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Dia y hora: 10/7/2013 18:3:15 Tipo de Contenido: Jurisprudencia Consulta realizada Términos buscados: Real Decreto de 24 julio 1889 ( A.1894 )
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Audiencia Provincial AP de León (Sección 2ª) Sentencia num. 402/2000 de 9 junio AC\2000\1473
SUCESION HEREDITARIA: GASTOS FUNERARIOS: acción de reembolso: orden de prelación; reclamación: estimación: frente a los herederos del finado hasta donde alcancen los bienes relictos haciéndose extensiva para el caso de no encontrarse aceptada por aquéllos, a su herencia yacente: el exceso habrá de reclamarse a las personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al finado en base al art. 1894 párr. 2º del CC. Jurisdicción:Civil Recurso de Apelación 617/1999 Ponente:Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Alvarez Rodríguez La entidad «Funerarias Leonesas, SA» formuló demanda de juicio de cognición contra don Manuel Angel G. R. y herederos de don Francisco José G. R. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León. El Juzgado dictó Sentencia de fecha 30-7-1999, estimando parcialmente la demanda. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En León, a nueve de junio de dos mil. Vistos , ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Funerarias Leonesas, SA, representada por el Procurador don Javier M. B. y defendida por el Letrado don Juan M. B. y como apelada, Manuel Angel G. R. y herederos de Francisco José G. R., actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Alvarez Rodríguez.
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ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Fallo: «Que estimando totalmente en cuanto al objeto y parcialmente en cuanto a los sujetos, como estimo, la demanda formulada por la representación de Funerarias Leonesas, SA en reclamación de cantidad contra don Manuel Angel G. R. y los herederos de Francisco José G. R. debo condenar y condeno al demandado don Manuel Angel G. R. a que satisfaga a la actora la cantidad de 270.994 ptas. más el interés al tipo legal desde la presentación a la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, debiendo absolver y absolviendo a los demandados herederos de Francisco José G. R. de los pedimentos articulados en su contra en el escrito de demanda, y ello con imposición al demandado condenado de las costas causadas». SEGUNDO Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 30 de julio de 1999, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, celebrándose los demás trámites. TERCERO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se rechazan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto se opongan a los razonamientos contenidos en los siguientes ordinales. SEGUNDO En el escrito rector del procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación por la representación de la mercantil «Funerarias Leonesas, SA» vinieron a ejercitarse, acumuladamente, dos acciones: la de reclamación del precio del contrato de arrendamiento de servicios funerarios celebrado con don Manuel Angel G. R. por el que la actora se comprometió y ejecutó los previstos en la hoja de presupuesto que se acompañó a la demanda y que se referían al hermano del citado codemandado y fallecido en accidente de tráfico el 30-9-1998, don Francisco José G. R., y la que podríamos denominar de reclamación contra los herederos del finado, o en su caso contra la herencia yacente del mismo, para conseguir el cobro de los referidos gastos con los bienes que integran el caudal relicto. Estimada la primera de las acciones y desestimada la segunda con base a que fue don Manuel Angel G. el único que contrató los servicios y se responsabilizó de su pago, contra la sentencia que así resolvió se formula recurso por la representación actora, que sustenta el mismo en dos motivos: 1º) Vulneración del artículo 659 del Código Civil, en cuanto hace responder a la herencia del causante de los gastos del fallecimiento, toda vez que «los gastos del funeral –se dice por la referida representación– se han generado por el fallecido y, por lo tanto, es una obligación de su herencia y quien la acepta ha de responder de los mismos»; y 2º)
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Vulneración del artículo 1894 del citado cuerpo legal que, sin distinguir quién ha contratado los mismos, establece que «los gastos funerarios proporcionados a la persona... deberán ser satisfechos por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle». TERCERO Planteado el debate en tales términos en la segunda instancia, lo primero que se ha de dejar sentado es que el criterio tradicional en nuestro Derecho, recogido ya en las Partidas, de que los gastos funerarios habrían de ser satisfechos en primer lugar con cargo a los bienes de la herencia, subsiste en nuestro Código Civil, que en el artículo 902 establece que «No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas tendrán la de disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento y, en su defecto, según la costumbre del pueblo», en el 903 que «Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados y los herederos no lo aportaran de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles...», y en el 1924.2º B que «Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: Los devengados por los funerales del deudor, según el uso del lugar...». Y lo segundo y en contra de lo que se afirma en el escrito de recurso, que tales gastos no constituyen una obligación del causante en la que queden subrogados sus herederos, puesto que nace una vez que éste ya ha muerto. Consecuencia de ello es que tanto el prestador de servicios funerarios como el gestor funerario tienen acción para el cobro o para el reembolso de sus gastos contra los herederos del finado hasta donde alcancen los bienes relictos, mas no en lo que éstos no fueren suficientes y como sucesores de sus obligaciones (artículo 661 del Código Civil), exceso que habrán de reclamar, en base a lo dispuesto en el artículo 1894 párrafo 2º del citado Código, de las personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al finado y que en el caso que nos ocupa no han sido demandadas o al menos no lo han sido en su condición de tales (en el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo de 1998 [ AC 1998, 5121] ). CUARTO En base a cuanto antecede, la acción rechazada en la sentencia recurrida debe ser estimada y consiguientemente condenados, en los términos y con los límites expuestos en el anterior ordinal, los herederos desconocidos de don Francisco José G. R., condena que se ha de hacer extensiva y para el caso de que todavía no se encuentre aceptada por aquéllos a la herencia yacente del mismo, que aunque no es otra cosa que la transmutación del patrimonio del causante, una vez producida su muerte, mientras se mantiene interinamente sin titular y por ello carece de personalidad jurídica, para determinados fines se viene admitiendo la posibilidad de dirigir contra ella demandas y de que se persone válidamente en juicio representada por sus albaceas o administradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1982 [ RJ 1982, 4920] y 12 de marzo de 1987 [ RJ 1987, 1435] ). QUINTO A tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben ser también impuestas a los codemandados ahora condenados, y, por aplicación del artículo 736 de la misma Ley, aplicable al juicio de cognición por
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disposición del artículo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ( RCL 1952, 1612 y NDL 18642) , no procede hacer imposición expresa de las en esta alzada ocasionadas. Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación. FALLAMOS Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier M. B., en nombre y representación de la entidad mercantil «Funerarias Leonesas, SA», contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, en fecha 30 de julio de 1999, en los autos de juicio de cognición núm. 22/1999 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esa Audiencia Provincial el 8 de noviembre siguiente, la revocamos para extender la condena en ella contenida a los demandados absueltos en la primera instancia, esto es, los herederos desconocidos de don Francisco José G. R. y, para el caso de que los mismos no hubiesen aceptado la herencia, la herencia yacente del mismo , que deberán correr junto con el codemandado apelado con las costas procesales de la primera instancia, sin que proceda hacer imposición expresa de las de la presente alzada. Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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