio
prolongado de tiempo, la misma se constituirá en el delito Difamación según dispone el artículo 160 del Código Penal. El medio de difusión puede consistir en medios escritos, como periódicos, revistas, carteles expuestos al público o incluso volantes distribuidos en masa; En medios radioeléctricos y electrónicos, como radio, televisión, internet o mensajes de texto, imágenes o videos transmitidos a la caterva a través de
teléfonos
celulares;
o
a
través
del
habla
cuando
se
transmite el mensaje oral en un lugar donde se encuentren muchas personas, como un concierto, una obra de teatro, etc. Habiéndose desarrollado un estudio del bien jurídico Honor y del tipo penal de Difamación constitutivo por Injurias, es procedente dar respuesta a las Recurrentes en cuanto a su
32
S.P.186-2009
Motivo. El Tribunal de Casación ha llegado al convencimiento que
los
hechos
declarados
probados
por
el
Tribunal
de
Sentencia en la sentencia recurrida no se enmarcan en el tipo penal del artículo 160 en relación con el artículo 157 del Código Penal, por cuanto las expresiones vertidas por la acusada E. Z. V., si bien constituyen un uso abusivo de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, no se tradujo en una lesión al bien jurídico honor de tal magnitud que merezca reproche penal, al no socavar la fama social de la
Querellante
C.
Y.
O.
R.,
respecto
al
rol
social
que
desarrolla, el cual es en una esfera laboral y profesional distinta a la explotación de la imagen física, sin que en los hechos probados se declare la afectación de otra esfera de su desenvolvimiento
social
(Familiar,
Religiosa,
Deportiva,
etc.).- Por lo anterior, es procedente declarar sin lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo. VI.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Esta tipología es la más amplia de
las
que
intención
regula
del
la
ley
legislador
procesal
de
dar
y
ello
apertura
obedece al
a
la
recurso
de
casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, mas el recurso a desarrollar bajo este título debe de denunciar la infracción
de
una
garantía
de
carácter
procesal
en
la
actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia; En una buena técnica, el Petente debe de hacer mano de este tipo de recurso cuando no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación,
al
ser
el
Recurso
por
Infracción
de
Precepto
Constitucional de amplio espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley taxativamente
establece
los
motivos
fundamentadores;
En
perjuicio de lo anterior, no constituye motivo de censura el hecho de que el Recurrente, alegue Infracción de Precepto Constitucional por un vicio de forma o de infracción de ley o
33
S.P.186-2009
doctrina legal, dispuesto como motivo especial en los otros tipos de recurso de casación.- La esencia del recurso de Infracción
de
Precepto
Constitucional
es
velar
por
el
cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. En análisis del Recurso interpuesto, las Petentes desarrollan un motivo denunciando la violación de las garantías constitucionales contenida en el artículo 90 de la Constitución, que declara el respeto del Debido Proceso, citando como norma infringida el artículo 202 del Código Procesal Penal que establece que los medios de prueba deberán de ser valorados conforme a las reglas de la sana critica.- Señalan las recurrentes, en la explicación
de
su
motivo,
que
el
Tribunal
de
Sentencia
inobservada los tres elementos de la sana Crítica: La Lógica en
virtud
de
que
la
mayoría
de
los
Juzgadores
sentencio
atípica la conducta de la acusada E. Z. V.; Las Reglas de la Experiencia reconocido
Común el
ya
que
animus
en
los
iniuriandi
hechos a
probados
criterio
de
fue las
Recurrentes; y La Psicología en cuanto a la valoración de la declaración testifical de la Señora E. F., a la cual se le dio crédito sin considerar que la declarante y la Querellante C. Y. O. R., participaron en un proceso judicial anterior como partes antagónicas y por el contrario se le resto valor probatorio a la declaración del Señor E. M..- Finalmente las recurrentes denuncian inobservancia de la Sana critica, sin hacer alusión a ninguna de sus reglas, en la valoración del testimonio de la Querellante C. Y. O. R.. Para el Tribunal de Casación fue nuevamente dificultoso poder entender el sentido del
reclamo
de
las
Recurrentes,
al
no
focalizar
sus
argumentos en una censura técnica legal, sino en argumentos de carácter subjetivos impropios en este tipo de recursos.Señala el artículo 202 del Código Penal que los Tribunales de Sentencia valoraran la prueba conforme a las reglas de la sala critica, mismas que son las Reglas de la Experiencia Común, las Reglas de la Psicología y las Reglas de la Lógica: a)
Reglas de la Experiencia Común: Se refieren juicios o
valoraciones
que
el
hombre
común
posee
y
por
ende
el
Juzgador, sin relación alguna con el caso concreto que se
34
S.P.186-2009 Juzga,
y
que
se
adquieren
a
partir
de
experiencias
reiterativas en el vivir y que por éste hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo
grupo
naturaleza
social. cuyo
Nos
referimos
conocimiento
se
observación y reflexión, siendo conocimientos científico
especializados
que
realizan
a
fenómenos
adquiere
un
a
través
grupo
de
mediante
el antónimo de
ganados
solo
los
la la
éstos los
del
estudio
determinados
de
personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior el conocimiento privado del Juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El Juzgador deberá de analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos,
ergo
vulneraría
las
reglas
de
la
experiencia
común cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de un fenómeno natural. Las reglas de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir al momento en que el Juzgador valora un hecho, considerara el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular,
pudiendo
extraordinarias
en
encontrarse
donde
el
hecho
vaya
en en
situaciones contra
de
la
experiencia común, debiendo razonar en estos casos el porque lo considera así, referidas,
no
a
b) Las reglas de la Psicología: Están las
normas
elaboradas
por
la
ciencia
conjetural de la psicología, sino al conocimiento adquirido respecto del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que
desarrolla la
persona como ser social, a
través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquel. Las reglas de la Psicología se basa en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo.
Para la correcta aplicación de estas
reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente
a un fenómeno
natural, sino
también del
comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto
de
que
interiorice
sus
valores,
creencias
y
sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas
35
S.P.186-2009
de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado.
c) Las Reglas de la
Lógica: La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que
permite
la
inteligencia
humana
(habilidad
para
la
resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales,
a
saber:
fundamentación
de
a.
la
La
Coherencia:
sentencia
Manda
contenga
que
la
afirmaciones,
deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia
entre sí.-
La coherencia en su
valoración
negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales
aquellos
que
al
confrontarse
entre
sí
se
anulen
mutuamente.- de la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. Principio de identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición
y
no
otra.
Trasladado
a
la
valoración
de
la
prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”.
ii. El principio de
contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, verdaderas,
por
se concluye que ambas no pueden ser
cuanto
solo
una
de
ellas
lo
será.
En
valoración de prueba un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las
dos
afirmaciones
es
verdadera.
iii
El
principio
de
Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; al necesariamente es verdadera.
contrario sensu,
la otra
b. La Derivación: De este se
extrae el Principio de Razón Suficiente, por el cual el iter lógico
seguido
en
la
valoración
de
las
pruebas
debe
sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando; Exige que el razonamiento suficientes
deba para
derivar
producir
de
elementos
razonablemente
cierto del suceso que se juzga.
un
auténticos
y
convencimiento
A la sombra de lo dicho,
este Tribunal declara que la queja de las Recurrentes en cuanto a la violación de los Principios de la Lógica por
36
S.P.186-2009 haber
considerado
el
Tribunal
de
Sentencia
atípica
la
conducta de la Querellada, no es de recibo, ya que dicho argumento es propio del análisis del recurso de casación por infracción
de
ley
y
por
quebrantamiento
de
las
formas
procesales como se intenta por las Petentes.- Tampoco es de recibo la queja de violación de la Regla de las máximas de la experiencia por cuanto por una parte no existe reconocimiento del
Tribunal
de
Sentencia
de
la
existencia
de
dolo
de
injurias en los hechos probados y, por otra parte, en virtud de que ese tipo de análisis no corresponde al recurso de casación por quebrantamiento de forma, sino por infracción de ley.-
En cuanto a la declaración de la Señora E. F., este
Tribunal ha examinado la valoración descriptiva e intelectiva realizada
por
los
Juzgadores,
de
la
cual
no
advierte
transgresión a las reglas de la psicología como lo denuncian las
Recurrentes,
por
cuanto
no
existe
inferencia
que
contradiga el común del comportamiento humano, además tampoco identifica
el
Tribunal
de
Casación
la
relevancia
del
testimonio de la Señora F., respecto al fallo proferido por los Jugadores, ya que al realizar una Supresión Hipotética del
mismo,
aquel
se
ve
inalterado.
Por
su
parte,
la
declaración del Señor E. W. M., fue evaluada por el Tribunal Sentenciador
contraponiendo
sus
dichos
con
respecto
a
su
nivel educativo, para concluir luego que el declarante no pudo motivar su decisión de no contratar a la Querellante C. Y. O. R., como consecuencia del calificativo negativo hecho por la Querellada E. Z. V. en relación a su aspecto físico; En este proceso
de razonamiento el Tribunal de Sentencia
tampoco encuentra violación a las reglas de la Psicología, por el contrario observa la sumisión a la misma al deducir un comportamiento del declarante a partir de sus dichos y su preparación académica; Cabe mencionar que el Señor M., si bien
menciono
haber
escuchado
igualmente
un
calificativo
negativo del desempeño profesional de la Querellante, este se encuentra fuera de la esfera de imputación, por ello no fue objeto de consideración.- Finalmente respecto a la valoración del testimonio rendido por la declarante C. Y. O. R., las recurrentes
denuncian
violación
a
las
reglas
de
la
sana
critica, mas no hacen puntualización de cuál de estas reglas
37
S.P.186-2009 y
del
porque
la
consideran
violentadas
en
el
proceso
de
razonamiento llevado a cabo por los Juzgadores, ello impide al Tribunal de Casación realizar el examen respectivo, por falta de precisión en la censura.
Es importante apuntar que
este Tribunal Ad-quem no puede descender a la revalorización de los medios de prueba reproducidos en juicio, dado que el recurso
de
casación
se
circunscribe
al
examen
sobre
la
legalidad de las sentencias pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, limitándose únicamente evaluar el razonamiento seguido por los juzgadores en la valoración de los medios de prueba a efecto de verificar la observancia de las reglas de la sana critica, con independencia si se concuerda o no con las conclusiones a que se lleguen con dicha valoración. Por lo
anterior,
improcedente
el el
Tribunal
Recurso
de
de
Casación
Casación
declara
por
como
Infracción
al
Precepto Constitucional contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República.
Con todo y aun cuando no haya
sido objeto de formulación de agravio por las Recurrentes, el Tribunal se ve obligado a expresar su preocupación de que en la Parte Resolutiva de la Sentencia recurrida, la mayoría del Tribunal de Sentencia haya declarado la culpabilidad E. W. M. y
C.
Y.
O.
TESTIMONIO,
R.,
como
como
declaraciones,
dando
participes
consecuencia la
espalda
del de
a
delito sus
aspectos
de
FALSO
respectivas básicos
del
Principio de Legalidad Penal debido a la ausencia de una acción penal formulada por el delito de Falso Testimonio, debido a la ausencia de un juicio previo donde se pruebe la responsabilidad de una persona, desconociendo con ello que la atribución jurisdiccional se circunscribe a lo ordenado en el artículo 304 de la Constitución de la República: aplicar la ley al caso concreto que es sometido al conocimiento del Tribunal, juzgando y ordenar se ejecute lo juzgado.- En todo caso, si el Tribunal de Sentencia advirtió que durante la celebración
del
juicio,
en
cualquiera
de
sus
audiencias,
aconteció un hecho que puede ser objeto de investigación criminal, debió enterar de ello al Ministerio Público a fin de que procediera conforme lo ordena el artículo 284 del Código
Procesal
Penal,
pudiendo
además
el
Tribunal
de
Sentencia, en los casos pertinentes, ordenar lo preceptuado
38
S.P.186-2009 en
el
artículo
315
del
mismo
cuerpo
legal.
VII.-
DE
LA
PROCEDENCIA RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL.- El juicio penal debe su legalidad al respeto de
las
formalidades
establecidas
en
la
ley,
para
que
el
proceso pueda desembocar en una sentencia valida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; Es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio.-
Las
normas
de
derecho
procesal
instituyen
un
conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe de subordinar su actividad, es pues éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley.
Las Petentes, en su
recurso, denuncian que la sentencia emitida por el Órgano Sentenciador, infringió las normas sustantivas contempladas en
los
artículos
157,
158,
160
y
161
del
Código
Penal,
referentes a los delitos contra el honor, al considerar que si bien fueron invocadas durante el debate, las mismas no fueron aplicadas en la sentencia, para seguidamente, en la explicación del motivo, señalar que se violento el artículo 202 del Código Procesal Penal, pasando a censurar los hechos probados, por la no aplicación del tipo penal de injurias, el cual las recurrentes analizan, finalizando con el señalando de inobservancia de la lógica, las máximas de la experiencia y la psicología por parte del Tribunal de Sentencia. recurso
planteado
por
las
Recurrentes
El
contiene
argumentaciones denunciando vicios in iudicando y vicios in procedendo de manera intermitente e incongruente, todo bajo el Recurso de Casación por Quebrantamiento de
las Formas
Procesales. El Tribunal de Casación no puede en este caso dar respuesta a las Quejosas, debido a que los argumentos no se adecuan al objeto del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Formas Procesales, sumado a que los mismos distan de ser claros y precisos, por lo que es procedente declararlo sin lugar. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos
39
S.P.186-2009
303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359, 360, 361,
362
y
369
del
Código
Procesal
Penal.-
FALLA:
I.-
Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley, en su único motivo, interpuestos y defendidos por las Abogadas D. D.
C. V.
y C. Y. O. R., la primera como
apoderada
de
Querellante
legal
Querellante
y
la
abogada
actuando
y
en
la
Segunda
como
causa
propia;
II.-
Declarando SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, en su único motivo, interpuestos y defendidos por las Abogadas D. D.
C. V.
sus
y,
condiciones
LUGAR
el
Formas
antes
Recurso
de
Procesales,
indicadas; Casación
en
su
por
único
Que
la
Secretaria
del
III.-
Declarando
Quebrantamiento motivo,
defendidos por las Abogadas D. D. MANDA:
y C. Y. O. R., en
C. V.
de
interpuestos
SIN las y
y C. Y. O. R..
Despacho
devuelva
los
antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación legales
la
presente
correspondientes.-
INTERIANO.HENRIQUEZ
de
NOTIFIQUESE.INTERIANO.-
sentencia,
MAGISTRADO FIRMAS
Y
COORDINADOR.-
para
los
PONENTE
SELLO.JACOBO
efectos
HENRÍQUEZ
RAUL ANTONIO
ANTONIO CALIX
HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce.- Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP186-2009.
LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL